Ley de Patrimonio de Extremadura

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BOE núm. 139 Viernes 11 junio 1999 22445 6.6 Condiciones de realización de los transportes discrecionales de viajeros. Los transportes turísticos y con contratación individual: Requisitos y condiciones de realización. 6.7 Acceso al mercado de transporte internacional de viajeros: La licencia comunitaria, características y reglas de otorgamiento; la realización de transportes regulares, regulares especializados y discrecionales por cuenta ajena y de transportes por cuenta propia en el ámbito de la Unión Europea, reglas sobre su realización; el transporte internacional de viajeros con terceros países, reglas generales sobre su realización. Los trans- portes de cabotaje en el ámbito de la Unión Europea: Concepto, características y reglas sobre su realización. 6.8 Documentos concernientes a la realización de los servicios de transporte: Características, clases y obli- gatoriedad a bordo del vehículo de los documentos rela- tivos a la habilitación para circular y a la inspección téc- nica del propio vehículo, a la habilitación para conducir del conductor, a la contratación de seguros obligatorios y a la habilitación para realizar transporte. Documentos relativos al contrato de transporte, en especial el billete y el talón de equipaje. 6.9 Control del transporte: Los servicios de Inspec- ción del Transporte Terrestre, sus funciones y compe- tencias; obligaciones de la empresa transportista y sus clientes frente a los requerimientos del personal de la Inspección. Documentos de control del transporte de viajeros, en especial el libro de ruta y la documentación relativa a las mediciones del aparato tacógrafo. Obliga- ciones estadísticas de las empresas explotadoras de transportes regulares permanentes de uso general. Dis- tintivos de los vehículos. Infracciones a la normativa de ordenación del transporte terrestre: Identificación y cla- ses; reglas generales sobre responsabilidad; sanciones; procedimiento sancionador. 7. Normas de explotación y técnicas 7.1 Pesos y dimensiones máximos autorizados a los vehículos. Autorizaciones especiales para la realización de operaciones de transporte con vehículos que rebasen los pesos y dimensiones máximos autorizados, requisitos para su obtención y características del transporte. 7.2 Características de los vehículos dedicados al transporte urbano. Características de los vehículos dedi- cados al transporte de cercanías. Características de los vehículos dedicados al transporte interurbano: Caracte- rísticas generales; características aconsejables a los vehículos adscritos a servicios de transporte regular de uso general, distinguiendo entre servicios rurales, pro- vinciales y de largo recorrido. Especiales características de los vehículos dedicados al transporte escolar y de menores. Ventajas e inconvenientes de la utilización de vehículos de hasta 12 metros, de entre 12 y 15 metros, articulados y de dos pisos en función de las caracte- rísticas del transporte a realizar. 7.3 Requisitos exigidos y trámites administrativos pertinentes para la homologación y la matriculación de vehículos de transporte de mercancías. La Inspección Técnica de los Vehículos: Inspecciones periódicas e ins- pecciones extraordinarias; obligatoriedad; requisitos; consecuencias de la inobservancia de las obligaciones relativas a la inspección técnica del vehículo. 7.4 Las limitaciones a la emanación de gases noci- vos y al ruido provocados por los vehículos en la nor- mativa española y comunitaria. Elementos que aminoran la contaminación atmosférica generada por el vehículo. Factores que influyen en la contaminación acústica gene- rada por el vehículo. 7.5 Reglas elementales a tener en cuenta en la ela- boración de planes periódicos de mantenimiento de los vehículos: Planes diarios, semanales, mensuales y anua- les. Planes de mantenimiento por kilometraje y por vehículo. Revisiones ordinarias y extraordinarias de los vehículos. Reglas de mantenimiento de los sistemas eléc- trico, de refrigeración y de lubricación del vehículo. Cri- terios a tener en cuenta en la limpieza interior y exterior del vehículo. Equipamiento básico de un taller de man- tenimiento, sus elementos y utilidad de los mismos: Com- presores, cargadores de baterías, equipos de lubricación, equilibradores y alineadores de neumáticos, gatos y máquinas de lavado. 8. Seguridad en carretera 8.1 El permiso de conducción: Clases de permiso que habilitan para la conducción de vehículos de trans- porte colectivo de viajeros; edad y experiencia requeridas para obtener tales permisos; vigencia del permiso de conducción. La autorización especial para la conducción de vehículos que realicen transporte escolar o de meno- res: Requisitos para su obtención; vigencia. 8.2 Normas aplicables en materia de circulación de los vehículos: Lugar en la vía; velocidad; prioridad de paso; vehículos y transportes especiales; incorporación a la circulación; adelantamiento; parada y estacionamien- to; cruce de pasos a nivel y puentes levadizos; utilización del alumbrado; advertencias de los conductores; seña- lización vial; señales en los vehículos. 8.3 Normas de seguridad sobre tráfico y circulación en el transporte escolar y de menores: Ámbito de apli- cación; condiciones técnicas de los vehículos; limitacio- nes de velocidad; paradas; acompañante; duración máxi- ma del viaje; seguros. 8.4 Elementos que afectan a la seguridad en la con- ducción: Criterios a tener en cuenta en relación con las condiciones psicofísicas del conductor; criterios a tener en cuenta en relación con el modo de conducir; criterios a tener en cuenta en relación con las característi- cas y estado del vehículo y sus distintos elementos; cri- terios a tener en cuenta en relación con las caracte- rísticas de las infraestructuras viarias por las que se vaya a circular y su estado de conservación; criterios a tener en cuenta en relación con las condiciones atmosféricas y de tráfico en las que se vaya a realizar la conducción. En especial, criterios a tener en cuenta para la conduc- ción en caso de accidente y procedimientos adecuados para evitar la repetición de accidentes o de infracciones graves. 8.5 Principales infraestructuras viarias en España. Principales ejes viarios en el ámbito de la Unión Europea. Lectura de mapas de carreteras. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA 13022 LEY 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía vengo a promulgar la siguiente Ley.

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Ley de Patrimonio publicada en el BOE el 11 de Junio de 1999.

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BOE núm. 139 Viernes 11 junio 1999 22445

6.6 Condiciones de realización de los transportesdiscrecionales de viajeros. Los transportes turísticos ycon contratación individual: Requisitos y condiciones derealización.

6.7 Acceso al mercado de transporte internacionalde viajeros: La licencia comunitaria, características yreglas de otorgamiento; la realización de transportesregulares, regulares especializados y discrecionales porcuenta ajena y de transportes por cuenta propia en elámbito de la Unión Europea, reglas sobre su realización;el transporte internacional de viajeros con tercerospaíses, reglas generales sobre su realización. Los trans-portes de cabotaje en el ámbito de la Unión Europea:Concepto, características y reglas sobre su realización.

6.8 Documentos concernientes a la realización delos servicios de transporte: Características, clases y obli-gatoriedad a bordo del vehículo de los documentos rela-tivos a la habilitación para circular y a la inspección téc-nica del propio vehículo, a la habilitación para conducirdel conductor, a la contratación de seguros obligatoriosy a la habilitación para realizar transporte. Documentosrelativos al contrato de transporte, en especial el billetey el talón de equipaje.

6.9 Control del transporte: Los servicios de Inspec-ción del Transporte Terrestre, sus funciones y compe-tencias; obligaciones de la empresa transportista y susclientes frente a los requerimientos del personal de laInspección. Documentos de control del transporte deviajeros, en especial el libro de ruta y la documentaciónrelativa a las mediciones del aparato tacógrafo. Obliga-ciones estadísticas de las empresas explotadoras detransportes regulares permanentes de uso general. Dis-tintivos de los vehículos. Infracciones a la normativa deordenación del transporte terrestre: Identificación y cla-ses; reglas generales sobre responsabilidad; sanciones;procedimiento sancionador.

7. Normas de explotación y técnicas

7.1 Pesos y dimensiones máximos autorizados a losvehículos. Autorizaciones especiales para la realizaciónde operaciones de transporte con vehículos que rebasenlos pesos y dimensiones máximos autorizados, requisitospara su obtención y características del transporte.

7.2 Características de los vehículos dedicados altransporte urbano. Características de los vehículos dedi-cados al transporte de cercanías. Características de losvehículos dedicados al transporte interurbano: Caracte-rísticas generales; características aconsejables a losvehículos adscritos a servicios de transporte regular deuso general, distinguiendo entre servicios rurales, pro-vinciales y de largo recorrido. Especiales característicasde los vehículos dedicados al transporte escolar y demenores. Ventajas e inconvenientes de la utilización devehículos de hasta 12 metros, de entre 12 y 15 metros,articulados y de dos pisos en función de las caracte-rísticas del transporte a realizar.

7.3 Requisitos exigidos y trámites administrativospertinentes para la homologación y la matriculación devehículos de transporte de mercancías. La InspecciónTécnica de los Vehículos: Inspecciones periódicas e ins-pecciones extraordinarias; obligatoriedad; requisitos;consecuencias de la inobservancia de las obligacionesrelativas a la inspección técnica del vehículo.

7.4 Las limitaciones a la emanación de gases noci-vos y al ruido provocados por los vehículos en la nor-mativa española y comunitaria. Elementos que aminoranla contaminación atmosférica generada por el vehículo.Factores que influyen en la contaminación acústica gene-rada por el vehículo.

7.5 Reglas elementales a tener en cuenta en la ela-boración de planes periódicos de mantenimiento de los

vehículos: Planes diarios, semanales, mensuales y anua-les. Planes de mantenimiento por kilometraje y porvehículo. Revisiones ordinarias y extraordinarias de losvehículos. Reglas de mantenimiento de los sistemas eléc-trico, de refrigeración y de lubricación del vehículo. Cri-terios a tener en cuenta en la limpieza interior y exteriordel vehículo. Equipamiento básico de un taller de man-tenimiento, sus elementos y utilidad de los mismos: Com-presores, cargadores de baterías, equipos de lubricación,equilibradores y alineadores de neumáticos, gatos ymáquinas de lavado.

8. Seguridad en carretera

8.1 El permiso de conducción: Clases de permisoque habilitan para la conducción de vehículos de trans-porte colectivo de viajeros; edad y experiencia requeridaspara obtener tales permisos; vigencia del permiso deconducción. La autorización especial para la conducciónde vehículos que realicen transporte escolar o de meno-res: Requisitos para su obtención; vigencia.

8.2 Normas aplicables en materia de circulación delos vehículos: Lugar en la vía; velocidad; prioridad depaso; vehículos y transportes especiales; incorporacióna la circulación; adelantamiento; parada y estacionamien-to; cruce de pasos a nivel y puentes levadizos; utilizacióndel alumbrado; advertencias de los conductores; seña-lización vial; señales en los vehículos.

8.3 Normas de seguridad sobre tráfico y circulaciónen el transporte escolar y de menores: Ámbito de apli-cación; condiciones técnicas de los vehículos; limitacio-nes de velocidad; paradas; acompañante; duración máxi-ma del viaje; seguros.

8.4 Elementos que afectan a la seguridad en la con-ducción: Criterios a tener en cuenta en relación con lascondiciones psicofísicas del conductor; criterios a teneren cuenta en relación con el modo de conducir; criteriosa tener en cuenta en relación con las característi-cas y estado del vehículo y sus distintos elementos; cri-terios a tener en cuenta en relación con las caracte-rísticas de las infraestructuras viarias por las que se vayaa circular y su estado de conservación; criterios a teneren cuenta en relación con las condiciones atmosféricasy de tráfico en las que se vaya a realizar la conducción.En especial, criterios a tener en cuenta para la conduc-ción en caso de accidente y procedimientos adecuadospara evitar la repetición de accidentes o de infraccionesgraves.

8.5 Principales infraestructuras viarias en España.Principales ejes viarios en el ámbito de la Unión Europea.Lectura de mapas de carreteras.

COMUNIDAD AUTÓNOMA

DE EXTREMADURA

13022 LEY 2/1999, de 29 de marzo, de PatrimonioHistórico y Cultural de Extremadura.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asambleade Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, deconformidad con lo establecido en el artículo 52.1 delEstatuto de Autonomía vengo a promulgar la siguienteLey.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La conservación, enriquecimiento y difusión del patri-monio histórico constituye, en un Estado social y demo-crático de Derecho, una obligación de los poderes públi-cos que aparece jurídicamente consagrada en la Cons-titución española de 1978, en su artículo 46.

En consonancia con su espíritu, el legado de bienesmateriales e inmateriales que constituye este patrimonio,ha de contribuir a que cada comunidad comprenda larealidad histórica y cultural sobre la que se asienta, des-cubriendo y perfilando su identidad colectiva. Por ello,es necesario articular los objetivos de conservación conel acceso de los ciudadanos a su valoración y disfrutecultural.

La Comunidad Autónoma de Extremadura posee com-petencia exclusiva en materia de patrimonio cultural his-tórico-arqueológico, monumental, artístico y científico deinterés, en el folklore, tradiciones y fiestas de interéshistórico o cultural, en el fomento de la cultura y defensadel derecho de los extremeños a sus peculiaridades cul-turales, los museos, archivos y bibliotecas de interés parala Comunidad Autónoma; sin perjuicio de las compe-tencias que el artículo 149.1.28 de la Constitución asig-na al Estado. En este marco, la Administración Localadquiere también un importante papel como sujeto delpatrimonio histórico y cultural, con amplias facultadesde colaboración y de adopción de medidas de salva-guarda de los bienes; obligación ésta en la que estánimplicados todos los demás poderes públicos y los suje-tos privados.

En este sentido, cabe resaltar la posición de la IglesiaCatólica como titular de un elenco de bienes de granimportancia patrimonial cuantitativa y cualitativamente.Por ese motivo, es necesario y obligado establecer cau-ces de colaboración mutua que permitan el disfrutesocial de sus valores sin olvidar y, en todo caso, res-petando que los mismos fueros creados, recibidos, con-servados y promovidos por la Iglesia teniendo en cuentasu finalidad primordialmente religiosa. Los Acuerdos decolaboración entre la Junta de Extremadura y las Dió-cesis extremeñas de septiembre de 1989 para el estudio,defensa, conservación y difusión del Patrimonio Histó-rico-Artístico de la Iglesia Católica son un excelente ejem-plo de colaboración técnica y económica que es de jus-ticia hacer patente en esta Ley.

Este amplio concepto de Patrimonio Histórico y Cul-tural comprende tanto el patrimonio inmueble y mueblecomo todo aquel patrimonio inmaterial o intangible quereúne valores tradicionales de la cultura y modos devida de nuestro pueblo que son dignos de conservar.Unos y otros están abocados a cumplir un mismo fin,el de transmitirse acrecentado a las generaciones veni-deras.

El Título I establece dos categorías de bienes his-tóricos y culturales, los declarados Bien de Interés Cul-tural y los Inventariados, con sus respectivos cauces pro-cedimentales para su inclusión y exclusión; sin olvidarla existencia de los demás bienes que sin alcanzar talesconsideraciones son sin embargo dignos de protecciónpor su valor latente.

Las medidas de protección, conservación y mejorade los bienes inmuebles y muebles del Patrimonio His-tórico y Cultural de Extremadura se desarrollan a lo largodel Título II, donde se regulan técnicas jurídicas de fis-calización de los deberes de conservación cultural comoel requerimiento y la ejecución forzosa así como el poderde inspección y su alcance cuando incide en el domiciliode los ciudadanos y el control del tráfico jurídico-privadodel comercio en bienes integrantes del Patrimonio His-tórico y Cultural de Extremadura.

