Ley Marco de Autonomías y Descentralización promulgada

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    PREMBULO

    De todas las acciones, rebeldas y procesos, destaca la revolucin igualitaria de1877 liderada por Andrs Ibez, quien al grito de Todos somos iguales lanzadoen plena plaza de armas frente a los representantes ms acrrimos del ordenpatriarcal feudal en Santa Cruz, se convirti en el cuestionamiento a la basemisma del orden estamental que imperaba en todo el pas. El movimiento deIbez se fund en el convencimiento pleno de la necesidad de instaurar unaestructura econmica y poltica que permita superar la desigualdad y la injusticia.

    Esa fue la fuente de su revolucin igualitaria: una toma de partido a favor de losdesposedos. Esta primera conviccin llev al movimiento igualitario a reclamaruna reforma que supere la asfixiante concentracin de poder en el EstadoRepublicano Boliviano.

    As, la lucha por la igualdad y la justicia resulta inseparable de un escenario enproceso de cambio que asegure a travs del Estado Plurinacional la inclusin y laparticipacin de todas las diversidades que nos conforman.

    De este modo, Andrs Ibez es ejemplo vanguardista del proceso autonmicoque se funda en la lucha por la justicia social.

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    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

    D E C R E T A:

    LEY MARCO DE AUTONOMAS Y DESCENTRALIZACINANDRS IBEZ

    TTULO IDISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO IMARCO CONSTITUCIONAL, OBJETO, ALCANCE Y MBITO DE APLICACIN

    Artculo 1. (MARCO CONSTITUCIONAL). En el marco de la ConstitucinPoltica del Estado, Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de DerechoPlurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrtico,intercultural, descentralizado y con autonomas, que garantiza la libredeterminacin de las naciones y pueblos indgena originario campesinospreservando la unidad del pas.

    Artculo 2. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular el rgimen deautonomas por mandato del Artculo 271 de la Constitucin Poltica del Estado ylas bases de la organizacin territorial del Estado establecidos en su ParteTercera, Artculos 269 al 305.

    Artculo 3. (ALCANCE). El alcance de la presente Ley comprende lo siguiente:bases de la organizacin territorial del Estado, tipos de autonoma, procedimientode acceso a la autonoma y procedimiento de elaboracin de Estatutos y CartasOrgnicas, regmenes competencial y econmico financiero, coordinacin entre elnivel central del Estado y las entidades territoriales autnomas, marco general dela participacin y el control social en las entidades territoriales autnomas.

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    Artculo 4. (MBITO DE APLICACIN). La Ley Marco de Autonomas yDescentralizacin tiene como mbito de aplicacin a los rganos del nivel centraldel Estado y a las entidades territoriales autnomas.

    CAPTULO IIPRINCIPIOS Y DEFINICIONES

    Artculo 5. (PRINCIPIOS). Los principios que rigen la organizacin territorial ylas entidades territoriales autnomas son:

    1. Unidad.- El rgimen de autonomas se fundamenta en la indivisibilidad dela soberana y del territorio boliviano, la cohesin interna del Estado y laaplicacin uniforme de las polticas de Estado.

    2. Voluntariedad.- Las naciones y pueblos indgena originario campesinos ylas ciudadanas y ciudadanos de las entidades territoriales, ejercen libre yvoluntariamente el derecho a acceder a la autonoma de acuerdo a loestablecido en la Constitucin Poltica del Estado y la Ley.

    3. Solidaridad.- Los gobiernos autnomos actuarn conjuntamente con el

    nivel central del Estado en la satisfaccin de las necesidades colectivas,mediante la coordinacin y cooperacin permanente entre ellos y utilizarnmecanismos redistributivos para garantizar un aprovechamiento equitativode los recursos.

    4. Equidad.- La organizacin territorial del Estado, el ejercicio decompetencias y la asignacin de recursos, garantizarn el desarrolloequilibrado interterritorial, la igualdad de oportunidades y el acceso a losservicios pblicos para toda la poblacin boliviana.

    5. Bien Comn.- La actuacin de los gobiernos autnomos se fundamenta y justifica en el inters colectivo, sirviendo con objetividad los interesesgenerales en la filosofa del vivir bien, propio de nuestras culturas.

    6. Autogobierno.- En los departamentos, las regiones, los municipios y lasnaciones y pueblos indgena originario campesinos, la ciudadana tiene elderecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegirdirectamente a sus autoridades en el marco de la autonoma reconocida porla Constitucin Poltica del Estado.

    7. Preexistencia de las Naciones y Pueblos Indgena OriginarioCampesinos.- Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblosindgena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios,se garantiza su libre determinacin en el marco de la unidad del Estadoque consiste en su derecho a la autonoma, al autogobierno, a su cultura, alreconocimiento de sus instituciones y a la consolidacin de sus entidadesterritoriales.

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    8. Igualdad.- La relacin entre las entidades territoriales autnomas esarmnica, guarda proporcin, trato igualitario y reciprocidad entre ellas, noadmite subordinacin jerrquica ni tutela entre s.

    9. Complementariedad.- El rgimen de autonomas se sustenta en lanecesaria concurrencia de todos los esfuerzos, iniciativas y polticas delnivel central del Estado y de los gobiernos autnomos, dirigidos a superar ladesigualdad e inequidad entre la poblacin y a garantizar la sostenibilidaddel Estado y de las autonomas.

    10. Reciprocidad.- El nivel central del Estado, los gobiernos autnomos y lasadministraciones descentralizadas regirn sus relaciones en condiciones demutuo respeto y colaboracin, en beneficio de los habitantes del Estado.

    11. Equidad de Gnero.- Las entidades territoriales autnomas garantizan elejercicio pleno de las libertades y los derechos de mujeres y hombres,reconocidos en la Constitucin Poltica del Estado, generando lascondiciones y los medios que contribuyan al logro de la justicia social, laigualdad de oportunidades, la sostenibilidad e integralidad del desarrollo enlas entidades territoriales autnomas, en la conformacin de sus gobiernos,en las polticas pblicas, en el acceso y ejercicio de la funcin pblica.

    12. Subsidiariedad.- La toma de decisiones y provisin de los serviciospblicos debe realizarse desde el gobierno ms cercano a la poblacin,excepto por razones de eficiencia y escala se justifique proveerlos de otramanera.

    Los rganos del poder pblico tienen la obligacin de auxiliar y sustituirtemporalmente a aquellos que se encuentren en caso de necesidad. ElEstado es el garante de la efectivizacin de los derechos ciudadanos.

    13. Gradualidad.- Las entidades territoriales autnomas ejercen efectivamentesus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propiascapacidades.

    14. Coordinacin.- La relacin armnica entre el nivel central del Estado y losgobiernos autnomos constituye una obligacin como base fundamentalque sostiene el rgimen de autonoma para garantizar el bienestar, eldesarrollo, la provisin de bienes y servicios a toda la poblacin bolivianacon plena justicia social.

    El nivel central del Estado es responsable de la coordinacin general delEstado, orientando las polticas pblicas en todo el territorio nacional yconduciendo la administracin pblica de manera integral, eficaz, eficiente yde servicio a los ciudadanos.

    15. Lealtad Institucional.- El nivel central del Estado y las entidadesterritoriales autnomas tomarn en cuenta el impacto que sus accionespuedan tener sobre el nivel central del Estado y otras entidades territoriales,

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    evitando aquellas que las perjudiquen, promoviendo el dilogo en torno alas medidas susceptibles de afectarles negativamente, y facilitando todainformacin pblica necesaria para su mejor desempeo; respetando elejercicio legtimo de las competencias del nivel central del Estado y de lasentidades territoriales autnomas.

    16. Transparencia.- Los rganos pblicos del nivel central del Estado y de lasentidades territoriales autnomas facilitarn a la poblacin en general y aotras entidades del Estado el acceso a toda informacin pblica en formaveraz, oportuna, comprensible y confiable. Comprende tambin el manejo

    honesto de los recursos pblicos.17. Participacin y Control Social.- Los rganos del poder pblico en todos

    sus niveles garantizarn la participacin y facilitarn el control social sobrela gestin pblica por parte de la sociedad civil organizada, de acuerdo a loestablecido en la Constitucin Poltica del Estado, la presente Ley y lasnormas aplicables.

    18. Provisin de Recursos Econmicos.- Es la responsabilidad compartidade los rganos pblicos en la determinacin de la fuente de recursos y laasignacin de los mismos para el ejercicio de las competencias

    establecidas en la Constitucin Poltica del Estado. Toda nuevatransferencia o asignacin de competencias deber estar acompaada dela definicin de la fuente de los recursos econmicos y financierosnecesarios para su ejercicio.

    Artculo 6. (DEFINICIONES). A los efectos de esta Ley se entiende por:

    I. Respecto a la organizacin territorial:

    1. Unidad Territorial.- Es un espacio geogrfico delimitado para laorganizacin del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia,municipio o territorio indgena originario campesino.

    El territorio indgena originario campesino se constituye en unidad territorialuna vez que acceda a la autonoma indgena originaria campesina.

    La regin podr ser una unidad territorial de acuerdo con lo establecido enla Constitucin Poltica del Estado y la presente Ley.

    2. Territorio Indgena Originario Campesino.- Es el territorio ancestral sobreel cual se constituyeron las tierras colectivas o comunitarias de origen,debidamente consolidadas conforme a ley, y que ha adquirido estacategora mediante el procedimiento correspondiente ante la autoridadagraria, en el marco de lo establecido en los Artculos 393 al 404 y lasegunda parte de la Disposicin Transitoria Sptima de la ConstitucinPoltica del Estado.

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    En aquellos casos en que el territorio indgena originario campesino cumplalos requisitos y procedimientos establecidos en la presente norma, seconformar en ste un gobierno autnomo indgena originario campesino.Este territorio ser aprobado por ley como unidad territorial, adquiriendo asun doble carcter, en este caso se rige por los Artculos 269 al 305 y laprimera parte de la Disposicin Transitoria Sptima de la ConstitucinPoltica del Estado y la presente Ley.

    II. Respecto a la administracin de las unidades territoriales:

    1. Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdiccin de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades ycompetencias que le confieren la Constitucin Poltica del Estado y la ley.

    2. Descentralizacin Administrativa.- Es la transferencia de competenciasde un rgano pblico a una institucin de la misma administracin sobre laque ejerza tuicin.

