Ley Gobierno Ja

44
Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía (Vigente hasta el 30 de Junio de 2015). Ficha: Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Publicado en BOJA núm. 215 de 07 de Noviembre de 2006 y BOE núm. 286 de 30 de Noviembre de 2006 Vigencia desde 27 de Noviembre de 2006. Esta revisión vigente desde 12 de Diciembre de 2008 hasta 30 de Junio de 2015 Sumario EXPOSICIÓN DE MOTIVOS TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES o Artículo 1 Objeto o Artículo 2 De la Presidencia de la Junta de Andalucía o Artículo 3 Del Consejo de Gobierno TÍTULO I. DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA o CAPÍTULO I. De la elección Artículo 4 Elección Artículo 5 Nombramiento Artículo 6 Toma de posesión o CAPÍTULO II. De las atribuciones de la Presidencia de la Junta de Andalucía Artículo 7 Atribuciones como suprema representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía Artículo 8 Atribuciones en su condición de representación ordinaria del Estado en Andalucía Artículo 9 Atribuciones en relación con el Parlamento de Andalucía Artículo 10 Atribuciones inherentes a la Presidencia del Consejo de Gobierno Artículo 11 Delegación de atribuciones o CAPÍTULO III. Del cese y sustitución

description

breve reseña gobierno

Transcript of Ley Gobierno Ja

Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autnoma de Andaluca (Vigente hasta el 30 de Junio de 2015).Ficha: rganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Publicado enBOJAnm. 215 de07 de Noviembre de 2006yBOEnm. 286 de30 de Noviembre de 2006 Vigencia desde27 de Noviembre de 2006. Esta revisin vigente desde12 de Diciembre de 2008 hasta30 de Junio de 2015

Sumario EXPOSICIN DE MOTIVOS TTULO PRELIMINAR.DISPOSICIONES GENERALES Artculo 1Objeto Artculo 2De la Presidencia de la Junta de Andaluca Artculo 3Del Consejo de Gobierno TTULO I.DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCA CAPTULO I.De la eleccin Artculo 4Eleccin Artculo 5Nombramiento Artculo 6Toma de posesin CAPTULO II.De las atribuciones de la Presidencia de la Junta de Andaluca Artculo 7Atribuciones como suprema representacin de la Comunidad Autnoma de Andaluca Artculo 8Atribuciones en su condicin de representacin ordinaria del Estado en Andaluca Artculo 9Atribuciones en relacin con el Parlamento de Andaluca Artculo 10Atribuciones inherentes a la Presidencia del Consejo de Gobierno Artculo 11Delegacin de atribuciones CAPTULO III.Del cese y sustitucin Artculo 12Cese Artculo 13Efectos del cese Artculo 14Suplencia CAPTULO IV.Del estatuto personal Artculo 15Derechos inherentes al cargo Artculo 16Incompatibilidades Artculo 17Del fuero procesal TTULO II.DEL CONSEJO DE GOBIERNO CAPTULO I.De la composicin Artculo 18Composicin Artculo 19De la Vicepresidencia Artculo 20De las personas titulares de las Consejeras Artculo 21Atribuciones de las personas titulares de las Consejeras como integrantes del Consejo de Gobierno CAPTULO II.Del nombramiento, cese, suplencia y estatuto personal Artculo 22Nombramiento, cese y toma de posesin Artculo 23Suplencia Artculo 24Causas de cese Artculo 25Incompatibilidades Artculo 26Del fuero procesal CAPTULO III.De las atribuciones del Consejo de Gobierno Artculo 27Atribuciones TTULO III.DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE GOBIERNO CAPTULO I.Disposiciones generales Artculo 28Normas aplicables al funcionamiento del Consejo de Gobierno Artculo 29Convocatoria de las reuniones Artculo 30Adopcin de acuerdos Artculo 31Deber de secreto Artculo 32Asistencia a las sesiones Artculo 33Utilizacin de medios telemticos Artculo 34Secretara del Consejo de Gobierno CAPTULO II.De las Comisiones Delegadas y de la Comisin General de Viceconsejeros y Viceconsejeras Artculo 35De las Comisiones Delegadas Artculo 36Comisin General de Viceconsejeros y Viceconsejeras TTULO IV.DEL GOBIERNO EN FUNCIONES Artculo 37Gobierno en funciones TTULO V.DE LAS RELACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCA Y DEL CONSEJO DE GOBIERNO CON EL PARLAMENTO DE ANDALUCA CAPTULO I.Del impulso de la accin poltica y de gobierno Artculo 38Relaciones entre el Consejo de Gobierno y el Parlamento de Andaluca CAPTULO II.De la responsabilidad poltica del Gobierno Artculo 39Exigencia de la responsabilidad poltica Artculo 40Responsabilidad poltica y delegacin de funciones CAPTULO III.De la disolucin del Parlamento de Andaluca Artculo 41Competencia y requisitos Artculo 42Efectos y contenido del decreto de disolucin TTULO VI.DEL RGIMEN DE LAS FUNCIONES Y ACTOS DEL GOBIERNO CAPTULO I.Del ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria Artculo 43De la iniciativa legislativa Artculo 44Potestad reglamentaria Artculo 45Procedimiento de elaboracin de los reglamentos CAPTULO II.De la forma de las decisiones Artculo 46Forma de las disposiciones y resoluciones de la Presidencia, de las Vicepresidencias y Consejeras, y del Consejo de Gobierno DISPOSICIONES DEROGATORIAS Disposicin derogatoria nicaDerogacin normativa DISPOSICIONES FINALES Disposicin final nicaDesarrollo de la LeyEL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:Que el Parlamento de Andaluca ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitucin y el Estatuto de Autonoma, promulgo y ordeno la publicacin de la siguienteLEY DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTNOMA DE ANDALUCAEXPOSICIN DE MOTIVOSIElEstatuto de Autonoma para Andalucaestablece que la Comunidad Autnoma tiene competencia exclusiva en materia de organizacin y estructura de sus instituciones de autogobierno, al tiempo que determina que sea una ley del Parlamento andaluz la que regule el rgimen jurdico y administrativo del Consejo de Gobierno y el estatuto de sus miembros.En ejercicio de las citadas previsiones estatutarias, el Parlamento de Andaluca aprob laLey 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administracin de la Comunidad Autnoma, Ley que ha constituido durante casi un cuarto de siglo la norma fundamental reguladora del Gobierno y la Administracin de la Junta de Andaluca y uno de los pilares bsicos del ordenamiento jurdico autonmico.Los profundos y trascendentales cambios derivados del ejercicio de la potestad de autogobierno por las