LEY DEL DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y … · practica, de acuerdo al reglamento que esta Ley prevea...

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Año II - Quito, Miércoles 11 de Agosto del 2010 -- Nº 255 S U P L E M E N T O SUMARIO: Págs. ASAMBLEA NACIONAL LEYES: - Ley del Deporte, Educación Física y Recreación ………………………………. 1 - Ley interpretativa al Decreto Legislativo publicado en el Registro Oficial No. 971 de 20 de junio de 1996 y Ley No. 2003-5, publicada en el Registro Oficial No. 90 de 27 de mayo de 2003 ……………… 26 FUNCION EJECUTIVA DECRETOS: 443 Transfórmase TELECOMUNICACIONES MOVILES DEL ECUADOR S. A. TELECSA, en la Empresa Pública TELECOMUNICACIONES MOVILES DEL ECUADOR TELECSA EP, como persona jurídica de derecho público, con patrimonio propio, dotada de autonomía presupuestaria, financiera, económica, Págs. administrativa y de gestión, con domicilio principal en Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha ………….. 28 446 Refórmase el Anexo 1 del Decreto Ejecutivo No. 592, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 191 de 15 de octubre del 2007, que contiene el Arancel Nacional de Importaciones …… 29 ORDENANZA MUNICIPAL: - Cantón Paquisha: Que expide la Segunda reforma a la Ordenanza que regula la ocupación de la vía pública …. 31 Oficio Nº SAN-2010-556 Quito, 4 de agosto de 2010. Señor Luis Fernando Badillo Director del Registro Oficial, Enc. Ciudad

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Año II - Quito, Miércoles 11 de Agosto del 2010 -- Nº 255

S U P L E M E N T O

SUMARIO:

Págs.

ASAMBLEA NACIONAL

LEYES:

- Ley del Deporte, Educación Física yRecreación ………………………………. 1

- Ley interpretativa al Decreto Legislativopublicado en el Registro Oficial No. 971de 20 de junio de 1996 y Ley No. 2003-5,publicada en el Registro Oficial No.90 de 27 de mayo de 2003 ……………… 26

FUNCION EJECUTIVA

DECRETOS:

443 Transfórmase TELECOMUNICACIONESMOVILES DEL ECUADOR S. A.TELECSA, en la Empresa PúblicaTELECOMUNICACIONES MOVILESDEL ECUADOR TELECSA EP, comopersona jurídica de derecho público, conpatrimonio propio, dotada de autonomíapresupuestaria, financiera, económica,

Págs.

administrativa y de gestión, con domicilioprincipal en Quito, Distrito Metropolitano,provincia de Pichincha ………….. 28

446 Refórmase el Anexo 1 del Decreto Ejecutivo No.592, publicado en el Suplemento del RegistroOficial No. 191 de 15 de octubre del 2007, quecontiene el Arancel Nacional de Importaciones…… 29

ORDENANZA MUNICIPAL:

- Cantón Paquisha: Que expide laSegunda reforma a la Ordenanza que regulala ocupación de la vía pública …. 31

Oficio Nº SAN-2010-556

Quito, 4 de agosto de 2010.

SeñorLuis Fernando BadilloDirector del Registro Oficial, Enc.Ciudad

De mi consideración:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribucionesque le confiere la Constitución de la República del Ecuadory la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió yaprobó el proyecto de LEY DEL DEPORTE,EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN.

En sesión de 29 de julio de 2010, el Pleno de la AsambleaNacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcialpresentada por el señor Presidente Constitucional de laRepública.

Por lo expuesto; y, tal como lo dispone el artículo 138 de laConstitución de la República del Ecuador y el artículo 64 dela Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño eltexto de la LEY DEL DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICAY RECREACIÓN, para que se sirva publicarla en elRegistro Oficial.

Atentamente,

f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

Considerando:

Que, la Constitución garantiza los derechos del Buen Vivircon un sentido de inclusión y equidad social;

Que, es obligación del Estado generar las condiciones y laspolíticas públicas que se orientan a hacer efectivo el BuenVivir y todos los demás derechos reconocidosconstitucionalmente tendientes a la protección integral desus habitantes;

Que, al Estado le corresponde proteger, promover ycoordinar el deporte y la actividad física como actividadespara la formación integral del ser humano preservandoprincipios de universalidad, igualdad, equidad,progresividad, interculturalidad, solidaridad y nodiscriminación;

Que, el numeral 4 del artículo 11 de la Constitución de laRepública determina que “Ninguna norma jurídica podrárestringir el contenido de los derechos ni de las garantíasconstitucionales.”;

Que, el artículo 84 de la Constitución manda comoobligación de la Asamblea Nacional, por ser un Órgano conpotestad normativa, el adecuar formal y materialmente lasleyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos enla Constitución que nos rige, con el fin de garantizar sucabal cumplimiento;

Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 enconcordancia con lo preceptuado en el artículo 120 numeral6 de la Constitución vigente, es deber y atribución de la

Asamblea Nacional ejercer la Función Legislativa y aprobarnormas generales de interés común como leyes;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República delEcuador, determina que: “La administración públicaconstituye un servicio a la colectividad que se rige por losprincipios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía,desconcentración, descentralización, coordinación,participación, planificación, transparencia y evaluación.”;

Que, conforme manda el artículo 297 de la Constitución dela República, “Todo programa financiado con recursospúblicos tendrá objetivos, metas y un plazo predeterminadopara ser evaluado, en el marco de lo establecido en el PlanNacional de Desarrollo.

Las Instituciones y entidades que reciban o transfieranbienes o recursos públicos se someterán a las normas quelas regulan y a los principios y procedimientos detransparencia, rendición de cuentas y control público.” ;

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 381 de laConstitución de la República, “El Estado protegerá,promoverá y coordinará la cultura física que comprende eldeporte, la educación física y la recreación, comoactividades que contribuyen a la salud, formación ydesarrollo integral de las personas; impulsará el accesomasivo al deporte y a las actividades deportivas a nivelformativo, barrial y parroquial; auspiciará la preparacióny participación de los y las deportistas en competenciasnacionales e internacionales, que incluyen los JuegosOlímpicos y Paraolímpicos; y fomentará la participaciónde las personas con discapacidad.

El Estado garantizará los recursos y la infraestructuranecesaria para estas actividades. Los recursos se sujetaránal control estatal, rendición de cuentas y deberándistribuirse de forma equitativa.”;

Que, el artículo 424 de la Constitución de la Repúblicaestablece que: “La Constitución es la norma suprema yprevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico.Las normas y los actos del poder público deberán mantenerconformidad con las disposiciones constitucionales; encaso contrario carecerán de eficacia jurídica.

La Constitución y los tratados internacionales de derechoshumanos ratificados por el Estado que reconozcanderechos más favorables a los contenidos en laConstitución, prevalecerán sobre cualquier otra normajurídica o acto del poder público.”;

Que, la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación No.2005-7, promulgada en Registro Oficial 79, de 10 de Agostodel 2005 no ha respondido a la realidad en la cual estáinmerso el deporte y la actividad física en el País, ni a loscriterios de calidad, eficiencia, eficacia, transparencia,responsabilidad y participación, bajo los cuales debefuncionar;Que, la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a laInformación Pública, en su artículo 2 literal c) establece losiguiente: “… Permitir la fiscalización de la administraciónpública y de los recursos públicos, efectivizándose unverdadero control social…”; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,expide la siguiente:

LEY DEL DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA YRECREACIÓN

TITULO I

PRECEPTOS FUNDAMENTALES

Art. 1.- Ámbito .- Las disposiciones de la presente Ley,fomentan, protegen y regulan al sistema deportivo,educación física y recreación, en el territorio nacional,regula técnica y administrativamente a las organizacionesdeportivas en general y a sus dirigentes, la utilización deescenarios deportivos públicos o privados financiados conrecursos del Estado.

Art. 2.- Objeto.- Las disposiciones de la presente Ley sonde orden público e interés social. Esta Ley regula el deporte,educación física y recreación; establece las normas a las quedeben sujetarse estas actividades para mejorar la condiciónfísica de toda la población, contribuyendo así, a laconsecución del Buen Vivir.

Art. 3.- De la práctica del deporte, educación física yrecreación.- La práctica del deporte, educación física yrecreación debe ser libre y voluntaria y constituye underecho fundamental y parte de la formación integral de laspersonas. Serán protegidas por todas las Funciones delEstado.

Art. 4.- Principios.- Esta Ley garantiza el efectivo ejerciciode los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía,desconcentración, descentralización, coordinación,participación, transparencia, planificación y evaluación, asícomo universalidad, accesibilidad, la equidad regional,social, económica, cultural, de género, etaria, sindiscriminación alguna.

Art. 5.- Gestión.- Las y los ciudadanos que se encuentren alfrente de las organizaciones amparadas en esta Ley, deberánpromover una gestión eficiente, integradora y transparenteque priorice al ser humano.

La inobservancia de estas obligaciones dará lugar asanciones deportivas sin perjuicio de la determinación de lasresponsabilidades correspondientes por los órganos delpoder público.

Art. 6.- Autonomía.- Se reconoce la autonomía de lasorganizaciones deportivas y la administración de losescenarios deportivos y demás instalaciones destinadas a lapráctica del deporte, la educación física y recreación, en loque concierne al libre ejercicio de sus funciones. Lasorganizaciones que manteniendo su autonomía, recibanfondos públicos o administren infraestructura deportiva depropiedad del Estado deberán enmarcarse en laPlanificación Nacional y Sectorial, sometiéndose además alas regulaciones legales y reglamentarias, así como a laevaluación de su gestión y rendición de cuentas. Lasorganizaciones deportivas que reciban fondos públicosresponderán sobre los recursos y los resultados logrados a laciudadanía, el gobierno autónomo descentralizadocompetente y el Ministerio Sectorial.

Art. 7.- De las comunas, comunidades, pueblos ynacionalidades.- El Estado garantizará los derechos de lascomunidades, pueblos y nacionalidades, a mantener,

desarrollar y fortalecer libremente su identidad en el ámbitodeportivo, recreativo y de sus prácticas deportivasancestrales.

Art. 8.- Condición del deportista.- Se consideradeportistas a las personas que practiquen actividadesdeportivas de manera regular, desarrollen habilidades ydestrezas en cualquier disciplina deportiva individual ocolectiva, en las condiciones establecidas en la presente ley,independientemente del carácter y objeto que persigan.

Art. 9.- De los derechos de las y los deportistas de nivelformativo y de alto rendimiento.- En esta Ley prevalece elinterés prioritario de las y los deportistas, siendo susderechos los siguientes:

a) Recibir los beneficios que esta Ley prevé de manerapersonal en caso de no poder afiliarse a unaorganización deportiva;

b) Ser obligatoriamente afiliado a la seguridad social; asícomo contar con seguro de salud, vida y contraaccidentes, si participa en el deporte profesional;

c) Los deportistas de nivel formativo gozaránobligatoriamente de un seguro de salud, vida yaccidentes que cubra el período que comienza 30 díasantes y termina 30 días después de las competenciasoficiales nacionales y/o internacionales en las queparticipen;

d) Acceder a preparación técnica de alto nivel, incluyendodotación para entrenamientos, competencias y asesoríajurídica, de acuerdo al análisis técnico correspondiente;

e) Acceder a los servicios gratuitos de salud integral yeducación formal que garanticen su bienestar;

f) Gozar de libre tránsito a nivel nacional entre cualquierorganismo del sistema deportivo. Las y los deportistaspodrán afiliarse en la Federación Deportiva Provincialde su lugar de domicilio o residencia; y, en laFederación Ecuatoriana que corresponda al deporte quepractica, de acuerdo al reglamento que esta Ley preveapara tal efecto;

g) Acceder de acuerdo a su condición socioeconómica alos planes y proyectos de vivienda del MinisterioSectorial competente, y demás beneficios; y,

h) Acceder a los programas de becas y estímuloseconómicos con base a los resultados obtenidos.

Art. 10.- Deberes.- Son deberes de las y los deportistas denivel formativo y de alto rendimiento los siguientes:

a) Estar prestos en cualquier momento a participar enrepresentación de su provincia y/o del país;

b) Entrenar con responsabilidad y mantenersesicofísicamente bien y llevar una vida íntegra a nivelpersonal y profesional;

c) Ejercer los valores de honestidad, ética, superaciónconstante, trabajo en equipo y patriotismo;

d) Realizar actividades de formación que garanticen sufuturo profesional aprovechando al máximo los mediosa su alcance para su preparación;

e) Mantener conductas respetuosas con la sociedad engeneral, proteger las instalaciones deportivas,constituyéndose en un ejemplo a seguir;

f) Competir de forma justa y transparente; y,

g) Respetar normas nacionales e internacionalesantidopaje, quedando prohibido el consumo o lautilización de sustancias no permitidas por laOrganización Mundial Antidopaje.

CAPÍTULO I

LAS Y LOS CIUDADANOS

Art. 11.- De la práctica del deporte, educación física yrecreación.- Es derecho de las y los ciudadanos practicardeporte, realizar educación física y acceder a la recreación,sin discrimen alguno de acuerdo a la Constitución de laRepública y a la presente Ley.

Art. 12.- Deber de las y los ciudadanos.- Es deber de las ylos ciudadanos respetar las regulaciones dictadas por elMinisterio Sectorial y otros organismos competentes para lapráctica del deporte, educación física y recreación.

TÍTULO II

DEL MINISTERIO SECTORIAL

Art. 13.- Del Ministerio.- El Ministerio Sectorial es elórgano rector y planificador del deporte, educación física yrecreación; le corresponde establecer, ejercer, garantizar yaplicar las políticas, directrices y planes aplicables en lasáreas correspondientes para el desarrollo del sector deconformidad con lo dispuesto en la Constitución, las leyes,instrumentos internacionales y reglamentos aplicables.

Tendrá dos objetivos principales, la activación de lapoblación para asegurar la salud de las y los ciudadanos yfacilitar la consecución de logros deportivos a nivel nacionale internacional de las y los deportistas incluyendo, aquellosque tengan algún tipo de discapacidad.

