Ley de Protección, Conservación y Recuperación de...

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Tipo: Ley Número: 8325 Fecha: 04/11/2002 Nombre: Ley de Protección, Conservación y Recuperación de las Poblaciones de Tortugas Marinas Ente emisor: Asamblea Legislativa Fecha de vigencia desde: 28/11/2002 Publicación Nº Gaceta: 230 Fecha: 28/11/2002 Alcance: 86 Ley de Protección, Conservación y Recuperación de las Poblaciones de Tortugas Marinas Artículo 1º—Con el propósito de adoptar las medidas necesarias para garantizar los fines de esta Ley y los compromisos adquiridos por el país en los instrumentos internacionales ratificados sobre la materia, se declara de interés público la investigación científica relacionada con las tortugas marinas y su hábitat. Todas las instituciones públicas que posean información científica relacionada con las tortugas marinas, estarán obligadas a facilitarla, sin costo alguno, al Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE), cuando así se les solicite, con el fin de manejar racionalmente estas especies. Las organizaciones privadas que posean información relacionada con esta materia, podrán facilitársela al MINAE, cuando les sea requerida. Artículo 2º—Para evitar la muerte accidental de tortugas marinas en actividades pesqueras, las embarcaciones camaroneras de arrastre, nacionales o extranjeras, que operen en el mar territorial o en la zona económica exclusiva, deberán usar Dispositivos Excluidores de Tortugas (DET) en las zonas o áreas establecidas por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), sin perjuicio de lo contenido en los convenios internacionales. Las embarcaciones de arrastre, nacionales o extranjeras, que no utilicen el Dispositivo Excluidor de Tortugas (DET) en las áreas señaladas por el INCOPESCA, serán sancionadas con multa de tres a cinco salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993. Asimismo, a las embarcaciones que no utilicen el Dispositivo Excluidor de Tortugas (DET) se les revocará la licencia de pesca. Artículo 3º—El MINAE será el ente responsable de coordinar con los Ministerios de Educación Pública (MEP) y de Economía, Industria y Comercio (MEIC), al igual que con el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) y las demás instituciones relacionadas con la protección y la conservación de la vida silvestre, proyectos que promocionen actividades turísticas para la observación del anidamiento y desove de las tortugas. Todo proyecto deberá contar con la autorización razonada del MINAE, debidamente sustentada en criterios técnicos de impacto que garanticen la protección de estas especies marinas.

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Tipo: Ley Número: 8325 Fecha: 04/11/2002 Nombre: Ley de Protección, Conservación y Recuperación de las Poblaciones de Tortugas Marinas Ente emisor: Asamblea Legislativa Fecha de vigencia desde: 28/11/2002 Publicación Nº Gaceta: 230 Fecha: 28/11/2002 Alcance: 86

Ley de Protección, Conservación y Recuperación de las Poblaciones de Tortugas Marinas

Artículo 1º—Con el propósito de adoptar las medidas necesarias para garantizar los fines de esta Ley y los compromisos adquiridos por el país en los instrumentos internacionales ratificados sobre la materia, se declara de interés público la investigación científica relacionada con las tortugas marinas y su hábitat.

Todas las instituciones públicas que posean información científica relacionada con las tortugas marinas, estarán obligadas a facilitarla, sin costo alguno, al Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE), cuando así se les solicite, con el fin de manejar racionalmente estas especies.

Las organizaciones privadas que posean información relacionada con esta materia, podrán facilitársela al MINAE, cuando les sea requerida.

Artículo 2º—Para evitar la muerte accidental de tortugas marinas en actividades pesqueras, las embarcaciones camaroneras de arrastre, nacionales o extranjeras, que operen en el mar territorial o en la zona económica exclusiva, deberán usar Dispositivos Excluidores de Tortugas (DET) en las zonas o áreas establecidas por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), sin perjuicio de lo contenido en los convenios internacionales.

Las embarcaciones de arrastre, nacionales o extranjeras, que no utilicen el Dispositivo Excluidor de Tortugas (DET) en las áreas señaladas por el INCOPESCA, serán sancionadas con multa de tres a cinco salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993.

Asimismo, a las embarcaciones que no utilicen el Dispositivo Excluidor de Tortugas (DET) se les revocará la licencia de pesca.

Artículo 3º—El MINAE será el ente responsable de coordinar con los Ministerios de Educación Pública (MEP) y de Economía, Industria y Comercio (MEIC), al igual que con el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) y las demás instituciones relacionadas con la protección y la conservación de la vida silvestre, proyectos que promocionen actividades turísticas para la observación del anidamiento y desove de las tortugas.

Todo proyecto deberá contar con la autorización razonada del MINAE, debidamente sustentada en criterios técnicos de impacto que garanticen la protección de estas especies marinas.

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Artículo 4º—Decláranse de interés ecoturístico los siguientes ecosistemas de anidamiento y desove de tortugas marinas: Ostional, Nancite, Playa Grande, Tivives, Gandoca y Tortuguero, y todos los que en el futuro determine el MINAE. A tal efecto, este Ministerio organizará programas de capacitación para los pobladores locales en materia de tortugas marinas y turismo sostenible. A los pobladores que aprueben los programas de capacitación, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE los dotará de un carné oficial que los acredite como guías de grupos de turistas en las playas de interés ecoturístico. Igualmente, las personas que realicen actividades con grupos para la observación de tortugas fuera de las áreas de competencia del MINAE deberán obtener la respectiva licencia de guía de turismo otorgada por el ICT, de conformidad con la Ley N° 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994.

Las empresas de hospedaje, al igual que las agencias operadoras de grupos de turistas ubicadas en las zonas donde se encuentren las playas declaradas de interés ecoturístico, o que realicen actividades en dichas zonas, tendrán prioridad para que el ICT las afilie al Programa de Certificación para la Sostenibilidad Turística.

Artículo 5º—El MEP y las instituciones de educación superior universitaria, públicas y privadas, y parauniversitaria, mediante sus programas aprobados de educación ambiental, promoverán la protección y la conservación de nuestros recursos naturales, con especial énfasis en la protección de tortugas marinas.

Artículo 6º—Quien mate, cace, capture, destace, trasiegue o comercie tortugas marinas, será penado con prisión de uno a tres años. La pena será de tres meses a dos años de prisión para quien retenga con fines comerciales tortugas marinas, o comercie productos o subproductos de estas especies.

No será punible la recolección de huevos de tortuga lora en el Refugio de Vida Silvestre de Ostional, siempre que se realice con apego a las disposiciones reglamentarias que emita el MINAE.

Artículo 7º—Todos los bienes, instrumentos e implementos utilizados en la comisión de los delitos contemplados en el artículo anterior, pasarán a ser propiedad del Estado, según lo que señala el Código Penal.

Artículo 8º—Corresponderá al MINAE, en coordinación con los Ministerios de Seguridad Pública y de Salud, el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, dentro del ámbito de sus competencias

Artículo 9º—En cumplimiento de lo dispuesto en la Convención Interamericana de Protección y conservación de las Tortugas Marinas, aprobada por la Ley N° 7906, de 23 de agosto de 1999, el MINAE designará los representantes ante el Comité Consultivo y el Comité Científico indicados en ese instrumento internacional.

Rige a partir de su publicación.

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Tipo: Ley Número: 7149 Fecha: 05/06/1990 Nombre: Ley de Creación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Tamarindo Ente emisor: Asamblea Legislativa Fecha de vigencia desde: 27/06/1990 Publicación Nº Gaceta: 121 Fecha: 27/06/1990 Alcance: 0

Ley de Creación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Tamarindo

LEY DE CREACION DEL REFUGIO NACIONAL DE VIDA SILVESTRE TAMARINDO

ARTICULO 1.- Créase el Refugio Nacional de Vida Silvestre Tamarindo en la zona marítimo-terrestre que, según la hoja cartográfica Matapalo 3047 III, se localiza desde punta Ventanas (coordenadas N 258/200 y E333/200), y que es de 50 metros de ancho medidos horizontalmente a partir de la línea de pleamar ordinaria (zona conocida como Playa Grande), hasta el punto en las coordenadas N 255/000 y 335/050 hoja cartográfica Villarreal 3046 IV. De este punto continúa por una línea recta con rumbo NE hasta las coordenadas N255/950 y E335/300; de aquí continúa por el camino que bordea el lado este del Estero Tamarindo hasta el punto en las coordenadas N257/750 y E334/700, en la hoja Matapalo 3047 III; de aquí sigue el límite natural del manglar, bordeándolo y pasando por los siguientes puntos cuyas coordenadas son:

N258/100 y E334/450

N258/400 y E334/450

N258/150 y E335/350

N258/100 y E335/825

N258/150 y E336/300

N257/900 y E336/575 Hoja Villarreal

N257/525 y E336/500

N257/121 y E336/050

N256/050 y E336/300

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N257/200 y E336/550

N256/850 y E336/800

N256/375 y E336/450

N256/150 y E336/000

N255/900 y E335/900

N255/550 y E335/975

N255/325 y E335/950

N255/200 y E335/700

N255/075 y E335/650

N255/075 y E335/500, margen este de la desembocadura del estero Tamarindo. A partir de este punto sigue una línea recta en dirección SO hasta el punto de las coordenadas N254/900 y E 335/000 donde se inicia Playa Grande.

ARTICULO 2.- La administración de esta área corresponderá a la Subdirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, la que contará con la participación del Instituto Costarricense de Turismo para el desarrollo del área.

ARTICULO 3.- Refórmase el inciso b) del artículo 28 de la Ley de Pesca y Caza Marítimas, No. 190 del 28 de setiembre de 1948 y sus reformas, para que diga:

"Artículo 28.- Queda prohibido para quienes efectúen la pesca, aparte de las prohibiciones de carácter general contenidas en esta ley, ejecutar los siguientes actos:

a) Abandonar en las playas y riberas, o tirar al agua en las zonas que fije el Reglamento, productos o desperdicios de la pesca.

b) Cegar las tortugas capturadas, comerciar con los huevos y destruir los nidos, con excepción del Refugio Nacional de Vida Silvestre de Ostional, en el que se permitirá el comercio de huevos de tortuga lora (Lepidochelis Olivases), siempre que se haga de acuerdo con un plan de manejo sustentado en estudios científicos en que se justifique tal acción. De no existir esta justificación, no podrá efectuarse la venta.

De los productos netos obtenidos de la venta de huevos de tortuga en esa explotación, se destinará el 40% (cuarenta por ciento) a la Caja Unica del Estado y el 60% (sesenta por ciento) a la Asociación de Desarrollo Comunal de Ostional, para obras de desarrollo social.

c) ...

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d) ...

e) ...

f) ...

g) ...

h) ...

i) ...

j) ..."

ARTICULO 4.- Rige a partir de su publicación.

TRANSITORIO UNICO.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, incluirá en el próximo presupuesto ordinario, una plaza de biólogo y cuatro de guardas forestales, para el manejo y la vigilancia del refugio creado en esta

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Tipo: Ley Número: 7524 Fecha: 10/07/1995 Nombre: Creación del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste Ente emisor: Asamblea Legislativa Fecha de vigencia desde: 16/08/1995 Publicación Nº Gaceta: 154 Fecha: 16/08/1995

Creación del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste

CREACION DEL PARQUE NACIONAL MARINO

LAS BAULAS DE GUANACASTE

ARTICULO 1.- Creación y límites.

Se crea el Parque Nacional Marino las Baulas de Guanacaste, cuyos límites, según las hojas cartográficas Villarreal y Matapalo escala 1:50.000 del Instituto Geográfico Nacional, serán los siguientes:

partiendo de un punto ubicado en las coordenadas N 259.100 y E 332.000, sigue por una línea recta hasta alcanzar una línea imaginaria paralela a la costa, distante ciento veinticinco metros de la pleamar ordinaria aguas adentro. Por esta línea imaginaria, continúa el límite con dirección sureste, hasta terminar en el punto de coordenadas N 255.000 y E 335.050.

El Parque también abarcará los esteros Tamarindo, Ventanas y San Francisco y sus manglares; el cerro localizado inmediatamente detrás de playa Ventanas, el cerro El Morro, la isla Capitán, la isla Verde, la zona pública de cincuenta metros, medida desde la pleamar ordinaria, entre la punta San Francisco y el estero San Francisco y las aguas territoriales de la bahía Tamarindo, comprendidas entre punta Conejo y el extremo sur de playa Langosta, hasta la línea de pleamar ordinaria.

ARTICULO 2.- Expropiaciones.

Para cumplir con la presente Ley, la institución competente gestionará las expropiaciones de la totalidad o de una parte de las fincas comprendidas en la zona delimitada en el artículo anterior.

Los terrenos privados comprendidos en esa delimitación serán susceptibles de expropiación y se considerarán parte del Parque Nacional Marino las Baulas, hasta tanto no sean adquiridos por el Estado, mediante compra, donaciones o expropiaciones; mientras tanto los propietarios gozarán del ejercicio pleno de los atributos del dominio.

ARTICULO 3.- Administración.

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El Parque será administrado por el Servicio de Parques Nacionales del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, conforme se establece en la Ley No. 7152, del 5 de junio de 1990, en colaboración con las respectivas municipalidades y el asesoramiento del Instituto Costarricense de Turismo y del Instituto Geográfico Nacional, en lo que corresponda a cada institución.

ARTICULO 4.- Fuentes de recursos.

El Parque contará con las fuentes de recursos que le permitan atender su desarrollo. Además, las municipalidades interesadas incluirán en sus presupuestos la suma que consideren necesaria para colaborar con el Departamento de Parques Nacionales, en el mantenimiento del Parque Nacional Marino las Baulas.

ARTICULO 5.- Adquisición de terrenos.

La adquisición de los terrenos objeto de esta Ley se financiará con fondos provenientes del Presupuesto Nacional y de donaciones públicas o privadas, nacionales o internacionales.

ARTICULO 6.- Vigencia.

Rige a partir de su publicación.

Tipo: Resolución Número: 52 Fecha: 07/10/1999 Nombre: SINAC: Regula Ingreso Parque Nacional Marino Tortuga Baula por Desovey Anidación de la Tortuga Baula entre Octubre y febreo de cada Año con un horario de 6:00am a 6:00pm. Fecha de vigencia desde: 02/12/1999 Publicación Nº Gaceta: 234 Fecha: 02/12/1999

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Tipo: Ley Número: 8147 Fecha: 24/10/2001 Nombre: Creación del Fideicomiso para la Protección y el Fomento Agropecuarios para Pequeños y Medianos Productores Ente emisor: Asamblea Legislativa Fecha de vigencia desde: 09/11/2001 Publicación La Gaceta N°: 216 Fecha: 09/11/2001 Alcance: 81

Ley N° 8147

Creación del Fideicomiso para la Protección y el Fomento Agropecuarios para Pequeños y Medianos Productores

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

CREACIÓN DEL FIDEICOMISO PARA LA PROTECCIÓN Y EL FOMENTO AGROPECUARIOS PARA PEQUEÑOS

Y MEDIANOS PRODUCTORES

ARTÍCULO 1.- Creación Créase un fideicomiso para la compra y readecuación de deudas, cuyos deudores cumplan con todos los siguientes requisitos: a) Que sean personas físicas o jurídicas, dedicadas a la agricultura, cuyos ingresos globales anuales sean iguales o inferiores a catorce millones de colones (¢14.000.000,00). Para calcular dichos ingresos, deben incluirse todas las actividades que generen ingresos en forma directa y/o indirecta. b) Que al menos el sesenta por ciento (60%) de los ingresos globales anuales citados en el inciso anterior, provengan de la actividad agropecuaria. c) Que el plan de inversión del crédito que origina la deuda actual haya sido para agricultura. d) Que el monto original del crédito o de los créditos múltiples no haya sido superior a quince millones de colones (¢15.000.000,00) o a su equivalente en dólares estadounidenses.

El monto final podrá superar los quince millones de colones (¢15.000.000,00), siempre y cuando el monto original no supere dicha suma y el incremento haya sido resultado de readecuaciones. En caso de créditos en dólares estadounidenses, estos serán convertidos a colones, según el tipo de cambio oficial a la fecha de la formalización del crédito, con el fin de que puedan acogerse a los beneficios de esta Ley. (Así reformado por el inciso a) del artículo 1 de la ley N° 8332 de 7 de noviembre del 2002) e) Que los deudores soliciten expresamente la compra o readecuación de su deuda. f) Que las deudas sean posteriores al 1° de enero de 1994 y hasta el 31 de diciembre del 2000, inclusive, o sean resultado de readecuaciones realizadas a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley; que los deudores no hayan podido atenderlas por los problemas indicados en el inciso a) del artículo 5º de esta Ley. Para tal efecto, los

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bancos deberán emitir una certificación del historial del crédito, a fin de evitar que, al promulgarse la presente Ley, se acojan a ella los deudores que sí tienen medios para pagar. La formalización por compra o readecuación de deudas de los beneficiarios de esta Ley, será cubierta con los recursos del Fideicomiso." (Así reformado por el inciso a) del artículo 1 de la ley N° 8332 de 7 de noviembre del 2002) ARTÍCULO 2.- Fiduciario El fiduciario será un banco del Estado, seleccionado de acuerdo con la mejor oferta entre las recibidas a partir de la invitación que realice el fideicomitente a los bancos comerciales del Estado. Además de las obligaciones que las disposiciones legales vigentes y aplicables al contrato de fideicomiso imponen al fiduciario, este tendrá las obligaciones establecidas en el contrato, así como las siguientes: a) Administrar y ejecutar el patrimonio del fideicomiso, conforme a las disposiciones legales vigentes y aplicables. b) Mantener el patrimonio fideicometido separado de sus propios bienes, de los patrimonios de otros fideicomisos que administre así como de los patrimonios del fideicomitente y los fideicomisarios. c) Llevar la contabilidad del fideicomiso por las diferentes áreas. d) Tramitar y documentar los desembolsos solicitados por las personas para la compra de deudas expresamente autorizadas por el Comité de Fideicomiso. e) Custodiar, controlar y registrar los documentos legales del fideicomiso y cualquier otro documento que requiera de custodia en bóveda o el respectivo seguimiento o control. f) Brindar todos los servicios relativos a la administración del fideicomiso. g) Auditar, en forma periódica, la administración y ejecución del fideicomiso, recurriendo a la auditoría interna del fiduciario o a las auditorías externas que decida contratar el Comité de Fideicomiso y/o el fideicomitente. Para ello el fiduciario

deberá prestar la colaboración que se requiera, sin perjuicio de las potestades de fiscalización superior señaladas por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. h) Formalizar y documentar, bajo su responsabilidad y por medio de los abogados y notarios que asigne el presente fideicomiso, las operaciones relacionadas con ellos que hayan sido aprobadas por el Comité de Fideicomiso. Los honorarios derivados de esta gestión serán cubiertos por partes iguales entre las partes. i) Realizar el cobro administrativo y judicial, así como ejercer los derechos y las acciones necesarios, en su carácter de acreedor fiduciario, para recuperarlos. j) Realizar a solicitud del fideicomitente y/o del Comité de Fideicomiso, los avalúos y peritajes de los bienes por ofrecer en garantía al fideicomiso. ARTÍCULO 3.- Fideicomitente El fideicomitente será el Estado, representado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el cual nombrará a dos representantes ante el Comité de Fideicomiso creado mediante esta Ley. Serán obligaciones del fideicomitente: a) Fiscalizar el cumplimiento de los fines y objetivos del fideicomiso. b) Presentar al fiduciario un flujo de caja sobre las necesidades de efectivo, para que programe los plazos de las inversiones. ARTÍCULO 4.- Fideicomisarios Los fideicomisarios del fideicomiso agropecuario serán los productores agropecuarios, organizados o no, que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 1 de esta Ley. Los fideicomisarios tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones: a) Solicitar, expresamente y por escrito, ser sujetos de los beneficios planteados por la presente Ley. b) Cancelar puntualmente los intereses y las amortizaciones de sus operaciones, por cualquiera de los conceptos mencionados en el artículo 5 de esta Ley.

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c) Cumplir con los planes de trabajo y/o de explotación que se dispongan. ARTÍCULO 5.- Rubros de inversión del fideicomiso Los recursos del fideicomiso serán destinados a lo siguiente: a) Compra y readecuación de las deudas por pérdida de cultivos ubicados en zonas seriamente afectadas por fenómenos naturales o por problemas, tanto de precios como de mercado, acaecidos antes del 31 de diciembre del 2000. Estos hechos serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, que les extenderá a los afectados las certificaciones respectivas; el Ministerio podrá basar dichas certificaciones en información generada por el Centro Nacional de Distribución de Alimentos. En el período comprendido entre el 1° de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, el Fideicomiso reconocerá únicamente las deudas contraídas con los bancos del Estado. Una vez cubiertas en su totalidad la compra y la readecuación de las deudas al 31 de diciembre del 2000, de existir un remanente, la cobertura podrá ampliarse en las mismas condiciones señaladas en los párrafos anteriores, a partir del 1° de enero y hasta el 31 de diciembre del 2001 y, hasta por cincuenta años, a partir del 1° de enero del 2002, siempre y cuando respondan a la pérdida de cultivos ubicados en zonas seriamente afectadas por fenómenos naturales. (Así reformado por el inciso b) del artículo 1 de la ley N° 8332 de 7 de noviembre del 2002) b) El sesenta por ciento (60%) de los fondos del patrimonio total del fideicomiso, se destinará exclusivamente a la actividad agrícola, y hasta el cuarenta por ciento (40%) será destinado al resto de la actividad agropecuaria. Dentro de la totalidad que corresponde a cada actividad señalada, a saber, la actividad agrícola y la agropecuaria, se asignarán los recursos con prioridad y en forma escalonada de la siguiente manera: Primero se atenderán los casos en los que ya se han iniciado los procesos de cobro judicial

o remate. Una vez aplicada esta disposición, se procederá a asignar los recursos según el nivel de ingresos de los beneficiarios, bajo los siguientes criterios: en primer lugar, a las personas cuyos ingresos globales anuales sean hasta de cinco millones de colones (¢5.000.000,00); en segundo lugar, a las personas con ingresos globales anuales hasta de siete millones quinientos mil colones (¢7.500.000,00) y, en tercer lugar, a quienes tengan un ingreso global anual hasta de catorce millones de colones (¢14.000.000,00). Para calcular dichos ingresos, deben incluirse todas las actividades que generen ingresos en forma directa y/o indirecta. ARTÍCULO 6.- Patrimonio del fideicomiso El fideicomiso se financiará con los siguientes recursos: a) Una contribución obligatoria de los bancos comerciales del Estado, las entidades públicas o privadas autorizadas para la intermediación financiera y los grupos financieros privados autorizados y fiscalizados por la Superintendencia General de Entidades Financieras, de conformidad con la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Dicha contribución será de un cinco por ciento (5%) de las utilidades netas después de impuestos. La contribución de los grupos financieros se calculará de las utilidades netas después de impuestos, resultantes de los estados financieros consolidados, debidamente auditados, que reporten a esta Superintendencia conforme a la ley. Si el grupo financiero contribuye según lo dicho, las entidades que lo conforman y que, a su vez, realizan intermediación financiera, no deberán contribuir por separado. Esta contribución deberá pagarse durante dos años, a partir del período económico anual que corresponda a la publicación de la presente Ley. b) Las donaciones y transferencias de toda índole que las personas físicas, las entidades públicas o privadas y los organismos nacionales e internacionales realicen a su favor. Asimismo, se autoriza a las entidades públicas y privadas y a los organismos

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nacionales e internacionales de naturaleza pública y privada para que, conforme a sus posibilidades, puedan cooperar con la consecución de los fines del Fideicomiso, aportando recursos de naturaleza financiera y de cualquier otro tipo, tales como recursos humanos, vehículos y equipos de oficina. Las donaciones de bienes muebles e inmuebles estarán exentas del pago de todo tributo. (Así refromado por el inciso c) del artículo 1 de la ley N° 8332 de 7 de noviembre del 2002) c) A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Instituto Nacional de Seguros dispondrá de una contribución para este Fideicomiso durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004. Para los primeros tres años, el monto de la contribución será equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de las utilidades del período 2000 después de impuestos y, para el año 2004, el monto de la contribución será equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de las utilidades del año 2004 después de impuestos. Estas contribuciones podrán ser deducidas para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta del período fiscal en que la contribución se efectúe. (Así refromado por el inciso c) del artículo 1 de la ley N° 8332 de 7 de noviembre del 2002) d) Los empréstitos que, previa autorización del Ministerio de Hacienda, el Fideicomiso realice con organismos regionales, bilaterales o multilaterales para lograr sus fines. Se autoriza al Fideicomiso para que otorgue, como garantía de estos préstamos, recursos contenidos en los incisos a), b) y c) de este artículo. Además, se le autoriza para que emita garantías como avales, bonos o títulos similares sobre los activos del Fideicomiso, los cuales podrán ser dados en garantía de estos empréstitos. (Así refromado por el inciso c) del artículo 1 de la ley N° 8332 de 7 de noviembre del 2002) ARTÍCULO 7.- Incremento del patrimonio El patrimonio se incrementará con el ciento por ciento (100%) de los intereses sobre las operaciones que se otorguen por concepto de

readecuación y compra de deuda; asimismo, con los intereses generados por las inversiones de los recursos ociosos del patrimonio fideicometido que realice el fiduciario, una vez deducidos los gastos administrativos. Artículo 8º—Tasa de interés. La tasa de interés fija que los beneficiarios pagarán durante la vigencia total del Fideicomiso será de dos puntos porcentuales por debajo de la tasa básica pasiva más baja calculada por el Banco Central de Costa Rica en el período comprendido entre la aprobación del crédito por parte del Comité de Fideicomiso y la formalización del crédito referido. En el momento de la formalización del crédito, los intereses a los que se refiere el párrafo anterior, no podrán ser cobrados por adelantado, sino que se cobrarán por períodos vencidos. (Así reformado por el inciso d) del artículo 1 de la ley N° 8332 de 7 de noviembre del 2002) ARTÍCULO 9.- Exoneración Decláranse de interés social las operaciones del fideicomiso; por tanto, se eximen de todo pago por concepto de timbres, avalúos, impuestos de inscripción de la constitución, endoso, cancelación de hipotecas, impuestos de contratos de prenda así como del pago de derechos de registro. ARTÍCULO 10.- Comité de Fideicomiso Créase un Comité de Fideicomiso como órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería, con personalidad jurídica instrumental, para cumplir con las siguientes funciones: a) Recibir las solicitudes de los candidatos que soliciten expresamente ser sujetos de los beneficios de esta Ley. b) Aprobar o improbar la compra de la deuda de los solicitantes, previa verificación del cumplimiento de los requerimientos ordenados en esta Ley. c) Proceder a la compra de las deudas de los beneficiarios aprobados. d) Readecuar la deuda comprada a un plazo de quince años y a la tasa de interés fijada en esta Ley. En caso especial, previo estudio técnico y financiero, el Comité del Fideicomiso podrá