    3. Autonoma.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorialde acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en laConstitucin Poltica del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad

    jerrquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autnomas,la eleccin directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos,la administracin de sus recursos econmicos y el ejercicio de facultadeslegislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus rganos degobierno autnomo, en el mbito de su jurisdiccin territorial y de lascompetencias y atribuciones establecidas por la Constitucin Poltica delEstado y la ley. La autonoma regional no goza de la facultad legislativa.

    4. Competencia.- Es la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de lasmaterias determinadas por la Constitucin Poltica del Estado y la ley. Unacompetencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente o compartida, conlas caractersticas establecidas en el Artculo 297 de la Constitucin Polticadel Estado.

    III. Respecto a naciones y pueblos indgena originario campesinos:

    Naciones y Pueblos Indgena Originario Campesinos.- Son pueblos ynacionesque existen con anterioridad a la invasin o colonizacin, constituyenuna unidad sociopoltica, histricamente desarrollada, con organizacin, cultura,instituciones, derecho, ritualidad, religin, idioma y otras caractersticascomunes e integradas. Se encuentran asentados en un territorio ancestraldeterminado y mediante sus instituciones propias, en tierras altas son los Suyusconformados por Markas, Ayllus y otras formas de organizacin, y en tierrasbajas con las caractersticas propias de cada pueblo indgena, de acuerdo a loestablecido en el Artculo 2, el Pargrafo I del Artculo 30 y el Artculo 32 de laConstitucin Poltica del Estado.

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    CAPTULO IIIBASES DEL RGIMEN DE AUTONOMAS

    Artculo 7. (FINALIDAD).

    I. El rgimen de autonomas tiene como fin distribuir las funciones poltico-administrativas del Estado de manera equilibrada y sostenible en el territoriopara la efectiva participacin de las ciudadanas y ciudadanos en la toma dedecisiones, la profundizacin de la democracia y la satisfaccin de lasnecesidades colectivas y del desarrollo socioeconmico integral del pas.

    II. Los gobiernos autnomos como depositarios de la confianza ciudadana en sujurisdiccin y al servicio de la misma, tienen los siguientes fines:

    1. Concretar el carcter plurinacional y autonmico del Estado en su estructuraorganizativa territorial.

    2. Promover y garantizar el desarrollo integral, justo, equitativo y participativodel pueblo boliviano, a travs de la formulacin y ejecucin de polticas,planes, programas y proyectos concordantes con la planificacin deldesarrollo nacional.

    3. Garantizar el bienestar social y la seguridad de la poblacin boliviana.

    4. Reafirmar y consolidar la unidad del pas, respetando la diversidad cultural.

    5. Promover el desarrollo econmico armnico de departamentos, regiones,municipios y territorios indgena originario campesinos, dentro de la visincultural econmica y productiva de cada entidad territorial autnoma.

    6. Mantener, fomentar, defender y difundir los valores culturales, histricos,ticos y cvicos de las personas, naciones, pueblos y las comunidades en su

    jurisdiccin.

    7. Preservar, conservar, promover y garantizar, en lo que corresponda, elmedio ambiente y los ecosistemas, contribuyendo a la ocupacin racionaldel territorio y al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales ensu jurisdiccin.

    8. Favorecer la integracin social de sus habitantes, bajo los principios deequidad e igualdad de oportunidades, garantizando el acceso de laspersonas a la educacin, la salud y al trabajo, respetando su diversidad, sindiscriminacin y explotacin, con plena justicia social y promoviendo ladescolonizacin.

    9. Promover la participacin ciudadana y defender el ejercicio de los principios,valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la ConstitucinPoltica del Estado y la ley.

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    Artculo 8. (FUNCIONES GENERALES DE LAS AUTONOMAS). En funcindel desarrollo integral del Estado y el bienestar de todas las bolivianas y losbolivianos, las autonomas cumplirn preferentemente, en el marco del ejerciciopleno de todas sus competencias, las siguientes funciones:

    1. La autonoma indgena originaria campesina, impulsar el desarrollo integralcomo naciones y pueblos, as como la gestin de su territorio.

    2. La autonoma departamental, impulsar el desarrollo econmico, productivo ysocial en su jurisdiccin.

    3. La autonoma municipal, impulsar el desarrollo econmico local, humano ydesarrollo urbano a travs de la prestacin de servicios pblicos a lapoblacin, as como coadyuvar al desarrollo rural.

    4. La autonoma regional, promover el desarrollo econmico y social en su jurisdiccin mediante la reglamentacin de las polticas pblicasdepartamentales en la regin en el marco de sus competencias conferidas.

    Artculo 9. (EJERCICIO DE LA AUTONOMA).

    I. La autonoma se ejerce a travs de:1. La libre eleccin de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos.

    2. La potestad de crear, recaudar y/o administrar tributos, e invertir susrecursos de acuerdo a la Constitucin Poltica del Estado y la ley.

    3. La facultad legislativa, determinando as las polticas y estrategias de sugobierno autnomo.

    4. La planificacin, programacin y ejecucin de su gestin poltica,administrativa, tcnica, econmica, financiera, cultural y social.

    5. El respeto a la autonoma de las otras entidades territoriales, en igualdad decondiciones.

    6. El conocimiento y resolucin de controversias relacionadas con el ejerciciode sus potestades normativas, ejecutivas, administrativas y tcnicas,mediante los recursos administrativos previstos en la presente Ley y lasnormas aplicables.

    7. La gestin pblica intercultural, abierta tanto a las diferentes culturas de lasnaciones y pueblos indgena originario campesinos, como a las personas ycolectividades que no comparten la identidad indgena.

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    8. En el caso de la autonoma indgena originaria campesina, el ejercicio de lapotestad jurisdiccional indgena, en el marco de la Constitucin Poltica delEstado y las leyes que la regulen.

    II. En el caso de la autonoma regional, el ejercicio de sus competencias estsujeto a la legislacin de las entidades territoriales que se las transfieran odeleguen.

    Artculo 10. (RGIMEN JURDICO AUTONMICO). Las normas que regulantodos los aspectos inherentes a las autonomas se encuentran contenidas en la

    Constitucin Poltica del Estado, la presente Ley, las leyes que regulen la materia,el estatuto autonmico o carta orgnica correspondiente y la legislacinautonmica.

    Artculo 11. (NORMA SUPLETORIA).

    I. El ordenamiento normativo del nivel central del Estado ser, en todo caso,supletorio al de las entidades territoriales autnomas. A falta de una normaautonmica se aplicar la norma del nivel central del Estado con carctersupletorio.

    II. Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgnicas ejercern losderechos de autonoma consagrados en la Constitucin Poltica del Estado y lapresente Ley, siendo la legislacin que regule los gobiernos locales la normasupletoria con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado los propiosgobiernos autnomos municipales en ejercicio de sus competencias.

    Artculo 12. (FORMA DE GOBIERNO).

    I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autnomas es democrtica,participativa, representativa y comunitaria all donde se la practique, conequidad de gnero.

    II. La autonoma se organiza y estructura su poder pblico a travs de los rganoslegislativo y ejecutivo. La organizacin de los gobiernos autnomos estfundamentada en la independencia, separacin, coordinacin y cooperacin deestos rganos.

    III. Las funciones de los rganos pblicos no pueden ser reunidas en un solorgano ni son delegables entre s.

    IV.El gobierno de las autonomas indgena originario campesinas se ejercer deacuerdo al Artculo 296 de la Constitucin Poltica del Estado.

    Artculo 13. (GOBIERNO DE LAS UNIDADES TERRITORIALES).

    I. La entidad territorial a cargo de cada unidad territorial ser segn corresponda:

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    1. El gobierno autnomo departamental en el caso de los departamentos.

    2. El gobierno autnomo municipal en el caso de los municipios.

    3. El gobierno autnomo regional, en el caso de las regiones que hayanaccedido a la autonoma regional.

    4. El gobierno autnomo indgena originario campesino en el caso de losterritorios indgena originario campesinos, municipios y regiones que hayanaccedido a la autonoma indgena originaria campesina.

    II. El Estado deber prever y coordinar mecanismos para el apoyo alfortalecimiento de las capacidades institucionales de las entidades territoriales,especialmente las de nueva creacin, cuando stas as lo soliciten.

    TTULO IIBASES DE LA ORGANIZACIN TERRITORIAL

    CAPTULO IBASES DE LA ORGANIZACIN TERRITORIAL

    Artculo 14. (FINALIDAD DE LA ORGANIZACIN TERRITORIAL).

    I. La organizacin territorial tiene como finalidad fortalecer la cohesin territorial ygarantizar la soberana, unidad e indivisibilidad del territorio boliviano,estableciendo un sistema de organizacin del territorio que configure unidadesterritoriales funcional y espacialmente integradas de forma armnica yequilibrada.

    II. El territorio del Estado boliviano se organiza para un mejor ejercicio delgobierno y la administracin pblica, en unidades territoriales.

    Artculo 15. (CONFORMACIN DE NUEVAS UNIDADES TERRITORIALES).

    I. Los territorios indgena originario campesinos y las regiones pasarn a serunidades territoriales una vez que, cumpliendo los requisitos de ley, hayandecidido constituirse en autonomas indgena originaria campesinas oautonomas regionales, respectivamente.

    II. La creacin y conformacin de nuevas unidades territoriales est sujeta a lodispuesto en la ley especial que regula las condiciones y procedimientos para elefecto, y deber ser aprobada cada una por ley de la Asamblea LegislativaPlurinacional. La creacin de unidades territoriales respetar el cumplimiento delos requisitos y condiciones establecidos en la Constitucin Poltica del Estado yla ley especial, su inobservancia ser causal de nulidad del acto normativocorrespondiente.

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    III. Los nuevos municipios a crearse tendrn una base demogrfica mnima de diezmil (10.000) habitantes, adems de otras condiciones establecidas por la leyespecial. En aquellos municipios en frontera, la base demogrfica mnima serde cinco mil (5.000) habitantes.

    IV. La conversin de un municipio en autonoma indgena originaria campesinano significa la creacin de una nueva unidad territorial.

    Artculo 16. (MODIFICACIN Y DELIMITACIN DE UNIDADESTERRITORIALES).

    I. La modificacin y delimitacin de las unidades territoriales est sujeta a lodispuesto en la ley que regula las condiciones y procedimientos para el efecto.

