Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en Venezuela

14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA ALDEA LUIS BELTRAN RAMOS X SEMESTRE DE ESTUDIOS JURÍDICO PROFESOR NEMECIO CASTILLO PROPIEDAD Y DERECHO Integrante Rivera Martín 10. 428. 377

description

Muy Bueno el Trabajo

Transcript of Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en Venezuela

REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACINUNIVERSITARIAUNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELAALDEA LUIS BELTRAN RAMOSX SEMESTRE DE ESTUDIOS JURDICOPROFESOR NEMECIO CASTILLO

PROPIEDAD Y DERECHO

IntegranteRivera Martn10. 428. 377

MARACAIBO, MARZO DEL 2015

ESQUEMA

LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES Y COOPERATIVAS. FORMA DE ORGANIZACIN SOCIO PRODUCTIVO PREVISTO POR LA LEY PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ECONOMA POPULAR. LA EMPRESA DE LA PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA O COMUNAL. LA EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA.

LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS EN VENEZUELA. CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALESDEFINICIN DE COOPERATIVAArtculo 2.Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economa Social y Participativa, autnomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones econmicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democrticamente. La Ley Especial de Asociaciones Cooperativas de Venezuela fue dictada bajo la forma de Decreto con forma de Ley por el Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros, en ejercicio de la atribucin que le confiere el numeral 8 de la Constitucin, en Decreto 1.440 del 30 de agosto, publicado en la Gaceta Oficial nmero 37.285 del 18 de septiembre de 2.001, fecha de su entrada en vigencia. Es el producto de una Reforma Parcial (aunque sustancial: 93 modificaciones sobre 107 artculos) de la Ley publicada el 2 de julio del mismo ao (dos meses y medio antes), la que derog la Ley General de Asociaciones Cooperativas del 27 de mayo de 1.975, la que a su vez, era una reforma parcial de la Ley General de Asociaciones Cooperativas de 1966. Se trata de una ley nica y general de cooperativas que no contempla los distintos tipos de cooperativas que pudiere haber y que, de hecho, existen en el pas. Por el contrario, regula a todos los tipos y clases de cooperativas como si fuesen de trabajo asociado y garantiza la seguridad social de los trabajadores asociados de las mismas. A nuestra manera de ver, lo que disea la Ley es una entidad socioeconmica de pequeas dimensiones restringida a desenvolverse en actividades secundarias de la vida econmica nacional, dependiente y tributaria de la empresa privada mercantil, de carcter igualitario de sus integrantes. En la realidad, no regula una verdadera empresa cooperativa segn los criterios internacionales, sino ms bien, una pequea organizacin colectiva de trabajo asociado. Por lo mismo, no resulta adecuada para los miembros suministradores, consumidores o usuarios de bienes y servicios integrados en cooperativas, ni para la gestin de actividades socioeconmicas de punta. La Ley tiene por objetivos establecer las normas generales para la organizacin y el funcionamiento de las cooperativas y de los organismos de integracin. Regula la relacin de ellas con los sectores pblico y de la Economa Social, y la accin del Estado respecto del sector, incluida la Autoridad Pblica de Aplicacin llamada Superintendencia Nacional de Cooperativas. Es una ley que se caracteriza por ser: a) a la vez, muy flexible en relacin con la organizacin, la estructura, y el funcionamiento interno de las cooperativas, y restrictiva, en el sentido que deja de regular numerosos institutos jurdicos importantes y remite mucha de la normativa al reglamento de la Ley y a la Autoridad de Aplicacin. b) estatista, al otorgar exagerados poderes a la Administracin pblica, y punitiva, porque antes de precaver, sanciona en forma desmesurada a las cooperativas. c) no participativa, por haber sido consultada en su fase inicial de elaboracin slo a algunos sectores del sector cooperativo y no permitir el autocontrol al propio sector cooperativo y, antes bien, darle al mismo el carcter de rgano auxiliar y dependiente del Estado en el control de las cooperativas. d) reconoce formal y expresamente la autonoma de las cooperativas permitindoles desarrollar cualquier tipo de actividad lcita econmica y social, en condiciones de igualdad con las dems empresas sin restricciones legales o de otra ndole. e) otorga al Estado muy amplias funciones de promocin de las cooperativas a la vez que establece un amplsimo mecanismo pblico de control y de sanciones que contradice la autonoma otorgada en la letra de la ley. Por primera vez en el pas la ley incorpora el concepto de acto cooperativo, aplicable a las relaciones entre las cooperativas y de stas con sus miembros en el cumplimiento del objeto social, hacindolo extensible a los actos realizados con terceros, los que pasan a regularse incluso para ellos por las normas cooperativas. Con evidente acierto se atribuye la competencia para conocer de las acciones y recursos judiciales en materia cooperativa, independientemente de la cuanta, a los jueces de proximidad como lo son los de Municipio, as como persigue la celeridad procesal al ordenar la aplicacin del procedimiento breve previsto en la Ley Procesal Civil (Transitoria cuarta) ASPECTOS GENERALES La Ley trae una definicin de cooperativa que, sin embargo, no logra diferenciarla de otras formas asociativas y que se aparta un tanto de la aceptada universalmente por la Alianza Cooperativa Internacional (ACI). Las considera como entidades tanto de derecho como de hecho y le da un especial nfasis a los aspectos colectivos cuando las caracteriza como empresas de propiedad colectiva, de carcter comunitario. Reconoce como finalidad de las cooperativas el inters social y beneficio colectivo, sin privilegios para ninguno de sus miembros y como objeto, no slo actividades econmicas, sino que tambin sociales y culturales, comn de las personas que se unen de forma voluntaria e igualitaria en lo que denomina acuerdo cooperativo. Ley establece los valores en que se basan las cooperativas, as como los principios que las rigen, los que, en gran medida, son los principios universales de la cooperacin definidos por la ACI, aunque modificados en cuanto a la participacin econmica equitativa de los miembros que convierte en igualitaria; autoriza la distribucin de los excedentes en proporcin a las aportaciones y no slo segn el patrocinio del socio con su cooperativa, y permite formas de votacin diferentes al de una persona, un voto. La duracin debe ser fijada en el estatuto, con lo que se crea la posibilidad de cooperativas de duracin predeterminada y no-solo indeterminada. Tiene capital variable e ilimitado, aunque permite que el estatuto establezca una cantidad mnima, cuyo monto no fija. Se reserva la denominacin de cooperativa a las constituidas conforme a la Ley, bajo pena de multas y la clausura forzada de los establecimientos y. Se prohbe el uso de nombres similares o que puedan crear confusin con el adoptado por otras cooperativas. Lamentablemente nada establece sobre la situacin de las cooperativas extranjeras y binacionales, ni sobre los organismos cooperativos internacionales. No trae normas bsicas genricas en materia de representacin legal, sobre quien es su titular y las condiciones a que pueda estar sometida, todo lo que es referido al estatuto, lo que puede causar incertidumbre a quienes deseen contratar con las cooperativas.

