LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTRÓPICAS

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    LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTRPICAS

    (Ley No. 108)

    CONGRESO NACIONALEL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

    Considerando:

    Que es deber fundamental del Estado proteger a los ecuatorianos y a sus instituciones de los peligros deluso indebido de sustancias estupefacientes y psicotrpicas;

    Que es necesario incrementar los mecanismos de prevencin del uso indebido de drogas, que altera losprocesos psquicos de las personas;

    Que es necesario armonizar la legislacin ecuatoriana con las convenciones internacionales sobre el uso ytrfico ilcitos de estupefacientes y sustancias psicotrpicas;

    Que es indispensable el funcionamiento de una institucin pblica autnoma que organice y concentre los

    recursos humanos y financieros destinados a la lucha contra la produccin y el trfico ilcitos de drogas;

    Que es de importancia prioritaria movilizar a la comunidad ecuatoriana, a travs de todas las institucionespblicas o privadas, para contrarrestar los efectos funestos del narcotrfico que socaban las baseseconmicas, culturales y polticas de la sociedad;

    Que la Ley de Control y Fiscalizacin del Trfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrpicas,publicada en el Registro Oficial No. 612, del 27 de enero de 1987, es incompleta y no refleja la realidadactual del pas,

    En ejercicio de sus atribuciones constitucionales expide la siguiente:

    LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS

    Ttulo PreliminarDE LOS OBJETIVOS, MBITO DE APLICACIN Y CARACTERSTICAS DE ESTA LEYArt. 1.- Objetivo.- Esta Ley tiene como objetivo combatir y erradicar la produccin, oferta, uso indebidoy trfico ilcito de sustancias estupefacientes y psicotrpicas, para proteger a la comunidad de los peligrosque dimanan de estas actividades.Art. 2.- Declaracin de Inters Nacional.- Declrase de inters nacional la consecucin del objetivodeterminado en esta Ley, las acciones que se realicen para su aplicacin y, de manera especial, los planes,

    programas y actividades que adopten o ejecuten los organismos competentes.

    Las instituciones, dependencias y servidores del sector pblico y las personas naturales o jurdicas delsector privado estn obligadas a suministrar la informacin y a prestar la colaboracin que determina estaLey o que establezcan las autoridades a las que compete su aplicacin.

    Art. 3.- mbito de la Ley.- La presente Ley abarca todo lo relativo a:

    1.- El cultivo de plantas de las que se puede extraer elementos utilizables para la produccin de sustanciasestupefacientes y psicotrpicas, y cualquier forma de cosecha, recoleccin, transporte, almacenamiento ouso de frutos o partes de esas plantas;

    2.- La produccin, elaboracin, extraccin o preparacin, bajo cualquier procedimiento o forma y encualquier fase o etapa, de materias primas, insumos, componentes, preparados o derivados de lassustancias sujetas a fiscalizacin;

    3.- La tenencia, posesin, adquisicin y uso de las sustancias sujetas a fiscalizacin, de las materiasprimas, insumos, componentes, precursores u otros productos qumicos especficos destinados aelaborarlas o producirlas, de sus derivados o preparados, y de la maquinaria, equipos o bienes utilizados

    para producirlas o mantenerlas;

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    4.- La oferta, venta, distribucin, corretaje, suministro o entrega, bajo cualquier forma o concepto, de lassustancias sujetas a fiscalizacin;

    5.- La prescripcin, dosificacin o administracin de sustancias sujetas a fiscalizacin;

    6.- La preparacin en cpsulas, pastillas o en cualquier otra forma de las sustancias sujetas a fiscalizacin,

    su envase o embalaje;

    7.- El almacenamiento, la remisin o envo y el transporte de las sustancias sujetas a fiscalizacin, de susderivados, preparados y de los insumos, componentes, precursores u otros productos qumicos especficosnecesarios para producirlas o elaborarlas;

    8.- El comercio, tanto interno como externo, y, en general, la transferencia y el trfico de las sustanciassujetas a fiscalizacin y de los componentes, insumos o precursores u otros productos qumicosespecficos necesarios para producirlas o elaborarlas;

    9.- La asociacin para ejecutar cualesquiera de las actividades que mencionan los numerales precedentes,la organizacin de empresas que tengan ese propsito y la gestin, financiamiento o asistencia tcnicaencaminada a posibilitarlas;

    10.- La conversin o transferencia de bienes o valores que procedan de la ejecucin de las actividadesmencionadas en los numerales precedentes y la utilizacin,"blanqueo o lavado" de los recursos obtenidosde la produccin o trfico ilcito de las sustancias sujetas a fiscalizacin; y,

    11.- Las dems actividades conexas con esta materia.Art. 4.- Prevencin, control, fiscalizacin, represin y rehabilitacin.- Esta Ley contempla losmecanismos de prevencin del uso indebido y la comercializacin de las sustancias sujetas afiscalizacin, la investigacin y represin de los delitos tipificados en esta Ley y el tratamiento yrehabilitacin de las personas afectadas.Art. 5.- Sustancias sujetas a fiscalizacin.- Se definen y tratan como sustancias sujetas a fiscalizacin lasincluidas en listas o cuadros anexos a esta Ley, en los convenios internacionales ratificados por elEcuador y en las actualizaciones de esos anexos efectuados por el Consejo Nacional de Control de

    Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas, CONSEP. En caso de duda, prevalecer el contenido de estasltimas.

    Nota:Mediante Resolucin 119-1-97 del Tribunal Constitucional, publicada en el R.O. 222-S del 24-XII-97, sesuspende los efectos de este artculo, por inconstitucionalidad de fondo.Art. 6.- Connotacin especial de trminos.- Los trminos utilizados por esta Ley, sus anexos y normassecundarias tendrn el alcance que les confieran:

    a) Los convenios internacionales sobre esta materia ratificados por el Ecuador;

    b) Los organismos internacionales creados por los convenios internacionales sobre esta materia.; y,

    c) El Consejo Directivo del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas,CONSEP.

    Las definiciones que adopte el Consejo Directivo se referirn a las que se enuncian en los conveniosinternacionales ratificados por el Ecuador o en sus anexos actualizados.

    En caso de duda prevalecern los trminos adoptados por el Consejo Nacional de Control de sustanciasEstupefacientes y Psicotrpicas, CONSEP.Art. 7.- Incorporacin de normas internacionales.- Quedan incorporadas a esta Ley las disposicionescontenidas en los convenios internacionales sobre la materia y que han sido o fueren ratificados por elEcuador.

    En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones contenidas en los convenios internacionales, o de

    conflictos con las normas de esta Ley, prevalecern estas ltimas.

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    Art. 8.- Publicacin de planes nacionales.- Para la aplicacin de la presente Ley se contar con un plannacional elaborado por el CONSEP y aprobado por el Presidente de la Repblica.

    Nota:Mediante Decreto 835 (R.O. 183, 4-V-99) se aprueba la Estrategia Nacional para enfrentar a las drogas:Plan Nacional 1999-2003.

    Ttulo PrimeroORGANIZACIN DEL CONSEJO NACIONAL DE CONTROL DE SUSTANCIASESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS (CONSEP)Art. 9.- Del CONSEP.- Para el cumplimiento y aplicacin de esta Ley crase, con sede en Quito, elConsejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas (CONSEP), como persona

    jurdica autnoma de derecho pblico, que ejercer sus atribuciones en todo el territorio nacional. Estardotado de patrimonio y fondos propios, presupuesto especial y jurisdiccin coactiva para la recaudacinde los recursos que la Ley determine.Art. 10.- Bienes y recursos.- El CONSEP contar, para su funcionamiento, con los siguientes bienes yrecursos:

    1.- Las asignaciones que obligatoriamente debern constar cada ao en el Presupuesto General del

    Estado;

    2.- Los aportes de instituciones oficiales nacionales e internacionales;

    3.- El producto de las multas impuestas por infracciones a esta Ley;

    4.- El dinero, ttulos, valores y otros bienes comisados o el producto de su enajenacin;

    5.- (Sustituido por Art. 1 de la Ley 25, R.O. 173-2S, 15-X-97) El producto de las inversiones y losintereses de los dineros aprehendidos o incautados y de los valores de la venta de los bienes muebles einmuebles objeto de tales medidas; y,

    6.- Las donaciones, herencias y legados que el Consejo Directivo del CONSEP resuelva aceptar.

    Las donaciones de personas privadas sern deducibles del monto gravable sujeto al pago del impuesto a larenta.

    Las asignaciones deferidas estarn exentas del impuesto a la herencia.

    Nota:El impuesto a las herencias, legados y donaciones fue derogado por la Ley de Rgimen TributarioInterno.Art. 11.- (Sustituido por Art. 2 de la Ley 25, R.O. 173-2S, 15-X-97).- El CONSEP constituir un fondocon los dineros de las multas impuestas por infracciones a esta Ley, que ser destinado a financiar lasactividades de prevencin y rehabilitacin, conforme a la resolucin que adopte el Consejo Directivo.

    DE LA PROCURADURA GENERAL DEL ESTADO(Agregado por Art. 3 de la Ley 25, R.O. 173-2S, 15-X-97)Art. ... .- En relacin con esta Ley, al Procurador General del Estado le corresponden las siguientesatribuciones:

    a) Velar por el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos, a cuyo efecto podr requerir de cualquierautoridad del Estado o adoptar, por su propia iniciativa, las medidas administrativas o las acciones

    judiciales que sean necesarias;

    b) Dictar regulaciones obligatorias con el fin de coordinar el control de estupefacientes y sustanciaspsicotrpicas, de precursores y otros productos qumicos especiales; de narcolavado; de prevencin yrehabilitacin y de otros aspectos relativos a esta Ley, que llevan a cabo las entidades u organismos delsector pblico o privado con finalidad social, a efecto de evitar la dispersin de recursos y asegurar la

    eficacia de los planes y proyectos respectivos;

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    c) Proponer al Consejo Directivo el nombramiento y remocin del Secretario Ejecutivo y de losDirectores Nacionales del CONSEP;

    d) Ejercer vigilancia sobre el funcionamiento del CONSEP y demandar del Consejo Directivo y delSecretario Ejecutivo de este organismo o de otras autoridades y rganos competentes del Estado, lasmedidas o acciones que se precisen para establecer las responsabilidades administrativas, civiles o

    penales de los trabajadores, empleados, funcionarios, depositarios o contratistas de dicha entidad que seanresponsables de infracciones, faltas o perjuicios econmicos en el desempeo de sus cargos o actividades;

    e) Gestionar y suscribir, en representacin del Estado ecuatoriano, previa autorizacin del Presidente de laRepblica, acuerdos o convenios de cooperacin econmica, cientfica, tcnica o social, con organismosinternacionales, pblicos o privados, relativos a los fines de esta Ley;

    f) Ejercer la representacin oficial del Estado ante los organismos internacionales creados para los finesprevistos en esta Ley, delegarla y designar a los funcionarios de la Procuradura o del CONSEP quedeban participar en sus reuniones; y,

    g) Las dems que le asignen esta Ley y sus reglamentos.

    DEL CONSEJO DIRECTIVOArt. 12.- Del Consejo Directivo del CONSEP.- El Consejo Directivo ser el organismo rector de laaplicacin de esta Ley.

    El Consejo Directivo est integrado por:

    El Procurador General del Estado o el Subprocurador, quien lo presidir;

    El Ministro de Gobierno o su delegado;

    El Ministro de Educacin Pblica o su delegado;

    El Ministro de Salud Pblica o su delegado;

    Nota:El Art. 1 del Acuerdo 394, R.O. 39, 2-X-98, dispone que el seor Subsecretario General de Salud es elrepresentante de esta Cartera de Estado.

    El Ministro de Bienestar Social o su delegado;

    El Ministro de Defensa Nacional o su delegado; y,

    El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado.

