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LEY FEDERAL DE EDUCACION(Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 29 de noviembre de 1973.)Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de laRepblica.LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sushabitantes, sabed:Que el H. Congreso de la Unin se ha servido dirigirme el siguienteDECRETO:"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:LEY FEDERAL DE EDUCACINCAPITULO IDisposiciones GeneralesARTICULO 1.- Esta Ley regula la educacin que imparten el Estado-Federacin, Estados y Municipios-,sus organismos descentralizados y los particulares con autorizacin o con reconocimiento de validez oficialde estudios. Las disposiciones que contiene son de orden pblico e inters social.ARTICULO 2.- La educacin es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; esproceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformacin de la sociedad, y esfactor determinante para la adquisicin de conocimientos y para formar al hombre de manera que tengasentido de solidaridad social.ARTICULO 3.- La educacin que imparten el Estado, sus organismos descentralizados y los particularescon autorizacin o con reconocimiento de validez oficial de estudios es un servicio pblico.ARTICULO 4.- La aplicacin de esta Ley corresponde a las autoridades de la Federacin, de los Estados yde los Municipios, en los trminos que la misma establece y en los que prevean sus reglamentos.ARTICULO 5.- La educacin que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particularescon autorizacin o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se sujetar a los principios establecidosen el artculo 3 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y tendr las siguientesfinalidades:I.- Promover el desarrollo armnico de la personalidad, para que se ejerzan en plenitud las capacidadeshumanas;II.- Crear y fortalecer la conciencia de la nacionalidad y el sentido de la convivencia internacional;III.- Alcanzar, mediante la enseanza de la lengua nacional, un idioma comn para todos los mexicanos, sinmenoscabo del uso de las lenguas autctonas;IV.- Proteger y acrecentar los bienes y valores que constituyen el acervo cultural de la nacin y hacerlosaccesibles a la colectividad;V.- Fomentar el conocimiento y el respeto a las instituciones nacionales;VI.- Enriquecer la cultura con impulso creador y con la incorporacin de ideas y valores universales;VII.- Hacer conciencia de la necesidad de un mejor aprovechamiento social de los recursos naturales ycontribuir a preservar el equilibrio ecolgico;VIII.- Promover las condiciones que lleven a la distribucin equitativa de los bienes materiales y culturales,dentro de un rgimen de libertad;IX.- Hacer conciencia sobre la necesidad de una planeacin familiar con respecto a la dignidad humana ysin menoscabo de la libertad;X.- Vigorizar los hbitos intelectuales que permitan el anlisis objetivo de la realidad;XI.- Propiciar las condiciones indispensables para el impulso de la investigacin, la creacin artstica y ladifusin de la cultura;XII.- Lograr que las experiencias y conocimientos obtenidos al adquirir, transmitir y acrecentar la cultura, seintegren de tal modo que se armonicen tradicin e innovacin;XIII.- Fomentar y orientar la actividad cientfica y tecnolgica de manera que responda a las necesidades deldesarrollo nacional independiente;XIV.- Infundir el conocimiento de la democracia como la forma de gobierno y convivencia que permite atodos participar en la toma de decisiones orientadas al mejoramiento de la sociedad;XV.- Promover las actitudes solidarias para el logro de una vida social y justa; yXVI.- Enaltecer los derechos individuales y sociales y postular la paz universal, basada en el reconocimientode los derechos econmicos, polticos y sociales de las naciones.ARTICULO 6.- El sistema educativo tendr una estructura que permita al educando, en cualquier tiempo,incorporarse a la vida econmica y social y que el trabajador pueda estudiar.ARTICULO 7.- Las autoridades educativas debern, peridicamente, evaluar, adecuar, ampliar y mejorarlos servicios educativos.ARTICULO 8.- El criterio que orientar a la educacin que imparta el Estado y a toda la educacin primaria,secundaria y normal y a la de cualquier tipo o grado destinada a obreros o a campesinos se mantendr porcompleto ajeno a cualquier doctrina religiosa y, basado en los resultados del progreso cientfico, lucharcontra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.ARTICULO 9.