    II. La creacin de nuevas unidades territoriales, que cumplan con los requisitosestablecidos por ley, implica la modificacin y delimitacin simultnea de lasunidades territoriales de las que se desprenden.

    III. El Estado promover la fusin de unidades territoriales con poblacin inferior acinco mil (5.000) habitantes.

    IV. Los municipios o regiones que adopten la cualidad de autonoma indgenaoriginaria campesina podrn modificar su condicin de unidades territoriales a lacategora de territorio indgena originario campesino, en caso de consolidar suterritorialidad ancestral, al amparo de lo establecido en el Pargrafo I delArtculo 293 de la Constitucin Poltica del Estado.

    Artculo 17. (CONFLICTO DE LMITES).

    I. Los conflictos de lmites existentes entre municipios debern ser resueltos en lava conciliatoria considerando criterios histricos y culturales.

    II. En caso de no existir acuerdo o conciliacin, y agotado el trmite administrativoestablecido en ley especial, los conflictos de lmites existentes entre lasunidades territoriales municipales de un mismo departamento y que nocomprometan lmites departamentales, sern dirimidos por referendo, a solicituddel rgano Ejecutivo del nivel central del Estado y a convocatoria de laAsamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley, y administrado por el rganoElectoral Plurinacional.

    III. La convocatoria a referendo se realizar nicamente a los habitantes de lasreas urbanas y/o de comunidades, segn corresponda, sobre el rea territorialen disputa, cumpliendo requisitos y condiciones establecidos en ley, previaelaboracin de informe tcnico-jurdico emitido por la autoridad nacionalcompetente, y en ningn caso proceder para conflictos de lmitesinterdepartamentales.

    CAPTULO II

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    ESPACIOS DE PLANIFICACIN Y GESTIN

    Artculo 18. (ESPACIOS DE PLANIFICACIN Y GESTIN). Las regiones y losdistritos municipales que pudiesen conformarse sern espacios de planificacin ygestin de la administracin pblica.

    SECCIN IREGIN

    Artculo 19. (REGIN).I. La regin es un espacio territorial continuo conformado por varios municipios o

    provincias que no trascienden los lmites del departamento, que tiene por objetooptimizar la planificacin y la gestin pblica para el desarrollo integral, y seconstituye en un espacio de coordinacin y concurrencia de la inversin pblica.Podrn ser parte de la regin, las entidades territoriales indgena originariocampesinas que as lo decidan por normas y procedimientos propios.

    II. La regin como espacio territorial para la gestin desconcentrada forma partedel ordenamiento territorial, que podr ser definida por el gobierno autnomo

    departamental.Artculo 20. (OBJETIVOS DE LA REGIN). La regin, como espacio deplanificacin y gestin, tiene los siguientes objetivos:

    1. Impulsar la armonizacin entre las polticas y estrategias del desarrollolocal, departamental y nacional.

    2. Posibilitar la concertacin y concurrencia de los objetivos municipales,departamentales y de las autonomas indgena originaria campesinas, sicorresponde.

    3. Promover el desarrollo territorial, justo, armnico y con equidad de gnerocon nfasis en lo econmico productivo y en desarrollo humano.

    4. Constituirse en un espacio para la desconcentracin administrativa y deservicios del gobierno autnomo departamental.

    5. Generar equidad y una mejor distribucin territorial de los recursos,haciendo nfasis en la asignacin de recursos a niez y adolescencia.

    6. Optimizar la planificacin y la inversin pblica.

    7. Promover procesos de agregacin territorial.

    8. Otros que por su naturaleza emerjan y que no contravengan lasdisposiciones legales.

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    Artculo 21. (REQUISITOS PARA LA CONFORMACIN DE LA REGIN). Laregin podr conformarse entre unidades territoriales con continuidad geogrficaque compartan cultura, lenguas, historia, economa y ecosistemas, con unavocacin comn para su desarrollo integral y deber ser ms grande que unaprovincia, pudiendo agregarse a sta algunas unidades territoriales pertenecientesa otra provincia. Una sola provincia con caractersticas de regin,excepcionalmente podr constituirse como tal.

    Artculo 22. (CONFORMACIN DE LA REGIN).

    I. La regin, como espacio de planificacin y gestin, se constituye por acuerdoentre las entidades territoriales autnomas municipales o indgena originariacampesinas, cumpliendo los objetivos y requisitos establecidos en la presenteLey.

    II. Los municipios que conformen una regin no podrn ser parte de otra, aexcepcin de aquellos que sean parte de regiones metropolitanas, de acuerdoal Pargrafo II del Artculo 25 de la presente Ley.

    III. El nivel central del Estado podr conformar macroregiones estratgicas como

    espacios de planificacin y gestin, por materia de inters nacional sobrerecursos naturales, debiendo coordinar con los gobiernos autnomosdepartamentales, municipales e indgena originario campesinos que la integren.En ningn caso aquellas macroregiones que trascienden lmitesdepartamentales podrn constituirse en autonoma regional.

    IV. Los gobiernos autnomos departamentales, con la finalidad de planificar yoptimizar el desarrollo departamental, podrn conformar regiones dentro de su

    jurisdiccin de forma articulada y coordinada con las entidades territorialesautnomas, que decidan previamente conformar una regin de planificacin ygestin, sin vulnerar aquellas ya conformadas segn lo dispuesto en losPargrafos I y III del presente Artculo.

    Artculo 23. (PLANIFICACIN REGIONAL).

    I. Los gobiernos autnomos municipales o las autonomas indgena originariacampesinas que conforman la regin, conjuntamente con el gobierno autnomodepartamental, llevarn adelante el proceso de planificacin regional bajo lasdirectrices del Sistema de Planificacin Integral del Estado, que establecermetas mnimas de desarrollo econmico y social a alcanzar, segn lascondiciones y potencialidades de la regin.

    II. El nivel central del Estado incorporar en la planificacin estatal y sectorial a lasregiones constituidas.

    Artculo 24. (INSTITUCIONALIDAD DE LA REGIN).

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    I. Las entidades territoriales autnomas pertenecientes a la regin, crearn unConsejo Regional Econmico Social (CRES) como instancia de coordinacin,conformado por representantes de los gobiernos autnomos municipales,autonomas indgena originaria campesinas, gobierno autnomo departamental,organizaciones de la sociedad civil y organizaciones econmicas productivas.

    II. Son funciones del Consejo Regional Econmico Social:

    1. Realizar procesos de planificacin estratgica participativa en el mbitoregional, que reflejen los intereses de la poblacin y establezcan las

    acciones para su desarrollo.2. Articular la gestin pblica entre gobiernos autnomos departamentales,

    municipales e indgena originario campesinos, y el nivel central del Estado.

    3. Impulsar, monitorear y evaluar los resultados e impactos de la ejecucin delPlan de Desarrollo Regional.

    4. Generar escenarios y mecanismos de articulacin con la inversin privada.

    5. Aquellas otras establecidas en su reglamento interno.

    III. El gobierno autnomo departamental designar una autoridad departamental enla regin as como la institucionalidad desconcentrada necesaria para llevaradelante los procesos de planificacin y gestin del desarrollo de maneracoordinada con los gobiernos autnomos municipales y las autonomasindgena originaria campesinas.

    SECCIN IIREGIN METROPOLITANA

    Artculo 25. (CREACIN DE REGIONES METROPOLITANAS).

    I. Se crearn por ley las regiones metropolitanas en las conurbaciones mayores aquinientos mil (500.000) habitantes, como espacios de planificacin y gestin enconformidad con los Pargrafos I y II del Artculo 280 de la Constitucin Polticadel Estado.

    II. Aquellos municipios comprendidos en una regin metropolitana, en funcin desu desarrollo, podrn ser simultneamente parte de otra regin.

    Artculo 26. (CONSEJOS METROPOLITANOS).

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    I. En cada una de las regiones metropolitanas se conformar un ConsejoMetropolitano, como rgano superior de coordinacin para la administracinmetropolitana, integrado por representantes del gobierno autnomodepartamental, de cada uno de los gobiernos autnomos municipalescorrespondientes y del nivel central del Estado.

    II. Los estatutos autonmicos departamentales y las cartas orgnicas de losmunicipios correspondientes debern contemplar la planificacin articulada enfuncin de la regin metropolitana y su participacin en el ConsejoMetropolitano en la forma que establezca la ley.

    SECCIN IIIDISTRITOS MUNICIPALES

    Artculo 27. (DISTRITOS MUNICIPALES).

    I. Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administracin,gestin, planificacin, participacin ciudadana y descentralizacin de servicios,en funcin de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrnestablecerse subalcaldas, de acuerdo a la carta orgnica o la normativa

    municipal.II. La organizacin del espacio territorial del municipio en distritos municipales

    estar determinada por la carta orgnica y la legislacin municipal.

    SECCIN IV

    DISTRITOS MUNICIPALES INDGENA ORIGINARIO CAMPESINOS

    Artculo 28. (DISTRITOS MUNICIPALES INDGENA ORIGINARIOCAMPESINOS).

    I. A iniciativa de las naciones y pueblos indgena originario campesinos, losmunicipios crearn distritos municipales indgena originario campesinos,basados o no en territorios indgena originario campesinos, o en comunidadesindgena originaria campesinas que sean minora poblacional en el municipio yque no se hayan constituido en autonomas indgena originaria campesinas encoordinacin con los pueblos y naciones existentes en su jurisdiccin, deacuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia denaciones y pueblos indgena originario campesinos. Los distritos indgenaoriginario campesinos en sujecin al principio de preexistencia son espaciosdescentralizados. Los distritos indgena originario campesinos en casosexcepcionales podrn establecerse como tales cuando exista dispersinpoblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa delgobierno autnomo municipal.

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    II. Las naciones y pueblos indgena originario campesinos de los distritosmunicipales indgena originario campesinos elegirn a su(s) representante(s) alconcejo municipal y a su(s) autoridades propias por sus normas yprocedimientos propios, segn lo establecido en la carta orgnica o normativamunicipal.

    III. Los distritos municipales indgena originario campesinos que cuenten con lascapacidades de gestin necesarias y con un Plan de Desarrollo Integral podrnacceder a recursos financieros para su implementacin. El Plan de DesarrolloIntegral debe estar enfocado segn la visin de cada pueblo o nacin indgena

    originario campesino, en armona con el Plan de Desarrollo Municipal.