    El Consejo Directivo podr pedir la concurrencia a sus sesiones de delegados de cualquier otro organismodel Estado o invitar a los representantes del sector privado organizado en las reas de prevencin y

    tratamiento.

    Actuar como Secretario del Consejo Directivo el Secretario Ejecutivo del CONSEP.

    Nota:Segn la actual estructura ministerial establecida en el Art. 16 del Estatuto del Rgimen Jurdico yAdministrativo de la Funcin Ejecutiva, el Ministro de Gobierno y Justicia es actualmente el Ministro deGobierno, Cultos, Polica y Municipalidades; y, el Ministro de Educacin Pblica es actualmente elMinistro de Educacin y Cultura.Art. 13.- Atribuciones del Consejo Directivo.- El Consejo Directivo ejercer las siguientes atribucionesy funciones:

    1.- Formular el plan nacional que contenga las estrategias y programas para la prevencin del uso

    indebido de sustancias sujetas a fiscalizacin, de su produccin y comercializacin, para la represin de la

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    produccin y del trfico ilcito y para la rehabilitacin de personas afectadas por su uso. El plan sersometido a la aprobacin del Presidente de la Repblica;

    2.- Vigilar el cumplimiento del plan, coordinar la ejecucin de programas y actividades entre lasentidades a las que corresponde aplicarlo y supervisar y evaluar su ejecucin;

    3.- Elaborar el proyecto de presupuesto de la institucin y remitirlo para su aprobacin al Presidente de laRepblica;

    4.- Designar comisiones especiales, que informarn sobre sus actividades al Presidente del ConsejoDirectivo:

    5.- Aprobar los reglamentos internos;

    6.- Incorporar a las listas o cuadros de sustancias sujetas a control las que as fueren calificadas por losorganismos internacionales correspondientes, actualizar o modificar las definiciones de palabras tcnicasy resolver sobre reclamos respecto a la integracin de esas listas o el alcance de las definiciones;

    Nota:

    Mediante Resolucin 119-1-97 del Tribunal Constitucional, publicada en el R.O. 222-S del 24-XII-97, sesuspende los efectos de este numeral, por inconstitucionalidad de fondo.

    7.- Dictaminar sobre la conveniencia de la suscripcin de los convenios internacionales sobre las materiasregidas por esta Ley o de la adhesin del pas;

    8.- Autorizar a su Presidente la suscripcin de acuerdos y compromisos de cooperacin internacionaltcnica y econmica;

    9.- Evaluar el cumplimiento de los convenios internacionales e informar a los organismoscorrespondientes;

    10.- Emitir dictmenes de aplicacin obligatoria sobre los reglamentos orgnicos o estatutos de cualquier

    institucin u organizacin que contemplen actividades regidas por esta Ley;

    11.- Recabar de entidades de los sectores pblico y privado ayuda especfica concerniente al suministrode informacin o realizacin de trabajos especiales, relativos al alcance del objetivo y aplicacin de estaLey;

    12.- Orientar y supervisar las campaas referentes al consumo y trfico ilcitos de las sustancias sujetas afiscalizacin;

    13.- (Sustituido por Art. 4 de la Ley 25, R.O. 173-2S, 15-X-97) Resolver sobre la utilizacin con fines deinvestigacin cientfica o teraputica de plantas, productos intermedios o finales de sustanciasestupefacientes o sicotrpicas, que hubieren sido aprehendidos o incautados, de acuerdo a la Ley;

    14.- Autorizar la enajenacin de sustancias sujetas a fiscalizacin de las que disponga el CONSEP apersonas o instituciones previamente calificadas;

    15.- Calificar a las personas naturales o jurdicas que puedan ser autorizadas por la Secretara Ejecutivapara la importacin de sustancias sujetas a fiscalizacin;

    16.- Conocer y resolver, en el trmino mximo de quince das, las consultas sobre las resolucionesadministrativas emitidas por la Secretara Ejecutiva;

    ... .- (Agregado por Art. 5 de la Ley 25, R.O. 173-2S, 15-X-97) Expedir el Reglamento para la venta uotras formas de enajenacin de los bienes muebles e inmuebles y de los insumos, precursores qumicos uotros productos qumicos especficos, a que se refiere esta Ley;

    Nota:

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    Mediante Resolucin 032 CD (R.O. 365, 21-VII-98), se public el Reglamento para la venta u otrasformas de enajenacin de los bienes aprehendidos por infracciones a la Ley 108.

    ... .- (Agregado por Art. 5 de la Ley 25, R.O. 173-2S, 15-X-97) Aprobar los valores que debe cobrar elCONSEP, por los servicios que proporcione relativos al control de las drogas estupefacientes y sustanciassicotrpicas; por los peritajes que realice o por los trabajos que no sean de carcter administrativo,

    previstos en esta Ley o en el reglamento. Estos recursos servirn para financiar el funcionamiento delCONSEP.

    El control del uso y tenencia de sustancias sicotrpicas y estupefacientes con fines mdicos y teraputicosestar a cargo del Instituto Nacional de Higiene "Leopoldo Izquieta Prez";

    17.- Informar anualmente al Presidente de la Repblica sobre sus actividades; y,

    18.- Las dems que le otorgaren esta Ley y su Reglamento.Art. 14.- (Suprimido por el Art. 6 de la Ley 25, R.O. 173-2S, 15-X-97).Art. 15.- (Suprimido por el Art. 6 de la Ley 25, R.O. 173-2S, 15-X-97).

    DE LA SECRETARA EJECUTIVA

    Art. 16.- De la Secretara Ejecutiva, sus funciones y atribuciones.- La Secretara Ejecutiva ser elorganismo tcnico y operativo del CONSEP y tendr las siguientes funciones y atribuciones, que ejerceren coordinacin con los otros organismos y autoridades encargados de la aplicacin de esta Ley:

    1.- Presentar al Consejo Directivo los proyectos de reglamentos;

    2.- (Suprimido por Art. 6 de la Ley 25, R.O. 173-2S, 15-X-97)

    3.- Programar campaas encaminadas a obtener mayor eficiencia en la aplicacin del plan nacional ysupervisar su ejecucin;

    4.- Preparar el anteproyecto de presupuesto y remitirlo oportunamente al Consejo Directivo para eltrmite pertinente;

    5.- Administrar los recursos y los bienes del CONSEP, de acuerdo con las leyes y reglamentos;

    6.- Requerir, recopilar y procesar los datos e informaciones sobre cultivo de plantas, produccin desustancias sujetas a fiscalizacin, personas incursas en los ilcitos determinados, movimiento y trfico deesas sustancias y otras informaciones previstas por esta Ley y los convenios internacionales; preparar ymantener registros; organizar y conservar actualizado un archivo general que sistematice la informacin,que ser mantenida bajo reserva; elaborar estadsticas, proyecciones y previsiones con esos datos;solicitar y suministrar informacin a los jueces competentes y a los organismos pblicos, nacionales einternacionales, vinculados con esta materia, e intercambiarla en el caso de datos estadsticos einformaciones para investigacin;

    7.- Orientar, coordinar y supervisar las actividades de prevencin del uso indebido de las sustancias

    fiscalizadas que se realicen a nivel nacional, para que se ejecuten con sujecin al plan nacional;

    8.- Importar, previa autorizacin del Consejo Directivo, sustancias sujetas a fiscalizacin, que, deconformidad con los convenios internacionales, sean reservadas para el Estado, a fin de mantenerlascomo existencias normales y especiales y para su venta a hospitales, centros mdicos, laboratorios yfarmacias;

    9.- Expedir informe previo favorable para que el Banco Central del Ecuador pueda conceder permisos ocertificados de importacin o exportacin de las sustancias sujetas a fiscalizacin;

    10.- Conceder autorizaciones y licencias para la produccin de precursores u otros productos qumicosespecficos, segn las definiciones de los anexos de esta Ley, o de drogas o preparados de uso teraputicoque, en sus frmulas, contengan sustancias sujetas a fiscalizacin;

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    Las autoridades del sistema educativo nacional y los directivos de los establecimientos de educacinfiscal, municipal y particular y el magisterio en general debern participar activamente en las campaasde prevencin.Art. 21.- Lugares de residencia, trabajo o reunin colectiva.- Los propietarios, administradores oresponsables del manejo de lugares de residencia o reunin colectiva y los empleadores que tengan un

    personal permanente de ms de diez trabajadores observarn los instructivos expedidos por el CONSEPsobre propaganda e informacin preventiva.Art. 22.- Obligacin de Informacin.- Los propietarios, administradores o responsables del manejo delugares de residencia o reunin colectiva comunicarn al agente policial o a la oficina ms cercana delCONSEP la existencia de circunstancias que hagan presumir la presencia en el interior o alrededor deesos lugares de ncleos de consumo o la prctica de actos de trfico ilcito de sustancias fiscalizadas.Art. 23.- Agencias y operadores tursticos.- Las agencias y operadores tursticos observarn en susactividades las instrucciones que el CONSEP expida dentro del plan y programa de prevencin.Art. 24.- Deber General.- Toda persona colaborar con los programas de control y prevencin queorganicen las instituciones encargadas de la ejecucin de esta Ley. Colaborarn de manera especial en la

    proteccin del menor que se encuentre expuesto al trfico o consumo indebido de sustancias sujetas afiscalizacin.Art. 25.- Participacin comunitaria.- Los organizadores o responsables de actos culturales, artsticos,

    deportivos, sociales o de cualquier orden debern incluir en su desarrollo o transmisin mensajes quepromuevan una vida sana y contribuyan a la erradicacin del uso indebido de sustancias sujetas afiscalizacin.

    Las entidades pblicas y privadas organizarn para su personal, bajo la supervisin de la SecretaraEjecutiva del CONSEP, programas preventivos de orientacin e informacin tendientes a eliminar el usode sustancias sujetas a fiscalizacin.Art. 26.- Control de actividades deportivas.- El Consejo Nacional de Deportes, la Federacin Deportiva

    Nacional, las Federaciones Deportivas Provinciales y sus filiales controlarn e impedirn en lasactividades que dirigen el uso de drogas u otras sustancias sujetas a fiscalizacin.Art. 27.- Medios de comunicacin colectiva.- Los medios de comunicacin colectiva contribuirn a lascampaas de prevencin, especialmente a las de carcter informativo, en la forma que determinenconjuntamente la Secretara Ejecutiva del CONSEP y la Secretara Nacional de Comunicacin Social.

    Nota:La Secretara Nacional de Comunicacin Social fue suprimida. Actualmente la ejecucin de polticas decomunicacin e informacin de entidades de la Funcin Ejecutiva y la coordinacin de la gestin deinformacin y comunicacin social de las otras entidades del Estado la realiza la Secretara deComunicacin, adscrita a la Presidencia de la Repblica (D.E. 386, R.O. 83, 23-V-2000).Art. 28.- Prohibicin.- Prohbese la produccin, circulacin y venta de carteles, afiches, adhesivos,calcomanas, prendas de vestir, utensilios, discos o cualquier tipo de grabacin que sugieran, ensalcen oinduzcan al uso indebido de sustancias sujetas a fiscalizacin.

    Ttulo TerceroDEL USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS SUJETAS A FISCALIZACIN Y DE LAREHABILITACIN DE LAS PERSONAS AFECTADAS

    Art. 29.- Del uso indebido de sustancias sujetas a fiscalizacin.- Por uso indebido de sustancias sujetas afiscalizacin se entiende todo aquel que no sea teraputico.Art. 30.- Examen y tratamiento obligatorio.- Los miembros de la Fuerza Pblica estn obligados aconducir de inmediato a cualquier persona que parezca hallarse bajo los efectos nocivos de una sustanciasujeta a fiscalizacin a un hospital psiquitrico o centro asistencial, con el objeto de que los mdicos de lacorrespondiente casa de salud verifiquen si se encuentra bajo el efecto de esas sustancias.