- Las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos, las sociedades por acciones que,exclusiva o predominantemente, realicen actividades educativas y las asociaciones o sociedades ligadasdirecta o indirectamente con la propaganda de cualquier credo religioso, no intervendrn en forma alguna enplanteles en que se imparta educacin primaria, secundaria y normal y la de cualquier tipo o gradodestinarla a obreros y a campesinos.ARTICULO 10.- Los servicios de la educacin debern extenderse a quienes carecen de ellos, paracontribuir a eliminar los desequilibrios econmicos y sociales.ARTICULO 11.- Los beneficiados directamente por los servicios educativos debern prestar servicio social,en los casos y trminos de las disposiciones reglamentarias correspondientes. En stas se prever laprestacin del servicio social como requisito previo para obtener ttulo o grado acadmico.ARTICULO 12.- La educacin que imparta el Estado ser gratuita. Las donaciones destinadas a laeducacin en ningn caso se entendern como contraprestaciones del servicio educativo.ARTICULO 13.- Son de inters social las inversiones que en materia educativa realicen el Estado, susorganismos descentralizados y los particulares.ARTICULO 14.- El Poder Ejecutivo Federal expedir los reglamentos necesarios para la aplicacin de estaLey.CAPITULO IISistema Educativo NacionalARTICULO 15.- El sistema educativo nacional comprende los tipos elemental, medio y superior, en susmodalidades escolar y extraescolar.En estos tipos y modalidades podrn impartirse cursos de actualizacin y especializacin.El sistema educativo nacional comprende, adems, la educacin especial o la de cualquier otro tipo ymodalidad que se imparta de acuerdo con las necesidades educativas de la poblacin y las caractersticasparticulares de los grupos que la integran.ARTICULO 16.- El tipo elemental est compuesto por la educacin preescolar y la primaria.La educacin preescolar no constituye antecedentes obligatorio de la primaria.La educacin primaria es obligatoria para todos los habitantes de la Repblica.ARTICULO 17.- El tipo medio tiene carcter formativo y terminal, y comprende la educacin secundaria y elbachillerato.ARTICULO 18.- El tipo superior est compuesto por la licenciatura y los grados acadmicos de maestra ydoctorado.En este tipo podrn introducirse opciones terminales previas a la conclusin de la licenciatura.En el tipo superior queda comprendida la educacin normal en todos sus grados y especialidades.ARTICULO 19.- El sistema educativo nacional est constituido por la educacin que imparten el Estado, susorganismos descentralizados y los particulares con autorizacin o reconocimiento de validez oficial deestudios.Este sistema funcionar con los siguientes elementos:I.- Los educandos y los educadores;II.- Los planes, programas y mtodos educativos;III.- Los establecimientos que imparten educacin en las formas previstas por la presente Ley;IV.- Los libros de texto, cuadernos de trabajo, material didctico, los medios de comunicacin masiva ycualquier otro que se utilice para impartir educacin;V.- Los bienes y dems recursos destinados a la educacin; yVI.- La organizacin y administracin del sistema.ARTICULO 20.- El fin primordial del proceso educativo es la formacin del educando. Para que ste logre eldesarrollo armnico de su personalidad, debe asegurarse la participacin activa en dicho proceso,estimulando su iniciativa, su sentido de responsabilidad social y su espritu creador.ARTICULO 21.- El educador es promotor, coordinador y agente directo del proceso educativo. Debenproporcionrsele los medios que le permitan realizar eficazmente su labor y que contribuyan a su constanteperfeccionamiento.ARTICULO 22.- Los establecimientos educativos debern vincularse activa y constantemente con lacomunidad.ARTICULO 23.- El Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con reconocimiento devalidez oficial de estudios expedirn certificados y otorgarn diplomas, ttulos o grados acadmicos a favorde las personas que hayan concluido el tipo medio o cursado estudios de tipo superior, de conformidad conlos requisitos establecidos en los correspondientes planes de estudio. Dichos certificados, diplomas, ttulos ygrados tendrn validez en toda la Repblica.CAPITULO IIIDistribucin de la funcin educativa comprende:ARTICULO 24.- La funcin educativa comprende:I.