Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía

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    Servicio de Publicaciones Oficiales del Parlamento de Andaluca

    LEY DE PATRIMONIO HISTRICO DE ANDALUCA

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    Ley de Patrimonio Histrico de Andaluca

    Ley nm. 14/2007 Legislatura: VII Aprobada por el Pleno del Parlamento los das 14 y 15 de noviembre de 2007 Diario de Sesiones nm. 134 Promulgada el da 26 de noviembre de 2007 Publicada en el BOPA nm. 769, de 28 de noviembre de 2007 Publicada en el BOJA nm. 248, de 19 de diciembre de 2007 Publicada en el BOE nm. 38, de 13 de febrero de 2008 Deroga la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histrico de Andaluca Modifica la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos de Andaluca Modificada por:

    Decreto-ley 1/2009, de 24 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentesde carcter administrativo

    Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas Le-yes para la transposicin en Andaluca de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de

    diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a losservicios en el Mercado Interior. Convalidado (BOJA nm. 250, de 24 dediciembre de 2009)

    Ley 3/2010 por la que se modifican diversas leyes para la transposicin enAndaluca de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, delParlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercadointerior

    Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de Documentos, Archivos y PatrimonioDocumental de Andaluca

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    Artculo 35. Suspensin de obras o actuaciones.Artculo 36. Suspensin de licencias y paralizacin de actuaciones.

    SECCIN 2. Ruina, demoliciones y paralizacin de obras

    Artculo 37. Expedientes de ruina.Artculo 38. Demoliciones.Artculo 39. Actuaciones ilegales.

    CAPTULO IV Rgimen de competenciasArtculo 40. Delegacin de competencias en los municipios.Artculo 41. Procedimiento nico.

    TTULO IV Patrimonio Mueble

    Artculo 42. Bienes muebles integrantes del Patrimonio Histrico Andaluz.Artculo 43. Autorizacin de intervenciones, prohibiciones y deber de comunicacin en bienes muebles.Artculo 44. Bienes muebles vinculados.Artculo 45. Obligaciones.Artculo 46. Actuaciones ilegales.

    TTULO V Patrimonio ArqueolgicoArtculo 47. Concepto.Artculo 48. Declaracin de Zona de Servidumbre Arqueolgica.Artculo 49. Rgimen de la Zona de Servidumbre Arqueolgica.Artculo 50. Rgimen de los hallazgos casuales.Artculo 51. Actuacin administrativa.Artculo 52. Autorizaciones de actividades arqueolgicas.Artculo 53. Solicitudes.Artculo 54. Procedimiento de autorizacin.Artculo 55. Revocacin de autorizaciones. Responsabilidades.Artculo 56. Colaboracin con la inspeccin de la actividad arqueolgica.

    Artculo 57. Obligaciones de la direccin de la actividad arqueolgica.Artculo 58. Actuaciones de urgencia.Artculo 59. Actuaciones arqueolgicas previas a la intervencin sobre un inmueble.Artculo 60. Autorizacin del uso de detectores y otros instrumentos.

    TTULO VI Patrimonio Etnolgico

    Artculo 61. Concepto y mbito.Artculo 62. Bienes muebles de inters etnolgico.Artculo 63. Especial proteccin.Artculo 64. Adecuacin del planeamiento.

    TTULO VII Patrimonio Industrial

    Artculo 65. Definicin.Artculo 66. Clasificacin.Artculo 67. Especial proteccin.Artculo 68.Adecuacin del planeamiento.

    TTULO VIII Patrimonio Documental y Bibliogrfico

    CAPTULO I Del Patrimonio DocumentalArtculo 69. Concepto y rgimen jurdico del Patrimonio Documental Andaluz.Artculo 70. Inspeccin de documentos.Artculo 71. Derecho de acceso.

    CAPTULO II Del Patrimonio BibliogrficoArtculo 72. Concepto y rgimen jurdico.Artculo 73. Bienes integrantes del Patrimonio Bibliogrfico Andaluz.Artculo 74. Inspeccin y acceso.

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    TTULO IX Instituciones del Patrimonio Histrico

    CAPTULO I Instituciones

    Artculo 75. Clasificacin y rgimen aplicable.

    CAPTULO II Espacios CulturalesArtculo 76. Concepto.Artculo 77. Clasificacin.

    CAPTULO III Conjuntos y Parques CulturalesArtculo 78. Conjuntos Culturales.Artculo 79. Funciones de los Conjuntos.Artculo 80. Estructura y funcionamiento de los Conjuntos.Artculo 81. Parques Culturales.Artculo 82. Estructura y funcionamiento de los Parques Culturales.

    CAPTULO IV Red de Espacios Culturales de AndalucaArtculo 83. Configuracin de la Red.

    TTULO X Medidas de Fomento

    Artculo 84. Inversiones culturales.Artculo 85. Porcentaje para conservacin.Artculo 86. Dacin en pago.Artculo 87. Aceptacin de donaciones y legados.Artculo 88. Aplicacin de estmulos a la rehabilitacin de viviendas y eliminacin de la contaminacin visual.Artculo 89. Cesin de inmuebles de titularidad autonmica.Artculo 90. Depsito voluntario de bienes muebles.Artculo 91. Subvenciones.

    TTULO XI rganos de la Administracin del Patrimonio Histrico

    CAPTULO I rganos ejecutivos

    Artculo 92. Consejo de Gobierno.Artculo 93. Consejera competente.Artculo 94. Delegaciones Provinciales.Artculo 95. rganos interadministrativos de gestin.

    CAPTULO II rganos consultivosArtculo 96. Consejo Andaluz del Patrimonio Histrico.Artculo 97. Funciones.Artculo 98. Comisiones Andaluzas de Bienes Culturales.Artculo 99. Comisiones Provinciales de Patrimonio Histrico.Artculo 100. Funciones.Artculo 101. Composicin equilibrada.

    Artculo 102. Otras instituciones consultivas.

    TTULO XII Inspeccin del Patrimonio Histrico

    Artculo 103. Inspeccin del Patrimonio Histrico.Artculo 104. Facultades de la Inspeccin.Artculo 105. Actuaciones inspectoras.

    TTULO XIII Rgimen sancionador

    CAPTULO I InfraccionesArtculo 106. Concepto.Artculo 107. Clasificacin.

    Artculo 108. Infracciones muy graves.Artculo 109. Infracciones graves.Artculo 110. Infracciones leves.

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    CAPTULO II ResponsabilidadArtculo 111. Responsables.Artculo 112. Agravantes y atenuantes.Artculo 113. Obligacin de reparacin.

    CAPTULO III SancionesArtculo 114. Multas y sanciones accesorias.

    Artculo 115. rganos sancionadores.Artculo 116. Destino de las multas.

    CAPTULO IV ProcedimientoArtculo 117. Denuncia.Artculo 118. Incoacin y medidas cautelares.Artculo 119. Prescripcin de infracciones y sanciones.

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    DISPOSICIN DEROGATORIA

    DISPOSICIONES FINALES

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    LEY DE PATRIMONIO HISTRICO DE ANDALUCA

    EXPOSICIN DE MOTIVOSI

    El Patrimonio Histrico constituye la expresin relevante de la identidad del pueblo andaluz, testimonio de latrayectoria histrica de Andaluca y manifestacin de la riqueza y diversidad cultural que nos caracteriza en elpresente.

    El sentimiento de aprecio hacia este Patrimonio ha de constituir uno de los pilares bsicos para el fortaleci-miento de esta identidad colectiva, impulsando el desarrollo de un espritu de ciudadana respetuoso con un en-torno cultural garante de una mejor calidad de vida.

    La Comunidad Autnoma de Andaluca cuenta con un ordenamiento jurdico propio para la proteccin delPatrimonio Histrico, en cuyo ncleo se encuentra la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histrico de An-

    daluca. El ejercicio de la potestad legislativa en esta materia se deriva del mandato que la Constitucin Espao-la dirige, en su artculo 46, a los poderes pblicos para que garanticen la conservacin y promuevan el enrique-cimiento de nuestro patrimonio y de los bienes que lo integran, que tiene su reflejo en el Estatuto de Autonomapara Andaluca de 1981 cuando, en su artculo 12.3, se refiere a la proteccin y realce del Patrimonio Histricocomo uno de los objetivos bsicos de la Comunidad Autnoma.

    Al mismo tiempo, la promulgacin de la citada Ley 1/1991 tiene su soporte competencial en los artculos148.1.16 y 149.1.28 de la Constitucin Espaola, as como lo tena en el artculo 13.27 del Estatuto de Auto-noma para Andaluca de 1981.

    La experiencia acumulada en la aplicacin de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histrico de Anda-luca, la evolucin de los conceptos y planteamientos en que se basan la proteccin y conservacin, as como loscambios legislativos producidos en otras reas del ordenamiento jurdico estrechamente vinculadas a la que nos

    ocupa aconsejan proceder a una reforma en profundidad de la vigente Ley. A partir de la entrada en vigor delnuevo Estatuto de Autonoma para Andaluca (Ley Orgnica 2/2007, de 19 de marzo), el fundamento de la nue-va Ley de Patrimonio Histrico de Andaluca se encuentra en el artculo 10.3.3, que se refiere al afianzamientode la conciencia de identidad y de la cultura andaluza a travs del conocimiento, investigacin y difusin del pa-trimonio histrico como uno de los objetivos bsicos de la Comunidad Autnoma. A su vez, el artculo 68.3.1del Estatuto de Autonoma para Andaluca atribuye a la Comunidad Autnoma la competencia exclusiva en ma-teria de proteccin del patrimonio histrico, artstico, monumental, arqueolgico y cientfico.

    En este sentido, la integracin de tcnicas protectoras de la legislacin estatal, la creacin del Inventario debienes reconocidos del Patrimonio Histrico Andaluz, la simplificacin de procedimientos y el mayor detalle

    en la tipificacin de las infracciones son modificaciones basadas en la experiencia prctica. Al mismo tiempo se

    pretende afrontar la proteccin del Patrimonio Histrico desde un enfoque territorial, de acuerdo con los plantea-mientos doctrinales ms recientes, mediante figuras de nueva creacin como la Zona Patrimonial y acentuar la coor-dinacin con la legislacin urbanstica, tras la aprobacin de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de OrdenacinUrbanstica de Andaluca.

