LEY GENERAL DE SALUD

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LEY GENERAL DE SALUD EL TIPO PENAL DE NARCOMENUDEO EN EL PROCESO PENAL

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EL TIPO PENAL DE NARCOMENUDEO EN EL PROCESO PENAL. LEY GENERAL DE SALUD. CONCEPCIÓN DEL TIPO PENAL EN MÉXICO. Sin duda, el concepto que mayor interés y debate ha suscitado en la trina, dentro del marco de la teoría del delito, en las últimas décadas es el del "tipo penal ”. - PowerPoint PPT Presentation

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LEY GENERAL DE SALUD

EL TIPO PENAL DE NARCOMENUDEO EN EL PROCESO PENAL

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CONCEPCIÓN DEL TIPO PENAL EN MÉXICO

Sin duda, el concepto que mayor interés y debate ha suscitado en la trina, dentro del marco de la teoría del delito, en las últimas décadas es el del "tipo penal”.

Conforme a la legislación vigente, en términos de lo dispuesto el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, el o del delito se debe acreditar con la existencia de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la señala corno delito, expresamente el que sea materia de la resolución definitiva, así como los normativos; dispositivo que debe entenderse aplicado en concordancia con el párrafo segundo, del artículo 134, del mismo ordenamiento legal, es decir, deben analizarse los elementos subjetivos del tipo, pues al dictarse una sentencia, se debe resolver, conforme a la teleología del proceso penal federal, si en el caso fáctico materia de resolución, los hechos arredilan o no un delito federal, si se encuentra acreditada la responsabilidad o irres ponsabilidad del acusado, para que, afirmados los presupuestos en cita, se impongan las penas que procedan con arreglo a la ley, atento a lo establecido en el artículo 4°. del Código Federal de Procedimien tos Penales.

Aguilar, López, M. (2005) El delito y la Responsabilidad Penal. Editorial Porrúa. México. p. 460. ISBN 970-07-5648-3.

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I.- La existencia de la correspondiente acción u omisión y de la lesión son en su caso, el peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico protegido;

II.- La forma de intervención de los sujetos activos; y,

III.- La realización dolosa o culposa de la acción u omisión.

En el caso particular si el tipo lo requiere se debe acreditar también: a).- Las calidades del sujeto activo y del pasivo; b).- El resultado y su atribuibilidad de la acción u omisión; c).- El objeto material; d).- Los medios utilizados; e).- Las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión; f).- Los elementos normativos; g).- Los elementos subjetivos específicos; y, h).- Las demás circunstancias que la ley prevea.

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TRATADOS INTERNACIONALES Como expresión del compromiso asumido por México para fortalecer la cooperación

internacional en materia de drogas, en las últimas décadas, nuestro país ha suscrito:

• CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES ENMENDADA POR EL PROTOCOLO DE 1972 DE MODIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES.

• CONVENCIÓN SOBRE SUBSTANCIAS SICOTRÓPICAS.

• CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS.

• ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA COMUNIDAD EUROPEA PARA LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE CONTROL DE LOS PRECURSORES Y SUSTANCIAS QUÍMICAS UTILIZADOS CON FRECUENCIA EN LA FABRICACIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES O DE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS.

• ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS DE UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE COOPERACIÓN PARA COMBATIR EL NARCOTRÁFICO Y LA FARMACODEPENDENCIA.

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GENERALIDADES SOBRE EL DERECHO Y LA LEY PENAL. El Código Penal no agota todo el contenido del derecho penal, en el

sistema jurídico mexicano existe un enorme número de normas extravagantes en relación al Código Penal, los cuales constituyen un complejo heterogéneo al que se suele llamar DELITOS ESPECIALES, de Derecho Penal Especial.

Dentro de este universo de normas hay algunas que ofrecen ciertas variantes, particularidades, especialidades, modalidades o excepciones, si se les analiza a la luz de los principios del derecho penal tradicional, pero hay normas que solo duplican innecesariamente las disposiciones Generales del Código Penal, así como nuevos tipos que en la realidad, no contienen ninguna característica especial o excepcional e incluso, algunos de ellos son meras repeticiones, en lo esencial, de los contemplados en el Código Penal.

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MARCO NORMATIVO EN MÉXICO: 1) Constitución Política de los estados de Unidos

Mexicanos. 2) Constituciones políticas de las entidades federativas. 3) Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. 4) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 5) Ley Orgánica de la Procuraduría General de la

Republica. 6) Ley General de Salud. 7) Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada. 8) Código Penal federal. 9) Código Federal de Procedimientos Penales. 10) Legislaciones Locales (en torno al tipo penal de

Narcomenudeo)

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Es oportuno mencionar que la Ley General de Salud no es una ley federal, sino que es una ley “general” y por tanto, incide en todos los órdenes jurídicos del país, ya que las leyes de carácter general son aquellas cuyo objeto es regular materias que la propia constitución considera de tipo concurrente, es decir, las que corresponden tanto a la Federación como a las entidades federativas. . Es por ello que tanto a las autoridades locales como a las federales, corresponde aplicar la Ley General de Salud en los términos en que se encuentra aprobada, sin que las primeras puedan legislar en materia de narcomenudeo ni tampoco deben incorporar dicho delito en sus códigos penales o realizar modificación alguna a los tipos contenidos en la Ley General de Salud, sino que ésta se debe aplicar en sus términos.

El sistema de jurisdicción concurrente autorizado por la Constitución y adoptado por la Ley General de Salud está construido en torno a la aplicación de leyes penales por las autoridades locales y no se trata de una materia coordinada en la que las Entidades Federativas puedan legislar, sino que la facultad legislativa que deviene del artículo primero transitorio del decreto en comento, se circunscribe a hacer efectiva la competencia local para la persecución del delito federal contra la salud, en la modalidad de narcomenudeo, mediante la adecuación de sus normas adjetivas únicamente.

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En la reforma realizada a la Ley General de Salud, por decreto publicado el día 20 de Agosto del año 2009 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.

DENTRO DE LAS CUALES RESALTA QUE:

1) La Competencia concurrente en el delito de Narcomenudeo (artículo 124 de la Constitución Federal), (facultades para prevenir, investigar, perseguir y sancionar el delito de narcomenudeo; (73 fracción XXI).

2) que las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conozca y resuelvan de los delitos, o ejecuten las sanciones y medidas de seguridad, cuando se trate de narcóticos señalados en la Tabla de Orientación de Dosis Máximas de consumo personal e inmediato, y la cantidad sea menor del resultado de multiplicar por mil las señalada en la misma;

3) Las Conductas a sancionar son: a) Comercio o suministro aun gratuitamente del narcótico sin autorización; b) Posesión del narcótico con la finalidad de comerciarlo o suministrarlo, aun gratuitamente; y c) Posesión simple del narcótico.

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4) Únicamente para fines de investigación de los delitos de Narcomenudeo, a efecto de lograr la detención del responsable y el aseguramiento del narcótico, el Titular del Ministerio Publico de la Federación, podrá autorizar a los agentes de la Policía “bajo su conducción y mando” a que compren, adquieran o reciban algún narcótico; también podrá autorizar a los titulares de las entidades federativas para emplear la misma técnica de investigación.

1. REGLAMENTAR LA PARTICIPACIÓN DE AGENTES INFILTRADOS PARA NARCOMENUDEO.

La participación de agentes infiltrados como técnica de investigación se encuentra regulada, en el fuero federal, en los artículos 11 y 11 bis de la Ley Federal contra Delincuencia Organizada.

La reforma de agosto de 2009 adicionó el artículo 180 bis al Código Federal de Procedimientos Penales, que prevé esta figura para casos de narcomenudeo, asunto ahora de competencia estatal.

El segundo párrafo del artículo 180 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, que a la letra dice: “El titular del Ministerio Público de la Federación o el servidor público que al efecto designe podrá autorizar, caso por caso, a los titulares del Ministerio Público de las entidades federativas para que, por conducto de sus policías, empleen las técnicas de investigación a que se refiere el párrafo anterior”.

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Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California

ARTÍCULO 6.- Son funciones del Ministerio Público: a (Vigente hasta el 24 de Octubre de 2012)

I.- Dirigir la investigación de los hechos presuntamente constitutivos del delito.

XVIII.- Coadyuvar con el Ministerio Público de la Federación y con el de las demás entidades federativas en los términos de las leyes y los convenios de colaboración respectivos.

XXI.- Perseguir y conocer de los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se refiere el capítulo VII del título XVIII de la Ley General de Salud, así como recibir su investigación, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento;

XXII.- Remitir al Ministerio Público de la Federación cuando éste así lo solicite, conforme a lo dispuesto en el inciso b) de la fracción IV del artículo 474 de la Ley General de Salud, la investigación correspondiente relativa a los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo previstos en el capítulo VII del título XVIII de dicho ordenamiento; (art. 474 LGS)

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XXIII.- Informar oportunamente al Ministerio Público de la Federación, del inicio de las averiguaciones previas por los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se refiere el capítulo VII del título XVIII de la Ley General de Salud;

XXIV.- Practicar en los casos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 474 de la Ley General de Salud, las diligencias de averiguación previa que correspondan y remitir el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione, al Ministerio Público de la Federación dentro de los tres días de haberlas concluido;

XXV.- Remitir el expediente relativo a los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se refiere el capítulo VII del título XVIII de la Ley General de Salud al Ministerio Público de la Federación o al juez federal que corresponda, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre, a fin de que se continúe el procedimiento, cuando de las constancias de éste se advierta su incompetencia;

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XXVI.- Comprar, adquirir, o recibir la transmisión material de algún narcótico, por conducto de su policía y para fines de investigación, a efecto de lograr la detención del probable responsable del comercio o suministro de narcóticos o de la posesión de los mismos con dichos fines y el aseguramiento correspondiente; siempre y cuando haya sido autorizado en cada caso por el Titular del Ministerio Público de la Federación o por el servidor público que éste designe; (art. 16 a 21 CPE)

XXVII.- Señalar por escrito en la orden respectiva, los lineamientos, términos, limitaciones, modalidades y condiciones a los que deberá sujetarse el agente o agentes de la policía que la ejecuten, una vez expedida la autorización a que se refiere la fracción anterior;

XXVIII.- Realizar a la Secretaría de Salud del Estado el reporte de no ejercicio de la acción penal por el delito previsto en el artículo 477 de la Ley General de Salud en contra de quien sea farmacodependiente o consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla contenida en el artículo 479 de dicha Ley, siempre y cuando sea fuera de los lugares señalados en la fracción II del artículo 475 y se colmen los supuestos del artículo 474 del mismo ordenamiento.

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XXIX.- Informar de inmediato y en su caso dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda, tan pronto identifique que una persona relacionada con un procedimiento es farmacodependiente; (art. 192 Sextus LGS)

XXX.- Informar según le corresponda, a la autoridad administrativa competente, cuando tenga conocimiento que el propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de la naturaleza que sea lo empleare para realizar cualquiera de las conductas sancionadas en el capítulo VII del título XVIII de la Ley General de Salud; (art. 22 Constitucional, LEDBC)

XXXI.- Recibir del Ministerio Público de la Federación o de quien para tal efecto haya designado, el aviso mediante el cual éste autorizó para fines de investigación a los agentes de la policía bajo su conducción y mando, para comprar, adquirir o recibir la transmisión material de algún narcótico en la entidad para lograr la detención y el aseguramiento correspondiente del probable responsable del comercio o suministro de narcóticos o de la posesión de los mismos con dichos fines;

XXXII.- Las demás que le otorguen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

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PROMOVER ALTERNATIVAS COMO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO O PROCEDIMIENTO A PRUEBA PARA ATENDER CASOS DE SIMPLE POSESIÓN DE DROGA.

Para atender casos de posesión que excedan los límites de la tabla de consumo y que no puedan considerarse para comercio o suministro conforme al artículo 477 de la Ley General de Salud, sería conveniente pensar en una figura típica de los sistemas penales acusatorios, como es la suspensión condicional del procedimiento, también conocida como procedimiento a prueba.

Actualmente, el artículo 481 de la Ley General de Salud menciona la condena condicional y la libertad preparatoria, estableciendo que para su otorgamiento no se considerará como antecedente de la conducta que se haya considerado a alguien como farmacodependiente, pero que en todo caso se le sujetará a tratamiento.

No obstante, la condena condicional procede, en el sistema penal mixto y conforme a la actual redacción de los artículos 537 y 538 del Código Federal de Procedimientos Penales, hasta el momento en que el Ministerio Público o el defensor formulan conclusiones.

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EL ARTÍCULO 90 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL ESTABLECE QUE PARA GOZAR DE LA CONDENA CONDICIONAL, EL SENTENCIADO DEBERÁ:

a) Que la condena se refiera a pena de prisión que no exceda de cuatro años;

b) Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se le fijen, para asegurar su presentación ante la autoridad siempre que fuere requerido.

c) Obligarse a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza sobre él cuidado y vigilancia.

d) Desempeñar en el plazo que se le fije, profesión, arte, oficio u ocupación lícitos.

e) Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes u otras sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica; y

La suspensión condicional del proceso permite que un juez de control, después del auto de vinculación a proceso, imponga determinadas obligaciones al inculpado, por ejemplo someterse obligatoriamente a un tratamiento para su rehabilitación, obtener un empleo, reparar daños causados, realizar trabajo a favor de la comunidad o no acercarse ha determinado lugar.

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DIFUNDIR ENTRE LOS OPERADORES DEL SISTEMA DE PROCURACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA EL CONTENIDO DE LA REFORMA Y FACILITAR SU IMPLEMENTACIÓN.

La cultura de la legalidad implica que tanto ciudadanos como autoridades conozcan las leyes que les son aplicables.

En los términos del numeral 480 de la Ley General de Salud cuidar los siguientes aspectos:

a) Los procedimientos penales y, en su caso, la ejecución de las sanciones por delitos a que se refiere este capítulo, se regirán por las disposiciones locales respectivas,

b) Salvo en los casos del destino y destrucción de narcóticos y

c) La clasificación de los delitos como graves para fines del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución,

d) En los cuales se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.

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ORGANIZAR BASES DE DATOS ESTATALES DE FARMACODEPENDIENTES.

Conforme al artículo 193 bis de la Ley General de Salud, cuando un centro o institución de tratamiento o rehabilitación:

(…) reciba reporte del no ejercicio de la acción penal, en términos del 478 de esta Ley, las autoridades de salud deberán citar al farmacodependiente o consumidor, a efecto de proporcionarle orientación y conminarlo a tomar parte en los programas contra la farmacodependencia o en aquellos preventivos de la misma.

Al tercer reporte del Ministerio Público, el tratamiento del farmacodependiente será obligatorio.

Para hacer efectiva la obligatoriedad del tratamiento ante la tercera reincidencia, es indispensable que las autoridades de salud establezcan bases de datos con los datos generales de los farmacodependientes puestos a su disposición.

Estas bases de datos tendrán, además, gran valor para fines estadísticos, con el propósito de medir la evolución del fenómeno de la farmacodependencia en México.

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ORGANIZAR UNA BASE DE DATOS DE AVERIGUACIONES PREVIAS.

El artículo 474 de la Ley General de Salud dispone que el Ministerio Público de las entidades federativas, deberá informar al Ministerio Público de la Federación del inicio de las averiguaciones previas por simple posesión o narcomenudeo, para que éste pueda solicitar, en su caso, la remisión de la investigación.

Además, deberá existir un sistema de inteligencia y análisis de dicha información, con el propósito de analizar redes de vínculos que permitan establecer con claridad cuándo es conveniente la atracción por parte de la Federación de los asuntos estatales.

Lo que ha sucedido desde 1978 y sigue sucediendo en la actualidad (conforme a las reformas de agosto de 2009), es que la posesión para consumo de una cierta cantidad de droga está despenalizada.

Así se establece en el artículo 478 de la Ley General de Salud en vigor, si la posesión se ajusta a la “Tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato” establecida en el artículo 479 de la misma ley.

En la llamada “ley de narcomenudeo” que, no es una ley, sino reformas y adiciones a la Ley General de Salud, al Código Penal Federal y al Código Federal de Procedimientos Penales, se establece ahora, con certeza, el concepto de la cantidad de narcóticos para el estricto consumo personal de un adicto.

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DESDE DICIEMBRE DE 1978La despenalización del consumo de drogas en México data del 8 de diciembre de 1978, cuando se publicó en el Diario Oficial de la Federación un Decreto que reformaba el artículo 194 del Código Penal Federal, que establecía los siguientes supuestos, vigentes durante la década de los ochenta y hasta 1991:

a) Despenalizaba a los consumidores o habituales a drogas en posesión de cantidades que no excedieran de la necesaria para el consumo propio e inmediato durante tres días.

Dicha determinación sobre la adicción del detenido y sobre la cantidad necesaria para su consumo, quedaba sujeta a la discrecionalidad de peritos y agentes del Ministerio Público conforme a los resultados de los dictámenes periciales.