Art. 14.- Funciones y atribuciones.- Las funciones yatribuciones del Ministerio son:

a) Proteger, propiciar, estimular, promover, coordinar,planificar, fomentar, desarrollar y evaluar el deporte,educación física y recreación de toda la población,incluidos las y los ecuatorianos que viven en el exterior;

b) Auspiciar la masificación, detección, selección,formación, perfeccionamiento, de las y los deportistas,prioritariamente a escolares y colegiales del país,además de la preparación y participación de las y losdeportistas de alto rendimiento en competenciasnacionales e internacionales, así como capacitar atécnicos, entrenadores, dirigentes y todos los recursoshumanos de las diferentes disciplinas deportivas;

c) Supervisar y evaluar a las organizaciones deportivas enel cumplimiento de esta Ley y en el correcto uso ydestino de los recursos públicos que reciban del Estado,debiendo notificar a la Controlaría General del Estadoen el ámbito de sus competencias;

d) Ejecutar políticas nacionales del deporte, educaciónfísica y recreación;

e) Fomentar el deporte organizado de las y losecuatorianos en el exterior;

f) Elaborar el presupuesto anual de los recursos públicosque provengan del Presupuesto General del Estado; parael deporte, educación física, recreación y distribuirlos.Así como definir la utilización de los recursos públicosentregados a las organizaciones deportivas, a través delos planes operativos anuales presentados por lasmismas y aprobados por el Ministerio Sectorial deconformidad con la política del deporte, educaciónfísica y recreación;

g) Aprobar los proyectos o programas de lasorganizaciones deportivas contempladas en esta Ley quese financien con recursos públicos no contemplados enel plan operativo anual;

h) Regular e inspeccionar el funcionamiento de cualquierinstalación, escenario o centro donde se realice deporte,educación física y recreación, de conformidad con elReglamento a ésta Ley;

i) Mantener un Sistema Nacional de Información Deportivacon registro de datos sobre las organizaciones,deportistas, entrenadores, jueces, infraestructura,eventos nacionales e internacionales y los demásaspectos que considere necesario el Ministerio Sectorial;

j) Planificar, diseñar y supervisar los contenidos de losplanes y programas de educación física para el sectorescolarizado en coordinación con el Ministerio deEducación; así como facilitar la práctica del deporte enarmonía con el régimen escolar;

k) Coordinar las obras de infraestructura pública para eldeporte, la educación física y la recreación, así comomantener adecuadamente la infraestructura a su cargo,para lo cual podrá adoptar las medidas administrativas,técnicas y económicas necesarias, en coordinación conlos gobiernos autónomos descentralizados;

l) Ejercer la competencia exclusiva para la creación deorganizaciones deportivas, aprobación de sus Estatutosy el registro de sus directorios de acuerdo a la naturalezade cada organización, sin perjuicio de la facultadestablecida en la Ley a favor de los gobiernosautónomos descentralizados;

m) Otorgar el reconocimiento deportivo de los clubes, ligasy demás organizaciones que no tengan personeríajurídica o no formen parte del sistema deportivo;

n) Intervenir de manera transitoria en las organizaciones quereciban recursos públicos mediante delegación delMinisterio Sectorial, en los casos que determine la Ley,respetando las normas internacionales;

o) Prevenir y sancionar el dopaje, aplicar y cumplir lasmedidas antidopaje que sean necesarias de acuerdo conla reglamentación internacional vigente;

p) Dictar los reglamentos o instructivos técnicos yadministrativos necesarios para el normalfuncionamiento del deporte formativo, la educaciónfísica y recreación;

q) Resolver los asuntos administrativos del MinisterioSectorial no previstos en la legislación deportiva;

r) Fomentar y promover la investigación, capacitacióndeportiva, la aplicación de la medicina deportiva y susciencias aplicadas, el acceso a becas y conveniosinternacionales relacionados con el deporte, laeducación física y recreación en coordinación con losorganismos competentes; se dará prioridad a losdeportistas con alguna discapacidad;

s) Establecer los planes y estrategias para obtener recursoscomplementarios para el desarrollo del deporte, laeducación física y recreación;

t) Cumplir subsidiariamente con las actividades de lasdiferentes organizaciones deportivas cuando estas,injustificadamente no las ejecuten; y,

u) Aplicar las sanciones que le faculta esta Ley.

TÍTULO III

GENERALIDADES DE LAS ORGANIZACIONESDEPORTIVAS

Art. 15.- De las organizaciones deportivas.- Lasorganizaciones que contemple esta Ley son entidades dederecho privado sin fines de lucro con finalidad social ypública, tienen como propósito, la plena consecución de losobjetivos que ésta contempla en los ámbitos de laplanificación, regulación, ejecución y control de lasactividades correspondientes, de acuerdo con las políticas,planes y directrices que establezca el Ministerio Sectorial.

Las organizaciones deportivas no podrán realizarproselitismo ni perseguir fines políticos o religiosos. Laafiliación o retiro de sus miembros, será libre y voluntariacumpliendo con las normas que para el efecto determine elReglamento de esta Ley.

Art. 16.- De la gestión del deporte profesional.- Lasorganizaciones que participen directamente en el deporteprofesional podrán intervenir como socios o accionistas enla constitución de sociedades mercantiles u otras formassocietarias, con la finalidad de autogestionar recursos queingresen a la organización deportiva para su mejor direccióny administración. Al efecto, dichas sociedades se regiránpor la Ley de Compañías, su Reglamento y demás normasaplicables.

Art. 17.- Tipos de Clubes.- El Club es la organización basedel sistema deportivo ecuatoriano. Los tipos de clubesserán:

a) Club deportivo básico para el deporte barrial, parroquialy comunitario;

b) Club deportivo especializado formativo;

c) Club deportivo especializado de alto rendimiento;

d) Club de deporte adaptado y/o paralímpico; y,

e) Club deportivo básico de los ecuatorianos en el exterior.

Art. 18.- Elecciones.- Todas las elecciones de dignidadesen las organizaciones deportivas deberán ser realizadasrespetando los principios democráticos establecidos en laConstitución de la República, en esta Ley y los respectivosEstatutos.

Art. 19.- Informes de gestión.- Las organizacionesdeportivas que reciban recursos públicos, tendrán laobligación de presentar toda la información pertinente a sugestión financiera, técnica y administrativa al MinisterioSectorial en el plazo que el reglamento determine.

Art. 20.- Del administrador financiero.- En lasorganizaciones deportivas que reciban anualmente recursospúblicos superiores al 0,0000030 del Presupuesto Generaldel Estado, el Directorio contratará obligatoriamente unadministrador calificado y caucionado que se encargue de lagestión financiera y administrativa de los fondos públicosque reciba la respectiva organización y su nombramientoserá inscrito en el Ministerio Sectorial. El administradorresponderá de sus actos civil y penalmente, sin perjuicio delas responsabilidades que se desprendan de los instrumentoslegales aplicables.

Art. 21.- Estructura de gobierno.- Salvo casos especialescomprendidas en esta ley, todas las organizacionesdeportivas, más las que se crearen conforme a laConstitución de la República, leyes y normas legalesvigentes tendrán por organismos de gobierno interno lossiguientes:

a) Asamblea General, que será su máximo órgano;

b) Directorio; y,

c) Los demás que de acuerdo con sus Estatutos yreglamentos se establezcan de conformidad con supropia modalidad deportiva.

Art. 22.- Equidad de género.- Se propenderá a larepresentación paritaria de mujeres y hombres en los cargosde designación antes mencionados, mediante lista cerradapreferentemente.

Las organizaciones deportivas deberán contarprogresivamente con deportistas o equipos tanto femeninoscomo masculinos.

Art. 23.- De la autogestión y destino de las rentas.- Lasorganizaciones deportivas reguladas en esta Ley, podránimplementar mecanismos para la obtención de recursospropios los mismos que deberán ser obligatoriamentereinvertidos en el deporte, educación física y/o recreación,así como también, en la construcción y mantenimiento deinfraestructura.

Los recursos de autogestión generados por lasorganizaciones deportivas serán sujetos de auditaría privadaanual y sus informes deberán ser remitidos durante el primer

trimestre de cada año, los mismos que serán sujetos deverificación por parte del Ministerio Sectorial.

TÍTULO IV

DEL SISTEMA DEPORTIVO

Art. 24.- Definición de deporte.- El Deporte es todaactividad física e intelectual caracterizada por el afáncompetitivo de comprobación o desafío, dentro dedisciplinas y normas preestablecidas constantes en losreglamentos de las organizaciones nacionales y/ointernacionales correspondientes, orientadas a generarvalores morales, cívicos y sociales y desarrollar fortalezas yhabilidades susceptibles de potenciación.

Art. 25.- Clasificación del deporte.- El Deporte se clasificaen cuatro niveles de desarrollo:

a) Deporte Formativo;

b) Deporte de Alto Rendimiento;

c) Deporte Profesional; y,

d) Deporte Adaptado y/o Paralímpico.

CAPÍTULO I

DEL DEPORTE FORMATIVO

Art. 26.- Deporte formativo- El deporte formativocomprenderá las actividades que desarrollen lasorganizaciones deportivas legalmente constituidas yreconocidas en los ámbitos de la búsqueda y selección detalentos, iniciación deportiva, enseñanza y desarrollo.

Art. 27.- Estructura del deporte formativo.- Conformanel deporte formativo las organizaciones deportivas que seenlistan a continuación, más las que se crearen conforme ala Constitución de la República y normas legales vigentes:

a) Clubes Deportivos Especializados Formativos;

b) Ligas Deportivas Cantonales;

c) Asociaciones Deportivas Provinciales;

d) Federaciones Deportivas Provinciales;

e) Federación Deportiva Nacional del Ecuador(FEDENADOR); y,

f) Federación Ecuatoriana de Deporte Adaptado y/oParalímpico.

Sección 1

DE LOS CLUBES DEPORTIVOSESPECIALIZADOS

Art. 28.- Club deportivo especializado formativo.- El clubdeportivo especializado formativo está orientado a labúsqueda y selección de talentos e iniciación deportiva.

Estará constituido por personas naturales y/o jurídicasdeberá cumplir con los siguientes requisitos para obtenerpersonería jurídica:

a) Estar conformado por 25 socios como mínimo;

b) Estar orientado a alcanzar el alto rendimiento deportivo;

c) Justificar la práctica de al menos un deporte;

d) Fijar un domicilio; y,

e) Todos los demás requisitos que determine esta Ley y suReglamento.

Será obligación del club deportivo especializado, facilitarsus deportistas para la conformación de las Selecciones.

Sección 2

DE LAS LIGAS DEPORTIVAS CANTONALES

Art. 29.- Ligas Deportivas Cantonales.- Las LigasDeportivas Cantonales son las organizaciones deportivascon personería jurídica y dentro de sus respectivasjurisdicciones contribuyen a la formación deportiva de las ylos deportistas a través de los clubes deportivosespecializados.

Estarán conformados con un mínimo de tres clubesdeportivos especializados y dependerántécnica yadministrativamente de las Federaciones DeportivasProvinciales.

Sección 3

DE LAS ASOCIACIONES PROVINCIALES PORDEPORTE

Art. 30.- Asociaciones Provinciales por Deporte.- Estasorganizaciones deportivas fomentan, desarrollan y buscan elalto rendimiento en sus respectivas disciplinas y provinciaspromoviendo la participación igualitaria de hombres ymujeres, asegurando la no discriminación, en dependenciatécnica de las Federaciones Ecuatorianas por Deporte y elMinisterio Sectorial y administrativa con las FederacionesDeportivas Provinciales, haciendo cumplir y respetar lareglamentación internacional.

Estarán constituidas por clubes deportivos especializados enun número mínimo de tres y sus Estatutos serán aprobadospor el Ministerio Sectorial.

Art. 31.- Selecciones provinciales.- Será obligación de lasAsociaciones Deportivas Provinciales facilitar susdeportistas para la conformación de las seleccionesprovinciales para su participación en eventos deportivosnacionales, además de las establecidas en la presente Ley ydemás normas aplicables.

Art. 32.- Conformación del Directorio.- Su Directorioestará conformado de la siguiente manera:

a) Un presidente/a;

b) Un vicepresidente/a;

c) Un secretario/a;

d) Un tesorero/a;

e) Tres vocales principales y tres suplentes;

f) Un representante de las y los entrenadores;

g) Un representante de las y los deportistas; y,

h) Un síndico / a

En la integración del Directorio se procurará asegurar larepresentación paritaria de mujeres y hombres.

Sección 4

DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVASPROVINCIALES

Art. 33.- Federaciones Deportivas Provinciales.- LasFederaciones Deportivas Provinciales cuyas sedes son lascapitales de provincia, son las organizaciones queplanifican, fomentan, controlan y coordinan las actividadesde las asociaciones deportivas provinciales y ligasdeportivas cantonales, quienes conforman su AsambleaGeneral.

A través de su departamento técnico metodológicocoadyuvarán al desarrollo de los deportes a cargo de lasasociaciones deportivas provinciales y ligas deportivascantonales, respetando la normativa técnica dictada por lasFederaciones Ecuatorianas por Deporte y el MinisterioSectorial. En los casos pertinentes de acuerdo a susobjetivos, coordinarán con las organizaciones barriales yparroquiales, urbanas y rurales, sus actividades de acuerdo ala planificación aprobada por el Ministerio Sectorial.

Art. 34.- Deberes.- Son deberes de las FederacionesDeportivas Provinciales:

a) Administrar y mantener las instalaciones deportivasbajo su responsabilidad, así como facilitar el uso de lasmismas de manera eficiente y solidaria;

b) Garantizar el uso de las instalaciones para lasAsociaciones Deportivas Provinciales, FederacionesEcuatorianas, deportistas de selecciones nacionales yorganizaciones barriales y parroquiales, urbanas yrurales, en función de la planificación aprobada por elMinisterio Sectorial;

c) Inscribir y registrar sus deportistas a nivel provincial;

d) Conformar las selecciones provinciales con las y losdeportistas que cumplan con los criterios técnicos parasu participación en eventos deportivos nacionales sindiscriminación alguna;

e) Hacer seguimiento al trabajo de las asociacionesprovinciales; y,

f) Las demás establecidas en esta Ley y normas aplicables.

Sección 5

DEL RÉGIMEN DE DEMOCRATIZACIÓN YPARTICIPACIÓN

Art. 35.- Las Federaciones Deportivas Provinciales sonorganizaciones deportivas sin fines de lucro que se rigen porun régimen especial denominado Régimen deDemocratización y Participación para cumplir con el finsocial que les compete así como para recibir recursoseconómicos del Estado.

Art. 36.- El Directorio de las Federaciones DeportivasProvinciales sujetas al Régimen de Democratización yParticipación será conformado de la siguiente manera:

a) Dos dirigentes elegidos por la Asamblea General;

b) Dos delegados del Ministerio Sectorial; especializadosen materia financiera y técnica;

c) Un representante de las y los deportistas inscritos en lafederación deportiva provincial correspondiente;

d) El Director Provincial de Salud o su delegado;

e) Un delegado/a de la fuerza técnica;

f) Un representante de los gobiernos autónomosdescentralizados que conforman el Consejo Provincial,elegido de entre los alcaldes cantonales de la provincia.En el caso de Galápagos se lo elegirá del Consejo deGobierno;

g) Un secretario/a;

h) Un síndico/a; e,

i) Un tesorero/a.

Los representantes señalados en los literales a, b, c, d y f,contarán con voz y voto para la toma de decisiones yresoluciones de Directorio, mientras que los señalados enlos literales e, g, h, e i contarán únicamente con voz.

Art. 37.- Del Administrador.- Las Federaciones DeportivasProvinciales contratarán un administrador calificado paragerenciar y ser el representante legal de la organización. Eladministrador será electo por el directorio de la Federacióny será laboralmente dependiente de la organización enmención.

Para ser administrador de una Federación DeportivaProvincial se deberá contar con un título de tercer nivelacorde a la función, rendir caución y su nombramientodeberá ser calificado y registrado en el Ministerio Sectorialde acuerdo con las disposiciones del reglamento a esta Ley.

