Ley LOT Venezuela Expatriados y Altos Directivos

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TRABAJADORES INTERNACIONALES TRABAJADORES INTERNACIONALES Y Y ALTOS DIRECTIVOS ALTOS DIRECTIVOS 1 Eirys Mata Marcano [email protected]

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TRABAJADORES INTERNACIONALESTRABAJADORES INTERNACIONALES Y Y ALTOS DIRECTIVOSALTOS DIRECTIVOS

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Eirys Mata [email protected]

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1. TRABAJADORES INTERNACIONALES O EXPATRIADOS

A. JURISDICCIÓN

B. DERECHO APLICABLE

B.1 ARTÍCULO 10 DE LA LOTB.2 APLICACIÓN DEL DERECHO MÁS FAVORABLE Y

TEORÍA DEL CONGLOBAMENTO

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B.3 JURISPRUDENCIA DE INTERESB.3.1. EXTRADOS TRANSFERIDOS A VENEZUELAB.3.2 EXPATRIADOS CONTRATADOS DESDE

VENEZUELA AL EXTERIOR

2. EMPLEADOS DE DIRECCIÓN, CONFIANZA Y ALTOSEJECUTIVOS: ¿TRABAJADORES SUBORDINADOS?¿APLICABILIDAD DE LA LOT?

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TRABAJADORES INTERNACIONALES O

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EXPATRIADOS

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A. JURISDICCIÓN

A.1 LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

“Artículo 47.- La jurisdicción que corresponde a los tribunalesvenezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogadaconvencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o de árbitros queresuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera acontroversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles

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controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmueblessituados en el territorio de la República, o se trate de materiasrespecto de las cuales no cabe transacción o que afectenlos principios esenciales del orden público venezolano”. (destacadonuestro)

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A. JURISDICCIÓN

� Puede válidamente incluirse en los contratos de trabajo de los expatriadosuna cláusula que derogue convencionalmente la jurisdicción de lostribunales venezolanos en asuntos laborales en favor de un tribunal o unárbitro extranjero, toda vez que: (i) el contrato y/o la relación laboral detrabajadores internacionales, no se refiere a controversias relativas aderechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de laRepública., y (ii) la legislación laboral venezolana prevé la posibilidad decelebrar transacciones y además, sus normas no son de orden público

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celebrar transacciones y además, sus normas no son de orden públicoesencial.

� Esta derogación sólo sería permisible cuando estén presente en loscontratos laborales de los expatriados, al menos un elemento deextranjería, tales como los siguientes: (i) que el domicilio del trabajador y/odel patrono se encuentre en el extranjero; (ii) que el contrato se hubiesecelebrado en el exterior; entre otros.

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A. JURISDICCIÓN

A.2 TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL

Sentencias que han negado la derogatoria de la jurisdicción de losTribunales venezolanos:

-Sentencia de la SPA del TSJ Nº 1967 de fecha 19de septiembre de 2001, recaída en el caso: C. López

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de septiembre de 2001, recaída en el caso: C. Lópezvs. Gran Al Yamahiria Árabe Libia Popular Socialista(conocida como Nación Libia).

-Sentencia de la SPA del TSJ Nº 1972 de fecha 19de septiembre de 2001, recaída en el caso: A.M.Chacón vs. República de Perú.

-Sentencia de la SPA del TSJ Nº 289 de fecha 19 defebrero de 2002, recaída en el caso: J.Texeira vs. Shell Venezuela Productos, C.A.

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A. JURISDICCIÓN

A.2 TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL

Sentencias que permiten la derogatoria de la jurisdicción venezolanafrente al juez o árbitro extranjero.

(i) En sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo deJusticia (”SPA del TSJ”) de fecha 21 de enero de 1999, recaída en el casoLuis Carlos Charry Sánchez vs. Reuters Limited se dejó establecido losiguiente:

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“… tampoco contempla dentro de este último grupo criterios atributivos dejurisdicción que pudiesen prevaler por mandato expreso del artículo 10 dela citada Ley Laboral que clasifica como de orden público y de aplicaciónterritorial todas sus normas. Lo anterior permite afirmar que alplantear el artículo en referencia que las disposiciones de la Ley Orgánicadel Trabajo rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajoprestado o convenido en el país, está por tanto exponiendo los factoresde conexión que permiten indicar como aplicable al fondo dicha Ley, sinque pueda derivarse de éstos criterios atributivos de jurisdicción”.(destacado nuestro)

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A. JURISDICCIÓN

A.2 TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL

(ii) Sentencia de la SPA del TSJ Nº 680, de fecha 16 de mayo de 2002, casoJulio Osvaldo Rojo Hermosilla vs. Monarch Minera Suramericana C.A, y otra.