La Ley no establece expresamente la responsabilidad de la cooperativa, sino la de los miembros, que puede ser limitada o suplementada -la que no define y que remite a los trminos establecidos en el estatuto, por lo que se aplica el derecho comn que afecta todo el patrimonio a las obligaciones sociales. Sin embargo, la responsabilidad de la cooperativa est severamente disminuida por: a) la posibilidad de utilizar la reserva legal para imprevistos. b) ser inembargable y no estar sujeta a acciones judiciales durante el llamado rgimen excepcional y en la intervencin, hasta 1 ao c/u. c) la posibilidad que tiene la Autoridad Pblica de suspender las resoluciones de los rganos sociales, cuando considere que son ilegales; de ordenar la suspensin de actividades y ordenar la realizacin de actos provisionales cuando sustancie procedimientos sancionatorios. d) de autorizar la disposicin de bienes inmuebles durante la intervencin legal la que, por cierto, puede ser decretada por ella misma. e) la posibilidad de asumir pasivos y emitir obligaciones sin lmite ni condiciones legales. La ley fija con precisin el orden de aplicacin de la normativa legal de la manera siguiente: a) la Constitucin; b) la Ley, su Reglamento y las medidas que dentro del marco de sus competencias dicte la Autoridad de Aplicacin para el cumplimiento de sus funciones. c) los estatutos, reglamentos y disposiciones internas. d) El Derecho Cooperativo; e) el derecho comn, en cuanto sea compatible con la naturaleza y principios cooperativos. f) los principios generales del derecho (8). La Ley dise una nica, exclusiva y obligatoria forma o tipo de cooperativa cualquiera sea su objeto, dimensin, grado de desarrollo empresarial y nmero de miembros. Se trata de una empresa colectiva de trabajo asociado, de intensa participacin de sus integrantes en la gestin democrtica permanente de su actividad, la que debe ejecutarse colectivamente. FORMAS DE ORGANIZACIN SOCIO PRODUCTIVO PREVISTO POR LA LEY PARA EL FOMENTO DESARROLLO DE LA ECONOMA POPULAR.LEY PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ECONOMIA POPULAR CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES La Ley tiene por objeto establecer los principios, normas y procedimientos que rigen el modelo socio productivo comunitario, para el fomento y desarrollo de la economa popular, sobre la base de los proyectos impulsados por las propias comunidades organizadas, en cualquiera de sus formas y el intercambio de saberes, bienes y servicios para la reinversin social del excedente, dirigidos a satisfacer las necesidades sociales de las comunidades (Art. 1).Artculo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer los principios, normas y procedimientos que rigen el modelo socio productivo comunitario, para el fomento y desarrollo de la economa popular, sobre la base de los proyectos impulsados por las propias comunidades organizadas, en cualquiera de sus formas y el intercambio de saberes, bienes y servicios para la reinversin social del excedente, dirigidos a satisfacer las necesidades sociales de las comunidades.Artculo 3. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, son aplicables a las comunidades organizadas en cualquiera de sus formas socio productivas, en todo el territorio nacional. Principios y valores. Artculo 4. Son principios y valores del modelo socio productivo comunitario y sus formas de organizacin comunal, la corresponsabilidad, cooperacin, sustentabilidad, libertad, justicia social, solidaridad, equidad, transparencia, honestidad, igualdad, eficiencia y eficacia, contralora social, rendicin de cuentas, asociacin abierta y voluntaria, gestin y participacin democrtica, formacin y educacin, respeto y fomento de las tradiciones, la diversidad cultural, articulacin del trabajo en redes socio productivas, cultura ecolgica y la preponderancia de los intereses comunes sobre los individuales, que garantice la satisfaccin de las necesidades de la comunidad, aportando la mayor suma de felicidad posible. Definiciones. Artculo 5. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por: 1. Modelo Socio productivo Comunitario: Sistema de produccin, transformacin, distribucin e intercambio socialmente justo de saberes, bienes y servicios de las distintas formas organizativas surgidas en el seno de la comunidad. 2. Trabajo colectivo: Actividad organizada y desarrollada por los miembros de las distintas formas organizativas, basada en relaciones de produccin no alienada, propia y autntica, con una planificacin participativa y protagnica. 3. Brigadas de produccin, distribucin y consumo: Grupo de personas que desarrollan una actividad y que apoyan recprocamente a otros semejantes, garantizando el equilibrio justo de las actividades socio productivo para el desarrollo y fomento de la economa popular. 4. Producidoras o Producidores: Personas que producen, distribuyen y consumen bienes o servicios, y participan voluntariamente en los sistemas alternativos de intercambio solidario, con espritu social, para satisfacer sus necesidades y las de otras personas de su comunidad. 5. Trueque Comunitario Directo: Es la modalidad de intercambio directo de saberes, bienes y servicios con valores mutuamente equivalentes, sin necesidad de un sistema de compensacin o mediacin. 6. Trueque Comunitario Indirecto: Es la modalidad de intercambio de saberes, bienes y servicios con valores distintos que no son mutuamente equivalentes y que requieren de un sistema de compensacin o de mediacin, a fin de establecer de manera explcita, relaciones de equivalencias entre dichos valores diferentes. 7. Mercados de Trueque Comunitario: Son espacios locales destinados peridicamente al intercambio justo y solidario de saberes, bienes y servicios. CAPITULO II DEL ORGANO RECTOR Artculo 6. El Ejecutivo Nacional por rgano del Ministerio con competencia en materia de economa comunal, es el rgano rector de las polticas pblicas relacionadas con la promocin, formacin, acompaamiento integral y financiamiento de los proyectos socio productivo, originado del seno de la comunidad y del sistema de intercambio solidario, conforme a los lineamientos de la planificacin centralizada. Competencias.

