Ley general de educacion
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LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
Alumnas: Diana Daniela Favila RamírezAmairani Elizondo SánchezPrisila Guadalupe García
Ayala
ARTICULO 6°La educación que el Estado imparta será gratuita. Las donaciones o cuotas voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo. Las autoridades educativas en el ámbito de su competencia, establecerán los mecanismos para la regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia de las donaciones o cuotas voluntarias.
Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación del servicio educativo a los educandos.
En ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso a la escuela, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los alumnos, al pago de contraprestación alguna.
CAPITULO VIDE LA VALIDEZ OFICIAL DE
ESTUDIOS Y DE LA CERTIFICACION DE CONOCIMIENTOSO Artículo 60.- Los estudios realizados dentro del sistema educativo
nacional tendrán validez en toda la República.
Las instituciones del sistema educativo nacional expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos certificados, constancias, diplomas, títulos y grados tendrán validez en toda la República.
La Secretaría promoverá que los estudios con validez oficial en la República sean reconocidos en el extranjero.
O Artículo 61.- Los estudios realizados fuera del sistema educativo nacional podrán adquirir validez oficial, mediante su revalidación, siempre y cuando sean equiparables con estudios realizados dentro de dicho sistema.
La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, créditos académicos, por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.
CAPITULO VIO Artículo 62.- Los estudios realizados dentro del sistema educativo
nacional podrán, en su caso, declararse equivalentes entre sí por niveles educativos, grados escolares, créditos académicos, asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva
.O Artículo 63.- La Secretaría determinará las normas y criterios
generales, aplicables en toda la República, a que se ajustarán la revalidación, así como la declaración de estudios equivalentes.
La Secretaría podrá revalidar y otorgar equivalencias de estudios distintos a los mencionados en la fracción V del artículo 13.
Las autoridades educativas locales otorgarán revalidaciones y equivalencias únicamente cuando estén referidas a planes y programas de estudio que se impartan en sus respectivas competencias.
Las revalidaciones y equivalencia otorgadas en términos del presente artículo tendrán validez en toda la República.
CAPITULO VIO Artículo 64.- La Secretaría, por acuerdo de su
titular, podrá establecer procedimientos por medio de los cuales se expidan certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes acrediten conocimientos parciales o terminales que correspondan a cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta, de la experiencia laboral o a través de otros procesos educativos.
Los acuerdos secretariales respectivos señalarán los requisitos específicos que deban cumplirse para la acreditación de los conocimientos adquiridos.