“Ahora bien, visto que se está en presencia de una reclamación hecha porun trabajador extranjero que desempeñó labores en el territorio de

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un trabajador extranjero que desempeñó labores en el territorio deVenezuela, durante 4 años y 11 meses, para las empresas demandadasy, visto que no consta en autos que se haya convenido someterse, alos fines de las reclamaciones surgidas de esa relación laboral, a lajurisdicción de Tribunales Extranjeros, la misma se encuentrasupeditada a la jurisdicción de los Tribunales Venezolanos. Así sedecide”. ( destacado nuestro)

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A. JURISDICCIÓN

A.2 TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL

(iii) Al fijar criterio en materia de arbitraje internacional laboral, la SPA del TSJ ensentencia Nº 2.159 de fecha 10 de octubre de 2001, recaída en el caso deMiguel Delgado Bello v. Rust Environment & Infrastructure INC. y otrosseñaló:

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“El asunto bajo examen, no está referido a controversias sobrebienes inmuebles situados en el territorio de la República,tampoco se circunscribe a materias que no admitantransacción, ni afecta el orden público interno; ello podríallevar a la conclusión lógica de declarar la validez de laderogación de la jurisdicción venezolana a favor de tribunalesarbítrales, siempre que se verifique, se reitera, que talderogatoria ha sido expresamente convenida por ambas partes(destacado nuestro).

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A. JURISDICCIÓN

A.2 TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL

(iv) En sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005 por la SPA del TSJ Nº4.541, caso: Antonio Martín vs. Datacolor International Limited, se dejóestablecido lo siguiente:

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“Según las normas transcritas supra, los particulares pueden escoger elTribunal a cuyo conocimiento desean someter un asunto determinado, está decisión puede estar contenida en las cláusulas de un contrato o a través de un acuerdo expreso independiente, y en ambos casos debe quedar plasmada la voluntad de las partes de someter la controversia a una jurisdicción determinada”. (destacado nuestro)

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B. DERECHO APLICABLE

B.1 Artículo 10 de la LOT:

“Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicaciónterritorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajoprestado o convenido en el país...”. (destacado nuestro)

Con fundamento en lo establecido en el artículo 10 de la LOT y en la másreciente jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal

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reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Social del TribunalSupremo de Justicia, la legislación laboral venezolana es de aplicaciónterritorial y rige para los servicios prestados o convenidos enVenezuela, independientemente de la nacionalidad del trabajador.

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B. DERECHO APLICABLE

B.2 Aplicación del Derecho más favorable y Teoría del Conglobamento

Los artículos 89 (3°) de la Constitución, 672 de la LOT y 9 (a.I y a.III-) delRLOT, establecen el principio de aplicación de la ley más favorable. Deacuerdo con dicho principio, en presencia de un régimen que en suconjunto es más favorable para el trabajador que el previsto en la LOT, laaplicación de dicho régimen más favorable debe prevalecer. Cualquiera de

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aplicación de dicho régimen más favorable debe prevalecer. Cualquiera delos dos regímenes aplicables, debe ser efectivamente aplicado en sutotalidad (Teoría del Conglobamento).

Entonces, si el contrato celebrado con un trabajador expatriado conarreglo en leyes laborales extranjeras contempla beneficios y derechosque, en su conjunto, resultan más favorables para él que los que lehubieran correspondido de conformidad con la legislación laboralvenezolana, el Juez del Trabajo debe aplicar preferentemente lalegislación laboral extranjera.

