Ley de Pesca recreativa marítima Galicia 2008

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Nº 243 Martes, 16 de diciembre de 2008 22.275 DIARIO OFICIAL DE GALICIA I. DISPOSICIONES GENERALES PRESIDENCIA Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia. Preámbulo 1 La pesca -entendida como actividad económica generada por la extracción, la acuicultura marina, la piscicultura, el marisqueo y todo el procesado de los productos pesqueros, marisqueros y acuícolas- es considerada por el Gobierno de Galicia como un sec- tor estratégico, tanto por su peso económico como por su dimensión social. La actividad pesquera contribuye a que se fije población en las zonas costeras más deprimidas. De la actividad principal extractiva derivaron en los últi- mos años otras actividades que han ayudado a suavi- zar la caída de empleo en este sector primario, papel contributivo que ha de ser reforzado a través de este instrumento legal. Recientemente se han sumado otras opciones nove- dosas, desde el procesado de los productos pesqueros, marisqueros y acuícolas a la industria conservera, las plantas de transformación y congelado etcétera. Son opciones que están empezando a ser exploradas por parte del propio sector y que han de tener también un tratamiento legal y un reconocimiento de lo que pue- den suponer en el futuro para contribuir a mantener el empleo en este sector. Entre estas nuevas oportuni- dades están la pesca de turismo o el turismo marine- ro, las rutas turísticas de conocimiento de la actividad pesquera y marisquera y el aprovechamiento de las estructuras portuarias para divulgar el patrimonio cultural marinero. En la presente ley se recogen estas nuevas activida- des e instrumentos para favorecer, en el nuevo con- texto del Fondo Europeo de la Pesca, la creación de sinergias que permitan interrelacionar la pesca y las poblaciones costeras de Galicia. La pesca tiene en Galicia una importante dimensión internacional. Podemos decir que es el sector de nuestra economía más internacionalizado. El espíritu emprendedor de nuestro sector pesquero lo ha lleva- do a conocer todos los mares del mundo y a invertir en países lejanos que, en muchos casos, presentaban graves dificultades de desarrollo. Por eso la pesca tie- ne un fuerte componente de solidaridad que se mani- fiesta a menudo, sobre todo en la época en que la inmigración nos proporciona a diario imágenes de desesperación por llegar a las costas europeas. El Gobierno de Galicia tiene que responder a estos retos, contribuir a que se eliminen las desigualdades entre las personas y los países y favorecer la erradica- ción de la pobreza y de las causas que la originan. Este compromiso ha de reflejarse en la presente ley, ya que el sector pesquero está dispuesto a que se haga así y precisa de un gobierno que coopere en esta dirección. La cooperación pesquera internacional, competen- cia de la Consejería de Pesca y Asuntos Marítimos, ya está jugando un papel relevante en la cooperación y el desarrollo de países terceros, papel en el que cada vez han de tener más importancia los propios agentes sectoriales. En este nuevo texto legal se quiere apos- tar por un posicionamiento cada vez mayor en los mercados mundiales de la pesca gallega, lo cual habrá de favorecer las inversiones en otros países y dar a conocer las excelencias de los productos pes- queros gallegos. Todas estas actuaciones tienen que venir marcadas por dos principios básicos: la mejora de las condicio- nes de vida y de trabajo de las personas que practican esta actividad y la sostenibilidad de la propia pesca. Estos preceptos conllevan un claro compromiso en todo el texto legal de la nueva Ley de pesca de Gali- cia, tanto a la hora de regular los instrumentos con los que queremos dotarnos para introducir la cultura del seguro en el sector pesquero como cuando se regula la inspección y el control a ejercer sobre los recursos pesqueros o se presta mayor relevancia a las condi- ciones sociolaborales y se fomenta la participación de la mujer en la toma de decisiones dentro de las orga- nizaciones del sector pesquero. Se hace recepción explícita también de las exigencias y consecuencias de la legislación en materia de igualdad, como es el caso de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad efectiva de mujeres y hombres; la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de muje- res y hombres, o la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia. La evolución de las prácticas profesionales, así como la de los medios para ejercer estas actividades, precisa de una nueva Ley de pesca que constituya un instrumento ágil, dinámico y fácil de comprender y manejar por parte de los trabajadores de la adminis- tración pública. Transcurridos más de catorce años desde la publi- cación de la Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia, y después de haber contado con cuatro leyes más en temas marítimo-pesqueros o de administra- ción pública pesquera, conviene que nos dotemos de medios e instrumentos eficaces para ejercer las acti- vidades pesqueras mediante la adopción de un texto legal que regule todas las materias que son competen- cia de nuestra Comunidad Autónoma. A día de hoy, puede decirse que la normativa vigen- te, excesivamente rígida, no da respuestas adecuadas a las demandas y necesidades del sector, algo que dificulta un crecimiento ordenado y sostenible e impi- de la renovación y modernización de las estructuras productivas. Esta circunstancia ha incidido especial- mente en la flota pesquera artesanal, que debemos regular con la presente ley adoptando medidas que permitan la evolución de este subsector tan importan- te para las poblaciones costeras. Partiendo de la base de que toda la normativa ha de hacerse sobre el diálogo y el compromiso con todos los beneficiarios, la presente ley debe ser el marco de

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Ley de Pesca recreativa marítima Galicia 2008

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  • N 243 Martes, 16 de diciembre de 2008 22.275DIARIO OFICIAL DE GALICIA

    I. DISPOSICIONES GENERALES

    PRESIDENCIA

    Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pescade Galicia.

    Prembulo1

    La pesca -entendida como actividad econmicagenerada por la extraccin, la acuicultura marina, lapiscicultura, el marisqueo y todo el procesado de losproductos pesqueros, marisqueros y acucolas- esconsiderada por el Gobierno de Galicia como un sec-tor estratgico, tanto por su peso econmico como porsu dimensin social.

    La actividad pesquera contribuye a que se fijepoblacin en las zonas costeras ms deprimidas. Dela actividad principal extractiva derivaron en los lti-mos aos otras actividades que han ayudado a suavi-zar la cada de empleo en este sector primario, papelcontributivo que ha de ser reforzado a travs de esteinstrumento legal.

    Recientemente se han sumado otras opciones nove-dosas, desde el procesado de los productos pesqueros,marisqueros y acucolas a la industria conservera, lasplantas de transformacin y congelado etctera. Sonopciones que estn empezando a ser exploradas porparte del propio sector y que han de tener tambin untratamiento legal y un reconocimiento de lo que pue-den suponer en el futuro para contribuir a mantenerel empleo en este sector. Entre estas nuevas oportuni-dades estn la pesca de turismo o el turismo marine-ro, las rutas tursticas de conocimiento de la actividadpesquera y marisquera y el aprovechamiento de lasestructuras portuarias para divulgar el patrimoniocultural marinero.

    En la presente ley se recogen estas nuevas activida-des e instrumentos para favorecer, en el nuevo con-texto del Fondo Europeo de la Pesca, la creacin desinergias que permitan interrelacionar la pesca y laspoblaciones costeras de Galicia.

    La pesca tiene en Galicia una importante dimensininternacional. Podemos decir que es el sector denuestra economa ms internacionalizado. El esprituemprendedor de nuestro sector pesquero lo ha lleva-do a conocer todos los mares del mundo y a invertir enpases lejanos que, en muchos casos, presentabangraves dificultades de desarrollo. Por eso la pesca tie-ne un fuerte componente de solidaridad que se mani-fiesta a menudo, sobre todo en la poca en que lainmigracin nos proporciona a diario imgenes dedesesperacin por llegar a las costas europeas.

    El Gobierno de Galicia tiene que responder a estosretos, contribuir a que se eliminen las desigualdadesentre las personas y los pases y favorecer la erradica-cin de la pobreza y de las causas que la originan.Este compromiso ha de reflejarse en la presente ley,ya que el sector pesquero est dispuesto a que se hagaas y precisa de un gobierno que coopere en estadireccin.

    La cooperacin pesquera internacional, competen-cia de la Consejera de Pesca y Asuntos Martimos, yaest jugando un papel relevante en la cooperacin yel desarrollo de pases terceros, papel en el que cadavez han de tener ms importancia los propios agentessectoriales. En este nuevo texto legal se quiere apos-tar por un posicionamiento cada vez mayor en losmercados mundiales de la pesca gallega, lo cualhabr de favorecer las inversiones en otros pases ydar a conocer las excelencias de los productos pes-queros gallegos.

    Todas estas actuaciones tienen que venir marcadaspor dos principios bsicos: la mejora de las condicio-nes de vida y de trabajo de las personas que practicanesta actividad y la sostenibilidad de la propia pesca.Estos preceptos conllevan un claro compromiso entodo el texto legal de la nueva Ley de pesca de Gali-cia, tanto a la hora de regular los instrumentos con losque queremos dotarnos para introducir la cultura delseguro en el sector pesquero como cuando se regulala inspeccin y el control a ejercer sobre los recursospesqueros o se presta mayor relevancia a las condi-ciones sociolaborales y se fomenta la participacin dela mujer en la toma de decisiones dentro de las orga-nizaciones del sector pesquero. Se hace recepcinexplcita tambin de las exigencias y consecuenciasde la legislacin en materia de igualdad, como es elcaso de la Ley orgnica 3/2007, de 22 de marzo, deigualdad efectiva de mujeres y hombres; laLey 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de muje-res y hombres, o la Ley 2/2007, de 28 de marzo, deltrabajo en igualdad de las mujeres de Galicia.

    La evolucin de las prcticas profesionales, ascomo la de los medios para ejercer estas actividades,precisa de una nueva Ley de pesca que constituya uninstrumento gil, dinmico y fcil de comprender ymanejar por parte de los trabajadores de la adminis-tracin pblica.

    Transcurridos ms de catorce aos desde la publi-cacin de la Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca deGalicia, y despus de haber contado con cuatro leyesms en temas martimo-pesqueros o de administra-cin pblica pesquera, conviene que nos dotemos demedios e instrumentos eficaces para ejercer las acti-vidades pesqueras mediante la adopcin de un textolegal que regule todas las materias que son competen-cia de nuestra Comunidad Autnoma.

    A da de hoy, puede decirse que la normativa vigen-te, excesivamente rgida, no da respuestas adecuadasa las demandas y necesidades del sector, algo quedificulta un crecimiento ordenado y sostenible e impi-de la renovacin y modernizacin de las estructurasproductivas. Esta circunstancia ha incidido especial-mente en la flota pesquera artesanal, que debemosregular con la presente ley adoptando medidas quepermitan la evolucin de este subsector tan importan-te para las poblaciones costeras.

    Partiendo de la base de que toda la normativa ha dehacerse sobre el dilogo y el compromiso con todoslos beneficiarios, la presente ley debe ser el marco de

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    referencia para definir las lneas estratgicas deactuacin, desde la ordenacin de los recursos a lacomercializacin, la investigacin, las estructurasorganizativas, los trabajadores pblicos y el trata-miento de las infracciones y sanciones de maneraadecuada para lograr la participacin y el cumpli-miento de los objetivos.

    Esta norma tiene en cuenta una serie de disposicio-nes o declaraciones aprobadas por otras administra-ciones u organizaciones que hacen precisa la actuali-zacin de las disposiciones normativas. Entre ellas, espreciso destacar por su incidencia en la poltica pes-quera gallega la vigente Ley 3/2001, de 26 de marzo,de pesca martima del Estado, que con la doctrina delTribunal Constitucional establece el marco competen-cial sobre el cual hay que vertebrar la regulacin dela actividad pesquera.

