LEY DE PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

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    Ley de Patrimonio Culturaldel Estado de Chihuahua

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    Edificio LegislativoLibertad No.9 Col. Centro

    C.P. 31000 Chihuahua, Chih.Tel: (614) 412-32-00http://congresochihuahua.gob.mx/

    Ley de Patrimonio Cultural del Estado de ChihuahuaLey publicada en el Peridico Oficial del Estado No. 17 del 28 de febrero de 2001

    DECRETO No. 792/01 V P.E.

    EL CIUDADANO LICENCIADO VICTOR EMILIO ANCHONDO PAREDES, GOBERNADORINTERINO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

    QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE

    DECRETO NO.792/01 V P.E.

    LA QUINCUAGSIMA NOVENA H. LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE YSOBERANO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU QUINTO PERIODO EXTRAORDINARIO DESESIONES DENTRO DEL TERCER AO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

    D E C R E T A:

    ARTCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Chihuahua paraquedar redactada de la siguiente manera:

    LEY DEL PATRIMONIO CULTURALDELESTADO DE CHIHUAHUA

    CAPTULO IDISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 1. Las disposiciones de esta Ley, son de orden pblico e inters social y tienen porobjeto:

    I. Generar las condiciones para la promocin, fortalecimiento, identificacin ycatalogacin del patrimonio cultural.

    II. Establecer las bases para investigar, conservar, proteger, fomentar, capacitar,enriquecer y difundir el patrimonio cultural del Estado de Chihuahua.

    III. Revalorar el patrimonio cultural con un sentido de beneficio social y de desarrollo enel Estado de Chihuahua.

    ARTCULO 2. Se considera patrimonio cultural del Estado de Chihuahua, toda manifestacin delquehacer humano y del medio natural que tenga para los habitantes del Estado por su valor ysignificado, relevancia arqueolgica, histrica, artstica, etnolgica, antropolgica, paleontolgica,tradicional, arquitectnica, urbana, cientfica, tecnolgica, lingstica e intelectual.

    ARTCULO 3. El patrimonio cultural del Estado de Chihuahua est integrado por dos grandesrubros: el patrimonio cultural intangible y el patrimonio cultural tangible.

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    ARTCULO 4. Para los efectos de esta ley se entender por:

    I. Gobierno: El Gobierno del Estado de Chihuahua.

    II. Instituto: El Instituto Chihuahuense de la Cultura.

    III. Presupuesto: Los recursos econmicos destinados a programas culturales.

    IV. Ley: El presente instrumento.

    V. Derecho Cultural: El reconocimiento a todo habitante del Estado, para crear,expresar, acceder, proteger, asociarse y auto-adscribirse a la cultura. [Fraccin

    reformada mediante Decreto No. 716-03 II P.O. publicado en el Peridico Oficialdel Estado del Estado No. 49 del 18 de junio del 2003]

    VI. Patrimonio Cultural Intangible: El conjunto de conocimientos, representaciones yvisiones culturales, tradiciones, usos, costumbres, sistema de significados, formas deexpresin simblica y las lenguas del Estado de Chihuahua. Este conjunto deconocimientos y visiones culturales son la base conceptual y primigenia de lasmanifestaciones materiales de tradicin popular y tnica. Es decir, el conjunto deconocimientos y representaciones abstractas son la condicin primaria para larepresentacin material del mismo.

    VII. Patrimonio Cultural Tangible.- Todos aquellos bienes muebles e inmuebles, espaciosnaturales y urbanos as como los elementos que los conforman como objetos, flora,

    fauna, estructuras arquitectnicas y formaciones naturales en sus diferentesmomentos: paleontolgicos, arqueolgicos e histricos.

    VIII. Inmuebles: Las formaciones naturales y edificaciones creadas para cobijar o permitirel desarrollo de cualquier actividad humana, que se encuentre vinculada a la historiasocial, poltica, tnica, econmica, artstica y religiosa del Estado, y que tengan msde cincuenta aos de construidas, as como aquellas relacionas con la vida de unpersonaje de la historia de la entidad. Pueden ser:

    a) Monumentos: Inmuebles representativos y de dimensiones notorias que lesconvierten en hitos urbanos.

    b) Contextuales: Inmuebles producidos de manera cotidiana por los habitantes dela comunidad, con base en materiales locales y formas tradicionales.

    c) Naturales: Formaciones geomorfolgicas con relevancia biolgica, esttica ysimblica.

