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 LEY DE HIGIENE SEGURIDAD OCUPACIONAL Y BIENESTAR R.M. 16998 ART.- 1°.- (Objeto).- La presente ley tiene por objeto: 1) Garantizar las condiciones adecuadas de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo. 2) Lograr un ambiente de trabajo desprovisto de riesgo para la salud psicofísica de los trabajadores. 3) Proteger a las personas y al medio ambiente en general, contra los riesgos que directa o indirectamente afectan a la salud, seguridad y equilibrio ecológico ART.- 2°.- Acción d el estado, empleador y trabajador.- Los objetivos Señalados se alcanzaran a través de la acción conjunta del estado, Los empleadores y trabajadores la participación de los trabajadores y las organizaciones involucradas es determinante en la ejecución de las normas relativas a las condiciones y medio ambiente de trabajo. ART.- 3°.- Campo de aplicación .- La presente ley es aplicable a toda actividad en que se ocupe uno o más empleadores, persiga o no fines de lucro; será aplicable, asimismo, a la siguientes actividades: 1) Las desempeñadas p or cuent a del est ado: Gobierno general, gobierno local, instituciones descentralizadas y autónomas, empresas y servios públicas, en general tod as aqu ell as ent idades púb lic as o mixtas existentes o por caerse: 2) Las ejecutadas por entidades o cooperativas y otras formas de organización social como los Sindicatos de producción” 3) Las desempeñadas por alumnos de un establecimiento de enseñanza o formación profesional, bajo contrato de aprendizaje o práctica educacional. 4) Las que se ejecuten en prisiones o penitenciarias, establecimientos correccionales, de rehabilitación y readaptación ocupacional o social. Quedan exceptuadas. 1) Las real izadas p or la f uerzas armadas y los or ganismo s de seguridad del estado en el ejercicio de sus funciones especificas. 2) Las e jecuta das en el domicilio del t rabajad or. 3) Las ejec utadas p or la familia de l emplea dor el domicilio de este.

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  • LEY DE HIGIENE SEGURIDAD OCUPACIONAL Y BIENESTAR

    R.M. 16998

    ART.- 1.- (Objeto).- La presente ley tiene por objeto:

    1) Garantizar las condiciones adecuadas de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo.2) Lograr un ambiente de trabajo desprovisto de riesgo para la salud psicofsica de los trabajadores.3) Proteger a las personas y al medio ambiente en general, contra los riesgos que directa o indirectamente

    afectan a la salud, seguridad y equilibrio ecolgico

    ART.- 2.- Accin del estado, empleador y trabajador.- Los objetivosSealados se alcanzaran a travs de la accin conjunta del estado,Los empleadores y trabajadores la participacin de los trabajadoresy las organizaciones involucradas es determinante en la ejecucinde las normas relativas a las condiciones y medio ambiente detrabajo.

    ART.- 3.- Campo de aplicacin .- La presente ley es aplicable a todaactividad en que se ocupe uno o ms empleadores, persiga o nofines de lucro; ser aplicable, asimismo, a la siguientes actividades:

    1) Las desempeadas por cuenta del estado:Gobierno general, gobierno local, instituciones descentralizadas y autnomas, empresas yservios pblicas, en general todas aquellas entidades pblicas o mixtas existentes o por caerse:

    2) Las ejecutadas por entidades o cooperativas y otras formas deorganizacin social como los Sindicatos de produccin

    3) Las desempeadas por alumnos de un establecimiento deenseanza o formacin profesional, bajo contrato de aprendizaje o prctica educacional.

    4) Las que se ejecuten en prisiones o penitenciarias, establecimientos correccionales, de rehabilitacin y readaptacinocupacional o social.

    Quedan exceptuadas.

    1) Las realizadas por la fuerzas armadas y los organismos deseguridad del estado en el ejercicio de sus funciones especificas.

    2) Las ejecutadas en el domicilio del trabajador.3) Las ejecutadas por la familia del empleador el domicilio de este.

  • DE LAS DEFINICIONES GENERALES Y COMUNES

    ART.- 4.- Para los efectos de aplicacin de la presente ley, los siguientes trminos tienen la significacin que se les asigna a continuacin

    Autoridad competente.-Es toda autoridad pblica revestida de poderes para dictar reglamentos, rdenes, decretos, otras instrucciones que tenga fuerza de ley con respecto a la seguridad en los Centros de trabajo.

    Empleador .-Es toda persona natural o jurdica que est a cargo o tenga a su cargo el control o vigilancia del trabajo en un centro laboral o de cualquier empleado del mismo.

    Trabajador .-Es toda persona que presta servicios a un empleador por el sueldo, Salario u otra remuneracin incluyendo cualquier aprendiz o Discpulo mediante retribucin o sin ella .

    Lugar o centro de trabajo.-Es todo aquel sitio donde el trabajador desenvuelve sus actividades.

    Seguridad Industrial u Ocupacional .-Es el conjunto de procedimientos o de naturaleza tcnica, legal y administrativa, orientado a la proteccin del trabajador y los riesgos contra su integridad fsica y sus consecuencias, as como mantener lacontinuidad del proceso productivo y la inteligencia patrimonial del centro de trabajo.

    Inspeccin .-es una funcin de naturaleza tcnica legal cuya finalidad es contactar el cumplimiento de las disposiciones y normas vigentes.

    Supervisin.- Es una funcin tcnica administrativa cuya finalidad est orientada a la correcta aplicacin de las disposiciones de normas y procedimientos.

    Riesgo industrial u ocupacional .-Es un estado potencial de origen natural o artificial capaz de producir un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

    Condicin insegura .-Es toda condicin fsica o ausencia de normas, susceptibles de causar accidentes .

    Accidente de trabajo .-Es un proceso imprevisto que altera una actividad de trabajo ocasionando lesin (es) al trabajador y/o alteraciones en las maquinaria, equipo, materiales y productividad.

    Lesin .-es la disfuncin o detrimento corporal causado por un accidente o enfermedad ocupacional. Las lesiones pueden ser leves, graves, fatales.

    Lesin leve .-Es aquella que an siendo necesaria la informacin de primeros auxilios o atencin mdica, no hace que el trabajador pierda una jornada de labor o ms.

  • Lesin grave .-es que produce una incapacidad laboral que hace perder al operario una o ms jornadas de trabajo

    Lesin fatal .-es aquella que produce la muerte.

    Investigacin de accidente .-Es la secuencia metdica que se observa en el estudio de un accidente desde un periodo anterior a su acaecimiento en el momento en que se hayan determinado exactamente las causas y circunstancias que contribuyeron a la realizacin de dicho evento

    Estadstica de seguridad .-Es el resultado del anlisis y evaluacin matemtica, de los datos relacionados a los accidentes y enfermedades ocupacionales, a fin de lograr informacin til para investigar, planificar y controlar la actividad de la higiene y seguridad ocupacionales

    Materias peligrosas .-Es aquella que conlleva un riesgo para el hombre, por virtud de su naturaleza, condicin o posicin. contaminacin es la adiccin de elementos ajenos al aire normal, o la sustraccin de elementos constitutivos de el mismo que alteran sus propiedades fsicas y/o qumicas en suficientes grados como para producir efectos medibles en el hombre, los animales, los vegetales o materiales inertes.

    Factor de seguridad de los materiales .- es la relacin entre el esfuerzo que produce, una deformacin permanente o una ruptura y el esfuerzo mximo normal de trabajo.

    DE LAS OBLIGACIONES DE EMPLEADORES Y TRABAJADORES Y DEL EMPLEO DE MUJERES Y MENORES DE EDAD

    ART.- 5 OBLIGACIONES DE EMPLEADORES Y TRABAJADORES: Los empleadores y trabajadores comprendidos en el campo de la aplicacin en el campo de la aplicacin de la presente Ley, tienen la obligacin de cumplir las normas establecidas en ella, as como los reglamentos y otras disposiciones inherentes.

    ART.- 6 SON OBLIGACIONES DE EMPLEADORES:

    1) Cumplir las leyes y reglamentos relativos a la higiene, seguridad Ocupacional y bienestar; reconociendo que su observancia constituyePara indivisible en su actividad empresarial;

    2) Adoptar las medidas de orden tcnico para la proteccin de la vida integridad fsica y mental de los trabajadores a su cargo; teniendo a eliminar todo genero de compensacin es sustitutivas del riesgo como ser : bonos de

  • salubridad, sobrealimentaciones y descansos extraordinarios, que no supriman las condiciones riesgosas:

    3) Construir las edificaciones, con estructura slida y en condiciones sanitarias, ambientales y de seguridad adecuadas;

    4) Mantener un buen estado de conservacin, utilizacin y Funcionamiento, las estructuras fsicas, las maquinarias, instalaciones y tiles de trabajo;

    5) Controlar que las maquinas, equipos, herramientas, accesorios y otros en usos o por adquirirse renan las especificaciones mnimas de seguridad:

    6) Usar la mejor tcnica disponible en la colocacin y mantenimiento de resguardo y protectores de maquinas, as como en otro tipo de instalaciones:

    7) Instalar los equipos necesarios para prevenir y combatir incendios y otros siniestros;

    8) Instalar los equipos necesarios para asegurar la renovacin del aire, la eliminacin de gases, vapores y dems contaminantes producidos, con objeto de proporcionar al trabajador y a la poblacin circundante, un ambiente saludable;

    9) Proveer a los trabajadores equipos protectores de la respiracin, cuando existan contaminantes atmosfricos en ambientes de trabajo y cuando la ventilacin u otros medios de control sean impracticables. Dichos equipos deben proporcionar proteccin contra el contaminante especifico y ser de un tipo aprobado por organismos competentes;

    10) Proporcionar iluminacin adecuada para la ejecucin de todo trabajo en condiciones de seguridad;

    11) Eliminar, aislar o reducir los ruidos y/o vibraciones perjudiciales para la salud de los trabajadores y la poblacin circundante ;

    12) Instalar y proporcionar, medios de proteccin adecuados contra todo tipo de radiaciones;

    13) Adoptar medidas de precaucin necesarias durante el desarrollo de trabajos especiales para evitar los riesgos resultantes de las presiones atmosfricas anormales;

    14) Proveer y mantener ropa y/o equipos protectores adecuados contra el riesgo proveniente de las sustancias peligrosas, de la lluvia, humedad, fro, calor, radiaciones, ruidos, cadas de materiales y otros;

    15) Procurar que todo equipo elctrico o instalacin que genere , conduzca o consuma corriente elctrica, est instalado. Operado, conservado y provisto con todos los dispositivos de seguridad necesarios ;

  • 16) Proporcionar las facilidades sanitarias mnimas para la higiene y bienestar de sus trabajadores mediante la instalacin y mantenimiento de servicios higinicos, duchas, lavamanos, casilleros y otros;

    17) Evitar en los centros de trabajo la acumulacin de los deshechos y residuos que constituyan un riesgo para la salud, efectuando limpieza y desinfeccin en forma permanente;

    18) Almacenar, depositar y manipular las sustancias peligrosas con el equipo y las condiciones de seguridad necesarias;

    19) Utilizar con fines preventivos los medios de sealizacin, de acuerdo a normas establecidas;