    Juntamente con las nuevas disposiciones legalespromulgadas por la Administracin del Estado, desdela Ley de pesca de 1993 a la actualidad, debemosconsiderar que el contexto internacional se vio some-tido a importantes cambios que han tenido y tienenincidencia directa en la aprobacin de normas y laaplicacin de polticas en materia de pesca. A la horade concretar esos condicionantes internacionales y detomarlos en consideracin para elaborar y aprobar lapresente ley, tenemos que distinguir dos escenarios:el de la Unin Europea y el de los organismos inter-nacionales.

    En el caso del escenario europeo, la aprobacin enel ao 2002 del Reglamento (CE) nmero 2371/2002,del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre laconservacin y la explotacin de los recursos pesque-ros en virtud de la poltica pesquera comn, fij unnuevo marco que establece como objetivo la explota-cin sostenible de los recursos acuticos vivos y de laacuicultura en el contexto de un desarrollo sostenibleque tenga en cuenta de forma equilibrada los aspec-tos medioambientales, econmicos y sociales en unmarco que debe recoger la presente Ley de pesca.

    Conjuntamente con la poltica pesquera comn, enel transcurso de estos aos, se han producido nume-rosas variaciones reguladoras del marco de apoyocomunitario a favor del desarrollo sostenible del sec-tor pesquero y de las zonas de pesca. La aprobacindel Reglamento (CE) nmero 1198/2006, del Conse-jo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeode Pesca, con vigencia hasta el ao 2013, regula unfondo para lograr una explotacin sostenible y la com-petitividad de las estructuras, la proteccin y mejoradel medio ambiente y de los recursos naturales y lapromocin y desarrollo de la calidad de vida en laszonas de actividad pesquera mediante un sistema definanciacin comunitario, estatal y autonmico.

    Adems de la influencia de los cambios en el con-texto comunitario, la ley tiene una de sus fuentes fun-damentales, que inspira muchos de sus preceptos, enel Cdigo de conducta para la pesca responsable, quefue aprobado en el vigsimo octavo periodo de sesio-nes de la Conferencia de la FAO. Aunque su acepta-

    cin es voluntaria, tal como establece su primerartculo, dicho cdigo es fruto del consenso entre lospases que integran la FAO (Organizacin de lasNaciones Unidas para la Agricultura y la Alimenta-cin) y, siendo de aplicacin mundial, tiene comofinalidad conservar los recursos pesqueros y ordenarel desarrollo de la pesca en todas las fases, desde lacaptura al procesado y comercio del pescado y de losproductos pesqueros, las operaciones pesqueras, laacuicultura, la investigacin pesquera y la integra-cin de la pesca en la ordenacin de las zonas coste-ras.

    En definitiva, se trata de plasmar en un texto conrango de ley una serie de directrices y principios fun-damentales que favorezcan la actividad pesqueracomo una de las ms importantes, duraderas y viablesde nuestra economa.

    En este aspecto, no puede obviarse la existencia deuna normativa comunitaria de seguridad alimentariaque ha de ser considerada para garantizar la trazabi-lidad de los productos de la pesca, el marisqueo y laacuicultura y para garantizar a las consumidoras yconsumidores la idoneidad alimentaria. La existenciade esta normativa implica de manera importante a lasadministraciones pblicas y a los particulares, enespecial en lo que se refiere al Reglamento (CE)nmero 882/2004, que establece los controles quehan de efectuarse sobre seguridad alimentaria y sani-dad animal.

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    El artculo 148.1.11 de la Constitucin espaolahabilita a Galicia para asumir competencias exclusi-vas en materia de pesca en aguas interiores, maris-queo y acuicultura.

    El Estatuto de autonoma de Galicia materializesta facultad constitucional recogiendo en el artculo27.15 de nuestro Estatuto de autonoma la competen-cia exclusiva en materia de pesca en las ras ydems aguas interiores, el marisqueo y la acuicultu-ra. Conjuntamente con esta previsin, y respetandoel marco competencial del Estado recogido en elartculo 149.1.19 de la Constitucin, de pesca marti-ma, sin perjuicio de las competencias que en la orde-nacin del sector se atribuyan a las comunidadesautnomas, el artculo 28.5 del Estatuto establece queGalicia tiene competencia para el desarrollo legislati-vo y la ejecucin de la legislacin del Estado, en lostrminos que las mismas establezcan, en materia deordenacin del sector.

    El Real decreto 3318/1982, de 24 de julio, sobre eltraspaso de funciones y servicios de la Administra-cin del Estado a Galicia en materia de agricultura ypesca, enumera entre las competencias asumidas porGalicia las materias de pesca en aguas interiores,marisqueo y acuicultura.

    El Real decreto 89/1996, de 26 de enero, de traspa-sos en materia de enseanzas nutico-deportivas ysubacuticas deportivas, dictado en desarrollo delartculo 27.22 del Estatuto de autonoma para Gali-

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    cia, otorga a Galicia la competencia exclusiva enmateria de deporte y ocio.

    El artculo 149.1.20 de la Constitucin estableceque corresponde al Estado la competencia exclusivaen materia de marina mercante, abanderamiento debuques, iluminacin de buques y sealizacin marti-ma. En consecuencia, corresponden al Estado tantolas potestades legislativas como las de ejecucin de lalegislacin que al efecto elabore.

    El salvamento martimo es uno de los contenidos dela marina mercante sobre el que Galicia (artculo29.3) asumi competencias de ejecucin. En confor-midad con lo sealado en la disposicin adicionaldecimonovena de la Ley 27/1992, de 24 de noviem-bre, de puertos del Estado y de la marina mercante,introducida por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre,a Galicia le corresponde la ejecucin de la legislacindel Estado en materia de salvamento martimo en lasaguas territoriales correspondientes a su litoral, com-petencia que, en virtud de lo dispuesto en la disposi-cin adicional vigsima introducida tambin por laLey 62/1997, comprender tambin el ejercicio de lapotestad sancionadora.

    La clarificacin del rgimen competencial fue reali-zada por el Tribunal Constitucional mediante la Sen-tencia 40/1998, de 19 de febrero, en la que examinla constitucionalidad, entre otros preceptos, delartculo 6.1, letra e), y del artculo 87. En esta senten-cia, el Tribunal Constitucional concluy que el Esta-do tiene potestades legislativas plenas en materia desalvamento martimo, potestades que le van a permi-tir establecer instrumentos de coordinacin al objetode garantizar una aplicacin adecuada y uniforme dela norma, correspondiendo a las comunidades autno-mas competencias ejecutivas en la materia.

    El artculo 149.1.13 de la Constitucin espaolaestablece que la comercializacin de los productospesqueros est sometida a la normativa bsica delEstado, correspondiendo a Galicia las competenciasde desarrollo y ejecucin de la normativa bsica en sumbito territorial, todo ello sin perjuicio de las com-petencias de Galicia recogidas en el artculo 27.16 y18 y el artculo 30.I.4.

    Por ltimo, el artculo 27.19 del Estatuto de autono-ma atribuye a Galicia competencias plenas en mate-ria de investigacin, sin perjuicio de lo dispuesto enel artculo 149.2 de la Constitucin, y el artculo 31del Estatuto atribuye competencias plenas en materiade enseanzas, sin perjuicio de lo dispuesto en elartculo 27 de la Constitucin.

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    La ley se estructura en catorce ttulos, trece dispo-siciones adicionales, siete disposiciones transitorias,una disposicin derogatoria y cuatro disposicionesfinales.

    El contenido de los ttulos es el siguiente: ttulo I,De las disposiciones generales; ttulo II, De la conser-vacin y gestin de los recursos pesqueros y maris-queros; ttulo III, De la pesca martima; ttulo IV, Del

    marisqueo; ttulo V, De la acuicultura marina; ttuloVI, De la flota pesquera gallega; ttulo VII, De lasorganizaciones del sector pesquero gallego; ttuloVIII, De la comercializacin, transformacin y promo-cin de los productos de la pesca, el marisqueo y laacuicultura; ttulo IX, Del desarrollo sostenible de laszonas de pesca; ttulo X, De la investigacin, desarro-llo tecnolgico e innovacin; ttulo XI, De la forma-cin martimo-pesquera; ttulo XII, De la inspeccin,control, salvamento martimo y lucha contra la conta-minacin; ttulo XIII, De los registros, y ttulo XIV,Del rgimen sancionador.

    El ttulo I regula las disposiciones generales, esta-blecindose en las mismas el objeto de la ley y losfines que ha de perseguir la poltica pesquera deGalicia, as como su mbito de aplicacin y las defi-niciones legales.

    El ttulo II regula las medidas de conservacin ygestin de los recursos pesqueros y marisqueros. Todapoltica pesquera tiene que venir definida por garan-tizar las condiciones socioeconmicas de las personasque dependen del ejercicio de la actividad pesquera,marisquera y acucola y por aquellas medidas que laFAO y los distintos tratados, convenios e instrumen-tos internacionales, nacionales y autonmicos fijen enla procura de que la actividad se rija por el principiode explotacin sostenible de los recursos. Para garan-tizar esta sostenibilidad se regulan distintas figuras einstrumentos de conservacin y gestin de los recur-sos, en los cuales la participacin activa del sector esfundamental, bsica y necesaria para que se lleven acabo, puesto que son los directamente afectados yfavorecidos en la aplicacin de esta poltica respetuo-sa con el medio ambiente y los recursos.

    El ttulo III regula la pesca martima profesionalrecogiendo por primera vez en la normativa autonmi-ca la figura de la licencia de pesca profesional, desa-pareciendo de nuestra legislacin la figura del permi-so de explotacin. Este cambio viene justificado porla necesidad de dotar al sector pesquero de instru-mentos jurdicos que respondan de forma gil, flexi-ble, sencilla y funcional a una realidad cambiante.Entre las novedades de la nueva figura cabe resaltarla duracin indefinida de la licencia, su carcter ine-ludiblemente ligado a la embarcacin y la asignacinde posibilidades de pesca a travs de la identificacinde la modalidad autorizada, aspectos que configuranun instrumento con identidad propia y diferenciadadel antiguo permiso de explotacin. Conjuntamentecon la licencia, se regula una nueva figura, el permi-so de pesca especial, que tendr un carcter tempo-ral. Finalmente, se establece la creacin de censospor modalidades, pesqueras y caladeros. En el cap-tulo II se regula la pesca martima de recreo como unaactividad plenamente implantada en la sociedadgallega y que deber coexistir con la pesca profesio-nal, teniendo en consideracin adems la importanciasocioeconmica que tiene y alcanza con el paso de losaos para las poblaciones del litoral gallego.

    El ttulo IV regula el marisqueo. En este ttulo, aligual que ocurre con la pesca martima profesional, se

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    crea la licencia de marisqueo, distinguiendo entremarisqueo a pie y a flote, con un plazo de duracin decinco aos, lo cual redundar en una mejor planifica-cin de las actividades y estructuras productivas vin-culadas al marisqueo, al conferir una mayor proyec-cin temporal en el ejercicio de la actividad.Asimismo, se regula la clasificacin de las zonas deexplotacin marisquera en las que desarrollar la acti-vidad marisquera.

    El ttulo V regula la acuicultura marina, con elobjetivo de promover un marco jurdico y administra-tivo estable que facilite la implantacin, el manteni-miento y el desarrollo de una acuicultura sostenible ysocioeconomicamente rentable para los productores ypoblaciones costeras del litoral gallego. A estos efec-tos, en este ttulo se regula el rgimen jurdico de lasconcesiones y de los permisos de actividad, estable-ciendo un marco jurdico genrico para estos ttulosadministrativos.