    IX. Zonas Protegidas: Los espacios geogrficos unificados que contengan: inmuebles,sitios o elementos naturales con significado histrico y/o artstico, cuya conservacinsea de inters para los habitantes del Estado. Estas zonas se dividen en:

    a. Zonas con Paisajes Culturales: Los sitios o regiones geogrficas quecontengan recursos humanos y sus productos, escenarios y monumentosnaturales asociados con acontecimientos histricos o que posean relevanciapor sus valores estticos o tradicionales. Adems de la geomorfologa, la flora yla fauna, estas zonas pueden incluir humedales, estanques, corrientes de agua,

    fuentes, veredas, escalones, muros, inmuebles, muebles decorativos o

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    utilitarios, entre otros, de acuerdo a su relevancia colectiva. [Inciso reformadomediante Decreto No. 716-03 II P.O. publicado en el Peridico Oficial delEstado del Estado No. 49 del 18 de junio del 2003]

    b. Zona Histrica. La extensin territorial en la que se ubican inmuebles con valorhistrico sean monumentales o contextuales.

    c. Zona Monumental. La zona histrica con una alta densidad de monumentos.

    d. Zona con Valor Contextual. La Zona histrica cuyas construcciones caracterizanla vida cotidiana de una poblacin.

    e. Zona de Entorno. El rea territorial urbana o natural, que colindaperimetralmente, o conduce hacia un monumento o zona de bienespaleontolgicos, arqueolgicos, histricos o artsticos, que hayan sidodeclarados parte del patrimonio cultural por la autoridad federal o pordisposicin de esta misma Ley.

    f. Centro Histrico o Ciudad Total. El rea que delimita los espacios urbanosdonde se originaron los centros de poblacin. Su lmite se establece a partir departeaguas histricos nacionales, regionales o locales.

    g. Conjunto Arquitectnico. El grupo aislado cuya unidad de arquitectura tienevalor excepcional y amerita ser conservado.

    h. Conjuntos Urbanos Histricos o Artsticos. Los sectores urbanos de edificios,homogneos en cuanto a su tipologa y ligados a la historia de un grupo social.

    i. Sitios. Los lugares o localidades donde ocurrieron hechos o acontecimientoscon reconocimiento histrico o significacin popular y que debido a lanaturaleza, el hombre o ambos presentan inters para su conservacin, existano no edificios o estructuras en pie, ruinas o vestigios que por s mismos poseanvalor cultural: paleontolgico, arqueolgico, histrico o artstico.

    j. Pueblos y Territorios Indgenas. Las regiones, pueblos, localidades y rancherasque contengan recursos humanos, culturales y naturales que posibiliten eldesarrollo de sus prcticas culturales.

    X. Zona Urbana. El conjunto de edificaciones y articulaciones que distinguen a unaciudad.

    XI. Centro Urbano. El ncleo de poblacin con espacio limitado que en ocasiones seubica en el Centro Histrico y en el se desarrollan las actividades administrativas deuna ciudad.

    XII. Muebles: Los objetos asociados con un entorno natural, paleontolgico, arqueolgico,histrico, etnolgico, artstico o de tecnologa tradicional y otros asociados con unentorno, un lugar especfico y un tiempo determinados.

    XIII. Acervos contenidos en Museos y Bibliotecas: El Conjunto de bienes muebles derelevancia histrica, artstica, bibliogrfica, hemerografca, fotogrfica,cinematogrfica, en medios magnticos, digitales, electrnicos y cinematogrficos.

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    Manifestaciones artsticas en todas sus variantes tanto tradicionales comocontemporneas.

    XIV. Archivos Histricos: Los que se construyan con aquellos documentos cuyo contenidoes de gran trascendencia y digno de memoria, debiendo por tanto hacer permanentesu conservacin. Sern considerados como parte del patrimonio cultural del Estado yde los Municipios. Se consideran archivos histricos a los documentos con treintaaos de antigedad a partir del ao en curso. [Fraccin reformada medianteDecreto No. 716-03 II P.O. publicado en el Peridico Oficial del Estado delEstado No. 49 del 18 de junio del 2003]

    XV. Las Lenguas del Estado: Aquellas habladas de manera usual y en su diversidad

    dialectal por las comunidades culturales que coexisten en el territorio del Estado deChihuahua.

    XVI. Toponimia Regional: Los nombres y designaciones otorgados a los lugares yaccidentes geogrficos del Estado.

    XVII. Programa del Patrimonio Cultural: El instrumento de planeacin anual y definicin depolticas, estrategias y acciones para la investigacin, conservacin, proteccin,fomento y difusin del patrimonio cultural del Estado de Chihuahua.

    XVIII. Identificacin: El reconocimiento de las caractersticas que conforman un biencultural.

    XIX. Investigacin: El conjunto de estudios realizados con la finalidad de resolverproblemas tericos o prcticos en el mbito de las ciencias y la tecnologa. [Fraccinreformada mediante Decreto No. 716-03 II P.O. publicado en el Peridico Oficialdel Estado del Estado No. 49 del 18 de junio del 2003]

    XX. Catalogacin: El registro ordenado del patrimonio cultural con base en un mtodoespecfico. [Fraccin reformada mediante Decreto No. 716-03 II P.O. publicadoen el Peridico Oficial del Estado del Estado No. 49 del 18 de junio del 2003]

    XXI. Revaloracin: Volver a dar valor a un bien cultural tangible o intangible a travs deacciones definidas y combinadas con el sentido del valor patrimonial para obtenerdiversos gneros de intervencin histrica.

