Ley de Transparencia y Acceso a La Información Pública

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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas Documento de consulta Ultima reforma aplicada P.O. del 23 de mayo de 2013.

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  • Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Estado de

    Tamaulipas

    Documento de consulta

    Ultima reforma aplicada P.O. del 23 de mayo de 2013.

  • Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Estado de Tamaulipas Pg. 2

    EUGENIO HERNNDEZ FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

    Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

    Al margen un sello que dice:- Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

    LA QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN EL ARTCULO 58 FRACCIN I DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO; Y EL ARTCULO 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

    DECRETO No. LIX-958

    MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

    TTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO PRIMERO DEL MBITO DE APLICACIN DE LA LEY

    ARTCULO 1.

    1. La presente ley es de orden pblico, inters social y aplicacin general.

    2. Esta ley reglamenta en el orden estatal el segundo prrafo del artculo 6 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos sobre el derecho de acceso a la informacin y la fraccin V del artculo 17 de la Constitucin Poltica del Estado sobre la libertad de informacin pblica.

    ARTCULO 2.

    En el Estado de Tamaulipas toda persona disfruta de la libertad de informacin, as como del derecho de utilizar y divulgar la informacin pblica que reciba.

    ARTCULO 3.

    1. La informacin que posean los entes pblicos constituye un bien accesible a toda persona en los trminos previstos por esta ley.

    2. Este ordenamiento garantiza a toda persona la tutela de la informacin confidencial y la informacin sensible. A su vez, garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar de los habitantes del Estado en el mbito del ejercicio de la libertad de informacin pblica por parte de terceros.

    CAPTULO SEGUNDO DE LOS OBJETIVOS, SUJETOS Y DEFINICIONES

    ARTCULO 4.

    Esta ley tiene como objetivos:

    a) Contribuir a la vigencia del estado de derecho y al desarrollo poltico de la entidad;

    b) Fomentar la participacin de los habitantes del Estado en la toma de las decisiones pblicas y de los ciudadanos en asuntos polticos;

    c) Garantizar el principio democrtico de la publicidad de los actos de los entes pblicos;

  • Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Estado de Tamaulipas Pg. 3

    d) Impulsar la cultura de la transparencia y la rendicin de cuentas en el ejercicio de las funciones pblicas;

    e) Propiciar la evaluacin del desempeo de los entes pblicos; y

    f) Proteger los datos personales, de carcter confidencial o sensible de los habitantes del Estado, que se encuentren en posesin de los entes pblicos.

    ARTCULO 5.

    1. Los sujetos obligados por esta ley son:

    a) El Poder Legislativo, incluidos los rganos constituidos por representantes populares, el rgano tcnico de fiscalizacin y los rganos a cargo de los servicios tcnicos y administrativos de toda ndole;

    b) El Poder Ejecutivo, incluidos el Gobernador del Estado y las dependencias y entidades de la administracin pblica del Estado;

    c) El Poder Judicial, incluidos el Supremo Tribunal de Justicia, las Salas del mismo, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados Menores, los Juzgados de Paz, el Tribunal Electoral y el Consejo de la Judicatura. En general, todo rgano jurisdiccional, as como los rganos que presten servicios tcnicos y administrativos;

    d) Los rganos de imparticin de justicia que no formen parte del Poder Judicial, incluidos las Juntas de Conciliacin y Arbitraje, el Tribunal Fiscal del Estado y, en general, todo rgano que ejerza recursos pblicos para el desahogo de funciones materialmente jurisdiccionales;

    e) Los Ayuntamientos, incluidos sus integrantes de eleccin popular y las dependencias y entidades de la administracin pblica municipal;

    f) Los rganos autnomos de los Poderes del Estado, incluidos la Comisin de Derechos Humanos, el Instituto Electoral de Tamaulipas, el Instituto de Transparencia y Acceso a la Informacin de Tamaulipas y la Universidad Autnoma de Tamaulipas; y

    g) Las personas de derecho pblico o privado que en el desempeo de sus actividades ejerzan recursos pblicos o reciban subsidios o subvenciones del erario estatal o municipal.

    2. Para efectos de esta ley, los sujetos sealados en el prrafo 1 se entienden genricamente como entes pblicos. En el caso del Poder Ejecutivo, para la aplicacin y cumplimiento de esta ley se entendern como entes pblicos a las dependencias y entidades de la administracin pblica estatal en trminos de las normas que las establezcan y rijan.

    3. Los sujetos obligados debern tener disponible en medio impreso o electrnico, de manera clara, sencilla y precisa la informacin a que se refiere el artculo 16 de esta ley, en lo que les corresponda.

    ARTCULO 6.

    Para efectos de esta ley se entiende por:

    a) Constitucin: la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas;

    b) Coordinacin General de Unidades: el rea responsable de coordinar las unidades de informacin pblica en el Poder Ejecutivo del Estado;

  • Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Estado de Tamaulipas Pg. 4

    c) Datos personales: Cualquier informacin numrica, alfabtica, grfica, fotogrfica, acstica o de cualquier otro tipo que concierne a una persona fsica determinada y que sirve, entre otras cosas, para identificarla;

    d) Documentos: cualquier registro que d cuenta del ejercicio de las atribuciones de los entes

    pblicos sujetos de esta ley y sus servidores pblicos, independientemente de su fecha de elaboracin o su fuente, tales como actas, acuerdos, circulares, convenios, directrices, estadsticas, estudios, expedientes, informes, instructivos, memoranda, notas, reportes, resoluciones o sentencias. Dichos documentos podrn constar en cualquier medio, sea escrito, impreso, electrnico, digital, hologrfico, sonoro o visual;

    e) Estado: el Estado Libre y Soberano de Tamaulipas; f) Hbeas data: el derecho de toda persona para conocer, actualizar y enmendar cualquier

    archivo, registro, base o banco de datos personales donde se contenga informacin relativa a ella misma;

    g) Informacin confidencial: los datos relativos a la vida privada de las personas que se encuentran en posesin de los entes pblicos, y sobre los cuales stos no pueden realizar ninguna disposicin sin la autorizacin expresa de su titular o de su representante legal; esta informacin comprende el nombre, domicilio, estado civil, gnero, nivel de escolaridad, nmero telefnico e informacin patrimonial;

    h) Informacin de acceso restringido: los datos en posesin de algn ente pblico cuya entrega a

    cualquier interesado se encuentra limitada en atencin a las excepciones establecidas en la presente ley; esta informacin podr ser reservada, confidencial o sensible;

    i) Informacin pblica: el dato, archivo o registro contenido en un documento creado u obtenido

    por los entes pblicos y que se encuentre en su posesin o bajo su control; j) Informacin pblica de oficio: los datos que los entes pblicos estn obligados a difundir de

    manera obligatoria y permanente en la red de informacin mundial denominada Internet, misma que debern actualizar peridicamente;

    k) Informacin reservada: los documentos que por acuerdo del titular del ente pblico

    correspondiente merecen esa clasificacin en los trminos y bajo las condiciones establecidas en la presente ley;

    l) Informacin sensible: los datos de una persona fsica en posesin de los entes pblicos, sobre

    su origen tnico o racial; opiniones polticas o convicciones ideolgicas; creencias religiosas y preceptos morales; afiliacin poltica o gremial; preferencias sexuales; estado de salud fsico o mental; relaciones conyugales, familiares u otras anlogas que afecten la intimidad; con relacin a los datos sensibles no procede la libertad de informacin, salvo la autorizacin personalsima del titular;

    m) Instituto: el Instituto de Transparencia y Acceso a la Informacin de Tamaulipas; n) Ley: la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Estado;

    o) Ley de Responsabilidades: la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos del Estado;

    p) Modalidad: el formato en el cual el solicitante prefiera se otorgue la informacin, la cual podr ser por escrito, mediante copias simples o certificadas, correo electrnico, fotografas, cintas de video, dispositivos de archivo electrnicos o magnticos, registros digitales, sonoros, visuales, hologrficos y, en general, todos aquellos medios o soportes derivados de los avances de la ciencia y la tecnologa en que obre la informacin;

  • Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Estado de Tamaulipas Pg. 5

    q) Persona: todo ser humano o entidad jurdica creada en trminos de ley, que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos;

    r) Proteccin de datos confidenciales y sensibles: la garanta de la tutela de la privacidad de los

    datos personales que obren en poder de los entes pblicos; s) Sujetos obligados: los entes pblicos a que se refiere el artculo 5 de esta ley; t) Servidor pblico: la persona a la cual la Constitucin o las leyes estatales le otorguen tal carcter

    y, en general, todo individuo que administre, maneje o aplique recursos pblicos estatales o municipales, o que realice cualquier actividad en nombre o al servicio de un ente pblico, sin importar cual sea su nivel jerrquico;

    u) Unidad de Informacin Pblica: la unidad administrativa al interior del ente pblico a cargo de

    atender las solicitudes de informacin pblica que se formulen, de acuerdo con su particular organizacin administrativa;

    v) Seguridad del Estado: la proteccin de los elementos esenciales del Estado, como poblacin,

    territorio, gobierno, orden jurdico, la soberana estatal, la autonoma municipal y la seguridad interior; y

    w) Versin pblica: el documento que contiene la informacin pblica, sin que aparezca la

    informacin clasificada como de acceso restringido y, en particular, reservada.

    CAPTULO TERCERO DE LOS PRINCIPIOS

    ARTCULO 7.

    1. Todo ente pblico se rige por el principio de la publicidad de sus actos y est obligado a respetar la libertad de informacin pblica.

    2. La informacin creada, administrada o en posesin de los entes pblicos se considera un bien al que puede tener acceso toda persona, excepto cuando se afecten los derechos de terceros y en los supuestos de la informacin de acceso restringido previstos en esta ley.

    ARTCULO 8.

    1. Toda persona tiene derecho a asistir y presenciar las reuniones pblicas de los entes pblicos, salvo disposicin expresa de la ley.

    2. Las actas o las minutas de las reuniones sealadas en el prrafo anterior sern pblicas, y se divulgarn de oficio en la pgina de internet del ente pblico.

