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Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres “Año de la Universalización de la Salud” 1 Julio Fredy Condorí Flores Proyecto de Ley N°………… Ley de reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones – Decreto Ley N°19990. El Grupo Parlamentario “ALIANZA PARA EL PROGRESO (APP)”, a iniciativa del Congresista Julio Fredy Condorí Flores, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 107 de la Constitución Política del Perú, y de conformidad con lo establecido en los artículos 75° y 76° del Reglamento del Congreso, presenta a consideración del Congreso de la República, el siguiente proyecto de Ley: LEY QUE ESTABLECE LA REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES DEL DECRETO LEY N° 19990 Y REGÍMENES ESPECIALES. Objeto de la Ley. Artículo 1°: La presente Ley, tiene por objeto reestructurar el Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N° 19990 en cuanto a los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, así como determinar el monto de las pensiones mínima y máxima vital. Finalidades de la Ley. Artículo 2°: La presente Ley, tiene las siguientes finalidades: a) Que, los trabajadores dependientes e independientes del sector público o privado al momento de elegir a que sistema pensionario afiliarse decidan por el Sistema Nacional de Pensiones, porque garantiza futuros servicios pensionarios dignos y asegura una calidad de vida. b) Que, los requisitos para acceder a una pensión de jubilación sean más asequibles y de fácil cumplimiento.

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Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres

“Año de la Universalización de la Salud”

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Julio Fredy Condorí Flores

Proyecto de Ley N°…………

Ley de reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones – Decreto Ley N°19990.

El Grupo Parlamentario “ALIANZA PARA EL PROGRESO (APP)”, a

iniciativa del Congresista Julio Fredy Condorí Flores, en ejercicio de

las facultades que le confiere el artículo 107 de la Constitución Política

del Perú, y de conformidad con lo establecido en los artículos 75° y 76°

del Reglamento del Congreso, presenta a consideración del Congreso de

la República, el siguiente proyecto de Ley:

LEY QUE ESTABLECE LA REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA

NACIONAL DE PENSIONES DEL DECRETO LEY N° 19990 Y

REGÍMENES ESPECIALES.

Objeto de la Ley.

Artículo 1°: La presente Ley, tiene por objeto reestructurar el Sistema

Nacional de Pensiones del Decreto Ley N° 19990 en cuanto a los

requisitos para acceder a una pensión de jubilación, así como

determinar el monto de las pensiones mínima y máxima vital.

Finalidades de la Ley.

Artículo 2°: La presente Ley, tiene las siguientes finalidades:

a) Que, los trabajadores dependientes e independientes del sector

público o privado al momento de elegir a que sistema pensionario

afiliarse decidan por el Sistema Nacional de Pensiones, porque

garantiza futuros servicios pensionarios dignos y asegura una

calidad de vida.

b) Que, los requisitos para acceder a una pensión de jubilación sean

más asequibles y de fácil cumplimiento.

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c) Que, el Sistema Nacional de Pensiones en comparación con su

par el Sistema Privado de Pensiones sea igual o más atractivo en

sus servicios pensionarios prestados.

d) Permita equilibrar el enorme margen que por ahora existe, entre

el número reducido de afiliados a este sistema comparado con la

cantidad de afiliados al Sistema Privado de Pensiones a cargo de

las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP’s.

Requisitos mínimos para pensión de jubilación.

Artículo 3°: Para acceder a una pensión de jubilación en el Sistema

Nacional de Pensiones del Decreto Ley N° 19990, el afiliado al momento

de presentar su solicitud deberá acreditar como mínimo: a) tener 60

años de edad; y, b) 15 años de aportaciones.

Remuneración de referencia.

Artículo 4°: Entiéndase por remuneración de referencia al promedio de

la sumatoria de las doce (12) remuneraciones asegurables consecutivas

o no, anteriores al último mes de aportación al Sistema Nacional de

Pensiones.

La remuneración de referencia se aplica sobre la base de haber

acreditado como mínimo quince (15) años completos o más de

cotizaciones y será equivalente al 50% de la misma por los primeros 15

años; y, por cada año adicional de aportes se incrementará en el 4%

hasta el 100% de la remuneración de referencia.

Pensión mínima vital.

Artículo 5°: La pensión mínima vital en el Sistema Nacional de

Pensiones del Decreto Ley N° 19990 y regímenes especiales, es igual o

equivalente a una remuneración mínima vital (1 RMV) o sueldo mínimo,

que percibe un trabajador en actividad.

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Pensión máxima vital.

Artículo 6°: La pensión máxima vital en el Sistema Nacional de

Pensiones del Decreto Ley N° 19990 y regímenes especiales, es el

equivalente a Dos Unidades Impositivas Tributarias –UIT.

Se tomará en consideración el valor de la Unidad Impositiva Tributaria –

UIT, al momento de solicitar la pensión de jubilación.

Reglas comunes.

Artículo 7°: Para acceder a la pensión mínima y máxima vital

mencionados en los artículos 5 y 6 de la presente Ley, el afiliado deberá

acreditar como mínimo 15 años de aportaciones y 60 años de edad al

Sistema Nacional de Pensiones al momento de solicitar la pensión.

Pensión adelantada.

Artículo 8°: Nivelar la pensión adelantada para los afiliados al Sistema

Nacional de Pensiones del Decreto Ley N° 19990 en el equivalente a la

pensión mínima vital, referida en el artículo 5° de la presente Ley.

Derechos adquiridos.

Artículo 9°: Los pensionistas o afiliados al Sistema Nacional de

Pensiones que perciban o inicien trámites bajo los alcances de éste

sistema, continuarán o se acogerán al cálculo pensionario que establece

el Decreto Supremo N° 077-84-PCM, en tanto hayan cumplido los

requisitos legales en años (edad y aportes) antes de la vigencia del

Decreto Ley N° 25967, respetándose el principio de los derechos

adquiridos.

Pensiones extraordinarias.

Artículo 10.- El afiliado(a) que perciba durante todo su record laboral o

los cinco (5) últimos años anteriores al cese, una remuneración

asegurable mensual igual o superior al equivalente a seis (6) unidades

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impositivas tributarias -06 UIT, no estará sujeto a los topes de las

pensiones mínima y máxima vital que establece los artículos 5° y 6° de

esta Ley.

Para este caso, la pensión mínima vital será equivalente al 50% de la

remuneración de referencia en tanto acredite mínimo quince (15) años

completos de cotizaciones.

Y, como pensión máxima el 4% por cada año adicional de aportes sobre

la base del párrafo anterior, sin que supere el 100% de la remuneración

de referencia.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Regímenes especiales.

El requisito de 15 años de aportaciones al Sistema Nacional de

Pensiones, a que hace referencia el artículo 3° de ésta ley, también es de

aplicación a los regímenes especiales.

De la misma manera las pensiones mínima, máxima y pensión

extraordinaria son de aplicación para las pensiones de jubilación

otorgadas en estos regímenes.

También es de aplicación la fórmula de cálculo para encontrar la

remuneración de referencia aludido en el artículo 3° de la presente Ley.

Segunda.- Libre desafiliación.

Aquel afiliado del Sistema Privado de Pensiones que desee acceder a los

beneficios de esta ley, podrá desafiliarse en cualquier momento sin

necesidad de ningún requisito, excepto su propia voluntad, y

automáticamente quedará afiliado al Sistema Nacional de Pensiones.

Afiliación que comprenderá el traslado actualizado total de su fondo,

incluido todo tipo de bono.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

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Única.- Cierre progresivo de las AFP.

A efectos que las AFP cierren de manera progresiva, el Estado peruano

debe establecer como objetivos primordiales a corto plazo:

1. Incrementar el número de afiliados, garantizando una pensión

mínima a todos los trabajadores independientes.

2. Identificar y reducir los tiempos muertos en la prestación de

servicios al interior de las diversas dependencias de la ONP.

3. Mejorar los procesos operativos al interior de la ONP.

4. Crear incentivos para el ahorro previsional a través de programas

de subsidio a favor de los trabajadores de menores ingresos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS.

Deróguese los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto Ley N° 25967; el artículo

3° del Decreto Supremo N° 139-2019-EF; la ÚNICA Disposición

Transitoria de la Ley N° 27617; y, todas las normas que se opongan a

ésta Ley.

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I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

1. El Sistema Nacional de Pensiones en el Perú.

Hablar del Sistema Nacional de Pensiones en el Perú es remitirnos

a normas anteriores a la dación del Decreto Ley N° 19990, es decir,

tener que citar a los sistemas de pensiones de las Cajas de Pensiones de

la Caja Nacional del Seguro Social y del Seguro Social del Empleado y

del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares que

rigieron con anterioridad al 01 de mayo de 1973. Pero para efectos de

estudio no viene al caso ocuparnos de estos sistemas que fueron

sustituidos en su momento, por la Creación del Sistema Nacional de

Pensiones de la Seguridad Social en el Gobierno Revolucionario de

Juan Velasco Alvarado (03/10/1968 – 29/08/1975), por lo que,

estableceremos como punto de partida el Decreto Ley N° 19990 vigente

desde el 01.05.1973.

Ahora bien, el Sistema Nacional de Pensiones se creó con dos

propósitos bien marcados; por un lado, unificar los diversos regímenes

de seguridad social ya existentes en el Perú; y por otro lado, eliminar

injustas desigualdades en las pensiones.