    El ttulo VI regula la flota pesquera gallega, apare-ciendo por primera vez en un texto con rango de leyeste concepto. La regulacin de la flota est inspiradaen el principio de que los buques de pesca son cen-tros de trabajo y a la vez es un lugar de convivenciade los profesionales, por lo que han de compaginarselas dos caractersticas en la procura de una mejora delas condiciones de vida y trabajo a bordo. Este prin-cipio inspirar toda la poltica gallega en la construc-cin, modernizacin y reconversin de los buques depesca, garantizando la sostenibilidad de la flota.

    El ttulo VII regula las organizaciones del sectorpesquero gallego, con un enfoque de organizacionesrepresentativas de los trabajadores y empresarios quese dedican a la actividad extractiva, transformadora ode comercializacin. La presente ley, como no podaser de otro modo, introduce polticas de igualdadentre hombres y mujeres que se dedican a la activi-dad regulada en este texto legal; medidas que tienenuna plasmacin directa y concreta en el estableci-miento de criterios de igualdad en la configuracin delos rganos de direccin de las cofradas de pescado-res, para lograr visualizar a un colectivo de trabajado-ras que han desarrollado a lo largo de los aos uncometido que en muchos casos no fue reconocido nitan siquiera valorado en su justa medida. Se recono-cen en esta ley otras organizaciones representativasdel sector y de fuerte implantacin en los puertos dellitoral a fin de ampliar el abanico y la participacinen la toma de decisiones o emisin de opiniones atodas las organizaciones que forman parte del entra-mado de entidades asociativas, en la defensa delderecho a la participacin y funcionamiento democr-tico de estas estructuras.

    El ttulo VIII regula las actividades de comerciali-zacin, transformacin y promocin de los productosde la pesca, el marisqueo y la acuicultura. La regula-cin de esta materia est necesariamente orientada aconseguir una mejora en los procesos contempladosen el presente ttulo, destacando la participacin delos distintos subsectores en este proceso, en el quecobra especial importancia la actividad de los depu-

    radores, tanto en la materia de la seguridad alimenta-ria como en el proceso de garantizar la trazabilidad delos productos del mar, lo que se traduce necesaria-mente en un compromiso de todos estos subsectorespara lograr garantizar la trazabilidad de los productosen defensa de la calidad de los recursos gallegos ascomo la perfecta identificacin, mediante distintivosde origen y calidad, marcas o cualquier otro instru-mento, de nuestros productos para su distribucin enlos mercados, e implantando nuevas tecnologas y sis-temas de tratamiento de los productos.

    Asimismo, el Gobierno de Galicia contribuir a pro-mover el desarrollo de la actividad comercializadorade las empresas gallegas en condiciones de igualdady competitividad con las dems empresas.

    El ttulo IX regula la Agencia de Desarrollo Soste-nible de las Zonas de Pesca y el turismo marinero. Lacreacin de esta agencia obedece a la necesidad decontar con un instrumento que permita fomentar ycoordinar el desarrollo de las zonas y poblacionespesqueras gallegas. Se trata, conformemente con loestablecido en la normativa comunitaria, de lograr undesarrollo integral de la pesca, entendido este en sudimensin ms amplia, habida cuenta tanto de la acti-vidad extractiva y comercializadora en que se desa-rrolla como de la procura de las mejoras necesarias enla calidad de vida de las poblaciones pesqueras. Paraalcanzar este fin, es preciso establecer vas de dina-mizacin de los agentes sociales y agentes econmi-cos de estas reas de nuestra comunidad autnomapara lograr las sinergias que se dan en el ejerciciointegral de las actividades por el sector y la poblacinen que habitan.

    Dentro de este ttulo tambin se regula el turismomarinero como una serie de actividades desarrolladaspor los colectivos de profesionales del mar, que bus-can, en ntima conexin con el Fondo Europeo de laPesca, la diversificacin y complementariedad con laactividad principal de la pesca y del marisqueo.

    El ttulo X regula la investigacin, el desarrollo tec-nolgico y la innovacin. A da de hoy nadie discuteque toda poltica pesquera, o de cualquier otro tipo,debe partir de un conocimiento cientfico slido y ensu concepcin ms amplia, incluyendo no slo aspec-tos biolgicos sino tambin aspectos tecnolgicos,medioambientales, socioeconmicos, nutricionales,sanitarios...

    Conjuntamente con el conocimiento cientfico, esnecesario que este tenga una aplicacin y un dimen-sionamiento prctico o aplicado a la actividad que seinvestiga y que debe tender a traducirse en polticasde innovacin y desarrollo tecnolgico, en la procurade un avance en los mecanismos y condiciones deexplotacin y comercializacin de los productos delmar y de la acuicultura. En esa lnea, la participacindel sector es no slo fundamental sino necesaria paraque a travs de esa colaboracin o corresponsabilidadse logren los avances necesarios para mejorar la cali-dad de los productos y de las personas que viven deellos.

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    El ttulo XI regula la formacin. Este es uno de lospilares bsicos de toda poltica. Toda mejora, todoavance, necesita para que se concrete de una adecua-da cualificacin de las personas relacionadas con elsector. Por ello, en la presente ley se presenta comoobjetivo el diseo de programas y actuaciones dirigi-das a las necesidades de formacin que todas y cadauna de las personas que se dedican a ejercer la acti-vidad en este sector demandan, garantizndose quereciban la formacin precisa para que trabajen en lascondiciones ptimas de formacin y conocimiento,contando con centros con dotaciones humanas ymateriales adecuadas a esta demanda social.

    El ttulo XII regula la inspeccin, la vigilancia y elcontrol. Todo cuerpo legal conlleva la regulacin delestablecimiento de mecanismos de control de cumpli-miento de la legislacin, estableciendo los medioshumanos y materiales necesarios para que tanto lainspeccin como la vigilancia sean eficientes y efica-ces. Es una obligacin de las administraciones, en lacual ha de implicarse y responsabilizarse el sectorpara que todas las actividades se desarrollen dentrode un marco de respeto a las normas y, sobre todo, derespeto a los principios de desarrollo sostenible y pre-servacin de los recursos como medio de vida de laspersonas que viven del mar. Partiendo de esta obliga-cin, los miembros de la administracin pblica quellevan a cabo esta labor de inspeccin, vigilancia ycontrol deben contar con un marco jurdico claro queles permita ejercer sus funciones amparados en unasnormas y disposiciones claras, objetivo que se logramediante lo dispuesto en el ttulo referenciado.

    El ttulo XIII regula los registros. Tradicionalmentelas administraciones tienden a establecer obligacio-nes de comunicacin de datos y actualizacin de losmismos, pero carecen de mecanismos para poderabsorber de una manera ordenada todos los datos quese presentan por parte de la ciudadana. Con el esta-blecimiento de lo dispuesto en este ttulo, que cuentacon un artculo nico, se pretende dotar de una seriede registros perfectamente diferenciados e identifica-dos, los cuales servirn de cauce de informacininterna de la consejera competente, y de sistemaactualizado de conocimiento puntual y real de lasituacin de todas y cada una de las actividades quese desarrollan en Galicia.

    El ttulo XIV regula el rgimen sancionador confi-gurando un marco jurdico aplicable al incumpli-miento de la normativa vigente. En este ttulo se reco-ge la tipificacin de las infracciones y sanciones enmateria de pesca profesional y recreativa en aguasinteriores, marisqueo y acuicultura que son compe-tencias exclusivas de la comunidad autnoma, y sedesarrolla el rgimen sancionador de la legislacinbsica del Estado en materia de ordenacin del sec-tor y comercializacin de productos pesqueros. Asi-mismo, se hace una referencia a la normativa vigenteen materia de procedimiento a fin de no sobrecargarexcesivamente este ttulo, rigindose en este caso porla normativa de aplicacin en materia de procedi-miento sancionador y del rgimen jurdico de lasadministraciones pblicas.

    Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia apro-b y yo, de conformidad con el artculo 13.2 del Esta-tuto de Galicia y con el artculo 24 de la Ley 1/1983,de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Pre-sidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de pes-ca de Galicia.

    TTULO IDE LAS DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.-Objeto.

    La presente ley tiene por objeto la regulacin, en elmbito de las competencias de la Comunidad Autno-ma de Galicia, de las siguientes materias:

    1. La adopcin de medidas de conservacin, protec-cin y regeneracin de los recursos marinos vivos.

    2. El ejercicio de la pesca, el marisqueo y la acui-cultura marina.

    3. La ordenacin del sector pesquero gallego.

    4. La ordenacin, adecuacin y mejora de la flotapesquera gallega.

    5. La comercializacin, manipulacin, transforma-cin y conservacin de los productos pesqueros.

    6. La formacin, investigacin y desarrollo tecnol-gico en materia martimo-pesquera.

    7. La inspeccin y control de las materias contem-pladas en este artculo.

    8. El rgimen sancionador de las materias contem-pladas en este artculo.

    Artculo 2.-Finalidad.

    La poltica pesquera gallega tiene por finalidad laviabilidad duradera del sector pesquero, marisquero yacucola gallego, garantizando la mejora de las condi-ciones de vida y trabajo de las personas que se dedi-can a estas actividades mediante la explotacin soste-nible, equilibrada y responsable de los recursosbasada en un asesoramiento cientfico slido y tenien-do en cuenta los aspectos medioambientales, econ-micos y sociales.

    En particular, la regulacin de las materias contem-pladas en la presente ley persigue como fines:

    1. Proteger, conservar y regenerar los recursos mari-nos y sus ecosistemas.

    2. Garantizar una explotacin responsable, equili-brada y sostenible de los recursos marinos, aseguran-do que la actividad extractiva sea proporcional a lacapacidad de produccin de las especies marinas.

    3. Impulsar el desarrollo y la ordenacin responsa-ble de la acuicultura marina.

    4. Potenciar el empleo, los ingresos y el nivel devida de las personas profesionales del sector, ascomo la seguridad de las mismas en el desarrollo desu actividad, teniendo en cuenta la integracin de laperspectiva de gnero en la aplicacin del principiode igualdad. Asimismo, se fomentar el acceso y la

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    promocin de la presencia e incorporacin de lasmujeres en los sectores de actividad y profesiones enque estn infrarrepresentadas, especialmente en losde las actividades extractivas a bordo.

    5. Fomentar la vertebracin del sector pesquerogallego, as como su participacin en los procedi-mientos para la toma de decisiones sobre las polticaspesqueras.

    6. Fomentar la renovacin, modernizacin y mejorade las estructuras pesqueras, marisqueras y acucolasen el marco de los recursos existentes.

    7. Desarrollar y mejorar los procesos de comerciali-zacin y transformacin de los productos pesqueros,as como fomentar el ejercicio de un comercio respon-sable que garantice la calidad, trazabilidad e identifi-cacin de los productos.

    8. Potenciar la investigacin, el desarrollo tecnol-gico y la innovacin en la pesca, el marisqueo y laacuicultura, as como fomentar la cooperacin entrelos cientficos y el sector.

    9. Fomentar la formacin y capacitacin profesionaldel sector pesquero, marisquero y acucola.

    10. Promover la pesca martima de recreo comoactividad de ocio en armona con la pesca martimaprofesional, as como las actividades tursticas,deportivas o de conocimiento relacionadas con elmedio marino, en la procura de la diversificacin eco-nmica del sector.

    Artculo 3.-mbito de aplicacin.

    Las disposiciones de la presente ley, en funcin delas materias objeto de su regulacin, tendrn elsiguiente mbito de aplicacin territorial:

    1. Las relativas al ejercicio de la actividad pesque-ra, tanto profesional como de recreo, as como lasrelacionadas con la conservacin, proteccin, gestin,regeneracin y explotacin de los recursos marinosvivos, sern de aplicacin en las aguas martimascompetencia de Galicia.

