Ley Defensa Del Consumidor Comentada

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Consumidor y Proveedor ¿Quién es consumidor? El derecho comercial nació para tutelar al comerciante, otorgándole seguridad jurídica en sus relaciones comerciales, en las que se incluía al cliente. Hoy, aquél cliente que destina la utilización de las cosas o servicios a fines privados es el consumidor (final) que se protege la LDC. Ley que se origino en él, quien bien hará en tomarla en cuenta para todas sus tratativas. Como concepto actual , el consumidor es toda persona natural o jurídica (hombres mujeres entidades instituciones empresas) que, en virtud de un acto jurídico oneroso o gratuito, adquieren, disfrutan o utilizan bienes, o servicios como destinatarios finales y no con fines comerciales (de intermediación), ni industriales (de transformación). Con la reforma introducida por la ley 26.361, aquellos sujetos que sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, también se los considera consumidores o usuarios . Es decir a cualquier persona que está expuesto a una relación de consumo. Y, en algunos supuestos, las empresas pueden revestir la calidad de consumidores. Estas últimas modificaciones provocarán un cúmulo de interpretaciones diferentes. ¡Todo usuario es consumidor, y no todo consumidor es usuario! Antes de seguir avanzando es conveniente aclarar que la palabra consumidor debe ser utilizada con un sentido muy amplio. Antes, la expresión consumidor aparecía tomada desde el punto de vista puramente económico, hoy la gratuidad no es ajena sino normada expresamente, como veremos mas adelante al comentar el art.1. En cuanto a la expresión usuario, según Farina, es empleada por la ley para referirse a quien contrata un servicio. De modo que bien se puede decir que en la ley la palabra consumidor se refiere en forma muy amplia a todo aquel que adquiere una cosa en general para su consumo o uso; en tanto que usuario es quien utiliza servicios sin ser comprador de bienes. Independientemente de esta distinción conceptual, queda claro que cuando se habla de defensa del consumidor no se intenta excluir al usuario, basta leer el Capítulo VI que la LDC le dedica a los usuarios de servicios públicos domiciliarios (arts. 25 al 31). Hoy en día las transacciones que tienen lugar en una economía moderna, referidas a

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  • Consumidor y Proveedor

    Quin es consumidor?

    El derecho comercial naci para tutelar al comerciante, otorgndole seguridad

    jurdica en sus relaciones comerciales, en las que se inclua al cliente. Hoy, aqul cliente

    que destina la utilizacin de las cosas o servicios a fines privados es el consumidor

    (final) que se protege la LDC. Ley que se origino en l, quien bien har en tomarla en

    cuenta para todas sus tratativas.

    Como concepto actual, el consumidor es toda persona natural o jurdica

    (hombres mujeres entidades instituciones empresas) que, en virtud de un acto

    jurdico oneroso o gratuito, adquieren, disfrutan o utilizan bienes, o servicios como

    destinatarios finales y no con fines comerciales (de intermediacin), ni industriales

    (de transformacin). Con la reforma introducida por la ley 26.361, aquellos sujetos que

    sin ser parte de una relacin de consumo, como consecuencia o en ocasin de ella,

    tambin se los considera consumidores o usuarios. Es decir a cualquier persona que

    est expuesto a una relacin de consumo. Y, en algunos supuestos, las empresas

    pueden revestir la calidad de consumidores. Estas ltimas modificaciones provocarn

    un cmulo de interpretaciones diferentes.

    Todo usuario es consumidor, y no todo consumidor es usuario!

    Antes de seguir avanzando es conveniente aclarar que la

    palabra consumidor debe ser utilizada con un sentido muy amplio. Antes, la

    expresin consumidor apareca tomada desde el punto de vista puramente econmico,

    hoy la gratuidad no es ajena sino normada expresamente, como veremos mas adelante al

    comentar el art.1.

    En cuanto a la expresin usuario, segn Farina, es empleada por la ley para

    referirse a quien contrata un servicio. De modo que bien se puede decir que en la ley la

    palabra consumidor se refiere en forma muy amplia a todo aquel que adquiere una cosa

    en general para su consumo o uso; en tanto que usuario es quien utiliza servicios sin ser

    comprador de bienes.

    Independientemente de esta distincin conceptual, queda claro que cuando se

    habla de defensa del consumidor no se intenta excluir al usuario, basta leer el Captulo

    VI que la LDC le dedica a los usuarios de servicios pblicos domiciliarios (arts. 25 al

    31). Hoy en da las transacciones que tienen lugar en una economa moderna, referidas a

  • la prestacin de servicios, son cuantitativamente tanto o ms importantes que las que

    involucran bienes.

    Objeto. Consumidor. Equiparacin.

    Segn el modificado art. 1 Objeto. Consumidor. Equiparacin. La presente

    ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendindose por tal a toda

    persona fsica o jurdica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u

    onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

    Queda comprendida la adquisicin de derechos en tiempos compartidos, clubes de

    campo, cementerios privados y figuras afines.

    Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una

    relacin de consumo, como consecuencia o en ocasin de ella adquiere o utiliza

    bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar

    o social, y a quien de cualquier manera est expuesto a una relacin de consumo.

    (Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 26.361 B.O. 7/4/2008)

    Como expresramos precedentemente, con la modificacin del art. 1, se

    determina en forma ms clara y especfica el concepto jurdico global del consumidor,

    se ampla la calidad de consumidores y/o usuarios, y quienes no lo son. Es de suma

    importancia conocer estos conceptos, para detectar que sujetos estn o no amparados

    por las normativas que integran el rgimen de defensa del consumidor. No siempre que

    compre o adquiera una cosa, bien o servicio un sujeto esta realizando un acto de

    consumo. Por otra parte, se tutela fehacientemente la adquisicin a ttulo oneroso o

    gratuito. Adems sigue siendo esencial que el fin o el uso de la cosa o servicio sea con

    destino al consumo final, ya sea propio o del grupo familiar o social.

    Cabe aclarar que en esta ltima reforma, a diferencia del sistema anterior, el

    legislador propuso abarcar una mayor cantidad de situaciones a las hasta ahora

    previstas. Esta misma razn elimin los objetos previstos en el art.1 original,

    recordemos que se contemplaban:

    a) La adquisicin o locacin de cosas muebles;

    b) la prestacin de servicios, y

    c) la adquisicin de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de

    terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pblica y dirigida a personas

    indeterminadas.

  • Estos objeto fueron excluidos a fin de ampliar los nexos de consumo, sin lmite,

    entre consumidores y proveedores, o usuarios y prestadores.

    De ahora en ms, habr contrato de consumo cuando se configuren los extremos

    de la relacin de consumo; en los trminos descriptos por la ley (proveedor y

    consumidor) y no se trate de un supuesto expresamente excluido.

    En un sentido comprensible a lo expuesto, es que la reforma ampla a la

    adquisicin de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios

    privados y figuras afines. Estas figuras generalizadas son representativas de un sin fin

    de adquisiciones, no previstas, que estarn protegidas por la LCD.

    La Jurisprudencia sostiene:

    Se afirma pues que el vnculo que une al que contrata o usa el servicio y el

    concesionario, es una relacin de consumo. Quien paga el peaje, como quien usa de la

    ruta para los fines del trnsito como acompaante, son consumidores en la medida que

    renan los requisitos de los arts. 1 y 2 de la Ley 24240 (texto dispuesto por la

    Ley 26361).[1]

    El contrato celebrado entre el pasajero y el transportista por el cual ste

    asume la obligacin de llevar al primero sano y salvo hasta el lugar de destino

    mediante el pago o promesa de pago de un precio en dinero, asumiendo

    profesionalmente los riesgos inherentes a tales actos configura un contrato de consumo

    (art. 1, Ley 24240) y el vnculo jurdico entre el porteador (proveedor) y el pasajero

    (usuario o consumidor) constituye una relacin de consumo conforme con la definicin

    que brinda el art. 3 de la Ley 24240 modificado por la Ley 26361 (del voto del

    Dr. Kiper, al que adhiere el Dr. Giardulli - mayora).[2]

    Principales Derechos del Consumidor

    Entre los distintos conceptos doctrinarios referidos al derecho del consumidor,

    seleccionamos el ms apropiado a nuestros propsitos, que es justamente el del

    destacado doctrinario Juan M.Farina: El derecho del consumidor es el conjunto

    orgnico de normas capaces de constituir una rama del derecho- que tiene por objeto

    la tutela de quienes contratan para la adquisicin de bienes y servicios destinados, en

    principio, a las necesidades personales.[3]

    Especial atencin merece esta definicin leda all en la reforma constitucional

    de 1994, que ya desafiaba la construccin de ese conjunto orgnico de normas en una

  • nueva rama; la cual propiciamos e invitamos a todos para que se consagre como

    el Derecho del Consumo.

    Ese futuro Derecho del Consumo est estructurando sus bases con las actuales

    relaciones de consumo. De ellas derivan, para ambas partes contratantes, una serie de

    derechos y deberes que interactan y que generan obligaciones para los oferentes,

    proveedores o prestadores y que, sin lugar a dudas, de ser respetadas, introduciran un

    sano equilibrio en el mercado.

    Los derechos del consumidor son en s los pilares donde se sostiene la estructura

    de la LDC. De una buena parte de su contenido, se elevan estos pilares en disposiciones

    especficas que regulan su ejercicio o nos explican sus autnticos alcances.

    Frente a las modernas relaciones de consumo, como lo habamos anticipado, los

    derechos del consumidor deben interpretarse y adecuarse en forma amplia y

    desarrollada, con la nica idea u objetivo de confluir en el equilibrio de los mecanismos

    del mercado. La actividad del consumidor no es algo estanco ya definida; la forman

    actos en continuo crecimiento, renovacin e innovacin; deben concebirse con

    imaginativas ideas hacia el futuro; ejemplo de ello es el denominado Derecho de

    retracto,[4] concepto en expansin universal.

    Debido a la gran variedad de clasificaciones existentes, aumentadas ahora por la

    reforma introducida por la Ley 26.361, se nos hace imposible enumerar todos sus

    derechos, por ello vamos a referirnos a los primordiales para el desarrollo del presente

    trabajo.

    Derecho a ser informado

    Es un derecho sustancial y representa la columna vertebral de la LDC, que le

    dedica conjuntamente con la proteccin a la salud, su Captulo II INFORMACIN

    AL CONSUMIDOR Y PROTECCIN DE SU SALUD.