    20) Establecer y mantener un servicio mdico de empresa y postas sanitarias cuando; fuese necesario conforme lo establecido en el TITULO IV CAPITULO I:

    21) Establecer y mantener los comits mixtos de seguridad y higiene de acuerdo a los preceptuado en el TITULO III CAPITULO VII

    22) Prevenir, comunicar, informar me instruir a sus trabajadores sobre todo los riesgos conocidos en su centro laboral y sobre las medidas de prevencin que deben aplicarse;

    23) Colocar y mantener en lugares visibles avisos o carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad;

    24) Promover la capacitacin del personal en materia de prevencin de riesgo del trabajo ;

    25) Denunciar ante la direccin general de higiene, seguridad ocupacional y bienestar , La caja de seguridad social correspondiente, los accidentes y enfermedades profesionales, conforme a lo establecido por el art. 85 de la ley general de trabajo y su decreto reglamentario y art. 30 del cdigo de seguridad social;

    26) Llevar un registro de enfermedades y accidentes de trabajo que se produzcan en su industria;

    27) Analizar e investigar los accidentes de trabajo con el objeto de evitar su repeticin;

    28) Conocer, sealar e informar sobre la composicin, as como las fichas clnicas del personal a su cargo;

    29) Archivar y mantener los certificados mdicos preocupacionales, as como las fichas clnicas del personal a su cargo;

    30) Mantener en propio centro de trabajo uno o ms puestos de primeros auxilios, dotados para la inmediata atencin de los trabajadores enfermos o accidentados. Esta obligacin es independientemente de la relacin que

  • pudiera tener la empresa con las atenciones que estn pudieran ofrecer. Los puestos de primeros auxilios en las empresas alegadas de los centros urbanos debern brindar, adems atencin de emergencia a los familiares de los trabajadores

    OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR

    ART.- 7 OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES: son obligaciones de los trabajadores:

    1) Cumplir la normas de higiene y seguridad establecidas en laPresente ley y dems reglamentos;2) Preservar su propia seguridad de salud, as como la de los de susCompaeros de trabajo.

    3) Cumplir las instrucciones y enseanzas sobre seguridad, higiene y salvalaje en los centros de trabajo;4) Comenzar su labor examinando los lugares de trabajo y el equipo a utilizar, con el fin de establecer su buen estado, funcionamiento de detectar posibles riesgos5) Usar obligatoriamente los medio de proteccin personal y cuidar de su conservacin;6) Conservar los dispositivos y resguardos de proteccin en los sitios donde estuvieren instalados, de acuerdo a las normas de seguridad;7) Evitar la manipulacin de equipos, maquinarias, aparatos y otros, que no sean de su habitual manejo y conocimiento;8) Abstenerse de toda prctica o acto de negligencia o imprudencia que pueda ocasionar accidentes o daos a su salud o a la de otras personas;9) Detener el funcionamiento de las maquinas, para efectuar su limpieza y/o mantenimiento, a efectos de evitar riesgos;10) Velar por el orden de limpieza en su lugar de trabajo;11) Someterse a la revisin mdica previa a su incorporacin al trabajo, y a los exmenes peridicos que se determinen;12) Informar inmediatamente a su jefe de toda avera o dao en las maquinarias e instaladores, que puedan a ser peligrar la integridad fsica en los centros de trabajo;13) Seguir las instrucciones del procedimiento de seguridad, para cooperar en caso de siniestro o desastres que afecten a su centro de trabajo;14) Abstenerse a consumir bebidas alcohlicas en su centro de trabajo, la ingestin de medicamentos o estupefacientes que hagan peligrar su salud y de sus compaeros de labor , as como de fumar en los casos que indiquen riesgos;15) Denunciar ante el comit de higiene, seguridad ocupacional y bienestar, o en su caso ante las autoridades competentes, la falla de dotacin por parte del empleador de los medios para su proteccin personal16) Participar en la designacin de sus delegados ante los comits de higiene seguridad ocupacional.

  • DEL EMPLEO DE LAS MUJERES Y MENORES DE EDAD

    ART. 8. (PROHIBICIONES) Queda prohibido el trajo de mujeres y menores de 18 aos en aquellas labores peligrosas, penosas o nocivas para su salud o que atenten contra su moralidad. (Cdigo del MENOR: Ley N 1403 de 18 de Dic. de 1992)

    ART. 9. (NULIDAD DE CONTRATO). En razn de la naturaleza de orden publico de la prohibicin precedente es nulo cualquier contrato de trabajo suscrito contra la expresada norma legal, sin perjuicio de que el empleador reconozca los beneficios establecidos por ley.

    DE LOS ORGANOS DE EJECUCIN Y SUS ATRIBUCIONES

    ART.- 10 QUIENES EJECUTAN LA PRESENTE LEY: El cumplimiento y ejecucin de la presente Ley estar a cargo de los Ministerios del Trabajo y Desarrollo Laboral y de Previsin Social y Salud Publica, a travs del Consejo Nacional de Higiene, Seguridad Ocupacional Y Bienestar, que se crea para el efecto, la Direccin General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar dependiente del Ministerio del Trabajo y Desarrollo Laboral, el Instituto Boliviano de Seguridad Social y el Instituto de Salud Ocupacional.

    DEL CONSEJO NACIONAL DE HIGIENE, SEGURIDAD OCUPACIONAL Y BINESTAR

    ART.- 11 CONSTITUCIN DEL CONSEJO NACIONAL: el Consejo Nacional de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar estar

    Constituido por:

    1) El ministerio del Trabajo y Desarrollo Laboral;2) El representante del Ministerio de Previsin Social y Salud Publica;3) El representante del Ministerio de Minera y Metalurgia;4) El director General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar del

    Ministerio del Trabajo y Desarrollo Laboral;5) El director Ejecutivo del Instituto Boliviano de Seguridad Social;6) El director del Instituto Nacional de Salud Ocupacional;7) El representante de la Central Obrera Boliviana;8) El representante de la Confederacin de Empresarios Privados.

  • ART.- 12 El consejo Nacional de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, determinar de acuerdo a sus necesidades y a las circunstancias, la participacin de otros ministerios, entidades, sectores empresariales y laborales que no figuran en el articulo precedente.

    ART.- 13 CONSTITUCIN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y DESARROLLO LABORAL: el Consejo Nacional de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, funcionar bajo la tuicin del Ministerio del Trabajo y Desarrollo Laboral y estar presidido por su Ministro.

    ART.- 14 SECRETARIA DEL CONSEJO NACIONAL: la Secretaria Permanente del Consejo Nacional de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, ser ejercida por la Direccin General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar dependiente del Ministerio del Trabajo y Desarrollo Laboral.

    ART.- 15 FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL: el Consejo Nacional de Higiene, Seguridad ocupacional y Bienestar tendr las siguientes funciones y atribuciones:

    1) Formular las polticas en materia de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, planificar, dirigir, coordinar, regular y las acciones consiguientes;

    2) Proponer y buscar el financiamiento econmico suficiente para el desarrollo del sistema y conocer el presupuesto operativo de los rganos ejecutores del mismo;

    3) Asesorar a los poderes del Estado en la formulacin de disposiciones legales sobre la materia y absolver sus consultas;

    4) Supervisar y evaluar las funciones tareas y resultados de los rganos operativos;5) Fortalecer los organismos encargados de la ejecucin de medidas de higiene;

    seguridad ocupacional y bienestar; proponer la creacin de otros en su caso;6) Establecer la coordinacin y complementacin entre las instituciones pblicas y

    privadas vinculadas directa o indirectamente con la materia, a efecto de lograr la mejor utilizacin de los recursos disponibles;

    7) Promover y establecer prioridades para la ejecucin de programas de investigacin y estudio a desarrollarse por las instituciones del sistema;

    8) Favorecer al adiestramiento y capacitacin de los recursos humanos en al materia, a efecto de satisfacer las necesidades del pas en coordinacin con las universidades, institutos pblicos y privados;

    9) Gestionar y facilitar la concesin de becas para el perfeccionamiento del personal para su asignacin a las instituciones del sistema;

    10)Promover y coordinar todas las acciones relativas a la prevencin de los riesgos profesionales, y las referentes a la rehabilitacin integral de los trabajadores;

    11)Gestionar y canalizar la colaboracin organismos internacionales y de gobiernos amigos, a favor de las entidades nacionales dentro de este campo;

    12)Participar en la suscripcin de acuerdos y convenios en materia de higiene, seguridad ocupacional y bienestar con otros pases u organismos internacionales;

    13)Velar por la inamovilidad del personal tcnico y especializado del sistema, cuyo relevo se producir nicamente por la comisin de faltas graves en el ejercicio de sus funciones y previo proceso;

    14)Velar por la jerarquizacion del personal tcnico de la materia;15)Velar para que el pas est adecuadamente representado en congreso y otros

    eventos internacionales que se realicen sobre la materia;

  • 16)Promover medidas para que los proyectos industriales contemplen inversiones destinadas a la prevencin de riesgos;

    17)Elaborar un reglamento interno para su organizacin y funcionamiento.

    ART.- 16 CREACIN DE COMISIONES SECTORIALES: el Consejo Nacional de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, crear comisiones sectoriales con el objeto de desarrollar polticas y acciones para cada sector laboral.

    ART.- 17 COMPOSICIN DE COMISIONES: las comisiones sectoriales estarn integradas por representantes de Ministerios, Instituciones y Organismos del sector involucrado, representantes de la parte empresarial y laboral, presididas por el representante de la Secretaria Permanente del Consejo.

    ART.- 18 OFICINAS DEPARTAMENTALES: en las jurisdicciones departamentales se crearn y organizarn oficinas especializadas en higiene, seguridad ocupacional y bienestar.