    2. Las relativas al ejercicio del marisqueo sern deaplicacin en la zona martimo-terrestre, las aguasmartimas interiores, el mar territorial y la zona eco-nmica exclusiva correspondiente al litoral de Gali-cia.

    3. Las relativas al ejercicio de la acuicultura mari-na sern de aplicacin a todas las actividades acuco-las que se desarrollen en tierra, la zona martimo-terrestre, las aguas martimas interiores, el marterritorial y la zona econmica exclusiva correspon-diente al litoral de Galicia.

    4. Las relativas a la ordenacin del sector pesquerogallego, a la ordenacin de las estructuras, a merca-dos, comercializacin, manipulacin, transformaciny conservacin de los productos pesqueros, as comolas relativas a la formacin, investigacin y desarrollotecnolgico sern de aplicacin en todo el territoriode Galicia.

    5. Las relativas a los regmenes de control, inspec-cin, infracciones y sanciones se aplicarn en elmbito territorial que corresponda segn el objetomaterial de que se trate, de los sealados en losnmeros del 1 al 4 anteriores.

    Artculo 4.-Definiciones

    A efectos de la presente ley, se establecen las defi-niciones siguientes:

    1. Acondicionamiento marino: preparacin de zonasdelimitadas en el litoral para favorecer la proteccin,reproduccin y desarrollo de los recursos marinos,utilizando obras o instalaciones que favorezcan dichafinalidad.

    2. Arrecifes artificiales: artefactos que se instalanen el medio marino a fin de favorecer la regeneracin,atraccin, concentracin, desarrollo o proteccin delos recursos marinos, y aquellos que doten al mediomarino de ejemplares de peces y crustceos, por rege-neracin natural del medio, facilitando e incremen-tando la productividad.

    3. Banco natural: lugar o zona geogrfica en dondede forma natural se concentran una o varias especiessusceptibles de explotacin con individuos en lasdiversas fases de desarrollo.

    4. Capacidad de pesca: facultad de un buque o gru-po de buques para capturar especies de inters pes-quero. Puede cuantificarse a partir de dos tipos deindicadores principales: las caractersticas del buquey las caractersticas de las artes de pesca.

    5. Cultivo marino extensivo: actividad de acuicultu-ra ejercida en la zona martima o martimo-terrestreque, por medios tcnicos, permite la cra de especiesmarinas sin aporte de alimento y con una mnimaintervencin humana.

    6. Cultivo marino semiextensivo: actividad de acui-cultura ejercida en la zona martima o martimo-terrestre que, por medios tcnicos, permite la cra deespecies marinas sin aporte de alimento y con inter-vencin humana en diversas fases del proceso de crao engorde.

    7. Esfuerzo pesquero: el producto de la capacidadpesquera y del tiempo de actividad de pesca en unazona determinada. El esfuerzo pesquero se expresa enGT por da o en kW por da.

    8. Establecimientos auxiliares: son aquellos esta-blecimientos que tienen como funcin principal ladepuracin, expedicin, almacenamiento, manteni-miento, clasificacin y regulacin comercial de losproductos pesqueros, con la finalidad de posibilitar lallegada de los mismos a las consumidoras y consumi-dores en las condiciones higinico-sanitarias que laley demanda.

    9. Establecimientos de cultivos marinos: son losestablecimientos que se dedican a la realizacin deactividades de acuicultura marina en cualquiera otodas sus fases de explotacin, cra, cultivo o repro-duccin.

  • N 243 Martes, 16 de diciembre de 2008 22.281DIARIO OFICIAL DE GALICIA

    10. Lonja: instalaciones ubicadas en los puertosgallegos en las que habrn de realizarse las activida-des de exposicin y primera venta de los productospesqueros frescos, as como las actividades de controldel proceso de comercializacin en origen.

    11. Planes experimentales: medidas reguladoras dela actividad pesquera aplicadas en un periodo detiempo determinado y cuyo objeto son nuevas espe-cies, nuevas artes, modificacin de las existentes onuevas medidas de gestin.

    12. Planes de recuperacin: medidas reguladorasde la actividad pesquera aplicadas en un periodo detiempo determinado para especies fuera de lmitesbiolgicos de seguridad. En los planes de recupera-cin se fijarn plazos y objetivos para garantizar larecuperacin de las poblaciones.

    13. Planes de gestin anuales o plurianuales: medi-das reguladoras de la actividad pesquera aplicadas enun periodo de tiempo determinado y dirigidas a espe-cies que se encuentren dentro de los lmites biolgi-cos de seguridad. Estos planes podrn incluir limita-ciones de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero,as como medidas tcnicas y de otra clase adaptadasa las circunstancias.

    14. Primera venta: se entiende por primera ventaaquella transaccin comercial que se realiza por pri-mera vez dentro del territorio de la Unin Europea yen la que se acredite documentalmente el precio delproducto, conforme a la normativa sobre comerciali-zacin e identificacin.

    15. Productos pesqueros: productos que tengan suorigen en la pesca extractiva, el marisqueo o la acui-cultura.

    16. Productores de base: se entiende por producto-res de base a aquellas personas que tengan otorgadahabilitacin administrativa para la extraccin de losrecursos pesqueros mediante la pesca y/o el maris-queo o para ejercer la acuicultura.

    17. Recursos especficos: se consideran recursosespecficos aquellas especies marisqueras que porsus caractersticas biolgicas, su tcnica de extrac-cin o las especificidades de su comercializacinrequieren un sistema de gestin que atienda a estasparticularidades.

    18. Repoblaciones marinas: suelta deliberada almedio natural de organismos marinos producidos encriadero y semillero, con distintos fines, entre los cua-les se incluyen la recuperacin de stocks sobreexplo-tados o extinguidos, el incremento de la produccinpesquera de distintas especies y la siembra de ejem-plares en reas marinas para su cultivo.

    19. Reservas marinas: son aquellas zonas de espe-cial inters para la preservacin y regeneracin de losrecursos marinos por su condicin de reas de repro-duccin, desove, cra o engorde de especies de inte-rs pesquero o marisquero.

    20. Sector: parte de la economa que incluye todaslas actividades de extraccin, cultivo, produccin,

    manipulacin, transformacin y comercializacin delos productos de la pesca, el marisqueo y la acuicul-tura.

    21. Semicultivo marino: la actividad ejercida sobreun banco natural o una parte del mismo que, pormedios tcnicos o cientficos, logra aumentar su pro-duccin con relacin a la que se obtendra en el ban-co en condiciones naturales.

    22. Ttulos administrativos habilitantes: son aque-llos documentos que se otorgan a las personas fsicaso jurdicas y que las habilitan para la ocupacin, ins-talacin, puesta en funcionamiento y explotacin delos establecimientos de cultivos marinos o para elejercicio de la actividad pesquera, marisquera y acu-cola.

    Artculo 5.-Preferencia de las organizaciones deproductores de base.

    Las autorizaciones y concesiones se otorgarn concarcter preferente a los productores de base o a lasorganizaciones de productores de base, en cuales-quiera de sus formas asociativas.

    TTULO II

    DE LA CONSERVACIN Y GESTIN DE LOS RECURSOS PESQUEROSY MARISQUEROS

    CAPTULO I

    CONSERVACIN Y GESTIN

    Artculo 6.-Objetivos.

    La poltica de la Administracin de la ComunidadAutnoma de Galicia tendr como objetivos con rela-cin a la conservacin y gestin de los recursos pes-queros y marisqueros, entre otros, los de:

    1. El establecimiento y regulacin de medidas diri-gidas a la conservacin, gestin y explotacin respon-sable, racional y sostenible de los recursos marinosvivos.

    2. La adopcin de medidas tendentes a promover elejercicio de una actividad pesquera y marisquera res-petuosa con el medio ambiente, as como la protec-cin de los recursos pesqueros y marisqueros de otrasactividades que tengan incidencia sobre los mismos.

    3. La adopcin de medidas destinadas a una mejorutilizacin de especies poco aprovechadas, subpro-ductos y residuos.

    4. El fomento de la participacin del sector de lapesca y marisqueo en la adopcin de medidas de con-servacin.

    5. El fomento de mejoras en el acceso y explotacinde los recursos marinos vivos.

    Artculo 7.-Medidas de conservacin y gestin.

    1. A fin de asegurar los objetivos de poltica pes-quera de Galicia sealados en el artculo 2, la Xuntade Galicia, a propuesta de la consejera competenteen materia de pesca, podr adoptar, entre otras, las

  • 22.282 DIARIO OFICIAL DE GALICIA N 243 Martes, 16 de diciembre de 2008

    siguientes medidas de conservacin y gestin de lapesca y el marisqueo:

    a) La regulacin de artes, aparejos y tiles permiti-dos, as como sus caractersticas tcnicas, y del modode empleo de los mismos para el ejercicio de la pes-ca y el marisqueo. La pesca y el marisqueo slopodrn ejercerse con artes, aparejos y tiles expresa-mente autorizados.

    b) La regulacin de los derechos y deberes que pue-dan afectar a la gestin de los recursos marinos vivos.

    2. Asimismo, y con la misma finalidad, correspondea la consejera competente en materia de pesca laadopcin de las medidas siguientes:

    a) Planes de gestin anuales o plurianuales para lasespecies que se encuentren dentro de los lmites bio-lgicos de seguridad. Estos planes podrn incluirlimitaciones de capturas, capacidad y esfuerzo pes-quero, medidas tcnicas y de otra clase adaptadas alas circunstancias.

    b) Planes de recuperacin de carcter plurianual,para las especies fuera de los lmites biolgicos deseguridad. En los planes de recuperacin se fijarnplazos y objetivos para garantizar la recuperacin delas poblaciones.

    c) Medidas excepcionales para supuestos de ame-nazas graves para los recursos o el ecosistema, alobjeto de que surtan efecto inmediatamente.

    d) Regulacin directa del esfuerzo de pesca y maris-queo limitando la capacidad de pesca o el tiempo deactividad, incluyendo el cierre de la pesca o el maris-queo.

    e) Planes experimentales para nuevas especies,nuevas artes, modificacin de las existentes o nuevasmedidas de gestin.

    f) Regulacin indirecta del esfuerzo de pesca ymarisqueo limitando el volumen de capturas.

    g) Fijacin de tallas, pesos mnimos u otras medidasde conservacin de las especies. Las especies de tallao peso inferior al reglamentado no podrn retenerse abordo o en tierra, transbordarse, desembarcarse, nidepositarse, debiendo devolverse al mar inmediata-mente despus de la captura, salvo norma especficaen contra.

    h) Establecimiento de vedas temporales o zonalespara determinadas especies as como de los fondosautorizados.

    i) Establecimiento de los parmetros de evaluacinde los proyectos presentados por las diferentes orga-nizaciones, que determinen la concesin de ayudas,formalizadas a travs de convenios o contratos admi-nistrativos.

    Artculo 8.-Clasificacin de las zonas de produc-cin.

    La consejera competente en materia de pesca cla-sificar las zonas de produccin de moluscos bivalvosy otros organismos procedentes de la pesca, el maris-

    queo y la acuicultura en funcin de la calidad de lasaguas.

    Determinar las medidas necesarias para la comer-cializacin de los productos extrados segn la clasi-ficacin de la zona de produccin, y en concreto:

    a) El control de las condiciones oceanogrficas, labiogeoqumica marina y las poblaciones fitoplanct-nicas, de las biotoxinas marinas, la contaminacinqumica y la contaminacin microbiolgica, tanto enlo referente a los organismos como a las zonas de pro-duccin.

    b) Las actuaciones relacionadas con el conocimien-to y control de las patologas de los organismos mari-nos sometidos a explotacin comercial mediante lapesca, el marisqueo y la acuicultura.

    c) Decretar la apertura y cierre del ejercicio de laactividad pesquera, de marisqueo y acuicultura enfuncin del resultado de los controles que se realicensobre la calidad de las aguas y los productos, en apli-cacin de la normativa vigente.