    Nos dice, el modificado ARTCULO 4 INFORMACIN. El proveedor

    est obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo

    relacionado con las caractersticas esenciales de los bienes y servicios que provee, y

    las condiciones de su comercializacin.

    La informacin debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada

    con claridad necesaria que permita su comprensin.

    (Artculo sustituido por art. 4 de la Ley N 26.361 B.O. 7/4/2008)

  • El derecho a la informacin gratuita es un derecho primordial y sustancial. De

    este texto vigente del art. 4 [Informacin] surge el cumplimiento de este aspecto de que

    la ley asegura al consumidor la obtencin gratuita de datos, caractersticas y dems

    conocimientos reales al momento de adquirir un bien o contratar un servicio. El que se

    nos proporcione una informacin adecuada y veraz nos permite actuar, adoptar o

    posibilitar, con prudencia y responsabilidad, una correcta decisin.

    Hoy en da, se observa en su modificacin que el conocimiento adquiere un

    valor mximo al introducir que la informacin debe ser siempre gratuita para el

    consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensin.

    Evidentemente el deber de informacin hacia el consumidor y usuario se alza

    como un principio que tiende a modificar favorablemente las condiciones de la vida

    comn. Pero, a pesar de ello, los consumidores argentinos solo recientemente estamos

    tomando conciencia de ello; y, en el caso de la aplicacin del derecho de informacin

    para la actividad de consumo, constituye el paradigma de una situacin no satisfactoria

    para el consumidor, precisamente por carecer de conocimientos necesarios y de

    informacin suficiente.

    Debemos conocer nuestros derechos, sobre todo en la etapa pre-contractual, por

    ser de suma importancia para el consumidor conocer las caractersticas esenciales de los

    bienes y servicios, y de aquellas disposiciones que establecen normas obligatorias y

    gratuitas de informacin, como por ejemplo el propio contenido del artculo 4 que

    estamos comentando. As como la de rotulacin de determinados productos; la

    obligacin del proveedor de entregar la informacin bsica comercial en idioma

    castellano; etc.; y lograr con nuestra denuncia que se sancione a aqul que no

    proporciona la informacin gratuita debida y obligatoria, o lo hace en forma insuficiente

    o no ajustada a la verdad y, en especial, a los que utilizan publicidad falsa o engaosa.

    Es de resaltar que este derecho de informacin, en la mayora de los casos, se

    presenta dbil o insignificante ante el maysculo cmulo informtico que obtienen

    o poseen las empresas; un ejemplo ms de su poder econmico y negociador. De cara a

    la creciente complejidad de los problemas tcnicos, jurdicos y sociales que le presenta

    el medio, es muy significativa la falta de apoyo para la educacin del consumidor y la

    carencia de conocimientos a su alcance. Situacin sta, altamente perjudicial para el

    consumidor.

    La jurisprudencia dictaba antes de la reforma que, El deber de informacin

    deviene en instrumento de tutela de consentimiento en tanto otorga al consumidor la

    posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de celebrar el contrato. El

  • precepto legal contenido en el art. 4 de la ley determina claramente las condiciones

    que deber reunir la informacin, al exigirle al empresario que aqulla rena los

    caracteres de veracidad, eficacia y suficiencia.[5]

    Aqu debemos mencionar la presin a la que es sometido el consumidor por los

    oferentes, especialmente a travs de la publicidad. Nos parece mentira que

    reconocindose a la informacin entre los derechos declarados por el Art. 42 de la CN y

    como norma de orden pblico por la LDC, cuando todos los das preguntamos a

    nuestros proveedores, comerciantes o distribuidores de productos o servicios debamos

    soportar contestaciones cargadas de artilugios, ambigedades o con sentido

    enmascarado. Son las mismas palabras que se utilizan, si es que nos responden, en

    ocasin de nuestras consultas telefnicas; la misma caracterstica con que nos seducen

    para hacernos firmar sus contratos prefabricados[6], envolviendo con informaciones

    tendenciosas nuestra buena fe y necesidad de consumir. Esa estudiada actitud se utiliza

    para no otorgarnos la informacin que nos pertenece por derecho.

    Evidentemente el deber de informacin ms que ejercitarse, se desconoce e

    infringe por parte de la empresa pblica o privada. Es la empresa vs. el consumidor.

    Paradjicamente, vivimos en la Era de la Informacin en la que disfrutamos de la

    posibilidad de poder hablar va satelital entre dos puntos distantes de la Tierra.

    Quizs sea usando esa va que podamos comunicarnos al fin con la empresa argentina a

    la cual nos avenimos y entonces ella se digne brindarnos una informacin gratuita,

    adecuada, veraz y pertinente como respuesta.

    En sntesis, el reconocimiento supra legal de este derecho, es entendible por el

    simple hecho que todos los derechos que declara la ley son letra muerta, si el

    consumidor no est suficientemente informado y educado para formar su criterio y

    utilizar satisfactoriamente el producto o servicio. La nica posibilidad de poder elevar

    ese derecho a su faz efectiva y justo lmite, es que el consumidor lo conozca

    cabalmente. No puede ser otro el espritu de la LDC al otorgar autorizacin para

    funcionar a las asociaciones de consumidores que tengan como finalidad la defensa,

    informacin y educacin del consumidor... y suministrar toda otra informacin de

    inters para los consumidores (Conf. art. 56 LDC). Y los prestatarios, por su parte,

    ms all de su obligacin de cumplir con su deber deberan asumirlo, como un principio

    de calidad de vida.

    Para optimizar este derecho sugerimos: exigir y estar alertas para discutir,

    preguntar o solicitar informacin gratuita completa, transparente, por escrito y firmada,

    acerca de los bienes y servicios en que debe prestar su aceptacin; y en caso de advertir

    situaciones negativas o actos de ocultamiento, no dudar en reclamar en nuestras

  • asociaciones de consumidores o, reiteramos, denunciar ante los organismo pblicos

    competentes.

    Derecho a la proteccin de la salud

    La LDC establece en su art. 5 [Proteccin al consumidor] que Las cosas y

    servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en

    condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud

    o integridad fsica de los consumidores o usuarios.

    Una aplicacin ejemplificativa y prctica de este artculo es la que eman de la

    autoridad de aplicacin de la LDC[7], en su competencia para entender y aplicar sancin

    ante la comercializacin de gas licuado contenido en garrafas. En su resolucin

    expresaba: es una actividad proclive a generar situaciones de riesgo en los

    consumidores. Es decir la norma de este artculo intenta evitar la obtencin de productos

    que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, presenten peligro para la

    salud o integridad fsica.[8]

    Para una mayor interpretacin de este dispositivo la jurisprudencia aclara que la

    proteccin que por ley se brinda al consumidor, no es solo desde el aspecto

    estrictamente comercial, sino que se extiende a otros campos, tales como los de la

    proteccin de la salud y de su seguridad.[9]

    Otra jurisprudencia nos orienta:

    "En autos, el objeto de la pretensin queda aprehendido por el plexo legal

    emergente de la Ley citada, que en su art. 40 dispone que el transportista responder

    por los daos causados al consumidor con motivo o en ocasin del servicio, lo cual

    incluye que sea tanto por el vicio o riesgo de la cosa, como por la prestacin del

    servicio. El proveedor del servicio, adems, asume una obligacin accesoria de

    seguridad frente a los usuarios, que incluye el uso de la escalera de acceso al

    transporte. Esta obligacin accesoria de seguridad abarca no slo a quienes ya

    hubieran celebrado un contrato con la demandada, sino que debe ser garantizada tanto

    en el perodo precontractual, como en las situaciones de riesgo creadas en sus

    instalaciones respecto de sujetos no contratantes.[10]

    "La proteccin al consumidor o usuario del servicio queda resguardada por el

    deber de seguridad preceptuado por el art. 5 de la Ley 24.240." La relacin de

    consumo, como concepcin ms amplia que el contrato de consumo, "abarca todas las

    situaciones en que el sujeto-consumidor o usuario- es protegido antes, durante y

    despus de contratar, cuando es daado por un ilcito extracontractual, o cuando es

  • sometido a una prctica de mercado, cuando acta individual o colectivamente

    (Conf. Lorenzetti, Ricardo L. "Consumidores", Editorial Rubinzal Culzoni, Santa F,

    2003, pg. 74).[11]

    Al resultar el peaje una tpica relacin de consumo, tambin la obligacin de

    seguridad se halla indudablemente incorporada a su contenido virtual, en razn de la

    normativa de los arts. 42 de la CN.y 5 de la Ley 24240 de proteccin al consumidor

    (que se mantiene en el texto dispuesto por la Ley 26361), que expresamente la

    establecen, sobre este punto. Por ende, en orden a la normativa vigente ni siquiera

    resultara necesario recurrir a la del artculo 1198 del Cdigo Civil, para dar

    fundamento a su existencia en este tipo de contrato.[12]

    Derecho a la seguridad

    Este derecho protege y garantiza que todo producto o servicio ofrecido en el

    mercado para uso o consumo, est exento de riesgos para la seguridad, la salud o la vida

    del consumidor, tanto en el corto como en el mediano plazo; y, adems, que no

    signifiquen un dao al medio ambiente. La ley 24.240 obliga a todos los proveedores,

    fabricantes, importadores, comerciantes y dems prestatarios de bienes o servicios, so

    pena de convertirse en infractores, al cumplimiento taxativo de la obligacin de

    conferirle seguridad a sus productos.

    As la LDC intensifica su proteccin al prever en su art. 6 [Cosas y servicios

    riesgosos] que Las cosas y servicios, incluidos los servicios pblicos domiciliarios,

    cuya utilizacin pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad fsica de los

    consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos,

    instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los

    mismos. En tales casos, debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso,

    la instalacin y mantenimiento de la cosa o servicio del que se trate y brindarle

    adecuado asesoramiento. Igual obligacin regir en todos los casos en que se trate de

    artculos importados, siendo los sujetos anunciados en el artculo 4 responsables del

    contenido de la traduccin.

    La jurisprudencia, especficamente invocando este artculo, ha dicho que la

    proteccin de la seguridad se realiza bsicamente mediante normas de carcter

    administrativo, que establecen controles sobre la fabricacin y la presentacin de los

    productos en el mercado. El fin es disminuir riesgos instrumentando una tutela

    preventiva; siendo este ltimo, el motivo de la obligacin impuesta al proveedor por el

    art. 6 de la ley 24.240.[13]

  • Otra jurisprudencia aclara:

    Las cosas cuya utilizacin pueda suponer un riesgo para la salud o la

    integridad fsica de los consumidores o usuarios deben comercializarse observando los

    mecanismos, instrucciones y normas establecidas para garantizar la seguridad de

    aqullos (art. 6 de la Ley 24.240). (Cons. 5).[14]

    La naturaleza de por s peligrosa de los dardos con punta metlica,

    peligrosidad que de por s es evidente, no puede eximir al comerciante de efectuar las

    aclaraciones y previsiones necesarias para la proteccin de la salud de la poblacin.