    XXII. Revitalizacin: Volver a dar vida a un bien cultural tangible o intangible. Se aplica deeste trmino a elementos arquitectnicos y urbanos que se encuentran abandonados;son considerados as los procesos de conservacin en el sentido del mantenimiento.[Fraccin reformada mediante Decreto No. 716-03 II P.O. publicado en elPeridico Oficial del Estado del Estado No. 49 del 18 de junio del 2003]

    XXIII. Intervencin: La accin de injerencia prctica en materia de conservacin.

    XXIV. Conservacin: La accin que tiene por objeto prevenir las alteraciones y detener losdeterioros. El trmino es un concepto global. La accin inmediata subordinada es elmantenimiento preventivo.

    a. Restauracin: La accin de reparar, poner nuevamente en su primitivo estadoas como volver a habilitar o devolver a un bien y sus elementos su antiguo

    estado, la estima, los derechos y las dignidades que tenia antes.

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    b. Consolidacin: La accin que tiene por objeto detener las alteraciones enproceso, ya que brinda solidez a un elemento que lo est perdiendo; no serefiere en ningn caso a las condiciones de estabilidad de tipo estructural.

    c. Integracin: La aportacin de elementos claramente nuevos y visibles paraasegurar la conservacin del objeto.

    d. Reintegracin: La sustitucin de partes originales.

    e. Reestructuracin: La devolucin de las condiciones de estabilidad perdidas odeterioradas garantizando, sin lmite previsible, la vida de una estructura

    arquitectnica.

    XXV. Custodia. El efecto de guardar con cuidado y vigilancia un bien cultural.

    XXVI. Disposicin: La accin y efecto de hallarse el bien cultural pronto para algn fin.

    XXVII. Reproduccin: La creacin total de un modelo a escala natural o no natural de todoun monumento y con materiales nuevos en otro sitio diverso al original y a cualquierescala.

    XXVIII. Comunidad: El grupo humano con un mnimo de cincuenta aos de establecido enel Estado.

    XXIX. Estudio de Impactos Culturales. La evaluacin realizada mediante metodologasespecficas de campo y gabinete, de las consecuencias de los procesos omecanismos de intervencin al patrimonio cultural tangible e intangible en donde seincluyen formas y estrategias de participacin social, financiamiento yadministracin de bienes culturales del Estado de Chihuahua.

    XXX. Expediente Tcnico. La antologa documental integrada por diagnsticos, estudiostcnicos y sus anexos.

    XXXI. Dictamen Tcnico. El conjunto de normas, especificaciones tcnicas y jurdicas yrecomendaciones sobre un bien cultural.

    XXXII. Diagnstico. Descripcin de un bien cultural desde el punto de vista social, cultural,tcnico y jurdico.

    XXXIII. Consejo. Consejo Estatal del Patrimonio Cultural.

    XXXIV. Comisiones. Comisiones Municipales del Patrimonio Cultural.

    ARTCULO 5. Quedan excluidos del rgimen de esta Ley los monumentos, zonas de monumentosarqueolgicos, histricos y artsticos, por disposicin de la Ley Federal en la materia. El Estadoser coadyuvante en la proteccin de dichos bienes culturales.

    ARTCULO 6. En lo conducente se aplicarn las disposiciones contenidas en la Ley Federal deDerechos de Autor, la Ley Federal de Invenciones y Marcas, y dems legislacin federalrelacionada con el patrimonio cultural.

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    ARTCULO 7. Las condiciones necesarias para la operacin, administracin, mantenimiento,utilizacin, exhibicin, conservacin y, en general, la adecuada proteccin de los bienes culturalessealados en el Artculo 3 de este ordenamiento legal, se ajustarn a lo sealado en esta Ley y lalegislacin federal de la materia.

    ARTCULO 8. Se crea el Fondo para el Patrimonio Cultural, con la participacin de recursosfederales, estatales, municipales, del sector privado e internacionales, el cual ser normado por supropia reglamentacin.

    ARTCULO 9. Son supletorios de esta Ley, a falta de disposicin expresa:

    I. Los Cdigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado;

    II. La Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Chihuahua;

    III. La Ley de Ecologa del Estado de Chihuahua;

    IV. La Ley General del Sistema de Documentacin e informacin Pblica del Estado deChihuahua;

    V. Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueolgicos, Artsticos e Histricos;

    VI. Ley Federal de Derechos de Autor.

    VII. Ley Federal de Invenciones y Marcas.

    VIII. Las dems leyes locales relacionadas con la materia que regula esta Ley.

    [Se adicionan las fracciones VI, VII y VIII mediante Decreto No. 716-03 II P.O. publicadoen el Peridico Oficial del Estado No. 49 del 18 de junio del 2003]

    CAPTULO IIDE LAS AUTORIDADES Y ORGANOS DE APOYO

    ARTCULO 10. La aplicacin de esta Ley corresponde a:

    I. El Gobernador del Estado;

    II. La Secretara de Educacin y Cultura;

    III. El Instituto Chihuahuense de la Cultura;

    IV. Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado; y

    V. Las dems autoridades municipales, estatales y federales, en el mbito de sucompetencia.

    ARTCULO 11. Son rganos de apoyo para la aplicacin de esta Ley:

    I. Las Comisiones Municipales del Patrimonio Cultural;

    II. El Consejo Estatal de Patrimonio Cultural;

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    III. Las formas de autoridad y gobierno tradicional de los pueblos indgenas del Estadode Chihuahua;

    IV. Los organismos, asociaciones civiles que tengan como fin o inters la promocin dela cultura, que estn constituidos legalmente y registrados debidamente ante elInstituto.