Se otorga una especial importancia al impactoambiental y al planeamiento urbanístico en todo aquelloen que pueda afectar al Patrimonio. Quedan determi-nadas las bases para las intervenciones en inmuebles,la delimitación de los entornos de afección así comolos parámetros físicos y ambientales a tener en cuenta.

En cuanto a los Conjuntos Históricos se fijan obli-gaciones de planeamiento y contenidos del mismo quedesplieguen una eficacia real sobre la protección, con-servación y mejora de las ciudades históricas de Extre-madura para un desarrollo coherente de las mismas pro-curando con ello su adaptación armónica a la vida con-temporánea sin olvidar la participación especializada delos diferentes profesionales implicados.

Especial consideración merece el Patrimonio Arqueo-lógico que se recoge en el Título III, sometiendo a previaautorización el ejercicio de las actividades arqueológicas,las urgencias y la utilización de instrumentos de detec-ción perjudiciales para una interpretación de los restosen consonancia con su contexto.

El Patrimonio Etnológico definido y desarrollado a lolargo del Título IV atiende de manera destacada a losbienes industriales, tecnológicos y a los elementos dela arquitectura popular sin olvidar toda la riqueza culturalrecogida en usos, costumbres, formas de vida y lenguajereferidos como bienes etnológicos intangibles.

Es el V el Título dedicado a los museos y a las expo-siciones museográficas permanentes. Dispone su crea-ción, autorización y calificación respetando el ejerciciode las competencias municipales que en todo caso sehará en los términos de la legislación del Estado y dela Comunidad Autónoma. Sirve de base a este Títulola experiencia previa desarrollada a nivel reglamentariopara la Red de Museos de Extremadura y que ahorase contempla con rango legal.

El tratamiento del Patrimonio Documental y del Patri-monio Bibliográfico se aborda conjuntamente en el Títu-lo VI. Tiene una regulación más amplia el primero dadoque el segundo, al menos en lo referente a concepciónde las bibliotecas como la prestación de un servicio públi-co, ha sido desarrollado por la Ley 6/1997, de 29 demayo, de Bibliotecas de Extremadura y lo que en la pre-sente disposición se desarrolla es el tratamiento de esosfondos bibliográficos en atención a sus valores culturales.

Una atención muy especial merece también la acciónadministrativa de fomento, a cuyo régimen se dedicael Título VII, como catálogo de medidas encaminadasa proteger y promover aquellas actividades de los par-ticulares que satisfacen necesidades públicas o se esti-man de utilidad general, sin usar de la coacción (anticiposreintegrables, crédito oficial, ayudas a la rehabilitacióny al planeamiento, uno por ciento cultural, beneficiosfiscales, etc.).

El Título VIII de la Ley regula la actuación de la com-petencia en materia de sanciones por infracciones admi-nistrativas, partiendo de la distribución entre sancionespenales y administrativas procedente de la teoría generaly de la rigurosa aplicación a estas medidas de las reglassobre Derecho Administrativo Sancionador.

Consecuentemente, con esta Ley se pretende con-servar y difundir la riqueza histórica y cultural para sudisfrute por la colectividad garantizando su enriqueci-miento y facilitando su estudio.

Por todo lo expuesto, la Asamblea de Extremaduraaprobó y yo, de conformidad con los artículos 7.1.13y 52.1 del Estatuto de Autonomía y con el artículo 9.1de la Ley 2/1984, del Gobierno y la Administración dela Comunidad Autónoma de Extremadura, promulgo, ennombre del Rey, la Ley del Patrimonio Histórico y Culturalde Extremadura.

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TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto de la presente Ley la protección, con-servación, engrandecimiento, difusión y estímulo delPatrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, así comosu investigación y transmisión a las generaciones veni-deras con el fin de preservar la tradición histórica dela Comunidad y su pasado cultural, servir de incentivoa la creatividad y situar a los ciudadanos de Extremaduraante sus raíces culturales.

2. Constituyen el Patrimonio Histórico y Cultural deExtremadura todos los bienes tanto materiales comointangibles que, por poseer un interés artístico, histórico,arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico,científico, técnico, documental y bibliográfico, sean mere-cedores de una protección y una defensa especiales.También forman parte del mismo los yacimientos y zonasarqueológicas, los sitios naturales, jardines y parquesque tengan valor artístico, histórico o antropológico, losconjuntos urbanos y elementos de la arquitectura indus-trial así como la rural o popular y las formas de viday su lenguaje que sean de interés para Extremadura.

3. Se considerarán de interés para Extremaduratodos aquellos bienes relacionados con el punto anteriorque estén radicados, hayan sido descubiertos, produ-cidos o recibidos, tengan una vinculación histórica o cul-tural con la Comunidad Autónoma o alcancen una sig-nificación propia para la región.

Artículo 2. Competencias.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Extre-madura la competencia exclusiva sobre el patrimoniocultural histórico-arqueológico, monumental, artístico ycientífico de interés para la región, sin perjuicio de lascompetencias que correspondan al Estado o a las Enti-dades Locales.

2. Las Entidades Locales tendrán la obligación deproteger, conservar, defender, resaltar y difundir el alcan-ce de los valores que contengan los bienes integrantesdel patrimonio histórico y cultural situados en su ámbitoterritorial. En los casos de urgencia adoptarán las medi-das preventivas que sean necesarias para salvaguardaresos mismos bienes que viesen amenazada su existen-cia, su conservación o su integridad.

Comunicarán a la Junta de Extremadura tanto la ame-naza o peligro que sufran los bienes del patrimonio his-tórico y cultural, como las medidas cautelares adoptadas.Todo ello sin perjuicio de las funciones que expresa-mente les atribuya esta Ley.

3. Todas las Administraciones Públicas de Extrema-dura colaborarán en el ejercicio de sus competenciasy funciones para contribuir al logro de los objetivos deesta Ley.

4. La Junta de Extremadura adoptará las medidasnecesarias para facilitar su colaboración con las demásAdministraciones Públicas, así como con institucionespúblicas o privadas. Fomentará intercambios culturalesy promoverá la celebración de convenios y acuerdospara la mejor difusión del Patrimonio Histórico y Culturalextremeño.

Las Administraciones Públicas coordinarán sus actua-ciones con independencia del ente que tenga especí-ficamente atribuida la competencia en cada caso, cola-borando para el mejor desarrollo y ejecución de sus res-pectivas funciones.

Artículo 3. Otros sujetos del Patrimonio Histórico yCultural.

1. Todos los particulares que observen peligro dedestrucción o deterioro de algún bien integrante del Patri-monio Histórico y Cultural de Extremadura, con inde-pendencia de su titularidad, tienen la obligación deponerlo en conocimiento de la Administración compe-tente en el menor tiempo posible; ésta comprobará loshechos denunciados y actuará conforme a lo dispuestoen esta Ley.

La acción será pública para que cualquier particularpueda dirigirse a la Administración competente y a losórganos jurisdiccionales en defensa de los bienes inte-grantes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extrema-dura.

2. La Iglesia Católica, como titular de bienes inte-grantes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extrema-dura, estará obligada a velar por la conservación, pro-tección, acrecentamiento y difusión del mismo. A tal fin,una Comisión mixta constituida por la Junta de Extre-madura y la Iglesia Católica establecerá el marco decolaboración entre ambas instituciones para desarrollaractuaciones de interés común.

A tales bienes, así como a los que estén en posesiónde otras confesiones religiosas, les será de aplicaciónel régimen general de protección y tutela previsto enesta Ley, sin perjuicio de las singularidades que pudieranderivarse para la Iglesia Católica como sujeto de derecho.

Todo ello sin perjuicio de cuanto se dispone en losacuerdos suscritos entre el Estado español y la SantaSede.

3. Los propietarios, poseedores y demás titularesde bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Culturalde Extremadura conservarán, mantendrán y custodiarándichos bienes de conformidad con lo dispuesto en estaLey.

4. Las asociaciones y fundaciones contribuirán a laconservación del patrimonio histórico y cultural de Extre-madura, pudiendo ser beneficiarias de las medidas deestímulo que la Administración tenga previstas.

Los estatutos por los cuales se rijan las asociacioneso fundaciones y que representen los principios básicosde su organización no podrán contener fines que seancontrarios a las prescripciones establecidas en esta Ley.

Artículo 4. Instituciones consultivas y órganos aseso-res.

1. Son instituciones consultivas de la Administra-ción de la Comunidad Autónoma de Extremadura a losefectos previstos en esta Ley:

a) La Universidad de Extremadura.b) Las Reales Academias.

2. Son órganos asesores de la Junta de Extremaduraen materia de patrimonio histórico y cultural:

a) El Consejo Extremeño de Patrimonio Histórico yCultural será el órgano de asesoramiento y de partici-pación en cuantas materias se entiendan relacionadascon el patrimonio histórico y cultural de Extremadura.Su composición, organización y funcionamiento se deter-minará reglamentariamente.

Estarán representadas en él, entre otras, las siguientesinstituciones: La Junta de Extremadura; representantesde los distintos sectores culturales; la Universidad deExtremadura; las Reales Academias; las instituciones pri-vadas que dispongan de patrimonio cultural, y la FEMPEX.

b) El Consejo Asesor del Patrimonio Arqueológico.c) El Consejo Asesor del Patrimonio Etnológico.

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d) El Consejo Asesor del Patrimonio Documental delos Archivos.

e) El Consejo Asesor de Bibliotecas.f) El Consejo Asesor de Artes Plásticas.g) El Consejo Asesor de Bienes de Interés Cultural.h) El Consejo Asesor de Bienes Muebles.i) Las Comisiones provinciales del Patrimonio His-

tórico.j) La Comisión mixta Junta de Extremadura-Iglesia

Católica.k) La Comisión Extremeña de Museos y Exposicio-

nes Museográficas Permanentes.

Todo ello sin perjuicio del asesoramiento que puedarecabarse de otros organismos profesionales de caráctercorporativo, instituciones científicas y entidades cultu-rales, así como de profesionales de reconocido prestigio.

TÍTULO I

De las categorías de bienes históricos y culturales

CAPÍTULO I

De los Bienes de Interés Cultural

Artículo 5. Definición y ámbito.

1. Los bienes más relevantes del Patrimonio His-tórico y Cultural extremeño deberán ser declarados deinterés cultural mediante Decreto de la Junta de Extre-madura, a propuesta de la Consejería de Cultura y Patri-monio, y serán incluidos en el Registro de Bienes deInterés Cultural.

2. Podrán ser declarados Bien de Interés Culturaltanto los inmuebles como los muebles y los bienesintangibles.

3. Excepcionalmente podrá declararse Bien de Inte-rés Cultural la obra de autores vivos, siempre y cuandotres de las instituciones consultivas de las establecidasen el artículo 4 de la presente Ley emitan informe favo-rable y se autorice expresamente por su propietario.

Artículo 6. Clasificación.

1. A los efectos de su declaración como Bienes deInterés Cultural, los bienes inmuebles se clasifican en:

a) Monumentos: El edificio y estructura de relevanteinterés histórico, artístico, etnológico, científico, socialo técnico, con inclusión de los muebles, instalacionesy accesorios que expresamente se señalen.

b) Conjuntos Históricos: La agrupación homogéneade construcciones urbanas o rurales que destaque porsu interés histórico, artístico, científico, social o técnicoque constituyan unidades claramente delimitables porelementos tales como sus calles, plazas, rincones obarrios.

c) Jardín Histórico: El espacio delimitado que seafruto de la ordenación por el hombre de elementos natu-rales que pueden incluir estructuras de fábrica y quedestacan por sus valores históricos, estéticos, sensorialeso botánicos.

d) Sitios Históricos: El lugar o paraje natural dondese produce una agrupación de bienes inmuebles queforman parte de una unidad coherente por razones his-tóricas, culturales o de la naturaleza vinculadas a acon-tecimientos, recuerdos del pasado o manifestacionespopulares de las raíces culturales de una comunidadque posean valores históricos o técnicos.

e) Zona Arqueológica: Lugar donde existen bienesmuebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados conmetodología arqueológica, tanto si se encuentran en lasuperficie como si se encuentran en el subsuelo o bajolas aguas que discurran dentro del territorio de la Comu-nidad.

f) Zona Paleontológica: Lugar donde hay vestigiosfosilizados o no que constituyan una unidad coherentey con entidad propia.

g) Lugares de Interés Etnológico: Los espacios natu-rales, construcciones o instalaciones industriales vincu-ladas a formas de vida, cultura y actividades tradicionalesdel pueblo extremeño, tales como antiguos almacenes,fábricas, elementos distintivos como chimeneas, silos,puentes, molinos.

h) Parques Arqueológicos: Restos arqueológicossometidos a visitas públicas.

i) Espacios de protección arqueológica: Donde sepresume la existencia de restos arqueológicos.

2. Los bienes muebles podrán ser declarados deinterés cultural singularmente o como colección. Ade-más, lo serán también aquellos bienes muebles que seseñalen formando parte de un inmueble declarado deinterés cultural.

3. Las artes y tradiciones populares, los usos y cos-tumbres de transmisión consuetudinaria en canciones,música, tradición oral, las peculiaridades lingüísticas ylas manifestaciones de espontaneidad social extremeña,podrán ser declarados y registrados con las nuevas téc-nicas audiovisuales, para que sean transmitidos en todasu pureza y riqueza visual y auditiva a generacionesfuturas.

SECCIÓN 1.a PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN

Artículo 7. Procedimiento.

1. La declaración de Bien de Interés Cultural reque-rirá la previa incoación y tramitación del expediente admi-nistrativo por la Consejería de Cultura y Patrimonio dela Junta de Extremadura.

2. La iniciación del expediente podrá realizarse deoficio por la Consejería de Cultura y Patrimonio de laJunta de Extremadura, a instancia de otra AdministraciónPública o bien a instancia de cualquier otra persona físicao jurídica, ente público o privado. En estos dos últimoscasos la denegación de la incoación se hará medianteresolución motivada que deberá notificarse a los soli-citantes en el plazo de tres meses, transcurridos los cua-les sin haberse resuelto expresamente se entenderádesestimada.

3. En el expediente que se instruya deberá constarinforme favorable de al menos dos de los órganos con-sultivos previstos en el artículo 4 de la presente Leyque deberá ser emitido en el plazo máximo de dos meses,transcurrido el cual sin haberse formulado se estimaráque el dictamen es favorable a la declaración.

4. La incoación será notificada a los interesados entodo caso y al Ayuntamiento cuando se trate de inmue-bles. No obstante lo anterior, la incoación será publicadaen el «Diario Oficial de Extremadura» y en el «BoletínOficial del Estado» y se abrirá un período de informaciónpública por un plazo mínimo de un mes.

Artículo 8. Contenido del expediente.

1. El expediente de declaración de un Bien de Inte-rés Cultural incluirá las siguientes especificaciones:

a) Una descripción clara y precisa del bien o bienesque permita su identificación, con sus pertenencias y

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accesorios. En el caso de inmuebles, aquellos bienesmuebles vinculados al mismo, los cuales tendrán tam-bién la consideración de Bienes de Interés Cultural.

b) La delimitación del entorno necesario para la ade-cuada protección del bien cuando se trate de inmuebles.La zona afectada estará constituida por el espacio, cons-truido o no, que da apoyo ambiental al bien y cuya alte-ración pudiera afectar a sus valores, a la contemplacióno al estudio del mismo.