- Promover, establecer, organizar, dirigir y sostener los servicios educativos, cientficos, tcnicos yartsticos de acuerdo con las necesidades regionales y nacionales;II.- Formular planes y programas de estudio, procedimientos de evaluacin, y sugerir orientaciones sobre laaplicacin de mtodos educativos;III.- Editar libros y producir otros materiales didcticos;IV.- Establecer y promover servicios educativos que faciliten a los educadores la formacin que les permitasu constante perfeccionamiento;V.- Promover permanentemente la investigacin que permita la innovacin educativa;VI.- Incrementar los medios y procedimientos de la investigacin cientfica;VII.- Fomentar y difundir las actividades culturales en todas sus manifestaciones;VIII.- Realizar campaas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales y econmicos de la poblaciny, en especial, los de las zonas rurales y urbanas marginadas; certificados de estudios, otorgar diplomas,ttulos y grados acadmicos.X.- Revalidar y establecer equivalencias de estudios;XI.- Otorgar, negar o revocar autorizacin a los particulares para impartir educacin primaria, secundaria ynormal y la de cualquier otro tipo o grado destinada a obreros o a campesinos;XII.- Otorgar, negar o retirar discrecionalmente validez oficial a estudios distintos de los especificados en lafraccin anterior, que impartan los particulares;XIII.- Vigilar que la educacin que impartan los particulares se sujete a las disposiciones de la Ley; yXIV.- Las dems actividades que con tal carcter establecen esta Ley y otras disposiciones legales.ARTICULO 25.- Compete al Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretara de Educacin Pblica:I.- Prestar en toda la Repblica el servicio pblico educacional, sin perjuicio de la concurrencia de losEstados y Municipios y de otras Dependencias del Ejecutivo Federal, conforme a las leyes aplicables;II.- Promover y programar la extensin y las modalidades del sistema educativo nacional;III.- Formular para toda la Repblica los planes y programas para la educacin primaria, secundaria y normaly la de cualquier tipo o grado destinada a obreros o a campesinos;IV.- Autorizar el uso del material educativo para primaria, secundaria y normal y para cualquier tipo o gradode enseanza destinada a obreros o a campesinos;V.- Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos para la educacin primaria;VI.- Establecer un registro nacional de educandos, educadores, ttulos acadmicos y establecimientoseducativos;VII.- Establecer un sistema nacional de crdito que facilite el trnsito del educando de una modalidad o tipoeducativo a otro;VIII.- Intervenir en la formulacin de planes de cooperacin internacional en materia de docencia,investigacin y difusin cultural;IX.- Vigilar en toda la Repblica el cumplimiento de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias; yX.- Ejercer las dems atribuciones que le confieren esta Ley y otras disposiciones legales.ARTICULO 26.- Habr un Consejo Nacional Tcnico de la Educacin que ser rgano de consulta de laSecretara de Educacin Pblica y de las Entidades Federativas, cuando stas lo soliciten y que seencargar de proponer planes y programas de estudio y polticas educativas.El Consejo se integrar con representantes de las instituciones pblicas que participen en la educacinnacional.ARTICULO 27.- La formulacin de planes y programas de estudio y el establecimiento de institucioneseducativas que realice el Poder Ejecutivo Federal por conducto de otra Secretara o Departamento deEstado, se har en coordinacin con la Secretara de Educacin Pblica. Estas otras Dependencias delEjecutivo Federal expedirn certificados, diplomas y ttulos que tendrn la validez correspondiente a losestudios realizados.ARTICULO 28.- Los servicios educativos de cualquier tipo y modalidad, que n los trminos de esta Leyestablezcan los Estados y los Municipios, dentro de sus respectivas jurisdicciones, quedarn bajo sudireccin tcnica y administrativa.ARTICULO 29.- La Federacin podr celebrar con los Estados y los Municipios convenios para coordinar ounificar los servicios educativos.ARTICULO 30*.- La educacin que imparta el Estado en el Distrito Federal corresponde en sus aspectostcnicos y administrativos, a la Secretara de Educacin Pblica, en la inteligencia de que el Gobierno delDistrito Federal destinar para dicho servicio no menos del quince por ciento de su presupuesto de egresoARTICULO 31.