    V. Los colegios, las asociaciones de profesionistas y los especialistas independientes alos que las disposiciones jurdicas les den ese carcter, previo registro ante elInstituto;

    VI. Las instituciones de educacin e investigacin en el Estado;

    VII. El Instituto Nacional de Antropologa e Historia;

    VIII. La Comisin Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indgenas. [Fraccinreformada mediante Decreto No. 173-05 II P.O. publicado en el Peridico Oficialdel Estado No. 34 del 27 de abril del 2005]

    IX. La Unidad Regional de Culturas Populares.

    SECCIN PRIMERADEL GOBERNADOR DEL ESTADO

    ARTCULO 12. Correspondern al Gobernador del Estado las siguientes facultades:

    I. Emitir y publicar las declaratorias de los bienes a que se refiere el artculo 3 de estaLey en el mbito de su respectiva competencia, y realizar observaciones a losproyectos de declaratoria que le remita el Instituto, en los trminos que se establecenen el numeral 66 de esta Ley;

    II. Ejercer las facultades en materia de desarrollo urbano, que le corresponden, en lostrminos de la legislacin de la materia, con el objeto de conservar cualesquiera delos bienes comprendidos en las fracciones VIII y IX del Artculo 4 de esta Ley;

    III. Desarrollar las condiciones para impulsar, posibilitar, promocionar, difundir, fortalecery fomentar el desarrollo cultural en el Estado, dndole un papel tan preponderantecomo el econmico; y

    IV. Tutelar a travs del Instituto los bienes propiedad estatal que integran el patrimoniocultural del Estado.

    SECCIN SEGUNDADE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES

    ARTCULO 13. Son atribuciones de los Ayuntamientos, dentro del mbito de su competencia:

    I. Integrar la Comisin Municipal del Patrimonio Cultural para la determinacin debienes tangibles e intangibles que hayan de declararse patrimonio cultural delmunicipio, en los trminos que se especifiquen en el reglamento respectivo;

    II. Promover la formacin de asociaciones civiles, comisiones vecinales, patronatos,

    fundaciones, fideicomisos, as como la organizacin de los representantes de los

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    IV. Participar en la elaboracin, evaluacin, asesora, seguimiento y sancin de losestudios del impacto cultural que pudieran producirse al disearse los programas,planes y proyectos de desarrollo en el Estado;

    V. Administrar los bienes propiedad estatal integrados al patrimonio cultural del Estado;

    VI. Coordinar con los sectores publico, privado y social las acciones inherentes,actuando como rgano de enlace entre ellos;

    VII. Celebrar convenios de colaboracin necesarios para el cumplimiento de los fines dela presente Ley;

    VIII. Elaborar y proponer al Gobernador del Estado los proyectos de las declaratorias deadscripcin de bienes al patrimonio cultural, previos los procedimientos que esta Leyy su reglamento establecen; as como los programas, reglamentos y demsdisposiciones relativas en su mbito de competencia;

    IX. Representar al Gobierno del Estado ante organismos del sector pblico, social yprivado, en materia de patrimonio cultural;

    X. Cumplir y vigilar que las dems autoridades y los particulares cumplan y hagancumplir las disposiciones de esta Ley;

    XI. Difundir y promover ante la comunidad la existencia, alcances y logros de la presenteLey;

    XII. Convocar a la sociedad civil, sectores social y privado, para la integracin delConsejo;

    XIII. Consultar a la sociedad civil para el anlisis de propuestas y proyectos deproblemticas relacionados con el patrimonio cultural;

    XIV. Proponer a la Secretara de Educacin Pblica y a la Secretara de Educacin yCultura del Gobierno del Estado, incluir dentro de la currcula acadmica as comoen sus programas de extensin, acciones de formacin, proteccin y difusin delpatrimonio cultural con la participacin directa de alumnos, maestros y padres defamilia; [Fraccin adicionada mediante Decreto No. 716-03 II P.O. publicado en elPeridico Oficial del Estado No. 49 del 18 de junio del 2003]

    XV. Sustanciar el procedimiento de declaratoria al que se refiere la presente Ley y suReglamento;

    XVI. Recibir y sustanciar los recursos de revisin y reconsideracin a que se refiere lapresente Ley;

    XVII. Promover estmulos fiscales, financieros y tcnicos para propietarios o poseedores debienes culturales adscritos al patrimonio cultural del Estado;

    XVIII. Elaborar, ejecutar y dar seguimiento al Programa de Conservacin del PatrimonioCultural del Estado; [Fraccin adicionada mediante Decreto No. 716-03 II P.O.publicado en el Peridico Oficial del Estado No. 49 del 18 de junio del 2003]

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    XIV. Planear las acciones conducentes para la conservacin del Patrimonio Cultural delEstado, que incluir acciones, polticas y estrategias a seguir;

    XV. Elaborar e instrumentar el presupuesto de egresos que corresponda a la materia delpatrimonio cultural;

    XVI. Coordinarse con el Consejo en lo relativo a las facultades que le hayan sidoconferidas en materia de patrimonio cultural;

    XVII. Dictar las medidas precautorias a que se refiere el Artculo 70 de esta Ley;

    XVIII. Definir las polticas sobre el Patrimonio Cultural del Estado; y,

    XIX. Todas aquellas que seale esta ley y dems ordenamientos relacionados con elfomento y proteccin del patrimonio cultural del Estado.