    La presente Ley de Patrimonio Histrico de Andaluca, aunque mantiene la filosofa tutelar de la legislacin pre-cedente, centrada en la figura del Catlogo General del Patrimonio Histrico de Andaluca, e incluso la estructura dela norma, afecta a numerosos preceptos repartidos a lo largo de todo su articulado, por lo que se ha considerado nece-saria la aprobacin de una nueva Ley, evitndose as la coexistencia de la norma originaria con una extensa modifica-cin, en beneficio de la seguridad jurdica.

    II

    El Ttulo Preliminar contiene las disposiciones generales que recogen el objeto de la ley, as como la delimi-tacin de su mbito. Junto a ellas destaca el deber de colaboracin entre las Administraciones Pblicas, enfati-zando el papel que han de desempear los municipios en la defensa y proteccin del Patrimonio Histrico a tra-

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    vs del planeamiento urbanstico. Por ltimo se incide en la obligacin de denunciar las acciones u omisionesque puedan suponer un peligro para los bienes del Patrimonio Histrico Andaluz.

    El Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz, concebido como instrumento fundamental para la tu-tela y conocimiento de los bienes en l inscritos, se regula dentro de las disposiciones contenidas en el Ttulo I.

    El Catlogo comprende tres categoras de bienes: los de inters cultural, los de catalogacin general y los in-cluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histrico Espaol.

    La inscripcin de Bienes de Inters Cultural podr ir acompaada de unas instrucciones particulares queajusten las medidas generales de proteccin previstas en la ley a las singularidades del bien. Se trata de una mo-dulacin del rgimen previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histrico Espaol para los bie-nes declarados de inters cultural que puede ser de gran utilidad en determinados casos. Al mismo tiempo, se sim-plifica el procedimiento de inscripcin de estos bienes dando trmite de audiencia a las personas afectadas para elsupuesto de los Monumentos y Jardines Histricos, a diferencia de las tipologas de carcter colectivo (ConjuntosHistricos, Sitios Histricos, Zonas Arqueolgicas, Lugares de Inters Etnolgico y Zonas Patrimoniales), todoello sin perjuicio del trmite de informacin pblica y de la audiencia al municipio correspondiente.

    La Ley crea, como complemento al Catlogo General, el Inventario de Bienes Reconocidos del PatrimonioHistrico Andaluz. Este instrumento recoger aquellos bienes que, fruto de un estudio o investigacin cientfica,se identifican como integrantes de nuestro Patrimonio Histrico, contribuyendo, por tanto, a su mayor conoci-miento y al incremento de la seguridad jurdica. Los bienes inmuebles incluidos en este Inventario debern tenersu reflejo en los catlogos urbansticos con motivo de su elaboracin o modificacin.

    El Captulo III del Ttulo I concreta las obligaciones de las personas titulares de los bienes integrantes del Pa-trimonio Histrico, siendo ms intensas cuando se trate de bienes inscritos en el Catlogo General. A estos ltimospodrn aplicrseles las medidas de ejecucin forzosa reguladas, en el supuesto de que se incumplan las obligacionesprevistas, as como los derechos de tanteo y retracto cuando se den las condiciones sealadas en la ley.

    Conviene destacar, por su carcter de garanta de los fondos pblicos, la posibilidad con que cuenta la Admi-nistracin para detraer del precio de adquisicin de un bien las cantidades invertidas mediante ejecucin subsi-

    diaria, cuando aqulla se realice dentro de los diez aos siguientes a la liquidacin del gasto.La proteccin del Patrimonio Histrico comprende tambin su defensa frente a lo que se ha dado en llamarcontaminacin visual o perceptiva. El impacto que producen sobre nuestro patrimonio determinados elemen-tos e instalaciones exige conjugar las demandas de las tecnologas que inciden en nuestra vida diaria con la pre-servacin de la calidad ambiental, siendo necesario para ello coordinar la actuacin de las diferentes Adminis-traciones Pblicas.

    En este sentido, se someten a la autorizacin de la Administracin cultural la ubicacin de determinados elemen-tos y la realizacin de instalaciones en materia de energa y telecomunicaciones que inciden directamente en los valo-res y en la contemplacin de los bienes afectados por la declaracin de inters cultural.

    III

    Las disposiciones contenidas en el Ttulo II se plantean con carcter general, sin hacer distincin entre la na-turaleza de los bienes a que van dirigidas o entre su diferente carcter revelador de un determinado inters.

    En este Ttulo se contienen los criterios en materia de conservacin y restauracin, integrando en su regula-cin principios consagrados en distintas cartas y documentos internacionales de restauracin que afectan tanto alcarcter de las intervenciones como a la naturaleza de los materiales empleados.

    Por otra parte, el proyecto de conservacin contina siendo el instrumento fundamental para acometer estasintervenciones, regulndose su contenido mnimo y los supuestos en que, con carcter excepcional, no ser exi-gible.

    IV

    El Patrimonio Inmueble es el que presenta una mayor complejidad, lo que explica la divisin del Ttulo III,destinado al mismo, en cuatro captulos.

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    El Captulo I desarrolla las tipologas en que se clasifican los bienes inmuebles cuando son inscritos comobien de inters cultural en el Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz. A las figuras tradicionalmenteconsagradas (Monumento, Conjunto Histrico, Jardn Histrico, Sitio Histrico y Zona Arqueolgica) se sumanel Lugar de Inters Etnolgico, tipologa creada por la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histrico de

    Andaluca, y la Zona Patrimonial que ahora se instituye.La fuerte relacin del patrimonio con el territorio, as como las influencias recprocas existentes, est presen-

    te en cada una de estas figuras, pero se hace patente de un modo mucho ms intenso en la Zona Patrimonial.Aqu el territorio articula un sistema patrimonial integrado, en el que coexisten bienes de distinta naturaleza ycronologa, unidos indisolublemente a los valores paisajsticos y ambientales existentes.

    El Captulo II desarrolla la coordinacin con la normativa urbanstica y medioambiental. Est comnmenteaceptada la conveniencia de objetivar los parmetros de actuacin sobre el Patrimonio Inmueble a travs delplaneamiento urbanstico, ya que la proteccin y conservacin de nuestro Patrimonio Histrico no puede alcan-zarse exclusivamente mediante el ejercicio de la labor de polica o la actividad de fomento. En este sentido, seregula el informe de la Administracin cultural tanto en los diferentes instrumentos de ordenacin, como en losprocedimientos de prevencin ambiental cuando afecten a bienes integrantes del Patrimonio Histrico Andaluz.

    Conviene destacar tambin la simplificacin de la tramitacin que se produce en esta materia, insertndoseen un nico procedimiento el informe de la Administracin cultural, con independencia de las consecuenciasque en materia de atribucin de competencias pudieran derivarse del mismo.

    Dentro de este procedimiento nico se regulan los contenidos mnimos de los planes urbansticos cuandoafecten a determinadas tipologas de los Bienes de Inters Cultural, entre los que puede destacarse por su nove-dad la exigencia de una normativa de control de la contaminacin visual o perceptiva, y se inserta la posibilidadde que los municipios soliciten la delegacin de la competencia para autorizar obras que desarrollen el planea-miento urbanstico aprobado, condicionada a la existencia de una Comisin tcnica municipal en los trminosestablecidos en la ley.

    El rgimen de proteccin de los inmuebles, regulado en el Captulo III, integra las limitaciones contenidas en

    la legislacin estatal en cuanto a su desplazamiento y en materia de contaminacin visual y desarrolla el sistemade autorizaciones. En esta ltima materia se reserva la autorizacin administrativa para las intervenciones sobreinmuebles declarados de inters cultural o sus entornos y se someten a comunicacin previa las correspondien-tes a los bienes de catalogacin general, pudiendo proponerse medidas correctoras por la Consejera competente.

    El rgimen de proteccin incluye, tambin, la regulacin de los supuestos de ruina, demoliciones y paraliza-ciones de obras.

    Finalmente, el Captulo IV mantiene, dentro del rgimen de competencias, las posibilidades de delegacin a losmunicipios en el mbito de los entornos de los bienes declarados de inters cultural y de unificacin de procedimien-tos de las distintas Administraciones, ya contempladas en la legislacin hasta ahora vigente.

    Las peculiaridades del Patrimonio Mueble se contemplan en el Ttulo IV de la ley. Destaca el sometimiento aautorizacin o comunicacin previa (en funcin del nivel de proteccin) de los tratamientos a que estos bienes

    puedan ser sometidos, cuando estn inscritos en el Catlogo General del Patrimonio Histrico de Andaluca.Este Ttulo aporta tambin, en relacin con la regulacin anterior, un planteamiento ms flexible de la vincu-

    lacin de los bienes muebles incluidos expresamente en la inscripcin de un inmueble como Bien de IntersCultural, sujetando a autorizacin previa su enajenacin por separado.

    V

    Los denominados Patrimonios especiales, segn la terminologa ms extendida en la doctrina jurdica, sereflejan en los Ttulos V, VI, VII y VIII de la ley, dedicados respectivamente a los Patrimonios Arqueolgico,Etnolgico, Industrial, Documental y Bibliogrfico.

    Se parte, en primer lugar, de un concepto de Patrimonio Arqueolgico basado en la utilizacin de la metodo-

    loga arqueolgica, estableciendo, en los mismos trminos que la legislacin estatal, la naturaleza demanial delos objetos y restos materiales que sean descubiertos. Este carcter de bienes de dominio pblico se presumirtambin de los elementos hallados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, una vez transcurrido el plazoprevisto en la Disposicin transitoria tercera.

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    VIII

    El Ttulo XIII se destina a las infracciones administrativas y sus sanciones. Este Ttulo recoge, en primer lu-gar, una tipificacin pormenorizada de las infracciones, clasificndolas en muy graves, graves y leves.

    En materia de responsabilidad se concreta la obligacin de reparacin del dao causado en los supuestos dedemoliciones no autorizadas, en los que el alcance del deber de reconstruccin se determinar en la resolucindel expediente sancionador, sin que pueda obtenerse una edificabilidad mayor que la del inmueble demolido. Setrata de una medida fundamental para completar el carcter disuasorio de la sancin.

    En la regulacin de las sanciones ha de destacarse la actualizacin de su cuanta, efectuada mediante la apli-cacin del ndice de precios al consumo, y el establecimiento de sanciones accesorias de inhabilitacin para elejercicio profesional ante la Consejera competente en materia de patrimonio histrico y el destino de las multasa la conservacin y restauracin de los bienes del Patrimonio Histrico de titularidad autonmica.