Art. 38.- Funciones.- El Administrador tendrá lassiguientes funciones, sin perjuicio de las establecidas en losEstatutos de la Organización:

a) Ejecutar las políticas y directrices emanadas por partedel directorio de la Federación;

b) Coordinar las actividades institucionales con elMinisterio Sectorial y con las demás instituciones

públicas y privadas, a fín de conseguir los objetivosinstitucionales;

c) Presentar en forma cuatrimestral, ante el directorio delas Federaciones para su aprobación, su plan deactividades y el presupuesto, el mismo que será remitidoal Ministerio Sectorial;

d) Actuar como Secretario en las reuniones del Directoriode la Federación y firmar con el Presidente las actasrespectivas; y,

e) Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicialde la Federación. Para la celebración de contratossuperiores al 0,0000030 del Presupuesto General delEstado requerirá autorización del Directorio.

Art. 39.- Los cargos de Presidente/a, Vicepresidente/a,Segunda Vicepresidencia y tres Vocales, serán electosmediante voto directo de entre los miembros del Directorio.

Art. 40.- FEDENADOR.- La Federación DeportivaNacional del Ecuador estará conformada por lasFederaciones Deportivas Provinciales y sus Directoriosestarán constituidos de conformidad a la presente Ley.

Art. 41.- Deberes.- Son deberes de la FEDENADOR lossiguientes:

a) Asesorar y capacitar a los departamentos técnico –metodológicos de las Federaciones DeportivasProvinciales en lo referente a la teoría y metodología delentrenamiento deportivo de acuerdo a la reglamentacióntécnica dictada por el Ministerio Sectorial;

b) Ingresar y mantener actualizado el registro nacionalestadístico de los organismos deportivos vinculados aldeporte formativo y demás datos pertenecientes a sufunción, debiendo alimentar periódicamente dichainformación al Ministerio Sectorial y al sistemanacional de información deportiva;

c) Cooperar con las Federaciones Deportivas Provinciales,la constitución y desarrollo armónico de las escuelas deiniciación deportiva (para talentos deportivos) paragarantizar el desarrollo sostenido del deporteecuatoriano; y,

d) Las demás establecidas en esta Ley y normas aplicables.

Sección 7

FEDERACIONES NACIONALES DE DEPORTEADAPTADO Y/O PARALÍMPICO

Art. 42.- Federaciones Nacionales de Deporte Adaptadoy/o Paralímpico.- Son organizaciones deportivas quedesarrollan el deporte Adaptado y/o Paralímpico parapersonas con discapacidad, con la finalidad de participar encompetencias de carácter nacional e internacional de cicloparalímpico y campeonatos nacionales, regionales ymundiales.

Art. 43.- Constitución.- Las Federaciones Nacionales deDeporte Adaptado y/o Paralímpico para Personas conDiscapacidad estarán constituidas por los clubes de deporteAdaptado y/o Paralímpico por discapacidad, siendo éstos:

a) Clubes de deporte Adaptado y/o Paralímpico parapersonas con discapacidad física;

b) Clubes de deporte Adaptado y/o Paralímpico parapersonas con discapacidad visual;

c) Clubes de deporte Adaptado y/o Paralímpico parapersonas con discapacidad auditiva y/o de habla ylenguaje; y,

d) Clubes de deporte Adaptado y/o Paralímpico parapersonas con discapacidad intelectual.

Art. 44.- Deberes.- Son deberes de las FederacionesNacionales de Deporte Adaptado y/o Paralímpico paraPersonas con Discapacidad los siguientes:

a) Capacitar integralmente a sus técnicos a través delComité Paralímpico Ecuatoriano, Internacional y sussimilares de la región y el mundo;

b) Planificarán y ejecutarán una vez al año JuegosNacionales de Deporte Adaptado y/o Paralímpico; y,

c) Las demás establecidas en esta Ley y normas aplicables.

CAPÍTULO II

DEL DEPORTE DE ALTO RENDIMIENTO

Art. 45.- Deporte de Alto Rendimiento.- Es la prácticadeportiva de organización y nivel superior, comprendeprocesos integrales orientados hacia el perfeccionamientoatlético de las y los deportistas, mediante elaprovechamiento de los adelantos tecnológicos y científicosdentro de los procesos técnicos del entrenamiento de altonivel, desarrollado por organizaciones deportivaslegalmente constituidas.

Art. 46.- Estructura.- Conforman el deporte de altorendimiento las organizaciones deportivas que se enlistan acontinuación, más las que se crearen conforme a laConstitución de la República y normas legales vigentes:

a) Clubes Deportivos Especializados;

b) Federaciones Ecuatorianas por Deporte;

c) Federaciones Deportivas Nacionales por Discapacidad;

d) Comité Paralímpico Ecuatoriano; y,

e) Comité Olímpico Ecuatoriano.

Sección 1

DE LOS CLUBES DEPORTIVOSESPECIALIZADOS

Art. 47.- Club Deportivo Especializados de altorendimiento.- El Club deportivo especializado de altorendimiento, debe estar integrado por quienes practican unaactividad deportiva de alto rendimiento real, especifica ydurable. Dependerá técnica y administrativamente de lasFederaciones Ecuatorianas por deporte y estarán

constituidos por personas naturales. Deberá cumplir con lossiguientes requisitos para obtener personería jurídica:

a) Estar conformado por 25 socios como mínimo;

b) Estar orientado a alcanzar el alto rendimiento deportivo;

c) Justificar la práctica de al menos un deporte;

d) Fijar un domicilio; y,

e) Todos los demás requisitos que determine esta Ley y suReglamento.

El estatuto será aprobado por el Ministerio Sectorial, previoinforme técnico, emitido por la federación ecuatoriana pordeporte, el mismo que por su naturaleza no será vinculante.

Sección 2

DE LAS FEDERACIONES ECUATORIANAS PORDEPORTE

Art. 48.- Federaciones Ecuatorianas por Deporte.- LasFederaciones Ecuatorianas por deporte son organismos queplanifican, dirigen y ejecutan a nivel nacional el deporte asu cargo, impulsando el alto rendimiento de las y losdeportistas para que representen al país en las competenciasinternacionales. Se regirán por esta Ley y su estatuto deconformidad con su propia modalidad deportiva. Estaránintegradas por un mínimo de cinco clubes especializados dealto rendimiento y/o clubes especializados formativos quecumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento aésta Ley. En todos los casos, para la afiliación de los clubesa la respectiva Federación Ecuatoriana, se deberá cumplir loque disponga el Reglamento a ésta Ley y los Estatutos decada Federación Ecuatoriana por deporte.

Los clubes especializados formativos, que integren laAsamblea General de las Federaciones Ecuatorianas pordeporte, contarán con el treinta por ciento del total de losvotos de la Asamblea y con el mismo porcentaje derepresentación en el Directorio, mientras que los clubesespecializados de alto rendimiento contarán con el setentapor ciento de los votos de la Asamblea General y derepresentación en el Directorio.

Las Federaciones Ecuatorianas por Deporte integrarán lasselecciones nacionales de entre los deportistas de lasFederaciones Provinciales a través de su AsociaciónProvincial respectiva y de otras organizaciones deportivasestablecidas en esta Ley, para lo cual se llevarán a cabo losrespectivos campeonatos selectivos, de conformidad con laplanificación aprobada por el Ministerio Sectorial. Eldeportista clasificado en los eventos selectivos realizadospor la Federación Ecuatoriana, dependerá administrativa,económica y técnicamente de este organismo desde elmomento desde su clasificación hasta la participación en lascompetencias respectivas.

Art. 49.- Afiliación a las Federaciones Internacionales.-Las Federaciones Ecuatorianas por deporte que practiquendeportes olímpicos, serán reconocidos por su FederaciónInternacional a través del Comité Olímpico Ecuatoriano ysus Estatutos serán aprobados por el Ministerio Sectorial.

Art. 50.- Deberes.- Son deberes de las FederacionesEcuatorianas por Deporte las siguientes:

1. Alcanzar el alto rendimiento deportivo en las y losdeportistas que integren las selecciones ecuatorianasde los diferentes deportes;

2. Planificar, supervisar y retroalimentar todos losprocesos de entrenamiento deportivo de lasAsociaciones Provinciales por Deporte;

3. Seleccionar a los mejores deportistas para queconformen las selecciones ecuatorianas encoordinación con las Asociaciones DeportivasProvinciales, debiendo presentar un informe delproceso y resultados al Ministerio Sectorial parajuegos de ciclo olímpico, Paralímpico y campeonatosmundiales de categoría absoluta;

4. Coordinar acciones de orden técnico con el MinisterioSectorial y Federaciones Internacionales por Deporte,así como con el Comité Olímpico Ecuatoriano en losasuntos que sean de su competencia, de conformidadcon esta Ley, su Reglamento y la Carta Olímpica;

5. Planificar y ejecutar una vez por año campeonatosnacionales de su deporte;

6. Llevar un registro estadístico de todas las actividadesde su deporte que se realicen en el país y en elexterior;

7. Alimentar el Sistema Nacional de InformaciónDeportiva de conformidad con las disposicionescontenidas en la presente Ley;

8. Desarrollar y regular el deporte de alto rendimiento yprofesional, de forma independiente, en el ámbito desu competencia;

9. Cumplir obligatoriamente las disposiciones de éstaLey, y demás que le sean aplicables respecto a lagestión financiera y administrativa de fondos públicosque le sean asignados; y,

10. Las demás establecidas en esta Ley y normasaplicables.

Art. 51.- Conformación del Directorio.- Su Directorioestará conformado de la siguiente manera:

a) Un presidente/a;

b) Un vicepresidente/a;

c) Tres vocales principales con sus respectivos suplentes;

d) Un representante de las y los deportistas;

e) Un representante de la fuerza técnica, exceptuando losque conformen el Cuerpo Técnico de la categoríaabsoluta;

f) Un secretario/a;

g) Un tesorero/a; y,

h) Un síndico/a.

Los representantes señalados en los literales a, b, c, d, e, f yg contarán con voz y voto para la toma de decisiones yresoluciones del Directorio, mientras que el señalado en elliteral h contarán únicamente con voz.

Sección 3

LA FEDERACIÓN ECUATORIANA DE DEPORTEUNIVERSITARIO Y POLITÉCNICO

Art. 52.- De la FEDUP.- La Federación Ecuatoriana deDeporte Universitario y Politécnico estará constituida porlas Universidades y Escuelas Politécnicas teniendo comoprincipal objetivo fomentar el deporte universitario y seregirá por la presente Ley y su Reglamento.

Art. 53.- Objetivo.- Procurará la participación encompetencias nacionales e internacionales de carácteruniversitario y politécnico, para lo cual seleccionarán a las ylos mejores deportistas de los clubes de las universidades yescuelas politécnicas para que conformen las seleccionesecuatorianas de deporte universitario y politécnico.

Art. 54.- Deberes.- Son deberes de la FederaciónEcuatoriana de Deporte Universitario y Politécnico, lossiguientes:

a) Planificar y ejecutar por lo menos una vez al añocampeonatos nacionales universitarios y politécnicos enla categoría senior o absoluta, considerando deportes deconjunto e individuales, de acuerdo a la reglamentaciónde la Federación Internacional de Deporte Universitarioy Politécnico;

b) Promover la entrega de becas estudiantiles a las y losdeportistas más destacados;

c) Velar por el cumplimiento de los derechos de susdeportistas en entrenamientos y competenciasdeportivas en lo relacionado a permisos de las jornadasestudiantiles; y,

d) Las demás establecidas en esta Ley y normas aplicables.

Art. 55.- Conformación de la Asamblea y Directorio.-La Asamblea General y el Directorio estarán conformadosde acuerdo a las disposiciones contenidas en su Estatuto quedeberá ser aprobado por el Ministerio Sectorial y deberáobligatoriamente incluir dos representantes de losEstudiantes Universitarios y Politécnicos.

Asistirán con derecho a voz: el representante de la FEDUPpor los estudiantes, el representante de la FENAPUPE porlos docentes y el representante de la FENATUPE por losempleados y trabajadores.

Sección 4

LA FEDERACIÓN DEPORTIVA MILITAR

Art. 56.- De la FEDEME.- La Federación DeportivaMilitar Ecuatoriana estará constituida por la organizacióndeportiva militar de las Fuerzas Armadas Ecuatorianas, suprincipal objetivo será conseguir el alto rendimientodeportivo militar en las y los deportistas que integrarán lasselecciones ecuatorianas de deportes militares.

Estará afiliada al Consejo Internacional del Deporte Militar(CISM) y a la Unión Deportiva Militar Sudamericana(UDMSA), además cumplirá lo establecido en los Estatutos,reglamentos y normas de los organismos internacionales dedeporte militar.

La Asamblea General y el Directorio estarán conformadosde acuerdo a las disposiciones contenidas en su Estatuto quedeberá ser aprobado por el Ministerio Sectorial.

Art. 57.- Deberes.- Son deberes de la Federación DeportivaMilitar Ecuatoriana, las siguientes:

a) Seleccionar a las y los mejores deportistas militares delas Fuerzas Armadas para que conformen las seleccionesecuatorianas de deportes militares;

b) Planificar y ejecutar una vez por año campeonatosnacionales de deportes militares; y,

c) Las demás establecidas en esta Ley y normas aplicables.

Sección 5

LA FEDERACIÓN DEPORTIVA POLICIAL

Art. 58.- De la FEDEPOE.- La Federación DeportivaPolicial Ecuatoriana, estará constituida por los clubesdeportivos que formen parte de la organización deportiva dela Policía Nacional Ecuatoriana, y se regulará deconformidad con esta Ley, su Reglamento y Estatuto.

Su principal objetivo será fomentar el desarrollo deportivode las y los policías a nivel nacional e internacional, asícomo planificar y ejecutar actividades físicas y recreativas.

Estará afiliada a las organizaciones deportivas policiales anivel internacional, además de cumplir con lo establecido enlos estatutos, reglamentos y normas de las organizacionesdel deporte de la policía.

Art. 59.- Deberes.- Son deberes de la Federación DeportivaPolicial Ecuatoriana, los siguientes:

a) Planificar y ejecutar una vez por año competenciasdeportivas para las y los miembros de su institución;

b) Participará en competencias internacionales de índolepolicial; y,

c) Las demás establecidas en esta Ley y normas aplicables.

CAPITULO III

DEL DEPORTE PROFESIONAL

Art. 60.- Deporte profesional.- El deporte profesionalcomprenderá las actividades que son remuneradas y lodesarrollarán las organizaciones deportivas legalmenteconstituidas y reconocidas desde la búsqueda y selección detalentos hasta el alto rendimiento. Para esto cada FederaciónEcuatoriana por deporte, regulará y supervisará estasactividades mediante un reglamento aprobado deconformidad con esta Ley y sus Estatutos.

Art. 61.- Conformación.- El deporte profesional estaráconformado por organizaciones deportivas que participen enligas o torneos deportivos profesionales de caráctercantonal, provincial, nacional e internacional.