    3. Quien ejerza el derecho previsto en el prrafo 1 de este artculo est obligado a guardar una actitud de respeto al ente pblico y los procedimientos que normen su trabajo, abstenindose de realizar expresiones o acciones que obstaculicen, alteren o interrumpan su funcionamiento.

    ARTCULO 9.

    Los entes pblicos privilegiarn el criterio de la mxima publicidad en la formulacin, produccin, procesamiento, administracin, archivo y resguardo de la informacin, a fin de facilitar el ejercicio de la libertad de informacin pblica.

    ARTCULO 10.

    1. El ejercicio de la libertad de informacin pblica no requiere acreditar derechos subjetivos, inters jurdico, inters legtimo o las razones que motiven la peticin de informacin.

  • Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Estado de Tamaulipas Pg. 6

    2. Tratndose del derecho de hbeas data, quien lo ejerza deber hacerlo con relacin a sus datos personales.

    ARTCULO 11.

    1. Los entes pblicos darn a conocer en la pgina de internet que tengan establecida las respuestas otorgadas a las solicitudes de informacin que reciban.

    2. La informacin pblica se proporcionar con base en que la misma exista en los trminos planteados por el solicitante.

    3. La obligacin de los entes pblicos de proporcionar informacin pblica no comprende la preparacin o procesamiento de la misma ni su presentacin en la forma o trminos planteados por el solicitante.

    4. La utilizacin que se haga de la informacin pblica obtenida es responsabilidad de quien la solicit.

    ARTCULO 12.

    1. Toda persona que formule, procese, administre, sistematice, archive, resguarde o reproduzca informacin pblica es responsable de la misma y est obligada a permitir el ejercicio de la libertad de informacin pblica en los trminos establecidos por esta ley.

    2. La prdida, destruccin, alteracin u ocultamiento de informacin pblica ser sancionada en los trminos de esta ley y dems ordenamientos aplicables.

    ARTCULO 13.

    1. La informacin sensible que posean los entes pblicos tiene carcter personalsimo. Ningn ente pblico podr proporcionarla o hacerla pblica sin la autorizacin expresa de su titular. Este derecho es irrenunciable, intransferible e indelegable.

    2. La informacin sensible se sujetar a lo establecido en esta ley. Quienes administren, archiven, manejen o conserven este tipo de datos sern responsables de los mismos, as como de los documentos en que se contengan.

    ARTCULO 14.

    1. El ejercicio de la libertad de informacin pblica se rige por el principio de gratuidad de la informacin.

    2. Los solicitantes de la informacin pblica slo cubrirn los derechos que provean las leyes por concepto de reproduccin y envo de la informacin, en su caso.

    ARTCULO 15.

    En la interpretacin de esta ley se favorecer el principio de la publicidad de la informacin y se privilegiar el criterio que con mayor eficacia proteja la transparencia, la libertad de informacin pblica y el derecho de acceso a la informacin.

    TTULO II

    DE LA INFORMACIN

    CAPTULO PRIMERO DE LA INFORMACIN DE OFICIO

    ARTCULO 16.

    1. En atencin al principio de mxima publicidad, es obligacin de los sujetos por esta ley poner a disposicin del pblico y actualizar de oficio toda informacin con que cuenten en virtud de sus actividades, salvo la prevista como de acceso restringido en esta ley; en todo caso debern difundir y publicar en internet, siendo enunciativa ms no limitativa, aquella informacin a que los obliguen otras leyes, as como la siguiente:

  • Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Estado de Tamaulipas Pg. 7

    a) En el Poder Legislativo:

    I. Estructura orgnica y atribuciones, distinguindose los rganos y unidades que las ejercen, y servicios que prestan;

    II. Normatividad vigente para el desempeo de sus funciones;

    III. Directorio oficial de los diputados y titulares de las unidades de servicios tcnicos y administrativos, as como la integracin de las Comisiones y Comits;

    IV. Nombre, domicilio oficial, direccin electrnica y horario de trabajo, en su caso, del titular de la Unidad de Informacin Pblica;

    V. Lista general del personal, distinguindose la naturaleza de su relacin de trabajo o contratacin y, en su caso, puesto, nivel, adscripcin y rango de sueldo;

    VI. Lista general de jubilados y pensionados, incluyendo el monto de la pensin que perciban;

    VII. Presupuesto autorizado y avance de su ejercicio por trimestre, as como los montos asignados a los grupos parlamentarios, sealando los criterios de su asignacin, el tiempo de ejecucin, los mecanismos de evaluacin y los responsables de su recepcin y ejecucin final.

    VIII. Estado de los ingresos y egresos;

    IX. Relacin de subsidios y subvenciones que otorgue y sus beneficiarios;

    X. Convocatorias para la licitacin de adquisiciones, contratacin de servicios u obra pblica, as como sus resultados;

    XI. Relacin de vehculos oficiales e identificacin de los mismos;

    XII. Iniciativas que se presenten, dictmenes que se elaboren y decretos y puntos de acuerdo que emita;

    XIII. Dictmenes y Decretos sobre la revisin de las cuentas pblicas que emita;

    XIV. Controversias constitucionales iniciadas por el Congreso;

    XV. Legislacin vigente; y

    XVI. Orden del da, veinticuatro horas antes de las sesiones del pleno, las comisiones y la Diputacin Permanente, en su caso, as como las correspondientes actas con lista de asistencia, una vez aprobadas y a la brevedad posible.

    b) En el Poder Ejecutivo:

    I. Estructura orgnica, atribuciones de las dependencias y entidades por unidad administrativa y servicios que prestan;

    II. Reglamentos, decretos administrativos, manuales de organizacin y procedimientos, as como toda normatividad vigente de carcter administrativo;

    III. Plan Estatal de Desarrollo y programas derivados del mismo;

    IV. Directorio oficial de los servidores pblicos de las dependencias y entidades, a partir del nivel de jefe de departamento o sus equivalentes y hasta sus titulares;

  • Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Estado de Tamaulipas Pg. 8

    en captulo especial del directorio se incluir la lista de los defensores de oficio con su domicilio oficial y adscripcin;

    V. Nombre, domicilio oficial, direccin electrnica y horario de trabajo, en su caso, de los titulares de las Unidades de Informacin Pblica;

    VI. Lista general del personal que labora, incluyendo la naturaleza de su relacin de trabajo o contratacin y, en su caso, puesto, nivel, adscripcin y rango de sueldo;

    VII. Lista general de jubilados y pensionados, incluyendo el monto de la pensin que perciban;

    VIII. Servicios que se prestan y programas de apoyo que se realizan, as como los trmites, requisitos y formatos para solicitar unos y otros;

    IX. Presupuesto autorizado y avance de su ejercicio por trimestre;

    X. Estado de ingresos y egresos;

    XI. Relacin de subsidios y subvenciones que otorgue y sus beneficiarios;

    XII. Lista de proveedores y contratistas incluidos en el padrn correspondiente;

    XIII. Convocatorias para la licitacin de adquisiciones, contratacin de servicios u obra pblica, as como sus resultados;

    XIV. Relacin de vehculos oficiales e identificacin de los mismos;

    XV. Concesiones, permisos y autorizaciones;

    XVI. Informe anual de actividades del Ejecutivo, as como de las dependencias y entidades; y

    XVII. En su caso, los indicadores de gestin.

    c) En el Poder Judicial:

    I. Estructura orgnica, atribuciones por unidad administrativa y servicios que prestan;

    II. Reglamentos, acuerdos o normas de carcter interno dictadas por el Pleno;

    III. Directorio oficial de servidores pblicos, desde el nivel de secretario de acuerdos y relatores, hasta titulares de Juzgado, integrantes o titulares de Sala y Presidente del Supremo Tribunal de Justicia;

    IV. Nombre, domicilio oficial, direccin electrnica y horario de trabajo, en su caso, del titular de la Unidad de Informacin Pblica;

    V. Lista general del personal que labore, incluyendo la naturaleza de su relacin de trabajo o contratacin y, en su caso, puesto, nivel, adscripcin y rango de sueldo;

    VI. Lista general de jubilados y pensionados, incluyendo el monto de la pensin que perciban;

    VII. Presupuesto autorizado y avance de su ejercicio por trimestre;

  • Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Estado de Tamaulipas Pg. 9

    VIII. Estado de ingresos y egresos;

    IX. Informe de los ingresos y la aplicacin del Fondo Auxiliar para la Administracin de la Justicia;

    X. Relacin de subsidios y subvenciones que otorgue y sus beneficiarios;

    XI. Convocatorias para la licitacin de adquisiciones, contratacin de servicios u obra pblica, as como sus resultados;

    XII. Relacin de vehculos oficiales e identificacin de los mismos;

    XIII. Informe de asuntos recibidos y resueltos por el Pleno, Salas y Juzgados;

    XIV. Lista de Acuerdos del Pleno, Salas y Juzgados; y

    XV. Informe anual de actividades.

    d) Tribunales administrativos:

    I. Estructura administrativa, atribuciones por unidad administrativa y servicios que prestan;

    II. Reglamentos, decretos administrativos, manuales de organizacin y procedimientos y, en general, la normatividad vigente de carcter administrativo;

    III. Directorio oficial de servidores pblicos desde el nivel de actuario hasta el titular del sujeto obligado;

    IV. Nombre, domicilio oficial, direccin electrnica y horario de trabajo, en su caso, del titular de la Unidad de Informacin Pblica;

    V. Lista general del personal que labora, incluyendo la naturaleza de su relacin de trabajo o contratacin y, en su caso, puesto, nivel, adscripcin y rango de sueldo;

    VI. Lista general de jubilados y pensionados, incluyendo el monto de la pensin que perciban;

    VII. Presupuesto autorizado y avance de su ejercicio por trimestre;

    VIII. Estado de los ingresos y egresos;

    IX. Relacin de subsidios y subvenciones que otorgue y sus beneficiarios;

    X. Convocatorias para la licitacin de adquisiciones, contratacin de servicios u obra pblica, as como sus resultados;

    XI. Relacin de vehculos oficiales e identificacin de los mismos;

    XII. Informe de asuntos recibidos y resueltos; y

    XIII. Relacin de acuerdos y determinaciones que adopten.

    e) En los Ayuntamientos:

    I. Estructura orgnica, atribuciones de las dependencias y entidades por unidad administrativa y servicios que prestan;

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    II. Leyes, reglamentos, manuales de organizacin y de procedimientos y, en general, toda normatividad vigente de carcter administrativo;

    III. Plan Municipal de Desarrollo y programas derivados del mismo;

    IV. Directorio oficial de los servidores pblicos del Ayuntamiento y de las dependencias y entidades del mismo, a partir de jefe de departamento o sus equivalentes y hasta sus titulares;

    V. Nombre, domicilio oficial, direccin electrnica y horario de trabajo, en su caso, del titular de la Unidad de Informacin Pblica;

    VI. Lista general del personal que labora, incluyendo la naturaleza de su relacin de trabajo o contratacin y, en su caso, puesto, nivel, adscripcin y rango de sueldo;

    VII. Lista general de jubilados y pensionados, incluyendo el monto de la pensin que perciban;

    VIII. Servicios que se prestan y programas de apoyo que se realizan, as como los trmites, requisitos y formatos para solicitar unos y otros;

    IX. Presupuesto autorizado y avance de su ejercicio por trimestre;

    X. Estado de ingresos y egresos;

    XI. Relacin de subsidios y subvenciones que otorgue y sus beneficiarios;

    XII. Convocatorias para la licitacin de adquisiciones, contratacin de servicios u obra pblica, as como sus resultados;

    XIII. Relacin de vehculos oficiales e identificacin de los mismos;

    XIV. Informe anual de actividades; y

    XV. Orden del da de las reuniones de cabildo con veinticuatro horas de anticipacin;

    f) En los rganos autnomos de los Poderes:

    I. Estructura orgnica, atribuciones por unidad administrativa y servicios que prestan;

    II. Leyes, reglamentos, decretos administrativos, manuales de organizacin y de procedimientos y, en general, la normatividad vigente de carcter administrativo;

    III. Programa de trabajo, en su caso;

    IV. Directorio oficial de servidores pblicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes hasta el titular del ente pblico;

    V. Nombre, domicilio oficial, direccin electrnica y horario de trabajo, en su caso, del titular de la Unidad de Informacin Pblica;

    VI. Lista general del personal que labora, incluyendo la naturaleza de su relacin de trabajo o contratacin y, en su caso, puesto nivel, adscripcin y rango de sueldo;

    VII. Lista general de jubilados y pensionados, incluyendo el monto de la pensin que perciban;

    VIII. Presupuesto autorizado y avance de su ejercicio por trimestre;

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    IX. El estado de ingresos y egresos;

    X. Relacin de subsidios y subvenciones que otorgue y sus beneficiarios;

    XI. Convocatorias para la licitacin de adquisiciones, contratacin de servicios u obra pblica, as como sus resultados;

    XII. Relacin de vehculos oficiales e identificacin de los mismos; y

    XIII. Informe anual de actividades.

    2. La informacin a que se refieren los incisos del prrafo anterior se presentar con relacin al ao fiscal en ejercicio y, en su caso, por periodo vencido para efectos del sistema de rendicin de cuentas.

    3. Los municipios del Estado con una poblacin de ms de 70,000 habitantes desplegarn la informacin pblica de oficio que les corresponde a travs de la red de informacin mundial denominada Internet. En todo caso, los municipios con menor nmero de habitantes debern contar con la informacin pblica de oficio en forma impresa y a disposicin de quien la solicite. 4. El Instituto de Transparencia y Acceso a la Informacin de Tamaulipas revisar peridicamente los portales de internet de los sujetos obligados con el objeto de supervisar que la informacin est completa y actualizada, debiendo en su caso requerirle a la Unidad de Informacin Pblica que subsane cualquier omisin o deficiencia en su publicacin, apercibindole que de no hacerlo dentro del plazo de treinta das naturales, se dar vista al superior jerrquico, as como al rgano de control interno correspondiente para que inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa. Para cumplir con esta facultad, el Instituto emitir la regulacin correspondiente para efectuar la revisin de los portales de Internet. El resultado de la revisin que, en ejercicio de esta facultad, realice el Instituto ser considerado para ste como informacin pblica de oficio.

    ARTCULO 17.

    Los resultados de las convocatorias para la licitacin de obra pblica debern contener:

    a) Empresas participantes;

    b) Fallo con indicacin de la empresa ganadora;

    c) Fecha del contrato y monto total del mismo;

    d) Origen de los recursos que se erogarn y dependencia a cargo de la ejecucin;

    e) Programa del cual deriva la obra;

    f) Descripcin y ubicacin de la obra, precisndose el municipio y la localidad donde se realice;

    g) Meta global de la obra;

    h) Poblacin beneficiada;

    i) Importe total de recursos ejercidos; y

    j) Impacto en la comunidad y, en su caso, en la regin. ARTCULO 18.

    Si se trata de obra pblica que en forma directa ejecute cualquier ente pblico, la informacin precisar lo siguiente:

  • Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Estado de Tamaulipas Pg. 12

    a) Monto;

    b) Objeto;

    c) Inventario de equipo y maquinaria que se utilizar;

    d) Lugar de ejecucin;

    e) Plazo de ejecucin;

    f) Identificacin del ente pblico que ordena la obra y, en su caso, del ente pblico responsable de la misma; y

    g) Mecanismos de vigilancia y supervisin.

    ARTCULO 19.

    Los resultados de los procesos de adquisiciones realizados mediante licitacin pblica debern contener:

    a) Relacin de proveedores participantes;

    b) Fallo con indicacin del proveedor ganador;

    c) Monto total del contrato o pedido;

    d) Origen del recurso y unidad administrativa que solicit la adquisicin;

    e) Descripcin de la adquisicin y lugar y fecha de entrega de los bienes;

    f) Poblacin beneficiada, en su caso;

    g) Importe total de recursos pblicos ejercidos; y

    h) Impacto en la comunidad y la regin, en su caso.

    ARTCULO 20.

    Los resultados de los procesos de contratacin de servicios mediante licitacin pblica debern contener:

    a) Relacin de proveedores participantes;

    b) Fallo con indicacin del proveedor ganador;

    c) Monto total del contrato;

    d) Origen del recurso y unidad administrativa que solicit la contratacin;

    e) Descripcin de la contratacin y lugar y fecha para la prestacin del servicio;

    f) Poblacin beneficiada, en su caso;

    g) Importe total de recursos pblicos ejercidos; y

    h) Impacto en la comunidad y la regin, en su caso.

  • Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Estado de Tamaulipas Pg. 13

    ARTICULO 21.

    Los resultados de los procesos de contratacin de proyectos de prestacin de servicios mediante licitacin pblica debern contener:

    a) Relacin de inversionistas-proveedores participantes;

    b) Fallo con indicacin del inversionista-proveedor ganador;

    c) Fecha del contrato, duracin y monto total del mismo, distinguindose los compromisos por anualidades;

    d) Origen de los recursos y unidad administrativa que plante la contratacin;

    e) Autorizacin de la Secretara de Finanzas para el modelo de contrato;

    f) Objeto del proyecto de prestacin de servicios contratado y periodo en que se cumplir;

    g) Poblacin beneficiada; y

    h) Impacto en la comunidad y la regin, en su caso.

    ARTCULO 22.

    Los resultados de los procesos de enajenacin de bienes mediante licitacin pblica debern contener:

    a) Descripcin de los bienes y mencin del precio que reporte su avalo;

    b) Relacin de participantes;

    c) Fallo, indicando el ofertante ganador; y

    d) Monto total de la enajenacin.

    ARTCULO 23.

    Tratndose de concesiones, permisos o autorizaciones otorgados a los particulares, la informacin deber precisar:

    a) Nombre o razn social del titular;

    b) Materia de la concesin, permiso o autorizacin;

    c) Vigencia de la concesin, permiso o autorizacin; y

    d) Derechos que debern cubrirse con motivo de la concesin, permiso o autorizacin, precisndose la tarifa correspondiente.

    ARTCULO 24.

    1. Los entes pblicos sistematizarn la informacin para que la Unidad de Informacin Pblica pueda facilitar su publicacin a travs de los sistemas de cmputo.

    2. Los entes pblicos cuidarn que dichos sistemas contemplen la posibilidad de que quienes accedan a ellos puedan reproducir la informacin difundida mediante su impresin o copia.

  • Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Estado de Tamaulipas Pg. 14

    3. La publicacin de los resultados de los procesos sealados en los anteriores artculos 19 a 23 no exime por s misma de probables responsabilidades administrativas, penales o de otra ndole previstas por las leyes en la materia.

    ARTCULO 25.

    1. Los entes pblicos expedirn los lineamientos administrativos pertinentes para la atencin del ejercicio de la libertad de informacin pblica y el derecho de acceso a la informacin, y establecern formatos sencillos, claros y entendibles para facilitar la consulta expedita de la informacin pblica que difundan.

    2. Los entes pblicos determinarn la instalacin de equipos de cmputo en sitios estratgicos para facilitar el ejercicio de la libertad de informacin pblica.

    ARTCULO 26.

    Los entes pblicos actualizarn mensualmente, cuando as proceda, la informacin a que se refiere este Captulo.

    CAPTULO SEGUNDO DE LA INFORMACIN DE ACCESO RESTRINGIDO

    ARTCULO 27.

    La informacin de acceso restringido, sea reservada, confidencial o sensible, no podr ser divulgada bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones expresamente sealadas en esta ley.

    SECCIN I

    DE LA INFORMACIN RESERVADA

    ARTCULO 28.

    1. Para efectos de este ordenamiento se considera informacin reservada aquella que se clasifique como tal, mediante la determinacin del titular del ente pblico correspondiente.