    CAPTULO IIIMANCOMUNIDADES

    Artculo 29. (MANCOMUNIDADES).

    I. La mancomunidad es la asociacin voluntaria entre entidades territorialesautnomas municipales, regionales o indgena originario campesinas, quedesarrollan acciones conjuntas en el marco de las competencias legalmente

    asignadas a sus integrantes.II. La mancomunidad deber tener recursos econmicos asignados por sus

    integrantes, los que estarn estipulados en su convenio mancomunitario. Si aslo estableciera este convenio, el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicasdeber efectuar la transferencia directa de estos fondos a la cuenta de lamancomunidad.

    Las entidades territoriales autnomas podrn acceder, en el marco de suconvenio mancomunitario, a otros recursos de acuerdo a procedimientosdefinidos en la ley especfica.

    III. Los territorios indgena originario campesinos que trasciendan lmitesdepartamentales podrn constituir autonomas indgena originaria campesinasdentro de los lmites de cada uno de los departamentos, estableciendomancomunidades entre s, a fin de preservar su unidad de gestin.

    IV. Las mancomunidades sern normadas mediante ley especfica.

    TTULO IIITIPOS DE AUTONOMAS

    CAPTULO IAUTONOMA DEPARTAMENTAL

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    Artculo 30. (GOBIERNO AUTNOMO DEPARTAMENTAL). El gobiernoautnomo departamental est constituido por dos rganos:

    1. Una asamblea departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora ylegislativa en el mbito de sus competencias. Est integrada porasamblestas departamentales elegidos y elegidas, segn criterios depoblacin, territorio y equidad de gnero, por sufragio universal y porasamblestas departamentales representantes de las naciones y pueblosindgena originario campesinos. Las y los representantes de las naciones ypueblos indgena originario campesinos debern ser elegidas y elegidos de

    acuerdo a sus normas y procedimientos propios.2. Un rgano Ejecutivo, presidido por una Gobernadora o Gobernador e

    integrado adems por autoridades departamentales, cuyo nmero yatribuciones sern establecidos en el estatuto. La Gobernadora oGobernador ser elegida o elegido por sufragio universal en lista separadade los asamblestas.

    Artculo 31. (ASAMBLEA DEPARTAMENTAL). El estatuto autonmicodepartamental deber definir el nmero de asamblestas y la forma deconformacin de la Asamblea Departamental, elaborando la legislacin de

    desarrollo de la Ley del Rgimen Electoral.Artculo 32. (ORGANIZACIN INSTITUCIONAL DEL RGANO EJECUTIVODEPARTAMENTAL).

    I. La organizacin institucional del rgano Ejecutivo ser reglamentada medianteel estatuto o la normativa departamental, con equidad de gnero y sin perjuiciode lo establecido en la Constitucin Poltica del Estado y la presente Ley.

    II. Los rganos ejecutivos de los gobiernos autnomos departamentales adoptarnuna estructura orgnica propia, de acuerdo a las necesidades de cadadepartamento, manteniendo una organizacin interna adecuada para elrelacionamiento y coordinacin con la administracin del nivel central delEstado.

    III. El estatuto podr establecer como parte del rgano Ejecutivo departamentaluna Vicegobernadora o un Vicegobernador.

    CAPTULO IIAUTONOMA MUNICIPAL

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    Artculo 33. (CONDICIN DE AUTONOMA). Todos los municipios existentes enel pas y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condicin deautonomas municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimientoprevio. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podr modificarse en el caso deconversin a la condicin de autonoma indgena originaria campesina pordecisin de su poblacin, previa consulta en referendo.

    Artculo 34. (GOBIERNO AUTNOMO MUNICIPAL). El gobierno autnomomunicipal est constituido por:

    I. Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en elmbito de sus competencias. Est integrado por concejalas y concejales electasy electos, segn criterios de poblacin, territorio y equidad, mediante sufragiouniversal, y representantes de naciones y pueblos indgena originariocampesinos elegidas y elegidos mediante normas y procedimientos propios queno se hayan constituido en autonoma indgena originaria campesina, dondecorresponda.

    II. Un rgano Ejecutivo, presidido por una Alcaldesa o un Alcalde e integradoadems por autoridades encargadas de la administracin, cuyo nmero yatribuciones sern establecidos en la carta orgnica o normativa municipal. La

    Alcaldesa o el Alcalde ser elegida o elegido por sufragio universal en listaseparada de las concejalas o concejales por mayora simple.

    Artculo 35. (CONCEJO MUNICIPAL). La carta orgnica deber definir el nmerode concejalas o concejales y la forma de conformacin del Concejo Municipal, deacuerdo a la Ley del Rgimen Electoral.

    Artculo 36. (ORGANIZACIONES TERRITORIALES Y FUNCIONALES). La cartaorgnica o la norma municipal establecer obligatoriamente, en coordinacin conlas organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participacin y controlsocial, conforme a ley.

    CAPTULO IIIAUTONOMA REGIONAL

    Artculo 37. (LA AUTONOMA REGIONAL). La autonoma regional es aquellaque se constituye por la voluntad de las ciudadanas y los ciudadanos de unaregin para la planificacin y gestin de su desarrollo integral, de acuerdo a laConstitucin Poltica del Estado y la presente Ley. La autonoma regional consisteen la eleccin de sus autoridades y el ejercicio de las facultades normativa-administrativa, fiscalizadora, reglamentaria y ejecutiva respecto a lascompetencias que le sean conferidas por norma expresa.

    Artculo 38. (REQUISITOS PARA CONSTITUIR AUTONOMA REGIONAL). Unaregin podr acceder a autonoma regional si cumple los siguientes requisitos:

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    1. Haber formulado y puesto en marcha satisfactoriamente un Plan deDesarrollo Regional, de acuerdo al Sistema de Planificacin Integral delEstado.

    2. Todas las condiciones establecidas para la creacin de la regin comounidad territorial, estipuladas en la Constitucin Poltica del Estado y la leycorrespondiente.

    Artculo 39. (CONFORMACIN SUPLETORIA DE LA ASAMBLEA REGIONAL).Si el resultado del referendo por la autonoma regional fuera positivo, y an no

    entrase en vigencia la conformacin de la asamblea regional establecida en suestatuto, o a falta de ste, se adoptar supletoriamente la siguiente forma para suconformacin, junto a las elecciones municipales:

    1. Una o un asamblesta elegida o elegido por criterio territorial en las regionesconformadas por cuatro o ms unidades territoriales, correspondiente acada una de ellas. En las regiones conformadas por menos unidadesterritoriales, se elegirn dos en cada una de ellas.

    2. Adicionalmente, por criterio poblacional se elegir una cantidad deasamblestas correspondiente a la mitad del nmero de unidades

    territoriales, distribuidas entre stas proporcionalmente a su poblacin. Si elnmero de unidades territoriales fuese impar, se redondear el resultado alnmero inmediatamente superior.

    3. En los municipios a los que corresponda una o un solo asamblesta regionalen total, ste ser elegido por mayora simple de votos. Dondecorrespondan ms, sern elegidos de manera proporcional al voto obtenidopor cada frmula en el municipio, asignando los escaos segn el mtodode divisores naturales.

    4. Se elegir adicionalmente una o un asamblesta representante de cada unade las naciones y pueblos indgena originario campesinos, donde existan encondicin de minora en la regin, que ser elegida o elegido segn normasy procedimientos propios.

    Artculo 40. (RGANO EJECUTIVO REGIONAL).

    I. La estructura del rgano Ejecutivo Regional ser definida en su estatuto. Laautoridad que encabeza el rgano Ejecutivo Regional ser la Ejecutiva o elEjecutivo Regional, que deber ser electa o electo por la asamblea regional, en laforma que establezca el estatuto autonmico.

    II. Una vez elegidas las autoridades de la autonoma regional no se podr elegir odesignar a una autoridad dependiente del gobierno autnomo departamental en la

    jurisdiccin de la regin.

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    Artculo. 41 (ASIGNACIN DE COMPETENCIAS A LA AUTONOMAREGIONAL).

    I. La aprobacin por referendo de la autonoma regional y su estatuto, constituyeun mandato vinculante a la asamblea departamental, que aprobar en un plazono mayor a ciento veinte (120) das, por dos tercios (2/3) de votos del total desus miembros las competencias a ser conferidas al gobierno autnomoregional, de acuerdo al Pargrafo III del Artculo 280 y al Artculo 305 de laConstitucin Poltica del Estado. El alcance de las competencias conferidas noincluye la potestad legislativa, que se mantiene en el gobierno autnomo

    departamental, pero s las funciones reglamentaria, ejecutiva, normativo-administrativa y tcnica sobre la competencia.

    II. Una vez constituida la autonoma regional, podr ejercer tambin lascompetencias que le sean delegadas o transferidas tanto por el nivel central delEstado como por las entidades territoriales que conforman la autonomaregional.

    III. El gobierno autnomo regional pedir la transferencia de competencias quecorrespondan a las exclusivas departamentales. Las competencias conferidasinmediatamente a la regin no podrn ser menores a las que hasta entonces

    hayan estado ejerciendo las subprefecturas o sus substitutos, e incluirn eltraspaso de los recursos econmicos necesarios, los bienes e instalacionesprovinciales correspondientes.

    IV. El alcance de la facultad normativo-administrativa de la asamblea regionales normar sobre las competencias que le sean delegadas o transferidas por elnivel central del Estado o las entidades territoriales autnomas.

    CAPTULO IVAUTONOMA INDGENA ORIGINARIA CAMPESINA

    Artculo 42. (RGIMEN AUTONMICO INDGENA ORIGINARIO CAMPESINO).El rgimen autonmico indgena originario campesino se regula de conformidad alo establecido en la Constitucin Poltica del Estado de forma especfica en losArtculos 2, 30, 289 a 296 y 303 al 304, la presente Ley, el Convenio 169 de laOrganizacin Internacional del Trabajo ratificado por Ley N 1257, del 11 de juliode 1991, la Declaracin de Naciones Unidas sobre Derechos de los PueblosIndgenas ratificada por Ley N 3760, del 7 de noviembre de 2007, las normas yprocedimientos propios de los pueblos indgena originario campesinos y losestatutos de cada autonoma indgena originaria campesina. Este rgimen alcanzaal pueblo afroboliviano en concordancia a su reconocimiento en el Artculo 32 de laConstitucin Poltica del Estado.