instituciones de Andaluca en desarrollo del Estado Autonmico reconocido por la Constitucin Espaola, de la incorporacin a la Unin Europea, de las innovaciones cientficas y tecnolgicas, han determinado una amplia transformacin de la sociedad andaluza; transformacin que exige la adecuacin del ordenamiento jurdico a los nuevos tiempos y realidades.Las circunstancias anteriormente expuestas aconsejan y hacen necesaria la reforma de la citada Ley 6/1983. Por otra parte, razones de coherencia con la concepcin inveterada del poder poltico determinan optar, en esta ocasin, por una regulacin separada del Gobierno y de la Administracin de la Junta de Andaluca.IIEsta Ley se estructura en un Ttulo Preliminar, seis Ttulos ms, una disposicin derogatoria y una final.El Ttulo Preliminar regula el objeto de la Ley y la posicin institucional de la Presidencia y del Consejo de Gobierno de la Junta de Andaluca de acuerdo con la Constitucin Espaola y elEstatuto de Autonoma para Andaluca.El Ttulo I regula la Presidencia de la Junta de Andaluca en lo que se refiere a la eleccin, las atribuciones que le corresponden por ser la suprema representacin de la Comunidad Autnoma y la representacin ordinaria del Estado en Andaluca, as como las relativas al Parlamento de Andaluca, y, finalmente, las que ejerce como Presidencia del Consejo de Gobierno. Asimismo, la Ley regula el cese y los mecanismos de suplencia y el estatuto personal de quien ejerza la Presidencia de la Junta de Andaluca. Las novedades principales de este Ttulo se centran, de una parte, en la ampliacin y adecuacin de las atribuciones de la Presidencia, resaltando su proyeccin exterior; la declaracin de incapacidad fsica y mental de la persona titular de la Presidencia, que destaca el papel del Parlamento de Andaluca y simplifica su regulacin; una ms detallada enumeracin de las causas de cese, considerando la posibilidad de dimisin para acceder a un cargo pblico incompatible con la Presidencia de la Junta de Andaluca; y, finalmente, en cuanto a los efectos del cese, se incorporan previsiones para la inmediata investidura del nuevo Presidente o Presidenta en los supuestos no regulados en el Estatuto de Autonoma.En los Captulos I y II del Ttulo II, referido al Consejo de Gobierno, destaca la inclusin, por vez primera en nuestro ordenamiento jurdico, de la exigencia de que la designacin de integrantes del Consejo de Gobierno atienda al principio de presencia equilibrada de hombres y mujeres. No se trata, en efecto, de una mera declaracin retrica, sino de una opcin acorde con las exigencias delartculo 9.2 de la Constitucin, dirigida a la consecucin real y efectiva en nuestra Comunidad Autnoma de la igualdad entre hombres y mujeres. Asimismo, se establecen, por primera vez, las atribuciones de las personas titulares de las Consejeras en su condicin de miembros del Consejo de Gobierno y se regula de forma ms sistemtica y detallada el nombramiento, cese, suplencia y estatuto personal de quienes integran el Consejo de Gobierno, excepcin hecha de su Presidente o Presidenta.El Captulo III del Ttulo II, dedicado ntegramente a las atribuciones del Consejo de Gobierno, ampla y adecua sus competencias, destacando la de aprobacin de los programas, planes y directrices vinculantes para todos o varios rganos de la Administracin de la Junta de Andaluca y sus organismos autnomos, y la de disponer la realizacin de operaciones de crdito y la emisin de deuda pblica de conformidad con la normativa especfica.Por lo que afecta al Captulo I del Ttulo III, dedicado al funcionamiento del Gobierno, la Ley pretende una regulacin ms flexible y moderna, abordando la previsin de utilizacin de medios telemticos en la actuacin del Consejo de Gobierno, tanto para la celebracin de las reuniones sin necesidad de presencia en el mismo lugar de sus miembros, como para la transmisin de informacin y documentacin. Asimismo, se regulan por primera vez las funciones de la Secretara del Consejo de Gobierno.En el Captulo II del Ttulo III se aborda una regulacin actualizada de las Comisiones Delegadas y de la Comisin General de Viceconsejeros y Viceconsejeras, adecuando sus funciones a nuevas necesidades y al servicio del funcionamiento gil y eficaz del Consejo de Gobierno.El Ttulo IV regula por primera vez el Gobierno en funciones, especificando tanto las atribuciones de la Presidencia como las del Consejo de Gobierno en las especiales situaciones en que se produce.En el Ttulo V de la Ley, dedicado a las relaciones de la Presidencia y del Consejo de Gobierno con el Parlamento, se actualiza su regulacin.Finalmente, la Ley, en su Ttulo VI, aborda, dentro del rgimen de las funciones y actos del Gobierno, la regulacin del ejercicio de la iniciativa legislativa y de la potestad reglamentaria, y en el que se recoge la previsin de la participacin ciudadana en la elaboracin de las normas, con las finalidades de facilitar la proximidad a la accin de gobierno, permitir el mayor acierto en la adopcin de las decisiones y conseguir el mejor grado de aceptacin y cumplimiento de las normas que propicia la participacin. De este modo, se cumple, asimismo, el mandato delartculo 105 a) de la Constitucin, que obliga a regular por ley la audiencia de la ciudadana en el procedimiento de elaboracin de las disposiciones administrativas que le afecten.TTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALESArtculo 1ObjetoLa presente Ley tiene por objeto la regulacin de la Presidencia y del Consejo de Gobierno de la Junta de Andaluca, conforme a lo establecido en elEstatuto de Autonoma para Andaluca.Artculo 2De la Presidencia de la Junta de AndalucaLa persona titular de la Presidencia de la Junta de Andaluca ostenta la suprema representacin de la Comunidad Autnoma y la ordinaria del Estado en Andaluca. Asimismo, dirige y coordina la accin del Consejo de Gobierno y de la Administracin de la Comunidad Autnoma.Artculo 3Del Consejo de GobiernoEl Consejo de Gobierno es el rgano superior colegiado que ostenta y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas de la Junta de Andaluca. A tal fin, le corresponde la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de acuerdo con el Estatuto de Autonoma y con la ley.TTULO I

DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCACAPTULO I

De la eleccinArtculo 4EleccinEl Parlamento, de entre sus miembros, elige al Presidente o a la Presidenta de la Junta de Andaluca, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonoma y en el Reglamento del Parlamento de Andaluca.Artculo 5NombramientoEl nombramiento del Presidente o de la Presidenta de la Junta de Andaluca corresponde al Rey, y se publicar en el Boletn Oficial del Estado y en el Boletn Oficial de la Junta de Andaluca.Artculo 6Toma de posesinEl Presidente electo o la Presidenta electa tomar posesin de su cargo dentro de los cinco das siguientes al de la publicacin de su nombramiento en el Boletn Oficial de la Junta de Andaluca.CAPTULO II

De las atribuciones de la Presidencia de la Junta de AndalucaArtculo 7Atribuciones como suprema representacin de la Comunidad Autnoma de AndalucaCorresponde a la Presidencia de la Junta de Andaluca, como suprema representacin de la Comunidad Autnoma: a)Representarla en las relaciones con otras instituciones del Estado y en el mbito internacional cuando proceda. b)Firmar los convenios y acuerdos de cooperacin que suscriba la Comunidad Autnoma en los casos que proceda.Artculo 8Atribuciones en su condicin de representacin ordinaria del Estado en AndalucaCorresponde a la Presidencia de la Junta de Andaluca, en su condicin de representacin ordinaria del Estado en Andaluca: a)Promulgar, en nombre del Rey, las leyes de Andaluca y ordenar que se publiquen en el Boletn Oficial de la Junta de Andaluca y en el Boletn Oficial del Estado. b)Ordenar la publicacin, en el Boletn Oficial de la Junta de Andaluca, del nombramiento de la persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca.Artculo 9Atribuciones en relacin con el Parlamento de AndalucaCorresponde a la Presidencia de la Junta de Andaluca en relacin con el Parlamento de Andaluca: a)Convocar elecciones al Parlamento de Andaluca. b)Disolver el Parlamento de Andaluca. c)Plantear ante el Parlamento de Andaluca la cuestin de confianza. d)Solicitar que el Parlamento de Andaluca se rena en sesin extraordinaria. e)Convocar la sesin constitutiva del Parlamento de Andaluca.Artculo 10Atribuciones inherentes a la Presidencia del Consejo de Gobierno1.Al Presidente o a la Presidenta de la Junta de Andaluca, en su condicin de titular de la Presidencia del Consejo de Gobierno, le corresponde: a)Fijar las directrices generales de la accin de gobierno y asegurar su continuidad. b)Coordinar el programa legislativo del Consejo de Gobierno y la elaboracin de disposiciones de carcter general. c)Coordinar la accin exterior del Gobierno. d)Facilitar al Parlamento de Andaluca la informacin que recabe del Consejo de Gobierno. e)Nombrar y separar a las personas titulares de las Vicepresidencias y de las Consejeras. f)Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones Delegadas y fijar el orden del da. g)Presidir, suspender y levantar las sesiones del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones Delegadas, y dirigir las deliberaciones. h)Dictar decretos que supongan la creacin de Consejeras, la modificacin en la denominacin de las existentes, en su distribucin de competencias o su orden de prelacin, as como la supresin de las mismas. i)Asegurar la coordinacin entre las distintas Consejeras, y resolver los conflictos de atribuciones entre las mismas. j)Encomendar a un Consejero o a una Consejera que se encargue de la gestin de otra Consejera en caso de ausencia, enfermedad o impedimento de su titular. k)Establecer las normas internas que se precisen para el buen orden de los trabajos del Consejo de Gobierno y para la adecuada preparacin de los acuerdos que hayan de adoptarse por aqul. l)Firmar los decretos acordados por el Consejo de Gobierno y ordenar su publicacin. m)Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo de Gobierno.2.Corresponden al Presidente o a la Presidenta de la Junta de Andaluca las facultades y atribuciones, distintas de las previstas en la presente Ley, que le reconozca la normativa de aplicacin.Artculo 11Delegacin de atribuciones1.El Presidente o la Presidenta de la Junta de Andaluca puede, en su caso, delegar sus atribuciones en las personas titulares de las Vicepresidencias y de las Consejeras.2.Son delegables las siguientes facultades y atribuciones de la Presidencia de la Junta de Andaluca o de su titular: a)La representacin en las relaciones con otras instituciones del Estado y en el mbito internacional cuando proceda. b)La firma de los convenios y acuerdos de cooperacin que suscriba la Comunidad Autnoma en los casos que proceda. c)La orden de publicacin, en el Boletn Oficial de la Junta de Andaluca, del nombramiento de la persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca. d)La facilitacin de informacin recabada por el Parlamento de Andaluca al Consejo de Gobierno. e)La convocatoria de las reuniones del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones Delegadas, as como la fijacin del orden del da. f)El establecimiento de las normas internas que se precisen para el buen orden de los trabajos del Consejo de Gobierno y para la adecuada preparacin de los acuerdos que hayan de adoptarse por aqul. g)Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo de Gobierno. h)En su caso, las facultades y atribuciones a las que se refiere elapartado 2 del artculo 10de la presente Ley.CAPTULO III

Del cese y sustitucinArtculo 12Cese1.La persona titular de la Presidencia de la Junta de Andaluca cesa por las siguientes causas: a)Tras la celebracin de elecciones al Parlamento de Andaluca. b)Aprobacin de una mocin de censura. c)Denegacin de una cuestin de confianza. d)Dimisin comunicada formalmente al Parlamento de Andaluca. e)Incapacidad permanente fsica o mental que le imposibilite para el ejercicio del cargo. f)Fallecimiento. g)Prdida de la condicin de parlamentario o parlamentaria. h)Condena penal, mediante sentencia judicial firme, que lleve aparejada la inhabilitacin para el ejercicio del cargo. i)Sentencia judicial firme de incapacitacin.2.La incapacidad a que hace referencia la letra e) del apartado anterior debe ser apreciada por el Consejo de Gobierno, excluida la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andaluca, por unanimidad, y propuesta al Parlamento de Andaluca que, en caso de que la estime, deber declararla por mayora absoluta.3.El Consejo de Gobierno que examine la incapacidad a que hace referencia la letra e) del apartado 1 del presente artculo ser convocado y dirigido por quien corresponda segn el orden de suplencia establecido en la presente Ley.Artculo 13Efectos del cese1.En los supuestos de las letras a), b), c) y d) delapartado 1 del artculo anterior, la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andaluca continuar en el ejercicio de sus funciones hasta que quien le suceda haya tomado posesin del cargo.2.En los supuestos previstos en las letras e), f), g), h) e i) delapartado 1 del artculo anterior, y en el caso de su letra d) si el Presidente dimisionario o la Presidenta dimisionaria accediera a un cargo pblico incompatible con el desempeo de la Presidencia de la Junta de Andaluca, su sustitucin se realizar por las personas titulares de las Vicepresidencias, si las hubiere, por su orden y, de no existir, por las de las Consejeras, segn su orden.3.El Presidente o la Presidenta del Parlamento de Andaluca, en todos los casos a los que se refiere el apartado 2 de este artculo, abrir inmediatamente consultas con las personas portavoces designadas por los partidos o grupos polticos con representacin parlamentaria, para presentar un candidato o una candidata a la Presidencia de la Junta de Andaluca, de acuerdo con el procedimiento establecido en elEstatuto de Autonoma para Andalucay en el Reglamento del Parlamento de Andaluca.4.El Presidente o la Presidenta de la Junta de Andaluca en funciones ejercer las atribuciones del cargo, salvo las establecidas en elapartado 4 del artculo 37 de la presente Ley.Artculo 14Suplencia1.En los supuestos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal, la Presidencia de la Junta de Andaluca se suplir en la forma prevista en elapartado 2 del artculo 13 de la presente Ley.2.Quien supla al Presidente o a la Presidenta de la Junta de Andaluca slo podr ejercer las atribuciones que sean necesarias para el despacho de los asuntos de trmite, salvo casos de urgencia o inters general debidamente acreditados.CAPTULO IV

Del estatuto personalArtculo 15Derechos inherentes al cargoQuien ejerza la Presidencia de la Junta de Andaluca tiene derecho a: a)La precedencia sobre cualquier autoridad de la Comunidad Autnoma de Andaluca y la que le reserve la legislacin del Estado. b)Los honores atribuidos en razn de su cargo. c)Utilizar la bandera y el escudo de Andaluca como distintivo. d)Percibir las retribuciones que se fijen en las leyes del Presupuesto de la Comunidad Autnoma. e)Ocupar la residencia oficial que se establezca con el personal, servicios y dotacin correspondiente.Artculo 16IncompatibilidadesEl ejercicio de la Presidencia de la Junta de Andaluca es incompatible con cualquier otra funcin o actividad pblica que no derive de aqulla, salvo la de diputado o diputada en el Parlamento de Andaluca. Tambin es incompatible con el ejercicio de toda actividad laboral, profesional o empresarial, sindole igualmente de aplicacin el rgimen propio de las incompatibilidades de las personas altos cargos de la Junta de Andaluca.Artculo 17Del fuero procesalDe acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonoma, la responsabilidad civil y penal del Presidente o de la Presidenta de la Junta de Andaluca ser exigible ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.TTULO II