2. La declaración podrá incluir la determinación delos criterios que deben regir las futuras intervencionessobre el bien, así como las limitaciones al uso de dichobien en caso de resultar incompatibles para su proteccióny defensa.

3. Si se trata de bienes muebles deberá incluirseel título o denominación, la técnica, materias empleadasy las medidas, así como el autor, escuela y época sise conocen.

Artículo 9. Resolución de la declaración.

1. La declaración de Bien de Interés Cultural seráaprobada mediante Decreto del Consejo de Gobiernode la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejerode Cultura y Patrimonio.

2. El acuerdo por el que se resuelva la declaracióncontendrá las descripciones, delimitaciones y demás cri-terios referidos en el artículo 8 de esta Ley.

3. El expediente de declaración se resolverá en elplazo máximo de dieciséis meses, contados desde lafecha en que fue incoado el procedimiento. La caducidaddel expediente se producirá si una vez transcurrido dichoplazo se solicita el archivo de las actuaciones y dentrode los treinta días siguientes no se dicta resolución. Casode no solicitarse el archivo de las actuaciones, podrádeclararse también la caducidad del expediente una veztranscurrido el citado plazo máximo de dieciséis mesesfijado para su resolución, tras tres meses y por resolución.Una vez caducado el expediente, no se podrá volvera iniciar éste en los tres años siguientes, salvo que loinstase el titular del bien y fuese informado favorable-mente por tres de las instituciones consultivas previstasen el artículo 4.

4. La declaración de Bien de Interés Cultural seránotificada a los interesados, al Ayuntamiento en que radi-que el bien y al Ministerio de Educación y Cultura yserá publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» yen el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 10. Efectos de la declaración de Bien de InterésCultural.

1. La declaración de Bien de Interés Cultural otorgala máxima categoría de protección a los bienes inte-grantes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extrema-dura.

2. La incoación del expediente de declaración con-lleva la aplicación, de forma inmediata y con carácterprovisional, respecto del bien afectado, del régimen deprotección establecido para los bienes que puedan serdeclarados. Para evitar la destrucción o deterioro delbien se tomarán medidas cautelares precisas al efecto.

3. En el caso de bienes inmuebles, la incoación delexpediente de declaración implicará la suspensión delas licencias municipales de parcelación, edificación oderribo en la zona afectada que estén en trámite, asícomo la suspensión de los efectos de las ya otorgadas.No obstante, la Consejería de Cultura y Patrimonio podrá

autorizar aquellas obras que, por causa de fuerza mayor,interés general o urgencia, hubieran de realizarse concarácter inaplazable y no traigan su causa del incum-plimiento de los deberes de conservación que recaenen sus titulares o poseedores.

Artículo 11. Extinción del carácter de Bien de InterésCultural.

1. Podrá incoarse expediente para dejar sin efectola declaración de un bien de interés cultural de oficioo a instancia de parte.

2. La incoación del expediente se notificará y publi-cará en los términos previstos en el artículo 7.4 de lapresente Ley y su tramitación se efectuará siguiendolos mismos trámites y requisitos necesarios para sudeclaración.

3. Deberá obrar en el expediente el informe favo-rable y razonado de al menos dos de las institucionesconsultivas previstas en el artículo 4.1 de esta norma.

4. Terminado el expediente se notificará el acuerdoa los interesados en la forma prevista en el artículo 9.4.

5. La resolución que ponga fin a la calificación deun Bien de Interés Cultural llevará consigo los siguientesefectos:

a) La cancelación de la inscripción del bien en elRegistro de Bienes de Interés Cultural.

b) La cancelación de la inscripción en el Registrode la Propiedad en el caso de inmuebles. A tales efectos,será título suficiente para esta cancelación la certifica-ción, expedida por la autoridad administrativa a la quecorrespondía la protección del bien, en la que se trans-criba la resolución por la que queda sin efecto dichadeclaración.

c) Finalizan los efectos que llevó aparejados la decla-ración y a los que se hace referencia en el artículoanterior.

6. En ningún caso, podrán invocarse como causasdeterminantes para dejar sin efecto la declaración deun Bien de Interés Cultural las que deriven del incum-plimiento de los deberes y obligaciones de conservacióny mantenimiento reguladas por esta Ley.

SECCIÓN 2.a EL REGISTRO DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL

Artículo 12. Régimen del Registro.

1. Corresponde a la Consejería de Cultura y Patri-monio gestionar el Registro de Bienes de Interés Cultural.Los Bienes de Interés Cultural serán inscritos en el Regis-tro, en el que también se anotará preventivamente laincoación de los expedientes de declaración.

2. Sus fines son la identificación, consulta y divul-gación de los bienes inscritos en el Registro así comoel conocimiento de los actos que repercutan en el bieno en su titularidad, el seguimiento de la vida del objetoy la publicidad, salvo las informaciones que deban pro-tegerse por razones de seguridad para los bienes o sustitulares, la intimidad de las personas y los secretoscomerciales y científicos amparados por la Ley.

3. La inscripción en el Registro se hará de oficioy su carácter será declarativo.

Artículo 13. Contenido del Registro.

1. El Registro de Bienes de Interés Cultural reflejarátodos los actos que se realicen sobre los bienes inscritosen él, si pueden afectar al contenido.

2. Cada bien que se inscriba en el Registro recibiráun código de identificación.

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3. Deberán anotarse en el Registro los datos quereglamentariamente se determinen; hasta ese momento,serán de aplicación supletoriamente los dispuestos enel artículo 21.3 del Real Decreto 111/1986, de 10 deenero.

4. De las inscripciones y anotaciones en el Registrose dará cuenta al Registro de Bienes de Interés Culturalde la Administración del Estado, para que se hagan lasconsiguientes inscripciones y anotaciones en el mismo.

Artículo 14. Efectos de la inscripción.

1. Cualquier persona que lo solicite, y acredite uninterés legítimo, tendrá acceso al Registro.

Por tanto, desde que un bien es declarado de interéscultural no podrá alegarse la ignorancia del carácter deese bien por ninguna persona o autoridad.

2. El Registro General de Bienes de Interés Culturalno sustituye a ningún otro, jurídico, fiscal o administra-tivo. Se instará de oficio por la Administración compe-tente la inscripción gratuita de la declaración de Bienesde Interés Cultural en el Registro de la Propiedad, todoello de conformidad con lo establecido por la normativaestatal correspondiente.

Artículo 15. Expedición de un título para los bienesde interés cultural.

1. A petición del propietario o titular de derechosreales sobre el Bien de Interés Cultural o, en su caso,del Ayuntamiento interesado, se expedirá un título quesirva para su identificación y reconocer su carácter comobienes de superior importancia.

2. En el título se deben reflejar todos los actos jurí-dicos o artísticos que influyan sobre su mejor conoci-miento o estudio.

3. El título oficial se ajustará al modelo que regla-mentariamente se determine.

4. Los bienes declarados de interés cultural podránllevar un logotipo distintivo de tal condición. Su insta-lación se someterá a autorización previa de la Consejeríade Cultura y Patrimonio y su formato será homologadopor la misma.

SECCIÓN 3.a LA PUBLICIDAD DE LOS BIENES DE INTERÉS CULTURAL

Artículo 16. Publicidad.

1. El acceso al Registro será público en los términosque se establezcan reglamentariamente, siendo precisala autorización expresa del titular del bien para la con-sulta pública de los datos relativos a:

a) La situación jurídica y el valor de los bienes ins-critos.

b) Su localización, en el caso de bienes muebles.

2. La inscripción en el Registro produce efectos depublicidad para las personas que acrediten un interéslegítimo. No obstante, tendrá los límites que disponeel artículo 22 del Real Decreto 111/1986, de 10 deenero.

CAPÍTULO II

De los Bienes Inventariados

Artículo 17. Definición.

1. Tendrán la consideración de Bienes Inventariadosaquellos que, sin gozar de la relevancia o poseer losvalores contemplados en el artículo 1.3 de la presente

Ley gocen, sin embargo, de especial singularidad o seanportadores de valores dignos de ser preservados comoelementos integrantes del Patrimonio Histórico y Culturalextremeño, y serán incluidos en el Inventario del Patri-monio Histórico y Cultural de Extremadura dependientede la Consejería de Cultura y Patrimonio como instru-mento de protección de los bienes inmuebles, mueblese intangibles incluidos en el mismo, y con fines de inves-tigación, consulta y difusión.

2. En el Inventario del Patrimonio Histórico y Culturalde Extremadura se anotarán preventivamente la incoa-ción de los expedientes que se tramiten para la inclusiónen el mismo de los bienes correspondientes.

3. El acceso al Inventario del Patrimonio Históricoy Cultural de Extremadura será público en los términosque reglamentariamente se establezcan.

Artículo 18. Procedimiento.

1. La inscripción de un bien en el Inventario delPatrimonio Histórico y Cultural de Extremadura tendrálugar por Orden del Consejero de Cultura y Patrimonio.El expediente correspondiente se iniciará por Resoluciónde la Dirección General de Patrimonio Cultural de oficio,a instancia de otra Administración pública o de cualquierotra persona física o jurídica, ente público o privado,siéndole de aplicación las normas generales de proce-dimiento administrativo, con las particularidades que serecogen en la presente Ley.

2. El acto por el que se resuelva inscribir un biende conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 deeste artículo, deberá ser notificado a sus titulares oposeedores así como al Ayuntamiento en que se ubiqueel bien, y se publicará en el «Diario Oficial de Extre-madura».

3. El expediente habrá de resolverse en el plazomáximo de un año, contado a partir de la fecha en quefue incoado.

4. Se entenderán inscritos en el Inventario del Patri-monio Histórico y Cultural todos los bienes que figureninventariados en los centros pertenecientes a la Red deMuseos y Exposiciones Museográficas Permanentes deExtremadura.

5. La incoación del expediente será notificada a losinteresados y, si se trata de un inmueble, al Ayuntamientodonde radique el bien.

Artículo 19. Contenido del expediente.

1. El Inventario del Patrimonio Histórico y Culturalde Extremadura reflejará todos los actos jurídicos y alte-raciones físicas que afecten a los bienes en él incluidos.

2. El expediente recogerá la descripción del biende manera que facilite su correcta identificación. En elcaso de bienes inmuebles, se recogerán además todosaquellos elementos que lo integran y el entorno afectado.

Artículo 20. Exclusión de un bien del Inventario.

La exclusión de un bien del Inventario del PatrimonioHistórico y Cultural de Extremadura deberá someterseal mismo procedimiento previsto para su inclusión.

CAPÍTULO III

De los restantes bienes del Patrimonio Históricoy Cultural de Extremadura

Artículo 21. Definición.

1. Además de los Bienes de Interés Cultural y delos Bienes Inventariados forman también parte del patri-

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monio histórico y cultural extremeño los bienes inmue-bles, muebles e intangibles que, pese a no haber sidoobjeto de declaración ni inventario, posean los valoresdescritos en el artículo 1 y respecto de los que se pre-sume un valor cultural expectante o latente que les hacedignos de otorgarles una protección en garantía de supropia preservación.

2. En el caso de inmuebles de las característicasdescritas en el punto anterior, serán incluidos en el Regis-tro que a tal efecto creará la Consejería de Cultura yPatrimonio. Para estos inmuebles la Consejería de Cul-tura y Patrimonio podrá ordenar la suspensión de lasobras de demolición total o parcial o el cambio de uso.En el plazo de cuatro meses, la Administración com-petente en materia de urbanismo deberá aprobar lasmedidas de protección que sean adecuadas conformea la legislación urbanística y cuya resolución deberá sercomunicada al órgano que ordenó la suspensión. Lo ante-rior se entiende sin perjuicio de la potestad de incoarexpediente de declaración de bien de interés cultural.

3. En cualquier caso, forman parte del patrimoniohistórico y cultural de Extremadura los siguientes bienesmuebles:

a) Los objetos de interés paleontológico.b) Los objetos de interés arqueológico.c) Los bienes de interés artístico.d) El mobiliario, instrumentos musicales, inscripcio-

nes y monedas de más de cien años de antigüedad.e) Los objetos de interés etnológico.f) El patrimonio científico, técnico e industrial mue-

ble.g) El patrimonio documental y el patrimonio biblio-

gráfico.

TÍTULO II

Del régimen de protección, conservación y mejorade los inmuebles y muebles integrantes del Patri-

monio Histórico y Cultural de Extremadura

CAPÍTULO I

Medidas generales de protección, conservacióny mejora

Artículo 22. Protección general, deberes y garantías.

1. Todos los bienes tanto inmuebles como mueblesque integran el Patrimonio Histórico y Cultural de Extre-madura gozarán de las medidas de protección, conser-vación y mejora establecidas en esta Ley.

2. Los propietarios, poseedores y demás titularesde derechos reales sobre los bienes integrantes del Patri-monio Histórico y Cultural extremeño están obligadosa conservarlos, protegerlos y mantenerlos adecuadamen-te para garantizar la integridad de sus valores evitandosu deterioro, pérdida o destrucción.

3. Los poderes públicos fiscalizarán el ejercicio deldeber de conservación que corresponde a los titularespatrimoniales de bienes integrantes del Patrimonio His-tórico y Cultural extremeño.

4. La Administración de la Junta de Extremadurarealizará las oportunas gestiones para que aquellos bie-nes pertenecientes al Patrimonio Histórico y Culturalextremeño que se encuentren fuera del territorio regre-sen a la Comunidad Autónoma.

Artículo 23. Requerimiento y ejecución forzosa.

1. La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá orde-nar a los propietarios, poseedores o titulares de los bie-

nes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural extre-meño la ejecución de las obras o la adopción de lasmedidas necesarias para conservar, mantener y mejorarlos mismos, sin perjuicio de obtener las autorizacioneso licencias que correspondan de otras Administraciones.

2. A los efectos de lo dispuesto en el punto anterior,se intimará al obligado, con fijación de plazo, precisandola extensión de su deber y requiriéndole para que ejecutevoluntariamente las medidas que deba adoptar.

3. En el caso de que el obligado no ejecutase lasactuaciones indicadas, podrá la Consejería de Culturay Patrimonio imponerle multas coercitivas para hacerefectivo el cumplimiento de los deberes impuestos poresta Ley y de las resoluciones administrativas dictadaspara su aplicación. La multa no podrá exceder de150.000 pesetas y, en caso de que una vez impuestase mantenga el incumplimiento, la Administración podráreiterarla tantas veces como sea necesario hasta el cum-plimiento de la obligación. Las multas coercitivas sonindependientes y compatibles con las que se puedanimponer en caso de sanción y, no obstante, la Admi-nistración competente y el Ayuntamiento correspondien-te podrá también ejecutar subsidiariamente tales actua-ciones con cargo al obligado. La Consejería de Culturay Patrimonio podrá usar también la vía de la expropiaciónen los casos que sea preciso.

Artículo 24. Inspección y acceso a los bienes.

1. La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá ins-peccionar el estado de conservación de los bienes, exa-minando los mismos y recabando cuanta informaciónsea pertinente, reputándose legítima la entrada en lapropiedad privada cuando esté expresamente autorizadapor el órgano competente y predomine un interés his-tórico, científico o cultural relevante.

2. Igualmente, se deberá permitir el acceso de losinvestigadores, previa solicitud motivada a la Consejeríade Cultura y Patrimonio, a los bienes declarados, inven-tariados o registrados, salvo que por causas debidamentejustificadas la Administración dispensase esta obliga-ción.