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    Artculo 43 (CARCTER DE LO INDGENA ORIGINARIO CAMPESINO). Loindgena originario campesino es un concepto indivisible que identifica a lospueblos y naciones de Bolivia cuya existencia es anterior a la colonia, cuyapoblacin comparte territorialidad, cultura, historia, lenguas y organizacin oinstituciones jurdicas, polticas, sociales y econmicas propias; y as sedenominen solamente como indgenas o como originarios o como campesinos,pueden acceder en igualdad de condiciones al derecho a la autonoma establecidoen la Constitucin Poltica del Estado, en sus territorios ancestrales actualmentehabitados por ellos mismos y en concordancia con el Artculo 1 del Convenio 169sobre Pueblos Indgenas de la Organizacin Internacional del Trabajo. El pueblo

    afroboliviano est incluido en estos alcances, en concordancia con el Artculo 32de la Constitucin Poltica del Estado.

    Artculo 44. (JURISDICCIN TERRITORIAL DE LA AUTONOMA INDGENAORIGINARIA CAMPESINA). Las naciones y pueblos indgena originariocampesinos, cumplidos los requisitos y procedimientos establecidos en laConstitucin Poltica del Estado y la presente Ley, podrn acceder a la autonomaindgena originaria campesina a partir de:

    1. Territorio Indgena Originario Campesino;

    2. Municipio;3. Regin o Regin Indgena Originaria Campesina, que se conforme de

    acuerdo a la presente Ley.

    Artculo 45. (GOBIERNO INDGENA ORIGINARIO CAMPESINO). El gobiernoautnomo indgena originario campesino estar conformado y se ejercer por suestatuto de autonoma, sus normas, instituciones, formas de organizacin propiasen el marco de sus atribuciones legislativa, deliberativa, fiscalizadora,reglamentaria, y ejecutiva, en el mbito de su jurisdiccin territorial, y suscompetencias de acuerdo a la Constitucin Poltica del Estado.

    Artculo 46. (DENOMINACIN).

    I. La denominacin de autonoma indgena originaria campesina es comn,cualquiera que sea la jurisdiccin territorial en la que se ejerce.

    II. La conformacin de la autonoma indgena originaria campesina establecida enuna regin no implica necesariamente la disolucin de las que le dieron origen,en este caso dar lugar al establecimiento de dos niveles de autogobierno: ellocal y el regional, ejerciendo el segundo aquellas competencias de laautonoma indgena originaria campesina que le sean conferidas por lostitulares originales que la conforman. La decisin de disolucin de las entidadesterritoriales que conforman la regin deber ser establecida segn proceso deconsulta o referendo de acuerdo a ley, segn corresponda, pudiendoconformarse un nico gobierno autnomo indgena originario campesino paratoda la regin.

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    III. Los pueblos indgena originario campesinos tienen el derecho de definir ladenominacin propia de sus entidades territoriales autnomas de acuerdo a susnormas y procedimientos propios.

    Artculo 47. (INTEGRACIN TERRITORIAL DE LA AUTONOMA INDGENAORIGINARIA CAMPESINA).

    I. Si convertido un municipio en autonoma indgena originaria campesina,incluyese solo parcialmente uno o ms territorios indgena originariocampesinos, se podr iniciar un proceso de nueva delimitacin para integrar la

    totalidad del territorio indgena originario campesino a la autonoma indgenaoriginaria campesina, mediante consulta por normas y procedimientos propiosal o los pueblos indgenas del o los territorios indgena originario campesinocorrespondientes,que deber ser aprobada por ley del nivel central del Estado.La norma correspondiente establecer facilidades excepcionales para esteproceso.

    II. La conformacin de una regin indgena originaria campesina autnoma noimplica la desaparicin de las entidades territoriales que la conforman. Sinembargo, se crearn incentivos a la fusin de entidades territoriales en el senode la regin y la norma correspondiente establecer facilidades para este

    proceso.III. Uno o varios distritos municipales indgena originario campesinos podrn

    agregarse a entidades territoriales indgena originario campesinas colindantes,previo proceso de nueva definicin de lmites municipales y los procesos deacceso a la autonoma indgena originaria campesina establecidos en lapresente Ley.

    IV. Una o varias comunidades indgena originario campesinas con territorioconsolidado podrn agregarse a entidades territoriales indgena originariocampesinas colindantes, de la misma nacin o pueblos indgena originariocampesino o afines, previo acuerdo entre las partes y proceso de nuevadefinicin de lmites municipales y los procesos de acceso a la autonomaindgena originario campesino establecidos en la presente Ley.

    V. Podrn constituirse en una sola autonoma indgena originaria campesina, laagregacin de territorios indgena originario campesinos con continuidadterritorial, pertenecientes a uno o a diferentes pueblos o naciones indgenaoriginario campesinos que tengan afinidad cultural, si en conjunto cumplen conlos requisitos establecidos en el Artculo 56 de la presente Ley.

    VI. Los territorios indgena originario campesinos que no se constituyan enautonoma podrn constituirse en distritos municipales indgena originariocampesinos, de acuerdo a la normativa en vigencia.

    VII. La presencia de terceros al interior del territorio indgena originariocampesino no implica discontinuidad territorial.

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    Artculo 48. (EXPRESIN ORAL O ESCRITA DE SUS POTESTADES). Lasfacultades deliberativa, fiscalizadora, legislativa, reglamentaria y ejecutiva, ademsdel ejercicio de su facultad jurisdiccional, podrn expresarse de manera oral oescrita, teniendo el mismo valor bajo sus propias modalidades, con el nicorequisito de su registro, salvo en los casos en que la acreditacin documentada delas actuaciones constituya un requisito indispensable.

    TTULO IVPROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA AUTONOMA

    Y ELABORACIN DE ESTATUTOS Y CARTAS ORGNICASCAPTULO I

    ACCESO A LA AUTONOMA

    Artculo 49. (ACCESO A LA CONDICIN DE ENTIDADES TERRITORIALESAUTNOMAS).

    I. Todos los municipios del pas gozan de autonoma municipal conferida por laConstitucin Poltica del Estado.

    II. Por mandato de los referendos por autonoma departamental de 2 de julio de2006 y 6 de diciembre de 2009, todos los departamentos del pas acceden a laautonoma departamental de acuerdo a lo dispuesto en la Constitucin Polticadel Estado y la presente Ley.

    III. Por mandato de los referendos por la autonoma indgena originaria campesinay autonoma regional de 6 de diciembre de 2009, los municipios en los que fueaprobada la consulta accedern a la autonoma indgena originaria campesina yautonoma regional, respectivamente de acuerdo a lo dispuesto en laConstitucin Poltica del Estado y la presente Ley.

    IV. Podrn acceder a la autonoma indgena originaria campesina y a laautonoma regional, las entidades territoriales y regiones de acuerdo a loestablecido en la Constitucin Poltica del Estado y la presente Ley.

    Artculo 50. (INICIATIVA DE ACCESO A LA AUTONOMA).

    I. El acceso a la autonoma regional se activa por iniciativa popular parareferendo en los municipios que la integran o cuando corresponda medianteconsulta segn normas y procedimientos propios, de conformidad con la Leydel Rgimen Electoral y los requisitos establecidos en la presente Ley.

    II. La conversin de municipio en autonoma indgena originaria campesina seactiva por iniciativa popular para referendo, impulsada por las autoridadesindgena originario campesinas respectivas, y segn procedimientoestablecido en la Ley del Rgimen Electoral. La iniciativa popular es decarcter vinculante para el Concejo Municipal.

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    III. La conversin de autonoma regional en autonoma indgena originariacampesina regional se activa mediante iniciativa popular para referendo, oconsulta segn normas y procedimientos propios cuando corresponda, deconformidad con la Ley del Rgimen Electoral y los requisitos establecidosen la presente Ley.

    IV. El acceso a la autonoma indgena originaria campesina en territoriosindgena originario campesinos se activa mediante consulta segn normas yprocedimientos propios, realizada por los titulares del territorio indgenaoriginario campesino, en el marco de la Ley del Rgimen Electoral y los

    requisitos establecidos en la presente Ley.V. La conformacin de una autonoma indgena originaria campesina regional

    se activa mediante iniciativa de los gobiernos autnomos indgena originariocampesinos, de acuerdo a normas y procedimientos propios, y sicorresponde, en las autonomas municipales, mediante iniciativa popularpara referendo segn procedimiento establecido por la Ley del RgimenElectoral y los requisitos establecidos en la presente Ley.

    Artculo 51. (PROCEDIMIENTO).

    El procedimiento de referendo por iniciativa popular se rige segn lo dispuesto enla Ley del Rgimen Electoral.

    El procedimiento de consulta mediante normas y procedimientos propios sersupervisado por el rgano Electoral Plurinacional, a travs del ServicioIntercultural de Fortalecimiento Democrtico (SIFDE), en conformidad a loestablecido para la democracia comunitaria en la Ley del Rgimen Electoral.

    Artculo 52. (RESULTADO DEL REFERENDO O CONSULTA POR LAAUTONOMA).

    I. Si en el referendo la opcin por el Si obtiene la mayora absoluta de los votos,la o las entidades territoriales adoptan la cualidad autonmica.

    II. Si el resultado del referendo fuese negativo, la iniciativa se extinguir, nopudiendo realizarse una nueva sino una vez que haya transcurrido el tiempoequivalente a un periodo constitucional.

    III. En el caso de la autonoma regional, si el resultado fuese negativo encualquiera de las entidades territoriales participantes, la iniciativa se extinguir,no pudiendo realizarse una nueva que involucre a cualquiera de stas, sino unavez que haya transcurrido el tiempo equivalente a un periodo constitucional.

    IV. En el caso de la conformacin de una autonoma indgena originariacampesina regional, si el resultado fuese negativo en cualquiera de lasentidades territoriales participantes, a solicitud expresa de las que s lahubiesen aprobado y que mantengan continuidad geogrfica, se repetir laconsulta o referendo para la conformacin de la autonoma indgena originaria

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    campesina regional en esas entidades territoriales, dentro de los siguientesciento veinte (120) das. Si nuevamente se tuviese un resultado negativo, lainiciativa se extinguir, no pudiendo realizarse una nueva que involucre acualquiera de las entidades territoriales participantes sino una vez que hayatranscurrido el tiempo equivalente a un periodo constitucional.