El adicto quedaba a disposición de las autoridades sanitarias, para que “bajo su responsabilidad” lo sometieran a tratamiento (fracción I).

b) Si se era adicto pero la cantidad de droga excedía de la necesaria para tres días , entonces se aplicaba una pena privativa de libertad de dos meses a dos años y multa de quinientos a quince mil pesos (fracción II).

c) Si no se era adicto y se estaba en posesión de drogas “para su uso personal y en cantidad que no excediera de la destinada para su propio e inmediato consumo”, era aplicable una pena de prisión de seis meses a tres años y multa de hasta quince mil pesos (fracción IV).

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A PARTIR DE ENERO DE 1994 El 30 de diciembre de 1991, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, se reformo

el artículo 194 del Código Penal Federal.

El objetivo central de la reforma fue reformar la fracción II y los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo con la finalidad de permitir al juzgador imponer, alternativamente, la pena de prisión o la sanción pecuniaria a los adictos o consumidores de estupefacientes o psicotrópicos, adecuando además la sanción pecuniaria a días multa.

No obstante, se seguía penalizando a los no adictos en posesión de cantidades para consumo. Así, con la reforma de 1991 continuó la disposición vigente desde los años ochenta, que establecía que al adicto que poseyera droga en cantidad que no excediera de la necesaria para su propio e inmediato consumo hasta por tres días, se le pondría a disposición de la autoridad sanitaria para su tratamiento y rehabilitación.

La emisión del “Acuerdo A/050/91 del C. Procurador General de la República”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2001, sobre la forma en que debían proceder los agentes del Ministerio Público Federal en casos de detenidos en posesión de pequeñas cantidades de droga, aparentemente para consumo personal.

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DESDE AGOSTO DE 2009 El 10 de enero de 1994, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación

varias reformas que cambiaron prácticamente todo el capítulo relativo a “Delitos contra la salud” del Código Penal Federal.

La reforma que entró en vigor el 1° de febrero de ese año, en buena medida respondía a las reformas realizadas en septiembre de 1993 al artículo 16 constitucional así como al artículo 194 y el adicionado 194 bis del Código Federal de Procedimientos Penales.

En ellas se facultaba al agente del Ministerio Público para que bajo su responsabilidad y cumpliendo determinados requisitos, estuviera en posibilidad de ordenar la detención de una persona en delitos graves, cuando existiera el riesgo de que el acusado intentara sustraerse a la acción de la justicia y no se estuviera en condición de solicitar a la autoridad judicial una orden de aprehensión, en virtud de la hora, lugar o circunstancia.

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El reformado artículo 194 contiene el llamado catálogo de delitos graves, y el 194 bis precisó el término máximo que un indiciado podría ser detenido por el Ministerio Público en los casos de delito flagrante y en los casos urgentes, que es de 48 horas, duplicable en casos de delincuencia organizada.

En términos generales, la reforma de 1994, por lo que se refiere al Código Penal, implicó adecuar algunos tipos penales y crear otros, incluyendo nuevas agravantes.

En los delitos graves contra la salud, se consideró necesario extender la punibilidad más allá de la tentativa, que implica actos de ejecución del ilícito no consumado, para comprender así algunos actos preparatorios unívocos.

No obstante, aunque con nueva redacción, prácticamente no se modificó el marco jurídico aplicable a farmacodependientes.

El segundo párrafo del artículo 199 del Código Penal les despenalizaba, si se encontraban en posesión de droga para consumo personal.

Determinar la cantidad de droga para consumo personal, por una parte, quitar la condicionante de que la cantidad de droga era para un máximo de tres días y, por otra, despenalizar a los no adictos en posesión de cantidades para consumo personal.

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DESDE AGOSTO DE 2009 La ley distingue entre farmacodependiente y consumidor.

Conforme al artículo 192 bis, fracciones I y II y 473 fracciones III y IV de la Ley General de Salud, los cuales señalan que farmacodependiente es toda persona que presenta algún signo o síntoma de dependencia a estupefacientes o psicotrópicos, mientras que consumidor es toda persona que consume o utiliza estupefacientes o psicotrópicos y que no presente signos ni síntomas de ninguna dependencia.

Con independencia de esto, brinda mayor claridad y seguridad jurídica hablar de un consumidor que de un detenido no adicto en posesión de una cantidad de droga para consumo.

Pues bien, tanto consumidores como farmacodependientes, conforme a la reforma de 2009, gozan de una excusa absolutoria y no serán penalizados.

La autoridad ministerial informara al consumidor la ubicación de las instituciones o centros para el tratamiento médico o de orientación para la prevención de la farmacodependencia.

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ACUERDO A/050/91

Acuerdo A/050/91 del C. Procurador General de la República, por el que se instruye a los Agentes del Ministerio Público Federal en relación a su proceder y a la atención que deben brindar a los adictos o habituales de estupefacientes o psicotrópicos y frente a conductas con poca peligrosidad”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de noviembre de 1991.

Este documento, establece el procedimiento a seguir ante detenidos por la circunstancia mencionada.

Conforme al acuerdo, era necesario practicar al detenido en posesión de droga para consumo, con el propósito de definir su situación jurídica, los siguientes exámenes periciales:

• Que del dictamen médico se desprendiera que efectivamente era adicto o habitual.

• Que del dictamen químico, organoléptico y biopsicosocial se desprendiera que la calidad y cantidad de la sustancia identificada correspondiera a la necesaria para su consumo propio e inmediato.

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ACUERDO A/3/2010 PGR.

INICIO DE LOS CENTROS DE OPERACIÓN ESTRATÉGICA

El 3 de febrero de 2010, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo A/03/10 del C. Procurador General de la República por el que se da por concluida la operación de las Unidades Mixtas de Atención al Narcomenudeo (UMAN) e inicia la operación de los Centros de Operación Estratégica (COE)”.

Conforme a este documento, como consecuencia de las reformas de agosto de 2009 y de una resolución de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia adoptada en la misma fecha, a partir del Acuerdo A/03/10 concluye la operación de las UMAN, creadas en 2003, transfiriendo sus recursos hacia los COE, “que conocerán e investigarán delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo y aquellos delitos conexos y en su caso concurrentes, cuya incidencia ponga en riesgo la capacidad de atención particular de las autoridades locales de cada región”.

Para implementar los COE, las entidades federativas deberán celebrar convenios específicos con la Procuraduría General de la República.

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LA SALUD PÚBLICA. CONCEPTOS GENERALES.

Desde un punto de vista meramente biológico, médico, salud es, estado normal de las funciones orgánicas o intelectuales; la Organización Mundial de la Salud define este concepto como: un estado de completo bienestar físico, mental y social. No consiste únicamente en la ausencia de enfermedad o dolencia. La noción de salud pública obviamente es más amplia que la de salud individual a la que se refieren las definiciones citadas en el párrafo anterior.

La salud pública abarca el estado sanitario de la población, la organización sanitaria de una comunidad, ya sea a nivel municipal, estatal o federal en la cual pueden (deben) concurrir autoridades y particulares, medidas sanitarias y preventivas, actividades de investigación científica en materia de salud, normas jurídicas, administrativas y técnicas, educación para la salud, la propia Organización Mundial de la Salud, ha expresado respecto a la medicina preventiva que ésta es la ciencia y el arte de prevenir la enfermedad, prolongar la vida y fomentar la salud física y mental por medio de los esfuerzos organizados de la colectividad.

Page 27: LEY GENERAL DE SALUD

LA LEY GENERAL DE SALUDLa facultad de la Federación para legislar en materia de salubridad pública no se encontraba prevista en el texto original de la Constitución Federal de 1857; es hasta en una reforma constitucional de fecha 12 de noviembre de 1908 cuando se otorga esta atribución a los poderes federales, refiriéndose expresamente a la "Salubridad General". En materia sanitaria, de salubridad pública o salud pública han regido en México los códigos de 1891, 1894, 1903, 1926, 1934, 1949, 1954, 1973 y la actual Ley General de Salud publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1984. La ley vigente consta de dieciocho Títulos, con sus respectivos Capítulos y se refieren los mencionados Títulos a Disposiciones Generales; Sistema Nacional de Salud; Prestación de los Servicios de Salud; Recursos Humanos para los Servicios de Salud; Investigación para la Salud; Información para la Salud; Promoción de la Salud; Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes; Asistencia Social; Prevención de Invalidez y Rehabilitación de Inválidos; Acción Extraordinaria en Materia de Salubridad General; Programas contra las Adicciones; Control Sanitario de Productos y Servicios y de su Importación y Exportación; Publicidad; Control Sanitario de la Disposición de órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres, Humanos; Sanidad Internacional; Autorizaciones y Certificados; Vigilancia Sanitaria; y Medidas de Seguridad, Sanciones y delitos Ley General de Salud entre ellos Narcomenudeo.

Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1984. Ultima reforma publicada DOF 05-03-2012.

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FICHA ESTRUCTURAL

LEY GENERAL DE SALUD

Decreto N° de Periódico

Oficial Fecha de

Publicación Inicio de Vigencia Legislatura

6 Section lll 07-Feb-84 01-Jul-1984 LVll

REFORMAS:

Decreto N° de Periódico

Oficial Fecha de Publicación Inicio de Vigencia Legislatura

24-Feb-94 24-Feb-94

20-Ags-09

21-Ags-09 21-Ags-10 21-Ags-12

16-Jul-10

Acción de Inconstitucionalidad 33/2006- invalidez del artículo 464 ter LGS. (SCJN).

07-Jun-12 08-Jun-12

Estructura general: 482 artículos y 7 transitorios, última reforma 07 de Junio del año 2012.

La ley vigente consta de dieciocho Títulos, con sus respectivos Capítulos y se refieren los mencionados Títulos a Disposiciones Generales; Sistema Nacional de Salud; Prestación de los Servicios de Salud; Recursos Humanos para los Servicios de Salud; Investigación para la Salud; Información para la Salud; Promoción de la Salud; Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes; Asistencia Social; Prevención de Invalidez y Rehabilitación de Inválidos; Acción Extraordinaria en Materia de Salubridad General; Programas contra las Adicciones; Control Sanitario de Productos y Servicios y de su Importación y Exportación; Publicidad; Control Sanitario de la Disposición de órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres, Humanos; Sanidad Internacional; Autorizaciones y Certificados; Vigilancia Sanitaria; y Medidas de Seguridad, Sanciones y delitos, por reforma de fecha 19 de Agosto del año 2009, agregando el capítuloCAPÍTULO VII. Delitos Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo.

Comentario: Regula las conductas atentatoria contra la salud Publica y tipificadas como delitos.

Page 29: LEY GENERAL DE SALUD

Artículo 1o.- La presente ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del Artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social. Artículo 23.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicios de salud todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad. Artículo 24.- Los servicios de salud se clasifican en tres tipos:

I. De atención médica;

II. De salud pública, y

III. De asistencia social.

Page 30: LEY GENERAL DE SALUD

Corresponde a la Federación y a las entidades federativas la prevención del consumo de narcóticos, atención a las adicciones y persecución de los delitos contra la salud, en los términos del artículo 474 de esta Ley.

   DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO

FORMAS DE COMBATE AL NARCOTRÁFICO

México considera al fenómeno de los delitos contra la salud (narcotráfico) como un problema que afecta la seguridad nacional, por lo que su combate se realiza en forma integral, atendiendo por igual a la oferta y a la demanda de forma interinstitucional, mediante la participación de las agencias federales involucradas. Por lo que respecta a la atención de la oferta, ésta se lleva a cabo a través de tres líneas de acción:

  Erradicación de cultivos ilícitos, intercepción de estupefacientes y precursores

químicos, Combate al crimen organizado y sus delitos conexos.

Articulo 73 fracción XXI Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Page 31: LEY GENERAL DE SALUD

DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA

Los delitos contra la salud pública son todos aquellos actos u omisiones que dañan o ponen en peligro las normales funciones fisiológicas o mentales del individuo, la higiene colectiva y en general las adecuadas condiciones sanitarias de la población.

  Las conductas atentatorias contra la salud pública y tipificadas

como delitos por la ley General de Salud, se refieren a diversas actividades relacionadas con alimentos, bebidas, servicios relacionados con la salud y serán materia que nos ocupe en las siguientes páginas.

  Osorio y Nieto. C. (2011) Delitos Federales. 9°. Edición. Editorial Porrúa. México. ISBN. 978-607-

09-0807-1 pp. 34 y ss.

Page 32: LEY GENERAL DE SALUD

ARTÍCULOS NOMBRE DEL DELITO PERSEGUIBLE 455 LGS Realizar sin autorización

actos o movimientos de agentes patógenos o sus vectores con peligro para la salud de las personas.

Oficio

Art. 79 RLGS. Clasificación De microorganismos (4) grupos.

456 LGS Realizar sin autorización actos diversos con substancias toxicas o peligrosas para la salud de las personas.

Oficio.

457 LGS Contaminar aguas para consumo humano.

Oficio,

458 LGS Utilización ilegal de fuentes de radiaciones.

Oficio.

459 LGS Exportación ilegal de sangre humana.

oficio

460 LGS Exportación ilegal de derivados de sangre humana.

Oficio.

461 LGS Exportación ilegal de órganos y tejidos humanos.

Oficio.

Page 33: LEY GENERAL DE SALUD

462 fracción l LGS Obtención, conservación, utilización, preparación o suministro ilícito de órganos, tejidos, cadáveres o fetos humanos.

Oficio

462 fracción ll LGS

Comercio de órganos, tejidos, cadáveres, fetos o restos humanos.

Oficio

462 Fracción lll LGS

Trasplantar órganos o tejidos sin atender a la referencias y orden a que se refiere el artículo 336 de la Ley General de Salud,

Oficio

462 Bis LGS Permitir o no impedir, los empleados o encargados de centros de salud o depósitos de cadáveres, la ilícita obtención, conservación, utilización, preparación, suministro o comercio de órganos, tejidos, cadáveres o restos de seres humanos.

Oficio.

463 LGS Introducción al país, transporte o comercio de animales o sus derivados, con enfermedades transmisibles al hombre.

Oficio.

Art. 157 LGS.

Page 34: LEY GENERAL DE SALUD

464 LGS Adulteración, contaminación o alteración de productos de uso o consumo humanos.

Oficio.

Art. 215, 217, 221 LGS. 464 BIS LGS Autorizar y ordenar la

distribución de alimentos en mal estado, con peligro para la salud de personas desprotegidas.

Oficio

Art. 199 BIS LGS. 465 1º. Párrafo LGS

Investigación clínica ilegal.

Oficio.

465 2º. Párrafo LGS

Investigación clínica ilegal agravada.

Oficio

466 LGS Inseminación artificial no consentida

Oficio.

467 LGS Inducir o propiciar que menores o incapaces consuman substancias psicotrópicas.

Oficio

Corrupción de menores. 468 LGS Omitir prestar servicios

para la salud en acciones extraordinarias en materia de salubridad general.

Oficio.

469 LGS Omisión de asistencia médica en casos de notoria urgencia.

Oficio.

Page 35: LEY GENERAL DE SALUD

475 LGS Comercio o suministro de narcótico previstos en la tabla. Artículo 475 ley general de salud.

476 LGS Posesión ilegal de narcóticos previstos en la tabla, con fines de comercialización o suministro. Artículo 476, LGS.

477 LGS Posesión ilegal de narcóticos previstos en la tabla, sin de comercialización o suministro, articulo 477, LGS

Page 36: LEY GENERAL DE SALUD

LA LEY GENERAL DE SALUD REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE

AGOSTO DE 2009

NARCOMENUDEO.

Page 37: LEY GENERAL DE SALUD

ANEXO CINCO FICHA SISTÉMICA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

LEY GENERAL DE SALUD

Convenios Tratados Internacionales

COMISIÓN DE VIENA

CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES

PROTOCOLO DE 1972 DE MODIFICACIÓN A LA CONVENCIÓN

CONVENCIÓN SOBRE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS

CONVENCIÓN ONU CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS

ACUERDO EUM Y LA COMUNIDAD EUROPEA

ACUERDO USA Y EUM, COOPERACIÓN COMBATE CONTRA EL NARCOTRÁFICO Y FARMACODEPENDENCIA

CÓDIGO PENAL DEL ESTADO

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO

LEY GENERAL DE SALUD

LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES

DEL SECTOR PÚBLICO

LEY GENERAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD NACIONAL DE

SEGURIDAD PÚBLICA.

LEY FEDERAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.

LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

CÓDIGO PENAL FEDERAL

LOPJF LOPGR LOAPF

LOPJEBC LOPGJBC LOAPEBJ

ACUERDOS /CIRCULARES

Page 38: LEY GENERAL DE SALUD

Marco conceptual. El narcomenudeo es un fenómeno delictivo consistente en las

actividades de posesión, comercio y suministro de pequeñas cantidades de droga dispuestas para su consumo o venta. Por tanto, constituye un conjunto de modalidades de los delitos contra la salud, previstos en el Código Penal Federal.