    SECCIN CUARTADE LAS COMISIONES MUNICIPALES DEL PATRIMONIO CULTURAL

    ARTCULO 16. Las Comisiones Municipales del Patrimonio Cultural se constituirn en cadamunicipio y estarn integradas con un mnimo de ocho miembros procurando que sea de lasiguiente forma:

    I. El Presidente Municipal o la persona que en su representacin designe;

    II. Dos Regidores designados por el Ayuntamiento;III. El Director de Desarrollo Urbano o el de Obras Pblicas;

    IV. Dos ciudadanos que se hayan significado por su actividad personal en pro de lacultura en el Municipio por ms de diez aos, estn o no integrados a asociaciones,instituciones, colegios u organismos no gubernamentales; y

    V. Dos representantes de colegios de profesionales que por la naturaleza de suocupacin guarden relacin con el patrimonio cultural.

    ARTCULO 17. Las Comisiones Municipales tendrn las siguientes atribuciones:

    I. Participar activamente en la toma de decisiones respecto al uso y destino,salvaguarda, fomento, difusin y apoyo de los bienes culturales del mbito que lecorresponde;

    II. Formular y dar seguimiento a planes, programas, proyectos y presupuestos para elreconocimiento, proteccin, conservacin, revitalizacin, uso adecuado,consolidacin y difusin del patrimonio cultural municipal;

    III. Integrar el inventario y catlogo del patrimonio cultural del municipio en coordinacincon el Instituto;

    IV. Proponer al Instituto, de oficio o a peticin de parte, la emisin de la declaratoria deque un bien del municipio forme parte del patrimonio cultural de Estado;

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    V. Solicitar asesora profesional al Instituto y/o al Consejo para el mejor logro de losobjetivos consignados en la presente Ley;

    VI. Encomendar la realizacin de estudios especficos a expertos de los diferentesaspectos del patrimonio cultural;

    VII. La declaracin de los bienes patrimoniales culturales municipales;

    VIII. Promover y coadyuvar acciones para el establecimiento de convenios decolaboracin con instancias pblicas o privadas, para el cumplimiento de los fines dela presente Ley;

    IX. Vigilar la conservacin y proteccin del Patrimonio Cultural estatal inventariado ocatalogado en el municipio;

    X. Coordinar con los sectores pblico, privado y social las acciones inherentes,actuando como rgano de enlace entre ellos;

    XI. Autorizar las actividades comerciales y de servicios en torno al patrimonio culturalmunicipal en los trminos que disponga su Reglamento;

    XII. Gestionar recursos ante organismos nacionales e internacionales, pblicos oprivados, para financiar programas y proyectos de patrimonio cultural municipales;

    XIII. Vigilar la aplicacin de los recursos asignados a proyectos y programas especficos

    en el municipio; y,XIV. Expedir su propio Reglamento;

    ARTCULO 18. En aquellos municipios en los que no exista la infraestructura necesaria para laintegracin recomendada de estas comisiones, podrn integrase con el Presidente Municipal y laspersonas ms capacitadas en el mbito cultural que residan en el municipio.

    ARTCULO 19. Las Comisiones Municipales del Patrimonio Cultural desarrollarn las funciones quesean necesarias para el cumplimiento de las atribuciones que esta Ley les confiere, en los trminosque se seale en su respectivo Reglamento.

    SECCIN QUINTADEL CONSEJO ESTATAL DE PATRIMONIO CULTURAL

    ARTCULO 20. Se crea el Consejo Estatal de Patrimonio Cultural como rgano de consulta delpatrimonio cultural en el Estado:

    ARTCULO 21. EL Consejo estar constituido de la siguiente forma:

    I. El Gobernador del Estado o la persona en quien delegue su representacin;

    II. El Secretario de Educacin y Cultura, o la persona que designe en su representacin;

    III. El director del Instituto Chihuahuense de la Cultura;

    IV. El Secretario de Planeacin y Evaluacin, o la persona que designe en su

    representacin;

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    V. Un representante del Instituto Nacional de Antropologa e Historia;

    VI. Un representante de la Comisin Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indgenas;[Fraccin reformada mediante Decreto No. 173-05 II P.O. publicado en el PeridicoOficial del Estado No. 34 del 27 de abril del 2005]

    VII. Un representante de la Unidad Regional de Culturas Populares;

    VIII. Un representante de las Instituciones de educacin pblica superior;

    IX. Un representante de las instituciones de educacin privada superior;

    X. Un representante del sector empresarial;

    XI. Dos representantes de asociaciones culturales registradas y grupos culturales con unmnimo de cinco aos de actividad;

    XII. Un representante de colegios de profesionales que por la naturaleza de su ocupacinguarden relacin con el patrimonio cultural; y,

    XIII. Dos personas de reconocida trayectoria en el mbito del patrimonio cultural.

    ARTCULO 22. EL Consejo contar con un Presidente, un Secretario Ejecutivo, un SecretarioTcnico y doce vocales.