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fijar un plazo menor que el establecido en este inciso. (Así refromado por el inciso e) del artículo 1 de la ley N° 8332 de 7 de noviembre del 2002) e) Fijar el período de gracia que el Fideicomiso considere apropiado, el cual no podrá exceder de los tres años. El Comité del Fideicomiso considerará el tipo de actividad a que se dedica el agricultor para establecer la periodicidad del pago de los intereses durante el período de gracia, el cual deberá ser superior a tres meses. (Así refromado por el inciso e) del artículo 1 de la ley N° 8332 de 7 de noviembre del 2002) f) Aprobar los presupuestos del Comité de Fideicomiso y las modificaciones que se requieran. g) Aprobar la contratación de, al menos, una auditoría externa por año del fideicomiso. h) Colaborar con el fiduciario, en todo lo que requiera para la buena marcha del fideicomiso. i) Evitar el remate de bienes dados en garantía en los bancos estatales u otras entidades financieras y presentar recomendaciones técnicas para los pequeños y medianos productores con problemas financieros, afectados en su capacidad de pago. j) Readecuar los pasivos originados en actividades agropecuarias con instituciones financieras, incluso la compra de la cartera de los entes financieros autorizados por el fideicomiso. k) Presentar al fiduciario un flujo de caja sobre las necesidades de efectivo, para que programe los plazos de las inversiones. l) Autorízase al Fideicomiso para que incluya en el monto final los intereses adeudados a los bancos del Estado a la fecha de la formalización. Las operaciones aprobadas por el Comité del Fideicomiso, cuyo contenido económico está garantizado en él, no deberán ser pasadas a cobro judicial por parte de los bancos del Estado. El Comité del Fideicomiso notificará a los bancos del Estado las operaciones presentadas por primera vez, con toda la documentación requerida para su estudio, a fin de que dichos

bancos no realicen ninguna acción de cobro judicial contra el deudor. El Comité tendrá un plazo improrrogable de dos meses para notificar a los bancos del Estado la resolución que emitan, a efecto de que procedan con lo recomendado. (Así adicionado el inciso l) por el inciso a) del artículo 2 de la ley N° 8332 de 7 de noviembre del 2002) ARTÍCULO 11.- Integración del Comité El Comité de Fideicomiso podrá solicitar un informe técnico que respalde sus decisiones. El Comité estará integrado por cinco miembros con voz y voto, de la siguiente manera: a) Dos representantes nombrados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, quienes deberán poseer experiencia en materia de análisis crediticio. Dichos representantes serán de libre remoción por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. b) Dos agricultores representantes de las organizaciones de productores con representación a nivel nacional, electos en una asamblea convocada para tal fin por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. La Asamblea será regulada por el reglamento de esta Ley. c) Un representante nombrado por el fiduciario. ARTÍCULO 12.- Fiscalía del fideicomiso El fideicomiso establecerá una fiscalía que será ejercida por un fiscal y estará bajo la supervisión del fideicomitente. El fiscal será nombrado por el fideicomitente, quien ejercerá la fiscalización y supervisión de la ejecución general del fideicomiso. Ficha del artículo ARTÍCULO 13.- Elección de presidente y vicepresidente El Comité de Fideicomiso elegirá de su seno, por mayoría simple, a un presidente y un vicepresidente. El presidente será responsable de coordinar las acciones que le competen al Comité. ARTÍCULO 14.- Dirección Ejecutiva El director ejecutivo será nombrado por el Comité de Fideicomiso, estará bajo su

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dirección jerárquica y será el responsable de la coordinación general del fideicomiso. ARTÍCULO 15.- Nombramiento Los cinco integrantes del Comité de Fideicomiso serán nombrados por un período de dos años, a partir de su designación. Cada uno contará con el respectivo suplente, quien lo sustituirá durante la ausencia definitiva o las temporales, excepto el presidente, el cual, en sus ausencias temporales, será sustituido por el vicepresidente. Cuando las instituciones u organizaciones de productores no designen a sus representantes, el Comité podrá funcionar con un mínimo de tres miembros. Autorízase a la administración del Fideicomiso para que cubra los gastos en que incurran por la asistencia a las sesiones del Comité del Fideicomiso, los dos representantes propietarios de las organizaciones de productores y los representantes suplentes que funjan como propietarios, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Contraloría General de la República. (Así adicionado el párrafo último por el inciso c) del artículo 1 de la ley N° 8332 de 7 de noviembre del 2002) ARTÍCULO 16.- Registro Para el cumplimiento efectivo de los fines del fideicomiso, se fija el plazo máximo e improrrogable de seis meses, para que todos los interesados que crean calificar como sujetos de los beneficios otorgados por esta Ley presenten su solicitud ante el Comité de Fideicomiso. ARTÍCULO 17.- Sesiones El Comité de Fideicomiso sesionará en forma ordinaria dos veces al mes y en forma extraordinaria, cuando así se requiera. En este caso, el presidente convocará a la sesión. ARTÍCULO 18.- Plazo del fideicomiso El plazo del fideicomiso será de quince años, prorrogable por un período similar único. No obstante, el fideicomitente se reserva el derecho de revocar, en cualquier tiempo, el fideicomiso, previa notificación al fiduciario

con noventa días de anticipación, sin incurrir por ello en responsabilidad alguna ante él. Al término de vigencia del fideicomiso, los activos pasarán directamente al Ministerio de Agricultura y Ganadería para que los destine en forma exclusiva a la investigación y el desarrollo de programas y proyectos agropecuarios. ARTÍCULO 19.- Control Los recursos del fideicomiso estarán sujetos al control y la fiscalización de la Contraloría General de la República. ARTÍCULO 20.- Descuento de operaciones crediticias Autorízase a los bancos del Estado para que vendan, con descuento, las operaciones de su cartera de crédito agropecuario que el fideicomiso adquiera para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores agropecuarios. ARTÍCULO 21.- Reglamento El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de treinta días a partir de su publicación. TRANSITORIO I.- Durante un plazo máximo de seis meses a partir de la vigencia de esta Ley, el fideicomiso estará facultado para comprar bienes inmuebles que los bancos estatales se han adjudicado y que garantizaban pasivos originados en actividades agropecuarias, para que sean financiados a sus antiguos dueños, cuando así lo soliciten. El Reglamento de esta Ley determinará el mecanismo de financiamiento de estos inmuebles. TRANSITORIO II.- A fin de garantizar la inmediata aplicación y puesta en operación de los fines y objetivos del fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores, se autoriza a su fideicomitente para que utilice la infraestructura existente en el fideicomiso MAG-PIPA, hasta por el plazo máximo de un año. Asimismo, se autoriza al fideicomiso MAG-PIPA para que aplique, por cuenta del fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos

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productores, los gastos que este conlleve: fiduciarios, operativos, logística, entre otros. Además, se le exime del pago de todo tipo de timbres y derechos registrales. TRANSITORIO III.- Autorízase al Instituto Nacional de Seguros para que gire una contribución al fideicomiso aquí creado, durante los años 2001, 2002 y 2003. Para cada año, el monto de la contribución será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las utilidades del período 2000, después de impuestos. Esta contribución podrá ser deducida para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta, del período fiscal en que se efectúe la contribución, para cumplir con el inciso c) del artículo 6), de la Ley de creación del fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores. Igualmente, se autoriza al mencionado Instituto para que, del resto de las utilidades netas anuales, obtenidas durante los períodos señalados en el párrafo anterior, destine un cincuenta por ciento (50%) para capitalizarlo, un veinticinco por ciento (25%) para el Estado costarricense, un quince por ciento (15%) para la reserva del Seguro integral de cosechas y un diez por ciento (10%) para financiar el Régimen de riesgos del trabajo, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley de protección al trabajador, Nº 7983, de 18 de febrero de 2001. Rige a partir de su publicación. Artículo 10 bis.—Sustitución de garantía. Autorízase al Comité del Fideicomiso para que, en operaciones cuyo saldo sea igual o inferior a cinco millones de colones (¢5.000.000,00), pueda variar la garantía real que sustentaba la operación original por garantías fiduciarias. (Así adicionado por el inciso b) del artículo 2 de la ley N° 8332 de 7 de noviembre del 2002)

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Tipo: Ley Número: 8325 Fecha: 04/11/2002 Nombre: Ley de Protección, Conservación y Recuperación de las Poblaciones de Tortugas Marinas Ente emisor: Asamblea Legislativa Fecha de vigencia desde: 28/11/2002 Publicación Nº Gaceta: 230 Fecha: 28/11/2002 Alcance: 86

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Ley de Protección, Conservación y Recuperación de las Poblaciones de Tortugas Marinas

Artículo 1º—Con el propósito de adoptar las medidas necesarias para garantizar los fines de esta Ley y los compromisos adquiridos por el país en los instrumentos internacionales ratificados sobre la materia, se declara de interés público la investigación científica relacionada con las tortugas marinas y su hábitat.

Todas las instituciones públicas que posean información científica relacionada con las tortugas marinas, estarán obligadas a facilitarla, sin costo alguno, al Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE), cuando así se les solicite, con el fin de manejar racionalmente estas especies.

Las organizaciones privadas que posean información relacionada con esta materia, podrán facilitársela al MINAE, cuando les sea requerida.

Ficha del artículo

Artículo 2º—Para evitar la muerte accidental de tortugas marinas en actividades pesqueras, las embarcaciones camaroneras de arrastre, nacionales o extranjeras, que operen en el mar territorial o en la zona económica exclusiva, deberán usar Dispositivos Excluidores de Tortugas (DET) en las zonas o áreas establecidas por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), sin perjuicio de lo contenido en los convenios internacionales.

Las embarcaciones de arrastre, nacionales o extranjeras, que no utilicen el Dispositivo Excluidor de Tortugas (DET) en las áreas señaladas por el INCOPESCA, serán sancionadas con multa de tres a cinco salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993.

Asimismo, a las embarcaciones que no utilicen el Dispositivo Excluidor de Tortugas (DET) se les revocará la licencia de pesca.

Ficha del artículo

Artículo 3º—El MINAE será el ente responsable de coordinar con los Ministerios de Educación Pública (MEP) y de Economía, Industria y Comercio (MEIC), al igual que con el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) y las demás instituciones relacionadas con la protección y la conservación de la vida silvestre, proyectos que promocionen actividades turísticas para la observación del anidamiento y desove de las tortugas.

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Todo proyecto deberá contar con la autorización razonada del MINAE, debidamente sustentada en criterios técnicos de impacto que garanticen la protección de estas especies marinas.

Ficha del artículo

Artículo 4º—Decláranse de interés ecoturístico los siguientes ecosistemas de anidamiento y desove de tortugas marinas: Ostional, Nancite, Playa Grande, Tivives, Gandoca y Tortuguero, y todos los que en el futuro determine el MINAE. A tal efecto, este Ministerio organizará programas de capacitación para los pobladores locales en materia de tortugas marinas y turismo sostenible. A los pobladores que aprueben los programas de capacitación, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE los dotará de un carné oficial que los acredite como guías de grupos de turistas en las playas de interés ecoturístico. Igualmente, las personas que realicen actividades con grupos para la observación de tortugas fuera de las áreas de competencia del MINAE deberán obtener la respectiva licencia de guía de turismo otorgada por el ICT, de conformidad con la Ley N° 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994.

Las empresas de hospedaje, al igual que las agencias operadoras de grupos de turistas ubicadas en las zonas donde se encuentren las playas declaradas de interés ecoturístico, o que realicen actividades en dichas zonas, tendrán prioridad para que el ICT las afilie al Programa de Certificación para la Sostenibilidad Turística.

Ficha del artículo

Artículo 5º—El MEP y las instituciones de educación superior universitaria, públicas y privadas, y parauniversitaria, mediante sus programas aprobados de educación ambiental, promoverán la protección y la conservación de nuestros recursos naturales, con especial énfasis en la protección de tortugas marinas.

Ficha del artículo

Artículo 6º—Quien mate, cace, capture, destace, trasiegue o comercie tortugas marinas, será penado con prisión de uno a tres años. La pena será de tres meses a dos años de prisión para quien retenga con fines comerciales tortugas marinas, o comercie productos o subproductos de estas especies.

No será punible la recolección de huevos de tortuga lora en el Refugio de Vida Silvestre de Ostional, siempre que se realice con apego a las disposiciones reglamentarias que emita el MINAE.

Ficha del artículo

Artículo 7º—Todos los bienes, instrumentos e implementos utilizados en la comisión de los delitos contemplados en el artículo anterior, pasarán a ser propiedad del Estado, según lo que señala el Código Penal.

Ficha del artículo

Artículo 8º—Corresponderá al MINAE, en coordinación con los Ministerios de Seguridad Pública y de Salud, el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, dentro del ámbito de sus competencias

Ficha del artículo

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Artículo 9º—En cumplimiento de lo dispuesto en la Convención Interamericana de Protección y conservación de las Tortugas Marinas, aprobada por la Ley N° 7906, de 23 de agosto de 1999, el MINAE designará los representantes ante el Comité Consultivo y el Comité Científico indicados en ese instrumento internacional.

Rige a partir de su publicación.

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Tipo: Ley Número: 7317 Fecha: 30/10/1992 Nombre: Ley de Conservación de la Vida Silvestre Ente emisor: Asamblea Legislativa Fecha de vigencia desde: 07/12/1992 Publicación Nº Gaceta: 235 Fecha: 07/12/1992

Ley de Conservación de la Vida Silvestre

CAPITULO I Disposiciones generales

ARTICULO 1.- La presente Ley tiene como finalidad establecer regulaciones sobre la vida silvestre. La vida silvestre está conformada por la fauna continental e insular que vive en condiciones naturales, temporales o permanentes, en el territorio nacional y la flora que vive en condiciones naturales en el país. Estas únicamente pueden ser objeto de apropiación particular y de comercio, mediante las disposiciones contenidas en los tratados públicos, en los convenios internacionales, en la presente Ley y en su Reglamento. ARTICULO 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: Acuario: Depósito de agua artificial donde se tienen animales y vegetales acuáticos vivos. Es un intento de proporcionar un ambiente adecuado, a un grupo determinado de seres vivientes y, de manera secundaria, de mostrar dicha comunidad al observador. Areas de manejo de vida silvestre: Areas silvestres que proveen algún grado de manejo y protección a la vida silvestre. Caza y pesca: La acción, con cualquier fin, de acosar, apresar o matar animales silvestres, así como la recolección de productos o subproductos derivados de estos. Cinegético: Arte de cazar alusivo a cualquier criatura o criaturas cazadas para alimento o por deporte. Comercio: Actividad de comprar, vender o ejercer el trueque con fines lucrativos. Continente: Cada una de las grandes extensiones de tierra separadas por los océanos. Embalse: Acumulación de aguas que se da como resultado de la retención que de ellas hace el hombre, generalmente para su mayor aprovechamiento. Especie exótica: Organismo introducido en un determinado país y que no es propio de él. Se opone a lo autóctono, endémico o indígena. Estudio científico: Toda investigación que aplica el método científico (observación, hipótesis, examen entre hipótesis, revisión de hipótesis, comunicación de resultados, etcétera).

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Equipo: Todos los utensilios que se usan para la extracción y para la recolecta de la flora, así como para la caza y la pesca de la fauna con cualquier fin. Extracción de la flora: La acción de recolectar o extraer plantas silvestres, sus productos o subproductos, en ambientes naturales o alterados. Fincas cinegéticas: a) Propiedades o fincas en las cuales los cazadores pagan para cazar animales como deporte. b) Crianza de animales nativos en el mismo sitio, para carne u otros productos. Flora silvestre: Para los efectos de esta Ley, la flora silvestre está constituida por el conjunto de plantas vasculares y no vasculares existentes en el territorio nacional que viven en condiciones naturales y las cuales se indicarán en el Reglamento de esta Ley. Se exceptúa de ese conjunto, el término "árbol forestal", de acuerdo con la definición dada por la Ley o la reglamentación que regula esta materia. Fauna silvestre: Para los efectos de esta Ley, la fauna silvestre está constituida por los animales vertebrados e invertebrados, residentes o migratorios, que viven en condiciones naturales en el territorio nacional y que no requieren del cuidado del hombre para su supervivencia. La clasificación de las especies se establecerá en el Reglamento de esta Ley. Humedales: Extensiones de marismas, pantanos, turberas o aguas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes dulces, salobres o saladas, incluyendo las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros. Lagos: Gran masa permanente de agua depositada en hondonadas del terreno. Manejo de la vida silvestre: La aplicación de los conocimientos obtenidos mediante la investigación del ambiente y sus poblaciones silvestres, con el fin de que estos recursos puedan ser utilizados por el hombre, sin que con ello peligre la supervivencia de cualquiera de las especies. Peces de acuario: Los reproducidos en piletas u otros medios en los cuales interviene el hombre. Estos peces, están destinados a vivir en ambientes artificiales, con fines científicos o comerciales o para exhibición. Plataforma continental de Costa Rica: Zona marina que va desde la línea de costa cubierta permanentemente por el mar, hasta el talud continental. Recolectar: Acción de recoger, cortar, capturar o separar de su medio especies orgánicas, sus productos o subproductos. Recolecta científica: La captura o extracción de animales o plantas, sus productos o subproductos, con fines de estudio científico. Recolecta cultural: La captura o extracción de animales, plantas, sus productos o subproductos, con fines educativos. Tránsito: Acción de importar al país, cualquier especie de vida silvestre, con el fin de reexportarla hacia cualquier otro destino, en el menor tiempo posible. Trasiego: Acción de mudar, de lugar o de tiempo, una especie o especies determinadas. Vida silvestre: Conjunto de la fauna continental e insular que vive en condiciones naturales, temporales o permanentes y de la flora que vive en condiciones naturales en el territorio nacional. Zoocriadero: Lugar en el que se trata de propagar o preservar animales fuera de su hábitat natural y donde se trata de involucrar, en el proceso, el control humano, en la selección y elección de los animales que se aparearán en esa población. Zoológico: Institución organizada, esencialmente con propósitos educacionales o estéticos, con personal profesional, que utiliza las especies silvestres, cuida de ellas y las exhibe al público

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de manera permanente. ARTICULO 3.- Se declara de dominio público la fauna silvestre que constituye un recurso natural renovable, el cual forma parte del patrimonio nacional. Asimismo, se declara de interés público la flora silvestre, la conservación, investigación y desarrollo de los recursos genéticos, especies, razas y variedades botánicas y zoológicas silvestres, que constituyen reservas genéticas, así como todas las especies y variedades silvestres, ingresadas al país que hayan sufrido modificaciones genéticas en su proceso de adaptación a los diversos ecosistemas. ARTICULO 4.- La producción, manejo, extracción, comercialización, industrialización y uso del material genético de la flora y la fauna silvestres, sus partes, productos y subproductos, se declaran de interés público y patrimonio nacional. Corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía, el ejercicio de las actividades señaladas en el párrafo anterior; asimismo, se le faculta para otorgar concesiones a particulares, en los términos y en las condiciones que favorezcan el interés nacional mediante licitación pública y según las disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 de 4 de octubre de 1995) ARTICULO 5.- La fauna silvestre en cautiverio y su reproducción "sostenida", así como la tenencia y la reproducción de la flora mantenida en viveros o sus productos no elimina su condición de silvestre.

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CAPITULO II De la organización administrativa

ARTICULO 6.- La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía es el órgano competente en materia de planificación, desarrollo y control de la flora y de la fauna silvestres. El Ministro, en su condición de rector del sector de recursos naturales, energía y minas, tiene las siguientes competencias en esta materia: a) Definir, conjuntamente con el Presidente de la República, las directrices de Gobierno para el sector. b) Velar porque la organización y el funcionamiento de las instituciones del sector de recursos naturales respondan adecuadamente a los requerimientos de los objetivos de esta Ley, así como a las directrices y disposiciones en materia de planificación. c) Presentar, ante el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, el plan de desarrollo del sector a efecto de que sea compatible con los demás sectores y políticas globales, incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo. ch) Dictar las normas y los procedimientos de trabajo para la coordinación, programación y evaluación de programas interinstitucionales. d) Procurar todo tipo de medidas, a fin de que los principios que inspiran esta Ley, se cumplan en forma óptima. Para lo cual asignará la utilización racional de los recursos disponibles y promoverá la colaboración interinstitucional, privada y pública, nacional e internacional. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 de 4 de octubre de 1995) ARTICULO 7.- La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía tiene las siguientes funciones en el ejercicio de su competencia: a) Establecer las medidas técnicas por seguir, para el buen manejo, conservación y administración de la flora y fauna silvestres, objetos de esta Ley y de los respectivos convenios y tratados internacionales ratificados por Costa Rica. b) Recomendar el establecimiento de los refugios nacionales de vida silvestre y administrarlos. c) Fomentar el establecimiento de los refugios de vida silvestre y de las fincas cinegéticas en propiedad privada. ch) Solicitar, a la respectiva autoridad competente, la detención de las personas que invadan los inmuebles sometidos al régimen de refugios nacionales de fauna y vida silvestres y refugios privados. La intervención del Ministerio de Ambiente y Energía será requerida por el propietario del terreno afectado, su representante o cualquier otro interesado. En caso de reincidencia, el propietario del terreno, su representante o cualquier persona interesada con necesidad de recurrir al servicio, deberá solicitar en forma directa, el desalojo a la autoridad respectiva o al Departamento Legal del ministerio de Gobernación y Policía, a fin de respaldar su actuación. En ambos casos, dicha autoridad dispondrá de un plazo máximo de cinco días para ejecutar el desalojo e inmediatamente, deberá presentar las denuncias respectivas ante los tribunales de justicia. El incumplimiento de lo dispuesto en este inciso acarreará la responsabilidad personal del respectivo funcionario.

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d) Promover y ejecutar programas de educación e investigación sobre el uso racional de los recursos naturales renovables del país, en el campo de la flora y de la fauna silvestres que le competen de conformidad con esta Ley. e) Promover y ejecutar investigaciones en el campo de la vida silvestre. f) Extender o denegar los permisos de caza, pesca continental o insular, extracción de flora y cualquier permiso para importar o exportar flora o fauna silvestres. g) Financiar las tesis o las investigaciones que permitan el mejor conocimiento de la vida silvestre. h) Administrar, supervisar y proteger los humedales. La creación y delimitación de los humedales se hará por decreto ejecutivo, según criterios técnicos. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 de 4 de octubre de 1995) ARTICULO 8.- Para la mejor orientación de los fines perseguidos en esta Ley, la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía tendrá un Comité Asesor de la Vida Silvestre que estará integrado por: a) El Director de la Dirección General de Vida Silvestre, quien lo presidirá. b) Un representante de las organizaciones conservacionistas privadas no gubernamentales, sin fines de lucro, especializadas en el campo de la conservación de la vida silvestre. c) Un representante de la Universidad de Costa Rica. ch) Un representante de la Universidad Nacional. d) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Los miembros del Comité Asesor de la Vida Silvestre deberán ser personas de reconocida solvencia moral, adecuada formación, preferiblemente profesional, por lo menos, con tres años de experiencia en el campo y que hayan manifestado su preocupación por los principios que inspiran esta Ley. Los miembros del Comité Asesor de la Vida Silvestre durarán, en el ejercicio de sus funciones, dos años a partir de la fecha de su nombramiento y podrán ser reelectos por períodos iguales. El funcionamiento de dicho Comité será normado por vía reglamentaria. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 de 4 de octubre de 1995) ARTICULO 9.- Las asociaciones de caza y pesca deberán aportar fotocopias certificadas de su inscripción en la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, según lo disponga el Reglamento de la presente Ley. El Comité Asesor de la Vida Silvestre les oirá cuando traten aspectos que afecten sus intereses. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 de 4 de octubre de 1995) ARTICULO 10.- Serán funciones del Comité Asesor de la Vida Silvestre: a) Asesorar sobre aspectos relativos a la conservación de los recursos de la vida silvestre. b) Sugerir, impulsar y coordinar todas las medidas, programas, estudios y proyectos que tiendan a la mejor administración y manejo de la vida silvestre. c) Procurar que el programa de trabajo de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, sobre conservación de la fauna y flora silvestres, tenga coordinación con otras dependencias públicas y privadas.