    Se trata de una caracterstica esencial del producto que requiere, por lo tanto,

    suministrar la informacin de la calidad que se exige en el artculo 4 de la

    Ley24.240.[15]

    Encontrndose las garrafas inspeccionadas fuera del perodo de aptitud, ha

    quedado comprobada la infraccin en trato teniendo en cuenta los aos del

    ltimo reacondicionamiento practicado ... ilcito que debe encuadrarse en el artculo 6

    de la Ley de defensa del consumidor que dispone: las cosas y servicios, incluidos los

    servicios pblicos domiciliarios, cuya utilizacin pueda suponer un riesgo para la salud

    o integridad fsica de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando

    los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la

    seguridad de los mismos.[16]

    Derecho de eleccin

    Este derecho, tambin declarado especficamente en el art. 42 de la CN, consiste

    en la libertad individual del consumidor de acceder a una amplia variedad de productos

    o servicios para elegir aquel que ms le convenga a sus deseos y necesidades, a precios

    competitivos. Para ello es necesario asegurar la existencia de una libre competencia que

    permita una oferta variada a precios competitivos. En el caso de encontrarnos con un

    oferente monoplico, debemos ampararnos en la seguridad de poder exigir calidad,

    servicio satisfactorio y precio justo.

    Derecho de retracto

    Este nuevo derecho era conocido en el derecho romano como el

    pactum displicentiae (pacto de desagrado). Era la compra sujeta a la aprobacin por el

    adquirente, quien, con slo manifestar su disconformidad con respecto a la cosa vendida

    condicionalmente, recuperaba el precio. Hoy nuestra ley dispone de manera especfica,

    aunque restringidamente, el derecho que todo consumidor puede ejercer a efectos de

    reflexionar si desea aceptar o cancelar su compra. Este derecho es muy poco aplicado en

  • nuestro pas. Sin embargo, es uno de los ltimos derechos expandidos por la mayora de

    los pases de Amrica del Sur.

    La aplicacin del derecho de retracto est actualmente circunscrito a las

    VENTAS DOMICILIARIAS, POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS,

    contempladas en el Captulo VII, artculo 34 de la LDC(artculo sustituido por art. 14

    de la Ley 26.361.)

    Derecho de acceso al consumo

    Es el derecho a no ser discriminado en la relacin de consumo arbitrariamente

    por parte de proveedores de bienes y servicios, como una extensin de los derechos

    ciudadanos al mbito especfico del consumo. Se consagro inicialmente en el art. 42

    de la CN un trato equitativo y digno y ahora con plenitud normado ampliamente en el

    art. 8 bis, introducido por la Ley 26.361.

    El Estado as asegura a todos los usuarios consumidores un trato igualitario en el

    mercado, de manera que no puedan ser menoscabados en sus atributos esenciales como

    seres humanos. Es decir, no pueden ser excluidos u objeto de tratos inadecuados en

    razn de su edad, credo religioso, sexo, condicin econmica o social, tipo racial, etc.

    Estas violaciones ahora con sancin especifica, las encontramos a diario, por ejemplo,

    en la discriminacin por edad que se predispone en plizas de seguros para las garantas

    hipotecarias o prendaras; en los contratos de medicina prepaga por limite de edad: en

    las tarifas diferenciales areas, o en hoteles, para extranjeros, etc. Estas

    discriminaciones antes de la reforma haban generado la respuesta de pleno amparo en

    el art. 43 de CN. Hoy, ante la nueva regulacin prevista en el art. 8 bis son

    severamente sancionadas.

    Slo la ley o normas habituales de comercio pueden establecer algunas

    limitaciones de carcter lcito; como por ejemplo, no admitir ebrios o menores de edad

    en determinados establecimientos, o no atender fuera del horario debidamente

    anunciado.

    Derecho a la proteccin de los intereses econmicos

    Es la proteccin de los legtimos intereses econmicos y sociales del

    consumidor. Su contenido alcanza desde la exigencia de calidad y eficiencia de los

    productos y servicios, hasta la existencia de organismos administrativos y judiciales que

    apliquen, sin demora, una verdadera justicia contractual y, adems, a mecanismos de

    compensacin idnea en casos de reparacin de daos. La reforma a la ley de defensa

    del consumidor ha introducido unas excelentes figuras para contrarrestar el castigo a los

  • intereses econmicos sufridos por el consumidor .Entre ellas el Dao Directo y el Dao

    Punitivo, que ms adelante comentaremos.

    Derecho de acceso a la justicia

    Cuando un consumidor es agredido en sus derechos, tiene la posibilidad cierta y

    efectiva de ser resarcido por los perjuicios econmicos y morales que padezca o sufra en

    caso de infraccin a sus derechos. El acceso a las alternativas de solucin de conflictos

    est desarrollado ampliamente en la Segunda Seccin: Acceso a la solucin de

    conflictos, donde tomarn conocimiento de las nuevas favorables normativas

    introducidas por ley 26.361, a fin de que el consumidor y/o las asociaciones que lo

    representan puedan acceder a la justicia.

    Los deberes de los consumidores (an ausentes de efectiva aplicacin)

    Cuando hablamos de la sociedad en un estado de derecho, no habr de

    olvidarse que a cada derecho le corresponde un deber o responsabilidad. Por esa causa

    hemos de sealar algunos ejemplos de los deberes que se asignan tcitamente a los

    consumidores en nuestra ley.

    - El hbito de leer folletos explicativos, etiquetas, inscripciones, fechas de

    produccin y de vencimiento, peso y cantidad del contenido, listado de ingredientes,

    garantas y organismoshabilitantes de la venta en cada artculo o servicio de consumo,

    antes de cerrar la compra.

    - La responsabilidad de informarse respecto de la naturaleza y

    caractersticas principales de los bienes o servicios obtenibles en el mercado. Adems,

    el deber de conocer las condiciones de contratacin y el justo precio.

    - La obligacin de usar correctamente los bienes y servicios adquiridos,

    tomando todas las medidas que estn a su alcance para evitar los riesgos que podran

    derivar de su inadecuado consumo o utilizacin.

    - La determinacin de actuar siguiendo lo establecido en la ley en el caso

    de requerir reparacin o indemnizacin por los daos materiales y/o morales, que surjan

    por su acto de consumo.

    - La abstencin de denunciar a proveedores sobre la base de simples

    sospechas sin debido fundamento y si con ello persiguiera el fin de crearles un perjuicio

    econmico o moral.[17]

  • - Realizar operaciones de consumo en los comercios debidamente

    habilitados.

    - Y en especial, la responsabilidad de educar y educarse en el ejercicio de

    un libre consumo al amparo de la ley.

    nica obligacin del consumidor

    Lamentablemente hay una nica obligacin, y expresa, en la ley 24.765 desde

    ya criticada como ilegtima al vulnerar la letra y el espritu del art. 42 de la CN- al

    disponer en su art. 13, una normarepresiva sobre los consumidores que no cuenten con

    el comprobante de sus adquisiciones.

    La ley 24.765, llamada de clausuras, fija la responsabilidad del consumidor final

    en las operaciones de compra. Establece que est obligado a exigir la factura o

    comprobante y exhibirlos ante requerimiento de un inspector.

    Esta obligacin consiste en que el consumidor debe exigir y conservar en su

    poder la factura o comprobante de la operacin cuando el monto de la misma supere los

    diez pesos ($10). El funcionario deber actuar en el momento de la operacin, dentro

    del local o a la salida del mismo. Por el incumplimiento de esta obligacin, los

    consumidores podrn ser sancionados con multa, en caso de comprobarse connivencia o

    complacencia con quien est obligado a entregar factura.

    El proveedor.

    La figura del proveedor define a todas aquellas personas naturales o jurdicas, de

    carcter pblico o privado (empresas del Estado y particulares) que habitualmente

    desarrollan actividades de produccin, fabricacin, importacin, construccin,

    distribucin o comercializacin de bienes y/o de prestacin de servicios.

    El Dr. Ricardo Lorenzetti, en claro concepto, nos dice que se

    reputa proveedor a toda persona fsica o jurdica, pblica o privada, que en forma

    profesional, an ocasionalmente, se ocupa de la produccin, montaje, creacin,

    construccin, importacin, exportacin, distribucin o comercializacin de bienes y/o

    servicios, quedando excluida de esta nocin quienes lo presten en relacin de

    dependencia... (del texto sugerido en las XIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil

    Argentina- Tucumn, 1993, en La relacin de consumo. Ricardo Lorenzetti, LL. Del

    3/12/96).

  • Obligaciones

    La transparencia y el equilibrio en las relaciones entre proveedores y

    consumidores se basan en el ejercicio de los derechos propios y de la contraparte. De tal

    manera, los derechos de unos interactan con las correspondientes obligaciones de los

    otros.

    Ejemplo de ello da la jurisprudencia cuando dice que el derecho de informacin

    que el art. 42 de la CN reconoce al consumidor, halla su correlato en el deber gratuito

    de informacin, impuesto a los proveedores de bienes y servicios por la ley de Defensa

    del Consumidor.[18]

    Los proveedores gozan del derecho bsico de producir, fabricar, importar,

    construir, distribuir y comercializar toda clase de bienes y de prestar todo tipo de

    servicios, siempre que lo hagan respetando las normas que regulan la actividad

    correspondiente. Tienen, adems, el derecho de cobrar por esos servicios el precio o la

    tarifa que les parezca ms conveniente y adecuado.

    Como ya expresramos la ley reconoce a los consumidores por su parte, los

    siguientes derechos: a la libre eleccin del bien o servicio; a recibir informacin veraz,

    adecuada y oportuna sobre los bienes y servicios disponibles en el mercado; a no ser

    discriminados arbitrariamente; a la seguridad e inocuidad de los bienes y servicios, la

    proteccin de la salud y el medio ambiente; a no ser objeto de trato abusivo en las

    relaciones de consumo; al resarcimiento de los daos y perjuicios que sufran con motivo

    del acto de consumo y a recibir educacin para consumir con mayor provecho.

    De todos estos derechos, excepto el de educacin, se derivan obligaciones para

    los proveedores, que la ley especifica.