    El Presidente del Consejo Estatal ser el Gobernador del Estado o la persona en quien delegue surepresentacin.

    Los Secretarios Ejecutivo y Tcnico sern electos por el Consejo de entre sus miembros mediantevotacin.

    ARTCULO 23. El Consejo sesionar de manera ordinaria cuando menos cuatro veces por ao, yde manera extraordinaria cuando as lo determine el Presidente.

    El Consejo sesionar vlidamente cuando haya sido convocado por el Presidente o cuando menospor cinco de sus miembros y exista qurum legal.

    ARTCULO 24. Para que las sesiones sean vlidas, se requerir la participacin de la mayora delos integrantes del Consejo y sus decisiones se tomarn por el voto mayoritario de los asistentes.

    Para el caso de empate, el Presidente tendr voto de calidad.

    ARTCULO 25. Son atribuciones del Consejo Estatal de Patrimonio Cultural:

    I. Participar en la elaboracin del Plan Estatal de Desarrollo, en lo que toca a la materiade patrimonio cultural, en los trminos que determina el Captulo III de la Ley dePlaneacin del Estado;

    II. Proponer al Instituto las polticas pblicas sobre el Patrimonio Cultural del Estado, enel mbito de su competencia; [Fraccin adicionada mediante Decreto No. 716-03 IIP.O. publicado en el Peridico Oficial del Estado No. 49 del 18 de junio del 2003]

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    III. Participar, a invitacin del Instituto, en la elaboracin del presupuesto, los planes,programas y proyectos en materia de patrimonio cultural;

    IV. Coordinarse con las Comisiones Municipales de Patrimonio Cultural en la realizacinde sus funciones;

    V. Dictaminar qu bienes culturales pudieran ser declarados patrimonio cultural estatal,en los trminos que seala esta Ley;

    VI. Gestionar recursos ante organismos nacionales e internacionales, pblicos oprivados, para financiar los programas y proyectos de Patrimonio Cultural delInstituto;

    VII. Asesorar al Instituto, cuando ste as se lo requiera, en los diversos procesos yproblemticas en torno al patrimonio cultural;

    VIII. Consultar a profesionales, especialistas y a la ciudadana en general en los asuntosdel patrimonio cultural;

    IX. Proponer al Instituto los proyectos de capacitacin e investigacin de patrimoniocultural;

    X. Coordinarse con el Instituto en la elaboracin de los estudios de impacto cultural,dictmenes tcnicos y diagnsticos, que pudieran requerirse al disearse los planes,programas y proyectos de patrimonio cultural en el Estado;

    XI. Apoyar y promover la formacin y consolidacin de asociaciones civiles, juntasvecinales, patronatos, fundaciones y fideicomisos para la investigacin, conservacin,proteccin y administracin del patrimonio cultural;

    XII. Revisar, avalar y canalizar los proyectos de la sociedad civil organizada a que serefiere la fraccin anterior;

    XII. Formar parte, mediante un representante qua al efecto se designe de entre susmiembros, del Comit Tcnico del Fondo para el Patrimonio Cultural del Estado;

    XIV. Proponer acciones para el establecimiento de convenios entre los sectores pblico,privado y social para el cumplimiento de los fines de la presente Ley; y

    XV. Expedir su propio Reglamente interior.

    ARTCULO 26. Son atribuciones del Presidente:

    I. Presidir las sesiones del Consejo;

    II. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias;

    III. Vigilar que se cumplan los acuerdos del Consejo; y,

    IV. Las dems que le confiera el Reglamento del Consejo.

    ARTCULO 27. Son facultades del Secretario Ejecutivo las siguientes:

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    I. Sustituir en sus ausencias al Presidente;

    II. Ejecutar las disposiciones del Consejo;

    III. Proponer al Consejo las polticas, objetivos y estrategias en materia de patrimoniocultural;

    IV. Representar al Consejo en la celebracin de convenios con organismos nacionales einternacionales dedicados a la proteccin, investigacin, conservacin, fomento,enriquecimiento y difusin del patrimonio cultural;

    V. Preparar la agenda de las reuniones del Consejo y tomar nota de los acuerdos

    celebrados;

    VI. Representar al Consejo en los actos relacionados con el patrimonio cultural ydesempear las comisiones y funciones especiales que le encomiende el propioConsejo; y,

    VII. Las dems que le seale el Reglamento Interior del Consejo.

    ARTCULO 28. Son facultades del Secretario Tcnico:

    I. Cumplir con los acuerdos que le encomiende el Consejo;

    II. Ejecutar las instrucciones que reciba del Presidente o del Secretario Ejecutivo;

    III. Vigilar el cumplimiento de las acciones que se deriven de los planes, programas yproyectos del patrimonio cultural;

    IV. Llevar los libros de actas y acuerdos del Consejo; y,

    V. Las dems que le otorgue el Reglamento Interior del Consejo.

    ARTCULO 29. Los cargos en el Consejo Estatal sern honorficos y, por lo tanto, quienes lointegren no recibirn retribucin alguna.