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ch) Asesorar a la Dirección, en lo referente al establecimiento de los cuadros de veda. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 de 4 de octubre de 1995) CAPITULO III Del financiamiento Artículo 11.- Con el objeto de hacer cumplir los fines de esta ley y atender los gastos que de ello se deriven, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía y la Comisión contarán con el cincuenta por ciento (50%) de los recursos del Fondo de Vida Silvestre, los cuales estarán constituidos por: 1.- El monto resultante del timbre de Vida Silvestre. 2.- Los montos percibidos por concepto de permisos y licencias. 3.- Los legados y las donaciones de personas físicas y jurídicas, organizaciones nacionales e internacionales, privadas o públicas, y los aportes del Estado o sus instituciones. 4.- El monto de las multas los comisos que perciba de conformidad con la presente ley. El Fondo de Vida Silvestre queda autorizado para realizar cualquier negocio jurídico no especulativo, requerido para la debida administración de los recursos de su patrimonio, incluso la constitución de fideicomisos. La administración financiera y contable del Fondo podrá ser contratada con uno o varios bancos del Sistema Bancario Nacional. El control posterior de esa administración corresponderá a la Contraloría General de la República. El Ministerio de Hacienda efectuará, trimestralmente, las transferencias o los desembolsos de todos los recursos recaudados para el Fondo de Vida Silvestre. De incumplirse lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio del Ambiente y Energía requerirá al Tesorero Nacional o al superior, a fin de que cumpla esta disposición. Si el funcionario no procediere, responderá personalmente y le será aplicable lo dispuesto en el Código Penal. Los procedimientos relativos a la apertura, la forma de llevar la contabilidad y operación en general de dicha cuenta ,se indicarán en el reglamento de operación del Fondo que será aprobado por el Director Superior del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. La revisión y el control estarán a cargo de la Contraloría General de la República. (Así reformado por el artículo 115 de la Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998, Ley de Biodiversidad) ARTICULO 12.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer, por medio del Reglamento de esta Ley, los procedimientos y requisitos necesarios para la conservación de la vida silvestre continental o insular, acuática o terrestre, en todo el territorio nacional. ARTICULO 13.- Los organismos descentralizados y centralizados del Estado, al igual que los gobiernos municipales y cualquier otro ente nacional, quedan facultados para prestar s colaboración económica o técnica a la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, cuando éste lo solicite o cuando voluntariamente quieran dársela, a satisfacción de dicha Dirección, para el fiel cumplimiento de lo encomendado en esta Ley. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 de 4 de octubre de 1995)

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CAPITULO IV De la protección de la Vida Silvestre

ARTICULO 14.- Queda prohibida la caza, la pesca y la extracción de fauna y flora continentales o insulares de especies en vías de extinción, con excepción de la reproducción efectuada, "sosteniblemente", en criaderos o viveros que estén registrados en la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, previo el estudio científico correspondiente. Se exceptúan de la prohibición establecida en este artículo, los aprovechamientos realizados de flora y los productos o los subproductos derivados de estos, no declarados en peligro de extinción, en los bosques sometidos a planes de manejo forestal "sostenible", con el fin de lograr el máximo aprovechamiento y evitar el desperdicio de productos y subproductos del bosque. Para efectuar la recolecta, el trasiego y la comercialización de las plantas, deberá cumplirse con los requisitos establecidos por la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, el que otorgará el permiso establecido en el artículo 54. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 de 4 de octubre de 1995) ARTICULO 15.- Para coadyuvar a la aplicación y cumplimiento de esta Ley, el Ministerio de Ambiente y Energía nombrará inspectores de vida silvestre; inspectores ad honorem de vida silvestre y comités de vigilancia de los recursos naturales (COVIRENAS). Los inspectores de Vida Silvestre tienen autoridad de policía y deben estar debidamente identificados con un carné extendido por el Ministerio de Ambiente y Energía. Para aspirar a un nombramiento de esta naturaleza, los inspectores deberán ser personas de buena conducta, para lo cual, a solicitud del Ministerio de Ambiente y Energía, el Registro Judicial de Delincuentes deberá extender una certificación de sus antecedentes. Los demás requisitos de ingreso se fijarán en el Reglamento de esta Ley. Sus nombramientos pueden ser revocados, en cualquier momento, por el Ministerio de Ambiente y Energía. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 de 4 de octubre de 1995) ARTICULO 16.- Para el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, los inspectores de vida silvestre, los inspectores forestales y los guardaparques debidamente acreditados y en el desempeño de sus funciones, están facultados para detener, transitar, entrar y practicar inspecciones, así como para decomisar, dentro de cualquier finca, lo mismo que en las instalaciones industriales y comerciales involucradas, los productos y subproductos de las actividades prohibidas, junto con los implementos utilizados, definidos en el Reglamento. En el caso de los domicilios privados, se deberá contar con el permiso de la autoridad judicial competente o del propietario. ARTICULO 17.- El Ministerio de Ambiente y Energía queda facultado para otorgar contratos, derechos de uso, licencias, concesiones o cualquier otra figura jurídica legalmente establecida para la conservación y el uso sustentable de la vida silvestre. Asimismo, está facultado para coordinar

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acciones con los entes centralizados o descentralizados que ejecuten programas agropecuarios de conservación de suelos, aguas y bosques, con el fin de lograr el aprovechamiento "sostenible" de la vida silvestre. En el establecimiento y desarrollo de los refugios nacionales de vida silvestre, participarán sus habitantes con la finalidad de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección de los ecosistemas. Además, para ello se deberá coordinar con las asociaciones de desarrollo comunal, así como con cualquier organismo, público o privado, que esté localizado en la zona. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 de 4 de octubre de 1995) ARTICULO 18.- Se prohíbe, en todo el territorio nacional, el comercio y el trasiego de las especies de flora y fauna silvestres, continentales e insulares, sus productos y subproductos, con excepción de lo que disponga técnicamente la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, con base en los estudios científicos previos, según se contempla en el Reglamento de esta Ley. En todos los casos, se prohíbe la exportación, importación y trasiego de cualquier especie de vida silvestre declaradas en vías de extinción, por el Poder Ejecutivo. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 de 4 de octubre de 1995) ARTICULO 19.- Créase el Registro Nacional de Flora y Fauna Silvestres, como una dependencia de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía. La función primordial de este Registro será la inscripción y el control de los animales y plantas silvestres que permanezcan en zoológicos, acuarios, públicos o comerciales, viveros, zoocriaderos y los que estén en manos de los particulares, los cuales estarán obligados por ley a reportarlos a dicho Registro. La inscripción de los animales y plantas silvestres, sus productos o subproductos, que se encuentren en estos lugares, será realizada según los procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 de 4 de octubre de 1995) ARTICULO 20.- Los zoocriaderos o viveros que se dediquen a la reproducción de especies silvestres con fines comerciales, deberán estar inscritos ante la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía con los requisitos que estipula esta Ley y su Reglamento. Estos establecimientos deberán ser regentados por un profesional competente en el campo de los recursos naturales, quien fiscalizará, cuantitativa y cualitativamente, la recolección, reproducción y manejo de las especies animales o vegetales. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 de 4 de octubre de 1995)

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ARTICULO 21.- Los animales que se encuentren en los zoológicos y acuarios públicos o comerciales, deberán estar inscritos ante la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía y cumplir con todos los requisitos, según el Reglamento de la presente Ley. Estos establecimientos deberán estar regentados por un profesional competente en el campo de los recursos naturales, quien fiscalizará, cuantitativamente y cualitativamente la recolección, reproducción y mantenimiento de las especies. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 de 4 de octubre de 1995) ARTICULO 22.- Podrán capturarse, controlarse, aprovecharse o reubicarse de conformidad con las disposiciones que se determinen en el Reglamento de esta Ley, los animales dañinos para la agricultura, la ganadería y la salud pública, los cuales se declararán como tales, previa realización de los estudios técnico científicos y las evaluaciones económicas de costo-beneficio correspondientes, que determine la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 de 4 de octubre de 1995) ARTICULO 23.- La tenencia de la fauna y flora silvestres en peligro de extinción, en cautiverio o en viveros, inclusive los animales disecados, adquirida conforme a las regulaciones de la presente Ley y de su Reglamento, debe ser inscrita y marcada ante la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía. El registro se efectuará de acuerdo con lo fijado en el Reglamento de la presente Ley. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 de 4 de octubre de 1995) ARTICULO 24.- Las instituciones científicas, así como los particulares y toda persona física o jurídica que se dediquen a la taxidermia y al procesamiento de la flora y la fauna silvestres, de sus productos o subproductos, están obligados a llevar registros de los especímenes que procesen o atiendan. Las instituciones científicas deberán estar registradas, debiéndose especificar claramente a qué se dedican, a efecto de que la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía realice una inspección en cualquier momento. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 de 4 de octubre de 1995) ARTICULO 25.- Se prohíbe la tenencia, la caza, la pesca y la extracción de la fauna y de la flora silvestres, de sus productos o subproductos, con cualquier fin, cuando estos animales o plantas sean declarados, por la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, como poblaciones reducidas o en peligro de extinción, excepto en los casos en que, con base en los estudios técnico científicos, esa tenencia se requiera para la supervivencia de las especies; en tal caso se establecerán, zoocriaderos o viveros nacionales. Las especies en vías de extinción sólo deben manipularse científicamente, cuando esto conlleve el mejoramiento de la condición de la especie.

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(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 de 4 de octubre de 1995) ARTICULO 26.- Facúltase a la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía para otorgar permisos de importación de especies de vida silvestre. Toda solicitud para esos permisos deberá presentarse, ante esa Dirección, con una evaluación del impacto ambiental la que, para los efectos de esta Ley, se considerará documento público y deberá incluir los siguientes requisitos: 1.- Objetivos de la introducción. 2.- Demanda real del recurso en el país de origen. 3.- Estudio de factibilidad. 4.- Condición de la especie en el nivel mundial. 5.- Ciclo de vida de la especie en su ambiente original. 6.- Comportamiento. 7.- Potencial reproductivo. 8.- Patrones de movimiento y actividad. 9.- Enfermedades, plagas y parásitos. 10.- Potencial de la especie como depredador. 11.- Potencial de la especie como plaga. 12.- Potencial de la especie como competidor por recursos o espacio con las especies nativas. 13.- Potencial de hibridación con especies nativas. 14.- Potencial de dispersión a partir del sitio de introducción. 15.- Métodos de control de la población para la especie. 16.- Criterio para seleccionar y capturar animales vigorosos. 17.- Número óptimo y razón de sexos de los individuos por introducir. 18.- Sistema apropiado de transporte de los animales. 19.- Experiencias de introducción de la especie en otros países. La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía contará con un mes, a partir de la fecha de presentación, para estudiar y resolver la solicitud planteada. En el caso de especies ornamentales como se establece en el Reglamento de esta Ley, el Ministerio de Ambiente y Energía podrá prescindir del estudio de impacto ambiental. Los permisos de importación otorgados no serán transferibles a terceras personas, sin previa autorización de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995) (Derogado parcialmente, respecto de las tasa por derecho de importación de animales y plantas, por el inciso d) del artículo 31 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).

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ARTICULO 27.- Facúltase a la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía para otorgar permisos de exportación para especies reproducidas en zoocriaderos, inscritos según la presente Ley. Los permisos de exportación otorgados no serán transferidos a terceras personas, sin la previa autorización de esa Dirección. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995) (Derogado parcialmente, respecto de las tasas por derecho de exportación de animales y plantas, por el inciso c) del artículo 31 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).

CAPITULO V Del ejercicio de la caza

ARTICULO 28.- Con el objetivo de regular el ejercicio de la caza, esta se clasifica en: a) Deportiva: cuando se realice con fines de diversión, recreación o esparcimiento. b) Científica: cuando se realice con fines de estudio científico. c) De subsistencia: cuando se realice para llenar necesidades alimentarias de personas de escasos recursos económicos, comprobados mediante las normas que dicte el Reglamento de esta Ley. ARTICULO 29.- Para los fines del artículo anterior, sólo podrán practicar la caza los costarricenses y los extranjeros residentes, mayores de dieciocho años, que hayan obtenido la licencia correspondiente y cumplan con lo establecido en la presente Ley y en su Reglamento. Los extranjeros no residentes, sólo podrán dedicarse a la caza de la paloma ala blanca (Zenaida asiática) y de la paloma arrocera (Zenaida macroura) en la Provincia de Guanacaste y, únicamente durante los días sábados, domingos y feriados por ley, durante la época que indique el cuadro de vedas correspondiente. Deberán ajustarse, en todo, a lo establecido en la presente Ley y en su Reglamento. Sin embargo, esta autorización quedará sujeta al comportamiento poblacional de ambas especies en su región zoogeográfica. (NOTA: De acuerdo con la reforma hecha al Transitorio IV de esta ley, mediante el artículo 4º de la Nº 7497 de 2 de mayo de 1995, las disposiciones del presente artículo surtirán efecto 24 meses después de su publicación en el Alcance Nº 20 a "La Gaceta" Nº 110 de 8 de junio de 1995) ARTICULO 30.- Las licencias de caza serán expedidas por la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, por medio de la dependencia encargada de la vida silvestre en los lugares que ésta establezca, previo pago del canon correspondiente y del cumplimiento de los demás requisitos que se establezcan por vía reglamentaria. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 de 4 de octubre de 1995) ARTICULO 31.- Las licencias de caza para nacionales y extranjeros residentes tendrán validez por un año. La validez de la licencia para extranjeros no residentes se establecerá en el Reglamento. En

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ambos casos, la licencia podrá renovarse por períodos iguales, previo pago del canon correspondiente. Para obtener la primera licencia y por una única vez, se deberá demostrar, ante la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, el conocimiento de la presente Ley y de su Reglamento, así como del cuadro de vedas vigente en ese momento. El canon para las licencias de caza mayor y menor que cubre todo el territorio nacional será de veinte mil colones (¢ 20.000). Los cánones para las licencias de caza mayor y menor que sean específicos y que cubran una única región de caza, serán de cuatro mil colones (¢ 4.000,00) y de dos mil colones (¢ 2.000), respectivamente. La licencia de caza de subsistencia queda exenta del pago de cualquier tipo de canon, previo estudio socio económico del interesado, que realizará la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 de 4 de octubre de 1995) (Cánones actualizados por Decreto Nº 27188 de 26 de junio de 1988, de conformidad con el artículo 127 de la ley) ARTICULO 32.- El derecho de caza podrá ejercerse en los terrenos públicos en que así lo faculte la Ley. En las fincas de propiedad privada, que estuvieran debidamente cercadas o amojonadas, sólo podrá ejercerse la caza con permiso del propietario. En ambos casos, este derecho queda sujeto a las restricciones establecidas en esta Ley y en su Reglamento. ARTICULO 33.- La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, podrá autorizar el establecimiento de fincas cinegéticas privadas y reguladas de acuerdo con el Reglamento de esta Ley. El propietario de una finca cinegética solicitará el permiso respectivo al Poder Ejecutivo, por medio de dicha Dirección, siempre y cuando se trate de especies nativas. En estas áreas, el propietario o su representante deberá permitir a los técnicos, la investigación de la vida silvestre, para lo cual deberá dotarlos de albergues seguros. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995) ARTICULO 34.- El Poder Ejecutivo establecerá las vedas y el tipo de armas que se podrán utilizar en la caza y pesca que por esta Ley se regulan. ARTICULO 35.- Se prohíbe la caza de animales silvestres, mediante métodos no aprobados por la presente Ley y su Reglamento. Se permitirá la caza de ellos cuando se tienda a estabilizar superpoblaciones que pongan en peligro otras especies y actividades económicas, por razones científicas y de subsistencia. En este caso, deberá contarse con los permisos de caza otorgados por los organismos que señala esta Ley.

CAPITULO VI

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Del ejercicio de la recolecta científica o cultural y de las investigaciones en la fauna o en la flora silvestres

ARTICULO 36.- Los costarricenses y extranjeros están autorizados para el ejercicio de la recolecta científica o cultural de animales y plantas, de sus productos o subproductos y para realizar investigaciones, siempre y cuando no contravengan las regulaciones de esta Ley y de su Reglamento. ARTICULO 37.- Todo científico o investigador que, personalmente o en representación de una entidad con fines científicos, desee efectuar investigaciones que impliquen algún tipo de manejo de la vida silvestre, en territorio costarricense, deberá inscribir su proyecto ante la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía. La fórmula de inscripción deberá ser completada por el investigador, según el Reglamento de esta Ley. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995) ARTICULO 38.- La licencia de recolecta científica o cultural será expedida o denegada por la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía previa solicitud por escrito. El canon para la licencia de recolecta científica o cultural será de setecientos cincuenta colones (¢ 700,00) para nacionales y extranjeros residentes. En el caso de extranjeros no residentes, el canon será el equivalente en colones a treinta dólares ($30), moneda de los Estados Unidos de América. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995) (Cánones actualizados por Decreto Nº 27188 de 26 de junio de 1988, de conformidad con el artículo 127 de la ley) ARTICULO 39.- La licencia de recolecta científica o cultural se expedirá por un período máximo de un año a los nacionales o residentes y hasta por seis meses a los demás extranjeros. En ambos casos, la licencia podrá ser suspendida por la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, cuando quien la posea contravenga la presente Ley o su Reglamento o cuando se considere su uso inconveniente para los intereses nacionales. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995) ARTICULO 40.- La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía deberá llevar un registro de las investigaciones y recolectas relacionadas con la vida silvestre nacional, en el que se anotarán las investigaciones que se desarrollen tanto en las universidades e instituciones públicas o privadas del país, como las que se lleven a cabo en cualquier institución fuera de él.

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(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995) ARTICULO 41.- El investigador está obligado a enviar a la Biblioteca Nacional y a la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, una copia de las publicaciones que genere con las investigaciones realizadas en Costa Rica. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995) ARTICULO 42.- Toda solicitud de licencia para la recolecta científica o cultural deberá contar con el respaldo oficial, autenticado por escrito, de las autoridades respectivas de la institución en la cual labore o estudie el solicitante. En el caso de los extranjeros, la solicitud de licencia deberá ser autenticada por el representante del servicio consular costarricense. La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía tramitará las solicitides de licencia en un período máximo de un mes. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995) ARTICULO 43.- La recolecta científica o cultural de la flora y fauna silvestres podrá realizarse en áreas oficiales de protección, con el permiso escrito de la institución que las administre y en terrenos de propiedad privada, con el permiso de quien estuviera legalmente autorizado para otorgarlo. La recolecta científica o cultural sólo podrá realizarse de acuerdo con los métodos y condiciones que estipule el Reglamento de esta Ley. Ficha del artículo ARTICULO 44.- Para la exportación de especímenes obtenidos por una recolecta científica o cultural, se debe contar con el permiso por escrito de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta Ley. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995) ARTICULO 45.- En los casos de los permisos de exportación de ejemplares únicos, obtenidos mediante recolecta científica o cultural, podrá otorgarse el permiso, previa consulta con el Comité Asesor de la Vida Silvestre o con especialistas en el campo, los cuales, una vez catalogados, determinarán si el ejemplar o los ejemplares salen libremente o en calidad de préstamo, de acuerdo con los intereses

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nacionales. ARTICULO 46.- Cuando los especímenes obtenidos, mediante recolecta científica o cultural se destinen a instituciones extranjeras, la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, exigirá, antes de otorgar el permiso de exportación con fines científicos o culturales, la entrega de ejemplares idénticos para el Museo Nacional y a la Universidad de Costa Rica (Ley No. 4594 del 22 de julio de 1970) y para los jardines botánicos y los zoológicos estatales, única y exclusivamente. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995) ARTICULO 47.- La liberación de la fauna o flora obtenida por comisos, por recolecta científica o cultural o la que provenga de criaderos y viveros científicos o culturales, de zoológicos y de jardines botánicos, no podrá efectuarse sin la consulta científica que garantice que estos no causarán daños al ecosistema en el que serán liberados. Se exceptúan de la consulta científica, los casos en que la liberación se efectúe durante las veinticuatro horas siguientes de su captura y en el mismo lugar de la recolecta. ARTICULO 48.- Los programas de reintroducción de especies a un nuevo hábitat deben contar con lo siguiente: 1.- Estudios sobre la dinámica poblacional de la especie. 2.- Estudios sobre genética poblacional. 3.- Estudios sobre la introducción potencial de patógenos de los animales en cautiverio a las poblaciones locales; de forma que se asegure el bienestar de las especies silvestres. ARTICULO 49.- El incumplimiento de alguna de estas obligaciones será sancionado por la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, con la imposibilidad, para el científico o investigador en forma personal o para la institución que representa, de obtener las nuevas autorizaciones propuestas, de estudios o investigaciones, dentro del territorio nacional hasta por un período de dos años. Se estipula lo anterior, sin perjuicio de las otras acciones legales que correspondieren. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995) ARTICULO 50.- Todas las actividades de investigación y desarrollo que se realicen con el fin de obtener nuevas variedades, híbridos,

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fármacos o cualquier otro producto que se obtenga de las especies silvestres, de sus partes, productos y subproductos, deberán contar con la autorización correspondiente de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, la que podrá rechazar cualquier solicitud contraria al interés público. Le corresponde a este Ministerio, fiscalizar la ejecución de estas actividades, para lo cual podrá hacer uso del conocimiento y de las nuevas simientes así producidas para desarrollar programas de interés nacional. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995) CAPITULO VII Del ejercicio de la extracción y recolecta de la flora silvestre ARTICULO 51.- Con el objeto de regular la extracción y la recolecta de la flora, esta se clasifica en: Científica: Cuando se realiza con fines de estudio o enseñanza. Comercial: Cuando se realiza para la reproducción en viveros o para fines comerciales, según el Reglamento de la presente Ley. De subsistencia: Cuando se realiza para llenar necesidades alimenticias o medicinales de personas de escasos recursos económicos, comprobadas mediante las normas que dicte el Reglamento de esta Ley. ARTICULO 52.- Para el ejercicio de la extracción y la recolecta de la flora, se requiere de la licencia extendida por la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, la que otorgará el permiso previa consulta con las autoridades y entidades científicas correspondientes y conforme a los procedimientos que establezca el Reglamento de esta Ley. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995) ARTICULO 53.- Las licencias de extracción y recolecta de la flora que pagarán canon son: a) Licencia con fines científicos: setecientos colones (¢ 700,00). b) Licencia con fines comerciales: cinco mil colones (¢ 5.000,00). Estas licencias tendrán vigencia por un año. (Cánones actualizados por Decreto Nº 27188 de 26 de junio de 1988, de conformidad con el artículo 127 de la ley) ARTICULO 54.- Todo vivero o negocio de venta de flora silvestre, para contar con el respectivo permiso de acuerdo con los requisitos que señalan esta Ley y su Reglamento y para estar inscrito ante la Dirección

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General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, estará obligado a tener un programa de reproducción. Asimismo, deberá presentar constancia de que un biólogo o profesional destacado en el campo de las Ciencias Naturales supervisará el buen uso y la reproducción adecuada y cuantitativa de las especies. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995) ARTICULO 55.- Toda exportación de la flora nativa, de sus productos o subproductos, debe llevar, además de los certificados fitosanitarios y de los otros requisitos que especifiquen las leyes conexas, el permiso extendido por la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía. Cuando corresponda, también debe cumplir con lo establecido en las convenciones internacionales ratificadas por el Estado. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995) ARTICULO 56.- El permiso de exportación de la flora silvestre con fines comerciales lo extenderá la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía. Cuando la exportación corresponda a especies contempladas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) o a especies con poblaciones protegidas localmente bajo reproducción "sostenida", se debe contar con los permisos respectivos de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de oc ubre de 1995) t(Derogado parcialmente, respecto de las tasas por derecho de exportación de animales y plantas, por el inciso c) del artículo 31 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001). ARTICULO 57.- La importación de la flora silvestre exótica debe contar con el permiso previo de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, la que lo extenderá de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley y las demás leyes vigentes en resguardo de la flora y la fauna nativas y de la salud pública. Cuando corresponda, los importadores deben cumplir con lo señalado en las convenciones internacionales vigentes. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995) ARTICULO 58.- La extracción o recolecta de la flora silvestre solamente podrá realizarse mediante los métodos adecuados, que determine la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, previa consulta a las autoridades respectivas.

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(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995) ARTICULO 59.- El Reglamento de esta Ley determinará y clasificará las especies cuya extracción o recolección estará prohibida o limitada. ARTICULO 60.- Cuando la Dirección General Forestal del Ministerio de Ambiente y Energía tramite los permisos para la extracción de madera en los bosques naturales, enviará una copia de ellos a la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, la que los notificará a los interesados en el aprovechamiento de la demás flora no declarada en peligro de extinción. En este caso, el dueño del predio del cual fue extraída la madera podrá disponer, prioritariamente, de los restantes productos de la flora, conforme al artículo 14 de esta Ley. El permisionario manifestará expresamente, a la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, en el momento de tramitar su permiso de aprovechamiento forestal, su interés en la demás flora no declarada en peligro de extinción. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995) CAPITULO VIII Del ejercicio del derecho de pesca continental e insular ARTICULO 61.- Con el objetivo de regular el ejercicio de la pesca continental e insular, esta se clasifica así: a) Deportiva: cuando se practique con fines de diversión, recreación o esparcimiento. b) Científica o cultural: cuando se realice con fines de estudio o enseñanza. c) De subsistencia: cuando se realice para llenar necesidades alimenticias de personas de escasos recursos económicos, comprobados mediante las normas que dicte esta Ley y su Reglamento. ARTICULO 62.- Los costarricenses y extranjeros están autorizados para el ejercicio de la pesca, de acuerdo con las regulaciones de esta Ley y su Reglamento. ARTICULO 63.- La licencia de pesca continental e insular será expedida por la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, previa solicitud y pago del canon correspondiente establecido en esta Ley. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995) ARTICULO 64.- El canon que debe pagarse por la licencia de pesca deportiva, continental o insular es el siguiente: Nacionales y residentes: mil colones (C 1.000,00). Extranjeros sin cédula de residencia: el equivalente a treinta dólares estadounidenses (US $30). (Cánones actualizados por Decreto Nº 27188 de 26 de junio de 1988, de conformidad con el artículo 127 de la ley)

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ARTICULO 65.- Quedan exentos del pago de derechos para obtener la licencia de pesca, los menores de edad, quienes la soliciten para fines científicos o culturales o para fines de subsistencia, las personas de escasos recursos económicos, comprobados mediante las normas que establezca esta Ley y su Reglamento. ARTICULO 66.- Las licencias de pesca para nacionales y residentes tendrán una vigencia de un año a partir de la fecha de su emisión. Las licencias para extranjeros no residentes tendrán una vigencia máxima de sesenta días. ARTICULO 67.- La pesca continental o insular, deportiva o de subsistencia, podrá efectuarse únicamente con anzuelo, ya sea con caña y carrete o con cuerda de mano. ARTICULO 68.- Se prohíbe la pesca en los ríos, riachuelos y quebradas hasta su desembocadura, en los esteros, lagos, lagunas y embalses, cuando se empleen explosivos, venenos, cal, arbaletas, atarrayas, trasmayos, chinchorros, líneas múltiples de pesca y cualquier otro método no autorizado por la presente Ley y su Reglamento. Reglamentariamente, se determinarán las áreas de pesca en la desembocadura de los ríos, riachuelos y quebradas. ARTICULO 69.- El Ministerio de Salud, en coordinación con la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía y con otros organismos competentes, fiscalizará la prevención y el control de la expulsión de desechos sólidos o líquidos en aguas nacionales. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995) CAPITULO IX De las regulaciones de importación, exportación y tránsito de las especies silvestres amenazadas o en peligro de extinción ARTICULO 70.- El presente capítulo regulará las actividades relativas a la importación, exportación y tránsito de la flora y la fauna silvestres, de conformidad con la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Flora y de la Fauna. ARTICULO 71.- El Poder Ejecutivo nombrará una o varias autoridades administrativas, de conformidad con lo dispuesto en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES), cuya función principal será la de otorgar, cuando corresponda, los permisos de exportación e importación y los certificados de origen. ARTICULO 72.- Para el otorgamiento del permiso de exportación, previamente deberá constatarse que: 1.- Los ejemplares de la flora o fauna no fueron adquiridos o cazados en contravención con las disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento.

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2.- Se cuenta con el informe de la autoridad científica. 3.- El transporte y el manejo de los animales es el adecuado, conforme a lo estipulado por la Dirección de Salud y Producción Pecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería. 4.- La autoridad administrativa del país importador haya autorizado la importación de los animales o plantas y sus productos o subproductos. ARTICULO 73.- La autoridad administrativa elaborará un informe por escrito, en el primer trimestre de cada año y deberá remitir una copia de él a la Secretaría de la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES). Este informe contendrá: a) El nombre de todos los importadores y exportadores. b) El número y los tipos de permisos. c) Los países de donde se importó y a donde se exportó. ch) Las especies, el número de individuos y, cuando fuere posible, el sexo de todos los animales exportados. d) La lista de los animales y las plantas en vías de extinción o con poblaciones reducidas en el país, así como los cuadros de veda. e) La lista de todos los cargamentos que pasaron en tránsito. ARTICULO 74.- El Poder Ejecutivo nombrará una o varias autoridades científicas, cuya función será la de suministrar la información científica, necesaria para el otorgamiento de los permisos o de los certificados de importación y exportación de la flora y la fauna silvestres. ARTICULO 75.- No se permitirá la importación o la exportación de la fauna o la flora comprendida en los apéndices I, II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, cuando la autoridad científica compruebe que esa importación o exportación se efectúa en detrimento de la flora y de la fauna silvestres nacionales. Los permisos de exportación, únicamente se extenderán para las especies incluidas en el apéndice II de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), siempre y cuando fueran animales o plantas reproducidos artificialmente o con fines científicos o culturales. El permiso de exportación tendrá una validez de tres meses a partir de la fecha de su expedición. ARTICULO 76.- Todo trasiego internacional de la fauna y flora silvestres que pase en tránsito por el territorio nacional, deberá contar con los permisos respectivos, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley. ARTICULO 77.- Cuando se decomisen animales o plantas que hayan sido manejados en contravención del texto de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), de la presente Ley o de su Reglamento, estos serán regresados al país de origen o; en el caso contrario, se deberá cumplir con lo establecido en el texto de la Convención. Si fueren nacionales, serán reubicados en su hábitat natural, de acuerdo con lo que disponga la autoridad científica, esta Ley y su Reglamento o podrán permanecer en los zoológicos o jardines botánicos nacionales, según sea el caso y a criterio de las autoridades

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competentes. ARTICULO 78.- Los puertos legalmente autorizados para importar, exportar o transitar animales o plantas silvestres serán los siguientes: Aeropuerto Juan Santamaría, Puntarenas, Caldera, Limón, Peñas Blancas, Paso Canoas o cualquier otro que, en el futuro, reúna los requisitos para cumplir con esta Ley y con su Reglamento. ARTICULO 79.- Se prohíbe la exportación, importación o trasiego de la fauna y la flora, sus productos o subproductos incluidos en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), con países no miembros de la Convención. ARTICULO 80.- El Estado no podrá entrar en reserva alguna para con una o varias especies de animales o plantas en el comercio internacional de animales, de acuerdo con lo que al respecto establece la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES). ARTICULO 81.- Por el otorgamiento de cada permiso de exportación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), el usuario cancelará un diez por ciento (10%) del valor "CIF" para los animales y un cinco por ciento (5%) del valor "CIF" para las plantas. Este dinero deberá ser depositado en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre y los recursos serán utilizados en el funcionamiento de la estructura local de esa Convención.