    DE LA GENERAL DE HIGIENE, SEGURIDAD OCUPACIONAL Y BIENESTAR Y SUS ATRIBUCIONES

    ART.- 19 (FUNCIONES DE LA DIRECCIN GENERAL) La direccin General de Higiene, Seguridad ocupacional y Bienestar, aparte de sus especificas funciones, se encargar de:

    1) Cumplir y hacer cumplir las normas de la presente Ley;2) Proponer al Consejo Nacional normas para el desarrollo de las polticas que se

    formulen en la materia;3) Coordina programas y acciones del sistema;4) Programar y ejecutar labores educativas y de divulgacin sobre higiene,

    seguridad ocupacional y bienestar a diferentes niveles en coordinacin con otros organismos afines;

    5) Ejercer control del cumplimiento de las normas de proteccin contra los riesgos profesionales en los trmites previos a la instalacin de industrias o establecimientos en general;

    6) Controlan que todo proyecto y programa de instalacin y localizacin de industrias y actividades econmicas en general, estn acompaadas de inversiones mnimas establecidas sobre prevencin de riesgos, infraestructura social y fsica que permitan el asentamiento de los trabajadores y sus familias de acuerdo a las peculiaridades regionales del pas;

    7) Propiciar la creacin de la infraestructura en higiene, seguridad ocupacional y bienestar en los centros de trabajo ya existentes, asistirlos en su problemas inherentes;

    8) Aprobar los programas que realicen las empresas en materia de higiene, seguridad ocupacional y bienestar;

    9) Desarrollar en forma permanente el sistema de estadstica en la materia;10)Requerir y obtener de los empleadores, Cajas de Seguro Social y otras fuentes,

    informacin sobre enfermedades y accidentes de trabajo;

  • 11)Evaluar en base a la estadstica, las acciones y programas en materia de higiene, seguridad ocupacional y bienestar que se desarrolla en los centros de trabajo;

    12)Realizar inspecciones en los centros de trabajo conforme a las normas que se determinen;

    13)Conceder plazos para el cumplimiento de las normas de la presente Ley, de los reglamentos y de las recomendaciones consiguientes;

    14)Sustanciar el procedimiento previo a la aplicacin de sanciones previstas en los Arts. 53, 56, 57 de la presente Ley;

    15)Tramitar la instancia de revisin ante la Corte Nacional del Trabajo;16)Intervenir en todo finiquito por accidente de trabajo, enfermedad profesional, de

    salarios por incapacidad y adems beneficios sociales emergentes de riesgos profesionales de sanciones previstas en los Art. 53,56,57 de la presente Ley;

    DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD OCUPACIONAL Y SUS ATRIBUCIONES

    ART.- 20 FUNCIONES DEL ( I.N.S.O.). El instituto Nacional de Salud Ocupacional cumplir las siguientes funciones:

    1) Programar trabajos de investigaciones y estudios en la materia, coordinando con organismos instituciones afines;

    2) Realizar investigaciones y evaluaciones sobre los riesgos de trabajo, as como sobre problemas especficos de salud ocupacional;

    3) Ejecutar exmenes mdicos pre-ocupacionales y ocupacionales sistemticos y obligatorios para todos los trabajadores, coordinando labores con entidades relacionadas con la higiene y seguridad ocupacional;

    4) Proporcionar asesoramiento tcnico en salud ocupacional a las empresas y entidades pblicas y privadas;

    5) Capacitar y adiestrar recursos humanos a diferentes niveles para su participacin en programas de salud ocupacional;

    6) Proponer normas tcnicas en la materia, en coordinacin con organismos afines;7) Evaluar y calificar las incapacidades derivadas de lesiones propias del trabajo;8) Efectuar estudios epidemiolgicos referidos a la materia en los distintos sectores

    laborales del pas.

    ART.- 21 OTRAS FUNCIONES DEL I.N.S.O: El INSO, cumplir las mismas funciones previstas para el Departamento de Medicina del Trabajo de la C.N.S.S. establecidas en el Art. 24 de la presente ley, con referencia a los sectores laborales no protegidos por est, en tanto las instituciones gestoras a cuyo campo de aplicacin pertenezcan esos sectores no organicen sus propios servicios de Medicina del Trabajo.

    DE OTROS ORGANOS ENCARGADOS DE EJECUCIN

    ART.- 22 OTROS ORGANOS DE EJECUCIN: El Instituto Boliviano de Seguridad Social, en su condicin de organismo de tuicin y direccin del sistema de seguridad social integra el sistema de higiene, seguridad ocupacional y bienestar.

  • ART.- 23 DELEGACIN DE FUNCIONES: El Instituto Boliviano de Seguridad Social, para efectos de la ejecucin dela presente disposicin legal, delega su participacin al Departamento de Medicina del Trabajo de C.N.S.S. en cuanto corresponde a la proteccin del sector comprendido en ella.

    ART.- 24 FUNCIONES DE LA C.N.S.S.: La Caja Nacional de Seguridad, a travs de su Departamento de Medicina del Trabajo debe cumplir las siguientes funciones:

    1) Exigir a las empresas afiliadas el cumplimiento de la obligacin que tiene de constatar el estado de salud de sus trabajadores a tiempo de su contratacin, mediante exmenes mdicos preocupacionales, exmenes clnicos, radiogrficos y de laboratorio;

    2) Efectuar exmenes mdicos peridicos a objeto se controlar y detectar oportunamente los daos que les ocasione su labor; adoptar las medidas preventivas del caso; aconsejar el cambio de ocupacin o su transferencia a los seguros de riesgos profesionales, invalidez o vejez;

    3) Reconocer y diagnosticar oportunamente los daos producidos por enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, utilizando sus servicios mdicos instalados en toda la Republica;

    4) Documentar mediante la elaboracin de historias clnicas y la ejecucin exmenes de gabinete y de laboratorio, los procesos resultantes de los riesgos del trabajo estableciendo en cada caso los diagnsticos, tratamiento y su evolucin, para que sirvan como antecedentes en el otorgamiento de rentas y otros beneficios;

    5) Considerar las solicitudes de indemnizaciones y rentas por riesgos profesionales que presenten los trabajadores asegurados en cualquier punto de la Repblica, efectuando para ello el acopio de antecedentes de trabajo y practicando los exmenes mdicos pertinentes;

    6) Evaluar y calificar las incapacidades resultantes de enfermedades profesionales, accidentes de trabajo y de padecimientos comunes, tomando en cuenta la prdida o disminucin de la capacidad de ganancia, la gravedad e importancia de las lesiones, la edad, la condicin social y econmica de los asegurados;

    7) Recomendar y disponer la rehabilitacin y readaptacin ocupacional de los trabajadores parcialmente incapacitados, con el fin de restablecer sus aptitudes y funciones que les permitan efectuar una actividad remunerada, independientemente de las pensiones que la entidad del Seguro les otorgue;

    8) Junto con otros organismos tcnicos del Estado proponer al Supremo Gobierno polticas encaminadas a lograr la reubicacin de rentistas, particularmente mineros, en actividades que no afecten a su salud;

    9) Pronunciarse respecto al otorgamiento de prtesis vitales y ortopdicas a sus asegurados, mediante el estudio pormenorizado de cada caso;

    10)Establecer en coordinacin con los organismos competentes las condiciones de trabajo en las diferentes industrias para exigir el cumplimiento de normas y reglamentos referentes a la dotacin de ropa, equipos y dispositivos de proteccin personal;

    11)Estudiar los ambientes de trabajo en cuanto a la presencia de condiciones insalubres o peligrosas para los trabajadores ;

    12)Analizar las denuncias de accidentes de trabajo, y en su mrito, efectuar las recomendaciones precisas con el fin de disminuir o evitar su repeticin;

  • 13)Organizar conferencias y otros eventos destinados a educar y divulgar los conocimientos bsicos sobre primeros auxilios e higiene y seguridad ocupacionales.

    DE LA INSPECCION Y SUPERVISION

    ART.- 25 (Organismo de inspeccin ) la direccin de higiene seguridad ocupacional y bienestar, para garantizar el cumplimiento de las normas de la presente ley, cuando con el cuerpo de inspectores de del ministro de trabajo

    ART.- 26 (Personal especializado) es el cuerpo de inspectores, cumplir dentro la materia , con las siguientes funciones

    1) Verificar el cumplimiento de las normas establecidas y la presente ley y otras relativas a la condiciones y medio ambiente de trabajo

    2) Inspeccionar las empresas y todo centro de trabajo, examinar locales, maquinarias, equipos, materiales, el proceso industrial, y efectuar cuanta investigacin sea pertinente, con el fin de establecer los riesgos que presenten dichos centros

    3) Disponer paralizacin de maquinarias y la clausura parcial o total de la industria, cuando las condiciones de trabajo signifique inminente peligro para la vida y la salud de los trabajadores. Esta medida se mantendrn en tanto se eliminen las condiciones de riesgos

    4) Realizar las inspecciones con la participacin de presentes patronales laborales

    5) Investigar y analizar los accidentes de trabajo acaecidos y establecer las causas que nos originaron , impartiendo las recomendaciones pertinentes para evitar accidentes similares

    6) Elevar informe o denuncia ante el director general sobre el resultado de inspeccin, especificando razn social, ubicacin de la empresa, personero legal de la misma, riesgos establecidos, normas infringidas, conclusiones, recomendaciones y dems circunstancias pertinentes.

    7) Conceder a la empresa plazos que sean compatible con la magnitud y dificultades tcnicas de las contingencias, afecto de que en su transcurso subsanen las observaciones sobre riesgos profesionales

    ART.- 27 (facultad de otras autoridades) cualquier otro genero de autoridad administrativa o judicial, que a su ves constatare dentro de sus funciones condiciones de riesgo en los centros laborales, deber hacer conocer dichas circunstancias ante la direccin general de higiene, seguridad ocupacional y bienestar, para los fines legales consiguientes

  • ART.- 28 (Inspectores en el interior del pas) en el interior de la repblica los labores de inspeccin se realizaran a travs de las oficinas regionales dependiente del ministerio de trabajo y desarrollo laboral

    ART.- 29 (De la supervisin ) la supervisin es una funcin tcnico administrativo que estar a cargo de la direccin general de higiene, seguridad ocupacional y bienestar de otras instituciones que integraran al sistema y se realizara con el objeto de controlar la ejecucin por parte de los inspectores y las empresas.La supervisin como funcin de apoyo, consistir as mismo en proporcionar asesoramiento y orientacin en la materiaCualquier otro genero de autoridad administrativa o judicial, que a su ves contactara dentro de sus funciones condiciones de riesgos en los centros laborales, deber hacer dicha circunstancia ante la direccin general de higiene, seguridad ocupacional y bienestar, para los fines legales consiguientes

    DE LOS COMITES MIXTOS

    ART.- 30 COMITES MIXTOS: toda empresa constituir uno o ms Comits Mixtos de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, con el don de vigilar el cumplimiento de las medidas de prevencin de riesgos profesionales.

    ART.- 31 COMPOSICIN DE COMITES: los Comits mixtos estarn conformados paritariamente por representantes de los empleadores y de los trabajadores, el nmero de representante estar en funcin a la magnitud de la empresa, a los riesgos potenciales y al numero de trabajadores.

    ART.- 32 PRESENCIA DEL COMIT: presidir al comit Mixto el Gerente de la Empresa o su representante.

    ART.- 33 ELECCIN DE REPRESENTANTES: la eleccin de los representantes laborales ante dichos Comits Mixtos se efectuar por votacin directa de los trabajadores. Durarn en sus funciones por el lapso de un ao pudiendo ser reelegidos.

    ART.- 34 REUNIONES DE LOS COMITS: los Comits Mixtos se reunirn mensualmente o cuando lo estimen necesario, a peticin de su Presidente o de los representantes laborales.

    ART.- 35 FACILIDADES A LOS COMITS: la empresa facilitar la labor de los Comits Mixtos cuando acten en cumplimiento de sus funciones especificas, no pudieron ejercer sobre ellos presiones, intimidaciones, represalias ni despidos a sus miembros.

    ART.- 36 FUNCIONES DE LOS COMITES: sern funciones de los Comits los siguientes:

    1) Informarse permanentemente sobre las condiciones de los ambientes de trabajo, el funcionamiento y conservacin de maquinaria, equipo e implementos de proteccin personal y otros

  • referentes a la Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar en el Trabajo;

    2) Conocer y analizar las causas de los accidentes, controlar la presentacin de denuncias y llevar una relacin detallada de sus actividades,

    3) Proponer soluciones para el mejoramiento de las condiciones, ambientales de trabajo y para la prevencin de riesgos profesionales;

    4) Fomentar actividades de difusin y educacin para mantener el inters de los trabajadores en acciones de higiene y seguridad;

    5) Colaborar en el cumplimiento de la presente Ley y de las recomendaciones tcnicas de los organismos competentes.