Artculo 7. Son competencias del rgano rector: 1. Dictar polticas en materia de proyectos socio productivo, formacin, financiamiento y comercializacin que impulsen el desarrollo comunitario. 2. Coadyuvar a la consolidacin de las bases del modelo socio productivo de la Nacin en busca del desarrollo humano integral y sustentable. 3. Contribuir a la consecucin de la justa distribucin de la riqueza mediante el diseo, planificacin y ejecucin de planes, programas y proyectos relacionados con el modelo socio productivo comunitario. 4. Disear programas de formacin en coordinacin con los rganos y entes con competencia en materia educativa. 5. Promover y estimular a las organizaciones socio productivo comunitario, a travs de alianzas estratgicas con instituciones pblicas y privadas, con la finalidad de lograr su complementariedad en el mercado. 6. Promocionar el desarrollo de las polticas, planes, proyectos y programas de las organizaciones socio productivo comunitario. 7. Hacer seguimiento, evaluacin y control de las organizaciones socio productivo comunitario, con el fin de asegurar que las actividades de las mismas se correspondan con los respectivos planes, proyectos y programas. 8. Formular y proponer polticas, planes, proyectos y programas que permitan la educacin, formacin, investigacin, transferencia de tecnologa, apropiacin social del conocimiento, asistencia tcnica, y acompaamiento a las personas que intervienen en las organizaciones socio productivas comunitarias. 9. Supervisar y controlar los grupos de intercambio solidario con la finalidad de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 10. Cualquier otra que le atribuyan los reglamentos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. CAPITULO IIIDE LAS ORGANIZACIONES SOCIOPRODUCTIVAS COMUNITARIASORGANIZACIONES SOCIO PRODUCTIVAS1. Artculo 8. Son unidades comunitarias con autonoma e independencia en su gestin, orientadas a la satisfaccin de necesidades de sus miembros y de la comunidad en general, mediante una economa basada en la produccin, transformacin, distribucin e intercambio de saberes, bienes y servicios, en las cuales el trabajo tiene significado propio y autntico; y en las que no existe discriminacin social ni de ningn tipo de labor, ni tampoco privilegios asociados a la posicin jerrquica.Se definen los siguientes conceptos (Art. 5):a) Modelo Socio productivo Comunitario: Sistema de produccin, transformacin, distribucin e intercambio socialmente justo de saberes, bienes y servicios de las distintas formas organizativas surgidas en el seno de la comunidad.

