Ley de Promocion y Banda Ancha

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    DECRETO SUPREMO N 014-2013-MTC

    Enlace Web: EXPOSICIN DE MOTIVOS - PDF.

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    CONSIDERANDO:

    Que, la Ley N 29904, Ley de Promocin de la Banda Ancha y Construccin de la Red DorsalNacional de Fibra ptica, establece que el propsito de la Ley es impulsar el desarrollo, utilizacin ymasificacin de la Banda Ancha en todo el territorio nacional, tanto en la oferta como en la demandapor este servicio, promoviendo el despliegue de infraestructura, servicios, contenidos, aplicaciones yhabilidades digitales como medio que favorece y facilita la inclusin social, el desarrollosocioeconmico, la competitividad, la seguridad del pas y la transformacin organizacional hacia unasociedad de la informacin y el conocimiento;

    Que, asimismo, la referida Ley declara de necesidad pblica e inters nacional laconstruccin de la Red Dorsal Nacional de Fibra ptica y el acceso y uso de la infraestructuraasociada a la prestacin de servicios pblicos de energa elctrica e hidrocarburos, as como el usodel derecho de va de la Red Vial Nacional; y, establece disposiciones relativas a la infraestructura deBanda Ancha, la generacin de contenidos, aplicaciones y formacin de capacidades, determina losorganismos competentes para la promocin de la Banda Ancha, entre otras disposiciones;

    Que, la Octava Disposicin Complementaria Final del acotado texto legal, dispone que suReglamento ser propuesto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Ministerio deEnerga y Minas, el Organismo Supervisor de la Inversin Privada en Telecomunicaciones -OSIPTEL, y el Organismo Supervisor de la Inversin en Energa y Minera - OSINERGMIN;

    Que, mediante Resolucin Ministerial N 338-2013-MTC de fecha 11 de junio de 2013, sedispuso la publicacin en el Diario Oficial El Peruano, del proyecto de Decreto Supremo que

    aprueba el Reglamento de la Ley N 29904, Ley de Promocin de la Banda Ancha y Construccin dela Red Dorsal Nacional de Fibra ptica; efectundose la publicacin el 13 de junio de 2013;habindose recibido y evaluado los comentarios de los interesados;

    Que, en tal sentido, corresponde aprobar el Reglamento de la Ley N 29904, Ley dePromocin de la Banda Ancha y Construccin de la Red Dorsal Nacional de Fibra ptica;

    De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artculo 118 de la Constitucin Polticadel Per; la Ley N 29158, Ley Orgnica del Poder Ejecutivo; la Ley N 29370, Ley de Organizacin yFunciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y la Ley N 29904, Ley de Promocin dela Banda Ancha y Construccin de la Red Dorsal Nacional de Fibra ptica;

    DECRETA:

    Artculo 1.- Aprobacin del Reglamento de la Ley de Promocin de la Banda Ancha yConstruccin de la Red Dorsal Nacional de Fibra ptica

    Aprubese el Reglamento de la Ley N 29904, Ley de Promocin de la Banda Ancha yConstruccin de la Red Dorsal Nacional de Fibra ptica, el mismo que consta de Siete (07) Ttulos,Sesenta y tres (63) Artculos, Seis (06) Disposiciones Complementarias Finales, Ocho (08)Disposiciones Complementarias Transitorias y Dos (02) Anexos, que forman parte integrante delpresente Decreto Supremo.

    Artculo 2.- RefrendoEl presente Decreto Supremo ser refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el

    Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Energa y Minas.

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    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro das del mes de noviembre del ao dosmil trece.

    OLLANTA HUMALA TASSOPresidente Constitucional de la Repblica

    CSAR VILLANUEVA ARVALOPresidente del Consejo de Ministros

    CARLOS PAREDES RODRGUEZMinistro de Transportes y Comunicacionesy Encargado del Despacho del Ministerio

    de Energa y Minas

    REGLAMENTO DE LA LEY N 29904, LEY DE PROMOCIN DE LA BANDA ANCHA YCONSTRUCCIN DE LA RED DORSAL NACIONAL DE FIBRA PTICA

    TTULO PRELIMINAR

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- Objeto del ReglamentoEl presente Reglamento tiene por objeto establecer los principios, reglas y disposiciones

    complementarias para la aplicacin de la Ley N 29904, Ley de Promocin de la Banda Ancha yConstruccin de la Red Dorsal Nacional de Fibra ptica.

    Artculo 2.- mbito de aplicacinSe encuentran comprendidos dentro de los alcances de la presente norma, las entidades de

    los poderes del Estado, gobiernos regionales y gobiernos locales, organismos constitucionalmente

    autnomos y dems entidades sealadas en el artculo I del Ttulo Preliminar de la Ley N 27444, ascomo los usuarios, empresas y otros agentes econmicos del sector privado que intervienen en eldesarrollo, utilizacin y masificacin de la Banda Ancha en el pas.

    Artculo 3.- Trminos y Definiciones

    3.1 Para efectos de este Reglamento, entindase por:

    Banda Ancha : Es la conectividad de transmisinde datos definida en el artculo 4de la Ley.

    Comisin : Comisin Multisectorial PermanentePermanente del Poder Ejecutivo creada por elDecreto Supremo N 034-2010-MTC.

    Comparticin de Se refiere al empleo de laInfraestructura infraestructura de redes de

    electricidad, hidrocarburos,carreteras y/o ferrocarriles, parael despliegue de infraestructuray redes de telecomunicaciones,conforme a los artculos 11, 12

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    y 13 de la Ley. Comprende lacoubicacin provista por losrespectivos concesionarios deenerga y transporte.

    CONCYTEC : Consejo Nacional de Ciencia yTecnologa.

    DGPI-MEF : Es la Direccin General de Polticade Inversiones del Ministerio deEconoma y Finanzas.

    Empresas Son aquellas empresas relacionadas aVinculadas un Operador de Telecomunicaciones,

    conforme a las normas especialessobre vinculacin y grupos econmicos

    aprobadas mediante ResolucinSBS N 445-2000, la ResolucinCONASEV N 090-2005-EF-94.10y sus modificatorias, o norma que lasustituya.

    FITEL : Fondo de Inversin enTelecomunicaciones que segn laLey N 28900 ostenta la calidad depersona jurdica de derecho pblico,adscrita al Sector Transportes y

    Comunicaciones.

    Infraestructura de Es la infraestructura de las empresasSoporte que brindan servicios de energa

    elctrica, hidrocarburos y transporteferroviario, sobre la cual sedesplegar la Red Dorsal Nacionalde Fibra ptica y, de ser el caso,los proyectos a los que se refiere elliteral a) del artculo 13.2 de la Ley.

    Ley : Ley N 29904, Ley de Promocin

    de la Banda Ancha y Construccinde la Red Dorsal Nacional de Fibraptica.

    Ley de : Texto nico Ordenado de la Ley deTelecomunicaciones Telecomunicaciones, aprobado por

    Decreto Supremo N 013-93-TCCy sus modificatorias.

    Ley N 27444 : Ley del ProcedimientoAdministrativo General.

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    Nuevos Proyectos : Son los proyectos de infraestructurade Infraestructura para brindar servicios de energa

    elctrica, hidrocarburos y transportespor carretera y ferrocarriles, a los

    que hace referencia el artculo 12 dela Ley, incluyendo ampliaciones y/omejoramientos, aprobados desde lavigencia de la Ley.

    ONGEI : Oficina Nacional de GobiernoElectrnico e Informtica dela Presidencia del Consejo deMinistros.

    Operador Dorsal : Es (son) el (los) concesionario(s)de la operacin total o parcial de

    la Red Dorsal Nacional de Fibraptica.

    Operador : Persona natural o jurdica quede cuenta con concesin o registroTelecomunicaciones para prestar uno o ms servicios

    pblicos de telecomunicaciones.

    OPI-MTC : Oficina de Programacin deInversiones del Ministerio deTransportes y Comunicaciones.

    OSINERGMIN : Organismo Supervisor de laInversin en Energa y Minera.

    OSIPTEL : Organismo Supervisor de InversinPrivada en Telecomunicaciones.

    Planes Multianuales : Son el conjunto de proyectos deinversin pblica y/o privada, enmateria de energa o transportes,que se planifican para perodosde tiempo determinados de dos

    o ms aos, tales como el Plande Transmisin o el Plan deInversiones en Transmisin delsector elctrico, entre otros.

    PROINVERSIN : Agencia de Promocin de laInversin Privada.

    Proveedor de : Persona natural o jurdicaAcceso a Internet que cuenta con el registro

    correspondiente para prestar el

    servicio pblico de valor aadido

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    de conmutacin de datos porpaquetes (Internet)

    Red Dorsal Nacional : Es la Red Dorsal Nacional de Fibra

    de Fibra ptica ptica a que se refiere el artculo 7de la Ley.

    Redes Regionales Son las redes de transporte dealta capacidad a las que se refiereel numeral 7.4 del artculo 7 de laLey, que integrarn las capitales dedistrito a los puntos de presenciaprovinciales de la RDNFO,organizndose al interior de una oms regiones. Dichas redes formanparte integrante de la Red Dorsal

    Nacional de Fibra ptica.

    REDNACE : Red Nacional del Estado Peruanoa que se refiere el artculo 17 de laLey.

    RNIE : Red Nacional de Investigaciny Educacin a que se refiere elartculo 25 de la Ley, que formaparte de la REDNACE.

    SNIP : Sistema Nacional de InversinPblica.

    Unidad Formuladora : Unidad formuladora de proyectosMTC a la que el Viceministro de

    Comunicaciones encarga larealizacin de los estudios depreinversin de la Red DorsalNacional de Fibra ptica.

    3.2 Cuando en la presente norma se haga referencia a un ttulo, captulo, subcaptulo,artculo, numeral o literal, sin indicar el dispositivo al cual pertenece, se entender referido al presente

    Reglamento.

    TTULO I

    DE LAS POLTICAS DE PROMOCIN DE LA BANDA ANCHA Y SUS ALCANCES

    CAPTULO I

    POLTICAS DE PROMOCIN DE LA BANDA ANCHA

    Artculo 4.- Del rol promotor del EstadoDe conformidad con lo dispuesto en el artculo 2 de la Ley, la Banda Ancha coadyuva al

    efectivo ejercicio de los derechos fundamentales de la persona y al desarrollo econmico del pas,

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    razn por la cual su aprovechamiento es promovido por toda entidad del Estado, en sus respectivosmbitos de competencia y conforme a la poltica nacional, multisectorial y sectorial de la materia.