DEL CONSEJO DE GOBIERNOCAPTULO I

De la composicinVase D [ANDALUCA] 12/2015, 17 junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuracin de Consejeras (B.O.J.A. 18 junio).Vase D [ANDALUCA] 4/2013, 9 septiembre, de la Vicepresidencia y sobre reestructuracin de Consejeras (B.O.J.A. 10 septiembre).Vase D [ANDALUCA] 3/2012, 5 mayo, de la Vicepresidencia y sobre reestructuracin de Consejeras (B.O.J.A. 7 mayo).Vase D [ANDALUCA] 14/2010, 22 marzo, sobre reestructuracin de Consejeras (B.O.J.A. 23 marzo).Vase el D [ANDALUCA] del Presidente 3/2009, 23 abril, sobre reestructuracin de Consejeras (B.O.J.A. 24 abril).Vase D [ANDALUCA] 10/2008, 19 abril, de las Vicepresidencias y sobre reestructuracin de Consejeras (B.O.J.A. 21 abril).Artculo 18Composicin1.El Consejo de Gobierno se compone de las personas titulares de la Presidencia de la Junta de Andaluca, de la Vicepresidencia o Vicepresidencias, en su caso, y de las Consejeras.2.Igualmente, sern personas miembros del Consejo de Gobierno los Consejeros y las Consejeras sin cartera.3.En las designaciones de las personas integrantes del Consejo de Gobierno que realice el Presidente o la Presidenta de la Junta de Andaluca, cada sexo estar representado en, al menos, un cuarenta por ciento.Artculo 19De la Vicepresidencia1.El Presidente o la Presidenta de la Junta de Andaluca podr crear una o varias Vicepresidencias, sealando, en este ltimo caso, el orden de prelacin.2.Quien asuma una Vicepresidencia podr ejercer las funciones correspondientes a la titularidad de una Consejera y las que le encomiende el Presidente o la Presidenta de la Junta de Andaluca.3.El cese de la persona titular de una Vicepresidencia llevar aparejada la supresin del rgano.Artculo 20De las personas titulares de las Consejeras1.Las personas titulares de las Consejeras forman parte del Consejo de Gobierno y ejercen la direccin del rgano u rganos superiores de la Administracin de la Junta de Andaluca que se les asigne.2.El Presidente o la Presidenta de la Junta de Andaluca podr nombrar Consejeros o Consejeras sin cartera, a quienes se atribuir la responsabilidad de determinadas funciones, sin adscripcin de unidades administrativas. El decreto de nombramiento fijar el mbito de sus funciones y las estructuras de apoyo para el ejercicio de las mismas. El cese de un Consejero o de una Consejera sin cartera llevar aparejada la supresin del rgano.Artculo 21Atribuciones de las personas titulares de las Consejeras como integrantes del Consejo de GobiernoLas personas titulares de las Consejeras, como integrantes del Consejo de Gobierno, tienen las siguientes atribuciones: 1.Desarrollar la accin del Gobierno en el mbito competencial de sus Consejeras, de conformidad con las directrices del Presidente o de la Presidenta de la Junta de Andaluca, o del Consejo de Gobierno. 2.Ostentar la representacin de las Consejeras de las que son titulares. 3.Proponer al Consejo de Gobierno los anteproyectos de ley o los proyectos de decreto relativos a las cuestiones de la competencia de sus Consejeras. 4.Proponer al Consejo de Gobierno el programa de actuacin de sus Consejeras. 5.Proponer al Consejo de Gobierno los nombramientos y ceses de las personas altos cargos de sus Consejeras. 6.Con carcter general, formular propuestas sobre asuntos que afecten a sus Consejeras, cuya decisin corresponda al Consejo de Gobierno. 7.Cualesquiera otras que les correspondan en cuanto integrantes del Consejo de Gobierno o les sean normativamente atribuidas.CAPTULO II

Del nombramiento, cese, suplencia y estatuto personalArtculo 22Nombramiento, cese y toma de posesin1.El nombramiento y el cese de las personas que ejerzan la titularidad de las Vicepresidencias y de las Consejeras se efectuar por el Presidente o la Presidenta de la Junta de Andaluca.2.El nombramiento de las personas titulares de las Vicepresidencias y de las Consejeras se publicar en el Boletn Oficial de la Junta de Andaluca. Su mandato se inicia tras la toma de posesin en el cargo.3.Los ceses de las personas a las que se refiere el apartado anterior se publicarn en el Boletn Oficial de la Junta de Andaluca y surtirn efectos a partir de la fecha que el propio decreto determine.Artculo 23SuplenciaEn los casos de vacante, ausencia o enfermedad de las personas titulares de las Vicepresidencias y de las Consejeras, el Presidente o la Presidenta de la Junta de Andaluca encargar del despacho ordinario de los asuntos que les competan a otra persona miembro del Consejo de Gobierno.Artculo 24Causas de ceseLas personas titulares de las Vicepresidencias y de las Consejeras cesan por las siguientes causas: a)Cuando se produzca el cese de la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andaluca. b)Dimisin. c)Revocacin de su nombramiento. d)Fallecimiento. e)Sentencia judicial firme que lleve aparejada la inhabilitacin para el ejercicio del cargo. f)Sentencia judicial firme de incapacitacin.Artculo 25IncompatibilidadesLas personas miembros del Consejo de Gobierno estn sometidas al mismo rgimen de incompatibilidades que el Presidente o la Presidenta de la Junta de Andaluca.Artculo 26Del fuero procesal1.De acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonoma, la responsabilidad penal de las personas titulares de las Consejeras ser exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. No obstante, para los delitos cometidos en el mbito territorial de su jurisdiccin, ser exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Andaluca.2.Ante los mismos Tribunales expresados en el apartado anterior, respectivamente, ser exigible la responsabilidad civil en que las personas a las que se refiere hubieran incurrido en el ejercicio de su cargo.CAPTULO III