    Por ltimo, dentro de las prescripciones en materia de procedimiento, se incluye la medida cautelar de deco-miso o precintado de los instrumentos intervenidos en el momento de efectuar la denuncia, acordndose su des-tino en la resolucin del expediente sancionador.

    IX

    Las disposiciones adicionales recogen diversas cuestiones que vienen a completar aspectos concretos de laregulacin contenida en la ley.

    La disposicin adicional primera expresa la intencin de promover el retorno de los bienes de valor histricoque se encuentren fuera de la Comunidad Autnoma.

    Las disposiciones adicionales segunda y tercera integran en la nueva estructura del Catlogo General del Pa-trimonio Histrico Andaluz los bienes protegidos conforme a Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio HistricoAndaluz, y los bienes declarados de inters cultural.

    La disposicin adicional cuarta establece un entorno cautelar para aquellos inmuebles protegidos sin haberlo

    delimitado, por no exigirlo la norma vigente en su da.Asimismo, la disposicin adicional quinta establece el marco jurdico de aplicacin al Patrimonio Histrico

    Andaluz de la Iglesia catlica, clarificando en este punto el rgimen de los bienes en posesin de la misma, sin perjui-cio de lo establecido en los Acuerdos entre el Estado Espaol y la Santa Sede de 3 de enero de 1979.

    En cuanto a la disposicin adicional sexta, trata igualmente de establecer el rgimen jurdico de aquellos bie-nes que, formando parte del Patrimonio Histrico Andaluz, se encuentran en posesin de organismos pblicostales como universidades y entidades locales.

    Por ltimo, la disposicin adicional sptima reconoce la importancia del Patrimonio Histrico como recurso turs-tico de gran inters y la contribucin que su difusin turstica tiene en el desarrollo de una sensibilizacin social pa-ra su proteccin o mejora, constituyendo el contenido de la disposicin adicional novena.

    La disposicin transitoria primera aplica el rgimen previsto en la presente ley a la resolucin de los expe-dientes incoados con anterioridad a su entrada en vigor, evitando, de este modo, disfunciones y asegurando lacompleta adecuacin a las nuevas figuras de proteccin.

    La disposicin transitoria segunda establece el rgimen aplicable a los bienes que deban formar parte del In-ventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histrico Andaluz hasta la constitucin formal del mismo.

    La disposicin transitoria tercera establece un plazo de tres aos para la elaboracin de los planes de descon-taminacin visual por parte de los municipios y para la retirada de elementos contaminantes.

    Por su parte, la disposicin transitoria cuarta establece un plazo de un ao para poner en conocimiento de laAdministracin competente la posesin de bienes integrantes del Patrimonio Arqueolgico, fijndose el rgimenjurdico aplicable en el supuesto de no llevarse a cabo esta declaracin.

    La disposicin transitoria quinta regula la adaptacin de los Estatutos de las asociaciones dedicadas a la de-

    teccin de objetos que se encuentran en el subsuelo a las previsiones de la ley, para lo que concede un plazo deseis meses.

    Por ltimo, las disposiciones finales primera y segunda actualizan preceptos de la Ley 3/1984, de 9 de enero,de Archivos, modificando la antigedad de determinados documentos para que formen parte del Patrimonio Do-

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    cumental Andaluz e introduciendo el concepto de prstamo administrativo de documentos, cerrando el texto ladisposicin final, referida a la habilitacin al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de la norma.

    TTULO PRELIMINARDisposiciones generales

    Artculo 1. Objeto.

    Es objeto de la ley establecer el rgimen jurdico del Patrimonio Histrico de Andaluca con el fin de garan-tizar su tutela, proteccin, conservacin, salvaguarda y difusin, promover su enriquecimiento y uso como biensocial y factor de desarrollo sostenible y asegurar su transmisin a las generaciones futuras.

    Artculo 2. mbito de aplicacin.

    La presente Ley es de aplicacin al Patrimonio Histrico Andaluz, que se compone de todos los bienes de lacultura, materiales e inmateriales, en cuanto se encuentren en Andaluca y revelen un inters artstico, histrico,arqueolgico, etnolgico, documental, bibliogrfico, cientfico o industrial para la Comunidad Autnoma, in-cluidas las particularidades lingsticas.

    Artculo 3. Competencia.

    Corresponde a la Comunidad Autnoma de Andaluca la competencia exclusiva sobre el Patrimonio Histri-co Andaluz, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado o estn atribuidas a las entidades lo-cales.

    Artculo 4. Cooperacin de otras Administraciones Pblicas.

    1. Las Administraciones Pblicas colaborarn estrechamente entre s en el ejercicio de sus funciones y com-petencias para la defensa, conservacin, fomento y difusin del Patrimonio Histrico, mediante relaciones rec-procas de plena comunicacin, cooperacin y asistencia mutua.

    2. Corresponde a los municipios la misin de colaborar activamente en la proteccin y conservacin de losbienes integrantes del Patrimonio Histrico Andaluz que radiquen en su trmino municipal, en especial a travsde la ordenacin urbanstica, as como realzar y dar a conocer el valor cultural de los mismos.

    Asimismo podrn adoptar, en caso de urgencia, las medidas cautelares necesarias para salvaguardar los bie-nes del Patrimonio Histrico Andaluz cuyo inters se encontrase amenazado, sin perjuicio de cualquier otra fun-

    cin que legalmente tengan encomendada.3. Adems de los supuestos de delegacin de competencias previstos en la ley, por acuerdo del Consejo de

    Gobierno de la Junta de Andaluca, mediante convenio con las entidades locales interesadas, podr delegarse enstas el ejercicio de competencias en la materia propias de la Administracin de la Junta de Andaluca, dentrodel marco establecido en el Estatuto de Autonoma para Andaluca.

    Artculo 5. Colaboracin ciudadana.

    1. Las personas que observen peligro de destruccin o deterioro en un bien integrante del Patrimonio Histri-co Andaluz debern, a la mayor brevedad posible, ponerlo en conocimiento de la Administracin competente,que llevar a cabo las actuaciones que procedan.

    2. La denuncia no otorga a quien la formula la condicin de persona interesada, sin perjuicio de que se le in-forme del inicio del procedimiento que, en su caso, pueda tramitarse.

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    TTULO IProteccin del Patrimonio Histrico

    CAPTULO I

    Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz

    Artculo 6. Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz.

    1. Se constituye el Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz como instrumento para la salvaguar-da de los bienes en l inscritos, la consulta y divulgacin de los mismos.

    2. La formacin, conservacin y difusin del Catlogo queda atribuida a la Consejera competente en materiade patrimonio histrico, que tendr a su cargo la redaccin y custodia de la documentacin correspondiente a losmuebles, inmuebles y manifestaciones o actividades culturales que constituyen el Patrimonio Histrico Andaluz.

    El Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz podr ser consultado, quedando la documentacinadministrativa sometida a las normas establecidas para el Patrimonio Documental y dems normativa aplicable.

    Artculo 7. Estructura del Catlogo.

    1. El Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz comprender los Bienes de Inters Cultural, losbienes de catalogacin general y los incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Hist-rico Espaol.

    2. La inscripcin de bienes en el Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz podr realizarse de ma-nera individual o colectiva.

    3. Con carcter cautelar se realizarn anotaciones preventivas en el Catlogo en los trminos previstos en el

    artculo 9.2.

    Artculo 8. Efectos de la inscripcin.

    Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en esta ley para las personas propietarias, titulares de derechosy poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histrico Andaluz, la inscripcin en el Catlogo General lle-var aparejados los siguientes efectos:

    a) La inscripcin de Bienes de Inters Cultural les har gozar de una singular proteccin y tutela, de acuerdocon lo previsto en la ley y con las instrucciones particulares que, en su caso, se establezcan de acuerdo con el ar-tculo 11.

    b) La inscripcin de bienes de catalogacin general supondr la aplicacin de las normas previstas en la ley.c) La inscripcin de bienes del Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histrico Espaol su-

    pondr la aplicacin del rgimen jurdico establecido para dicho Inventario en la Ley de Patrimonio HistricoEspaol, as como de las normas previstas en la ley.

    d) La anotacin preventiva de un bien en el Catlogo determinar la aplicacin provisional del rgimen deproteccin que le corresponda en funcin de la clase de inscripcin promovida y, en su caso, las medidas caute-lares que se establezcan.

    Artculo 9. Procedimiento de inscripcin.

    1. Sin perjuicio del rgimen previsto para los bienes a que se refieren las disposiciones adicionales tercera,

    quinta y sexta, que quedan inscritos en el Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz por ministerio deesta ley, el procedimiento para la inscripcin se incoar de oficio por la Consejera competente en materia de pa-trimonio histrico. Cualquier persona fsica o jurdica podr instar a esta Consejera, mediante solicitud razonada, di-

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    cha incoacin. La solicitud se entender desestimada transcurridos tres meses desde su presentacin sin habersedictado y notificado resolucin expresa.

    2. La resolucin de incoacin del procedimiento llevar aparejada la anotacin preventiva del bien en el Ca-tlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz. La proteccin cautelar derivada de la anotacin cesar cuando

    se deje sin efecto la incoacin, se resuelva el procedimiento o se produzca su caducidad.3. En el procedimiento para la inscripcin de los Bienes de Inters Cultural, en el caso de bienes inmuebles

    y de actividades de inters etnolgico, ser preceptivo un trmite de informacin pblica, as como de audienciaal municipio del trmino donde radique el bien o la actividad y a otros organismos pblicos afectados. En la ins-cripcin de Monumentos y Jardines Histricos se dar, adems, trmite de audiencia a los particulares directa-mente afectados en sus derechos. En el caso de Bienes Muebles solo ser preceptivo el trmite de audiencia alos particulares directamente afectados.

    4. En el procedimiento para la inscripcin de bienes de catalogacin general, se seguirn las siguientes re-glas:

    a) En el caso de bienes inmuebles y de actividades de inters etnolgico, ser preceptivo un trmite de in-formacin pblica, as como de audiencia al municipio del trmino donde radique el bien o la actividad. En lainscripcin de bienes inmuebles individualizados se dar, adems, trmite de audiencia a los particulares direc-tamente afectados en sus derechos.

    b) En el caso de bienes muebles ser preceptivo un trmite de audiencia a los particulares directamente afec-tados en sus derechos.