    Artculo 5.- Poltica Nacional de Banda Ancha

    5.1 El Poder Ejecutivo aprueba la Poltica Nacional de Banda Ancha, mediante decretosupremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Transportes yComunicaciones.

    5.2 La formulacin de la poltica nacional de Banda Ancha, se encuentra a cargo delViceministerio de Comunicaciones.

    5.3 El cumplimiento de la Poltica Nacional de Banda Ancha ser obligatorio para todosaquellos comprendidos en el artculo 2.

    5.4 La Poltica Nacional de Banda Ancha definir objetivos y metas especficas de corto,mediano y largo plazo. Ser evaluada por el Ministerio de Transportes y Comunicacionespermanentemente, quien de resultar necesario, formular la actualizacin respectiva al menos una

    vez cada tres (3) aos.

    Artculo 6.- Principios para la formulacin de la poltica nacional de Banda Ancha

    6.1 La poltica nacional de Banda Ancha se formular y actualizar sobre la base de lossiguientes principios:

    a) Enfoque sistmico: Se considerar como factores interrelacionados necesarios para eldesarrollo de la Banda Ancha: (i) el despliegue y aprovechamiento de infraestructura para redes detelecomunicaciones; (ii) la disponibilidad y acceso a servicios, contenidos, aplicaciones y dispositivos;(iii) la formacin de habilidades digitales en las personas; y, en general, (iv) la generacin decondiciones que fomenten una oferta y demanda autosostenible de servicios de Banda Ancha en un

    entorno de competencia. b) Asequibilidad: Alude a que los servicios de telecomunicaciones de Banda Ancha y losdispositivos que permiten su utilizacin, puedan ser pagados por quienes deseen servirse de ellos, sintener que desprenderse de necesidades bsicas.

    c) Accesibilidad: Las personas debern poder valerse de los servicios de telecomunicacionesde Banda Ancha pese a las capacidades limitadas que pudieran poseer, e independientemente de sunivel de conocimientos, minora idiomtica, cultural, carencia de algn sentido o habilidad comn,enfermedad, edad, u otras.

    d) Inclusin: Se promover el acceso de los grupos sociales menos favorecidos a lasoportunidades y beneficios que se derivan de la masificacin de la Banda Ancha.

    e) Libre eleccin de los usuarios: Se buscar que en los mercados de servicios finales y devalor aadido, se generen o fortalezcan condiciones que permitan a los usuarios de la Banda Ancha,elegir libremente a sus proveedores de servicios, contenidos, aplicaciones y dispositivos; para lo cualse prevendrn o resolvern las fallas de mercado o prcticas restrictivas que pudieran alterarlo, sepromover la conformacin de entornos competitivos y se velar por que los usuarios cuenten conservicios que cumplan con requisitos mnimos de calidad y con informacin oportuna, suficiente,veraz y fcilmente accesible.

    f) Evaluacin permanente: La efectividad de la poltica nacional implementada, sermonitoreada y evaluada por el Viceministerio de Comunicaciones, a fin de actualizarla conforme alnumeral 5.4, publicando los resultados de la evaluacin realizada; en modo tal que permita formularpolticas pblicas complementarias y/o correctivas, de manera oportuna.

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    6.2 El Ministerio de Energa y Minas, el OSIPTEL, el OSINERGMIN, o cualquier entidadpblica o privada involucrada en el desarrollo de las telecomunicaciones, infraestructura de serviciospblicos, proveedores de servicios finales y de valor aadido, de tecnologas de la informacin ycomunicacin, gobierno electrnico, competitividad, u otras materias relacionadas con la Banda

    Ancha; podrn alcanzar al Viceministerio de Comunicaciones las opiniones que estimen pertinentespara su evaluacin en el proceso de formulacin de la poltica nacional en Banda Ancha. Para talefecto, el Viceministerio de Comunicaciones comunicar oportunamente a las entidades respectivas,en el marco de sus competencias, la poltica a formularse.

    Artculo 7.- Poltica Nacional de Gobierno Electrnico

    7.1 La Poltica Nacional de Gobierno Electrnico se aprueba mediante decreto supremo conel voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta de la ONGEI.

    7.2 El cumplimiento de la Poltica Nacional de Gobierno Electrnico ser obligatorio paratodas las entidades estatales de la Administracin Pblica, a que se refiere el artculo I del TtuloPreliminar de la Ley N 27444.

    7.3 La Poltica Nacional de Gobierno Electrnico ser evaluada permanentemente por laONGEI y de resultar necesario, se actualizar al menos una vez cada tres (3) aos.

    CAPTULO II

    DE LA BANDA ANCHA

    Artculo 8.- Velocidad mnima para el acceso a Internet de Banda Ancha

    8.1 La velocidad mnima para definir si un acceso a Internet es de Banda Ancha, se adoptarmediante Resolucin Ministerial del Sector Transportes y Comunicaciones.

    8.2 Las conexiones de acceso a Internet que no cumplan con la definicin de velocidadmnima que se determine en virtud del presente artculo, no podrn ser denominadas comercialmentecomo conexiones de Banda Ancha por los Proveedores de Acceso a Internet o los Operadores deTelecomunicaciones.

    8.3 A tal efecto, la informacin brindada al mercado por los Proveedores de Acceso a Interneto los Operadores de Telecomunicaciones, relativa a la velocidad de acceso a Internet de BandaAncha de cada producto ofertado, consignar en forma destacada la velocidad mnima garantizaday/o la velocidad promedio, y eventualmente otros parmetros que determine el OSIPTEL. El OSIPTELemitir las disposiciones complementarias que aseguren que la informacin sobre velocidad delservicio no induzca a error a los usuarios sobre las prestaciones que espera de una conexin deBanda Ancha ofertada.

    8.4 La revisin de la velocidad mnima para el acceso a Internet de Banda Ancha se realizarcada dos (2) aos; sin perjuicio de lo cual, atendiendo a la evolucin tecnolgica y de mercado, elMinisterio de Transportes y Comunicaciones podr efectuar la actualizacin en perodos menores alantes indicado.

    Artculo 9.- Otras caractersticas tcnicas de las conexiones a Internet de Banda Ancha

    9.1 El OSIPTEL determinar y actualizar peridicamente indicadores de calidad quepermitan a los Usuarios conocer, evaluar y comparar las condiciones bajo las que se presta elservicio de acceso a internet de Banda Ancha Fija, almbrica e inalmbrica, y Banda Ancha Mvil.Asimismo, en el marco de sus competencias, el OSIPTEL podr establecer en base a dichosindicadores, requisitos mnimos de calidad de obligatorio cumplimiento para los Operadores de

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    Telecomunicaciones y Proveedores de Acceso a Internet.

    La presente regulacin sobre indicadores de calidad en Banda Ancha, no enerva lasatribuciones que ya detenta el referido organismo regulador en materia de calidad del servicio deacceso a Internet.

    9.2 El OSIPTEL implementar herramientas de medicin de velocidad tanto para accesosalmbricos como inalmbricos, compatibles con los equipos terminales fijos y mviles existentes en elmercado, que permitan a cada usuario evaluar bajo parmetros uniformes y de forma inmediata lavelocidad efectiva de subida y de bajada de su conexin, y acumular un registro histrico de susmediciones, entre otras caractersticas que defina el OSIPTEL.

    Asimismo, el OSIPTEL podr definir mecanismos para realizar mediciones que puedan serutilizadas por los usuarios como sustento para eventuales procesos de reclamos en materia decalidad del servicio en funcin a la disponibilidad de herramientas idneas para dichos fines.

    Artculo 10.- Libertad de uso de aplicaciones o protocolos de Banda Ancha -Neutralidad de Red

    10.1 Los Proveedores de Acceso a Internet y los Operadores de Telecomunicaciones, nopodrn limitar el derecho de un usuario a incorporar o utilizar cualquier clase de dispositivo o equipoterminal en la red, siempre que los mismos se encuentren debidamente homologados, no daen operjudiquen la red, y sean tcnicamente compatibles con la red. Asimismo, los Operadores deTelecomunicaciones no debern restringir, bloquear o inhabilitar arbitrariamente funciones ocaractersticas originales de los dispositivos o equipos terminales que comercialicen en el territorionacional, que impidan el libre uso de protocolos, aplicativos o servicios de Banda Ancha.

    10.2 En caso algn Proveedor de Acceso a Internet u Operador de Telecomunicacionespretenda implementar medidas de gestin de trfico, administracin de red, configuraciones dedispositivos o equipos terminales, u otras que sustentadas en cualquier motivo pudieran bloquear,

    interferir, discriminar, restringir o degradar cualquier tipo de trfico, protocolo, servicio o aplicacin,independientemente de su origen, destino, naturaleza o propiedad; deber contar previamente con laautorizacin del OSIPTEL, quien deber pronunciarse sobre la arbitrariedad de la medida.

    10.3 Se exceptan de la obligacin dispuesta en el numeral precedente, aquellos casospreviamente calificados por el OSIPTEL como no arbitrarios, los que obedezcan a medidas deemergencia para la gestin de sus redes o los casos en que el Proveedor de Acceso a Internet o elOperador de Telecomunicaciones acte en cumplimiento de un mandato judicial.

    10.4 El OSIPTEL publicar en su portal de Internet el resultado de las decisiones que suConsejo Directivo emita en virtud de lo dispuesto en el numeral 10.2, indicando al menos el nombredel Proveedor de Acceso a Internet u Operador de Telecomunicaciones que ha realizado la solicitud,as como el detalle de las restricciones solicitadas. Asimismo, publicar un listado de los

    procedimientos concluidos relacionados al incumplimiento de las decisiones que adopte el OSIPTELen materia de neutralidad de red.

    10.5 El OSIPTEL podr dotar a sus pronunciamientos en mencin, de la calidad deprecedente administrativo de observancia obligatoria, en conformidad con lo dispuesto por la Ley N27444.