    V. El resultado positivo de la consulta por la autonoma mediante normas yprocedimientos propios, en un territorio indgena originario campesino que hayacumplido con los requisitos establecidos en la presente Ley, es condicinsuficiente para la creacin de la unidad territorial correspondiente, que deber

    ser aprobada por ley en el plazo de noventa (90) das de manera previa a laaprobacin de su estatuto autonmico por referendo.

    Artculo 53. (PROYECTO DE ESTATUTO AUTONMICO O CARTAORGNICA).

    I. Aprobado el referendo o consulta por la autonoma, los rganos deliberativoselaborarn participativamente y aprobarn por dos tercios (2/3) de votos deltotal de sus miembros el proyecto de estatuto autonmico o carta orgnica:

    1. En el caso de los departamentos, la asamblea departamental.

    2. En el caso de los municipios, su Concejo Municipal.

    3. En el caso de los municipios que hayan aprobado su conversin aautonoma indgena originaria campesina, la nacin o pueblo indgenaoriginario campesino solicitante del referendo, convocar a la conformacinde un rgano deliberativo, o su equivalente, incluyendo representacin deminoras, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios bajo lasupervisin del rgano Electoral Plurinacional a travs del ServicioIntercultural de Fortalecimiento Democrtico (SIFDE).

    4. En el caso de la regin, la asamblea regional.

    5. En el caso de la conformacin de una autonoma indgena originariacampesina, en un territorio indgena originario campesino, su titularconvocar a la conformacin de un rgano deliberativo, o su equivalente,para la elaboracin y aprobacin del proyecto de estatuto mediante normasy procedimientos propios bajo la supervisin del rgano ElectoralPlurinacional a travs del Servicio Intercultural de FortalecimientoDemocrtico (SIFDE).

    6. En el caso de la conformacin de una autonoma indgena originariacampesina en una regin, la nacin o pueblo indgena originario campesinoy la reunin de los rganos legislativos de las entidades territoriales que laconformen, convocar a la conformacin de un rgano deliberativomediante normas y procedimientos propios bajo la supervisin del rganoElectoral Plurinacional a travs del Servicio Intercultural de FortalecimientoDemocrtico (SIFDE).

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    II. El rgano deliberativo correspondiente remitir el proyecto de estatuto alTribunal Constitucional Plurinacional, que deber pronunciarse sobre suconstitucionalidad. En caso de que existan observaciones, el TribunalConstitucional Plurinacional lo devolver para su correccin.

    Artculo 54. (APROBACIN DEL ESTATUTO AUTONMICO O CARTAORGNICA).

    I. En resguardo de la seguridad jurdica de las autonomas, sus estatutos

    autonmicos y cartas orgnicas debern ser aprobadas por referendo.II. El rgano deliberativo correspondiente que aprob el proyecto de estatuto

    autonmico o carta orgnica solicitar al rgano Electoral Plurinacional laconvocatoria a referendo en la jurisdiccin respectiva para su aprobacin,siendo requisitos para ello:

    1. Contar con declaracin de constitucionalidad del Tribunal ConstitucionalPlurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o cartaorgnica.

    2. En el caso de que la jurisdiccin de la nueva entidad territorial no estuvieralegalmente reconocida, deber haberse aprobado la ley de creacin de launidad territorial correspondiente.

    III. En los territorios indgena originario campesinos que constituyan su autonomaindgena originaria campesina, el estatuto autonmico se aprobar mediantenormas y procedimientos propios y, luego, por referendo. La definicin delPadrn Electoral para el referendo ser establecida en reglamento por elTribunal Supremo Electoral en coordinacin con las autoridades de los pueblosindgena originario campesinos titulares de los territorios indgena originariocampesinos, luego del resultado de la iniciativa de acceso a la autonoma,garantizando la participacin de:

    1. Los miembros de la nacin o pueblo indgena originario campesino titularesde los territorios indgena originario campesinos y

    2. las personas no indgenas con residencia permanente dentro de lajurisdiccin territorial de la autonoma indgena originario campesina e inscritasen los asientos electorales correspondientes a dicho territorio.

    Los resultados del referendo aprobatorio del estatuto autonmico sonvinculantes respecto del conjunto de la poblacin residente en el territorio.

    IV.En los territorios indgena originario campesinos en los que exista poblacin noindgena en condicin de minora, el estatuto de la autonoma indgenaoriginario campesina garantizar los derechos establecidos en la ConstitucinPoltica del Estado.

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    V. El Tribunal Electoral Departamental administrar y llevar adelante el referendodentro de los ciento veinte (120) das de emitida la convocatoria.

    VI. Si el resultado del referendo fuese negativo, el Tribunal ElectoralDepartamental llevar a cabo un nuevo referendo dentro de los ciento veinte(120) das de emitida la declaracin de constitucionalidad por parte del TribunalConstitucional Plurinacional para un nuevo proyecto de estatuto autonmico ocarta orgnica, luego de su modificacin por el mismo rgano deliberativo.

    VII. Para la autonoma regional o indgena originaria campesina conformada en la

    regin, el referendo deber ser positivo en cada una de las entidadesterritoriales que la conformen.

    Artculo 55. (CONFORMACIN DE LOS GOBIERNOS AUTNOMOS).

    I. Una vez que sean puestos en vigencia los estatutos autonmicos, seconformarn sus gobiernos en la forma establecida en stos, en los siguientesplazos:

    1. En las autonomas departamentales, municipales y regionales, en lassiguientes elecciones departamentales, municipales y regionales de

    acuerdo al rgimen electoral, administradas por el rgano ElectoralPlurinacional.

    2. En los municipios que adoptan la cualidad de autonomas indgenaoriginaria campesinas, a la conclusin del mandato de las autoridadesmunicipales an en ejercicio.

    3. En las autonomas indgena originaria campesinas, ya sean regionales oestablecidas en territorios indgena originario campesinos, en los plazos ycon los procedimientos establecidos en sus propios estatutos ynecesariamente con la supervisin del rgano Electoral Plurinacional y laacreditacin de sus autoridades por ste.

    II. Excepcionalmente, en el caso de los municipios que optaron por constituirse enautonomas indgena originaria campesinas en el referendo de diciembre de2009, para la conformacin de sus primeros gobiernos autnomos indgenaoriginario campesinos, se acogern a lo establecido en el Numeral 3 delPargrafo anterior. El mandato de las autoridades municipales electas en laselecciones del 4 de abril de 2010 en estos municipios, cesar el momento de laposesin del gobierno autnomo indgena originario campesino.

    Artculo 56. (REQUISITOS PARA EL ACCESO A LA AUTONOMA INDGENAORIGINARIA CAMPESINA).

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    I. De manera previa a la iniciativa establecida en el Artculo 50 de la presente Ley,el Ministerio de Autonoma deber certificar expresamente en cada caso lacondicin de territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos ynaciones demandantes segn lo establecido en el Pargrafo I del Artculo 290de la Constitucin Poltica del Estado.

    II. En los casos de la conversin de municipio en autonoma indgena originariacampesina o la conversin de autonoma regional en autonoma indgenaoriginaria campesina, el nico requisito para dar lugar a la iniciativa es elestablecido en el Pargrafo anterior.

    III. Para la conformacin de una autonoma indgena originaria campesinaconstituida en una regin, adems del establecido en el Pargrafo I delpresente Artculo, es requisito la continuidad territorial y que cada uno de suscomponentes sean entidades territoriales autnomas ya constituidas.

    IV. Para la conformacin de una autonoma indgena originaria campesina enun territorio indgena originario campesino, adems de lo establecido en elPargrafo I del presente Artculo, son requisitos la viabilidad gubernativa y basepoblacional, tal como se definen en los Artculos siguientes de la presente Ley.

    Artculo 57. (VIABILIDAD GUBERNATIVA). La viabilidad gubernativa se acreditacon la certificacin emitida por el Ministerio de Autonoma, que contemplar laevaluacin tcnica y comprobacin en el lugar, del cumplimiento de los siguientescriterios:

    1. Organizacin. La existencia, representatividad, y funcionamiento efectivode una estructura organizacional de la(s) nacin(es) y pueblo(s) indgenaoriginario campesino(s), que incluya a la totalidad de organizaciones de lamisma naturaleza constituidas en el territorio, con independencia respecto aactores de otra ndole e intereses externos.

    2. Plan Territorial. La organizacin deber contar con un plan de desarrollointegral de la(s) nacin(es) o pueblo(s) indgena originario campesino(s) quehabitan en el territorio, segn su identidad y modo de ser, e instrumentospara la gestin territorial. El plan deber incluir estrategias institucional yfinanciera para la entidad territorial, en funcin de garantizar un proceso defortalecimiento de sus capacidades tcnicas y de recursos humanos, lagestin y administracin, as como la mejora integral de la calidad de vidade sus habitantes. El plan deber contemplar la estructura demogrfica dela poblacin.

    Artculo 58. (BASE POBLACIONAL).

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    I. En el territorio deber existir una base poblacional igual o mayor a diez mil(10.000) habitantes en el caso de naciones y pueblos indgena originariocampesinos de tierras altas, y en el caso de naciones y pueblos indgenaoriginario campesinos minoritarios, una base poblacional igual o mayor a mil(1.000) habitantes, segn los datos del ltimo censo oficial.

    II. De manera excepcional, el cumplimiento del criterio de base poblacionalestablecido en el Pargrafo anterior, se flexibilizar en el caso de las naciones ypueblos minoritarios, si la valoracin de la viabilidad gubernativa establecida enel Artculo anterior demuestra su sostenibilidad, y se reducir a cuatro mil

    (4.000) habitantes, en el caso de pueblos y naciones indgena originariocampesinos de tierras altas, en tanto no fragmente el territorio ancestral.

    Artculo 59. (AFECTACIN TERRITORIAL DISTRITAL O MUNICIPAL).

    I. Cuando la conformacin de una autonoma indgena originario campesinabasada en territorio indgena originario campesino afecte lmites de distritosmunicipales, el gobierno autnomo municipal correspondiente proceder a lanueva distritacin acordada con el pueblo o nacin indgena originariocampesina.