El narcomenudeo comprende actividades ilícitas que a su vez se inscriben en el llamado narcotráfico. El narcotráfico es género, el narcomenudeo es especie.

Este fenómeno delictivo se manifiesta en forma creciente en todas las Entidades Federativas de la República Mexicana, a través de detenciones de personas que realizan esta actividad, de aseguramientos de drogas diversas en pequeñas cantidades dispuestas para su consumo y/o venta, así como por el incremento de adictos identificados.

Page 39: LEY GENERAL DE SALUD

Ley General de Salud. “Narcóticos” Artículo 234.- Para los efectos de esta Ley, se consideran estupefacientes:

Artículo 235.- La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con estupefacientes o con cualquier producto que los contenga queda sujeto a:

Artículo 238.- Solamente para fines de investigación científica, la Secretaría de Salud autorizará a los organismos o instituciones que hayan presentado protocolo de investigación autorizado por aquella dependencia, la adquisición de estupefacientes a que se refiere el Artículo 237 de esta Ley. Dichos organismos e instituciones comunicarán a la Secretaría de Salud el resultado de las investigaciones efectuadas y como se utilizaron.

Artículo 240.- Sólo podrán prescribir estupefacientes los profesionales que a continuación se mencionan, siempre que tengan título registrado por las autoridades educativas competentes, cumplan con las condiciones que señala esta Ley y sus reglamentos y con los requisitos que determine la Secretaría de Salud:

Artículo 244.- Para los efectos de esta Ley, se consideran substancias psicotrópicas las

señaladas en el Artículo 245 de este ordenamiento y aquellas que determine específicamente el Consejo de Salubridad General o la Secretaría de Salud.

Artículo 245.- En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos:

Page 40: LEY GENERAL DE SALUD

ALGUNOS TIPO DE NARCÓTICOS

Cocaína Heroína Hongos alucinógenos LSD Marihuana Peyote Drogas sintéticas Anfetaminas. Fenciclidina (PCP) "Polvo

de Ángel" Barbitúricos

Page 41: LEY GENERAL DE SALUD

CONCURRENCIA DE COMPETENCIAS FEDERAL Y LOCAL

Ante el crecimiento del fenómeno del narcomenudeo y con el fin de ampliar la capacidad institucional de atención al mismo, así como para asegurar un combate oportuno, suficiente y eficaz, la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia examinó la factibilidad de modificar el marco constitucional y legal, para establecer la concurrencia de competencias de las Procuradurías de Justicia, de los fueros federal y común, en la prevención, investigación y persecución del citado ilícito, concretándose en la elaboración y remisión de una iniciativa de reforma constitucional y legal en ese sentido.

Iniciativa de Reforma Constitucional

La reforma constitucional, se promovió mediante una iniciativa que remitiera el Ejecutivo Federal a la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión misma que se orientó a la adición de un párrafo tercero a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos siguientes:

Page 42: LEY GENERAL DE SALUD

"Artículo 73. ... I. a XX. ... XXI. ... ... En las materias concurrentes previstas en esta

Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales.

XXII. a XXX. ..."

El H. Congreso de la Unión aprobó la iniciativa de reforma mencionada, la cual fue turnada a las Legislaturas de las Entidades Federativas para su aprobación. Concluido el proceso legislativo, el Congreso de la Unión emitió el Decreto correspondiente, mismo que se publicó en el DOF el 28 de noviembre de 2005.

Page 43: LEY GENERAL DE SALUD

CÓDIGO PENAL FEDERAL (Art. 193 al 199).

Artículo 193.- Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II, y III y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública.

El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículos 51 y 52, la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o participe del hecho o la reincidencia en su caso.

Los narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal, . . . . . .

Tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados en este capítulo, así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos 40 y 41. Para ese fin, el Ministerio Público dispondrá durante la averiguación previa el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la procuración de justicia, o lo solicitará en el proceso, y promoverá el decomiso para que los bienes de que se trate o su producto se destinen a la impartición de justicia, o bien, promoverá en su caso, la suspensión y la privación de derechos agrarios o de otra índole, ante las autoridades que resulten competentes conforme a las normas aplicables.

Page 44: LEY GENERAL DE SALUD

Delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo.

Artículo 473.- Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

I. Comercio: la venta, compra, adquisición o enajenación de algún narcótico; II. Farmacodependencia: Es el conjunto de fenómenos de comportamiento,

cognoscitivos y fisiológicos, que se desarrollan luego del consumo repetido de estupefacientes o psicotrópicos de los previstos en los artículos 237 y 245, fracciones I a III, de esta Ley;

III. Farmacodependiente: Toda persona que presenta algún signo o síntoma de dependencia a estupefacientes o psicotrópicos;

IV. Consumidor: Toda persona que consume o utilice estupefacientes o psicotrópicos y que no presente signos ni síntomas de dependencia;

V. Narcóticos: los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta Ley, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia;

VI. Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona;

VII. Suministro: la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos, y

VIII. Tabla: la relación de narcóticos y la orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de esta Ley.

Page 45: LEY GENERAL DE SALUD

Competencia Federal. Artículo 474.- Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de

justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere este capítulo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada.

Las autoridades federales conocerán de los delitos en cualquiera de los casos siguientes:

I. En los casos de delincuencia organizada. II. La cantidad del narcótico sea igual o mayor a la referida en el primer

párrafo de este artículo. III. El narcótico no esté contemplado en la tabla. IV. Independientemente de la cantidad del narcótico el Ministerio Público de la

Federación: a) Prevenga en el conocimiento del asunto, o

b) Solicite al Ministerio Público del fuero común la remisión de la investigación.

Page 46: LEY GENERAL DE SALUD

La autoridad federal conocerá de los casos previstos en las fracciones II y III anteriores, de conformidad con el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables. En los casos de la fracción IV de este artículo se aplicará este capítulo y demás disposiciones aplicables.

Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) de la fracción IV anterior, bastará con que el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente. Las diligencias desahogadas hasta ese momento por las autoridades de las entidades federativas gozarán de plena validez.

Page 47: LEY GENERAL DE SALUD

En la instrumentación y ejecución de los operativos policíacos que se realicen para cumplir con dichas obligaciones las autoridades se coordinarán en los términos que establece la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables. (ART. 7° fracción X LGSNSP).

El Ministerio Público de la Federación podrá solicitar a las autoridades de seguridad pública de las entidades federativas, le remitan informes relativos a la investigación de los delitos a que se refiere este capítulo.

El Ministerio Público de las entidades federativas deberá informar oportunamente al Ministerio Público de la Federación del inicio de las averiguaciones previas, a efecto de que éste cuente con los elementos necesarios para, en su caso, solicitar la remisión de la investigación en términos de la fracción IV inciso b) de este artículo.

En los casos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, el Ministerio Público del fuero común podrá practicar las diligencias de averiguación previa que correspondan y remitirá al Ministerio Público de la Federación, dentro de los tres días de haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione.

Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observarán las disposiciones relativas a la retención ministerial por flagrancia.

Page 48: LEY GENERAL DE SALUD

Cuando el Ministerio Público de la Federación conozca de los delitos previstos en este capítulo podrá remitir al Ministerio Público de las entidades federativas la investigación para los efectos del primer párrafo de este artículo, siempre que los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no se trate de casos de la delincuencia organizada.

Si de las constancias del procedimiento se advierte la incompetencia de las autoridades del fuero común, remitirá el expediente al Ministerio Público de la Federación o al juez federal que corresponda, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre, a fin de que se continúe el procedimiento, para lo cual las diligencias desahogadas hasta ese momento por la autoridad considerada incompetente gozarán de plena validez.

Page 49: LEY GENERAL DE SALUD

Artículo 475.- Se impondrá prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien sin autorización comercie o suministre, aún gratuitamente, narcóticos previstos en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla.

Cuando la víctima fuere persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente; o que aquélla fuese utilizada para la comisión de los mismos se aplicará una pena de siete a quince años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa.

Las penas que en su caso resulten aplicables por este delito serán aumentadas en una mitad, cuando:

. . . . . . . . . . . .

Page 50: LEY GENERAL DE SALUD

Artículo 476.- Se impondrá de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico de los señalados en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas en dicha tabla, sin la autorización correspondiente a que se refiere esta Ley, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.

Artículo 477.- Se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta Ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.

No se procederá penalmente por este delito en contra de quien posea medicamentos que contengan alguno de los narcóticos previstos en la tabla, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.

Page 51: LEY GENERAL DE SALUD

Artículo 478.- El Ministerio Público no ejercerá acción penal por el delito previsto en el artículo anterior, en contra de quien sea fármaco dependiente o consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla, en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma, para su estricto consumo personal y fuera de los lugares señalados en la fracción II del artículo 475 de esta Ley. La autoridad ministerial informará al consumidor la ubicación de las instituciones o centros para el tratamiento médico o de orientación para la prevención de la farmacodependencia.

El Ministerio Público hará reporte del no ejercicio de la acción penal a la autoridad sanitaria de la entidad federativa donde se adopte la resolución con el propósito de que ésta promueva la correspondiente orientación médica o de prevención. La información recibida por la autoridad sanitaria no deberá hacerse pública pero podrá usarse, sin señalar identidades, para fines estadísticos.

Page 52: LEY GENERAL DE SALUD

Artículo 479.- Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente:

Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato

Narcótico Dosis máxima de consumo personal e inmediato

Opio 2 gr.

Diacetilmorfina o Heroína 50 mg.

Cannabis Sativa, Indica o Mariguana 5 gr.

Cocaína 500 mg.

Lisergida (LSD) 0.015 mg.

MDA,Metilendioxianfetamina

Polvo, granulado o cristal Tabletas o cápsulas

40 mg. Una unidad con peso no mayor a 200 mg.

MDMA, dl-34-metilendioxi-n-dimetilfeniletilamina 40 mg. Una unidad con peso no mayor a

200 mg.

Metanfetamina 40 mg. Una unidad con peso no mayor a 200 mg.

Page 53: LEY GENERAL DE SALUD

Artículo 480.- Los procedimientos penales y, en su caso, la ejecución de las sanciones por delitos a que se refiere este capítulo, se regirán por las disposiciones locales respectivas, salvo en los casos del destino y destrucción de narcóticos y la clasificación de los delitos como graves para fines del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, en los cuales se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 481.- El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto identifique que una persona relacionada con un procedimiento es fármaco dependiente, deberá informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda.

En todo centro de reclusión se prestarán servicios de rehabilitación al fármaco dependiente.

Para el otorgamiento de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a que se le haya considerado fármaco dependiente, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.

Page 54: LEY GENERAL DE SALUD

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2009 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Diario Oficial de la Federación.

Para efecto de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud, las legislaturas locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contarán con el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a la legislación que corresponda.

La Federación y las entidades federativas contarán con el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las acciones necesarias, según sea el caso, a fin de dar el debido cumplimiento a las atribuciones contenidas en el mismo.

SEGUNDO.- Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.

TERCERO.- A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido.

……

Page 55: LEY GENERAL DE SALUD

INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA, A LA LEY GENERAL DE SALUD.

NARCOMENUDEO.

Los delitos contra la salud en materia de narcóticos tienen dos principales vertientes: la primera, se constituye por todas aquellas actividades ilícitas encaminadas a lo que comúnmente se conoce como narcotráfico; y la segunda, se circunscribe propiamente al acto comercial entre el proveedor y el consumidor de la droga, es decir, al narcomenudeo. Estos fenómenos son complejos, y su combate requiere de estrategias dirigidas a atacar tanto al que produzca, trafique, posea, distribuya o transporte; así como al que comercia y suministra alguna de las sustancias señaladas como ilícitas por la Ley General de Salud.

Ahora bien, respecto al narcomenudeo, la reforma señala la competencia de las autoridades federales y de las locales en el sentido siguiente:

Será competencia federal el conocimiento de los asuntos de narcomenudeo cuando se trate de delincuencia organizada, la cantidad de droga sea mil veces superior a las previstas en la tabla de orientación prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, el narcótico no esté contemplado en dicha tabla, o bien, así lo solicite el Ministerio Público de la Federación.

Page 56: LEY GENERAL DE SALUD

Al respecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión llevada a cabo el 30 de junio de 2011, interpretó el artículo primero transitorio del decreto de reformas a la Ley General de Salud publicado en 20 de agosto de 2009, estableciendo a qué cuestiones se refieren cada uno de sus párrafos y por tanto, la entrada en vigor de cada una de ellas, a saber:

a) El primer párrafo, que entró en vigor el 21 de agosto de 2009, la Corte estableció que se refiere a los preceptos relacionados con derechos sustantivos y aquellos que no necesiten adecuación en las legislaciones.

b) El segundo párrafo, que entró en vigor el 21 de agosto de 2010, era el plazo (un año) que tenían las legislaturas de los Estados para adecuar en su leyes y reglamentos, las competencias que en materia de narcomenudeo se otorgaron a las autoridades locales de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones.

c) Finalmente, el tercer párrafo, cuya entrada en vigor sería el 21 de agosto de 2012, se refiere al tiempo que tienen para realizar las acciones relativas a la creación de instituciones y centros especializados para el tratamiento y prevención de la farmacodependencia, así como la formulación de programas y campañas para el mismo fin.

Page 57: LEY GENERAL DE SALUD

Según el Pleno de la Suprema Corte, los órganos de Procuración e Impartición de Justicia locales, deben conocer de estos delitos desde el 21 de agosto de 2010, pues no deben realizar ninguna modificación a leyes sustantivas para su conocimiento y resolución, ya que la norma aplicable es la propia Ley General de Salud, en cuyo capítulo respectivo se señalan los tipos penales, las penas a imponer por cada uno de ellos, así como agravantes, excluyentes y cuestiones relativas a la concesión de beneficios, por lo que los Estados sólo deben seguir los procesos conforme a sus leyes adjetivas.

Registro No. 161102, Instancia: Pleno, SJF tomo XXXIV, Septiembre de 2011, Página: 5, Tesis: P./J. 34/2011.

RUBRO: “DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. LAS AUTORIDADES ESTATALES SON COMPETENTES PARA CONOCER DE ELLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 474 DE LA LEY GENERAL DE SALUD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE AGOSTO DE 2009).”

Acción de inconstitucionalidad 33/2010 «Entrada en vigor de las disposiciones en materia de Delitos Contra La salud en su modalidad de Narcomenudeo», 30 de Octubre del año 2009 el Procuradora General de la Republica, provoco acción de inconstitucionalidad en la que solicito la invalides del Articulo Primero Transito del Decreto 446, por el que se reforman diversos ordenamiento del Estado de Baja California en materia de Delitos Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo.

Page 58: LEY GENERAL DE SALUD

DELITOS CONTRA LA SALUD. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE AGOSTO DE 2009, VIOLA EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN BENEFICIO DEL GOBERNADO. El mencionado transitorio, al establecer que a las personas procesadas o sentenciadas que hayan cometido con anterioridad a la entrada en vigor del citado decreto uno de los delitos que contempla, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido, viola el principio de retroactividad de la ley en beneficio del gobernado, contenido en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con ello se impide aplicar a favor del procesado o sentenciado, la ley que le resulte más favorable. No es óbice para lo anterior, que las autoridades locales no hayan adecuado sus legislaciones para su intervención en la aplicación de las normas contenidas en ese Decreto, como lo previene su artículo primero transitorio, toda vez que desde su entrada en vigor, que fue el día siguiente de su publicación, las autoridades federales conocerán de los delitos que establece el Capítulo VII de la Ley General de Salud, entre otros casos, cuando, independientemente de la cantidad del narcótico, el Ministerio Público de la Federación prevenga en el conocimiento del asunto, según se ordena en el también adicionado artículo 474 de dicho ordenamiento.

9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Abril de 2010; Pág. 149.

Page 59: LEY GENERAL DE SALUD

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS  SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA  SOBRE DERECHOS HUMANOS. San José, Costa Rica  7 al 22 de noviembre de 1969CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José).

Artículo 9.  Principio de Legalidad y de Retroactividad

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.  Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.  Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

Page 60: LEY GENERAL DE SALUD

Código Penal para el Estado de Baja California.

SECCIÓN PRIMERA DELITOS CONTRA EL INDIVIDUO

TITULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD PERSONAL

  CAPÍTULO IX

DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO

ARTÍCULO 160 BIS.- Para los efectos de este Código, tendrán el carácter de delitos, las conductas previstas en el capítulo VII del título XVIII de la Ley General de Salud, siempre que se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.

Page 61: LEY GENERAL DE SALUD

SE ENDURECEN LOS PARÁMETROS A PARTIR DE LOS CUALES SE CASTIGA LA POSESIÓN

En 1994 se estableció en la legislación penal federal que la posesión o transporte de cantidades pequeñas de droga, cuando esta actividad no estuviera relacionada con actividades propias del narcotráfico y no se tratare de un adicto, se sancionaría conforme a una tabla de penas que oscilaban entre los seis meses y los seis años y medio de prisión.

