Ley de Sorteos, Loterías y Espectáculos

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  • 8/14/2019 Ley de Sorteos, Loteras y Espectculos

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    DECRETO NMERO 1610El Congreso de la Repblica de Guatemala,

    CONSIDERANDO:Que la propaganda comercial e industrial, hecha mediante sorteos, lbumes de

    carcter educativo, colecciones, concursos para completar, integrar o reunirfiguras, palabras o cualquier otro motivo, espectculos pblicos gratuitos omediante un canje determinado, deben ser objeto de una legislacin especial;

    CONSIDERANDO:Que es deber del Estado garantizar la buena y uniforme calidad de los premiosofrecidos, la existencia de los mismos durante las campaas promocionales y

    sobre todo su entrega en tiempo oportuno a las personas que resulten ganadoras,sin mengua de los intereses del pblico, evitando que estos procedimientos

    constituyan un engao o extorsin para el consumidor,

    POR TANTO,Con fundamento en los artculos 123, 124, 128, 137, 138, 140 y 141 de la

    Constitucin de la Repblica,

    DECRETA:

    ARTICULO 1.- Para efectuar promociones comerciales e industriales, mediantepremios otorgados al azar o por medio de lbumes educativos, colecciones,concursos para completar, integrar, o reunir figuras signos, palabras o cualquierotro motivo; para distribuir premios a quienes concurren como espectadores oparticipantes a espectculos pblicos gratuitamente o mediante un canjedeterminado, el interesado deber obtener la licencia correspondiente en laGobernacin departamental jurisdiccional.Para este efecto deber presentar su solicitud por escrito en papel sellado de ley,exponiendo con todo detalle las modalidades y funcionamiento de su plan. LaGobernacin departamental respectiva, resolver afirmativa o negativamente,dentro de un trmino no mayor de ocho das, a contar de la fecha de recepcin dela solicitud, salvo el caso que sta no hubiese sido presentada en debida forma yla autoridad necesitare datos complementarios, en cuyo caso, el tiempo de ochodas se contar a partir de la fecha en que se complete por el interesado, lainformacin correspondiente.

    ARTICULO 2.- Cuando el sistema de promociones comerciales e industrialesconsistiere en coleccionar, completar, integrar o reunir figuras, signos, palabras ocualquier otro motivo o formar colecciones, deber incluir en la solicitud a que serefiere el artculo anterior, un detalle de los elementos que identifiquen el motivoen su totalidad o las figuras completas de la coleccin as como un detalle de laforma de su distribucin y las fechas en que se harn del conocimiento del pblico,segn sea a plazo fijo o en diferentes fechas. Queda a discrecin de laGobernacin departamental, exigir tales requisitos en acta notarial.

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    Igual procedimiento se usar en las modificaciones que posteriormente seintroduzcan al sistema, de conformidad con esta ley.

    ARTICULO 3.- Una vez autorizado el plan, no podr modificarse, salvo casos defuerza mayor comprobados ante la Gobernacin departamental y siempre que las

    modificaciones no lesionen los intereses del pblico.ARTICULO 4.- Cuando los premios sean en especie, la Gobernacindepartamental deber comprobar que stos correspondan a la calidad ycaractersticas ofrecidas, as como que el interesado los tiene en existenciasuficiente, mientras dura la campaa promocional.

    ARTICULO 5.- Cuando los premios se otorguen mediante sorteo, ste deberefectuarse en la fecha estipulada, interviniendo el gobernador departamental o surepresentante y un notario que dar fe de lo actuado.Tales sorteos, si se quiere, podrn efectuarse en combinacin con los de laLotera Nacional.

    ARTICULO 6.- Una vez efectuado el sorteo, el interesado deber comprobar enforma pblica y satisfactoria, que los premios fueron entregados a los ganadores,lo que tambin har ante la Gobernacin departamental, enviando los recibosexpedidos por los ganadores, quienes debern identificarse suficientemente yconsignar su direccin, para el caso de que la Gobernacin departamental decidaaprobar los extremos de esta obligacin.

    ARTICULO 7.- Si transcurridos seis meses de haberse efectuado el sorteo, elinteresado no ha comprobado la entrega de los premios como lo dispone elartculo anterior, o si los nmeros premiados no hubieren sido distribuidos entre elpblico, los premios no entregados se donarn a una o varias instituciones debeneficiencia, a juicio de la Gobernacin departamental.

    ARTICULO 8.- Los sorteos gratuitos, quedan exentos del pago de impuestos.Los espectculos pblicos, que desarrollen las facultades artsticas de quienesparticipan en ellos o brinden recreacin y estimulen la cultura entre los asistentes,cuando fueren totalmente gratuitos, esto es, sin pago de dinero ni a base de canjede envolturas de cualquier producto o cosa similar, debern ser autorizados yeximirse del pago de impuestos.

    ARTICULO 9.- Queda terminantemente prohibido que los propietarios, miembrosde la Junta directiva, gerentes, empleados y sus familiares, de la firma quepromuevan la promocin, participen en los sorteos, directa o indirectamente.

    ARTICULO 10.- Cualquier infraccin de las presentes disposiciones, dar lugar auna multa no menor de Q.100.00 ni mayor de Q.1,000.00 segn la gravedad delcaso, pero cuando se tratare de un premio o premios, ofrecidos y no entregados,cuyo valor fuere mayor que el mximo de la multa contemplada, sta deber serequivalente al doble del premio ofrecido y no entregado.

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    Si la gravedad de la falta lo justifica, a juicio de la Gobernacin departamentalpodr prohibirse, al infractor la realizacin de nuevos sorteos, por tiempodeterminado o indefinidamente.

    ARTICULO 11.- Los organizadores o patrocinadores de estos sistemas de

    promocin de ventas, debern depositar fianza suficiente que cubra el valor de lospremios ofrecidos y los daos y perjuicios que causaren a las personas porincumplimiento de sus compromisos a satisfaccin de la Gobernacindepartamental.Los organizadores o promotores de estas campaas promocionales, tampocopodrn aumentar el precio de los productos objeto de la promocin.

    ARTICULO 12.- Cuando se produjere cualquier alteracin del sistema autorizado ysta fuera comprobada por la Gobernacin departamental, podr suspendersetemporal o definitivamente la promocin, segn la gravedad del caso, sin perjuiciode imponer las sanciones a que se refiere el artculo 10 de esta ley.

    ARTICULO 13.- Se derogan las disposiciones de leyes que se opongan parcial ototalmente al presente decreto.

    ARTICULO 14.- El presente decreto entrar en vigor al da siguiente de supublicacin en el Diario Oficial. *(ms1)*

    Pase al Organismo Ejecutivo para su publicacin y cumplimiento.Dado en el Palacio Legislativo: en Guatemala a los siete das del mes deseptiembre de mil novecientos sesenta y seis.MARIO FUENTES PIERUCCINI, Presidente.ENRIQUE A. CLAVERIE DELGADO, Primer Secretario.OSCAR RAMIREZ RODRIGUEZ, Cuarto Secretario.Palacio Nacional: Guatemala, ocho de septiembre de mil novecientos sesenta yseis.Publquese y cmplase.JULIO CESAR MENDEZ MONTENEGROHECTOR MANSILLA PINTO, Ministro de Gobernacin.