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B. DERECHO APLICABLE

En sentencia NºNº 11751175 dede fechafecha 2020--0909--0505 CasoCaso:: EduardoEduardo AntonioAntonio TrajkovicTrajkovicVarrialeVarriale contracontra FineFine AirAir ServicesServices IncInc.. yy otras,otras, la SCS del TSJ dejóestablecido que no se aplica la legislación laboral venezolana a un pilotointernacional, en los siguientes términos:

“Es así, que no solamente de la declaración que el ciudadano actor rindióen un tribunal de lo Estados Unidos de América, sino también de las actasque conforman el expediente, se evidencia que la relación de trabajo

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que conforman el expediente, se evidencia que la relación de trabajocomenzó y finalizó en los Estados Unidos de América, que el trabajadoraccionante convino con su empleadora una remuneración en dólaresamericanos y que durante más de 10 años esta persona no fue inscrita enlos registros del Seguro Social en Venezuela y por supuesto no recibió losbeneficios establecidos en las normas venezolanas, lo cual escontundente para afirmar que todos los beneficios laborales a quetenía derecho el trabajador demandante fueron cancelados conformeal régimen jurídico que tutela el trabajo convenido en los EstadosUnidos de América”. (destacado nuestro)

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B.3 B.3 JURISPRUDENCIA DE INTERÉSJURISPRUDENCIA DE INTERÉS

B.3.1. EXPATRIADOS TRANSFERIDOS A VENEZUELA

1. Criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia

La Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia)sostuvo reiteradamente que a los efectos laborales, los serviciosprestados a compañías que forman parte de un mismo grupoeconómico, aún cuando dichas compañías estén constituidas y operen

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económico, aún cuando dichas compañías estén constituidas y operenen forma independiente en diferentes países, se consideran prestadosa un solo patrono. Por lo tanto, los Expatriados tenían derecho al pagode la prestación de antigüedad correspondiente a todos los años quehaya trabajado para las compañías relacionadas del grupo.

Sentencias:-Fernando Goncalves Rodríguez vs. TAP 16-01-85.-Digno Tomás Caballero Hurtado de Mendoza vs. Procter &Gamble de Venezuela, del 17-12-86 .-Juan F. Casabonne vs. Bank of America National, del 10-11-93.

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B.3 B.3 JURISPRUDENCIA DE INTERÉS DICTADA POR LAJURISPRUDENCIA DE INTERÉS DICTADA POR LASCS DEL TSJSCS DEL TSJ

B.3.1. EXPATRIADOS TRANSFERIDOS A VENEZUELA

2. Sentencia Nº 223 de la SCS del TSJ de fecha 19-09-01 Caso: Robert Camerón Reagor vs. OXY . Cambio Jurisprudencial: Territorialidad

• La legislación venezolana es de aplicación territorial y rige para losservicios prestados o convenidos en Venezuela.

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servicios prestados o convenidos en Venezuela.

• Sólo debe tomarse en cuenta para el cálculo de los beneficios laboralesel tiempo servido efectivamente en Venezuela, sin poder hacer extensivoel período de la prestación del servicio realizada en otros países.

• El referido criterio fue reiterado en sentencia Nº 320 del 13-11-01, recaídaen el caso Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra Foster WheelerCaribe Corporation C.A.

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JURISPRUDENCIA DE INTERÉS DICTADA POR LAJURISPRUDENCIA DE INTERÉS DICTADA POR LASCS DEL TSJSCS DEL TSJ

3. Sentencia Nº 1633 de fecha 14-12-04 Caso: Enrique Álvarez vs.Abbott Laboratories. Naturaleza de los beneficios otorgados a losExpatriados.

• Aplicación de la legislación laboral venezolana solo al tiempo servidoen Venezuela.

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en Venezuela.

• Naturaleza jurídica de las asignaciones que reciben los expatriados:NO son salario.

• Los beneficios reclamados (i.e. Pago del colegio de sus hijos, pagosde los gastos y cuota de mantenimiento de una acción del Club ValleArriba, pago de costos de los pasajes aéreos y derecho al uso delvehículo asignado para su uso personal,etc) fueron proporcionados altrabajador para la prestación de sus servicios, y no por la prestaciónde los mismos.

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JURISPRUDENCIA DE INTERÉS DICTADA POR LAJURISPRUDENCIA DE INTERÉS DICTADA POR LASCS DEL TSJSCS DEL TSJ

4. Sentencia Nº 192 de fecha 17-03-05 Caso: Carlos Sánchez vs.UNIVERSAL MUSIC.. Finiquitos suscritos en el exterior.

“Aún cuando el referido acuerdo entre la partes no llenórigurosamente los extremos de una transacción laboral, pues no fue

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rigurosamente los extremos de una transacción laboral, pues no fuesuscrito por ante la Inspectoría del Trabajo, visto que el actor era unempleado de dirección, siempre en labores de la más altagerencia, su voluntad de otorgar dicho finiquito y aceptar el cambiode condiciones de Presidente a Asesor, claramenteexteriorizada en él, se descarta cualquier error o vicio en laformación de la misma y se flexibilizan los requisitos establecidos enartículo 3 de la LOT”.

