LEY DE TRANSPARENCIA Y PORTALES DE TRANSPARENCIA.

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LEY DE TRANSPARENCIA Y PORTALES DE TRANSPARENCIA

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LEY DE TRANSPARENCIA Y PORTALES DE

TRANSPARENCIA

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Sin control no hay democracia. Para controlar se necesita información. Para informarnos necesitamos transparencia.

DEMOCRACIA, TRANSPARENCIA Y CONTROL

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Entendimiento correcto de la democracia. Corrupción. Crisis económica.

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Artículo 105.b) Constitución Española: La ley regulará:b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrolla en su artículo 37 el derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y documentos que se encuentren en los archivos administrativos.

ANTECEDENTES

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Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre el acceso del público a la información ambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE, del Consejo.

Directiva 2003/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente.

ANTECEDENTES

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Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, que regula el uso privado de documentos en poder de Administraciones y organismos del sector público.

Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

ANTECEDENTES

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LEY 19/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE

TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Y BUEN GOBIERNO.

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Ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

OBJETO

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a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local.

b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social así como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social.

c) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.

d) Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o dependientes de ellas, incluidas las Universidades públicas.

DESTINATARIOS

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e) Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.

f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.

g) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100.

h) Las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones.

i) Las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos en este artículo.

DESTINATARIOS

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Las disposiciones del capítulo II del título I serán también aplicables a:

a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales.

b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40 % del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.

OTROS SUJETOS OBLIGADOS.

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Principios generales. Los entes citados en el art. 2.1 publicarán de

forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.

PUBLICIDAD ACTIVA

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Las obligaciones de transparencia se entienden sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica correspondiente o de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad.

Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

PUBLICIDAD ACTIVA

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Serán de aplicación, en su caso, los LÍMITES al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15.

A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.

PUBLICIDAD ACTIVA

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PROCEDIMIENTO: La información sujeta a las obligaciones de

transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización.

PUBLICIDAD ACTIVA

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Toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito y estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos.

PUBLICIDAD ACTIVA

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INFORMACIÓN INSTITUCIONAL INFORMACIÓN DE RELEVANCIA JURÍDICA INFORMACIÓN ECONÓMICA

QUÉ DEBE SER OBJETO DE DICHA PUBLICIDAD?

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Los sujetos citados publicarán información relativa a: las funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación así como a su estructura organizativa. A estos efectos, incluirán un organigrama

actualizado que identifique a los responsables de los diferentes

órganos y su perfil y trayectoria profesional.

INFORMACIÓN INSTITUCIONAL, ORGANIZATIVA Y DE PLANIFICACIÓN

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Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán: a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas

planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.

b) Los Anteproyectos de Ley y los proyectos de Decretos Legislativos cuya iniciativa les corresponda, cuando se soliciten los dictámenes a los órganos consultivos correspondientes. En el caso en que no sea preceptivo ningún dictamen la publicación se realizará en el momento de su aprobación.

c) Los proyectos de Reglamentos cuya iniciativa les corresponda. Cuando sea preceptiva la solicitud de dictámenes, la publicación se producirá una vez que estos hayan sido solicitados a los órganos consultivos correspondientes sin que ello suponga, necesariamente, la apertura de un trámite de audiencia pública.

d) Las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos, en particular, la memoria del análisis de impacto normativo regulada por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio.

e) Los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un período de información pública durante su tramitación.

INFORMACIÓN DE RELEVANCIA JURÍDICA

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Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:

a) Todos los CONTRATOS, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.

Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.

b) La relación de los CONVENIOS suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. Igualmente, se publicarán las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de los adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma.

c) Las SUBVENCIONES y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.

INFORMACIÓN ECONÓMICA, PRESUPUESTARIA Y ESTADÍSTICA

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d) LOS PRESUPUESTOS, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.

e) Las CUENTAS ANUALES que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan.

f) Las RETRIBUCIONES percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo.

g) Las resoluciones de autorización o reconocimiento de COMPATIBILIDAD que afecten a los empleados públicos así como las que autoricen el ejercicio de actividad privada al cese de los altos cargos de la Administración General del Estado o asimilados según la normativa autonómica o local.

h) Las de los representantes locales, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, DECLARACIONES ANUALES DE BIENES Y ACTIVIDADES Reguladora de las Bases del Régimen Local. Cuando el reglamento no fije los términos en que han de hacerse públicas estas declaraciones se aplicará lo dispuesto en la normativa de conflictos de intereses en el ámbito de la Administración General del Estado. En todo caso, se omitirán los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y se garantizará la privacidad y seguridad de sus titulares.

i) La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia, en los términos que defina cada administración competente.