    5. En el procedimiento para la inscripcin de bienes del Inventario General de Bienes Muebles del Patrimo-nio Histrico Espaol ser preceptivo el trmite de audiencia a los particulares directamente afectados.

    6. En los supuestos a que se refieren los apartados 3, 4, y 5 se requerir informe favorable de alguno de losrganos consultivos reconocidos en esta ley. Transcurridos dos meses desde la solicitud del informe sin que estehubiera sido emitido, se entender emitido favorablemente.

    7. La resolucin del procedimiento de inscripcin en el Catlogo corresponder:

    a) Al Consejo de Gobierno de la Junta de Andaluca cuando se trate de Bienes de Inters Cultural.b) A la persona titular de la Consejera competente en materia de patrimonio histrico cuando se trate de lainscripcin de bienes de catalogacin general.

    c) A la persona titular de la Direccin General competente en materia de patrimonio histrico cuando se tratede la inscripcin de los bienes incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio HistricoEspaol.

    8. La caducidad del procedimiento se producir transcurridos dieciocho meses desde la fecha de su incoa-cin, sin que se haya dictado y notificado su resolucin. Declarada la caducidad del procedimiento, no podrvolver a iniciarse en los tres aos siguientes, salvo a instancia del titular del bien o de al menos dos institucionesconsultivas no dependientes de la Consejera competente en materia de patrimonio histrico.

    9. De las inscripciones y anotaciones preventivas de los Bienes de Inters Cultural y de los bienes del Inven-

    tario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histrico Espaol se dar traslado a la Administracin Generaldel Estado para su constancia en el Registro y en el Inventario correspondientes.

    Artculo 10. Modificacin y cancelacin.

    La modificacin o cancelacin de la inscripcin de un bien en el Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluzse realizar siguiendo el procedimiento establecido en esta ley para su inscripcin.

    Artculo 11. Instrucciones particulares.

    1. La inscripcin de un Bien de Inters Cultural en el Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz

    deber llevar aparejado, siempre que resulte necesario, el establecimiento de las instrucciones particulares queconcreten, para cada bien y su entorno, la forma en que deben materializarse las obligaciones generales previstasen esta ley para las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes catalogados.

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    2. La resolucin por la que se incoe el procedimiento de inscripcin podr ordenar la redaccin de instruc-ciones particulares, que debern obrar en el expediente antes de que se efecten los trmites de informacin p-blica y de audiencia. En aquellos supuestos en que sea necesario, dicha resolucin incluir unas instruccionesparticulares provisionales como medida cautelar.

    Artculo 12. Inclusin en el Registro de la Propiedad.

    1. La Consejera competente en materia de patrimonio histrico instar la inclusin gratuita en el Registro dela Propiedad de la inscripcin de los bienes inmuebles en el Catlogo General del Patrimonio Histrico Anda-luz. Las personas responsables de este Registro adoptarn en todo caso las medidas oportunas para la efectivi-dad de dicha inscripcin.

    2. Ser ttulo suficiente para efectuar dicha inclusin la certificacin administrativa expedida por la citadaConsejera en la que se transcriba la inscripcin en el Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz. Lacertificacin contendr los dems requisitos previstos en la legislacin hipotecaria.

    CAPTULO II

    Inventario de Bienes Reconocidos del PatrimonioHistrico Andaluz

    Artculo 13. Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histrico Andaluz.

    1. Se constituye el Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histrico Andaluz, al objeto de facilitarsu identificacin como integrantes de dicho Patrimonio, correspondiendo a la Consejera competente en materiade patrimonio histrico su formacin, conservacin y difusin.

    2. Formarn parte de este Inventario los bienes inmuebles y los espacios vinculados a actividades de intersetnolgico a los que en virtud de resolucin de la Direccin General competente en materia de patrimonio hist-rico se les reconozca como integrantes del Patrimonio Histrico Andaluz. Dicha resolucin se publicar en el

    Boletn Oficial de la Junta de Andaluca y contendr, al menos, la identificacin, descripcin y localizacin delos bienes reconocidos.

    Asimismo, formarn parte de este Inventario los bienes inmuebles en los que concurran alguno de los valoresenumerados en el artculo 2 de esta ley, as como aquellos espacios vinculados a actividades de inters etnolgi-co contenidos en los catlogos urbansticos, una vez que hayan sido incluidos en el registro administrativo pre-visto en la normativa urbanstica. A tal fin la Consejera responsable del citado registro comunicar a la Consejeracompetente en materia de patrimonio histrico las inscripciones que en el mismo se produzcan.

    No formarn parte de este Inventario los bienes que se inscriban en el Catlogo General del Patrimonio His-trico Andaluz.

    3. Los municipios, cuando elaboren o modifiquen sus catlogos urbansticos, incluirn necesariamente en losmismos aquellos bienes inmuebles y espacios del Inventario, reconocidos por resolucin de la Direccin Gene-ral competente en materia de patrimonio histrico, que radiquen en su trmino municipal.

    CAPTULO III

    Rgimen jurdico

    Artculo 14. Obligaciones de las personas titulares.

    1. Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del PatrimonioHistrico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos demanera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejera competente en materia de

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    Artculo 17. Derechos de tanteo y retracto.

    1. Las transmisiones onerosas de la propiedad o cualquier otro derecho real de uso o disfrute de bienes mue-bles o inmuebles inscritos en el Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz estarn sometidas al dere-cho de tanteo y retracto con arreglo a lo previsto en los apartados siguientes. En el caso de los Conjuntos Hist-ricos, el ejercicio de dicho derecho se limitar a los inmuebles individualmente inscritos en el Catlogo Generaldel Patrimonio Histrico Andaluz y, en su caso, a los sealados a estos efectos en las instrucciones particulares,as como a los inmuebles situados en los Conjuntos Histricos que estn incluidos en los catlogos urbansticosy formen parte del Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histrico Andaluz.

    2. En cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, la voluntad de transmitir la titularidad o tenenciade bienes inscritos en el Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz habr de ser previamente notifica-da por sus titulares de forma fehaciente a la Consejera competente en materia de patrimonio histrico y a losmunicipios en que radiquen dichos bienes, con dos meses de antelacin, indicando el precio y condiciones enque se pretendan enajenar.

    3. Durante el indicado plazo, la Consejera competente en materia de patrimonio histrico podr ejercitar el dere-

    cho de tanteo para s o para las entidades locales y otras entidades de derecho pblico o entidades privadas, en este l-timo caso sin nimo de lucro que tengan una destacada finalidad cultural, quedando en tal caso la Consejera o la en-tidad beneficiaria obligada a abonar el precio por el que se iba a enajenar el bien de que se trate.

    4. Si no se realizara la notificacin prevista en el apartado 2 o se realizare la transmisin por precio o condi-ciones distintas de las notificadas, la Consejera competente en materia de patrimonio histrico podr ejercitar elderecho de retracto dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que tenga conocimiento explcito y feha-ciente de la transmisin.

    5. Igual notificacin previa, en los trminos del apartado 2, debern realizar los subastadores que pretendanenajenar en pblica subasta cualquier bien del Patrimonio Histrico Andaluz. En este supuesto la Consejeracompetente en materia de patrimonio histrico podr ejercer del mismo modo los derechos de tanteo y retracto.

    6. Lo sealado en los apartados anteriores no excluye que los derechos de tanteo y retracto puedan ser ejerci-dos por los municipios en que radiquen los bienes. No obstante tendr carcter preferente el ejercicio de talesderechos por parte de la Consejera competente en materia de patrimonio histrico.

    7. Las adquisiciones realizadas por la Consejera competente en materia de patrimonio histrico en ejerciciode los derechos de tanteo o retracto de bienes culturales se considerarn comprendidas en los supuestos excep-cionales previstos en el artculo 77.1 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autno-ma de Andaluca, correspondiendo a dicha Consejera la resolucin motivada a que hace referencia el mencio-nado apartado y la perfeccin del negocio correspondiente.

    Artculo 18. Expropiacin.

    1. La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley para las personas propietarias, po-seedoras o titulares de derechos sobre bienes inscritos en el Catlogo General del Patrimonio Histrico facultara la Administracin para la expropiacin total o parcial del bien por causa de inters social.

    2. En aplicacin del artculo 82 de la Ley de Expropiacin Forzosa de 16 de diciembre de 1954, se conside-ran de inters social las obras y adquisiciones necesarias para posibilitar la contemplacin de bienes cataloga-dos, facilitar la conservacin de los mismos o eliminar los usos incompatibles u otras circunstancias que atentencontra los valores o seguridad de dichos bienes.

    3. Las entidades locales podrn acordar tambin la expropiacin de tales bienes notificando previamente estepropsito a la Administracin de la Junta de Andaluca, que tendr prioridad en el ejercicio de esta potestad.

    Artculo 19. Contaminacin visual o perceptiva.

    1. Se entiende por contaminacin visual o perceptiva, a los efectos de esta ley, aquella intervencin, uso oaccin en el bien o su entorno de proteccin que degrade los valores de un bien inmueble integrante del Patri-monio Histrico y toda interferencia que impida o distorsione su contemplacin.

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    2. Los municipios en los que se encuentren bienes inscritos en el Catlogo General del Patrimonio Histricode Andaluca debern recoger en el planeamiento urbanstico o en las ordenanzas municipales de edificacin yurbanizacin medidas que eviten su contaminacin visual o perceptiva. Tales medidas comprendern, al menos,el control de los siguientes elementos:

    a) Las construcciones o instalaciones de carcter permanente o temporal que por su altura, volumetra o dis-tancia puedan perturbar su percepcin.

    b) Las instalaciones necesarias para los suministros, generacin y consumo energticos.c) Las instalaciones necesarias para telecomunicaciones.d) La colocacin de rtulos, seales y publicidad exterior.e) La colocacin de mobiliario urbano.

    f) La ubicacin de elementos destinados a la recogida de residuos urbanos.3. Las personas o entidades titulares de instalaciones o elementos a los que se refiere este artculo estarn

    obligadas a retirarlos en el plazo de seis meses cuando se extinga su uso.

    TTULO IIConservacin y Restauracin

    Artculo 20. Criterios de conservacin.

    1. La realizacin de intervenciones sobre bienes inscritos en el Catlogo General del Patrimonio HistricoAndaluz procurar por todos los medios de la ciencia y de la tcnica su conservacin, restauracin y rehabilita-cin.