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B.3 B.3 JURISPRUDENCIA DE INTERÉS DICTADA POR LAJURISPRUDENCIA DE INTERÉS DICTADA POR LASCS DEL TSJSCS DEL TSJ

B.3.2 EXTATRIADOS CONTRATADOS EN VENEZUELA TRANSFERIDOS AL EXTERIOR

Sentencia Nº 377 de fecha 26-04-04 Caso: F. Plata vs. General MotorsVenezolana

• Se comprobó la existencia de un único contrato de trabajo entre laspartes, el cual fue ejecutado en forma sucesiva e ininterrumpida en dos

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partes, el cual fue ejecutado en forma sucesiva e ininterrumpida en dospaíses, a saber, Venezuela y Colombia.

• Se aplicó la legislación laboral al tiempo servido en el extranjero, porcuanto la prestación de servicios fue convenida en Venezuela,,verificándose en este caso el segundo supuesto del artículo 10 de la LOT.

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B.3 B.3 JURISPRUDENCIA DE INTERÉSJURISPRUDENCIA DE INTERÉS

B.3.2 EXPATRIADOS CONTRATADOS EN VENEZUELA TRANSFERIDOS AL EXTERIOR

EXTRANJEROS:-P. Bassin vs. Edificaciones-Agronomía-Vialidad (EVIAGRO) y otra (Corte

Superior del Trabajo 22-03-1973).-S. Frías vs. Purina de Venezuela, C.A. (Juzgado Superior 3º CJDF y EM 12-05-

1981).

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1981).-F. Plata vs. General Motors Venezolana, C.A. (SCS del TSJ, Sentencia Nº 377

del 26-04-2004).

VENEZOLANOS:-E. T. Martínez vs. Venezolana Internacional de Aviación (SPA-CSJ 28-07-

1988).-C. Guía Villalba vs. CVG International (SPA-CSJ 13-05-1993).-C. S. García vs. Bailey de Venezuela, S.A. (SPA-TSJ , Sentencia Nº 183008-08-2001).

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EMPLEADOS DE DIRECCIÓN, CONFIANZA Y ALTOS EJECUTIVOS:

¿TRABAJADORES SUBORDINADOS?

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¿TRABAJADORES SUBORDINADOS?

¿APLICABILIDAD DE LA LOT?

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Sentencia SC Nº 2410 del 20-12-07 Caso: Jesús Machado vs. Estireno del Zulia, C.A

Trabajadores de confianza y dirección

“En este sentido, es importante resaltar que la legislación venezolana noexcluye expresamente de su ámbito de aplicación, a los directivos de lassociedades mercantiles, de manera que ante la ausencia de normasespecíficas, corresponde dilucidar el reconocimiento o no de los directivosde las sociedades mercantiles como trabajadores de la entidad para la cualprestan sus servicios, verificando las pruebas aportadas en el juicio, quepermitan verificar y constatar la presencia de los elementos de una

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permitan verificar y constatar la presencia de los elementos de unaverdadera relación laboral.

Por otra parte, es preciso señalar que el artículo 42 de la Ley Orgánica delTrabajo, establece lo que se entiende por empleado de dirección, el cual lodefine como aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de laempresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente aotros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en susfunciones”

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Sentencia SC Nº 2410 del 20-12-07 Caso: Jesús Machado vs. Estireno del Zulia, C.A

Trabajadores de confianza y dirección

“El artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como dedirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real delos servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sidoconvenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido elpatrono.De lo dicho anteriormente, se observa que imperará el principio de

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De lo dicho anteriormente, se observa que imperará el principio deprimacía de la realidad y no la denominación del cargo; y, que hay trescondiciones a examinar para establecer que un trabajador es un empleadode confianza, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones dela empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono anteotros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, alpatrono”.