    Si fuere as, evaluarn si hay intoxicacin y el grado que ha alcanzado. Si ste fuere el caso, ordenarninmediatamente el tratamiento adecuado.

    El tratamiento que debiere efectuarse en centros especiales se realizar en los que fueren previamentecalificados y autorizados por la Secretara Ejecutiva, en coordinacin con el Ministerio de Salud Pblica.Art. 31.- Casos de menores y extranjeros.- Si quien hubiere sido encontrado bajo el influjo de sustancias

    sujetas a control fuere un menor de edad, ser puesto de inmediato a rdenes del Tribunal de Menores dela respectiva jurisdiccin.

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    Los extranjeros que no hubieren cumplido las normas de la Ley de Inmigracin y Extranjera, susreglamentos e instructivos, sern expulsados del pas al da siguiente de haber concluido el tratamientoemergente.Art. 32.- Prohibicin de detencin del usuario.- Ninguna persona ser privada de su libertad por el hechode parecer encontrarse bajo los efectos de sustancias sujetas a fiscalizacin.

    Si una persona afectada por el uso de sustancias sujetas a fiscalizacin hubiere sido conducida a un centrode detencin, el director o funcionario responsable del mismo deber enviarla, dentro de las seis horassiguientes a su ingreso, al instituto asistencial correspondiente, con notificacin al Tribunal de Menoresrespectivo, si se tratare de un menor de edad, o a la oficina ms cercana de la Direccin de Migracin, sise tratare de un extranjero.Art. 33.- Tratamiento de menores de edad.- Para el tratamiento de menores de edad se contar con elTribunal de Menores de la respectiva jurisdiccin.

    La Corte Nacional de Menores y la Secretara Ejecutiva del CONSEP coordinarn sus acciones paraasegurar la debida proteccin de los menores de edad.Art. 34.- Informacin sobre casos.- Los directores de hospitales, clnicas y otros centros de salud en loscuales se trate a personas afectadas por el uso de sustancias sujetas a fiscalizacin informarn

    mensualmente a la Secretara Ejecutiva del CONSEP sobre las actividades cumplidas por el servicioespecializado y el nmero y caractersticas de los casos tratados.Art. 35.- Instituciones asistenciales.- Previa recomendacin del Consejo Directivo del CONSEP, y segnlos ndices de afeccin por el uso de sustancias sujetas a fiscalizacin que se presenten en determinadaszonas del pas, el Ministerio de Salud Pblica, con la colaboracin econmica del CONSEP, crear casasasistenciales o secciones especializadas, con adecuado personal en las ya existentes, en los lugares queestimare adecuados. Su servicio, en lo posible, ser gratuito.

    Los establecimientos privados que realicen programas de tratamiento y rehabilitacin sern autorizadospor la Secretara Ejecutiva del CONSEP en la forma prevista por el inciso tercero del artculo 30 y estarnsujetos a su vigilancia y control.Art. 36.- Solicitud de tratamiento.- La asistencia mdica a las personas dependientes del uso desustancias fiscalizadas podr ser solicitada por ellas, sus representantes legales, sus parientes, su cnyuge,

    el Ministerio Pblico, el Tribunal de Menores correspondiente, la Secretara Ejecutiva del CONSEP o losjueces que conozcan el caso.Art. 37.- Derecho a trabajo.- Las personas afectadas por el uso de sustancias sujetas a fiscalizacin quehubieren sido rehabilitadas, segn certificacin de la Secretara Ejecutiva del CONSEP, y que presentarensolicitudes de trabajo a entidades pblicas o privadas, tendrn el mismo tratamiento, en igualdad decondiciones, que los dems aspirantes.

    La Secretara Nacional de Desarrollo Administrativo o la Direccin General de Trabajo y RecursosHumanos, en sus campos de actividades respectivos, vigilarn el cumplimiento de la norma prevista en elinciso precedente.

    Nota:La SENDA fue suprimida por el Decreto Ejecutivo 41, publicado en el Suplemento del Registro Oficial

    11, de 25-VIII-98. En su lugar se cre la Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional.

    Ttulo CuartoDEL CONTROL DE ACTIVIDADES DE PRODUCCIN Y TRFICO DE SUSTANCIAS SUJETASA FISCALIZACINArt. 38.- Del cultivo o explotacin de plantas de las cuales puedan extraerse sustancias sujetas afiscalizacin.- Prohbese la siembra o cultivo de la adormidera o amapola (Papaver somniferum L.), delas papaverceas, del arbusto de coca (erytroxilon coca), de las erytroxylceas, de la marihuana (Cannabissativa L.) y de otras plantas de las cuales sea posible extraer principios activos que puedan ser utilizados

    para la produccin de sustancias sujetas a fiscalizacin. La denominacin de estas plantas ser incluidapor el Consejo Directivo del CONSEP en el respectivo anexo de esta Ley.

    Asimismo ser prohibida la recoleccin, almacenamiento, transporte o utilizacin de esas plantas o partes

    de ellas, o cualquier forma de explotacin.

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    Art. 39.- De la elaboracin, produccin, fabricacin y distribucin de sustancias sujetas a fiscalizacin.-Prohbese toda forma de elaboracin, produccin, fabricacin y distribucin de principios activos o

    elementos con los cuales se puedan elaborar sustancias sujetas a fiscalizacin y la realizacin de cualquieracto o proceso que tienda a ese fin.

    La elaboracin, produccin, fabricacin y distribucin de drogas o preparados que contengan sustancias

    sujetas a fiscalizacin y que sean susceptibles de uso teraputico, segn las resoluciones del Comit deExpertos en Frmacodependencia de la Organizacin Mundial de la Salud aceptadas por la SecretaraEjecutiva del CONSEP, solo podrn ser efectuadas por laboratorios o empresas que operen legalmente enel pas y cuenten con la licencia legal.

    Los laboratorios o empresas que desearen elaborar medicamentos y otros productos similares quecontengan sustancias estupefacientes o psicotrpicas debern obtener licencia previa de la SecretaraEjecutiva del CONSEP, que, para concederla, comprobar la solvencia tcnica y moral del solicitante.

    Los laboratorios y empresas a las cuales se refiere el inciso precedente comunicarn mensualmente y porescrito, a la Secretara Ejecutiva del CONSEP, los datos actuales, reales y precisos sobre la elaboracin,existencia y venta de los preparados antes sealados.

    Prohbese la distribucin de muestras de esos preparados.Art. 40.- Tenencia de sustancias sujetas a fiscalizacin.- Nadie podr, sin autorizacin legal o previodespacho de receta mdica, mantener en su persona, ropas, valijas, vivienda, lugar de trabajo u otro sitiocualquier cantidad de las sustancias sujetas a fiscalizacin, ni tenerlas, en cualquier forma, para el trficoilcito de ellas.Art. 41.- Restricciones sobre importacin de sustancias sujetas a fiscalizacin o drogas que lascontengan.- Prohbese la importacin de las sustancias sujetas a fiscalizacin que no tengan usoteraputico o fines de investigacin, segn las resoluciones del Comit de Expertos enFrmacodependencia de la Organizacin Mundial de la Salud aceptadas por la Secretara Ejecutiva delCONSEP, o uso cientfico o industrial, conforme a la calificacin legal.

    Slo podrn importarse las drogas y preparados susceptibles de uso teraputico previa autorizacin escritaconcedida, para cada caso, por la Secretara Ejecutiva del CONSEP y dems organismos previstos en esta

    Ley, con determinacin del peso y la concentracin de las sustancias sujetas a fiscalizacin. Laautorizacin caducar despus de seis meses de la fecha de su otorgamiento.Art. 42.- Requisitos para trmite de importacin, exportacin o entrega de sustancias sujetas afiscalizacin.- Los funcionarios del Banco Central del Ecuador no tramitarn los certificados o permisosde importacin o exportacin de sustancias sujetas a fiscalizacin o de drogas que las contengan, si losinteresados no presentan la autorizacin de la Secretara Ejecutiva del CONSEP.

    Los funcionarios o empleados aduaneros y de las oficinas postales, navieras, areas o de cualquier otromedio de transporte, o personas que de cualquier modo dependan de ellos, no podrn entregar, retirar niautorizar el retiro de sustancias sujetas a fiscalizacin y de drogas o preparados que las contengan y quese hayan importado sin la respectiva autorizacin escrita de la Secretara Ejecutiva del CONSEP.

    Si las sustancias ingresadas al pas o que estuvieren por egresar no se ajustaren con exactitud a los

    trminos de identificacin, cantidad, peso y concentracin determinados en la referida autorizacin, o sista apareciere alterada, falsificada o no existiere, los funcionarios y empleados a los cuales se refiere elinciso precedente retendrn las sustancias y los bultos o paquetes que las contengan y, dentro de lassiguientes veinte y cuatro horas, con el informe y documentos respectivos, los entregarn a la SecretaraEjecutiva del CONSEP y suscribirn la correspondiente acta de entrega recepcin.

    Si el hecho constituye delito, los funcionarios correspondientes darn inmediato aviso, acompaandoantecedentes, a uno de los funcionarios del Ministerio Pblico, para que presente la excitativa fiscal.Art. 43.- Cultivo, importacin, exportacin o elaboracin autorizada.- El Consejo Directivo del CONSEPautorizar por escrito el cultivo de plantas o la elaboracin, importacin o exportacin de sustanciassujetas a fiscalizacin a instituciones cientficas de los sectores pblico o privado, que lo solicitenmotivadamente con fines exclusivos de investigacin, experimentacin o adiestramiento de personalencargado de control, represin o rehabilitacin.

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    En la autorizacin se especificar las plantas o sustancias requeridas, sus caractersticas cuantitativas ycualitativas y su destino.

    La Secretara Ejecutiva del CONSEP controlar la utilizacin de esas autorizaciones.Art. 44.- Venta de sustancias sujetas a fiscalizacin que puede realizar la Secretara.- La SecretaraEjecutiva del CONSEP podr vender a laboratorios, centros asistenciales, boticas y farmacias u otras

    empresas que ofrezcan la suficiente garanta tcnica y moral las sustancias sujetas a fiscalizacin segnlas normas de esta Ley. Realizar cada una de las ventas en las cantidades que previamente se justificarencomo necesarias para la elaboracin de drogas y preparados teraputicos y para tratamiento mdico ofines cientficos e industriales.Art. 45.- Requisitos para la venta al pblico.- Las sustancias sujetas a fiscalizacin y las drogas o

    preparados que las contengan slo se vendern en los establecimientos autorizados por la SecretaraEjecutiva del CONSEP, previa calificacin de la solvencia moral y tcnica de sus propietarios yresponsables. Se llevar un registro actualizado de esos establecimientos.

    La venta se realizar nicamente por prescripcin en recetarios especiales hecha por un profesionalfacultado por el Cdigo de la Salud e inscrito en el registro de la Direccin Provincial de Salud y delCONSEP. Para obtener la inscripcin, el profesional deber presentar su ttulo en la Direccin Provincialde Salud respectiva, que le conferir el registro a menos que haya sido sentenciado como culpable de

    alguna de las infracciones reprimidas por esta Ley.Art. 46.- Autorizaciones.- La Secretara Ejecutiva del CONSEP autorizar la produccin, venta,importacin y exportacin de insumos, componentes, precursores u otros productos qumicos especficos,

    preparados o derivados, previa calificacin de los productores, vendedores, importadores o exportadores,efectuada por el Consejo Directivo. Deber fijar las cantidades y caractersticas de los productos a losque se refiere la autorizacin.Art. 47.- Caducidad de recetas.- Las recetas o prescripciones en que se ordene el despacho de sustanciasestupefacientes o psicotrpicas o de drogas o preparados teraputicos que las contengan caducarn a lassetenta y dos horas de su expedicin. En consecuencia, no podrn ser despachadas luego de ese lapso.Art. 48.- Registros de existencias, consumo y ventas de sustancias sujetas a fiscalizacin.- Los hospitales,clnicas, farmacias, boticas y drogueras que adquieran a la Secretara Ejecutiva sustancias estupefacienteso psicotrpicas y drogas o preparados que las contengan, o que las importen a travs de ella odirectamente, llevarn un registro actualizado de existencias, consumo y ventas, y un archivo especial en

    el que se guardarn, debidamente numeradas y por orden cronolgico, las recetas en que se ordene eldespacho. Las recetas sern enviadas trimestralmente, para las comprobaciones del caso, a la SecretaraEjecutiva, que deber conservarlas por un perodo de diez aos, sea en archivo o mediante el uso demicrofilm o procesos similares.