    TTULO II

    DE LA INFRAESTRUCTURA ESENCIAL PARA EL DESARROLLO DE LA BANDA ANCHA

    CAPTULO I

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    DE LA RED DORSAL NACIONAL DE FIBRA PTICA

    Artculo 11.- Titularidad de la Red Dorsal Nacional de Fibra pticaEl Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en representacin del Estado Peruano, podr

    entregar en concesin la construccin, operacin, mantenimiento y explotacin de la Red Dorsal

    Nacional de Fibra ptica a uno o ms concesionarios de servicios pblicos de telecomunicaciones,manteniendo la titularidad sobre la misma en caso de otorgar la referida concesin.

    Artculo 12.- Aprovechamiento de la infraestructura de otros servicios para laimplementacin de la Red Dorsal Nacional de Fibra ptica

    La necesidad de soportar la Red Dorsal Nacional de Fibra ptica en la infraestructura deenerga elctrica, hidrocarburos, vial y/o ferroviaria ser propuesta por el Ministerio de Transportes yComunicaciones, a travs de la Unidad Formuladora MTC en la etapa de formulacin de losproyectos que conformen la Red Dorsal Nacional de Fibra ptica; sin perjuicio que el Operador Dorsalutilice otras alternativas de despliegue de dicha red, de considerarlo pertinente y sin relevarse de laobligacin sealada en el numeral 20.1.

    Artculo 13.- Utilizacin de infraestructura existente de empresas estatales

    13.1 El uso de la Infraestructura de Soporte ya existente de las empresas estatales serpuesto a disposicin de la Red Dorsal Nacional de Fibra ptica, para lo cual el Operador Dorsalsuscribir contratos de comparticin sobre dicha infraestructura, determinndose los tramosgeogrficos de esta ltima que sern afectados.

    13.2 El uso de la Infraestructura de Soporte sealada en el numeral precedente, por parte deOperadores de Telecomunicaciones distintos al Operador Dorsal, se sujetar a la opinin favorabledel Ministerio de Transportes y Comunicaciones, quien podr acordar con la empresa estatal y elOperador de Telecomunicaciones del caso especfico, en que este ltimo asuma compromisosvinculantes para otorgar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, hilos de fibra ptica para eldespliegue de la Red Dorsal Nacional de Fibra ptica o sus esquemas de redundancia, como parte

    del respectivo contrato de comparticin de infraestructura. Para estos casos, se requerir la opinintcnica de la Unidad Formuladora MTC.

    La opinin del Ministerio de Transportes y Comunicaciones referida en el prrafo precedente,ser emitida en un plazo no mayor a treinta (30) das calendario de recibida la informacingeoreferenciada, detallada y completa de la Infraestructura de Soporte a ser afectada que proponeutilizar el Operador de Telecomunicaciones del caso especfico. Si dicha infraestructura es de interspara el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Operador Dorsal, se debern acordar lascondiciones de su utilizacin con el Operador de Telecomunicaciones y la empresa estatalproveedora de la Infraestructura de Soporte del caso, en un plazo adicional al antes sealado.

    Artculo 14.- Interconexin con los enlaces internacionales y puntos de presencia de laRed Dorsal Nacional de Fibra ptica

    14.1 El diseo de la Red Dorsal Nacional de Fibra ptica podr considerar la interconexincon enlaces internacionales de telecomunicaciones atendiendo a las evaluaciones tcnicas yeconmicas que efecte el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. La referida interconexin nofaculta al Operador Dorsal a comercializar servicios de conectividad internacional y/o trnsito IPinternacional.

    14.2 Los puntos de presencia de la Red Dorsal Nacional de Fibra ptica se extenderngradualmente hasta cubrir capitales de distrito mediante las Redes Regionales, considerando elprincipio de subsidiariedad y lo establecido en la Novena Disposicin Complementaria Final de la Ley.

    Artculo 15.- Intervencin de los gobiernos regionales y gobiernos locales en elfinanciamiento de proyectos de Redes Regionales

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    15.1 Los gobiernos regionales o gobiernos locales podrn participar en el financiamiento deproyectos para el despliegue de las Redes Regionales, cuando las localidades beneficiarias seencuentren ubicadas dentro de sus jurisdicciones. Para tal efecto, debern celebrar los conveniosinterinstitucionales que resulten necesarios con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y/o el

    FITEL, conforme a lo previsto en el artculo 77 de la Ley N 27444, los mismos que debern sersuscritos conforme a la normatividad aplicable y en los que se deber definir la participacin de lasentidades involucradas.

    15.2 Los gobiernos regionales as como los gobiernos locales, son responsables de seguir elprocedimiento previsto, respectivamente, en la Ley N 27867, Ley Orgnica de Gobiernos Regionales,y la Ley N 27972, Ley Orgnica de Municipalidades, y conforme a lo previsto en la Ley N 28411, LeyGeneral del Sistema Nacional de Presupuesto y las leyes anuales de presupuesto, para financiar losproyectos de telecomunicaciones en sus respectivas jurisdicciones.

    Artculo 16.- Participacin de entidades relacionadas con la implementacin de la RedDorsal Nacional de Fibra ptica

    16.1 De conformidad con el numeral 7.3 de la Ley, el OSIPTEL emite opinin en materiasrelativas a sus facultades como organismo regulador y agencia de competencia, respecto de la RedDorsal Nacional de Fibra ptica. Cuando dicha opinin sea requerida por el Ministerio de Transportesy Comunicaciones, ser emitida en un plazo no mayor de veinte (20) das hbiles.

    16.2 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones recibir y evaluar las opiniones queformulen el Ministerio de Energa y Minas y el OSINERGMIN en relacin a la implementacin de laRed Dorsal Nacional de Fibra ptica, en materias de sus respectivas competencias. Para tal efecto,las opiniones requeridas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones sern emitidas por laentidad respectiva, en un plazo mximo de diez (10) das hbiles, prorrogables hasta por diez (10)das hbiles adicionales, a solicitud de la entidad correspondiente y atendiendo a la complejidad de lamateria.

    CAPTULO II

    INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES A SER DESPLEGADA EN LOS NUEVOSPROYECTOS DE ENERGA Y TRANSPORTES

    Artculo 17.- Acceso y utilizacin de informacin preventiva para la proyeccin deltrazado de la Red Dorsal Nacional de Fibra ptica

    17.1 Los Subsectores de Energa y Transportes, as como las empresas estatales queoperan bajo el mbito del FONAFE que brindarn soporte a la Red Dorsal Nacional de Fibra ptica,remitirn a la Unidad Formuladora MTC y a la OPI-MTC, sus respectivos Planes Multianuales deproyectos de inversin privada y pblica, debidamente aprobados, en su caso, actualizados por el

    rgano competente de cada entidad, en el plazo sealado en la Sexta Disposicin ComplementariaTransitoria; siendo stas las entidades encargadas del cumplimiento de lo dispuesto en el presentenumeral.

    17.2 Asimismo, la informacin de los Nuevos Proyectos de Infraestructura comprendidos enel numeral 12.1 de la Ley que se encuentren a cargo de empresas privadas y no hayan sidocontemplados en los Planes Multianuales, sern remitidos a la Unidad Formuladora MTC y a laOPIMTC(*) NOTA SPIJ(1)por las empresas respectivas, durante su etapa de planificacin.

    17.3 En cualquier caso, la informacin a ser remitida a la Unidad Formuladora MTC y a laOPI-MTC en cumplimiento del presente artculo, precisar de manera explcita la fecha estimada parala aprobacin y ejecucin de cada proyecto, as como las localidades por donde transcurre el trazadode su infraestructura proyectada, incluyendo de ser factible datos de georeferenciacin.

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    17.4 Las renovaciones, modificaciones o actualizaciones de los Planes Multianuales, serncomunicadas a la Unidad Formuladora MTC dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a cadaoportunidad en que ocurran.

    17.5 La informacin a la que hace referencia el presente artculo, ser empleada por laUnidad Formuladora MTC para proyectar o validar el trazado de la Red Dorsal Nacional de Fibraptica, y por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para definir la modalidad de retribucin aemplearse y, en su caso, la disponibilidad presupuestal pertinente.

    17.6 Los proyectos relativos a Redes Regionales tambin considerarn la informacinrecabada por la Unidad Formuladora MTC y el trazado de la Red Dorsal Nacional de Fibra pticaproyectada.

    Artculo 18.- Informacin a los Subsectores Energa y Transportes sobre el trazado dela Red Dorsal Nacional de Fibra ptica

    18.1 Las unidades formuladoras de los Subsectores Energa y Transportes, las empresas

    estatales que operan bajo el mbito del FONAFE o las empresas privadas que desarrollan los NuevosProyectos sealados en el numeral 17.2, segn el caso, sern informadas por la Unidad FormuladoraMTC, en un plazo mximo de treinta (30) das calendario contados desde la recepcin de lainformacin que ellas hubieran proporcionado; sobre la necesidad de incluir en el despliegue de laRed Dorsal Nacional de Fibra ptica, dichos proyectos de infraestructura, acompaando a ello elrequerimiento para que se incluya fibra ptica y/o ductos y cmaras en dichos proyectos deinfraestructura, especificando el nmero de hilos de fibra ptica y sus caractersticas tcnicas, entreotros requerimientos que resulten necesarios.

    18.2 En caso que excepcionalmente la Unidad Formuladora MTC considere que algnproyecto de inversin pblica o privada no requiere incorporar fibra ptica y/o ductos y cmaras, porno ser necesaria o congruente con la implementacin de la Red Dorsal Nacional de Fibra ptica,

    comunicar su evaluacin a la Comisin Permanente a fin de que sta emita opinin de conformidadcon lo dispuesto en el numeral 12.2 de la Ley, la misma que tendr carcter vinculante y se emitir enun plazo mximo de diez (10) das hbiles desde la comunicacin respectiva.

    18.3 Las decisiones que se adopten en el marco del presente artculo, sern notificadas a losSubsectores Energa y Transportes o, en su caso, a las empresas estatales bajo el mbito delFONAFE o las empresas privadas que desarrollan los proyectos sealados en el numeral 17.2, en unplazo de cinco (05) das hbiles contados desde la fecha en que la Unidad Formuladora MTC o, en sucaso, la Comisin Permanente, adopten dicha decisin.