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Sentencia Nº 2243 del 10-11-07 Caso: Puertos del Litoral Central

Trabajadores de confianza y dirección

" En el caso concreto, respecto a la intervención en la toma de decisiones uorientaciones de la empresa, quedó demostrado que la actora desempeñaba elcargo de Consultora Jurídica, que su función era coordinar la actividad de asesoríajurídica de la empresa y la relacionada con la representación en procedimientosadministrativos y jurisdiccionales en los que sea parte la empresa; y, que lasdecisiones eran tomadas por el Presidente y la Junta Directiva; por lo cualconsidera la Sala que aunque se probó que la actora era firma autorizada tipo "B" enla cuenta del patrono en el Banco Exterior, esto no desvirtúa que las decisiones

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la cuenta del patrono en el Banco Exterior, esto no desvirtúa que las decisionessobre el rumbo de la empresa eran tomadas por el Presidente y la Junta Directiva; y,que la Consultora Jurídica cumplía funciones de asesoría en materia legal, razónpor la cual, no está cumplido este requisito…

Por las razones anteriores, concluye la Sala que la actora no puede ser consideradacomo un empleado de dirección, pues su actuación es principalmente de asesoríaen materia legal, por lo cual no toma decisiones de administración ni dedisposición; no representa ni sustituye al patrono; pero no cabe duda de que setrata de un trabajador de confianza que conoce todos los secretos industriales ycomerciales de la empresa ”.

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Sentencia Nº 124 del 12-06-01 Caso: Román García vs. Inverbanco

No es trabajador el Presidente de un Banco que al mismo tiempo era miembro de su Junta Directiva al no existir el elemento subordinación

“Por último y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de CasaciónSocial de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, ensu carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y paraque en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada,hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que

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hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales quereclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios éstos que el mismoactor incrementó a los empleados del Banco -tal como se demostróanteriormente-; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación detales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse elelemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo ylugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdaderanaturaleza de la relación era civil o mercantil”. (destacado nuestro)

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Sentencia Nº 1633 del 12-12-04 Caso: Enrique Álvarez vs. Abbott Laboratories

Aplicación del criterio jurisprudencial del caso Inverbanco

El Demandante desempeñó el cargo de Gerente General.

La SCS del TSJ no aplicó el criterio establecido en el caso Inverbanco porcuanto fue reconocida la existencia de una relación de trabajo entre las partes.

En este sentido, señaló lo siguiente:

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En este sentido, señaló lo siguiente:

“Es pertinente aclarar que en este caso ABBOTT LABORATORIES,C.A., en su contestación y con el pago de los conceptos establecidosen el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoció lacondición de trabajador del demandante, razón por la cual no espertinente la aplicación de la jurisprudencia establecida por esta Salaen el caso Inverbanco”.

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Sentencia Nº 199 del 31-03-05. Caso: Carlos Anzola vs. Pinturas Termoplásticas Termopin

No tiene el carácter de trabajador el Director-Gerente

“Así pues, siendo el ciudadano Carlos Anzola Delgado Gerente General de laempresa Horizontes Vías y Señales, es decir, tratándose de un alto directivode la empresa que integraba la junta directiva de la misma como DirectorGerente quienes conjuntamente dirigían las funciones de la empresa,desprendiéndose de autos que ejercía las gestiones diarias de la misma; larepresentación de ésta ante la Administración central y descentralizada, que en

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representación de ésta ante la Administración central y descentralizada, que enningún momento seguía instrucciones de algún superior, así como tambiénevidenciándose de autos las cantidades recibidas como honorariosprofesionales, ésta Sala comparte a plenitud lo dicho por el Sentenciador de larecurrida, una vez que esta desvirtuado el elemento de subordinación, elcual resulta categórico de una relación laboral, tal y como a sido establecido porésta Sala en la sentencia que hoy sirve de apoyo. Así se decide”. (destacadonuestro)

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Sentencia Nº 1171 del 11-08-05. Caso: Antonio Brito vs. Zulia Electrónica y Totalcom Venezuela

No es trabajador el Presidente de una compañía

-En el presente caso no existía subordinación por cuanto el actor era elpresidente y vicepresidente de las empresas demandadas, con amplísimasfacultades de administración, disposición y representación, que fue designadopara dichos cargos por la Asamblea de Accionistas, de la cual era parteintegrante como accionista de las empresas demandadas, condición esta últimaque persistió, después de su sustitución al ser designado un nuevovicepresidente y presidente, respectivamente.

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vicepresidente y presidente, respectivamente.

- La SCS señaló que la recurrida llegó a la conclusión que no existía unarelación laboral entre el actor y las codemandadas, puesto que del análisis delas pruebas y en aplicación a los criterios sostenidos por ésta había quedadodesvirtuada la existencia de la subordinación del actor para con lasdemandadas.