    II. Cuando la conformacin de una autonoma indgena originario campesinabasada en territorio indgena originario campesino afecta lmites municipales, ylas unidades territoriales de las cuales se disgrega la nueva unidad territorialresultan inviables, la autoridad competente deber aprobar una resolucinpara la nueva delimitacin, que no afecte los lmites del territorio indgenaoriginario, permitiendo:

    1. Establecer un permetro para la modificacin del municipio afectado, quegarantice la continuidad territorial de aquellos espacios no comprendidos en elterritorio indgena originario campesino, mantenindose en el municipioafectado o pasando a formar parte de otro(s) colindante(s).

    2. El permetro del territorio indgena originario campesino podr incluir reasno comprendidas en los lmites del territorio, tanto en funcin de lo anteriorcomo para incluir aquellas comunidades de la nacin o pueblo que deseen serparte de la nueva unidad territorial.

    III. Estas definiciones no significarn de ninguna manera la afectacin de losderechos propietarios y territoriales sobre la totalidad del territorio indgenaoriginario campesino, ni respecto a las propiedades que no sean parte de ste ypasen a conformar la nueva unidad territorial.

    CAPTULO IIESTATUTOS Y CARTAS ORGNICAS

    Artculo 60. (NATURALEZA JURDICA).

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    I. El estatuto autonmico es la norma institucional bsica de las entidadesterritoriales autnomas, de naturaleza rgida, cumplimiento estricto ycontenido pactado, reconocida y amparada por la Constitucin Poltica delEstado como parte integrante del ordenamiento jurdico, que expresa lavoluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece lasinstituciones polticas de las entidades territoriales autnomas, suscompetencias, la financiacin de stas, los procedimientos a travs de loscuales los rganos de la autonoma desarrollarn sus actividades y lasrelaciones con el Estado.

    II. El estatuto y la carta orgnica estn subordinados a la Constitucin Polticadel Estado y en relacin a la legislacin autonmica tiene preeminencia.

    Artculo 61. (DE LOS ESTATUTOS Y CARTAS ORGNICAS).

    I. El estatuto autonmico departamental entrar en vigencia:

    1. Para los departamentos que optaron a la autonoma en el referendo del 6 dediciembre de 2009, cuando la Asamblea Departamental elabore y apruebepor dos tercios (2/3) del total de sus miembros, se sujete a control deconstitucionalidad y se someta a referendo aprobatorio en los cinco

    departamentos.2. Para los departamentos que accedieron a la autonoma en el referendo del 2

    de julio del 2006, la Asamblea Departamental deber adecuar sus estatutosa la Constitucin Poltica del Estado por dos tercios (2/3) del total de susmiembros y sujetarlos a control de constitucionalidad.

    II.El estatuto autonmico que corresponde a las autonomas indgena originariacampesinas y las autonomas regionales es la norma cuya aprobacin deacuerdo a los trminos y procedimientos sealados en la presente Ley, escondicin previa para el ejercicio de la autonoma.

    III. La carta orgnica, que corresponde a la autonoma municipal, es la norma atravs de la cual se perfecciona el ejercicio de su autonoma, y su elaboracines potestativa. En caso de hacerlo, es el concejo municipal el que sin necesidadde referendo por la autonoma, seguir el procedimiento establecido por ley.

    Artculo 62. (CONTENIDOS DE LOS ESTATUTOS Y CARTAS ORGNICAS).

    I. Los contenidos mnimos que deben tener los estatutos autonmicos o cartasorgnicas son los siguientes:

    1. Declaracin de sujecin a la Constitucin Poltica del Estado y las leyes.

    2. Identidad de la entidad autnoma.

    3. Ubicacin de su jurisdiccin territorial.

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    4. Estructura organizativa y la identificacin de sus autoridades.

    5. Forma de organizacin del rgano legislativo o deliberativo.

    6. Facultades y atribuciones de las autoridades, asegurando el cumplimientode las funciones ejecutiva, legislativa y deliberativa; su organizacin,funcionamiento, procedimiento de eleccin, requisitos, periodo de mandato.

    7. Disposiciones generales sobre planificacin, administracin de supatrimonio y rgimen financiero, as como establecer claramente las

    instituciones y autoridades responsables de la administracin y control derecursos fiscales.

    8. Previsiones para desconcentrarse administrativamente en caso denecesidad.

    9. Mecanismos y formas de participacin y control social.

    10. El rgimen para minoras ya sea pertenecientes a naciones y pueblosindgena originario campesinos o quienes no son parte de ellas, que habitenen su jurisdiccin.

    11. Rgimen de igualdad de gnero, generacional y de personas en situacinde discapacidad.

    12. Relaciones institucionales de la entidad autnoma.

    13. Procedimiento de reforma del estatuto o carta orgnica, total o parcial.

    14. Disposiciones que regulen la transicin hacia la aplicacin plena del estatutoautonmico o carta orgnica, en correspondencia con lo establecido en lapresente Ley.

    II. Es tambin contenido mnimo en el caso de los estatutos de las autonomasindgena originaria campesinas, la definicin de la visin y estrategias de supropio desarrollo en concordancia con sus principios, derechos y valoresculturales, la definicin del rgano y sistema de administracin de justicia, ascomo prever la decisin del pueblo de renovar peridicamente la confianza asus autoridades. Es tambin obligatorio que el contenido especificado en elNumeral 2 del Pargrafo anterior incluya la denominacin de la respectivaautonoma indgena originaria campesina en aplicacin del Artculo 296 de laConstitucin Poltica del Estado.

    III. Son contenidos potestativos de los estatutos autonmicos o cartas orgnicaslos siguientes:

    1. Idiomas oficiales.

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    2. Adems de los smbolos del Estado Plurinacional de uso obligatorio, sussmbolos propios.

    3. Mecanismos y sistemas administrativos.

    4. En el caso de los estatutos departamentales, las competencias exclusivasque se convierten en concurrentes con otras entidades territorialesautnomas del departamento.

    5. Previsiones respecto a la conformacin de regiones.

    6. Otros que emerjan de su naturaleza o en funcin de sus competencias.

    Artculo 63. (REFORMA DE ESTATUTOS Y CARTAS ORGNICAS). La reformatotal o parcial de los estatutos o las cartas orgnicas requiere aprobacin por dostercios (2/3) del total de los miembros de su rgano deliberativo, se sujetarn alcontrol de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional ysern sometidos a referendo para su aprobacin.

    TTULO V

    RGIMEN COMPETENCIALCAPITULO I

    COMPETENCIAS

    Artculo 64. (COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALESAUTNOMAS).

    I. Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitucin Poltica delEstado a las entidades territoriales autnomas y aquellas facultadesreglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de laAsamblea Legislativa Plurinacional deben ser asumidas obligatoriamente porstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que lescorresponda en funcin de su carcter compartido o concurrente, sujetas a lanormativa en vigencia.

    II. Los ingresos que la presente Ley asigna a las entidades territoriales autnomastendrn como destino el financiamiento de la totalidad de competenciasprevistas en los Artculos 299 al 304 de la Constitucin Poltica del Estado.

    III. Las competencias de las entidades territoriales autnomas se ejercen bajoresponsabilidad directa de sus autoridades, debiendo sujetarse a los sistemasde gestin pblica, control gubernamental establecidos en la ley, as como alcontrol jurisdiccional.

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    Artculo 65. (COMPETENCIAS CONCURRENTES). Para el ejercicio de lasfacultades reglamentaria y ejecutiva respecto de las competencias concurrentes,que corresponde a las entidades territoriales de manera simultnea con el nivelcentral del Estado, la ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional distribuir lasresponsabilidades que correspondern a cada nivel en funcin de su naturaleza,caractersticas y escala de intervencin.

    Artculo 66. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS).

    I. La Asamblea Legislativa Plurinacional tiene la facultad exclusiva de fijar por

    medio de legislaciones bsicas los principios, la regulacin general de lamateria y la divisin de responsabilidades entre el nivel central del Estado ylas entidades territoriales autnomas respecto a determinada competenciacompartida, de acuerdo a su naturaleza y escala. Asimismo determinar a quentidades territoriales autnomas les corresponde dictar legislacin dedesarrollo, resguardando obligatoriamente las definidas para las autonomasindgena originaria campesinas establecidas en el Pargrafo II del Artculo 304de la Constitucin Poltica del Estado.

    II. La legislacin de desarrollo es complementaria a la legislacin bsica, norma

    sobre las competencias compartidas asignadas a las entidades territorialesautnomas en su jurisdiccin; es nula de pleno derecho si contradice los preceptosy alcances de la legislacin bsica establecida por la Asamblea LegislativaPlurinacional.

    Artculo 67. (GRADUALIDAD EN EL EJERCICIO DE COMPETENCIAS).

    I. El Servicio Estatal de Autonomas, en coordinacin con las instancias del nivelcentral del Estado que correspondan y las entidades territoriales autnomas,apoyar el ejercicio gradual de las nuevas competencias de estas ltimas, paralo cual podr disear y llevar adelante programas de asistencia tcnica.

    II. En caso de necesidad las autonomas indgena originaria campesinasconstituidas en los territorios indgena originario campesinos, mediante unproceso concertado con los gobiernos municipales que correspondan y a travsde la suscripcin de un convenio refrendado por los respectivos rganosdeliberativos, determinarn el ejercicio de las competencias relativas a laprovisin de servicios pblicos a la poblacin del territorio indgena originariocampesino de conformidad a lo establecido en el Pargrafo I del Artculo 303 dela Constitucin Poltica del Estado.

    Artculo 68. (COMPATIBILIZACIN LEGISLATIVA).En caso que se presentensituaciones de disparidad entre las disposiciones normativas de las entidadesterritoriales autnomas que afecten derechos constitucionales o el inters generaldel Estado, la Asamblea Legislativa Plurinacional tiene la facultad de establecer,por medio de ley, los principios necesarios para llevar a cabo la compatibilizacinnormativa.

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    Artculo 69. (CONFLICTOS DE COMPETENCIAS).

    I. Los conflictos de asignacin, transferencia, delegacin o ejercicio decompetencias que se susciten entre el nivel central del Estado y las entidadesterritoriales autnomas, o entre stas, podrn resolverse por la va conciliatoriaante el Servicio Estatal de Autonomas, mediante convenio de conciliacin quedeber ser refrendado por los rganos legislativos correspondientes. Esta vaadministrativa no impide la conciliacin directa entre partes.

    II. Agotada la va conciliatoria, los conflictos de competencias sern resueltos por

    el Tribunal Constitucional Plurinacional.