CAPITULO X De los refugios de vida silvestre

ARTICULO 82.- Son refugios nacionales de fauna y vida silvestre, los que el Poder Ejecutivo declare o haya declarado como tales, para la protección e investigación de la flora y la fauna silvestres, en especial de las que se encuentren en vías de extinción. Para efecto de clasificarlos, existen tres clases de refugios nacionales de vida silvestre: a) Refugios de propiedad estatal. b) Refugios de propiedad mixta. c) Refugios de propiedad privada. Los recursos naturales comprendidos dentro de los refugios nacionales de vida silvestre, quedan bajo la competencia y el manejo exclusivo de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, según se determina en la presente Ley y en su Reglamento. Las personas físicas o jurídicas que deseen realizar actividades o proyectos de desarrollo y de explotación de los recursos naturales, comprendidos en los refugios de tipo b y c, requerirán de la autorización de la Dirección General de Vida Silvestre. Dicha autorización deberá otorgarse con criterios de conservación y de estricta "sostenibilidad" en la protección de los recursos naturales y se analizará mediante la presentación de una evaluación de impacto de la acción por desarrollar, siguiendo la metodología técnico científica que se aplica al respecto.

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Esta evaluación será costeada por el interesado y será elaborada por profesionales competentes en el campo de los recursos naturales. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995) ARTICULO 83.- Se prohíbe la extracción de la flora y la fauna silvestres, continentales e insulares, en los refugios nacionales de vida silvestre, con excepción del manejo y la extracción para viveros o zoocriaderos, previa realización de los correspondientes estudios científico técnicos. La Dirección General de Vida Silvestre tendrá las facultades y deberes que establece la Ley No. 6043, respecto de los Refugios Nacionales de Vida Silvestre que incluyen áreas de la zona marítimo terrestre. ARTICULO 84.- Autorízase al Poder Ejecutivo para establecer refugios nacionales de vida silvestre dentro de las reservas forestales y en los terrenos de las instituciones autónomas o semiautónomas y municipales, previo acuerdo favorable de estas. También podrán establecerlos en terrenos particulares, previa autorización de su propietario. En caso de oposición de este, deberá decretarse la correspondiente expropiación. ARTICULO 85.- Los traspasos de terrenos de las instituciones autónomas, semiautónomas y municipalidades, que se destinen para el establecimiento de un refugio nacional de vida silvestre, así como los terrenos donados por particulares, se realizarán por medio de la Notaría del Estado y quedarán exentos del pago de toda clase de impuestos, derechos y timbres. ARTICULO 86.- DEROGADO.- (Derogado por el artículo 64, inciso n), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995) ARTICULO 87.- Los propietarios de terrenos que reúnan las condiciones idóneas para el establecimiento de refugios de vida silvestre, podrán solicitarle a la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía su clasificación como tales. Hecha la clasificación correspondiente, de acuerdo con las pautas establecidas en el Reglamento de esta Ley, las áreas quedarán bajo la administración de la Dirección General de Vida Silvestre, para los efectos de la conservación de la vida silvestre. Los terrenos así afectados estarán exentos del pago del impuesto territorial. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995) CAPITULO XI De los delitos (De la flora) ARTICULO 88.- Las violaciones a esta Ley, conforme al presente capítulo constituyen delito.

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ARTICULO 89.- Se establece la imposición de multas, dentro de los ímites mínimo y máximo correspondientes, para los delitos tipificados en este capítulo. Las multas deberán ser canceladas por medio de los bancos comerciales del Estado, designados por la respectiva autoridad, dentro de los quince días siguientes a la firmeza de la sentencia. Toda multa no pagada se convertirá en pena de prisión, de conformidad con los límites mínimo y máximo fijados para cada delito. La prisión deberá cesar inmediatamente después de que la multa sea cancelada y de ella se descontará lo que corresponda por los días de prisión sufridos. Para todos los casos contemplados en este capítulo cuando corresponda, la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía queda facultada para cancelar o rechazar la renovación de la licencia al infractor, ya se trate de personas físicas o de personas jurídicas. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995) ARTICULO 90.- Será sancionado con multa de diez mil colones (¢10.000) a cuarenta mil colones (¢40.000), y con el comiso de las piezas que constituyen el producto de la infracción, quien extraiga o destruya sin autorización, las plantas o sus productos en áreas oficiales de protección o en las áreas privadas debidamente autorizadas. (TEXTO MODIFICADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 8360-97 de las 14:12 horas del 5 de diciembre de 1997). ARTICULO 91.- Será sancionado con multa de veinte mil colones (¢20.000) a cuarenta mil colones (¢40.000), convertible en pena de prisión de dos a cuatro meses y con el comiso de las piezas que constituyen el producto de la infracción, quien importe o exporte, sin autorización, la flora silvestre, declarada en peligro de extinción por el Poder Ejecutivo o incluida en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre, sus productos o subproductos. Si se tratare de la exportación de productos o subproductos de árboles maderables en peligro de extinción e incluidos en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), la multa será de treinta (¢30.000) a cincuenta mil colones (¢50.000), convertible en pena de prisión de tres a seis meses. ARTICULO 92.- Será sancionado con multa de treinta mil colones (¢30.000) a sesenta mil colones (¢60.000) convertible en pena de prisión de tres a seis meses y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quienes comercien, negocien o trafiquen con la flora silvestre, con sus productos o subproductos, sin el respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, cuando se trate de plantas declaradas en peligro de extinción por el Poder Ejecutivo o por convenciones internacionales. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995) ARTICULO 93.- Será sancionado con multa de diez mil colones (¢10.000) a treinta mil colones (¢30.000), convertible en pena de prisión de uno a tres meses y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien exporte flora silvestre, sus productos o

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subproductos, sin el respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, cuando se trate de plantas que no se encuentren en peligro de extinción. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995) (De la fauna) ARTICULO 94.- Será sancionado con multa de veinte mil colones (¢20.000) a cuarenta mil colones (¢40.000), y con el comiso del equipo utilizado y de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace, sin autorización, en las áreas oficiales de conservación de la flora y la fauna silvestres o en las áreas privadas, debidamente autorizadas. Las armas pasarán a poder del Ministerio de Seguridad Pública, para ser usadas o, en su defecto, destruidas. Las trampas cogedoras y demás utensilios de caza, al igual que los vehículos utilizados, pasarán a ser propiedad de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de la presente ley. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 de 4 de octubre de 1995) (Así MODIFICADO el primer párrafo por Resolución de la Sala Constitucional Nº 5646-97 de las 15:45 horas del 16 de setiembre de 1997). ARTICULO 95.- Será sancionado con multa de cincuenta mil colones (¢50.000) a cien mil colones (¢100.000), (*) y con la pérdida del equipo o material correspondiente quien, sin autorización de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, emplee venenos, explosivos, plaguicidas o cualquier otro método capaz de eliminar animales silvestres, en forma tal, que ponga en peligro la subsistencia en la región zoogeográfica del suceso. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995) (*) Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional N° 2002-07694 de las 14:49 horas del 07/08/2002. ARTICULO 96.- Será sancionado con multa de veinte mil colones (¢20.000) a cuarenta mil colones (¢40.000), convertible en pena de prisión de cuatro a ocho meses y con el comiso de los animales o productos causa de la infracción, quienes comercien, negocien o trafiquen con animales silvestres, sus productos y derivados, sin el respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, cuando se trate de especies cuyas poblaciones han sido declaradas como reducidas o en peligro de extinción. Una vez que exista sentencia condenatoria para el propietario de un establecimiento comercial, por comercio ilegal de la flora y la fauna silvestres, la municipalidad del lugar en el que cometió el delito, le podrá cancelar la patente, previa comunicación de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)

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ARTICULO 97.- Serán sancionados con multa de diez mil colones (¢10.000) a veinte mil colones (¢20.000), convertible en prisión de uno a cuatro meses y con el comiso de los animales o productos que son causa de la infracción, quienes comercien o trafiquen con animales silvestres, sus productos y derivados, sin el respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, cuando se trate de animales que no se encuentren en peligro de extinción. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995) ARTICULO 98.- Será sancionado con una multa de cincuenta mil colones (¢50.000) a cien mil colones (¢100.000), convertible en pena de prisión de uno a dos años y con el comiso del equipo utilizado y de los animales que constituyan el producto de la infracción, quien cace animales silvestres en peligro de extinción, sin el permiso correspondiente de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía. La pena será de veinte mil colones (¢20.000) a cuarenta mil colones (¢40.000), convertible en pena de prisión de cuatro a ocho meses y con el comiso del equipo utilizado y de los animales respectivos, cuando se trate de animales declarados con poblaciones reducidas. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995) ARTICULO 99.- Será sancionado con multa de cincuenta mil colones (¢50.000) a cien mil colones (¢100.000), convertible en pena de prisión de uno a dos años y con el comiso de las piezas objeto del delito, quien exporte animales silvestres, sus productos y derivados, sin el respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, cuando se trate de especies, cuyas poblaciones han sido declaradas como reducidas o en peligro de extinción, así como de las especies incluidas en los apéndices de la Convención de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES). (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995) ARTICULO 100.- Será sancionado con multa de veinticuatro mil colones (¢24.000) a cincuenta mil colones (¢50.000), convertible en pena de prisión de seis meses a un año y con el comiso de las piezas, quien exporte animales silvestres, sus productos y derivados, sin el respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, cuando se trate de animales que no se encuentran en peligro de extinción ni con poblaciones reducidas. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995) ARTICULO 101.- Será sancionado con multa de diez mil colones (¢10.000) a veinte mil colones (¢20.000), convertible en pena de prisión de dos a cuatro meses y con el comiso de las piezas producto de la infracción, quien importe animales silvestres, sus productos o despojos, sin el respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía.

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(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995) ARTICULO 102.- Será sancionado con multa de diez mil colones (¢10.000) a cuarenta mil colones (¢40.000), convertible en pena de prisión de dos a ocho meses y con el comiso del equipo o material correspondiente, quien pesque en aguas continentales -ríos, riachuelos y quebradas hasta su desembocadura, lagos, lagunas y embalses-, de propiedad nacional, empleando explosivos, arbaletas, atarrayas, chinchorros, líneas múltiples, trasmallo o cualquier otro método que ponga en peligro la continuidad de las especies. En caso de que se efectúe la pesca, en aguas continentales, empleando venenos, cal o plaguicidas será sancionado con una multa de cincuenta mil colones (¢50.000) a cien mil colones (¢100.000), convertible en pena de prisión de uno a dos años y con el comiso del equipo y material correspondientes. ARTICULO 103.- Será sancionado con multa de cincuenta mil colones (¢50.000) a cien mil colones (¢100.000), quien drene lagos, lagunas no artificiales y demás humedales, sin la previa autorización de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía. Además, el infractor será obligado a dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de iniciar los trabajos de drenaje, para lo cual se faculta a la Dirección precitada, a fin de efectuar los trabajos correspondientes, pero a costa del infractor. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995 y reformado su texto por Resolución de la Sala Constitucional No. 5857-99 de las 18:21 horas del 27 de julio de 1999.) ARTICULO 104.- Será sancionado con multa de veinte mil colones (¢20.000) a cuarenta mil colones (¢40.000), convertible en pena de prisión de treinta a cuarenta y cinco días y con el comiso de las armas y las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace especies definidas de caza mayor o menor en tiempo de veda. Las multas fijas a las se refieren los artículos anteriores, serán aumentadas anualmente en un diez por ciento. CAPITULO XII De las contravenciones ARTICULO 105.- Se establece la imposición de multas fijas para las infracciones contempladas en este capítulo. Dichas multas deberán ser canceladas por medio de los bancos comerciales del Estado que la autoridad designe, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia. ( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1781-97 de las 16:00 horas del 1º de abril de 1997 ). ARTICULO 106.- En los casos de reincidencia, se estará a lo dispuesto en el artículo 78 del Código Penal. (De la Flora) ARTICULO 107.- Será sancionado con multa de cuatro mil colones (¢4.000), y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien extraiga, sin autorización, plantas o sus

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productos en forma no comercial en áreas oficiales de protección o en áreas privadas debidamente autorizadas. ( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1781-97 de las 16:00 horas del 1º de abril de 1997 ). ARTICULO 108.- Será sancionado con multa de diez mil colones (¢10.000), quien extraiga o comercie, sin autorización, con raíces o tallos de helechos arborescentes. ( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1781-97 de las 16:00 horas del 1º de abril de 1997 ). ARTICULO 109.- Será sancionado con multa de dos mil colones (¢2.000), y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien extraiga o comercie, sin autorización, la flora silvestre estipulada en el Reglamento de esta Ley. ( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1781-97 de las 16:00 horas del 1º de abril de 1997 ). ARTICULO 110.- Será sancionado con multa de cinco mil colones (¢5.000), y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien importe, sin autorización, la flora silvestre exótica. ( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1781-97 de las 16:00 horas del 1º de abril de 1997 ). (De la Fauna) ARTICULO 111.- Será sancionado con multa de quince mil colones (¢15.000), con la pérdida de las armas correspondientes y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace, sin la licencia correspondiente, especies definidas como de caza mayor o menor. ( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1781-97 de las 16:00 horas del 1º de abril de 1997 ). ARTICULO 112.- Será sancionado con multa de diez mil colones (¢10.000), con el comiso de las armas correspondientes y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace especies permitidas; pero con armas o proyectiles inadecuados. ( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1781-97 de las 16:00 horas del 1º de abril de 1997 ). ARTICULO 113.- Será sancionado con multa de diez mil colones (¢10.000), y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien exceda los límites de piezas que establezca el Reglamento. ( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1781-97 de las 16:00 horas del 1º de abril de 1997 ). ARTICULO 114.- Será sancionado con multa de ocho mil colones (¢8.000), quien tenga en cautiverio, sin autorización, animales silvestres que se encuentren en peligro de extinción o con poblaciones reducidas y con multa de cinco mil colones (¢5.000); convertible en pena de prisión de cinco a diez días, cuando se trate de animales silvestres que no se encuentran en peligro de extinción ni con poblaciones reducidas. En ambos casos, se decretará el comiso de los animales. ( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1781-97 de las 16:00 horas del 1º de abril de 1997 ).

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ARTICULO 115.- Será sancionado con multa de cinco mil colones (¢5.000), quien se dedique a la taxidermia o procesamiento, de forma comercial, de pieles de animales silvestres, sin la debida autorización de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía. Igual sanción sufrirá quien no lleve el libro de control exigido. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995 y modificado su texto por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1781-97 de las 16:00 horas del 1º de abril de 1997 ). ARTICULO 116.- Será sancionado con multa de cuatro mil colones (¢4.000), quien voluntariamente, deje de buscar las piezas que ha cazado o pescado y con ello provoque el desperdicio del recurso. ( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1781-97 de las 16:00 horas del 1º de abril de 1997 ). ARTICULO 117.- Será sancionado con multa de quince mil colones (¢15.000), con la pérdida de las cañas, carretes, señuelos y bicheros del equipo correspondiente y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien pesque sin la licencia correspondiente. ( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1781-97 de las 16:00 horas del 1º de abril de 1997 ). ARTICULO 118.- Será sancionado con multa de dos mil colones (¢2.000), quien exceda los límites de pesca. ( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1781-97 de las 16:00 horas del 1º de abril de 1997 ). ARTICULO 119.- Será sancionado con multa de diez mil colones (¢10.000), y con el comiso del equipo y de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien pesque en el tiempo de veda. ( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1781-97 de las 16:00 horas del 1º de abril de 1997 ). ARTICULO 120.- Las multas fijas a las que se refieren las contravenciones anteriores, serán aumentadas anualmente en un diez por ciento (10%). ARTICULO 121.- Para el juzgamiento de los delitos y contravenciones establecidos en esta Ley, se seguirán los trámites instituidos en el Código de Procedimientos Penales. CAPITULO XIII Disposiciones generales finales ARTICULO 122.- Las autoridades, a las que competa hacer cumplir esta Ley y su Reglamento, serán juzgadas como cómplices y sancionadas con las mismas penas, según sea el caso, cuando se les compruebe que, a pesar de tener conocimiento de sus violaciones, por negligencia o por complacencia, no procuren el castigo de los culpables y permitan la infracción de esta Ley y de su Reglamento. De acuerdo con la gravedad del hecho, los jueces que conozcan de esta Ley, podrán imponerles, como pena adicional, la pena de inhabilitación especial. ARTICULO 123.- Todas las armas y equipo decomisados por infracciones a la presente Ley y a su Reglamento, serán puestos a la orden de la autoridad judicial competente, dentro de los ocho días hábiles siguientes. La comprobación de la infracción produce la pérdida de lo decomisado, en favor del Estado.

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La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía podrá destruir o utilizar el equipo o los artefactos caídos en comiso, cuando lo considere pertinente. El procedimiento se establecerá en el Reglamento de esta Ley. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995) ARTICULO 124.- Créase el timbre de vida silvestre, cuyas denominaciones serán de veinte colones (¢20.00), de cincuenta colones (¢50.00) y de cien colones (¢100.00). Este timbre será emitido por el Banco Central de Costa Rica. El producto de la recaudación se depositará en el Fondo de Vida Silvestre para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y en su Reglamento. El timbre de vida silvestre deberá ser cancelado en los siguientes casos, según el monto especificado: a) En todo permiso de circulación anual de cualquier clase de vehículo automotor se cancelará un timbre de veinte colones (¢20.00). b) En las inscripciones de los vehículos automotores, efectuadas por primera vez en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, se cancelará un timbre de cincuenta colones (¢50.00). c) En todo permiso de exportación de animales o plantas silvestres, se cancelará un timbre de cien colones (¢100.00), excepto en el permiso de las exportaciones, con fines de investigación, destinadas a museos o a propósitos educativos. Ficha del artículo ARTICULO 125.- Facúltase a la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía para establecer montos de venta de por los derechos de ingreso, caza, pesca, recolecta de especies vivas, sus productos o derivados, así como la venta de servicios y concesiones en los refugios nacionales de vida silvestre, siempre y cuando la decisión se sustente con un criterio científico. Los fondos generados por tales actividades serán administrados por la Dirección General, mediante el Fondo de Vida Silvestre, conforme se establece en el artículo 11 de esta Ley. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995) ARTICULO 126.- Las disposiciones de esta Ley no serán aplicadas al ejercicio de la pesca en el mar ni al tratamiento y combate de plagas o enfermedades contagiosas, las que se seguirán rigiendo por las disposiciones vigentes. Tampoco se aplicarán a los agricultores que, en defensa de sus cultivos, maten o destruyan animales silvestres, previa la obtención del respectivo permiso ante la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995) ARTICULO 127.- Los cánones que señala esta Ley se ajustarán, automática y anualmente, de conformidad con el índice de inflación que establece el Banco Central, correspondiente al año anterior. Para efectos de lo que se señala en el párrafo anterior, el Ministerio de Ambiente y Energía, solicitará al Banco Central que certifique el referido índice de inflación. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995) ARTICULO 128.- Deróganse las Leyes Nº 4551 y Nº 6919 y cualesquiera otras que se le opongan.

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ARTICULO 129.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley, dentro de los noventa días siguientes a su promulgación. ARTICULO 130.- En el caso de los actos ilícitos comprendidos en esta Ley, cuando se trate de personas jurídicas, la responsabilidad se extenderá a su representante legal. ARTICULO 131.- Todas las licencias de caza deberán portar un sello sin valor postal emitido por la Fundación de Vida Silvestre. El valor de este sello será de doscientos cincuenta colones (¢250.00) para nacionales y extranjeros residentes y de dos mil colones (¢2.000.00) para extranjeros no residentes. Las sumas recaudadas se depositarán en el Fondo de Vida Silvestre y serán giradas íntegramente, de forma trimestral, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11 y serán utilizadas para coadyuvar con la Dirección General de Vida Silvestre, en los programas de protección y capacitación en el campo del manejo de la vida silvestre. ARTICULO 132.- Se prohíbe arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, aguas dulces, salobres o saladas. Las instalaciones agroindustriales e industriales y las demás instalaciones, deberán estar provistas de sistemas de tratamientos para impedir que los desechos sólidos o aguas contaminadas de cualquier tipo destruyan la vida silvestre. La certificación de la calidad del agua será dada por el Ministerio de Salud. Quienes no cumplan con lo estipulado en este artículo, serán multados con montos que irán de cincuenta mil colones (¢50.000) a cien mil colones (¢100.000), convertibles en pena de prisión de uno a dos años. ARTICULO 133.- Rige a partir de su publicación. TRANSITORIO I.- Créase el Refugio de Vida Silvestre Ostional que, para los efectos de esta Ley, estará ubicado en los doscientos metros de la zona marítimo terrestre que se extiende desde Punta India hasta Punta Guiones, Cantón de Nicoya, Provincia de Guanacaste. El Poder Ejecutivo demarcará el Refugio dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta Ley. TRANSITORIO II.- Se autoriza a la Dirección General de Vida Silvestre para utilizar el superávit de su presupuesto o las inversiones en títulos de propiedad de que se disponga, para cumplir con los objetivos señalados en esta Ley, hasta tanto funcionen eficientemente las transferencias y desembolsos previstos en el artículo 11 de esta Ley. TRANSITORIO III.- La industria o agroindustria existente en el país, que arroje aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante, en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no, lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, aguas dulces, salobres o saladas, contarán con un plazo de dos años después de la publicación de esta Ley para instalar el respectivo sistema de tratamiento de aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante, durante ese plazo no le será aplicable la sanción estipulada en el artículo 132. Ficha del artículo TRANSITORIO IV.- Las disposiciones del artículo 29 surtirán efecto veinticuatro meses después de la publicación de esta Ley. (Así reformado por el artículo 4º de la Ley Nº 7497 de 2 de mayo de 1995)

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Ley N° 7906 de 23 de agosto de 1999. Publicada en La Gaceta N° 186 de 24-9-1999

Convención Interamericana para la Protección de las Tortugas Marinas

APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LAS TORTUGAS MARINAS, SUSCRITA EL 31 DE ENERO DE 1997 ARTÍCULO 1.- Apruébase, en cada una de las partes, la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas, suscrita el 31 de enero de 1997. El texto es el siguiente.

"CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LAS TORTUGAS MARINAS PREÁMBULO

Las Partes en esta Convención: Reconociendo los derechos y deberes de los Estados establecidos por el derecho internacional, tal como se reflejan en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982, con respecto a la conservación y ordenación de los recursos marinos vivos; Inspirados en los principios contenidos en la Declaración de Río de 1992 sobre el Medio Ambiente y de Desarrollo; Considerando los principios y recomendaciones contenidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), en su 28a. Sesión de 1995; Recordando que el Programa 21, adoptado en 1992 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, se reconoce la necesidad de proteger y recuperar las especies marinas en peligro y conservar sus hábitats; Entendiendo que, de acuerdo a los datos científicos más fidedignos disponibles, especies de tortugas marinas en el continente americano se encuentran amenazadas o en peligro, y que algunas de esas especies pueden afrontar un riesgo inminente de extinción; Convencidos de la importancia de que los Estados de este continente adopten un acuerdo para afrontar tal situación mediante un instrumento que, al mismo tiempo, facilite la participación de Estados de otras regiones interesados en la protección y conservación de las tortugas marinas a nivel mundial, teniendo en cuenta el amplio patrón migratorio de esas especies; Reconociendo que las tortugas marinas están sujetas a captura, daño o mortalidad como consecuencia directa o indirecta de actividades humanas; Considerando que las medidas de ordenación de la zona costera son indispensables para proteger las poblaciones de tortugas marinas y sus hábitats; Conscientes de las particularidades ambientales, socioeconómicas y culturales de los Estados del continente americano; Reconociendo que las tortugas marinas migran a través de extensas áreas marinas y que su protección y conservación requieren la cooperación y coordinación entre los Estados dentro del área de distribución de tales especies;

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Reconociendo también los programas y acciones que actualmente llevan a cabo algunos Estados para la protección y conservación de las tortugas marinas y de sus hábitats; Deseando establecer, a través de esta Convención, las medidas apropiadas para la protección y conservación de las especies de tortugas marinas y de sus hábitats a lo largo de su área de distribución en el continente americano; Han acordado lo siguiente:

Artículo I Términos empleados

Para los propósitos de esta Convención: 1.- Por "tortuga marina" se entiende cualquiera de las especies enumeradas en el Anexo I. 2.- Por "hábitats de tortugas marinas" se entiende todos los ambientes acuáticos y terrestres utilizados por ellas durante cualquier etapa de su ciclo de vida. 3.- Por "Partes" se entiende los Estados que hayan consentido en obligarse por esta Convención y respecto de los cuales la Convención esté en vigor. 4.- Por "Estados en el continente americano" se entiende los Estados de América Septentrional, Central y Meridional y del Mar Caribe, así como otros Estados que tienen en esta región territorios continentales o insulares.

Artículo II Objetivo

El objetivo de esta Convención es promover la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de los hábitats de los cuales dependen, basándose en los datos científicos más fidedignos disponibles y considerando las características ambientales, socioeconómicas y culturales de las Partes.

Artículo III Área de aplicación de la convención

El área de aplicación de esta Convención, en adelante "el área de la Convención", abarca el territorio terrestre de cada una de las Partes en el continente americano, así como las áreas marítimas del Océano Atlántico, el Mar Caribe y el Océano Pacífico, respecto a los cuales cada una de las Partes ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción sobre los recursos marinos vivos, de acuerdo con el derecho internacional, tal como se refleja en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

Artículo IV Medidas

1.- Cada Parte tomará las medidas apropiadas y necesarias, de conformidad con el derecho internacional y sobre la base de los datos científicos más fidedignos disponibles, para la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitats:

a) En su territorio terrestre y en las áreas marítimas respecto a las cuales ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, comprendidos en el área de la Convención;

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo III, en áreas de alta mar, con respecto a las embarcaciones autorizadas a enarbolar su pabellón.