    CAPTULO II

    PROTECCIN Y REGENERACIN

    Artculo 9.-Medidas de proteccin y regeneracin.

    La Xunta de Galicia, a propuesta de la consejeracompetente en materia de pesca, establecer reasmarinas pesqueras protegidas con la finalidad de pre-servar el medio en el que se desarrollan los recursosmarinos. Las reas pueden ser calificadas como:

    a) De acondicionamiento marino.

    b) De repoblacin marina.

    c) Reservas marinas.

    Artculo 10.-reas de acondicionamiento marino.

    Se entiende por reas de acondicionamiento marinolas zonas delimitadas en el litoral para favorecer laproteccin, reproduccin y desarrollo de los recursosmarinos. En estas zonas podrn realizarse obras e ins-talaciones que favorezcan esta finalidad, entre lascuales pueden figurar los arrecifes artificiales.

    La declaracin de rea de acondicionamiento mari-no se har en conformidad con la legislacin vigenteen materia de ocupacin del dominio pblico marti-mo-terrestre, establecindose en la misma las medi-das de proteccin de la zona respecto al ejercicio oprohibicin, en su caso, de la actividad pesquera, ascomo de cualquier otra actividad que pueda perjudi-car su finalidad.

    Artculo 11.-reas de repoblacin marina.

    A fin de favorecer la regeneracin de especiespodrn declararse reas de repoblacin marina pararealizar liberaciones controladas de especies en cual-quier fase de su ciclo vital. La declaracin de rea derepoblacin marina requerir previamente la realiza-cin de aquellos estudios e informes de carcter cien-tfico que garanticen su idoneidad.

  • N 243 Martes, 16 de diciembre de 2008 22.283DIARIO OFICIAL DE GALICIA

    En estas reas se establecern normas especialespara el ejercicio de la actividad pesquera, as como detodas aquellas actividades que puedan afectar a laefectividad de esta medida regeneradora.

    Artculo 12.-Reservas marinas.

    1. Se consideran reservas marinas aquellas zonas deespecial inters para la preservacin y regeneracinde los recursos marinos y los ecosistemas marinos quelos sustentan, por su condicin de reas de reproduc-cin, desove, cra o engorde de especies de interspesquero o marisquero.

    2. En la norma de declaracin se determinar elrgimen de funcionamiento de las reservas as comolas actividades permitidas y las limitaciones o prohi-biciones de usos en la reserva.

    Artculo 13.-Otras medidas de proteccin.

    1. A efectos de proteger y conservar los recursospesqueros, marisqueros y de acuicultura, as comopara el mantenimiento de la calidad de las aguas, serequerir informe preceptivo de la consejera compe-tente en materia de pesca en los casos siguientes:

    a) Obra o instalaciones, desmontables o no, que se pre-tendan emplazar en zona martima o martimo-terrestre.

    b) Extraccin de ridos y otros materiales en zonamartima o martimo-terrestre.

    c) Regeneracin de playas.

    d) Vertidos al mar.

    e) Cualesquier otras actividades que, sin obras oinstalaciones, puedan afectar a los recursos o activi-dades pesqueras, marisqueras y de acuicultura o a lacalidad de las aguas.

    2. Reglamentariamente se adoptarn las medidasnecesarias de prevencin y control sanitario ymedioambiental, para la proteccin de los recursosmarinos.

    TTULO IIIDE LA PESCA MARTIMA

    CAPTULO IPESCA MARTIMA PROFESIONAL

    Artculo 14.-Definicin.

    Se entiende por pesca martima profesional el ejer-cicio de la actividad extractiva, dirigida a la explota-cin comercial de especies pisccolas, utilizandoartes, aparejos, tiles o equipos propios de la pesca.Se incluye en esta definicin la captura de especiesde crustceos, moluscos y otros invertebrados mari-nos con artes no especficas para estas especies.

    Artculo 15.-Objetivos.

    La poltica de la Administracin de la ComunidadAutnoma de Galicia tendr, en materia de pescamartima, entre otros, los objetivos siguientes:

    1. La regulacin de las condiciones de acceso a losrecursos marinos vivos en condiciones de igualdad.

    2. La regulacin de las condiciones del ejercicio dela pesca martima profesional y el marisqueo.

    3. La mejora de las condiciones de trabajo en laexplotacin de los recursos marinos vivos.

    Artculo 16.-Buques de pesca autorizados.

    Para el ejercicio de la pesca profesional y del maris-queo a flote slo podrn emplearse embarcacionesincluidas en el Censo de flota pesquera operativa y enel Registro de buques pesqueros de Galicia.

    Artculo 17.-Censos por modalidades.

    La consejera competente en materia de pescapodr establecer censos por modalidades, pesquerasy caladeros, as como dictar las normas para la inclu-sin de los buques en uno o ms censos conforme alprocedimiento y criterios que se establezcan, entrelos que habr de tenerse en cuenta la habitualidad enla pesquera as como la idoneidad de los buques ydems condiciones tcnicas de los mismos.

    Artculo 18.-Licencia de pesca profesional.

    1. El ejercicio de la pesca martima profesionalrequerir estar en posesin de una licencia, sin per-juicio de lo dispuesto en la normativa vigente para elejercicio de la pesca en aguas exteriores.

    2. La licencia, de carcter intransferible, es undocumento inherente al buque y contendr, comomnimo, los datos siguientes:

    a) La identificacin y caractersticas tcnicas delbuque.

    b) La identificacin de su titular.

    c) La modalidad de pesca: artes, aparejos y tilesautorizados.

    d) El caladero o zona de pesca autorizada.

    e) Cualquier otra informacin relativa a la activi-dad.

    f) En caso de primera licencia se incluirn ademslas bajas aportadas y el puerto base.

    3. Las licencias se otorgarn por la consejera com-petente en materia de pesca por tiempo ilimitado.

    4. La modificacin o modernizacin de los elemen-tos propios del buque o la variacin de los datos queconstan en la licencia conllevar la solicitud de unanueva licencia, en las condiciones y plazos que sedeterminen reglamentariamente, sin perjuicio de laemisin de los informes y autorizaciones que se esta-blezcan.

    5. En el supuesto de transmisin de la titularidaddel buque, la nueva persona propietaria habr decomunicarlo a la consejera competente en materia depesca a efectos de la subrogacin en el uso de lalicencia, siempre y cuando la embarcacin mantengacomo base un puerto de la comunidad autnoma deGalicia.

  • 22.284 DIARIO OFICIAL DE GALICIA N 243 Martes, 16 de diciembre de 2008

    Artculo 19.-Permiso de pesca especial.

    1. Cuando las caractersticas especiales de una pes-quera aconsejen limitaciones del esfuerzo pesquero omedidas especiales de conservacin de los recursospesqueros, la consejera competente en materia depesca podr establecer que el ejercicio de la activi-dad extractiva est condicionado a la previa conce-sin de un permiso de pesca especial.

    2. Dicho permiso, complementario de la licencia depesca, tendr carcter temporal y permitir faenar albuque en una zona determinada y para una actividadde pesca concreta.

    3. La consejera competente en materia de pescaotorgar los permisos de pesca especiales, que habrnde contener, como mnimo, la informacin siguiente:

    -La identificacin del buque.

    -Las zonas, especies y artes de pesca autorizadas.

    -Las condiciones para el ejercicio de la actividad.

    -El periodo de validez.

    Artculo 20.-Acceso de buques de otras comunidadesautnomas.

    La consejera competente en materia de pescapodr conceder permisos de pesca especiales abuques de otras comunidades autnomas, que loshabiliten para el ejercicio de la pesca en aguas de laComunidad Autnoma de Galicia, en funcin delestado de los recursos y de los acuerdos de reciproci-dad que con este motivo se establezcan entre lascomunidades autnomas.

    Artculo 21.-Cambio temporal de modalidad.

    La consejera competente en materia de pescapodr autorizar temporalmente a los buques cambiode modalidad distinta de la establecida en la licenciaen funcin del estado de los recursos.

    CAPTULO II

    PESCA MARTIMA DE RECREO

    Artculo 22.-Definicin.

    Se entiende por pesca martima de recreo la que serealiza por entretenimiento, deporte o aficin, sin ni-mo de lucro.

    Sus capturas no podrn ser objeto de venta ni tran-saccin.

    Artculo 23.-Modalidades.

    Se establecen las siguientes modalidades de pescarecreativa:

    a) Pesca desde embarcacin de la sptima lista delRegistro de matrcula de buques.

    b) Pesca desde tierra en superficie.

    c) Pesca submarina.

    d) Pesca desde embarcacin de la sexta lista delRegistro de matrcula de buques, incluidas las distin-tas modalidades de pesca de alquiler.

    Artculo 24.-Licencias y autorizaciones de pesca derecreo.

    1. El ejercicio de la pesca martima de recreo, encualquiera de sus modalidades, requerir estar enposesin de las correspondientes licencias, en los tr-minos que reglamentariamente se determinen.

    2. Las licencias se expedirn por la consejera com-petente en materia de pesca, directamente o poraquellas instituciones u organizaciones con las que sefirmen los correspondientes acuerdos o convenios decolaboracin o cooperacin.

    3. Los concursos, campeonatos y competiciones depesca martima de recreo necesitarn autorizacin dela consejera competente en materia de pesca, queregular en cada caso sus condiciones.

    Artculo 25.-Validez de licencias de otras comuni-dades autnomas y otros estados miembros de la UninEuropea.

    Los permisos o licencias que habilitan para la pes-ca martima de recreo expedidos por la Administra-cin del Estado, otros estados miembros de la UninEuropea u otras comunidades autnomas tendrn ple-na vigencia en aguas de Galicia, sin perjuicio de quelas personas titulares de los mismos tengan la obliga-cin de cumplir las disposiciones autonmicas queregulan la pesca de recreo.

    Artculo 26.-Condiciones de ejercicio.

    1. Sern de aplicacin a la pesca martima de recreolas medidas de proteccin y conservacin de losrecursos pesqueros establecidos para la pesca marti-ma profesional.

    2. No obstante lo anterior, la Xunta de Galicia, apropuesta de la consejera competente en materia depesca, podr establecer medidas especficas para lapesca recreativa en razn a la proteccin y conserva-cin de los recursos pesqueros, a fin de que la mismano interfiera o perjudique a la actividad pesquera pro-fesional.

    TTULO IV

    DEL MARISQUEO

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 27.-Definicin.

    Se entiende por marisqueo el ejercicio de la activi-dad extractiva, desarrollada a pie o desde embarca-cin, en la zona martima o martimo-terrestre dirigi-da de modo exclusivo y con artes selectivas yespecficas a la captura de una o varias especies demoluscos, crustceos, tunicados, equinodermos yotros invertebrados marinos, con fines de comerciali-zacin.

  • N 243 Martes, 16 de diciembre de 2008 22.285DIARIO OFICIAL DE GALICIA

    Artculo 28.-Objetivos.

    La poltica de la Administracin de la ComunidadAutnoma de Galicia en materia de marisqueo tendr,entre otros, los objetivos siguientes:

    1. La regulacin de las condiciones de acceso a laactividad marisquera y a los recursos marinos vivosen condiciones de igualdad.