Art. 62.- Regulación.- Cada Federación Nacional pordeporte regulará y supervisará las actividades del deporteprofesional, mediante un reglamento aprobado deconformidad con esta Ley y sus Estatutos y dichasactividades se financiarán con fondos propios.

Art. 63.- Organización del Fútbol Profesional.- El fútbolprofesional se organizará a través de la FederaciónEcuatoriana de Fútbol (FEF), y se regirá de acuerdo con suestatuto legalmente aprobado y los reglamentos que éstadictare en el marco de la normativa internacional de laFederación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA) y laConfederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL).

Art. 64.- Participación del Club de DeporteEspecializado.- El Club de Deporte Especializado podráparticipar en actividades de carácter profesional, las cualesserán remuneradas, sin perjuicio de las disposicionesestablecidas en la presente Ley y su Reglamento.

Art. 65.- Requisitos del Club de Deporte Especializado.-El Club de Deporte Especializado dedicado a la práctica deldeporte profesional deberá cumplir los siguientes requisitospara obtener personería jurídica:

a) Estar conformado por 50 socios, naturales y/o jurídicos,como mínimo;

b) Estar orientado a la participación en torneosprofesionales;

c) Justificar su participación en al menos un deporteprofesional;

d) Mantener una sede social; y,

e) Todos los demás requisitos que determine la Ley y suReglamento.

Una vez aprobada su personería jurídica solicitará laafiliación a la Federación Ecuatoriana de su Deporte.

CAPÍTULO IV

DEL DEPORTE ADAPTADO Y/O PARALÍMPICO

Art. 66.- Deporte Adaptado y/o Paralímpico.- Estedeporte Adaptado y/o Paralímpico para personas condiscapacidad, es una de las formas de expresión deportivade la igualdad a la que tienen derecho todos los sereshumanos, indistintamente de sus capacidades psicomotricese intelectuales.

Art. 67.- De los tipos y clasificación de deporte Adaptadoy/o Paralímpico.- Se entiende como deporte Adaptado y/oParalímpico para personas con discapacidad a toda actividadfísico deportiva, que es susceptible de aceptarmodificaciones para posibilitar la participación de laspersonas con discapacidades físicas, mentales, visuales yauditivas.

El deporte Adaptado y/o Paralímpico se clasifica en:

a) Deporte formativo;

b) Deporte de alto rendimiento;

c) Deporte profesional; y,

d) Deporte recreativo.

Art. 68.- Estructura del Deporte Adaptado y/oParalímpico.- Este deporte Adaptado y/o Paralímpico parapersonas con discapacidad, se estructurará de la siguientemanera:

a) Clubes Deportivos de Deporte Adaptado y/oParalímpico para Personas con Discapacidad; y,

b) Federaciones Nacionales de Deporte Adaptado y/oParalímpico para Personas con Discapacidad.

Sección 1

CLUBES DE DEPORTE ADAPTADO Y/OPARALÍMPICO

Art. 69.- De los Clubes de deporte Adaptado y/oParalímpico.- Son aquellos orientados a la práctica dedeporte Adaptado y/o Paralímpico para personas condiscapacidades físicas, visuales, auditivas e intelectuales, losmismos se integrarán respetando el tipo de discapacidad yse permitirá también la integración de personas sindiscapacidad que cumplan las funciones de ayudantes oauxiliares de las y los deportistas con discapacidad.

Art. 70.- Constitución.- Estará constituido por personasnaturales y podrán contar con el apoyo económico y/o laparticipación en su directorio de personas jurídicas, y deberácumplir los siguientes requisitos para obtener personeríajurídica:

a) Estar conformado por 15 socios como mínimo;

b) Estar orientado a la práctica del deporte Adaptado y/oParalímpico para personas con discapacidad;

c) Fijar un domicilio;

d) Justificar la práctica de al menos un deporte;

e) Afiliarse al organismo deportivo nacional por tipo dediscapacidad; una vez conformado; y,

f) Los demás requisitos que determine la Ley y suReglamento.

Sección 2

COMITÉ OLÍMPICO ECUATORIANO

Art. 71.- Del COE.- El Comité Olímpico Ecuatoriano(COE) actúa como organización de fomento olímpico yregistra la participación de las selecciones ecuatorianas enlos juegos del ciclo olímpico, estará constituido conforme alas normas y principios de esta Ley, además de cumplir y

acatar las normas y regulaciones propias del ComitéOlímpico Internacional (COI) y la Carta Olímpica y alordenamiento jurídico de la legislación ecuatoriana.

Art. 72.- Del COE.- El Comité Olímpico Ecuatoriano(COE) representa al Comité Olímpico Internacional (COI)dentro del Ecuador, además forma parte de los organismosolímpicos regionales y mundiales.

Art. 73.- Deberes.- Son deberes del Comité OlímpicoEcuatoriano en coordinación con el Ministerio Sectorial, lossiguientes:

a) Coordinar el apoyo técnico, de infraestructura, logístico,entrenamiento y competición de las seleccionesnacionales para su participación en los juegos del cicloolímpico con el Ministerio del Deporte y lasFederaciones Ecuatorianas por Deporte y FederacionesDeportivas Provinciales;

b) Ejercer competencia exclusiva y privativa para lainscripción y acreditación de las delegacionesecuatorianas en los juegos de ciclo olímpico;

c) Capacitar a los técnicos de las FederacionesEcuatorianas por deporte, a través de los convenios conSolidaridad Olímpica, así como viabilizar la entrega debecas otorgadas por el Comité Olímpico Internacional alas o los deportistas más destacados;

d) Reconocer a una única Federación Ecuatoriana pordeporte avalada por la Federación Internacionalcorrespondiente y aprobada por el Ministerio Sectorial;y,

e) Las demás establecidas en esta Ley y normas aplicables.

Art. 74.- Uso privativo de los símbolos.- En virtud de laCarta Olímpica el uso de los anillos, la bandera, el himno ylos símbolos olímpicos, es privativo del Comité OlímpicoEcuatoriano.

Ninguna persona o entidad pública o privada podrá haceruso de ellos sin su previa autorización.

Art. 75.- Uso de las siglas.- Las siglas COI y COE podránusarse exclusivamente refiriéndose al Comité OlímpicoInternacional y al Comité Olímpico Ecuatoriano,respectivamente.

Art. 76.- Uso privativo de las expresiones.- Ladenominación "olímpico" y las expresiones "juegosolímpicos", "olimpiadas" o frases derivadas de las mismas,son de uso exclusivo del movimiento olímpico internacionaly sólo podrán ser usadas comercialmente, bajo el patrocinioy autorización del Comité Olímpico Internacional y delComité Olímpico Ecuatoriano, como organismos que lorepresenta a aquel en el Ecuador.

Sección 3

DEL COMITÉ PARALÍMPICO ECUATORIANO

Art. 77.- Del Comité Paralímpico Ecuatoriano.- ElComité Paralímpico Ecuatoriano (CPE) integra el sistemadeportivo ecuatoriano, actúa como organización de fomentoparalímpico y autoriza la participación de las selecciones

ecuatorianas en los juegos paralímpicos, estará constituidoconforme a las normas y principios de esta Ley, además decumplir y acatar las normas y regulaciones propias delComité Paralímpico Internacional (CPI).

Art. 78.- Representación.- El Comité ParalímpicoEcuatoriano (CPE) representa al Comité ParalímpicoInternacional (CPI) dentro del Ecuador, además forma partede los organismos paralímpicos regionales y mundiales.

Art. 79.- Conformación.- El Comité ParalímpicoEcuatoriano podrá constituirse cuando estén conformadas yen plena actividad deportiva, por lo menos dos de las cuatroFederaciones Nacionales Deportivas por discapacidad.

Art. 80.- Deberes.- Son deberes del Comité ParalímpicoEcuatoriano los siguientes:

a) Coordinar el apoyo técnico, de infraestructura, logísticoy entrenamiento, así como la conformación de lasdelegaciones nacionales para su participación en losjuegos paralímpicos con el Ministerio Sectorial y lasFederaciones Ecuatorianas Deportivas por discapacidad;

b) Ejercer competencia exclusiva y privativa para lainscripción y acreditación de las delegacionesecuatorianas en los juegos paralímpicos;

c) Capacitar a los técnicos de las FederacionesEcuatorianas de Deporte Adaptado y/o Paralímpico paraPersonas con Discapacidad, a través de convenios, asícomo viabilizar la entrega de becas a las y losdeportistas más destacados; y,

d) Las demás establecidas en esta Ley y normas aplicables.

TITULO V

DE LA EDUCACIÓN FÍSICA

Sección 1

GENERALIDADES

Art. 81.- De la Educación Física.- La Educación Físicacomprenderá las actividades que desarrollen lasinstituciones de educación de nivel Pre-básico, básico,bachillerato y superior, considerándola como una áreabásica que fundamenta su accionar en la enseñanza yperfeccionamiento de los mecanismos apropiados para laestimulación y desarrollo psicomotriz. Busca formar de unamanera integral y armónica al ser humano, estimulandopositivamente sus capacidades físicas, psicológicas, éticas eintelectuales, con la finalidad de conseguir una mejorcalidad de vida y coadyuvar al desarrollo familiar, social yproductivo.

Art. 82.- De los contenidos y su aplicación.- Losestablecimientos educativos de todos los niveles debenaplicar en sus contenidos de estudio y mallas curriculares lacátedra de educación física, la misma que deberá serimpartida cumpliendo una carga horaria que permitaestimular positivamente el desarrollo de las capacidadesfísicas e intelectuales, condicionales y coordinativas de losestudiantes.

Los establecimientos de educación intercultural bilingüedesarrollarán y fortalecerán las prácticas deportivas y losjuegos ancestrales.

Art. 83.- De la instrucción de la educación física.- Laeducación física se impartirá en todos los niveles ymodalidades por profesionales y técnicos especializados,graduados de las universidades y centros de educaciónsuperior legalmente reconocidos.

Art. 84.- De las instalaciones.- Los centros educativospúblicos y privados deberán disponer de las instalaciones,materiales e implementos adecuados para el desarrollo yenseñanza de la educación física, garantizando éstos, laparticipación incluyente y progresiva de las personas condiscapacidad.

Art. 85.- Capacitación.- El Ministerio Sectorial, encoordinación con el Ministerio de Educación y la autoridadde educación superior correspondiente, deberán planificarcursos, talleres y seminarios para la capacitación del talentohumano vinculado con esta área y además planificará,supervisará, evaluará y reajustará los planes, programas,proyectos que se ejecutan en todos los niveles de educación.

Sección 2

DE LA FEDERACIÓN DEPORTIVA NACIONALESTUDIANTIL

Art. 86.- FEDENAES.- La Federación Deportiva NacionalEstudiantil planificará y dirigirá las actividades deportivasescolares y colegiales de los niveles pre-básico, básico ybachillerato, estará conformada por las federacionesdeportivas provinciales estudiantiles, su principal objetivoserá organizar una vez por año los festivales y juegosdeportivos nacionales estudiantiles, en base de categoríasque comprendan edades infantiles, pre-juveniles y juvenilesdentro del ámbito recreativo, formativo y competitivo entodas las disciplinas. Participará en competenciasinternacionales de carácter estudiantil para lo cualseleccionará a los deportistas a través de diferentescertámenes, con el apoyo del Ministerio Sectorial.

Para su conformación y funcionamiento promoverá eltrabajo de las Federaciones Deportivas EstudiantilesProvinciales, las mismas que ejecutarán las actividadesanteriormente descritas en la jurisdicción de sus provincias.

Art. 87.- Deberes.- Son deberes de la Federación DeportivaNacional Estudiantil las siguientes:

a) Contribuir con sus deportistas en la conformación deselecciones provinciales y nacionales por deporte comoparte de las Federaciones Ecuatorianas por deporte;

b) Promover la entrega de becas estudiantiles a las y losdeportistas más destacados.

Velar por el cumplimiento de los derechos de susdeportistas en entrenamientos y competenciasdeportivas en lo relacionado a permisos de las jornadasestudiantiles;

c) Llevar una base de datos a nivel nacional que incluiráresultados, deportistas, entrenadores y los demás queconsidere necesarios; y,

d) Las demás que determine esta ley.

Art. 88.- Derechos.- La FEDENAES y sus filiales deacuerdo a su plan anual de actividades solicitarán losrecursos al Ministerio Sectorial para el ejercicio de sugestión.

TITULO VI

DE LA RECREACIÓN

Sección 1

GENERALIDADES

Art. 89.- De la recreación.- La recreación comprenderátodas las actividades físicas lúdicas que empleen al tiempolibre de una manera planificada, buscando un equilibriobiológico y social en la consecución de una mejor salud ycalidad de vida. Estas actividades incluyen las organizadas yejecutadas por el deporte barrial y parroquial, urbano yrural.

Art. 90.- Obligaciones.- Es obligación de todos los nivelesdel Estado programar, planificar, ejecutar e incentivar lasprácticas deportivas y recreativas, incluyendo a los gruposde atención prioritaria, impulsar y estimular a lasinstituciones públicas y privadas en el cumplimiento de esteobjetivo.

Art. 91.- Grupos de atención prioritaria.- El GobiernoCentral y los gobiernos autónomos descentralizadosprogramarán, planificarán, desarrollarán y ejecutaránactividades deportivas y recreativas que incluyan a losgrupos de atención prioritaria, motivando al sector privadopara el apoyo de estas actividades.

Art. 92.- Regulación de actividades deportivas.- El Estadogarantizará:

a) Planificar y promover la igualdad de oportunidades atoda la población sin distinción de edad, género,capacidades diferentes, condición socio económica ointercultural a la práctica cotidiana y regular deactividades recreativas y deportivas;

b) Impulsar programas para actividades recreativasdeportivas para un sano esparcimiento, convivenciafamiliar, integración social, así como para recuperarvalores culturales deportivos, ancestrales, interculturalesy tradicionales;

c) Fomentar programas con actividades de deporte,educación física y recreación desde edades tempranashasta el adulto mayor y grupos vulnerables en generalpara fortalecer el nivel de salud, mejorar y elevar surendimiento físico y sensorial;

d) Garantizar, promover y fomentar en la AdministraciónPública, la práctica de actividades deportivas, físicas yrecreativas; y,

e) Garantizar y promover el uso de parques, plazas ydemás espacios públicos para la práctica de lasactividades deportivas, físicas y recreativas.

Art. 93.- Del rol de los Gobiernos Municipales y DistritosMetropolitanos.- Los Gobiernos Municipales y DistritosMetropolitanos podrán, dentro de su jurisdicción, otorgar lapersonería jurídica de las organizaciones deportivas, deconformidad con las disposiciones contenidas en la presenteLey, a excepción de las organizaciones provinciales onacionales.

Los programas de activación física, construcción ymantenimiento de infraestructura recreativa se ejecutarán demanera descentralizada y coordinada conforme a laspolíticas que establezca el Ministerio Sectorial.

El apoyo al deporte barrial y parroquial, deberá sercoordinado por medio de los gobiernos municipales,quienes asignarán los recursos para su fomento, desarrollo einfraestructura.