    Los funcionarios del Ministerio de Salud Pblica o de la Secretara Ejecutiva del CONSEPpodrn verificar, en cualquier tiempo, los mencionados requisitos y archivos.Art. 49.- De la oferta, distribucin, venta o colocacin, suministro o entrega no autorizada.- Prohbese laoferta en general, la oferta para la venta, la colocacin, el suministro, la distribucin y la entrega desustancias sujetas a fiscalizacin en cualesquiera condiciones, cuando no estuvieren autorizadas por estaLey y por los organismos competentes.Art. 50.- Del corretaje o intermediacin en la negociacin.- Prohbese toda forma de corretaje ointermediacin en la negociacin de sustancias sujetas a fiscalizacin y su adquisicin, excepto en los

    casos de comercializacin expresamente contemplados en esta Ley.Art. 51.- Restricciones para el envo, exportacin y transporte de sustancias.- Solo el CONSEP, previacalificacin, podr autorizar actividades u operaciones de envo o remisin en general, envo en trnsito,exportacin o transporte de sustancias sujetas a fiscalizacin.Art. 52.- Mencin obligatoria en envases o anexos.- En las etiquetas o, en todo caso, en las notas ofolletos explicativos que acompaen a los envases de frmacos, drogas o preparados que contengansustancias sujetas a fiscalizacin se deber hacer constar, en forma notoria, este particular y lasadvertencias que sean necesarias para la seguridad del usuario.Art. 53.- Del transporte de sustancias.- Prohbese a las personas naturales o jurdicas que no hubierensido previamente calificadas y autorizadas por la Secretara Ejecutiva del CONSEP el transporte desustancias sujetas a fiscalizacin, por cualquier medio o sistema de transporte.Art. 54.- Del facilitamiento de bienes para la realizacin de actividades de cultivo, produccin,almacenamiento o transporte ilcitos.- Prohbese la venta, arrendamiento, entrega en anticresis, prstamo

    o cualquier forma de facilitamiento de bienes, a sabiendas o con razonables y coincidentes indicios de que

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    Art. 63.- Sanciones para el transporte.- Quienes transporten, por cualquier medio o va, sea fluvial,martima, terrestre o area y por cualquier forma o procedimiento, sustancias sujetas a fiscalizacin, entransgresin de las normas de esta Ley, sern reprimidos con reclusin mayor extraordinaria de doce adiez y seis aos y multa de sesenta a ocho mil salarios mnimos vitales generales. No sern responsableslos transportistas que desconocieren el contenido de la carga transportada.Art. 64.- Sanciones para la tenencia y posesin ilcitas.- Quienes sin autorizacin legal o despacho de

    receta mdica previa, posean o tengan, con su consentimiento expreso o tcito, deducible de una o mscircunstancias, sustancias estupefacientes o psicotrpicas, en sus personas, ropas, valijas, muebles, en sudomicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio del que sean propietarios, arrendatarios, tenedores uocupantes a cualquier ttulo, o que est bajo su dependencia o control, sern sancionados con la pena dedoce a diez y seis aos de reclusin mayor extraordinaria y multa de sesenta a ocho mil salarios mnimosvitales generales.Art. 65.- (Derogado por el Art. 26 de la Ley 91, R.O. 335, 9-VI-98).Art. 66.- Calificacin de la persona dependiente.- El estado de dependencia de una persona respecto aluso de sustancias sujetas a fiscalizacin se establecer, an antes de juicio, previo peritaje de los MdicosLegistas de la Procuradura General del Estado, quienes tendrn en cuenta la naturaleza y la cantidad delas sustancias que han producido la dependencia, el grado de ella y el nivel de tolerancia que haganindispensable la dosis poseda, y la historia clnica del afectado, si la hubiere.Art. 67.- Administracin indebida.- Quien, sin fines teraputicos, administre a otras personas cualquier

    sustancia estupefaciente o psicotrpica sujeta a fiscalizacin o medicamento que las contenga, sersancionado con reclusin menor ordinaria de tres a seis aos y multa de quince a tres mil salariosmnimos vitales generales. Si la persona hubiere consentido; y con reclusin mayor ordinaria de cuatro aocho aos y multa de veinte a cuatro mil salarios mnimos vitales generales, si no hubiere consentido. Se

    presume de derecho la falta de consentimiento del menor de edad o del incapaz absoluto.

    Si la administracin no consentida de tales sustancias o drogas causare incapacidad o enfermedadtemporal menor de treinta das, la pena ser de seis a nueve aos de reclusin menor ordinaria y multa detreinta a cuatro mil quinientos salarios mnimos vitales generales. Si esa incapacidad o enfermedadsuperare el lapso mencionado, la pena ser de nueve a doce aos de reclusin menor extraordinaria ymulta de cuarenta y cinco a seis mil salarios mnimos vitales generales. Si provocare la incapacidad oenfermedad permanente o la muerte de la persona, la pena ser de doce a diez y seis aos de reclusinmayor extraordinaria y multa de sesenta a ocho mil salarios mnimos vitales generales.

    Art. 68.- Administracin a deportistas.- Quien administre a un deportista, profesional o aficionado, o loinduzca a usar sustancias estupefacientes o psicotrpicas, drogas u otros preparados que las contengan,sern sancionados con reclusin menor ordinaria de seis a nueve aos y multa de treinta a cuatro milquinientos salarios mnimos vitales generales.

    Si el deportista consiente en ello ser sancionado con igual pena.Art. 69.- Destinacin de bienes para depsito o consumo.- Quienes, fuera de los casos autorizados enesta Ley, destinaren bienes inmuebles o muebles para que en ellos se cultiven, produzcan, fabriquen,trafiquen y mantengan en depsito, o por cualquier concepto suministren o administren sustancias sujetasa fiscalizacin o plantas de las que se puedan extraer, sern sancionados con reclusin mayorextraordinaria de doce a diez y seis aos y multa de sesenta a ocho mil salarios mnimos vitales generales.Art. 70.- Receta injustificada.- El profesional que, sin causa justificada, recete sustancias estupefacienteso psicotrpicas sujetas a fiscalizacin y drogas o preparados que las contengan, ser sancionado con tres a

    seis aos de reclusin menor ordinaria y multa de quince a tres mil salarios mnimos vitales generales.

    Si hubiere extendido la receta a un menor de edad o incapaz absoluto, la pena ser de reclusin menorordinaria de seis a nueve aos y multa de treinta a cuatro mil quinientos salarios mnimos vitalesgenerales.

    En caso de reincidencia, ser adems privado definitivamente del ejercicio profesional.Art. 71.- Falsificacin, forjamiento o alteracin de recetas.- Quien falsifique, forje o altere recetasmdicas o las utilice con el fin de procurarse sustancias sujetas a fiscalizacin y drogas o preparados quelas contengan, ser sancionado con reclusin menor ordinaria de tres a seis aos y multa de quince a tresmil salarios mnimos vitales generales.Art. 72.- Despacho indebido.- El propietario, administrador o empleado de droguera, farmacia o localde comercio autorizado para la venta de medicamentos que despache sustancias sujetas a fiscalizacin o

    preparados que las contengan, sin receta o con recetas caducadas o falsificadas, forjadas o alteradas, serreprimido con reclusin menor ordinaria de tres a seis aos, multa de quince a tres mil salarios mnimos

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    En caso de reincidencia, sern eliminados del registro de profesionales que puedan expedir esas recetas.Art. 97.- Elaboracin, distribucin o venta de drogas o preparados.- Los laboratorios u otras empresasque en la elaboracin, distribucin o venta de drogas u otros preparados que contengan sustancias sujetasa fiscalizacin incumplan las disposiciones de esta Ley, sern sancionados con multa de cien a quinientossalarios mnimos vitales generales, siempre que no constituya un delito de mayor gravedad.

    La reincidencia en las infracciones a que se refiere el inciso precedente se sancionar con multa dedoscientos a mil salarios mnimos vitales generales y la clausura definitiva del laboratorio o empresacorrespondiente.Art. 98.- Propietarios o responsables de establecimientos en que se despache sin receta vlida.- Los

    propietarios, representantes legales o responsables tcnicos de establecimientos farmacuticos en que sehaya despachado ms de tres veces sin receta previa, con recetas caducadas o de profesionales noautorizados, drogas o preparados que contengan sustancias sujetas a fiscalizacin, sern sancionados conmulta de veinte a cien salarios mnimos vitales generales, si no fueren responsables de un delitosancionado con pena mayor.

    La reincidencia ser sancionada con multa de cuarenta a doscientos salarios mnimos vitales generales.

    La persistencia en la conducta sealada en el inciso primero se sancionar con multa de doscientos aquinientos salarios mnimos vitales generales y clausura del establecimiento.Art. 99.- Faltantes o excedentes de sustancias.- Si en las farmacias, boticas o drogueras autorizadas paravender al pblico sustancias sujetas a fiscalizacin se comprobare faltantes o excedentes en lasexistencias de ellas, o de preparados que las contengan, los propietarios de esos establecimientos, susrepresentantes legales y responsables tcnicos sern sancionados con multa de cincuenta a doscientossalarios mnimos vitales generales, a menos que la diferencia fuere tan pequea que pudiera imputarse aerrores de los que suelen ocurrir en pesajes o mediciones o a las caractersticas de estabilidad de lafrmula farmacutica correspondiente y cuya tolerancia mxima se establecer en forma tabular en elReglamento de esta Ley, sin perjuicio de la aplicacin de la pena correspondiente a los delitos de los quefueren responsables.

    La reincidencia ser sancionada con el doble de la mencionada multa y la clausura temporal del

    establecimiento por un perodo de hasta noventa das.

    Si se persistiere en esa conducta, el establecimiento ser clausurado en forma definitiva y los preparadosque contengan sustancias sujetas a fiscalizacin sern comisados, sin perjuicio de las penas aplicables alos delitos que hubieren cometido los propietarios o responsables de esos establecimientos.Art. 100.- Autoridades deportivas.- Sern sancionados con multa de cien a quinientos salarios mnimosvitales generales y destitucin de sus cargos, o con una de estas penas solamente, los representanteslegales de la Federacin Deportiva Nacional, de las Federaciones Nacionales por Deporte, de lasFederaciones Deportivas Provinciales y sus filiales o dependencias afines que incumplan negligente odolosamente la obligacin constante en el artculo 26.Art. 101.- Responsabilidad solidaria.- Si las multas por contravenciones se impusieren aestablecimientos, empresas o personas jurdicas de derecho privado, sus representantes legales,

    propietarios o administradores sern solidariamente responsables del pago.

    Art. 102.- (Sustituido por Art. 9 de la Ley 25, R.O. 173-2S, 15-X-97).- Las contravenciones tipificadasen esta Ley sern juzgadas por el Jefe Zonal o el Jefe Regional del CONSEP, de no existir la primera deestas jefaturas, dentro de su respectiva jurisdiccin, con sujecin a las normas aplicables a lascontravenciones de cuarta clase previstas en el Libro V del Cdigo de Procedimiento Penal.