    ART.- 37 REMOCIN DE REPRESENTANTES: el incumplimiento de las funciones precedentes, dar lugar a la remocin total o parcial de los representantes del Comit Mixto.

    DE LOS SERVICIOS DE EMPRESA

    Art. 38 (CONSTITUCIN DE SERVICIOS). Las empresas atendiendo a los ndices de accidentalidad y morbi-mortalidad ocupacional, la naturaleza y la caracterstica de la actividad y en numero de trabajadores expuestos, constituir en sus centros de trabajo servicios preventivos de medicina del trabajo y departamento de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar.

    Art. 39 (SUPERVISIN DE SERVICIOS). Dichos servicios estarn bajo la supervisin de un medico especializado en medicina del trabajo en el primer caso, y de un ingeniero o tcnico especializado en higiene y seguridad ocupacional en el otro.

    Art. 40 (INDEPENDENCIA DE FUNCIONES). El personal desempeara sus funciones con absoluta independencia atenindose exclusivamente a las reglas de su ciencia y tica profesional.

    DE LOS SERVICIOS MEDICOS DE EMPRESA

    Art.- 41 FUNCIONES DE LOS SERVICIOS MEDICOS: Los servicios mdicos de empresas, aparte de cumplir sus funciones especificas, deben desarrollar las siguientes actividades en el campo de la higiene y seguridad ocupacionales:

    1) Determinar las condiciones de salud de los trabajadores, a travs de exmenes pre-ocupacionales y peridicos, y promover su mejora;

    2) Investigar las condiciones ambientales en las que los trabajadores desarrollan sus labores;

    3) Analizar los mecanismos de accin de los agentes nocivos para el hombre en el trabajo;

  • 4) Promover el mantenimiento de las condiciones ambientales adecuadas, en coordinacin con el Departamento de Higiene y Seguridad Ocupacional y la Gerencia de la Empresa;

    5) Detectar las manifestaciones iniciales de las enfermedades en los trabajadores; con el fin de prevenir su avance, sus complicaciones y secuelas;

    6) Administrar los medicamentos y materiales de curacin necesarios, para los primeros auxilios y adiestrar al personal que les preste;

    7) Llenar los formularios de denuncia de accidentes de trabajo, llevar una relacin de las atenciones de primeros auxilios en enfermedades ocupacionales y orientar a los trabajadores, respecto a sus derechos y obligaciones sobre seguridad social, particularmente en lo relacionado a rentas;

    8) Asesorar a los departamentos y comits mixtos de higiene y seguridad ocupacionales y hacerles conocer los informes que elaboren.

    DE LOS DEPARTAMENTOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD OCUPACIONAL

    ART.- 42 ( Funciones de los Departamentos ).- Los departamentos de higiene y seguridad ocupacional desarrollarn las siguientes funciones :

    1) Investigacin de las condiciones de higiene y seguridad en el centro de trabajo ;

    2) Anlisis de los mecanismos de accin de los agentes potencialmente nocivos para el hombre en el trabajo;

    3) Promocin del mejoramiento de las condiciones ambientales en los centros de trabajos;

    4) Investigacin de las causas productores de accidentes y enfermedades en el centro de trabajo;

    5) Desarrollo de programas preventivos de higiene y seguridad;

    6) Promover e inculcar la utilizacin de implementos de proteccin personal a los trabajadores.

    DEL BIENESTAR

    ART.- 43 (OBLIGACIN PATRONAL ) . Los empleadores, a fin de mejorar el bienestar de sus trabajadores estn obligados a proporcionar a estos .

    ART.- 44 (ALIMENTACIN) . La empresa estn obligas a proporcionar a sus trabajadores las facilidades para la obtencin de los alimento en sus dependencia o cerca ellas, cuando no exista servicio publico o privado de alimento en las proximidades cerca de trabajo.

  • ART.- 45 (COMEDORES EN LAS EMPRESAS). Las empresas, con objeto de brindar efectivo bienestar a sus trabajadores de acuerdo a sus modalidades de trabajo; debern instalar en los propios centro de actividad o en sus proximidades, comedores donde se sirva alimento en condiciones de higiene, calidad y precio adecuados.

    ART.- 46 (CONCESIN DE MEDIOS DE TRANSPORTE). De acuerdo a los establecido por la ley general de trabajo y otras normas vigente, los medios de transporte deben ser adecuado a la distancia, nmeros de trabajadores y caracterstica de acceso.

    ART.- 47(CONDICIONES DE VIVIENDAS). Las viviendas que proporcionen los empleadores debern contar con:

    1) Un espacio mnimo por persona de 6 ms2;2) Abastecimiento de agua potable dentro de la vivienda, en cantidad suficiente

    para poder cubrir toda las necesidades personales y domestica.3) Sistema adecuado de alcantarillado y disposicin de basura;4) Adecuada proteccin contra el calor, el fri, la hmeda, el ruido los incendio y los

    animales que propaguen enfermedades especialmente de insecto;5) Instalaciones sanitaria apropiada en la cocina y bao, ventilacin, lavado, luz

    natural e iluminacin artificial;6) Un grado mnimo de aislamiento e intimidad entre las persona que viven bajo el

    mismo techo;7) Apropiadas separaciones entre las habitaciones y los locales destinados a los

    animales.

    ART.- 48 (VIVIENDAS PARA SOLTEROS). Las viviendas colectivas destinadas a trabajadores solteros o separados de su familias contaran como mnimo con:

    1) Una cama para uso exclusivo de cada trabajador;2) Locales separados para hombres y mujeres;3) Suficiente abastecimiento de agua potable;4) Adecuadas instalaciones sanitarias;5) Medios conveniente de ventilacin o calefaccin si fuese necesario;6) Comedores, salas de descanso y recreo si tales servicio no existieren en la

    comunidad.

    ART.- 49 (VIVIENDAS DURADERAS). Donde las oportunidades de empleo no sean transitorias, las viviendas o instalaciones colectivas, debern ser de construccin duradera.

    ART.- 50 (MEDIOS DE RECREACIN). Cuando los trabajadores no tuvieran acceso a medios de recreacin utilizados por la colectividad, los empleadores deben proporcionar dichos medios.

    ART.- 51(GUARDERAS INFANTILES). Todas las empresas que empleen 50 o mas trabajadores deben contar con una guardera infantil a cargo de persona especializado que proporcione adecuada atencin, alimentacin. Servicio de salud, recreacin y educacin, a los hijos de los trabajadores.

    ART.- 52 (SERVICIO COMUNES). Para el cumplimiento de lo previsto en el presente capitulo, las empresas podrn establecer o contratar servicios en forma comn para la atencin en la medidas de sus necesidades.

  • DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONESDEL PROCEDIMIENTO POR INFRACCIN A LEYES

    DE HIGIENE, SEGURIDAD OCUPACIONAL Y BIENESTAR

    ART.- 53 (IMPOSICIN DE MULTAS). Los actos por comisin u omisin de los empleadores que signifiquen incumplimiento doloso o culpable de la presente ley, los reglamento que se dicten en su consecuencia y las instrucciones emitidas por el rgano de aplicacin, constituyen infracciones que se sancionaran con multa pecuniarias de $b. 1000 a $b 500.000 UN MIL QUINIENTOS S MIL PESOS BOLIVIANOS ). segn la gravedad de la falta y su resultado, el numero de trabajadores perjudicado y la magnitud de la empresa. En caso de reincidencia se elevara al doble de la sancin.

    ART.- 54 (ACCIN CIVIL Y PENAL). Las multas son independiente de las acciones penales y / o civil a que dieren los hechos as como la obligacin de cumplir las disposiciones infringidas.

    ART.- 55 (SANCIONES Y TRABAJADORES). Las infracciones en que incurran los trabajadores se sancionaran con multas pecuarias cuyo monto ser equivalente de uno quince das del salario que perciba segn la gravedad de la falta, sin perjuicio de al acciones penales y/o civil a que dieren lugar los hechos.

    ART.- 56 (DENUNCIA). La denuncia de la infraccin podr ser efectuada por los inspectores del ministro de trabajo y desarrollo laboral, Ser escrita y especificara el nombre de la empresa o del trabajador infractor, el lugar del hecho las disposiciones incumplidas y el monto de la multa. El informe levantado por el inspector tendr el carcter y el valor de la prueba preconstituida y gozo de presuncin de certeza, salvo prueba en contrario.

    ART.- 57 (SUSTANCIA DE DENUNCIA). La denuncia ser sustanciada por la direccin de higiene. Seguridad ocupacional y bienestar, con la participacin del infractor. En el interior de la republica este procedimiento de substanciara ante el juez del trabajo y de conformidad a lo establecido en cdigo procesal del trabajo para la infracciones de leyes sociales. Los representante laborales podrn constituirse en parte.- (Cdigo de Procedimiento del trabajo decreto . ley N 16896 de 25 de julio de 1979).

    DE LAS CONDICIONES MINIMAS DE HIGIENE Y SEGURIDA EN EL TRABAJO DE LOS LOCALES DE LOS

    ESTABLECIMIENTO DE TRABAJO EDIFICIOS, ESTRUCTURAS LOCALES DE TRABAJO Y PATIOS

    ART.- 58 Toda edificacin permanente o temporal que funcione con centro de trabajo, debe construirse de acuerdo al cdigo de construccin de vigencia, a fin de garantizar su estabilidad y rigidez.

    ART.- 59 Ninguna estructura de un centro de trabajo de sobrecargarse permanentemente.

  • CONSTRUCCIN, MODIFICACIONES Y REPARACIONES

    ART.- 60 Se sometern a la autoridad competente para su examen de aprobacin los plano de toda nueva construccin y los proyecto de modificacin o reparaciones importante que se efecten en los lugares de trabajo.

    REQUISITOS DE ESPACIO

    ART.- 61 Las edificaciones de trabajo tendrn como mnimo unos 3 metros de altura desde el piso al techo.

    ART.- 62 l numera mximo de persona que se encuentran en un local no exceder de un a persona por cada 12 metro cbico. En los clculos de m3 no se har deduccin de volumen en los bancos y otros mueble, maquinas o maquinarias, pero se excluirn las alturas de estos cuando excedan de tres metros.

    ART.- 63 En los locales de trabajo el espacio fsico ser racionalmente asignado a usos especficos, tales como reas de circulacin, trabajo almacenamiento de materiales y servicios. Estn reas deben ser llanas sin ser resbaladizas y estar constituida libre de toda obstruccin permanente o temporal.

    ART.- 64 Las escaleras, gradas, plataforma, rampas y otros, se construirn de acuerdo a normas existente para garantizar su seguridad.

    ART.- 65 Toda abertura permanente o temporal debe estar racionalmente resguardada y sealizada para evitar cada de persona o cosa.