2.- Tales medidas comprenderán: a) La prohibición de la captura, retención o muerte intencionales de las tortugas marinas, así como

del comercio doméstico de las mismas, de sus huevos, partes o productos; b) El cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Convención sobre el Comercio Internacional

de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) en lo relativo a tortugas marinas, sus huevos, partes o productos.

c) En medida de lo posible, la restricción de las actividades humanas que puedan afectar gravemente a las tortugas marinas, sobre todo durante los períodos de reproducción, incubación y migración;

d) La protección, conservación y, según proceda, la restauración del hábitat y de los lugares de desove de las tortugas marinas, así como el establecimiento de las limitaciones que sean necesarias en cuanto a la utilización de esas zonas mediante, entre otras cosas, la designación de áreas protegidas, tal como está previsto en el Anexo II;

e) El fomento de la investigación científica relacionada con las tortugas marinas, con sus hábitats y con otros aspectos pertinentes, que genere información fidedigna y útil para la adopción de las medidas referidas en este Artículo;

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f) La promoción de esfuerzos para mejorar las poblaciones de tortugas marinas, incluida la investigación sobre su reproducción experimental, cría y reintroducción en sus hábitats con el fin de

1. determinar la factibilidad de estas prácticas para aumentar las poblaciones, evitando ponerlas en riesgo;

g) La promoción de la educación ambiental y la difusión de información, con miras a estimular la participación de las instituciones gubernamentales, organizaciones no gubernamentales y del público en general en cada Estado, en particular de las comunidades involucradas en la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitats;

h) La reducción al mínimo posible de la captura, retención, daño o muerte incidentales de las tortugas marinas durante las actividades pesqueras, mediante la regulación apropiada de esas actividades, así como el desarrollo, mejoramiento y utilización de artes, dispositivos o técnicas apropiados, incluidos los dispositivos excluidores de tortugas (DETs) de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III, y la correspondiente capacitación, de acuerdo con el principio del uso sostenible de los recursos pesqueros;

i) Cualquier otra medida, conforme con el derecho internacional, que las Partes juzguen pertinente para lograr el objetivo de esta Convención.

3.- Con respecto a tales medidas: a) Cada una de las Partes podrá permitir excepciones al inciso 2 a) para satisfacer

necesidades económicas de subsistencia de comunidades tradicionales, teniendo en cuenta las recomendaciones del Comité Consultivo establecido de conformidad con el Artículo VII, siempre y cuando dichas excepciones no menoscaben los esfuerzos para lograr el objetivo de la presente Convención. Al hacer tales recomendaciones, el Comité Consultivo considerará, entre otras cosas, el estado de las poblaciones de las tortugas marinas en cuestión, el punto de vista de cualquiera de las Partes en relación con dichas poblaciones, los impactos sobre tales poblaciones a nivel regional, y los métodos usados para el aprovechamiento de huevos o tortugas marinas para cubrir dichas necesidades;

b) La Parte que permite dicha excepción deberá:

i. establecer un programa de manejo que incluya límites en los niveles de captura intencional;

ii. incluir en su informe anual, a que se refiere el Artículo XI, la información relativa a dicho programa de manejo.

c) Las Partes podrán establecer, por acuerdo entre ellas, planes de manejo de alcance bilateral, subregional o regional;

d) Las Partes podrán, por consenso, aprobar las excepciones a las medidas establecidas en los incisos c) al i) del párrafo 2, cuando circunstancias especiales así lo requieran, siempre y cuando dichas excepciones no menoscaben los esfuerzos para lograr el objetivo de la presente Convención.

4.- Cuando se identifique una situación de emergencia que menoscabe el logro de el objetivo de esta Convención y que requiera una acción colectiva, las Partes considerarán la adopción de medidas oportunas y adecuadas para hacer frente a esa situación. Esas medidas serán de carácter temporal y deberán basarse en los datos científicos más fidedignos disponibles.

Artículo V Reuniones de las Partes

1.- Durante los tres primeros años siguientes a la entrada en vigor de esta Convención, las Partes celebrarán una reunión ordinaria al menos una vez al año para considerar asuntos relativos a la aplicación de las disposiciones de la Convención. Posteriormente, las Partes celebrarán una reunión ordinaria al menos cada dos años. 2.- Las Partes podrán celebrar también reuniones extraordinarias cuando lo estimen necesario. Tales reuniones serán convocadas a petición de cualquiera de las Partes, siempre que la petición sea apoyada por la mayoría de ellas. 3.- En tales reuniones las Partes deberán, entre otros:

a) Evaluar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención;

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b) Examinar los informes y considerar las recomendaciones del Comité Consultivo y del Comité Científico, establecidos de conformidad con los Artículos VII y VIII, sobre la aplicación de esta Convención;

c) Adoptar las medidas adicionales de conservación y ordenación que se consideren apropiadas para lograr el objetivo de la Convención. Si las Partes lo estimasen necesario, esas medidas podrán ser incorporadas en un anexo de la presente Convención;

d) Considerar y, en su caso, adoptar enmiendas a esta Convención de conformidad con el Artículo XXIV;

e) Examinar los informes de actividades y sobre asuntos financieros que presente el Secretariado, si este fuera establecido.

4.- En su primera reunión las Partes deberán adoptar las reglas de procedimiento aplicables a las reuniones de las Partes, así como a las del Comité Consultivo y del Comité Científico y considerarán otros asuntos relativos a estos Comités. 5.- Las decisiones de las reuniones de las Partes deberán ser adoptadas por consenso. 6.- Las Partes podrán invitar a participar en sus reuniones, con carácter de observador, y en las actividades a que se refiere esta Convención a otros Estados interesados y a las organizaciones internacionales pertinentes, así como al sector privado y al sector productivo, y a las instituciones científicas y organizaciones no gubernamentales de reconocida experiencia en asuntos relacionados con la Convención.

Artículo VI Secretariado

1.- En su primera reunión, las Partes considerarán el establecimiento de un Secretariado con las siguientes funciones:

a) Prestar asistencia para la convocatoria y organización de las reuniones a que se refiere el Artículo V;

b) Recibir de las Partes los informes anuales a que se refiere el Artículo XI, y ponerlos a disposición de las demás Partes y de los Comités Consultivo y Científico;

c) Publicar y difundir las recomendaciones y decisiones adoptadas en las reuniones de las Partes, de conformidad con las reglas de procedimiento que las mismas adopten;

d) Difundir y promover el intercambio de informaciones y materiales educativos sobre los esfuerzos desarrollados por las Partes, con el objeto de incrementar la conciencia pública sobre la necesidad de proteger y conservar las tortugas marinas y sus hábitats, simultáneamente con el mantenimiento de la rentabilidad económica de las diversas operaciones de pesca artesanal, comercial y de subsistencia y, por otro lado, el uso sostenible de los recursos pesqueros. Esta información se referirá, entre otras cosas a:

i) las actividades de educación ambiental y la participación de comunidades locales: ii) los resultados de investigaciones relacionadas con la protección y conservación de las tortugas marinas y sus hábitats y con los efectos socioeconómicos y ambientales de las medidas adoptadas en el marco de esta Convención;

e) Impulsar la búsqueda de recursos económicos y técnicos que permitan la realización de investigaciones y la implementación de las medidas adoptadas en el marco de esta Convención;

f) Desempeñar las demás funciones que le fueren asignadas por las Partes. 2.- Al tomar su decisión al respecto, las Partes considerarán la posibilidad de designar el Secretariado entre las organizaciones internacionales competentes que estén dispuestas y en aptitud de desempeñar las funciones previstas en este Artículo. Las Partes deberán definir los mecanismos de financiamiento necesarios para que el Secretariado pueda desempañar sus funciones.

Artículo VII Comité consultivo

1.- En su primera reunión, las Partes establecerán un Comité Consultivo de Expertos, en adelante "el Comité Consultivo", el cual deberá estar integrado como sigue:

a) Cada Parte podrá designar un representante, quien podrá ser acompañado a las reuniones por asesores;

b) Las Partes también designarán, por consenso, tres representantes de reconocida experiencia en los asuntos que son materia de esta Convención provenientes de cada uno de los siguientes sectores:

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i. Comunidad científica; ii. Sector privado y sector productivo; iii. Organizaciones no gubernamentales.

2.- Las funciones del Comité Consultivo serán las siguientes:

a) Revisar y analizar los informes a que se refiere el Artículo XI así como cualquier otra información relacionada con la protección y conservación de las poblaciones de tortugas marinas y sus hábitats;

b) Solicitar de cualquier Parte informaciones adicionales y pertinentes con respecto a la implementación de las medidas previstas en esta Convención o adoptadas de acuerdo con ella;

c) Examinar informes concernientes al impacto ambiental, socioeconómico y cultural en las comunidades afectadas por la aplicación de las medidas previstas en esta Convención o adoptadas de acuerdo con ella;

d) Evaluar la eficacia de las diferentes medidas propuestas para reducir la captura y mortalidad incidental de tortugas marinas, así como la eficiencia de diferentes modelos de dispositivos excluidores de tortugas (DETs);

e) Presentar a las Partes un informe sobre su trabajo, incluyendo, cuando sea apropiado, recomendaciones relativas a medidas adicionales de conservación y ordenación para promover el objetivo de la Convención;

f) Examinar los informes del Comité Científico; g) Desempeñar las demás funciones que le fueren asignadas por las Partes.

3.- El Comité Consultivo se reunirá por lo menos una vez al año, durante los tres primeros años transcurridos desde la entrada en vigor de la Convención. De allí en adelante se reunirá según lo acuerden las Partes. 4.- Las Partes podrán establecer grupos de expertos para asesorar al Comité Consultivo.

Artículo VIII Comité científico

1.- En su primera reunión las Partes establecerán un Comité Científico, el cual estará integrado por representantes designados por ellas y que se reunirá, de preferencia, previamente a las reuniones del Comité Consultivo. 2.- Las funciones del Comité Científico serán las siguientes:

a) Examinar informes de investigaciones sobre las tortugas marinas objeto de esta Convención, incluyendo investigaciones sobre su biología y la dinámica de sus poblaciones, y, según proceda, realizarlas;

b) Evaluar el impacto ambiental sobre las tortugas marinas y sus hábitats, de actividades tales como las operaciones de pesca y de explotación de los recursos marinos, desarrollo costero, dragado, la contaminación, el azolvamiento de estuarios y el deterioro de arrecifes, entre otras, así como el eventual impacto resultante de las actividades que se realizan como excepciones a las medidas contempladas en esta Convención;

c) Analizar los informes de investigaciones relevantes realizadas por las Partes; d) Formular recomendaciones sobre la protección y conservación de las tortugas marinas y de sus

hábitats; e) Formular recomendaciones en materia científica y técnica, a petición de cualquiera de las Partes,

sobre temas específicamente relacionados con la Convención; f) Desempeñar las demás funciones de carácter científico que le fueren asignadas por las Partes.

Artículo IX

Programas de seguimiento 1.- Durante el año siguiente a la entrada en vigor de esta Convención, cada Parte establecerá, dentro de su territorio y de las zonas marítimas sometidas a su soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, un programa para asegurar el seguimiento de la aplicación de las medidas de protección y conservación de las tortugas marinas y de sus hábitats, previstas en esta Convención o adoptadas de acuerdo con ella. 2.- El programa referido en el párrafo precedente incluirá, según proceda, mecanismos y arreglos para la participación de observadores, designados por cada una de las Partes o por acuerdo entre ellas, en las actividades de seguimiento.

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3.- En la ejecución del programa, cada Parte podrá actuar con el apoyo o la cooperación de otros Estados interesados y de las organizaciones internacionales pertinentes, así como de organizaciones no gubernamentales.

Artículo X Cumplimiento

Cada Parte asegurará, dentro de su territorio y en las zonas marítimas sometidas a su soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, el cumplimiento efectivo de las medidas para la protección y conservación de la tortuga marina y de sus hábitats previstas en esta Convención o adoptadas de acuerdo con ella.

Artículo XI Informes anuales

1.- Cada Parte preparará, de conformidad con las disposiciones del Anexo IV, un informe anual sobre los programas que ha adoptado para proteger y conservar las tortugas marinas y sus hábitats, así como sobre cualquier programa que pudiera haber adoptado para el aprovechamiento de estas especies de conformidad con las disposiciones del Artículo IV, párrafo 3. 2.- Cada Parte, sea directamente o a través del Secretariado si este fuese establecido, facilitará su informe anual a las demás Partes, al Comité Consultivo y al Comité Científico al menos treinta días antes de la siguiente reunión ordinaria y también lo pondrá a disposición de otros Estados o entidades interesadas que lo soliciten.

Artículo XII Cooperación internacional

1.- Las Partes promoverán acciones bilaterales y multilaterales de cooperación para alcanzar el objetivo de esta Convención y, cuando lo juzguen apropiado, procurarán obtener el apoyo de las organizaciones internacionales pertinentes. 2.- Tales acciones podrán incluir la capacitación de asesores y educadores; el intercambio y capacitación de técnicos, administradores e investigadores en asuntos relacionados con la tortuga marina; el intercambio de información científica y de materiales educativos; el desarrollo de programas conjuntos de investigación, estudios, seminarios y talleres; y, otras actividades que las Partes acuerden. 3.- Las Partes cooperarán en el desarrollo y en la facilitación del acceso en todo lo referente a la información y a la capitación acerca del uso y transferencia de tecnologías ecológicamente sostenibles y coherentes con el objetivo de esta Convención. Deberán también desarrollar capacidades científicas y tecnológicas endógenas. 4.- Las Partes promoverán la cooperación internacional en el desarrollo y mejoramiento de técnicas y artes de pesca, tomando en cuenta las condiciones específicas de cada región, a fin de mantener la productividad de las actividades pesqueras comerciales y asegurar la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas. 5.- Las acciones de cooperación comprenderán el suministro de asistencia, incluyendo asistencia técnica, a las Partes que son Estados en desarrollo, a fin de ayudarles a cumplir sus obligaciones de conformidad con esta Convención.

Artículo XIII Recursos financieros

En su primera reunión, las Partes examinarán la necesidad y posibilidades de contar con recursos financieros, incluyendo la constitución de un fondo especial, para fines como los siguientes: a) Sufragar los gastos que pudiese demandar el eventual establecimiento del Secretariado, de conformidad con lo previsto en el

Artículo VI; b) Asistir a las Partes que son Estados en desarrollo para el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con esta Convención, incluyendo el acceso a la tecnología que resulte más apropiada.

Artículo XIV Coordinación

Las Partes procurarán coordinar sus actividades bajo esta Convención con las organizaciones internacionales pertinentes, sean globales, regionales o subregionales.

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Artículo XV Medidas comerciales

1.- En el cumplimiento de la presente Convención, las Partes actuarán conforme a las disposiciones del Acuerdo que estableció la Organización Mundial de Comercio, tal como fue adoptado en Marrakesh en 1994, incluyendo sus Anexos. 2.- En particular, las Partes deberán observar, en relación con la materia objeto de esta Convención, las disposiciones del Acuerdo sobre Barreras Técnicas al Comercio, contenidas en el Anexo I del Acuerdo que estableció la Organización Mundial de comercio, así como el Artículo XI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 1994). 3.- Las Partes se esforzarán por facilitar el comercio de pescado y de los productos pesqueros a que se refiere esta Convención, de acuerdo con sus obligaciones internacionales.

Artículo XVI Solución de controversias

1.- Cualquiera de las Partes podrá entablar consultas con otra u otras Partes sobre cualquier controversia con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones de esta Convención, a fin de llegar lo antes posible a una solución satisfactoria para todas las Partes en la controversia. 2.- En el caso de que la controversia no se resuelva a través de estas consultas en un período razonable, las Partes de que se trate se consultarán entre ellas lo antes posible, a los efectos de solucionar la controversia mediante el recurso a cualquier procedimiento pacífico que ellas elijan, de conformidad con el derecho internacional, incluidos, según proceda, los previstos en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

Artículo XVII Derechos de las Partes

1.- Ninguna disposición de esta Convención podrá ser interpretada de manera tal que perjudique o menoscabe la soberanía o jurisdicción ejercidos por las Partes de conformidad con el derecho internacional. 2.- Ninguna disposición de esta Convención, ni medidas o actividades llevadas a cabo en su aplicación, podrán ser interpretadas de manera tal que faculten a una Parte para reivindicar o ejercer soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción en contravención del derecho internacional.

Artículo XVIII Implementación a nivel nacional

Cada Parte adoptará medidas en su legislación nacional a fin de aplicar las disposiciones de esta Convención y asegurar su cumplimiento efectivo a través de políticas, planes y programas para la protección y conservación de las tortugas marinas y de sus hábitats.

Artículo XIX Estados no Partes

1.- Las Partes alentarán: a) a cualquier Estado elegible a que sea Parte de esta Convención; b) a cualquier otro Estado a que sea parte de un Protocolo Complementario, tal como está previsto en el Artículo XX. 2.- Las Partes deberán también alentar a los Estados no Partes de esta Convención a adoptar leyes y reglamentos coherentes con las disposiciones de la misma.

Artículo XX Protocolos Complementarios

Con el fin de promover la protección y conservación de las especies de tortugas marinas fuera del área de la Convención, donde esas especies también existen, las Partes deberían negociar con Estados que no pueden ser Partes de esta Convención, un Protocolo o Protocolos Complementarios, coherentes con el objetivo de esta Convención, que estarán abiertos a la participación de todos los Estados interesados.

Artículo XXI Firma y ratificación

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1.- Esta Convención estará abierta, en Caracas, Venezuela, a la firma por los Estados en el continente americano a partir del 1 de diciembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998. 2.- La Convención está sujeta a la ratificación por los Estados signatorios, de acuerdo con sus leyes y procedimientos nacionales. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Gobierno de Venezuela, que será el depositario de la Convención.

Artículo XXII Entrada en vigor y adhesión

1.- Esta Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha en que el octavo instrumento de ratificación haya sido depositado. 2.- Después de que la Convención haya entrado en vigor, quedará abierta a la adhesión de los Estados en el continente americano. La Convención entrará en vigor para tales Estados en la fecha en que se entregue al depositario el instrumento de adhesión.

Artículo XXIII Reservas

La firma y ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma, no podrá sujetarse a ninguna reserva.

Artículo XXIV Enmiendas

1.- Cualquier Parte podrá proponer una enmienda a esta Convención mediante la entrega al depositario del texto de la enmienda propuesta, al menos sesenta días antes de la siguiente reunión de las Partes. El depositario deberá enviar a la brevedad posible a todas las Partes, cualquier enmienda propuesta. 2.- Las enmiendas a la Convención, adoptadas por las Partes, de conformidad con las disposiciones del Artículo V, párrafo 5, entrarán en vigor cuando el depositario haya recibido los instrumentos de ratificación de todas las Partes.

Artículo XXV Denuncia

Cualquier Parte podrá denunciar esta Convención mediante notificación escrita enviada al depositario, en cualquier momento después de doce meses transcurridos a partir de la fecha de entrada en vigor de la Convención para esa Parte. El depositario informará de la denuncia a las demás Partes dentro de treinta días de su recepción. La denuncia surtirá efecto seis meses después de recibida por el depositario.

Artículo XXVI

Condición de los anexos 1.- Los Anexos a esta Convención son parte integrante de la misma. Cuando se hace referencia a la Convención se hace referencia también a sus Anexos. 2.- A menos que las Partes decidan otra cosa, los Anexos a esta Convención pueden ser enmendados por consenso en cualquier reunión de las Partes. Salvo acuerdo en contrario, las enmiendas a los Anexos entrarán en vigor para todas las Partes un año después de su adopción.

Artículo XXVII Textos auténticos y copias certificadas

1.- Los textos en español, francés, inglés y portugués de esta Convención son igualmente auténticos. 2.- Los originales de la presente Convención serán entregados en poder del Gobierno de Venezuela, el cual enviará copias certificadas de ellos a los Estados signatarios y a las Partes, así como al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención. HECHO EN CARACAS, VENEZUELA, el primer día de diciembre de 1996.

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ANEXO I TORTUGAS MARINAS*

1.- Caretta caretta (Linnaeus, 1758). Tortuga caguama, cabezuda, cahuama Loggerhead turtle Tortue caouanne Cabecuda, mestica 2.- Chelonia mydas (Linnaeus, 1758), incluyendo las poblaciones de esta especie en el Pacífico Oriental o Americano clasificadas alternativamente por especialistas como Chelonia mydas agassizii (Carr, 1952), o como Chelonia agassizii (Bocourt, 1868). Tortuga blanca, aruana, verde Green sea turtle Tortue verte Tartaruga verde Soepschildpad, Krapé Nombres comunes alternativos en el Pacífico Oriental: Tortuga prieta East Pacific green turtle, black turtle Tortue verte du Pacifique est. 3.- Dermochelys coriacea (Vandelli, 1761). Tortuga laúd, gigante, de cuero Leatherback turtle Tortue luth Tartaruga gigante, de couro Lederschildpad, aitkanti. 4.- Eretmochelys imbricata (Linnaeus, 1766). Tortuga de carey Hawksbill sea turtle Tortue caret Tartaruga de pente Karét. 5.- Lepidochelys kempii (Garman, 1880). Tortuga lora. Kemp¿s ridley turtle Tortue de Kemp. 6.- Lepidochelys olivacea (Eschscholtz, 1829). Tortuga golfina. Olive ridley turtle Tortue olivâtre, Tartaruga oliva Warana.

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ANEXO II PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS HÁBITATS DE LAS TORTUGAS MARINAS

Cada Parte considerará y, de ser necesario, podrá adoptar, de acuerdo con sus leyes, reglamentos, políticas, planes y programas, medidas para proteger y conservar, dentro de sus territorios y en las áreas marítimas respecto a las cuales ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, los hábitats de las tortugas marinas, tales como: 1.- Requerir estudios de impacto ambiental de las actividades relativas a desarrollos costeros y marinos que pueden afectar los hábitats de las tortugas marinas, incluyendo: dragado de canales y estuarios; construcción de muros de contención, muelles y marinas; extracción de materiales; instalaciones acuícolas; establecimiento de instalaciones industriales; utilización de arrecifes; depósitos de materiales de dragados y de desechos, así como otras actividades relacionadas. 2.- Ordenar y, de ser necesario, regular el uso de las playas y de las dunas costeras respecto a la localización y características de edificaciones, al uso de iluminación artificial y al tránsito de vehículos en áreas de anidación. 3.- Establecer áreas protegidas y otras medidas para regular el uso de áreas de anidación o distribución frecuente de tortugas marinas, incluidas las vedas permanentes o temporales, adecuación de las artes de pesca y, en la medida de lo posible, restricciones al tránsito de embarcaciones.

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ANEXO III USO DE DISPOSITIVOS EXCLUIDORES DE TORTUGAS

1.- Por "Embarcación camaronera de arrastre" se entiende cualquier embarcación utilizada para la captura de especies de camarón por medio de redes de arrastre. 2.- Por "Dispositivo excluidor de tortugas" o "DET" se entiende aquel aditamento cuyo principal objetivo es incrementar la selectividad de las redes de arrastre camaroneras para disminuir la captura incidental de tortugas marinas en las operaciones de pesca de arrastre de camarón. 3.- Cada Parte deberá exigir el uso de los dispositivos excluidores de tortugas (DETs) recomendados, instalados adecuadamente y en el funcionamiento, en todas las embarcaciones camaroneras de arrastre sujetas a su jurisdicción que operen dentro del Área de la Convención. 4.- Cada Parte, con base en los datos científicos más fidedignos disponibles, podrá permitir excepciones al uso del DET, tal como se estipula en el Párrafo 3, sólo en los casos que a continuación se describen: a) Embarcaciones camaroneras de arrastre cuyas redes sean recobradas exclusivamente por medios manuales en vez de mecánicos y para las embarcaciones camaroneras para cuyas redes de arrastre no se hayan desarrollado dispositivos excluidores de tortugas (DETs). En tales casos, la Parte deberá adoptar otras medidas para disminuir la mortalidad incidental de tortugas marinas tales como limitación de tiempo de arrastre, veda de temporada y zonas de pesca en áreas de distribución de tortugas marinas, igualmente eficaces y que no menoscaben los esfuerzos para lograr el objetivo de esta Convención; b) Embarcaciones camaroneras de arrastre: i) que usen exclusivamente redes de arrastre respecto de las cuales se haya demostrado que no representan riesgo de muerte incidental para las tortugas marinas; ii) que operen bajo condiciones en las cuales no haya probabilidad de interacción con las tortugas marinas, teniendo en cuenta que la Parte que aplique esta excepción deberá proporcionar a las otras Partes, ya sea directamente o a través del Secretariado, si este fuera establecido, evidencia científica documentada que demuestre que tal riesgo o probabilidad no existe; c) Embarcaciones camaroneras de arrastre que realicen investigaciones científicas bajo un programa aprobado por la Parte; y d) Lugares donde la presencia de algas, sargazos, desechos, u otras condiciones especiales, ya sean temporales o permanentes, hagan impracticable el uso de DETs en un área específica, siempre y cuando: cualquiera de las Partes que permita esta excepción adopte otras medidas para proteger las tortugas marinas que se encuentren en el área en cuestión, tales como, límites en el tiempo de arrastre; ii) sólo en situaciones extraordinarias de emergencia, de naturaleza temporal, cualquiera de las Partes podrá aplicar excepciones a más de un pequeño número de embarcaciones sujetas a su jurisdicción, las cuales, en otras circunstancias, tendrían que usar los DETs de acuerdo con el presente Anexo; y iii) la Parte que permita esta excepción deberá proporcionar a las otras Partes, ya sea directamente o a través del Secretariado, si este fuera establecido, la información referente a las condiciones especiales y al número de embarcaciones camaroneras de arrastre que se encuentren operando en el área en cuestión. 5.- Cualquiera de las Partes podrá hacer comentarios sobre la información proporcionada por cualquier otra Parte de conformidad con el párrafo 4. Cuando sea apropiado, las Partes buscarán el asesoramiento del Comité Consultivo y del Comité Científico para solucionar diferencias en puntos de vista. Si el Comité Consultivo lo recomienda y las Partes así lo acuerdan, la Parte que ha permitido una excepción de conformidad con el párrafo 4, reconsiderará la permanencia o ampliación de dicha excepción. 6.- Las Partes podrán, por consenso, aprobar otras excepciones al requerimiento de uso de DETs estipulado en el párrafo 3, de conformidad con la mejor información científica disponible y basándose en las recomendaciones de los Comités Consultivo y Científico, para tomar en cuenta circunstancias que requieran consideración especial, siempre que dichas excepciones no menoscaben los esfuerzos para lograr el objetivo de esta Convención. 7.- Para los efectos de esta Convención:

a) Los DETs recomendados serán aquellos que determinen las Partes, con el asesoramiento de los Comités Consultivo y Científico, para reducir la captura incidental de tortugas marinas en las operaciones de arrastre de camarón en la mayor medida posible;

b) En su primera reunión, las Partes elaborarán una lista inicial de DETs recomendados, que podrá ser modificada en las siguientes reuniones;

c) Hasta que se realice la primera reunión de las Partes, cada Parte determinará, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, los DETs cuyo uso exigirá en las embarcaciones camaroneras de arrastre sujetas a su jurisdicción a fin de reducir la captura incidental de tortugas marinas en las

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operaciones de pesca camaronera de arrastre en la mayor medida posible, basándose en consultas con las demás Partes;

8.- A solicitud de cualquier otra Parte o de los Comités Consultivo o Científico, cada Parte deberá facilitar, directamente o a través del Secretariado, si este fuese establecido, la información científica pertinente para el logro del objetivo de esta Convención.