    De la resolucin del Jefe Zonal se podr apelar, en el trmino de ocho das, ante el Jefe Regional y de lasde ste ante el Secretario Ejecutivo del CONSEP, en ltima instancia, los cuales se pronunciarn en igualtrmino.

    Las contravenciones que se cometan dentro de la jurisdiccin que corresponda a la Capital de laRepblica, sern juzgadas de acuerdo con el Reglamento a esta Ley y con sujecin al procedimientoestablecido en este artculo, en lo que fuere aplicable.Art. ... .- (Agregado por Art. 10 de la Ley 25, R.O. 173-2S, 15-X-97).- En todos los procesos penales

    relativos a esta Ley, el Procurador ser notificado con el auto inicial y con todas las dems providencias yresoluciones que se dicten.

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    El Banco del Estado o el Banco Nacional de Fomento, en su caso, podr invertir, por intermedio de lasBolsas de Valores, hasta el ochenta y cinco por ciento de los dineros depositados en la adquisicin de

    bonos, cdulas hipotecarias o cualquier papel fiduciario de alto rendimiento y liquidez.

    El rendimiento de tales inversiones se depositar en una Subcuenta Especial abierta en el Banco delEstado, a rdenes del CONSEP, para contribuir a la financiacin de su presupuesto y destinarlo

    exclusivamente a gastos de equipamiento e inversin.

    El Banco del Estado y el Banco Nacional de Fomento regularn el funcionamiento y la forma de obtenerlos reembolsos de valores para fines de restitucin de dineros a los sindicados absueltos.

    Los Bancos indicados notificarn al CONSEP todas las operaciones de compra y venta de papelesfiduciarios que realicen. No cobrarn comisin alguna por su intervencin.

    Nota:Este artculo se encuentra reformado por la Ley 93, R.O. 764-S de 22-VIII-95, en el sentido de que es elBanco Central del Ecuador y no el Banco del Estado, el depositario de los fondos del sector pblico.Art. 109.- Disposicin de bienes.- El Consejo Directivo del CONSEP podr entregar provisionalmentelos bienes aprehendidos o incautados a las instituciones pblicas que determine, para que los usen bajo su

    responsabilidad.

    Ejecutoriada la sentencia condenatoria que impuso el comiso o extinguida la accin penal o la pena, elConsejo Directivo dispondr definitivamente de esos bienes.Art. 110.- (Reformado por la Disposicin General de la Ley 98-12, R.O. 20-S, 7-IX-98).- Restitucin de

    bienes.- Si fuere absuelto el sindicado propietario de los bienes incautados, stos le sern restituidos porel CONSEP cuando lo disponga el juez, una vez canceladas las medidas cautelares.

    Las instituciones a las que se hubiere entregado bienes los devolvern en el estado en que se encontrabanal momento de la recepcin, salvo el normal deterioro por el uso legtimo. Si hubiere daos, debernrepararlos o cubrir la indemnizacin que fije el juez, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

    El dinero o el valor que representen los instrumentos monetarios o documentos bancarios, financieros o

    comerciales aprehendidos o incautados se devolver en moneda nacional, segn la cotizacin del mercadolibre para la compra de la divisa incautada a la fecha de la devolucin, con los respectivos intereseslegales vigentes fijados por el Directorio del Banco Central del Ecuador.

    Proceder la accin de indemnizacin por daos y perjuicios a que hubiere lugar.

    Captulo SegundoCOMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOArt. 111.- Competencia.- Para conocer, sustanciar y juzgar los delitos tipificados en esta Ley seaplicarn las normas establecidas en el Cdigo de Procedimiento Penal.Art. 112.- Casos de fuero.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia o los Presidentes de las CortesSuperiores sern competentes para sustanciar y juzgar en los casos de fuero que, de acuerdo con elCdigo de Procedimiento Penal, les corresponde conocer.

    Art. 113.- Reglas para radicar la competencia.- Las reglas para radicar la competencia sern lassealadas en el Cdigo Penal.Art. 114.- Accin popular.- Se concede accin popular para denunciar las infracciones sealadas en estaLey.Art. 115.- Tratamiento de excepcin.- En esta clase de juicios no se admitir caucin, ni se concedercondena condicional, prelibertad ni libertad controladas, ni los beneficios de la Ley de Gracia y delindulto.

    La rebaja de penas a favor del sentenciado que demuestre conducta ejemplar ser concedida por elConsejo Nacional de Rehabilitacin Social.Art. 116.- Valor probatorio de actuaciones preprocesales.- El parte informativo de la Fuerza Pblica y ladeclaracin preprocesal rendida por el indiciado en presencia del Agente Fiscal constituirn presuncingrave de culpabilidad, siempre que se hallare justificado el cuerpo del delito.

    Nota:

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    Mediante Resolucin 119-1-97 del Tribunal Constitucional, publicada en el R.O. 222-S del 24-XII-97, sesuspende los efectos de este artculo, por inconstitucionalidad de fondo.Art. 117.- Anlisis qumico de las sustancias aprehendidas.- Las sustancias aprehendidas se sometern alanlisis qumico, para cuyo efecto se tomarn muestras de ellas, que la Secretara Ejecutiva del CONSEPentregar a los peritos designados por el juez, quienes presentarn su informe en el trmino que ste lesconcediere.

    El juez designar peritos a los profesionales que presten sus servicios en los laboratorios del sectorpblico registrados en el CONSEP.

    El resultado del examen o anlisis qumico constituir prueba plena sobre la existencia material del delito.Art. 118.- Asistencia judicial recproca.- Los Jueces de lo Penal podrn solicitar asistencia de sussimilares u rganos policiales extranjeros para la prctica de diligencias procesales y la investigacin delos delitos previstos en esta Ley.

    Esta asistencia se referir, entre otros hechos, a la detencin y remisin de sindicados, recepcin detestimonios, exhibicin de documentos inclusive bancarios, inspecciones de lugar, envo de elementos de

    prueba, identificacin y anlisis de sustancias sujetas a fiscalizacin e incautacin de bienes.

    Las diligencias sealadas sern incorporadas al proceso como legalmente actuadas y valoradas por el juezconforme a las reglas de la sana crtica.

    Los requerimientos de asistencia recproca se harn por va diplomtica o por conducto de la INTERPOL.Art. 119.- Medidas cautelares.- En el auto cabeza de proceso se ordenarn las medidas cautelares decarcter personal y real previstas en el artculo 171 (160) del Cdigo de Procedimiento Penal que fueren

    procedentes y, de manera especial, la prohibicin de enajenar todos los bienes del sindicado y lainmovilizacin de sus cuentas monetarias y bancarias, y de las acciones y participaciones sociales.

    Para que se inscriba la prohibicin de enajenar se enviar circular telegrfica a todos los Registradores dela Propiedad, Mercantiles y especiales de la Repblica, quienes, en el trmino de veinte y cuatro horas

    posteriores a su recepcin, informarn al juez del cumplimiento de dicha orden. Si no lo hicieren, el juezinsistir en su orden, y si sta no fuere cumplida, pedir la destitucin de quien la incumpla.

    Para la inmovilizacin de las acciones bancarias, cuentas monetarias, corrientes y de ahorros el juezoficiar inmediatamente al Superintendente de Bancos, quien en el trmino de veinte y cuatro horas, darcumplimiento a esta orden, notificando con ella a las entidades bancarias, financieras y de ahorros del

    pas, que estarn obligadas a inmovilizar esos valores y confirmar su cumplimiento, por escrito, en eltrmino de cuarenta y ocho horas, al Superintendente de Bancos y al juez.

    En los casos de fuero, el juez competente comisionar la diligencia de destruccin a uno de los TribunalesPenales.

    Se tomarn las muestras respectivas, que la Secretara Ejecutiva del CONSEP entregar a los peritos.

    De lo actuado se dejar constancia en acta.

    Nota:La denominacin actual del Superintendente de Bancos es Superintendente de Bancos y Seguros (R.O.465-S, 30-XI-2001).Art. 120.- Destruccin de sustancias sujetas a fiscalizacin.- En el mismo auto cabeza de proceso el juezdispondr que, dentro de los quince das siguientes, se proceda a la destruccin de las sustancias sujetas afiscalizacin que hubieren sido aprehendidas, salvo que el CONSEP aplicare lo previsto en el incisosegundo del artculo 105.

    Para la destruccin se verificar la integridad de la envoltura y la identidad de la sustancia, y secomprobar el peso bruto y el peso neto, verificando si corresponde al que consta en el informe deinvestigacin. En esta diligencia intervendrn el juez, el delegado del Secretario Ejecutivo del CONSEPy el Secretario del Juzgado.

    Art. 121.- Consulta obligatoria.- No surtir efecto el auto en que se revoque la prisin preventiva, desuspensin o cesacin de medidas de aprehensin, retencin e incautacin, si no es confirmado por el

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    Art. 125.- Salario mnimo vital.- El salario mnimo vital a que se refiere esta Ley se entender que es elestablecido para los trabajadores en general, vigente al momento de la comisin de la infraccin.Art. 126.- Reforma a la Ley General de Bancos.- (La Ley General de Bancos fue sustituida por la Ley deInstituciones del Sistema Financiero)

    DEROGATORIAS Y ANEXOS

    Art. 127.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposicin Transitoria Sptima, dergase la codificacinde la Ley de Control y Fiscalizacin del Trfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrpicas, publicadaen el Registro Oficial No. 612, del 27 de enero de 1987.Art. 128.- (Se derogan varias disposiciones de la Ley Orgnica del Ministerio Pblico la misma que fuesustituida por la Ley s/n, R.O. 26, 19-III-97).Art. 129.- Quedan incorporados a esta Ley los Anexos I, II, III y IV, que corresponden a Definiciones,Clasificacin de Estupefacientes, Psicotrpicas, Precursores Qumicos y otros Productos QumicosEspecficos.

    DISPOSICIONES TRANSITORIASPrimera.- Hasta que se apruebe el presupuesto del CONSEP, sus servidores percibirn lasremuneraciones con cargo a los presupuestos de la Procuradura General del Estado y del Ministerio deSalud Pblica, en lo pertinente. Los gastos variables que realice el CONSEP seguirn hacindose con

    cargo a las partidas especficas de esos presupuestos, correspondientes al ao de 1990.Segunda.- El CONSEP continuar ocupando, hasta el 31 de diciembre de 1990, los locales de laProcuradura General del Estado y del Ministerio de Salud que estuvieron asignados a la DINACONTESy al Departamento Nacional de Control y Fiscalizacin de Estupefacientes. El Estado destinar, a partirdel ejercicio financiero de 1991, los inmuebles apropiados para su funcionamiento.Tercera.- El CONSEP asume todos los derechos y obligaciones derivados de los convenios celebrados

    por la Procuradura General del Estado y el Ministerio de Salud Pblica con los organismos nacionales, laOrganizacin de las Naciones Unidas y otros organismos internacionales pblicos o privados, en materiade prevencin del uso indebido de drogas, represin del trfico ilcito y fiscalizacin de las sustanciasestupefacientes o psicotrpicas.Cuarta.- La Procuradura General del Estado transferir gratuitamente al CONSEP, con intervencin dela Contralora General del Estado, los bienes muebles de su propiedad que estuvieren designados a laDINACONTES, previa resolucin del Procurador General del Estado y la formacin del correspondiente

    inventario.

    Los bienes inmuebles que hubieren sido donados a la Procuradura General del Estado para efectos deprevencin del uso indebido de drogas y represin del trfico ilcito de sustancias estupefacientes ypsicotrpicas sern transferidos al CONSEP, conforme el Reglamento General de Bienes del SectorPblico.Quinta.- El Procurador General del Estado seleccionar el personal idneo de la Divisin NacionalContra el Trfico Ilcito de Estupefacientes, DINACONTES, que con sus respectivas partidas

    presupuestarias se trasladar al CONSEP, en las mismas condiciones en que se encontraren al expedirseesta Ley. Los cargos de los servidores de la DINACONTES que no fueren seleccionados quedarnvacantes y sus partidas presupuestarias pasar al CONSEP.