Entonces, habiéndose determinado que el Decreto Ley N° 19990

es el primer punto de inflexión –generando un antes y un después- en el

Sistema Nacional de Pensiones, también lo es en la historia de la

Seguridad Social y que rige hasta nuestros días el Decreto Ley N° 25967

vigente a partir del 19.12.1992 y la Ley N° 26504 vigente desde el

19.07.1995.

Cabe mencionar que, “(…), el Decreto Ley Nº 19990 está

concebido sobre la base de un sistema de reparto (fondo común o

colectivo al que aportan todos los asegurados, en mayor o menor

proporción, del cual se obtienen los recursos para atender el pago de las

pensiones), uno de los principios básicos que lo caracterizan es el de la

solidaridad, en virtud del cual quienes aportaron más (en tiempo o

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cantidad dineraria) colaboran con quienes aportaron menos. En tal

sentido, existen pensiones máximas (tope) para quienes tendrían

derecho a una prestación mayor, con el fin de proveer una pensión

mínima a favor de aquellos que no alcanzarían un monto que siquiera

les permitiese cubrir sus necesidades básicas.”1

Finalmente, y como quiera que vamos a tratar del Sistema

Nacional de Pensiones, se hace inescindible conocer el número de

jubilados comprendidos en este sistema que es administrado por la

Oficina de Normalización Previsional –ONP, a diciembre del año 2018.

No solamente, los pensionistas del Decreto Ley N° 19990, sino de todos

los regímenes, incluido la entidad financiera donde se deposita dichas

prestaciones. Veamos la siguiente gráfica:

ENTIDAD D.L. 19990 D.L. 18846 PPE* TOTAL

Banco Continental 36 284 206 1 804 38 294

Banco de la Nación 495 024 19 884 14 177 529 085

Banco GNB Perú 8 929 9 6 8 944

Banco GNB Perú domicilio 8 833 110 161 9 104

Banco Scotiabank Perú 1 862 1 - 1 863

Convenio Exportación de

Pensión 304 - 1 305

Total 551 236 20 210 16 149 587 595

CANTIDAD DE PENSIONISTAS POR ENTIDAD BANCARIA, 2018

Elaboración propia.

Fuente: ONP -Dirección de prestaciones.

PPE:Pensiones por encargo

2. De la precariedad del Sistema Nacional de Pensiones

instaurado en el gobierno del ex – presidente, Ing. Alberto

Fujimori.

1 ABANTO REVILLA, César. Revisión de los principales criterios jurisprudenciales del Decreto Ley N°

19990 y los regímenes especiales, p. 5. En:

file:///C:/Users/maria%20mercedes/Downloads/PENSIONES.pdf revisado el 08/05/2020)

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Antes de desarrollar los aspectos centrales materia de la

propuesta legislativa, es necesario, ocupar algunas líneas de análisis del

Sistema Nacional de Pensiones en las últimas tres décadas (1990-2020).

Sobre todo porque desde el 28 de Julio de 1990 asumió el cargo de

Presidente Constitucional el Ing. Alberto Fujimori.

Conforme lo narrado líneas antes el punto de inflexión de la

seguridad social en el Perú de los últimos 30 años ocurrió el 18 de

diciembre de 1992, cuando el gobierno del ex – Presidente Alberto

Fujimori emitió el Decreto Ley N° 25967. Pero no olvidemos que este

hecho, está asociado con el autogolpe de estado del 05 de abril de 1992.

Ergo, una de las medidas, producto del autogolpe de estado fue la

dación del Decreto Ley N° 25967.

Resulta que el Decreto Ley N° 25967 el mismo día que fue

publicada en el Diario Oficial “El Peruano” entró en vigencia, esto es, el

19/12/1992. Conforme lo iremos desarrollando en las líneas

siguientes, a mayor detalle, pero la vigencia de esta norma no sólo fijó

en 20 años el mínimo de aportes para acceder a una pensión de

jubilación, sino que también modificó la fórmula de cálculo de la

remuneración de referencia y la creación de la ONP que sustituyó al ex

IPSS.

Otra de las medidas, como consecuencia del autogolpe y, que

tiene vinculación directa con la seguridad social en el Perú es la

creación del Sistema Privado de Pensiones, a partir de la aparición de

las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP.

El gobierno de ese entonces con la implantación de una política-

económica neoliberal sobre la base de otro hecho histórico-jurídico

como lo es, la promulgación y vigencia –hasta nuestros días- de la

Constitución Política del Perú de 1993, otorgó mayor importancia o fue

centro de atención con todos los privilegios y beneficios el nacimiento y

funcionamiento en el Perú del Sistema Privado de Pensiones; relegando

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o apartando del camino al Sistema Nacional de Pensiones que hasta ese

entonces funcionaba en mejores condiciones que ahora.

Al cambiar las reglas de juego del Sistema Nacional de Pensiones

incrementando los requisitos legales para acceder a una pensión de

jubilación y eliminar la fórmula de cálculo para una pensión máxima

equivalente al 80% de 10 Remuneraciones Mínimas Vitales por otra con

tope de S/ 600.00, prácticamente, desde el 19 de diciembre de 1992 en

que entró en vigor el multicitado Decreto Ley N° 25967, el Sistema

Nacional de Pensiones se convirtió en un sistema de la precariedad.

3. Sobre los requisitos para acceder a una pensión.

Como es de conocimiento, el texto original del Decreto Ley N°

19990 consideró hasta cuatro (04) modalidades de pensión de

jubilación. Conforme es de apreciar de la siguiente gráfica:

Modalidad Edad (años) Aportes (años)

Régimen General

Hombres (60)

Mujeres (55)

Hombres (15)

Mujeres (13)

Pensión Adelantada*

Hombres (55)

mujeres (50)

Hombres (30)

Mujeres (25)

Régimen Especial**

Hombres (60)

Mujeres (55)

Hombres y

Mujeres (5)

Pensión Reducida

Hombres (60)

Mujeres (55)

Hombres (5 a 15)

Mujeres (5 a 13)

Fuente: Elaboración propia.

*Reducción de aportes a 15 ó 13 cuando el personal cesaba por reducción de

personal.

**Nacidos antes del 31/07/1931 (hombres) ó 31/07/1936 (mujeres) e inscritos

en la Caja de Pensiones Obrero/Empleado

Al día de la fecha, sólo subsisten las dos primeras. La modalidad

de pensión adelantada se mantiene igual, mientras que el régimen

general sufrió modificaciones a partir del Decreto Ley N° 25967 que

incrementa en 20 años las aportaciones y en 65 años la edad conforme

a la Ley N° 26504. Ambos requisitos para ambos géneros. Quedando de

la siguiente manera:

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Modalidad Edad (años) Aportes (años)

Régimen General

Hombres y

Mujeres (65)

Hombres y

Mujeres (20)

Pensión Adelantada

Hombres (55)

Mujeres (50)

Hombres (30)

Mujeres (25) Fuente: Elaboración propia.

Mientras que las modalidades otorgadas por el régimen especial y

pensión reducida fueron suprimidas o derogadas cuando entró en

vigencia el Decreto Ley N° 25967.

Es menester mencionar, que cualquiera de las cuatro (4)

modalidades mencionadas mantiene su aplicación sólo en los casos que

el afiliado (a) que pretenda acceder a la prestación acredite cumplir

ambos requisitos (edad y aportes) hasta el 18/12/1992 (un día antes de

la vigencia del Decreto Ley N° 25967) sobre la base del principio de

derechos adquiridos.

Asimismo, sólo en la modalidad del régimen especial, además de

los requisitos ya señalados el afiliado (a) deberá acreditar haber nacido

antes del 31/07/1931 (hombres) ó 1936 (mujeres) y estar inscrito en la

Caja de Pensiones Obrero/Empleado.

En virtud de lo analizado es de concluir que, si el Sistema

Nacional de Pensiones gestado por el Decreto Ley N° 19990 no hubiese

sufrido modificaciones, en primer lugar, por el Decreto Ley N° 25967 y,

posteriormente, por la Ley N° 26504 al día de la fecha para acceder a

una pensión de jubilación según se trate de hombres o mujeres, se

requeriría cumplir los requisitos de la gráfica.

Modalidad Edad (años) Aportes (años)

Régimen GeneralHombres (60)

Mujeres (55)

Hombres (15)

Mujeres (13) Fuente: Elaboración propia.

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Ahora bien, con la presente norma no pretendemos restituir los

mismos requisitos del Decreto Ley N° 19990, ni tampoco quedarnos con

los ya existentes (65 y 20 años de aportaciones), sino de proponer una

nueva fórmula reduciendo en cinco (años) tales requisitos para ambos

géneros. En ese sentido, para acceder a una pensión de jubilación, se

necesitaría acreditar los requisitos que señala el siguiente cuadro.

Modalidad Edad (años) Aportes (años)

Régimen General Hombres y

Mujeres (60)

Hombres y

mujeres (15)Fuente: Elaboración propia.