    Artculo 19.- Implementacin de los proyectos de energa o transportes que debernincluir fibra ptica y/o ductos y cmaras y posibles variaciones

    19.1 Las entidades o empresas que formulan los proyectos de inversin pblica o privada,que deban incorporar fibra ptica, y/o ductos y cmaras en el proyecto respectivo, conforme a loestablecido en el artculo 18, debern notificar a la Unidad Formuladora MTC el inicio de laelaboracin de los estudios de preinversin, y en el caso de proyectos formulados por empresasprivadas, debern hacerlo antes de su ejecucin a fin de que en ambos casos la referida Unidad tomeconocimiento.

    19.2 En caso que el trazado original de la Red Dorsal Nacional de Fibra ptica elaboradosobre la base de la informacin sealada en el artculo 17, sufriera modificaciones en modo tal que nose requiera la inclusin de fibra ptica y/o ductos y cmaras en determinado proyecto de energa otransportes; la Unidad Formuladora MTC comunicar inmediatamente tales variaciones a la ComisinPermanente y a la entidad o empresa a cargo del proyecto, a fin de evitar reformulaciones de laspropuestas que puedan encontrarse en elaboracin.

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    19.3 La opinin de la Comisin Permanente indicada en el numeral precedente, ser emitiday notificada a la Unidad Formuladora MTC y a la entidad o empresa que formula el proyecto deinversin pblica o privada respectivo, en un plazo mximo de diez (10) das calendario, desde larecepcin de la comunicacin respectiva por parte de la Unidad Formuladora MTC.

    19.4 En los casos de proyectos que se adjudicarn a travs de procesos de promocin de lainversin privada, las entidades debern esperar la comunicacin sealada en el numeral precedente,para que puedan encargar a PROINVERSION la conduccin del proceso respectivo.

    Artculo 20.- Reconocimiento de costos incrementales a los concesionarios de redesde transmisin elctrica, transporte de hidrocarburos y transportes por carretera yferrocarriles

    20.1 El Operador Dorsal financiar el reconocimiento de los costos incrementales en los queincurran los concesionarios de los Subsectores de Energa y Transportes, para dar cumplimiento alartculo 12 de la Ley.

    20.2 El reconocimiento de los costos incrementales, tanto de inversin como de operacin ymantenimiento, considerar mecanismos que reflejen costos eficientes, as como las condicionesreales de mercado y de obra.

    20.3 La determinacin de los costos incrementales, se efectuar segn los mtodos que deordinario emplee el concedente en la normativa o regulacin de su respectivo sector, conforme a lalegislacin y el correspondiente contrato de concesin de energa o transportes.

    20.4 En los proyectos que se adjudiquen a travs de procesos de promocin de la inversinprivada, los costos incrementales a ser reconocidos sern los que se acuerden en el proceso depromocin de la inversin privada respectivo.

    Artculo 21.- Uso y gestin de la infraestructura de titularidad del Estado21.1 La fibra ptica y/o los ductos y cmaras que se instalen en virtud del artculo 12 de la

    Ley, son de titularidad del Estado representado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.Se excepta de esta disposicin los hilos de fibra ptica requeridos para las comunicaciones privadasde los concesionarios de redes de transmisin elctrica, transporte de hidrocarburos o ferrocarriles,cuyo nmero ser determinado por el Ministerio de Energa y Minas para los proyectos de electricidade hidrocarburos, y por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para los proyectos deferrocarriles, considerando las disposiciones tcnicas que defina este ltimo para la Red DorsalNacional de Fibra ptica.

    21.2 La fibra ptica y/o los ductos y cmaras que se instalen en virtud del artculo 12 de laLey, sern utilizados por la Red Dorsal Nacional de Fibra ptica y corresponder al Ministerio de

    Transportes y Comunicaciones gestionarlos, lo que incluye encargarse, directamente o a travs deterceros, del mantenimiento a la infraestructura respectiva por el tiempo que no sea asignada para suoperacin.

    21.3 De existir fibra ptica y/o ductos y cmaras que se instalen en virtud del artculo 12 de laLey, adicionales a los requeridos por la Red Dorsal Nacional de Fibra ptica, stos sern otorgadosen concesin por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a los Operadores deTelecomunicaciones, observando los principios de publicidad y fomento de la competencia, y lanecesidad de garantizar la operacin sostenible en el menor plazo de la Red Dorsal Nacional de Fibraptica. La concesin para el uso de la referida infraestructura, se llevar conforme el procedimientoque se establezca mediante decreto supremo del Sector Transportes y Comunicaciones,procedimiento que prever la participacin del OSIPTEL en los temas de su competencia.

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    CAPTULO III

    DE LA CONCESION Y OPERACIN DE LA RED DORSAL NACIONAL DE FIBRA PTICA

    Artculo 22.- Concesin de la Red Dorsal Nacional de Fibra ptica

    22.1 La construccin, operacin, mantenimiento y explotacin de la Red Dorsal Nacional deFibra ptica, podr ser entregada en concesin por el Estado Peruano, a travs de PROINVERSIN,para su implementacin de manera progresiva, bajo la o las modalidades y condiciones que sedefinan en el proceso de promocin de la inversin privada respectivo; sin perjuicio de que latitularidad de la referida red corresponda al Estado.

    22.2 El Viceministerio de Comunicaciones definir las condiciones tcnicas, econmicas ylegales que resulten necesarias para determinar el alcance y condiciones de la concesin a que serefiere el presente artculo.

    22.3 Las Empresas Vinculadas con el Operador Dorsal que brinden servicios pblicos detelecomunicaciones en el territorio nacional, estarn sujetas a los mecanismos de regulacin tarifaria,control de conductas y otras obligaciones que el OSIPTEL les imponga en el marco de susfacultades, a fin de evitar conductas que produzcan o puedan producir efectos anticompetitivos, comoconsecuencia de la estructura integrada que poseen dichas empresas.

    22.4 Las Empresas Vinculadas con el Operador Dorsal no podrn prestar el servicio portadorque preste el Operador Dorsal en los lugares donde debe desplegarse la Red Dorsal Nacional deFibra ptica.

    Artculo 23.- Operador neutro

    23.1. La operacin de la Red Dorsal Nacional de Fibra ptica, se encontrar a cargo de unoo ms operadores neutros.

    23.2 El Operador Dorsal deber obtener del Ministerio de Transportes y Comunicaciones,concesin nica para prestar servicios pblicos de telecomunicaciones y registrar exclusivamentecomo servicio a brindar, el servicio portador. Conforme a la legislacin aplicable en materia detelecomunicaciones, deber mantener la condicin de concesionario de servicios pblicos detelecomunicaciones, as como el registro del servicio portador, durante todo el perodo que se derivede las condiciones de la adjudicacin. En este perodo, slo podr registrar el servicio portador comoservicio de telecomunicaciones a ser prestado.

    23.3 El objeto social del Operador Dorsal, en lo referido a provisin de servicios detelecomunicaciones, nicamente incluir al servicio portador en el mbito del territorio nacional. Elobjeto social as establecido, no podr ser alterado durante todo el perodo que se derive de lascondiciones de la adjudicacin.

    23.4 El Operador Dorsal podr prestar el servicio portador slo a otros Operadores deTelecomunicaciones, en ese sentido, no podr prestar dicho servicio a usuarios finales.

    Adicionalmente, para evitar eventuales conductas anticompetitivas y eventuales acuerdos derestriccin vertical, el OSIPTEL establecer mecanismos de control tales como obligaciones deinformacin, de calidad del servicio, de contabilidad, entre otras medidas de separacin funcional queestime pertinentes.

    TTULO III

    DEL ACCESO Y USO DE LA INFRAESTRUCTURA EXISTENTE DE ENERGA ELCTRICA Y DEHIDROCARBUROS

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    Artculo 24.- Infraestructura existente a ser compartidaPara efectos del presente ttulo, entindase por infraestructura a todo poste, ducto, conducto,

    cmara, torre, y derechos de va e hilos de fibra ptica no usados, asociados a la prestacin deservicios de transmisin y distribucin de energa elctrica, as como de transporte y distribucin de

    hidrocarburos.

    Artculo 25.- Procedimiento para el acceso y uso de la infraestructura existente deenerga elctrica e hidrocarburos

    25.1 Efectuado el requerimiento para el acceso y uso de infraestructura, el concesionario deenerga elctrica o hidrocarburos respectivo, tiene la obligacin de enviar al solicitante elrequerimiento de la informacin necesaria para dar trmite oportuno a la solicitud, dentro del plazo decinco (5) das hbiles desde la recepcin de la solicitud.

    25.2 Presentada la solicitud del Operador de Telecomunicaciones, los concesionarios tendrnun plazo mximo de treinta (30) das hbiles para la negociacin y suscripcin del contrato de accesoy uso de infraestructura, el cual deber ser remitido al OSIPTEL en un plazo mximo de cinco (05)das hbiles, contados desde la firma del contrato, para efectos de supervisin.

    25.3 En el caso de falta de acuerdo en el plazo de treinta (30) das hbiles sealado en elnumeral precedente, el Operador de Telecomunicaciones podr solicitar al OSIPTEL la emisin de unmandato de comparticin.

    Artculo 26.- Denegatoria del acceso y uso compartido de la infraestructura

    26.1 Para los casos en los cuales la falta de acuerdo entre las partes se sustente en riesgosde continuidad del servicio de energa, corresponder al OSIPTEL evaluar la fundamentacin delcaso, para lo cual solicitar un informe al Ministerio de Energa y Minas y/o al OSINERGMIN, quedeber ser emitido en un plazo no mayor a treinta (30) das hbiles de efectuada la solicitud del

    OSIPTEL, pudiendo prorrogarse hasta por treinta (30) das ms, a solicitud justificada de la entidadque emitir el referido informe.

    26.2 En el caso que OSIPTEL compruebe la existencia de justificacin para denegar elacceso y uso de la infraestructura, se dar por concluido el procedimiento. En caso contrario, elOSIPTEL emitir el mandato de comparticin correspondiente conforme a las disposicionesespecficas que emita en el marco del artculo 32 de la Ley y que ser de cumplimiento obligatorio, sinperjuicio del procedimiento sancionador que corresponda segn lo establecido en el artculo 30.1 dela Ley.

    26.3 No se considerar como limitacin tcnica la necesidad de reforzamiento de postes otorres, ni la necesidad de reforzamiento de la lnea, entendida sta como la necesidad de incluirpostes o torres adicionales que disminuyan los vanos y flechas para mejorar la altura de las lneas de

    las estructuras de las redes elctricas. Los costos de ambos tipos de reforzamientos, sernconsiderados como costos de adecuacin y debern ser reconocidos por el Operador deTelecomunicaciones que solicite el acceso y uso a la infraestructura elctrica respectiva.