    2. Las restauraciones respetarn las aportaciones de todas las pocas existentes, as como las ptinas, queconstituyan un valor propio del bien. La eliminacin de alguna de ellas slo se autorizar, en su caso, y siempre

    que quede fundamentado que los elementos que traten de suprimirse supongan una degradacin del bien y sueliminacin fuere necesaria para permitir la adecuada conservacin del bien y una mejor interpretacin histricay cultural del mismo. Las partes suprimidas quedarn debidamente documentadas.

    3. Los materiales empleados en la conservacin, restauracin y rehabilitacin debern ser compatibles conlos del bien. En su eleccin se seguirn criterios de reversibilidad, debiendo ofrecer comportamientos y resulta-dos suficientemente contrastados. Los mtodos constructivos y los materiales a utilizar debern ser compatiblescon la tradicin constructiva del bien.

    4. En el caso de bienes inmuebles, las actuaciones a que se refiere el apartado 3 evitarn los intentos de re-construccin, salvo cuando en su reposicin se utilicen algunas partes originales de los mismos o se cuente conla precisa informacin documental y pueda probarse su autenticidad. Si se aadiesen materiales o partes indis-

    pensables, las adiciones debern ser reconocibles y evitar las confusiones mimticas.

    Artculo 21. Proyecto de conservacin e informe de ejecucin.

    1. La realizacin de intervenciones de conservacin, restauracin y rehabilitacin sobre bienes inscritos en el Ca-tlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz exigir la elaboracin de un proyecto de conservacin con arreglo alo previsto en el artculo 22.

    2. Al trmino de las intervenciones cuya direccin corresponder a personal tcnico, se presentar a la Con-sejera competente en materia de patrimonio histrico un informe sobre la ejecucin de las mismas en el plazo ycon el contenido que se determinen reglamentariamente.

    Artculo 22. Requisitos del proyecto de conservacin.

    1. Los proyectos de conservacin, que respondern a criterios multidisciplinares, se ajustarn al contenido que re-glamentariamente se determine, incluyendo, como mnimo, el estudio del bien y sus valores culturales, la diagnosis

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    de su estado, la descripcin de la metodologa a utilizar, la propuesta de actuacin desde el punto de vista terico,tcnico y econmico y la incidencia sobre los valores protegidos, as como un programa de mantenimiento.

    2. Los proyectos de conservacin irn suscritos por personal tcnico competente en cada una de las materias.

    Artculo 23. Potestad de inspeccin.

    La Consejera competente en materia de patrimonio histrico est facultada para inspeccionar en todo mo-mento el desarrollo de las labores de conservacin, restauracin y rehabilitacin de los bienes que formen partedel Patrimonio Histrico Andaluz.

    Artculo 24. Intervenciones de emergencia.

    1. Quedan exceptuadas del requisito de proyecto de conservacin las actuaciones de emergencia que resultennecesarias realizar en caso de riesgo grave para las personas o los bienes inscritos en el Catlogo General del

    Patrimonio Histrico Andaluz.2. La situacin de emergencia deber acreditarse mediante informe suscrito por profesional competente, que

    ser puesto en conocimiento de la Consejera competente en materia de patrimonio histrico antes de iniciarselas actuaciones. Al trmino de la intervencin deber presentarse informe descriptivo de su naturaleza, alcance yresultados.

    3. Las intervenciones de emergencia o, en su caso, las medidas cautelares se limitarn a las actuaciones que resul-ten estrictamente necesarias, debiendo evitarse las de carcter irreversible, reponindose los elementos retirados altrmino de las mismas.

    Si la intervencin de emergencia comporta la ejecucin de demolicin de bienes, se estar a lo dispuesto enlos artculos 33, 34, 37 y 38 de la ley.

    4. En el supuesto de que la situacin de riesgo a que hace referencia el apartado 1 de este artculo venga mo-tivada por la interrupcin de obras o intervenciones en los bienes, se requerir al responsable de las mismas paraque proceda a tomar las medidas necesarias con carcter inmediato. Caso de que dicho requerimiento no seaatendido, la Consejera competente en materia de patrimonio histrico podr proceder a la ejecucin subsidiaria,teniendo la consideracin de expediente de tramitacin de emergencia a los efectos de su contratacin adminis-trativa.

    TTULO IIIPatrimonio Inmueble

    CAPTULO I

    Clasificacin y mbito de los Bienes de Inters Cultural

    Artculo 25. Clasificacin.

    Los bienes inmuebles que por su inters para la Comunidad Autnoma sean objeto de inscripcin como Biende Inters Cultural en el Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz se clasificarn con arreglo a la si-guiente tipologa:

    a) Monumentos.b) Conjuntos Histricos.c) Jardines Histricos.d) Sitios Histricos.e) Zonas Arqueolgicas.

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    f) Lugares de Inters Etnolgico.g) Lugares de Inters Industrial.h) Zonas Patrimoniales.

    Artculo 26. Conceptos.

    1. Son Monumentos los edificios y estructuras de relevante inters histrico, arqueolgico, paleontolgico, artsti-co, etnolgico, industrial, cientfico, social o tcnico, con inclusin de los muebles, instalaciones y accesorios que ex-presamente se sealen.

    2. Son Conjuntos Histricos las agrupaciones de construcciones urbanas o rurales junto con los accidentesgeogrficos que las conforman, relevantes por su inters histrico, arqueolgico, paleontolgico, artstico, etno-lgico, industrial, cientfico, social o tcnico, con coherencia suficiente para constituir unidades susceptibles declara delimitacin.

    3. Son Jardines Histricos los espacios delimitados producto de la ordenacin humana de elementos natura-

    les, a veces complementados con estructuras de fbrica, y estimados de inters en funcin de su origen o pasadohistrico o de sus valores estticos, sensoriales o botnicos.

    4. Son Sitios Histricos los lugares vinculados a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones, creacionesculturales o de la naturaleza y a obras humanas, que posean un relevante valor histrico, etnolgico, arqueolgico, pa-leontolgico o industrial.

    5. Son Zonas Arqueolgicas aquellos espacios claramente delimitados en los que se haya comprobado laexistencia de restos arqueolgicos o paleontolgicos de inters relevante relacionados con la historia de la hu-manidad.

    6. Son Lugares de Inters Etnolgico aquellos parajes, espacios, construcciones o instalaciones vinculados a for-mas de vida, cultura, actividades y modos de produccin propios del pueblo andaluz, que merezcan ser preservados

    por su relevante valor etnolgico.7. Son Lugares de Inters Industrial aquellos parajes, espacios, construcciones o instalaciones vinculados a modosde extraccin, produccin, comercializacin, transporte o equipamiento que merezcan ser preservados por su relevan-te valor industrial, tcnico o cientfico.

    8. Son Zonas Patrimoniales aquellos territorios o espacios que constituyen un conjunto patrimonial, diverso ycomplementario, integrado por bienes diacrnicos representativos de la evolucin humana, que poseen un valorde uso y disfrute para la colectividad y, en su caso, valores paisajsticos y ambientales.

    Artculo 27. Contenido de la inscripcin.

    1. En la inscripcin de los bienes inmuebles de inters cultural debern concretarse, tanto el bien objeto cen-tral de la proteccin como, en su caso, el espacio que conforme su entorno.2. En la inscripcin de dichos bienes inmuebles se harn constar, adems, aquellos bienes muebles y las acti-

    vidades de inters etnolgico que por su ntima vinculacin con el inmueble deban quedar adscritos al mismo,gozando de la consideracin de Bien de Inters Cultural.

    Artculo 28. Entorno de los Bienes de Inters Cultural.

    1. El entorno de los bienes inscritos como de inters cultural estar formado por aquellos inmuebles y espa-cios cuya alteracin pudiera afectar a los valores propios del bien de que se trate, a su contemplacin, aprecia-

    cin o estudio, pudiendo estar constituido tanto por los inmuebles colindantes inmediatos, como por los no co-lindantes o alejados.

    2. Las actuaciones que se realicen en el entorno estarn sometidas a la autorizacin prevista en la ley, al obje-to de evitar las alteraciones a que se refiere el apartado anterior.

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    CAPTULO II

    Planeamiento de proteccin y prevencin ambiental

    Artculo 29. Instrumentos de ordenacin y planes con incidencia patrimonial.

    1. Los instrumentos de ordenacin territorial o urbanstica, as como los planes o programas sectoriales queincidan sobre bienes integrantes del Patrimonio Histrico identificarn, en funcin de sus determinaciones y a laescala que corresponda, los elementos patrimoniales y establecern una ordenacin compatible con la proteccinde sus valores y su disfrute colectivo. En el caso de planes urbansticos, los elementos patrimoniales se integra-rn en el catlogo urbanstico.

    2. A tal fin, las entidades promotoras de su redaccin solicitarn informacin a la Consejera competente enmateria de patrimonio histrico sobre los bienes integrantes del Patrimonio Histrico dentro del mbito previsto. staremitir la informacin solicitada en el plazo de un mes, relacionando todos los bienes identificados y su grado deproteccin, los cuales debern ser objeto de un tratamiento adecuado en el plan o programa correspondiente, pudin-dose aportar directrices para su formulacin.

    3. Los planes urbansticos debern contar con un anlisis arqueolgico en los suelos urbanos no consolida-dos, los suelos urbanizables y los sistemas generales previstos, cuando de la informacin aportada por la Conse-

    jera competente en materia de patrimonio histrico, recabada conforme al apartado anterior, haya constancia oindicios de la presencia de restos arqueolgicos. El contenido del anlisis arqueolgico se determinar regla-mentariamente en el plazo mximo de dos aos.

    4. Aprobado inicialmente el plan o programa de que se trate, cuando incida sobre bienes incoados o inscritosen el Catlogo General del Patrimonio Histrico de Andaluca, en el Inventario de Bienes Reconocidos o sobreZonas de Servidumbre Arqueolgica, se remitir a la Consejera competente en materia de patrimonio histricopara su informe, que tendr carcter preceptivo cuando se trate de instrumentos de ordenacin territorial y carc-ter vinculante cuando se trate de instrumentos de ordenacin urbanstica o de planes o programas sectoriales. Elinforme deber ser emitido en el plazo de dos meses. En caso de no ser emitido en este plazo, se entender favo-rable.