3. Los propietarios, poseedores y demás titularesde derechos reales sobre estos bienes de Interés Culturalfacilitarán la visita pública a los mismos en las condi-ciones que reglamentariamente se determinen. No obs-tante lo anterior, cuando la visita pública a dichos bienessea instrumentada mediante convenio de colaboracióncon las personas citadas, se estipulará en el mismo elnúmero de días y las condiciones en las que se desarro-llarán las mencionadas visitas.

4. En cualquiera de los supuestos anteriores, se res-petarán escrupulosamente los derechos a la intimidadpersonal y a la inviolabilidad del domicilio.

Artículo 25. Subastas y transmisiones de la propiedad.

1. La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá ejer-cer los derechos de tanteo y retracto sobre cualquierbien integrante del Patrimonio Histórico y Cultural extre-meño que vaya a ser subastado o enajenado. A tal fin,los subastadores o propietarios notificarán a la DirecciónGeneral de Patrimonio Cultural con una antelación dedos meses las subastas o enajenaciones que afectena los mencionados bienes. En el caso de subastas, senotificará el precio de salida, condiciones de pago y lugary hora de celebración de la misma. En el caso de ena-jenaciones, la identidad del adquirente, precio, forma depago y resto de las condiciones.

2. La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá ejer-cer en el plazo de dos meses el derecho de tanteo para

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sí o en beneficio de otra entidad pública o privada sinfinalidad de lucro.

3. Si la pretensión de enajenación y sus condicionesno fuesen correctamente notificadas, o se hiciese encondiciones distintas podrá ejercer la Consejería de Cul-tura y Patrimonio el derecho de retracto en el plazo deseis meses a partir de la fecha en que se tenga cono-cimiento fehaciente de la transmisión.

4. Lo que establece este artículo no será aplicablea los inmuebles integrantes de los Conjuntos Históricosque no tengan la condición individualizada de monu-mentos ni a los inmuebles incluidos en entornos deprotección.

5. Los Bienes declarados de Interés Cultural, los Bie-nes Inventariados y los bienes inmuebles registrados quesean propiedad de la Comunidad Autónoma o de lasentidades locales serán imprescriptibles, inalienables einembargables, salvo las transmisiones que puedan efec-tuarse entre Administraciones.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado ante-rior, y teniendo en cuenta el régimen jurídico del dominiopúblico, las Administraciones públicas de la ComunidadAutónoma podrán acordar, por causa de interés públicoy con autorización de la Consejería de Cultura y Patri-monio, oído el informe favorable del Consejo Extremeñode Patrimonio Histórico y Cultural, la permuta de susbienes inventariados o registrados en el Registro Auto-nómico de Bienes Protegibles, o respecto de los quese hubiera incoado expediente para su inclusión en talescategorías, con otros de al menos igual valor cultural.La permuta no supondrá en ningún caso la exclusiónde tales bienes del régimen de protección que le corres-ponda.

7. La transmisión de bienes de las instituciones ecle-siásticas se regirá por la legislación estatal, sin perjuiciode su comunicación a la Consejería de Cultura y Patri-monio.

Artículo 26. Escrituras públicas.

Para la formalización de escrituras públicas de adqui-sición de Bienes declarados de Interés Cultural o de Bie-nes Inventariados, o de transmisión de derechos realesde disfrute sobre estos bienes, se acreditará previamenteel cumplimiento de lo que establece el artículo 25. Estaacreditación también es necesaria para la inscripciónde los títulos correspondientes.

Artículo 27. Expropiación.

1. El incumplimiento de las obligaciones de protec-ción, conservación y mejora será causa de interés socialpara la expropiación forzosa de los bienes integrantesdel Patrimonio Histórico y Cultural extremeño.

2. La Consejería de Cultura y Patrimonio o los Ayun-tamientos de los municipios donde radiquen los bienesinmuebles integrantes del Patrimonio Histórico y Culturalde Extremadura, podrán ejercer la potestad expropiatoriapara posibilitar la contemplación de los mismos, facilitarsu conservación o eliminar circunstancias que atentencontra los valores o seguridad de dichos bienes. LosAyuntamientos que se propongan ejercer la potestadexpropiatoria lo notificarán a la Consejería de Culturay Patrimonio que dispondrá de un plazo de un mes paracomunicar su intención de ejercer tal potestad con carác-ter principal. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamien-to expreso o desde el momento en que se renuncie,el Ayuntamiento podrá iniciar el expediente de expro-piación con arreglo a lo previsto en la legislación estatal.Se tomarán las medidas pertinentes para agilizar y hacereficaz el expediente expropiatorio.

CAPÍTULO II

Protección, conservación y mejora de los bienesinmuebles

SECCIÓN 1.a RÉGIMEN GENERAL

Artículo 28. Definición.

A los efectos previstos en esta Ley tienen la con-sideración de bienes inmuebles, además de los nume-rados en el artículo 334 del Código Civil, todos aquelloselementos que puedan considerarse consustanciales conlos edificios y formen parte de los mismos o la hubiesenformado en otro tiempo. Se confeccionará, en el plazode tres años, una Carta Arqueológica y la Red de Castillosy Fortalezas de Extremadura.

Artículo 29. Desplazamiento.

Un inmueble declarado Bien de Interés Cultural esinseparable de su entorno. No podrá procederse a sudesplazamiento salvo que resulte imprescindible por cau-sa de fuerza mayor o interés social, previo informe favo-rable de la Consejería de Cultura y Patrimonio, en cuyocaso será preciso adoptar las cautelas necesarias enaquello que pueda afectar al suelo o al subsuelo y unavez hecha la intervención arqueológica si procediera.Para la consideración de causa de fuerza mayor o deinterés social, será preceptivo el informe favorable deal menos dos de las instituciones consultivas contem-pladas en esta Ley.

Artículo 30. Impacto ambiental y planeamiento urba-nístico.

1. En la tramitación de evaluaciones de impactoambiental (para programas, planes o proyectos) que pue-dan afectar a los bienes integrantes del Patrimonio His-tórico y Cultural extremeño, será preceptivo recabarinforme de la Dirección General de Patrimonio Culturaly se incluirán en la declaración de impacto ambientallas consideraciones o condiciones resultantes de dichoinforme.

2. Con carácter previo a la aprobación definitiva delos instrumentos de planeamiento urbanístico habrá desometerse éstos a informe de la Dirección General dePatrimonio Cultural en el que se determinarán los ele-mentos tipológicos básicos así como cualquier otro tipode consideraciones de las construcciones y de la estruc-tura o morfología urbana que deba ser objeto de pro-tección, conservación y mejora. Dicho informe, se enten-derá favorable si no es emitido en el plazo de dos mesesdesde la recepción de la documentación completa porla Consejería de Cultura y Patrimonio.

Artículo 31. Autorización de las intervenciones.

Cualquier intervención que pretenda realizarse en uninmueble declarado Bien de Interés Cultural habrá deser autorizada por la Consejería de Cultura y Patrimonio,previamente a la concesión de la licencia municipal, conla salvedad que supone lo previsto en el artículo 42.2de la presente Ley.

Artículo 32. Proyectos de intervención.

1. Cualquier proyecto de intervención en un inmue-ble declarado Bien de Interés Cultural habrá de incor-porar un informe sobre su importancia artística, históricay/o arqueológica, la diagnosis del estado del bien, la

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propuesta de actuación y la descripción de la metodo-logía a utilizar. Los proyectos serán sometidos a la auto-rización previa de la Consejería de Cultura y Patrimonio.

2. Los proyectos de intervención irán suscritos portécnico competente y los informes artístico, históricosy/o arqueológicos en los que se basen deberán ser emi-tidos por profesionales de las correspondientes discipli-nas habilitados para ello.

3. Una vez concluida la intervención, la direcciónfacultativa realizará una memoria en la que figure, almenos, la descripción pormenorizada de la obra ejecu-tada y de los trabajos aplicados, así como la documen-tación gráfica del proceso seguido.

4. En los proyectos de intervención en inmueblesdeclarados Bien de Interés Cultural que estén destinadosa un uso público, se tendrá en cuenta la accesibilidada los mismos a su entorno, y se habilitarán las ayudastécnicas necesarias para facilitar la utilización de susbienes o servicios a todas las personas, especialmentea aquellas con movilidad reducida o con cualquier limi-tación física o sensorial de manera permanente o tran-sitoria. Para ello, la Consejería de Cultura y Patrimoniovelará, de acuerdo con las disposiciones establecidasen la Ley 8/1997, de 18 de junio, de promoción dela accesibilidad, por su correcto cumplimiento.

Artículo 33. Criterios de intervención en inmuebles.

1. Cualquier intervención en un inmueble declaradoBien de Interés Cultural habrá de ir encaminada a suprotección, conservación y mejora, de acuerdo con lossiguientes criterios:

a) Se respetarán las características esenciales delinmueble, sin perjuicio de que pueda autorizarse el usode elementos, técnicas y materiales actuales para lamejor adaptación del bien a su uso y para valorar deter-minados elementos o épocas.

b) Las características volumétricas y espaciales defi-nidoras del inmueble, así como las aportaciones de lasdistintas épocas deberán ser respetadas. En caso de quese autorice alguna supresión, ésta quedará debidamentemotivada y documentada.

c) Los intentos de reconstrucción únicamente seautorizarán en los casos en los que la existencia de sufi-cientes elementos originales o el conocimiento docu-mental suficiente de lo que se haya perdido lo permitan.En todo caso, tanto la documentación previa del estadooriginal de los restos, como el tipo de reconstruccióny los materiales empleados deberá permitir la identifi-cación de la intervención y su reversibilidad.

d) No podrán realizarse adiciones miméticas que fal-seen su autenticidad histórica.

e) Cuando sea indispensable para la estabilidad yel mantenimiento del inmueble, siempre que sean visi-bles, la adición de materiales habrá de ser reconocible.

f) Se impedirán las acciones agresivas en las inter-venciones, salvo que estén motivadas técnicamente yse consideren imprescindibles.

2. En los monumentos, jardines históricos, sitios his-tóricos, zonas arqueológicas, zonas paleontológicas ylugares de interés etnográfico no podrá instalarse publi-cidad, cables, antenas y todo aquello que impida omenoscabe la contemplación del bien dentro de su entor-no sin la previa autorización administrativa.

Artículo 34. Licencias.

1. La obtención de las autorizaciones necesariassegún la presente Ley no altera la obligatoriedad de obte-

ner licencia municipal ni las demás autorizaciones quefuesen necesarias.

2. No podrán otorgarse licencias para la realizaciónde obras que, con arreglo a la presente Ley, requierancualquier autorización administrativa, hasta que ésta fue-se concedida; en todo caso, en el procedimiento de con-cesión de licencias por parte de la Administración muni-cipal se insertará el dictamen preceptivo y vinculantede la Consejería de Cultura y Patrimonio emitido pre-viamente.

3. Las obras realizadas sin cumplir lo establecidoen el punto anterior serán ilegales, y los Ayuntamientosy, en su caso la Consejería de Cultura y Patrimonio orde-narán, si fuese necesario, su reconstrucción o demolicióncon cargo al responsable de la infracción, sin perjuiciode las sanciones a que se haya hecho acreedor.

Artículo 35. Ruina.

1. La incoación de todo expediente de declaraciónde ruina de los inmuebles integrantes del PatrimonioHistórico Cultural de Extremadura deberá ser notificadaa la Consejería de Cultura y Patrimonio que podrá inter-venir como interesada en el mismo, debiendo serle noti-ficada la apertura y las resoluciones que en el mismose adopten.

2. La declaración de ruina por parte de las auto-ridades municipales no conlleva necesariamente lademolición del edificio; ésta es una circunstancia quecorresponde apreciar, caso por caso, a la Consejería deCultura y Patrimonio.

3. En el supuesto de que la situación de ruina con-lleve peligro inminente de daños para las personas, laentidad local que incoase el expediente de ruina habráde adoptar las medidas oportunas para evitar dichosdaños. No se podrán acometer más demoliciones quelas estrictamente necesarias, que, en todo caso, seránexcepcionales.

4. La situación de ruina producida por incumplimien-to de lo previsto en el apartado anterior, por la deso-bediencia a las órdenes de ejecución o de las obliga-ciones previstas en el artículo 3.3 conllevará la reposicióndel bien a su estado originario por parte del titular dela propiedad.

5. La incoación de un expediente de declaraciónde ruina de un inmueble de los referidos en el apartado1 de este artículo cuya demolición no sea autorizada,podrá dar lugar a la iniciación del procedimiento parasu expropiación forzosa a fin de que la Administraciónadopte las medidas de seguridad, conservación y man-tenimiento que precise el bien.

Artículo 36. Suspensión de intervenciones.

La Consejería de Cultura y Patrimonio impedirá losderribos y suspenderá cualquier obra o intervención noautorizada en un bien declarado.

SECCIÓN 2.a RÉGIMEN DE LOS MONUMENTOS

Artículo 37. Intervención en monumentos.

En ningún caso podrá realizarse obra interior, exterior,señalización, instalación o cambio de uso que afectedirectamente a los inmuebles o a cualquiera de sus par-tes integrantes, pertenecientes o a su entorno delimi-tado, sin autorización expresa de la Consejería de Culturay Patrimonio.

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Artículo 38. Entorno de los monumentos.

1. El entorno de los monumentos estará constituidopor los inmuebles y espacios colindantes inmediatos;se entiende como entorno de un bien cultural inmuebleel espacio circundante que puede incluir: inmuebles,terrenos edificables, suelo, subsuelo, trama urbana yrural, espacios libres y estructuras significativas que per-mitan su percepción y compresión cultural y, en casosexcepcionales, por los no colindantes y alejados, siempreque una alteración de los mismos pueda afectar a losvalores propios del bien de que se trate, su contem-plación, apreciación o estudio. A tal fin se concretaránexactamente los términos respecto al entorno del monu-mento a proteger.

La existencia del entorno realza el bien y lo hacemerecedor de una protección singular cuyo alcance yrégimen específico se expresará en la resolución corres-pondiente de declaración de bien de interés cultural ode inclusión en el inventario del patrimonio histórico ycultural de Extremadura.

El entorno será delimitado en la correspondiente reso-lución y gozará de la misma protección que el bien inmue-ble de que se trate.

2. El volumen, tipología, morfología o cromatismode las intervenciones en el entorno de los monumentosno pueden alterar el carácter arquitectónico y paisajísticode la zona, ni perturbar la contemplación del bien.

3. Podrán expropiarse y proceder a su derribo, losinmuebles y elementos que impidan o perturben la con-templación de los monumentos o den lugar a riesgospara los mismos.

4. Para cualquier intervención que pretenda reali-zarse, la existencia de una figura del planeamiento queafecte al entorno de un monumento no podrá excusarel informe preceptivo y vinculante de la Consejería deCultura y Patrimonio.

5. En el caso del entorno de un monumento decla-rado de interés cultural, integrado en un Conjunto His-tórico que cuente con un Plan Especial de Protección,se regirá por lo establecido en el artículo 42.2 de lapresente Ley.

Artículo 39. Parámetros físicos y ambientales.

1. Se procurará en la medida de lo posible que ladelimitación del entorno facilite la lectura histórica delmonumento y lo realce tanto espacial como ambien-talmente.