    ART.- 66 En trabajo subterrneo, los piques galeras callejones salones, socavones topes, chimeneas pique, caminos y otros deben reunir las condiciones mnimas de dimensionamiento de acuerdo a estudio tcnico que permita el trabajo, transito y transporte en forma segura.

    ART.- 67 Los patios deben ser nivelados, drenados, con puertas de ingreso y salidas independientes. Cuando estos sean utilizados para trabajos permanentes, deben colocarse cobertizo que protejan contra la condiciones atmosfricas extremas.

    PROTECCIN CONTRA LA CAIDA DE PERSONAS; BARANDILLAS Y PLINTOS

    ART.- 68 Toda las protecciones instalaciones cerca de abertura practicadas en el piso o en las paredes, as como en las pasarelas, lugares de trabajos elevados, etc., para prevenir cada de personas deben:

    a) Ser de material de buena calidad de construccin salida y de suficiente resistencia;

  • b) En lo que respectan las barandillas tener una altura de 1 metro a 1.15 mes por encima del suelo o el piso;

    c) Los plintos tener como mnimo 15 cm de altura y estar solidamente asegurados.

    ABERTURA DE VENTANAS

    ART.- 69 la ventas en descanso estarn resguardadas convenientemente para evitar cadas de material, equipos y personas.

    ASCENSORES Y MONTACARGAS

    DISPOSICIONES GENERALES

    ART.- 70 Toda las partes de la estructura, maquinarias y equipos de los ascensores y montacargas sern:

    a) De un diseo y construccin slidos y adecuados resistencia y sin defectos;b) Mantenidas en buenas condiciones de reparacin y trabajo;c) Sujetos a un procedimiento de seguridad obligada y contaran con todos los

    accesorios y salvaguardias reglamentarias;d) Instalados con mecanismo de seguridad que funcionen en combinacin con el

    regulador de velocidad;e) Inspeccionados a intervalo regulares prescrito por el reglamento;

    ASCENSORES DE MINAS O JAULAS.

    ART.- 71 Los asesores de minas, por la exigencias y condiciones ambientales , estarn sujetos a un reglamento especial autorizado que comprenda su instalacin ,inspeccin, mantenimiento, procedimiento de un uso prueba de seguridad, etc.

    ILUMINACIN

    ART.- 72 Toda las ares que comprendan el local de trabajo debe tener una iluminacin adecuada que puede ser: Natural, artificial o combinada.

    ILUMINACIN ARTIFICIAL

    ART.- 73 La intensidad y calidad de luz artificial debe regirse a normas especificas de iluminacin.

    PARA LUGARES DE TRABAJO SUBTERRNEO

  • ART.- 74 Galeras principales, niveles, lugares de embarque, oficinas, almacenes, polvorines subterrneos y otros deben contar con iluminacin permanente normalizada.

    ART.- 75 Todos los niveles activos y lugares de trnsito deben tener una sealizacin permanente normalizada, de acuerdo a los requerimiento de transito y procesos de trabajo.

    ART.- 76 En las labores subterrneas que utilices agua en cantidad, se deben tomar las medidas necesarias para desaguar estos lugares de trabajo.

    VENTILACIN GENERAL

    ART.- 77 Los locales de trabajo deben mantener por medio naturales o artificiales, condiciones atmosfricas adecuadas conforme a normas establecidas.

    ART.- 78 El suministro de aire respirable debe tener como mnimo el 18% de oxigeno (por volumen).

    ART.- 79 Se prohibir el ingreso de trabajadores a un medio comprobado o sospechoso de contaminacin ambiental riesgosa, hasta superarse dicha condicin.

    PROTECCIN PARA TRABAJADORES AL AIRE LIBRE

    ART.- 80 Los trabajadores que permanente u ocasionalmente desarrollen labores a la intemperie, deben estar adecuadamente protegidos contra la inclemencias del tiempo.

    SOSTENIMIENTO, ENMADERADO Y ENTIBIADO

    ART.- 81 En trabajos subterrneos o tajos abiertos que presenten riesgo por la inestabilidad del terreno, deben ser protegido por obras de sostenimiento y revestimiento de material adecuados al gnero de explotacin y la naturaleza geolgica del relleno mineralizado.

    VIAS DE ACCESO Y COMUNICACIONES

    ART.- 82 Los caminos que conducen a la bocaminas deben tener las gradiente tcnicamente aceptadas.

    ART.- 83 Toda mina subterrnea debe tender a contar por lo menos con 2 vas de acceso a la superficie debidamente sealizadas, separadas entre s, con mnimo de 30 metros y sin perder la vista el rea de seguridad tcnicamente establecido.

    ART.- 84 Las chimeneas, zanja y caminos abiertos en la superficie o interior de todo trabajo subterrneo deben estar protegidos por puertas barandas y/o parillas para evitar cadas de personas o materiales.

  • ART.- 85 Las vas de acceso para el personal o transporte, debe garantizar el transito simultaneo y contar con zona de refugio cada 25 metros del trayecto.

    ART.- 86 Las escaleras deben tener 5 metros de longitud como mximo, con plataforma de 4 metros y acceso alterado.

    ART.- 87 Toda galera, callejn y socavn debe ser dimensionados de modo que permita el trabajo, transito y trasporte de forma cmoda.

    ART.- 88 En minas con desarrollo total, mayor a 1.000 metros debe contar con sistema de comunicacin telefnica con la superficie.

    DE LA PREVENCIN Y PROTECCIN CONTRA INCENDIOS

    ART.- 89 Para los efectos del presente capitulo los siguiente trminos tiene la designacin que se indica a continuacin:

    a) Instalacin de bajo riesgo. Son zonas donde se almacenan o se manejan materiales que arden lentamente sin producir humo excesivo, pero no constituyen riesgo de explosiones o emanaciones toxicas.

    b) Instalaciones de riesgo moderado. Son zonas donde se almacenan, se manejan materiales que arden con moderada rapidez y que desprenden gran cantidad de humo, no constituyendo riesgo de explosiones o emanaciones de txicos;

    c) Instalaciones de alto riesgo. Son zonas donde se almacenan, se manejan materiales que arden con extremada rapidez y cuyo emanaciones toxicas o explosiones constituyen un riesgo especial.

    ART.- 90 Todo los lugares de trabajo deben tener los medios mnimos necesario para prevenir y combatir incendios.

    ART.- 91 Aquellos lugares de trabajos que por su naturaleza presentan mayor riesgo de incendio, deben obligatoriamente disponer de un reglamento interno para el combate y prevencin de su riesgo especifico de incendio, aprobado por la autoridad competente.

    ART.- 92 Todo los lugares de trabajo deben contar, de acuerdo al tipo de riesgo de incendio que se presenten, con:

    - Abastecimiento suficiente de agua a presin.- Hidratante y accesorios.- Rociadores.- Extintores porttiles.- Otros.

    Dichos equipos deben ser diseados, instalados, mantenidos, inspeccionados e identificados de acuerdo a especificacin es tcnicas establecidas y aprobada por la autoridad competente.

    ART.- 93 Se prohbe el uso de extinguidores basados en tetracloruro de carbono (Cl4 C), en recintos cerrado donde no exista buena ventilacin.

  • ART.- 94 Todos los lugares de trabajo deben contar con personal adiestrado para utilizar correctamente el equipo de combate de incendio.ART.- 95 Todo equipo para combatir incendios debe estar localizados en reas adecuadas y sealizadas. Adems, permanentemente despejadas de cualquier material u objetos que obstaculicen su utilizacin inmediata.

    ESCAPESART.- 96 Todos los lugares de trabajos deben contar con los medios de escape necesarios.

    SISTEMA DE ALARMA INSTALACIN

    ART.- 97 Todas las instalaciones de alto riesgo y de riesgo moderado deben ser equipadas con sistemas de alarma contra incendios, con una cantidad suficiente de seales claramente audibles a todas las personas que se encuentra en el lugar de trabajos, colocados visiblemente, de fcil acceso y en el corrido natural de escape de un incendio.

    APARATOS SONOROS

    ART.- 98 Los aparatos de alarma sonoros deben ser destinados en calidad y en tono a todos a los aparatos sonoros, y no se utilizaran bajo ningn otro fin, salvo para dar alarma o para simulacro de incendio.

    ART.- 99 La instalacin de las seales y alarmas deben ser alimentadas por una fuente de energa independiente.

    SIMULACROS DE INCENDIOS

    ART.- 100 Deben realizarse simulacros de evacuacin ordenadas de las instalaciones en caso de incendio, por lo menos 2 veces al ao.

    ART.- 101 En las instalaciones de alto riesgo de debe realizar simulacros de combate de incendio.

    ART.- 102 En caso de incendio en trabajos subterrneos se alertara a todo el personal, usando en la corriente de aire comprimido o cualquier sustancia que por su olor identifique el siniestro.

    ACUMULACIN DE DESPERDICIOS

    ART.- 103 Los desperdicios industriales que no sean eliminados mecnicamente, no deben acumularse y se depositarn en recipiente adecuados para su posterior eliminacin .

    PROTECCIN CONTRA EL RAYO REQUISITO GENERALES

  • ART.- 104 Toda estructura que por su elevacin sobre el nivel del piso sea susceptible a recibir descarga elctricas, debe contar con un sistema de pararrayos.

    CONEXIN A TIERRA DE LAS ESTRUCTURA

    ART.- 105 Los edificios, los tanque u otras estructuras que estn techadas o revestidas de metal pero que descansen sobre base de material no conductor, deben estar adecuadamente conectadas a tierra.

    SEALIZACINART.- 106 Todos los riesgos de incendios, explosiones o emanaciones txicas deben estar claramente sealizados, mediante afiches u otro medios que establezca las precaucin necesarias y las prohibiciones exigidas.

    DEL RESGUARDO DE MAQUINAS

    ART.- 107 Para el efecto del siguiente capitulo los siguientes trminos tienen la designacin que se indica a continuacin:

    a)Motor primario. Comprende maquinas y tuberas movidas por vapor, gas, aceite y aire, motores elctricos, ruedas hidrulicas, molinos de viento y otros;b)Equipo mecnico de transmisin de fuerza. Comprende los volante de las maquinas, exceptuando los de motores primarios y otros medios mecnicos de transmisin de fuerza de lo mismo motores primarios;c)Punto de operacin. Comprende aquellas partes de una mquina de trabajo en que se corta, seCepilla, se forma en la que se lleva acabo cualquier otra operacin necesaria, incluyendo aquellas otras parte de la maquinaria que pueden ofrecer riesgos para el operario al introducir o manipular el material;d)Volante. Con relacin a motores primarios comprende los engranajes y las poleas que estn montadas y giren con el cigeal de una mquina o de un eje del motor primario;e)Resguardo para maquinarias. Comprende los medios de proteccin construidos en forma segura y adecuada;f) Barandillas, plinots, rejillas, mallas y otros. Comprende aquellos dispositivos de seguridad construidos en forma segura y adecuada.

    DISPOSICIN DE RESGUARDOS

    ART.- 108 Se protegern toda las partes mviles de los motores primarios y las partes peligrosas de las maquinas de trabajo.