De las atribuciones del Consejo de GobiernoArtculo 27AtribucionesCorresponde al Consejo de Gobierno: 1.Desarrollar el Programa de Gobierno, de acuerdo con las directrices fijadas por la Presidencia de la Junta de Andaluca. 2.Aprobar los proyectos de ley, autorizar su remisin al Parlamento de Andaluca y acordar, en su caso, su retirada. 3.Aprobar los Decretos-leyes y los Decretos legislativos.Apartado 3. del artculo 27 introducido, en su actual redaccin, por el apartado 1. de la Disposicin Final 10 de la Ley [ANDALUCA] 1/2008, 27 noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad econmica de Andaluca, y de agilizacin de procedimientos administrativos (B.O.J.A. 11 diciembre).Vigencia: 12 diciembre 2008 4.Acordar, por razones de urgencia, los trmites que tendrn carcter preceptivo en el procedimiento regulado en el artculo 43 de esta Ley.Apartado 4. del artculo 27 introducido, en su actual redaccin, por el apartado 1. de la Disposicin Final 10 de la Ley [ANDALUCA] 1/2008, 27 noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad econmica de Andaluca, y de agilizacin de procedimientos administrativos (B.O.J.A. 11 diciembre).Vigencia: 12 diciembre 2008 5.Declarar la urgencia en los dems procedimientos administrativos de su competencia, salvo el regulado en el artculo 45 de esta Ley, lo que conllevar, adems de los efectos inherentes a dicha declaracin, que solo tendr carcter preceptivo, cuando proceda, el dictamen del Consejo Consultivo de Andaluca, en lo que respecta a los informes de rganos colegiados consultivos de la Comunidad Autnoma.Apartado 5. del artculo 27 introducido, en su actual redaccin, por el apartado 1. de la Disposicin Final 10 de la Ley [ANDALUCA] 1/2008, 27 noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad econmica de Andaluca, y de agilizacin de procedimientos administrativos (B.O.J.A. 11 diciembre).Vigencia: 12 diciembre 2008 6.Manifestar la conformidad o disconformidad con la tramitacin en el Parlamento de Andaluca de proposiciones de ley o enmiendas que impliquen aumento de los crditos o disminucin de los ingresos presupuestarios, as como manifestar su criterio respecto a la toma en consideracin de cualesquiera otras proposiciones de ley. Apartado 6. del artculo 27 renumerado por el apartado 1. de la Disposicin Final 10 de la Ley [ANDALUCA] 1/2008, 27 noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad econmica de Andaluca, y de agilizacin de procedimientos administrativos (B.O.J.A. 11 diciembre), su contenido literal se corresponde con el del anterior apartado 3..Vigencia: 12 diciembre 2008 7.Deliberar sobre la cuestin de confianza que la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andaluca se proponga plantear ante el Parlamento de Andaluca y sobre la solicitud de sesin extraordinaria de la Cmara que se vaya a formular. Apartado 7. del artculo 27 renumerado por el apartado 1. de la Disposicin Final 10 de la Ley [ANDALUCA] 1/2008, 27 noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad econmica de Andaluca, y de agilizacin de procedimientos administrativos (B.O.J.A. 11 diciembre), su contenido literal se corresponde con el del anterior apartado 4..Vigencia: 12 diciembre 2008 8.Deliberar sobre la decisin de la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andaluca de acordar la disolucin del Parlamento de Andaluca y convocar nuevas elecciones. Apartado 8. del artculo 27 renumerado por el apartado 1. de la Disposicin Final 10 de la Ley [ANDALUCA] 1/2008, 27 noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad econmica de Andaluca, y de agilizacin de procedimientos administrativos (B.O.J.A. 11 diciembre), su contenido literal se corresponde con el del anterior apartado 5..Vigencia: 12 diciembre 2008 9.Aprobar los reglamentos para el desarrollo y ejecucin de las leyes, as como las dems disposiciones reglamentarias que procedan. Apartado 9. del artculo 27 renumerado por el apartado 1. de la Disposicin Final 10 de la Ley [ANDALUCA] 1/2008, 27 noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad econmica de Andaluca, y de agilizacin de procedimientos administrativos (B.O.J.A. 11 diciembre), su contenido literal se corresponde con el del anterior apartado 6..Vigencia: 12 diciembre 2008 10.Elaborar los Presupuestos de la Comunidad Autnoma, mediante la aprobacin de los correspondientes proyectos de ley, remitirlos al Parlamento para su aprobacin, y aplicarlos. Apartado 10 del artculo 27 renumerado por el apartado 1. de la Disposicin Final 10 de la Ley [ANDALUCA] 1/2008, 27 noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad econmica de Andaluca, y de agilizacin de procedimientos administrativos (B.O.J.A. 11 diciembre), su contenido literal se corresponde con el del anterior apartado 7..Vigencia: 12 diciembre 2008 11.Adoptar las medidas necesarias para la ejecucin de los tratados y convenios internacionales que afecten a las materias atribuidas a la competencia de la Comunidad Autnoma. Apartado 11 del artculo 27 renumerado por el apartado 1. de la Disposicin Final 10 de la Ley [ANDALUCA] 1/2008, 27 noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad econmica de Andaluca, y de agilizacin de procedimientos administrativos (B.O.J.A. 11 diciembre), su contenido literal se corresponde con el del anterior apartado 8..Vigencia: 12 diciembre 2008 12.Aprobar y remitir al Parlamento de Andaluca los proyectos de convenios y de acuerdos de cooperacin con otras Comunidades Autnomas. Apartado 12 del artculo 27 renumerado por el apartado 1. de la Disposicin Final 10 de la Ley [ANDALUCA] 1/2008, 27 noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad econmica de Andaluca, y de agilizacin de procedimientos administrativos (B.O.J.A. 11 diciembre), su contenido literal se corresponde con el del anterior apartado 9..Vigencia: 12 diciembre 2008 13.Aprobar programas, planes y directrices vinculantes para todos o varios rganos de la Administracin de la Junta de Andaluca y sus organismos autnomos. Apartado 13 del artculo 27 renumerado por el apartado 1. de la Disposicin Final 10 de la Ley [ANDALUCA] 1/2008, 27 noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad econmica de Andaluca, y de agilizacin de procedimientos administrativos (B.O.J.A. 11 diciembre), su contenido literal se corresponde con el del anterior apartado 10.Vigencia: 12 diciembre 2008 14.Acordar la interposicin de recursos de inconstitucionalidad y el planteamiento de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional y personarse ante ste cuando le corresponda. Apartado 14 del artculo 27 renumerado por el apartado 1. de la Disposicin Final 10 de la Ley [ANDALUCA] 1/2008, 27 noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad econmica de Andaluca, y de agilizacin de procedimientos administrativos (B.O.J.A. 11 diciembre), su contenido literal se corresponde con el del anterior apartado 11.Vigencia: 12 diciembre 2008 15.Acordar el ejercicio de acciones judiciales. Apartado 15 del artculo 27 renumerado por el apartado 1. de la Disposicin Final 10 de la Ley [ANDALUCA] 1/2008, 27 noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad econmica de Andaluca, y de agilizacin de procedimientos administrativos (B.O.J.A. 11 diciembre), su contenido literal se corresponde con el del anterior apartado 12.Vigencia: 12 diciembre 2008 16.Resolver los recursos que, con arreglo a la ley, se interpongan ante el mismo. Apartado 16 del artculo 27 renumerado por el apartado 1. de la Disposicin Final 10 de la Ley [ANDALUCA] 1/2008, 27 noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad econmica de Andaluca, y de agilizacin de procedimientos administrativos (B.O.J.A. 11 diciembre), su contenido literal se corresponde con el del anterior apartado 13.Vigencia: 12 diciembre 2008 17.Disponer la realizacin de operaciones de crdito y emisin de deuda pblica, de conformidad con la normativa especfica. Apartado 17 del artculo 27 renumerado por el apartado 1. de la Disposicin Final 10 de la Ley [ANDALUCA] 1/2008, 27 noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad econmica de Andaluca, y de agilizacin de procedimientos administrativos (B.O.J.A. 11 diciembre), su contenido literal se corresponde con el del anterior apartado 14.Vigencia: 12 diciembre 2008 18.Autorizar los gastos de su competencia. Apartado 18 del artculo 27 renumerado por el apartado 1. de la Disposicin Final 10 de la Ley [ANDALUCA] 1/2008, 27 noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad econmica de Andaluca, y de agilizacin de procedimientos administrativos (B.O.J.A. 11 diciembre), su contenido literal se corresponde con el del anterior apartado 15.Vigencia: 12 diciembre 2008 19.Aprobar la estructura orgnica de las Consejeras y de sus organismos autnomos, as como la relacin de puestos de trabajo de la Administracin General de la Comunidad Autnoma y de sus organismos autnomos. Apartado 19 del artculo 27 renumerado por el apartado 1. de la Disposicin Final 10 de la Ley [ANDALUCA] 1/2008, 27 noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad econmica de Andaluca, y de agilizacin de procedimientos administrativos (B.O.J.A. 11 diciembre), su contenido literal se corresponde con el del anterior apartado 16.Vigencia: 12 diciembre 2008 20.Acordar la creacin de Comisiones Delegadas del Gobierno. Apartado 20 del artculo 27 renumerado por el apartado 1. de la Disposicin Final 10 de la Ley [ANDALUCA] 1/2008, 27 noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad econmica de Andaluca, y de agilizacin de procedimientos administrativos (B.O.J.A. 11 diciembre), su contenido literal se corresponde con el del anterior apartado 17.Vigencia: 12 diciembre 2008 21.Nombrar y separar, a propuesta de las personas titulares de las Consejeras correspondientes, a las personas altos cargos de la Administracin y a aquellas otras que las leyes y las disposiciones reglamentarias establezcan. Apartado 21 del artculo 27 renumerado por el apartado 1. de la Disposicin Final 10 de la Ley [ANDALUCA] 1/2008, 27 noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad econmica de Andaluca, y de agilizacin de procedimientos administrativos (B.O.J.A. 11 diciembre), su contenido literal se corresponde con el del anterior apartado 18.Vigencia: 12 diciembre 2008 22.Designar la representacin de la Comunidad Autnoma en los organismos econmicos, las instituciones financieras y las empresas pblicas del Estado a que se refiere elEstatuto de Autonoma para Andaluca, as como la representacin en los organismos institucionales y empresas dependientes de la Comunidad Autnoma, salvo que por ley se atribuya a otro rgano la designacin. Apartado 22 del artculo 27 renumerado por el apartado 1. de la Disposicin Final 10 de la Ley [ANDALUCA] 1/2008, 27 noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad econmica de Andaluca, y de agilizacin de procedimientos administrativos (B.O.J.A. 11 diciembre), su contenido literal se corresponde con el del anterior apartado 19.Vigencia: 12 diciembre 2008 23.Cualquier otra atribucin que le venga conferida por las leyes y, en general, entender de aquellos asuntos que por su importancia o naturaleza requieran el conocimiento, deliberacin o decisin del Consejo de Gobierno. Apartado 23 del artculo 27 renumerado por el apartado 1. de la Disposicin Final 10 de la Ley [ANDALUCA] 1/2008, 27 noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad econmica de Andaluca, y de agilizacin de procedimientos administrativos (B.O.J.A. 11 diciembre), su contenido literal se corresponde con el del anterior apartado 20.Vigencia: 12 diciembre 2008TTULO III

DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE GOBIERNO

CAPTULO I

Disposiciones generales

Artculo 28 Normas aplicables al funcionamiento del Consejo de Gobierno

El Consejo de Gobierno se rige, en su organizacin y funcionamiento, por la presente Ley, por los decretos de la Presidencia de la Junta de Andaluca y del Consejo de Gobierno y por las disposiciones organizativas internas dictadas al efecto.

Artculo 29 Convocatoria de las reuniones

1. El Consejo de Gobierno se rene, convocado por la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andaluca. La convocatoria, cuando proceda, ir acompaada del orden del da de la reunin.

2. Tambin podr reunirse el Consejo de Gobierno, sin convocatoria previa, cuando as lo decida la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andaluca y se hallen presentes todas las personas integrantes del rgano.

Artculo 30 Adopcin de acuerdos

1. Los acuerdos del Consejo de Gobierno se adoptarn por mayora. En caso de empate, el voto de la Presidencia es dirimente.

2. Para la constitucin del rgano y la validez de las deliberaciones y de los acuerdos, se requerir la presencia del Presidente o la Presidenta y de, al menos, la mitad del resto de las personas miembros del Consejo de Gobierno. De no poder asistir la persona titular de la Presidencia, la sustituir la persona miembro del Consejo de Gobierno que corresponda segn el orden previsto en el apartado 2 del artculo 13 de esta Ley.

3. Los acuerdos del Consejo de Gobierno debern constar en un acta, en la que figurarn, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebracin, la relacin de los asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados.

Artculo 31 Deber de secreto

1. Los documentos que se presenten al Consejo de Gobierno tendrn carcter reservado hasta que el propio Consejo de Gobierno acuerde hacerlos pblicos.

2. Las deliberaciones del Consejo de Gobierno, as como las opiniones o votos emitidos en l, tendrn carcter secreto, estando obligados sus integrantes a mantener dicho carcter, aun cuando hubieran dejado de pertenecer al Consejo de Gobierno.

A partir de: 30 junio 2015Artculo 31 redactado por Disposicin final primera de la Ley [ANDALUCA] 1/2014, 24 junio, de Transparencia Pblica de Andaluca (B.O.J.A. 30 junio).Artculo 32 Asistencia a las sesiones

1. A las reuniones del Consejo de Gobierno podrn acudir personas que no pertenezcan al mismo, bien para informar sobre algn asunto objeto de consideracin por el Consejo de Gobierno o por razones de trabajo.

2. Las personas a las que se refiere el apartado anterior estn obligadas a guardar secreto sobre lo tratado en el Consejo de Gobierno.

Artculo 33 Utilizacin de medios telemticos

1. El Consejo de Gobierno podr utilizar redes de comunicacin a distancia o medios telemticos para su funcionamiento. A tal fin, se establecern los mecanismos necesarios que permitan garantizar la identidad de los comunicantes y la autenticidad de los mensajes, informaciones y manifestaciones verbales o escritas transmitidas.

2. En la celebracin de las reuniones en las que no estn presentes en un mismo lugar quienes integran el Consejo de Gobierno, la persona titular de la Secretara del Consejo de Gobierno har constar esta circunstancia en el acta de la sesin, y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley para la vlida constitucin del rgano y para la adopcin de sus acuerdos.

3. La transmisin al Consejo de Gobierno de informacin y documentacin podr realizarse, igualmente, por medios telemticos de comunicacin. Tales sistemas tambin podrn utilizarse para la remisin de las decisiones y certificaciones de los acuerdos del Consejo de Gobierno a los rganos destinatarios de las mismas.

Artculo 34 Secretara del Consejo de Gobierno

1. Ejercer la Secretara del Consejo de Gobierno la persona titular de la Consejera competente en materia de Presidencia.

2. La Secretara del Consejo de Gobierno remite las convocatorias, levanta acta de las reuniones y da fe de los acuerdos mediante la expedicin de certificaciones de los mismos. Igualmente, vela por la correcta publicacin de las disposiciones y acuerdos que deban insertarse en el Boletn Oficial de la Junta de Andaluca.

3. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, la Secretara del Consejo de Gobierno ser ejercida por la persona titular de la Consejera que corresponda segn el orden de prelacin de las Consejeras o por la persona miembro del Consejo de Gobierno que designe la Presidencia de la Junta.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, existir una Secretara de Actas del Consejo de Gobierno, que podr levantar acta de las reuniones y expedir certificaciones de las decisiones adoptadas por el Consejo de Gobierno.

CAPTULO II

De las Comisiones Delegadas y de la Comisin General de Viceconsejeros y Viceconsejeras

Artculo 35 De las Comisiones Delegadas

1. El Consejo de Gobierno podr crear Comisiones Delegadas, para coordinar la elaboracin de directrices y disposiciones, programar la poltica sectorial y examinar asuntos de inters comn a varias Consejeras.

2. En el decreto de creacin de una Comisin Delegada figurarn las funciones y competencias asignadas, su composicin y la persona titular de la Vicepresidencia o de la Consejera que puede presidirla, caso de no asistir la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andaluca.

3. El rgimen general de funcionamiento de las Comisiones Delegadas deber ajustarse a los mismos criterios establecidos para el Consejo de Gobierno.