    2. La Unidad de Informacin Pblica plantear al titular del ente pblico si la informacin debe clasificarse como reservada una vez que la misma sea solicitada y, exclusivamente, en los siguientes casos:

    a) Su divulgacin ponga en riesgo la vida, integridad fsica, salud o seguridad de cualquier persona;

    b) Su divulgacin ponga en riesgo la seguridad del Estado;

    c) Su divulgacin pueda causar perjuicio a las actividades de prevencin o persecucin de los delitos, imparticin de justicia, recaudacin de contribuciones, ejercicio de la facultad de expropiacin o cualquier otra accin que tenga por objeto la aplicacin de la ley;

    d) Su divulgacin pueda daar la estabilidad econmica y financiera del Estado;

    e) Los expedientes de los procesos judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, durante su instruccin;

    f) Las averiguaciones previas penales y los datos que puedan comprometer las tareas de investigacin en materia de procuracin de justicia;

    g) Los estudios, proyectos y presupuestos, cuya divulgacin pueda causar dao al inters pblico o implique poner en riesgo su realizacin;

    h) Los documentos y datos que por disposicin de la ley tengan carcter de reservado;

  • Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Estado de Tamaulipas Pg. 15

    i) Los datos de particulares que reciba el ente pblico bajo promesa de reserva, o que se encuentren relacionados con derechos de propiedad intelectual o de propiedad industrial que obren en poder del ente pblico;

    j) Los documentos o comunicaciones internas que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisin por parte del ente pblico; y

    k) Su divulgacin pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de tercero.

    3. La determinacin de clasificar la informacin como reservada deber fundar y motivar que la divulgacin de la misma constituye una amenaza efectiva para el inters protegido por la ley y que el dao que puede producirse es mayor que el inters pblico por conocer dicha informacin. 4. La determinacin sealada en el prrafo anterior indicar la fuente de la informacin, la razn de su clasificacin como reservada, las partes de los documentos, en caso, que se reservan, el plazo de reserva y la instancia responsable de su conservacin.

    5. La informacin reservada tendr ese carcter por un periodo mximo de doce aos, tratndose de entes pblicos estatales y de seis aos en el caso de entes pblicos municipales. Previa adopcin de la determinacin correspondiente, debidamente fundada y motivada, el plazo de reserva podr ampliarse una sola vez hasta por un periodo igual.

    6. Si las circunstancias que motivaron la clasificacin reservada de la informacin dejan de concurrir, la misma podr ser objeto del ejercicio de la libertad de informacin, bajo la estricta responsabilidad de quien lo determine, aun cuando no se hubiese cumplido el plazo de reserva sealado previamente.

    7. Slo los servidores pblicos sern responsables de la eventual divulgacin de la informacin reservada.

    SECCIN II DE LA INFORMACIN CONFIDENCIAL

    ARTCULO 29.

    1. Para efectos de esta ley se consideran como informacin confidencial los datos de las personas relacionados con su vida privada que se encuentren en posesin de los entes pblicos, en trminos de lo previsto por el artculo 6 inciso f) de esta ley, y sobre los cuales no podr realizarse ningn hecho o acto de disposicin o divulgacin sin la autorizacin expresa de los titulares o de sus representantes legales.

    2. Los entes pblicos que recaben informacin confidencial debern informar a los particulares la existencia de la misma y la posibilidad de ejercicio de la libertad de informacin pblica sobre la misma, as como la existencia de los medios de proteccin e impugnacin establecidos en la presente ley.

    ARTCULO 30.

    No ser necesario el consentimiento de la persona para divulgar informacin confidencial que le concierna, en los siguientes casos:

    a) Sea para fines estadsticos, cientficos o de inters general establecidos en una ley, siempre que los datos no puedan relacionarse con los titulares de los mismos;

    b) Sea requerida por el Poder Judicial en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales; y

    c) Sea requerida por un ente pblico en ejercicio de sus atribuciones y para el estricto cumplimiento de sus funciones.

  • Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Estado de Tamaulipas Pg. 16

    SECCIN III DE LA INFORMACIN SENSIBLE

    ARTCULO 31.

    Para efectos de esta ley constituyen informacin sensible aquellos datos de la persona que se encuentran en posesin de los entes pblicos en materia de origen tnico o racial, opiniones polticas, convicciones ideolgicas, creencias religiosas, preceptos morales, afiliacin poltica o gremial, preferencias sexuales, estado de salud fsica o mental, relaciones conyugales o familiares u otros datos anlogos que afecten la intimidad personal o familiar de su titular.

    ARTCULO 32.

    1. Tratndose de informacin sensible no procede el derecho de acceso a la misma, salvo la autorizacin personalsima del titular de esos datos para proporcionarla a quien la solicite en trminos de esta ley.

    2. La divulgacin de la informacin sensible est sujeta a las excepciones establecidas en la presente ley.

    3. Los entes pblicos slo podrn integrar y administrar archivos de informacin sensible relacionados estrictamente con el ejercicio de sus atribuciones.

    4. Slo los servidores pblicos sern responsables de la divulgacin indebida de la informacin sensible.

    5. Las sanciones establecidas en esta ley por la divulgacin indebida de la informacin sensible se establecen sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal derivada de dicha conducta.

    ARTCULO 33.

    1. Nadie puede ser obligado a proporcionar datos sensibles, salvo que la informacin sea estrictamente necesaria para la proteccin de la vida, integridad y seguridad de la persona, medien razones de inters general autorizadas por la ley o sean recabados y utilizados con fines estadsticos o cientficos, siempre que sus titulares no puedan ser identificados.

    2. La informacin que contenga datos sensibles debe sistematizarse en archivos elaborados con fines lcitos. Los datos debern ser ciertos, adecuados, pertinentes y concisos con respecto al mbito y finalidad para los que se obtienen, permitindose al titular de los mismos su acceso en todo momento.

    3. La recopilacin de datos sensibles no podr realizarse mediante procedimientos ilegales. Tampoco pueden emplearse para fines distintos o incompatibles con los que motivaron su acopio y archivo. La violacin de esta disposicin ser sancionada por la ley.

    4. El servidor pblico a cargo de la Unidad de Informacin Pblica es responsable del manejo adecuado de la informacin sensible que se le proporcione por las reas dependientes del ente pblico que la hubiere integrado.

    ARTCULO 34.

    No ser necesario el consentimiento de la persona para divulgar informacin sensible en los siguientes casos:

    a) Sea para fines estadsticos, cientficos o de inters general establecidos en una ley, siempre que los datos no puedan relacionarse con los titulares de los mismos;

    b) Sea requerida por el Poder Judicial en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales; y

    c) Sea requerida por un ente pblico en ejercicio de sus atribuciones y para el estricto cumplimiento de sus funciones.

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    SECCIN IV DISPOSICIN COMN.

    ARTCULO 35.

    El periodo de conservacin de datos confidenciales y sensibles no exceder del tiempo necesario para alcanzar la finalidad para la que se registraron, por lo que esos datos debern destruirse cuando dejen de ser necesarios o pertinentes al objeto de su recabacin.

    CAPTULO TERCERO

    DEL DERECHO DE HBEAS DATA

    ARTCULO 36.

    1. Toda persona que acredite su identidad, sin mayor formalidad que hacerlo por escrito e indicar su domicilio, podr en cualquier momento ejercer, ante los sujetos obligados por esta ley, sus derechos de acceso, rectificacin, cancelacin u oposicin respecto de los datos personales que le conciernen, ya sean confidenciales o sensibles. El ejercicio de este derecho es gratuito.

    2. A su vez, en los trminos sealados en el prrafo anterior, toda persona podr solicitar a los entes pblicos:

    a) Los datos que en lo individual le conciernan, a fin de que se le hagan de su conocimiento en forma inteligible y sin demora;

    b) Las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando la informacin registrada sea inexacta, carezca de justificacin o sea ilcita; y

    c) El conocimiento de los destinatarios de la informacin, cuando la misma hubiere sido transmitida, sealndose las razones que motivaron su pedimento en los trminos de esta ley.

    3. Cuando la accin de hbeas data se realice mediante sistema electrnico, el responsable de la Unidad de Informacin Pblica, previo a realizar los trmites necesarios para la correccin de datos, citar al interesado a ratificar su escrito.

    4. Se excepta de esta disposicin las modificaciones que se encuentren reguladas por otras leyes.

    5. Si la solicitud se presenta ante un ente pblico que no sea competente para rectificar los datos requeridos por no ser mbito de su responsabilidad, la Unidad de Informacin Pblica har la comunicacin del caso al solicitante en un plazo no mayor de cinco das hbiles y le brindar la orientacin que requiera.

    ARTCULO 37.

    1. Los entes pblicos no podrn distorsionar los datos confidenciales y sensibles de las personas que se contengan en sus archivos. Slo podrn difundirlos si media autorizacin expresa de quien est facultado para ello en los trminos de esta ley.

    2. Est prohibida la comercializacin de los datos confidenciales y sensibles. Los servidores pblicos que infrinjan esta disposicin sern sancionados en trminos de la Ley de Responsabilidades y respondern de los ilcitos penales en que pudieran haber incurrido.

  • Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Estado de Tamaulipas Pg. 18

    ARTCULO 38.

    1. Para el acceso, rectificacin, cancelacin u oposicin de datos confidenciales y sensibles en poder de los entes pblicos, la persona a quien correspondan deber formular solicitud por escrito, misma que contendr lo siguiente:

    a) Ente pblico al que se dirige;

    b) Datos generales del solicitante y, en su caso, de su representante legal;

    c) La descripcin clara y precisa de los datos personales, confidenciales o sensibles, respecto de los que busca ejercer alguno de los derechos mencionados en este captulo;

    d) Lugar y domicilio sealado para recibir notificaciones en el lugar sede del ente pblico, relacionadas con la accin de hbeas data;

    e) Direccin electrnica, cuando establezca ese medio para recibir notificaciones y la informacin materia de rectificacin.

    f) En su caso, cualquier otro elemento o documento que facilite el ejercicio de los derechos mencionados en este captulo; y

    g) Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a sus datos personales.

    2. El servidor pblico responsable de la informacin confidencial o sensible del solicitante, tendr hasta veinte das hbiles para responder al solicitante. Cuando la complejidad o volumen de la informacin lo ameriten, se har la comunicacin al solicitante en el domicilio que hubiere sealado, fundndose y motivndose la ampliacin del plazo hasta diez das hbiles ms. Si se ha omitido el domicilio, la comunicacin se har por estrados o va correo electrnico, segn sea el caso.