b) Trabajo colectivo: Actividad organizada y desarrollada por los miembros de las distintas formas organizativas, basada en relaciones de produccin no alienada, propia y autntica, con una planificacin participativa y protagnica.

c) Brigadas de produccin, distribucin y consumo: Grupo de personas que desarrollan una actividad y que apoyan recprocamente a otros semejantes, garantizando el equilibrio justo de las actividades socio productivas para el desarrollo y fomento de la economa popular.

d) Producidoras o Producidores: Personas que producen, distribuyen y consumen bienes o servicios, y participan voluntariamente en los sistemas alternativos de intercambio solidario, con espritu social, para satisfacer sus necesidades y las de otras personas de su comunidad.

e) Trueque Comunitario Directo: Es la modalidad de intercambio directo de saberes, bienes y servicios con valores mutuamente equivalentes, sin necesidad de un sistema de compensacin o mediacin.

f) Trueque Comunitario Indirecto: Es la modalidad de intercambio de saberes, bienes y servicios con valores distintos que no son mutuamente equivalentes y que requieren de un sistema de compensacin o de mediacin, a fin de establecer de manera explcita, relaciones de equivalencias entre dichos valores diferentes.

g) Mercados de Trueque Comunitario: Son espacios locales destinados peridicamente al intercambio justo y solidario de saberes, bienes y servicios.

El Ejecutivo Nacional por rgano del Ministerio con competencia en materia de economa comunal, es el rgano rector de las polticas pblicas relacionadas con la promocin, formacin, acompaamiento integral y financiamiento de los proyectos socio productivos (Art. 6).