Art. 94. Actividades deportivas recreativas.- LosGobiernos Autónomos Descentralizados ejecutaránactividades deportivas, recreativas, con un espírituparticipativo y de relación social, para la adecuadautilización del tiempo libre para toda la población.

Estas actividades deportivas fomentarán el deporte populary el deporte para todos, sea en instalaciones deportivas o enel medio natural, para lo cual contarán con elreconocimiento y apoyo de dichos gobiernos.

Art. 95.- Objetivo del Deporte Barrial y Parroquial,urbano y rural.- El deporte barrial y parroquial, urbano yrural, es el conjunto de actividades recreativas y la prácticadeportiva masiva que tienen como finalidad motivar laorganización y participación de las y los ciudadanos de losbarrios y parroquias, urbanas y rurales, a fin de lograr suformación integral y mejorar su calidad de vida.

Art. 96.- Estructura del deporte barrial y parroquia l.- Lapráctica de deporte barrial y parroquial, será planificado,dirigido y desarrollado por la Federación Nacional de LigasDeportivas Barriales, Parroquiales del Ecuador(FEDENALIGAS) en coordinación con el MinisterioSectorial, se regirá por sus Estatutos legalmente aprobados.Su funcionamiento y la conformación interna de susorganismos de gobierno, será establecido de acuerdo a lasdisposiciones contenidas en sus Estatutos.

La estructura de deporte Barrial y Parroquial es la siguiente:

a) Club Deportivo Básico y/o Barrial y Parroquial;

b) Ligas Deportivas Barriales y Parroquiales;

c) Federaciones Cantonales de Ligas Deportivas Barrialesy Parroquiales;

d) Federaciones Provinciales de Ligas Deportivas Barrialesy Parroquiales;

e) Federación Nacional de Ligas Deportivas Barriales yParroquiales del Ecuador.

En los Distritos Metropolitanos el deporte barrial yparroquial, urbano y rural, estará representado por lasorganizaciones matrices de las Ligas deportivas barriales yparroquiales y la Asociación de Ligas parroquiales rurales.

Art. 97.- Objetivo.- Tendrá como objetivo principal larecreación de todos los miembros de la comunidad a travésde la práctica de deporte recreativo y las actividades físicaslúdicas, debiendo ser éstas, equitativas e incluyentes, tantoen género, edad, grupos de atención prioritaria y condiciónsocioeconómica; eliminando de su práctica todo tipo dediscriminación.

Sección 2

ASOCIACIONES METROPOLITANAS DE LIGASPARROQUIALES RURALES

Art. 98.- Asociaciones Metropolitanas de LigasParroquiales Rurales.- Las Asociaciones Metropolitanasde Ligas Parroquiales Rurales son las organizacionesdeportivas, que en la jurisdicción de los DistritosMetropolitanos, serán las responsables de planificar,regular, ejecutar y controlar las actividades deportivasrecreacionales de sus filiales en las parroquias rurales, encoordinación con el Ministerio Sectorial.

Sección 3

DEL CLUB BÁSICO BARRIAL Y/OPARROQUIAL

Art. 99.- Del Club básico o barrial y parroquial.- UnClub deportivo básico o barrial y parroquial, urbano y rural,es una organización de carácter recreacional, constituido porpersonas naturales, podrá contar con el apoyo económico y/o la participación en su directorio de personas jurídicas,deberá cumplir los siguientes requisitos para obtenerpersonería jurídica:

a) Estar conformado por 15 socios como mínimo;

b) Estar orientado a la práctica de deporte recreativobarrial y/o parroquial, urbano o rural;

c) Justificar la práctica de al menos un deporte;

d) Fijar un domicilio; y,

e) Los demás requisitos que determine la Ley.

Sección 4

DEL DEPORTE ANCESTRAL

Art. 100.- Del Deporte Ancestral y Tradicional.-Comprenden la preparación y práctica de todas lasactividades físicas y lúdicas que las comunidades, pueblos ynacionalidades desarrollen para competir dentro de suszonas, comunas, territorios y regiones.

Art. 101.- De la Práctica.- La práctica del deporte ancestralfortalece y promueve la interculturalidad y el desarrollo dela plurinacionalidad, a fin de estimular y garantizar enigualdad de condiciones el deporte, la actividad física yrecreación.

Art. 102.- Responsabilidades.- Serán responsabilidades delMinisterio Sectorial y de los gobiernos autónomosdescentralizados valorar, promover, apoyar y proveer los

recursos económicos e instalaciones deportivas para eldesarrollo de los deportes ancestrales y juegos tradicionales,garantizando sus usos, costumbres y prácticas ancestrales.

Art. 103.- Tradiciones.- Rescatar y fortalecer lastradiciones de las comunidades, pueblos y nacionalidadesquienes organizarán al menos una competencia recreativaanual en las diversas disciplinas en sus zonas, comunas,territorios y regiones.

TITULO VII

DE LA PROTECCIÓN Y ESTÍMULO ALDEPORTE

Art. 104.- Emprendimiento y fomento.- El MinisterioSectorial financiará o auspiciará proyectos y programas quefomenten el deporte, educación física, recreación y lasprácticas deportivas ancestrales, por medio de personasnaturales y/o jurídicas, organizaciones públicas, mixtas oprivadas, siempre que los proyectos y programas no tenganfines de lucro.

Art. 105. Incentivo Deportistas de Alto Rendimiento.- ElEstado, los gobiernos autónomos descentralizados y lasorganizaciones deportivas podrán hacer la entrega decualquier tipo de incentivo a las y los deportistas para supreparación y participación en competencias oficialesnacionales e internacionales.

Art. 106.- De las Becas.- El Instituto Ecuatoriano deCrédito Educativo y Becas (IECE) desarrollará un programaespecial para el otorgamiento de becas para las y losdeportistas de nivel formativo y alto rendimiento,preseleccionados por el Ministerio Sectorial.

Art. 107.- Selección de cargos relacionados con eldeporte, educación física y recreación.- En los concursosde méritos y oposición para ocupar cargos relacionados conla administración pública, en lo atinente al deporte,educación física y recreación, se considerará la calificaciónde la y el deportista, entrenador, juez o dirigenteespecializados en materia del deporte de conformidad conley.

Art. 108.- Atención prioritaria.- Los seleccionadosnacionales tendrán atención oportuna en el sistema de salud,y facilidades de ingreso a instituciones educativas públicasde nivel básico e intermedio y superior en coordinación conlas instituciones respectivas.

Art. 109.- Derechos de formación.- Las compensacionesque fueren causadas en relación a los derechos de formaciónde las y los deportistas se regularán de acuerdo a las normasestablecidas por las organizaciones internacionales queexistieren para el efecto.

Art. 110.- Del cuidado médico.- Para la práctica decualquier deporte, las y los ciudadanos están obligados aque un médico, de preferencia deportólogo, evalúe su estadode salud antes de conferir la respectiva acreditación parainiciar sus prácticas.

Las y los deportistas o las delegaciones ecuatorianas, antesde viajar al exterior representando al país en los juegosbolivarianos, sudamericanos, panamericanos, mundiales,

olímpicos, paralímpicos u otros, deben presentarobligatoriamente el certificado de evaluación de su estadode salud conferido por el médico respectivo.

El mismo requisito cumplirán las y los deportistas encompetencias nacionales, torneos escolares, colegiales o deeducación superior.

En todo torneo profesional deberá contarse con un médicode preferencia deportólogo en todos los escenariosdeportivos y un mínimo de implementos médicos quegaranticen la inmediata y oportuna atención, más aún, encasos emergentes.

TÍTULO VIII

DE LAS PENSIONES

Art. 111.- De las Pensiones.- Todas las pensiones queotorgue el Gobierno Nacional, deberán cumplir con lasregulaciones establecidas por la presente Ley y Reglamento.

Art. 112.- Tipos de Pensiones.- Se reconoce los siguientestipos de pensiones:

a) Pensión de estudio;

b) Pensión de entrenamiento; y,

c) Pensión de retiro vitalicia.

Art. 113.- Causales de Eliminación.- Serán causales deeliminación de cualquier pensión las siguientes:

a) Incumplir injustificadamente la obligación señalada enel artículo 128;

b) Utilizar sustancias estupefacientes y psicotrópicasprohibidas por la ley, cuando dicho uso hubiere sidodebidamente comprobado; y,

c) Ser condenado a reclusión mediante sentenciaejecutoriada, posterior al otorgamiento de la pensión.

Art. 114.- Exclusión.- El derecho a la pensión de retirovitalicia, si bien no impide que el beneficiario de la mismaperciba otras contempladas en las demás leyes, excluye a lasotras contempladas en ésta Ley.

Art. 115.- Acumulación.- El número de medallas no esacumulativo, por lo que la pensión se considera única,indistintamente del número de preseas obtenidas en su vidadeportiva activa, a excepción de aquellos deportistas queobtuvieren medallas en distintas disciplinas deportivas.

Art. 116.- Reubicación de Pensión.- El beneficiario de unapensión de entrenamiento que se hubiere retirado de laactividad, para acceder a una pensión de retiro vitaliciodeberá cumplir con el procedimiento establecido para elcaso. Igualmente, el beneficiario de una pensión de estudiosque requiriera una pensión de entrenamiento, deberácumplir con los requisitos establecidos para ese tipo depensión.

Art. 117.- Regulación.- El Ministerio Sectorial emitirá elreglamento para regular la entrega de pensiones de

conformidad con los preceptos contenidos en la presenteLey.

CAPITULO I

DE LAS PENSIONES DE ESTUDIO

Art. 118.- De las Pensiones de Estudio.- El MinisterioSectorial solicitará al Presidente de la República laasignación de pensiones de estudios a deportistas activos,que previamente hubieren obtenido una o varias medallas deoro en sus respectivas categorías en juegos o CampeonatosMundiales, Olímpicos, Paralímpicos, Panamericanos,Parapanamericanos, Parasudamericano, Sudamericanos oBolivarianos.

Art. 119.- Monto y Plazo de la Pensión.- La pensión deestudios será equivalente a una remuneración mensualbásica unificada y el beneficiario deberá presentar alMinisterio Sectorial un certificado de asistencia de lainstitución educativa legalmente reconocida en la que la o eldeportista cursare sus estudios regularmente dentro delplazo de 30 días desde su matriculación. En caso que eldeportista pierda el año escolar, dicha pensión serásuspendida.

CAPITULO II

DE LAS PENSIONES DE ENTRENAMIENTO

Art. 120.- De las Pensiones de Entrenamiento.- ElMinisterio Sectorial solicitará al Presidente de la República,previo informe favorable de la organización deportivarespectiva, la asignación de pensiones de entrenamiento alas y los deportistas activos.

Art. 121.- Finalidad.- Esta pensión tendrá como finasegurar la preparación de la y del deportista, para larepresentación oficial de los diferentes juegos ycompetencias nacionales e internacionales.

Art. 122.- Cuadro de Asignaciones.- Las asignaciones yvigencia de este tipo de pensiones, se entregarán conformeal siguiente cuadro:

Juego o Campeonato Remuneración Vigencia enMensual Básica años

UnificadaMundiales, Olímpicos yParalímpicos 3 4

Panamericanos yParapanamericanos 2 4

Sudamericanos yParasudamericanos 1 1

Bolivarianos 1 1

Art. 123.- Presentación de Informes.- Los entrenadores dedeportistas activos, beneficiarios de pensiones deentrenamiento, tienen la obligación de presentar informessemestrales de la continuidad de su entrenamiento. Esteinforme deberá contar con la firma conjunta del deportista yel entrenador y será remitido al Ministerio Sectorial, quienrealizará la evaluación respectiva.

La falta de presentación de este informe será causalsuficiente para que el Ministerio Sectorial solicite lasuspensión temporal de dicha pensión, pudiendo subsanaresta omisión presentando un informe actualizado a la fecha.La reincidencia de esta omisión será causal del retirodefinitivo de este beneficio.

Art. 124.- Nueva Pensión de Entrenamiento.- Si fenecidoel plazo por el cual se otorgó la respectiva pensión deentrenamiento, la y el deportista que se mantuviere activopodrá solicitar una nueva pensión de entrenamiento.

CAPITULO III

DE LAS PENSIONES DE RETIRO VITALICIAS

Art. 125.- De la Pensión de Retiro Vitalicia.- El MinisterioSectorial solicitará al Presidente de la República, laasignación de pensiones de retiro vitalicias a las y losdeportistas retirados, que hubieren obtenido en su vidadeportiva una o varias medallas de oro en categoríasabsolutas en juegos o campeonatos Mundiales, Olímpicos,Paralímpicos, Panamericanos, Parapanamericanos,Sudamericanos y Parasudamericanos, o quienesrepresentando al Ecuador en competencias oficiales endichos juegos hubiesen sufrido invalidez comoconsecuencia de su participación o preparación.

Art. 126.- Reconocimiento a Deportistas Retirados.- Sereconoce también este derecho a las y los deportistasretirados, considerados como Glorias Deportivas, quieneshubieren conseguido medallas de plata o bronce en JuegosOlímpicos, Paralímpicos, Panamericanos,Parapanamericanos, Sudamericanos, Parasudamericanos oMundiales de categorías absolutas o que hubieren realizadohazañas deportivas. El Ministerio Sectorial medianteinforme favorable remitirá al Presidente de la Repúblicapara su aprobación final.

Art. 127.- Cuadro de Asignaciones.- Las asignaciones paraeste tipo de pensiones se entregarán conforme al siguientecuadro:

Juegos o Campeonato de Remuneración MensualCategoría Absoluta Básica Unificada

Olímpicos, Paralímpicos o 4Mundiales

Panamericanos, 3Parapanamericanos

Sudamericanos, 2Parasudamericanos

Glorias Deportivas 3

Art. 128.- Contraparte de las y los deportistas.- Las y losdeportistas retirados y beneficiarios de pensiones vitalicias,se comprometerán a realizar actividades sociales ycomunitarias no remuneradas, las mismas que seránorganizadas por el Ministerio Sectorial, y que tendrán comofin incentivar y motivar a la sociedad a la práctica dedeporte, educación física y recreación.

TÍTULO IX

DE LA PLANIFICACIÓN

CAPÍTULO I

DEL MINISTERIO SECTORIAL

Art. 129.- Objetivos.- El Ministerio Sectorial deconformidad con los preceptos constitucionales, debeestablecer objetivos de mediano y largo plazo y losconsiguientes planes operativos anuales para los sectores deldeporte, educación física y recreación para contribuir alBuen Vivir de la población en general.

CAPÍTULO II

DE LA ASIGNACIÓN PRESUPUESTARIAY LOS BIENES

Art. 130.- Asignaciones.- De conformidad con el artículo298 de la Constitución de la República quedan prohibidastodas las preasignaciones presupuestarias destinadas para elsector.

La distribución de los fondos públicos a las organizacionesdeportivas estará a cargo del Ministerio Sectorial y serealizará de acuerdo a su política, su presupuesto, laplanificación anual aprobada enmarcada en el Plan Nacionaldel Buen Vivir y la Constitución.