    3. Si el escrito de hbeas data no contiene los datos sealados en el prrafo 1, el ente pblico deber prevenir al solicitante por escrito en un plazo no mayor de cinco das hbiles contados a partir de su recepcin, con el objeto de que complete o aclare los datos necesarios, apercibindosele de que si no atiende la prevencin dentro de los cinco das hbiles posteriores, la solicitud se tendr por no presentada. La prevencin deber notificarse al solicitante por correo electrnico o en el domicilio que al efecto haya sealado, en su caso. Si se ha omitido el domicilio, la notificacin se har por estrados. Entre tanto no se subsane la omisin, no correr trmino a la Unidad de Informacin Pblica para que resuelva dicha peticin.

    4. Los derechos previstos en este captulo sern gratuitos para el solicitante.

    5. Cuando con motivo del trmite de alguno de los derechos previstos en este captulo, derive algn costo por reproduccin, copiado o envo del documento corregido, su entrega se har previo pago de derechos conforme a las disposiciones fiscales aplicables. La Unidad de Informacin Pblica har la comunicacin al peticionario para que realice el pago, quien deber hacerlo en un plazo no mayor de cinco das hbiles. En caso de no realizar el pago en el plazo referido se tendr por no presentada la solicitud.

    6. Una vez entregada la informacin, el solicitante acusar recibo por escrito o en el sistema electrnico, dejando la Unidad de Informacin Pblica constancia en el expediente respectivo, dndose por terminado el trmite respectivo.

    7. En caso de que, parcial o totalmente, no proceda la accin de hbeas data, la resolucin que al respecto se emita deber ser notificada al solicitante, misma que deber estar debidamente fundada y motivada. Asimismo, se har saber al accionante el derecho que tiene a impugnarla mediante el recurso de revisin ante el Instituto de Transparencia y Acceso a la Informacin de Tamaulipas.

  • Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Estado de Tamaulipas Pg. 19

    8. En caso de que la accin de hbeas data no se resuelva dentro de los trminos sealados o la resolucin resulte desfavorable a los intereses del promovente, ste podr ocurrir ante el Instituto a interponer el Recurso de Revisin establecido en esta ley.

    ARTCULO 39.

    Todo servidor pblico que tenga bajo su responsabilidad informacin confidencial o sensible deber adoptar las medidas apropiadas para protegerla contra riesgos naturales, prdida accidental, destruccin por siniestro, contaminacin por virus informtico, utilizacin encubierta y dems causas anlogas.

    TTULO III DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA

    CAPTULO PRIMERO DEL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE INFORMACIN PBLICA

    ARTCULO 40.

    1. En el Estado de Tamaulipas toda persona goza de la libertad de informacin pblica y del derecho de acceso a la informacin. Su obtencin, utilizacin y divulgacin se sujeta a los trminos de esta ley.

    2. Toda persona puede realizar la consulta directa de la informacin pblica en los archivos que para tal efecto destinen los entes pblicos.

    3. Los documentos originales que obren en los archivos de los entes pblicos no sern objeto de prstamo ni se autorizar la salida de los mismos.

    4. Los entes pblicos orientarn a las personas que soliciten la consulta de los archivos de informacin pblica.

    ARTCULO 41.

    1. La informacin pblica tendr soporte escrito y grfico.

    2. Los entes pblicos difundirn por Internet la informacin a que se refieren, segn corresponda, los incisos del artculo 16, o la informacin especfica contemplada en los artculos 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de esta ley. ARTCULO 42.

    1. Cuando la informacin pblica no sea materia de difusin obligatoria por Internet, la libertad de informacin se ejercer mediante sistema electrnico ante el ente pblico que la posea o comunicacin remitida ante el mismo por otro medio.

    2. Las solicitudes de informacin pblica que se planteen por Internet, debern sealar una direccin electrnica para recibir la informacin solicitada.

    3. Las solicitudes recibidas mediante comunicacin distinta al sistema electrnico, se respondern y harn del conocimiento del solicitante en el domicilio que al efecto seale.

    ARTCULO 43.

    1. La solicitud de informacin pblica contendr los siguientes datos:

    a) Nombre del ente pblico al cual se dirige;

    b) Datos generales del solicitante, si el mismo desea proporcionarlos;

    c) Sealamiento preciso de la informacin o documentos, si estuviera en posibilidad de mencionarlos, que se requieran;

  • Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Estado de Tamaulipas Pg. 20

    d) Domicilio para recibir comunicaciones, as como la informacin solicitada;

    e) Direccin electrnica, cuando establezca ese medio para recibir comunicaciones y la informacin solicitada; y

    f) Modalidad en la que solicita recibir la informacin.

    2. Si la solicitud no contiene los datos sealados en el prrafo anterior, el ente pblico deber prevenir al solicitante por escrito en un plazo no mayor de cinco das hbiles contados a partir de su recepcin, con objeto de que complete o aclare los datos necesarios, apercibindosele de que si no se atiende la prevencin dentro de los cinco das hbiles posteriores, la solicitud se tendr por no presentada. La prevencin deber notificarse al solicitante por correo electrnico o en el domicilio que al efecto haya sealado, en su caso. Si se ha omitido el domicilio, la notificacin se har por estrados.

    3. Subsanada la omisin de alguno de los requisitos sealados en el prrafo 1, empezar a correr el trmino de 20 das hbiles al responsable de la Unidad de Informacin Pblica para otorgar la respuesta.

    ARTCULO 44.

    1. La Unidad de Informacin Pblica del ente pblico correspondiente est obligada a auxiliar al solicitante en la presentacin del escrito en el cual ejercite el derecho de acceso la informacin pblica.

    2. Si la solicitud se presenta ante un ente pblico que no sea competente para proporcionar la informacin requerida o que carezca de ella por no ser mbito de su responsabilidad, la Unidad de Informacin Pblica har la comunicacin del caso al solicitante en un plazo no mayor de cinco das hbiles y le brindar la orientacin que requiera.

    ARTCULO 45.

    En materia de trmites y procedimientos para el ejercicio de la libertad de informacin, los entes pblicos proporcionarn a quien lo solicite, en forma sencilla y comprensible, los elementos correspondientes a los trmites y procedimientos que deben efectuarse, las instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran y los rganos a los que se puede acudir para obtener orientacin o formular quejas, consultas o reclamaciones sobre la prestacin de servicios y el ejercicio de las atribuciones a cargo del propio ente pblico.

    ARTCULO 46.

    1. Toda solicitud de informacin pblica hecha en los trminos de esta ley deber ser satisfecha en un plazo no mayor de veinte das hbiles a partir de su recepcin. Este plazo podr prorrogarse de manera excepcional hasta por diez das hbiles adicionales, cuando medien circunstancias que as lo requieran para el procedimiento y la presentacin de la informacin solicitada. En este caso, el ente pblico notificar esta circunstancia al solicitante mediante comunicacin fundada y motivada sobre las causas de la prrroga acordada. En ningn caso el plazo para satisfacer la solicitud de informacin pblica exceder de treinta das hbiles.

    2. Si la solicitud de informacin no es satisfecha o la informacin proporcionada es ambigua o parcial a juicio del solicitante, ste podr acudir ante el Instituto de Transparencia y Acceso a la Informacin de Tamaulipas para que conozca de la revisin y disponga, en su caso, se proporcione la informacin solicitada en los trminos legales procedentes. 3. Una vez entregada la informacin, el solicitante acusar recibo por escrito o en el sistema electrnico, dejando la Unidad de Informacin Pblica constancia en el expediente respectivo, dndose por terminado el trmite respectivo.

  • Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Estado de Tamaulipas Pg. 21

    ARTCULO 47.

    1. El acceso a la informacin pblica ser gratuito.

    2. Los costos de reproduccin o copiado de la informacin no podrn ser superiores a la suma del:

    a) Costo de los materiales utilizados en la reproduccin o copiado de la informacin;

    b) Costo de envo, en su caso; y

    c) Costo de la certificacin, expedicin de documentos, grabaciones o reproducciones.

    3. El pago de derechos se sujetar a lo establecido en la ley aplicable.

    4. Los sujetos obligados reducirn al mnimo los costos de entrega de informacin.

    ARTCULO 48.

    1. Cuando se incurra en costos de reproduccin o copiado de la informacin pblica, la entrega de la misma se har previo pago de derechos que origine su preparacin. El responsable de la Unidad de Informacin Pblica har la comunicacin al peticionario para que realice el pago, quien deber hacerlo en un plazo no mayor de cinco das hbiles. En caso de no realizar el pago en el plazo referido se tendr por no presentada la solicitud.

    2. Cuando la informacin solicitada ya est disponible para consulta, se le har saber al solicitante en la misma forma en que ejerci la libertad de informacin, el lugar donde puede consultarla y las formas para reproducirla o adquirirla.

    ARTCULO 49.

    Cuando un mismo medio impreso o electrnico contenga informacin pblica y clasificada, la Unidad de Informacin slo podr proporcionar la primera, siempre que sea tcnicamente factible. En este supuesto, se generar la versin pblica correspondiente.

    ARTCULO 50.

    1. Si por negligencia no se da respuesta en tiempo y forma a la solicitud de informacin pblica presentada en los trminos de esta ley, se entender que la respuesta es en sentido afirmativo en todo lo que favorezca al solicitante, excepto en el caso de informacin de acceso restringido, que se entender en sentido negativo.

    2. Cuando se omita dar respuesta a la solicitud de informacin, el recurrente podr promover el Recurso de Revisin ante el Instituto, quien en caso de determinar que la misma obra en poder del sujeto obligado, as como la publicidad de la informacin solicitada, ordenar su entrega sin costo alguno para el recurrente.

    ARTCULO 51.

    La resolucin que niegue la informacin pblica solicitada deber fundarse y motivarse, y se comunicar por escrito al solicitante.

    CAPTULO SEGUNDO DEL SISTEMA DE ARCHIVOS

    ARTCULO 52.

    1. Los entes pblicos estn obligados a crear, mantener y custodiar un archivo que permita localizar en forma segura y expedita la informacin que generen, procesen o reciban con motivo del desempeo de sus atribuciones.

  • Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Estado de Tamaulipas Pg. 22

    2. Los entes pblicos atendern las disposiciones legales y reglamentarias que normen la compilacin, concentracin, depuracin y conservacin de archivos. En los entes pblicos que carezcan de normatividad especfica en materia de archivos, corresponde al titular u rgano competente del propio ente la emisin de los lineamientos bsicos para el establecimiento y funcionamiento del archivo.