    El Ministerio de Salud Pblica transferir gratuitamente al CONSEP los bienes muebles que a la fecha de

    expedicin de esta Ley se encontraren destinados al Departamento Nacional de Control y Fiscalizacin deEstupefacientes. Igualmente proceder a donar los bienes inmuebles que hubieren sido destinados alMinisterio de Salud Pblica para fines de control de estupefacientes y sustancias psicotrpicas.Sexta.- El personal del Departamento Nacional de Control y Fiscalizacin de Estupefacientes, con susrespectivas partidas presupuestarias, se trasladar al CONSEP, en las mismas condiciones en que seencontraren al expedirse esta Ley.Sptima.- Los procesos que al momento de entrar en vigencia la presente Ley estuvieren en trmite,seguirn sustancindose de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Codificacin de la Ley deControl y Fiscalizacin del Trfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrpicas y el Cdigo deProcedimiento Penal.Artculo Final.- Esta Ley entrar en vigencia desde la fecha de su publicacin en el Registro Oficial.

    Dada en Quito, en la Sala de Sesiones del Plenario de las Comisiones Legislativas, a los siete das del mes

    de agosto de mil novecientos noventa.

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    Administracin es el acto de aplicar, inyectar, ingerir, inhalar, dar o hacer tomar cualquier sustanciaestupefaciente o psicotrpica.

    Uso indebido es el acto de administrar sustancias estupefacientes o psicotrpicas sin fines teraputicos.

    Por Lista I, Lista II, Lista III y Lista IV se entienden las listas de sustancias estupefacientes opsicotrpicas, o preparados que, con esa numeracin, se anexan a la presente ley, con las modificacionesque se introduzcan peridicamente en las mismas. Esas modificaciones sern adoptadas por el ConsejoDirectivo del CONSEP, en forma correlativa, a las que hayan establecido la Comisin de Estupefacientesdel Consejo Econmico y Social de las Naciones Unidas.

    Se entienden como existencias especiales las cantidades de un estupefaciente que se encuentran en el pasen poder del gobierno tanto para fines oficiales especiales como para hacer frente a circunstanciasexcepcionales; la expresin "fines especiales" tendr la connotacin correlativa.

    Por existencias se entiende las cantidades de estupefacientes que se mantienen en el pas y que sedestinan:

    1. A consumo, en el pas, para fines mdicos y cientficos;

    2. A la utilizacin, en el pas, para la fabricacin y preparacin de estupefacientes y otras sustancias; o

    3. A la exportacin.

    No comprende las cantidades de estupefacientes que se encuentran en el pas;

    4. En poder de los farmacuticos u otros distribuidores al por menor autorizados y de las instituciones opersonas calificadas que ejerzan, con la debida autorizacin, funciones teraputicas o cientficas; o

    5. Como existencias especiales.

    Por entrega vigilada se entiende la tcnica consistente en dejar que remesas lcitas o sospechosas desustancias sujetas a fiscalizacin o sustancias por las que se hayan sustituido las anteriormentemencionadas, salgan del territorio nacional, lo atraviesen o entren en l, con el conocimiento y bajo lasupervisin de las autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas y los bienesinvolucrados en la comisin de los delitos tipificados en esta Ley.

    Por convenios internacionales se entendern:

    1. La Convencin nica de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972;

    2. El convenio sobre sustancias psicotrpicas de 1971;

    3. La convencin contra el Trfico Ilcito de Estupefacientes y sustancias psicotrpicas aprobada por las

    Naciones Unidas de diciembre de 1968; y,

    4. Los convenios internacionales sobre las materias antedichas que en el futuro sean ratificados por elGobierno ecuatoriano.

    Por trfico ilcito se entiende toda transaccin comercial, en cualquier forma que se la haga, toda entrega,a ttulo oneroso o gratuito, de sustancias sujetas a fiscalizacin, efectuadas entre personas naturales o

    jurdicas o instituciones, en contravencin a los preceptos contenidos en esta Ley.

    Dependencia es el estado originado por la administracin o el consumo, en forma peridica o continua yrepetida, de un frmaco.

    Dependencia fsica o sndrome de abstinencia es un estado de adaptacin a una droga, caracterizado por

    intensos trastornos fsicos, que se desencadenan cuando se suspende la administracin de ella o secontrara su accin mediante una sustancia que neutralice o anule, los efectos de aqulla.

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    HERONA (diacetilmorfina)

    HIDROCODONA (dihidrocodeinona)

    HIDROMORFINOL (14 - hidroxidihidromorfi-na)

    HIDROMORFONA (dihidromorfinona)

    HIDROXIPETIDINA (ster etlico del cido 4 - metahidroxifenil - 1 - metilpiperidn - 4 - carbo-xlico)

    ISOMETADONA (6 - dimetilamino - 5 - metil - 4,4 - difenil - 3 - hexanona)

    LEVOFENACILMORFAN ((-) - 3 - hidroxi - N - fenacilmorfinn)

    LEVOMETORFAN* ((-) - 3 - metoxi - N - me-tilmorfinn)

    LEVOMORAMIDA ((-) - 4 - [2 - metil - 4 - oxo - 3,3 - difenil - 4 - (I - pirrolidinil) - butil] - morfo-lina)

    LEVORFANOL* ((-) - 3 - hidroxi - N - metil-morfinn)

    METADONA (6 - dimetilamino - 4,4 - difenil - 3 - heptanona)

    METADONA, intermediario de la (4 - ciano - 2 - dimetilamino - 4,4 - difenilbutano)

    METAZOCINA (2' - hidroxi - 2,5,9 - trimetil-6,7 - benzomorfn)

    METILDESORFINA (6 - metil delta - 6 - deoximorfina)

    METILDIHIDROMORFINA (6 - metildihi-dromorfina)

    3-METILFENTANILO (N - (3 - metil - 1 - (fe-netil - 4 - piperidilo) propionanilida)

    METOPON (5 - metildihidromorfinona)

    MIROFINA (miristilbencilmorfina)

    MORAMIDA, intermediario de la (cido 2 - metil - 3 - morfoln - 1,1 - difenilpropano carboxlico)

    MORFERIDINA (ster etlico del cido 1 - (2 - morfolinoetil) 4 - fenilpiperidn 4 - carboxlico)

    MORFINA**

    MORFINA bromometilato y otros derivados de la morfina con nitrgeno pentavalente, incluyendo enparticular los derivados de Noximorfina, uno de los cuales es la N-oxicodeina

    MPPP (1 - metil 4 - fenil 4 - propionato de piperidina (ster))

    NICOMORFINA (3,6 - dinicotinilmorfina)

    NORACIMETADOL ((+/-) alfa 3 - acetoxi 6 - metilamino 4 - 4 - difenilheptano)

    NORLEVORFANOL ((-) 3 - hidroximorfinn)

    NORMETADONA (6 - dimetilamino 4,4 - difenil 3 - hexanona)

    NORMORFINA (demetilmorfina)

    NORPIPANONA (4 - 4 difenil 6 - piperdin 3 - hexanona)

    N-OXIMORFINA

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    OPIO**

    OXICODONA (14 - hidroxidihidrocodeinona)

    OXIMORFONA (14 - hidroxidihidromorfino-na)

    PETIDINA (ster etlico de cido I metil 4 - fenilpiperdn 4 - carboxlico)

    PEPAP (1 - fenetil 4 - fenil 4 - acetato de piperidina (ster))

    PETIDINA, intermediario A de la (4 - ciano - I metil 4 - fenilpiperidina)

    PETIDINA, intermediario B de la (ster etlico del cido 4 - fenilpiperidn 4 - carboxlico)

    PETIDINA, intermediario C de la (cido I metil 4 - fenilpiperidn 4 - carboxlico)

    PIMINODINA (ster etlico del cido 4 - fenil I - (3 - fenilaminopropil) - piperidn 4 - carboxlico)

    PIRITRAMIDA (amida del cido I - (3 - ciano 3,3 - difenil propil) 4 - (I- piperidn 4 - carboxlico)

    PROHEPTACINA (1,3 - dimetil 4 - fenil 4 - propionoxiazacicloheptano)

    PROPERIDINA (ster insoproplico del cido I metil 4 - fenilpiperidn 4 - carboxlico)

    RACEMETORFAN ((+/-) 3 - metoxi - N - metilmorfinn)

    RACEMORAMIDA ((+/-) 4 - [2 - metil 4 - oxo 3,3 difenil 4 - (I - pirrolidinil) - butil] - morfolina)

    RACEMORFAN ((+/-) 3 - hidroxi - N - me-tilmorfinn)

    SUFENTANIL (N - [4 (metoximetil) - I - [2 - (2 - tienil) etil)] - 4 - piperidil] propionanilida)

    TEBACON (acetildihidrocodeinona o acetilde-mitilodihidrotebaina)

    TEBANA

    TILIDINA ((+/-)etil - trans 2 - (dimetilamino) - I fenil 3 - cicloexano - I - carboxilato)

    TRIMEPERIDINA (1,2,5 - trimetil 4 - fenil 4 - propionoxipiperidina); y

    Los ismeros, a menos que estn expresamente exceptuados, de los estupefacientes de esta Lista, siempreque la existencia de dichos ismeros sea posible dentro de la nomenclatura qumica especificada en estaLista;

    Los steres y teres, de los estupefacientes enumerados en la presente Lista, siempre y cuando no figurenen otra Lista, y la existencia de dichos steres o teres sea posible;

    Las sales de los estupefacientes enumerados en esta Lista, incluso las sales de steres, teres e ismerosen las condiciones antes expuestas, siempre que sea posible formar dichas sales.

    LISTA II

    Acetildihidrocodeina

    Codena (3 - metilmorfina)

    Dextropropoxifeno (x - (+) 4 - dimetilamino - 1,2 - difenil 3 - metil - 2 butanol propionato)

    Dibidrocodeina

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    Etilmorfina (3 - etilmorfina)

    Folcodina (morfoliniletilmorfina)

    Nicocodina (6 - nicotinilcodeina)

    Nicodicodina (6 - nicotinildihidrocodeina)

    Norcodeina (N-demetilcodeina)

    Propiramo (N - (I - metil 2 - piperidn - etil) - N - 2 - piridilpropionamida); y

    Los ismeros, a menos que estn expresamente exceptuados, de los estupefacientes de esta Lista, siempreque sea posible formar dichos ismeros dentro de la nomenclatura qumica especificada en esta Lista;

    Las sales de los estupefacientes enumerados en esta Lista, incluso las sales de los ismeros en lascondiciones antes expuestas, siempre que sea posible formar dichas sales.

    LISTA III

    I. Preparados de:

    Acetildihidrocodeina,

    Codena,

    Dihidrocodeina,

    Etilmorfina,

    Folcodina,

    Nicocodina,

    Nicodicodina, y

    Norcodeina

    Cuando estn mezclados con uno o varios ingredientes ms y no contengan ms de 100 mg. delestupefaciente por unidad posolgica, y la concentracin no exceda del 2,5% en los preparados nodivididos.

    2. Los preparados de propiramo que no contengan ms de 100 mg. de propiramo por unidad dedosificacin y estn mezclados con la misma cantidad por lo menos de metilcelulosa.

    3. Los preparados para uso oral que contuvieran no ms de 135 mg. de base de dextropropoxifeno porunidad de dosis, o con una concentracin de no ms de 2,5% en preparados no divididos, con tal que tales

    preparados no contuvieran ninguna sustancia que fuera objeto de fiscalizacin con arreglo al Conveniosobre Sustancias Sicotrpicas de 1971.