    5. Si en el procedimiento de aprobacin del plan se produjeran modificaciones en el documento informadoque incidan sobre el Patrimonio Histrico, el rgano competente para su tramitacin volver a recabar informede la Consejera competente en materia de patrimonio histrico, que dispondr del mismo plazo establecido enel apartado cuarto. En caso de no ser emitido en ese plazo, el mismo se entender favorable.

    6. Lo previsto en este artculo ser igualmente de aplicacin para la revisin o modificacin de planes o pro-gramas.

    Artculo 30. Planeamiento urbanstico de proteccin.

    1. La inscripcin de bienes inmuebles en el Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz llevar apa-rejada la obligacin de adecuar el planeamiento urbanstico a las necesidades de proteccin de tales bienes en elplazo de dos aos, con aprobacin definitiva de la innovacin si fuese necesaria, desde la publicacin de la ins-cripcin. Dicha obligacin no podr quedar excusada por la existencia de un planeamiento contradictorio con laproteccin de los bienes inscritos, ni por la inexistencia de planeamiento que contemple a los bienes inscritos.

    2. Los planes urbansticos que afecten al mbito de Conjuntos Histricos, Sitios Histricos, Lugares de Inte-rs Etnolgico, Lugares de Inters Industrial o Zonas Patrimoniales se ajustarn a los contenidos establecidos enel artculo 31. En estos casos, el plazo a que se refiere el apartado anterior podr prorrogarse, previa peticin ra-zonada y siempre que en la misma se establezcan el tipo de planeamiento urbanstico y plazo para su cumpli-miento.

    3. La elaboracin y aprobacin de los planes urbansticos se llevarn a cabo de una sola vez para el conjuntodel rea o, excepcionalmente y previo informe favorable de la Consejera competente en materia de patrimoniohistrico, de modo parcial por zonas que merezcan una consideracin homognea.

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    4. Aprobados definitivamente los planes, los municipios podrn solicitar que se les delegue la competenciapara autorizar obras o actuaciones que afecten a los bienes inscritos y a sus entornos, de acuerdo con lo dispues-to en el artculo 40.

    Artculo 31. Contenido de proteccin de los planes.

    1. Los planes urbansticos que afecten al mbito de Conjuntos Histricos, Sitios Histricos, Lugares de Inte-rs Etnolgico, Lugares de Inters Industrial y Zonas Patrimoniales debern contener como mnimo:

    a) La aplicacin de las prescripciones contenidas en las instrucciones particulares si las hubiere.b) Las determinaciones relativas al mantenimiento de la estructura territorial y urbana.c) La catalogacin exhaustiva de sus elementos unitarios, tanto inmuebles edificados como espacios libres

    interiores o exteriores u otras estructuras significativas, as como de sus componentes naturales. Para cada ele-mento se fijar un nivel adecuado de proteccin.

    d) La identificacin de los elementos discordantes con los valores del bien, y establecer las medidas correc-toras adecuadas.e) Las determinaciones para el mantenimiento de los usos tradicionales y las actividades econmicas compa-

    tibles, proponiendo, en su caso, medidas de intervencin para la revitalizacin del bien protegido.f) Las prescripciones para la conservacin de las caractersticas generales del ambiente, con una normativa

    de control de la contaminacin visual o perceptiva.g) La normativa especfica para la proteccin del Patrimonio Arqueolgico en el mbito territorial afectado,

    que incluya la zonificacin y las cautelas arqueolgicas correspondientes.h) Las determinaciones en materia de accesibilidad necesarias para la conservacin de los valores protegidos.2. Los planes urbansticos que afecten a Conjuntos Histricos debern contener, adems de las determinacio-

    nes recogidas en el apartado anterior, las siguientes:

    a) El mantenimiento de las alineaciones, rasantes y el parcelario existente, permitindose excepcionalmente re-modelaciones urbanas que alteren dichos elementos siempre que supongan una mejora de sus relaciones con elentorno territorial y urbano o eviten los usos degradantes del bien protegido.

    b) La regulacin de los parmetros tipolgicos y formales de las nuevas edificaciones con respeto y en cohe-rencia con los preexistentes. Las sustituciones de inmuebles se consideran excepcionales, supeditndose a laconservacin general del carcter del bien protegido.

    3. Los Planes Generales de Ordenacin Urbanstica podrn incorporar directamente los requisitos de losapartados 1 y 2, o bien remitir, a travs de sus determinaciones, a la elaboracin obligatoria de Planes Especialesde Proteccin o planeamiento de desarrollo con el mismo contenido, establecindose un plazo mximo de tresaos para la aprobacin de estos ltimos, a contar desde la aprobacin definitiva de los Planes Generales de Or-

    denacin Urbanstica.

    Artculo 32. Informe en los procedimientos de prevencin y control ambiental.

    1. El titular de una actividad sometida a algunos de los instrumentos de prevencin y control ambiental, quecontengan la evaluacin de impacto ambiental de la misma de acuerdo con la normativa vigente en esta materia,incluir preceptivamente en el estudio o documentacin de anlisis ambiental que deba presentar ante la Conse-

    jera competente en materia de medio ambiente las determinaciones resultantes de una actividad arqueolgicaque identifique y valore la afeccin al Patrimonio Histrico o, en su caso, certificacin acreditativa de la innece-sariedad de tal actividad, expedida por la Consejera competente en materia de patrimonio histrico.

    2. La Consejera competente en materia de medio ambiente recabar informe vinculante de la Consejeracompetente en materia de patrimonio histrico sobre la afeccin al Patrimonio Histrico de la actividad proyec-tada e incluir, en las correspondientes resoluciones y pronunciamientos, las determinaciones resultantes del in-forme emitido, que se considerar a todos los efectos como la autorizacin a que se refiere el artculo 33.

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    3. El plazo de emisin del informe ser de treinta das y en caso de no ser emitido en este plazo se entenderfavorable. No obstante, cuando la actividad incida sobre inmuebles objeto de inscripcin como Bien de IntersCultural o su entorno, el plazo ser de tres meses y de no ser emitido en este plazo se entender desfavorable.

    CAPTULO III

    Rgimen de proteccin

    SECCIN1. ACTUACIONESSOBREINMUEBLESPROTEGIDOS

    Artculo 33. Autorizacin de intervenciones, prohibiciones y deber de comunicacin sobre inmuebles.

    1. Todo inmueble inscrito en el Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz es inseparable del lugardonde se ubica. No se podr proceder a su desplazamiento o remocin, salvo que resulte imprescindible por

    causa de fuerza mayor que afecte a su integridad o de inters social y, en todo caso, previa autorizacin de laConsejera competente en materia de patrimonio histrico.2. Queda prohibida la colocacin de publicidad comercial y de cualquier clase de cables, antenas y conduc-

    ciones aparentes en los Jardines Histricos y en las fachadas y cubiertas de los Monumentos, de acuerdo con loestablecido en el artculo 19.

    Se prohbe tambin toda construccin que altere el carcter de los inmuebles inscritos como Bien de IntersCultural o perturbe su contemplacin, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse reglamentaria-mente.

    3. Ser necesario obtener autorizacin de la Consejera competente en materia de patrimonio histrico, concarcter previo a las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, para realizar cualquier cambio omodificacin que los particulares u otras Administraciones Pblicas deseen llevar a cabo en inmuebles objeto de

    inscripcin como Bien de Inters Cultural o su entorno, tanto se trate de obras de todo tipo, incluyendo remo-ciones de terreno, como de cambios de uso o de modificaciones en los bienes muebles, en la pintura, en las ins-talaciones o accesorios recogidos en la inscripcin.

    Ser preceptiva la misma autorizacin para colocar cualquier clase de rtulo, seal o smbolo en fachadas oen cubiertas de Monumentos, en los Jardines Histricos y en sus respectivos entornos.

    4. La Consejera competente en materia de patrimonio histrico dispondr de un plazo de tres meses, conta-dos a partir de la recepcin de toda la documentacin exigida reglamentariamente, para resolver sobre la solici-tud de autorizacin. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolucin expresa, el interesado entenderdesestimada la solicitud de autorizacin.

    La autorizacin se entender caducada si transcurriera un ao sin haberse iniciado las actuaciones para lasque fue solicitada, sin perjuicio de que su vigencia pueda prorrogarse, a solicitud de la persona interesada, poruna sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicial.

    5. Ser necesario comunicar a la Consejera competente en materia de patrimonio histrico la realizacin de cual-quier obra o intervencin en bienes de catalogacin general, con carcter previo a la solicitud de la correspondientelicencia. En el plazo de treinta das a contar desde tal comunicacin, la Consejera valorar el proyecto y formular ensu caso las medidas correctoras que se estimen imprescindibles para la proteccin del bien, y que la persona interesa-da deber cumplir, as como cualesquiera otras recomendaciones tcnicas que se consideren convenientes.

    6. La solicitud de autorizacin o la comunicacin, establecidas, respectivamente, en los apartados 3 y 5 deeste artculo, debern acompaarse del proyecto de conservacin regulado en el Ttulo II, correspondiente a laintervencin que se pretenda realizar.

    Artculo 34. Actuaciones no sometidas a licencia.

    1. Cuando se trate de actuaciones no sometidas legalmente al trmite reglado de la licencia municipal, quehubieran de realizarse en Bienes de Inters Cultural, en su entorno o en bienes de catalogacin general, los par-ticulares interesados, as como las Administraciones Pblicas que hubieran de autorizarlas, remitirn previamen-

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    te a la Consejera competente en materia de patrimonio histrico la documentacin necesaria, cuyo contenido sedeterminar reglamentariamente.

    2. La Consejera podr solicitar documentacin complementaria y dispondr de tres meses, a partir de su recep-cin, para proceder al otorgamiento o denegacin de la autorizacin. Transcurrido dicho plazo sin haberse notifica-

    do resolucin expresa, podr entenderse desestimada la solicitud de autorizacin. En el caso de bienes de cata-logacin general el plazo ser de treinta das desde la recepcin de la comunicacin de la intervencin u obra.

    Artculo 35. Suspensin de obras o actuaciones.

    En cualquier caso, la Consejera competente en materia de patrimonio histrico podr ordenar la suspensinde obras o actuaciones en bienes integrantes del Patrimonio Histrico, por espacio de treinta das, con el fin dedecidir sobre la conveniencia de incluirlos en alguna de las modalidades de inscripcin en el Catlogo Generaldel Patrimonio Histrico Andaluz.