    ARTCULO 53.

    Los archivos de carcter histrico no podrn ser objeto de destruccin. El ente pblico que genere, maneje, administre o resguarde la informacin en ellos contenida est obligado a establecer las previsiones administrativas para su guarda y preservacin.

    ARTCULO 54.

    1. Todo documento en posesin de los entes pblicos formar parte de un sistema de archivos, de conformidad a los lineamientos y criterios a que se refiere este Captulo. Dicho sistema incluir, al menos, los procesos para el registro o captura; la descripcin desde el grupo general, subgrupo y expediente; la identificacin del archivo; y las previsiones para su uso, preservacin y disposicin final.

    2. Los entes pblicos elaborarn un programa que contendr una gua simple de la organizacin de sus archivos, con objeto de facilitar el ejercicio de la libertad de informacin pblica.

    3. Cuando algn ente pblico desaparezca, los archivos que hubiere generado debern transferirse al ente pblico que asuma sus funciones, previo inventario que se levante con la participacin de los representantes de ambos entes; si ningn ente pblico asume las atribuciones del que desaparece, los archivos que hubiere generado se entregarn a la unidad administrativa que establezca el ordenamiento legal en el que se sustenta la desaparicin.

    4. Cuando dentro de un ente pblico desaparezca una unidad administrativa del mismo, los archivos que hubiere generado se entregarn a la unidad administrativa que asuma sus funciones y, en caso de que ello no sea as, a la unidad que disponga el ordenamiento que determine la desaparicin de la unidad administrativa.

    CAPTULO TERCERO DE LAS UNIDADES DE INFORMACIN PBLICA

    ARTCULO 55.

    1. Los titulares u rganos competentes de los entes pblicos establecern la Unidad de Informacin Pblica, la cual ser responsable de atender y gestionar las solicitudes de informacin pblica y las solicitudes que se realicen en el ejercicio del hbeas data.

    2. La Unidad de Informacin Pblica se integrar con los servidores pblicos y contar con los recursos que permitan el presupuesto de egresos del ente pblico correspondiente.

    ARTCULO 56.

    Las Unidades de Informacin Pblica tendrn a su cargo las siguientes atribuciones:

    a) Compilar, sistematizar, actualizar y difundir a travs de la Internet la informacin que les corresponda en trminos de lo dispuesto por los artculos 16 al 23 de esta ley;

    b) Recibir y dar trmite a las solicitudes de informacin pblica y de ejercicio de la accin de hbeas data, dndose a conocer su recepcin, contenido y trmite otorgado en la pgina de internet del ente pblico correspondiente.

    c) Resolver sobre las solicitudes de informacin pblica o la accin de hbeas data mediante la determinacin que corresponda conforme a esta ley, la cual estar debidamente fundada y motivada;

    d) Sistematizar, archivar y resguardar la informacin de acceso restringido;

  • Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Estado de Tamaulipas Pg. 23

    e) Orientar a las personas en lo concerniente al ejercicio de la libertad de informacin pblica;

    f) Promover en el mbito interno del ente pblico al que pertenezca, la actualizacin peridica de la informacin que debe difundirse por Internet;

    g) LLevar un registro de las solicitudes de informacin pblica y de las acciones de hbeas data, distinguindose el resultado de la solicitud, los costos de su atencin y el tiempo de respuesta empleado;

    h) Presentar un informe trimestral ante el Instituto, el cual deber contener el total de solicitudes de informacin y de acciones de hbeas data presentadas ante dicha Unidad, la informacin o trmite objeto de las mismas, as como las respuestas entregadas, los costos de su atencin y el tiempo de respuesta empleado;

    i) Promover la capacitacin y actualizacin de los servidores pblicos en materia de informacin pblica y de acciones de hbeas data;

    j) Elaborar los formatos de solicitud de informacin pblica, as como de acceso y correccin de datos confidenciales o sensibles;

    k) Determinar si la informacin solicitada es pblica o debe clasificarse como restringida en sus modalidades de reservada, confidencial o sensible, conforme a los criterios establecidos en esta ley;

    l) Rendir informe anual al titular u rgano competente del ente pblico sobre las actividades realizadas con motivo de la aplicacin de esta ley;

    m) Enviar a los peticionarios de informacin pblica y a quienes ejerciten el derecho de correccin de datos, las notificaciones que se generen con motivo del trmite de sus solicitudes; y

    n) Las dems que sean necesarias para facilitar el ejercicio de la libertad de informacin pblica y la proteccin de datos confidenciales o sensibles, de acuerdo con los principios establecidos en la presente ley.

    ARTCULO 57.

    Las Unidades de Informacin Pblica dependern del titular del ente pblico o de quien lo represente jurdicamente en trminos de ley. Esas Unidades desarrollarn sus funciones bajo el acuerdo y supervisin de dicho titular o representante jurdico.

    CAPTULO CUARTO DE LA COORDINACIN GENERAL DEL UNIDADES

    ARTCULO 58.

    1. La Coordinacin General de Unidades es una unidad administrativa del Ejecutivo del Estado, que tiene a su cargo el despacho de los siguientes asuntos:

    a) Fungir como enlace entre las Unidades de Informacin Pblica de las diferentes dependencias y entidades del Poder Ejecutivo estatal y el Instituto de Transparencia y Acceso a la Informacin del Estado;

    b) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la informacin pblica de oficio;

    c) Supervisar el buen funcionamiento de las Unidades de Informacin Pblica y, cuando as se requiera, proponer criterios para su operacin;

  • Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Estado de Tamaulipas Pg. 24

    d) Brindar asesora a las Unidades de Informacin Pblica respecto a las solicitudes de informacin, as como en torno a la clasificacin de la respuesta;

    e) Conocer los proyectos de respuesta al derecho de acceso a la informacin y al ejercicio de la accin de hbeas data, con objeto de asegurar la adopcin de criterios homlogos de las dependencias y entidades de la administracin pblica estatal en esta materia;

    f) Llevar el seguimiento permanente de las respuestas a las solicitudes de informacin pblica realizadas a las Unidades de Informacin Pblica de las distintas dependencias o entidades estatales;

    g) Recibir, registrar y canalizar, en su caso, las peticiones de informacin para la atencin de las mismas por parte de las Unidades de Informacin Pblica en las dependencias y entidades estatales, en funcin de la materia de su competencia;

    h) Supervisar el cumplimiento de las Unidades de Informacin Pblica a sus obligaciones en materia de la informacin pblica de oficio;

    i) Archivar las solicitudes de informacin y su respuesta por documento y archivo digital;

    j) Instruir la integracin de los archivos, bases de datos y sistemas de informacin administrativos con el propsito de acceder rpida y ordenadamente a la informacin deseada;

    k) Mantener contacto permanente con la Direccin General de Tecnologas de la Informacin y Comunicaciones para actualizar y evaluar la informacin pblica de oficio disponible en la Internet; y

    l) Llevar a cabo el desempeo de las funciones que en el mbito de su competencia se le deleguen o le confieran otros ordenamientos.

    (DEROGADO, P.O N.132, DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 2009).

    CAPTULO QUINTO DE LA INCONFORMIDAD ANTE EL ENTE PBLICO.

    ARTCULO 59. DEROGADO (Decreto No. LX-738 P.O N.132, del 4 de noviembre de 2009).

    ARTCULO 60. DEROGADO (Decreto No. LX-738 P.O N.132, del 4 de noviembre de 2009).

    ARTCULO 61. DEROGADO (Decreto No. LX-738 P.O N.132, del 4 de noviembre de 2009).

    TTULO IV DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIN DE TAMAULIPAS

    CAPTULO PRIMERO DEL INSTITUTO

    ARTCULO 62.

    1. Se crea el Instituto de Transparencia y Acceso a la Informacin de Tamaulipas, el cual tendr personalidad jurdica y patrimonio propio, autonoma presupuestara, operativa, tcnica, de gestin y de decisin.

    2. El Instituto es el rgano especializado de carcter estatal a cargo de difundir, promover y proteger la libertad de informacin pblica conforme a las disposiciones de esta ley.

  • Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Estado de Tamaulipas Pg. 25

    3. A su vez, le corresponde resolver con estricto apego a la ley el recurso de revisin sobre la negativa o solucin insatisfactoria de solicitudes de informacin pblica y de la accin de hbeas data para la proteccin de datos personales, que estn en poder de los sujetos obligados por esta ley.

    4. El Instituto se regir en todos sus actos por los principios de publicidad, legalidad e independencia.

    ARTCULO 63.

    1. El Instituto estar integrado por un rgano colegiado que ser la autoridad del mismo y tendr el personal tcnico y administrativo que sustente el presupuesto para el cumplimiento de sus funciones.

    2. El rgano colegiado se conformar por tres comisionados, quienes sern nombrados por el Gobernador del Estado, con la ratificacin por mayora simple de los diputados presentes en la sesin del Congreso del Estado.

    3. Cuando existan vacantes en la integracin del rgano colegiado a que se refieren el prrafo anterior, el Gobernador y el Congreso actuarn en trminos de ese precepto.

    4. Los comisionados durarn en su encargo seis aos, pudiendo ser reelectos por una sola vez y durante su encargo no podrn tener ningn otro empleo, cargo a comisin de la Federacin, de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios, ni desempear otra actividad remunerada en los sectores social o privado que implique subordinacin, excepto las actividades de docencia, cientficas, literarias o de beneficencia.

    5. El Presidente del Instituto ser designado entre los comisionados mediante votacin secreta, en reunin plenaria que realicen al efecto, y durar en el encargo tres aos, sin poder ser reelecto para el periodo inmediato.

    6. El Presidente ejercer la representacin legal del rgano con las facultades que le otorga la presente ley y dems normas aplicables.

    7. Los tres comisionados integrarn el Pleno del Instituto, el cual sesionar cuando as lo prevenga esta ley y sea convocado por su Presidente. 8. Las relaciones laborales que se creen entre el Instituto y su personal se regirn por la Ley del Trabajo de los Servidores Pblicos del Estado de Tamaulipas; el personal que preste sus servicios al Instituto, sern trabajadores de confianza debido a la naturaleza de las funciones que ste desempea. ARTCULO 64.