A partir de agosto de 2009, en el caso de quien se encuentre en posesión de drogas en cantidades iguales o superiores a las señaladas para el consumo en la nueva tabla (5 gramos tratándose de marihuana y hasta 500 miligramos en el caso de la cocaína), y hasta el rango a partir del cual se surte la competencia federal (5 kilos de marihuana y 500 gramos de cocaína) y no se pueda comprobar que es para traficar con ellas, se le aplicará una pena desde cuatro y hasta siete años y seis meses de prisión.

En la legislación que estuvo vigente hasta la reforma de agosto de 2009, la pena de prisión se aplicaba a partir de la posesión de 250 gramos de marihuana o 25 gramos de cocaína, mientras que la nueva legislación propone, en el artículo 195 bis del Código Penal Federal, castigar con prisión a partir de la posesión de cantidades menores a las previstas en la legislación derogada: 5 gramos tratándose de marihuana y 500 miligramos en el caso de la cocaína.

Page 62: LEY GENERAL DE SALUD

CRITERIO DE OPORTUNIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO El artículo 21 constitucional establece en su séptimo párrafo que: “el Ministerio

Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley”.

Esta disposición forma parte de la reforma constitucional al Sistema de Justicia Penal de junio de 2008, y es una figura propia de los sistemas penales acusatorios.

La persecución penal para la posesión de drogas en las cantidades señaladas en el párrafo anterior tiene dos excepciones, que constituyen, en estricto sentido, un criterio de oportunidad que puede aplicar el Ministerio Público para no iniciar, suspender o no ejercer acción penal.

Dichas excepciones se encuentran establecidas en el artículo 195 bis del Código Penal Federal, que establece que las drogas suministradas por prescripción médica y el peyote o los hongos alucinógenos utilizados por pueblos indígenas en ceremonias y costumbres que les son propias, no motivarán el ejercicio de la acción penal.

Esto es así por la ausencia de interés público en perseguir este tipo de conductas.

Page 63: LEY GENERAL DE SALUD

CÓDIGO PENAL FEDERAL.

Desde una perspectiva general, el conjunto de los delitos contra la salud es amplio.

La violación de los deberes de humanidad y el genocidio dañan la salud de grupos vulnerables, étnicos o desprotegidos por otras causas; los delitos contra la moral y las buenas costumbres pueden afectar en más de una manera la salud, tanto individual como pública; la responsabilidad profesional puede también perjudicar el bien jurídico salud; los delitos contra la economía pública, por la incidencia que tiene en el abasto y alimentación popular, también, en algún sentido dañan la salud pública; los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual es evidente que en muchos casos, en especial en el estupro, la violación y sus equiparados, se causan daños físicos y/o psíquicos en la salud del pasivo; los delitos en materia de inhumaciones y exhumaciones pueden también causar deterioro de la salud, en virtud de que se efectúan tales conductas delictivas en lugares y condiciones no aptos para el manejo de restos humanos; es incuestionable que los delitos contra la vida e integridad corporal tienen un enorme impacto en la salud, individual y pública; igualmente los delitos ambientales, al afectar el entorno ecológico producen graves daños a la salud.

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LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

Finalmente, pero no menos importante, la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada regula con especial atención lo referente a la actividad delictiva relacionada con delitos contra la salud en materia de narcóticos; no sólo en cuanto a su organización, de alguna manera también respecto de su operatividad.

De este amplio catálogo de delitos relacionados con la salud “Listado que sin duda se podría aumentar”, debemos concretar el concepto de delitos contra la salud.

No obstante que la división o distinción entre salud individual y salud pública puede ser equivoca y hasta arbitraria, podemos observar que en algunos tipos de delitos contra la salud el daño o peligro de daño a la salud se orienta más hacia las personas en tanto que individuos; inclusive en la legislación como en la práctica se observan ciertas notas características de determinados tipos penales contra la salud que los singularizan y distinguen.

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LOS AGENTES INFILTRADOS PARA CASOS DE NARCOMENUDEO

El nuevo artículo 180 bis del Código Federal de Procedimientos Penales establece la figura de los agentes infiltrados para casos de narco- menudeo.

El Procurador General de la República puede autorizar que agentes de la policía, bajo su conducción y mando, y para fines de investigación, compren o reciban narcóticos para lograr la detención de los probables responsables de comerciar, suministrar o poseer narcóticos.

En el caso de las procuradurías estatales, sus titulares deberán solicitar autorización, caso por caso, al titular de la

Procuraduría General de la República o a quien éste delegue la función, para utilizar esta técnica de investigación.

Las órdenes escritas mediante las cuales se autorice a los agentes infiltrados, deberán especificar los términos, limitaciones, modalidades y condiciones a las que deben sujetarse los agentes policíacos.

Esta técnica de investigación ya se encontraba regulada para casos de delincuencia organizada relacionados con narcotráfico, pues los artículos 11 y 11 bis de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada establecen los procedimientos para ello.

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INFILTRACIÓN.

a) Concepto.

Por infiltración entendemos el introducirse, penetrar, incorporarse un elemento policial, a un grupo delictivo; (delincuencia organizada), ocultando su calidad de agente de una corporación, aparentando una personalidad y una conducta delictiva con el fin de investigar, en el tema que nos ocupa, delitos contra la salud.

Es evidente que el agente o agentes que van a infiltrarse deben poseer características muy especiales; valentía, sin llegar a la temeridad, gran serenidad, aplomo, paciencia, seguridad, confianza en sí mismo, imperturbabilidad, firmeza y cualidades de actor, entre otras, ya que la actividad del agente infiltrado se desarrolla en un entorno de alto riesgo, constantes e intensas tensiones emocionales derivadas sobre todo de la posibilidad permanente de ser descubierto, con las consecuencias obvias que ello acarrearía.

Page 67: LEY GENERAL DE SALUD

b) Fundamento legal

El artículo II de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada establece:

“…Artículo 11.- En las averiguaciones previas relativas a los delitos a que se refiere esta Ley, la investigación también deberá abarcar el conocimiento de las estructuras de organización, formas de operación y ámbitos de actuación. Para tal efecto, el Procurador General de la República podrá autorizar la infiltración de agentes.

En estos casos se investigará no sólo a las personas físicas que pertenezcan a esta organización, sino las personas morales de las que se valgan para la realización de sus fines delictivos.

Artículo 11 Bis.- …….

c) Ingreso a la organización delictiva. Funcionamiento. Debe estudiarse y procurarse la mayor información posible de la organización a la que se pretende ingresar; la información básicamente se obtiene de informantes o confidentes o bien de indiciados detenidos previamente, esta información debe ser analizada y evaluada cuidadosamente por los servicios de inteligencia.

Page 68: LEY GENERAL DE SALUD

LOS AGENTES INFILTRADOS PARA CASOS DE NARCOMENUDEO

El nuevo artículo 180 bis del Código Federal de Procedimientos Penales establece la figura de los agentes infiltrados para casos de narcomenudeo.

El Procurador General de la República puede autorizar que agentes de la policía, bajo su conducción y mando, y para fines de investigación, compren o reciban narcóticos para lograr la detención de los probables responsables de comerciar, suministrar o poseer narcóticos.

En el caso de las procuradurías estatales, sus titulares deberán solicitar autorización, caso por caso, al titular de la Procuraduría General de la República o a quien éste delegue la función, para utilizar esta técnica de investigación.

Las órdenes escritas mediante las cuales se autorice a los agentes infiltrados, deberán especificar los términos, limitaciones, modalidades y condiciones a las que deben sujetarse los agentes policíacos.

Esta técnica de investigación ya se encontraba regulada para casos de delincuencia organizada relacionados con narcotráfico, pues los artículos 11 y 11 bis de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada establecen los procedimientos para ello.

Page 69: LEY GENERAL DE SALUD

TIPOS PENALES EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA SALUD

 

 PRODUCIR, TRANSPORTAR, TRAFICAR,

COMERCIAR, SUMINISTRAR O PRESCRIBIR NARCÓTICOS.

194 FRACCIÓN I.

COMERCIO SUMINISTRO DE NARCÓTICOS PREVISTOS EN LA TABLA (ART. 479LGS)

Artículo 194.- Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:

1.- Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud;

Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico.

Por suministro se entiende la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos.

Artículo 475.- Se impondrá prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien sin autorización comercie o suministre, aun gratuitamente, narcóticos previstos en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla. (ARTICULO 473 LGS) Artículo 473.- Para los efectos de este capítulo se entenderá por: 1.- Comercio: la venta, compra, adquisición o enajenación de algún narcótico; 7.- Suministro: la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos, y

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ULTIMO PÁRRAFO FRACCIÓN I ART. 194 CPF ULTIMO PÁRRAFO FRACCIÓN I ART. 194 CPF.

El comercio y suministro de narcóticos podrán ser investigados, perseguidos y, en su caso sancionados por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.

El comercio y suministro de narcóticos podrán ser investigados, perseguidos y, en su caso sancionados por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.

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POSESIÓN DE NARCÓTICOS SIN LA AUTORIZACIÓN, PARA REALIZAR LAS

CONDUCTAS DELICTIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 194.

ARTICULO 195 PRIMERA PÁRRAFO DEL CPF.

POSESIÓN ILEGAL DE NARCÓTICOS PREVISTOS EN LA TABLA (ART. 479 LGS)

CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN O SUMINISTRO ARTICULO 476 LGS.

Artículo 195.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, ambos de este código.

Artículo 476.- Se impondrá de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico de los señalados en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas en dicha tabla, sin la autorización correspondiente a que se refiere esta Ley, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aun gratuitamente.

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POSESIÓN O TRANSPORTE DE NARCÓTICOS, NO DESTINADOS A REALIZAR LOS DELITOS

PREVISTOS EN EL ARTICULO 194 DEL CPF, POR QUIEN SEA MIEMBRO DE UNA ASOCIACIÓN

DELICTUOSA. ARTICULO 195 BIS CPF.

POSESIÓN ILEGAL DE NARCÓTICOS PREVISTOS EN LA TABLA (ART. 479 LGS) SIN

EL PROPÓSITO DE COMERCIALIZACIÓN O SUMINISTRO.

ARTICULO 477 LGS.

Artículo 195 bis.- Cuando por las circunstancias del hecho la posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194, se aplicará pena de cuatro a siete años seis meses de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

Artículo 477.- Se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta Ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aun gratuitamente.

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El Ministerio Público Federal no procederá penalmente por este delito en contra de la persona que posea: 1.- Medicamentos que contengan narcóticos, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.

No se procederá penalmente por este delito en contra de quien posea medicamentos que contengan alguno de los narcóticos previstos en la tabla, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder. (195 BIS FRACCIÓN I CPF)

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SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 195 BIS DEL CPF.

SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 195 BIS DEL CPF.

Para efectos de este capítulo se entiende por posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona. (473 FRACCIÓN VI LGS)

Para efectos de este capítulo se entiende por posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona. (473 FRACCIÓN VI LGS)

ULTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II DEL

ARTICULO 195 CPF ULTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II DEL

ARTICULO 195 CPF. La posesión de narcóticos podrá ser investigada, perseguida y, en su caso sancionada por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.

La posesión de narcóticos podrá ser investigada, perseguida y, en su caso sancionada por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.

Page 75: LEY GENERAL DE SALUD

PRODUCCIÓN, TRANSPORTE, TRAFICO, COMERCIO, SUMINISTRO, PRESCRIPCIÓN, INTRODUCCIÓN O EXTRACCIÓN DEL PAÍS,

APORTACIÓN DE RECURSOS, FINANCIAMIENTO, SUPERVISIÓN, FOMENTO Y REALIZACIÓN DE

ACTO DE PUBLICIDAD O PROPAGANDA, RELACIONADOS CON NARCÓTICOS, AGRAVADOS.

ARTICULO 196 CPF.

COMERCIO SUMINISTRO DE NARCÓTICOS PREVISTOS EN LA TABLA (ART. 479 LGS) DEL

ARTICULO 475 LGS.

Artículo 196.- Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 194 serán aumentadas en una mitad, cuando:

I.- Se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos contra la salud o por un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo. En este caso, se impondrá, a dichos servidores públicos además, suspensión para desempeñar cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años, o destitución, e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Si se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en cualquiera de las situaciones mencionadas se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca, y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargo o comisión públicos en su caso;

Artículo 475.- …. . . . . . . . . . . .

Las penas que en su caso resulten aplicables por este delito serán aumentadas en una mitad, cuando: 1.- Se cometan por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar, juzgar o ejecutar las sanciones por la comisión de conductas prohibidas en el presente capítulo. Además, en este caso, se impondrá a dichos servidores públicos destitución e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta; (196 FRACCIÓN I CPF)

Page 76: LEY GENERAL DE SALUD

Artículo 196.- Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 194 serán aumentadas en una mitad, cuando:

II.- La víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente;

Artículo 475.- ….. ….. ….. Cuando la víctima fuere persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente; o que aquélla fuese utilizada para la comisión de los mismos se aplicará una pena de siete a quince años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa. (196 FRACCIÓN II CPF)

Page 77: LEY GENERAL DE SALUD

Artículo 196.- Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 194 serán aumentadas en una mitad, cuando:

III.- Se utilice a menores de edad o incapaces para

cometer cualesquiera de esos delitos;

Artículo 475.- ….. ….. ….. Cuando la víctima fuere persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente; o que aquélla fuese utilizada para la comisión de los mismos se aplicará una pena de siete a quince años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa. (196 FRACCIÓN II CPF)

Page 78: LEY GENERAL DE SALUD

Artículo 196.- Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 194 serán aumentadas en una mitad, cuando:

IV.- Se cometa en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan;

Artículo 475.- ….. ….. …. II.- Se cometan en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o dentro del espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos metros de los límites de la colindancia del mismo con quienes a ellos acudan, o (196 FRACCIÓN IV CPF)

Page 79: LEY GENERAL DE SALUD

Artículo 196.- Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 194 serán aumentadas en una mitad, cuando:

V.- La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esa situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años e inhabilitación hasta por un tiempo equivalente al de la prisión impuesta;

Artículo 475.- …. ….. …. III.- La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esta situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión e inhabilitación de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años. En caso de reincidencia podrá imponerse, además, suspensión definitiva para el ejercicio profesional, a juicio de la autoridad judicial. (196 FRACCIÓN V CPF).

Page 80: LEY GENERAL DE SALUD

POSESIÓN DE NARCÓTICOS PARA USO PERSONAS POR FARMACODEPENDIENTE 199 CPF

Artículo 199.- El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto conozca que una persona relacionada con algún procedimiento por los delitos previstos en los artículos 195 o 195 bis, es farmacodependiente, deberá informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda.

En todo centro de reclusión se prestarán servicios de

rehabilitación al farmacodependiente. Para el otorgamiento de la condena condicional o del

beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.

Artículo 478.- El Ministerio Público no ejercerá acción penal por el delito previsto en el artículo anterior, en contra de quien sea farmacodependiente o consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla, en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma, para su estricto consumo personal y fuera de los lugares señalados en la fracción II del artículo 475 de esta Ley. La autoridad ministerial informará al consumidor la ubicación de las instituciones o centros para el tratamiento médico o de orientación para la prevención de la farmacodependencia.

El Ministerio Público hará reporte del no

ejercicio de la acción penal a la autoridad sanitaria de la entidad federativa donde se adopte la resolución con el propósito de que ésta promueva la correspondiente orientación médica o de prevención. La información recibida por la autoridad sanitaria no deberá hacerse pública pero podrá usarse, sin señalar identidades, para fines estadísticos.

Page 81: LEY GENERAL DE SALUD

El artículo 193 bis de la Ley General de Salud, a la letra dice:

Artículo 193 bis. Cuando el centro o institución reciba reporte del no ejercicio de la acción penal, en términos del artículo 478 de esta ley, las autoridades de salud deberán citar al farmacodependiente o consumidor, a efecto de proporcionarle orientación y conminarlo a tomar parte en los programas contra la farmacodependencia o en aquellos preventivos de la misma.

Al tercer reporte del ministerio público el tratamiento del farmacodependiente será obligatorio.

Del texto del numeral 478; se desprende que:

a) El Ministerio Público, al resolver el no ejercicio de la acción penal conforme al artículo 478 de la Ley General de Salud, deberá emitir un reporte dirigido al centro o institución de tratamiento o rehabilitación.

b) El Ministerio Público deberá reportar tanto a farmacodependientes como a consumidores.

c) La autoridad de salud deberá citar al liberado.

d) Al tercer reporte, la asistencia al tratamiento contra la farmacodependencia es obligatoria para los farmacodependientes.

Atendiendo a la literalidad de la ley, esta obligatoriedad no sería extensiva a los consumidores, esto es, a quienes no presenten signos ni síntomas de dependencia.