    PROTECCIN COMO PARTE INTEGRANTE DE LA FABRICACIN

    ART.- 109 Queda prohibido vender, fabricar, arrendar o ceder a cualquier otro titulo, mquinas equipos, herramientas y otros que se vayan a utilizar directamente en el

  • proceso de produccin que no estn adecuadamente previstos de los dispositivos de seguridad establecidos por norma.

    ART.- 110 En casos muy particulares se prevn excepciones temporales a lo dispuesto en el articulo precedente. Las condiciones y la duracin de las excepciones temporales, en ningn caso habrn de exceder de tres aos y sern expresamente determinadas por la autoridad competente.

    ART.- 111 Todo empleador debe informar a los trabajadores a acerca de la legislacin vigente relativa a la proteccin de la maquinaria y debe indicarle de manera apropiada los peligro que entraa la utilizacin de la maquinas y las precauciones que deben adoptar.

    ART.- 112 Todos los dispositivos de resguardo-proteccin, deben ser inspeccionado y mantenidos peridicamente.

    SUPRESIN DE RESGUARDOS

    ART.- 113 Ninguna persona inutilizar o anulara los resguardo o dispositivo de seguridad que proteja una mquina o parte de la misma que sea peligrosa. Excepto cuando la maquina este para por mantenimiento o reparacin, al termino de las cuales, se cuidara de reponer inmediatamente los elemento de seguridad a su posicin original.

    MAQUINAS O RESGUARDO DEFECTUOSO

    ART.- 114 Cualquier operario o empleado informara inmediatamente a su superior los defecto o deficiencia que descubra en una maquina, resguardo, aparato o dispositivo de seguridad.

    ART.- 115 Todo supervisor que reciba la denuncia de los defecto o deficiencia de una maquina, resguardo o dispositivo de seguridad debe tomar las medidas que el caso demande, para preservar la seguridad del personal.

    PARADA DE EMERGENCIA

    ART.- 116 Los aparatos limitadores de velocidad, las paradas de seguridad, las vlvula de cierre de emergencia y otros, estarn provisto de controles a distancia de manera que en caso de emergencia se pueda detener la maquina o equipo desde un lugar seguro.

    EQUIPO MECANICO DE TRANSMISINDE FUERZA

    ART.- 117 todo equipo mecnico de transmisin de fuerza como ser: rbol, correa, polea, engranaje, tornillo de ajuste chaveta, embrage, rueda dentada cadenas y otros sern protegido y resguardado en forma segura adecuada. El diseo y la ejecucin de los medios de proteccin debe regirse a normas y especificaciones tcnicas cuyo control estar supervisado por personal especializado.

  • CONSTRUCCIN DE RESGUARDOPARA MAQUINARIA

    ART.- 118 Los resguardo debe ser diseado y construido de tal manera que ellos:a) Suministren una posicin positiva;b) Prevengan todo acceso a la zona de peligro durante las operaciones;c) No ocasionen molestias ni inconveniente al operador;d) No interfiera innecesariamente con la produccin;e) En caso de ser mviles, funciones automticamente o con el mnimo esfuerzo;f) Constituyan preferiblemente parte integrante de la maquina;g) Permitan el aceitado, la inspeccin, el ajuste y la separacin de la maquina.h) Pueden utilizarse por largo tiempo con un mnimo de conservacin.i) Resistan el uso normal y el choque.j) Sean duraderos y resistentes al fuego y a la corrosin.k) No constituyan un riesgo en s (sin astillas, esquinas afiladas, bordes speros u

    otras fuentes de accidente.

    FIJACIN

    ART.- 119 Todos los resguardos deben estar fuertemente fijados a la maquina, al piso o techo y se mantendr en su lugar siempre que la maquina funcione.

    ART.- 120 Todos los marcos, recubrimientos, altura de los resguardos, espacio libre y enclavamiento de los medios de proteccin se sujetaran a especificaciones y normas tcnicas mnimas de seguridad.

    RESGURADO DE MAQUINAS EN EL PUNTO DE OPERACIN

    ART.- 121 Todos los puntos de operacin de las maquinas deben ser resguardadas en forma segura y adecuada. El estudio y diseo de las mismas estarn a cargo de personas tcnicas especializadas.

    DEL EQUIPO ELECTRICO

    ART.- 122 En la construccin de plantas generadoras de fluido elctrico se observarn las normas tcnicas y exigencias de seguridad que establezca el sector responsable.

    ART.- 123 Todos los equipos e instalaciones elctricas sern construido , instalados y conservados, de tal manera que prevengan el peligro de contacto con los elementos energizados y el riesgo de incendio.

    ART.- 124 En los trabajos de tendido de lneas de transmisin de energa elctrica de alta tensin, debe emplearse personal entrando, autorizado y dotado del equipo de

  • proteccin personal adecuado al riesgo ; igual precaucin se observar en el uso de materiales y herramientas.

    ART.- 125 Los materiales a usarse en instalaciones y equipo elctricos, se seleccionarn de acuerdo a la tensin de trabajo ,la carga y todas las condiciones particulares de su utilizacin.

    ART.- 126 Todo equipo cumplir con las normas establecidas por la autoridad competente y deber estar claramente identificado.

    ART.- 127 Solamente las personas calificadas por su experiencia y conocimientos tcnicos ,estarn autorizadas a instalar, regular, examinar o reparar equipos y circuitos elctricos.

    ART.- 128 Despus de la instalacin de un nuevo sistema elctrico o despus que se hayan efectuado alteraciones de importancia en un sistema ya existe ,una persona competente distinta de aquella o aquellas que han llevado acabo el trabajo ,har una inspeccin antes de colocar en servicio dicho nuevo sistema o extensin.

    ART.- 129 Todos los circuitos elctricos e implementos mecnicos accionados por la energa elctrica ,deben disponer de un diagrama del circuito ,adems de todas las instrucciones y norma de seguridad para su empleo.

    ART.- 130 Todas las sub.-estaciones elctricas deben estar aisladas, protegidas del contacto intencional o accidental de terceras personas ,estando su ingreso restringido nicamente a personas autorizadas.Espacio de Trabajo

    ART.- 131 Los equipos elctricos que requieran ser regulados o examinados de tal manera que dispongan de un espacio de trabajo adecuado ,fcilmente accesibles en todos los lugares indispensables y que tengan un apoyo seguro para el pie.

    ART.- 132 Los espacios de trabajos situados prximo a elementos bajo tensin no se usarn como pasaje circuitos

    ART.- 133 Todos los conductores elctricos estarn apropiadamente aislados y fijados slidamente.

    ART.- 134 Siempre que sea factible, los conductores elctricos estarn dispuestos de tal manera que el curso de cada uno pueda seguirse fcilmente.

    CONTROLES Y DISPOSITIVOS DE RESISTENCIA

    ART.- 135 Los contactos principales de los motores elctricos ,los interruptores trmicos ,los conmutadores ,los relais y los dispositivos de resistencia o impedancia para los equipos situados en locales donde se fabriquen ,empleen y manipulen gases o substancias inflamables ,o donde se generen o liberen polvos o partculas volantes combustibles, deben ser especiales en su construccin e instalacin, a fin de prevenir incendios y explosiones

  • TABLEROS DE DISTRIBUCIN

    ART.- 136 Los tableros de distribucin a los tableros de control a fusibles de 50 voltios a tierra ,y que tengan elementos metlicos bajo tensin al descubierto ,se instalarn en locales especiales dispuesto para estos fines. Los pisos de dicho locales estarn construidos de material aislante revestidos de alfombras o plataformas de material aislante.

    TRANSFORMADORES Y CONDENSADORES

    ART.- 137 Cuando los transformadores ,condensadores y dems equipos elctricos que contengan una cantidad de aceite superior de 5 Lt. Por tanque, cmara o compartimiento, el recipiente que contenga el aceite estar:

    a) Situado fuera del edificio industrial ; ob) Erigido sobre fosos ,drenajes o sumidores de manera que todo el contenido de

    cada uno de los recipientes pueda rpidamente evacuarse.

    BATERAS DE ACUMULADORES

    ART.- 138 Las bateras de acumuladores fijas que excedan a una tensin de 150 voltios o de una capacidad de 15 kilovatios horas, estarn colocadas en locales o compartimientos construidos convenientemente para ese fin ,con pisos resistentes a cidos y propiamente ventilados.

    CONDUCTORES PORTTILE

    ART.- 139 Los conductores porttiles y los suspendidos, no sern instalados o empleados en circuito que funcionen a una tensin superior a 250 voltios a tierra ,de corriente alterna , a menos que dichos conductores sean aislados convenientemente por una cubierta de caucho duro u otro aislante similar .Identificacin

    ART.- 140 En todos los aparatos y tomas de corriente elctricos se debern indicar claramente su tensin.

    ART.- 141 Para distinguirse claramente la disposicin de la instalacin ,se deben identificar los circuitos y aparatos mediante etiquetas u otros medios eficaces .

    ART.- 142 Se debe diferenciar claramente los circuitos y aparato de una misma instalacin que funciones bajo diferentes tensiones, por ejemplo ,utilizando colores distintivos.

    ART.- 143 En todo trabajo de tipo elctrico se debe hacer la sealizacin correspondiente a fin de evitar accidentes por ausencia de estos.

  • ART.- 144 En todo trabajo de mantenimiento ,suspensin, retiro de instalaciones y otros ,se deben sealizar clara mentes por avisos y otros medios de que el circuito esta en reparacin.

    ORGANIZACIN

    ART.- 145 Todo centro de trabajo con energa elctrica, debe tener una organizacin para prevenir incendios de origen elctrico; as mismo ,se deber entrenar al personal para casos de desastres.

    CONEXIN A TIERRA: CUBIERTAS Y ELEMENTOS QUE NO ESTN BAJO TENSIN

    ART.- 146 Las armaduras de los conductores elctricos ,los canales metlicos de los conductores y sus accesorios metlicos de resguardos y dems elementos del equipo de utilizacin que no est bajo tensin ,estarn puesto a tierra de una manera eficaz.

    CONDUCTORES A TIERRA

    ART.- 147 Los conductores a la tierra sern de baja resistencia y de suficiente capacidad para poder llevar con seguridad el mximo caudal previsto.

    PROTECCIN DE LOS ELEMENTOS A TENSIN.

    ART.- 148 Cuando sea factible se dispondr de cercos ,cubiertas u otros resguardos de norma de maquinaria en todos los elementos conductores de corriente de los circuitos o equipos elctricos que estn bajo tensin de 50 voltios a tierra ,en corrientes alterna ,incluyendo los elementos expuesto a travs de ventanas o aberturas de paredes ,amenos que dichos elementos estn aislados por su colocacin.

    ART.- 149 Cuando los elementos metlicos a tensin que formen partes de los circuitos o equipos elctricos a una tensin que exceda a 50 vatios a tierra, en corriente alterna o continua , deben estar al descubierto ( como en los grandes tableros de distribucin ), para fines de funcionamiento y control ,se instalarn los medios apropiados para proteger a los trabajadores.

    Conductores

    ART.- 150 Los cables de contactos de los troles de las gras y dems conductores que no puedan estar completamente aislados ,estarn colocados o protegidos de tal manera que eviten todo contacto fortuito .