    1. Los comisionados del Instituto funcionarn como rgano colegiado, sus decisiones se tomarn por unanimidad o mayora de votos.

    2. Las sesiones del rgano colegiado sern vlidas con la asistencia de dos de sus integrantes; entre ellos deber estar el Presidente del Instituto o, en caso de ausencia justificada de ste, de quien lo sustituya para efecto de presidir las sesiones del Pleno.

    3. En caso de empate al votar las resoluciones, el Presidente tendr voto de desempate para decidir el asunto.

    4. Para la plena autonoma de las resoluciones, el Instituto no estar subordinado a ninguna autoridad.

    ARTCULO 65.

    En caso de no reunirse qurum para declarar instalada la sesin, se deber realizar una segunda convocatoria, en un plazo que no deber exceder de 48 horas para el desarrollo de la sesin programada. En este caso, si no se consiguiere reunir de nueva cuenta el qurum de ley, se citar

  • Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Estado de Tamaulipas Pg. 26

    en tercera convocatoria al rgano y se dispondr lo relativo al rgimen de responsabilidades para los comisionados que no concurran.

    ARTCULO 66.

    1. El Instituto contar con un Secretario Ejecutivo, quien ser designado por el Pleno.

    2. El Secretario Ejecutivo ser responsable del funcionamiento administrativo y operativo del Instituto, as como las dems competencias que se le asignen para el cumplimiento de las atribuciones del Instituto.

    3. El Instituto contar con el personal tcnico administrativo necesario para el despacho de los asuntos de su competencia.

    ARTCULO 67.

    Para ser comisionado del Instituto se debern reunir los siguientes requisitos:

    a) Ser ciudadano del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos polticos y civiles;

    b) Tener residencia mnima de 5 aos en el Estado;

    c) Tener ms de 35 aos de edad al da de la designacin;

    d) Ser de reconocida probidad y gozar de reconocido prestigio personal y profesional;

    e) No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso; y

    f) No ser ministro de culto religioso alguno.

    ARTCULO 68.

    1. El Instituto tiene las siguientes atribuciones:

    a) Interpretar en el orden administrativo esta ley;

    b) Vigilar en el mbito de su competencia la observancia de la presente ley, as como revisar que los sujetos obligados tengan completa y actualizada la informacin que deben publicar en sus portales de internet;

    c) Proporcionar a los particulares asesora y orientacin necesaria sobre la formulacin de las solicitudes de acceso a la informacin y ejercicio del derecho de hbeas data para proteger datos personales;

    d) Promover la capacitacin y actualizacin de los servidores pblicos en materia del derecho de acceso a la informacin y el derecho de hbeas data y, en particular, del personal de las Unidades de Informacin Pblica;

    e) Sustanciar y resolver en forma definitiva y firme, es el mbito estatal, los medios de impugnacin que se interpongan contra los actos y resoluciones de los sujetos obligados en relacin con las solicitudes de informacin pblica y el ejercicio de la accin de hbeas data;

    f) Expedir su Reglamento Interior, que incluir lo relativo a las sesiones del Pleno, as como emitir el Reglamento para regular el procedimiento de substanciacin del Recurso de Revisin. El reglamento que emita el Instituto respetar los derechos constitucionales de audiencia y seguridad jurdica y contendr disposiciones que contemplen las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de garantizar a las personas la certidumbre jurdica en el ejercicio de los derechos de acceso a la informacin y de hbeas data ;

    g) Elaborar y publicar estudios e investigaciones sobre la transparencia y el derecho a la informacin pblica;

  • Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Estado de Tamaulipas Pg. 27

    h) Efectuar acciones y desarrollar directrices relativas a la investigacin, capacitacin y difusin de la transparencia y el acceso a la informacin pblica en la entidad;

    i) Apercibir a los sujetos obligados cuando as proceda, para que en los trminos que establece esta ley, den cumplimiento a las determinaciones y resoluciones del Instituto;

    j) Dar vista al superior jerrquico y al rgano de control interno del incumplimiento de los

    titulares de las Unidades de Informacin Pblica de los sujetos obligados con relacin a las determinaciones o resoluciones que haya emitido el Instituto y que, al no haberse cumplimentado en los trminos que establece esta ley, constituya una responsabilidad administrativa;

    k) Emitir comunicados pblicos sobre el incumplimiento de las resoluciones o infracciones

    reiteradas a este ordenamiento por parte de los sujetos obligados; l) Proponer a los sujetos obligados, los formatos de solicitudes de informacin pblica y

    ejercicio de la accin de hbeas data para la proteccin de datos personales; as como emitir lineamientos administrativos para la atencin del derecho de acceso a la informacin y para el ejercicio de la accin de hbeas data, cuyo carcter ser obligatorio para los sujetos obligados por esta ley;

    m) Celebrar convenios interinstitucionales para su mejor desempeo; n) Aprobar su presupuesto, rindiendo la cuenta pblica en trmino de las disposiciones en la

    materia; ) Designar y remover a los servidores pblicos que establezca la ley; o) Difundir entre los sujetos obligados y la sociedad en general, los beneficios del manejo

    pblico de la informacin, as como las responsabilidades de su buen uso y su conservacin;

    p) Resolver la procedencia de la imposicin de las sanciones previstas en esta ley; y q) Las dems que le otorguen la Constitucin y las leyes del Estado.

    2. Al resolver los asuntos de su competencia, el Instituto se sujetar invariablemente al principio de legalidad.

    3. El Instituto tendr su sede en la capital del Estado y funcionar permanentemente a efecto de dar cumplimiento a sus atribuciones.

    CAPTULO SEGUNDO ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DEL INSTITUTO

    ARTCULO 69.

    El Presidente del Instituto, tendr las siguientes atribuciones:

    a) Representar legalmente al Instituto, celebrar convenios, otorgar todo tipo de poderes y realizar los actos jurdicos y administrativos que se requieran para su buen funcionamiento;

    b) Presidir y dirigir las sesiones del Pleno y conservar el orden durante las mismas;

    c) Proponer a los comisionados el nombramiento o la separacin del Secretario Ejecutivo, as como del personal del Instituto con nivel de Director de rea o equivalente;

  • Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Estado de Tamaulipas Pg. 28

    d) Nombrar al personal del Instituto que no tenga sealado un procedimiento especfico de designacin conforme a esta ley;

    e) Vigilar que se cumplan, segn corresponda, las determinaciones del Instituto;

    f) Despachar la correspondencia del Instituto;

    g) Enviar el proyecto de presupuesto anual del Instituto al titular del Poder Ejecutivo, para su incorporacin en el Presupuesto de Egresos del Estado;

    h) Elaborar y ejercer el presupuesto, vigilando que el Instituto cuente con los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para su buen funcionamiento;

    i) Convocar a reuniones internas a los comisionados, al Secretario Ejecutivo y a los dems miembros del personal;

    j) Turnar a los comisionados los expedientes para la formulacin de los proyectos de resolucin;

    k) Requerir cualquier informe o documento que obre en poder de los sujetos obligados por la ley, para que aporten los documentos que puedan servir para la substanciacin o resolucin de los expedientes;

    l) Rendir ante el Pleno del Instituto un informe anual, respecto de las actividades de difusin y promocin de la cultura de la transparencia, as como, de la sustanciacin de procedimientos previstos en esta ley;

    m) Fijar los lineamientos para la seleccin, capacitacin, designacin y promocin del personal del Instituto;

    n) Decretar, cuando proceda, la suspensin, remocin o cese del personal jurdico y administrativo del Instituto;

    o) Vigilar que se cumplan las disposiciones del Reglamento Interior del Instituto; y

    p) Las dems que le otorguen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. ARTCULO 70.

    El Secretario Ejecutivo del Instituto tendr las siguientes atribuciones:

    a) Apoyar al Presidente en las tareas que le encomiende;

    b) Dar cuenta de los proyectos de resolucin, tomar las votaciones cuando stas procedan y formular las actas respectivas;

    c) Llevar el control del turno a los comisionados del Instituto de los asuntos que les enve el Presidente;

    d) Supervisar el debido funcionamiento de la Oficiala de Partes, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Interior;

    e) Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones que correspondan a los procedimientos previstos en esta ley;

    f) Dictar, previo autorizacin del Presidente, los acuerdos necesarios para la sustanciacin de procedimientos;

  • Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Estado de Tamaulipas Pg. 29

    g) Autorizar con su firma las actuaciones del Pleno; y

    h) Las dems atribuciones que le otorguen el Pleno o el Presidente para el cumplimiento de sus funciones.

    ARTCULO 71.

    El Secretario Ejecutivo deber satisfacer los mismos requisitos que para ser comisionado, salvo la edad, que ser de 30 aos cumplidos y que deber contar con ttulo de licenciado en derecho o equivalente expedido con un mnimo de cinco aos de antelacin a la designacin.

    CAPTULO TERCERO DE LA REVISIN ANTE EL INSTITUTO

    ARTCULO 72.

    En las respuestas desfavorables a las solicitudes de informacin pblica o al ejercicio de la accin de hbeas data que emitan, las Unidades de Informacin Pblica debern informar a los solicitantes el derecho y plazo con el que cuentan para interponer el recurso de revisin que conocer y sustanciar el Instituto de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica de Tamaulipas. ARTCULO 73.

    1. Las resoluciones de los recursos de inconformidad que no satisfagan o nieguen la informacin solicitada, proporcionen informacin distinta, incompleta e incomprensible o dispongan su entrega en condiciones onerosas para el solicitante, sern impugnables mediante el recurso de revisin.

    2. En el ejercicio del derecho de hbeas data, si el ente pblico no entrega los datos confidenciales o sensibles solicitados o stos sean incomprensibles, se niegue a efectuar las modificaciones o correcciones pertinentes o falte al deber de resguardo de la confidencialidad de esos datos personales, tambin podr interponerse el recurso de revisin.