Para la asignación presupuestaria desde el deporte formativohasta de alto rendimiento, se considerarán los siguientescriterios: calidad de gestión sustentada en una matriz deevaluación, que incluya resultados deportivos, impactosocial del deporte y su potencial desarrollo, así como lanaturaleza de cada organización. Para el caso de la provinciade Galápagos se considerará los costos por su ubicacióngeográfica.

Para la asignación presupuestaria a la educación física yrecreación, se considerarán los siguientes criterios: deigualdad, número de beneficiarios potenciales, el índice desedentarismo de la localidad y su nivel socioeconómico, asícomo la naturaleza de cada organización y la infraestructurano desarrollada.

En todos los casos prevalecerá lo dispuesto en el artículo 4de esta Ley y su Reglamento.

Art. 131.- Uso y Administración de los Recursos.- ElMinisterio Sectorial ejercerá el control presupuestario ytécnico, debiendo solicitar a la Contraloría General delEstado la emisión de informes anuales sobre el correcto usoy administración de los recursos públicos entregados a lasorganizaciones deportivas.

Art. 132.- Reinversión de las rentas.- Las rentas queproduzca la administración de la infraestructura financiadacon recursos públicos, deberán ser reinvertidas en sucuidado y en beneficio del deporte, educación física yrecreación en cumplimento con la política dictada por elMinisterio Sectorial.

Los gobiernos autónomos descentralizados podrán ceder laadministración de las instalaciones deportivas, a lasorganizaciones Deportivas de su jurisdicción.

Art. 133.- Rentas del Deporte.- Constituyen rentas deldeporte ecuatoriano:

a) Las asignaciones que consten en el Presupuesto Generaldel Estado para el Ministerio Sectorial que seránadministradas por esta entidad, con excepción del gastocorriente de la institución, deberán ser destinadas para lapromoción del deporte, educación física y recreación,así como para la construcción y mantenimiento de lainfraestructura y las necesidades complementarias parasu adecuado desarrollo;

b) El monto de las multas que se causen porincumplimiento a esta Ley, de conformidad con elReglamento que sobre este particular expida elMinisterio Sectorial, será transferido de formainmediata al mismo, quién lo invertirá de conformidadcon su política;

c) Los recursos provenientes de convenios y acuerdos deasistencia técnica y financiera, suscritos con países,organismos, empresas o personas naturales o jurídicasnacionales o extranjeras; así como los legados ydonaciones aceptados con beneficio de inventario; y,

d) Otros ingresos que se establezcan en las leyes u otrasnormas jurídicas.

Art. 134.- Transferencias y exoneraciones.- El MinisterioSectorial realizará las transferencias a las organizacionesdeportivas de forma mensual y de conformidad a laplanificación anual previamente aprobada por el mismo, lapolítica sectorial y el Plan Nacional de Desarrollo.

Las trasferencias para las organizaciones deportivas deberánconsiderar el gasto corriente y los fondos destinados aproyectos de inversión de forma independiente, así como losgastos de servicios básicos de acuerdo a la naturaleza decada organización. Los clubes que requieran acceder a laplanificación del pago de servicios básicos para susescenarios deportivos deberán coordinar dicha planificacióna través de su respectiva Federación.

El Ministerio Sectorial de acuerdo a su política y losobjetivos de Plan Nacional de Desarrollo asignará recursospara proyectos de inversión considerando los factoresestablecidos en el artículo 131 de la presente Ley.

CAPÍTULO III

DE LAS ORGANIZACIONES DEPORTIVA S

Art. 135.- Planificación Anual.- Las organizacionesdeportivas que deben presentar la planificación operativaanual para la entrega de su presupuesto son las siguientes:

a) Ligas deportivas cantonales;

b) Ligas deportivas barriales, parroquiales, urbanas, ruralesy comunitarias;

c) Asociaciones deportivas provinciales;

d) Federaciones cantonales de ligas deportivas barriales yparroquiales;

e) Federaciones provinciales de ligas deportivas barriales yparroquiales;

f) Federaciones deportivas provinciales de régimen dedemocratización y participación;

g) Federaciones ecuatorianas por deporte;

h) Federación Nacional de Ligas Deportivas Barriales yParroquiales del Ecuador;

i) Comité Olímpico Ecuatoriano;

j) Federación Deportiva Nacional del Ecuador;

k) Federaciones Ecuatorianas de Deporte Adaptado parapersonas con discapacidad;

l) Comité Paralímpico Ecuatoriano;

m) Federación de Deporte Universitario y Politécnico;

n) Federación Nacional de Deporte Estudiantil;

o) Federación Provincial de Deporte Estudiantil;

p) Federación Deportiva Militar Ecuatoriana;

q) Federación Deportiva Policial Ecuatoriana; y;

r) Asociaciones Metropolitanas de Ligas ParroquialesRurales.

Art. 136.- Forma de Presentación.- Las organizacionesdeportivas citadas en el artículo anterior deberán presentarde forma anual su planificación de acuerdo a la metodologíay plazo establecido por el Ministerio Sectorial, el mismoque se establecerá dentro del último trimestre de cada año.Las organizaciones deportivas que no presentaren lasplanificaciones no recibirán fondos públicos. Para este fin elMinisterio Sectorial solicitará al Ministerio de Finanzas, enun plazo no mayor a treinta días de presentada laplanificación, la transferencia de los fondos.

Art. 137.- Plan Nacional de Desarrollo.- Los programas oproyectos financiados con fondos públicos deberán estaralineados con el Plan Nacional de Desarrollo y a la políticaestablecida por el Ministerio Sectorial.

Art. 138.- Evaluación.- Las organizaciones deportivasdeberán presentar una evaluación semestral de suplanificación anual de acuerdo a la metodología establecidapor el Ministerio Sectorial y con los documentos ymateriales que prueben la ejecución de los proyectos, en elplazo indicado por el mismo.

TITULO X

DE LA INFRAESTRUCTURA

Art. 139.- Normas o reglamentaciones.- La planificación,diseño, construcción, rehabilitación y uso comunitario de lasinstalaciones públicas para el deporte, educación física yrecreación a nivel nacional, financiadas con fondos delEstado, deberá realizarse, basada en las normas oreglamentaciones deportivas y medidas oficiales que rigen

nacional e internacionalmente, así como tomando lasmedidas de gestión de riesgos, bajo los más altosparámetros de prevención de riesgos sísmicos, con los quese autorizará la edificación, reparación, transformación decualquier obra pública o privada del ámbito deportivo.

Art. 140.- Administración.- Será de propiedad pública eimprescriptible, toda la infraestructura construida confondos públicos, debiendo mantenerse dicha propiedad afavor de las instituciones que las financien. Podrá entregarsea privados, la administración de la infraestructura deportiva,siempre que la misma cumpla con su función social ypública.

Art. 141.- Accesibilidad.- Las instalaciones públicas yprivadas para el deporte, educación física y recreaciónestarán libres de barreras arquitectónicas, garantizando laplena accesibilidad a su edificación, espacios internos yexternos, así como el desarrollo de la actividad físicadeportiva a personas con dificultad de movimiento, adultos(a) mayores y con discapacidad.

Art. 142.- De los permisos de desarrollo urbanístico.- Laautoridad municipal que otorgue los permisos paradesarrollos urbanísticos deberá exigir que los proyectoscontemplen espacios para las actividades físicas deportivasy recreativas, con adaptaciones para las personas condificultad de movimiento, adultos(as) mayores y condiscapacidad, tanto en los espacios interiores comoexteriores.

Art. 143.- De la Seguridad y Prevención.- El MinisterioSectorial deberá elaborar un reglamento sobre seguridad y/oprevención de la violencia en las instalaciones deportivas.

Art.- 144.- Administración y utilización deInstalaciones.- La administración y utilización de lasinstalaciones deportivas financiadas total o parcialmentecon fondos del Estado podrán estar a cargo de lasorganizaciones deportivas de su jurisdicción, de acuerdo alReglamento de ésta Ley. La Entidad que haya sido asignadapor el Ministerio Sectorial será responsable del correcto usoy destino de las mismas.

Art. 145.- Inembargabilidad e Irrenunciabilidad. -Constituye patrimonio inembargable e irrenunciable deldeporte de la República, toda instalación deportiva, bienesinmuebles y muebles destinados al uso público.

Art. 146.- Derechos sobre los Bienes.- Las organizacionesdeportivas podrán ejercer derechos sobre aquellos bienesinmuebles, muebles, valores y acciones de cualquiernaturaleza entregados a su administración en comodato,concesión, custodia, administración o cualquier otra forma,de conformidad con la Ley, contratos o conveniosválidamente celebrados para fines deportivos. Los bienesantes mencionados, deberán obligatoriamente cumplir sufunción social o ambiental. En caso de enajenación de unbien inmueble que sea parte del patrimonio del deporte de laRepública o de las organizaciones deportivas que hayanrecibido fondos públicos para su adquisición o construcción,deberá contar con un informe favorable del MinisterioSectorial.

Art. 147.- Publicidad y Consumo.- La publicidad fija oalternativa en las instalaciones deportivas públicas oprivadas, así como, en las indumentarias de los deportistas,

deberá fomentar la práctica de estilos de vida saludables,valores éticos y morales. Se prohíbe la propaganda y/opublicidad que promueve la violencia, el consumo desustancias estupefacientes y psicotrópicas, tabaco o susderivados, bebidas alcohólicas, excepto las bebidas demoderación las cuales deberán contener expresamentemensajes de responsabilidad explícitos y adicionales a losexigidos por la ley que desalienten el consumoirresponsable así como el consumo por menores de edad, ladiscriminación y el racismo, el sexismo, la intoleranciareligiosa o política y toda aquella que atente contra losderechos; especialmente el uso de imágenes que atentencontra la dignidad de las personas o al interés superior delniño.

Los organismos deportivos que reciben auspicios o recursosa cambio de publicidad de bebidas de moderación, deberándestinar no menos del 20% de dichos auspicios y recursos asus divisiones inferiores.

Prohíbase el ingreso, comercialización y consumo de todoslos productos derivados del tabaco, bebidas alcohólicas,excepto de bebidas de moderación; en los eventosdeportivos, así como, el ingreso de personas en estadoetílico. Todo tipo de bebidas deberán ser expendidas enenvases cuyo uso no pueda atentar contra la integridad delos asistentes. La venta y comercialización de las bebidas demoderación será regulada por el Ministerio Sectorial pormedio del reglamento de consumo en los escenariospúblicos o privados.

Prohíbase el ingreso, comercialización y consumo desustancias estupefacientes y psicotrópicas, en los eventosdeportivos, así como, el ingreso de personas bajo los efectosnegativos de las drogas.

TÍTULO XI

DE LOS DIRIGENTES DEPORTIVOS

Art. 148.- Programas de Capacitación.- Todos losdirigentes deportivos deberán cursar los programas decapacitación auspiciados y avalados por el MinisterioSectorial de manera anual, asegurando los conocimientostécnicos necesarios para desarrollar su actividad, conespecial énfasis en administración deportiva, seguridad ysalud integral de las personas a su cargo.

Art. 149.- Obligaciones.- Son obligaciones de losdirigentes deportivos:

a) Fomentar y desarrollar el deporte, educación física yrecreación de manera equitativa y transparente;

b) Observar el cumplimiento de todos los derechos yobligaciones contemplados en la Constitución de laRepública, y especialmente las que se contengan en lalegislación laboral, de seguridad social, tributaria,ambiental, migratoria, de capacitación técnica, de saludy prevención y, de educación, precautelando el interéssuperior de la y del deportista, así como de lostrabajadores incluyendo en éstos al personal técnico yadministrativo;

c) Impulsar el acceso masivo al deporte, educación física yrecreación;

d) Garantizar la preparación y participación de las y losdeportistas en competencias nacionales einternacionales conforme a la naturaleza de suorganización, quedando expresamente prohibido ellimitar o coartar dicha preparación o participación detodo deportista para cualquier evento o torneo nacionalo internacional, siendo esta causal suficiente para iniciarel procedimiento de sanción a los dirigentes deportivos;

e) Responder por las y los deportistas a su cargo durantelas competencias y en especial en los viajes al exteriordel país y en caso de ser necesario actuar como surepresentante;

f) Los deportistas menores de edad, se sujetarán a lanormativa aplicable y deberán contar con la debidaautorización de sus representantes legales;

g) Garantizar un seguro médico y de vida para losdeportistas de alto rendimiento que participan encompetencias nacionales e internacionales;

h) Presentar la información que requiera el MinisterioSectorial en el tiempo y la forma que este determine,observar la Política dictada por éste, en armonía con lanormativa internacional; y,

i) Las demás que establezca el Reglamento y sus Estatutos.

Art. 150.- Prohibición de Nepotismo.- Se prohíbe elnepotismo en la dirigencia deportiva ecuatoriana deconformidad con la Ley, para las organizaciones quereciban fondos públicos.

Art. 151.- Períodos de los Directorios.- Los períodos, paralos cuales los directivos fueren electos para dirigir susorganizaciones deportivas, serán entre uno y hasta cuatroaños de acuerdo a sus Estatutos y podrán optar por lareelección inmediata por una sola vez. Para una nuevapostulación al mismo cargo, deberá transcurrir mínimo unperíodo, y bajo ninguna figura podrá integrar ningún cargodirectivo en el Organismo sin que haya transcurrido almenos un período desde la finalización de su cargo.

Art. 152.- Cargos de Elección Popular.- El dirigentedeportivo que sea candidato a una dignidad de elecciónpopular, solicitará licencia a sus funciones mientras dure elperíodo electoral, en caso de ser elegido obligatoriamenterenunciará al cargo.

Art. 153.- Convocatoria a Elecciones.- Si un dirigente noconvocare a elecciones dentro del plazo establecido en losReglamentos y Estatutos correspondientes de la respectivaorganización deportiva, le corresponderá al ComitéOlímpico Ecuatoriano, Comité Paralímpico Ecuatoriano,Federación Deportiva Nacional del Ecuador, FederaciónDeportiva Provincial, Federación Deportiva NacionalEstudiantil y Federación Nacional de Ligas DeportivasBarriales y Parroquiales del Ecuador, en su caso dentro delámbito de su competencia, hacer la convocatoria dentro delos treinta días siguientes a la fecha de expiración delmandato. De no cumplirse dicha convocatoria, laorganización deportiva será considerada en acefalía respectode su Directorio debiendo el Ministerio Sectorial designar aun Interventor, quien tendrá la competencia para convocar a

elecciones. Hasta que el Interventor se posesione seprorrogará en funciones al dirigente deportivo que veníadesempeñando dicha representación.

El dirigente quedará inhabilitado como dirigente deportivopor un tiempo igual al doble del período del cargo queejercía. Igual sanción habrá para el dirigente que, habiendoterminado su período de funciones, no entregare a susucesor las actas, estados financieros y documentos de suorganismo, o continúe indebidamente ejerciendo el cargocuyo período ha fenecido.

TÍTULO XII

DEL CONTROL ANTIDOPAJE

Art. 154.- Objeto.- El Ministerio Sectorial promoverá eimpulsará medidas de prevención al uso de sustanciasprohibidas destinadas a potenciar artificialmente lacapacidad física de las y los deportistas o a modificar losresultados de las competencias en concordancia con loestablecido en el Código Mundial Antidopaje.