4. Experiencia latinoamericana.

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País Edad (años) Aportes (años)

ArgentinaHombres (65)

Mujeres (60)

Hombres y

Mujeres (30)

Bolivia* Hombres (55)

Mujeres (50) No existe mínimo

Brasil** Hombres (65)

Mujeres (60)

Hombres (35)

Mujeres (30)

ChileHombres (65)

Mujeres (60)

sistema privado no

señala mínimo

Colombia Hombres (62)

Mujeres (57)

Hombres y

Mujeres (23.5)

Costa Rica Hombres y

Mujeres (65)

Hombres (38.5)

Mujeres (37.5)

CubaHombres (65)

Mujeres (60)

Hombres y

Mujeres (25)

Ecuador*** Hombres y

Mujeres (60)

Hombres y

Mujeres (30)

El Salvador Hombres (60)

Mujeres (55)

Hombres y

Mujeres (25)

GuatemalaHombres y

Mujeres (62)

Hombres y

Mujeres (15)

HondurasHombres (65)

Mujeres (60)

Hombres y

Mujeres (15)

MéxicoHombres y mujeres

(65) años

Hombres y mujeres

(25) años

NicaraguaHombres y

Mujeres (60)

Hombres y

Mujeres (15)

Panamá Hombres (62)

Mujeres (57)

Hombres y

Mujeres (18)

ParaguayHombres y

Mujeres (60)

Hombres y

Mujeres (25)

Perú Hombres y

Mujeres (65)

Hombres y

Mujeres (20)

República

Dominicana

Hombres y

Mujeres (60) No existe mínimo

UruguayHombres y

Mujeres (60)

Hombres y

Mujeres (30)

Venezuela Hombres (60)

Mujeres (55)

Hombres y

Mujeres (15)Elaboración propia.

*La pensión solidaria se otorga a los 58 años y 10 años de aportaciones.

**Aunque con dichas cotizaciones, pueden retirarse sin mínimo de edad.

***Mientras más aportes desaparece la edad mínima.

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De la gráfica elaborada, se observa que, en Latinoamérica:

- Bolivia es el único país con la edad más baja, entre 55 y 50 años

(H/M).

- Todos los demás países; excepto Bolivia (ambos géneros),

Colombia, El Salvador, Panamá y Venezuela (sólo mujeres), la

edad de jubilación está entre 60 y 65 años (M/H).

- En 9 países (Costa Rica, Ecuador, Guatemala, México, Nicaragua,

Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay) para ambos

géneros la edad es estándar. En los otros es variable.

- La diferencia entre hombres y mujeres en los países donde la

edad no es estándar, varía en 5 años.

- En Costa Rica y México se requiere la misma edad (65 años)

para acceder a una pensión.

- Hay 5 países (Ecuador, Nicaragua, Paraguay, República

Dominicana y Uruguay) donde la edad para ambos géneros es de

60 años.

- Costa Rica es el único país que exige acreditar más de 35 años de

aportaciones.

- En 5 países (Argentina, Brasil, Costa Rica, Ecuador y Uruguay) se

exige mínimo 30 o más de cotizaciones.

- En Guatemala, Honduras, Nicaragua y Venezuela, sólo se

requiere aportar 15 años.

- Sólo en Brasil y Costa Rica los años de aportes difieren entre

hombres y mujeres.

- En Chile y República Dominicana no se exige un mínimo de

aportes.

5. Justificación de la propuesta legislativa.

Conforme lo hemos manifestado en el punto anterior, en América

Latina existen cinco (5) países (Ecuador, Nicaragua, Paraguay,

República Dominicana y Uruguay) donde se exige que la edad mínima

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para acceder a una pensión sea de 60 años para ambos géneros. Y, en

otros cuatro (Guatemala, Honduras, Nicaragua y Venezuela), haber

aportado como mínimo 15 años.

Es de recordar que en el Perú cuando se crea el Sistema Nacional

de Pensiones (1973) y dentro de ella la modalidad del régimen general

se exigía como requisitos para obtener una pensión de jubilación 60 ó

55 años de edad y 15 ó 13 años de aportaciones, tratándose de

hombres o mujeres, respectivamente. Experiencia vivida hasta el

18.12.1992.

Entonces, no solamente se pretende reducir los años de

aportaciones para jubilarse en ambos géneros –reducir en 5 de los 20

años- apelando a la historia del sistema antes del 19 de diciembre de

1992, o porque países como Guatemala, Honduras, Nicaragua y

Venezuela así lo establecieron en sus legislaciones, sino que una de las

razones más importante está enfocada en que este sistema es

excluyente, es decir, ha desprotegido a miles de peruanos que por

diversas razones no alcanzaron los años de aportaciones y así acceder a

una pensión de jubilación. Criterio que reconoce, incluso, el mismo jefe

de la ONP, Alejandro Arrieta Elguera. (Diario Gestión del 07.12.2006.

Revisado el 06 de junio del 2020 de https://gestion.pe/tu-dinero/onp-

favor-flexibilizar-requisito-20-anos-minimos-aportes-recibir-pension-149445-

noticia/?ref=gesr)

Como también ya se sabe, dichos requisitos fueron

incrementados y estandarizados para ambos géneros (65 años de edad)

y (20 años de aportaciones). Lejos de tratarse de sólo números –y que a

finales podría resultar sólo un dato referencial- no fue así; porque no

solamente se incrementó los requisitos exigiendo mayores años a quien

pretenda jubilarse, sino que, además se ha reducido los montos

pensionarios precarizando la pensión de jubilación máxima. Entonces,

no se trata de decir de manera tan ligera “pero sólo son cinco años y

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nada más" cuando todos sabemos que dichas medidas fueron bien

pensadas y decididas con un único propósito de favorecer a pequeños

grupos empresariales propietarios o accionistas del novedoso Sistema

Privado de Pensiones.

En buena cuenta, las variaciones efectuadas al Sistema Nacional

de Pensiones fueron sustanciales. Por mencionar, el incremento de los

requisitos para acceder a una pensión de jubilación (edad y aportes) no

ha traído mejoras; muy por el contrario, ha hundido al sistema. Se dice

que en estos momentos está en crisis, pero no por culpa de los pocos

aportantes, mucho menos por las irrisorias pensiones, básicamente por

las sustanciales modificaciones que sufrió. Aunado a la responsabilidad

de los mismos gobernantes que no han sido capaces de administrar los

fondos de reparto o porque permitieron despilfarrar los mismos sin

importar intangibilidad.

En ese orden de ideas nuestra propuesta, por un lado, está

direccionada en reducir la edad y años aportados y, por otro lado, en

incrementar la pensión mínima y recuperar, de alguna manera, el

monto máximo de la pensión de jubilación.

6. Pensión mínima de jubilación.

En principio de cuentas, la pensión mínima no existió en el texto

original del Decreto Ley N° 19990. Ha sido la Ley N° 23908 –publicado

el 07.09.1984- que modificó dicho decreto, fijando el monto mínimo de

las pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad y ascendientes.

Conforme es de apreciar de su artículo 1° que tal pensión mínima era

equivalente a TRES SUELDOS MÍNIMOS VITALES, es decir, la pensión

mínima fue fijada en S/ 216 000.00 soles oro.

Por Decretos Supremos N°s 023-85-TR y 026-85-TR a partir del

01.08.1985 se incrementó el monto de la Remuneración Mínima Vital,

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la misma que fue fijada en S/ 135 000.00 soles oro, por tanto, la

pensión mínima vital ascendió a S/ 405 000.00 solos oro.

Asimismo, por Decreto Supremo N° 03-92-TR vigente del

09.02.1992, la Remuneración Mínima Vital fue fijada en el monto de S/

72.00 soles, ergo, la pensión mínima ascendió a S/ 236.00 soles.

Es a partir del 19 de diciembre de 1992, fecha en que entra en

vigencia del Decreto Ley N° 25967 –y que a la vez deroga tácitamente la

Ley N° 23908-, en que se establece que la pensión mínima estará en

función de los años de aportaciones y remuneraciones de referencia de

cada asegurado (véase el artículo 2).

Sobre la base de este Decreto Ley N° 25967 y por normas

posteriores como es el caso del Decreto Legislativo N° 817 (vigente desde

el 24.04.1996), a través de su Cuarta Disposición Complementaria se

dispusieron los niveles de pensión mínima inicial, según los años de

aportaciones, siendo estas:

. Con 20 o más años de aportación.............................. S/ 200.00

. Entre 10 y 19 años de aportación................................... S/ 160.00

. Entre 5 y 9 años de aportación........................................S/ 120.00

. Con menos de 5 años de aportación................................S/ 100.00

De la misma manera mediante Decreto de Urgencia N° 105-2001

(vigente a partir del 01.09.2001) se incrementaron los niveles de

pensión mínima siempre considerando los años de aportaciones,

conforme al artículo 5.2. Montos que fueron de:

. Con 20 años o más años de aportación.......................S/ 300.00

. Entre 10 y 19 años de aportación…………………..............S/ 250.00

. Entre 5 y 9 años de aportación…………………..................S/ 223.00

. Con menos de 5 años de aportación…………....................S/ 195.00

Posteriormente, mediante Ley N° 27617 (vigente a partir del

02.01.2002) concordante con la Ley N° 27655 en su Disposición

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Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres

“Año de la Universalización de la Salud”

17

Julio Fredy Condorí Flores

Transitoria Única, se determinó que la pensión mínima en el

Sistema Nacional de Pensiones era equivalente a S/ 415.00 soles,

siempre y cuando acredites como mínimo 20 años de aportaciones.