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ANEXO IV INFORMES ANUALES

Los informes anuales a que hace referencia el Artículo XI, párrafo 1, incluirán: a) Una descripción general del programa para la protección y conservación de las tortugas marinas y de sus hábitats, incluyendo cualquier ley o reglamento adoptados para lograr el objetivo de la Convención; b) Cualquier nueva ley o reglamento pertinentes adoptados durante el año precedente; c) Una síntesis de las acciones realizadas, y de los resultados de las mismas, en la implementación de las medidas de protección y conservación de tortugas marinas y sus hábitats, tales como campamentos tortugueros; mejoramiento y desarrollo de nuevas artes de pesca para disminuir la captura y mortalidad incidentales de tortugas marinas; investigación científica, incluyendo estudios de marcado, migraciones, repoblamiento; educación ambiental, programas de manejo y establecimiento de zonas de reserva, actividades de cooperación con otras Partes y todas aquellas acciones orientadas a lograr el objetivo de la Convención; d) Una síntesis de las acciones realizadas para asegurar el cumplimiento de sus leyes y reglamentos, incluyendo las sanciones impuestas en el caso de infracciones; e) Una descripción detallada de las excepciones establecidas, de conformidad con la Convención, durante el año precedente, incluyendo las medidas de seguimiento y mitigación relacionadas con tales excepciones y, en particular, información pertinente sobre el número de tortugas, nidos y huevos afectados y sobre las áreas de los hábitats afectados por la implementación de tales excepciones; f) Cualquier otra información que la Parte considere pertinente. POR BASIL: FOR BRAZIL: PELO BRASIL: POUR LE BRÉSIL: POR CANADÁ: FOR CANADA: PELO CANADÁ: POUR LE CANADA: POR COLOMBIA: FOR COLOMBIA: PELA COLÔMBIA: POUR LA COLOMBIE:

POR COSTA RICA: FOR COSTA RICA: PELA COSTA RICA: POUR LE COSTA RICA: POR CHILE: FOR CHILE: PELO CHILE: POUR LE CHILI: POR EL COMMONWEALTH DE DOMINICA: FOR THE COMMONWEALTH THE DOMINICA: PELO COMMONWEALTH DA DEDOMINICA: POUR COMMONWEALTH DE LA DOMINIQUE:"

ARTÍCULO 2.- Conforme al numeral a. del inciso 3 del artículo IV y según el artículo XI del presente Convenio, el Gobierno de Costa Rica incluirá dentro de su informe anual el programa de aprovechamiento, que se realiza bajo las estipulaciones del artículo 28 de la Ley de Pesca y Caza Marítima, No. 190, del 28 de setiembre de 1948. Rige a partir de su publicación.

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Tipo: Decreto Ejecutivo Número: 26435 Fecha: 01/10/1997 Nombre: Reglamento a Ley de Conservación de la Vida Silvestre Ente emisor: Poder Ejecutivo Fecha de vigencia desde: 03/12/1997 Publicación Nº Gaceta: 233 Fecha: 03/12/1997

Reglamento a Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº 26435-MINAE

El Presidente de la República y el Ministro del Ambiente y Energía, Con fundamento en las facultades que les confiere el artículo 140, inciso 3 de la Constitución Política, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre número 7317 del 7 de diciembre de 1992;

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1º.- En el presente Reglamento se utilizarán las siguientes abreviaturas: AFE: Administración Forestal del Estado. CITES: Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre. DGVS: Dirección General de Vida Silvestre. FVS: Fondo de Vida Silvestre. LCVS: Ley de Conservación de la Vida Silvestre. MINAE: Ministerio del Ambiente y Energía. SETENA: Secretaría Técnica Ambiental. SPN: Servicio de Parques Nacionales. Artículo 2 Texto no disponible Artículo 3 Texto no disponible Artículo 4º.- Para los efectos de la LCVS y de este Reglamento, la fauna silvestre estará constituida por todas las especies incluidas en los taxones que se detallan y las especies que se describan en el futuro: Clase Cryptophyceaedinoflagelados Clase Desmophyceaedinoflagelados Clase Dinophyceaedinoflagelados Antozoacorales Hidrozoacorales Poriferaesponjas Celentereamedusas y polipos Clase Insectainsectos Clase Arachnidaarácnidos Clase CrustaceaCrustáceos (terrestres y de agua dulce) Clase Moluscamoluscos (terrestres y de agua dulce) Clase Oligochaetalombrices de tierra Clase Polychaetagusanos de tubo Plathelmintesgusanos planos Anelidagusanos de tierra

Clases Peces Achirus lineatus, Aequidens coeruleopunctatus, A. latifrons, Agonostomus monticola, Alfaro cultratus, A. huberi, Anguila rostrata, Ariopsis seemanni, Ariopsis jordani, Astyanax aeneus, A. costarricensis, A. albeolus, A. fasciatus, A. fasciatus aeneus, A. nasutus, A. orthodus, A. regani, Atracteus tropicus, Awaous tajasica, A. transandeanus, Beelonesox belizanus, Brachyrhaphis cascajelensis, B. holdridgei, B. parismina, B. rhabdophora, B. terrabensis, Brachyrhaphis sp, Bramocharax bransfordii, Brycon behreae, B. chagrensis, B. guatemalensis, B. petrosus, B. Striatulus, Bryconamericus scleroparius, B. terrabensis, Caranx latus, Carcharhinus leucas, C. nicaraguensis, Carlana eigenmanni, Centropomus nigroescens, C.

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parallelus, C. pectinatus, C. robalito, C. undecimalis, Cichlasoma alfari, C. altifrons, C. bouchellei, C. centrarchus, C. citrinellum, C. diquis, C. dovii, C. friedrichsthallii, C. lethrinus, C. longimanus, C. iyonsi, C. maculacauda, C. managuense, C. nicaraguense, C. nigrofasciatum, C. rhytisma, C. rostratum, C. sajica, C. septemfasciatum, C. sieboldii, C. tuba, Cichlasoma sp., Citharichthys arenaceus, C. gilberti, C. spilopterus, C.uhleri, C. curimata magdalenae, Cheridon dialepturus, C. terrabae, Diapterus brevimanus, D. plumieri, Dominator latifrons, D. maculatus, Dorosoma chavesi, Eleotris amblyopsis, E. isthmensis, E. macrolepis, E. picta, E. pisonis, Eleotris sp, Eucinostomus currani, E. melanopterus, Gambusia nicaraguensis, Gobiesox fulvus, G. juradoensis, G. nudus, G. potaminus, Gobiomorus dormitor, G. maculatus, G. polylepis, Gymnotus cylindricus, G. carapo, hemieleotris latifasciatus, Herotilapia multispinosa, Hoplias malabaricus, H. microlepis, Hypehessobrycon panamensis, H. savagei, H. tortuguerae, Hypopomus brevirostris, H. occidentalis, Hypostomus panamensis, Joturus pichardi, Lepisosteus, Loricaria, Lutjanus argentiventris, L. griseus, L. novemfasciatus, Melaniris chagresi, M. guatemalensis, M. hubbsi, M. milleri, M. pachylepis, M. sardina, Nannorhamdia lineata, Neetroplus nematopus, Neoheterandria umbratilis, Oligoplites palometa, Oostethus brachyurus lineatus, Ophisteron aenigmaticum, Oxyzygonectes dovii, Phallichthys amates amates, P. amates pittieri, P. fairweatheri, P. quadripunctatus, P. tico, Piabucina boruca, Pimelodella chagresi, Plecostomus plecostomus panamensis, Poecilia gillii, Poecilia mexicana, Poecilipsis elongata, P. paucimaculata, P. retropinna, P. turrubarensis, Pomadasys bayanus, P. boucardi, P.l. crocro, Priapichthys annectens annectens, P. annectens hesperis, P. panamensis, Pristis pectinatus, P. perotteti, Pseudophallus elcapitanensis, P. mindii, P. starksi, Pterobrycon landoni, P. myrnae, Pygidium septentrionale, P. striatum, Rhamdia alfaroi, R. barbata, R. gautemalensis, R. heteracantha, R. nasuta, R. nicaraguensis, R. rogersi, R. underewoodi, R. wagneri, Rineloricaria uracantha, Rivulus fuscolineatus, R. glaucus, R. hildebrandi, R. isthemensis isthmensis, R. uroflammeus siegfriedi, R. uroflammeus uroflammeus, Roeboides guatemalensis, R. occidentalis, Roeboides ilseae, Sicydium altum, S. antillarum, S. pittieri, S. salvini, Sicydium sp, Synbranchys marmoratus, Tarpon atlanticus, trinectres fonsecensis, T. paulistanus.

Clase Amphibia CaecilidaeCaecílidos PlethodontidaeSalmandras Rhinophrinidae Microhylidae Leptodactylidae Bufonidaesapos Hylidaeranas arborícolas Dendrobatidaeranas venenosas Centrolenidaeranas de vidrio Ranidaeranas Clase Reptilia Chelydridaetortuga lagarto Kinosternidaetortugas terrestres Emydidaetortugas de agua dulce Gekkonidae Iguanidaegalleros, basiliscos e iguanas Teiidaelagartijas Xantusiidae Scincidae Anguidae Anomalepidae Typhlopidae Leptothyphlopidae Boidaeboas Aniliidae Tropidophiidae Colubridaeculebras Micruridaecorales Hydrophiidaeserpientes marinas Crotalidaetobobas y cascabeles Crocodilia Crocodylidaecaimanes y cocodrilos Clase Mammalia Didelphidaezarigüeyas y marmosas Soricidaemusarañas Emballonuridamurciélagos Mormoopidaemurciélagos Phyllostomidaemurciélagos Phyllostominaemurciélagos Glossophaginaemurciélagos Carollinaemurciélagos Stenodermatinaemurciélagos Desmodontinaevampiros Natalidaemurciélagos Furipteridaemurciélagos

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Thyropteridaemurciélagos Vespertilionidae Molossidaemurciélagos cola de ratón Cebidaemonos Myrmecophagidaeosos hormigueros Bradypodidaeperezosos Dasypodidaearmadillos Leporidaeconejos Sciuridaeardillas Geomyidaetaltuzas Heteromyidaeratones Erethizontidaepuerco espines Dasyproctidaetepezcuintles y guatuzas Echimyidaeratas espinosas Muridae(excepto: Mus musculus, Rattus rattus, Rattus norvegicus) Canidaecoyotes y zorras Mustelidaecomadrejas y zorrillos Procyonidaemapaches, pizotes y martillas Felidaefelinos silvestres Tayassuidaesainos Cervidaevenados Tapiridaetapires Trichechidaemanatíes Clases Aves Tinamidaetinamúes Podicepedidaezambullidores Procellariidaegaviotas Hydrobatidaepetreles Pelecanidaepelícanos Sulidaepiqueros Phalacrocoracidaecormoranes Anhingidaepato aguja Fregatidaefragatas Phaethormidaerabijunco Ardeidaegarzas Ciconiidaecigüeñas Threskiornithidaepico de cuchara Anatidaepatos Cathartidaezopilotes Acciptridaegavilanes Falconidaehalcones Pandionidaeáguilas pescadoras Cracidaepavones y pavas Phasianidaecodornices Rallidaegallinulas Aramidaegallinetas Heliornithidaepato cantil

Eurypygidaegarza sol Jacanas jacanas Haematopididaecorrelimos Charadriidaechorlitos Scolopacidaechorlitos o playeros Phalaropodidaechorlitos o playeros Recurvirostridaecorrelimos Burhinidaealcaravanes Stercorariidaepágalos, skuas Laridaegaviotas Rynchopidaerayadores Columbidaepalomas Psittacidaelapas, loros y pericos Cuculidaecucos Strigidaebúhos Tytonidaelechuzas Nyctibiidaeestaca Caprimulgidaeañapero, tapacamino Apodidaevencejos Trochilidaecolibríes Trogonidaetrogones Alcedinidaemartín pescador Momotidaebobos Galbulidaejacamares Bucconidaecabezones Capitonidaebarbudos Rhamphastidaetucanes Picidaecarpinteros Dendrocolaptidaetrepadores Furnariidaetrepadores, trepamusgos Formicariidaehormigueros Rhinocryptidaetapaculos Cotingidaecotingas Pipridaesaltarines Tyrannidaemosqueros Hirundinidaegolondrinas Corvidaeurracas Cinclidaemirlo acuático Troglodytidaesoterré Mimidaegato Sylviidaeperlitas Bombycillidaeampelis americano Vireonidaevireos Parulidaereinitas Icteridaeorioles, oropéndolas Zeledoniidaereinitas Coerebidaemieleros Thraupidaeviudas Fringillidaesemilleros Ploceidaegorriones de viejo mundo

Artículo 5º.- Para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en la LCVS la DGVS solicitará, trimestralmente, a la Fundación de Vida Silvestre la cantidad de sellos sin valor postal necesario. Artículo 6º.- Los cánones establecidos en la LCVS serán ajustados, automáticamente y anualmente, de conformidad con el índice de inflación que establece el Banco Central a partir del primero de enero de cada año.

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Artículo 7º.- Para los efectos del artículo 2 de la LCVS en relación a especies exóticas solo se permitirá la importación de especies nacidas en cautiverio en zoológicos, zoocriaderos, acuarios, viveros o productos de la recolecta científica, para lo cual se deberá demostrar la procedencia mediante la presentación de los permisos expedidos por la autoridad correspondiente del país de origen. Artículo 8.- La DGVS remitirá copia de la solicitud de extracción y recolecta de flora silvestre presentada por el interesado a la autoridad o entidad científica que corresponda, en aquellos casos en que la DGVS no cuente con el personal especializado para la evaluación de dicha solicitud de conformidad con lo que establece el artículo 17 de este reglamento. La autoridad o entidad científica tendrá un plazo de 15 días hábiles para resolver la solicitud remitida. Transcurrido dicho plazo, se prescindirá de sus criterios. Artículo 9º.- Dictada una sentencia firme en los Tribunales de Justicia, por la comisión de un ilícito tipificado en la LCVS, la DGVS utilizará o destruirá los artículos, los equipos o los artefactos caídos en comiso, de acuerdo al siguiente procedimiento: 1. Se confeccionará una acta en presencia de dos técnicos de la DGVS. 2. Cuando se trate de equipo para ser utilizado por la DGVS, se procederá a plaquearlos e inscribirlos como patrimonio del Estado, cumpliendo con los procedimientos que al efecto se encuentran establecidos. 3. La DGVS, en cada caso específico, fijará el método adecuado para destrucción de los artículos o equipo decomisados, enviando inmediatamente copia de dicho acto a la autoridad judicial que ordenó el comiso. 4. Cuando se trate de productos o subproductos de la flora y la fauna silvestres la DGVS podrá donarlos al Museo Nacional, museos de Universidades y otras instituciones estatales, siempre que cumpla con los procedimientos establecidos en las diferentes convenciones internacionales. Artículo 10.- Los productos y subproductos perecederos de flora y fauna silvestre decomisadas en el ejercicio de actividades prohibidas serán donados a instituciones de beneficiencia o comedores escolares, cuando no sea posible ponerlo a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las seis horas siguientes al decomiso para lo cual se levantará una acta de entrega firmada por el funcionario de la DGVS, la persona que recibe dicho producto o subproducto y dos testigos. Cuando se trate de animales silvestres vivos decomisados por infracción a la Ley deberán ser liberados en el mismo sitio de captura durante las veinticuatro horas siguientes según lo establece el artículo 47 de la ley. Esta liberación deberá hacerse mediante el levantamiento de un acta y la presencia de dos testigos. Los animales que por condición física o grado de domesticación no pueden liberarse, deberán ser sometidos a una valoración científica y decidir lo que procede con ellos.

CAPÍTULO II De la organización y competencia de la DGVS

Artículo 11.- Corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía, a través de la DGVS el ejercicio de las actividades señaladas en este reglamento. La DGVS realizará sus funciones a través del Sistema Nacional de Areas de Conservación, ejecutando las políticas y prioridades dadas por el Ministro y tendrá la siguiente organización: a) Una Dirección General. b) Una Unidad de Apoyo Técnico. Direcciones Regionales que funcionarán en las diferentes Areas de Conservación, que conforman el Sistema Nacional de Area de Conservación del MINAE, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 24652-MIRENEM. c) La Unidad de Apoyo Técnico y las Direcciones Regionales dependerán directamente de la Dirección General. Artículo 12 Texto no disponible Artículo 13.- Son funciones del Director General: a) Programar, dirigir, supervisar y evaluar periódicamente las actividades de la DGVS. b)Establecer los lineamientos para la elaboración y actualización de los planes nacionales de desarrollo del subsector vida silvestre, de acuerdo con las políticas establecidas en los Planes Nacionales de Desarrollo. c)Velar por la aplicación de las leyes y las diferentes Convenciones Internacionales sobre la vida silvestre. d) Coordinar con otras instituciones públicas, con los otros subsectores de recursos naturales y con grupos privados organizados, para lograr la correcta ejecución de las políticas establecidas. e) Administrar los recursos, financieros, materiales y humanos asignados a la DGVS, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Dirección Administrativa del Ministerio del Ambiente y Energía. f) Autorizar los ingresos y egresos, de acuerdo con las disposiciones legales y administrativas vigentes. g) Las demás que le asigne el Ministerio del Ambiente y Energía.

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Artículo 14.- Son funciones de la Unidad Técnica de Apoyo: a) Asesorar al Director General. b) Analizar el impacto que pueda producir la importación de flora y fauna silvestres. c)Recibir, estudiar, analizar y autorizar las solicitudes de investigación científicas. d) Llevar un registro actualizado de: 1. Los permisos otorgados para la importación y exportación de flora y fauna silvestres. 2. De las investigaciones, que en materia de vida silvestre, se lleven a cabo en el país, al igual que un registro de los permisos de recolecta científica y cultural. 3. De los zoológicos, acuarios, zoocriaderos, criaderos y viveros inscritos ante la DGVS. 4. De los animales y plantas silvestres que permanezcan en manos de particulares. 5. De las personas autorizadas para el ejercicio de la caza y pesca y extracción de flora y fauna silvestre. 6. De las Asociaciones de caza y pesca. 7. De los permisos y concesiones otorgados para el aprovechamiento de la flora y fauna silvestres. 8. De las personas físicas y jurídicas que se dediquen a la taxidermia. 9. Llevar un registro de las instituciones científicas, así como de toda persona física o jurídica que se dedique al procesamiento de la flora y fauna silvestres, a sus productos o subproductos. e) Llevar un libro de registro de las regencias. f) Autorizar los permisos de importación y exportación de flora y fauna silvestre, así como las especies incluidas en los diferentes apéndices de la Convención CITES. g) Elaborar los cuadros de vedas anuales para el mejor aprovechamiento de la flora y fauna silvestre y fomentar su divulgación. Artículo 15.- Son funciones de las Direcciones Regionales: a) Participar en la elaboración de los programas y proyectos a ser utilizados por la DGVS a nivel regional y ejecutar los mismos de acuerdo con los procedimientos y disposiciones establecidos. b) Coordinar la ejecución de las actividades con otras dependencias del MINAE. c) Informar al Director General sobre la ejecución de programas y proyectos a nivel regional. d) Firmar permisos de uso, resoluciones administrativas y otros propios de su gestión. f) Realizar reconocimientos ecológicos y evaluar el estado de las poblaciones de vida silvestre, a nivel regional y recomendar o desaprobar su aprovechamiento. g) Hacer investigaciones sobre la ecología de especies en peligro de extinción, y recomendar las medidas de manejo tendientes a su protección y aprovechamiento sostenible. Asimismo, promover la realización de investigaciones biológicas básicas sobre las especies plaga. h)Administrar y manejar los refugios nacionales de Vida Silvestre. i) Colaborar en la elaboración anual de los cuadros de vedas y fomentar su divulgación. j) Revisar, evaluar y aprobar los planes de manejo de acuarios, viveros, zoológicos y zoocriaderos de especies de vida silvestre; debiendo en caso de incumplimiento, ordenar su cierre. k)Preparar documentos técnico-científicos para su divulgación a nivel regional. l) Evaluar y cuantificar los daños producidos causados, por especies de fauna silvestre en actividades agropecuarias. Coordinar con personal técnico de otras instituciones estatales para recomendar la adopción de las medidas pertinentes. m)Desarrollar y promover la realización de métodos de control de plagas de vertebrados de vida silvestre. n) Autorizar y supervisar: 1. El funcionamiento de zoológicos, zoocriaderos, criaderos, viveros y acuarios. 2. El establecimiento y funcionamiento de las fincas cinegéticas, de forma tal que se ajusten a las disposiciones legales y técnicas aplicables. o) Velar por el cumplimiento de los permisos, licencias o concesiones otorgados, así como de las disposiciones que rigen en cuanto a investigación. p)Extender las licencias de caza y pesca. (Mediante el artículo 30 del decreto ejecutivo N° 30102 de 27 de noviembre del 2001, se determina que se reforme el inciso p) para que en lo sucesivo las oficinas subregionales puedan autorizar las licencias de caza y pesca y autorizar los torneos de caza y pesca.q)Elaborar material didáctico que dé a conocer la misión, objetivos y programas de la DGVS, y en general sobre toda la gestión de la vida silvestre. r) Trasladar información técnica a las comunidades sobre la reproducción de flora y fauna silvestres, de conformidad con las prioridades institucionales. s)Coordinar con la Oficina de Relaciones Públicas del MINAE todas las actividades que ejecute la DGVS en esta materia.

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t) Planear y ejecutar programas de extensión y de educación ambiental no formal hacia comunidades, específicas, con base en los resultados de las investigaciones biológicas. u)Realizar patrullajes e instalar puestos de control en carreteras, detener, y denunciar ante los Tribunales de Justicia, decomisar todos los implementos de caza y extracción, así como la flora y fauna silvestres, sus productos y subproductos; cuando se realicen actividades que contravengan las disposiciones de ley, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley Nº 7317. v) Practicar inspecciones en fincas, en instalaciones comerciales e industriales. En caso de que tales inspecciones se realicen en domicilios privados se deberá contar con el permiso del propietario o quien esté legalmente autorizado para otorgarlo, así como solicitar la colaboración de la Guardia de Asistencia Rural y demás Autoridades de Policía para asegurar el cumplimiento de la LCVS y de su Reglamento. x) Velar por la debida aplicación de las normas para el aprovechamiento de la flora y fauna silvestres. y)Otras que le asigne la Dirección General. CAPÍTULO III Del ejercicio de la caza Artículo 16.- El ejercicio de la pesca y caza deportiva o de subsistencia solo se podrá realizar de conformidad al decreto de vedas correspondiente para lo cual el se emitirá un Decreto Ejecutivo anualmente con las regulaciones respectivas. Se prohíbe la caza o pesca de las especies que no aparezcan contempladas en las listas de especies de caza menor y mayor de conformidad con dicho decreto. Artículo 17.- Los métodos de caza autorizados por la DGVS son los siguientes: 1. Para la caza mayor y menor: a) La cacería con arma de fuego. b) La caza con arma de fuego y la ayuda de un perro entrenado para tal fin. c) La caza con arco con un mínimo de 40 libras de tensión, medida a setenta centímetros o menos de la halada del arco, y flechas de cabeza afilada con un mínimo de dos centímetros de ancho. 2. Para la caza de aves canoras y de plumaje: a) Unicamente se permitirá la utilización de dos jaulas cogedoras por cazador autorizado, con su respectiva ave llamadora. 3. Para la pesca deportiva: a) La caña y carrete o líneas de mano. b) El arpón de varilla para la captura del camarón de río o langostino. Artículo 18.- Declárense armas o utensilios de caza las siguientes: Para la práctica de la caza mayor: a) Todos los rifles y carabinas de fuego central, excepto calibre 22 o bala U; con cañón estriado de un mínimo de cuarenta centímetros de largo y que tengan un impacto de no menos de mil doscientas libras en la boca del mismo. b) Las pistolas y revólveres de fuego central, con cañón estriado de un mínimo de diez centímetros de largo y que tengan un impacto en la boca del mismo no menor a quinientas libras. En ambos casos, los proyectiles deberán ser de tipo expansivo y con un peso mínimo de cuarenta granos. c) Para la caza de cabro de monte, saíno y coyote, también podrá usarse la escopeta cargada con un solo proyectil con un máximo de doce balines. d) También podrán usarse los arcos con un mínimo de cuarenta libras de tensión, medida a setenta centímetros o menos de la halada del arco. Las flechas deberán ser de cabeza afilada y con un mínimo de dos centímetros de ancho. Para la caza menor: Las jaulas cogedoras, las trampas, excepto las tigrilleras, y cualquier otro tipo de arma de las enumeradas en el artículo 17 de este reglamento, excepto las impulsadas por aire. Artículo 19.- La inscripción y portación de armas se regirá por la Ley de Armas, número 7530. CAPÍTULO IV De las concesiones, permisos y licencias Artículo 20.- Quien solicite la inscripción y el permiso de operación de un zoológico, zoocriadero, acuario o vivero, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

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a) Solicitud mediante nota escrita. b) Aportar un Plan de Manejo, elaborado y firmado por un biólogo o profesional competente en el campo de los recursos naturales, debidamente inscrito en el Libro de Regencias de la DGVS. c) Aportar original o copia certificada del contrato de regencia del profesional competente. En el caso de zoológicos, se deberá aportar una copia del contrato laboral del regente que labora para ese lugar a tiempo completo, además se deberá incluir una copia del contrato laboral del médico veterinario del zoológico. En el caso de viveros artesanales la Dirección General de Vida Silvestre aportará la asistencia técnica. d) Aportar copia certificada de la personería jurídica cuando corresponda. e) Aportar Visto bueno de Ministerio de Salud, cuando así se requiera. f) Aportar Visto bueno del Instituto de Vivienda y Urbanismo, cuando se deban construir instalaciones. g) Aportar los permisos de construcción de la Municipalidad, dentro de cuya jurisdicción se va a ubicar el proyecto. h)Diseños de tratamientos de aguas negras y desechos. i) Aportar estudio de prefactibilidad. j) En el caso de zoológicos el plan de manejo deberá incluir los respectivos diseños de jaulas y recintos, incluyendo las medidas de seguridad. Artículo 21.- El Plan de Manejo deberá contener: a) Hoja de presentación (nombre del proyecto, propietario, ubicación y otras generalidades). b)Tipo de zoológico, zoocriadero, vivero o acuario. c)Objetivos generales y específicos del proyecto. d)Justificación técnica de la actividad apoyado con referencias bibliográficas existentes. e)Ubicación geográfica. f)Metodología (métodos de censado, reproducción y manejo de los animales, instalaciones, personal, obtención de los reproductores, programas de salud animal o fitosanitarios, marcado de los individuos, suministro de alimento y agua, diseños de jaulas y recintos. g)Manejo de los desechos y otros requisitos establecidos en la Ley. Artículo 22.- Para el otorgamiento de permisos de extracción y recolecta de flora y fauna silvestre, la DGVS consultará, cuando así lo considere necesario, a las siguientes autoridades y entidades científicas: Museo Nacional. Universidad de Costa Rica. Universidad Nacional. Instituto Tecnológico de Costa Rica. La DGVS podrá consultar con otras entidades gubernamentales o privadas cuando lo considere conveniente por la especialidad o idoneidad de las mismas. Artículo 23.- La Administración Forestal del Estado incluirá en la guía para la celebración de planes de manejo tendientes a obtener permisos de aprovechamiento maderable, lo relativo al aprovechamiento de la flora silvestre no declarada en peligro de extinción. De igual forma procederán las Municipalidades y Consejos Regionales Ambientales. Recibida la solicitud del particular, la Administración Forestal del Estado, Municipalidades y Consejos Regionales Ambientales tendrán un plazo de diez días para informar a la DGVS sobre la propuesta que al respecto se incluye en el Plan de Manejo. Dentro del mes siguiente, la DGVS podrá manifestar lo correspondiente. Artículo 24.- La DGVS autorizará actividades de caza, pesca, torneos de captura de aves canoras y seguimiento de huellas a grupos organizados que así lo soliciten debiendo satisfacer los siguientes requisitos: 1.Presentar solicitud por escrito. 2.Licencia de caza o pesca al día de cada uno de los participantes. 3.Declaración jurada de que los ingresos económicos provenientes de tales actividades serán invertidos en programas y obras comunales. La DGVS se reserva el derecho de solicitar informes a los organizadores si lo considera pertinente. 4.Cuando se trate de torneos de seguimiento de huellas, el animal rastreado en ningún momento será expuesto a los perros rastreadores. 5.Cuando se trate de torneos de captura de aves canoras, las aves capturadas deberán ser liberadas en su totalidad en el mismo sitio de captura.