    Artculo 36. Suspensin de licencias y paralizacin de actuaciones.

    1. La incoacin del procedimiento para la catalogacin de un inmueble como Bien de Inters Cultural deter-minar la suspensin de las actuaciones que se estn desarrollando sobre el mismo, y de las licencias municipa-les de parcelacin, edificacin o demolicin en las zonas afectadas, as como de los efectos de las ya otorgadas,hasta tanto se obtenga la autorizacin de la Consejera competente en materia de patrimonio histrico.

    2. La denegacin de la autorizacin llevar aparejada la necesidad de proceder a la revocacin total o parcialde la licencia concedida.

    SECCIN2. RUINA,DEMOLICIONESYPARALIZACINDEOBRAS

    Artculo 37. Expedientes de ruina.

    1. La Consejera competente en materia de patrimonio histrico deber ser notificada de la apertura y resolucinde los expedientes de ruina que se refieran a bienes afectados por la inscripcin en el Catlogo General del Patrimo-nio Histrico Andaluz.

    2. La Consejera podr constituirse en parte interesada en cualquier expediente de ruina que pueda afectar direc-ta o indirectamente al Patrimonio Histrico.

    3. La firmeza de la declaracin de ruina no llevar aparejada la autorizacin de demolicin de inmuebles ca-

    talogados.4. En el supuesto de que la situacin de ruina lleve aparejado peligro inminente de daos a las personas, la

    entidad que hubiera incoado expediente de ruina deber adoptar las medidas necesarias para evitar dichos daos,previa obtencin de la autorizacin prevista en el artculo 33. Las medidas que se adopten no podrn incluir ms de-moliciones que las estrictamente necesarias y se atendrn a los trminos previstos en la citada autorizacin.

    Artculo 38. Demoliciones.

    1. No proceder la demolicin de inmuebles inscritos en el Catlogo General del Patrimonio Histrico Anda-luz. Podrn admitirse, excepcionalmente, demoliciones derivadas de la ejecucin de proyectos de conservacin,

    que exigirn la autorizacin de la Consejera competente en materia de patrimonio histrico.2. Las demoliciones que afecten a inmuebles integrantes del entorno de Bienes de Inters Cultural exigirn laautorizacin de la Consejera competente en materia de patrimonio histrico.

    3. Las demoliciones que afecten a inmuebles incluidos en Conjuntos Histricos, Sitios Histricos, Lugares deInters Etnolgico o Zonas Patrimoniales, que no estn inscritos individualmente en el Catlogo General del Pa-

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    trimonio Histrico Andaluz ni formen parte del entorno de Bienes de Inters Cultural, exigirn la autorizacin de laConsejera competente en materia de patrimonio histrico, salvo que hayan sido objeto de regulacin en el planea-miento informado favorablemente conforme al artculo 30.

    Artculo 39. Actuaciones ilegales.

    1. Sern ilegales las actuaciones realizadas y nulas las licencias otorgadas sin contar con la autorizacin o, ensu caso, la comunicacin previa previstas en el artculo 33, apartados 3 y 5, o sin atenerse a las condiciones im-puestas en la autorizacin.

    2. La Consejera competente en materia de patrimonio histrico ordenar la suspensin inmediata de loscambios o modificaciones que se estn realizando en los bienes inscritos, cuando no haya recibido comunica-cin previa de los mismos o no los haya autorizado o, en su caso, se incumplan los condicionamientos impues-tos en la autorizacin.

    3. En el expediente que se instruya para averiguar los hechos, la Consejera competente en materia de patri-

    monio histrico podr autorizar las obras o modificaciones, ordenar la demolicin de lo construido o la recons-truccin de lo destruido sin autorizacin o sin haber efectuado la comunicacin previa u ordenar las reposicionesnecesarias para recuperar la situacin anterior, todo ello con independencia de la imposicin de las sancionespertinentes. En el caso de que en el curso de un procedimiento sancionador por hechos que puedan comportarinfraccin sancionable conforme a la presente ley se advierta la necesidad de adoptar las medidas referidas conanterioridad, se proceder a iniciar un procedimiento administrativo especfico a tal efecto.

    CAPTULO IV

    Rgimen de competencias

    Artculo 40. Delegacin de competencias en los municipios.

    1. Aprobados definitivamente los planes a que se refiere el artculo 30, los municipios interesados podrn so-licitar la delegacin de la competencia para autorizar directamente las obras y actuaciones que desarrollen o eje-cuten el planeamiento urbanstico aprobado y que afecten nicamente a inmuebles que no sean Monumentos,Jardines Histricos o Zonas Arqueolgicas ni estn comprendidos en su entorno o en el mbito territorial vincu-lado a una actividad de inters etnolgico.

    2. No obstante, podr delegarse tambin la competencia para autorizar obras o actuaciones en los inmueblesincluidos en la delimitacin de los entornos de los Bienes de Inters Cultural cuando los referidos entornos seencuentren suficientemente regulados por el planeamiento urbanstico con normas especficas de proteccin.

    3. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, los municipios interesados debern remitir a la Con-sejera competente en materia de patrimonio histrico una copia del plan aprobado debidamente diligenciada ycontar con una Comisin tcnica municipal que informe las obras y actuaciones, presidida por la persona titularde la alcalda o concejal delegado en materia de urbanismo e integrada, al menos, por personas con titulacin su-ficiente para el ejercicio de la Arquitectura, la Arquitectura Tcnica, la Arqueologa y la Historia del Arte. En lasolicitud deber acreditarse la composicin de dicha Comisin.

    4. La Consejera competente en materia de patrimonio histrico, una vez verificada la composicin de laComisin tcnica municipal, podr delegar el ejercicio de la competencia solicitada mediante Orden de su titularen la que se incluir la obligacin de comunicar las autorizaciones o licencias concedidas en el plazo mximo dediez das desde su otorgamiento. No proceder la delegacin de competencias en los supuestos de autorizacinde demoliciones establecidos en el artculo 38 de esta ley.

    5. En caso de incumplimiento por el municipio del plan aprobado, la Consejera competente en materia depatrimonio histrico podr revocar la delegacin.6. La derogacin, revisin o modificacin del planeamiento urbanstico existente en el momento de la dele-

    gacin supondr la revocacin de sta, a no ser que aqullas se hubieran llevado a trmino con el informe favo-rable de la Consejera competente en materia de patrimonio histrico.

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    Artculo 41. Procedimiento nico.

    Por Decreto del Consejo de Gobierno podr establecerse un procedimiento nico que, respetando las compe-tencias de las diversas Administraciones intervinientes, permita la obtencin de todas las autorizaciones y licen-cias que fueren necesarias para realizar obras, cambios de uso o modificaciones de cualquier tipo que afecten ainmuebles inscritos como Bien de Inters Cultural o su entorno.

    TTULO IVPatrimonio Mueble

    Artculo 42. Bienes muebles integrantes del Patrimonio Histrico Andaluz.

    1. Forman parte del Patrimonio Histrico Andaluz los bienes muebles de relevancia cultural para Andalucaque se encuentren establemente en territorio andaluz.

    2. El presente Ttulo ser tambin de aplicacin a aquellos elementos o fragmentos relevantes de bienes in-muebles que se encuentren separados de stos.

    Artculo 43. Autorizacin de intervenciones, prohibiciones y deber de comunicacin en bienes muebles.

    1. Los bienes muebles inscritos en el Catlogo General del Patrimonio Histrico como Bien de Inters Cultu-ral no podrn ser sometidos a tratamiento alguno sin autorizacin expresa de la Consejera competente en mate-ria de patrimonio histrico que dispondr de un plazo de tres meses, contados a partir de la recepcin de toda ladocumentacin exigida reglamentariamente, para resolver sobre la solicitud de autorizacin. Transcurrido dichoplazo sin haberse notificado resolucin expresa, podr entenderse desestimada la solicitud de autorizacin.

    La autorizacin se entender caducada si transcurriera un ao sin haberse iniciado las actuaciones para las

    que fue solicitada, sin perjuicio de que su vigencia pueda prorrogarse, a solicitud de la persona interesada, poruna sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicial.

    2. La realizacin de cualquier tratamiento sobre bienes muebles de catalogacin general o incluidos en el In-ventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histrico Espaol deber ser comunicada previamente a laConsejera competente en materia de patrimonio histrico. En el plazo de treinta das a contar desde tal comuni-cacin, la Consejera valorar el proyecto y formular en su caso las medidas correctoras que se estimen impres-cindibles para la proteccin del bien, y que la persona interesada deber cumplir, as como cualesquiera otras re-comendaciones tcnicas que se consideren convenientes.

    3. La solicitud de autorizacin o la comunicacin debern venir acompaadas por el proyecto de conservacin re-gulado en el Ttulo II, correspondiente a la intervencin que se pretenda realizar.

    Artculo 44. Bienes muebles vinculados.

    Los bienes muebles incluidos de forma expresa en la inscripcin de un inmueble como Bien de Inters Cultu-ral en el Catlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz, con arreglo a lo previsto en el artculo 27, son in-separables del inmueble del que forman parte y, por tanto, su transmisin o enajenacin slo podr realizarseconjuntamente con el mismo inmueble, salvo autorizacin expresa de la Consejera competente en materia depatrimonio histrico.

    Artculo 45. Obligaciones.

    1. Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes muebles inscritos en el Ca-tlogo General del Patrimonio Histrico Andaluz, adems de las obligaciones establecidas en otros preceptos,debern, antes de efectuar cualquier cambio de ubicacin de dichos bienes, notificarlo a la Consejera competen-te en materia de patrimonio histrico. Se excepta de esta obligacin el cambio de ubicacin dentro del mismoinmueble en el que est el bien.

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    2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley podr llevar aparejado el depsito forzoso delbien en una institucin de carcter pblico hasta tanto no se garantice su conservacin.

    3. Las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes muebles integrantes del Patri-monio Histrico Andaluz llevarn un libro registro en el que consten todas las transacciones que de ellos se

    realicen y cuyo contenido se establecer reglamentariamente.

    Artculo 46. Actuaciones ilegales.

    1. Sern ilegales las actuaciones realizadas sin contar con la autorizacin o, en su caso, la comunicacin pre-via previstas en el artculo 43, apartados 1 y 2, o sin atenerse a las condiciones impuestas en la autorizacin.