    2. La regulacin de las condiciones del ejercicio delmarisqueo.

    3. La mejora de las condiciones de trabajo en laexplotacin de los recursos marinos vivos.

    4. La procura de que las explotaciones marisquerassean sostenibles y econmicamente rentables.

    CAPTULO II

    ZONAS DE EXPLOTACIN MARISQUERA

    Artculo 29.-Clasificacin de las zonas de explota-cin marisquera.

    Las zonas de explotacin marisquera se clasificanen:

    a) Zonas de libre marisqueo: bancos naturales cuyaexplotacin no est sujeta a una autorizacin o conce-sin administrativa. La consejera competente deter-minar peridicamente las zonas de libre marisqueo,previa consulta con las organizaciones del sector.

    b) Zonas de autorizacin marisquera: bancos natu-rales o porciones de ellos cuya explotacin se otorgaen uso privativo normal a ttulo precario para suexplotacin en rgimen de exclusividad.

    c) Zonas de concesin marisquera: bancos naturaleso porciones de ellos cuya explotacin se otorga en usoprivativo anormal que implique el derecho a ocupa-cin, uso o disfrute en rgimen temporal.

    Artculo 30.-Otorgamiento de autorizaciones y con-cesiones.

    1. El otorgamiento de las autorizaciones y concesio-nes corresponde a la consejera competente en mate-ria de marisqueo, previo el informe sobre la ocupacindel dominio pblico martimo o martimo-terrestreprevisto en la legislacin de costas.

    2. La resolucin que disponga el otorgamiento de laautorizacin o concesin de actividad expresar quienostente su titularidad, el tipo de establecimiento, lasespecies autorizadas, la zona, la duracin, las causasde extincin del ttulo habilitante y las condicionestcnicas y administrativas en que se autoriza la acti-vidad.

    Artculo 31.-Garantas de la explotacin.

    1. Cuando las personas titulares de las autorizacio-nes y concesiones sean organizaciones de productoresde base, estas habrn de garantizar el acceso a laexplotacin de los recursos marinos de las personasasociadas de las mismas que renan los requisitoslegales para realizar tal actividad.

    2. La explotacin de los recursos marinos mediantelas autorizaciones y concesiones otorgadas a las orga-nizaciones de productores de base habr de permitirel desarrollo de proyectos de comn inters, partien-do de opciones eficientes, desde el punto de vistafinanciero, econmico y social.

    Artculo 32.-Objeto de las concesiones y autoriza-ciones para la explotacin de bancos naturales.

    1. Cuando la explotacin de un banco natural seasusceptible de mejora significativa, la consejeracompetente en materia de marisqueo podr otorgaruna autorizacin o concesin para la explotacin dezonas de marisqueo, delimitando su superficie.

    2. Las autorizaciones se otorgarn al objeto de rea-lizar una explotacin controlada de un banco naturalmediante la realizacin de labores de semicultivo.

    3. Las concesiones se otorgarn al objeto de realizaruna explotacin controlada de un banco naturalmediante la realizacin de labores de cultivo extensi-vo o semiextensivo. Estas concesiones se regirn porlo dispuesto en el ttulo V, captulo II, de la presenteley.

    4. La consejera competente promover el acceso ala titularidad de autorizaciones y concesiones de lascooperativas integradas mayoritariamente por muje-res.

    Artculo 33.-Otorgamiento de las autorizaciones.

    1. Las autorizaciones se otorgarn preferentementea las entidades de inters colectivo.

    2. En su otorgamiento se tendrn en cuenta losderechos de otras personas que regularmente hayanvenido explotando la zona objeto de la autorizacin.

    3. Las entidades y personas fsicas solicitanteshabrn de disponer de una direccin tcnica y gesto-ra de la explotacin, cuyo nivel de cualificacin sedeterminar reglamentariamente.

    Artculo 34.-Extensin de las autorizaciones.

    La extensin de las autorizaciones tendr que guar-dar proporcin con el nmero de personas que reali-cen o pretendan realizar la actividad autorizada, endirecta relacin con el estado de los recursos objetode la explotacin y el sostenimiento econmico de losmismos.

    Artculo 35.-Sealizacin de los lmites de la auto-rizacin.

    Los lmites de las reas de explotacin autorizadas,definidos por la consejera competente, han de estarsealizados o balizados de forma totalmente visible,con elementos que no supongan peligro para la nave-gacin, siendo el establecimiento y mantenimiento delas seales responsabilidad de los titulares de la auto-rizacin.

    Artculo 36.-Prohibiciones.

    Las autorizaciones no podrn ser transmisibles nienajenables por ningn ttulo, sin perjuicio de lo dis-

  • 22.286 DIARIO OFICIAL DE GALICIA N 243 Martes, 16 de diciembre de 2008

    puesto en la legislacin vigente en materia de coope-rativas, ni se permitir la construccin de instalacio-nes no desmontables en las reas de explotacin.

    Artculo 37.-Condiciones y duracin de las autori-zaciones de explotacin de bancos naturales.

    1. Sin perjuicio de lo que reglamentariamente seestablezca, las autorizaciones de marisqueo en lazona martima o zona martimo-terrestre estarn limi-tadas a la duracin y delimitacin especial que en lasmismas se especifique, no otorgando ni consolidandoa sus beneficiarios derecho alguno o preferencia en losucesivo.

    2. Las autorizaciones tendrn una vigencia mximade cinco aos, pudiendo prorrogarse por periodosiguales al autorizado, hasta un mximo de treintaaos.

    3. Las autorizaciones se otorgarn a ttulo de preca-rio, no dando su extincin derecho a indemnizacinalguna.

    Artculo 38.-Extincin de las autorizaciones deexplotacin de bancos naturales.

    1. Las autorizaciones reguladas en el presente cap-tulo podrn extinguirse, previa audiencia de la perso-na titular de las mismas en el correspondiente proce-dimiento, por las causas siguientes:

    a) Por vencimiento del plazo de vigencia de la auto-rizacin, sin haber solicitado u obtenido prrroga.

    b) Por el incumplimiento de las clusulas de laautorizacin.

    c) Por la renuncia expresa de la persona titular.

    d) Por razones de utilidad pblica que conlleven laprdida de la disponibilidad de los terrenos para laactividad marisquera, sin perjuicio de las indemniza-ciones que correspondan.

    e) Por abandono de la explotacin o cese de la acti-vidad por un periodo de seis meses consecutivos, sal-vo causas de fuerza mayor.

    f) Por infrautilizacin en la explotacin de la totali-dad o alguna de las zonas autorizadas, salvo causas defuerza mayor.

    2. Extinguida la autorizacin, ser obligacin de laltima persona titular reponer la zona a su estadonatural anterior a la autorizacin as como cualquieralteracin provocada en el medio, siendo a su cargo elcoste de esas operaciones, que habrn de realizarseconforme a las instrucciones emanadas de la conseje-ra competente en materia de proteccin del medioambiente. Excepcionalmente, la consejera compe-tente en materia de marisqueo podr proponer, segnse determine reglamentariamente, el mantenimientode la zona en las condiciones existentes en el momen-to de la declaracin de extincin para dedicarla ainvestigacin, actividades culturales y de conoci-miento de las actividades acucolas o cualesquierotras de inters pblico.

    CAPTULO III

    EJERCICIO DEL MARISQUEO

    Artculo 39.-Licencia de marisqueo.

    1. El ejercicio del marisqueo en zonas de autoriza-cin marisquera o de libre marisqueo requerir estaren posesin de una licencia.

    2. Se establecen los siguientes tipos de licencia:

    a) Licencia para marisqueo a pie.

    b) Licencia para marisqueo a flote.

    3. La Xunta de Galicia, a propuesta de la conseje-ra competente en materia de marisqueo, establecerlos requisitos para la obtencin, renovacin, prdidao suspensin de la licencia.

    4. Las condiciones para la utilizacin de embarca-ciones de la lista cuarta en el ejercicio del marisqueosern establecidas reglamentariamente.

    Artculo 40.-Licencia de marisqueo a pie.

    1. La licencia de marisqueo a pie ser expedida anombre de una persona fsica a ttulo individual eintransferible. Para su obtencin se requerir tener lacualificacin profesional correspondiente.

    2. Se otorgar por un periodo de cinco aos, renova-ble por iguales periodos.

    3. La licencia contendr, como mnimo, la informa-cin siguiente:

    a) El nombre de la persona titular y DNI.

    b) Las zonas y especies autorizadas.

    c) Cualquier otra informacin relativa a la activi-dad.

    d) La validez de la licencia.

    Artculo 41.-Licencia de marisqueo a flote.

    1. La licencia de marisqueo a flote se expedir anombre del buque, por un periodo de cinco aos,renovable por iguales periodos.

    2. La modificacin o modernizacin de los elemen-tos del buque o la variacin de los datos que constanen la licencia conllevar la solicitud de una nuevalicencia, en las condiciones y plazos que se determi-nen reglamentariamente, sin perjuicio de la emisinde los informes y autorizaciones que se establezca.

    3. En el supuesto de transmisin de la titularidaddel buque, la nueva persona propietaria habr decomunicarlo a la consejera competente en materia demarisqueo a efectos de la subrogacin en el uso de lalicencia, siempre y cuando la embarcacin mantengacomo base un puerto de la Comunidad Autnoma deGalicia.

    4. El contenido mnimo de la licencia habr derecoger los aspectos siguientes:

    a) La identificacin y caractersticas tcnicas delbuque.

  • N 243 Martes, 16 de diciembre de 2008 22.287DIARIO OFICIAL DE GALICIA

    b) La identificacin de su titular.

    c) El puerto base.

    d) La modalidad de marisqueo: artes, aparejos y ti-les autorizados.

    e) La zona de marisqueo autorizada.

    f) La validez de la licencia.

    g) En caso de primera licencia, se incluirn ademslas bajas aportadas.

    5. Para ejercer el marisqueo a flote slo podrnemplearse embarcaciones incluidas en el Censo deflota pesquera operativa y en el Registro de buquespesqueros de Galicia.

    Artculo 42.-Explotacin de los recursos especficos.

    1. La explotacin de los recursos especficos reque-rir estar en posesin de la correspondiente modali-dad de licencia para marisqueo y participar en unplan de gestin o recuperacin.

    2. En caso de que para la extraccin de recursosespecficos se empleen tcnicas de buceo, ser nece-sario que los buceadores y buceadoras estn en pose-sin de la titulacin adecuada a los medios emplea-dos.

    Artculo 43.-Recogida de algas y argazos.

    1. La recogida de algas podr ser realizada por per-sonas recolectoras o empresas. En caso de recogidapor personas recolectoras, estas habrn de estar debi-damente autorizadas y requerir la presentacin deun plan de gestin por la organizacin de productoresde base a la que pertenezcan. En caso de recogida porentidades de carcter econmico, estas habrn depresentar un plan de gestin, pudiendo ser realizadala recogida por su personal o sus socios o socias.

    2. La recogida de argazos o algas muertas no requie-re licencia, pudiendo recogerse en la forma y condi-ciones que reglamentariamente se determinen.

    TTULO V

    DE LA ACUICULTURA MARINA

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 44.-Definicin.

    Se entiende por acuicultura marina la cra o cultivode organismos acuticos con tcnicas encaminadas aaumentar la produccin de los organismos en cuestinpor encima de las capacidades naturales del medio;estos organismos sern, a lo largo de toda la fase decra o cultivo y hasta el momento de su recogida, pro-piedad de personas fsicas o jurdicas.

    La actividad de acuicultura podr realizarse en lazona terrestre, en la zona martimo-terrestre o en lazona martima, en instalaciones fijas, flotantes o amedias aguas.

    Artculo 45.-Objetivo.