4. Los acuerdos de las Comisiones Delegadas debern constar en un acta, en la que figurarn, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebracin, la relacin de los asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados.

Vase D [ANDALUCA] 281/2010, 4 mayo, por el que se regula la composicin y funciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno (B.O.J.A. 7 mayo).Vase D [ANDALUCA] 389/2008, 17 junio, por el que se regula la composicin y funciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno (B.O.J.A. 20 junio).Artculo 36 Comisin General de Viceconsejeros y Viceconsejeras

1. El Consejo de Gobierno estar asistido por una Comisin General de Viceconsejeros y Viceconsejeras, para preparar los asuntos que vayan a ser debatidos por el Consejo de Gobierno y para resolver cuestiones de carcter administrativo que afecten a varias Consejeras y que no sean de la competencia de aqul.

2. La presidencia de la Comisin General de Viceconsejeros y Viceconsejeras corresponder a la persona titular de la Consejera competente en materia de Presidencia.

3. Reglamentariamente se determinarn la composicin, funciones y el rgimen de funcionamiento de la Comisin a que se refiere este artculo.

4. Los acuerdos de la Comisin General de Viceconsejeros y Viceconsejeras debern constar en un acta, en la que figurarn, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebracin, la relacin de los asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados.TTULO IV

DEL GOBIERNO EN FUNCIONESArtculo 37Gobierno en funciones1.El Consejo de Gobierno cesa cuando cesa la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andaluca.2.El Consejo de Gobierno cesante continuar en funciones hasta la toma de posesin del nuevo Consejo de Gobierno.3.El Gobierno en funciones facilitar el normal desarrollo del proceso de formacin del nuevo Consejo de Gobierno y el traspaso de poderes al mismo, limitndose su gestin al despacho ordinario de los asuntos pblicos de su competencia, salvo casos de urgencia o inters general debidamente acreditados.4.El Presidente o la Presidenta en funciones de la Junta de Andaluca no podr ser sometido o sometida a una mocin de censura. Tampoco podr ejercer las siguientes facultades: a)Designar o separar a las personas titulares de las Vicepresidencias o de las Consejeras. b)Crear, modificar o suprimir Vicepresidencias o Consejeras. c)Disolver el Parlamento de Andaluca. d)Plantear la cuestin de confianza.5.El Consejo de Gobierno en funciones no podr ejercer las siguientes facultades: a)Aprobar el proyecto de Ley del Presupuesto de la Comunidad Autnoma. b)Presentar proyectos de ley al Parlamento de Andalucia.

TTULO V

DE LAS RELACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCA Y DEL CONSEJO DE GOBIERNO CON EL PARLAMENTO DE ANDALUCACAPTULO I

Del impulso de la accin poltica y de gobiernoArtculo 38Relaciones entre el Consejo de Gobierno y el Parlamento de Andaluca1.El Consejo de Gobierno y las personas que lo integran, sin perjuicio de lo que establece el Reglamento del Parlamento de Andaluca, debern: a)Acudir al Parlamento de Andaluca cuando ste reclame su presencia. b)Atender las preguntas, interpelaciones y mociones que el Parlamento de Andaluca les formule. c)Proporcionar al Parlamento de Andaluca la informacin y ayuda que precise del Consejo de Gobierno, sus integrantes o cualquier autoridad o personal al servicio de la Administracin de la Junta de Andaluca, organismo, servicio o dependencia de la Comunidad Autnoma.2.Quienes formen parte del Consejo de Gobierno tienen acceso a las sesiones del Parlamento de Andaluca y la facultad de hacerse or en ellas. Podrn solicitar que informen ante las Comisiones Parlamentarias las personas altos cargos y personal al servicio de sus Consejeras.CAPTULO II

De la responsabilidad poltica del GobiernoArtculo 39Exigencia de la responsabilidad poltica1.El Presidente o la Presidenta de la Junta de Andaluca es responsable polticamente ante el Parlamento de Andaluca, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonoma.2.El Consejo de Gobierno responde polticamente ante el Parlamento de Andaluca de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de sus integrantes por su gestin.3.La responsabilidad del Presidente o de la Presidenta de la Junta de Andaluca y la del Consejo de Gobierno es exigible por medio de la mocin de censura, que se sustanciar conforme a lo previsto en el Estatuto de Autonoma y en el Reglamento del Parlamento de Andaluca.4.La cuestin de confianza ser tramitada y decidida de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonoma y en el Reglamento del Parlamento de Andaluca.Artculo 40Responsabilidad poltica y delegacin de funcionesLa delegacin temporal de funciones ejecutivas atribuidas al Presidente o a la Presidenta de la Junta de Andaluca en la persona titular de una Vicepresidencia o de una Consejera no exime a aqul o a aqulla de responsabilidad poltica ante el Parlamento de Andaluca. Igual criterio es aplicable a los casos de delegacin de funciones de su competencia del resto de quienes integran el Consejo de Gobierno.CAPTULO III

De la disolucin del Parlamento de AndalucaArtculo 41Competencia y requisitos1.El Presidente o la Presidenta de la Junta de Andaluca, previa deliberacin del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podr disolver el Parlamento de Andaluca mediante decreto.2.No podr decretarse la disolucin del Parlamento de Andaluca cuando est en trmite una mocin de censura.3.No proceder nueva disolucin del Parlamento de Andaluca antes de que haya transcurrido, al menos, un ao desde la ltima disolucin de la Cmara.Artculo 42Efectos y contenido del decreto de disolucinEl decreto de disolucin del Parlamento de Andaluca se publicar en el Boletn Oficial de la Junta de Andaluca y entrar en vigor el mismo da de su publicacin. En l se fijar la fecha de celebracin de las nuevas elecciones y dems circunstancias previstas en la legislacin electoral.TTULO VI