    4. Los preparados de cocana que no contengan ms del 0,1% de cocana calculado en cocana base y lospreparados de opio o de morfina que no contengan ms del 0,2% de morfina calculado en morfina baseanhidra y estn mezclados con uno o varios ingredientes ms, de tal manera que el estupefaciente no

    pueda separarse por medios sencillos o en cantidades que ofrezcan peligro para la salud pblica.

    5. Los preparados de difenoxina que no contenga, por unidad posolgica, ms de 0,5 mg de difenoxina yuna cantidad de sulfato de atropina equivalente, como mnimo, al 5% de la dosis de difenoxina.

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    6. Los preparados de difenoxilato que contengan, por unidad de dosis, no ms de 2,5 mg. de difenoxilatocalculado como base y una cantidad de sulfato de atropina equivalente a no menos del 1% de la dosis dedifenoxilato.

    7. Pulvis ipecacuanhae el opii compositum10% de polvo de opio

    10% de polvo de raz de ipecacuana, bien mezclada con

    80% de cualquier otro ingrediente en polvo, que no contenga estupefaciente alguno.

    8. Los preparados que respondan a cualesquiera de las frmulas enumeradas en la Lista y mezclas dedichos preparados con cualquier ingrediente que no contenga estupefaciente alguno.

    Todas las dems sustancias que se incluyan como tales en las listas oficiales peridicas de los organismosinternacionales y las que determine el Consejo Directivo del CONSEP.

    NOMBRES DE ESTUPEFACIENTES, SUS SALES O PREPARADOS,POR ORDEN ALFABTICO

    Los nombres que figuran en la Convencin de 1961 y las denominaciones comunes internacionales estnimpresos en negrilla.

    Las otras denominaciones (principalmente las comerciales) son a veces aplicables a los estupefacientespuros y otras a las sales o los preparados con excepcin de los preparados exentos. La lista dedenominaciones comerciales no pretende ser completa, y la falta del nombre de un preparado quecontenga algn estupefaciente no significa necesariamente que ese preparado no est sometido afiscalizacin internacional. Adems conviene sealar la posibilidad de que una misma denominacin seemplee en distintos pases para designar drogas o preparados distintos. Por consiguiente, a fin de evitarlas ambigedades que puedan ocurrir en tales casos, se recomienda que la denominacin de la sustanciade que se trate se confronte siempre tambin con su designacin o frmula qumica.

    Para ms informacin acerca de las denominaciones, frmulas y estructuras qumicas de losestupefacientes, vase el documento de las Naciones Unidas ST/NAR/I: Diccionario multilinge de losestupefacientes y de las sustancias sicotrpicas sometidos a fiscalizacin internacional.

    A

    Acedicon - TebacnAcetildemetilo dihidrotebaina - TebacnAcetildihidrocodenaAcetildihidrocodeinona - TebacnAcetilmetadolAcetomorfina - HeronaAcetorfina

    Adanon - MetadonaAdolan - MetadonaAdolens - PetidinaAfluol - MetadonaAlcioid - DextromoramidaAlfacetilmetadolAlfameprodinaAlfametadolAlfaprodinaAlfentanilAlgantine - PetidinaAlgeril - PropiramoAlgidn - Metadona

    Algn - PetidinaAlgolysin - Metadona

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    Dinarcon - OxicodonaDinicotinyl morphine - NicomorfinaDionina - EtilmorfinaDiphenoxyle - DifenoxilatoDipidolor - PiritramidaDipipanona

    Disipan - MetadonaDispadol - PetidinaDodonal - PetidinaDol - PetidinaDolafin - MetadonaDolamid - MetadonaDolamina - MetadonaDolanquifa - PetidinaDolantal - PetidinaDolantina - PetidinaDolantol - PetidinaDolaremil - PetidinaDolargan - Petidina

    Dolarin - PetidinaDolatol - PetidinaDolcontral - PetidinaDolesona - MetadonaDolenal - PetidinaDolental - PetidinaDolestine - PetidinaDoleval - PetidinaDolin - PetidinaDolinal - PetidinaDolisan - PetidinaDolisina - PetidinaDolodorn - Oxicodona

    Doloheptan - MetadonaDoloneurin - PetidinaDolopethin - PetidinaDolophine - MetadonaDolor - PetidinaDolorex - MetadonaDoloridine - PetidinaDolormin - PetidinaDolosal - PetidinaDolosil - PetidinaDolsin - PetidinaDolvanol - PetidinaDorexol - Metadona

    Dosicodid - HidrocodonaDosilantine - PetidinaDromoran - LevorfanolDrotebanolDuodin - Hidrocodona

    E

    EcgoninaEclorion - HeronaEmethibutin - EtilmetiltiambutenoEquimorphine - OxicodonaErrecalma - Dextromoramida

    Escofedal - OxicodonaEter metil-3 de la etorfina (M 53) -

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    Eter de la etorfinaEthylmethiambutene - EtilmetiltiambutenoEtilmetiltiambutenoEtilmorfinaEtonitacenoEtorfina

    EtoxeridinaEubine - OxicodonaEucodal - OxicodonaEucodamine - OxicodonaEucosan - OxicodonaEudin - OxicodonaEudolak - PetidinaEukdin - OxicodonaEumorphal - OxicodonaExtussin - Normetadona

    F - G

    Feldin - PetidinaFelidin - PetidinaFenadone - MetadonaFenadoxonaFenampromidaFenazocinaFenomorfnFenoperidinaFenpidon - DipipanonaFentanilFolcodinaFuretidinaGenomorphine - Morfina N-Oxido

    Gevelina - ProperidinaGratidina - Petidina

    H

    Hepagin - FenadoxanaHeptadol - MetadonaHeptadon - MetadonaHeptalgn - FenadoxonaHeptaln - FenadoxonaHeptanal - MetadonaHeptanon - MetadonaHeptazone - Fenadoxona

    Heptone - FenadoxonaHeronaH E. S - MetadonaHexalgon - NorpipanonaHidrocodonaHidromorfinolHidromorfonaHidroxipetidinaHoja de cocaHubacodid - HidrocodonaHycodan - HidrocodonaHycomine - HidrocodonaHydrocodal - Oxicodona

    Hydrocodn - Dihidrocodeina o HidrocodonaHydrokon - Hidrocodona

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    Hydrolaudin - OxicodonaHydropethidine - HidroxipetidinaHymorphan - HidromorfonaHypnorm- Fentanil

    I - L

    Inmobilon - EtorfinaInnovar - FentanilIpropethidine - ProperidinaIsoadanon - IsometadonaIsoamidone - IsometadonaIsometadonaIsonipecaina - PetidinaIsopedine - ProperidinaIsopromedol - TrimeperidinaIvonal - FentanilJetrium - DextromoramidaKetalgin - Metadona

    Ketogan - CetobemidonaKetogin - CetobemidonaKolikodal - HidrocodonaLaudacon - HidromorfonaLaudadin - HidromorfonaLaudamed - HidromorfonaLeptanal - FentanilLeritine - AnileridinaLevadone - MetadonaLevo-dromoran - LevorfanolLevofenacilmorfanLevometorfnLevomoramida

    LevorfanolLevorphan - LevorfanolLisofrin - HidrocodonaLokarin - DimenoxadolLorfalgyl - PetidinaLucodan - HidromorfonaLydol - Petidina

    M

    M 53 = Eter de etorfinaM 99 - EtorfinaM 183 - Acetorfina

    Maperidina - PetidinaMecodin - MetadonaMedicodal - OxicodonaMedrinol - PetidinaMefedina - PetidinaMendelgina - PetidinaMepecton - MetadonaMeperidina - PetidinaMephenon - MetadonaMepidon - NormetadonaMercodol - HidrocodonaMerpetidin - PetidinaMetadilo, acetado de - Acetilmetadol

    MetadonaMetadona, intermediario de la

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    Metasedin - MetadonaMetazocinaMethadol - DimefeptanolMethedine - PetidinaMethidon - MetadonaMethobenzorphan - Metazocina

    Metorphinan - RacemorfnMethyldesomorphine - MetildesorfinaMetildesorfinaMetildihidromorfinaMetildihidromorfinona - MetopnMetilmorfina - CodenaMetopnMiadone - MetadonaMidadone - MetadonaMiristilbencilmorfina - MirofinaMirofinaMitizan - PetidinaMoheptan - Metadona

    Moramida, intermediario de laMorferidinaMorfikon - HidromorfonaMorfinaMorfina metobromideMorphinaminoxyde - NoximorfinaMorphodid - HidromorfonaMorpholinoetyl-norpethidine - MorferidinaMultacodin - Hidrocodona

    N

    Narcidine - Fenazocina

    Narcobasina - OxicodonaNarcodal - OxicodonaNarcofor - PetidinaNarcophedrin - OxicodonaNarcosin - OxicodonaNargenol - OxicodonaNargevet - OxicodonaNarphen - FenazocinaNegadol - TebacnNeocode - HidrocodonaNicaroa - NormetadonaNicocodinaNicodicodina

    NicomorfinaNicophine - NicomorfinaNicotinoylcodeine - NicocodinaNisentil - AlfaprodinaNoracimetadolNorcodenaNorlevorfanolNormedon - NormetadonaNormetadonaNormorfinaNorpethidine - Petidina, intermediario B de la.NorpipanonaNovahistine - Hidrocodona

    Novocodon - TebacnNovolaudon - Hidromorfona

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    SufentanilSuppolosal - PetidinaSupradol - PetidinaSymoron - MetadonaSynlaudine - PetidinaSynthanal - Metadona

    T

    Taurocolo - NormetadonaTebacnTebanaTebodal - OxicodonaTecodine - OxicodonaThalamonial - FentanilThebacetyl - TebacnThemalon - DietiltiambutenoTicarda - NormetadonaTikapect - Normetadona

    TilidinaTinafon - NormetadonaTrimeperidinaTucodil - HidrocodonaTuranone - MetadonaTuscodin - Dihidrocodena o HidrocodonaTussionex - Hidrocodona

    U - Z

    Uquicodid - HidrocodonaValbine - OxicodonaValoron - Tilidina

    Valtran - TilidinaVemonyl - MetadonaVendal - NicomorfinaVeryl - NormetadonaVilan - NicomorfinaYdrocod - HidrocodonaZefalgin - Metadona

    Anexo IIILISTA DE SUSTANCIAS SICOTRPICASSe consideran sustancias sicotrpicas sujetas a fiscalizacin consignadas en la presente Ley, a lasmencionadas en las siguientes listas:

    SUSTANCIAS DE LA LISTA I

    DCI Otras denominaciones comunes o vulgares Denominacin qumicaBROLANFETAMINA CATINONA DOB 2,5-dimetoxi-4-bromoanfetamina (-)-a-aminopropiofenona

    DET N,N-dietiltriptaminaDMA d1-2,5-dimetoxi-a-metilfeniletilaminaDMHP 3-(1,2-dimetilheptil)-1-hidroxi-7,8,9,10 -tetrahidro-6,6,9-trimetil-6Hdibenzo[b,d]

    piranoDMT N,N-dimetiltriptaminaDOETd1-2,5-dimetoxi-4-etil-a-metilfeniletilamina

    ETICICLIDINA PCE N-etil-1-fenilciclohexilamina

    (+) LISRGIDA LSD, LSD-25 (+)-N,N dietilisergamida (dietilamida del cido d-lisrgico)MDA 3,4-metilenodioxianfetamina

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    MDA-N-HIDROXI (+)-N-[alfa-metil-3-4-(metilen-dioxi) fenetil] hidroxilaminaDMA-N-ETIL(+)-N-etil-alfa-metil-3,4-(metiledioxi) fenetilamina