2. La metodología para la determinación de losentornos tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a) Que el monumento esté aislado.b) Que el monumento se encuentre entre media-

neras a lo largo de una vía.c) Que el monumento esté situado en la intersección

de vías.d) Que el monumento esté situado en una plaza.e) Espacios privados ligados a fachadas posteriores

del monumento.

3. Los entornos de protección desde el vestigio másexterior del bien contemplarán, con carácter general,cuando menos, las siguientes distancias:

a) 100 metros para elementos de naturaleza etno-lógica.

b) 100 metros para elementos arquitectónicos.c) 200 metros para elementos de naturaleza arqueo-

lógica.

d) 100 metros a ambos bordes de los caminoshistóricos.

4. Excepcionalmente, en los casos justificados téc-nicamente en que no se puedan mantener estas dis-tancias, la Consejería de Cultura y Patrimonio determi-nará al respecto.

SECCIÓN 3.a RÉGIMEN DE LOS CONJUNTOS HISTÓRICOS

Artículo 40. Conjuntos Históricos. Planeamiento.

1. La declaración de un Conjunto Histórico deter-minará la obligación para el Ayuntamiento en que seencuentre de redactar un Plan Especial de Proteccióndel área afectada en el plazo que el Decreto de decla-ración establezca en atención a las características y cir-cunstancias de cada Conjunto Histórico. La Administra-ción regional arbitrará en estos casos las medidas deayuda y colaboración que fueran pertinentes para facilitardicha obligación de los Ayuntamientos. La aprobacióndefinitiva de este Plan requerirá el informe favorable dela Consejería de Cultura y Patrimonio, que se entenderápositivo si transcurren tres meses desde su presentacióny no hubiese sido emitido.

La obligatoriedad de dicha normativa no podrá excu-sarse en la preexistencia de otro planeamiento contra-dictorio con la protección ni en la inexistencia previade planeamiento general.

La exigencia de redacción de un Plan Especial deProtección podrá ser sustituida por la de la propia redac-ción del instrumento urbanístico general, siempre y cuan-do en el ámbito delimitado se cumplan, en todo caso,las exigencias en esta Ley establecidas y se obtengala conformidad previa de la Dirección General de Patri-monio Cultural del procedimiento y la delimitación delárea, elementos y entornos a proteger.

2. Cualquier otra figura de planeamiento, así comosu modificación o revisión, que incida sobre el entornoafectado por la declaración de un Conjunto Históricoprecisará, igualmente, informe favorable de la Consejeríade Cultura y Patrimonio en los términos previstos enel apartado anterior.

Artículo 41. Contenido del planeamiento.

1. El Plan Especial de Protección a que se refiereel artículo anterior establecerá para todos los usos públi-cos el orden prioritario de su instalación en los edificiosy espacios que fuesen aptos para ello. Igualmente con-templará las posible áreas de rehabilitación integradaque permitan la recuperación del área residencial y delas actividades económicas adecuadas.

También contendrá los criterios relativos a la con-servación de fachadas y cubiertas e instalaciones sobrelas mismas, así como de aquellos elementos más sig-nificativos existentes en el interior.

2. Se mantendrán igualmente la estructura urbanay arquitectónica del Conjunto Histórico y las caracte-rísticas generales del ambiente y del paisaje. No se per-mitirán modificaciones de las alineaciones, alteracionesde la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones deinmuebles, salvo que contribuyan a la conservación gene-ral del carácter del Conjunto Histórico.

3. Contendrá un catálogo exhaustivo de todos loselementos que conforman el Conjunto Histórico, inclui-dos aquellos de carácter ambiental, señalados con pre-cisión en un plano topográfico, en aquellos casos endonde fuese preciso.

4. En el planeamiento se recogerán normas espe-cíficas para la protección del patrimonio arqueológico,que contemplarán, al menos, la zonificación de áreas

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de aparición de restos arqueológicos, soluciones técnicasy financieras.

5. En la redacción del Plan Especial de Protecciónse contemplarán específicamente las instalaciones eléc-tricas, telefónicas o cualesquiera otras, que deberán irbajo tierra. Las antenas de televisión, pantallas de recep-ción de ondas y dispositivos similares se situarán enlugares que no perjudiquen la imagen urbana o del con-junto. Sólo se autorizarán aquellos rótulos que anuncienservicios públicos, los de señalización y comerciales, queserán armónicos con el Conjunto, quedando prohibidoscualquier otro tipo de anuncios o rótulos publicitarios.

6. El Plan Especial de Protección incluirá cualquierotra determinación y especificidad que sea necesariapara la protección del Conjunto Histórico.

Artículo 42. Conjuntos Históricos. Autorización deobras.

1. En tanto no se apruebe definitivamente la nor-mativa urbanística de protección a que se hace referenciaen el artículo 41.1 de la presente Ley, la concesión delicencias o la ejecución de las ya otorgadas antes dela declaración de Conjunto Histórico precisará resoluciónfavorable de la Consejería de Cultura y Patrimonio. Nose admitirán modificaciones o cambios que afecten ala armonía del Conjunto Histórico.

2. Una vez aprobado definitivamente el Plan Espe-cial de Protección, los Ayuntamientos serán competentespara autorizar las obras que lo desarrollan, incluidas lasde los entornos de los monumentos declarados indivi-dualmente, debiendo dar cuenta a la Consejería de Cul-tura y Patrimonio de las licencias concedidas en un plazomáximo de diez días. En todo caso, las intervencionesarqueológicas requerirán autorización de la Consejeríade Cultura y Patrimonio.

3. Las obras que se realicen al amparo de licenciascontrarias al Plan Especial de Protección aprobado seránilegales, pudiendo los órganos competentes de la Juntade Extremadura requerir al Ayuntamiento para ordenarsu demolición y reconstrucción en un plazo máximo,a partir del cual podrán éstos acordar su ejecución sub-sidiaria, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislaciónurbanística.

SECCIÓN 4.a RÉGIMEN DE LOS OTROS BIENES INMUEBLES

Artículo 43. Protección de las otras clases de bienesinmuebles declarados.

1. Los Sitios Históricos, las Zonas Arqueológicas ylos Lugares de Interés Etnológico se ordenarán mediantePlanes Especiales de Protección u otro instrumento deplaneamiento que cumpla las exigencias establecidasen esta Ley.

2. Los jardines históricos y las zonas paleontológi-cas podrán ordenarse mediante las figuras de planea-miento previstas en el apartado anterior.

3. Cualquier remoción de tierras en una zonaarqueológica o zona paleontológica habrá de ser auto-rizada por la Consejería de Cultura y Patrimonio, conindependencia de que exista o no un instrumento urba-nístico de protección.

CAPÍTULO III

Protección, conservación y mejora de los bienes mue-bles y de las colecciones

Artículo 44. Definición.

A los efectos previstos en esta Ley, además de losenumerados en el artículo 335 del Código Civil, tienen

la consideración de bienes muebles aquellos de caráctery valor histórico, tecnológico o material, susceptibles deser transportados, no estrictamente consustanciales conla estructura de inmuebles, cualquiera que sea su soportematerial. Por la autoridad competente se estableceránmedidas que coadyuven a una mejor información sobrelos bienes muebles y objetos propios de nuestro acervocultural.

Artículo 45. Integridad de las colecciones.

1. Las colecciones de bienes muebles que esténdeclaradas Bien de Interés Cultural o inventariadas y queconsideradas como una unidad reúnan los valores pro-pios de estos bienes, no podrán ser disgregadas porsus titulares o poseedores sin autorización de la Con-sejería de Cultura y Patrimonio.

2. Los bienes muebles declarados de interés culturalo inventariados, o respecto de los que se hubiera incoadoexpediente para su inclusión en tales categorías, porsu vinculación a un bien inmueble, son inseparables delinmueble sin autorización expresa de la Consejería deCultura y Patrimonio.

Artículo 46. Deber de información y comunicación detraslados.

1. Los propietarios o poseedores de bienes mueblesintegrantes del patrimonio histórico y cultural de Extre-madura comunicarán su existencia a la Consejería deCultura y Patrimonio.

2. La Dirección General de Patrimonio Culturalpodrá requerir a los titulares de los bienes a que serefiere el apartado 1 para que faciliten las informacionesnecesarias sobre los bienes y permitan su examen mate-rial.

3. El traslado de bienes muebles declarados Biende Interés Cultural o de bienes inventariados se comu-nicará a la Consejería de Cultura y Patrimonio para quelo haga constar en el Registro o en el Inventario corres-pondiente.

Artículo 47. Comercio.

1. Las personas y entidades que se dediquen habi-tualmente al comercio de bienes integrantes del patri-monio histórico y cultural extremeño llevarán un libro-re-gistro, legalizado por la Consejería de Cultura y Patri-monio, en el que constarán las transacciones que afectena los bienes a que se refiere el artículo 46.1. Se anotaránen el libro-registro los datos de identificación del objetoy de las partes que intervienen en cada transacción.

2. La Consejería de Cultura y Patrimonio llevará unregistro de las empresas que se dedican habitualmenteal comercio de los objetos a los que se refiere el apar-tado 1. Dichas empresas se inscribirán en el registro,con los requisitos que se establezcan reglamentariamen-te, para poder ejercer su actividad.

Artículo 48. Reproducción, restauración y conserva-ción.

1. La Consejería de Cultura y Patrimonio promoverála utilización de medios técnicos para reproducir los bie-nes muebles integrantes del Patrimonio Histórico y Cul-tural extremeño, especialmente los incluidos en el patri-monio documental y bibliográfico, si lo requiere su con-servación. También emprenderá las actuaciones nece-sarias para restaurar los fondos deteriorados o que sehallen en peligro de malograrse.

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2. Cualquier modificación, restauración o alteraciónde otro tipo sobre bienes muebles declarados Bien deInterés Cultural o Inventariados requerirá autorizaciónprevia de la Consejería de Cultura y Patrimonio.

3. Si la conservación de bienes muebles declaradosBien de Interés Cultural o Inventariados pudiera quedarcomprometida por las condiciones de su lugar de ubi-cación, la Consejería de Cultura y Patrimonio, podrá acor-dar el depósito provisional de los mismos en un lugarque cumpla las condiciones adecuadas de seguridad yde conservación, con preferencia por los museos, archi-vos o bibliotecas más cercanos a la ubicación originaldel bien. También acordará el depósito provisional deestos bienes en el caso de que los titulares incumplanla obligación de conservarlos.

4. La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá ins-peccionar las intervenciones que se realicen sobre losbienes muebles declarados de interés cultural y podráordenar la suspensión inmediata de las mismas cuandono se ajusten a la autorización concedida, o se estime,motivadamente, que las actuaciones profesionales noalcanzan el nivel adecuado.

5. Los propietarios y/o poseedores legítimos de bie-nes muebles declarados de interés cultural, inventariadoso registrados podrán solicitar a la Junta de Extremaduraque se acepte la cesión en depósito de los mismos. Deadmitirse la solicitud, suscribirán el correspondiente con-venio, en el que se contemplarán también la duracióny el derecho de la Administración a exponer al públicolos bienes depositados, salvo causa en contra justificada.

TÍTULO III

Del patrimonio arqueológico

Artículo 49. Definición y régimen de protección.

1. Los bienes muebles e inmuebles de carácter his-tórico susceptibles de ser estudiados mediante meto-dología arqueológica integran el patrimonio arqueoló-gico extremeño. También lo integran los elementos geo-lógicos y paleontológicos relacionados con el ser huma-no y con sus orígenes y antecedentes.

2. La protección de los bienes a los que se refiereel apartado 1 se establece por medio de su declaracióncomo Bienes de Interés Cultural o mediante su inclusiónen el Inventario General de Patrimonio Histórico y Cul-tural de Extremadura y, en cualquier caso, con la apli-cación de las reglas específicas de este título.

3. En la tramitación de proyectos de obras, insta-laciones o actividades que hayan de someterse a eva-luación de impacto ambiental y que afecten a bienesintegrantes del patrimonio arqueológico, se solicitará porla Administración competente en materia de medioambiente informe de la Consejería de Cultura y Patri-monio, que se incluirá en el expediente.

4. Dentro del ámbito de colaboración de la Juntade Extremadura con el resto de las Administraciones,se promoverá que los Ayuntamientos en cuyo términomunicipal existan importantes restos y yacimientosarqueológicos, delimiten las áreas existentes en su tér-mino, con posibilidad de contener restos arqueológicos.Las delimitaciones se harán por técnicos competentesen arqueología y se elevarán a la Consejería de Culturay Patrimonio para su aprobación, si procede.

Por los Ayuntamientos se podrá crear el ServicioMunicipal de Arqueología, que sería un departamentomunicipal, conformado, entre otros, por funcionariosarqueólogos titulados, encargados de la ejecución y

supervisión técnica de las intervenciones arqueológicasque se lleven a cabo en su término municipal.

Mediante la firma del correspondiente Convenio, laConsejería de Cultura y Patrimonio u otras Institucionesnacionales o supranacionales, podrán gestionar este ser-vicio con aquellos municipios que así lo conviniesen.

Artículo 50. Actividades arqueológicas y autorización.

Se consideran actividades arqueológicas y será nece-saria la autorización para la realización y dirección delas siguientes actuaciones:

a) Prospecciones arqueológicas, entendidas comola exploración sistemática de un área superficial o suba-cuática que no precisa remoción de tierras dirigida ala detección y estudio de restos históricos o paleonto-lógicos, así como de los componentes geológicos conellos relacionados, y la recogida de restos muebles deactividad humana depositados en superficie. Se incluyentambién aquellas técnicas de observación y reconoci-miento del subsuelo mediante la aplicación de instru-mentos geofísicos y electromagnéticos diseñados a talefecto.

b) Sondeos arqueológicos, entendidos como talesaquellas remociones de tierra complementarias de unaprospección, que tienen como objeto comprobar la exis-tencia de un yacimiento, su delimitación o su secuenciahistórica. El sondeo será limitado en cuanto a su áreade intervención.

c) Excavaciones arqueológicas, entendidas comotales las remociones de tierra que se realicen en la super-ficie, en el subsuelo o en los medios subacuáticos, conel fin de poner al descubierto e investigar todo tipo deestructuras y restos muebles del pasado y que impliqueáreas más extensas que el sondeo.

d) Labores de protección, consolidación y restau-ración arqueológicas, entendidas como las intervencio-nes en yacimientos arqueológicos encaminadas a favo-recer su conservación y que, en consecuencia, permitansu disfrute y faciliten su uso social. Tendrán asimismoesta consideración los trabajos de señalización y limpiezade los yacimientos arqueológicos.

e) Estudios de arte rupestre, entendidos como elconjunto de tareas de campo orientadas a la investi-gación, la documentación gráfica por medio de calcoo cualquier tipo de manipulación para el estudio del arterupestre o de su contexto.

f) Manipulación con técnicas agresivas de materia-les arqueológicos, entendidas como aquellas técnicasanalíticas que precisen la destrucción de una parte delbien arqueológico a estudiar.

Artículo 51. Urgencias arqueológicas.

La Dirección General de Patrimonio Cultural, previoinforme técnico motivado, podrá autorizar la realizaciónde las actividades arqueológicas procedentes gestionan-do su ejecución en los yacimientos arqueológicos congrave e inminente riesgo para su conservación.

Artículo 52. Intervenciones arqueológicas privadas ypúblicas.