La pensión mínima de S/ 415.00 soles tuvo una duración de más

de 15 años. Es a partir de la vigencia del Decreto Supremo N° 139-

2019-EF (03.05.2019) en que el gobierno de turno incrementó en S/

85.00 soles, ascendiendo la misma a la cantidad de S/ 500.00 soles,

monto que se mantiene hasta el día de la fecha, desde Junio del 2019.

7. Justificación de la propuesta legislativa.

Conforme a los argumentos esbozados en el punto anterior es

fácil de darse cuenta que desde el año 1984 (Ley N° 23908) existe en el

Perú una pensión mínima, pensión que ha ido incrementándose en el

tiempo hasta convertirse al día de la fecha en S/ 500.00 soles.

La concesión de derechos y deberes con carácter fundamental,

necesariamente se conceden a partir de lo que regula el artículo 1° de la

Constitución Política del Perú. Ningún derecho puede estar ajeno o al

margen de que la defensa de la persona humana y el respeto de su

dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

Como tampoco podría estar al margen “El Estado reconoce el

derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social,

para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la

elevación de su calidad de vida” (artículo 10 Constitución).

El artículo constitucional precisa por un lado que es el Estado

quien no solamente reconoce el derecho de toda persona a la seguridad

social sino que también dispone que este mismo derecho sea progresivo,

es decir, graduado o escalonado. Pero además señala algo

fundamental que mediante la seguridad social el ser humano debe

alcanzar la calidad de vida.

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Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres

“Año de la Universalización de la Salud”

18

Julio Fredy Condorí Flores

Nos preguntamos, entonces, ¿está garantizada la calidad de

vida de quien percibe una pensión mínima de S/ 500.00 soles

mensuales? Claro está que no. Más todavía sí quien percibe dicha

cantidad por pensión mínima resulta ser una persona, por lo general,

igual o mayor a los 65 años de edad. Estas personas que se encuentran

en etapa de vejez, el único ingreso fijo resulta ser aquélla pensión y por

los años que tienen encima –cargado de cansancio físico y una serie de

enfermedades generados por los años laborados o propios de la vejez-

dejaron de producir otros ingresos por el simple hecho que ya no

trabajan.

No se alcanza la tan ansiada calidad de vida ni por equivocación

de quienes perciben la pensión mínima, sí es que la pensión mínima no

es acorde a la canasta básica familiar que comprende un conjunto de

productos y servicios de primera necesidad, en busca de mínimamente

tener una vida digna.

Además, la Segunda de las Disposiciones Finales y Transitorias

del texto constitucional, permite una vez más al Estado que de manera

oportuna reajustar las pensiones que administra.

Ergo, lo razonable para que puedan alcanzar en cierta medida

una vida digna aquéllos pensionistas que no pudieron, por diversas

razones, acceder a un mayor beneficio pensionario dentro del Sistema

Nacional de Pensiones a cargo de la ONP, la pensión mínima tendría

que ser equivalente a la remuneración mínima vital o conocida también

en el Perú como sueldo mínimo de un trabajador en actividad, que en la

actualidad asciende al monto de S/ 930.00 soles mensuales. Tanto

más, si la RMV tiende a evolucionar y no mantenerse estancada.

8. Pensión máxima de jubilación.

La pensión máxima sí forma parte del texto original del Decreto

Ley N° 19990. Basta echar un vistazo a los artículos 10° y 78°. Este

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Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres

“Año de la Universalización de la Salud”

19

Julio Fredy Condorí Flores

último señala, entre otras cosas que, por Decreto Supremo con el voto

aprobatorio del Consejo de Ministros será fijado el monto máximo de las

pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones. Incluso, la

Sexta de las Disposiciones Transitorias del mismo decreto en el literal b)

señaló que los montos máximos iniciales para la pensión máxima a que

se refiere el artículo 78, es la suma de treinta mil soles.

El Decreto Ley N° 22847 vigente desde el 01.01.1980 sustituyó el

texto de los artículos 10° y 78° del Decreto Ley N° 19990 con el

propósito de reajustar por un lado la remuneración máxima asegurable

equivalente a cinco remuneraciones mínimas vitales (art. 10) y a la vez

de las pensiones máximas, siendo esta equivalente al 80% de las cinco

remuneraciones mínimas vitales (80% de 5RMV).

Asimismo, por Decreto Supremo N° 078-83-PCM vigente a partir

del 01.10.1983 se estableció un aumento de la remuneración máxima

asegurable en una suma igual a siete y medio remuneraciones mínimas

vitales y a la vez la pensión se mantuvo en el porcentaje del 80% de

dichas remuneraciones (80% de 7½RMV).

Posteriormente, por Decreto Supremo N° 077-84-PCM de fecha

30.11.1984 y que tuvo duración hasta un día antes de la vigencia del

Decreto Ley N° 25967 (18.12.1992), se incrementó la remuneración

máxima asegurable a diez remuneraciones mínimas vitales, por ende, la

pensión máxima equivalía al 80% de las diez remuneraciones mínimas

vitales (80% de 10RMV).

Sin embargo, a partir de la vigencia del Decreto Ley N° 25967

(19.12.1992), entre otras modificaciones que sufrió el Decreto Ley N°

19990 en perjuicio de los futuros pensionistas, además de establecer

un mínimo de años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones

(20 años), también determinó que la pensión máxima será de S/

600.00 soles (véase artículo 3°).

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Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres

“Año de la Universalización de la Salud”

20

Julio Fredy Condorí Flores

Ahora bien, por Decreto Supremo Nº 106-97-EF del 10.08.1997

se estableció un incremento del 16% de la pensión máxima mensual, es

decir, de S/ 96.00 (16% de S/ 600.00 soles) quedando como nueva

pensión máxima mensual la suma de S/ 696.00 soles.

De la misma manera por Decreto Supremo N° 056-99-EF del

14.04.1999, una vez más se incrementó en un 16% la pensión máxima

mensual, es decir, de S/ 111.36 soles (16% de S/ 696.00 soles),

incrementándose la pensión máxima a la suma de S/ 807.36 soles

(véase artículo 1°).

Otro aumento de la pensión máxima mensual de S/ 50.00 soles

ocurrió en el gobierno de Alejandro Toledo Manrique mediante Decreto

de Urgencia N° 105-2001 de fecha 01.09.2001. Estableciéndose, la

pensión máxima mensual en el monto de S/ 857.36 soles (véase

artículo 5°, numeral 5.1)

La cantidad de S/ 857.36 soles estuvo congelada durante 18

largos años. Ha sido el Decreto Supremo N° 139-2019-EF que estableció

un reajuste de S/ 35.00 soles, siendo al día de la fecha la pensión

máxima mensual la cantidad de S/ 893.00 soles (véase artículo 3°).

9. Justificación de la propuesta legislativa.

De la evolución histórica que ha sufrido en el tiempo, la pensión

máxima mensual en el Sistema Nacional de Pensiones desde que se

dictó el Decreto Ley N° 19990 en el año 1973 hasta el Decreto Supremo

N° 139-2019-EF y que ha fijado en la cantidad de S/ 893.00 soles,

podemos decir que existen dos momentos bien marcados producido a

partir de la vigencia del Decreto Ley N° 25967 (19.12.1992).

Lo anterior, en el sentido, antes de la vigencia del Decreto Ley N°

25967, esto es, por el periodo que va de 1980 a 1992 (hasta el

18.12.1992) la pensión máxima mensual siempre fue equivalente al

80% de las remuneraciones mínimas vitales (5RMV, 7½RMV y 10RMV,

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Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres

“Año de la Universalización de la Salud”

21

Julio Fredy Condorí Flores

respectivamente). Cambiando a partir del 19.12.1992 por una suma fija

de (S/600.00, S/ 696.00, S/ 807.36, S/ 857.36 y 893.00 soles,

respectivamente).

Si bien es cierto, mediante Sentencia del Tribunal Constitucional

emitida en un Proceso de Inconstitucionalidad (Exp. N° 007-96-AI) se

respetó el principio de los derechos adquiridos conforme se aprecia del

fundamento 11 parte in fine, que dice: “(…) los asegurados que se

encuentran inscritos en el D. L. Nº 19990, hasta antes de la vigencia del

D. L. Nº 25967 y de la Ley Nº 26323, y ya hubieran cumplido con los

requisitos señalados por el D.L. Nº 19990, tendrán derecho a la pensión

correspondiente, en los términos y condiciones que el mismo establece,

incluyéndose los criterios para calcularla.” No es menos cierto que,

dicho cálculo sobre la base del principio de los derechos adquiridos sólo

favorece a aquéllos pensionistas que hayan cumplido con los

requisitos señalados por el Decreto Ley N° 19990 (edad y años de

aportes) en tanto hayan ocurrido hasta el 18.12.1992 (un día antes

de la vigencia del Decreto Ley N° 25967).

Es preocupante, a la vez, la situación de aquéllos trabajadores

(hoy pensionistas) que no cumplieron con los requisitos al 18.12.1992

(60 años de edad y 15 años de aportaciones) sí se trata del régimen

común como también de aquéllos otros de regímenes especiales

(llámese minero, pesquero, construcción civil, etc), no se aplicará para

ellos el principio de los derechos adquiridos y por ende se someten, al

igual que los trabajadores del régimen general, a las pensiones máximas

ocurridas con posterioridad al 18.12.1992 (hoy S/ 893.00 soles).