- La funcin educativa a cargo de las universidades y los establecimientos de educacinsuperior que tengan el carcter de organismos descentralizados del Estado se ejercer de acuerdo con losordenamientos legales que los rijan.ARTICULO 32.- Los particulares podrn impartir educacin de cualquier tipo y modalidad. Para que losestudios realizados tengan validez oficial debern obtener el reconocimiento del Estado y sujetarse a lasdisposiciones de esta Ley.Por lo que concierne a la educacin primaria, secundaria y normal y la de cualquier tipo o grado destinada aobreros o a campesinos, deber obtenerse previamente, en cada caso, la autorizacin expresa del Estado.ARTICULO 33.- Los Gobiernos de los Estados podrn, dentro de sus respectivas jurisdicciones, otorgar,negar o revocar la autorizacin a particulares para que impartan educacin primaria, secundaria y normal yla de cualquier tipo o grado destinada a obreros o a campesinos.ARTICULO 34.- Los Gobiernos de los Estados podrn otorgar, negar o retirar, dentro de sus respectivasjurisdicciones, el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los especificados en el artculoanterior que impartan los particulares.ARTICULO 35.- La autorizacin a particulares para impartir educacin primaria, secundaria y normal y la decualquier tipo o grado destinada a obreros o a campesinos, as como el reconocimiento de validez oficial deestudios distintos de os anteriores, podrn, ser otorgados por la Secretara de Educacin Pblica o elGobierno del Estado correspondiente, cuando los solicitantes satisfagan los siguientes requisitos:I.- Ajustar sus actividades y enseanza a lo dispuesto por el artculo 5 de esta Ley;II.- Sujetarse a los planes y programas que seale la Secretara de Educacin Pblica;III.- Impartir educacin con personal que acredite preparacin profesional;IV.- Contar con edificio adecuado, laboratorios, talleres, bibliotecas, campos deportivos y demsinstalaciones necesarias, que satisfagan las condiciones higinicas y pedaggicas que el Estado determine;V.- Facilitar la vigilancia que el Estado ejerce en materia educativa;VI.- Proporcionar becas en los trminos de las disposiciones relativas; yVII.- Sujetarse a las condiciones que se establezcan en los acuerdos y dems disposiciones que dicten lasautoridades educativas.ARTICULO 36.- El Estado podr revocar, sin que proceda juicio o recurso alguno, las autorizacionesotorgadas a particulares para impartir educacin primaria, secundaria y normal y la de cualquier tipo o gradodestinada a obreros o a campesinos, cuando contravengan lo dispuesto en el artculo 3 constitucional ofalten al cumplimiento de alguna de las obligaciones que establece el artculo 35 de esta Ley.ARTICULO 37.- Cuando sea presumible que procede la revocacin a que se refiere el artculo anterior,deber observarse el siguiente procedimiento:I.- Se citar al particular a una audiencia;II.- En la citacin se le har saber la infraccin que se le impute y el lugar, da y hora en que se celebrar laaudiencia;Esta se llevar a cabo en un plazo no menor de 15 ni mayor de 30 das hbiles, siguientes a la citacin;III.- El particular podr ofrecer pruebas y alegar en dicha audiencia lo que a su derecho convenga; yIV*.- A continuacin, la autoridad dictar la resolucin que a su juicio proceda, misma que podr ser ladeclaracin de inexistencia de la infraccin, el otorgamiento de un plazo prudente para que se cumpla laobligacin relativa, la imposicin de una multa cuya cuanta se determinar conforme a lo dispuesto por elartculo 69 de esta Ley, o la revocacin de la autorizacin.El otorgamiento del plazo a que se refiere el prrafo anterior no excluye la posibilidad de que sea impuestala multa a que se alude.ARTICULO 38.- Cuando la revocacin se dicte durante un ejercicio lectivo, la institucin podr seguirfuncionando, a juicio y bajo la vigilancia de la autoridad, hasta que aqul concluya.ARTICULO 39.- La negativa o revocacin de la autorizacin otorgada a particulares para impartir educacinprimaria, secundaria y normal y la de cualquier tipo o grado destinada a obreros o a campesinos, produceefectos de clausura del servicio educativo.La autoridad que dicte la resolucin adoptar las medidas que sean necesarias para evitar perjuicios a loseducandos.ARTICULO 40.- Para retirar reconocimiento de validez oficial a estudios impartidos por particulares en tiposdistintos a la educacin primaria, secundaria y normal y la de cualquier tipo o grado destinada a obreros o acampesinos, se observar el procedimiento que seala el artculo 37 de esta Ley.ARTICULO 41*.