    Artculo 27.- Acceso y uso de la infraestructura de las empresas de energa elctricabajo el mbito del FONAFE

    27.1 Las empresas de energa elctrica bajo el mbito del FONAFE que reciban una solicitudde acceso y uso de su infraestructura por parte de los Operadores de Telecomunicaciones,comunicarn el hecho al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de lo dispuestopor el artculo 13.2 de la Ley.

    27.2 A efectos de determinar la prelacin del pedido, el Ministerio de Transportes y

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    Comunicaciones coordinar con el FITEL y/o con los concesionarios sealados en el literal a) delartculo 13.2 de la Ley, a fin de dar respuesta a la empresa estatal de energa elctrica receptora dela solicitud, conforme a lo sealado en el segundo prrafo del artculo 13.2 del Reglamento.

    Artculo 28.- Reserva para proyectos promovidos por el Estado

    28.1 A solicitud del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el acceso y uso de laInfraestructura de Soporte ser reservado por sus concesionarios para el despliegue de proyectos detelecomunicaciones sealados en el literal a) del artculo 13.2 de la Ley.

    28.2 El otorgamiento de uso de la Infraestructura de Soporte ya reservada segn lo sealadoen el numeral precedente, a favor de Operadores de Telecomunicaciones distintos a los previstos enel numeral precedente, podr ser requerido al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, quiendeber definir en un plazo no mayor a treinta (30) das calendario, la necesidad de utilizacindefinitiva del tramo de Infraestructura de Soporte requerido.

    Artculo 29.- Adecuacin de infraestructura elctrica y de hidrocarburos

    29.1 Los concesionarios de energa elctrica e hidrocarburos que proveern el acceso y usode su infraestructura, seleccionarn a la(s) persona(s) natural(es) o jurdica(s) que tendrn a su cargola adecuacin de su infraestructura y, de ser necesario, el despliegue de nueva fibra ptica, as comoel mantenimiento respectivo.

    29.2 La adecuacin de la infraestructura y/o despliegue de nueva fibra ptica deber finalizaren la fecha que se indique en el acuerdo de acceso y uso de infraestructura respectivo o, en sudefecto, en la fecha que el OSIPTEL defina en el ejercicio de sus competencias.

    Artculo 30.- Retribucin por el acceso y el uso de la infraestructura elctrica y dehidrocarburos

    30.1 El acceso y uso de la infraestructura existente de los concesionarios de de(*) NOTA SPIJ(2)energa elctrica e hidrocarburos, ser retribuido econmicamente. La retribucin consiste en unacontraprestacin inicial nica y contraprestaciones peridicas.

    30.2 La contraprestacin inicial nica considerar la recuperacin de las inversiones deadecuacin en las que incurra el concesionario elctrico o de hidrocarburos para prestar el acceso yuso a su infraestructura, y las contraprestaciones peridicas remunerarn la operacin ymantenimiento de la infraestructura compartida, incluido un margen de utilidad razonable.

    30.3 La contraprestacin inicial nica y las contraprestaciones peridicas, sern asumidas porquien tenga el derecho a utilizar la infraestructura compartida respectiva.

    30.4 La metodologa para la determinacin de las contraprestaciones referidas en el presente

    artculo, es la que se desarrolla en el Anexo 1. El resultado de dicha metodologa servir como unprecio mximo. De existir algn acuerdo entre un concesionario de energa elctrica o hidrocarburos yun Operador de Telecomunicaciones que resulte en un precio menor al determinado segn lametodologa planteada en el Anexo 1, dicho precio deber ser ofrecido bajo criterios de nodiscriminacin a todos los otros Operadores de Telecomunicaciones que deseen acceder a dichainfraestructura, salvo que el menor precio se sustente en razones particulares debidamenteacreditadas.

    Artculo 31.- Responsabilidad frente a la afectacin de los servicios de energa elctricao de hidrocarburos

    De producirse alguna afectacin a los servicios de energa elctrica o de hidrocarburos porcausa imputable al Operador de Telecomunicaciones, ste asumir las responsabilidades legales queresulten aplicables.

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    Artculo 32.- Obligaciones de los Operadores de Telecomunicaciones en la instalaciny desarrollo de infraestructura de manera compartida con la infraestructura elctrica y dehidrocarburos

    En la instalacin y despliegue de infraestructura necesaria para la Banda Ancha de manera

    compartida con la infraestructura de energa e hidrocarburos, los Operadores de Telecomunicacionesasumirn las siguientes obligaciones especficas:

    a) Adoptar las acciones necesarias a fin de garantizar que no se afecte la prestacin de losservicios de electricidad ni de transporte o distribucin de hidrocarburos, as como de otros servicioscuya provisin requiera de las servidumbres de paso respectivas, o de propiedad pblica o privadacircundante.

    b) Garantizar que no se generen daos a la infraestructura de uso pblico ni a la de terceros.

    c) Asumir la responsabilidad que les sea imputable por los daos y perjuicios sufridos por losconcesionarios de energa elctrica o hidrocarburos, as como por terceros, como consecuencia de lainstalacin y operacin de infraestructura necesaria para la expansin de la Banda Ancha.

    Artculo 33.- Supervisin por parte del OSIPTEL

    33.1 El OSIPTEL verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales otcnicas por parte de los Operadores de Telecomunicaciones. Asimismo, verificar el cumplimientode las disposiciones relativas a la comparticin de infraestructura elctrica y de hidrocarburoscontenidas en la Ley y el presente reglamento.

    33.2 Para tales efectos, el OSIPTEL podr realizar las coordinaciones que considerenecesarias con las autoridades del sector energa, estableciendo las disposiciones especficas ycomplementarias que sean necesarias.

    33.3 En el marco de lo dispuesto por el artculo 32 de la Ley, el incumplimiento de lasdisposiciones relativas a la comparticin de infraestructura elctrica o de hidrocarburos previstas en laLey, el presente reglamento, y las disposiciones especficas que emita el OSIPTEL, ser sancionadopor este ltimo an cuando el infractor no sea un Operador de Telecomunicaciones.

    Artculo 34.- Entrega y publicidad de informacin

    34.1 Mediante Resolucin del Titular del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, seaprobarn los formatos a travs de los cuales los concesionarios de energa elctrica e hidrocarburoscumplirn con la obligacin del numeral 16.1 de la Ley.

    34.2 Corresponder al Ministerio de Energa y Minas informar al Ministerio de Transportes yComunicaciones y al OSIPTEL, sobre el cumplimiento de la obligacin del numeral 16.1 de la Ley por

    parte de los concesionarios de energa elctrica y de hidrocarburos. Para tales efectos, el Ministeriode Energa y Minas remitir al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y al OSIPTEL, lainformacin reportada por las citadas empresas concesionarias con las actualizaciones respectivas,dentro de los cinco (05) das hbiles siguientes a la recepcin de dicha informacin.

    34.3 De manera complementaria, los concesionarios de energa elctrica e hidrocarburosremitirn al OSIPTEL copia de la informacin que presenten al Ministerio de Energa y Minas yatendern los requerimientos que, de ser necesario, el referido organismo regulador efecte para quese precise o aclare la informacin reportada.

    TTULO IV

    DE LA RED NACIONAL DEL ESTADO PERUANO

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    Artculo 35.- Naturaleza de la REDNACE

    35.1 La REDNACE est formada por el conjunto de conexiones disponibles, fsicas ovirtuales, contratadas por las entidades de la administracin pblica a que se refieren los numerales 1

    al 7 del artculo I de la Ley N 27444.

    35.2 Forma parte de la REDNACE la capacidad de telecomunicaciones y/o hilos de fibraoscura de las redes de fibra ptica instaladas por los concesionarios de energa elctrica quecorresponde al Estado Peruano de acuerdo a lo estipulado en los contratos de concesin respectivos,que slo podr ser utilizada para los fines previstos en estos contratos.

    35.3 Adicional y complementariamente, la REDNACE es uno de los medios que soporta laimplementacin de las polticas pblicas en Gobierno Electrnico.

    35.4 El uso comercial de la REDNACE est prohibido.

    35.5 La Secretara Tcnica del FITEL promover la mayor concurrencia de Operadores de

    Telecomunicaciones en los concursos pblicos en mbitos regionales para la contratacin de laconectividad de la REDNACE, de acuerdo a criterios regulatorios y de competencia que establezca elOSIPTEL con sujecin al Decreto Supremo al que se refiere el numeral 19.2 de la Ley.

    Artculo 36.- Reserva de capacidad de la Red Dorsal Nacional de Fibra ptica para laREDNACE

    El porcentaje de la capacidad de telecomunicaciones de la Red Dorsal Nacional de Fibraptica reservado para la implementacin de la REDNACE, ser determinado y actualizadoperidicamente mediante resolucin suprema refrendada por el Ministro de Transportes yComunicaciones, en funcin a la demanda presente y proyectada de las entidades sealadas en elnumeral 35.1.

    Artculo 37.- Supervisin de las condiciones contractuales y prestacin de losservicios pblicos de telecomunicaciones

    37.1 La Secretara Tcnica del FITEL supervisar el cumplimiento de las condicionescontractuales de la conectividad de la REDNACE. La supervisin de la REDNACE se realizarmediante un centro de telesupervisin a cargo de la referida Secretara Tcnica.

    37.2 La prestacin de servicios pblicos de telecomunicaciones a travs de la REDNACE, encuanto a condiciones de uso, tarifas, interconexin, calidad del servicio, entre otras; deber estarenmarcada en la normativa de telecomunicaciones, correspondiendo al OSIPTEL supervisar sucumplimiento.

    Artculo 38.- Determinacin inicial de la demanda de la REDNACE

    38.1 Las entidades de la administracin pblica a que se refieren los numerales 1 al 7 delartculo I de la Ley N 27444, remitirn a la Secretara Tcnica del FITEL, bajo responsabilidad de sustitulares, sus demandas de conectividad de Banda Ancha y servicios de telecomunicacionescomplementarios, dentro de los tres (03) meses posteriores a la publicacin de la ResolucinMinisterial que determina la velocidad mnima para que una conexin sea considerada como accesoa Internet de Banda Ancha, de acuerdo con los formatos contenidos en el Anexo 2 del presenteReglamento.