Volvemos a decirlo y no nos cansaremos en que las reglas de

juego del Decreto Ley N° 19990 eran más flexibles y beneficiosas para

los aportantes y próximos jubilados.

Si graficamos con algunos ejemplos la aplicación de ambos

regímenes (Decreto Ley N° 19990 y Decreto Ley N° 25967)

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Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres

“Año de la Universalización de la Salud”

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Julio Fredy Condorí Flores

imaginándonos la misma situación pero con diferente normativa, los

resultados hablarían por sí solos. Para demostrar aquello se partirá con

elaborar un pequeño cuadro.

Base legal Modalidad Edad (años) Aportes (años)Vigencia Cálculo

Decreto

Ley N°

19990

Régimen

General

Hombres (60)

Mujeres (55)

Hombres (15)

Mujeres (13)

Hasta el

18/12/1992

80% de

10RMV

Decreto

Ley N°

25967

Régimen

General

Hombres y

Mujeres (65)

Hombres y

Mujeres (20)

A partir del

19/12/1992

Ahora S/

893.00

PENSIÓN MÁXIMA VITAL EN LOS DECRETOS LEYES 19990 Y 25967

Elaboración propia.

Ejemplo 1:

Si Pedro Palotes al 18.12.1992 cumplió 60 años de edad y aportó

en total al Sistema Nacional de Pensiones 25 años. De los cuales 16

años los realizó antes del 19.12.1992 y la diferencia después de dicha

fecha, cesando en marzo del 2001. ¿A cuánto ascendería su pensión

máxima y que ley se aplica para el cálculo?

Por haber cumplido los requisitos (edad y años de aportaciones) al

18.12.1992 corresponde jubilarse en el Decreto Ley N° 19990.

Por consiguiente el cálculo de la pensión será equivalente al 80%

de 10 Remuneraciones Mínimas Vitales.

La RMV a marzo del 2001 ascendía a S/ 410.00 soles mensuales.

Entonces, aplicando fórmula, sería:

80%de10RMV = S/ 3,280.00 soles mensuales.

En suma, la pensión de jubilación máxima mensual que

percibirá Pedro Palotes asciende al monto de S/ 3,280.00 soles.

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“Año de la Universalización de la Salud”

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Julio Fredy Condorí Flores

Ejemplo 2:

Si Daniel Martínez nació en enero del año 1932, aportando un

total 20 años al SNP. De los cuales 14 años los realizó antes del

19.12.1992 y la diferencia después de dicha fecha, cesando en enero del

2000 y solicitó su pensión en marzo del 2002. ¿A cuánto ascendería

su pensión máxima por jubilación y que ley se aplica para el

cálculo?

La edad de los 60 años los obtuvo precisamente en el año 1992.

No obstante, en dicho año sólo tenía 14 años de aportes, por

consiguiente no corresponde jubilarse en el Decreto Ley N° 19990 (a

falta de 1 año).

Descartado la jubilación en el Decreto Ley N° 19990, evaluemos si

le corresponde jubilarse en el Decreto Ley N° 25967.

En marzo del 2002 (fecha que solicita su pensión) el señor

Martínez tenía 70 años de edad y 20 años de aportaciones, ergo, sí

accede a una pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N°

25967.

Siendo así, la pensión máxima mensual actualizada a la fecha

del Sr. Daniel Martínez sería la suma de S/ 893.00 soles.

Por consiguiente, si comparamos el monto máximo de las

pensiones en los ejemplos 1 y 2 es de apreciar una clara diferencia en

las cantidades. Definitivamente, la forma de cálculo establecida en el

Decreto Ley 19990 y aplicable sólo para aquellas que cumplieron los

requisitos (años y aportes) al 18 de diciembre de 1992 resulta más

beneficiosa que el monto fijo determinado en el artículo 3° del Decreto

Ley N° 25967 (S/ 600.00) y pese a que éste último se ha ido

incrementado en (S/ 696.00, S/ 807.36, S/ 857.36 y S/ 893.00) jamás

será igual a la fórmula del 80% de 10RMV vigente hasta 18.12.1992.

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Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres

“Año de la Universalización de la Salud”

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Julio Fredy Condorí Flores

En contraposición a todo esto, el Sistema Privado de Pensiones,

por ejemplo, no contempla tope pensionario. La flexibilidad en el

Sistema Privado de Pensiones versus la dureza en el Sistema Nacional

de Pensiones ha conllevado a que al día de la fecha de 10 trabajadores,

8 terminan afiliándose al SPP generando así un devastador y desigual

sistema pensionario, perdiendo miles de afiliados el SNP, por ende,

aportes y fondos.

El Sistema Privado de Pensiones no está sujeta a tope, por lo

mismo que se determina de acuerdo a los aportes que cada trabajador

tenga en su Cuenta Individual de Capitalización –CIC, y en la medida de

las remuneraciones que perciba en actividad. Dicho de otra manera, por

ejemplo, sí Juan Pérez empezó a trabajar en el año 1995 –cuando las

AFP ya funcionaban en el Perú y a la vez existía el tope máximo de la

pensión en el Sistema Nacional de Pensiones de S/ 600.00- percibiendo

una remuneración mensual de S/ 5,000.00 soles y que la misma ha ido

incrementándose y hoy gana alrededor de S/ 10,000.00 soles

mensuales, es más que seguro que este trabajador se afilió al Sistema

Privado de Pensiones.

En el ejemplo dado, al Sr. Juan Pérez ni a ningún otro trabajador

que perciba remuneraciones elevadas, de ninguna manera lo seduce

afiliarse al Sistema Nacional de Pensiones a cargo de la ONP por la

sencilla razón que al momento de jubilarse su pensión máxima está

sujeta a un tope –y que en este momento es S/ 893.00 soles mensuales

(nada atractivo); situación distinta es la que ofrece el Sistema Privado

de Pensiones a través de las AFP.

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Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres

“Año de la Universalización de la Salud”

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Julio Fredy Condorí Flores

10. Regímenes especiales de jubilación.

Modalidad Edad

Hombres Mujeres

D.L. 19990(1)

Aportes

D.L. 25967(2)

Aportes

Construcción Civil

(3)

55 años15 años de

aportación

20 años de aportación debiéndose incluir los

requisitos señalados para el D.L. Nº 19990.

Marítimos 55 años15 años de

aportación.(*)

Mínimo 20 años de aportación y haber realizado

por algún tiempo en este periodo labores como

marítimo (*)

Periodistas (3) 55 años 50 años

15 ó 13 años de

aportación

20 años de aportación debiéndose incluir los

requisitos señalados para el D.L. Nº 19990.

Industrias del Cuero55 años 50 años

15 ó 13 años de

aportación

20 años de aportación de los cuales 15 ó 13

años de aportación en la modalidad.

55 años 50 años

15 años de

aportación

20 años de aportación debiéndose incluir los

requisitos señalados para el D.L. Nº 19990.

56 años

15 ó 13 años de

aportación

20 años de aportación debiéndose incluir los

requisitos señalados para el D.L. N ° 19990

57 años

15 ó 13 años de

aportación

20 años de aportación debiéndose incluir los

requisitos señalados para el D.L. N ° 19990

58 años

15 ó 13 años de

aportación

20 años de aportación debiéndose incluir los

requisitos señalados para el D.L. N ° 19990

59 años

15 ó 13 años de

aportación

20 años de aportación debiéndose incluir los

requisitos señalados para el D.L. N ° 19990

Amas de casa(4) … 55 años

5 años de

aportación

20 años de aporte como mínimo a partir del 19

de diciembre de 1992 (fecha de entrada en

vigencia del D. L. N° 25967

REQUISITOS PARA SOLICITAR PENSIÓN DE JUBILACIÓN -REGÍMENES ESPECIALES

Pilotos y Copilotos

Fuente: ONP/Elaboración propia.

(1) Solo será de apl icación para aseguradas/os que hasta el 18.12.1992 reunan los requis i tos de edad y aportaciones señalados .

(2) Será de apl icación para personas que a parti r del 19.12.92 reúnas los requis i tos de edad y aportaciones mencionados en el

cuadro.

(3) El cá lculo de la pens ión para estas modal idades , no está sujeto a l descuento por años de adelanto (art. 44° del D.L. N° 19990).

(4) Las amas de casa aportan como facultativas independientes pero se cons ideran como aseguradas obl igatorias y como excepción,

tienen derecho a pens ión del Régimen Especia l las nacidas antes del 1 de jul io de 1936, por lo que no procede otorgar pens ión

reducida. Es necesario que exis tan los cinco años de aporte en la modal idad a l 18 de Diciembre de 1992, la acumulación de

dis tintas modal idades de aporte es para efectos de incrementar el monto de la pens ión.

(*) No exis ten requis i tos en cuanto a l mínimo de años en la modal idad.

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“Año de la Universalización de la Salud”

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Julio Fredy Condorí Flores

Régimen minero

Modalidad Edad

Años en la

modalidad

(trabajo

efectivo)

Años de

aportación

(pensión

completa)

Años de

aportación

(pensión

proporcional)

Años en la

modalidad

(trabajo

efectivo)

Años de

aportación

(pensión

completa)

Años de

aportación

(pensión

proporcional)

Socavón 45 años 10 años 20 años 10 años 10 años 20 años

Tajo abierto 50 años 10 años 25 años 10 años 10 años 25 años 20 años

Centros

Minero,

Metalúrgicos

y

Siderúgicos

50 – 55 años15 años 30 años 15 años 15 años 30 años 20 años

JUBILACIÓN MINERA - LEY N° 25009(3)

D.L. N° 19990(1) D.L. N° 25967(2)

Fuente: ONP/Elaboración propia.