INFORMACIÓN ECONÓMICA, PRESUPUESTARIA Y ESTADÍSTICA

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El cumplimiento por la Administración General del Estado de las obligaciones contenidas en este capítulo será objeto de control por parte del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO.

En ejercicio de la competencia prevista en el apartado anterior, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con el procedimiento que se prevea reglamentariamente, podrá dictar resoluciones en las que se establezcan las medidas que sea necesario adoptar para el cese del incumplimiento y el inicio de las actuaciones disciplinarias que procedan.

CONTROL

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La Administración General del Estado desarrollará un Portal de la Transparencia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, que facilitará el acceso de los ciudadanos a toda la información a la que se refieren los artículos anteriores relativa a su ámbito de actuación.

El Portal de la Transparencia incluirá, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la información de la Administración General del Estado, cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia.

PORTAL DE LA TRANSPARENCIA

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Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, y por la Ley de Transparencia.

Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

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Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I de la ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

INFORMACIÓN PÚBLICA

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El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:

a) La seguridad nacional. b) La defensa. c) Las relaciones exteriores. d) La seguridad pública. e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o

disciplinarios. f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. h) Los intereses económicos y comerciales. i) La política económica y monetaria. j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de

decisión. l) La protección del medio ambiente.

LÍMITES AL DERECHO DE ACCESO

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Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. 7.2 LOPD.- Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del

afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado.

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Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. 7.3.- LOPD Los datos de carácter personal que hagan referencia al

origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente.

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El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente SOLICITUD, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas.

La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante. b) La información que se solicita. c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de

comunicaciones. d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información

solicitada.

SOLICITUD DE ACCESO

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Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:

a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.

b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.

c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.

e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.

CAUSAS DE INADMISIÓN

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Ámbito de aplicación. En el ámbito de la Administración General del Estado las disposiciones

de este título se aplicarán a los miembros del Gobierno, a los Secretarios de Estado y al resto de los altos cargos de la Administración General del Estado y de las entidades del sector público estatal, de Derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquella.

A estos efectos, se considerarán altos cargos los que tengan tal consideración en aplicación de la normativa en materia de conflictos de intereses.

Este título será de aplicación a los altos cargos o asimilados que, de acuerdo con la normativa autonómica o local que sea de aplicación, tengan tal consideración, incluidos los miembros de las Juntas de Gobierno de las Entidades Locales.

BUEN GOBIERNO

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Las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de este título observarán en el ejercicio de sus funciones lo dispuesto en la Constitución Española y en el resto del ordenamiento jurídico y promoverán el respeto a los derechos fundamentales y a las libertades públicas.

PRINCIPIOS DE BUEN GOBIERNO

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Asimismo, adecuarán su actividad a los siguientes: a) Principios generales:

1.º Actuarán con transparencia en la gestión de los asuntos públicos, de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia y con el objetivo de satisfacer el interés general.

2.º Ejercerán sus funciones con dedicación al servicio público, absteniéndose de cualquier conducta que sea contraria a estos principios.

3.º Respetarán el principio de imparcialidad, de modo que mantengan un criterio independiente y ajeno a todo interés particular.

PRINCIPIOS DE BUEN GOBIERNO

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4.º Asegurarán un trato igual y sin discriminaciones de ningún tipo en el ejercicio de sus funciones.

5.º Actuarán con la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones y fomentarán la calidad en la prestación de servicios públicos.

6.º Mantendrán una conducta digna y tratarán a los ciudadanos con esmerada corrección.

7.º Asumirán la responsabilidad de las decisiones y actuaciones propias y de los organismos que dirigen, sin perjuicio de otras que fueran exigibles legalmente.

PRINCIPIOS DE BUEN GOBIERNO

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Principios de actuación: 1.º Desempeñarán su actividad con plena dedicación y con pleno

respeto a la normativa reguladora de las incompatibilidades y los conflictos de intereses.

2.º Guardarán la debida reserva respecto a los hechos o informaciones conocidos con motivo u ocasión del ejercicio de sus competencias.

3.º Pondrán en conocimiento de los órganos competentes cualquier actuación irregular de la cual tengan conocimiento.