    2. La Consejera competente en materia de patrimonio histrico ordenar la paralizacin inmediata de loscambios o modificaciones que se estn realizando en los bienes inscritos, cuando no haya recibido comunica-cin previa de los mismos o no los haya autorizado o, en su caso, se incumplan los condicionamientos impuestosen la autorizacin.

    3. Cuando se trate de actuaciones sobre bienes muebles no inscritos, la Consejera competente en materia de pa-

    trimonio histrico gozar de la misma facultad de suspensin establecida para los bienes inmuebles en el artculo 35.4. En el expediente que se instruya para averiguar los hechos y sancionar a los responsables, la Consejera

    competente en materia de patrimonio histrico podr autorizar las actuaciones, ordenar las reparaciones necesa-rias o ejecutar subsidiariamente dichas reparaciones previo depsito del bien en una institucin pblica, todoello con independencia de la imposicin de las sanciones pertinentes.

    TTULO VPatrimonio Arqueolgico

    Artculo 47. Concepto.

    1. Forman parte del Patrimonio Arqueolgico los bienes muebles o inmuebles de inters histrico, suscepti-bles de ser estudiados con metodologa arqueolgica, hayan sido o no extrados y tanto si se encuentran en lasuperficie o en el subsuelo, en las aguas interiores, en el mar territorial o en la plataforma continental. Asimis-mo, forman parte de este Patrimonio los elementos geolgicos y paleontolgicos relacionados con la historia dela humanidad y sus orgenes y antecedentes.

    2. Son bienes de dominio pblico de la Comunidad Autnoma de Andaluca todos los objetos y restos mate-riales que posean los valores que son propios del Patrimonio Histrico Andaluz y sean descubiertos como con-secuencia de excavaciones, remociones de tierra, obras o actividades de cualquier ndole o por azar, todo ello deacuerdo con la legislacin del Estado.

    Artculo 48. Declaracin de Zona de Servidumbre Arqueolgica.

    1. La persona titular de la Consejera competente en materia de patrimonio histrico podr declarar Zona de Ser-vidumbre Arqueolgica aquellos espacios claramente determinados en que se presuma fundadamente la existencia derestos arqueolgicos de inters y se considere necesario adoptar medidas precautorias.

    2. El procedimiento para la declaracin de Zona de Servidumbre Arqueolgica se incoar de oficio. Cual-quier persona fsica o jurdica podr instar a esta Consejera, mediante solicitud razonada, dicha incoacin. Lasolicitud se entender desestimada transcurridos tres meses desde su presentacin sin haberse dictado y notifi-cado resolucin expresa.

    3. En el procedimiento de declaracin de las Zonas de Servidumbre Arqueolgica se dar audiencia, por pla-

    zo de un mes, a los municipios afectados, a la Comisin provincial competente en materia de urbanismo y, en sucaso, a los organismos competentes en el dominio pblico martimo. Asimismo se abrir un periodo de informa-cin pblica por plazo de un mes.

    4. La declaracin de Zona de Servidumbre Arqueolgica ser objeto de publicacin en el Boletn Oficial dela Junta de Andaluca.

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    Artculo 49. Rgimen de la Zona de Servidumbre Arqueolgica.

    1. La realizacin de obras de edificacin o cualesquiera otras actuaciones que lleven aparejada la remocinde terrenos en Zonas de Servidumbre Arqueolgica se notificar a la Consejera competente en materia de pa-

    trimonio histrico con un mnimo de quince das de antelacin. Recibida la notificacin, la Consejera dispondrde un plazo de quince das para ordenar, en su caso, la realizacin de catas o prospecciones arqueolgicas, quese regirn por lo dispuesto en el artculo 59.

    2. La Consejera competente en materia de patrimonio histrico queda facultada para inspeccionar en todomomento las obras y actuaciones que se realicen en Zonas de Servidumbre Arqueolgica.

    Artculo 50. Rgimen de los hallazgos casuales.

    1. La aparicin de hallazgos casuales de objetos y restos materiales que posean los valores propios del PatrimonioHistrico Andaluz deber ser notificada inmediatamente a la Consejera competente en materia de patrimonio histri-

    co o al Ayuntamiento correspondiente, quien dar traslado a dicha Consejera en el plazo de veinticuatro horas.En ningn caso se podr proceder sin la autorizacin y supervisin previa de la Consejera competente en mate-ria de patrimonio histrico a la remocin de los restos o bienes hallados, que debern conservarse en el lugar delhallazgo, facilitndose su puesta a disposicin de la Administracin.

    2. La Consejera competente o, en caso de necesidad, la Alcalda de los municipios respectivos, notificando adicha Consejera en el plazo de veinticuatro horas, podrn ordenar la interrupcin inmediata de los trabajos, porplazo mximo de dos meses. Dicha paralizacin no comportar derecho a indemnizacin. En caso de que resultenecesario, la Consejera podr disponer que la suspensin de los trabajos se prorrogue por tiempo superior a dosmeses, quedando en tal caso obligada a resarcir el dao efectivo que se causare con tal paralizacin.

    3. La Consejera competente en materia de patrimonio histrico podr ordenar la intervencin arqueolgica

    ms adecuada con carcter de urgencia de los restos aparecidos durante el plazo de suspensin de las obras.4. Los hallazgos casuales debern ser, en todo caso, objeto de depsito en el museo o institucin que se de-termine.

    5. La persona que descubra y la propietaria del lugar en que hubiere sido encontrado el objeto o los restosmateriales tienen derecho, en concepto de premio en metlico, a la mitad del valor que en tasacin legal se leatribuya, la cual se realizar de conformidad con lo establecido por el artculo 80 de la Ley de ExpropiacinForzosa, distribuyndose entre ellas por partes iguales. Si fuesen dos o mas las personas descubridoras o propie-tarias se mantendr igual proporcin.

    El procedimiento para la declaracin de los derechos de las personas descubridoras o propietarias del lugardonde hubieran aparecido los hallazgos casuales se desarrollar con arreglo a los trmites reglamentariamenteestablecidos.

    Artculo 51. Actuacin administrativa.

    1. La Consejera competente en materia de patrimonio histrico podr realizar excavaciones, prospecciones,restauraciones, consolidaciones o actividades de difusin a travs de cualquiera de las formas establecidas en lalegislacin sobre contratos de las Administraciones Pblicas.

    2. Las actuaciones tendentes a evitar el deterioro o destruccin del Patrimonio Arqueolgico Andaluz quedeban efectuarse sin dilacin tendrn la consideracin de obras que se tramitarn por el procedimiento de emer-gencia de acuerdo con lo dispuesto en la legislacin referida en el apartado anterior.

    3. Se considera de utilidad pblica la ocupacin de los inmuebles necesarios para la realizacin de actuacio-nes arqueolgicas. Cuando se trate de prospecciones arqueolgicas necesarias para la formacin del proyecto oel replanteo de una obra pblica, ser de aplicacin el artculo 108.1 de la Ley de Expropiacin Forzosa, de 16de diciembre de 1954.

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    Artculo 52. Autorizaciones de actividades arqueolgicas.

    1. Ser necesaria la previa autorizacin de la Consejera competente en materia de patrimonio histrico parala realizacin de todo tipo de excavaciones y prospecciones arqueolgicas, terrestres o subacuticas; el anlisisde estructuras emergentes; la reproduccin y estudio del arte rupestre; las labores de consolidacin, restauraciny restitucin arqueolgicas; las actuaciones de cerramiento, vallado, cubricin y documentacin grfica, as co-mo el estudio con metodologa arqueolgica de los materiales arqueolgicos depositados en los museos de laComunidad Autnoma de Andaluca.

    2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se entiende por:a) Excavacin arqueolgica, tanto terrestre como subacutica, la remocin de tierra y el anlisis de estructu-

    ras realizados con metodologa cientfica, destinada a descubrir e investigar toda clase de restos histricos o pa-leontolgicos, as como los componentes geomorfolgicos relacionados con ellos.

    b) Prospeccin arqueolgica, la exploracin superficial y sistemtica sin remocin de tierra realizada conmetodologa cientfica, tanto terrestre como subacutica, dirigida al estudio, investigacin o deteccin de vesti-gios arqueolgicos o paleontolgicos.

    c) Reproduccin y estudio directo de arte rupestre, el conjunto de trabajos de campo orientados a la investi-gacin, documentacin grfica o, excepcionalmente, cualquier tipo de manipulacin o contacto con el soportede los motivos figurados.

    3. En el supuesto de actuaciones promovidas por la Consejera competente en materia de patrimonio histri-co la autorizacin vendr sustituida por el visado previo del proyecto a efectos de comprobar su idoneidad tc-nica y conceptual.

    Artculo 53. Solicitudes.1

    1. Podrn solicitar autorizacin para realizar actividades arqueolgicas:a) Las personas fsicas, individualmente consideradas o formando equipos de investigacin, que cuenten con

    la titulacin o acreditacin profesional que normativamente se determine.b) Los departamentos de universidades u otras instituciones cientficas, espaolas o comunitarias, relaciona-

    dos con la investigacin del Patrimonio Arqueolgico.c) Los museos arqueolgicos o que cuenten con seccin de Arqueologa.d) Los institutos de Prehistoria y Arqueologa del Consejo Superior de Investigaciones Cientficas.e) Las Administraciones Pblicas que pretendan realizar tales actividades directamente y cuenten con el perso-

    nal debidamente titulado o acreditado para ello.Cuando se trate de personas fsicas, equipos de investigacin o instituciones cientficas extranjeras no comuni-

    tarias, la solicitud se acompaar de informe emitido por otra persona o institucin espaola de entre las enumera-das en este apartado.

    2. En todo caso la solicitud habr de ir suscrita por la persona con titulacin suficiente y acreditada experien-cia que asuma la direccin de los trabajos.3. Por la Consejera competente en materia de patrimonio histrico podr recabarse de los organismos y au-

    toridades competentes la informacin precisa para comprobar los datos referentes a titulacin y experiencia pro-fesional.

    Artculo 54. Procedimiento de autorizacin.

    1. El procedimiento de autorizacin se desarrollar con arreglo a los trmites que reglamentariamente se establez-can. En la resolucin por la que se conceda la autorizacin se indicarn las condiciones especiales a que deban suje-tarse los trabajos, as como el museo o centro en el que deban depositarse los hallazgos.

    2. Por la Consejera competente en materia de patrimonio histrico se establecern las condiciones tcnicas gene-rale