(1) Solo será de apl icación para aseguradas/os que hasta el 18.12.1992 reunan los requis i tos de edad y aportaciones señalados .

(2) Será de apl icación para personas que a parti r del 19.12.92 reúnas los requis i tos de edad y aportaciones mencionados en el

cuadro.

(3) El cá lculo de la pens ión del régimen de Jubi lación Minera regulado por la Ley N° 25009 no está sujeto a l descuento por años de

adelanto.

Las pensiones de jubilación que se otorgan en los regímenes

especiales, en cuanto a su monto, estas no pueden ser mayores a las

pensiones que otorga el Decreto Ley N° 19990 o Decreto Ley 25967.

Dicho en otras palabras, por lo mismo que los regímenes especiales se

subsumen dentro de los decretos citados, la pensión a otorgar está

sujeto a los topes que establece cada decreto ley.

Es menester también mencionar que de acuerdo a las dos

gráficas elaboradas y conforme a las notas descritas en cada cuadro, se

aprecia que el Decreto Ley N° 19990 exige menores años de

aportaciones para efectos de jubilación en comparación con su par

(Decreto Ley N° 25967) y que los mismos deben de cumplirse al 18 de

diciembre de 1992; por consiguiente, el cálculo de la pensión de

jubilación para estos casos será de aplicación las mimas reglas que

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Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres

“Año de la Universalización de la Salud”

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Julio Fredy Condorí Flores

establece el Decreto Ley N° 19990, es decir, respetándose la teoría o

principio de los derechos adquiridos. Situación que no ocurre con el

Decreto Ley N° 25967.

En definitiva, con el presente proyecto de ley se pretende no sólo

que se respete el cálculo de la pensión de los regímenes especiales sobre

la base de principio de los derechos adquiridos –al 18 de diciembre de

1992- sino que también reajustarse las mismas –mínima y máxima- de

acuerdo a los montos que venimos a proponer con este proyecto.

11. La esperanza de vida y fuente de financiamiento.

A primera vista pareciese un contrasentido la presente iniciativa

legislativa de reducir –en cinco años- los requisitos para acceder a la

jubilación en el Perú contrastada con la tendencia de la esperanza de

vida que se viene incrementando.

Consideramos que si bien el incremento de la esperanza de vida

es la regla, la misma regla se convierte en excepción. La vida es incierta.

La medicina ha avanzado, pero no lo suficiente para frenar una de las

enfermedades –tal vez la más mortal- denominada cáncer. La

Organización Mundial de la Salud –OMS señaló que en el año 2012, 8.2

millones de personas fallecieron por cáncer. Y, en el 2018 murieron 9.6

millones. (Revisado en 07 de junio del 2020 de

https://www.saludigestivo.es/la-oms-estima-que-en-2018-se-superaran-los-

18-millones-de-casos-nuevos-de-cancer-y-96-millones-falleceran-por-cancer/)

En estos momentos vivimos una pandemia –desde hace 6 meses-

sin que hasta ahora se haya logrado controlar o encontrar el

diagnóstico para frenar el COVID-19. Las personas que están

falleciendo motivo de esta catástrofe sanitaria mundial son los adultos

mayores. Todo es incierto, porque nadie te asegura que la población

mundial y en particular en el Perú se vivirá en promedio hasta los 82 ó

85 años de edad.

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Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres

“Año de la Universalización de la Salud”

28

Julio Fredy Condorí Flores

Entonces, en una vida llena de incertidumbre, plagada de

enfermedades mortales, epidemias y pandemias, los peruanos queremos

soñar y tener la esperanza de vida que de llegar a los 60 años podamos

disfrutar de una pensión digna y suficiente capaz –de a lo menos-

continuar en una mejor calidad de vida.

Regresando a ocuparnos de la salud y hoy más que nunca es el

servicio básico y preferente a nivel mundial. Somos de la opinión que

todos los servicios de carácter prioritario, básicos, fundamentales o

esenciales para la vida –y dentro de ellos las pensiones- tienen que estar

bajo la administración del Estado, claro está haciendo ajustes para

mejorar el servicio. No nos queremos ni imaginar la salud en manos de

los privados. En un país, como el nuestro, que tiene enormes brechas

de clases sociales y con una salud privatizada, no todos accederían de

manera oportuna. Entonces, el precio terminaría definiendo el acceso a

los servicios de salud de unos pocos versus el no acceso de millones de

otros. Ergo, no se puede

En esa idea, los servicios de seguridad social que incluye al

derecho previsional también deberían estar a cargo del Estado. Porque

los servicios son considerados en beneficio y acceso para todos los

peruanos, en comparación con un sistema privado cuyos beneficiarios

se reduce a un pequeño grupo de élite empresarial.

Ahora bien, es menester decir que, el Sistema Nacional de

Pensiones tiene sus propios recursos que viene a ser el Fondo

Consolidado de Reservas Previsionales –FCR, creado en abril de 1996

mediante Decreto Legislativo N° 817, que tiene por finalidad respaldar

las obligaciones de los regímenes pensionarios por intermedio de la

ONP. Fondo que ha sido reglamentado por Decreto Supremo N° 144-96-

EF (El Peruano, 27.01.1997) que a través de su artículo 4°, preceptúa:

“Los fondos y recursos previsionales que administra el FCR son

intangibles, es decir, que no pueden ser donados embargados,

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Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres

“Año de la Universalización de la Salud”

29

Julio Fredy Condorí Flores

rematados, dados en garantía o destinados para otro fin que no sea

de carácter previsional, conforme a lo establecido en el Decreto

Legislativo N° 817.” (Agregado resaltado)

Según el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), las AFP

representan el 70% de la inversión institucional del país. Dicha

situación puede variar, considerando que el Estado peruano también

invierte el Fondo Consolidado de Reserva Previsional –FCR de manera

más conservadora y sólo en renta fija. Y, que a enero del 2019, el fondo

bordeaba los S/ 20,400 millones de soles en comparación con los S/

12,160 millones de soles al año 2012, registrando un crecimiento de

67.7%. Concluyendo que, en los últimos cinco (5) años la cartera de la

ONP fue más rentable que los fondos 1 y 2 de AFP (Diario Andina de

fecha 10/04/2019 y revisado 24/05/2020. Recuperado de

<https://andina.pe/agencia/noticia-en-ultimos-5-anos-cartera-onp-fue-mas-rentable-fondos-

1-y-2-afp-entrevista-748057.aspx>)

En síntesis, el financiamiento del Sistema Nacional de Pensiones

para cubrir las modalidades de pensión de jubilación dentro del Decreto

Ley N° 19990 quedaría respaldado por el aludido FCR, el mismo que

tendría que ser invertido no solo en renta fija –como lo viene haciendo-

sino que también en renta variable. Tanto más si se permite la

existencia de un único sistema a cargo de la ONP con suficientes

aportantes para soportar las futuras contingencias.

12. La reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones como

estímulo a los afiliados y jubilados.

En la región, Perú y Colombia, son los únicos países con sistema

mixto, es decir, conviven el SNP y el SPP. En ambos casos, estos

proporcionan prestaciones similares y compiten por afiliar a los mismos

individuos. Los demás países de la región tienen un único sistema

previsional, sea privado o público.

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Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres

“Año de la Universalización de la Salud”

30

Julio Fredy Condorí Flores

Dos conclusiones centrales de este estudio son que i) el SPP es

muy superior, en todo sentido, al SNP, que es su alternativa real y, ii) la

responsabilidad de mejorar el sistema previsional recae principalmente

en el Congreso, seguido del Gobierno, la SBS y las AFP2.

Si bien es cierto los trabajadores jóvenes a esa edad no piensan

en la jubilación por lo prematuro que resulta, lo es también que

tampoco piensan en quedarse trabajando toda la vida –así quisieran-

porque las fuerzas físicas e intelectuales van mermando, aparecen las

enfermedades o tienen el deseo natural de descansar para disfrutar, etc.

Entonces, cual fuere la razón a futuro, lo cierto es que necesitan de un

sistema pensionario de afiliación.

En esa idea, el mercado de la seguridad social tiene que ofertar

un servicio atrayente, que estimule al afiliado y futuro jubilado y no que

lo ahuyente. La oferta tiene que basarse en varios servicios y en un

mercado de libre competencia.

Si analizamos la oferta del Sistema Nacional de Pensiones

regulado por el Decreto Ley N° 19990 comparándolo con el Sistema

Privado de Pensiones veremos enormes ventajas de este último sobre el

primero, según lo expuesto anteriormente.

Frente a dicha situación aspirar a una pensión de jubilación

reduciéndose los requisitos para la misma (edad y aportes), es un

significativo estímulo saber todo aquel que decida afiliarse. Pues,

resulta accesible los requisitos de la futura jubilación y el saber cuándo

ocurrirá la misma.

2 Acuña, Rodrigo; Palomino, Miguel; Villar, Leonardo; Villagómez, Alejando; Valero, Diego. Cómo

fortalecer los sistemas de pensiones latinoamericanos. Experiencias, lecciones y propuestas, Tomo II.