    La LDC, lo concepta, ARTCULO 2 PROVEEDOR.

    Es la persona fsica o jurdica de naturaleza pblica o privada, que desarrolla

    de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de produccin, montaje,

    creacin, construccin, transformacin, importacin, concesin de marca,

    distribucin y comercializacin de bienes y servicios, destinados a consumidores o

    usuarios. Todo proveedor est obligado al cumplimiento de la presente ley.

    No estn comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que

    requieran para su ejercicio ttulo universitario y matrcula otorgada por colegios

    profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero s la

    publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentacin de denuncias, que no

    se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y

  • consumidores, la autoridad de aplicacin de esta ley informar al denunciante sobre

    el ente que controle la respectiva matrcula a los efectos de su tramitacin.

    (Artculo sustituido por art. 2 de la Ley N 26.361 B.O. 7/4/2008)

    La sustitucin ratifica y ampla, a ttulo ejemplificativo, las actividades de los

    proveedores. Se excluye a los profesionales, no as la publicidad de sus servicios, o sea

    aquella oferta pblica que realicen respecto de sus servicios a los potenciales

    consumidores, con la finalidad de otorgarles a stos ltimos proteccin en la ley.

    Otra innovacin significativa es la simple informacin u orientacin al

    consumidor que debe brindarle la autoridad de aplicacin de esta ley. Es en los

    supuestos casos que al recepcionar las denuncias contra profesionales, donde no se

    contemple infracciones en la publicidad de los servicios profesionales sino otras causas,

    les deber informar sobre los respectivos entes o entidades que controlan la conducta

    de matrcula de los profesionales, a los efectos de posibilitar el deseado reclamo. VG

    : informarles en caso de profesionales abogados cual es, segn su jurisdiccin, el

    respectivo Colegio de los mismos; as si se trata de profesionales contadores el

    respectivo Consejo de Profesionales. Esperemos que al reglamentarse este artculo sea

    la propia autoridad quien reenvi las denuncias mal presentadas a los entes

    correspondientes.

    Obligaciones bsicas de los proveedores

    En general se pueden sealar las siguientes obligaciones bsicas de los

    proveedores:

    - Informar gratuitamente al consumidor

    - Respetar los trminos, condiciones y modalidades conforme a los cuales ha

    ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestacin del servicio.

    - En forma no literal pero s tcita, la prohibicin de negar injustificadamente la

    venta de bienes o la prestacin de servicios comprendidos en su respectivo ramo.

    - Respetar la dignidad y los derechos de las personas, observando un tratamiento

    deferente a sus clientes y excluyendo conductas vejatorias o humillantes a propsito de

    cualquier circunstancia.

    - Si la cantidad o contenido neto de un producto es inferior al indicado en el

    envase o paquete, el consumidor puede optar entre pedir su cambio, la bonificacin de

    su valor en la compra de otro, o la devolucin del precio pagado en exceso. La ley

    establece las circunstancias y modalidades en que el proveedor debe admitir los

  • derechos que tiene el consumidor, cuando los bienes no cumplan las condiciones de

    calidad, idoneidad o seguridad ofertadas. En tales casos deber respetar la opcin del

    consumidor en orden a obtener la reparacin gratuita del bien, su reposicin o cambio, o

    la devolucin del dinero pagado.

    - Informar cuando expenda productos con alguna deficiencia, usados o

    refaccionados o cuando en su fabricacin se hayan utilizado partes o piezas usadas (art.

    9 LDC).

    - Hoy en da, todos los sujetos que forman parte de la cadena de

    comercializacin de un producto o servicio, debern responder solidariamente ante el

    otorgamiento y cumplimiento de la garanta legal (art. 13 LDC), y asimismo ante

    cualquier dao sufrido por el consumidor resultante del vicio o riesgo de la cosa o de la

    prestacin de servicio (art. 40 LDC).

    - Es obligacin del proveedor informar gratuitamente, en forma clara y visible

    sobre los precios y las tarifas de bienes y servicios. Por otra parte, tiene las obligaciones

    especficas de respetar el precio exhibido, informado o publicado. Los precios debern

    comprender el valor total del bien o servicio, incluidos los impuestos correspondientes.

    La informacin bsica comercial deber estar en castellano y conforme al sistema de

    pesos y medidas aplicable en el pas.

    - La ley de Lealtad Comercial 22.802 protege en los arts. 5 y 9 a los

    consumidores; referidos a la prohibicin de toda informacin o publicidad que,

    mediante inexactitudes u ocultamientos, induzcan al pblico a engao, error o

    confusin, sobre las caractersticas, cualidades, usos o resultados de los productos o

    servicios promocionados. Por ello, la Secretaria de Industria, Comercio y Minera

    puntualiz en la Resolucin 434/94 las formas en que se deben exhibir y publicar sus

    precios o tarifas, actualmente derogada y reemplazada por la Resolucin N 7/02 de la

    Secretara de la Competencia, la Desregulacin y la Defensa del Consumior. Y

    advirtiendo que resulta esencial para la salud, seguridad e inters de los consumidores y

    usuarios la obligatoriedad de consignar todo tipo de informacin, en forma veraz el 23-

    11-98 dict la Resolucin N 789 las dos citadas, reglamentarias de la Ley de Lealtad

    Comercial -, exigiendo tales requisitos a todas las empresas de bienes y servicios que

    realicen oferta a los consumidores por medio de cualquier publicidad grfica y/o

    visual: Art. 1. Quienes publiciten bienes y/o servicios por cualquier medio, debern

    hacer constar la informacin exigida por las normas legales vigentes respetando las

    condiciones y modalidades establecidas por la presente resolucin. Estos requisitos

    debern hacerse extensivos a toda informacin de cuya omisin resulte que el mensaje

    publicitario que se trate, puede inducir a error, engao o confusin a sus destinatarios,

  • acerca de las caractersticas o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza,

    mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercializacin o tcnicas de

    produccin de los bienes o servicios ofrecidos. Art. 2: Toda publicidad de bienes y/o

    servicios difundida a travs de los medios grficos, deber indicar la informacin

    alcanzada por el articulo anterior con caracteres tipogrficos no inferior a dos

    milmetros (2mm) de altura o, si sta estuviera destinada a ser exhibida en la va

    pblica, el dos porciento (2%) de la altura de la pieza publicitaria. La misma deber

    tener un sentido de escritura idntico y contraste de colores equivalente al de la

    mencin del bien o servicio ofrecido y tipo de letra fcilmente legible. Art. 3: Y toda

    publicidad de bienes y/o servicios difundidas a travs de los medios televisivos o

    cinematogrficos, deber indicar la informacin alcanzada por el art. 1 de la presente

    con caracteres tipogrficos de altura igual o mayor al dos por ciento (2%) de la

    pantalla utilizada en el respectivo mensaje publicitario. Los caracteres sern exhibidos

    en tipo de letra fcilmente legible, un contraste de colores equivalente al de la mencin

    del bien o servicio ofrecido y tendrn una permanencia continuada en pantalla no

    inferior a tres segundos (3s.).

    - Las empresas y comerciantes de bienes y servicios ante infracciones a la ley de

    Lealtad Comercial son, en principio, conductas de naturaleza culposa, lo que supone un

    deber de cuidado, cuya trasgresin se incurre aunque el resultado que se trata de evitar

    no haya sido intencionalmente procurado.[19]

    Equilibrio en la informacin

    Otra responsabilidad de los proveedores es la de tomar conciencia que la

    incertidumbre y la informacin limitada respecto de la calidad de los productos y

    servicios, pueden distorsionar hasta tal extremo los mercados, que en ellos se den slo

    intercambios de bienes de baja calidad.

    Este conocimiento sobre las caractersticas de los bienes puede no ser perfecto,

    pero s necesita ser simtrico. En otros trminos, que tanto los vendedores como los

    compradores, conozcan las caractersticas de los bienes que se ofrecen en el mercado;

    pues ello permitir que ste funcione simtricamente.

    Si quien desea adquirir un auto usado pudiera determinar su calidad exacta con

    una simple inspeccin previa a la compra, el mercado vendera una amplia variedad de

    calidades a precios diferentes; obviamente ms elevados para los productos de mejor

    calidad. Pero esto no sucede en lo cotidiano; los autos usados son bienes de

    experimentacin que deben utilizarse algn tiempo para comprobar su calidad. No

  • basta con revisar antes de la compra la presin de aceite o escuchar como regula el

    motor; ni siquiera verificar si el chasis esconde algn choque.

    Los vendedores de usados, en cambio, saben con exactitud qu calidad est n

    ofreciendo. La informacin entonces se vuelve asimtrica entre ambas partes: unos

    conocen ms, otros menos.

    La respuesta intuitiva a los mercados de informacin asimtrica es la de igualar

    la informacin, de modo de no provocar el comercio exclusivo de bienes y servicios de

    baja calidad.[20]

    Cabe recordar en este sentido a Mosset Iturraspe, al decir que la informacin es

    un tema central, casi obsesivo, recurrente en la ley de proteccin; puesto que no se

    puede prescindir del desconocimiento medio, ordinario o general de los consumidores

    frente al saber, al dominio de los avances o adelantos de los fabricantes y

    distribuidores.[21]

    La jurisprudencia ejemplarmente, ha dicho en uno de sus fallos, que la

    inmobiliaria denunciada no cumple con los deberes que le impone la ley 24.240, cuando

    no brinda desde un principio informacin completa acerca de la real situacin dominial

    del inmueble que ofrece en venta. La falta de la informacin pertinente impide que los

    compradores puedan conocer y asumir todas las caractersticas y consecuencias de la

    operacin que se va a concretar. Aqu no interesa si la operacin puede ser o no

    jurdicamente viable. Lo que aqu est en juego es la informacin que el vendedor tiene

    obligacin de suministrar y el comprador tiene derecho a recibir, a fin de que al

    momento de adquirir el bien tenga pleno conocimiento de las caractersticas esenciales

    del inmueble ofrecido en venta.[16]

    Consumidor y Proveedor bibliografia

    [1] B. Y. G. L. y otros c/ Autopistas del Sol S.A. y otros s/ Daos y Perjuicios. Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala: M. 5/02/09. [2] Nez Norma Gladys c/ Metrovas S.A. s/ daos y perjuicios. Cmara Nacional de Apelaciones Civil. Sala: H. 28/04/09. [3] Juan M. Farina. Contratos Mercantiles Modernos, pg. 249. Editorial Astrea. [4] Ver Derecho de retracto, pg. 48 de este captulo y Aplicacin del Derecho de

    Retracto, Captulo VII. [5] Capesa S.A.I.C.F.I.M. c/ Sec. de Com. e Inv. Disp. DNCI. 137/97. Causa 17.501. C. NAC. CONT. ADM. FED., SALA II, Damarco, Garzn de Conte Grand, Herrera,

    18/12/97. (Consid. 3). [6] Ver Captulo IX, De los contratos por adhesin o prefabricados.