    ART.- 151 En las instalaciones de lnea de troley, stas estarn a una distancia mnima de 2 m. Del suelo y debidamente sujeta para impedir contacto accidental.

  • ART.- 152 Siempre que sea factible , los conductores en el prrafo anterior, que funcionen a ms de 50 voltios a tierra en corriente alterna ,estarn:

    a) Aislados por medio de cubiertas de caucho ,amianto ,papel u otro material apropiado para la tensin particular empleada y para las condiciones atmosfricas prevalecientes ( temperatura ,humedad ,etc.);y

    b) Encerrados en un cable brindado en conductos metlicos u otros ,a fin de evitar deterioro o perjuicios a los conductores, a sus aislamientos o a sus soportes.

    Fusibles Interruptores de circuitos Conmutadores y otros

    ART.- 153 Los fusibles ,interruptores de circuitos ,conmutadores elctricos y otros ,estarn encerrados, a menos que estn motados sobre cuadros de distribucin accesibles nicamente a las personas autorizadas.

    ART.- 154 Los fusibles para una capacidad nominal de corriente de ms de 30 amperes en sistemas de corrientes alterna o continua que funcionen a ms de110 voltios, estarn montados en un receptculo y sern controlados por uno o ms conmutadores ,instalados de manera que:

    a) El receptculo no pueda abrirse hasta que el conmutador o conmutadores estn en la posicin de desconectado

    b) La cubierta del receptculo pueda cerrarse antes de colocar el conmutador en la posicin de conectado

    Sin embargo ,no se requerir el conmutador de enclavamiento cuando la construccin de fusible y sus contactos sea tal que ningn elemento metlico a tensin est al descubierto cuando el receptculo o gabinete est abierto.

    Electricidad Esttica

    ART.- 155 Se debern tomar las medidas de precaucin necesarias contra chispas incendiarias originadas por descargas de electricidad estticas.

    ART.- 156 Todos los sistemas que causen acumulaciones de electricidad esttica peligrosa ,estarn conectadas a tierra por medios apropiados.Lquidos Inflamables y Materiales Pulverizados

    LQUIDOS INFLAMABLES Y MATERIALES PULVERIZADOS

    ART.- 157 Cuando se transfiere fluidos voltiles de un tanque almacenado a un vehculo tanque, la estructura metlica del sistema de almacenado ser conectado a la estructura metlica del vehculo tanque y tambin ser conectada a tierra si es vehculo tiene llantas de caucho.

    ART.- 158 Cuando se transporte materiales finamente pulverizado por medio de transportadores neumticos con secciones metlicas, estas estarn elctricamente conectado sin solucin de continuidad, a todo lo largo del transportador por donde pase el polvo inflamable.

  • ART.- 159 Cuando se manipule aluminio y magnesio finamente pulverizado, se dispondr y emplearan detectores y otros instrumento apropiados, de manera que se descubran lo lugares donde se acumules cargas de electricidad esttica.

    EQUIPOS ELCTRICOS EN AMBIENTE DE CARCTER INFLAMABLE O EXPLOSIVO

    DISPOSICIONES GENERALES

    ART.- 160 Los aparatos elctricos sern excluido de todo aquellos sitio donde exista peligro constante de explosivos de mezcla de gases o vapores inflamables y debern emplazarse fuera de la zona de peligro.

    MOTORES ELCTRICOS

    ART.- 161 Los motores elctricos emplazado en los locales de trabajo que contenga gas o partculas de caracteres explosivos o inflamables, sern de un tipo anti-explosivo aprobado.

    ART.- 162 Los conductores elctricos para los aparatos anti-explosivos estarn instalados en tubos de acero enteramente enroscado, o estar constituidos por cables blindados revestido de aceros o cable forrado de metal con aislamiento mineral.

    ART.- 163 dichos conductores estarn conectado a los aparatos anti-explosivos por accesorios que aseguren el mantenimiento de las caracterstica anti-explosivas de tales aparato.

    ALAMBRADO EN TUBOS

    ART.- 164 Cuando un tubo pasa de una zona segura a una zona peligrosa se insertara, en el punto donde el tubo entra en la zona peligrosa, una caja de obturacin anti-explosivas.

    ALAMBRE Y CABLE

    ART.- 165 No se utilizara como conductor activo el forro exterior de metal no aislado de los cables.

    DESCONEXIN

    ART.- 166 Todo los aparatos elctricos que requieran un examen frecuente, deben desconectar completamente de la fuente de energa.

  • ART.- 167 Cuando un interruptor no este adyacente al aparato que controla, se tomara medidas para prevenir la restauracin de la corriente elctrica mientras el aparato este abierto.

    ART.- 168 Los interruptores estarn marcado a fin de poderlos identificar con los aparatos que controlan.

    FUSIBLES

    ART.- 169 Los fusibles se situaran fuera de la zona de peligro. Cuando ello sea imposible, estarn encerada en cajas anti-explosivas, las cuales no sern abierta en tanto la fuente de energa elctrica no haya sido desconectada.

    EQUIPO ELCTRICO INSPECCIN - CONSERVACIN

    ART.- 170 Todo el equipo elctrico incluyendo el equipo de iluminacin, inspeccionara una persona competente a intervalos que no excedan de 12 meses.

    ART.- 171 En lugares que represente riesgo de explosin de polvos orgnico e inorgnicos se debe tomar la precaucin necesaria de acuerdo a normas establecidas.

    REPARACIONES

    ART.- 172 Toda reparacin o mantenimiento de aparatos o equipo conectado a lneas energizadas deben llevarse a cabo normas especificas y procedimiento autorizados.

    ART.- 173 Los trabajos a circuito a tensin sern ejecutados nicamente bajo las ordenes directa de una persona competente.

    DE LAS HERRAMIENTAS MANUALES Y HERRAMIENTAS PORTTILES ACCIONADAS POR FUERZA MOTRIZ

    ART.- 174 El termino Herramienta manual es aplicable a todo instrumento accionado por la fuerza de un sollo hombre.

    ART.- 175 Las herramientas manuales utilizadas en todos los lugares de trabajo sern de material de buena calidad y apropiadas por el trabajo en el cual sean empleadas.

    ART.- 176 Las herramientas manuales se utilizaran nicamente para los fines especficos para los cuales hayan sido concebidas.

    ART.- 177 Los mangos o empuaduras sern de dimensin adecuada sin bordes agudos ni superficies resbaladizas y sern aislantes en casos necesarios.

  • ART.- 178 Cuando existen riesgos de ignicin de una atmsfera explosiva, las herramientas usadas de tipo tal que no produzcan chispas.

    ART.- 179 Las herramientas manuales con filos agudos o con puntas agudas estarn provistas cuando no se utilicen de resguardo para los filos o puntas.

    ART.- 180 Las herramientas manuales no se dejaran, aunque sean provisionalmente en los pasajeros, escaleras o en lugares elevados de los cuales puede caer sobre personas que estn debajo.

    ART.- 181 Se dispondrn de gabinetes portaherramientas o estantes adecuados y convenientemente situados en los bancos o en las maquinas parta las herramientas de uso.

    ART.- 182 Las herramientas manuales deben inspeccionarse peridicamente o repararse cuando se encuentren defectuosas.

    ART.- 183 Las operaciones sern instruidos y adiestradas en el empleo seguro de su herramienta de mano.

    GATAS PARA LEVANTAR PESOS

    ART.- 184 Cuando se levanten pesos con gatas, estos estarn:a) Sobre bases slidasb) Propiamente centrados para levantar peso; yc) Colocados de tal modo que puedan accionarse sin obstruccin

    ART.- 185 Despus que los objetivos se hayan elevado por gatas a la altura deseada se colocaran debajo de los objetos bloques resistentes de un amplio factor antes de comenzar a trabajar en ellos o de algn operario se coloquen debajo de dichos objetos.

    ART.- 186 Antes de bajar la carga, los operarios se cuidaran de situarse en lugar seguro.

    HERRAMIENTAS PORTTILES ACCIONADAS POR FUERZA MOTRIZ

    ART.- 187 Las herramientas porttiles accionadas por fuerza motriz, estarn suficientemente protegidas, para evitar el operario contacto con partes peligrosas.

    ART.- 188 Todas las herramientas porttiles accionadas por fuerza motriz deben ser inspeccionadas y las defectuosas sern inmediatamente reparadas o retiradas del servicio.

  • HERRAMIENTAS NEUMTICAS PORTTILES

    ART.- 189 Los gatillos de funcionamiento de las herramientas neumticas porttiles estarn:

    a) Colocados de manera que reduzcan al mnimo la posibilidad de funcionar accidentalmente;

    b) Diseados para cerrar automticamente la vlvula de entrada de aire cuando la presin por la mano del operario desaparece.

    ART.- 190 Las mangueras y sus conexiones usadas para conducir aire comprimido a las herramientas neumticas porttiles estarn:

    a) Concebidas para la presin y el servicio a que sean sometidas;b) Firmemente unidas a los tubos de salida permanente;c) Mantenida fuera de los pasillos y de los pasajes a fin de reducir

    los riesgos de tropiezos y daos a las mangueras.

    ART.- 191 Los martillos neumticos:a) Sern construidos de tal manera que los pistones sern

    retenidos sin que haya posibilidad de alguna de que puedan zafarse accidentalmente;

    b) Estarn previstos de resorte, pinzas de seguridad o de otros dispositivos a fin de reducir las posibilidades de que las herramientas salten.

    ART.- 192 Antes de cambiar las herramientas de trabajo de equipos neumticos porttiles, o de efectuar algn trabajo que no sea una operacin regular, las vlvulas de cierre de las lneas abastecedoras de aire debern cerrase.

    ART.- 193 Cuando se corten remaches con cortadores neumticos:a) Las herramientas deben estar previstas de pequeas canastas

    de alambre para interceptar las cabezas de los remaches;b) Los operarios deben estar dotados de protectores para la

    cabeza y los ojos.

    EQUIPOS PARA SOLDAR

    ART.- 194 Los trabajos de soldadura se realizaran en locales especficos adecuados para ello y con el equipo de proteccin pertinente.

    DE LA CALDERAS Y RECIPIENTESA PRESIN

    ART.- 195 En este Capitulo, los trminos siguientes tienen el significado que se expresa a continuacin:

  • a) Caldera de vapor. Se asigna a todo recipiente cerrado en el cual, para cualquier fin, se genera vapor a una presin mayor que la presin atmosfrica;

    b) Caldera de medicina o de alta presin.Se asigna a una caldera de valor en la cual la presin de trabajo mximo permisible excede 1 kg/cm2 ;

    c) Caldera de agua caliente.Se asigna a las calderas de aguas caliente para operaciones que no exceden a 10 kg/cm2 ni temperatura mayores a 120C;

    d) El termino Presin de trabajo.Se asigna a la presin manomtrica o presin sobre la atmsfera en kg/cm2

    CALDERAS DE VAPOR, MEDIANA, ALTA Y BAJA PRESIN. CONSTRUCCIN

    ART.- 196 Las calderas de vapor, mediana baja y alta presin, sus accesorios y aditamentos estarn:

    a) Concebidos de tal manera sean adaptable a las circunstancia particulares de uso;

    b) Construccin de tal manera que presente la suficiente solidez para resistir las presin internas a las cuales se someten, conforme a las disposicin que se especifique la autoridad competente.