4.º Ejercerán los poderes que les atribuye la normativa vigente con la finalidad exclusiva para la que fueron otorgados y evitarán toda acción que pueda poner en riesgo el interés público o el patrimonio de las Administraciones.

PRINCIPIOS DE BUEN GOBIERNO

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5.º No se implicarán en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus funciones y se abstendrán de intervenir en los asuntos en que concurra alguna causa que pueda afectar a su objetividad.

6.º No aceptarán para sí regalos que superen los usos habituales, sociales o de cortesía, ni favores o servicios en condiciones ventajosas que puedan condicionar el desarrollo de sus funciones. En el caso de obsequios de una mayor relevancia institucional se procederá a su incorporación al patrimonio de la Administración Pública correspondiente.

7.º Desempeñarán sus funciones con transparencia. 8.º Gestionarán, protegerán y conservarán adecuadamente los recursos

públicos, que no podrán ser utilizados para actividades que no sean las permitidas por la normativa que sea de aplicación.

9.º No se valdrán de su posición en la Administración para obtener ventajas personales o materiales.

PRINCIPIOS DE BUEN GOBIERNO

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LOS LÍMITES Y GARANTÍAS DEL INFORMADOR:EL SECRETO

PROFESIONAL

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Artículo 20 Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas

y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por

cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

RÉGIMEN CONSTITUCIONAL

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CONCEPTO

DERECHO DE LOS PROFESIONALES DE LA INFORMACIÓN

A NO REVELAR LAS FUENTES DE LA MISMA NO DECLARAR ANTE LOS JUECES SOBRE

HECHOS QUE ELLOS REVELEN EN SUS INFORMACIONES

NO ENTREGAR MATERIAL INFORMATIVO

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NATURALEZA

DERECHO: FRENTE A LOS PODERES PÚBLICOS Y TERCEROS

DEBER: ANTE LA FUENTE INFORMATIVA DOBLE NATURALEZA: JURÍDICA Y MORAL

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FUNDAMENTO

PROTECCIÓN DE LA FUENTE DE POSIBLE CONSECUENCIAS ADVERSAS

SALVAGUARDAR LA CREDIBILIDAD Y DISCRECCIÓN DEL PERIODISTA

GARANTIZAR LA FLUIDEZ INFORMATIVA PROTEGER EL DERECHO A LA INFORMACIÓN

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TITULARIDAD

PROFESIONALES DE LA INFORMACIÓN: REGULARIDAD RETRIBUCIÓN TITULACION?

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DESTINATARIOS

PODER JUDICIAL PODER LEGISLATIVO TERCEROS:

EMPRESA PERIODÍSTICA OTROS

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DESARROLLO DEL DERECHO

El legislador no ha desarrollado aún el derecho al secreto profesional.

La ausencia de desarrollo es muy probablemente fruto de la creencia de los propios profesionales de la información –no compartida por la mayoría de la doctrina constitucionalista- de que es más garantista acogerse a este derecho invocando directamente el artículo 20.1.d) CE, sin ninguna norma intermedia.

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DESARROLLO

La inexistencia, pues, de norma de desarrollo obliga a caracterizar el derecho exclusivamente sobre la base de su reconocimiento por la norma constitucional y (desde la STEDH Goodwin, de 25 de marzo de 1996) por la CEDH.

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CASO GOODWIN

Demanda en defensa del secreto profesional de los periodistas.

Fue planteada por el británico William Goodwin.

Se negó a revelar la identidad de una fuente. Por lo que resultó condenado en su país a

una multa de 5.000 libras esterlinas.

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CASO GOODWIN

En noviembre de 1989, una persona telefoneó al periodista -que trabajaba para la revista The Engineer- y le facilitó informaciones sobre problemas financieros de una empresa. El periodista llamó a esa sociedad para verificar los datos. Pero la empresa estimó que procedían de un documento confidencial desaparecido y logró que un tribunal bloqueara la publicación del artículo.

El juez exigió además la entrega de las notas del periodista y la revelación de la fuente. El periodista se negó a ello y fue condenado a una multa de 5.000 libras.

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ANALISIS DOCTRINAL

Serían sus notas principales las siguientes:

a) El secreto al que se refiere el artículo 20.1.d) CE constitucionaliza el derecho que ostentan los periodistas a no revelar la identidad de sus fuentes ni el material de trabajo en que se basan para publicar una determinada información (también puede ejercerse por el director de un medio para no revelar la identidad de quien publica una carta al director: STC 15/1993, FJ 2).