Art. 155.- Control.- Para el control antidopaje, elMinisterio Sectorial deberá expedir el Reglamentorespectivo.

TÍTULO XIII

DE LA VIOLENCIA EN ESCENARIOS YEVENTOS DEPORTIVOS

Art. 156.- Objeto.- El Ministerio Sectorial, tendrá lafunción de emitir los criterios técnicos, regulaciones,procesos de prevención y controles que se requieran paraprevenir la violencia en escenarios y eventos deportivos asícomo, las obligaciones de los propietarios de lasinstalaciones, organizaciones deportivas, dirigentes,deportistas, árbitros, autoridades, trabajadores de losescenarios y público asistente. Para lo cual contará con laasistencia técnica de la Policía Nacional.

Art. 157.- Cumplimiento Obligatorio.- Los actosadministrativos emanados por el Ministerio Sectorial, enrelación a la violencia en escenarios y eventos deportivos,serán de cumplimiento obligatorio para todas y todos losactores del Deporte. Las disposiciones de este Título seaplicarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento de estaley.

TÍTULO XIV

DE LA RECTORIA, COMPETENCIA YPROCEDIMIENTOS DEPORTIVOS.

Art. 158- Rectoría y competencia.- El Ministerio deDeporte y Actividad Física, ejerce jurisdicciónadministrativa y competencia en el ámbito deportivo a nivelnacional, de acuerdo con las normas establecidas en esta leyy su reglamento.

Art. 159.- Principios Fundamentales.- Las normasprocesales en materia de deporte, educación física yrecreación, observarán los principios de simplificación,

uniformidad, transparencia, eficacia, inmediación, celeridady economía procesal, haciendo efectivas las garantías deldebido proceso, conforme se establece en el artículo 169 dela Constitución de la República.

Art. 160.- Control Administrativo .- El MinisterioSectorial, tendrá la facultad exclusiva en relación al controladministrativo en materia deportiva.

En los casos que exista una resolución emitida por cualquierorganización deportiva, que viole actos y normasadministrativas, se iniciarán los procesos administrativoscorrespondientes, de conformidad con el Estatuto deRégimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Art. 161.- Apelaciones.- Las resoluciones deorganizaciones que conformen el sistema deportivoecuatoriano, son apelables ante la organización deportivainmediata superior en el ámbito de su competencia, siendoel Ministerio Sectorial quien conozca y resuelva en últimainstancia, siempre y cuando no se contraponga con lasnormas internacionales dictadas en esta materia para lasorganizaciones que conforman los niveles de altorendimiento y profesional, sin perjuicio de los recursos yacciones previstas en la Ley y en acuerdos internacionales.

Art. 162.- Métodos Alternativos.- Se reconoce el arbitraje,la mediación y otros procedimientos alternativos para lasolución de conflictos que pudieran suscitarse respecto deactividades que se desarrollen de conformidad a esta Ley, sesujetarán a los términos del artículo 190 de la Constituciónde la República.

TÍTULO XV

DE LA INTERVENCIÓN

Art. 163.- De la Intervención.- El Ministerio Sectorialpodrá designar, dentro o fuera del personal de sudependencia, uno o más interventores para asegurar elnormal desempeño del deporte, educación física yrecreación, a fin de restablecer las condiciones óptimas parael normal funcionamiento de la organización, a través deelecciones efectuadas de conformidad con la Ley,Reglamento y Estatutos.

El interventor durará en su cargo 90 días como máximo,pudiendo ser prorrogado por una sola vez por 90 díasadicionales, plazo durante el cual deberá resolverse la causade la intervención, o convocarse a elecciones. Laintervención además, deberá respetar las normas yreglamentos internacionales.

Art. 164.- Del Interventor.- El interventor será de libredesignación y remoción de la máxima autoridad delMinisterio Sectorial.

La remuneración y otras obligaciones de aquellosinterventores que no pertenecieren al Ministerio Sectorial,serán pagadas por la Organización Deportiva intervenida, delos fondos propios obtenidos a través de autogestión.

El interventor, actuará acorde a las funciones ycompetencias establecidas en esta Ley y su Reglamento. Sinperjuicio de que en todos los casos tenga la facultad deconvocar a Asamblea General de conformidad con la Ley y

el Estatuto y otorgar el visto bueno para que sean válidostodos los actos y contratos de la organización intervenida.

Art. 165.- Causales para la Intervención.- El MinisterioSectorial, podrá intervenir a un organismo deportivo en elcaso de que se verifique cualquiera de las siguientes causas:

a) En caso de acefalía en la representación legal de unorganismo deportivo;

b) Por paralización injustificada de la actividad deportivapor un lapso mayor o igual a 90 días;

c) Cuando exista peligro inminente de daño al patrimonioestatal deportivo; y,

d) Por falta de presentación al Ministerio Sectorial de planoperativo anual o informes sobre auditorías internasanuales.

TÍTULO XVI

DE LAS SANCIONES

Art. 166.- Del incumplimiento y Tipos de Sanciones.- Elincumplimiento de las disposiciones consagradas en lapresente Ley por parte de los dirigentes, autoridades,técnicos en general, así como las y los deportistas, darálugar a que el Ministerio Sectorial, respetando el debidoproceso, imponga las siguientes sanciones:

a) Amonestación;

b) Sanción económica;

c) Suspensión temporal;

d) Suspensión definitiva; y,

e) Limitación, reducción o cancelación de los estímulosconcedidos.

En los procesos administrativos instaurados en contra de losdirigentes, autoridades, técnicos así como las y losdeportistas se garantizan la efectiva vigencia de los derechosy normas constitucionales, legales y procesales referentes aldebido proceso y al derecho a la defensa.

Art. 167.- Aplicación de Sanciones.- Las sancionesestablecidas se aplicarán en razón a las causales, naturalezadel sujeto y tipo de sanción, sin perjuicio de aquellas queestán facultadas a imponer las organizaciones deportivas, deconformidad con sus Estatutos, en observancia de lasdisposiciones constitucionales y legales. Se prevé laaplicación de normas establecidas en el Código de la Niñezy Adolescencia, en casos de sanciones a menores de edad.

Art. 168.- Concurrencia de Sanciones.- Las sancionesdeterminadas en el presente artículo, son excluyentes entresí y no pueden ser concurrentes.

Para la aplicación de sanciones, se observarán las normas yderechos constitucionales, legales y procesales referentes aldebido proceso y derecho a la defensa.

Para la imposición de sanciones deberá analizar la debidaproporcionalidad entre el acto y la sanción, la respectivaresolución debe ser motivada.

Art. 169.- Atenuantes.- Se consideran atenuantes para laaplicación de las sanciones establecidas en esta Ley, lassiguientes:

a) No tener sanciones anteriores a la que se vaya aimponer;

b) Allanarse a la notificación con la que se le hace conocerde la causal en la que presuntamente estuviere incurso;

c) Haber subsanado o reparado integralmente el dañoocasionado por la inobservancia o incumplimiento. Estaatenuante debe ser voluntaria y previo a la imposiciónde la sanción; y,

d) Demostrar haber tomado las medidas y acciones paraque a futuro no se repita la causal de sanción.

Art. 170.- Responsabilidades civiles, penales yadministrativas.- Las sanciones establecidas en esta Ley,en ningún caso se considerarán como excluyentes de lasresponsabilidades civiles, penales y administrativas queresulten procedentes de conformidad con el ordenamientojurídico vigente.

Art. 171.- Prescripción de la acción administrativa.- Laacción administrativa para imponer las sanciones previstasen esta Ley prescribirá en un término de cinco años,contados desde el día en que se cometió la infracción. Laprescripción de la sanción impuesta, de conformidad con lodispuesto en la presente Ley prescribirá en el mismo tiempode la sanción.

Art. 172.- De la Amonestación.- La Amonestación consisteen todo llamado de atención realizado por la autoridadcompetente en forma escrita, luego de notificarse al sujetocon el presunto incumplimiento a esta Ley, debiendoseñalarse para ello un tiempo perentorio para recibir susjustificaciones o descargos, valorar los mismos y deconsiderarse que existen méritos suficientes para ello,imponer esta sanción, estableciendo en ella un término nomayor a ocho días para que su conducta sea corregida y seacople a los presupuestos establecidos en la Ley y suReglamento, cuando se verifique cualquiera de lassiguientes causales:

a) Inobservancia al interés prioritario de la y el deportistade conformidad a lo establecido en el artículo 9 de éstaLey, por parte de cualquiera de las entidades deportivaso sus directivos;

b) Incumplimiento por parte de los organismos deportivosa los deberes y obligaciones señalados para cada uno deellos en la presente Ley;

c) Inobservancia a los preceptos señalados en la Ley conrelación al uso y administración de las asignacionespresupuestarias y bienes de propiedad del Estado;

d) El incumplimiento de los dirigentes deportivos acualquiera de los deberes señalados en el artículo 149 dela Ley; y,

e) La reincidencia, o la no subsanación de la causal,generarán la respectiva sanción económica.

Art. 173.- De la Sanción Económica.- Se contemplan trestipos de sanciones económicas, a saber:

a) Multas;

b) Suspensión temporal de asignaciones presupuestarias; y,

c) Retiro definitivo de asignaciones presupuestarias.

No se podrá suspender temporal o definitivamente lasasignaciones presupuestarias, sin que previamente se hayanaplicado las multas correspondientes; sin embargo, en elcaso en que la organización deportiva no haya registrado sudirectorio en el Ministerio Sectorial, no haya presentado elplan operativo anual dentro del plazo establecido en lapresente Ley, o la información anual requerida, sesuspenderá de manera inmediata y sin más trámite lastransferencias, hasta que se subsane dicha inobservancia.

Art. 174.- De la Multa.- En concordancia con los artículos168 y 169 de ésta Ley, el Ministerio Sectorial podráestablecer una multa a las organizaciones deportivas o a susdirigentes, las que oscilarán entre dos y veinteremuneraciones mensuales básicas unificadas, deconformidad al grado de responsabilidad, observando lascorrespondientes atenuantes o agravantes.

Las causales para la imposición de multas son:

a) Por falta de presentación de los informes al MinisterioSectorial, señalados en esta Ley o su Reglamento;

b) Falta de presentación de Estatutos reformados conformea la nueva Ley de acuerdo a lo establecido en ladisposición transitoria;

c) Falta de cumplimiento de los requisitos establecidos porel Ministerio Sectorial, referente a medidas de seguridaden escenarios deportivos;

d) Incumplimiento de las normas a las que se refiere elliteral g) del artículo 14 de ésta Ley, respecto de centros,instalaciones o escenarios donde se realice deportes,educación física y recreación;

e) Obstaculizar inspecciones del Ministerio Sectorial, yasean de oficio o a petición de parte;

f) Inobservancia o infracciones a la Constitución, Ley,Reglamentos y sus Estatutos;

g) Reincidencia en el incumplimiento de directrices odisposiciones específicas impartidas por el MinisterioSectorial a ser cumplidas por las Organizaciones o susdirigentes; y,

h) Las demás que se contemplaran en el reglamento.

La reincidencia se sancionará con el doble de lo impuestoen la primera ocasión, siendo la tercera, motivo desuspensiones temporales o definitivas de acuerdo con lagravedad del incumplimiento.

Las sanciones impuestas a los dirigentes deportivos seránpagadas al Ministerio Sectorial de su propio peculio.

Art. 175.- Emprendimiento Deportivo.- Se establece quelos recursos provenientes de multas, suspensión definitiva ydemás trámites administrativos servirán para ejecutarproyectos de ayuda a los deportistas.

Art. 176.- Suspensión Temporal.- Es la limitación por untiempo determinado para el ejercicio de las actividadesdeportivas o dirigenciales a personas naturales en el marcode aplicación de las disposiciones referentes al ControlAntidopaje, o en caso de dirigentes que hayan incumplidocon las disposiciones establecidas en esta ley o suReglamento, referentes a la reincidencia de la inobservanciade obligaciones referentes a la inscripción de directorios,presentación del plan operativo anual, reforma de Estatutos,o incumplimiento de las obligaciones establecidas en elartículo 149 de esta Ley, y que hayan sido observadaspreviamente por el Ministerio Sectorial.

La suspensión temporal no podrá ser mayor a un año. En elcaso de las infracciones relacionadas con el dopaje se estaráconforme a las disposiciones contenidas en el CódigoMundial Antidopaje.

Art. 177.- Suspensión Definitiva.- Los dirigentes,autoridades, técnicos, así como las y los deportistas quecometieran faltas que constituyan delitos tipificados en elCódigo Penal y sancionados con pena de reclusión, una vezque hayan recibido sentencia condenatoria ejecutoriada,serán sancionados con suspensión definitiva.

Art. 178.- Actos de Violencia.- A más de los sujetosmencionados en los dos artículos anteriores, seránsancionados con la suspensión temporal o definitiva para elacceso a instalaciones o escenarios deportivos quienescometieran actos de violencia dentro de ellos o en susinmediaciones. El público que bajo cualquier modo, medioo situación generaren actos de violencia o que atentencontra los bienes públicos serán responsables civil ypenalmente por daños ocasionados.

De considerarlo necesario por motivos de prevención, elMinisterio Sectorial, mediante resolución debidamentemotivada, podrá ordenar la realización de eventosdeportivos sin público o con público reducido.

Art. 179.- De las Pensiones.- Los beneficiarios decualquiera de los tipos de pensiones determinadas en estaLey, deberán cumplir a cabalidad todas las condiciones orequisitos contemplados en la norma respectiva, y como talmotivar y difundir lo positivo de la práctica deportiva,educación física y recreación.

El cumplimiento de cualquiera de las causales determinadasen el artículo 113 de esta Ley, o la sentencia condenatoria areclusión mayor, será motivo suficiente, para queinmediatamente sea retirado el beneficio en mención.

Art. 180.- Notificaciones.- Las sanciones que impongan lasautoridades y organizaciones deportivas, deberán sernotificadas personalmente al infractor o su representantelegal acreditado o mediante boleta, de conformidad con lasnormas constitucionales y legales aplicables.

Art. 181.- En caso de que las organizaciones y clubesdeportivos incumplan con las regulaciones establecidas enesta ley y en su reglamento para la transferencia de recursospor parte del Ministerio Sectorial para el pago de servicios

básicos de sus escenarios deportivos; los valores por dichosservicios serán asumidos por las organizaciones y clubesdeportivos, sin derecho a posterior reembolso.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Todas las entidades responsables de laorganización de un campeonato oficial o competenciainternacional de delegaciones ecuatorianas, deberánpresentar un informe oficial técnico, económico ydisciplinario al Ministerio Sectorial, en los treinta díasposteriores a su culminación, caso contrario serán sujetos asanción, así como quienes reciban a delegacionesextranjeras para entrenamientos o competencias deberánpresentar el informe técnico y disciplinario.