    CAPTULO IIRESERVA DE LEY, TRANSFERENCIA, DELEGACIN, COMPETENCIAS NO

    PREVISTAS

    Artculo 70. (FACULTAD LEGISLATIVA).

    I. La transferencia o delegacin de una competencia no implica la prdida de latitularidad de la facultad legislativa, salvo lo dispuesto en el Artculo 72 de la

    presente Ley.II. No ser necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de

    igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo sureglamentacin y ejecucin sin perjuicio de lo establecido en el Artculo 410 dela Constitucin Poltica del Estado.

    Artculo 71. (RESERVA DE LEY). Todo mandato a ley incluido en el textoconstitucional sin determinar la entidad territorial que legislar, implica el ejerciciode exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de unaentidad territorial autnoma, donde corresponder su respectiva legislacin.

    Artculo 72. (CLUSULA RESIDUAL). Las competencias no incluidas en el textoconstitucional de acuerdo al Pargrafo II del Artculo 297 de la ConstitucinPoltica del Estado sern atribuidas al nivel central del Estado y ste definirmediante Ley su asignacin de acuerdo al Pargrafo I del mismo Artculo.

    Artculo 73. (COMPETENCIAS CONCURRENTES DE LAS ENTIDADESTERRITORIALES AUTNOMAS). Las entidades territoriales autnomas queestablezcan el ejercicio concurrente de algunas de sus competencias exclusivascon otras entidades territoriales de su jurisdiccin, mantendrn la potestadlegislativa, reglamentaria y ejecutiva estableciendo las reas y el alcance de laparticipacin de las entidades territoriales en su reglamentacin y ejecucin.

    Artculo 74. (COMPETENCIAS DE LA AUTONOMA REGIONAL).

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    I. La asamblea departamental aprobar por dos tercios (2/3) de votos del total desus miembros el traspaso de competencias a las autonomas regionales que seconstituyan en el departamento, en el plazo de ciento veinte (120) das a partirde la solicitud.

    II. La autonoma indgena originaria campesina constituida como regin indgenaoriginaria campesina asumir las competencias que le sean conferidas por lasentidades territoriales autnomas que la conforman con el alcance facultativoestablecido en la Constitucin Poltica del Estado para la autonoma regional.

    III. Las autonomas indgena originario campesinas constituidas como reginpodrn tambin recibir competencias del gobierno autnomodepartamental, enlos mismos trminos y procedimientos establecidos para la autonoma regional.

    Artculo 75. (TRANSFERENCIA). La transferencia total o parcial de unacompetencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autnomaque la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competencialestransferidas. La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida auna tercera entidad territorial autnoma, limitndose en todo caso a su delegacintotal o parcial. Latransferencia se har efectiva cuando las entidades territorialesautnomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus rganos deliberativos.

    Artculo 76 (DELEGACIN).

    I. La delegacin total o parcial de una competencia implica que el gobiernodelegante no pierde la titularidad de la misma, asumiendo la responsabilidad laentidad territorial que la recibe. La delegacin es revocable en los trminosestablecidos en el convenio de delegacin competencial y no puede ser, a suvez, transferida ni delegada total o parcialmente a una tercera entidad territorialautnoma.

    II. La delegacin de una competencia que era ejercida efectivamente por laentidad que la confiere, incluir los recursos, la infraestructura, equipamiento ylos instrumentos tcnicos y metodolgicos que se hayan estado empleandopara ello, as como la capacitacin de personal y transmisin del conocimientoque forman parte de su ejercicio.

    Artculo 77. (INFORMACIN Y PARTICIPACIN DEL SERVICIO ESTATAL DEAUTONOMAS).

    I. Toda transferencia o delegacin de competencias entre el nivel central delEstado y las entidades territoriales autnomas o entre stas, deber sercomunicada al Servicio Estatal de Autonomas y conllevar la definicin derecursos econmicos necesarios para su ejercicio, los que podrn provenir defuentes ya asignadas con anterioridad.

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    II. El Servicio Estatal de Autonomas participar necesariamente de todo procesode transferencia o delegacin de competencias desde el nivel central del Estadoa las entidades territoriales, el que deber contar con su informe tcnico.

    III. El Servicio Estatal de Autonomas emitir, de oficio, informe tcnico respecto atoda transferencia o delegacin competencial entre entidades territorialesautnomas, las que podrn pedir al Servicio Estatal de Autonomas cooperacintcnica en los procesos de transferencia o delegacin de competencias en loscuales participen.

    Artculo 78. (GARANTA ESTATAL DE LA PRESTACIN DE SERVICIOSPBLICOS). Los servicios pblicos que dejen de ser provistos por una entidadterritorial autnoma podrn ser atendidos por los gobiernos de las entidadesterritoriales autnomas dentro de cuyo territorio se encuentre la entidad territorialautnoma responsable de su prestacin .Al efecto, a solicitud de la sociedad civilorganizada segn la definicin de la ley que regular la participacin y controlsocial, o del Ministerio de Autonoma, la Asamblea Legislativa Plurinacionalaprobar una ley autorizando el ejercicio transitorio de la competencia y fijando lascondiciones, plazos para su ejercicio y las condiciones de restitucin al gobiernoautnomo impedido, previo informe del Servicio Estatal de Autonomas.

    Artculo 79. (COMPETENCIAS NO PREVISTAS). Las competencias no previstasen el presente Captulo debern ser reguladas por una ley sectorial aprobada porel nivel al que correspondan las mismas, conforme al Artculo 297 de laConstitucin Poltica del Estado.

    CAPTULO IIIALCANCE DE LAS COMPETENCIAS

    Artculo 80. (ALCANCE). El presente Captulo desarrolla las competenciasasignadas en los Artculos 298 al 304 de la Constitucin Poltica del Estado querequieren de precisin en su alcance concreto en base a los tipos decompetencias establecidos en el Artculo 297 de la Constitucin Poltica delEstado.

    Artculo 81. (SALUD).

    I. De acuerdo a la competencia del Numeral 17 del Pargrafo II del Artculo 298 yla competencia concurrente del Numeral 2 del Pargrafo II del Artculo 299 de laConstitucin Poltica del Estado, el nivel central del Estado tendr las siguientescompetencias:

    1. Elaborar la poltica nacional de salud y las normas nacionales que regulen elfuncionamiento de todos los sectores, mbitos y prcticas relacionados con lasalud.

    2. Alinear y armonizar el accionar de la cooperacin internacional a la polticasectorial.

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    3. Representar y dirigir las relaciones internacionales del pas en materia desalud en el marco de la poltica exterior.

    4. Ejercer la rectora del Sistema nico de Salud en todo el territorio nacional,con las caractersticas que la Constitucin Poltica del Estado establece, deacuerdo a la concepcin del vivir bien y el modelo de salud familiar comunitariointercultural y con identidad de gnero.

    5. Garantizar el funcionamiento del Sistema nico de Salud mediante la

    implementacin del Seguro Universal de Salud en el punto de atencin deacuerdo a la Ley del Sistema nico de Salud.

    6. Elaborar la normativa referida a la poltica de salud familiar comunitariaintercultural y salud sexual en sus componentes de atencin y gestinparticipativa con control social en salud.

    7. Elaborar la legislacin para la organizacin de las redes de servicios, elsistema nacional de medicamentos y suministros y el desarrollo de recursoshumanos que requiere el Sistema nico de Salud.

    8. Promover y apoyar la implementacin de las instancias de gestinparticipativa y control social.

    9. Desarrollar programas nacionales de prevencin de la enfermedad enterritorios de alcance mayor a un departamento y gestionar el financiamientode programas epidemiolgicos nacionales y dirigir su ejecucin a niveldepartamental.

    10. Definir, coordinar, supervisar y fiscalizar la implementacin de una polticanacional de gestin y capacitacin de los recursos humanos en el sector saludque incorpore la regulacin del ingreso, permanencia y finalizacin de larelacin laboral en las instituciones pblicas y de la seguridad social.

    11. Coordinar con las instituciones de educacin superior mediante el sistemade la Universidad Boliviana y el Ministerio de Educacin, la formacin de losrecursos humanos de pre y postgrado, en el marco de la poltica sanitariafamiliar comunitaria intercultural.

    12. Regular el uso exclusivo de los ambientes de los establecimientos pblicosdel sistema de salud, y de la seguridad social para la formacin de los recursoshumanos por la Universidad Pblica Boliviana, en el marco del respetoprioritario del derecho de las personas.

    13. Definir la poltica salarial, gestionar los recursos y financiar los salarios ybeneficios del personal dependiente del Sistema nico de Salud, conforme areglamentos nacionales especficos, para garantizar la estabilidad laboral.

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    II. De acuerdo a la competencia compartida del Numeral 3 del Pargrafo II delArtculo 304 de la Constitucin Poltica del Estado se desarrollan las competenciasde la siguiente manera:

    1. Nivel central del Estado:

    a) Establecer la norma bsica sobre la propiedad y los derechosintelectuales colectivos de los pueblos indgena originario campesinos,sobre prcticas, conocimientos y productos de la medicina tradicionalpara el registro y proteccin, con validez internacional.

    b) Garantizar la recuperacin de la medicina tradicional en el marco delSistema nico de Salud.

    2. Gobiernos indgena originario campesinos:

    a) Resguardar y registrar la propiedad y los derechos intelectualescolectivos de la comunidad sobre los conocimientos y productos de lamedicina tradicional, en sujecin a la legislacin bsica del nivel centraldel Estado.

    b) Desarrollar institutos para la investigacin y difusin del conocimientoy prctica de la medicina tradicional y la gestin de los recursosbiolgicos con estos fines.

    c) Proporcionar informacin sobre la medicina tradicional desarrolladaen su jurisdiccin, al Sistema nico de Informacin en Salud y recibir lainformacin que requieran en aplicacin del principio de lealtadinstitucional.

    d) Promover la elaboracin de la farmacopea boliviana de productosnaturales y tradicionales.

    e) Fomentar la recuperacin y uso de conocimientos ancestrales de lamedicina tradicional, promoviendo el ejercicio de esta actividad.

    III. De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 2 del Pargrafo II delArtculo 299 de la Constitucin Poltica del Estado se distribuyen las competenciasde la siguiente manera:

    1. Gobiernos departamentales autnomos:

    a) Formular y aprobar el Plan Departamental de Salud en concordancia conel Plan de Desarrollo Sectorial Nacional.