  • [7] Ver Captulo XI, Autoridad de Aplicacin. [8] Argn S.A. c/ Sec. de Com. e Inv. Disp. DNCI. 249/96. Causa 15.933/96. C. NAC. CONT. ADM. FED, SALA II, 25/3/97, Damarco, Garzn de Conte Grand,

    Herrera. [9] Algas S.A. c/ Sec. de Com. E Inv. Disp. DNCI 254/96. Causa: 15.923/96. Galli, Jeanneret de Prez Corts, Uslenghi. C. NAC. CONT. ADM. FED.,

    SALA IV. 25/3/97. [10] (conf. expte. n 66.728 (95.377/00) " "- CNCIV - SALA L - 20/10/2008) [11] "Lezcano, Yolanda c/ Metrovas S.A. s/ daos y perjuicios " - CNCIV - 26/02/2009. [12] B. Y. G. L. y otros c/ Autopistas del Sol S.A. y otros s/ Daos y Perjuicios. Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala: M. 5/02/09. [13] WASHINGTON S.A.C.I.F.I. c/ Sec. de Comercio e Inversiones Disp. DNCI. n 187/97 Causa: 6655/97. C. NAC. CONT. ADM. FED., SALA V, Gallegos Fedriani, Otero, 2/7/97. [14] Pequeo Mundo S.R.L. c/ Sec. de Com. e Inv., Disp. DNCI 314/97. Causa n 24.161/97. C. NAC. CONT. ADM. FED, SALA II, Garzn de Conte Grand, Herrera,

    23/2/99. [15] Carrefour Argentina S.A. c/ Sec. de Com. e Inv., Disp. DNCI 2135/96, causa n 10.364/97. C. NAC. CONT. ADM. FED. , Sala IV, Jeanneret de Prez

    Corts, Uslenghi, 28/10/97. [16] COM. INT. S/ APEL. DISP. 1051/96. CFASM. SEC. CIVIL. SALA II, REG. N 231/97. Rudi. Mansur. Prack. 16/09/97. [17] Ver Las denuncias maliciosas del consumidor, Captulo XII. [18] Diners Club Arg. S.A.C. y de T. c/ Sec. de Comercio e Inversiones Disp. DNCI 165/97. Causa: 10.361/97. C. NAC. CONT. ADM. FED., SALA II, Garzn de Conte Grand, Herrera, 4/11/97. [19] Cfr. C.S.J.N. Odol S.A., Fallos 299:213 y Prosan S.R.L., Fallos 300:212. [20] CLARN ECONMICO, 3/5/98, por Ricardo DELGADO. Economista y docente

    universitario en Organizacin Industrial en la Universidad de Buenos Aires. [21] Jorge Mosset Iturraspe, Introduccin al Derecho del Consumidor, Revista de Derecho Privado y Comunitario, N 5. Consumidores, Rubinza

    Consumidor y Proveedor

    Proteccin contractual en general

    Contratos de consumo

    Para una mejor comprensin del lenguaje que utilizamos, debemos precisar que

    cada una de las millonarias relaciones de consumo que realizan los consumidores

    presupone un contrato, ya sea escrito o no.

    Veamos, por ejemplo, el caso tan comn de alguien entrando a un supermercado,

    urgido de tiempo y tratando de encontrar rpidamente la gndola correcta. Cmo va

    tropezando con la gente, ve el precio fijado y escoge por fin- el producto deseado,

    corre con l a la caja ms rpida, y paga casi sin saludar, saliendo tan rpido como

  • entr. Esta vieta, conocida de la vida real, nos muestra con claridad de qu manera

    queda configurado un contrato de consumo.

    El consumidor de la ancdota entr al comercio con el nombre del producto en

    su mente, recordando la oferta de la televisin, u otro medio publicitario, confirm la

    compra pagando por este producto y recibi el ticket junto con el vuelto antes de

    retirarse de la caja, guardndolo para el caso de tener que reclamar por alguna razn.

    Todos estos diferentes segmentos integran el contrato de consumo. Es decir, cuando por

    ejemplo, por una oferta adquirimos un bien o solicitamos un servicio entregando sumas

    de dinero, y sin la necesidad de firmar documento alguno, estamos ante la presencia

    jurdica de un contrato. Y todas esas etapas estn protegidas por la LCD.

    Por otra parte, hay adquisiciones o prestaciones en que es necesario firmar un

    documento. All nos encontramos, en la mayora de los actos nos enfrentamos con un

    contrato escrito de consumo ocontrato prefabricado (ya redactado e impreso, con

    clusulas predispuestas), al cual se denomina jurdicamente contrato por adhesin. Con

    esto, quedan explicados genricamente los principales contratos de consumo del

    mercado.

    En la Argentina, antes de la entrada en vigencia de la ley 24.240, como ya

    comentramos, estos contratos de consumo se encontraban expuestos a una incalculable

    cantidad de maniobras fraudulentas, arbitrariedades y dems atropellos contra el

    consumidor por parte de las empresas, comerciantes e intermediarios (ej.:

    distribuidores), que prcticamente se sentan inmunes a cualquier tipo de

    responsabilidad contractual, sin que nadie reflexionara demasiado sobre ello. Y no era

    solamente un sentimiento de inmunidad, pues en el mbito judicial prcticamente no

    existan reclamos de esta ndole.[1]

    Normas que condicionan la oferta y venta al consumidor

    Con la semblanza precedente, ingresaremos de lleno al comentario de la ley

    24.240. En primer lugar, tenemos el Captulo III titulado CONDICIONES DE LA

    OFERTA Y VENTA, que abarca laOferta (art. 7); Efectos de la Publicidad (art.

    8); Tracto digno. Practicas abusivas (art. 8 bis); Cosas Deficientes Usadas o

    Reconstituidas (art. 9); Contenido del documento de venta (art. 10); Incumplimiento

    de la obligacin (art. 10 bis) y Modos de Rescisin (art. 10 ter),-

  • Es decir, en este captulo se tutela la base de los contratos en general. No

    obstante, advertimos desde ya que, pese a su inteligencia e intento de practicidad, la ley

    no exhibe un ordenamiento ni expresiones adecuadas o entendibles a lo jurdico clsico.

    Oferta (art. 7)

    Tal como anticipamos, el art. 7 [Oferta], nos expone nuevos conceptos,

    requisitos y dems condiciones, en los que debe formularse, y en su caso de revocarse,

    la oferta. En lo fundamental, con reforma incorporada en su ltimo prrafo, hace de

    pasibles sanciones en caso de no hacerse efectiva la oferta.

    ARTICULO 7 Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales

    indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo

    contener la fecha precisa de comienzo y de finalizacin, as como tambin sus

    modalidades, condiciones o limitaciones.

    La revocacin de la oferta hecha pblica es eficaz una vez que haya sido difundida

    por medios similares a los empleados para hacerla conocer.

    La no efectividad de la oferta ser considerada negativa o restriccin injustificada de

    venta, pasible de las sanciones previstas en el artculo 47 de esta ley.

    (Ultimo prrafo incorporado por art. 5 de la Ley N 26.361 B.O. 7/4/2008)

    Respecto a la primera parte, tomemos el caso concreto de un consumidor que

    demand a su agencia de automotores porque sta no cumpli con su oferta. En ella se

    ofreca Todos los colores-unidades limitadas, algo que no se cumpli ni en tiempo ni

    en forma. La Justicia determin que la concesionaria no haba expresado en forma

    clara el plazo de duracin de la oferta y que, por lo tanto, haba hecho uso de una oferta

    pblica engaosa, fallando a favor del demandante consumidor y sancionando a la

    empresa infractora.[2]

    En otro fallo a favor del consumidor, una conocida casa de ropa masculina fue

    sancionada por la DNCI por utilizar una publicidad engaosa al ofrecer prendas con el

    cartel Hasta agotar el stock, gran oferta, sin notificar en forma pblica y clara, la

    cantidad de prendas que constituan el stock en oferta.[3]

    Debemos exaltar respecto del ltimo prrafo incorporado por el art. 5 de la ley

    26.361 que la no efectividad de la oferta ser considerada negativa o restriccin

    injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artculo 47 de esta ley.

    Aqu se esfuerza el legislador en concederle a la Oferta una validez y una seria

    relacin vinculante, a efectos que el proveedor no la retracte sin causa o a su arbitrio,

  • previendo la inocencia o la buena fe del consumidor, en dicha expectativa. Por

    ello equipara la no efectividad de la oferta formulada a personas indeterminadas, es

    decir a potenciales consumidores, a una negativa injustificada o silenciosa de venta. As,

    tambin, prev especficamente las sanciones dispuestas en el art. 47 de la LCD.

    Efectos de la Publicidad (art. 8)

    Continuemos con los efectos y dems requisitos, que se producen al formular

    todo tipo de publicidad por parte del proveedor.

    ARTCULO 8 Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la

    publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusin obligan al

    oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.

    En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de

    compras telefnicas, por catlogos o por correos, publicados por cualquier medio de

    comunicacin, deber figurar el nombre, domicilio y nmero de CUIT del oferente.

    (Prrafo incorporado por el art. 1 de la Ley N 24.787 B.O. 2/4/1997)

    La publicidad integra el contrato

    Ante la proliferacin en nuestro medio de variadas propuestas publicitarias que

    resultan a todas luces engaosas, debe tomar el consumidor las precauciones necesarias

    al concurrir a la firma promocionada e inquirir en detalle sobre todas las dudas que

    puedan presentrsele. Asimismo, resulta altamente aconsejable que, en el caso de

    concretar la operacin publicitada, siempre conserve en su poder el recorte del medio

    que lo pblica, por el cual fue inducido a la adquisicin de bienes y/o servicios.

    Este art. 8 [Efectos de la publicidad] sufri un agregado por ley 24.787- que

    estableci, para la seguridad e informacin del consumidor qu en cualquier tipo de

    ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefnicas, por

    catlogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicacin, deber

    figurar el nombre, domicilio y nmero de CUIT del oferente.