- Los particulares que impartan estudios con reconocimiento de validez oficial, debernmencionar en la documentacin que expidan y publicidad que hagan la fecha y nmero del acuerdo por elque se les otorg dicho reconocimiento.Los particulares que impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial debern mencionar estacircunstancia en su correspondiente documentacin y publicidad e inscribirse en el listado de planteles noincorporados de la Secretara de Educacin Pblica. Los Gobiernos de los Estados podrn, dentro de surespectiva jurisdiccin, inscribir a los particulares que estn en el supuesto anterior. El contenido de lapublicidad deber ser autorizado previamente a su difusin por la Secretara de Educacin Pblica o por losGobiernos de los Estados, dentro de su respectiva jurisdiccin.ARTICULO 42.- Para impartir educacin por correspondencia, prensa, radio, fonografa, televisin,cinematografa o cualquier otro medio de comunicacin, los interesados debern cumplir previamente losrequisitos establecidos para el tipo educativo que impartan as como las leyes y reglamentos relativos almedio de comunicacin que utilicen.CAPITULO IVPlanes y Programas de EstudioARTICULO 43.- La educacin se realiza mediante un proceso que comprende la enseanza, el aprendizaje,la investigacin y la difusin.ARTICULO 44.- El proceso educativo se basar en los principios de libertad y responsabilidad que asegurenla armona de relaciones entre educandos y educadores; desarrollar la capacidad y las aptitudes de loseducandos para aprender por s mismos, y promover el trabajo en grupo para asegurar la comunicacin yel dilogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones pblicas y privadas.ARTICULO 45.- El contenido de la educacin se definir en los planes y programas, los cuales se formularcon miras a que el educando:I.- Desarrolle su capacidad de observacin, anlisis, interrelacin y deduccin;II.- Reciba armnicamente los conocimientos tericos y prcticos de la educacin;III.- Adquiera visin de lo general y de lo particular;IV.- Ejercite la reflexin crtica;V.- Acreciente su aptitud de actualizar y mejorar los conocimientos; yVI.- Se capacite para el trabajo socialmente til.ARTICULO 46.- En los planes y programas se establecern los objetivos especficos del aprendizaje; sesugerirn los mtodos y actividades para alcanzarlos, y se establecern los procedimientos para evaluarsilos educandos han logrado dichos objetivos.ARTICULO 47.- La evaluacin educativa ser peridica, comprender la medicin de los conocimientos delos educandos en lo individual y determinar si los planes y programas responden a la evolucin histricosocialdel pas y a las necesidades nacionalesCAPITULO VDerechos y Obligaciones en Materia EducativaARTICULO 48.- Los habitantes del pas tienen derecho a las mismas oportunidades de acceso al sistemaeducativo nacional, sin ms limitacin que satisfacer los requisitos que establezcan las disposicionesrelativas.ARTICULO 49.- Para ejercer la docencia dentro de cada uno de los tipos que comprende el sistemaeducativo nacional, los maestros debern satisfacer los requisitos que sealen las autoridades competentes.ARTICULO 50.- El Estado otorgar:I.- Remuneracin justa para que los educadores dispongan del tiempo necesario para la preparacin de lasclases que impartan y para su perfeccionamiento profesional; yII.- Estmulos y recompensas a favor de los educadores que se distingan en el ejercicio de su profesin.ARTICULO 51.- El Estado podr estimular a las asociaciones civiles y a las cooperativas de maestros quese dediquen a la enseanza en cualquiera de sus tipos y grados.ARTICULO 52.- Son derechos de quienes ejercen la patria potestad a la tutela:I.- Obtener la inscripcin escolar necesaria para que sus hijos o pupilos, menores de edad, reciban laeducacin primaria;II.- Participar a las autoridades escolares cualquier problema relacionado con la educacin de sus hijos opupilos, a fin de que aqullas se aboquen a la solucin;III.- Cooperar con las autoridades escolares en el mejoramiento de los educandos y de los establecimiento;yIV.- Formar parte de las asociaciones de padres de familia.ARTICULO 53.- Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:I.- Hacer que sus hijos o pupilos, menores de quince aos, reciban la educacin primaria;II.