DEL RGIMEN DE LAS FUNCIONES Y ACTOS DEL GOBIERNOCAPTULO I

Del ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentariaArtculo 43De la iniciativa legislativa1.El Consejo de Gobierno ejercer la iniciativa legislativa prevista en el Estatuto de Autonoma mediante la aprobacin y posterior remisin de los proyectos de ley al Parlamento de Andaluca.2.El procedimiento de elaboracin de los proyectos de ley se iniciar en la Consejera competente mediante la elaboracin del correspondiente anteproyecto, que ir acompaado por una memoria justificativa, los estudios e informes sobre la necesidad y oportunidad del mismo, la memoria sobre impacto por razn de gnero de las medidas que se establezcan, una memoria econmica que contenga la estimacin del coste a que dar lugar y su forma de financiacin, y, cuando proceda, una valoracin de las cargas administrativas derivadas de la aplicacin de la norma para la ciudadana y las empresas.Nmero 2 del artculo 43 redactado por el apartado 2. de la Disposicin Final 10 de la Ley [ANDALUCA] 1/2008, 27 noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad econmica de Andaluca, y de agilizacin de procedimientos administrativos (B.O.J.A. 11 diciembre).Vigencia: 12 diciembre 20083.La Consejera proponente elevar el anteproyecto de ley al Consejo de Gobierno, a fin de que ste lo conozca y, en su caso, decida sobre ulteriores trmites, sin perjuicio de los legalmente preceptivos.4.En todo caso, los anteproyectos de ley debern ser informados por la Secretara General Tcnica respectiva, el Gabinete Jurdico de la Junta de Andaluca, y dems rganos cuyo informe o dictamen tenga carcter preceptivo conforme a las normas vigentes. Finalmente, se solicitar dictamen del Consejo Consultivo de Andaluca.5.Cuando un anteproyecto de ley afecte a los derechos e intereses legtimos de la ciudadana, la Consejera proponente podr acordar la realizacin del trmite de audiencia en los trminos previstos en la letra c) delapartado 1 del artculo 45 de la presente Ley. No obstante, el Consejo de Gobierno decidir sobre la realizacin de este trmite cuando lo aconsejen razones de urgencia debidamente acreditadas en el expediente.6.Una vez cumplidos los trmites a que se refieren los apartados anteriores, la persona titular de la Consejera proponente someter el anteproyecto de ley de nuevo al Consejo de Gobierno para su aprobacin como proyecto de ley y su remisin al Parlamento de Andaluca, acompandolo de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre l.7.Cuando el Consejo de Gobierno declare la urgencia en la tramitacin de un anteproyecto de ley, solo tendr carcter preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Andaluca, en lo que se refiere a los informes de rganos colegiados consultivos de la Comunidad Autnoma.Nmero 7 del artculo 43 introducido por el apartado 3. de la Disposicin Final 10 de la Ley [ANDALUCA] 1/2008, 27 noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad econmica de Andaluca, y de agilizacin de procedimientos administrativos (B.O.J.A. 11 diciembre).Vigencia: 12 diciembre 2008Artculo 44Potestad reglamentaria1.El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Consejo de Gobierno de acuerdo con la Constitucin, el Estatuto de Autonoma y las leyes.2.Las personas titulares de las Consejeras tienen potestad reglamentaria en lo relativo a la organizacin y materias internas de las mismas. Fuera de estos supuestos, slo podrn dictar reglamentos cuando sean especficamente habilitadas para ello por una ley o por un reglamento del Consejo de Gobierno.3.Los reglamentos se ajustarn a las siguientes normas de competencia y de jerarqua normativa: 1.Disposiciones aprobadas por la Presidencia de la Junta de Andaluca o por el Consejo de Gobierno. 2.Disposiciones aprobadas por las personas titulares de las Consejeras.4.Ningn reglamento podr vulnerar la Constitucin, elEstatuto de Autonoma para Andaluca, las leyes u otras disposiciones normativas de rango o jerarqua superiores que resulten aplicables, ni podr regular materias reservadas a la ley.5.Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por rganos de igual o superior jerarqua que el que lo haya aprobado.Artculo 45Procedimiento de elaboracin de los reglamentos1.La elaboracin de los reglamentos se ajustar al siguiente procedimiento: a)La iniciacin del procedimiento de elaboracin de un reglamento se llevar a cabo por el centro directivo competente, previo acuerdo de la persona titular de la Consejera, mediante la elaboracin del correspondiente proyecto, al que se acompaar un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquel, una memoria econmica que contenga la estimacin del coste a que dar lugar y su forma de financiacin, una memoria sobre el impacto por razn de gnero de las medidas que se establezcan en el mismo, y, cuando proceda, una valoracin de las cargas administrativas derivadas de la aplicacin de la norma para la ciudadana y las empresas.Letra a) del nmero 1 del artculo 45 redactada por el apartado 4. de la Disposicin Final 10 de la Ley [ANDALUCA] 1/2008, 27 noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad econmica de Andaluca, y de agilizacin de procedimientos administrativos (B.O.J.A. 11 diciembre).Vigencia: 12 diciembre 2008 b)A lo largo del proceso de elaboracin debern recabarse, adems de los informes, dictmenes y aprobaciones preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad de la disposicin. c)Cuando una disposicin afecte a los derechos e intereses legtimos de la ciudadana, se le dar audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince das hbiles, directamente o a travs de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que la agrupe o la represente y cuyos fines guarden relacin directa con el objeto de la disposicin. La decisin sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a la ciudadana afectada ser debidamente motivada en el expediente por el rgano que acuerde la apertura del trmite de audiencia.Asimismo, cuando la naturaleza de la disposicin lo aconseje, ser sometida a informacin pblica durante el plazo indicado anteriormente. La participacin de la ciudadana podr producirse por cualquier medio admisible en Derecho, entre otros, por va telemtica en los trminos previstos reglamentariamente.El trmite de audiencia y de informacin pblica podr ser abreviado hasta el mnimo de siete das hbiles cuando razones debidamente motivadas as lo justifiquen. Slo podr omitirse dicho trmite cuando graves razones de inters pblico, que asimismo habrn de explicitarse, lo exijan. d)No ser necesario el trmite de audiencia previsto en la letra anterior, si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboracin indicado en la letra b). e)El trmite de audiencia a la ciudadana, en sus diversas formas, reguladas en la letra c), no se aplicar a las disposiciones de carcter organizativo del Gobierno y la Administracin de la Junta de Andaluca o de las organizaciones dependientes o adscritas a ella. f)Junto a la memoria o informe sucintos que inician el procedimiento de elaboracin del reglamento se conservarn en el expediente todos los estudios y consultas evacuados y dems actuaciones practicadas, as como informe de valoracin de las alegaciones planteadas en la tramitacin del proyecto.2.En todo caso, los proyectos de reglamentos debern ser informados por la Secretara General Tcnica respectiva, por el Gabinete Jurdico de la Junta de Andaluca y dems rganos cuyo informe o dictamen tenga carcter preceptivo conforme a las normas vigentes. Finalmente, ser solicitado, en los casos que proceda, el dictamen del Consejo Consultivo de Andaluca.3.La entrada en vigor de los reglamentos requiere su ntegra publicacin en el Boletn Oficial de la Junta de Andaluca.CAPTULO II

De la forma de las decisionesArtculo 46Forma de las disposiciones y resoluciones de la Presidencia, de las Vicepresidencias y Consejeras, y del Consejo de GobiernoLas decisiones de los rganos regulados en esta Ley revisten las formas siguientes: 1.Decretos de la Presidencia: son las disposiciones y actos cuya adopcin venga atribuida a la Presidencia de la Junta de Andaluca. Estos decretos llevarn exclusivamente la firma del Presidente o de la Presidenta de la Junta de Andaluca. 2.Decretos acordados en Consejo de Gobierno: son las decisiones que aprueben normas reglamentarias de ste y las resoluciones que deben adoptar dicha forma jurdica. Estos decretos llevarn la firma de la persona titular de la Presidencia y de la Consejera proponente. Si afectaran a varias Consejeras, adems del Presidente o de la Presidenta los firmar la persona titular de la Consejera competente en materia de Presidencia de la Junta de Andaluca. 3.Acuerdos del Consejo de Gobierno: son las decisiones de dicho rgano que no deban adoptar la forma de decreto. Estos acuerdos irn firmados conforme a los criterios recogidos en el nmero anterior. 4.Ordenes de las personas titulares de las Vicepresidencias y de las Consejeras: son las disposiciones y resoluciones de tales rganos. Las rdenes irn firmadas por la persona titular del rgano. Cuando afecten a ms de un rgano, sern firmadas conjuntamente por las personas titulares de todos ellos.Disposicin derogatoria nicaDerogacin normativaQuedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley y, expresamente, los siguientes preceptos de laLey 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administracin de la Comunidad Autnoma: artculos 1 al 33; 36; ordinales 2. y 3. del artculo 39; artculos 40; 44; 45; 46; 50, en lo relativo a la competencia del Consejo de Gobierno; y 52 al 56.

Disposicin final nicaDesarrollo de la LeySe faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Andaluca para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecucin de la presente Ley.