    ARTCULO 30. El funcionamiento del Consejo estar regulado por su propio reglamento.

    CAPITULO IIIDEL PATRIMONIO CULTURAL INTANGIBLE

    ARTCULO 31. El patrimonio cultural intangible ser documentado y protegido, medianteprogramas especficos de investigacin, conservacin, proteccin, fomento, capacitacin y difusin.[Artculo reformado mediante Decreto No. 716-03 II P.O. publicado en el Peridico Oficial delEstado No. 49 del 18 de junio del 2003]

    ARTCULO 32. Se apoyarn las labores de los organismos de la sociedad civil as como de lasinstituciones y personas que trabajen en las especialidades a que se refiere el artculo anterior.

    ARTCULO 33. Se dar especial atencin a la investigacin del patrimonio cultural intangible paradeterminar la importancia del conocimiento trasmitido consuetudinariamente a travs degeneraciones con el propsito de identificar tanto los conocimientos mismos, como las

    manifestaciones materiales relacionadas directamente con ellos.

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    ARTCULO 34. El Instituto y los municipios, dentro del mbito de sus respectivas competencias,desarrollarn las acciones necesarias para investigar, conservar, proteger, fomentar, formar,capacitar, enriquecer y difundir el patrimonio cultural intangible.

    Para el logro de dicho objetivo se coordinar con los museos, universidades, archivos, bibliotecas ydems organismos de la sociedad civil y grupos tnicos, en general.

    ARTCULO 35. La proteccin del patrimonio cultural intangible deber contemplar accionesglobales de conservacin, tanto de los lugares fsicos u objetos materiales en los cuales semanifiesta, como de los conocimientos en s mismos. Esta accin global incluir la proteccin delmedio ambiente natural en el cual se desarrolla, as como de las actividades econmicas

    tradicionales involucradas, con la participacin de las comunidades directamente relacionadas.

    ARTCULO 36. Tanto las lenguas vivas como aquellas en proceso de extincin, sern protegidasmediante programas de investigacin enseanza, proteccin y difusin. Los programas y accionespara la preservacin, enseanza y difusin de las lenguas del Estado y sus variedades dialectales,debern realizarse en coordinacin entre el Instituto, los municipios, las instancias federales, lasorganizaciones civiles y los grupos tnicos involucrados, en un marco de reconocimiento a nuestradiversidad cultural.

    ARTCULO 37. El Instituto promover la toponimia regional y el estudio de sus significadoslingsticos y culturales.

    ARTCULO 38. Las celebraciones de especial arraigo y relevancia pueden ser declaradas

    patrimonio cultural del Estado. El Instituto velar por la proteccin y promocin de las fiestasdeclaradas y por la conservacin de sus elementos esenciales, sin perjuicio de la evolucin naturalde cada fiesta.

    ARTCULO 39. Los programas de fomento y difusin de las fiestas y tradiciones populares querealicen el Instituto y los municipios se harn con el objeto de apoyar a los grupos sociales que lasmantienen y las conservan, favorecer la documentacin de las fiestas y tradiciones yadesaparecidas, as como promover la preservacin de las fiestas y las celebraciones tradicionales.

    ARTCULO 40. El Instituto en coordinacin con la Federacin, municipios, Consejo, Comisiones ycon las propias comunidades, realizar programas de investigacin, promocin y proteccin delpatrimonio cultural estatal intangible de los grupos tnicos.

    El Estado y los Municipios favorecern la dignificacin y respeto de las manifestaciones de lasculturas tnicas, mediante su investigacin, difusin, estudio y conocimiento.

    La proteccin del patrimonio tnico podr tambin llevarse a cabo a travs de su declaracin comopatrimonio cultural estatal, por lo que se tendr que incluir en el catlogo del patrimonio culturalmediante la aplicacin, en cualquier caso, de las normas especficas contenidas en esta Ley. Asmismo se promover la participacin de las diversas expresiones de organizacin social de losgrupos tnicos para procurar la preservacin de su patrimonio intangible.

    La proteccin del patrimonio tnico formar parte de una accin global dirigida a la proteccin delmedio natural y el paisaje, as como de las actividades tradicionales de las culturas tnicas.

    ARTCULO 41. El Estado velar porque todos aquellos productos derivados del uso y explotacindel patrimonio cultural intangible se respeten y apliquen en beneficio de sus intrpretes, productores

    y/o autores, creando el Fondo para el Patrimonio Cultural, a partir de la recaudacin de los ingresos

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    SECCIN SEGUNDADE LOS BIENES MUEBLES

    ARTCULO 49. Los bienes muebles sern reconocidos como patrimonio cultural en lo individual ocomo coleccin. Para esto ltimo bastar con que se solicite su registro como una coleccin encuanto tal, no necesariamente de cada uno de los objetos integrantes.