    4-METILAMINOREX mescalina (+)-cis-2-amino-4-metil-5-fenil-2-oxazolina 3,4,5-trimetoxifenetilamina

    MMDA d1-5-metoxi-3,4-metilendioxi-a- metilfeniletilaminaparahexilo 3-hexil-1-hidroxi-7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9- trimetil-6H-dibenzo[b,d] pirano

    PMA 4-metoxi-a-metilfeniletilaminaPSILOCIBINA psilocina, psilotsina 3-(2-dimetilaminoetil)-4-hidroxi-indolfosfatodihidrogenado de 3-(2-dimetil- aminoetil)-indol-4-iloRILICICLIDINA PHP, PCPY 1-(1-fenilciclohexil) pirrolidina

    STP, DOM 2 amino-1-(2,5-dimetoxi-4-metil) fenilpropanoTENANFETAMINAMDMA d1-3,4-metilendioxi-N,a-dimetilfeniletilaminaTENOCICLIDINA TCP 1-[1-(2-tienil) ciclohexil] piperidina

    tetrahidrocannabinol, los siguientes ismeros: A6a(10a), A6a(7), A7, A8, A9, A10, y susvariantes estereoqumicas TMA

    d1-3,4,5-trimetoxi-a-metilfeniletilamina

    SUSTANCIAS DE LA LISTA II

    DCI Otras denominaciones comunes o vulgares Denominacin qumicaANFETAMINA (+)-2-amino-1-fenilpropanoDEXANFETAMINA (+)-2-amino-1-fenilpropanoFENCICLIDINA PCP 1-(1-fenilciclohexil)-piperidinaFENETILINA d1-3,7-dihidro-1,3-dimetil-7-(2- [(1-metil-2-fenil-etil)amino]-etil) -1H-

    purina-2,6-diona

    FENMETRACINA 3-metil-2-fenilmorfolinaLEVANFETAMINALevometanfetamina 1-a-metilfenetilamina 1-N,a-dimetilfenetilaminaMECLOCUALONA 3-(o-clorofenil)-2-metil-4(3H) -quinazolinonaMETACUALONA 2-metil-3-o-tolil-4(3H)-quinazolinonaMETANFETAMINA (+)-2-metilamino-1-fenil-propanoMETILFENIDATO ster metlico del cido 2-fenil-2-(2-piperidil) actico

    racemato de metanfetamina* ( + )-N,a-dimetilfenetilaminaSECOBARBITAL** cido 5-alil-5-(1-metilbutil)-barbitrico

    SUSTANCIAS DE LA LISTA III

    DCI Otras denominaciones comunes o vulgares Denominacin qumicaAMOBARBITAL cido 5-etil-5-(3-metilbutil)-barbitricoBUTALBITAL cido 5-alil-5-isobutilbarbitricoCATINA d-treo-2-amino-1-hidroxi-1-fenilpropanoCICLOBARBITAL cido 5-(1-ciclohexen-1-il)-5-etilbarbitricoGLUTETIMIDA 2-etil-2-fenilblutarimidaPENTAZOCINA 1,2,3,4,5,6-hexahidro-6,11-dimetil-3-(3-metil-2-butenil)-2,6-metano-3-benzazocin-8-olPENTOBARBITAL cido 5-etil-5-(1-metilbutil)-barbitrico

  • 7/30/2019 LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTRPICAS

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    SUSTANCIAS DE LA LISTA IV

    DCI Otras denominaciones comunes o vulgares Denominacin qumicaALOBARBITAL cido 5,5-dialilbarbitricoALPRAZOLAM 8-cloro-1-metil-6-fenil-4H-s-triazolo[4,3-a] [1,4] benzodiacepinaANFEPRAMONA 2-(dietilamino)-propiofenona

    BARBITAL cido 5,5-dietilbarbitricoBENZFETAMINA N-bencil-N,a-dimetil-fenetilaminaBROMAZEPAM 7-bromo-1,3-dihidro-5-(2-piridil)-2H-1,4-

    benzodiacepin-2-onaBUTOBARBITAL cido 5-butil-5-etilbarbitricoCAMAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-3-hidroxi-1-metil-5-fenil-2H-1,4-benzodiacepin-2-ona dimetilcarbamato(ster)CLOBAZAM 7-cloro-1-metil-5-fenil-1H-1,5-benzodiacepin -2,4 (3H, 5H)-dionaCLONACEPAM 5-(o-clorofenil)-1,3-dihidro-7-nitro-2H-1,4-

    benzodiacepin-2-onaCLORAZEPATO 7-cloro-2,3-dihidro-2-oxo-5-fenil-1H,4-

    benzodiacepin-3-cido carboxlicoCLORDIAZEPXIDO 7-cloro-2-(metilamino)-5-fenil-3H-1,4-

    benzodiacepin-4-xidoCLOTIAZEPAM 5-(o-clorofenil)-7-etil-1,3-dihidro-1-metil-2H-tieno[2,3-e]-1,4-diacepin-2-onaCLOXAZOLAM 10-cloro-1b-(o-clorofenil)-2,3,7,11b-tetrahidro-oxazolo-[3,2-d][1,4]benzodiacepin-6(5H)-onaDELORAZEPAM 7-cloro-5-(o-clorofenil)-1,3-dihidro-2H-1,4-

    benzodiacepin-2-onaDELTA-9-TETRAHI-DROCANNABINOL (-)-trans-delta-9-tetrahidro cannabinolDIAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-1-metil-5-fenil-2H-1,4-

    benzodiacepin-2-onaESTAZOLAM 8-cloro-6-fenil-4H-s-triazolo[4,3-a] [1,4] benzodiacepinaETCLORVINOL etil-2-cloroviniletinilcarbinol

    ETILANFETAMINA d1-N-etil-a-metilfeniletilaminaETINAMATO carbamato de 1-etinilciclohexanolFENCANFAMINA d1-N-etil-3-fenilbiciclo-(2,2,1)-heptan-2-aminaFENDIMETRACINA (+)-3,4-dimetil-2-fenilmorfinaFENOBARBITAL cido 5-etil-5-fenilbarbitricoFENPROPOREX d1-3-[(a-metilfenetil)amino]propionitriloFENTERMINA a,a-dimetilfenetilaminaFLUDIAZEPAM 7-cloro-5-(o- fluorofenil)-1,3-dihidro-1-metil-2H-1,4-benzodiacepin-2-onaFLUNITRAZEPAM 5-(o- fluorofenil)-1,3-dihidro-1-metil-7-nitro-2H-1,4-benzodiacepin-2-onaFLURAZEPAM 7-cloro-1-[2-(dietilamino)etil]-5-(o-fluorofenil-1,3-dihidro-2H-1,4-benzodiacepin-2-ona

    HALAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-5-fenil-1-(2,2,2-triflouroetil-2H-1,4-benzodiacepin-2-onaHALOXAZOLAM 10-bromo-11b-(o-fluorofenil)-2,3,7,11b-tetrahidrooxazolo [3,2-d] [1,4] benzodiacepin-6 (5H)-onaKETAZOLAM 11-cloro-8, 12b-dihidro-2,8-dimetil-12b-fenil-4H-[1,3]-oxazino-[3,2-d] [1,4] benzodiacepin-4,7(6H) dionaLEFETAMINA SPA (-)-1-dimetilamino-1,2-difeniletanoLOFLAZEPATO DE ETILO 7-cloro-5-(o-fluorofenil)-2,3-dihidro-2-oxo-1H-1,4-benzodiacepin-3-carboxilato de etiloLOPRAZOLAM 6-(o-clorofenil)-2,4-dihidro-2-[(4-metil-1-

    piperacinil)metileno]-8-nitro-1H-imidazo[1,2-a] [1,4]benzodiacepin-1-ona

    LORAZEPAM 7-cloro-5-(o-clorofenil)-1,3-dihidro-3-hidroxi-2H-1,4-benzodiacepin-2-ona

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    LORMETAZEPAM 7-cloro-5-(o-clorofenil)-1,3-dihidro-3-hidroxi-1-metil-2H-1,4-benzodiacepin-2-onaMAZINDOL 5-(p-clorofenil)-2,5-dihidro-3H-imidazo[2,1-a]isoindol-5-olMEDAZEPAM 7-cloro-2,3-dihidro-1-metil-5-fenil-1H-1,4-

    benzodiacepina

    MEFENOREX d1-N-(3-cloropropil)-a-metilfenetilaminaMEPROBAMATO dicarbamato de 2-metil-2propil-1,3-propanodiolMETILFENOBARBITAL cido-5-etil-1-metil-5-fenilbarbitricoMETIPRILONA 3,3-dietil-5-metil-2,4-piperidino-dionaMIDAZOLAM 8-cloro-6-(o-fluorofenil)-1-metil-4H-imidazo[1,5-a] [1,4]-benzodiacepina

    NIMETAZEPAM 1,3-dihidro-1-metil-7-nitro-5-fenil-2H-1,4-benzodiacepin-2-onaNITRAZEPAM 1,3-dihidro-7-nitro-5-fenil-2H-1,4-benzodiacepin-2-onaNORDAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-5-fenil-1(2H-1,4-benzodiacepin-2-onaOXAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-3-hidroxi-5-fenil-2H-

    1,4-benzodiacepin-2-onaOXAZOLAM 10-cloro-2,3,7,11b-tetrahidro-2-metil-11b-feniloxazol [3,2-d] [1,4] benzodiacepin-6(5H)-onaPINAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-5-fenil-1-(2-propinil)2H-1,4-benzodiacepin-2-onaPIPRADROL 1,1-difenil-1-(2-piperidil)-metanolPIROVALERONA d1-1-(4-metilfenil)-2-(1-pirrolidinil)-1-

    pentadonaPRAZEPAM 7-cloro-1-(ciclopropilmetil)-1,3-dihidro-5-fenil-2H-1,4-benzodiacepan-2-onaPROPILHEXEDRINA d1-1-ciclohexil-2-metilaminopropanoSECBUTABARBITAL cido 5-sec-butil-5-etilbarbitrico

    TEMAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-3-hidroxi-1-metil-5-fenil-2H- 1,4-benzodiacepin-2-onaTETRAZEPAM 7-cloro-5-(ciclohexen-1-il)-1,3-dihidro-1-hetil-2H-1,4-benzodiacepin-2-onaTRIAZOLAM 8-cloro-6-(o-clorofenil)-1-metil-4H-s-triazolo[4,3-a] [1,4] benzodiacepinaVINILBITAL cido 5-(1-metilbutil)-5-vinilbarbitrico

    Todas las dems sustancias sicotrpicas que se incluyen como tales en las Listas oficiales peridicas y lasque determina el Consejo Directivo del CONSEP.

    Anexo IV

    Cuadro IPRECURSORES QUMICOS

    PRODUCTO PARTIDAARANCELARIA

    - EFEDRINA. Levo Efredina, Efedrina Racmica 2939.40.00.00n-Metil efedrina, n- Etil Efedrina. PSEUDO EFEDRINA: n-Etil SeudoEfedrina, n Metil-Seudo Efedrina, Nor Seudo Efedrina.

    - ALCALOIDES DEL CORNEZUELO DE CENTENO. 2939.60.00.00ERGOMETRINA: ERGOMETRINA Clorhidrato, Ergometrina,Maleato, Ergometrina, Tartrato. ERGOTAMINA: Ergotamina Clorhidrato,

    Ergotamina Succinato, Ergotamina Tartrato.

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    - ACIDO O- AMINOBENZICO. (n-Antranlico) 2922.49.20.00

    - 1-FENIL-2 PROPANONA. 2914.50.00.00

    - ACIDO FENILACTICO, FENILACETATO DE SODIO, FENIL 2916.33.00.00ACETATO DE POTASIO.

    - PIPERIDINA. 2933.39.00.00

    - CIANURO DE BENCILO. 2837.20.00.00

    - C