    Por otra parte, como se comentara en el captulo precedente, la Ley de Lealtad

    Comercial en su art. 5 establece la prohibicin de consignar en las presentaciones,

    folletos, envases, etiquetas o envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o

    cualquier otro signo que pueda inducir a error, engao o confusin respecto de la

    naturaleza, tcnica de comercializacin o tcnica de produccin. Su objetivo en la ley es

    proteger al consumidor de publicaciones que conteniendo inexactitudes puedan inducir

  • a error, engao o confusin; siendo suficiente para infringir la ley, la sola posibilidad de

    que se induzca a error, sin necesidad de la existencia del mismo.

    Jurisprudencia

    Seleccionamos, como ejemplo, el caso de la publicidad de una empresa lder de

    telefona celular que le signific tener que pagar una fuerte multa impuesta por la

    DNCI. Un cliente haba decidido optar por sa, y no otra marca, movido por la

    publicidad que profusamente difundi la empresa en todos los medios. Tras la operacin

    de consumo, luego de la utilizacin del servicio, lleg la factura que le pareci excesiva

    y no coherente con la publicidad, ya que no guardaba relacin con la misma. Despus

    de largos trmites, sin respuesta por parte de su proveedor, el nico recurso que le

    quedaba era la denuncia y sta prosper.[4]

    Trato digno. Prcticas abusivas (art. 8 bis)

    Tampoco los reclamos de deudas, realizados en forma extrajudicial, podrn

    aparentar ser lo que no son, es decir manifestar que es reclamo judicial

    lamentablemente son comunes intimaciones que se realizan mediante va postal o

    similares, por los que se amenaza con embargos, pedidos de quiebra, etc. incluso

    aparentando ser una cdula de notificacin judicial, sin que medie accin alguna en

    trmite. La realizacin de estas conductas por parte del proveedor puede configurar un

    supuesto que habilite a que el juez imponga los denominados daos punitivos (ver

    incorporacin del art. 52 bis).

    Entre las nuevas exigencias al proveedor, ahora podemos observar la de

    garantizar un trato digno y equitativo, y abstenerse de ejercer algn tipo de prcticas

    abusivas al consumidor. Y no hacer diferencia comercial alguna contra

    los consumidores extranjeros, etc. Con fuertes sanciones al respecto:

    ARTICULO 8 bis: Trato digno. Prcticas abusivas. Los proveedores debern

    garantizar condiciones de atencin y trato digno y equitativo a los consumidores y

    usuarios. Debern abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los

    consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrn

    ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciacin alguna sobre precios,

    calidades tcnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y

    servicios que comercialice. Cualquier excepcin a lo sealado deber ser autorizada

    por la autoridad de aplicacin en razones de inters general debidamente fundadas.

    En los reclamos extrajudiciales de deudas, debern abstenerse de utilizar cualquier

    medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.

    Tales conductas, adems de las sanciones previstas en la presente ley, podrn ser

    pasibles de la multa civil establecida en el artculo 52 bis de la presente norma, sin

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  • perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas

    penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor .

    (Artculo incorporado por art. 6 de la Ley N 26.361 B.O. 7/4/2008)

    Como comentario a la incorporacin de esta normativa, tenemos en primer lugar,

    como novedad, que se incluye la obligacin de los proveedores a que presten

    condiciones de atencin y trato digno y equitativo a los consumidores; y ejemplifican

    algunas situaciones en que ste quedara configurado, como cuando se coloca a los

    usuarios y consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorios, as

    por ejemplo cuando se produce una ridiculizacin de una persona en su domicilio o

    lugar de trabajo con el objeto de cobrar una deuda. La disposicin en s, proporciona, a

    ttulo enunciativo, una serie de situaciones que pueden configurar supuestos de prcticas

    abusivas, tal como la negativa a proveer bienes y servicios aprovechndose de la

    necesidad o inexperiencia del consumidor, o imponer en las operaciones de crdito un

    determinado proveedor de bienes o servicios.

    Por ejemplo, una prctica habitual en los contratos de crdito, consiste en que los

    bancos y dems entidades financieras, imponen al solicitante del crdito un seguro de

    vida colectivo, cuya compaa emisora deber ser elegida, supuestamente por el

    consumidor.

    En primer lugar, tal como suele suceder, dicha opcin es falsa, puesto que, por lo

    general, el consumidor no conoce si quiera el concepto de un seguro de vida colectivo,

    pero lo que es ms grave an, es su costo. En segundo lugar, por lo general, dicha

    libertad de eleccin es falsa, pues es la misma empresa otorgante del crdito quien elige

    (en lugar del consumidor) la compaa aseguradora. Y claro, a la hora de elegir, opta

    por la ms cara.

    Y este es tan solo un ejemplo de conductas o prcticas abusivas por parte de los

    proveedores, y en obvia violacin a uno de los pilares de la Ley de Defensa del

    Consumidor: El Derecho a la Informacin.

    Esta ltima situacin se encuentra inspirada en el Cdigo de Defensa del

    Consumidor del Brasil y recoge tanto la experiencia de nuestros vecinos como la propia,

    esta ltima especialmente en materia de operaciones atadas -es decir aquellas

    contrataciones a las que el consumidor o usuario se ve comprometido a efectuar por

    imposicin del proveedor cuando desea acceder a cierto tipo de productos o servicios

    y/o la imposibilidad de elegir al proveedor del producto o servicio. Por otra parte,

    conllevan los propsitos de los arts. 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia.

    Tngase presente que el trato Digno y Equitativo, estaba establecido y garantizado en el

    Art. 42 de nuestra Constitucin Nacional sin aplicacin alguna en la esfera

    administrativa, por ende este artculo nuevo luce como una reglamentacin al principio

    del trato digno y equitativo.

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  • Una prctica a todas luces discriminatoria que llevan adelante las empresas,

    vinculadas en su gran mayora al rubro turismo, consiste en cobrar un precio

    diferenciado al consumidor extranjero por determinado producto o servicio, muy

    superior al precio fijado para consumidores nacionales. Las violaciones detectadas, por

    las que iniciamos acciones judiciales y administrativas al respecto, las encontramos en

    las tarifas diferenciales a extranjeros en compaas areas y de buques, hoteles, etc.

    En rigor de verdad, la proteccin al consumidor extranjero, y en general, a sus

    derechos y garantas, no es nueva. La fuente original de esta proteccin proviene de la

    Constitucin Nacional, en su art. 20, el cual establece en su parte pertinente:

    Los extranjeros gozan en el territorio de la Nacin todos los derechos civiles

    del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesin; poseer bienes races,

    comprarlos y enajenarlos; navegar los ros y costas; ejercer libremente su culto; testar y

    casarse conforme a las leyes. No estn obligados a admitir la ciudadana, ni a pagar

    contribuciones forzosas extraordinarias.

    Es que el mismo Prembulo de la CN habla de la proteccin a los derechos del

    extranjero en suelo argentino: y para todos los hombres del mundo que quieran

    habitar el suelo argentino.

    En consecuencia, es evidente que los constituyentes han querido brindar

    proteccin a los derechos de los extranjeros en territorio nacional. Por ende, la LDC no

    hizo ms que cumplir la manda constitucional.

    Jurisprudencia

    En materia de trato digno al consumidor, encontramos un fallo ejemplar, dictado

    por la Cmara Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Segunda[5], en el cual el tribunal

    confirm el monto impuesto por el magistrado de primera instancia en concepto de dao

    punitivo, atento la gravedad del incumplimiento, la envergadura de la empresa

    demandada y las dems circunstancias personales del actor. La demanda haba sido

    iniciada por una persona que sufra de una discapacidad motriz, contra Telef nica de

    Argentina S.A., cuyo local comercial ubicado en la ciudad de Mar del Plata no contaba

    con una rampa que permitiera el acceso a personas con movilidad reducida. Dicha

    accin fue sustentada en el art. 8 bis de la LDC, y a nivel local, en la ley provincial

    10.592 (texto mod. por la Ley 13.110) que establece que todo edificio de uso pblico,

    sea su propiedad pblica o privada, existente o a proyectarse en el futuro deber ser

    completa y fcilmente accesible a personas con movilidad reducida, y la Ordenanza de

  • la ciudad de Mar del Plata 13.007 que establece los modos de ejecucin exigidos para

    construccin de rampas -dimetro, longitud, ubicacin, materiales, etc. (pto. 6.2.3.).

    Los jueces entendieron que la sola circunstancia de no poder acceder al local por

    no haber rampa es una clara omisin de cumplimiento de la normativa vigente, y que tal

    omisin implic un acto discriminatorio para la persona que inici la demanda ya que le

    provoc una dolencia ntima que deba ser reparada.

    Finalmente, el tribunal entendi que deba aplicarse tambin el dao punitivo

    contemplado en la Ley de Defensa del Consumidor porque quien inici la demanda

    pretenda ingresar a la empresa con motivo de una relacin de consumo.

    Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas (art. 9)

    Cuando se realice un ofrecimiento pblico de cosas que presenten alguna

    deficiencia, sean usadas o reconstituidas debe indicarse tales circunstancias:

    ARTICULO 9 Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas. Cuando se ofrezcan en

    forma pblica a consumidores potenciales indeterminados cosas que presenten

    alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse las circunstancia

    en forma precisa y notoria.

    Qu pasa si compramos cosas deficientes, usadas o reconstituidas?

    La ley formula su proteccin, a condicin que

    a) se ofrezcan en forma pblica;

    b) que est dirigida a consumidores potenciales indeterminados;

    c) que cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas;

    e) que el proveedor indique las circunstancias en forma precisa y notoria.

    Este dispositivo conlleva el deber de informacin que establece el art. 4

    de la LDC.

    En caso de incumplimiento a lo preceptuado en dicho artculo, hay fallos en los

    que se han impuesto multas elevadas, porque no se le proporcion al consumidor

    informacin eficaz, precisa y detallada de las caractersticas esenciales del producto

    adquirido.[6]

    Contenido del documento de venta de cosas muebles o inmuebles (art. 10)

  • Examinamos, a continuacin, los requisitos exigidos en el documento de venta

    de cosas muebles o inmuebles.

    Artculo 10. Documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de

    cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la informacin exigida por otras leyes o

    normas, deber constar:

    a) La descripcin y especificacin del bien.

    b) Nombre y domicilio del vendedor.

    c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando

    correspondiere.

    d) La mencin de las caractersticas de la garanta conforme a lo establecido en esta

    ley.

    e) Plazos y condiciones de entrega.

    f) El precio y condiciones de pago.

    g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente.