- Colaborar con las instituciones educativas en las actividades que sta realicen; yIII.- Participar, de acuerdo con los educadores, en el tratamiento de los problemas de conducta o deaprendizaje.ARTICULO 54.- Las asociaciones de padres de familia tendrn por objeto:I.- Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a losasociados;II.- Colaborar en el mejoramiento de la comunidad escolar y proponer a las autoridades las medidas queestimen conducentes; yIII.- Participar en la aplicacin de las cooperaciones en numerario, bienes y servicio que las asociacioneshagan al establecimiento escolar.ARTICULO 55.- Las asociaciones de padres de familia se abstendrn de intervenir en los aspectos tcnicosy administrativos de los establecimientos educativos.ARTICULO 56.- La organizacin y el funcionamiento de las asociaciones de padres de familia se sujetarn alo que disponga el reglamento relativo en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades de losestablecimientos educativos.ARTICULO 57.- Las negociaciones o empresas a que se refiere la fraccin XII del Apartado A) del artculo123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, estn obligadas a establecer y sostenerescuelas cuando el nmero de educando que las requiera sea mayor de veinte: Estos planteles quedarnbajo la direccin tcnica y administrativa de la Secretara de Educacin Pblica.ARTICULO 58.- Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligacin prevista en el artculoanterior, contarn con edificio, instalaciones y dems elementos necesarios para realizar su funcin, en lostrminos que seale la Secretara de Educacin Pblica.El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligacin patronal de proporcionar las aportaciones parala remuneracin del personal y las prestaciones que dispongan las leyes y reglamentos, que no serninferiores a las que otorgue la Federacin en igualdad de circunstancias.ARTICULO 59.- La Secretara de Educacin Pblica podr celebrar con los patrones convenios para elcumplimiento de las obligaciones que sealen los artculos 57 y 58 de esta Ley.CAPITULO VIValidez Oficial de EstudiosARTICULO 60.- Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional tendrn validez en toda laRepblica.ARTICULO 61.- Revalidacin de estudios en la validez oficial que se otorga a los realizados en plantelesque no forman parte del sistema educativo nacional.ARTICULO 62.- La revalidacin de estudios se otorgar por tipos educativos, por grados escolares o pormaterias.ARTICULO 63.- Los tipos educativos, grados escolares o materias que se revaliden, debern tenerequivalencia con los que se impartan dentro del sistema educativo nacional.ARTICULO 64.- Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional podrn declararseequivalentes entre s por tipos educativos, por grados escolares o por materias, en los trminos del artculoanterior.ARTICULO 65.- La facultad de revalidar y establecer equivalencias de estudios corresponde:I.- A la Federacin, por conducto de la Secretara de Educacin Pblica;II.- A los Estados, en los trminos de sus respectivas leyes; yIII.- A los organismos descentralizados cuando para ello los autoricen los ordenamientos legales que losrijan.ARTICULO 66.- La Secretara de Educacin Pblica crear un sistema federal de certificacin deconocimientos, por medio del cual se expedir certificado de estudios y se otorgar diploma, ttulo o gradoacadmico que acredite el saber demostrado, de acuerdo con el Reglamento que al efecto se expida yconforme a las siguientes bases.I.- Que los conocimientos se acrediten por tipo educativo, grado escolar o material;II.- Que para acreditar un tipo o grado escolar deber comprobarse la acreditacin de tipo o grado inmediatoanterior;III.- Que los conocimientos se acrediten de acuerdo con los planes y programas de estudios en vigor;IV.- Que se cumplan, en su caso, las prcticas y el servicio social correspondientes;V.- Que los conocimientos sean evaluados conforme a procedimientos que se establezcan tomando encuenta las experiencias del sistema educativo nacional, y de acuerdo, en lo conducente, a lo dispuesto porel artculo 47 de esta Ley; yVI.- Que el interesado se ajuste a las dems disposiciones legales relativas.ARTICULO 67.- El Poder Ejecutivo Federal promover un sistema internacional recproco de validez oficialde estudios.CAPITULO VIISancionesARTICULO 68*.