    IDENTIFICACIN

    ART.- 197 Toda caldera debe llevar en el lugar visible las indicaciones siguientes:

    a) Nombre del fabricante;b) Nmeros del caldero;c) Ao de construccin;d) Presin mxima de trabajos permisibles,e) Potencia;f) Superficie de calentamiento;g) Calor generado,h) Grosor de chapa en las carcaza,i) Nmero, grosor y dimetro de tubos;j) Dimensiones de recipiente;k) Combustible que usa.

    ART.- 198 El registro de inspeccin, control y de mas requisito de funcionamiento de las calderas, se regirn a un reglamento especial establecido por la autoridad competente.

    ART.- 199 Las calderas se instalaran solamente en lugares, y en la forma aprobada por la autoridad competente, y los espacios encimas o a los lado de la calderas no se emplearan para el almacenado y se conservaran libres de materiales combustibles.

    ART.- 200 Las instalaciones de medianas y altas presin estar sujeto a reglamento especial aprobado por la autoridad competente.

  • Operacin de la calderas

    ART.- 201 Las calderas ya sean de encendido manual o automtico, Sern vigiladas, mantenidas y controladas por personas competente durante todo el tiempo de operacin. Adems se llevara un registro historial de operaciones.

    ART.- 202 En el encendido de todo tipo de calderas no se usaran lquidos de inflamables, materias explosivas o que produzcan retroceso de llama. El incendio cuando no se automtico se efectuara con antorchas de suficiente longitud.

    ART.- 203.- Si ocurriese un retroceso de llama, se cerrara inmediatamente el abastecimiento de combustible y se ventilara completamente la montadura de la caldera antes de reanudar la combustin.

    ART.- 204 Cuando se deje entrar vapor por la tubera y en las conexiones fra, las vlvulas se abrirn lentamente, hasta que los elemento alcancen la temperatura prevista.

    ART.- 205 Los atizadores se colocaran siempre en repisas especiales diseadas para evitar quemaduras a los trabajadores.

    ART.- 206 Durante el funcionamiento de las calderas se confortara repetida y peridicamente el nivel de agua en el indicador, purgndose las columnas de agua, a fin de comprobar que todas las conexiones estn libres.

    ART.- 207 Las vlvulas de desage de las calderas se abrirn completamente cada veinticuatro horas y, si se posible cada de turno de trabajo.

    ART. 208 En caso de ebullicin violenta de agua en las calderas, la vlvula se cerrara inmediatamente y se detendr el fuego, quedando retirada de servicio la caldera, hasta que se comprueben y corrijan sus condiciones de funcionamiento.

    ART.- 209 Una vez reducida la presin de vapor se dejarn enfriar las calderas durante un mnimo de ocho horas.

    RECIPIENTE A PRESIN SIN FUEGO

    ART.- 210 En esta seccin, los trminos siguiente tiene el significado que continuacin se expresa:

    a) Recipiente a presin. Comprende todo recipiente, excepto caldera construidas para contener vapor, agua caliente, otros lquidos, gas o aire a presin, obtenidas de una fuente externa, excluyendo las botellas o cilindros de metal empleados para transportar gases a presin;

    b) Recipiente calentados a presin de vapor. Comprende todo recipiente hermtico, vasijas o pailas abiertos que tengan chaquetas, serpentinas o tuberas de abastecimiento de vapor y que se empleen para diferente operaciones y procesos;

  • c) Tanques de aguas a presin. Comprende todo recipiente a presin empleado para calentar agua por medio de vapor o para almacenar agua fra para dispersarla mediante presin.

    d) Tanque de agua a presin. Comprende todo recipiente a presin, usado como tanque de primario y secundario en un ciclo se ordinario de compresin y que reciba el abastecimiento de aire directamente desde los compresores.

    e) El termino Tanque de refrigeracin. Comprende todo recipiente a presin usando un sistema de refrigeracin, incluyendo las tuberas de dicho sistemas.

    CONSTRUCCIN

    ART.- 211 Los recipiente a presin, sus accesorios y aditamento sern:

    a) Concebidos de tal manera que se conveniente a las circunstancia particulares de sus usos;

    b) Construido de modo tal que sean de suficiente resistencia para soportar las presin internas a que estn expuestos.

    ART.- 212 Los materiales usados en las construcciones de los recipiente a presin debern ser de tipo que reduzca al mnimo el riesgo de merma debido a corrosin, erosin de electrolisis en las circunstancia particulares del uso a que se dedique el recipiente.

    REGISTRO DE RECIPIENTE A PRESIN

    ART.- 213 Todo recipiente a presin se acompaara de un certificado expedido por el fabricante, que demuestre las caracterstica de la construccin y la presin mxima permisible de trabajo de dicho recipiente.

    ART.- 214 El certificado a que se refiere al articulo anterior, acompaara al recipiente durante toda su existencia.

    ART.- 215 Todo propietario de un recipiente a presin mantendr un registro de conservacin del mismo en el cual sern anotadas todas las pruebas, inspecciones interiores y exteriores, limpieza y reparaciones efectuadas.

    Instalacin

    ART.- 216 Los recipientes a presin se instalaran de tal manera que toda las partes puedan inspeccionarse fcilmente.

    ART.- 217 Todos los recipientes a presin debern estar previsto de: vlvulas de seguridad, disco de ruptura aparatos indicadores y registradores de presin y temperatura.

  • INSPECCIN

    ART.- 218 Los recipientes a presin sern inspeccionados interior y exteriormente, por inspectores calificados, designado a este fin por la autoridad competente:

    a) Despus de ser instalados y antes de ser entregado al servicio;b) Despus de ser reconstruidos o reparado antes de ponerse de nuevo en

    servicio;c) Peridicamente, a intervalos especificados por la autoridad competente.

    RECIPIENTE CALENTADO A PRESIN DE VAPOR

    ART.- 219 Cuando los recipiente calentados a vapor funcionan a una presin menor que la de tubera maestra de abastecimiento de vapor, se instalara una vlvula eficaz de reduccin, seguida de una vlvula de seguridad en la lnea que conduce el vapor de la tubera maestra al recipiente, y dicha vlvula estarn debidamente protegidas contra toda manipulacin por personas no autorizadas.

    ART.- 220 Las vlvulas de reduccin y de seguridad de las tuberas de vapor para los recipiente a presin sern probadas extremadamente por lo menos una cada 24 horas.

    ART.- 221 Las tuberas abastecedoras de vapor para los recipiente a presin calentado a vapor deben estar empleadas, siempre que sea factible, en zanjas en el suelo o cubiertas en materiales aislante.

    OTROS RECIPIENTES A PRESIN

    ART.- 222 Los autoclaves digestores, aparatos destiladores, cilindros endurecedores (calandrias), tanques para bloquear, caldera para trapo y paja, extractores de manteca, fundido y secadores estacionarios, vulcanizadores y otros deben tener todos los dispositivos de seguridad especificas a su funcin, adems deben estar instalado, mantenidos y resguardados apropiadamente.

    ART.- 223 Todos los requisito porttiles para gases comprimidos (cilindro, garrafas, balones y otros), licuado, disuelto y otros deben estar dotados con los dispositivos de seguridad especficos a su funcin. Adems estar instalados, mantenidos, almacenados, transportados, cargados y identificados de acuerdo a normas y resguardo apropiadamente.

    DE LOS HORNOS Y SECADORES PISOS

    ART.- 224 Los pisos alrededor de los hornos y de los secadores deben ser de materiales incombustibles, libres de obstrucciones, antideslizantes, limpiados y mantenidos tanta veces como sea necesario para procurar condiciones de trabajo seguras.

  • ENTRADA EN LOS HORNOS LIMITE DE LA TEMPERATURA HUMOS, GASES Y EMANACIONES

    ART.- 226 A los trabajadores les estar prohibido entrar en los hornos y secadores cuando la temperatura ambiente exceda 50 C. Exceptuando los casos de emergencia para los cuales se tomara precauciones especiales de proteccin personal.

    ART.- 227 En los hornos o secadores que emitan humos, gases o emanaciones en cantidades tales que sean dainas y ofensivas a la salud de los operarios, se debe disponer de medios eficaces para eliminarlas.

    ENERGA RADIANTE

    ART. 228 No se permitir que los trabajadores, visitantes y otras personas miren al interior de los hornos encendidos, a menos que estn protegidos por gafas o viseras protectores que absorban cualquier radiacin daina.

    CONTROL DE ALIMENTACIN DEL COMBUSTIBLEART. 229 Todos los sistemas de alimentacin de combustibles, sean estos manuales o automticos, deben ser diseados e instalados de acuerdo a las normas de fabricacin. Estos mecanismos sern comprobados, mantenidos, inspeccionados y controlados sistemticamente por personal competente.

    OPERACIN DE HORNOS Y SECADORESART. 230 El encendido de los hornos y secadores se efectuara bajo procedimientos de seguridad, para evitar fogonazos y proteger el personal de quemaduras.

    ART. 231 Todos los hornos y secadores deben contar con los dispositivos de seguridad especficos a su funcin. Adems deben ser mantenidos, instalados y resguardados apropiadamente.

    ART. 232 Queda terminantemente prohibido el ingreso de personas a los conductos que conducen gases a los hornos para efectuar la limpieza o mantenimiento, debiendo efectuarse estas operaciones por medios mecnicos.

    DEL MANEJO Y TRANSPORTE DE MATERIALES CONSTRUCCION Y CONSERVACION

    ART.- 233 Todos los elementos, mecanismos y accesorios de todos los aparatos de manejo y transporte de materiales sern:

  • a) De buena construccin, material slido y resistencia adecuada;b) Conservado en perfecto estado de funcionamiento;c) Inspeccionados por lo menos una vez por semana por el operativo o

    una persona competente.

    APARATOS PARA IZAR

    ART.- 234 La carga til mxima permisible en Kgs. se marcara clara e indeleblemente en un lugar fcilmente visible del aparato para izar.

    ART.- 235 Se prohibe sobrecargar los aparatos par izar por sobre la maxima carga util, excepto cuando se efectan pruebas de resistencia bajo condiciones y procedimientos establecidos por norma, con la supervisin de personal competente.

    TAMBORES

    ART.- 236 Los tambores de los aparatos par izar estn provistos de pestaas resistentes en cada extremo, proyectndose por lo menos dos veces y media el dimetro de los cables.

    ART.- 237 El extremo de los cables de los aparatos para izar, estarn anclados firmemente en la parte interior del tambor y rodearan a este con por lo menos dos vueltas enteras, cuando los ganchos para la carga estn en la posicin mas baja.

    PARADAS LIMITES DE IZAMIENTO

    ART.- 238 Todos los aparatos para izar operados elctricamente deben estar equipados con dispositivos que automticamente corten la fuerza, cuando la carga pase la altura mxima permisible.

    FRENOS

    ART.- 239 Todos los aparatos para izar estarn equipados con frenos concebidos e instalados de manera que sean capaces de frenar efectivamente un peso de una vez y media la carga maxima