1. El promotor de cualquier tipo de obra que afectea una zona arqueológica o paleontológica deberá reca-bar, como requisito previo a la intervención, la autori-zación a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, acuyo fin presentará un proyecto arqueológico con lasiguiente documentación:

a) Metodología y plan de trabajos.b) Plano topográfico.

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c) Medios materiales con que cuenta.d) Tiempo de ejecución.e) Relación nominal del equipo técnico especifican-

do la capacitación profesional.f) Currículum del arqueólogo director de la actividad.g) Documento acreditativo de que se cuenta con

autorización de los titulares del terreno o inmueble dondese proyecta acometer la actividad arqueológica.

h) Presupuesto detallado de la intervención arqueo-lógica, así como la relación de las fuentes de financiación(y garantía de la misma).

i) Plan de protección o conservación del patrimonioarqueológico o paleontológico objeto de proyecto.

2. La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá eje-cutar directamente las intervenciones arqueológicas opaleontológicas que considere oportunas. También lasentidades locales podrán promoverlas en el marco desus competencias, con las garantías científicas y técnicasque resulten adecuadas previa autorización de la Con-sejería de Cultura y Patrimonio.

3. Las indemnizaciones por los perjuicios que sepuedan ocasionar a los particulares, se regirán por loque establece la legislación sobre expropiación forzosa.

4. La Consejería de Cultura y Patrimonio comunicaráal Ayuntamiento correspondiente las autorizaciones con-cedidas.

5. La Consejería de Cultura y Patrimonio estableceráreglamentariamente los procedimientos de inspecciónoportunos, para comprobar que los trabajos se desarro-llen según el programa autorizado. También podrá orde-nar la suspensión inmediata cuando no se ajusten a laautorización concedida o se considere, fundadamente,que las actuaciones profesionales no alcanzan el niveladecuado.

Artículo 53. Deberes y obligaciones de los directoresde actividades arqueológicas.

1. El arqueólogo director de los trabajos asumirápersonalmente la dirección de aquéllos. Si la direcciónde los trabajos es llevada por dos o más arqueólogos,asumirán personal y solidariamente la dirección de aqué-llos.

2. Son deberes y obligaciones del director o direc-tores de la actividad arqueológica:

a) Ejecutar los trabajos de acuerdo con el proyectoaprobado y la autorización concedida.

b) Comunicar las fechas de inicio y terminación delas actividades en cada fase si las hubiere.

c) Realizar el inventario de los materiales.d) Realizar el registro y documentación de la acti-

vidad.e) Depositar los materiales y demás documentación

complementaria en el lugar, plazo y forma que indiquela Administración competente. En tanto no se realicela entrega, la custodia y conservación de los materialescorresponderá al titular de la autorización siéndole deaplicación las normas sobre depósito legal.

f) Presentar los informes y memorias dentro de losplazos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 54. Suspensión de obras.

1. Si durante la ejecución de una obra, se hallasenrestos u objetos con valor arqueológico, el promotor y/ola dirección facultativa de la misma paralizarán inme-diatamente los trabajos, tomarán las medidas adecuadaspara la protección de los restos y comunicarán su des-cubrimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas a laConsejería de Cultura y Patrimonio.

2. En el plazo de veinte días a contar desde la comu-nicación a la que se refiere el apartado 1, la Consejería

de Cultura y Patrimonio llevará a cabo las actividadesde comprobación correspondientes a fin de determinarel interés y el valor arqueológico de los hallazgos.

La suspensión de las obras a la que se refiere esteapartado no dará lugar a indemnización.

Artículo 55. Descubrimientos casuales y titularidad delos restos arqueológicos.

1. Los hallazgos de restos con valor arqueológicohechos por azar se comunicarán a la Consejería de Cul-tura y Patrimonio en el plazo de cuarenta y ocho horas.Igualmente, los Ayuntamientos que tengan noticia detales hallazgos informarán a la Consejería de Culturay Patrimonio.

2. El descubridor de los restos arqueológicos haráentrega del bien al museo público de la Comunidad Autó-noma de Extremadura que la Consejería de Cultura yPatrimonio determine o a ésta misma. En todo caso,mientras el descubridor no efectúe la entrega, se le apli-carán las normas de depósito legal.

La Consejería de Cultura y Patrimonio determinaráel lugar del depósito definitivo de los restos arqueoló-gicos hallados teniendo en cuenta criterios de mayorproximidad al lugar del hallazgo y de idoneidad de lascondiciones de conservación y seguridad de los bienes.

Los Ayuntamientos tendrán derecho a guardar en suslocales aquellos objetos que no requieran protecciónespecial o la tengan en la propia localidad. En cualquiercaso los Ayuntamientos tendrán derecho a una réplicacuando no puedan conservar el original.

3. Los derechos de carácter económico que puedancorresponder al descubridor y al propietario del lugarde restos arqueológicos donde se haya hecho el hallazgose regirán por la normativa estatal. El hallazgo de restospertenecientes a bienes inmuebles no devengará dere-cho a premio, no obstante, el descubrimiento deberáser notificado a la Consejería de Cultura y Patrimonioen un plazo máximo de quince días. No generarán dere-chos de carácter económico los hallazgos de objetosobtenidos como consecuencia del ejercicio de activida-des arqueológicas autorizadas ni los procedentes de acti-vidades consideradas ilegales.

4. Los bienes que posean los valores que son pro-pios del patrimonio histórico y cultural extremeño y seandescubiertos como consecuencia de excavaciones,remociones de tierra u obras de cualquier índole o porel azar en Extremadura tienen la consideración de domi-nio público y se integran en el patrimonio de la Comu-nidad Autónoma.

Artículo 56. Detectores de metales.

Se prohíbe la utilización de aparatos que permitanla detección de objetos metálicos para la búsqueda derestos relacionados con la prehistoria, la historia, el arte,la arqueología, la paleontología y los componentes geo-lógicos con ellos relacionados susceptibles de ser estu-diados con metodología arqueológica, sin haber obte-nido previamente una autorización administrativa quemotivadamente justifique su empleo.

TÍTULO IV

Del patrimonio etnológico

Artículo 57. Definición.

Forman parte del patrimonio etnológico de Extrema-dura los lugares y los bienes muebles e inmuebles asícomo las actividades y conocimientos que constituyanformas relevantes de expresión o manifestación de la

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cultura de origen popular y tradicional extremeña en susaspectos tanto materiales como intangibles.

Artículo 58. Elementos de la arquitectura industrial orural.

A los bienes de carácter etnológico que constituyanrestos físicos del pasado industrial, tecnológico y pro-ductivo extremeño así como a los elementos de la arqui-tectura popular y a las construcciones auxiliares agro-pecuarias les será de aplicación lo dispuesto en estaLey para el patrimonio inmueble y arqueológico.

Artículo 59. Bienes muebles de carácter etnológico.

Aquellos objetos que constituyan la manifestación oel producto de actividades laborales, estéticas, lúdicasy religiosas propias del pueblo extremeño transmitidasconsuetudinariamente se regirán por lo previsto para elpatrimonio mueble en esta Ley.

Artículo 60. Protección de los bienes intangibles.

Los bienes etnológicos intangibles como usos, cos-tumbres, creaciones, comportamientos, las formas devida, la tradición oral, el habla y las peculiaridades lin-güísticas de Extremadura serán protegidos por la Con-sejería de Cultura y Patrimonio en la forma prevista enesta Ley, promoviendo para ello su investigación y larecogida exhaustiva de los mismos en soportes quegaranticen su transmisión a las generaciones venideras.

TÍTULO V

De los museos

Artículo 61. Definición.

Son museos las instituciones de carácter permanente,sin fines de lucro, al servicio del interés general de lacomunidad y su desarrollo, abiertas al público, destina-dos a acopiar, conservar adecuadamente, estudiar y exhi-bir de forma científica, didáctica y estética conjuntosy colecciones de valor o interés cultural y que cuentencon los medios necesarios para desarrollar estos fines.Los museos deberán orientarse de manera dinámica, par-ticipativa e interactiva.

Artículo 62. Exposiciones museográficas permanentes.

Son exposiciones museográficas permanentes aque-llas colecciones de bienes de valor histórico, artístico,científico y técnico expuestas con criterios museísticosen un local permanente y que carezcan de personal téc-nico propio, servicios complementarios y capacidadsuplementaria de almacenamiento, custodia y gestiónde fondos.

Artículo 63. Creación de museos y exposicionesmuseográficas permanentes.

1. La creación, autorización y calificación de unmuseo o de una exposición museográfica permanentese hará por Decreto del Consejo de Gobierno de la Juntade Extremadura, en el cual se delimitará su ámbito terri-torial y el contenido temático.

2. Los organismos públicos y las personas físicaso jurídicas interesadas en la creación de museos o expo-siciones museográficas permanentes promoverán ante

la Consejería de Cultura y Patrimonio la iniciación deloportuno expediente administrativo, en el cual se incor-porará la documentación y el inventario de los fondoscon que cuenta el promotor, así como el programa yel proyecto museográfico, que incluirá un estudio de lasinstalaciones, medios y personal de la forma que regla-mentariamente se determine.

Artículo 64. Colaboración interadministrativa.

1. La Administración Autonómica y las Administra-ciones Locales de la Comunidad colaborarán entre síy con otras instituciones y personas para el fomentoy mejora de la infraestructura museística regional.

2. La Administración de la Comunidad Autónomapodrá formalizar convenios de colaboración con otrasentidades públicas o con particulares titulares de bienesdel patrimonio histórico y cultural extremeño para la crea-ción, sostenimiento o divulgación de museos y expo-siciones museográficas permanentes. En los conveniosde colaboración se establecerán las ayudas y las demásnormas y condiciones de prestación de sus servicios.

Artículo 65. Funciones.

Son funciones de los museos las siguientes:

a) La custodia en las mejores condiciones de ordeny conservación de sus colecciones.

b) La catalogación científica de sus fondos.c) La exhibición ordenada de sus colecciones, aten-

diendo a criterios de difusión, divulgación, comprensióny estética dirigida tanto al público en general como asus diferentes sectores específicos en particular.

d) La investigación en el ámbito de sus coleccioneso de su especialidad. Esta función se entenderá tantocomo la acción positiva propia como la prestación delos servicios necesarios a la desarrollada por otras ins-tituciones o personas.

e) La organización de cuantas actividades contribu-yan al conocimiento y difusión de sus colecciones yespecialidad.

f) Cualquier otra función contenida en sus normasestatutarias o que se le encomiende por disposición legalo reglamentaria.

Artículo 66. Red de museos y exposiciones museográ-ficas permanentes.

A los efectos previstos en la presente Ley, se entiendepor Red de Museos y Exposiciones Museográficas Per-manentes la estructura organizativa y funcional en laque se articula de forma operativa la gestión culturaly científica de los mismos en Extremadura y que cons-tituye un sistema de gestión del Patrimonio Históricoy Cultural mueble en la Comunidad Autónoma que pro-mueva la información necesaria para el desarrollo desus fines.

La Red de Museos y Exposiciones Museográficas Per-manentes habilitará las medidas necesarias que favo-rezcan la comunicación entre los distintos museos ycolecciones con el objetivo de aumentar la oferta culturalde los extremeños a través de planes periódicos y estu-dios de las necesidades museísticas de la región.

Artículo 67. Registro de museos y exposiciones museo-gráficas permanentes.

1. La Consejería de Cultura y Patrimonio dispondráun Registro de Museos y Exposiciones Museográficas

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Permanentes en el que deberán inscribirse todos los cen-tros museísticos propios de la Comunidad Autónoma,los museos de titularidad estatal gestionados por éstay aquellos otros centros de titularidad pública o privadaexpresamente reconocidos por la Junta de Extremadura.La inscripción en el registro será requisito indispensablepara acceder a las eventuales ayudas económicas quela Junta de Extremadura pueda establecer, recibir apoyotécnico de la misma y ser depositario de préstamos entresí de piezas o exposiciones temporales. La Junta de Extre-madura regulará lo concerniente a los museos muni-cipales y privados con el fin de exigir rigor y veracidaden sus contenidos.

2. Los Ayuntamientos, fundaciones y demás perso-nas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que deseenpromover la inscripción de un museo o exposiciónmuseográfica permanente en el Registro, deberán remitira la Dirección General de Patrimonio Cultural la docu-mentación que reglamentariamente se determine.

3. Las causas de baja de un museo o exposiciónmuseográfica permanente en el Registro, así como suprocedimiento, serán las que reglamentariamente seestablezcan.

4. La incoación del expediente para la integraciónde un museo o colección museográfica en el Registrode Museos y Exposiciones Museográficas Permanentesdeterminará la aplicación a sus fondos de las normasde este Título y de las demás establecidas en la Leypara los bienes muebles inventariados.

Los bienes que pasen a formar parte de los fondosde museos o colecciones museográficas con posterio-ridad a la integración de éstos en el Registro de Museosy Exposiciones Museográficas Permanentes tendrán,desde el momento de su adquisición, la condición debienes inventariados a los efectos de la aplicación delrégimen previsto para ellos en esta Ley.

Artículo 68. Los fondos y su disposición.

1. Los fondos de los centros integrados en la Redde Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes,cuya titularidad o gestión corresponda a la ComunidadAutónoma de Extremadura, no podrán salir de la mismasin la autorización expresa de la Consejería de Culturay Patrimonio, aunque fuese en calidad de depósito opréstamo temporal; los restantes quedarán obligados acomunicar, con carácter previo, a la Consejería de Culturay Patrimonio, la salida de los fondos.

2. El régimen de disposición de los fondos integra-dos en los museos y exposiciones museográficas per-manentes de la Red se ajustará a una de las dos situa-ciones siguientes:

a) En propiedad: En la que el titular del objeto esel museo o exposición museográfica permanente.

b) En depósito: En la que el titular del objeto esuna persona pública o privada diferente del museo oexposición museográfica permanente, actuando el cen-tro como mero depositario de la pieza. El depósito deberáconstituirse mediante documento jurídico válido en elque se estipulen las obligaciones y derechos de cadauna de las partes. En caso contrario, se presumirá queel depositario se subroga en todos los derechos y obli-gaciones del propietario, salvo la nuda propiedad.

3. Excepcionalmente y previa instrucción del opor-tuno expediente administrativo, la Consejería de Culturay Patrimonio podrá disponer el depósito de los fondosde un museo o colección museográfica en otro u otroscentros cuando razones urgentes de conservación, segu-

ridad o accesibilidad de los bienes así lo aconsejen yhasta tanto no desaparezcan las causas que originarondicho traslado.

4. Será de aplicación a los fondos de museos ycolecciones museográficas lo dispuesto en el artículo45 respecto de la integridad de las colecciones.

5. Tratándose de museos de titularidad estatal cuyagestión tenga encomendada la Junta de Extremadurase estará, en relación con lo dispuesto en este articulado,a lo que establezca el correspondiente convenio de ges-tión.

Artículo 69. Acceso.

La Junta de Extremadura, a través de la Consejeríade Cultura y Patrimonio, garantizará el acceso a losmuseos y exposiciones museográficas permanentes, asícomo el estudio de las colecciones que los integran,sin perjuicio de las restricciones que por razón de con-servación de los bienes o de la función propia del centrose pudieran establecer reglamentariamente. En el casode museos o exposiciones museográficas permanentes,de su titularidad o gestión, la Junta de Extremadura regu-lará la entrada gratuita a personas o colectivos con difi-cultades económicas.