SEGUNDA.- El Ministerio Sectorial, en consulta con lasorganizaciones deportivas, definirá un calendario único decompetencias a nivel nacional cada cuatro años en funcióndel Ciclo Olímpico, Ciclo Paralímpico y de losCampeonatos Mundiales por deporte.

TERCERA .- Las sedes de las competencias o juegosdefinidos en el calendario único, serán determinadas a partirde las candidaturas presentadas por las organizaciones enfunción de la política, planificación y presupuesto delMinisterio Sectorial.

CUARTA- Las organizaciones deportivas deberán realizarprocesos de selección técnicos y transparentes, observandolas directrices de los organismos nacionales einternacionales correspondientes, y presentarán un informede cada proceso al Ministerio Sectorial. En caso de que laorganización no cumpla con estos procesos, se emitirá lasanción correspondiente de acuerdo a esta Ley.

QUINTA. - Las y los deportistas, entrenadores, jueces,árbitros, técnicos, profesores de educación física ydirigentes que han sido designados por las organizacionesdeportivas competentes para participar en certámenesnacionales e internacionales oficiales, que estudien o prestensus servicios en cualquier entidad pública, mixta o privada,tendrán derecho a permiso obligatorio con remuneración sincargo a vacaciones, si fuere el caso, por el tiempo que duresu participación desde tres días antes hasta tres días después,si el evento se realiza fuera del lugar de sus estudios otrabajo. Además, se les concederá permisos durante elperíodo de preparación una vez que presenten el certificadoque lo sustente.

SEXTA.- Las instituciones educativas públicas, mixtas oprivadas, deben garantizar el apoyo a las y los deportistasque asistan a sus entidades para poder realizar losentrenamientos o asistir a competencias nacionales einternacionales oficiales. Las y los deportistas contarán conpermisos y se les garantizará fechas posteriores para larecuperación de la materia.

SEPTIMA.- Todas las delegaciones deportivas queparticipen en competencias oficiales a nivel internacional,deberán gozar de un seguro de vida en caso de accidentes yde un seguro médico internacional que garantice su atenciónmédica oportuna, siendo obligación de la organizacióndeportiva encargada de su participación, la contratación dedicho seguro, su incumplimiento será sancionado deconformidad con esta Ley.

OCTAVA .- Se garantiza el pago de un bono deportivo,entendiéndose éstos como el estipendio monetario que sirvepara cubrir gastos personales mínimos que aseguren lacomodidad de los integrantes de las delegaciones oficialesen competencias o eventos nacionales o internacionales,reconocidas y auspiciadas por el Ministerio Sectorial. Estosrubros no serán considerados como parte de los dealimentación, hospedaje o transporte. Al efecto y paraestablecer los montos de dichos bonos deportivos, se estaráa lo que disponga el reglamento a esta Ley.

NOVENA.- Las ayudas económicas que recibirán lasdelegaciones oficiales reconocidas por el MinisterioSectorial, que viajaren para competencias nacionales einternacionales serán del mismo valor para deportistas,cuerpo técnico y dirigentes.

DÉCIMA.- Sin perjuicio de las atribuciones que tiene elEstado de conformidad con la Constitución y la Ley, serespetarán las organizaciones internacionales del deportedebidamente acreditadas en el Ecuador e internacionalmentereconocidas; con la finalidad de que el país estépermanentemente integrado a la alta competencia, aldeporte profesional, a los torneos internacionales y a losjuegos del Ciclo Olímpico y Paralímpico.

DÉCIMO PRIMERA .- Se garantiza la estabilidad laboralde los trabajadores y empleados de las organizacionesdeportivas de conformidad a lo establecido en laConstitución de la República, la Legislación del SectorPúblico y el Código Trabajo.

DÉCIMO SEGUNDA .- Todas las organizacionesdeportivas tendrán la obligación de informartrimestralmente sobre sus actividades al MinisterioSectorial, sobre eventos donde participen deportistas ydelegaciones dentro y fuera del país, contratación detécnicos y entrenadores, cursos de capacitación, resultados ybases de datos de medallas.

DÉCIMO TERCERA.- Los candidatos al directorio de lasorganizaciones deportivas deberán ser mocionados por losmiembros de la Asamblea General, para lo cual no serequerirá tener la calidad de dirigente deportivo. Lasorganizaciones deportivas que se hubieren constituidoválidamente conforme a leyes anteriores y que actualmentese encontraren conformando el sistema deportivoecuatoriano, se sujetarán en cuanto a su funcionamiento alas normas de la presente ley.

DÉCIMO CUARTA.- Las organizaciones que no manejanfondos públicos, que han estado sujetas al Ministerio delDeporte y que no tengan como única actividad lapropiamente deportiva, como, por ejemplo, las actividadessociales o recreativas, podrán seguir desarrollando todas susactividades, conservando la personalidad jurídica queadquirieron cuando fueron aprobados sus Estatutos. Para elefecto, deberán registrarse en el Ministerio de Cultura, deTurismo u otro que fuere del ramo respectivo, a su libreelección, y bajo la denominación de "clubes sociales" o"instituciones recreativas privadas (IRP)", según el caso.

Para solicitar su registro, como "club social" o "instituciónrecreativa privada", según lo dispuesto en el inciso anterior,la corporación respectiva deberá presentar al Ministeriorespectivo la correspondiente solicitud manifestando sudecisión de ser excluido de esta Ley, de acuerdo a la

decisión tomada por su máximo organismo y el deseo decontinuar con sus actividades, pero fuera de esta Ley. Parael efecto, en la tramitación de lo anteriormente mencionadono se podrán cuestionar los términos de los Estatutos y másderechos adquiridos que hubieren sido anteriormenteaprobados por autoridad competente.

Con la sola presentación de la solicitud el Ministeriorespectivo, según el caso, deberá, sin más trámite, en unplazo no mayor de 30 días, registrar como "club social" o"institución recreativa privada" a la corporación solicitantey a la nómina de sus directivos, así como comunicar elparticular al Ministerio del Deporte y Actividad Física.

Una vez registrada la institución, continuará sus actividadesnormales, según sus Estatutos vigentes, ejerciendo losderechos y cumpliendo las obligaciones que hubiereadquirido o contraído en el pasado.

DÉCIMO QUINTA .- Las personas naturales o jurídicasque incumplan con las disposiciones generales seránsancionadas de acuerdo a esta Ley y su Reglamento.

DÉCIMO SEXTA.- Esta Ley garantiza el derecho de libreasociación para las y los ciudadanos y las organizacionesdeportivas.

DÉCIMO SEPTIMA.- Las organizaciones legalmenteconstituidas de derecho privado con finalidad social opública que desarrollan acciones deportivas con personascon discapacidad, continuarán ejerciendo sus actividades deconformidad con la presente Ley y la legislación vigentesobre la materia.

DÉCIMO OCTAVA.- GLOSARIO

ACTIVIDAD FÍSICA: Cualquier movimiento quecontribuye al gasto energético total del ser humano.Cualquier movimiento que eleva el metabolismo por encimadel de reposo. Este concepto incluye la recreación y laeducación física.

BARRERAS ARQUITECTÓNICAS.- Todo obstáculofísico, visual o auditivo que impida el libre transito, entradaso salidas a personas con discapacidad en los escenariosdeportivos.

DEPORTE DE ALTO RENDIMIENTO : Es aquel queimplica una práctica sistemática y de alta exigencia en larespectiva especialidad deportiva, comprendida desde laespecialización deportiva hasta alcanzar el alto rendimiento,mediante procesos y programas sistematizados deentrenamiento.

DEPORTE ADAPTADO PARA PERSONAS CONDISCAPACIDAD : Es toda actividad físico deportiva, quees susceptible de aceptar modificaciones para posibilitar laparticipación de las personas con discapacidades físicas,mentales, visuales y auditivas.

DEPORTE FORMATIVO: Es aquel cuya finalidad esadquirir una formación motriz que capacite al individuopara responder mejor a los estímulos físicos que impone lavida diaria y actúa también como la educación física de lapersona. Está ligado a las edades tempranas donde los niñosy la niñas aprenden gestos, habilidades, destrezas comunes,

que le permitirán ir descubriendo sus capacidadesfuncionales. Comprenderá la búsqueda y selección detalentos, iniciación deportiva, enseñanza y desarrollo.

DEPORTE: El Deporte es toda actividad física y mentalcaracterizada por una actitud lúcida y de afán competitivode comprobación o desafío, dentro de disciplinas y normaspreestablecidas constantes en los reglamentos de lasorganizaciones nacionales y/o internacionalescorrespondientes, orientadas a generar valores morales,cívicos y sociales y desarrollar fortalezas y habilidadessusceptibles de potenciación.

DEPORTISTA: Mujer u hombre dotado de talento o decondiciones necesarias en los aspectos de habilidadestécnicas, capacidades físicas, constitución física ycualidades psicológicas en una disciplina deportivaespecifica desde su etapa de iniciación con el objetivo dealcanzar los mejores resultados a nivel internacional.

EDUCACIÓN FÍSICA : Es una disciplina que basa suaccionar en la enseñanza y perfeccionamiento demovimientos corporales. Busca formar de una maneraintegral y armónica al ser humano, estimulandopositivamente sus capacidades físicas.

ORGANIZACIÓN DEPORTIVA : Es una organización dederecho privado, regulada por la presente Ley, sin fines delucro.

RECREACIÓN: Son todas las actividades físicas lúdicasque empleen al tiempo libre de una manera planificada paraconstituirse en una verdadera terapia para el cuerpo y lamente, buscando un equilibrio biológico y social en laconsecución de una mejor salud y calidad de vida.

Siglas.-AMA.- Agencia Mundial Antidopaje COE.-

Comité Olímpico Ecuatoriano COI.- Comité Olímpico

Internacional CPE.- Comité Paralímpico Ecuatoriano

CPI.- Comité Paralímpico Internacional FEDEME .-

Federación Deportiva Militar Ecuatoriana

FEDENADOR.- Federación Deportiva Nacional delEcuador

FEDENAES.- Federación Nacional de Deporte Estudiantil

FEDENALIGAS .- Federación Nacional de LigasDeportivas Barriales y Parroquiales del Ecuador.

FEDEPES.- Federaciones Deportivas ProvincialesEstudiantiles.

FEDEPOE.- Federación Deportiva Policial Ecuatoriana

FEDUP.- Federación Deportiva Universitaria y Politécnica

FIFA .- Federación Internacional de Fútbol Asociado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. - Dentro de los ciento veinte días posteriores asu publicación el Presidente de la República, conforme a lodispuesto en la Constitución, expedirá el Reglamentonecesario para la aplicación de esta Ley.

Hasta que sea publicado el Reglamento a la Ley, losprocedimientos que se den en materia de dopaje, seregularán de acuerdo a lo establecido en el Código MundialAntidopaje, de conformidad a lo establecido en laConvención Internacional contra el dopaje en el Deporte yla normativa legal vigente en el país.

SEGUNDA.- Dentro del plazo de ciento ochenta días acontarse a partir de la fecha de la publicación de la presenteLey en el Registro Oficial, las organizaciones deportivas delpaís que reciban fondos públicos, deberán adecuar susEstatutos y reglamentos de conformidad con esta Ley paraejercer los derechos y deberes como parte del sistemadeportivo nacional.

Las organizaciones deportivas señaladas en el incisoanterior que no cuenten con Asamblea General, reformaránsus Estatutos, a través de sus Directorios, en el mismo plazoestablecido en esta Disposición.

TERCERA .- Sin perjuicio de la presentación de reformasde Estatutos de las organizaciones deportivas deconformidad con la presente Ley, derógasen y téngase comono escritas todas las disposiciones estatutariasdiscriminatorias en razón de: etnia, lugar de nacimiento,edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estadocivil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasadojudicial, condición socio-económica, condición migratoria,orientación sexual, estado de salud, VIH, discapacidad,diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal ocolectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto oresultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce oejercicio de los derechos. Se sancionará toda forma dediscriminación de conformidad con la Constitución y estaLey.

CUARTA .- Una vez publicado el Reglamento a esta Ley enel Registro Oficial, los directorios de todas lasorganizaciones deportivas que reciban fondos públicos ycuya estructura haya sido modificada por esta Ley deberánadecuarse a la nueva estructura y convocar a eleccionesdentro de 90 días para elegir a sus nuevas dignidades.Quedan exentas a esta disposición las organizaciones quecuenten con reconocimiento internacional.

El procedimiento para la convocatoria y elección previstasen esta disposición, se determinará en el ReglamentoGeneral.

QUINTA .- Hasta el 31 de diciembre de cada año, elMinisterio Sectorial, fijará la distribución de lasasignaciones presupuestarias correspondientes a lasorganizaciones deportivas, hasta tanto se seguiránentregando los valores determinados antes de la vigencia dela presente Ley.

SEXTA.- El Comité Olímpico Ecuatoriano designará, poruna sola vez, los directorios provisionales de lasFederaciones Ecuatorianas por Deporte que no cuenten consus clubes especializados y que no tengan su directorio en

funciones, por un plazo de trescientos sesenta días a partirde la vigencia de la presente Ley. Una vez finalizado elplazo determinado en ésta disposición, deberán llamar aelecciones de conformidad a las disposiciones de esta Ley.

SÉPTIMA.- La Federación Deportiva ParalímpicaEcuatoriana en coordinación con el Ministerio Sectorial,continuará ejerciendo sus funciones y en un plazo de 180días, a partir de la publicación en el Registro Oficial de laPresente Ley, organizará la conformación de lasFederaciones Deportivas Nacionales por Discapacidad, conel propósito de constituir el Comité ParalímpicoEcuatoriano, acorde a lo dispuesto en la presente Ley.

OCTAVA .- Todos los deportistas que actualmente recibenpensiones del Estado por su destacada participacióndeportiva en representación del país continuarán recibiendoeste beneficio, el mismo que será homologado de acuerdo ala clasificación de las pensiones que constan en esta Ley.

NOVENA .- En las provincias donde no existenFederaciones Cantonales de Ligas Barriales y Parroquiales,las Ligas Barriales se afiliarán directamente a lasFederaciones Provinciales de Ligas Deportivas Barriales yParroquiales.

En las provincias donde no existan el número mínimo deligas cantonales o asociaciones provinciales, lasfederaciones provinciales afiliarán directamente a los clubesy otras organizaciones existentes, previo informe favorabledel Ministerio Sectorial.

DEROGATORIA

ÚNICA.- Deróguese la Ley de Cultura Física, Deportes yRecreación y su Reglamento y las disposiciones Legales oReglamentarias que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- Las disposiciones de esta Ley, sus reformas yderogatorias entrarán en vigencia desde la fecha de supublicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional,ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia dePichincha, a los veintinueve días del mes de julio de dos mildiez.

f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente.

f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.

CERTIFICO que la Asamblea Nacional discutió y aprobóla LEY DEL DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA YRECREACIÓN, en primer debate el 26 y 30 de noviembrede 2009, en segundo debate el 29 de abril y el 3 de junio de2010 y se pronunció sobre la objeción parcial del Presidentede la República el 29 de julio de 2010.

Quito, 29 de julio de 2010

f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.