    ARTCULO 74. 1. El recurso de revisin se presentar por escrito o va electrnica por el solicitante de la informacin o el promovente del derecho de hbeas data ante el Instituto de Transparencia y Acceso a la Informacin de Tamaulipas, dentro de los diez das hbiles siguientes, contados a partir de la fecha en que el solicitante tuvo conocimiento de la resolucin respectiva.

    2. El recurso podr presentarse cuando los sujetos obligados por la ley:

    a) Nieguen la informacin al solicitante;

    b) Entreguen la informacin incompleta o no corresponda a la solicitada;

    c) Se nieguen a modificar, corregir o resguardar la confidencialidad de los datos personales; y

    d) Se considere que la respuesta es desfavorable a la solicitud.

    3. El recurso de revisin deber cumplir los requisitos siguientes:

    a) El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal, as como la acreditacin de la personalidad jurdica de ste;

    b) El domicilio para or notificaciones y recibir documentos, as como la autorizacin de quines en su nombre puedan orlas y recibirlos;

    c) El ente pblico responsable;

  • Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Estado de Tamaulipas Pg. 30

    d) La identificacin precisa de la resolucin impugnada;

    e) La mencin clara de los hechos en que se funda la impugnacin y la consideracin de porqu estima inadecuada la resolucin;

    f) Una copia del acto o resolucin impugnado;

    g) Las notificaciones que le haya expedido la Unidad de Informacin Pblica responsable en el trmite de la solicitud de informacin o accin de hbeas data;

    h) Las pruebas que se ofrecen para acreditar la impugnacin o las que se hubieren solicitado por el recurrente y la peticin de que se requieran por conducto del Instituto; e

    i) Segn sea el caso, la firma del promovente o su huella digital y firma de la persona que lo haga a su ruego.

    4. Si el escrito de impugnacin no contiene los datos sealados en el prrafo anterior, el Instituto deber prevenir al recurrente en un plazo no mayor de cinco das hbiles contados a partir de su recepcin, a efecto de que complete o aclare los datos necesarios para la substanciacin del medio de impugnacin, apercibindole de que si no atiende la prevencin dentro de los cinco das hbiles posteriores, el recurso se tendr por no presentado. La prevencin deber notificarse al solicitante por correo electrnico o en el domicilio que al efecto haya sealado, en su caso. Si se ha omitido el domicilio, la notificacin se har por estrados.

    ARTCULO 75.

    Una vez admitido el recurso de revisin, el Instituto, en el mismo auto de admisin, pedir a la Unidad de Informacin del sujeto obligado el respectivo informe circunstanciado, el cual deber ser rendido dentro de los cinco das hbiles siguientes a aquel en que sea notificado del acuerdo que admiti el recurso. El informe circunstanciado deber contener:

    a) los motivos y fundamentos jurdicos que se consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolucin impugnado; y

    b) los documentos en que se apoya.

    ARTCULO 76.

    1. Una vez integrado el Recurso de Revisin con el informe circunstanciado respectivo o luego de que venza el plazo para que el sujeto obligado lo presente, el Instituto resolver lo que en derecho proceda dentro de los treinta das hbiles siguientes, los cuales podrn prorrogarse por diez das hbiles ms, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen. Al resolver, el instituto suplir las deficiencias u omisiones del recurso, cuando del mismo se puedan deducir con claridad de los hechos expuestos y los agravios que lo motiven.

    2. El Instituto podr confirmar, modificar o revocar la resolucin emitida con motivo del recurso de revisin.

    3. La resolucin deber constar por escrito y estar debidamente fundada y motivada.

    4. Las resoluciones emitidas por el Instituto en materia de informacin pblica y del derecho de hbeas data son de observancia obligatoria, definitiva e inatacable en el mbito estatal. Sus efectos son independientes de las responsabilidades administrativa civil, penal o cualquier otra que de ellas se deriven.

  • Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Estado de Tamaulipas Pg. 31

    ARTCULO 77.

    1. Procede el desechamiento por improcedencia del recurso de revisin en los siguientes casos:

    a) Se presente extemporneamente;

    b) El asunto haya sido conocido anteriormente por el Instituto y ste lo hubiere resuelto en definitiva;

    c) Se deroga; (Decreto No. LXI-847, P.O. No. 63, del 23 mayo 2013).

    d) Se tramite algn medio de defensa sobre el asunto ante los tribunales del Poder Judicial de la Federacin.

    2. Procede el sobreseimiento del recurso de revisin en los siguientes casos:

    a) El recurrente se desiste por escrito;

    b) El recurrente fallece o se disuelve, tratndose de una persona jurdica;

    c) Aparezca, luego de admitido el recurso, alguna causal de improcedencia en trminos del prrafo anterior; o

    d) El ente pblico responsable de la resolucin impugnada la modifique o revoque, dejndose sin efecto o materia.

    ARTCULO 78.

    Toda persona podr acudir ante los rganos jurisdiccionales competentes para reclamar lo que a su derecho convenga en materia de respeto a la libertad de informacin pblica y de la proteccin de datos confidenciales o sensibles.

    ARTCULO 79.

    En trminos de la resolucin que emita el Instituto, las Unidades de Informacin Pblica debern proceder a su cumplimiento dentro de los tres das hbiles siguientes a la fecha en que les notifique la resolucin, debiendo rendir en igual plazo al Instituto el informe del cumplimiento respectivo. ARTCULO 80.

    1. Si la Unidad incumple la resolucin, el Instituto a solicitud del peticionario o de oficio, requerir al titular de la misma para que cumplimente la resolucin de forma plena, apercibindolo de que de no hacerlo dentro del trmino de diez das hbiles, dar vista al rgano de control interno y al superior jerrquico respectivos, a fin de que se inicie el procedimiento administrativo para imponer la sancin que proceda conforme a la ley. 2. Para el caso especfico de que el rgano de control interno el ayuntamiento del municipio correspondiente omitan o se nieguen injustificadamente a dar trmite al procedimiento administrativo, el Instituto estar legitimado para acudir al Congreso local en trminos de lo dispuesto en el artculo 140 de la Ley sobre la Organizacin y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado.

  • Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Estado de Tamaulipas Pg. 32

    CAPTULO CUARTO DEL HORARIO Y DAS LABORALES

    ARTCULO 81.

    1. Se consideran hbiles todos los das del ao, excepto los das sbados y domingos, los que sean de descanso obligatorio conforme a la Ley Federal del Trabajo, las leyes que rijan las relaciones laborales del sujeto obligado y aquellos en que no se labore por acuerdo de la autoridad competente.

    2. Las unidades tendrn el horario ordinario de labores del ente pblico correspondiente.

    CAPTULO QUINTO DE LAS NOTIFICACIONES

    ARTCULO 82.

    Las notificaciones se harn personalmente, por estrados, correo certificado, servicio de mensajera o correo electrnico, de acuerdo con lo que disponen los artculos siguientes.

    ARTCULO 83.

    1. Para efectos de la notificacin personal, el interesado deber sealar domicilio para or y recibir notificaciones en el lugar que se encuentre la Unidad de Informacin Pblica del ente pblico correspondiente, al presentar la solicitud publica o el ejercicio de la accin de hbeas data.

    2. Si al desahogarse la notificacin personal se constata la no existencia del domicilio sealado por el solicitante o sta no pueda ser localizada en la segunda visita que haga el notificador, previo aviso de que tiene instrucciones de realizar una notificacin personal, la notificacin se har por estrados, asentando las razones de esa determinacin en el expediente. ARTCULO 84.

    1. Cuando el solicitante seale una direccin de correo electrnico como medio para recibir la informacin o dems notificaciones, stas se harn por esa va y la entrega de la informacin procedente se har tambin de esa manera, siempre y cuando el formato de la informacin solicitada lo permita; en caso contrario, se notificar al solicitante por este medio la imposibilidad de entregrsela a travs del correo electrnico, invitndole a que concurra al domicilio de la Unidad de Informacin Pblica en un trmino de cinco das para recibir la informacin solicitada. En caso de no acudir a la Unidad, se le tendr como desistido de la peticin realizada.

    2. En estos casos se tendr como legalmente notificado al solicitante, a partir del da siguiente de aquel que la autoridad enve el correo electrnico correspondiente.

    TTULO V

    DE LA CULTURA DE ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA

    CAPTULO NICO DE LA APERTURA INFORMATIVA

    ARTCULO 85.

    Los entes pblicos debern capacitar y actualizar en forma permanente a sus servidores pblicos en la cultura de la transparencia, la apertura informativa y el ejercicio del derecho de hbeas data, a travs de actividades de ndole acadmica.

  • Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Estado de Tamaulipas Pg. 33

    ARTCULO 86.

    Los entes pblicos promovern en los medios de comunicacin del Estado, la difusin permanente de la libertad de informacin pblica y el derecho de hbeas data como elementos de la transparencia, la rendicin de cuentas y la fiscalizacin de la gestin gubernamental.

    ARTCULO 87.

    El Ejecutivo promover que en la formacin de maestros de educacin bsica, as como en los planes, programas, material didctico y actividades prcticas de la educacin que se imparte en las instituciones pblicas y privadas en el Estado, en todos los niveles y modalidades, se incluyan contenidos relacionados con la educacin cvica, la cultura democrtica, la libertad de informacin pblica y el respeto a los datos confidenciales y sensibles.

    ARTCULO 88.

    Las universidades pblicas y privadas procurarn incluir en sus actividades acadmicas curriculares y extracurriculares, temas que destaquen la importancia de la libertad de informacin pblica y el derecho de hbeas data.

    TTULO VI

    DE LAS RESPONSABILIDADES Y LAS SANCIONES

    CAPTULO PRIMERO DE LAS RESPONSABILIDADES

    ARTCULO 89.

    Los servidores pblicos de los entes pblicos incurren en responsabilidad en los siguientes casos:

    a) Falsificar, usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar total o parcialmente y de manera indebida informacin que se encuentre bajo su custodia y a la cual tenga acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisin;

    b) Omitir la observancia de los principios establecidos en la presente ley;

    c) Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustentacin de las solicitudes de informacin pblica o en la difusin de la informacin a que estn obligados conforme esta ley;

    d) Denegar intencionalmente informacin no clasificada como reservada o no considerada de acceso restringido conforme a esta ley;

    e) Incumplir las determinaci