Estudio Internacional de SURA Asset Management, p. 110. Recuperado el 24 de mayo del 2020 de <

https://www.integra.com.pe/wps/wcm/connect/www.integra.com.pe12298/485e857b-737a-42fc-

97a3-653e7d06e7d8/Estudio-de-Pensiones-2014-Tomo-II.pdf?MOD=AJPERES&CON-

VERT_TO=url&CACHEID=485e857b-737a-42fc-97a3-653e7d06e7d8>.

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“Año de la Universalización de la Salud”

31

Julio Fredy Condorí Flores

De igual manera determinar la pensión mínima vital en el

equivalente a una remuneración mínima vital (1 RMV), permitirá

romper esa barrera que por muchos años se ha mantenido congelada y

cuando se incrementó la diferencia siempre ha sido irrisoria. En la

práctica la RMV tiende aumentar de manera más rápida en

comparación con la forma en que ha venido ocurriendo para la pensión

mínima vital. Sólo así, veremos crecer regularmente el monto de

aquéllos jubilados que perciben una pensión mínima vital.

Por su parte, la pensión máxima vital que es fundamental en la

presente iniciativa legislativa, parte por encontrar un punto medio o

equilibrio que permita a sus afiliados y futuros pensionistas sobre la

base de sus propias cotizaciones percibir en la vejez una pensión digna

que ofrezca mejor calidad de vida.

Dicho de otra manera, es establecer una mejor relación aporte –

beneficio. Creemos conveniente que ello será posible a partir de

determinar la pensión máxima vital equivalente a dos (02) Unidades

Impositivas Tributarias – 02 UIT. La UIT, es un factor en constante

evolución, anualmente crece, por ende, simultáneamente crecerá las

futuras pensiones de los aportantes en edad de jubilación.

Además, en caso de establecerse las pensiones mínima y máxima

en los factores propuestos (RMV y 02 UIT, respectivamente), nos

estamos alineando al cumplimiento de lo que regula, por un lado, la

Segunda de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitución,

que preceptúa: “El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste

periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las

previsiones presupuestarias que éste destine para tales efectos, y a las

posibilidades de la economía nacional.” Y, por otro lado, de manera

estricta a lo que la misma Constitución permite, ésta vez, haciendo cita

de la Primera de sus Disposiciones Finales y Transitorias que reza: “La

ley dispondrá la aplicación progresiva de topes a las pensiones que

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Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres

“Año de la Universalización de la Salud”

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Julio Fredy Condorí Flores

excedan de una Unidad Impositiva Tributaria.” (Resaltados

agregados).

Comprendiéndose, entonces, de la propia cita de la lex legis que

los pensionistas y futuros pensionistas tienen acceso a los reajustes

pensionarios periódicos y también el derecho a percibir una pensión por

encima de una UIT.

El objetivo de un sistema multipilar es lograr mecanismos

previsionales complementarios que permitan (i) una buena pensión, lo

que depende del aporte y la rentabilidad del fondo, (ii) la mayor

cobertura posible, (iii) una regulación que minimice los costos de

administrar el sistema cumpliendo los objetivos del mismo, y (iv)

mecanismos para la mejora continua del sistema. Sin embargo, un

diseño inadecuado del sistema puede llevar a que los distintos pilares

se tornen, más bien, en mecanismos contradictorios que tienen como

resultado menores pensiones, menor cobertura y/o mayores costos. El

caso peruano ilustra estos problemas potenciales3. (Resaltado agregado)

En síntesis, estas situaciones descritas y muchas más, quedaría

justificado el sentido o razón del porqué el presente proyecto de ley

debería de regir en un futuro de corto plazo.

13. Cierre progresivo de las AFP.

Lo común del Sistema Privado de Pensiones –SPP nacido en Chile

y replicado en Perú resulta ser que en ambos países se instaló producto

de la dictadura. En Chile (Augusto Pinochet, 1981) y Perú (Alberto

Fujimori, 1993).

El boom que fue en su momento las AFP en Chile, hoy sólo es

historia. Nadie quiere saber de este sistema, excepto un segmento de

multimillonarios dentro de ellos los hermanos Sebastián y José Piñera.

3 Ibídem, p. 116

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El primero, actual mandatario y, el segundo gestor de las AFP en el

mundo.

Entre noviembre y diciembre del 2019, producto de las

manifestaciones volcadas a las calles, se lograron apreciar grafitis como

“Chile, donde nació el neoliberalismo y donde morirá” o el eslogan de

más de 1.3 millones de chilenos “¡No más AFP!” (Diario: La Vanguardia,

Chile).

El sistema de capitalización de ser la solución a los alicaídos o

desfinanciados sistemas pensionarios de reparto, hoy presenta mayores

problemas que estos últimos, al punto que en Chile a nivel de Senado

se viene discutiendo la eliminación de este sistema privado de

pensiones, nacionalizándose ante la creación del Instituto de Seguridad

Social de Chile. En resumidas cuentas, como alguien lo expuso alguna

vez, “las AFP fracasaron porque no fueran creadas para entregar

pensiones, sino que para financiar a los grandes grupos

económicos.”

El éxito de un sistema previsional debe evaluarse por el valor que

proporciona a cada una de las partes interesadas, principalmente los

afiliados y los inversionistas de los negocios4. En el terreno de los

hechos, los inversionistas, siempre, terminan obteniendo las mejores

rentabilidades. Por ejemplo, “Sobre el riesgo de expectativa de vida, en

el caso de retiro programado la pensión puede ser insuficiente para

la vida de un jubilado. Para mitigar este riesgo el regulador autoriza a

las compañías de seguros que ofrezcan productos de renta vitalicia en

los cuales se comparte ese riesgo (Berstein et ál., 2010). En el retiro

4 MENDIOLA, Alfredo; AGUIRRE, Carlos; BUENDÍA, Diego; CHONG SHING, Jean Paul; SEGURA, Marco

Antonio; SEGURA, Marco Aurelio. Análisis del sistema privado de pensiones: propuesta de reforma y

generación de valor.– Lima: Universidad ESAN, 2013, p. 16. – (Serie Gerencia para el Desarrollo; 29).

Recuperado el 24 de mayo del 2020 de

<https://www.esan.edu.pe/publicaciones/2013/03/05/gerencia_desarrollo_sistema_privado_pensiones

.pdf>.

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Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres

“Año de la Universalización de la Salud”

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programado, modalidad de pensión que contrata un afiliado con su

AFP, la pensión se realiza con cargo al saldo que mantiene en su CIC.”5

(Resaltado agregado)

En primera instancia, se podría intuir que los segmentos más

educados del país prefieren el SPP. Sin embargo, se debe considerar

también que, debido a la normativa a la que están sujetas las AFP,

estas tendrían más incentivos para captar afiliados de rentas altas

porque las comisiones que ofrecen no son negociables. Todos los

afiliados deben pagar la misma comisión porcentual; por lo que, como

es obvio, las AFP prefieren centrar sus captaciones en la población

con mayores ingresos6. (Resaltado agregado)

14. Impacto de la norma.

Estamos ante la presencia de una reforma ambiciosa y quizá para

muchos inviable e inalcanzable, por lo mismo que nuestra patria tiene

que hacer frente a los problemas de siempre, entre otros, la

informalidad laboral. Sobre el particular, el profesor, César Abanto

señala: “En el Perú tenemos unos 32 millones de habitantes; de estos,

unos 17 millones forman parte de la población económicamente activa

(PEA: personas en capacidad de laborar); sin embargo, un 70% carece

de protección, pues, al no contar con un contrato de trabajo, tampoco

accederán a las prestaciones previsionales de salud y pensiones.”7

Estas cifras no parecen muy alentadoras que digamos. Es ahí

donde el Estado con óptimas políticas públicas y con capacidad de

recurso humano tiene la gran oportunidad de intervenir buscando

5 Ibídem, p. 19

6 Ibídem, p. 58

7http://www.elperuano.pe/noticia-en-debate-futuro-del-sistema-pensiones-el-peru-87182.aspx

(revisado el 07/05/2020).

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reducir la informalidad, que por ahora es una tarea pendiente.8 No

obstante, a los datos que para muchos serían alarmantes, ha sido la

misma ONP mediante su Memoria Anual del año 2018 de fecha

25/09/2019, que dice: “En el mercado laboral, para el año 2018, la

población económicamente activa registró un incremento de 1,4%

respecto del año anterior, en tanto que el empleo aumentó en 1,6%,

consecuentemente, la tasa de desempleo disminuyó a 3,9% a nivel

nacional respecto al 4,1% registrado en el 2017. Así, en el año 2018,

el número de personas ocupadas aumentó a 16 millones 776 mil

respecto a los 16 millones 511 mil personas del año anterior.”9

(Resaltado agregado). Aumentando las personas ocupadas a junio del

2019 a 16 millones 784 mil 800. A continuación mostramos el siguiente

cuadro sobre la base mínima de 14 años a más que resulta ser la

población en edad de trabajar (PET), considerando incluso, otros

factores de mucha relevancia. Así tenemos:

8 Otros problemas pendientes de resolver tenemos: inseguridad ciudadana, transporte público,

servicios de salud, pobreza extrema, desnutrición infantil, etc., que siguen siendo los grandes desafíos como Estado y de cada gobierno que los 28 de Julio en un periodo de cinco (5) años toma las riendas del ejecutivo acompañado de su gabinete y Parlamento.