    38.2 En el plazo y condiciones establecidos en el prrafo precedente, CONCYTEC, bajoresponsabilidad, deber remitir a la Secretara Tcnica del FITEL la demanda de conectividad deBanda Ancha y de los servicios de telecomunicaciones complementarios de las universidadespblicas e institutos de investigacin que forman la RNIE.

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    Artculo 39.- Actualizacin de la demanda de la REDNACE

    39.1 A efectos informativos, las entidades referidas en el numeral 38.1 remitirn a laSecretara Tcnica del FITEL cada seis (6) meses, bajo responsabilidad de sus titulares, durante la

    primera quincena de los meses de febrero y agosto, la actualizacin de sus respectivas demandasutilizando el formato contenido en el Anexo 2 del presente Reglamento.

    39.2 CONCYTEC remitir a la Secretara Tcnica del FITEL, bajo responsabilidad, laactualizacin de la demanda consolidada de conectividad de Banda Ancha y servicios detelecomunicaciones complementarios de las universidades pblicas e institutos de investigacin queforman la RNIE, bajo las condiciones establecidas en este artculo.

    Artculo 40.- Designacin de responsables

    40.1 Las entidades de la administracin pblica a que se refieren los numerales 1 al 7 delartculo I de la Ley N 27444, designarn, mediante resolucin del titular del pliego presupuestalrespectivo, a un responsable titular y un suplente encargados del envo de la informacin indicada en

    los artculos 38 y 39, as como de efectuar las coordinaciones que resulten necesarias. Dichosresponsables debern contar con experiencia en el rea de informtica y/o tecnologas de lainformacin.

    40.2 El Secretario Tcnico del FITEL designar mediante Resolucin Secretarial, alcoordinador encargado de la gestin de informacin de demanda.

    Artculo 41.- Registro de la informacin

    41.1 La Secretara Tcnica del FITEL entregar a los responsables designados por lasentidades a que se refiere el artculo precedente, los datos de acceso al portal de Internet del FITELpara el registro de la informacin requerida de demanda, dentro de los siete (7) das hbiles de

    recibida la resolucin de su designacin. Los referidos responsables remitirn la informacinsolicitada segn los formatos contenidos en el Anexo 2.

    41.2 Tratndose de entidades que no cuentan con acceso a Internet, los responsablespodrn entregar la informacin solicitada, en formato digital, a travs de la mesa de partes delMinisterio de Transportes y Comunicaciones, utilizando el servicio postal, o por correo electrnico, enlos plazos establecidos en el presente Reglamento.

    41.3 La persona designada como responsable por CONCYTEC remitir la informacincorrespondiente a esta entidad y la que corresponde a las universidades pblicas e institutos deinvestigacin de la RNIE.

    Artculo 42.- Solicitud de conectividad temporal

    42.1 En tanto la Red Dorsal Nacional de Fibra ptica no se encuentre operativa, lasentidades a que se refieren los numerales 1 al 7 del artculo I de la Ley N 27444, pueden solicitar a laSecretara Tcnica del FITEL la contratacin de una conectividad temporal a favor y cuenta de dichasentidades, segn los formatos sealados en el Anexo 2 del Reglamento y la normativa que se emitaconforme al artculo 21 de la Ley.

    42.2 Entindase que la conectividad temporal estar basada en la existencia de redes yfacilidades tcnicas de los Operadores de Telecomunicaciones que vienen prestando serviciospblicos de telecomunicaciones en el pas.

    Artculo 43.- De la RNIE

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    43.1 Las universidades pblicas e institutos de investigacin forman la RNIE, cuyo objetivo esintegrarse a las redes regionales de investigacin y educacin del mundo para acelerar los procesosde investigacin, desarrollo tecnolgico e innovacin. Las universidades privadas puedeninterconectarse a la RNIE.

    43.2 La RNIE se utilizar nicamente para cursar informacin relacionada con temasacadmicos, educativos, de investigacin y otros que sean propios de la labor universitaria y de losinstitutos de investigacin que la compongan.

    TTULO V

    DE LA GENERACIN DE CONTENIDOS, APLICACIONES Y FORMACIN DE CAPACIDADES

    Artculo 44.- Alfabetizacin digital.

    44.1 El Ministerio de Educacin, en coordinacin con la ONGEI y el Ministerio de Transportesy Comunicaciones disear el Plan Nacional de Alfabetizacin Digital, poniendo especial nfasis en laformulacin de contenidos educativos y aplicaciones orientados a la fcil comprensin de loseducandos, adultos mayores, minoras idiomticas, personas con discapacidad y dems grupostnicos y culturales; complementando dicha labor con actividades orientadas al fortalecimiento decapacidades, el uso y aprovechamiento de las tecnologas de la informacin y comunicaciones,herramientas informticas y terminales (computadoras, tabletas, telfonos inteligentes, entre otros).

    44.2 A ttulo enumerativo pero no taxativo se indican las siguientes materias: generacin,comparticin y preservacin de informacin y conocimientos, en especial multimedia; interaccinmediante herramientas multimedia; usos productivos y aplicaciones de Gobierno Electrnico; entreotras.

    44.3 El Plan Nacional de Alfabetizacin Digital y sus acciones sern implementados por lostres niveles de gobierno (nacional, regional y local) de acuerdo a los lineamientos surgidos de la

    coordinacin entre el Ministerio de Educacin, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y laONGEI.

    Artculo 45.- Acceso en espacios pblicos e instituciones estatales

    45.1 Existirn dos tipos de Centros de Acceso Pblico (CAP) con conexiones de BandaAncha:

    a) CAP para acceso a contenidos y aplicaciones de Gobierno Electrnico denominados CAPe-gob.

    b) CAP para formacin y fortalecimiento de capacidades denominados CAP Telecentro.

    45.2 Todas las entidades del Estado debern implementar Centros de Acceso Pblico (CAPe-gob), de acuerdo a lo siguiente:

    a) En los lugares estables de atencin al pblico, en forma proporcional 50:1 a lascapacidades de atencin del recinto, es decir por cada 50 personas o resto de 50 mayor a 25 de aforodel lugar (excluyendo personal de la entidad o de servicios externos del local) se dispondr al menosun terminal de acceso pblico orientado al uso de herramientas de Gobierno Electrnico de la entidady del Estado Peruano en general.

    b) En el caso de atencin itinerante al pblico, se dispondr de al menos un equipo terminalde acceso pblico.

    c) Se contar con personal de asesoramiento a los efectos de orientar a los usuarios en el

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    manejo de los contenidos y aplicaciones de Gobierno Electrnico propios de la(s) entidad(es)pblica(s) donde el CAP egob se encuentre.

    45.3 La ONGEI, en coordinacin con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y elMinisterio de Educacin, definir la actuacin de las entidades pblicas de los niveles de gobierno

    nacional, regional y local, en relacin a los CAP Telecentro de acuerdo a las normas vigentes enmaterias de gobierno electrnico y banda ancha.

    45.4 La ONGEI coordinar con las distintas entidades del Estado, y fomentar el desarrollode aplicativos y contenidos de gobierno electrnico compatibles con los equipos terminales fijos ymviles existentes en el mercado.

    Artculo 46.- Incentivos para el desarrollo de las industrias de contenidos yaplicaciones de Banda Ancha El Ministerio de Transportes y Comunicaciones disear y ejecutar medidas de incentivopara el desarrollo de la industria de contenidos y aplicaciones de Banda Ancha, las cuales podrnincluir el otorgamiento estmulos econmicos concursables para emprendedores y micro y pequeasempresas, entre otras medidas conducentes a dicho objetivo.

    TTULO VI

    DEL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA EL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONESPARA DESPLEGAR INFRAESTRUCTURA Y REDES DE TELECOMUNICACIONES

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 47.- Autorizaciones para el despliegue de infraestructura y redes detelecomunicaciones necesarias para la Banda Ancha

    47.1 El inicio de cualquier despliegue de infraestructura y redes de telecomunicacionesnecesarias para el desarrollo de la Banda Ancha, que se produzca sin contar con la autorizacinrespectiva, podr dar lugar a que el gobierno regional o el gobierno local del caso disponga laparalizacin inmediata de los trabajos y el desmontaje y/o retiro de lo instalado y de los materiales; sinperjuicio de la aplicacin de las sanciones administrativas correspondientes.

    47.2 La colocacin de elementos accesorios a una infraestructura previamente instalada queno interfieran el libre trnsito, no requiere de autorizacin.Se consideran como elementos accesorios,las anclas, riostras, suministros, cajas terminales, armarios de distribucin, entre otros elementosaccesorios que se definan como tales mediante Resolucin Ministerial del Sector Transportes yComunicaciones.

    47.3 Los gobiernos regionales y los gobiernos locales no solicitarn requisitos adicionales alos establecidos en el presente Ttulo para el otorgamiento de autorizaciones para la instalacin deinfraestructura y redes de telecomunicaciones necesarias para la Banda Ancha.

    Artculo 48.- Silencio administrativo positivo

    48.1 El procedimiento simplificado uniforme para el otorgamiento de autorizaciones por partede los gobiernos regionales y los gobiernos locales, se encuentra sujeto al silencio administrativopositivo, en el plazo de quince (15) das hbiles desde la presentacin de la solicitud respectiva antela unidad de trmite documentario o mesa de partes de la entidad, acompaada de los requisitos quese establecen en el presente Ttulo.

    48.2 El referido procedimiento aplicar para la tramitacin de las siguientes solicitudes:

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    a) Autorizacin para la instalacin de infraestructura y redes de telecomunicacionesnecesarias para el despliegue de la Banda Ancha; y,

    b) Otorgamiento de conformidad a la instalacin efectuada.

    Artculo 49.- Denegatoria de las solicitudes

    49.1 Las solicitudes de autorizacin para la instalacin de la infraestructura y redesnecesarias para la Banda Ancha, sern denegadas por el gobierno regional o el gobierno local,cuando verifique que la solicitud ha incumplido con los requisitos contemplados en el presente Ttulo.

    49.2 En cualquier supuesto, la denegatoria de las solicitudes deber encontrarsedebidamente sustentada, observndose las reglas contenidas en el artculo 6 de la Ley N 27444,referidas a la motivacin del acto administrativo.