Artículo 70. Inspección.

1. La Consejería de Cultura y Patrimonio realizarálas inspecciones que convengan a su función de velarpor el cumplimiento de lo dispuesto en este Título yde las normas que lo desarrollen.

2. Los titulares de museos y exposiciones museo-gráficas permanentes, así como sus representantes,encargados y empleados, están obligados a facilitar alos órganos de inspección el acceso y examen de lasdependencias e instalaciones de dichos centros, asícomo de los documentos, libros y registros referentesa sus fondos.

Artículo 71. Reproducciones.

1. La realización de copias y reproducciones, porcualquier procedimiento, de los fondos de un museoo exposición museográfica permanente integrado en laRed se basará en los principios de garantizar la integridadfísica de los objetos, facilitar la investigación y la difusióncultural, salvaguardar los derechos de propiedad inte-lectual de los autores, garantizar la debida conservaciónde las obras y no interferir en la actividad normal delcentro.

2. Se requerirá autorización de la Consejería de Cul-tura y Patrimonio para la reproducción de los fondosmuseísticos gestionados directamente por la Junta deExtremadura; y la de los titulares para los fondos depropiedad privada. En este último supuesto, se remitiráa la Dirección General de Patrimonio Cultural una copiade las condiciones y de las reproducciones efectivamen-te concertadas.

3. En las copias obtenidas constará esta condiciónde manera visible, así como su procedencia.

Artículo 72. Declaración de utilidad pública.

Se considerarán de utilidad pública, a efectos de suexpropiación, los inmuebles necesarios para la creacióny ampliación de museos o exposiciones permanentesde titularidad pública.

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TÍTULO VI

Del patrimonio documental y del patrimoniobibliográfico

CAPÍTULO I

De los archivos y del patrimonio documental

Artículo 73. Definición.

1. Son archivos los conjuntos orgánicos de docu-mentos o la reunión de varios de ellos, producidos, reci-bidos o reunidos por las personas físicas y jurídicas, públi-cas o privadas, en el ejercicio de sus actividades al ser-vicio de su utilización para la gestión administrativa, lainformación, la investigación y la cultura. Asimismo, seentienden por archivos las instituciones culturales dondese reúnen, conservan, organizan y difunden para los finesanteriormente establecidos dichos conjuntos orgánicos.

2. Constituyen el patrimonio documental de Extre-madura todos los documentos, fondos y colecciones decualquier época, reunidos o no en archivos existentesen la Comunidad Autónoma y fuera de ella, procedentesde las personas o instituciones de carácter público yprivado, que se consideren integrantes del mismo enel presente Título.

3. Se entiende por documento, a los efectos de lapresente Ley, todo testimonio de funciones y actividadeshumanas recogido en un soporte perdurable, inclusoinformático y expresado en lenguaje oral o escrito, natu-ral o convencional y cualquier otra expresión gráfica,sonora o en imagen. Se excluyen los ejemplares no ori-ginales de obras editadas o publicadas.

4. La Consejería de Cultura y Patrimonio, en cola-boración con las demás Administraciones públicas, ela-borará el Censo del Patrimonio Documental Extremeñoy el Catálogo del Patrimonio Bibliográfico y AudiovisualExtremeño, a cuyo efecto podrá recabar de los titularesde derechos sobre los bienes que lo integran el examende los mismos y las informaciones pertinentes.

5. La exclusión de bienes del patrimonio documen-tal, bibliográfico y audiovisual extremeño del censo odel catálogo a que se refiere el apartado anterior sehará por resolución de la Consejería de Cultura y Patri-monio, de oficio o a solicitud de sus propietarios o posee-dores legítimos

Artículo 74. Declaración de utilidad pública.

Los edificios en que estén instalados los archivos deExtremadura, así como los edificios o terrenos en quevayan a instalarse, podrán ser declarados de utilidadpública a los fines de su expropiación. Esta declaraciónpodrá extenderse a los edificios o terrenos contiguoscuando así lo requieran razones de seguridad para laadecuada conservación de los inmuebles o de los bienesque contengan.

Artículo 75. Contenido del patrimonio documental.

1. Integran el patrimonio documental de Extrema-dura:

a) Los documentos de cualquier época generados,conservados o reunidos en el ejercicio de su funciónpor cualquier organismo de carácter público existenteen Extremadura, así como por personas privadas, físicaso jurídicas, gestoras de servicios públicos.

b) Los documentos con antigüedad superior a loscuarenta años generados, conservados o reunidos enel ejercicio de sus actividades por las entidades e ins-

tituciones de carácter público, sindical o religioso y porlas entidades, fundaciones y asociaciones culturales yeducativas de carácter privado establecidas en la Comu-nidad Autónoma de Extremadura.

c) Los documentos con una antigüedad superior alos cien años generados, conservados o reunidos porcualquier otra entidad o persona física y que se encuen-tren en la Comunidad Autónoma.

2. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extrema-dura, a propuesta de la Consejería de Cultura y Patri-monio, previo informe del Consejo Asesor del PatrimonioDocumental y Bibliográfico y de los Archivos, Bibliotecasy Museos, podrá declarar constitutivos del patrimoniodocumental de Extremadura aquellos documentos que,sin alcanzar la antigüedad indicada en los apartados ante-riores, merezcan esa consideración.

Artículo 76. Valoración y selección de documentos.

Una vez expirado el período de utilización adminis-trativa en los servicios, organismos, instituciones oempresas públicas que los hayan generado o recibido,los documentos serán objeto de una valoración y selec-ción a fin de eliminar aquellos que no posean un valorjurídico o histórico. Los criterios para determinar cuálestendrán la consideración de documentos públicos decarácter histórico se establecerán reglamentariamente.

Bajo ningún concepto podrán destruirse los documen-tos en tanto subsista su valor probatorio de derechosy obligaciones de las personas y entes públicos.

Artículo 77. Archivos y documentos privados.

1. A los efectos de la presente Ley se consideranprivados los archivos y documentos pertenecientes alas personas físicas o jurídicas de Derecho privado queejerzan sus actividades principales en Extremadura y queradiquen dentro de su ámbito territorial.

2. Tendrán la consideración de documentos decarácter histórico aquellos documentos privados que for-men parte del patrimonio documental según lo estable-cido en los artículos 73 y 75 de la presente Ley.

Artículo 78. Obligaciones de los propietarios.

Los propietarios y poseedores de archivos y docu-mentos que formen parte del patrimonio documentalde Extremadura vendrán obligados a:

a) Conservarlos, protegerlos, destinarlos a un usoque no impida su conservación y a mantenerlos en luga-res adecuados e inventariados.

b) Conservar íntegra su organización.c) Permitir a los estudiosos la consulta de los archi-

vos y documentos en las condiciones que determinela Consejería de Cultura y Patrimonio, siempre que ellono suponga una intromisión en el derecho a la intimidadpersonal o familiar y a la propia imagen.

d) Restaurar los documentos deteriorados, previaautorización de la Consejería de Cultura y Patrimonio.

La Junta de Extremadura podrá sancionar a los pro-pietarios y/o poseedores que incumplan cualquiera delas obligaciones anteriores.

e) Comunicar previamente a la Consejería de Cul-tura y Patrimonio su intención de enajenación o cambiode titularidad de la propiedad o posesión de los archivoso documentos.

Artículo 79. Depósito de documentos.

1. Una vez realizada la selección, la documentaciónperteneciente a la Junta de Extremadura y a los órganos

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de ella dependientes deberá ser depositada en el ArchivoGeneral de Extremadura. No obstante, la Consejería deCultura y Patrimonio podrá ordenar su depósito en elArchivo Histórico Provincial que ésta determine si elcarácter de la documentación así lo aconseja.

2. Podrá ser entregada a los Archivos Históricos Pro-vinciales la documentación de las entidades locales yde otras corporaciones e instituciones públicas de laregión en la forma que se establezca mediante el corres-pondiente convenio.

3. Los propietarios y poseedores de archivos y docu-mentos privados que formen parte del patrimonio docu-mental de Extremadura podrán depositarlos en el Archi-vo Histórico Provincial que les corresponda por razóndel territorio, en el que se hará constar la titularidady procedencia de los fondos.

4. La documentación depositada en los ArchivosHistóricos Provinciales continuará perteneciendo a la ins-titución o corporación pública o a los titulares de archivoso documentos privados de procedencia; unas y otrospodrán consultarla libremente y obtener copia de lamisma.

5. Los archivos y bibliotecas pertenecientes a enti-dades públicas de la Comunidad Autónoma de Extre-madura podrán admitir en depósito bienes de propiedadprivada o de otras Administraciones públicas.

6. Los bienes del patrimonio documental, bibliográ-fico o audiovisual extremeño custodiados en archivosy bibliotecas de titularidad pública no podrán salir delos mismos sin previa autorización administrativa, sinperjuicio del régimen de préstamos públicos que, en sucaso, pueda establecerse. Cuando se trate de bienesen depósito se estará a lo pactado al constituirse.

Artículo 80. Censo de archivos.

1. La Consejería de Cultura y Patrimonio procederá,en coordinación con las restantes administraciones, ala confección de un censo de archivos y sus fondosdocumentales, así como su estado de conservación ycondiciones de seguridad. Este censo será gestionadoa través del Archivo General de Extremadura.

2. Todas las autoridades y funcionarios, así comolas personas públicas o privadas que sean propietariaso poseedoras de archivos o documentos integrantes delpatrimonio documental de Extremadura, están obligadosa cooperar para la confección del referido censo y acomunicar las alteraciones que puedan producirse a losefectos de la actualización del mismo.

Artículo 81. Acceso a la documentación.

Todas las personas tienen derecho a la consulta delos documentos constitutivos del patrimonio documentalde Extremadura y a la obtención de información sobreel contenido de los mismos, de acuerdo con la legislaciónaplicable en la materia.

CAPÍTULO II

Del patrimonio bibliográfico

Artículo 82. Definición.

1. Constituyen el patrimonio bibliográfico de Extre-madura los fondos y las colecciones bibliográficas yhemerográficas, y las obras literarias, históricas, cien-tíficas o artísticas, impresas, manuscritas, fotográficasy magnéticas, de carácter unitario o seriado, en cualquiertipo de soporte e independientemente de la técnica uti-lizada para su creación o reproducción, de las cuales

no conste la existencia de al menos tres ejemplares enbibliotecas o servicios públicos.

2. Asimismo, forman parte del patrimonio bibliográ-fico de Extremadura las obras con más de cien añosde antigüedad, incluidos los manuscritos, así como losfondos que por alguna circunstancia formen un conjuntounitario, independientemente de la antigüedad de lasobras que lo conforman.

3. Con independencia de que la organización, fun-cionamiento y coordinación del Sistema Bibliotecario,en cuanto que prestación de servicio público de lecturae información a los ciudadanos, se rija por la Ley 6/1997,de 29 de mayo, de Bibliotecas de Extremadura, los fon-dos que constituyen el patrimonio bibliográfico y su tra-tamiento gozarán del régimen de protección y tutela pre-visto en la presente norma.

TÍTULO VII

De las medidas de estímulo

Artículo 83. La acción de estímulo.

1. La Junta de Extremadura promoverá ayudas, den-tro de las previsiones presupuestarias, para la investi-gación, documentación, conservación, recuperación, res-tauración, difusión e incentivo de la creatividad artísticade los bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cul-tural extremeño, que se concederán de acuerdo con loscriterios de publicidad, concurrencia y objetividad.

2. La Junta de Extremadura propiciará la participa-ción de entidades privadas y de particulares en la finan-ciación de las actuaciones a las que se refiere este Título.Se establecerá reglamentariamente el porcentaje y lasfórmulas de colaboración de la Administración parafinanciar la ejecución de los proyectos particulares.

3. Las personas o entidades que no cumplan conel deber de conservación establecido en esta Ley nopodrán acogerse a las medidas de estímulo.

4. La Junta de Extremadura, como base imprescin-dible de toda política de protección y fomento del Patri-monio Histórico y Cultural, lo promoverá mediante lasadecuadas campañas públicas de divulgación y forma-ción.

Artículo 84. Acceso a crédito oficial.

La Junta de Extremadura promoverá el acceso al cré-dito oficial para la financiación de obras de conservación,mantenimiento, rehabilitación y excavaciones realizadaspara los Bienes de Interés Cultural.

Artículo 85. Rehabilitación de viviendas.

Los estímulos, beneficios y ayudas que el ordena-miento jurídico establece para la rehabilitación de vivien-das podrán ser aplicables a la conservación y restau-ración de los inmuebles integrantes del Patrimonio His-tórico y Cultural extremeño, cuyas obras hubieran sidodebidamente aprobadas por los órganos competentesen materia de Cultura, en los términos que reglamen-tariamente se determine.

Artículo 86. Ayudas al planeamiento en conjuntos his-tóricos.

A fin de que se cumpla la obligación prevista en elartículo 40 de esta Ley, la Junta de Extremadura con-

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cederá ayudas o subvenciones a las entidades localesafectadas mediante la firma de los convenios oportunos,en los que se definirán los términos de cofinanciacióncon dichas entidades, dentro de los límites presupues-tarios que reglamentariamente se determinen.

Artículo 87. Porcentaje cultural.

1. En toda obra pública que se realice con fondosde la Junta de Extremadura o de sus concesionarios,cuyo presupuesto exceda de cien millones de pesetas,se incluirá una partida de al menos el 1 por 100 dela aportación de la Comunidad Autónoma a dicho pre-supuesto destinada a obras de conservación y acrecen-tamiento del Patrimonio Histórico y Cultural de Extre-madura, que serán desarrolladas preferentemente en lapropia obra o su entorno, excepto las obras que se rea-licen en cumplimiento de los objetivos de la presenteLey.

2. Las inversiones culturales que el Estado haga enExtremadura en aplicación del 1 por 100 determinadopor la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio His-tórico Español, se harán con informe previo de la Con-sejería de Cultura y Patrimonio sobre los sectores y ámbi-tos culturales que se consideren prioritarios en cadamomento.

Artículo 88. Pago de deudas a la Comunidad Autónoma.

1. El pago de todo tipo de deudas contraídas conla Hacienda de la Comunidad Autónoma podrá realizarsepor adjudicación a la Junta de Extremadura de bienesintegrantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeñoconforme se regule reglamentariamente a efectos fis-cales.

2. La adjudicación de bienes a que hace referenciael párrafo anterior se realizará con arreglo a lo previstoen la Ley 2/1992, de 9 de julio, del Patrimonio de laComunidad Autónoma de Extremadura, con la salvedadde que deberá ir precedida de una valoración de losbienes a ceder, realizada por técnicos competentes ydel informe positivo del órgano asesor correspondientede los previstos en el artículo 4 de esta Ley.

3. El sistema de pago previsto en este artículo noserá de aplicación a las deudas por tributos del Estadocedidos a la Comunidad Autónoma de Extremadura, loscuales se rigen por lo dispuesto en la normativa estatal.No obstante, el pago del Impuesto Sobre Sucesionesy Donaciones y del Impuesto sobre el Patrimonio podráefectuarse mediante la adjudicación de bienes integran-tes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño, enla forma y con los requisitos establecidos en las normasestatales.

Artículo 89. Aceptación de donaciones, herencias ylegados.