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Sentencia Nº 1897 del 13-11-06 Caso: Luz Jiménez vs. Clínica Atias

Aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre

las formas o apariencias(i) La Demandante brindaba servicios de asesoría en el área de administración

en las reuniones de Junta Directiva, efectuadas dos veces a la semana, yrecibía las gestiones de cobro de las deudas morosas de pacientes.

(ii) De las deposiciones de los testigos, ésta no se encontraba en la obligaciónde cumplir una jornada de trabajo determinada, sino que desarrollaba suactividad con la más amplia flexibilidad, presentándose en las oficinas de la

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Clínica durante las horas de la tarde los martes y jueves (para solicitarinformación o instrucciones).

(iii) Los servicios no fueron prestados de manera exclusiva.

(iv) El ingreso era recibido una parte por la empresa Francolatina ApoyoGerencial, C.A. y la otra por un porcentaje (1%) establecido como montomáximo a cobrar por honorarios profesionales, el cual era aplicado a la sumarecuperada en la gestión de cobranza.

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Sentencia Nº 1042 del 24-04-07 Caso: M. Peirano Y R. Valentino vs. Seguros Nuevo Mundo S.A.

Aplicación del principio de primacía de la realidad

- El Sr. R. Valentino (el “Demandante”) se desempeñó como Director Principalde la Junta Directiva de la demandada y en tal carácter ostento surepresentación y administración. Conjuntamente con las funciones deDirector Principal de la Junta Directiva de Seguros Nuevo Mundo S.A. (la“Demandada”), el Demandante se desempeñó como Vicepresidente de lademandada., cargos éstos que ejerció de manera autónoma, no subordinaday sin las notas distintivas de las relaciones de trabajo.

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y sin las notas distintivas de las relaciones de trabajo.

- La Sra. M. Peirano señaló que prestó sus servicios independientes a laDemandada como Directora de ésta y que sus funciones consistían enprestar asesoría en materia financiara y económica, al mismo tiempo quedesempeñó altos cargos y prestó sus servicios de asesoría a otrasinstituciones financieras.

- En la contestación de la demanda se negó la existencia de una relaciónlaboral en virtud de las condiciones en las cuales fueron prestados losservicios.

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Sentencia Nº 1042 del 24-04-07 Caso: M. Peirano Y R. Valentino vs. Seguros Nuevo Mundo S.A.

Aplicación del principio de primacía de la realidad

“La Alzada en su sentencia, luego del análisis pormenorizado de las pruebasaportadas a juicio, concluye, en aplicación del principio de primacía de larealidad de los hechos “…que a pesar de que las partes se vincularon através de un contrato que denominaron laboral, en la práctica sudesarrollo no fue tal, dadas las atribuciones y funciones ejercidas por cada unode ellos y las condiciones que devengaban por la labor prestada, la cual no escomparable con ningún otro funcionario o trabajador de la demandada, por lo

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comparable con ningún otro funcionario o trabajador de la demandada, por loque más allá de lo que las partes hayan pactado en forma expresa o lo queluzca en documentos, la realidad es otra, que al entrar a analizarla se pudoobservar el error en la calificación de la condición de los actores…”…

De este modo, en virtud de la primacía de la realidad de los hechos, constatala Sentenciadora del Superior que, las condiciones de modo, tiempo y lugar enque los actores prestaron servicio, evidencian que la misma, se aparta de unarelación de naturaleza laboral, por lo que concluye en la improcedencia de laacción pretendida.”. (destacado nuestro)

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Sentencia Nº 199 del 25-09-07 Caso: Isaac Mosquera vs. Asociación Civil Centro Docente La Trinidad

El demandante ejerció libremente su profesión de médicoNo existió una relación laboral

(i) Las tarifas a ser cobradas por honorarios médicos y servicios prestados eranfijados de mutuo acuerdo con los médicos que ejercen en cada unidad.

(ii) Los médicos de mutuo acuerdo con el instituto son los que fijan su horario.Aún cuando tenía un horario, el demandante podía disponer del mismo,teniendo únicamente que participar a los efectos de que los pacientes fueran

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teniendo únicamente que participar a los efectos de que los pacientes fueraninformados; sin necesidad de permiso de la accionada.

(iii) Los servicios no eran prestados con carácter de exclusividad.

(iv) La contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada consistíaen el pago de honorarios médicos, monto que le era depositado por laaccionada, luego de una rendición de cuentas de lo recabado en el período yde descontar lo correspondiente a los servicios prestados por ella, de tipoadministrativo, teléfono, secretaria, etc.

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Gracias por su atención

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