    49.3 La denegatoria al otorgamiento de autorizaciones que se sustente en la exigencia derequisitos distintos a los previstos en el presente Ttulo, genera la responsabilidad funcional que

    establece la normativa de la materia.

    CAPTULO II

    REQUISITOS PARA EL DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA Y REDES PARA LA BANDAANCHA

    Artculo 50.- Requisitos generales para el despliegue de infraestructura y redes detelecomunicaciones necesarias para la Banda Ancha

    La solicitud de autorizacin para el despliegue de infraestructura y redes necesarias para eldespliegue de la Banda Ancha, se presentar acompaada necesariamente de los siguientesdocumentos:

    a) Carta simple suscrita por el representante legal del solicitante, acompaada de la copiasimple de los respectivos poderes, requiriendo el otorgamiento de la autorizacin para la instalacinde infraestructura y redes necesarias para el despliegue de la Banda Ancha, dirigida al rgano delgobierno regional o del gobierno local determinado en el respectivo Texto nico de ProcedimientosAdministrativos (TUPA).

    b) Declaracin jurada suscrita por el represente legal del solicitante, refiriendo que lainfraestructura y redes a ser instaladas, resultan necesarias para prestar servicios pblicos detelecomunicaciones que se soportan sobre Banda Ancha; conforme a la normativa del SubsectorComunicaciones.

    c) Copia de los recibos de pago de la tasa o derecho administrativo por el trmite de la

    respectiva autorizacin.

    d) Copia de la Resolucin emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones,mediante la cual se otorga al solicitante concesin para prestar el servicio pblico detelecomunicaciones, o en el caso de las empresas de valor aadido, de la Resolucin a que se refiereel artculo 33 de la Ley de Telecomunicaciones.

    e) Memoria descriptiva y planos de ubicacin de la infraestructura y redes detelecomunicaciones necesarias para la Banda Ancha a ser instaladas, detallando las caractersticasfsicas y tcnicas de las instalaciones respectivas. Estos documentos debern estar suscritos por unIngeniero Electrnico o de Telecomunicaciones y, en caso existan obras civiles, por un Ingeniero Civil,todos Colegiados, adjuntando el Certificado de Habilidad vigente expedido por el Colegio deIngenieros del Per.

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    f) Carta de compromiso suscrita por el representante legal del administrado, en la que secomprometa a que la instalacin a ser efectuada, observar las mejores prcticas internacionales, lanormativa sectorial en materia de infraestructura de comunicaciones y las disposiciones legales sobreseguridad y patrimonio cultural que resulten pertinentes.

    g) Cronograma provisional para la ejecucin de la obra, con indicacin expresa de las reasque sern comprometidas y la naturaleza de los trabajos que se realizarn.

    h) Planos y clculos de las instalaciones desde el punto de vista estructural y de anclaje de lainfraestructura suscritos por un Ingeniero Civil colegiado.

    i) Declaracin jurada del Ingeniero Civil colegiado responsable de la ejecucin de la obra, queindique expresamente que las obras civiles, edificaciones y/ o la estructura de soporte de las redes yequipos de telecomunicaciones, renen las condiciones que aseguran su adecuado comportamientoen condiciones extremas de riesgo tales como sismos, vientos, entre otros.

    j) Certificado de Habilidad vigente, del Ingeniero responsable de la ejecucin de la obra,

    expedido por el Colegio de Ingenieros del Per.

    k) Carta de compromiso obligndose a indemnizar los daos y perjuicios, lesiones o muertede personas derivadas de las omisiones, negligencias propias o incumplimiento de las condiciones deseguridad de la obra.

    l) En el caso que la obra requiere el cierre total de la va, plano de propuesta de desvo detrnsito visado por un Ingeniero Civil o de Transportes, colegiado y hbil.

    Artculo 51.- Requisitos especficos para la instalacin de infraestructura y redesalambicas En caso la infraestructura y redes de telecomunicaciones necesarias para la provisin deBanda Ancha, utilicen tecnologas alambicas, el solicitante deber presentar ante la entidad degobierno correspondiente, adicionalmente a lo previsto en el artculo 50:

    a) Carta de compromiso suscrita por el represente legal del administrado en la que secompromete a reordenar o reubicar las redes de cableado areo y los postes en las reas de dominiopblico, conforme lo determine el gobierno local de la jurisdiccin en resguardo del medio ambiente,la salud pblica, la seguridad, el patrimonio cultural y el ordenamiento territorial; en concordancia conla normativa sectorial en materia de infraestructura de comunicaciones.

    b) Carta de compromiso suscrita por el represente legal del administrado en la que secompromete a que efectuar la reposicin de pavimentos, veredas y mobiliario urbano en las reasintervenidas, respetando las caractersticas originales, en caso hayan sido afectadas.

    Artculo 52.- Requisitos especficos para la instalacin de infraestructura y redesinalmbricas(*) NOTA SPIJ(3)En caso la infraestructura y redes de telecomunicaciones necesarias para la provisin de

    Banda Ancha, empleen tecnologas inalmbricas, el solicitante deber presentar ante la entidad degobierno correspondiente adicionalmente a lo previsto en el artculo 50, los siguientes documentos:

    a) Carta de compromiso por la cual se compromete a adoptar todas las medidas necesarias afin de garantizar que las radiaciones que emita la estacin radioelctrica durante su operacin, noexcedern los valores establecidos como lmites mximos permisibles de radiaciones no ionizantespor la normativa que apruebe el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus competencias.

    b) Carta de compromiso por la cual se compromete a tomar las medidas necesarias para laprevencin del ruido, vibraciones u otro impacto ambiental comprobado que pudieran causar

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    incomodidad a los vecinos por la instalacin o funcionamiento de la estacin radioelctrica.

    Artculo 53.- Requisitos adicionales para instalaciones en reas o bienes de propiedadprivada

    53.1 En caso la infraestructura y redes de telecomunicaciones necesarias para la provisin deBanda Ancha, se instalen en reas o bienes de propiedad privada de terceros, en adicin a losrequisitos generales y los especficos que correspondan; el solicitante deber presentar ante laentidad de gobierno correspondiente los siguientes documentos:

    a) Declaracin jurada suscrita por un Ingeniero Civil Colegiado, de que no se afectar laestabilidad actual de la infraestructura, las instalaciones de uso comn de la edificacin de dominioprivado, ni las condiciones de seguridad para las personas y sus bienes; con el clculo justificativoque resulte necesario.

    b) Copia legalizada notarialmente del documento que acredite el derecho de uso del bien aser utilizado, conferido por su respectivo propietario o propietarios.

    53.2 A efectos de lo sealado en el literal b) del numeral 53.1 precedente, se considerar:

    a) Para los casos de predios comprendidos en el Rgimen de Unidades Inmobiliarias dePropiedad exclusiva y de propiedad comn, se presentar la copia legalizada del acta de la junta depropietarios autorizando la ejecucin de la obra, de conformidad con lo previsto en la Ley N 27157,Ley de Regularizacin de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fbrica y delRgimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Comn, y su Reglamento.

    b) En caso se trate de instalacin de cableado sobre infraestructura previamente instalada, sepresentar copia legalizada del documento que acredite el derecho de uso conferido por el propietariode la referida infraestructura.

    53.3 Para los casos en que el solicitante sea el propietario del bien inmueble a ser utilizado,presentar ante la entidad de gobierno correspondiente, copia legalizada notarialmente de la partidaregistral respectiva, con una antigedad no mayor de dos (2) meses.

    53.4 En ausencia de Notario en la localidad, la copia legalizada a la que se hace referenciaen el presente artculo, podr ser otorgada por el Juez de Paz competente.

    CAPTULO III

    INSTALACIN DE LA INFRAESTRUCTURA Y REDES Y OTORGAMIENTO DE CONFORMIDAD

    Artculo 54.- Plazo para la ejecucin de la instalacin

    54.1 La autorizacin que se otorgue para el despliegue de infraestructura y redes detelecomunicaciones necesarias para la provisin de Banda Ancha, sea sta expresa o ficta, tendr unplazo de vigencia no menor de ciento veinte (120) das calendario.

    54.2 En los casos de infraestructura a ser instalada en reas de uso pblico, se otorgar en lamisma resolucin administrativa que confiere la autorizacin, un plazo de diez (10) das hbiles, paraque el administrado comunique el cronograma definitivo de ejecucin de sus obras de instalacin, conindicacin expresa y detallada de las reas que sern comprometidas y la naturaleza de los trabajosque se realizarn. Entre la presentacin del cronograma definitivo y el inicio de las obrascorrespondientes, no deber haber un plazo menor a diez (10) das hbiles.

    Artculo 55.- Gastos derivados de las obras de pavimentacin y ornato

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    55.1 El otorgamiento de la autorizacin obliga al administrado a asumir los gastosdirectamente relacionados con las obras de pavimentacin y ornato en general, que se afecten porlas obras de despliegue, mejoras y/o mantenimiento de la infraestructura y redes detelecomunicaciones necesarias para la provisin de Banda Ancha.

    55.2 El plazo de prescripcin relacionado a la responsabilidad civil por los daos que hubieraocasionado la instalacin de infraestructura y redes respectivas, es de dos (2) aos, de conformidadcon lo establecido en el numeral 4 del artculo 2001 del Cdigo Civil.

    Artculo 56.- Conformidad a la ejecucin de la instalacin

    56.1 Con anterioridad al vencimiento del plazo de la autorizacin, el operador detelecomunicaciones presentar ante la unidad de trmite documentario o mesa de partes del gobiernoregional o del gobierno local, una solicitud para el otorgamiento de conformidad a la instalacinefectuada, adjuntando copia del recibo de pago de la tasa o derecho correspondiente.

    56.2 Dentro del plazo de diez (10) das hbiles, el gobierno regional o el gobierno localexpedir la conformidad solicitada o formular observaciones. La falta de respuesta en el referido

    plazo, configura el silencio administrativo positivo.

    56.3 En caso se formulen observaciones, el operador de telecomunicaciones debersubsanarlas en un plazo no mayor de diez (10) das hbiles desde la recepcin de la notificacin.Vencido este plazo, y siempre que las observaciones hubieran sido subsanadas, se expedir laconformidad de la instalacin efectuada dentro del plazo de diez (10) das hbiles, sujeto al silencioadministrativo positivo.