Page 82: LEY GENERAL DE SALUD

INTRODUCIR O PROPICIAR QUE MENORES O INCAPACES CONSUMAN SUSTANCIAS

SICOTRÓPICAS, ARTICULO 467 LGS

CORRUPCIÓN DE MENORES

Artículo 467.- Al que induzca o propicie que menores de edad o incapaces consuman, mediante cualquier forma, substancias que produzcan efectos psicotrópicos, se le aplicará de siete a quince años de prisión

Page 83: LEY GENERAL DE SALUD

EL PROCEDIMIENTO PENAL.

PROCEDIMIENTOS C.F.P.P. C.P.P.B.C. C.P.P.E.J. 1) La Averiguación Previa. 1) Averiguación previa. 1) La Averiguación Previa. 2) Preinstrucción. 2) Preinstrucción 2) La Averiguación Judicial. 3) Instrucción. 3) Instrucción 3) Periodo Inmediato anterior

al Proceso. 4) Primera Instancia. 4) Conclusión 4) La Instrucción. 5) Segunda Instancia. 5) Sentencia 5) La de Juicio. 6) El de Ejecución. 6) Ejecución. 6) La Ejecución de Sanciones. 7) Inimputables. 7) Inimputables

Page 84: LEY GENERAL DE SALUD

DELITOS PREVISTOS EN LEYES ADMINISTRATIVAS O DELITOS ESPECIALES

Como ya se mencionó, las conductas constitutivas de delitos, en términos generales, se encuentran contenidas en el Código Penal, sin embargo, existen muchas otras que se contemplan en diferentes ordenamientos no penales (tratados internacionales y leyes especiales), mismas a las que se les ha denominado como "Delitos Especiales". Éstos, aceptados por el artículo 6º del propio Código Penal, se refieren a situaciones jurídicas abstractas determinadas, contenidas en leyes no privativas, ni prohibidas por el artículo 13 constitucional; es decir, son impersonales, generales y abstractas y pensamos, podrían llegar a constituir un Derecho Penal especializado con ciertos atributos derivados de la naturaleza de las leyes administrativas, o bien, de delitos que están matizados por circunstancias agravantes de responsabilidad o penalidad, en función de los intereses jurídicos que pretenden proteger dichas leyes al tipificar esos delitos, a manera de ejemplo, a continuación se enumeran algunas de las numerosas leyes administrativas que definen delitos especiales en México.

Page 85: LEY GENERAL DE SALUD

ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Artículo 90 Constitucional.

La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. LOAPF.

ARTICULO 26 LOAPF

Secretaría de Gobernación. (art. 18, 19 de la LOAPBC). Secretaría de la Defensa Nacional.Secretaría de Marina.Secretaría de Seguridad Pública. (art. 38 fracciones XXXI, XXXIX de la LOAPBC). Secretaría de Salud. (art. 32 de la LOAPBC). Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

Page 86: LEY GENERAL DE SALUD

ART. 67 LOPGR LEY ANTERIOR ART. 1°. VIGENTE(art. 21 de la Respecto de la Procuraduría General de Justicia del

Estado en la LOAPBC). ART. 67.- Para los efectos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, la Procuraduría General de la República se considera integrante de la Administración Pública Federal centralizada y en consecuencia, sus servidores públicos y en general toda persona que desempeñe un cargo, comisión o empleo de cualquier naturaleza en la Institución, está sujeto al régimen de responsabilidades a que se refiere dicho Título y la legislación aplicable.

Artículo 1.- Esta ley tiene por objeto organizar la Procuraduría General de la República para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público de la Federación y al Procurador General de la República les confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y las demás disposiciones aplicables.

La Procuraduría General de la República, ubicada en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal, ejercerá sus atribuciones respondiendo a la satisfacción del interés social y del bien común. La actuación de sus servidores se regirá por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos.

Page 87: LEY GENERAL DE SALUD

ARTICULO 21 CONSTITUCIONALArtículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

ARTICULO 102 APARTADO “A” CONSTITUCIONALLa Ley Organizará el Ministerio Publico de la Federación.  El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un Procurador General de la República, designado por el titular del Ejecutivo Federal con ratificación del Senado.  Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita   

Page 88: LEY GENERAL DE SALUD

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 16. …. …. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad

judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

Artículo 14. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata

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LOPGR.- Corresponde al Ministerio Público de la Federación (art. 6° de LOGJE)

I. Investigar y perseguir los delitos del orden federal. El ejercicio de esta atribución comprende:

A) En la averiguación previa: B) Ante los órganos jurisdiccionales: C) En materia de atención a la víctima o el ofendido por algún delito:

II. Vigilar la observancia de la constitucionalidad y legalidad en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones que legalmente correspondan a otras autoridades jurisdiccionales o administrativas. En ejercicio de esta atribución el Ministerio Público de la Federación deberá:

V. Promover la pronta, expedita y debida procuración e impartición de justicia , yVI. . . . . . Participar en el Sistema Nacional de Seguridad Pública de conformidad con la

Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables.

Velar por el respeto de las garantías individuales y los derechos humanos en la esfera de su competencia.

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AUXILIO LOCAL AL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL

De conformidad con los artículos 21 y 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Procurador General de la República convendrá con las autoridades locales competentes la forma en que deban desarrollarse las funciones de auxilio local al Ministerio Público de la Federación.

Sujetándose a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, cuando los agentes del Ministerio Público del fuero común auxilien al Ministerio Público de la Federación, recibirán denuncias y querellas por delitos federales, practicarán las diligencias de averiguación previa que sean urgentes, resolverán sobre la detención o libertad del inculpado, bajo caución o con las reservas de ley, y enviarán sin dilación alguna el expediente y el detenido, en su caso, al Ministerio Público de la Federación. ART. 28. LOPGR.- 123, 126, 127 CFPP. - CONVENIO C/3/2003

Page 91: LEY GENERAL DE SALUD

LA AVERIGUACIÓN PREVIA (art. 20, 224 del CPPE)

El Ministerio Publico y sus auxiliares, de acuerdo con las órdenes de que reciban de aquellos están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticia. La Averiguación Previa no podrá iniciarse de oficio en los siguiente casos:

a.- Cuando se trata de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella necesaria, si esta no se ha presentado, y

b.- Cuando la Ley exija algún requisito previo, si este no se ha llenado.

Si el que inicia una investigación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediatamente cuanta al que corresponda legalmente practicarla.

Cuando para la Persecución de un delito se requiera querella u otro acto equivalente, a título de requisito de procedibilidad, el Ministerio Publico de la Federación actuara según lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer si la autoridad formula querella o satisface el requisito de procedibilidad equivalente.

Page 92: LEY GENERAL DE SALUD

REGLAS ESPECIALES PARA LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS Y LEVANTAMIENTO DE ACTAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA. (art. 231 y ss del CPPE).

Inmediatamente que el Ministerio Publico de la Federación o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de Averiguación Previa tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que debe perseguirse de oficio dictaran todas las medidas y providencias necesarias para :

- Proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas. - Impedir que se pierdan destruyan o alteren las huellas vestigios del hecho

delictuoso los instrumentos o cosas objeto o efectos del mismos; - Saber que personas fueron testigos; - Evitar que se siga cometiendo, - Evitar que se dificulte la Averiguación, - Procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión en los

casos de Delito flagrante.

El Ministerio Público podrá ordenar la detención de una persona cuando se trata de delito Flagrante o de caso urgente, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional y en los términos de los artículos 193 y 194 respectivamente

Page 93: LEY GENERAL DE SALUD

EL ARRAIGO (art. 140 del CPPE).

Cuando con motivo de una averiguación previa el Ministerio Publico estime necesario el arraigo del Indiciado, tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales de aquel, recurrirá al Órgano Jurisdiccional, fundando y motivando su petición, para que este, oyendo al Indiciado, resuelva el arraigo con vigilancia de la autoridad, que ejercerán el Ministerio Publico y sus auxiliares.

El arraigo se prolongara por el tiempo estrictamente necesario para la debida integración de la Averiguación de que se trate, no pudiendo exceder de 40 dais prorrogables por igual termino a petición del Ministerio Publico. El Juez resolverá escuchando al Ministerio Publico y al arraigado, sobra la subsistencia o el levantamiento del arraigo. (Artículos 133 Bis y 205 CFPP).

Page 94: LEY GENERAL DE SALUD

CONSIGNACIÓN ANTE LOS TRIBUNALES (art. 257 del CPPE)..

En cuanto aparezca de la Averiguación Previa que se ha acredito el Cuerpo del delito y la Probable responsabilidad del Indiciado, en los términos del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, el Ministerio Publico ejercitara la acción penal ante los tribunales, los que para el libramiento de la orden de aprehensión, se ajustaran a lo previsto en el artículo 16 Constitucional y 195 del referido cuerpo de leyes.

CONSIGNACIÓN CON DETENIDO (art. 266 del CPPE)..

Si el ejercicio de la acción penal es con detenido, el Tribunal que lo reciba, radicara de inmediato el asunto; así como determinar si la detención fue apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos o no, en el primer caso ratificara la detención y en el segundo decretara la libertad con las reservas de ley.

En los casos de que la detención de una persona excede los plazos señalados por el artículo 16 Constitucional, se presumirá que estuvo incomunicada y las declaraciones que haya emitido el indiciado no tendrán validez.

Page 95: LEY GENERAL DE SALUD

GARANTÍAS DEL DETENIDO DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA (art. 26 del CPPE)..

Cuando el inculpado fuere detenido o se presentara voluntariamente ante el Ministerio Publico de la Federación se procederá de inmediato en los términos del artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales y 20 Constitucional.

LA ACCIÓN PENAL (art. 257 y ss del CPPE).

El ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Publico. - Promover la incoación del proceso Judicial, - Solicitar las órdenes de comparecencia para preparatorias y las de

aprehensión que sean procedentes, - Pedir el aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de la

Reparación de los daños, - Rendir pruebas de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de los

inculpados. - Pedir la aplicación de las sanciones respectivas y, - Hacer todas las promociones que sean conducentes a la tramitación

regular de los procesos.

Page 96: LEY GENERAL DE SALUD

EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL (art. 263 y ss del CPPE).

El Ministerio Publico No Ejercitara la Acción Penal:

- Cuando la conducta o los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito, Conforme, a la descripción típica contenida en la Ley Penal.

- Cuando se acredite plenamente que el inculpado no tuvo participación en la conducta o en los hecho punibles, y solo por lo que respecta aquel;

- Cuando, aun pudiendo ser delictivos la conducta o los hechos de que se trate, resulte imposible la prueba de su existencia por obstáculo material insuperable,

- Cuando la responsabilidad penal se halla instinguida legalmente, en los términos del Código Penal,

- Cuando de las diligencias practicadas se desprenda plenamente que el inculpado actúo en circunstancias que excluyen la responsabilidad penal.

Page 97: LEY GENERAL DE SALUD

DERECHOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA VICTIMA O EL OFENDIDO (art. 33 del CPPE)..

En todo procedimiento Penal, la víctima o el ofendido por algún delito tendrán derecho a:

- Recibir asesoría Jurídica y ser informado, cuando lo solicite del desarrollo de la Averiguación Previa o del proceso.

- Coadyuvar con el Ministerio Público. - Estar presente en el desarrollo de todos los actos procesales en lo

que el inculpado tenga este derecho. - Recibir asistencia medida de urgencia y psicológica cuando lo

requiera. - Así como proporcionar al Ministerio Publico o al Juzgado,

directamente o por medio de aquel, todos los datos o elementos de prueba con que cuenten que conduzcan a acreditar el cuerpo del delito y establecer la probable responsabilidad del inculpado, según el caso y la procedencia y monto de la reparación del daño.

Page 98: LEY GENERAL DE SALUD

LA INSTRUCCIÓN. (Pre-instrucción art. 266 y ss del CPPE)

Tratándose de Consignaciones sin detenido el Tribunal ante el cual se ejercite la acción penal radicara el asunto dentro del término de dos días salvo lo previsto en el párrafo tercero del articulo 142 C.F.P.P (art. 266 del CPPPE). habiendo e expediente en el que resolverá lo que legalmente corresponda y practicara sin demora alguna, todas las diligencias procedentes que promuevan las partes, (Delitos Graves artículo 194 C.F.P.P.). (art. 123 del CPPE):

El Juez ordenara o negara la aprehensión, re-aprehensión o comparecencia, cateos, solicitada por el Ministerio Publico dentro de los diez días contados a partir del día en que se haya acordado su radicación, por considerar que no están reunidos los extremos del artículo 16 Constitucional,. Regresara el Expediente al Ministerio Publico para el trámite correspondiente.

La declaración preparatoria se recibirá en el local al que tenga acceso el Público sin que puedan estar presentes los testigos que deban ser examinándoos con relación a los hechos que se averigüen; La declaración preparatoria comenzara por los: . . . . . .

-

Page 99: LEY GENERAL DE SALUD

AUTOS (AUTOS DE PROCESAMIENTO ART. 274 Y SS DEL CPPE)

Dentro de las 72 horas siguientes al momento en que le inculpado quede a disposición del Juez se dictara el:

Auto de formal Prisión.- Cuando de lo actuado aparezcan acreditados los elementos del cuerpo del delito y que este tenga señalada pena privativa de libertad, que este demostrada la probable responsabilidad del inculpado, que no esté comprobada ninguna eximente de responsabilidad, auto que se dictara por el delito que realmente se encuentre comprobado tomando en cuenta solo los hechos materia de la consignación y considerando la descripción típica legal y la presunta responsabilidad correspondiente, aun cuando con ello se modifique la clasificación hecha en promociones o resoluciones ulteriores, Dichos autos serán inmediatamente notificados en forma personal a las partes. (ART. 274 del CPPE)

Auto de Sujeción a Proceso (sin prisión preventiva).- Cuando el delito cuya existencia se haya comprobado no merezca pena corporal o este sancionado con pena alternativa se dictara auto con todos los requisitos del de formal prisión. (Art. 275 del CPPE), (Reclasificación del delito; clasificación del auto de termino por causas superviniente )

Auto de Libertad por falta de elementos para procesar ó De no Sujeción a Proceso.- Cuando no se reúnan los requisitos necesarios para dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, sin perjuicio de que por medio posteriores de prueba se actúe nuevamente en contra del inculpado. (art. 281 del CPPE).

Page 100: LEY GENERAL DE SALUD

INSTRUCCIÓN (Art. 283 del CPPE). MEDIOS DE PRUEBA (art. 151 del CPPE).

Se admitirán como prueba en los términos del artículo 20 apartado B) fracción IV) Constitucional, todo aquellos que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente y no vaya en contra del derecho, a juicio del juez o Tribunal, cuando la autoridad judicial lo estime necesario, podrá por algún otro medio de prueba, establecer su autenticidad.

- Confesión. (art. 158 del CPPE). - Inspección, (art. 161 del CPPE). - Peritos, (art. 169 del CPPE). - Testigos, (art. 183 del CPPE). - Confrontación, (art. 200 del CPPE). - Careos, (art. 206 del CPPE). - Documentos. (art. 209 del CPPE).

Page 101: LEY GENERAL DE SALUD

CONCLUSIONES Y SENTENCIA (art. 286 y ss del CPPE).

Cerrada la Instrucción, se mandara poner la causa a la vista del Ministerio Publico por diez días para que formule conclusiones por escrito. Si él no lo hiciere… Se tendrán por ofrecidas las de no acusación; En caso contrario al formularlas hará una exposición breve de los hechos y de las circunstancias peculiares del procesado, propondrá las cuestiones de derecho que se presenten, y citara las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables, dichas conclusiones deberán precisar si HAY o NO acusación.

ETAPA DE JUICIO.

El mismo día en que el inculpado o su defensor presenten sus conclusiones, en el momento en que se haga la declaración a que se refiere el artículo 297, se citara a la audiencia de vista que deber efectuarse dentro de los cinco días siguientes, la citación para esa audiencia produce efectos de citación para sentencia. (art. 292 del CPPE, 15 días)

Page 102: LEY GENERAL DE SALUD

RECURSOS (IMPUGNACIÓN art. 309 y ss del CPPE).

- REVOCACIÓN.- Solamente contra autos los cuales no se concedas por el código el recurso de apelación, serán revocables por el tribunal que los dicto teniendo un término de cinco días, contados partir de que surte efectos la notificación. (art. 317 del CPPE).

- APELACIÓN.- Este recurso tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó inexactamente si se violaron los principios regulares de la valoración de las pruebas, o si se alteraron los hechos y se fundó o motivo correctamente; La apelación podrá interponerse en el acto de la notificación o por escrito o comparecencia dentro de los cinco días siguientes si se tratare de sentencia o de tres días si se interpusiese contra un auto. (art. 319 del CPPE).

- QUEJA.- Procede contra las conductas omisivas de los jueces que no emiten sus resoluciones o no señalen la práctica de diligencias dentro de los plazos y términos que señala la ley. (art. 345 del CPPE).

Page 103: LEY GENERAL DE SALUD

INCIDENTES (PROCEDIMIENTOS ESPECIALES E INCIDENTES art. 353 y ss del CPPE).