    El objetivo de la acuicultura marina ser conseguirel ptimo aprovechamiento del potencial productivode la acuicultura, respetando el medio ambiente yaumentando y promoviendo la competitividad, ascomo la mejora de las condiciones de vida y trabajode las personas que se dedican a esta actividad y lacontribucin al desarrollo socioeconmico de lascomunidades costeras.

    Artculo 46.-Atribuciones.

    Para el fomento y desarrollo de la acuicultura mari-na, corresponden a la Xunta de Galicia, a propuestade la consejera competente en materia de acuicultu-ra, las atribuciones siguientes:

    a) La aprobacin de declaracin de zonas de interspara cultivos marinos.

    b) La ordenacin de las actividades de la acuicultu-ra mediante los instrumentos y medidas que regla-mentariamente se determinen.

    c) La regulacin de las condiciones de los estable-cimientos de cultivos marinos y auxiliares.

    Asimismo, corresponden a la consejera competen-te en materia de acuicultura las atribuciones siguien-tes:

    a) El otorgamiento de los ttulos habilitantes para elejercicio de la actividad de acuicultura.

    b) La regulacin y determinacin de las especiesautorizadas y prohibidas para su cultivo en Galicia oen determinadas zonas.

    c) La inspeccin y control de los establecimientosde cultivos marinos y auxiliares, tanto con relacin asus instalaciones como a sus mtodos, condicionestcnicas, de produccin y a las especies existentes enlos mismos.

    Artculo 47.-Ttulos administrativos habilitantes.

    1. El ejercicio por toda persona fsica o jurdica dela actividad de cultivos marinos en cualquier tipo deestablecimiento requiere un ttulo administrativohabilitante previo otorgado por la consejera compe-tente en materia de acuicultura, sin perjuicio de lospermisos, licencias y autorizaciones que correspondaotorgar a otros organismos en el ejercicio de sus com-petencias.

    2. A efectos de la presente ley, se consideran ttulosadministrativos habilitantes aquellos que se otorgan alas personas fsicas o jurdicas para la instalacin,puesta en funcionamiento y explotacin de los esta-blecimientos de cultivos marinos y auxiliares.

    3. Los ttulos administrativos habilitantes para elejercicio de la acuicultura adoptarn alguna de lasmodalidades siguientes:

    a) Concesin de actividad.

    b) Permiso de actividad.

  • 22.288 DIARIO OFICIAL DE GALICIA N 243 Martes, 16 de diciembre de 2008

    4. Los establecimientos de cultivos marinos y auxi-liares que precisen ocupar para su instalacin, pues-ta en funcionamiento y explotacin terrenos de domi-nio pblico martimo o martimo-terrestre precisarnde la concesin de actividad que otorgar la conseje-ra competente en materia de acuicultura, conforme alprocedimiento que reglamentariamente se establezca,previo informe preceptivo y vinculante de la Adminis-tracin del Estado sobre la ocupacin del dominiopblico.

    5. Los establecimientos de cultivos marinos y auxi-liares en zona terrestre requerirn el permiso de acti-vidad en todo caso.

    CAPTULO II

    CONCESIONES DE ACTIVIDAD EN ZONA MARTIMO-TERRESTRE

    Artculo 48.-Objeto.

    Para el desarrollo de la actividad de acuicultura enzonas martimo-terrestres, la consejera competentepodr otorgar una concesin para la explotacin enexclusiva de esas zonas a personas fsicas o jurdicas.

    Artculo 49.-Supuestos de concesin.

    1. La consejera competente en materia de acuicul-tura podr otorgar concesiones para desarrollar acti-vidades acucolas en la zona martimo-terrestre, siem-pre que se justifique que este sistema de explotacines mejor en la produccin de recursos.

    2. En los supuestos de que la concesin tenga porobjeto exclusivo la explotacin de bancos naturalesque conlleven la realizacin de labores de cultivomarino extensivo o semiextensivo, se requerir la pre-sentacin, entre los dems requisitos que reglamenta-riamente se establezcan, de un plan de viabilidad quegarantice una explotacin eficaz y racional y acreditela autosuficiencia econmica.

    Artculo 50.-Contenido de la concesin.

    1. La resolucin que disponga el otorgamiento de laconcesin expresar la persona titular, el tipo de esta-blecimiento, las especies autorizadas, la zona, laduracin y las causas de caducidad, extincin y revo-cacin de la concesin, as como las condiciones tc-nicas y administrativas en que se autoriza la activi-dad.

    2. Las modificaciones o reformas de un proyectoautorizado, as como cualquier modificacin de lascondiciones establecidas, requerirn autorizacin dela consejera competente en materia de acuicultura enla forma que reglamentariamente se determine.

    3. La extensin de las concesiones tendr que guar-dar proporcin con el espacio necesario para el ejer-cicio de la actividad autorizada.

    4. Dentro del terreno de la concesin podrn esta-blecerse reas para el almacenamiento de semilla, laregulacin comercial y otras actividades relacionadascon la explotacin.

    Artculo 51.-Obligaciones de la persona titular dela concesin.

    1. Las concesiones otorgadas al amparo del presen-te captulo obligan a quien ostente su titularidad,entre otras obligaciones que reglamentariamente pue-dan establecerse, a:

    a) Instalar y mantener los dispositivos de ayudas ala navegacin martima de las instalaciones otorgadasen rgimen de concesin.

    Si las instalaciones se encuentran ubicadas en pol-gonos o en otros instrumentos de ordenacin de laactividad acucola marina, la instalacin y manteni-miento se realizar por la consejera competente enmateria de acuicultura, corriendo los gastos a cargode todas las personas concesionarias del polgono. Enel supuesto de que las instalaciones estuvieran ubica-das fuera de estos espacios, corresponder a la perso-na titular de la concesin la instalacin y manteni-miento de los dispositivos de ayudas a la navegacinconforme a la normativa vigente.

    b) Mantener en buen estado el dominio pblicomartimo-terrestre y las obras e instalaciones quecomponen el establecimiento de cultivos marinos yauxiliares.

    c) Establecer las medidas correctoras que puedanminimizar el impacto ambiental y el impacto sobre elpatrimonio histrico de la actividad acucola, ascomo a desaguar en las condiciones sanitarias nece-sarias para garantizar la calidad de las aguas.

    d) Pagar el correspondiente canon por ocupacindel dominio pblico.

    e) Constituir un seguro que garantice posibles daosa terceros.

    2. En la zona martimo-terrestre no se permitir otrotipo de obras que las imprescindibles para el funcio-namiento de la explotacin. Las tuberas de toma deagua y desage debern ir bajo tierra.

    3. En caso de que existan reas manifiestamenteinfrautilizadas dentro de una concesin, la consejeracompetente podr declarar la revocacin de la mismaen dichas reas. Se entiende por reas manifiesta-mente infrautilizadas aquellas que, salvo causa defuerza mayor, no produzcan unos rendimientos y valo-res de produccin determinados reglamentariamente.

    Artculo 52.-Criterios de otorgamiento de las conce-siones.

    1. Las concesiones sern otorgadas previo procedi-miento, el cual estar presidido por los principios deobjetividad, equidad, publicidad, concurrencia ytransparencia.

    2. Las concesiones, en igualdad de condiciones,sern otorgadas preferentemente a los proyectos pre-sentados por las entidades asociativas de profesiona-les de la pesca, el marisqueo y la acuicultura delmbito territorial afectado por la concesin.

  • N 243 Martes, 16 de diciembre de 2008 22.289DIARIO OFICIAL DE GALICIA

    3. El baremo que regir en el procedimiento deotorgamiento valorar, preferentemente, los criteriossiguientes:

    a) Haber sido titular de una concesin de actividadpara el ejercicio de la acuicultura marina en la zonamartimo-terrestre.

    b) Haber ejercido habitualmente la explotacin deuna concesin de acuicultura marina en la zona mar-timo-terrestre.

    c) La experiencia en el desarrollo de actividades deacuicultura en la zona martimo-terrestre por parte delos particulares y empresas solicitantes.

    d) La adecuacin a los criterios tcnicos, sanitariosy ambientales que se determinen.

    Artculo 53.-Duracin.

    Las concesiones se otorgarn por un periodo mxi-mo de diez aos, prorrogables por periodos de diez sise demuestra la rentabilidad y el buen uso de laexplotacin, hasta un mximo de treinta aos, a peti-cin de la persona concesionaria y con una antelacinmnima de tres meses al vencimiento de la concesin.

    Artculo 54.-Transmisin de la concesin.

    1. Los establecimientos amparados por la concesinpodrn ser enajenados o cedidos juntamente con estaen cualquier momento del periodo de vigencia de lamisma, siendo necesarias para su transmisin ocesin la autorizacin previa de la consejera compe-tente en materia de acuicultura y la comprobacin deque la nueva persona titular cumple los requisitoscontenidos en la presente ley.

    2. Los establecimientos amparados por concesionesotorgadas conforme a la presente ley se considerarnindivisibles, cualquiera que sea su dimensin y capa-cidad.

    Artculo 55.-Extincin de la concesin.

    1. Las concesiones reguladas en el presente captu-lo podrn extinguirse, previa audiencia de la personatitular de las mismas en el correspondiente procedi-miento, por las causas siguientes:

    a) Por vencimiento del plazo de vigencia de la con-cesin, sin haber solicitado u obtenido prrroga. Enestos supuestos ser necesaria la declaracin expresade extincin de la concesin.

    b) Por el incumplimiento de las clusulas de la con-cesin.

    c) Por la renuncia expresa de la persona titular.

    d) Por razones de utilidad pblica que conlleven laprdida de la disponibilidad de las reas en que sedesarrolla la actividad acucola, sin perjuicio de lasindemnizaciones que correspondan.

    e) Por el cese de la actividad del cultivo por unperiodo superior a dos aos, salvo causa justificada.

    f) Por vencimiento del plazo establecido para lapuesta en explotacin, salvo causa de fuerza mayor.

    g) Por daos ecolgicos notorios, peligros para lasalud pblica o para la navegacin u otros riesgos deanloga trascendencia, debidos al establecimiento o asu funcionamiento anormal.

    h) Por el incumplimiento reiterado de las normas deextraccin, regulacin y comercializacin.

    i) Por haber efectuado el cambio de titularidad delestablecimiento sin la previa autorizacin de la con-sejera competente en materia de acuicultura.

    j) Por el alquiler del establecimiento de cultivosmarinos a terceras personas.

    k) Por la utilizacin de las instalaciones para lacomisin de ilcitos penales, siempre que taleshechos hayan sido declarados probados por resolu-cin penal firme.

    l) Por la no remisin de los datos estadsticos a queobliga la legislacin vigente, tras haber incumplidodos requerimientos.

    m) Por el incumplimiento manifiesto de los objeti-vos de rentabilidad previstos en el proyecto de insta-lacin o en la solicitud de prrroga, cuando hubierasido imputable a la persona titular del establecimien-to.

    n) Por las causas recogidas para la extincin en lalegislacin que regula la ocupacin del dominiopblico martimo-terrestre.

    2. Extinguida la concesin, ser obligacin de laltima persona titular reponer la zona a su estadonatural anterior a la concesin as como cualquieralteracin provocada en el medio, siendo a su cargo elcoste de esas operaciones, que habrn de realizarseconforme a las instrucciones emanadas de la conseje-ra competente en materia de proteccin del medioambiente. Excepcionalmente, la consejera compe-tente en materia de acuicultura podr proponer, segnse determine reglamentariamente, el mantenimientode las obras e instalaciones para dedicarlas a lainvestigacin, actividades culturales y de conoci-miento de las actividades acucolas o cualesquierotras de inters pblico.