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La DGVS podrá autorizar la realización de torneos de caza menor durante los períodos de veda mediante resolución administrativa. Artículo 25.- La DGVS podrá autorizar exposiciones temporales de flora y fauna silvestres a grupos organizados que así lo soliciten, debiendo satisfacer los siguientes requisitos: 1.Presentar una solicitud por escrito. 2.En la solicitud se deberá declarar los fines de tal actividad y garantizar que durante la exhibición y en los alrededores no se realizarán actividades de comercio de especies silvestres. 3.Solo se autorizará la exhibición de especies de fauna que estén debidamente inscritas en el Registro Nacional de Flora y Fauna o que éstas provengan de un zoocriadero. 4.Solo se autorizará la exhibición de plantas nacidas en viveros debidamente inscritos o colecciones particulares, las plantas a exhibir deberán estar debidamente marcadas y establecidas en macetas o troncos. Artículo 26.- La DGVS podrá otorgar concesiones para la producción, manejo, extracción, comercialización, industrialización y uso del material genético de la flora y fauna silvestres; sus partes, productos y subproductos, utilizando para ello los procedimientos legales establecidos en los artículos 4 y 17 de la Ley 7317, que se regirá por las disposiciones vigentes en esta materia, así como por las siguientes disposiciones: 1.El adjudicatario deberá enviar, anualmente, informes técnicos de la actividad que está realizando; o bien en un plazo menor cuando la DGVS así se lo solicite. 2.El adjudicatario permitirá el libre acceso a sus proyectos a los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la LCVS. 3.Si el adjudicatario incumple los términos de la concesión, o quebrantada el ordenamiento jurídico que rige la materia, le será cancelada la concesión; además será ejecutada la garantía de cumplimiento, y se iniciará el procedimiento que corresponda para el cobro de lo daños y perjuicios que sufra el Estado por tal incumplimiento. La adjudicación de las licitaciones se hará siempre y cuando se garantice un beneficio económico, real y evidente, para el Estado. Artículo 27.- Para la inscripción de proyectos de investigación que impliquen algún tipo de manejo de la vida silvestre se deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1.Solicitar y completar formulario de inscripción de investigaciones que para tal efecto ha preparado la DGVS y puesto a disposición en la ventanilla de servicios al usuario del SINAC. 2.Aportar original y una copia del proyecto de investigación. 3.Aportar carta de la institución que apoya al investigador. Artículo 28.- Para los efectos del artículo 51 de la Ley 7317, las licencias de extracción y recolecta científica de la flora silvestre con fines de estudio o enseñanza se podrán otorgar. 1.Para el desarrollo de programas educativos en los centros de enseñanza primaria y diversificada, reconocidos ante el Ministerio de Educación Pública. 2.Para el desarrollo de programas educativos en los centro de enseñanza superior, públicos o privados o instituciones científicas debidamente inscritas en la DGVS. Artículo 29.- Para la obtención de licencias para la extracción y recolecta de la flora silvestre con fines comerciales, como lo establece los artículos 51, 52 y 59 de la Ley, únicamente se recibirán solicitudes para extracción en terrenos particulares de: 1.-lana (musgos) excepto musgo blanco, hojas de palma para construcción de ranchos, troncos muertos de helecho arborescente en potreros y áreas abiertas. 2.-bejuco para fabricación de artesanías y cestería, en potreros, áreas abiertas y crecimientos secundarios y bosques sometidos a planes de manejo forestal. 3.-palma real (schelea rostrata) en potreros y áreas abiertas para cambio de uso del suelo o manejo del habitat, previa presentación por el solicitante de un estudio técnico y la inspección por funcionarios del MINAE, que garantice la sostenibilidad de la especie. Para todos los casos deberán cumplir con los siguientes requisitos: para cambio de uso del suelo o manejo de habitat. 1.Solicitar y completar a satisfacción el formulario que al efecto establezca la DGVS.

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2.Aportar copia de la cédula de identidad por ambos lados, en caso de personas físicas; o certificación de personería jurídica, en caso de personas jurídicas. 3.Cuando se trate de bosques sometidos a planes de manejo, los solicitantes deberán aportar copia del permiso de aprovechamiento maderero otorgado por la Administración forestal del Estado, Municipalidad o Consejo Regional Ambiental. 4.Aportar certificación de propiedad, y en su defecto autorización escrita del dueño del inmueble. 5.En caso de extracción de lanas o musgos deberán aportar original y copia de escritura, planos de la propiedad y permiso escrito del propietario o de quien este legalmente autorizado para otorgarlo. 6.Aportar el recibo de pago por el canon correspondiente según se establece en el artículo 53 de la Ley. La DGVS hará la inspección y determinará las condiciones en que se dará el permiso dependiendo de criterios técnicos. Artículo 30.- Los requisitos para la obtención de licencias de caza, pesca, estracción y recolecta científica de flora y fauna silvestre serán: 1.Solicitar y completar formulario correspondiente en la Ventanilla de Servicios al Usuario del SINAC. 2.Una fotografía tamaño pasaporte. 3.Copia, por ambos lados, de la cédula de identidad, pasaporte o cédula de residencia; según sea el caso. 4.Copia del entero cancelado a favor del Gobierno, por los derechos de licencia. 5.En casos excepcionales cuando no pueda presentarse personalmente, el solicitante podrá otorgar poder especial a un tercero para que realice los trámites a su nombre. 6.En los casos de solicitud de licencia para extracción y recolecta de flora y fauna silvestre con fines científicos, deberá aportarse el respaldo oficial autenticado por escrito de las autoridades de la institución en la cual labore o estudie el solicitante. En el caso de extranjeros que laboren o estudien en el país para alguna institución nacional deberán aportar una carta de dicha institución avalando la investigación y al investigador. En el caso de los extranjeros que no laboren o estudien en alguna institución nacional la solicitud de licencia deberá ser autenticada por el representante del Servicio Consular Costarricense excepto en los casos en que nuestro país no tenga representación consular. La DGVS hará la inspección y determinará las condiciones en que se dará el permiso dependiendo de criterios técnicos y la abundancia del recurso. Artículo 31.- Para el ejercicio de la pesca deportiva la DGVS otorgará dos tipos de licencias: 1.Para pesca de peces de agua dulce. 2.Para la captura de langostino de río. Artículo 32.- Las licencias de pesca para extranjeros no residentes tendrán una vigencia de dos meses. Artículo 33.- Los requisitos necesarios para la obtención de licencias de subsistencia para caza, pesca, extracción y recolecta de flora, son los siguientes: 1.Solicitud escrita. 2.Una carta del delegado cantonal de la Guardia Rural indicando que por las condiciones socioeconómicas del solicitante se requiere del otorgamiento de este tipo de licencia. Para el caso de grupos indígenas, el jefe, cacique o el presidente de la asociación de desarrollo comunal deberá solicitar a la DGVS la respectiva licencia a nombre de su grupo. 3.Dentro de los Refugios Nacionales de Vida Silvestre los Administradores de los mismos, podrán dar fe de las condiciones socioeconómicas de los moradores del Refugio. Artículo 34.- Quienes soliciten permiso para la importación de especies de vida silvestre, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1.Completar formulario elaborado para tal efecto. 2.La DGVS exigirá una Evaluación de Impacto Ambiental (artículo 26 de la Ley 7317), firmado por un profesional en el campo de los recursos naturales pudiendo prescindir de dicho estudio en el caso de especies ornamentales cuando lo considere conveniente. 3.Queda prohibida la importación de especies de vida silvestre, de productos y subproductos en peligro de extinción que provengan de países que no hayan ratificado CITES. 4.Certificación de la autoridad respectiva del país de origen de que no existe inconveniente para la exportación. 5.Para la importación de animales silvestres para exhibiciones temporales (CIRCOS), la DGVS exigirá la presentación de certificados sanitarios de las autoridades correspondientes del país de exportación emitidos durante los quince días anteriores a la presentación de la solicitud de importación.

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Artículo 35.- La solicitud para obtener permiso de exportación de especies de vida silvestre nacidas en zoológicos, zoocriaderos, acuarios y viveros requerirá: 1.Solicitar y completar, a satisfacción, el formulario que al efecto entregará la DGVS. 2.Satisfacer los requerimientos de CITES, siempre y cuando corresponda. 3.Aportar el recibo cancelado por el monto correspondiente de conformidad con lo que establece el artículo 27 y 56 de la LCVS según corresponda. 4.Cumplir las normas internacionales existentes para transportes de animales. Artículo 36 Texto no disponible Artículo 37.- La solicitud para obtener licencia para la exportación de flora y fauna silvestre originadas en licencias de recolecta científica, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1.Solicitar y completar, a satisfacción, el formulario que al efecto entregará la DGVS. 2.Copia del documento que autorizó su colecta. 3.En el formulario del solicitante deberá declarar que el producto a exportar no será comercializado. Artículo 38.- Todo trasiego internacional de flora y fauna silvestre, que pase en tránsito por el territorio nacional, deberá contar con los certificados sanitarios emitidos por las autoridades correspondientes, los permisos de las autoridades públicas competentes y cuando corresponda, los permisos de la Autoridad Administrativa CITES del país de origen. Artículo 39.- Para el otorgamiento de un permiso de exportación de especies incluidas en los apéndices de CITES, el usuario deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1.Llenar a satisfacción el formulario de solicitud de permiso que entregará la autoridad de CITES respectiva. 2.Cancelar el canon establecido en el artículo 81 de la Ley 7317 por la suma correspondiente, mediante entero a favor de gobierno en cualquiera de los banco comerciales del Estado. Cuando se trate de especímenes para los cuales no se puede determinar un valor en el mercado deberá presentarse una declaración jurada del valor estimado a fin de calcular el canon a pagar. 3.Presentar el visto bueno de la Autoridad Científica de CITES, cuando así lo considere la Autoridad Administrativa. 4.Demostrar que la especie a exportar ha sido reproducida en viveros, zoológicos, zoocriaderos o acuarios, inscritos ante la autoridad administrativa de CITES respectiva. Artículo 40.- La DGVS dispondrá de hasta un mes para dar respuesta a la solicitud de otorgamiento de permisos de exportación, importación y tránsito de las especies silvestres. Artículo 41.- La DGVS conocerá las solicitudes para la obtención de permisos y licencias, de acuerdo a su orden de recepción y dispondrá de un plazo máximo de un mes para resolverlas. CAPÍTULO V De los inspectores de vida silvestre Artículo 42.- Los nuevos inspectores de vida silvestre, se denominarán como titulares y ad-honorem, y deben reunir como mínimo, los siguientes requisitos: 1.Ser costarricenses, o residentes en el país por al menos 5 años. 2.Ser mayores de edad. 3.Poseer el título de nivel de educación secundaria. 4.Poseer permiso de portación y uso de armas. 5.Aprobar con nota superior a 80%, la prueba escrita sobre la LCVS y este Reglamento. Los inspectores Ad-honorem de Vida Silvestre se regirán por las disposiciones contenidas en el Decreto Ejecutivo Nº 20490-MIRENEM de fecha 18 de julio de 1991 y sus reformas, con las excepciones previstas en la LCVS. Se exceptúa del inciso 3 del presente artículo a los inspectores ad-honorem quienes deberán tener concluida su educación primaria y a los indígenas autorizados para la protección de las Reservas Indígenas. Artículo 43.- Los inspectores ad-honorem de vida silvestre en el desempeño de sus funciones, coadyuvarán con las autoridades de la DGVS, Administración Forestal del Estado y del Servicio de Parques Nacionales, en la aplicación y cumplimiento de la LCVS. Artículo 44.- Las autoridades de la DGVS, funcionarios de la AFE y del SPN, en el desempeño de sus funciones, podrán decomisar los productos y subproductos de actividades prohibidas, junto con los siguientes implementos: jaulas, armas de fuego, armas blancas, rifles de balines, rifles de copas, trasmallos, atarrayas, chinchorros, arbaletas, líneas múltiples de pesca, arcos y flechas, pegas, y cualquier otro equipo

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no autorizado por la LCVS y la legislación conexa y deberán presentar la respectiva denuncia ante los tribunales de justicia y enviar copia a la DGVS. CAPÍTULO VI Del Registro Nacional de Flora y Fauna Artículo 45.- El procedimiento para la inscripción en el Registro Nacional de Flora y Fauna, de animales vivos o disecados y plantas que permanezcan en zoológicos, acuarios, públicos o comerciales, viveros, zoocriaderos, así como los que estén en manos de particulares, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a)Solicitar inscripción por escrito. b)Presentar copia certificada de la propiedad, de la personería jurídica y del plano catastrado, cuando se trate de zoológicos, acuarios, viveros y zoocriaderos inscritos a la fecha de publicación de este Reglamento. c)Presentar inventario firmado por el regente, de las plantas y los animales silvestres, cada seis meses. En el caso de viveros familiares, la DGVS por medio de las oficinas regionales se responsabilizará de la asesoría técnica. d)Quedan exentas del presente artículo, las plantas silvestres que permanecen en este momento en manos particulares, cuando no se persigan fines comerciales. La DGVS establecerá por resolución administrativa, las condiciones bajo las cuales se permitirá mantener en cautiverio los animales y plantas registrados. Artículo 46.- Para los poseedores de licencias de caza menor y mayor, una vez aprobada la inscripción de sus animales, la DGVS entregará un libro registro al interesado para que anote fecha de captura, especie, sitio de captura, con el fin de llevar un control de la cantidad de especies autorizadas según el decreto de vedas correspondiente. Artículo 47.- Las personas físicas, jurídicas o instituciones que se dediquen a la taxidermia y el procesamiento de la fauna y flora silvestre, de sus productos y subproductos, deberán presentar un informe semestral a satisfacción de la DGVS, de todos los especímenes procesados o atendidos durante ese período, con la información de procedencia, datos de la licencia utilizada y proceso utilizado. Artículo 48.- La DGVS autorizará los siguientes métodos de marcaje de animales y plantas: con anillos, marbetes, sellos de ácidos, sellos calientes, tatuajes, cortes en orejas y escamas, así como con microchips inyectados en los tejidos y cualquier otro método nuevo que se autorice. La numeración de estos ejemplares deberá ser consecutiva según el método que se utilice, no pudiéndose utilizar para nuevos ejemplares los numerales correspondientes a los individuos muertos o vendidos. Dicha autorización se dará una vez inscritos los animales y las plantas en el Registro respectivo y el personal de la DGVS procederá al marcaje de los mismos. Los costos de marcaje serán cubiertos por el solicitante. Artículo 49.- Para la inscripción de fincas cinegéticas ante la DGVS deberá cumplirse con los siguientes requisitos: 1.Solicitud escrita del interesado. 2.Original o copia certificada de la propiedad y del plano catastrado. 3.Original o copia certificada del contrato de regencia con un biólogo o con un profesional en el campo de los recursos o ciencias naturales, debidamente inscrito en el libro de registro de regencias de la DGVS. Dicho contrato deberá renovarse anualmente. 4.Inventario de flora y fauna, elaborado y firmado por el regente. 5.Censos de animales sometidos a la propuesta de manejo, con indicación de la metodología de censado. 6.Plan de Manejo de la flora y fauna silvestre. La DGVS tendrá hasta un mes para resolver la solicitud, contado a partir de su presentación. Artículo 50.- Para inscribirse en el Libro de Registro de Regencias de la DGVS, los profesionales interesados deberán presentar su solicitud por escrito, junto con una copia certificada del título que los acredite como tales y la certificación de la colegiatura del Colegio Profesional en el cual se encuentran colegiados. En caso de profesionales competentes en el campo de los recursos naturales, que no sean biólogos; además de lo indicado en el párrafo anterior, deberán demostrar una experiencia mínima de un año en labores relacionadas con el manejo de zoológicos, zoocriaderos, viveros, acuarios o taxidermia de flora y fauna silvestre.

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La DGVS constituirá una comisión ad-hoc para que evalúe y califique estas solicitudes. Tal comisión estará integrada por tres miembros de la DGVS, nombrados por el Director General de Vida Silvestre. La Comisión tendrá un mes para resolver dichas solicitudes. Artículo 51.- Aquellas instituciones científicas o culturales, personas jurídicas que realicen labores dentro del ámbito de la LCVS deberán registrarse en el Registro Nacional de Flora y Fauna. Deberán solicitar su inscripción proveyendo al menos la siguiente información: nombre y calidades de la solicitante, cédula jurídica, domicilio social de la asociación, tipo de actividad que desarrolla la asociación respecto al ámbito de la LCVS, firma autenticada del solicitante y certificación de personería jurídica. Toda institución científica deberá presentar anualmente a la DGVS copia certificada de la integración de su Junta Directiva, así como cualquier otra modificación que ocurriera en su acta constitutiva. Al mismo tiempo, estas organizaciones deberán mantener registros actualizados de los especímenes que procesan y rendir informes semestrales de los animales procesados a la DGVS. Artículo 52.- Todo científico o investigador al que se le haya inscrito un proyecto de investigación deberá rendir informes anuales cuando la investigación se realice en un período mayor a un año y trimestrales cuando la misma sea inferior al año ante la DGVS sobre el estado de avance del proyecto, así como de las recolectas realizadas. En caso de proyectos institucionales, la institución que inscribe el proyecto será responsable de las actividades realizadas por sus funcionarios e investigadores asociados dentro del contexto del proyecto de investigación. CAPÍTULO VII De la protección de la vida silvestre Artículo 53.- La DGVS no permitirá la tenencia de animales en cautiverio dentro de las instalaciones de establecimientos comerciales tales como: hoteles, bares, sodas restaurantes y cualquier otro local donde se realicen actividades similares. Artículo 54.- El particular que solicite la captura, control, aprovechamiento o reubicación de animales dañinos para la agricultura, la ganadería, la acuacultura o la salud pública, deberán demostrar ante la DGVS tales daños. Dicho informe deberá contener: 1.Nombre del solicitante. 2.Ubicación detallada del sitio. 3.Autorización de los propietarios de los inmuebles. 4.Identificación de los animales. 5.Informe de los daños causados, y su valoración económica, certificados por el extensionista correspondiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería. La DGVS contará con 15 días hábiles para otorgar o denegar el permiso, contados a partir de la presentación de la solicitud. Artículo 55.- La DGVS autorizará los siguientes métodos para la recolecta científica o cultural de fauna silvestre: 1.La utilización de trampas tipo cajón. 2.Las redes de niebla, redes de caída, las impulsadas por cañones, las redes agalleras y redes manuales. 3.Todos los métodos permitidos para la caza menor, la pesca y los rifles, pistolas y cerbatanas equipados con dardos tranquilizantes. 4.Cualquier otro método nuevo que la DGVS autorice para tal efecto. Artículo 56.- La recolecta científica o cultural de fauna y flora silvestre podrá realizarse en las áreas silvestres protegidas propiedad del Estado, por tratarse de bienes de dominio público, previa obtención del "Visto Bueno" de la respectiva Area de Conservación; quien será el responsable directo de la vigilancia y supervisión de esta recolecta, sin perjuicio de las facultades que la Ley y este Reglamento le otorgan a la DGVS. Artículo 57.- El personal técnico en el campo de la biología, del Sistema Nacional de Areas de Conservación del MINAE será la autoridad competente para determinar el lugar de reubicación de animales o plantas silvestres decomisados por haber sido colectados y manejados en contravención al texto de la LCVS y de este Reglamento, previa presentación de la respectiva denuncia ante los tribunales de justicia.

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Artículo 58.- Para los efectos del artículo 25 de la LCVS y este Reglamento se consideran especies de fauna con poblaciones reducidas o amenazadas, las incluidas en los taxones indicadas al pie de éste artículo, así como aquellas especies que posteriormente se declaren como tales. Asimismo aquellas especies que viven dentro de los límites del Estado costarricense y que están incluidas en el apéndice II de CITES. Clase Nombre común Antozoa Antipathariacorales negro Scleractiniacorales duro Hydrozoa Milleporidaecoral rojo Stylasteridaecoral blando Insecta Arachida Brachypelma sppTarántula Aves Tinamidae Tinamus majorgongolona Crypturellus boucardigongolona Ardeidae Botaurus pinnatuspuncus Ixobrychus exilismirasol Agamia agamigarza pechicastaña Threskiornithidae Mesembrinibis cayennensiscoco negro Anatidae Cairina moschatapato real Oxyura dominicapato enmascarado Cathartidae Sarcoramphus paparey de zopilotes Accipitridae Chondrohierax uncinatusgavilán piquiganchudo Rostrhamus sociabilisgavilán caracolero Accipiter superciliosusgavilán camaleón Buteo albicaudatusgavilán de sabana Leucopternis semiplumbeagavilán dorsiplomiso Busarellus nigricollisgavilán de ciénaga Buteogallus urubitingagavilán silvero Spizastur melanoleucusaguilucho Spizaetus ornatusaguilucho S. tyrannusaguilucho Geranospiza caerulescensgavilán ranero Falconidae Micrastur semitorquatushalcón collarejo de monte Micrastur mirandolleihalcón dorsigris de monte Falco peregrinushalcón peregrino Falco rufigularishalcón caza murciélago Cracidae

Crax rubrapavón Penelope purpurascenspava granadera Phasianidae Odontophorus gujanensiscorcovado O. erythropschirrascuá Rallidae Aramides axillarisrascón cuellirrufo Eurypygidae Eurypyga heliassol y luna Columbidae Columba speciosatorcaza Claravis mondetouratortolita serranera Geotrygon violaceapaloma o perdiz violacea Psittacidae Amazona autumnalislora copete rojo A. farinosalora coronigris A. albifromscotorra frentiblanca A. auropalliatalora nuca amarilla Pionopsita haematotiscotorra cabeciparda Pionus seniliscotorra coroniblanca Pionus mestruscotorra cabeciazul Aratinga canicularisperico frentianaranjado A. finschiperico frentirrojo A. nanaperico barbiolivaceo Touit costaricensisperiquito alirrojo Brotogeris jugularisperico barbianaranjado Bolborhynchus lineolaperiquito listado Pyrrhura hoffmanniperiquito aliazufrado Cuculidae Coccyzus ferrugineuscuclillo de la Isla del Coco Strigidae Otus guatemaleaestururú Lophostrix cristatalechuza Bubo virginianusbúho grande Trochilidae Lophornis helenaecolibrí crestinegro Amazilia boucardicolibrí manglero Trogonidae Trogon clathratustrogón ojiblanco Trogon aurantiventristrogón vientrianaranjado Alcedinidae Chloroceryle indamartín pescador Momotidae Hylomanes momotulamomoto enano Electron carinatummomoto picoquilla Galbulidae Jacamerops aureagorrión de montaña Bucconidae Bucco tectusbuco pinto Picidae Melanerpes chrysauchencarpintero nuquidorado

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Dendrocolaptidae Deconychura longicaudatrepador delgado Campylorhamphus pusillustrepador pico de hoz Xiphocolaptes promeropirhynchusrepador gigante Pipridae Chiroxiphia lanceolatasaltarín coludo Piprites griseicepssaltarín cabecigris Cotingidae Cotinga ridgwaycotinga turquesa Cotinga amabiliscotinga linda Carpodectes antoniaecotinga pechiamarillo Cephalopterus glabricollispájaro paraguas Procnias tricarunculatacalandria o pájaro campana Laniocera rufescensplañidera moteada Tyrannidae Nesotriccus ridgwayimosquerito de la Isla del Coco Aphanotriccus capitalismosquerito pechileonada Corvidae Cyanocorax affinisurraca pechinegra Vireonidae Vireo pallensvireo de manglar Icteridae Icterus pectoralisbolsero pechimanchada Thraupidae Lanio leucothoraxtangara piquiganchuda heterospingus rubrifronstangara lomiazufrada Rhodinochichla roseatangara pechirosada Emberiziidae Pinaroloxias inornatapinzón de la Isla del Coco Aimophila botterrisabanero pechianteado Emberizoides herbicolasabanero coludo Mamiferos Phyllostomidae Vampyrum spectrumfalso vampiro Cebidae Cebus capucinusmono carablanca Bradypodidae Choloepus hoffmaniiperezosos de dos dedos Dasypodidae Cabassous centralisarmadillo zopilote Sciuridae Syntheosciurus poasencisardilla del Poás Sciurus deppeiardilla Geomydae Orthogeomys underwooditaltuza Cricetidae Oryzomys capitoratón arrocero Oryzomys aphrastusratón arrocero Reithrodontomys gracilisratón arrocero Procyonidae Bassaricyon gabbiiolingo Bassariscus sumichrastiostoche Mustelidae

Gallictis vittatagrisón Lutra longicaudanutria, perro de agua Anfibios Dermophis mexicanussalamandras Dermohis parvicepssalamandras Gymnnopis multiplicatasalamandras Oscaecilia osaesalamandras Bolitoglossa alvaradoisalamandras Bolitoglossa arborescandenssalamandras Bolitoglossa cerroensissalamandras Bolitoglossa colonneasalamandras Bolitoglossa diminutasalamandras Bolitoglossa marmoreasalamandras Bolitoglossa minutulasalamandras Bolitoglossa nigrescenssalamandras Bolitoglossa robustasalamandras Bolitoglossa schizodactylasalamandras Bolitoglossa sooyorumsalamandras Nototriton picadoisalamandras Nototriton richardisalamandras Oedipina alfaroisalamandras Oedipina alturasalamandras Oedipina carablancasalamandras Oedipina collarissalamandras Oedipina complexsalamandras Oedipina cyclocaudasalamandras Oedipina grandissalamandras Oedipina paucidentatasalamandras Oedipina parvipessalamandras Eleutherodactylus altaeranas Eleutherodactylus andiranas Eleutherodactylus angelicusranas Eleutherodactylus biporcatusranas Eleutherodactylus cuaqueroranas Eleutherodactylus escocesranas Eleutherodactylus fleischamanniranas Eleutherodactylus gaigeiranas Eleutherodactylus gollmeriranas Eleutherodactylus melanostictusranas Eleutherodactylus mimusranas Eleutherodactylus mororanas Eleutherodactylus nobleiranas Eleutherodactylus pardalisranas Eleutherodactylus podiciferusranas Eleutherodactylus punctariolusranas Eleutherodactylus rayoranas Eleutherodactylus rugulosusranas Eleutherodactylus taurusranas Physalaemus pustulosussapito Atelopus chiriquiensissapitos venenosos Atelopus senexsapitos venenosos Bufo holdridgeisapo de holdridgei Bufo luetkenii Bufo melanochloris Crepidophryne epioticusranas