- Incidente de Libertad Provisional bajo Caución. (art. 122 del CPPE).

- Libertad provisional bajo reserva. - Libertad por desvanecimiento de Datos. (art. 406 del CPPE). - Substanciación de competencias. (art. 362 del CPPE).

DE LA EJECUCIÓN PENAL. art. 412 del CPPE).

- Ejecución de Sentencia. (art. 122 del CPPE). - Penas (art. 416 del CPPE). - Medidas de Seguridad. (art. 424 del CPPE).

Page 104: LEY GENERAL DE SALUD

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir una ley general en materia de secuestro, que establezca, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada.

Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales;

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales;

B).- Artículo 13 inciso c) de la Ley General de Salud.Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:

C. Corresponde a la Federación y a las entidades federativas la prevención del consumo de narcóticos, atención a las adicciones y persecución de los delitos contra la salud, en los términos del artículo 474 de esta Ley.

Page 105: LEY GENERAL DE SALUD

C).- Artículo 474 párrafos primero y antepenúltimo de la Ley General de Salud.

Artículo 474.- Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere este capítulo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada.

Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observarán las disposiciones relativas a la retención ministerial por flagrancia.

Page 106: LEY GENERAL DE SALUD

La tabla contenida en el artículo 479 de la Ley General de Salud, contempla las dosis máximas de consumo personal e inmediato, que es la base para determinar la competencia de las autoridades locales, la tabla es la siguiente:

Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato Narcótico Dosis máxima de consumo personal e inmediato Opio 2 gr. Diacetilmorfina o Heroína 50 mg. Cannabis Sativa, Indica o Mariguana 5 gr. Cocaína 500 mg. Lisergida (LSD) 0.015 mg.

MDA, Metilendioxianfetamina

Polvo, granulado o cristal Tabletas o cápsulas

40 mg. Una unidad con peso no mayor a 200 mg.

MDMA, dl-34-metilendioxi-n-dimetilfeniletilamina 40 mg. Una unidad con peso no mayor

a 200 mg.

Metanfetamina 40 mg. Una unidad con peso no mayor a 200 mg.

Page 107: LEY GENERAL DE SALUD

Y del resultado aritmético de la multiplicación por mil el monto de las dosis máximas de consumo personal e inmediato, nos arroja el máximo dentro del parámetro del narcomenudeo, además de incluir la conversión equivalente en gramos o kilogramos para mejor entendimiento, según sea el caso.

Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato

Narcótico Dosis máxima de consumo personal e inmediato

Multiplicado por mil

Conversión a gr. o kg. Según sea el caso.

Opio 2 gr. 2,000 gr.

2 kg.

Diacetilmorfina o Heroína 50 mg. 50, 000 mg.

50 gm.

Cannabis Sativa, Indica o Mariguana 5 gr.

5,000 gr.

5 kg.

Cocaína 500 mg. 500, 000 mg

500 gr.

Lisergida (LSD) 0.015 mg.

15 mg.

0.015 gr.

MDA, Metilendioxianfetamina

Polvo, granulado o cristal

Tabletas o cápsulas

Polvo, granulado o cristal

Tabletas o cápsulas

Polvo, granulado o cristal

Tabletas o cápsulas

40 mg.

Una unidad con peso no mayor a 200 mg.

40, 000 mg

200,000 mg

40 gr.

200

gr.

MDMA, dl-34-metilendioxi-n-dimetilfeniletilamina 40 mg.

Una unidad con peso no mayor a 200 mg.

40, 000 mg

200, 000 mg

40 gr.

200

gr.

Metanfetamina 40 mg.

Una unidad con peso no mayor a 200 mg.

40, 000 mg

200, 000 mg 40 gr.

200

gr.

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Page 110: LEY GENERAL DE SALUD

Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato Narcótico Dosis máxima de consumo personal e inmediato Opio Menor a 2 kg. Diacetilmorfina o Heroína Menor a 50 gr. Cannabis Sativa, Indica o Mariguana Menor a 5 kg.

Cocaína Menor a 500 gr. Lisergida (LSD) Menor a 0.015 gr.

MDA, Metilendioxianfetamina

Polvo, granulado o cristal Tabletas o cápsulas

Menor a 40 mg. Menor a 200 gr. MDMA, dl-34-metilendioxi-n-dimetilfeniletilamina Menor a 40 mg. Menor a 200 gr.

Metanfetamina Menor a 40 mg. Menor a 200 gr.

Page 111: LEY GENERAL DE SALUD

Sustancia Consumo personal (hasta)

Narcomenudeo estatal (hasta)

Narcotráfico Competencia federal

Narcótico Dosis máxima de consumo

Personal e inmediato

Opio 2 gr. 1.9 Kgs. Desde 2 Kgs. Heroína ó Diacetilmorfina. 50 mg. 49.9 gramos Desde 50 gramos Cannabis Sativa, Indica ó Marihuana

5 gr. 4.9 Kgs. Desde 5 Kgs.

Cocaína 500 mg. 499 gramos Desde 500 gramos LSD Lisergida 0.015 mg. 14.9 mg. Desde 15 mg. MDA, Metilendioxianfetamina 40 mgs. Polvo/ 200

mgs. tabletas 39.9 grs. polvo/ 199.9 grs. tabletas

Desde 40 grs. polvo/200 grs. tableta

MDMA , dl-34-metilendioxi-n-dimetilfeniletilamina

40 mgs. Polvo/ 200 mgs. tabletas

39.9 grs. polvo/ 199.9 grs. tabletas

Desde 40 grs. polvo/200 grs. tableta

Metanfetaminas

40 mgs. Polvo/ 200 mgs. tabletas

39.9 grs. polvo/ 199.9 grs. tabletas

Desde 40 grs. polvo/200 grs. tableta

Page 112: LEY GENERAL DE SALUD

Artículo 480.- Los procedimientos penales y, en su caso, la ejecución de las sanciones por delitos a que se refiere este capítulo, se regirán por las disposiciones locales respectivas, salvo en los casos del destino y destrucción de narcóticos y la clasificación de los delitos como graves para fines del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, (art. 123, 181, 182, 194 527 del CFPP 40, 41 CPF), en los cuales se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.

Page 113: LEY GENERAL DE SALUD

ASEGURAMIENTO Y DECOMISO

El decreto de reformas señala que los procedimientos penales se seguirán conforme a las disposiciones de las autoridades locales, sin embargo, en lo que atañe al destino y destrucción de narcóticos, así como la clasificación de los delitos como graves para efectos de la libertad provisional bajo caución, se debe observar lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales.

De este modo, al establecer la propia ley que en lo relativo al destino y destrucción de narcóticos se aplicará la norma adjetiva penal federal y no la de las entidades federativas, corresponde a los jueces locales ordenar el aseguramiento de éstos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales que a la letra señala lo siguiente:

ARTICULO 181.- Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, serán asegurados a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. .

Page 114: LEY GENERAL DE SALUD

Artículo 481.- El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto identifique que una persona relacionada con un procedimiento es farmacodependiente, deberá informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda.

En todo centro de reclusión se prestarán servicios de rehabilitación al farmacodependiente.

Para el otorgamiento de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a que se le haya considerado farmacodependiente, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.

Page 115: LEY GENERAL DE SALUD

Artículo 482.- Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento que el propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza lo empleare para realizar cualquiera de las conductas sancionadas en el presente capítulo o que permitiere su realización por terceros, informará a la autoridad administrativa competente para que, en ejercicio de sus atribuciones, realice la clausura del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones que resulten por la aplicación de los ordenamientos correspondientes. (EXTINCIÓN DE DOMINIO)

Page 116: LEY GENERAL DE SALUD

Al adecuar nuestra legislación de conformidad al decreto mencionado, se debe otorgar la competencia para conocer y resolver de los delitos que señala la Ley General de Salud a las entidades federativas, a quienes también corresponderá la ejecución de sanciones respectivas; en cuanto al procedimiento que deberá llevarse, se regirá de acuerdo a sus disposiciones procesales locales correspondientes, tal como los establece el articulo 480 de la ley aludida, sin dejar de contemplar que este mismo articulo hace referencia a los casos de excepción a la regla, en relación al proceso y estos son los del destino y destrucción de narcóticos y la calificación de los delitos como graves para fines del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, en los cuales deberá sujetarse a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.

Page 117: LEY GENERAL DE SALUD

LOS TIPOS PENALES DE NARCOMENUDEO

Page 118: LEY GENERAL DE SALUD

COMERCIO O SUMINISTRO DE NARCÓTICO PREVISTOS EN LA TABLA. ARTÍCULO 475 LEY GENERAL DE SALUD

La tabla que aparece en el artículo 479 de la Ley General de Salud es limitativa, en cuanto a los narcóticos materia de regulación del narcomenudeo, para que opere la competencia de las autoridades locales conforme a las reglas que encontramos en las disposiciones aplicables: opio; diacetilmorfina o heroína; cannabis sativa, índica o mariguana, (El Código Penal Federal la denomina marihuana),; cocaína; lisergida o LSD (el artículo 145 fracción I denomina a la lisergida, en lenguaje común LSD o LSD 25) MDA (Metilendioxianfetamina) MDM (el artículo 245, fracción I, LGS menciona en su denominación común internacional como tenanfetamina) y la metanfetamina; en la misma tabla se señalan las cantidades máximas para consumo personal e inmediato y para que las autoridades locales conozcan de la investigación y enjuiciamiento; la cantidad del narcótico o fármaco que se trate, no debe exceder de multiplicar el máximo para consumo personal, por mil. En el supuesto de que la cantidad resultante de la multiplicación sea igual o exceda a la correspondiente a mil dosis, o se refiera a un narcótico o fármaco no mencionados en la lista, la competencia será federal.

  Osorio y Nieto. C. (2011) Delitos Federales. 9°. Edición. Editorial Porrúa. México.

ISBN. 978-607-09-0807-1. pp. 73, 74.

Page 119: LEY GENERAL DE SALUD

El comercio de estas substancias o vegetales debe ser ilegal, esto es sin autorización de las autoridades competentes, en lugares vedados para tal fin o sin requisitos o finalidades terapéuticas. El suministro puede también ser gratuito, caso repetido especialmente en los centros escolares y lugares de reunión de jóvenes y niños, a quienes se les proporcionan tales substancias o vegetales con el fin de inducirlos al consumo frecuente, habitual o a la dependencia, situaciones en las cuales el suministro ya no será gratuito, e inclusive se obligará a estos sujetos a traficar con narcóticos y al ir invitando o induciendo a otros individuos, jóvenes en su mayoría, al consumo de las citadas substancias o vegetales.

  En el supuesto de que la persona a la que se le suministre, gratuita u onerosamente

el narcótico, sea menor de edad, incapaz o por cualquier razón no puede comprender la relevancia del hecho o resistirlo, la pena se agravará: o sea que se tratará de un delito de comercio o suministro de narcóticos agravado por razones del sujeto pasivo. De igual manera se agravará la pena cuando el sujeto, menor; incapaz o impedido para comprender o resistir la conducta, sea utilizado para la reacción de las conductas que el propio artículo prevé. Encontramos otras agravantes por razones personales y de lugar.

  Como puede apreciarse, el precepto en comentario nos presenta tres hipótesis

delictivas que explicaremos a continuación:

Page 120: LEY GENERAL DE SALUD

COMERCIO O SUMINISTRO DE NARCÓTICO PREVISTOS EN LA

TABLA. ARTÍCULO 475 LEY GENERAL DE SALUD

ARTICULO 475 LGS 193 CPF. 234-245 LGS. 160 BIS CPE. 1.- TITULO. CAPÍTULO VII

Delitos Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo

CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE

NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE COMERCIO DEL NARCÓTICO, EN LA HIPÓTESIS DE VENTA.

Page 121: LEY GENERAL DE SALUD

2.- DEFINICIÓN LEGAL. Artículo 475.- Se impondrá prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien sin autorización comercie o suministre, aún gratuitamente, narcóticos previstos en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla.

Cuando la víctima fuere persona menor de edad o

que no tenga capacidad para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente; o que aquélla fuese utilizada para la comisión de los mismos se aplicará una pena de siete a quince años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa.

Las penas que en su caso resulten aplicables por este

delito serán aumentadas en una mitad, cuando: I. Se cometan por servidores públicos encargados

de prevenir, denunciar, investigar, juzgar o ejecutar las sanciones por la comisión de conductas prohibidas en el presente capítulo. Además, en este caso, se impondrá a dichos servidores públicos destitución e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta;

II. Se cometan en centros educativos, asistenciales,

policiales o de reclusión, o dentro del espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos metros de los límites de la colindancia del mismo con quienes a ellos acudan, o

III. La conducta sea realizada por profesionistas,

técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esta situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión e inhabilitación de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años. En caso de reincidencia podrá imponerse, además, suspensión definitiva para el ejercicio profesional, a juicio de la autoridad judicial.

Page 122: LEY GENERAL DE SALUD

3.- ELEMENTOS DEL TIPO. 1º Hipótesis a) sin autorización; b) Comerciar o suministrar; c) Narcóticos previstos en la tabla; d) En cantidad inferior; e) A la que resulte de multiplicar por mil; f) El momento de las cantidades previstas en la tabla.

Page 123: LEY GENERAL DE SALUD

3.- ELEMENTOS DEL TIPO. 2ª Hipótesis a)sin autorización; b)Comerciar o suministrar; c) Narcóticos previstos en la tabla; e)En cantidad inferior f) El momento de las cantidades previstas en la tabla; y g) A menores de edad, incapaces o personas que no puedan comprender el hecho o resistir al sujeto activo.

Page 124: LEY GENERAL DE SALUD

3.- ELEMENTOS DEL TIPO. 3º Hipótesis:

a)Sin autorización b)Comerciar o suministrar c) Narcóticos previstos en la tabla d) En cantidad inferir; e) A la que resulte de multiplicar por mil; f) El monto de las cantidades previstas en la tabla. g) Para que la persona a la que suministre el fármaco o narcótico, comercie o suministre narcóticos.

Page 125: LEY GENERAL DE SALUD

4.- CONDUCTA TÍPICA. 1º Hipótesis: Comerciar o suministrar narcóticos previstos en la tabla, en las cantidades indicadas en el precepto.

2º Hipótesis: Comerciar o suministrar narcóticos en las

cantidades indicadas en el precepto, a menores de edad, incapaces o personas que no comprendan el hecho o no puedan resistir al sujeto activo.

3º Hipótesis:

Comerciar o suministrar narcóticos, para que la persona que los adquiera comercie o suministre narcóticos.

Page 126: LEY GENERAL DE SALUD

5.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO. La salud publica, en las tres hipótesis y el correcto desarrollo psíquico, físico y social de los menores de edad y la seguridad de incapaces y personas impedidas para comprender el hecho o residir al sujeto activo en la segunda hipótesis.

6.- SUJETOS. ACTIVO.- Comunes en las tres hipótesis delictivas;

sujetos pasivos calificados, PASIVO.- En la segunda hipótesis; sujetos pasivos

comunes en la primera y tercera hipótesis.

Page 127: LEY GENERAL DE SALUD

7.- OBJETO MATERIAL.- Narcótico 8.- CULPABILIDAD. Delito doloso, intencional. 9.- RESULTADO TÍPICO El trafico ilícito de determinados narcóticos, en pequeña

escala y cantidad. 10.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.

Delito perseguible por denuncia, de oficio

Page 128: LEY GENERAL DE SALUD

11.- DILIGENCIAS BÁSICAS Y CONSIGNACIÓN.

INICIO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA: a) Constancia de la denuncia b) Acta de hechos levantada por el Agente del Ministerio Publico. c) Fe ministerial del numerario y narcótico, realizada por el Agente del Ministerio Publico. d) Declaración ministerial del sujeto activo. e) Declaraciones ministeriales de los elementos aprehensores. f) Declaración ministerial del testigo (comprador) g) Dictamen químico realizo por los peritos. h) Dictamines de integridad física y farmacodependencia practicado a los detenidos. LA CONSIGNACIÓN SE FORMULARA CONFORME A LOS SEÑALADO ANTERIORMENTE Y LOS FUNDAMENTOS LEGALES DE ESTA.

Page 129: LEY GENERAL DE SALUD

12.- CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE COMERCIO.

Previsto y sancionado por el artículo 475 de la Ley general de Salud en relación a la … Línea horizontal de la tabla contenida en el artículo 479 del ordenamiento legal en cita, se acreditan con:

13.- CUERPO DEL DELITO Los elementos de esa conducta típica acorde con

el contenido de aquel numeral son: 1.- La existencia de un narcótico señalados en la

tabla a que alude el artículo 479 de la le Ley General de Salud. (Con la inspección, prueba que se fortalece con el dictamen químico en el que se concluya si es estupefaciente o sicotrópico). 2.- Que una persona realice acto de comercio con dicho narcótico (variante de venta). (Se demuestra con el dicho de los elementos aprehensores… y el comprador en el caso de que se lograra su captura, con la inspección del numerario asegurado). 3.- Lo anterior sin contar con el permiso a que se refiere la Ley General de Salud. 4.- Que la cantidad de narcótico comercializado sea en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto que se prevé en dicha tabla respecto de esa droga Cantidad de narcótico asegurado conforme al resultado del dictamen químico el cual se determina la cantidad de narcótico comercializado, mismo que deberá ser inferior tanto al resultado que arroja la operación aritmética, consistente en multiplicar la cantidad asegurada del narcótico conforme a lo establecido en las tablas del artículo 479 de la Ley General de Salud.