    CAPTULO IV

    LEGISLACIN APLICABLE A LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARAOTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES

    Artculo 57.- Carcter gratuito del uso de las reas y bienes de dominio pblicoDe conformidad con el artculo 3 del Decreto Legislativo N 1014, que establece medidas

    para propiciar la inversin en materia de servicios pblicos y obras pblicas de infraestructura, el usode las reas y bienes de dominio pblico de propiedad de los gobiernos regionales o de los gobiernoslocales, es gratuito para el despliegue, mejoramiento o mantenimiento de infraestructura y redes detelecomunicaciones necesarias para la provisin de la Banda Ancha.

    Artculo 58.- Tasas o derechos de trmite

    58.1 Las tasas o derechos que resultasen exigibles para la tramitacin de solicitudes para eldespliegue de infraestructura y redes necesarias para la provisin de Banda Ancha, y para elotorgamiento de la conformidad de la instalacin efectuada; debern corresponder a los costos reales

    en los que incurre la entidad para tramitar la solicitud correspondiente.

    58.2 Toda determinacin de las referidas tasas o derechos, se debe sujetar a lo prescrito enlos artculos 44 y 45 de la Ley N 27444, al Cdigo Tributario, al Decreto Supremo N 064-2010-PCM,que aprueba la metodologa de determinacin de costos de los procedimientos administrativos yservicios prestados en exclusividad comprendidos en los Textos nicos de ProcedimientosAdministrativos de las Entidades Pblicas; entre otras normas que regulen la materia.

    58.3 No corresponde aplicar tasas o derechos administrativos en funcin a criterios talescomo:

    a) El valor, medida, tipo, unidades o nmero de elementos a instalar.

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    b) La dimensin, extensin o valor de la obra, cuya colocacin es autorizada.

    c) Las unidades o nmero de elementos, la extensin de los cables areos o subterrneossegn metros lineales, la extensin del rea que se ocupa.

    d) Los sectores en los que el trabajo se ha de realizar.

    e) La forma de desarrollar la obra.

    f) El tiempo que dure la ejecucin de la obra y las horas en que sta se realice.

    g) Otros que configuren barreras burocrticas ilegales o irracionales.

    58.4 El importe de las tasas y derechos incluye el costo de la fiscalizacin que puede formarparte del procedimiento administrativo respectivo.

    58.5 El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la PropiedadIntelectual - INDECOPI; velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artculo, conforme a

    sus competencias.

    Artculo 59.- Aplicacin de la Ley para la expansin de infraestructura enTelecomunicaciones

    Las autorizaciones para la instalacin de infraestructura de telecomunicaciones que noresulten necesarias para la provisin de Banda Ancha, se tramitarn de conformidad con la Ley N29022 - Ley para la expansin de infraestructura en Telecomunicaciones y normativacomplementaria.

    Artculo 60.- Responsabilidad funcionalLas acciones u omisiones de los funcionarios y servidores pblicos de los gobiernos

    regionales o gobiernos locales, que impliquen el incumplimiento de alguna de las disposiciones

    contenidas en el presente Ttulo; constituyen falta administrativa sancionable de acuerdo a lasnormas sobre incumplimiento funcional previstas en la Ley N 27444 y las que fueran aplicables, sinperjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar.

    TTULO VII

    DEL RGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

    Artculo 61.- Normativa aplicablePara efectos de la tipificacin, supervisin, fiscalizacin y aplicacin de sancin de los

    incumplimientos de la Ley, su Reglamento y las dems normas reglamentarias vinculadas, son deaplicacin: la Ley N 27336 -Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades de OSIPTEL-, la Ley N27332 -Ley Marco de Organismos Reguladores de la Inversin Privada en los Servicios Pblicos-, la

    Ley N 27444 -Ley del Procedimiento Administrativo General-, el Decreto Supremo N 008-2001-PCM-Reglamento General de OSIPTEL-; as como las normas que los sustituyan, modifiquen ocomplementen.

    Bajo este marco legal, OSIPTEL es competente para imponer las sanciones a las personasnaturales o jurdicas que tengan o no la condicin de empresas operadoras de servicios pblicos, porlos actos u omisiones que impliquen un incumplimiento de la Ley, su Reglamento y las dems normasreglamentarias vinculadas.

    Artculo 62.- Del incumplimiento de obligaciones y la tipificacin de infraccionesEl incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente reglamento podr ser

    sancionado por el OSIPTEL, quien podr adoptar asimismo las medidas correctivas que resultennecesarias.

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    Adems de lo dispuesto en el artculo 30 de la Ley, las siguientes conductas quedantipificadas como infracciones sancionables:

    INFRACCIN SANCIN

    PROVISIN DE BANDA ANCHA1 La empresa operadora que comercialice, como conexiones Grave de Banda Ancha, conexiones de acceso a Internet que no

    cumplan con la definicin de velocidad mnima establecidapor el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, incurriren infraccin Grave (numeral 8.2)

    2 La empresa operadora que comercialice, como Grave conexiones de Banda Ancha, conexiones de acceso a

    Internet que no cumplan con las caractersticas tcnicasque establezca el OSIPTEL, incurrir en infraccin Grave(artculo 9)

    NEUTRALIDAD DE RED3 El Proveedor de Acceso a Internet u Operador de Grave Telecomunicaciones que limite el derecho de un usuario

    a incorporar o utilizar cualquier clase de equipo terminalo dispositivo para el acceso a la red debidamentehomologados, que no daen o perjudiquen la red y que seantcnicamente compatibles con la red, incurrir en infraccinGrave (numeral 10.1)

    4 El Proveedor de Acceso a Internet u Operador de Grave Telecomunicaciones que restrinja, bloquee o inhabilite

    arbitrariamente funciones o caractersticas originales de losdispositivos o equipos terminales que comercialicen en elterritorio nacional, que impidan el libre uso de protocolos,aplicaciones o servicios de Banda Ancha, incurrir eninfraccin Grave (numeral 10.1)

    5 El Proveedor de Acceso a Internet u Operador de Grave Telecomunicaciones que, sin contar con la autorizacin

    del OSIPTEL, implemente medidas de gestin de trfico,administracin de red, u otras que pudieran bloquear,interferir, degradar, discriminar o restringir cualquier tipo detrfico, protocolo, servicio o aplicacin, independientementede su origen, destino, naturaleza o propiedad, incurrir eninfraccin Grave (numeral 10.2).

    6 El Proveedor de Acceso a Internet u Operador de Grave Telecomunicaciones que, antes de la vigencia del

    presente reglamento, por cualquier motivo haya aplicadomedidas de gestin de trfico, administracin de red,u otras que pudieran bloquear, interferir, discriminar orestringir cualquier tipo de trfico, protocolo, aplicacin,independientemente de su origen, destino, naturalezao propiedad, y que no comunique al OSIPTEL el detallede tales medidas dentro del plazo de treinta (30) dascalendario, contados desde la entrada en vigencia delReglamento, incurrir en infraccin Grave (TerceraDisposicin Complementaria Transitoria)

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    ACCESO Y USO DE INFRAESTRUCTURA EXISTENTE DE ENERGA

    ELCTRICA Y DE HIDROCARBUROS8 Los Operadores de Telecomunicaciones que hayan suscrito Leve un contrato de acceso y uso de infraestructura y no lo hayan

    remitido o lo remitan al OSIPTEL fuera del plazo mximo decinco (5) das hbiles, contados desde la firma del contrato,incurrirn en infraccin Leve (numeral 25.2).

    9 El concesionario de energa elctrica o hidrocarburos que Muy Grave no cumpla con la adecuacin de la infraestructura y/o

    despliegue de nueva fibra ptica, dentro del plazo fijadopara cada caso, incurrir en infraccin Muy Grave (Numeral29.2).

    10 El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones Grave contenidas en los mandatos de comparticin emitidos por

    el OSIPTEL, constituye infraccin Grave.11 El concesionario de energa elctrica o hidrocarburos que Leve

    no cumpla con enviar al solicitante del uso compartido deinfraestructura el requerimiento de informacin necesariapara la comparticin, dentro del plazo de cinco (5) dashbiles de recibida la solicitud, incurrir en infraccin leve(numeral 25.1).

    12 La empresa operadora de servicios pblicos de Grave telecomunicaciones que, por causa que le sea imputable

    a ella, genere una afectacin a los servicios de energaelctrica o de hidrocarburos, incurrir en infraccin Grave(numeral 32, literal a).

    INFORMACIN SOBRE EL TENDIDO DE FIBRA PTICA13 Las empresas concesionarias de energa elctrica e Grave hidrocarburos que incumplan con remitir semestralmente al

    Ministerio de Energa y Minas informacin georeferenciadasobre el tendido de fibra ptica realizado a nivel nacional, eluso actual y el proyectado, y de ser el caso, las empresasde telecomunicaciones y los tramos respecto de los cualeshubieran celebrado contratos para la utilizacin de suinfraestructura, incurrir en infraccin Grave (numeral 16.1de la Ley).

    Artculo 63.- Independencia de las sanciones administrativasLas sanciones administrativas que se apliquen en el marco de la Ley y el presente

    Reglamento, son independientes de las responsabilidades y/o consecuencias contractuales, civiles openales que se deriven por los hechos u omisiones que configuren infraccin administrativa.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

    Primera.- Las bases de los concursos relativos a las lneas elctricas del SistemaGarantizado de Transmisin que sean encargados a PROINVERSIN a partir de la vigencia delpresente Reglamento, debern requerir a los postores que precisen en su oferta econmica el costoincremental de los hilos de fibra ptica y de la infraestructura adicional de telecomunicaciones,necesaria para dar cumplimiento al artculo 12 de la Ley.

    Segunda.- En la instalacin y despliegue de infraestructura necesaria para la Banda Ancha,

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    los concesionarios de servicios pblicos de telecomunicaciones, adoptarn las acciones necesarias afin de garantizar que no se afecte la prestacin de servicios tales como transportes por carreteras oferrocarriles; y asumirn la responsabilidad por los daos y perjuicios que se ocasionen comoconsecuencia de la instalacin y operacin de la referida infraestructura.

    Tercera.- En cumplimiento de la Stima Disposicin Complementaria Final de la Ley, laDGPIMEF efectuar las adecuaciones necesarias a los lineamientos metodolgicos correspondientesa la evaluacin de los proyectos de inversin pblica a que se refiere la presente norma, en el marcodel SNIP y en coordinacin con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acue