    La redaccin debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y

    fcilmente legible, sin reenvos a textos o documentos que no se entreguen previa o

    simultneamente. Cuando se incluyan clusulas adicionales a las aqu indicadas o

    exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas debern ser escritas en letra

    destacada y suscritas por ambas partes.

    Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relacin contractual y

    suscribirse a un solo efecto.

    Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor.

    La reglamentacin establecer modalidades ms simples cuando la ndole del bien

    objeto de la contratacin as lo determine, siempre que asegure la finalidad

    perseguida en esta ley.

    (Artculo sustituido por art. 7 de la Ley N 26.361 B.O. 7/4/2008)

    Compraventa de cosas muebles o inmuebles

    Consideracin aparte merece la compraventa, mal denominada en el art. 10

    [Contenido del documento de venta]; sin explicacin sobre las designaciones de los

    Cdigos Civil y de Comercio: compra y venta (art. 1323) y compraventa (art. 45)

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  • respectivamente, mximo que la reforma incluyo en la norma el contrato de

    compraventa de inmuebles.

    Con la reforma, se incorpora el inc. c) que fuera vetado en su sancin original

    por Decreto 2089/1993 y que solo esta limitado a las cosas mueble e incorpora

    plausiblemente el inc. g) que determina la obligatoriedad de suministrar con claridad la

    totalidad de costos finales a cargo del adquirente de cosas muebles o inmuebles.

    La LDC exige, con la finalidad de que el comprador cuente con la mayor

    seguridad e informacin posible, sin perjuicio de la informacin exigida por otras leyes

    o normas, que en el documento conste:

    a) La descripcin y especificacin del bien.

    b) Nombre y domicilio del vendedor.

    c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando

    correspondiere.

    d) La mencin de las caractersticas de la garanta conforme a lo establecido en esta

    ley.

    e) Plazos y condiciones de entrega.

    f) El precio y condiciones de pago.

    g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente.

    Se incorpora a la redaccin, a efectos de dar mayor informacin al consumidor,

    el inc. g) con el fin de evitar artilugios sobre posibles costos adicionales y en especial

    determinar el precio final.

    Cmo debe redactarse el documento de compraventa?

    Con respecto a la redaccin, la ley propende a la mayor cantidad posible de

    informacin al consumidor y en especial a la claridad del documento. Se exige la

    redaccin en idioma nacional; ser completa, clara y fcilmente legible; sin reenvos a

    textos o documentos que no se entreguen previa o simultneamente.

    Se rechaza de plano la letra chica en la redaccin del documento[7].

    Y la reforma alude a que, respecto de aquellas clusulas adicionales o

    separadas que con verdadero artilugio esconden algunos cuantos proveedores al firmar

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  • el consumidor los contratos, de ahora en ms, deben estar redactadas en letra destacada

    y suscritas por ambas partes.

    Asimismo, deben redactarse tantos ejemplares como partes, y suscribirse a un

    solo efecto. Se fortalece el concepto de doble ejemplar original del contrato: Un

    ejemplar original debe ser entregado al consumidor.

    Al finalizar el dispositivo deja para futuras reglamentaciones el establecimiento

    de modalidades ms simples cuando la ndole de la cosa u objeto de la contratacin as

    lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida por esta ley.

    Es de destacarse, respecto de la venta de inmuebles por parte de las inmobiliarias

    y/o empresas, que no cumplen en absoluto, lo que es peor ignoran esta normativa, y que

    una razonable reglamentacin al respecto se hace mas que necesaria en el mercado

    inmobiliario.

    Jurisprudencia

    La justicia era amplia y exigente con respecto al alcance de su contenido, antes

    de la reforma limitado a las cosas muebles, cuando el instrumento agregado no cumple

    con tal finalidad. Como en el caso en que no se especific el costo del flete y a cargo de

    quin se encontraba, siendo ste un aspecto relevante, ya que el contrato se celebr en

    Buenos Aires y la entrega deba efectuarse en Tierra del Fuego. Tampoco se previ el

    modo de reintegro de las sumas abonadas, en caso de incumplimiento. Y sin que las

    presuntas conversaciones a que alude la recurrente resulten suficientes para eximirla de

    responsabilidad en el caso, resolvi que acreditaba debidamente la violacin al art. 10,

    ley 24.240, que exige la instrumentacin de las disposiciones en el contrato. [8]

    Otro ejemplo es el caso de un proveedor que fue multado por no cumplir con las

    disposiciones de informar debidamente al consumidor y por cobro excesivo. La justicia

    rechaz el recurso interpuesto por aqul al considerar excesivo el monto de la multa,

    confirmando que no slo era correcto, sino que con las multas tambin se busca

    proteger al consumidor de conductas reincidentes; aplicando la regla de criterio ms

    favorable al consumidor (lase: in dubio pro consumidor).[9]

    Otro fallo ilustrativo, previo a la reforma, es que la Autoridad de Aplicacin de

    la ley 24.240, impuso multa de $ 2.000 a la firma Confiable S.A. por infraccin de lo

    preceptuado en los artculos 10 del referido texto legal y 10 inc. c) del Decreto 1798/94,

    habindose comprobado el incumplimiento del plazo de entrega pactado.[10]

    Incumplimiento de la obligacin (art. 10 bis)

  • A continuacin se detallan las diferentes alternativas, a eleccin del consumidor,

    ante el incumplimiento de la obligacin de la oferta del proveedor.

    ARTICULO 10 bis. Incumplimiento de la obligacin. El incumplimiento de la

    oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al

    consumidor, a su libre eleccin a:

    a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligacin, siempre que ello fuera posible;

    b) Aceptar otro producto o prestacin de servicio equivalente;

    c) Rescindir el contrato con derecho a la restitucin de lo pagado, sin perjuicio de los

    efectos producidos, considerando la integridad del contrato.

    Todo ello sin perjuicio de las acciones de daos y perjuicios que correspondan.

    (Artculo incorporado por el art. 2 de la Ley N 24.787 B.O. 2/4/1997)

    En la LDC se incorpor por ley 24.787 el art. 10 bis [Incumplimiento de la

    obligacin], a efectos de la proteccin, por el cual ante El incumplimiento de la oferta

    o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al

    consumidor, a su libre eleccin a: a) exigir el cumplimiento forzado de la obligacin,

    siempre que ello fuera posible; b) aceptar otro producto o prestacin de servicio

    equivalente; c) rescindir el contrato con derecho a la restitucin de lo pagado, sin

    perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello

    sin perjuicio de las acciones de daos y perjuicios que correspondan.

    Este artculo es uno de los ms importantes incorporados posteriormente a la

    sancin de la LDC. Es el arma legal con que cuenta el consumidor no satisfecho con la

    celebracin de su contrato de consumo, pues le permite, a la libre eleccin de sus deseos

    o necesidades, optar por cualquiera de las formulas propuestas por la ley. Este artculo

    se sancion especficamente ante los incumplimientos contractuales de bienes y

    servicios, resultando su naturaleza de ley ms fuerte que el previsto de forma y

    contenido similar, dirigido principalmente a la oferta.

    Modos de Rescisin (art. 10 ter.)

    Y la ltima reforma contempla los modos de rescisin de un servicio por parte

    del consumidor y diversas exigencias a la empresa prestadora.

    ARTICULO 10 ter: Modos de Rescisin. Cuando la contratacin de un servicio,

    incluidos los servicios pblicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefnica,

    electrnica o similar, podr ser rescindida a eleccin del consumidor o usuario

    mediante el mismo medio utilizado en la contratacin.

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  • La empresa receptora del pedido de rescisin del servicio deber enviar sin cargo al

    domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las

    SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepcin del pedido de rescisin. Esta

    disposicin debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa

    enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario.

    (Artculo incorporado por art. 8 de la Ley N 26.361 B.O. 7/4/2008)

    Respecto a la incorporacin de este artculo 10 ter se determina la paridad de

    condiciones entre contratantes (usuarios y prestadores de servicios pblicos

    domiciliarios) en cuanto a la posibilidad de rescindir o resolver el contrato mediante

    medios similares a aquel utilizado para la oferta.

    Se innova con este art. 10 ter, como medio de rescisin del contrato, la

    utilizacin del mismo mtodo efectuado para celebrarlo, lo que obviamente responde a

    un principio de igualdad y fue diseado para oponerse al cmulo de obstculos que

    diariamente imponen las empresas para evitar la rescisin de distintos servicios.

    Conclusin

    Las nuevas, diferentes y variadas normativas para la proteccin contractual del

    consumidor exhibidas en este captulo, nos conducen a la obtencin de insospechables

    frutos en casos puntuales- para el beneficio de nuestros derechos. Es un peldao ms

    en la escalera legal para ascender en nuestra trayectoria hacia mejores niveles de vida .

    La publicidad[11]

    Sin lugar a dudas, la publicidad forma parte de nuestro universo socio-cultural.

    Los avisos publicitarios estn por donde nos movilicemos; por todos y cada uno de los

    medios, hay anuncios formando parte de nuestro ambiente cotidiano.

    La propaganda es un servicio dirigido al potencial pblico consumidor, a quien

    llega por voluntad del anunciante, mediante la agencia de publicidad u otros medios.

    La publicidad se diferencia de la informacin tanto en lo concerniente al fondo,

    como a la forma. El fondo (contenido) no siempre es objetivo. Es preferentemente

    unilateral y generalmente enva su mensaje por la va de lo subjetivo, aunque su formato

    parezca racional y reflexivo. Transmitir tal o cual hecho, es utilizado para influir sobre

    las actitudes y comportamientos del segmento al que se dirige, con un inters comercial.

    Como se produce en el terreno de las relaciones humanas y sociales, es decir, en

    el campo de los imponderables, necesita de una tcnica con amplia base emprica que

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  • toma conocimientos de disciplinas tales como la economa, la psicologa, la sociologa,

    la estadstica, entre otras, aunque no se confunde con ninguna de ellas.

    La publicidad es en s optimista. Es la nica que anuncia buenas nuevas, viendo

    solo el lado positivo de las cosas. Utiliza el sarcasmo y su irona, rara vez, resulta

    desagradable. Su objetivo es atraer la simpata a travs de la empata. La vida es bella,

    el cielo es azul, las mujeres son seductoras (o pueden llegar a serlo fcilmente), los

    nios son sanos y encantadores, las familias siempre estn unidas, las abuelas son sabias

    y protectoras, las casas acogedoras, los trabajos se transforman en juegos... La

    publicidad no puede dejar de lado lo convencional, desde el momento que se ve

    obligada a reflejar los estereotipos de los diferentes escenarios a los que se dirige.