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Agalychnis annaeranas arborícolas Agalychnis calcariferranas arborícolas Agalychnis saltatorranas arborícolas Agalychnis spurrelliranas arborícolas Anotheca spinosarana coronada Gastrotheca cornutarana cornuda Hyla colymbarana arborícola Hyla debilisrana arborícola Hyla fimbrimembrarana arborícola Hyla lythrodesrana arborícola Hyla microcephalarana arborícola Hyla miliariarana arborícola Hyla picadoirana arborícola Hyla xanthostictarana arborícola Hyla zetekirana arborícola Phyllomedusa lemurrana arborícola Colestethus nubicolasapitos Colostethus talamancaesapitos Dendrobates auratussapito venenoso Dendrobates granuliferussapito o rana dardo Dendrobates pumiliosapito venenoso Phyllobates lugubrissapitos venenosos Phyllobates vittatussapitos venenosos Centrolenella chirripoiranas de vidrio Centrolenella euknemosranas de vidrio Centrolenella ilexranas de vidrio Centrolenella spinosaranas de vidrio Centrolenella vireovittataranas de vidrio Rana vibicaria

Reptiles Chelydra serpentinatortuga lagarto Kimnosternon angutiponstortuga candado Coleonix mitratus Techadactylus rapicaudus Dactyloa chocorum Dactyloa franatus Dactyloa insignis Dactyloa microtus Norops altae Norops carpenteri Norops fungosus Norops lemurinus Norops pentaprion Norops sericeus Norops vociferans Polychrus gutturosus Bachia blairi Neusticurus apodemus Eumeces managuae Celestus cyanochloris Coloptychon rhombifer Corallus annulatuscoral Corallus hortulanuscoral Epicrates cenchriaserpiente Ungaliophis panamensisserpiente Clelia cleliaserpiente Loxocemus bicolorserpiente Caiman crocodyluscaimán o guajipal

Artículo 59.- Para efectos del artículo 25 de la LCVS se declaran especies de flora con poblaciones reducidas todas las incluidas en las siguientes taxones: Droceraceae (plantas atrapamoscas), tillandsiae (piños, piñuelas), Cactaceae (cactus), Cyatheaceae (helecho arborescente), Dicksoniaceae (helecho arborescente), Lophosoriaceae (helecho arborescente), Metaxyaceae (helecho arborescente), Zamiaceae (zamia), Orchidaceae (orquideas) excepto Cattleya dowiana, Oncidium Kramerianum, Trichopilia suavis, Acineta chrysantha, A. erythroxantha, Arpophyllum giganteum, Coryanthes hunteriana, C. maculata, C. speciosa, Cycnoches egertonianum, C. tondozii, C. ventricossum, Cyrtopodium punctatum, Epidendrum pseudepidendrum, E. pendens, Eriopis biloba, Huntleya fasciata, Lacaena spectabilis, Macrademia brassavolae, Masdevallia reichenbachiana, M. tonduzii, Oerstedella endresii, Notylia spp. (todas las especies), Oncidium ampliatum, O. schoederianum, Otoglossum chiriquense, Phragmipedium caudatum, P. longifolium, Peristeria elata, Polycycnis gratiosa, P. muscifera, Rossioglossum shlieperianum, Teuscheria horichiana, T. pickiana, Trichopilia tortilis, Trevoria glumacea las cuales se declaran en peligro de extinción. Artículo 60.- Para los efectos del artículo 25 de la LCVS se declaran especies de fauna en peligro de extinción las incluidas en los siguientes taxones. Así como todas aquellas otras que puedan declararse como tales: Clase Nombre común Aves Ciconidae Jabiru mycteriagalán sin ventura Threskiornithidae Platalea ajaiaespátula rosada Eurypygidae Eurypyga heliasgarza sol Anatidae Dendrocygna bicolorpiche canelo

D. viduatapiche careto Accipitridae Harpia harpyjaáguila harpia Harpyhaliaetus solitariuságuila solitaria Morphnus guianensiságuila crestada Falconidae Daptrius americanuscacao Falco deiroleucushalcón pechirrufo Psittacidae Ara ambigualapa verde

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Ara macaolapa roja Troglodytidae Cistothorus platensisguachipelín Thraupidae Habia atrimaxillaristangara hormiguera Heliornithidae Heliornis fulicapato cantil Icteridae Icterus mesomelasbolsero coliamarillo, chorcha Mamiferos Cebidae Saimiri o. oerstediimono ardilla Ateles geoffroyimono colorado Alowatta palliatamono congo Myrmecophagidae Myrmecophaga tridactylagran oso hormiguero, oso caballo Trichechidae Trichechus manatusmanatí Tayassuidae Tayasu pecaricariblanco Tapiridae

Tapirus bairdiidanta Felidae Pantera oncajaguar Puma concolorpuma Leopardus pardalismanigordo Leopardus tigrinacaucel Leopardus wiediicaucel Herpailurus yaguaroundileón breñero Anfibios Bufo periglenessapo dorado Atelopus variussapitos venenosos Reptiles Caretta carettatortuga cabezona o caguama Chelonia agassiziitortuga negra Chelonia mydastortuga verde Eretmochelys imbricatatortuga de carey Lepidochelys olivaceatortuga lora Dermochelys coriaceatortuga baula Boa constrictorboa o bécquer Crocodylus acutuscocodrilo, lagarto

Artículo 61.- Para los efectos del artículo 26 de la LCVS y este reglamento se entenderá por especies ornamentales únicamente aquellas especies de aves, peces y plantas exóticas nacidas en cautiverio en zoocriaderos, viveros, acuarios y que requieren del cuidado del hombre para su supervivencia, para lo cual deberá aportarse permisos de exportación y una certificación expedida por las autoridades correspondientes en el país de origen, que indique que no se trata de una especie de origen silvestre. Artículo 62.- Para los efectos del inciso b) del artículo 61 de la LCVS el ejercicio de la pesca continental o insular, con fines de estudio o enseñanza, se autorizará sólo cuando sea necesaria para el desarrollo de programas: a)Educativos en los centros de enseñanza primaria y diversificada, reconocidos ante el Ministerio de Educación Pública. b)Educativos en los centros de enseñanza superior públicos o privados. c)Educativos en instituciones estatales e instituciones científicas privadas. Artículo 63.- La DGVS autorizará los siguientes métodos para la recolecta o extracción comercial y científica de la flora silvestre: 1. Poda. 2. Deshija. 3. Fraccionamiento. 4. Arranque manual o con instrumentos. 5. Cualquier otro método que autorice la DGVS. CAPÍTULO VIII De los zoológicos, zoocriaderos, viveros y acuarios Artículo 64.- Los zoocriaderos, zoológicos, viveros o acuarios deberán contar con un sistema apropiado de manejo de los desechos y aguas servidas para evitar la contaminación, de conformidad con lo que establece la legislación en la materia y las recomendaciones que emanen de las autoridades competentes. Artículo 65.- Serán obligaciones del profesional regente de los zoológicos, viveros, acuarios o zoocriaderos, las siguientes: a)Realizar y firmar el Plan de Manejo a fin de someterlo a conocimiento y autorización de la DGVS. b)Velar por el fiel cumplimiento de las normas técnicas administrativas y legales de los Planes de Manejo autorizados por la DGVS. c)Recomendar las especies animales o vegetales o el material genético, según sea el caso, a utilizar en los zoológicos, acuarios, zoocriaderos y viveros.

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d)Presentar los informes técnicos trimestralmente, así como los informes adicionales que solicite, en cualquier momento, la DGVS. e)Llevar una Bitácora donde conste el trabajo realizado y las recomendaciones técnicas señaladas para el buen desarrollo del proyecto. f)Denunciar ante la DGVS las irregularidades que se produzcan durante el desarrollo y ejecución del Plan de Manejo. g)Llevar registros técnicos sobre las especies presentes en los establecimientos autorizados. h)Recomendar las modificaciones justificadas que amerite el Plan de Manejo aprobado, con el propósito de adecuarlo a nuevas técnicas de reproducción y manejo. i)Notificar a la DGVS la renuncia como regente al proyecto en caso de finalizada la relación laboral. j)El incumplimiento de cualquiera de estas disposiciones facultan a la DGVS para excluir al regente del Libro Registro de Regencias, por un plazo de 1 a 3 años, según la gravedad de la falta; previo procedimiento que garantice el debido proceso. La DGVS está obligada a denunciar al regente o al propietario, según corresponda, por la vía penal, civil o administrativa cuando considere que ha sido transgredida la LCVS y las disposiciones de este Reglamento. Artículo 66.- Para zoológicos y zoocriaderos de especies de fauna silvestre (excepto criaderos de mariposas y acuarios), una vez completados todos los requisitos de inscripción, el permisionario deberá publicar un edicto en el Diario Oficial. Transcurridos 10 días desde la publicación sin que se hubiera presentado oposición, se procederá a la inscripción del zoológico o zoocriadero. En el caso de existir oposición, la misma se tramitará de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Código Procesal Civil, para el trámite de incidentes. Artículo 67.- Una vez aprobada la inscripción y el permiso de operación del acuario, zoológico, zoocriadero o vivero, el permisionario solicitará por escrito la licencia de colecta de animales o plantas para iniciar el plantel reproductor, indicando el sitio de colecta, el número de animales o plantas a colectar y el método a utilizar. Asimismo, deberá indicar las calidades de las personas contratadas para la colecta, quienes serán dirigidas y organizadas por el profesional regente. A estas personas, la DGVS entregará un carné que las acredite para capturar animales o colectar plantas, en el lugar y por el tiempo que fuere extendido el permiso. Artículo 68.- El permisionario dispondrá de 180 días a partir del otorgamiento del permiso para iniciar la operación de acuario, zoológico, zoocriadero o vivero. Si vencido este plazo no dio inicio a la operación, la DGVS procederá a la revocatoria del permiso, sin responsabilidad alguna para el Estado. Artículo 69.- Los permisos otorgados para la operación de acuarios, zoológicos, zoocriaderos o viveros sólo podrán ser transferidos a terceros con la autorización escrita de la DGVS. Artículo 70.- Los acuarios, zoológicos o zoocriaderos mantendrán condiciones de seguridad para impedir el ingreso o salida accidental de animales y deberá establecer áreas delimitadas para la exhibición, reproducción y cuarentena. Artículo 71.- Las licencias de colecta de animales y plantas para zoológicos, zoocriaderos o viveros sólo serán otorgadas cuando los censos efectuados garanticen la viabilidad de la población a afectuar, salvo la excepción establecida en el artículo 14 de la LCVS. Artículo 72.- La DGVS establecerá mediante resolución administrativa, cuando lo considere necesario, el porcentaje de animales nacidos en cautiverio que el permisionario deberá liberar al medio natural; así como el área donde se realizará la liberación. Artículo 73.- Mediante declaración jurada se establecerá que los animales a liberar han sido cuarentenados, desparasitados y valorados por un profesional veterinario, de forma que se garantice la salud de los animales silvestres existentes en el lugar de la liberación. Todos los gastos incurridos en estas actividades deberán ser cubiertos por el permisionario. La declaración jurada deberá ser presentada a la DGVS al menos ocho días antes de realizar la liberación. Artículo 74.- La DGVS fiscalizará que los animales y plantas silvestres, productos y subproductos de los zoológicos, zoocriaderos, viveros o acuarios estén adecuadamente marcado, siempre y cuando sea ésto material y físicamente posible. Artículo 75.- La DGVS autorizará a los propietarios de viveros inscritos, la extracción y recolecta de la flora silvestre, producto de los árboles aprovechados en los planes de manejo forestal aprobados por la AFE, que sean requeridos únicamente para desarrollar programas de reproducción. Las plantas recolectadas no podrán ser comercializadas. Artículo 76.- Los propietarios de viveros, zoológicos y zoocriaderos que exporten flora y fauna silvestre, sus productos o subproductos deberán presentar a la DGVS antes de realizar el embarque la factura donde conste el valor real, CIF o FOB, según corresponda, de la mercadería a exportar.

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Artículo 77.- La DGVS podrá autorizar la colecta adicional de animales y plantas silvestres para reproductores a fin de evitar la erosión genética en el plantel reproductor del acuario, zoológico, zoocriadero o vivero. La colecta de adultos para la expansión del zoológico, zoocriadero, o acuario, sólo se autorizará cuando se demuestre la capacidad para el manejo de los animales y cuando haya demostrado rendimientos sostenibles. Artículo 78.- Los particulares que soliciten la inscripción de zoocriaderos de especies silvestres sin fines comerciales, deberán solicitar por escrito, en las diferentes oficinas regionales en el Area de Conservación que corresponda la inscripción ante la DGVS. Aprobada la solicitud de inscripción y operación del zoocriadero, la DGVS autorizará la obtención del pie de cría en otros zoocriaderos autorizados por DGVS, o en su defecto del hábitat natural. Artículo 79.- Las actividades de reproducción de especies ornamentales exóticas de peces de acuario, aves y plantas en cautiverio, excepto las especies que se encuentran incluidas en apéndices de CITES, no requerirán inscribirse en los registros de zoocriaderos, viveros y acuarios que lleva la DGVS.

CAPÍTULO IX De los Refugios de Vida Silvestre

Artículo 80.- Para los efectos del artículo 82 de la LCVS se entenderá: a)Son refugios de propiedad estatal aquellos en los que las áreas declaradas como tales pertenecen en su totalidad al Estado. b)Son Refugios de Propiedad Mixta aquellos en los cuales las áreas declaradas como tales pertenecen en partes al Estado y otras son de propiedad particular. c)Son de Refugios de Propiedad Privada aquellos en los cuales las áreas declaradas como tales pertenecen en su totalidad a particulares. La administración de los Refugios de Propiedad Estatal corresponderá en forma exclusiva a la DGVS y los Refugios de Propiedad Mixta será compartida entre los propietarios y la institución. La administración de los Refugios de Propiedad Privada corresponderá a los propietarios de los inmuebles y será supervisada por la DGVS. En cualquiera de los casos la administración responderá a la respectiva planificación (plan de manejo). Artículo 81 Texto no disponible Artículo 82.- Para los efectos del artículo 17 de la ley 7317, se entenderá como figura jurídica: contratos, derechos de uso, licencias, concesiones, convenios y cartas de entendimiento. Artículo 83.- La DGVS podrá otorgar permisos de uso, en la zona marítima terrestre (zona restringida) comprendida dentro de los límites de los Refugios de Propiedad Mixta. Artículo 84.- Los interesados en realizar actividades de tipo a y h contempladas en el artículo 82 de este reglamento deben cumplir con los siguientes requisitos: a)Presentar solicitud por escrito ante las oficinas de la DGVS, en el Area de Conservación que corresponda. b)Original y copia de la escritura o derecho de posesión. c)Original o copia certificada del plano catastrado. En el caso de que el documento no pueda catastrarse por ausencia de amojonamiento la DGVS solicitará copia de un plano y verificará mediante inspección de campo la posesión y verificación de límites. d)Certificación de personería jurídica en caso de sociedades. e)Evaluación de impacto ambiental en caso de áreas de cultivo extensivo. Artículo 85.- Los interesados en realizar actividades de tipo b y c contempladas en el artículo 82 de este reglamento deberán cumplir con los siguientes requisitos: a)Presentar solicitud por escrito ante las oficinas de la DGVS, en el Area de Conservación que corresponda. b)Original y copia de la escritura o derecho de posesión. c)Original o copia certificada del plano catastrado. En el caso de que el documento no pueda catastrarse por ausencia de amojonamiento la DGVS solicitará copia de un plano y se verificará mediante inspección de campo la posesión y verificación de límites.

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d)Certificación de personería jurídica en caso de sociedades. e)Planos de construcción, tratamiento de aguas negras jabonosas y desechos sólidos, aprobadas por las entidades receptoras respectivas. Artículo 86.- Para efectos del artículo Nº 82 en su inciso f, se solicitarán los siguientes requisitos: a)Llenar formulario de solicitud. b)Original o copia certificada de la escritura o el derecho de posesión. c)Original o copia certificada del plano catastrado. En el caso que el documento no pueda catastrarse por ausencia de amojonamiento la DGVS solicitará copia de un plano y se verificará mediante inspección de campo la posesión y verificación de límites. d)Personería jurídica en caso de sociedades. e)Estudio de Impacto Ambiental. f)Para realizar proyectos de extracción de arena y piedra se deberá cumplir con los requisitos que al efecto exige el Código de Minería. Artículo 87.- Para efectos del artículo 82 de este Reglamento en sus incisos d) y e) se solicitarán los siguientes requisitos: a)Presentar solicitud escrita ante las oficinas regionales de la DGVS, en el Area de Conservación que corresponda. b)Original o copia certificada del plano catastrado. En el caso de que el documento no pueda catastrarse por ausencia de amojonamiento la DGVS solicitará copia de un plano y verificará mediante inspección de campo la posesión y verificación de límites. c)Personería jurídica, en caso de sociedades. d)Plano de construcción que contemple plano de diseño, el cual deberá cumplir con los requisitos que exige el ICT (Decreto Ejecutivo Nº 11217-MEIC). e)Diseño de la planta de tratamiento de aguas negras y jabonosas. f)Completar el cuestionario de preselección con 4 copias que para tal efecto entregará la SETENA. Artículo 88.- Además de los requisitos citados en el artículo 88 de este reglamento los interesados deberán cumplir en los proyectos turísticos, uso habitacional, vivienda recreativa y desarrollos comerciales las siguientes disposiciones: a)Los desarrollos no podrán exceder la densidad de 20 plazas por hectárea. b)El factor de ocupación del suelo en terrenos con una extensión de: 1. Hasta 500 metros cuadrados será del 50%. 2. Mayores de 501 metros cuadrados pero menores de 1000 metros cuadrados será de 35%. 3. Mayores de 1001 metros cuadrados pero menores de 5000 metros cuadrados será de 30%. 4. De 5001 metros a una hectárea será 25%. 5. Mayores de una hectárea pero menores de 10 Ha. será 20%. 6. Mayores de 10 Ha. pero menores de 20 Ha. será de 10% y 7. De 20 a 50 Ha. será 5% y mayores de 50 Ha. será el 3%. c)Los metros cuadrados autorizados de construcción dentro del área liberada por el factor de ocupación, será de 20 metros cuadrados por plaza. d)Los jardines diseñados deberán contar exclusivamente con especies autóctonas de los refugios. e)Las construcciones no deberán presentar paños de vidrio que excedan los 1,5 metros cuadrados y deberán contar con sistema de protección para aves. f)Bajo ninguna circunstancia se autorizará la instalación de discotecas, salones de baile u otro establecimiento que conlleve la instalación de equipos sonoros que ha criterio de la Administración del refugio ocasione disturbios a la fauna del lugar a cualquier hora del día. g)Las construcciones deberán ser de una planta y con una altura máxima de 5 metros medidos desde el piso. Bajo ninguna circunstancia se autorizará construcciones de más de una planta, a excepción de vivienda habitacional. h)Todo desarrollo deberá contar a la hora de hacer la solicitud con el diseño de las plantas de tratamiento para las aguas servidas, las aguas negras y el sistema de manejo de los desechos sólidos. i)Todo desarrollo deberá contar con los equipos necesarios y un plan para actuar en caso de incendio.

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j)No se autorizará ningún desarrollo que conlleve la construcción de sistemas artificiales (lagos, lagunas, represas, etc.), excepto que se presenten los estudios técnicos que lo justifique. k)No se permitirá que las vías de acceso a los desarrollos sean asfaltados. l)No se autorizará la construcción de piscinas dentro del área comprendida en la zona marítimo terrestre. m)Los sistemas de iluminación exterior deberán estar proyectados hacia el suelo y en las vías de acceso (caminos, senderos, etc.) estarán a una altura de 80 centímetros sobre el suelo y siempre dirigiendo su haz de luz hacia abajo. n)Bajo ninguna circunstancia se autorizarán reflectores dirigidos hacia el bosque o la playa. ñ)Durante el proceso de construcción se deberá empezar con la construcción de las plantas de tratamiento y el sistema de agua potable. o)Toda actividad de construcción deberá mantenerse en un perímetro no mayor de 10 metros del límite exterior de las edificaciones o vías de acceso. En caso de construcción de senderos éste no deberá ser mayor a los dos metros de ancho. p)No se permitirá la construcción de senderos de cemento, asfalto u otro material similar, excepto el block-sacate. q)La disposición final de los residuos de excavaciones y construcciones deberá hacerse en coordinación con la Administración del refugio. Artículo 89.- La DGVS percibirá los cánones por concepto de permisos de uso en la zona restringida dentro de los límites de los Refugios Nacionales de Vida Silvestre de Propiedad Mixta. Artículo 90.- La DGVS será el órgano responsable de coordinar con la Oficina de Tributación Directa del Ministerio de Hacienda, los trámites que sean necesarios, cuando lo amerite, para atender las solicitudes de avalúos, revisión de los mismos, indicar los ajustes en las tablas y actualizar los registros correspondientes. Artículo 91.- Los criterios generales sobre los cuales la Oficina de Tributación Directa establecerá el avalúo en detalle como un requisito para el otorgamiento o renovación de permisos especiales de uso, serán los siguientes: a)Características generales del sector, en especial de su tipo de desarrollo. b)Aspectos propios de cada lote o terreno: ubicación, extensión, acceso, topografía, condiciones ecológicas (presencia y tipo de bosque, presencia permanente o temporal de especies de fauna de interés científico o en vías de extinción, otros). c)Existencia o no de planes reguladores dentro del área, especialmente de la zona costera. d)De acuerdo al tipo de uso que se hace o hará del terreno, de acuerdo con las especificaciones descritas en el artículo 82 de este Reglamento. e)Tiempo de ocupación del terreno por el solicitante. f)Utilización de terrenos con fines de recuperación ecológica en áreas alteradas. Artículo 92.- En aquellos casos se determine que el permiso de uso da lugar a algún tipo de construcción dentro del área, será responsabilidad de la DGVS, cuando lo considere pertinente, solicitar que la Dirección de Tributación Directa fundamente el estudio de avalúo sobre los planos de construcción respectivos, que permita además especificar el avalúo por categoría de usos y especificar sobre el área total del terreno lo siguiente: a)Las construcciones deben representar sólo un porcentaje (30 hasta un 50%) del área total del permiso de uso. b)Tipo de construcción (habitaciones, servicios, tiendas, restaurantes, canchas, caminos, edificios entre otros). c)Diseño de la estructura (por ejemplo: altura, tipo de cercas, sistemas de iluminación, otros). d)Materiales utilizados en la construcción. Artículo 93 Texto no disponible Artículo 94.- Cualquier renovación de permiso de uso deberá acogerse a las especificaciones de los artículos anteriores, aún en aquellos casos donde en un sólo permiso se permitiera la aplicación de diferentes categorías de uso sobre el área de terreno.

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Artículo 95.- Para viviendas de uso habitacional declarada de interés social que estén, asimismo, clasificadas y aprobadas por el Ministerio de Vivienda y así como en el uso agropecuario con fines de subsistencia, la DGVS podrá rebajar el pago del canon hasta el 1% del avalúo de Tributación Directa, o a montos mínimos de ¢10.000.00 colones anuales. Artículo 96.- El interesado solicitará a la Dirección General de Tributación Directa la realización del avalúo, el cual deberá ser presentado a la DGVS dentro de los requisitos para la concesión del permiso de uso. El mismo deberá ser revisado como mínimo cada cinco años y los cánones se ajustarán de conformidad al nuevo avalúo. Artículo 97.- Los cánones estarán regidos por el artículo 127 de la LCVS y se deberán cancelar por anualidades adelantadas y regirá a partir de la fecha en que quede firme la resolución que apruebe la solicitud para un permiso de uso. El mismo deberá ser depositado en la caja única del Estado. Artículo 98.- Para efectos del artículo 83 de la LCVS, incluye únicamente los Refugios Nacionales de Vida Silvestre de propiedad estatal. Artículo 99.- La DGVS, se encuentra facultada para recibir de instituciones autónomas, semiautónomas, Municipalidades y particulares terrenos con el objetivo de establecer Refugios Nacionales de Vida Silvestre, para ello deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1.Original o copia certificada de la escritura. 2.Original o copia del plano catastrado. 3.Acuerdo de la Junta Directiva de la institución donde se acuerda trasladar el inmueble a MIRENEM. 4.Personería jurídica. Artículo 100.- Todo trámite de expropiación que se efectúe en inmuebles privados para el establecimiento de Refugios Nacionales de Vida Silvestre, deberá cumplir con el procedimiento establecido en la Ley Nº 7495, Ley de Expropiación. Previo a la realización de este procedimiento la DGVS, hará una evaluación de la flora y fauna silvestre existente en el lugar. Artículo 101.- Aquellos inmuebles, no inscritos, ni amparados al derecho de poseción, en el Registro Público de la Propiedad y que se encuentran dentro de los Refugios Nacionales de Vida Silvestre de Propiedad Mixta, podrán ser inscritos a nombre del MINAE, si se cumple con lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 21410 G, publicado en "La Gaceta" Nº 150, del 6 de agosto de 1992. Artículo 102.- Para la creación de Refugios Nacionales de Vida Silvestre que se establezcan en propiedad privada se debe de cumplir con los siguientes requisitos: a)Llenar formulario de solicitud. b)Original o copia de la escritura. c)Original o copia del plano catastrado. d)Hoja cartográfica con la ubicación del área a declarar. e)Personería jurídica en caso de sociedad. f)Aceptar someterse a dicho régimen por un período mínimo de 10 años, que podrán ser prorrogados en períodos iguales en forma automática si el propietario no manifiesta dentro del término de tres meses antes del vencimiento del plazo su deseo de no sometimiento de su propiedad al régimen de Refugio Nacional de Vida Silvestre Privado. Artículo 103.- La DGVS, tendrá un plazo máximo de un mes para aceptar o denegar la solicitud. En caso de ser aceptada deberá hacer inmediatamente el Decreto respectivo, enviarlo a firma del Poder Ejecutivo y proceder a su publicación en el diario oficial. Artículo 104 Texto no disponible Artículo 105.- Quedan exentos del pago del la tarifa contemplada en el artículo anterior, las siguientes personas: a)Menores de diez años y personas mayores de sesenta años, estos últimos previa presentación de la cédula de identidad. b)Estudiantes de cualquier nivel de enseñanza, que visiten las áreas protegidas en grupos guiados por profesores como parte de programas educativos, previa autorización de la DGVS, o de la(s) persona(s)

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autoriza(s) por la Dirección, para eximir del pago de la tarifa. En este caso se exonerará hasta un máximo de treinta y cinco estudiantes por centro de enseñanza. c)Vecinos de las comunidades colindantes al área protegida, según las disposiciones que al respecto emita la DGVS. d)Voluntarios con carnet vigente del Programa de Voluntariado del SPN. e)A los miembros de los Comités de Vigilancia de los Recursos Naturales (COVIRENAS) debidamente identificados. f)Funcionarios del MINAE debidamente identificados en el ejercicio de sus funciones. Artículo 106 Texto no disponible Artículo 107 Texto no disponible Transitorios 1.Todas las asociaciones de caza y pesca debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones al momento de la publicación del Reglamento, tendrán 30 días para inscribirse en el Libro que al efecto llevará la DGVS. Artículo 108.- Rige a partir de su publicación. 2.Las personas físicas y jurídicas dedicadas a la taxidermia y al procesamiento de la flora y fauna, sus productos y subproductos deberán inscribirse en el término de 30 días a partir de la publicación del presente Reglamento, en el Libro que al efecto llevará la DGVS. 3.Por única vez, las personas físicas o jurídicas que posean animales silvestres en cautiverio o disecados, al momento, dispondrán de 3 meses a partir de la publicación de este Reglamento para solicitar la inscripción correspondiente ante las oficinas regionales de la DGVS. Pasado este período, no se recibirán más solicitudes de inscripción y las oficinas regionales dispondrán de 8 meses para proceder a anillar o marcar dichos animales.