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Los elementos normativos requeridos por la descripción típica, lo conforman los vocablos “Comercializar” y “narcótico”, que requieren de una valoración jurídica, que en el caso la proporciona el artículo 437, fracción l y V de la Ley General de Salud. Mientras que la ley General de Salud en su s quemarles 234 y 245 establecen lo que se considera como estupefaciente y sicotrópico.

Page 131: LEY GENERAL DE SALUD

14.- RESPONSABILIDAD PENAL. 1.- La existencia de un narcótico señalados en la tabla a que alude el artículo 479 de la le Ley General de Salud. (Con la inspección, prueba que se fortalece con el dictamen químico en el que se concluya si es estupefaciente o sicotrópico). 2.- Que una persona realice acto de comercio con dicho narcótico (variante de venta). (se demuestra con el dicho de los elementos aprehensores… y el comprador en el caso de que se lograra su captura, con la inspección del numerario asegurado). 3.- Lo anterior sin contar con el permiso a que se refiere la Ley general de Salud. 4.- Que la cantidad de narcótico comercializado sea en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto que se prevé en dicha tabla respecto de esa droga Cantidad de narcótico asegurado conforme al resultado del dictamen químico el cual se determina la cantidad de narcótico comercializado, mismo que deberá ser inferior tanto al resultado que arroja la operación aritmética, consistente en multiplicar la cantidad asegurada del narcótico conforme a lo establecido en las tablas del artículo 479 de la Ley General de Salud.

Page 132: LEY GENERAL DE SALUD

15.- PUNIBILIDAD Artículo 475.- Se impondrá prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien sin autorización comercie o suministre, aún gratuitamente, narcóticos previstos en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla.

Page 133: LEY GENERAL DE SALUD

16.- INDIVIDUALIZACIÓN La pena corresponde a la conducta realizada…. Se en cuentra prevista en el artículo 475, de la Ley General de Salud. Debe considerarse lo dispuesto por el artículo 52 del Código Sustantivo Federal, el cual establece que el juzgador fijara las penas que estime justas y procedentes, dentro de los limites señalados para cada delito, con base en la gravamen del ilícito y el grado de culpabilidad de los agentes, así como lo establecido en el diverso 193 del citado cuerpo de leyes, se establece que tratándose delitos de esta naturaleza, el juez deberá tomar en cuenta la cantidad y la especie del narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o pues ya en peligro de la salud pública y las condiciones personales de los autores. Para lo cual abra de observarse lo siguiente: 1.- El grado de puesta en peligro del bien jurídico tutelado. 2.- La Naturaleza de la acción. (Por su duración). 3.- La naturaleza de los medios empleados para ejecutar la acción. 4.- Las circunstancia de tiempo, lugar, modo y ejecución del delito realizado. 5.- La forma y grado de intervención del sujeto activo de los delitos. 6.- La cantidad del narcótico asegurado) la especia del narcótico). 7.- Circunstancias personales del acusado. 8.- Comportamiento anterior y posterior.

Page 134: LEY GENERAL DE SALUD

17.- SUSTITUTOS Y BENEFICIOS.

Previstos por el artículo 70, 90 del Código Penal Federal.

18.- SUSPENSIÓN DE DERECHOS

Respecto a la suspensión de los derechos y prerrogativas de carácter político y civiles. . . procede suspenderlos durante el tiempo que dure la pena de prisión, como parte integrante de la sanción privativa de libertad, en términos de los artículos 45 fracción l, 46 del Código Penal Federal y 38 fracción lll, en relación con el artículo 35 ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

19.- AMONESTACIÓN Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 42 del

Código Penal Federal y 528 del Federal de Precedimientos Penales, deberá amonestarse a . . . . . para prevenir su reincidencia, dejando en el proceso constancia de ello.

Page 135: LEY GENERAL DE SALUD

20.- DETERMINACIÓN RESPECTO AL NARCÓTICO, Y NUMERARIO AFECTOS A LA CAUSA.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 193 párrafo cuarto y quinto, así como el numeral 40 ambos del Código Penal Federal, se DECOMISA EL NARCÓTICO afecto a la presente causa consistente en …..En consecuencia, una vez que cause ejecutoria la resolución, deber remitirse tal narcótico al . . . . . Jefe Regional de la Policía Federal Ministerial en el Estado, a fin de que proceda a su destrucción, de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 193 del Código Penal Federal y 181, párrafos tercero y cuarto del Código Federal de Procedimientos Penales, debiendo recabarse el acta de incineración correspondiente. Respecto al numerario asegurado en autos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 40 del Código Penal federal y 182 Q del Enjuiciamiento Criminal aplicable se decrete el DECOMISO al haberse acredita que. . . .Por tanto una vez que cause ejecutoria la sentencia que se dice.... deberá girarse oficio al Servicio de Administración de Bienes, para que realice las gestiones necesarias para ingresar tal numerario al erario federal.

Page 136: LEY GENERAL DE SALUD

21.- COMUNICACIÓN DE AUTORIDADES,

Deberá remitirse copia certificada de la resolución al Inspector General del Reclusorio Preventivo del estado, de igualmente al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito , en los términos del artículo 17 del Código Federal de Procedimientos Penales.

22.- TRATAMIENTO A LA ADICCIÓN QUE PADECE EL SENTENCIA.

De las declaraciones ministeriales y preparatoria, así como del examen de farmacodependencia practicado a . . . . . se advirtió que es farmacodependiente al consumo de .... (narcóticos)… en consecuencia con fundamento en lo dispuesto por el numeral 481 de la ley General de Salud, gírese oficio al Secretario de Salud … a efecto de que le sea aplicado el tratamiento a la toxicomanía que padece a dicho narcótico, en el entendido de que el citado procesado se encuentra interno en…

23.- DELITO GRAVE CFPP.

Artículo 194.- Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. Del Código Penal Federal, los delitos

siguientes: XV. De la Ley General de Salud, los previstos en

las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter, y en los artículos 475 y 476.

Page 137: LEY GENERAL DE SALUD

POSESIÓN ILEGAL DE NARCÓTICOS PREVISTOS EN LA TABLA, CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN O SUMINISTRO. ARTÍCULO

476, LGS.

El tipo penal previsto en el artículo 476, LGS, consiste en poseer los fármacos o

narcóticos a los que se refiere la tabla contenida en el artículo 479 del mismo ordenamiento, y en la que se establecen los narcóticos y las cantidades de estos que se consideran como máxima dosis para el consumo personal e inmediato. Por posesión se entiende, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 473 fracción VI de la Ley en comentario, la posibilidad del sujeto activo para disponer de la substancia o vegetal, con el fin de comercializarlas en cualquier forma o suministrarlas, aun gratuitamente. Las substancias o vegetales son los referidos en el artículo 476 LGS; opio, dicetilmorfina o heroína, mariguana, cocaína, LSD, MOA, MDMA y metanfetaminas; las cantidades son las que señala el precepto para cada narcótico. La finalidad de comercialización o suministro es materia de prueba o sea resultado de la investigación, atendiendo a situaciones de tiempo, lugar y circunstancias, según el caso concreto.

Osorio y Nieto. C. (2011) Delitos Federales. 9°. Edición. Editorial Porrúa. México. ISBN. 978-607-09-0807-1. pp. 74, 75.

Page 138: LEY GENERAL DE SALUD

POSESIÓN ILEGAL DE NARCÓTICOS PREVISTOS EN

LA TABLA, CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN O

SUMINISTRO. ARTÍCULO 476, LGS.

ARTICULO 476. 193 CPF. 234- 245 LGS 160 BIS CPBC 1.- TITULO. CAPÍTULO VII

Delitos Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo

CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESIÓN DE NARCÓTICOS CON FINES DE COMERCIO, EN LA HIPÓTESIS DE VENTA.

2.- DEFINICIÓN LEGAL. Artículo 476.- Se impondrá de tres a seis años de prisión

y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico de los señalados en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas en dicha tabla, sin la autorización correspondiente a que se refiere esta Ley, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aun gratuitamente.

Page 139: LEY GENERAL DE SALUD

3.- ELEMENTOS DEL TIPO. a) Poseer; b) Narcóticos previstos en la tabla; c) En cantidad inferior. d) A la que resulte de multiplicar por mil e) El monto de las cantidades previstas en dicha tabla; f) Sin autorización legal; y g) Con la finalidad de comercialización o suministrarlos.

4.- CONDUCTA TÍPICA. Poseer los narcóticos previstos en la tabla, en las

cantidades indicadas en el precepto, con fines de comercialización o suministro.

La conducta se realice en contravención a disposiciones de orden público, como lo son el Código Penal Federal y la Ley General de Salud.

5.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO. La salud publica. 6.- SUJETOS. ACTIVO.- común, no calificado; PASIVO.- la sociedad, y el sujeto que adquiere o recibe

el narcótico. 7.- OBJETO Narcótico

Page 140: LEY GENERAL DE SALUD

8.- CULPABILIDAD. Dolosa 9.- RESULTADO TÍPICO La comercialización, suministro o trafico ilegal de

narcóticos. 10.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.

Delito perseguible por denuncia, de oficio.

11.- DILIGENCIAS BÁSICAS Y CONSIGNACIÓN.

INICIO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA: DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA HIPÓTESIS DE POSESIÓN CON FINES DE COMERCIO (VENTA) DE NARCÓTICOS. a) Constancia de la denuncia (ANÓNIMA) b) Acta de hechos levantada por el Agente del Ministerio Publico. c) Fe ministerial del numerario y narcótico, realizada por el Agente del Ministerio Publico. d) Declaración ministerial del implicado. e) Declaraciones ministeriales de los elementos aprehensores. f) Dictamen químico realizo por los peritos. g) Dictamines de integridad física y farmacodependencia practicado a los detenidos. LA CONSIGNACIÓN SE FORMULARA CONFORME A LOS SEÑALADO ANTERIORMENTE Y LOS FUNDAMENTOS LEGALES DE ESTA.

Page 141: LEY GENERAL DE SALUD

Es al juzgador a quien compete la correcta clasificación del delito, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 163 del Código Federal de Procedimientos Penales, por identidad de razón es permisible corregir la imprecisión del órgano consignador en cuanto a indicar indebidamente el delito a tratar, por lo que pudiera estimarse que el cuerpo del delito sujeto a estudio lo es contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo en la variante de posición de narcóticos con fines de comercio, en la hipótesis de venta.

12.- CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE COMERCIO.

Previsto y sancionado por el artículo 476 de la Ley general de Salud en relación a la . . . . Línea horizontal de la tabla contenida en el artículo 479 del ordenamiento legal en cita, se acreditan con:

Page 142: LEY GENERAL DE SALUD

13.- CUERPO DEL DELITO Con base en el texto de los artículos 476 y 479 de la Ley general de Salud, el Cuerpo del delito en cita se compone de los siguientes elementos:

1.- La existencia de un narcótico señalados en la

tabla a que alude el artículo 479 de la le Ley General de Salud. (Con la inspección, prueba que se fortalece con el dictamen químico en el que se concluya si es estupefaciente o sicotrópico). 2.- Que una persona posea dicho narcótico 3.- Que la cantidad poseída de narcóticos, sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil prevista en la tabla del artículo 479 de la Ley General de Salud. 4.- Que la posesión este destinada al comercio en la hipótesis de venta, y 5.- Que la persona no cuente con la autorización sanitaria correspondiente para realizar la conducta en estudio.

Page 143: LEY GENERAL DE SALUD

Los elementos normativos requeridos por la descripción típica, lo conforman los vocablos “Comercializar” y “narcótico”, que requieren de una valoración jurídica, que en el caso la proporciona el artículo 437, fracción l y V de la Ley General de Salud. Mientras que la ley General de Salud en su s quemarles 234 y 245 establecen lo que se considera como estupefaciente y sicotrópico. Como elementos objetivos o externos constitutivos de la materialidad del hecho reseñado como delito, se deben acreditar: la realización por parte del activo de una conducía en forma de acción, consistente precisamente en poseer una droga con la finalidad específica de su comercio; suceso con el cual, se vulnera el bien jurídico tutelado por la norma, consistente en la salud pública, ante el riesgo potencial de que la misma llegue a los miembros de la sociedad y por su consumo se degenere la especie. El tipo penal en estudio, no requiere de calidad específica para los sujetos. El resultado es de naturaleza formal, pues sus efectos no trascienden del mundo material o fáctico. El objeto material se constituye por la droga que es motivo de la posesión, en la especie Cannabis Sativa L., mejor conocida como marihuana, pues esa sustancia es la que resiente propiamente la acción posesoria del activo. El tipo penal no requiere de algún medio específico para la consumación del evento. No se requieren circunstancias particulares de lugar, tiempo, modo ni de ocasión. Los elementos normativos contenidos en la descripción típica, son "posesión'*; "comercio" y "narcóticos"; a los cuales les corresponde una valoración jurídica o cultural; en relación con el primer elemento o "posesión", se traía además de uno de los verbos rectores del tipo penal, el cual, acorde con una interpretación doctrinal mayoritaria, se traduce en "mantener el narcótico dentro del ámbito de acción y disposición"; en relación al segundo de los elementos o "comercio", su contexto resulta de una interpretación auténtica de ley, precisamente del segundo párrafo de la fracción I, del propio artículo 194, del Código Penal Federal; el cual, en lo conducente determina que por comerciar, se entiende vender, comprar, adquirir o enajenar un narcótico; en relación con el tercero de los elementos normativos en cita o "narcótico", dimana igualmente de una interpretación auténtica de lo que dispone el propio párrafo primero del artículo 193, del Códi-go Penal Federal, en relación al 234 de la Ley General de Salud, ele donde se destaca que a la Cannabis Sativa L., coloquialmente conocida como marihuana, se le contempla precisamente con tal carácter. La norma penal exige en su conformación típica de un elemento subjetivo específico; caracterizado por el propósito concreto a que se tiene destinada la posesión del narcótico; en la especie, su comercio. Lo anterior, encuentra apoyo en los siguientes criterios: La jurisprudencia 324, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 179, Tomo II, Parte SCJN, del Apéndice de 1995, Sexta Época; cuyo texto y rubro son:

Page 144: LEY GENERAL DE SALUD

14.- RESPONSABILIDAD PENAL. 1.- La existencia de un narcótico señalados en la tabla a que alude el artículo 479 de la le Ley General de Salud. (Con la inspección, prueba que se fortalece con el dictamen químico en el que se concluya si es estupefaciente o sicotrópico). 2.- Que una persona pose con fines de comercio con dicho narcótico ( este elemento del cuerpo del delito es el subjetivo especifico, consiste en acreditar que la posesión de los narcóticos este destinada a comercializarlos o suministrarlos, en el caso específico la venta). 3.- Lo anterior sin contar con el permiso a que se refiere la Ley general de Salud. 4.- Que la cantidad de narcótico sea en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto que se prevé en dicha tabla respecto de esa droga Cantidad de narcótico asegurado conforme al resultado del dictamen químico, mismo que deberá ser inferior tanto al resultado que arroja la operación aritmética, consistente en multiplicar la cantidad asegurada del narcótico conforme a lo establecido en las tablas del artículo 479 de la Ley General de Salud.

Page 145: LEY GENERAL DE SALUD

15.- PUNIBILIDAD Artículo 476.- Se impondrá de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa.

16.- INDIVIDUALIZACIÓN La pena corresponde a la conducta realizada…. Se

encuentra prevista en el artículo 476, de la Ley General de Salud. Debe considerarse lo dispuesto por el artículo 52 del Código Sustantivo Federal, el cual establece que el juzgador fijara las penas que estime justas y procedentes, dentro de los limites señalados para cada delito, con base en la gravamen del ilícito y el grado de culpabilidad de los agentes, así como lo establecido en el diverso 193 del citado cuerpo de leyes, se establece que tratándose delitos de esta naturaleza, el juez deberá tomar en cuenta la cantidad y la especie del narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o pues ya en peligro de la salud pública y las condiciones personales de los autores. Para lo cual abra de observarse lo siguiente: 1.- El grado de puesta en peligro del bien jurídico tutelado. 2.- La Naturaleza de la acción. (por su duración). 3.- La naturaleza de los medios empleados para ejecutar la acción. 4.- Las circunstancia de tiempo, lugar, modo y ejecución del delito realizado. 5.- La forma y grado de intervención del sujeto activo de los delitos. 6.- La cantidad del narcótico asegurado) la especia del narcótico). 7.- Circunstancias personales del acusado. 8.- Comportamiento anterior y posterior.