9 Memoria Anual de la Oficina de Normalización Previsional –ONP (2018), aprobado por Resolución

Jefatural N° 090-2019-JEFATURA /ONP, de fecha 25/09/2019, p. 17. En:

https://www.onp.gob.pe/seccion/centro_de_documentos_PTE/Documentos/R%20JF%20N%C2%B0%20

090-2019-ONP_2019092615474980.pdf (revisado el 08/05/2020)

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Población (Miles) 2015 2016 2017 2018

PET* 23 034 23 402 23 772 24 142

PEA** 16 498 16 904 17 216 17 463

PEA Ocupada 15 919 16 197 16 511 16 776

P. Asegurada (SNP+SPP) 10 219 10 692 11 144 11 653

P. Asegurada/PEA 62% 63% 65% 67%

P. Aportante (SNP+SPP) 4 229 4 220 4 580 4 602

P. Aportante/PEA 26% 25% 27% 26%

COBERTURA DEL MERCADO PREVISIONAL, 2015-2018

Elaboración propia/ Fuente: INEI, ONP, SBS

*Población en edad de trabajar. Está conformada por las personas de 14 a más

años. Para el año 2017 la información corresponde al cuarto trimestre de ese

año según la ENAHO.

**Población económicamente activa. Población que participa activamente en el

mercado de trabajo, ya sea trabajando o buscando trabajo.

De la gráfica se desprende que la población en edad de trabajar

(14 a más) entre los años 2015 a 2018 se ha incrementado en más de

un millón de personas. Asimismo, la PEA en un 5.0%, como también, la

proporción de personas que se encontraban aseguradas aumentó de

62% a 67%, en tanto, que la población de aportantes respecto a la PEA

alcanzó en el 2018 el mismo valor que en 2015 (26%).

Este es el reto. Volver hacer funcionar nuestro Sistema Nacional

de Pensiones con prestaciones dignas y decorosas. Por su parte, que el

Estado muestre mayor interés y preocupación por recuperar nuestro

sistema y no solamente en desviar los pocos fondos que queda en

reserva –de lo que se supone intangible- para otros sectores; por

ejemplo, destinar a la construcción de carreteras.

Otro dato a tener en cuenta, según la misma Memoria Anual de la

ONP (2018), resulta ser que: “El número de personas aseguradas al

Sistema Nacional de Pensiones a diciembre del 2018 ascendió a 4 633

967, cifra que supera en 8,9% a lo observado en el año 2015;

registrando con ello un crecimiento promedio anual de 2,9%. En cuanto

a la población aportante a la ONP, se registra un decrecimiento

promedio anual de 0,7%, totalizando a la fecha más de 1,6 millones de

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personas.”10 Estos datos se pueden mejor apreciar en la siguiente

gráfica:

Población (Millones) 2015 2016 2017 2018

Asegurada (SNP) 4 255 686 4 428 233 4 539 859 4 633 967

Aportante (SNP) 1 640 198 1 627 047 1 603 855 1 607 542

Pensionista (total) 542 801 559 246 568 178 581 829

* Pensionista (D.L 19990) 507 606 523 140 532 298 546 123

* Pensionista (D.L 18846) 20 458 20 246 20 064 19 832

* Pensionista (otros

regímenes)* 14 737 15 860 15 816 15 874

POBLACIÓN ASEGURADA, APORTANTE Y PENSIONISTA, 2015-2018

Elaboración propia/ Fuente: ONP

*Incluye SCTR, Ley 30003 y otros.

Pero la misma ONP señala que, “A pesar del decrecimiento de la

población aportante al SNP en el año 2017 y 2018 (en comparación a

los dos años previos), se obtuvo un incremento de la recaudación

anual en el año 2018 de 7,9% respecto del año 2017.”11 (Resaltado

agregado), conforme al cuadro siguiente:

AÑORecaudación

anual

Recaudación

promedio

mensual

N° de

Aportantes

2015 3 417 186 284 765 1 640 198

2016 3 591 737 299 311 1 627 047

2017 3 696 439 308 036 1 603 855

2018 3 986 965 332 247 1 607542

RECAUDACIÓN BRUTA AL SNP, 2015-2018

(Miles de soles)

Elaboración propia.

Fuente: SUNAT

Además, debe tenerse en cuenta que, la ONP en la multicitada

memoria anual hace referencia a estrategias de negocios. Una de ellas

consiste: “Activación de pensiones como nuevo modelo de

negocio…[siendo su] ciclo: Afiliación, recaudación y acreditación debe

10 Ibídem, p. 9.

11 Ibídem, p. 9.

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culminar con la acreditación de la pensión en la oportunidad que la/el

asegurada/o la requiera.”12

Un último factor a tener en cuenta es que, “Los ingresos laborales

de la PEA ocupada se han incrementado a la par del aumento de

puestos de trabajo. Así, el ingreso laboral promedio pasó de S/ 1305 a

S/ 1377 en el periodo 2015-2017, es decir se incrementó en 5,5%.”13

Según el INEI en el año 2018 el ingreso promedio laboral ascendió a la

cantidad de S/ 1,557. Agrega que al año 2018, la población ocupada

afiliado a algún sistema de pensiones en el país alcanzó al 35.5% (5

millones 957 mil 100 personas) y el 64.5% (10 millones 819 mil 400

personas), no cuentan con este beneficio (Diario Gestión del

01/05/2019)14. Incrementándose al mes de junio del 2019 a S/ 1,592.6

soles, según Andina Agencia Peruana de Noticias.15

II. EFECTOS DE LA VIGENCIA DE LA NORMA SOBRE LA

LEGISLACIÓN NACIONAL.

La presente iniciativa legislativa no afecta en lo absoluto el texto

constitucional ni tampoco la norma matriz del Sistema Nacional de

Pensiones regulado por Decreto Ley N° 19990. Sí deroga parte del

Decreto Ley N° 25967 y la Ley N° 26504 porque la medida consiste en

determinar un Sistema Nacional de Pensiones a cargo de la ONP con

mayores beneficios a favor de los afiliados y futuros pensionistas.

Siendo el único camino derogando parte de las leyes ya señaladas.

12 Ibídem, p. 11. 13 Ibídem, p. 16. 14 https://gestion.pe/economia/management-empleo/trabajadores-zonas-urbanas-ganan-doble-zonas-

rurales-265577-noticia/ (revisado el 08/05/2020)

15 https://andina.pe/agencia/noticia-poblacion-ocupada-a-nivel-nacional-se-incremento-12-entre-abril-

y-junio-2019-763476.aspx (revisado el 08/05/2020)

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Al margen de lo último, el presente proyecto se alinea o ajusta a lo

que el mismo texto constitucional lo permite en la Primera y Segunda

de las Disposiciones Finales y Transitorias.

Es de mencionar que, este proyecto permite, en resumidas

cuentas, los trabajadores activos públicos o privados y futuros

pensionistas encuentren en el mercado de la seguridad social dos

sistemas previsionales (público y privado) ambos con ventajas

competitivas o, dicho de otra manera, tan atractivos, que al momento de

decidir a cuál de los dos pertenecer elijan a uno en vez del otro, pero

por pequeñas ventajas.

Permitirá también lo que en la práctica viene ocurriendo de

romper el monopolio del sistema previsional. Es el Sistema Privado de

Pensiones por intermedio de las Administradoras de Fondos de

Pensiones –AFP’s que dominan el mercado en este sector. La

Constitución, a través del artículo 61° permite la libre competencia y

combate las posiciones dominantes o monopólicas. Tanto más, si la

Octava de sus Disposiciones Finales y Transitorias faculta la

eliminación progresiva de los servicios públicos monopolizados.

En virtud, a los argumentos esbozados el presente proyecto de

ley, de ninguna manera transgrede la legislación nacional existente. Es

acorde a la norma normarum y leyes sobre la materia. Será de mucha

importancia y trascendencia su promulgación y sólo así lograremos –de

alguna manera- equilibrar los sistemas previsionales público y privado.

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III. ANÁLISIS COSTO-BENEFICIO.

La presente iniciativa legislativa en absoluto no genera ningún

costo al erario nacional; al contrario, las pensiones mínima y máxima se

financian con los propios aportes efectuados por los afiliados quienes

son trabajadores activos del sector público o privado.

En ese sentido, los incrementos pensionarios que proponemos no

generarían al Estado costo alguno a futuro, siempre y cuando se

permita aprobarlos y sobre la base de dichas pensiones estamos

convencidos que los trabajadores optarán por afiliarse a este sistema

por ser igual o más atractivo que el Sistema Privado de Pensiones.

Incluso, decidirán desafiliarse para afiliarse en el Sistema Nacional de

Pensiones.

En virtud de ello, al incrementarse el número de afiliados de este

sistema automáticamente crecerá sus fondos, por lo que, sí será posible

sostenerlo en el tiempo.

IV. VINCULACIÓN DE LA PROPUESTA CON EL ACUERDO

NACIONAL.

El presente proyecto de ley tiene concordancia con las políticas de

equidad y justicia social que comprende a las Políticas de Estado del

Acuerdo Nacional periodo 2002-2021, específicamente, con la reducción

de la pobreza (10) y acceso universal a los servicios de Salud y a la

Seguridad Social (13).