    Artculo 56.-Concesiones experimentales.

    Con carcter experimental, y nunca por un periodosuperior a los tres aos, podr otorgarse una conce-sin experimental en la zona martimo-terrestre parala realizacin de proyectos de investigacin o proyec-tos que introduzcan innovaciones sustanciales en laexplotacin, artefactos y especies, en las condicionesque reglamentariamente se establezcan.

    Las personas titulares de la concesin experimentalestn obligadas a cumplir los requisitos que regla-mentariamente se establezcan y, en todo caso, habrnde presentar a la consejera competente en materia deacuicultura una memoria sobre el resultado de suactividad en los plazos que se determinen.

  • 22.290 DIARIO OFICIAL DE GALICIA N 243 Martes, 16 de diciembre de 2008

    CAPTULO IIICONCESIONES DE ACTIVIDAD EN LA ZONA MARTIMA

    Artculo 57.-Objeto.

    Para el desarrollo de la acuicultura en zona marti-ma, la consejera competente en materia de acuicul-tura podr otorgar una concesin de actividad a per-sonas fsicas o jurdicas.

    Artculo 58.-Objetivo.

    Las concesiones de actividad tendrn como objetivola instalacin de bateas, lneas de cultivo o jaulas afin de conseguir el ptimo aprovechamiento delpotencial productivo de la zona martima. Reglamen-tariamente podr determinarse otro tipo de instalacio-nes que se podrn emplazar en esta zona.

    Artculo 59.-Contenido de la concesin.

    1. La resolucin que disponga el otorgamiento de laconcesin expresar la persona titular, el tipo de esta-blecimiento, las especies autorizadas, la zona, laduracin, las causas de caducidad, extincin y revo-cacin de la concesin y las condiciones tcnicas yadministrativas en que se autoriza la actividad.

    2. Las modificaciones o reformas a un proyectoautorizado, as como cualquier modificacin de lascondiciones establecidas, requerirn autorizacin dela consejera competente en materia de acuicultura enla forma que reglamentariamente se determine.

    3. La superficie de ocupacin de la zona martimacontemplada en la concesin tendr que guardar pro-porcin con el espacio necesario para el ejercicio dela actividad autorizada.

    Artculo 60.-Obligaciones de la persona titular dela concesin.

    1. Las concesiones otorgadas al amparo del presen-te captulo obligan a quien ostente su titularidad,entre otras obligaciones que reglamentariamente pue-dan establecerse, a:

    a) Instalar y mantener los dispositivos de ayudas ala navegacin martima de las instalaciones otorgadasen rgimen de concesin.

    Si las instalaciones se encuentran ubicadas en pol-gonos o en otros instrumentos de ordenacin de laactividad acucola marina, la instalacin y manteni-miento se realizar por la consejera competente enmateria de acuicultura, corriendo los gastos a cargode todas las personas concesionarias del polgono. Enel supuesto de que las instalaciones estuvieran ubica-das fuera de estos espacios, corresponder a la perso-na titular de la concesin la instalacin y manteni-miento de los dispositivos de ayudas a la navegacinconforme a la normativa vigente.

    b) Mantener en buen estado el dominio pblicomartimo as como las instalaciones que componen elestablecimiento de cultivos marinos.

    c) Establecer las medidas correctoras que puedanminimizar el impacto ambiental y el impacto sobre elpatrimonio histrico de la actividad acucola.

    d) Pagar el correspondiente canon por ocupacindel dominio pblico.

    e) Constituir un seguro que garantice posibles daosa terceros.

    2. En caso de que existan instalaciones manifiesta-mente infrautilizadas objeto de una concesin, la con-sejera competente en materia de acuicultura podrdeclarar la revocacin de la misma. Reglamentaria-mente se determinarn los criterios y causas paradeclarar una instalacin como manifiestamenteinfrautilizada.

    Artculo 61.-Duracin de la concesin.

    Las concesiones se otorgarn por un periodo mxi-mo de diez aos, prorrogables por periodos de diezaos, hasta un mximo de treinta aos, a peticin dela persona concesionaria.

    Artculo 62.-Criterios de otorgamiento de las conce-siones.

    1. Las concesiones de actividad sern otorgadasprevio procedimiento de concurso pblico, el cualestar presidido por los principios de objetividad,equidad, publicidad, concurrencia y transparencia.

    2. La consejera competente en materia de acuicul-tura, previo informe de las organizaciones representa-tivas del correspondiente subsector de la acuiculturamarina, convocar concurso pblico para el otorga-miento de las concesiones de actividad contempladasen el presente captulo.

    3. En el supuesto de extincin de concesiones deactividad, la consejera competente en materia deacuicultura convocar el concurso pblico para lamisma especie de cultivo que tena por objeto la con-cesin extinta.

    4. El baremo que regir en el concurso valorar pre-ferentemente los criterios siguientes:

    a) Haber sido titular de una concesin para el ejer-cicio de la acuicultura marina en zona martima en elmismo subsector de actividad de las concesiones paracuyo otorgamiento se convoca el concurso.

    b) Haber ejercido habitualmente la explotacin deuna concesin de acuicultura marina en zona marti-ma en el mismo subsector de actividad de las conce-siones para cuyo otorgamiento se convoca el concur-so.

    c) La experiencia en el desarrollo de actividades deacuicultura en la zona martima por parte de los par-ticulares y empresas solicitantes en el mismo subsec-tor de actividad de las concesiones para cuyo otorga-miento se convoca el concurso.

    d) La adecuacin a los criterios tcnicos, sanitariosy ambientales que se determinen.

    El procedimiento de concesin mediante concursopblico ser determinado a travs del correspondien-te desarrollo reglamentario.

  • N 243 Martes, 16 de diciembre de 2008 22.291DIARIO OFICIAL DE GALICIA

    Artculo 63.-Transmisin de la concesin.

    1. Las instalaciones amparadas por la concesinpodrn ser enajenadas o cedidas juntamente con estaen cualquier momento del periodo de vigencia de lamisma, siendo necesaria para la transmisin o cesinla autorizacin previa de la consejera competente enmateria de acuicultura, en conformidad con lo quereglamentariamente se establezca.

    2. Los establecimientos amparados por concesionesotorgadas conforme a la presente ley se considerarnindivisibles, cualquier que sea su dimensin y capa-cidad.

    3. Se permite la transmisin mortis causa de lasconcesiones. En los supuestos de transmisin poractos inter vivos, habr de favorecerse la integracineconmica y social del sector.

    Artculo 64.-Extincin de la concesin.

    1. Las concesiones reguladas en el presente captu-lo podrn extinguirse, previa audiencia de la personatitular de las mismas en el correspondiente procedi-miento, por las causas siguientes:

    a) Por vencimiento del plazo de vigencia de la con-cesin, sin haber solicitado u obtenido prrroga. Enestos supuestos ser necesaria la declaracin expresade extincin de la concesin.

    b) Por el incumplimiento de las clusulas de la con-cesin.

    c) Por la renuncia expresa de la persona titular.

    d) Por razones de utilidad pblica que conlleven laprdida de la disponibilidad de las reas en que sedesarrolla la actividad acucola, sin perjuicio de lasindemnizaciones que correspondan.

    e) Por el cese de la actividad del cultivo por unperiodo superior a dos aos, salvo causa justificada.

    f) Por vencimiento del plazo establecido para lapuesta en explotacin, salvo causa de fuerza mayor.

    g) Por daos ecolgicos notorios, peligros para lasalud pblica o para la navegacin u otros riesgos deanloga trascendencia, debidos al establecimiento o asu funcionamiento anormal.

    h) Por el incumplimiento reiterado de las normas deextraccin, regulacin y comercializacin.

    i) Por haber efectuado el cambio de titularidad delestablecimiento sin la previa autorizacin de la con-sejera competente en materia de acuicultura.

    j) Por el alquiler del establecimiento de cultivosmarinos a terceras personas.

    k) Por la utilizacin de las instalaciones para lacomisin de ilcitos penales, siempre que taleshechos hayan sido declarados probados por resolu-cin penal firme.

    l) Por la no remisin de los datos estadsticos a queobliga la legislacin vigente, tras haber incumplidodos requerimientos.

    m) Por el incumplimiento manifiesto de los objeti-vos de rentabilidad previstos en el proyecto de insta-lacin o en la solicitud de prrroga, cuando hubierasido imputable a la persona titular del establecimien-to.

    n) Por las causas recogidas para la extincin en lalegislacin que regula la ocupacin del dominiopblico martimo-terrestre.

    2. Extinguida la concesin, ser obligacin de laltima persona titular reponer la zona a su estadonatural anterior a la concesin as como cualquieralteracin provocada en el medio, siendo a su cargo elcoste de esas operaciones, que habrn de realizarseconforme a las instrucciones emanadas de la conseje-ra competente en materia de proteccin del medioambiente. Excepcionalmente, la consejera compe-tente en materia de acuicultura podr proponer, segnse determine reglamentariamente, el mantenimientode las instalaciones para dedicarlas a la investiga-cin, actividades culturales y de conocimiento de lasactividades acucolas o cualesquier otras de interspblico.

    Artculo 65.-Concesiones experimentales.

    Con carcter experimental, y nunca por un periodosuperior a los tres aos, podr otorgarse una conce-sin experimental en la zona martima para la realiza-cin de proyectos de investigacin o proyectos queintroduzcan innovaciones sustanciales en la explota-cin, artefactos y especies, en las condiciones quereglamentariamente se establezcan.

    CAPTULO IV

    PERMISO DE ACTIVIDAD

    Artculo 66.-Objeto.

    1. Para el desarrollo de la actividad de acuiculturaen zona terrestre, la consejera competente en materiade acuicultura podr otorgar un permiso de actividada personas fsicas o entidades pblicas o privadas.

    2. Los establecimientos de acuicultura y auxiliaresemplazados en la zona terrestre y en propiedades pri-vadas requerirn el oportuno permiso de actividad,sin perjuicio de los dems permisos, licencias y auto-rizaciones que corresponda otorgar a otros organismosen el ejercicio de sus competencias.

    3. En el supuesto de que estos establecimientosprecisen de la correspondiente concesin de activi-dad, el permiso de actividad se integrar en la resolu-cin de la concesin, tramitndose de acuerdo con lodispuesto en los captulos precedentes del presentettulo.

    4. En caso de que las instalaciones que cuenten conun permiso de actividad sean manifiestamente infrau-tilizadas, la consejera competente en materia deacuicultura podr declarar su revocacin. Reglamen-tariamente se determinarn los criterios y causas paradeclarar una instalacin como manifiestamenteinfrautilizada.

  • 22.292 DIARIO OFICIAL DE GALICIA N 243 Martes, 16 de diciembre de 2008

    Artculo 67.-Contenido del permiso.

    1. La resolucin que disponga el otorgamiento delpermiso de actividad expresar la persona titular, eltipo de establecimiento, las especies autorizadas, lazona, la duracin, las causas de caducidad, extinciny revocacin de la concesin y las condiciones tcni-cas y administrativas en que se autoriza la actividad.

    2. Las modificaciones o reformas a un proyectoautorizado, as como cualquier modificacin de lascondiciones establecidas, requerirn autorizacin dela consejera competente en materia de acuicultura enla forma que reglamentariamente se determine.

    3. Dentro del terreno en donde se sita la instala-cin podrn establecerse reas para el almacena-miento de semilla, la regulacin comercial y otrasactividades relacionadas con la explotacin.

    Artculo 68.-Obligaciones de la persona titular delpermiso.

    Los permisos otorgados al amparo del presente ttu-lo obligan a quien ostente su titularidad, entre otrasobligaciones que reglamentariamente pued