- Se sancionar con multa por el equivalente de cincuenta a quinientas veces el salariomnimo general diario vigente en la zona econmica de que se trate al momento de cometerse la infraccina quien infrinja lo dispuesto en el segundo prrafo del artculo 41 de esta Ley y, en caso de reincidencia, seclausurar el plantel respectivo.ARTICULO 69*.- Las dems contravenciones a la presente Ley o a sus reglamentos, cometidas por unparticular y que no tengan sancin expresa en este propio ordenamiento, se sancionarn con multa hastapor el importe de quinientos das de salario mnimo general vigente en la zona econmica de que se trate almomento de cometerse la infraccin, atendiendo a las reglas de calificacin que se establecen en el artculosiguiente. La multa impuesta podr duplicarse en caso de reincidencia.ARTICULO 70*.- Al imponer una sancin, previo el procedimiento establecido en el artculo 37 de esta Ley,la autoridad educativa fundar y motivar la resolucin, tomando en cuenta:I.- Las circunstancias en que fue cometida la infraccin;II.- Los daos que se hayan producido o puedan producirse en los educando;III.- La gravedad de la infraccin;IV.- Las condiciones socio-econmicas del infractor; yV.- La calidad de reincidente del infractor, si es el caso.ARTICULOS TRANSITORIOSPRIMERO.- Esta Ley entrar en vigor a los quince das de la fecha de su publicacin en el Diario Oficial dela Federacin.SEGUNDO.- En tanto se expidan los reglamentos que se deriven de esta Ley, quedan vigentes, en lo queno se le opongan, los expedidos con fundamento en la Ley Orgnica a que se refiere el artculo tercerotransitorio.TERCERO.- Se abroga la Ley Orgnica de la Educacin Pblica, reglamentaria de los artculos 3, 31,fraccin I; 73, fracciones X y XXV, y 123, fraccin XII, de la Constitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos, expedida el 31 de diciembre de 1941 y publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 23 deenero de 1942.CUARTO.- Se derogan las dems disposiciones que se opongan a la presente Ley.Mxico, D. F., a 27 de noviembre de 1973.- Ma. Aurelia de la Cruz Espinosa Ortega, D. P.- Miguel AngelBarberena Vega, S. P.- Jos Luis Escobar Herrera. D. S.- Juan Sabines Gutirrez, S. S.- Rbricas".En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del artculo 89 de la Constitucin Poltica de los EstadosUnidos Mexicanos y para su debida Publicacin y observancia, expido la presente Ley en la residencia delPoder Ejecutivo Federal, en la ciudad de Mxico Distrito Federal, a los veintisiete das del mes de noviembrede mil novecientos setenta y tres.- Luis Echeverra Alvarez.- Rbrica.- El Secretario de Educacin Pblica,Vctor Bravo Ahuja.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Mario Moya Palencia.- Rbrica.- El Secretariode Relaciones Exteriores, Emilio O. Rabasa.- Rbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, HermenegildoCuenca Daz.- Rbrica.- El Secretario de Marina, Luis M. Bravo Carrera.- Rbrica.- El Secretario deHacienda y Crdito Pblico, Jos Lpez Portillo.- Rbrica.- El Secretario del Patrimonio Nacional, HoracioFlores de la Pea.- Rbrica.- El Secretario de Industria y Comercio, Carlos Torres Manzo.- Rbrica.- ElSecretario de Agricultura y Ganadera, Manuel Bernardo Aguirre.- Rbrica.- El Secretario deComunicaciones y Transportes, Eugenio Mndez Docurro.- Rbrica.- El Secretario de obras Pblicas, LuisE. Bracamontes.- Rbrica.- El Secretario de Recursos Hidrulicos, Leandro Rovirosa Wade.- Rbrica.- ElSecretario de Salubridad y Asistencia, Jorge Jimnez Cant.- Rbrica.- El Secretario del Trabajo y PrevisinSocial, Porfirio Muoz Ledo.- Rbrica.- El Secretario de la Presidencia, Hugo Cervantes del Ro.- Rbrica.-El Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonizacin, Augusto Gmez Villanueva.- Rbrica.- El Jefedel Departamento de Turismo, Julio Hirschfeld Almada.- Rbrica.- El Jefe del Departamento del DistritoFederal, Octavio Sentes Gmez,- Rbrica* Reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin del 23 de diciembre de1974.* Reformados y Adicionada por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin del 6 dediciembre de 1984.* * Reformados y Adicionada por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin del 6 dediciembre de 1984.* Reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin del 6 de diciembre de1984.* Reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin del 6 de diciembre de1984.* Reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin del 6 de diciembre de1984.