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ANALISIS DOCTRINAL

Para la mayoría de la doctrina, estamos ante un derecho a no revelar estos datos que, a diferencia del secreto profesional contemplado en el artículo 24.2 CE, no protege las fuentes, sino sólo al periodista, con independencia de que pueda pesar también sobre éste una obligación deontológica o jurídica, pero basada en otras normas (contractuales, por ejemplo) de no revelar su identidad. 

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ANÁLISIS DOCTRINAL

b) El derecho al secreto se ejerce frente a cualquier instancia pública que pudiera requerir al periodista para revelarlo (administrativas, parlamentarias o judiciales) y le exime de las responsabilidades que se derivan de no cooperar con esas instancias.

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ANÁLISIS DOCTRINAL

En los procedimientos judiciales, el derecho al secreto se ejerce siempre que el periodista comparezca como testigo.

Pues, si lo hiciera como imputado, se incluiría en el general a no declarar contra sí mismo del artículo 24 CE. En esos casos, sin embargo, la alegación genérica del secreto profesional para no determinar las fuentes utilizadas no exonera al periodista de probar por otros medios que se ha actuado con la suficiente diligencia profesional (STC 123/1993, FJ 4). 

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ANÁLISIS DOCTRINAL

c) En ausencia de norma de desarrollo, queda a la ponderación jurisprudencial la determinación de los casos en los que, estando en juego lesiones irreparables de derechos fundamentales y cuando no hubiera otro medio de averiguar la verdad, el derecho al secreto profesional debería ceder ante estos otros bienes constitucionales, aplicando siempre el principio de proporcionalidad.

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AMBITO JUDICIAL

Artículo 263 LECR: OBLIGACIÓN DE DENUNCIALa obligación impuesta en el párrafo primero del artículo anterior no comprenderá a los Abogados ni a los Procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren de sus clientes. Tampoco comprenderá a los eclesiásticos y ministros de cultos disidentes respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio.

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LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

Artículo 416 OBLIGACIÓN DE DECLARAREstán dispensados de la obligación de declarar:

1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261.

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LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Secretario judicial consignará la contestación que diere a esta advertencia.

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LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

2. El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor.Si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas en los párrafos precedentes con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración pudiera comprometer a su pariente o defendido.

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LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

Artículo 417No podrán ser obligados a declarar como

testigos:1.º Los eclesiásticos y ministros de los cultos

disidentes sobre los hechos que les fueren revelados en el ejercicio de las funciones de su ministerio.

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LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

2.º Los funcionarios públicos, tanto civiles como militares, de cualquier clase que sean, cuando no pudieren declarar sin violar el secreto que por razón de sus cargos estuviesen obligados a guardar, o cuando, procediendo en virtud de obediencia debida, no fueren autorizados por su superior jerárquico para prestar la declaración que se les pida.

3.º Los incapacitados física o moralmente

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LEY ENJUICIAMIENTO CIVIL

Artículo 371. Testigos con deber de guardar secreto.

1. Cuando, por su estado o profesión, el testigo tenga el deber de guardar secreto respecto de hechos por los que se le interrogue, lo manifestará razonadamente y el tribunal, considerando el fundamento de la negativa a declarar, resolverá, mediante providencia, lo que proceda en Derecho. Si el testigo quedare liberado de responder, se hará constar así en el acta.

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ÁMBITO PARLAMENTARIO

Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo, de comparecencia ante las Comisiones de Investigación del Congreso y del Senado o de ambas Cámaras.

Artículo 1 1. Todos los ciudadanos españoles y los extranjeros

que residan en España están obligados a comparecer personalmente para informar, a requerimiento de las Comisiones de Investigación nombradas por las Cámaras Legislativas.

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2. Las Mesas de las Cámaras velarán por que ante las Comisiones de Investigación queden salvaguardados el respeto a la intimidad y el honor de las personas, el secreto profesional, la cláusula de conciencia y los demás derechos constitucionales.

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CONCLUSIONES

Los límites del secreto, serían el conflicto con otros derechos fundamentales o en interés de la Justicia.

Actualmente, sin embargo, debería estudiarse el caso concreto, ya que a la ausencia de ley se une que el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre estos posibles límites.

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MUCHAS GRACIAS.-