Se faculta a la Consejería de Cultura y Patrimoniopara aceptar donaciones, herencias y legados de bienesintegrantes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extre-madura. Cuando se trate de bienes de naturaleza inmue-ble la Dirección General de Patrimonio Cultural, previaidentificación y tasación de los bienes por la Consejeríade Economía, Industria y Hacienda, elevará la oportunapropuesta al/a la Consejero/a de Cultura y Patrimoniopara su aceptación mediante Orden a beneficio de inven-tario.

Artículo 90. Cesiones de uso y explotación.

1. Para el mejor mantenimiento y conservación delos inmuebles pertenecientes al Patrimonio Histórico y

Cultural de Extremadura, de los que la Junta de Extre-madura tenga la capacidad de disposición, podrá cederseel uso y explotación de tales inmuebles a las personasy entidades que se comprometan a su restauración ymantenimiento, dando prioridad en dicha cesión a lasCorporaciones locales interesadas.

2. Las cesiones a que hace referencia el párrafoanterior se realizarán de acuerdo con lo previsto en laLey 2/1992, de 9 de julio, del Patrimonio de la Comu-nidad Autónoma de Extremadura, con la particularidadde que los cesionarios podrán ser entidades públicaso privadas y las cesiones deberán contar con el informefavorable de la Consejería de Cultura y Patrimonio. Lasentidades públicas podrán ser cesionarias de bienes dedominio público de la Comunidad Autónoma que con-tinuarán afectados al cumplimiento de sus fines.

Artículo 91. Beneficios fiscales.

1. Los propietarios y titulares de derechos sobre bie-nes declarados de interés cultural disfrutarán de los bene-ficios fiscales que establezca la legislación correspon-diente.

2. Los bienes declarados de interés cultural estaránexentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en lostérminos fijados por la legislación estatal en materia deHaciendas locales. Las obras que tengan por finalidadla conservación, mejora o rehabilitación de monumentosdeclarados Bien de Interés Cultural disfrutarán tambiénde la exención del impuesto sobre construcciones, ins-talaciones y obras en los términos que la legislaciónfiscal permite. En ningún caso los beneficios fiscalesserán objeto de compensación por la Comunidad Autó-noma.

TÍTULO VIII

De las infracciones administrativas y del régimensancionador

Artículo 92. Clasificación de las infracciones.

1. El incumplimiento de las obligaciones estableci-das en esta Ley o lleven aparejado daño en los bienesculturales constituirán infracción administrativa en mate-ria de protección del Patrimonio Histórico y Cultural deExtremadura, salvo que constituyan delito. Las infrac-ciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Se consideran infracciones leves las siguientes:

a) El incumplimiento del deber de permitir el accesode los investigadores a los bienes declarados o inven-tariados.

b) El incumplimiento del deber de facilitar la visitapública de los bienes declarados.

c) La falta de información y comunicación a la Con-sejería de Cultura y Patrimonio de los deberes a los quehace referencia el artículo 47.

d) El incumplimiento de cualquier obligación decarácter formal contenida en esta Ley.

e) La realización de cualquier intervención en unbien inventariado sin la preceptiva autorización de laConsejería de Cultura y Patrimonio.

f) El cambio de uso en monumentos sin la previaautorización de la Consejería de Cultura y Patrimonio.

g) La vulneración de cualquier otro deber impuestopor esta Ley que no esté expresamente tipificado comofalta grave o muy grave.

3. Se consideran infracciones graves las siguientes:

a) No poner en conocimiento de la Consejería deCultura y Patrimonio, en los términos fijados en el artícu-

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lo 25, la transmisión de la propiedad o de cualquierderecho real sobre los Bienes declarados de InterésCultural.

b) El incumplimiento del deber de conservación delos propietarios o poseedores de Bienes declarados deInterés Cultural.

c) La inobservancia del deber de llevar el Libro-Re-gistro así como el incumplimiento de los deberes a quehace referencia el artículo 47.1 y la omisión o inexactitudde datos que deban constar en el mismo.

d) La exclusión o eliminación de bienes del patri-monio documental y bibliográfico que contravenga lodispuesto en los artículos 77 y 82.

e) La separación no autorizada de bienes mueblesvinculados a inmuebles declarados Bien de Interés Cul-tural.

f) El incumplimiento de las obligaciones de comu-nicación del descubrimiento de restos arqueológicos yde la entrega de los bienes hallados.

g) La realización de cualquier intervención en unbien declarado de interés cultural sin la preceptiva auto-rización de la Consejería de Cultura y Patrimonio.

h) El incumplimiento de la suspensión de obras conmotivo del descubrimiento de restos arqueológicos.

i) El otorgamiento de licencias municipales sin laautorización preceptiva de la Consejería de Cultura yPatrimonio, para obras en Bienes declarados de InterésCultural, incluido su entorno, o aquellas otorgadas quecontraviniesen lo especificado en los Planes Especialesde Protección y el incumplimiento de lo establecido enel apartado 2 del artículo 42 de la presente Ley.

j) La realización de actividades arqueológicas sin lapreceptiva autorización de la Consejería de Cultura yPatrimonio, o las realizadas contraviniendo los términosen que fueran concedidas.

k) No poner en conocimiento de la Consejería deCultura y Patrimonio la realización de subastas que afec-ten a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico yCultural de Extremadura.

l) La realización de obras con remoción o demoliciónen un lugar en que se hubiese realizado un hallazgocasual.

m) La utilización sin la debida autorización de sis-temas, técnicas y métodos de detección de bienes inte-grantes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extrema-dura.

n) La obstrucción de la capacidad de inspeccionarque tiene la Administración sobre los bienes del Patri-monio Histórico y Cultural de Extremadura.

ñ) El otorgamiento de licencias municipales sin laautorización preceptiva de la Consejería de Cultura yPatrimonio para obras en bienes inventariados.

o) El incumplimiento de la suspensión de obras acor-dada por la Consejería de Cultura y Patrimonio.

4. Se consideran infracciones muy graves lassiguientes:

a) El derribo o la destrucción total o parcial deinmuebles declarados Bien de Interés Cultural o inven-tariados sin la preceptiva autorización.

b)La destrucción de bienes muebles declarados deinterés cultural o inventariados.

c) Todas aquellas acciones u omisiones que con-lleven la pérdida, destrucción o deterioro irreparable delos Bienes declarados de Interés Cultural o Inventariados.

Artículo 93. Responsabilidad, reparación y decomiso.

1. Se consideran responsables de las infracciones:

a) Los autores materiales de las actuaciones infrac-toras o los promotores en caso de intervenciones u obras

que se realicen sin autorización o incumpliendo las con-diciones en que fueron concedidas.

b) Los directores de obras o actuaciones por lo querespecta al incumplimiento de la orden de suspenderlas.

c) Los responsables de las Administraciones públi-cas que por su acción u omisión permitan o favorezcanlas infracciones.

2. Se considerarán circunstancias agravantes lareincidencia y el incumplimiento de las órdenes o medi-das impuestas por la Administración.

3. Tendrá la consideración de atenuante la repa-ración espontánea del daño causado.

4. Las infracciones de las que se deriven daños parael Patrimonio Histórico y Cultural extremeño llevarán apa-rejada, cuando sea posible, la obligación de reparacióny restitución de las cosas a su estado original, así como,en todo caso, indemnización de los daños y perjuicioscausados.

El incumplimiento de la obligación de reparar facul-tará a la Administración para actuar de forma subsidiaria,realizando las actuaciones reparadoras necesarias a car-go del infractor.

5. El órgano competente para imponer una sanciónpodrá acordar como medida cautelar el decomiso delos materiales y útiles empleados en la actividad ilícita,así como acordar el depósito cautelar de los bienes inte-grantes del patrimonio histórico y cultural que se hallenen posesión de personas que se dediquen a comerciarcon ellos si no pueden acreditar su adquisición lícita.

Artículo 94. Clasificación de las sanciones.

1. En los casos en que el daño causado al PatrimonioHistórico Cultural de Extremadura pueda ser evaluadoeconómicamente, la infracción administrativa será san-cionada con una multa de entre una y cuatro veces elvalor de los daños causados.

2. En los demás casos procederán las siguientessanciones:

a) Para las infracciones leves: Multa de hasta10.000.000 de pesetas.

b) Para las infracciones graves: Multa de10.000.000 a 25.000.000 de pesetas.

c) Para las infracciones muy graves: Multa de25.000.000 a 200.000.000 de pesetas.

3. La graduación de las multas se realizará en fun-ción de la gravedad de la infracción, de las circunstanciasatenuantes o agravantes que concurran, de la impor-tancia de los bienes afectados, de las circunstancias per-sonales del sancionado, del perjuicio causado o quehubiera podido causarse al Patrimonio Histórico y Cul-tural de Extremadura y del grado de intencionalidad delinterviniente.

4. Las multas que se impongan a distintos sujetoscomo consecuencia de una misma infracción tendráncarácter independiente entre sí.

5. La imposición y cuantía de las multas tendrácarácter independiente de las que se deriven del régimensancionador en materia de disciplina establecida por elvigente régimen urbanístico del suelo.

Artículo 95. Órganos competentes.

1. La competencia para la imposición de las san-ciones previstas en el artículo anterior corresponderá:

a) Al Consejero de Cultura y Patrimonio: Las multasde hasta 25.000.000 de pesetas.

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b) Al Consejo de Gobierno de la Junta de Extre-madura: Las multas de 25.000.000 a 100.000.000 depesetas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anterior apar-tado, la Consejería de Cultura y Patrimonio emprenderáante los órganos jurisdiccionales competentes las accio-nes penales que correspondiesen por los actos delictivosen que pudiesen incurrir los infractores.

Artículo 96. Procedimiento.

1. La incoación del procedimiento sancionadorcorresponderá al Consejero de Cultura y Patrimonio, deoficio o previa denuncia de parte.

2. La tramitación del expediente sancionador seregirá por lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún, así como en el Decreto 9/1994, de 8 de febrero,por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimien-tos sancionadores seguidos por la Comunidad Autónomade Extremadura y el Decreto 67/1994, de 17 de mayo,en cuanto a la recaudación de multas.

Artículo 97. Prescripción.

Las infracciones administrativas a las que se refiereesta Ley prescribirán al cabo de cinco años de habersecometido o desde que la Administración tuviese cono-cimiento, salvo las de carácter muy grave que prescri-birán a los diez años.

Artículo 98.

Para la mejor gestión y desarrollo de todas estas medi-das de protección, conservación y mejora del PatrimonioHistórico y Cultural extremeño, la Administración Regio-nal podrá establecer los oportunos mecanismos de par-ticipación en esas tareas de personal voluntario sin rela-ción contractual con la Administración.

Disposición adicional primera.

Todos los bienes inmuebles y muebles que hubiesensido declarados de interés cultural en el ámbito territorialde la Comunidad Autónoma de Extremadura con ante-rioridad a la entrada en vigor de esta Ley pasarán atener la consideración de Bienes de Interés Cultural. Deigual manera, los que hubiesen sido incluidos en el Inven-tario General de Bienes Muebles pasarán a tener la con-sideración de bienes incluidos en el Inventario del Patri-monio Histórico y Cultural de Extremadura.

Disposición adicional segunda.

Se consideran declarados Bienes de Interés Culturalpor ministerio de esta Ley los castillos y los elementosde la arquitectura militar de Extremadura cualquiera quesea su estado de ruina, las cuevas, abrigos y lugaresque contengan manifestaciones de arte rupestre, losescudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia,cruces de término y piezas similares de interés artísticoo histórico.

Disposición adicional tercera.

La Consejería de Cultura y Patrimonio promoverá elestablecimiento de sistemas de cooperación y colabo-ración funcional con el Grupo de Patrimonio Histórico-Ar-

tístico de la Dirección General de la Policía Nacional enExtremadura y con los demás cuerpos y fuerzas de segu-ridad del Estado a fin de velar por el cumplimiento delo establecido en esta Ley y favorecer la preservacióny custodia del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño.

Disposición adicional cuarta.

Por Decreto del Consejo de Gobierno de la Juntade Extremadura se creará como órgano de gestión sinpersonalidad jurídica el Centro de Conservación y Res-tauración de Bienes Culturales, adscrito a la Consejeríade Cultura y Patrimonio, bajo la dependencia de la Direc-ción General de Patrimonio Cultural, que centralizará lasactuaciones de mantenimiento, conservación y restau-ración de los bienes integrantes del Patrimonio Culturalde Extremadura.

Disposición transitoria primera.

La tramitación y efectos de los expedientes sobredeclaración de Bienes de Interés Cultural incoados y noresueltos con anterioridad a la entrada en vigor de lapresente Ley quedarán sometidos a lo dispuesto por ésta.

Disposición transitoria segunda.

Cuando, a la entrada en vigor de esta Ley, el entornode un inmueble declarado no esté delimitado expresa-mente por una figura de planeamiento, será delimitadopor la Consejería de Cultura y Patrimonio, de acuerdocon la incidencia del bien en las áreas afectadas porel mismo. En todo caso, se tendrá en cuenta la legislacióngeneral aplicable.

Disposición transitoria tercera.

La protección prevista para los Bienes inmueblesdeclarados de Interés Cultural con anterioridad a la entra-da en vigor de la presente Ley, a través de los instru-mentos de planificación urbanística, deberá ser sometidaa informe y aprobación de la Consejería de Cultura yPatrimonio, salvo en aquellos casos en que dicho informehubiera sido ya emitido. A estos efectos, la Consejeríade Cultura y Patrimonio podrá requerir a los Ayunta-mientos afectados la presentación del documento urba-nístico correspondiente. Revisados los planes, el órganocompetente dispondrá del plazo de un año para la adap-tación de los mismos a los informes de la Consejeríade Cultura y Patrimonio.

Disposición transitoria cuarta.

Los Ayuntamientos que cuenten con declaración deConjunto Histórico y no hayan redactado el Plan Especialde Protección a que obliga el artículo 40 de la presenteLey dispondrán de un plazo de cuatro años a partir dela entrada en vigor de la misma para su aprobacióndefinitiva.

Disposición transitoria quinta.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor dela presente Ley, la Junta de Extremadura, medianteDecreto, adaptará la estructura orgánica y funcional dela Consejería de Cultura y Patrimonio para ejercer ade-cuadamente las funciones señaladas en sus disposicio-nes.

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Disposición transitoria sexta.

En el plazo máximo de dos años desde la entradaen vigor de la presente Ley, la Junta de Extremadura,mediante Decreto, aprobará los Reglamentos de desarro-llo y demás disposiciones que se especifican en el ar-ticulado.

Disposición transitoria séptima.

En el plazo máximo de un año desde la entrada envigor de la presente Ley, la Junta de Extremaduradesarrollará reglamentariamente el funcionamiento yorganización del Consejo Extremeño de Patrimonio His-tórico y Cultural, del Centro de Conservación y Restau-ración de Bienes Culturales y del Archivo General deExtremadura.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual oinferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.La normativa en materia de Patrimonio Histórico queno se oponga a lo previsto en la presente permaneceráen vigor hasta tanto no se aprueben las normas regla-mentarias que las sustituyan.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta deExtremadura a actualizar por vía reglamentaria la cuantíade las multas que se fijan en el artículo 96, de con-formidad con el índice de precios al consumo.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta deExtremadura para dictar las normas necesarias para eldesarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente desu publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que seade aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento,y a los Tribunales y Autoridades que corresponda lahagan cumplir.

Mérida, 29 de marzo de 1999.

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 59, de 22 de mayo de 1999)