A los efectos de la Ley, son formas de organizaciones socios productivos (Art. 9):

a) Empresa de Propiedad Social Directa o Comunal: Unidad productiva ejercida en un mbito territorial demarcado en una o varias comunidades, a una o varias comunas, que beneficie al colectivo, donde los medios de produccin son propiedad de la colectividad.

b) Empresa de Propiedad Social Indirecta: Unidad productiva cuya propiedad es ejercida por el Estado en nombre de la comunidad. El Estado progresivamente podr transferir la propiedad a una o varias comunidades, a una o varias comunas, en beneficio del colectivo.

c) Empresa de Produccin Social: Unidad de trabajo colectivo destinada a la produccin de bienes o servicios para satisfacer necesidades sociales y materiales a travs de la reinversin social de sus excedentes, con igualdad sustantiva entre sus integrantes.

d) Empresa de Distribucin Social: Unidad de trabajo colectivo destinada a la distribucin de bienes o servicios para satisfacer necesidades sociales y materiales a travs de la reinversin social de sus excedentes, con igualdad sustantiva entre sus integrantes.

h) Empresa de Autogestin: Unidad de trabajo colectivo que participan directamente en la gestin de la empresa, con sus propios recursos, dirigidas a satisfacer las necesidades bsicas de sus miembros y de la comunidad.

f. Unidad Productiva Familiar: Es una organizacin integrada por miembros de una familia que desarrollen proyectos socio productivo dirigido a satisfacer las necesidades bsicas de sus miembros y de la comunidad.

g. Grupos de Intercambio Solidario: Conjunto de producidoras y producidores organizados de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, con la finalidad de participar en alguna de las modalidades de los sistemas alternativos de intercambio solidario.

h. Grupos de Trueque Comunitario: Conjunto de producidoras y producidores organizados, que utilizan las modalidades del sistema alternativo de intercambio solidario.

El Sistema Alternativo de Intercambio Solidario es el conjunto de actividades propias que realizan las producidoras y los producidores, dentro y fuera de su comunidad, por un perodo determinado, antes, durante y despus del intercambio, con fines de satisfacer sus necesidades de saberes, bienes y servicios; sin el uso de moneda de curso legal en el territorio nacional y con prohibicin de prcticas de carcter financiero, como el cobro de inters o comisiones. (Art. 11).

El sistema alternativo de intercambio solidario tiene como objetivo primordial facilitar el encuentro de las producidoras y producidores de los grupos del sistema alternativo de intercambio solidario, para desarrollar las actividades de forma organizada, con la finalidad de asegurar la satisfaccin de las necesidades y el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad (Art.15).

Toda persona natural o jurdica podr pertenecer a un determinado grupo de intercambio solidario para ofrecer y recibir saberes, bienes y servicios, siempre y cuando cumpla con los parmetros establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En ningn caso un grupo de intercambio solidario impondr condicionamientos de tipo ideolgico, poltico, religioso, tnico, de gnero o que apoyen valores que atenten contra los principios de pluralidad, soberana nacional, no discriminacin y respeto a la diversidad. (Art. 20).

El acuerdo para constituir un grupo de intercambio solidario, se llevar a cabo a travs de unaasamblea constitutivade producidoras y producidores, en la quese propondr el nombre del grupo, el de la moneda comunal que se utilizar, as como la organizacin del sistema alternativo de intercambio solidario; previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley (Art. 21).

Cada grupo de intercambio solidario escoger el nombre de su Moneda Comunal, que responder a una caracterstica ancestral, histrica, cultural, social, patrimonial u otra, que resalte la memoria e identidad del pueblo.

Ser administrada y slo tendr valor dentro del mbito territorial de su localidad, por los grupos de intercambio solidario debidamente registrados, y distribuida equitativamente entre las producidoras o producidores, la cual no tiene curso legal, ni circular en el territorio de la Repblica. (Art. 28).

10. Los rganos y entes de la Administracin Pblica y dems organizaciones socio productivas comunitarias que conforman y participan en el rea comunal de la economa, debern adaptarse a las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en el trmino de seis (6) meses a partir de su promulgacin. (Disposicin Transitoria).