Page 146: LEY GENERAL DE SALUD

17.- SUSTITUTOS Y BENEFICIOS Previstos por el artículo 70 del Código Penal Federal. 18.- SUSPENSIÓN DE DERECHOS

Respecto a la suspensión de los derechos y prerrogativas de carácter político y civiles. . . procede suspenderlos durante el tiempo que dure la pena de prisión, como parte integrante de la sanción privativa de libertad, en términos de los artículos 45 fracción l, 46 del Código Penal Federal y 38 fracción lll, en relación con el artículo 35 ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

19.- AMONESTACIÓN Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 42 del

Código Penal Federal y 528 del Federal de Procedimientos Penales, deberá amonestarse a . . . . . para prevenir su reincidencia, dejando en el proceso constancia de ello.

20.- DETERMINACIÓN RESPECTO AL NARCÓTICO, Y NUMERARIO AFECTOS A LA CAUSA.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 193 párrafo cuarto y quinto, así como el numeral 40 ambos del Código Penal Federal, se DECOMISA EL NARCÓTICO afecto a la presente causa consistente en …..En consecuencia, una vez que cause ejecutoria la resolución, deber remitirse tal narcótico al . . . . . Jefe Regional de la Policía Federal Ministerial en el Estado, a fin de que proceda a su destrucción, de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 193 del Código Penal Federal y 181, párrafos tercero y cuarto del Código Federal de Procedimientos Penales, debiendo recabarse el acta de incineración correspondiente. Respecto al numerario asegurado en autos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 40 del Código Penal federal y 182 Q del Enjuiciamiento Criminal aplicable se decrete el DECOMISO al haberse acredita que . . . .por tanto una vez que cause ejecutoria la sentencia que se dice.... deberá girarse oficio al Servicio de Administración de Bienes, para que realice las gestiones necesarios para ingresar tal numerario al erario federal.

Page 147: LEY GENERAL DE SALUD

21.- COMUNICACIÓN DE AUTORIDADES

Deberá remitirse copia certificada de la resolución al Inspector General del Reclusorio Preventivo del estado, de igualmente al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito , en los términos del artículo 17 del Código Federal de Procedimientos Penales.

22.- TRATAMIENTO A LA ADICCIÓN QUE PADECE EL SENTENCIA

De las declaraciones ministeriales y preparatoria, así como del examen de farmacodependencia practicado a … se advirtió que es farmacodependiente al consumo de … (narcóticos)…en consecuencia con fundamento en lo dispuesto por el numeral 481 de la ley General de Salud, gírese oficio al Secretario de Salud . . a efecto de que le sea aplicado el tratamiento a la toxicomanía que padece a dicho narcótico, ene l entendido de que el citado procesado se encuentra interno en …

23.- DELITO GRAVE CFPP.

Artículo 194.- Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. Del Código Penal Federal, los delitos

siguientes: XV. De la Ley General de Salud, los previstos en

las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter, y en los artículos 475 y 476.

Page 148: LEY GENERAL DE SALUD

POSESIÓN ILEGAL DE NARCÓTICOS PREVISTOS EN LA TABLA, SIN EL PROPÓSITO DE COMERCIALIZACIÓN O SUMINISTRO.

ARTÍCULO 477, LGS.

La hipótesis prevista en el artículo 477, LGS, es muy semejante al supuesto contenido en el precepto anterior, la diferencia se encuentra en los cines que se indican en cada uno de los tipos penales, habida cuenta que en el artículo 476, LGS, la intención es comercializar o suministrar el vegetal o substancia que el artículo 479, LGS, señala, en tanto que en la hipótesis del artículo 477, LGS, se carece del mencionado objetivo.

  Es aplicable al presente comentario lo expresado en el inciso que

antecede, en lo conducente.  

Osorio y Nieto. C. (2011) Delitos Federales. 7°. Edición. Editorial Porrúa. México. ISBN. 970-07-5400-6.

Page 149: LEY GENERAL DE SALUD

POSESIÓN ILEGAL DE NARCÓTICOS PREVISTOS EN

LA TABLA, SIN EL PROPÓSITO DE COMERCIALIZACIÓN O

SUMINISTRO, ARTICULO 477, LGS

ARTICULO 477 193 CPF. 234- 245 LGS 160 BIS CPBC 1.- TITULO. CAPÍTULO VII

Delitos Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo

CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE

NARCOMENUDEO, EN SU VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE NARCÓTICOS, ILÍCITO PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ARTICULO 477 EN RELACIÓN CON EL 479 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

2.- DEFINICIÓN LEGAL. Artículo 477.- Se aplicará pena de diez meses a tres

años de prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta Ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.

No se procederá penalmente por este delito en contra de quien posea medicamentos que contengan alguno de los narcóticos previstos en la tabla, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.

Page 150: LEY GENERAL DE SALUD

3.- ELEMENTOS DEL TIPO. a) Poseer; b) Narcóticos previstos en la tabla; c) En cantidad inferior; d) A la parte que resulte de multiplicar por mil e) El monto de las cantidades previstas en dicha tabla; f) Sin autorización legal; y g) Sin la finalidad de comerciarlos o suministrarlos.

4.- CONDUCTA TÍPICA. Posesión de Narcóticos sin la finalidad de comercio. La conducta se realice en contravención a las

disposiciones de orden público como lo son el Código Penal Federal y la Ley General de Salud.

5.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO. La salud publica protegida. 6.- SUJETOS. ACTIVO.- COMÚN, NO CALIFICADO; PASIVO.- LA SOCIEDAD 7.- OBJETO MATERIAL.- Narcotico 8.- CULPABILIDAD. Dolosa

Page 151: LEY GENERAL DE SALUD

9.- RESULTADO TÍPICO La simple posesión de los narcóticos a los que alude el precepto.

10.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.

Delito perseguible por denuncia, de oficio.

11.- DILIGENCIAS BÁSICAS Y CONSIGNACIÓN.

INICIO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA: a) Constancia de la denuncia b) Oficio de puesta a disposición c) Acta de hechos levantada por el Agente del Ministerio Publico. d) Fe ministerial del narcótico, realizada por el Agente del Ministerio Publico. e) Declaración ministerial del sujeto activo. f) Declaraciones ministeriales de los elementos aprehensores. g) Dictamen químico realizo por los peritos. h) Dictamines de integridad física y farmacodependencia practicado a los detenidos. LA CONSIGNACIÓN SE FORMULARA CONFORME A LOS SEÑALADO ANTERIORMENTE Y LOS FUNDAMENTOS LEGALES DE ESTA

Page 152: LEY GENERAL DE SALUD

12.- CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE

Previsto y sancionado por el artículo 477 de la Ley General de Salud en relación a la . . . . Línea horizontal del listado contemplado ene l diverso 479 y 234 del ordenamiento legal en cita, se acreditan con:

13.- CUERPO DEL DELITO Los elementos de esa conducta típica acorde con el contenido de aquel numeral son:

1.- La existencia de un narcótico señalados en la tabla a que alude el artículo 479 de la le Ley General de Salud. (Con la inspección, prueba que se fortalece con el dictamen químico en el que se concluya si es estupefaciente o sicotrópico). 2.- Que una persona posea ese narcótico). (Con el oficio de puesta a disposición y el dicho de los elementos aprehensores…así como la declaración del sujeto activo). 3.- Lo anterior sin contar con el permiso a que se refiere la Ley General de Salud. 4.- Que la cantidad de narcótico que posea, sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto que se prevé en dicha tabla del artículo 479 de la Ley General de Salud.

5.- Que la posesión no pueda considerarse destinada a comercializar o suministrar aun gratuitamente, dicho narcótico.

Page 153: LEY GENERAL DE SALUD

Los elementos normativos requeridos por la descripción típica, lo conforman los vocablos “Comercializar” y “narcótico”, que requieren de una valoración jurídica, que en el caso la proporciona el artículo 437, fracción l y V de la Ley General de Salud. Mientras que la ley General de Salud en su s quemarles 234 y 245 establecen lo que se considera como estupefaciente y sicotrópico

Como elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho señalado como delito, se debe acreditar: la realización por parte del activo de una conducta en forma de acción, consistente precisamente en poseer o mantener dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad una sustancia considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud, en el caso a ejemplo, Cannabis Sativa L., comúnmente conocida como marihuana; misma que por su cantidad y demás circunstancias concretas del hecho, pueda considerarse que no está destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 del citado Código Punitivo; ello, en contravención a las disposiciones de orden público como lo es la propia Ley General de Salud; circunstancia con lo cual, se pone en peligro el bien jurídico tutelado por la norma penal en estudio, que lo es la salud pública, ante el riesgo latente de su afectación con motivo del eventual consumo del estupefaciente que posee el activo

Page 154: LEY GENERAL DE SALUD

El tipo penal en estudio no requiere de calidad específica para los sujetos activo o pasivo; el primero por ser indiferente y el segundo por constituirse en la sociedad; sin embargo, en relación con el activo, no debe pertenecer a una asociación delictuosa. El resultado es de naturaleza formal, pues resulta evidente que sus efectos no trascienden al mundo fáctico o material. El objeto material se constituye por la droga que se tiene en posesión, en el caso a ejemplo, Cannabis Sativa L., comúnmente conocida como marihuana; pues sobre dicho estupefaciente recae la acción posesoria del activo. El tipo penal no requiere de algún medio específico para su consumación; tampoco requiere de circunstancias especiales de lugar, tiempo, modo u ocasión. Los elementos normativos de la descripción típica en estudio son "posesión", "narcótico" y "asociación delictuosa"; mismos a los cuales les corresponde una valoración de tipo jurídico; en relación con el primer elemento normativo o "posesión", se trata además de uno de los verbos rectores del tipo penal, el cual acorde con una interpretación jurisprudencial, se traduce en mantener el estupefaciente dentro del ámbito de acción y disposición; en relación al siendo de los elementos en cita o "narcótico", su contenido norma-o resulta de una interpretación del párrafo primero, del artículo 3, del Código Penal Federal, en relación con el 234 de la Ley General de Salud, de donde se advierte que los Estupefacientes y sicotrópicos, están considerados precisamente con tal carácter en relación al tercer elemento normativo que contiene la descripción típica en estudio, es decir, "asociación delictuosa", éste cuenta con una connotación de carácter jurídico, al tenor del contenido del párrafo primero del artículo 164 del Código Penal Federal, que en lo conducente establece: "al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas con propósito de delinquir, se le impondrá prisión de cinco a diez años y de cien a trescientos días multa"; luego, por asociación delictuosa deberá entenderse la reunión de tres o más personas, guiados bajo el propósito específico de delinquir Sin que la norma requiera elemento alguno de naturaleza subjetiva específica o mayores circunstancias

Page 155: LEY GENERAL DE SALUD

14.- RESPONSABILIDAD PENAL 1.- La existencia de un narcótico señalados en la tabla a que alude el artículo 479 de la le Ley General de Salud. (Con la inspección, prueba que se fortalece con el dictamen químico en el que se concluya si es estupefaciente o sicotrópico). (artículos 208 y 209 CFPP). 2.- Que una persona realice acto de posesión con dicho narcótico. (se demuestra con el dicho de los elementos aprehensores… y la declaración del sujeto activo). 3.- Lo anterior sin contar con el permiso a que se refiere la Ley general de Salud.( Se demuestra en sentido negativo, con el hecho de que en el expediente no existe medio convictico que demuestre la existencia de alguna autorización, de modo que la sola ausencia de pruebas en ese sentido acredita el hecho). 4.- Que la cantidad de narcótico poseído sea en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto que se prevé en dicha tabla respecto de esa droga Cantidad de narcótico asegurado conforme al resultado del dictamen químico el cual se determina la cantidad de narcótico asegurado, mismo que deberá ser inferior tanto al resultado que arroja la operación aritmética, consistente en multiplicar la cantidad asegurada del narcótico conforme a lo establecido en las tablas del artículo 479 de la Ley General de Salud.

Page 156: LEY GENERAL DE SALUD

Se demuestra que el procesado realizo la conducta por si, en términos de la fracción ll dela artículo 13 del Código Penal federal, en las circunstancia de lugar y tiempo descritas.

15.- PUNIBILIDAD Artículo 477.- Se aplicará pena de diez meses a tres

años de prisión y hasta ochenta días multa…..

Page 157: LEY GENERAL DE SALUD

16.- INDIVIDUALIZACIÓN La pena corresponde a la conducta realizada…. Se encuentra prevista en el artículo 477, de la Ley General de Salud. Debe considerarse lo dispuesto por el artículo 52 del Código Sustantivo Federal, el cual establece que el juzgador fijara las penas que estime justas y procedentes, dentro de los limites señalados para cada delito, con base en la gravamen del ilícito y el grado de culpabilidad de los agentes, así como lo establecido en el diverso 193 del citado cuerpo de leyes, se establece que tratándose delitos de esta naturaleza, el juez deberá tomar en cuenta la cantidad y la especie del narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o pues ya en peligro de la salud pública y las condiciones personales de los autores. Para lo cual abra de observarse lo siguiente: 1.- El grado de puesta en peligro del bien jurídico tutelado ( la no intención de transmitir dicho narcótico a terceras personas). 2.- La Naturaleza de la acción. (por su duración, es instantáneo, es de peligro y doloso, es de acción). 3.- La naturaleza de los medios empleados para ejecutar la acción. 4.- Las circunstancia de tiempo, lugar, modo y ejecución del delito realizado. 5.- La forma y grado de intervención del sujeto activo de los delitos. (art.13 fracción ll CPF) 6.- La cantidad del narcótico asegurado (la especia del narcótico). 7.- Circunstancias personales del acusado ( condiciones sociales, económicas, costumbres y conductas precedentes; condiciones especiales y personales “dictamen de personalidad”). 8.- Comportamiento anterior y posterior.

Page 158: LEY GENERAL DE SALUD

17.- SUSTITUTOS Y BENEFICIOS Previstos por el artículo 70 y 90 del Código Penal Federal.

18.- SUSPENSIÓN DE DERECHOS

Respecto a la suspensión de los derechos y prerrogativas de carácter político y civiles. . . procede suspenderlos durante el tiempo que dure la pena de prisión, como parte integrante de la sanción privativa de libertad, en términos de los artículos 45 fracción l, 46 del Código Penal Federal y 38 fracción lll, en relación con el artículo 35 ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

19.- AMONESTACIÓN Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 42 del

Código Penal Federal y 528 del Federal de Procedimientos Penales, deberá amonestarse a . . . . . para prevenir su reincidencia, dejando en el proceso constancia de ello.

Page 159: LEY GENERAL DE SALUD

20.- DETERMINACIÓN RESPECTO AL NARCÓTICO, Y NUMERARIO AFECTOS A LA CAUSA.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 193 párrafo cuarto y quinto, así como el numeral 40 ambos del Código Penal Federal, se DECOMISA EL NARCÓTICO afecto a la presente causa consistente en …..En consecuencia, una vez que cause ejecutoria la resolución, deber remitirse tal narcótico al . . . . . Jefe Regional de la Policía Federal Ministerial en el Estado, a fin de que proceda a su destrucción, de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 193 del Código Penal Federal y 181, párrafos tercero y cuarto del Código Federal de Procedimientos Penales, debiendo recabarse el acta de incineración correspondiente. Respecto al numerario asegurado en autos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 40 del Código Penal federal y 182 Q del Enjuiciamiento Criminal aplicable se decrete el DECOMISO al haberse acredita que . . . .por tanto una vez que cause ejecutoria la sentencia que se dice.... deberá girarse oficio al Servicio de Administración de Bienes, para que realice las gestiones necesarios para ingresar tal numerario al erario federal.

Page 160: LEY GENERAL DE SALUD

21.- COMUNICACIÓN DE AUTORIDADES

Deberá remitirse copia certificada de la resolución al Inspector General del Reclusorio Preventivo del estado, de igualmente al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito , en los términos del artículo 17 del Código Federal de Procedimientos Penales.

22.- TRATAMIENTO A LA ADICCIÓN QUE PADECE EL SENTENCIA

De las declaraciones ministeriales y preparatoria, así como del examen de farmacodependencia practicado a … se advirtió que es farmacodependiente al consumo de … (narcóticos)… en consecuencia con fundamento en lo dispuesto por el numeral 481 de la ley General de Salud, gírese oficio al Secretario de Salud . . a efecto de que le sea aplicado el tratamiento a la toxicomanía que padece a dicho narcótico, ene l entendido de que el citado procesado se encuentra interno en…

23.- DELITO GRAVE NO GRAVE.

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GRACIAS.

Hazlo que sea justo, lo demás vendrá por si solo…. Goethe

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¨LA JUSTICA ES LA TAREA Y OFICIO DEL JUEZ PARA DAR A CADA UNO EL DERECHO QUE LE CORRESPONDE¨

Aristóteles.