    La publicidad no se improvisa. No es algo espontneo, arbitrario o gratuito. Por

    el contrario, la publicidad nace de un elaborado plan de marketing que plantea la

    necesidad econmica de una campaa de comunicacin, sujeta a unos estrictos objetivos

    comerciales, los que, de ignorarse, pagan con el seguro fracaso.

    A la publicidad puede encontrrsela divertida, disparatada o sin sentido. Se la

    puede amar o aborrecer. Lo que pareciera ms difcil es mostrarse ante ella indiferente

    porque los hombres y mujeres especialistas en la misma hacen, justamente, todo lo que

    est a su alcance para que esto no suceda.

    Por ello, los consumidores y usuarios debemos tratar de contrarrestar toda

    situacin de impulso emocional, que llevara a una decisin irreflexiva y precipitada. El

    nico camino para evitarlo es la pausa reflexiva, el razonamiento, el conocimiento y el

    anlisis de los mtodos que pretenden influir en nuestra decisin.

    El consumidor debe asumir una actitud crtica frente a las promociones de todo

    tipo; frente a la oferta de productos suntuarios y ms an de aquellos que lesionan la

    salud individual y colectiva o que deterioran el medio ambiente, l es el principal actor.

    Proyectos elaborados para regular la publicidad

    En primer lugar, transcribimos las disposiciones relativas a la publicidad insertas

    en el Proyecto de Ley Marco sobre Defensa del Consumidor.[12]

    DE LA REGULACIN DE LA PUBLICIDAD

    ART. 16 Para los efectos de la presente ley, se entender por:

    PUBLICIDAD FALSA: cualquier modalidad de informacin o comunicacin

    de carcter publicitario, cuyo contenido sea totalmente contrario a la verdad.

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  • PUBLICIDAD ENGAOSA: cualquier modalidad de informacin o

    comunicacin de carcter publicitario, total o parcialmente falsa, o que de cualquier

    otro modo, incluso por omisin, sea capaz de inducir a error, engao o confusin al

    consumidor o usuario, respecto a la naturaleza, caractersticas, calidad, cantidad,

    propiedades, origen, precio y cualquier otro dato sobre el bien o servicio ofrecido.

    PUBLICIDAD ABUSIVA: cualquier modalidad de informacin o

    comunicacin de carcter publicitario que tenga un carcter discriminatorio de

    cualquier naturaleza, capaz de, entre otros, incitar a la violencia, explotar el miedo,

    aprovechar la falta de madurez de los nios, infringir valores sociales y culturales o

    inducir al consumidor o usuario a comportarse en forma perjudicial o peligrosa para

    su salud o seguridad. La carga de la prueba de la veracidad y correccin de la

    informacin o comunicacin publicitaria, corresponder al anunciante. Quedan

    prohibidas todas las formas de publicidad falsa, engaosa y abusiva, por incidir

    directamente sobre la libertad de eleccin y afectar los intereses y derechos de los

    consumidores y usuarios.

    ART. 17 La oferta, promocin y publicidad falsas o engaosas de productos,

    actividades o servicios, sern perseguidas y sancionadas; especialmente cuando

    recaigan sobre:

    1. el origen geogrfico, comercial o de otra ndole del bien ofrecido o sobre el

    lugar de prestacin del servicio pactado o la tecnologa empleada;

    2. los componentes o ingredientes del bien ofrecido o el porcentaje en que

    concurren en el mismo;

    3. los beneficios o implicancias del uso del bien o de la contratacin del

    servicio;

    4. las caractersticas bsicas del producto a vender o el servicio a prestar, tales

    como dimensin, cantidad, calidad, utilidad, durabilidad u otra, juzgada razonable e

    indispensable en una normal contratacin relativa a tales bienes o servicios;

    5. la fecha de elaboracin o de vida til del bien, cuando estos datos se

    indiquen;

    6. los trminos de las garantas que se ofrezcan;

    7. los reconocimientos, aprobaciones o distinciones oficiales o privadas,

    nacionales o extranjeras, tales como medallas, premios, trofeos o diplomas;

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  • 8. el precio del bien o servicio ofrecido, las formas de pago y los costos del

    crdito; y,

    9. cualquier otro dato significativo sobre el producto o servicio.

    En los casos en que la publicidad falsa o engaosa ponga en peligro o dae la

    integridad fsica o psquica, o la salud de los consumidores y usuarios, las sanciones

    sern aumentadas.

    ART. 18 En las controversias que pudieran surgir como consecuencia de lo

    dispuesto en los artculos precedentes, el anunciante deber probar la veracidad de las

    afirmaciones contenidas en el mensaje publicitario.

    ART. 19 Cuando la gravedad de las afirmaciones hechas en un mensaje

    publicitario considerado falso o engaoso as lo ameriten, la autoridad correspondiente

    ordenar la difusin de la rectificacin de su contenido, a costa del anunciante, por los

    mismos medios en que fue difundido el mensaje sancionado.

    Otra elaboracin importante, que al momento de su aprobacin regir en nuestro

    pas, por ser la Repblica Argentina un Estado Parte- es la contenida en el Proyecto de

    Protocolo de Defensa del Consumidor del MERCOSUR[13]

    , donde se seala:

    PUBLICIDAD: Toda publicidad debe ser trasmitida o difundida de forma tal que el

    consumidor inmediatamente la identifique como tal. (Artculo 31)

    Est prohibida cualquier publicidad considerada engaosa.

    Se entender por publicidad engaosa cualquier modalidad de informacin,

    difusin o comunicacin de carcter publicitario que sea entera o parcialmente falsa, o

    que de cualquier otro modo, incluso por omisin de datos esenciales, sea capaz de

    inducir a error al consumidor, cuando se proporcionen informaciones respecto a la

    naturaleza, caractersticas, calidad, cantidad, propiedades, origen, precio, condiciones

    de comercializacin, y cualesquiera otros datos esenciales sobre productos y servicios

    que sean necesarios para definir la relacin de consumo.( Artculo 32)

    La publicidad comparativa ser permitida siempre que respete los siguientes

    principios y limites:

    Que no sea engaosa;

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  • Que su principal objetivo sea el esclarecimiento de la informacin para el

    consumidor;

    Que tenga por principio bsico la objetividad en la comparacin, y no se funde

    en datos subjetivos, de carcter psicolgico o emocional;

    Que la comparacin sea pasible de comprobacin;

    Que no configure competencia desleal, desprestigiando o aprovechando la

    imagen de productos, servicios o marcas de otras empresas;

    Que no establezca confusin entre los productos, servicios o marcas de otras

    empresas. (Art. 33)

    No ser permitida la publicidad comparativa cuando su objetivo sea la

    declaracin general e indiscriminada de la superioridad de un producto o servicio

    sobre otro. (Art. 34)

    La carga de la prueba de la veracidad y correccin de la informacin o

    comunicacin publicitaria, corresponde al anunciante. (Art. 35)

    Cada Estado Parte, internamente, podr exigir que el proveedor de productos y

    servicios mantenga en su poder, para la informacin de los legtimos interesados, los

    datos fcticos, tcnicos y cientficos que den sustento al mensaje publicitario. (Art. 36)

    Los Estados Partes debern propiciar los medios adecuados y eficaces para

    que los consumidores puedan ejercer sus derechos a ser amparados contra toda

    publicidad engaosa y comparativa que no se adecue a lo estipulado en el presente

    Protocolo. ( Art. 37)

    Para finalizar el tema, queremos expresar que entre nuestros

    objetivos asociacionales se encuentra el de propiciar y elaborar una severa Ley Penal de

    Proteccin del Consumidor del MERCOSUR, donde se contemple (en caso de

    publicidad engaosa o explotadora) desde una sancin de multa hasta una pena de

    prisin, como las establecidas, por ejemplo, en Brasil o Mxico. En este ltimo pas,

    una emisin de publicidad engaosa puede sancionarse con hasta 36 horas de detencin

    efectiva para el responsable.

    Proteccin contractual en general bibliografia

  • [1] Los reclamos judiciales que ms se asimilaban a lo que hoy en da

    se conoce como accin de consumidor, eran simples juicios de daos y perjuicios, bajo

    el esquema clsico de responsabilidad civil en las rbitas contractuales

    y extracontractuales, propias de nuestro Cdigo Civil. Por supuesto, aquellos reclamos

    no contaban con la proteccin -legal y procesal- que brinda hoy la Ley 24.240 (t.o. Ley

    23.361). [2] D`Arc Libertador S.A. c/ Sec. de Com. e Inv. Disp. DNCI 1048/96. Causa 32.626/96. C. NAC. CONT. ADM. FED., SALA V, Otero, Gallegos Fedriani, Grecco,

    6/2/97. [3] Modart S.A.C.I.F. e I. c/ Sec. de Com. e Inv. DNCI N 2602/95. Causa 12.728/96. C. NAC. CONT. ADM. FED, SALA IV, Galli Uslenghi, 19/11/96. [4] Compaa de Radiocomunicaciones Mviles S.A. Movicom c/Secretaria de Comercio e Inversiones S/Disposicin DNCI N 3.407/95 Expte. N 12.700/96. C. NAC. CONT. ADM. FED, Sala III Sentencia N 90 T VI F 138/9 - 03/10/96. [5] Machinandiarena Hernndez Nicols c/ Telefnica de Argentina s/ reclamo contra actos de particulares" (Expte. N 143.790), del 27 de mayo de 2009. [6] Hilu Hnos. S.A.C.I.F.I. Diseo Avion c/ Sec. de Com. e Inv. s/ Disp. DNCI N 3397/95. C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala V, Sentencia N 341, T II, F 518/9 15/04/96. [7] La letra destacada, en idioma nacional y legible se exige, tambin, expresamente en

    el art. 14 LDC., ver Captulo IV, Garantas; y a partir de julio de 1999 Res. 906/98. Ver

    De la letra chica, Captulo IX. [8] House Store Fueguina S.R.L. c/ Sec. de Com. e Inv. DISP. DNCI 2721/95. Causa 3293/96. C. NAC. CONT. ADM. FED., SALA III, Mordeglia, Argento, 15/10/96.

    Nota: la DNCI impuso multa de $ 5.000 a la denunciada. [9] Petit, Augusto Luis c/ Dir. Nac. Com. Int. s/ Apel. Disp. DNCI 143/96. Causa N 61/97. C.F.A.S.M., Sala I. Lugones, Barral, Fossati. 29/04/97. [10] La Excma. Cmara rechaz