    ARTCULO 50. No podr declararse patrimonio cultural una obra de arte de un artista vivo sin laautorizacin expresa del autor y/o de su propietario. Esta disposicin no se aplicar a obras de arteinstaladas en espacios pblicos o adquiridas por las Instituciones culturales o pblicas del Estado.

    ARTCULO 51. La declaracin de un bien mueble como patrimonio cultural requiere del

    establecimiento de un proceso de registro y declaratoria de acuerdo al captulo VI de esta Ley.[Artculo reformado mediante Decreto No. 716-03 II P.O. publicado en el Peridico Oficial delEstado No. 49 del 18 de junio del 2003]

    CAPTULO VDEL INVENTARIO Y CATALOGO DEL PATRIMONIO CULTURAL

    ARTCULO 52. Las declaratorias y dems actos jurdicos relacionados con el patrimonio culturaltangible, se inscribirn de oficio o a peticin de parte interesada, en la Seccin Sptima del RegistroPblico de la Propiedad, previo decreto que deber publicarse en el Peridico Oficial del Estado.

    ARTCULO 53. El Instituto en colaboracin con otras instituciones tanto del sector pblico como delprivado, realizar la identificacin, evaluacin, investigacin, difusin, estmulo y conservacin de

    las manifestaciones culturales.ARTCULO 54. A efecto de que los bienes objeto de regulacin por la presente ley, puedan recibirlos estmulos que la misma estipula, deben estar inscritos conforme al artculo 52 de esta Ley.

    ARTCULO 55. El Instituto formular un inventario de los bienes culturales que se encuentrenlocalizados en el Estado, el que estar en constante actualizacin y se incluirn adems todos losque hayan sido objetos de declaratoria, dentro de los noventa das siguientes a su declaracin.

    El Registro Pblico de la Propiedad respectivo, deber proporcionar un informe relativo a lasinscripciones realizadas en la Seccin Sptima, cuando se lo requiera el Instituto.

    El Instituto notificar a los Municipios el inventario y actualizaciones de los bienes consideradospatrimonio cultural ubicados en su jurisdiccin territorial, a efecto de que se d cabal cumplimiento alo dispuesto en el artculo 98 de esta Ley.

    ARTCULO 56. El Instituto elaborar y difundir un catlogo estatal que contenga la descripcinilustrada y detallada de las tradiciones, costumbres, alimentos y trajes tpicos propios del Estado;as como de los dems bienes tangibles e intangibles que se integren al patrimonio cultural delEstado de Chihuahua.

    CAPTULO VIDE LA DECLARATORIA

    ARTCULO 57. Las disposiciones contenidas en el presente Captulo sern aplicables para losbienes culturales a que se refiere el artculo 3 de esta Ley.

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    ARTCULO 63. Una vez transcurrido el trmino sealado en el artculo anterior, el Instituto, previoestudio de las constancias que obren en el expediente relativo, proceder a emitir el dictamentcnico respectivo, en un trmino no mayor de 60 das naturales posteriores a la fecha deintegracin del expediente.

    ARTCULO 64. En caso de que ambos dictmenes sean positivos, el Instituto elaborar lapropuesta de declaratoria correspondiente, misma que deber contener los siguientes elementos:

    a) Para el Patrimonio Intangible.-

    I. Fundamento de la propuesta de declaratoria;

    II. Diagnstico bsico, dictamen tcnico, estudio de impactos culturales y/oexpediente tcnico, segn lo determine el reglamento;

    III. Fundamentacin legal; y,

    IV. Proyecto de declaratoria, la cual incluir claramente los efectos de la misma ylos usos del patrimonio cultural.

    b) Para el Patrimonio Tangible.-

    I. Fundamento de la propuesta de declaratoria;

    II. Planos, delimitaciones, fotografas y localizacin de los bienes objeto de la

    declaratoria;III. Descripcin de las caractersticas del bien cultural;

    IV. Estudio de impactos culturales, dictamen tcnico, diagnstico bsico y/oexpediente tcnico; segn lo determine el reglamento;

    V. Fundamentacin legal; y,

    VI. Proyecto de declaratoria, la cual incluir claramente los efectos de la misma ylos usos del patrimonio cultural compatibles con los planes de desarrollo urbanoy la normatividad vigente para el caso del patrimonio inmueble. En el caso depatrimonio mueble debern considerarse la ubicacin y estado fsico paraasegurar la proteccin del bien.

    ARTCULO 65. Un bien mueble puede ser declarado individualmente o como coleccin, en lostrminos que dispone el artculo 49 de esta ley.

    ARTCULO 66. El Gobernador del Estado, una vez recibido el proyecto de declaratoria, emitir ladeclaratoria definitiva y ordenar publicarla por una sola vez en el Peridico Oficial del Estado. Ladeclaratoria surtir sus efectos a partir del da hbil siguiente a su publicacin.

    El Gobernador podr, cuando estime conveniente, hacer observaciones a algn proyecto dedeclaratoria, suspender la emisin de la declaratoria definitiva y devolver el proyecto con lasobservaciones dentro de diez das hbiles, contados desde aquel en que lo reciba.

    El proyecto de declaratoria devuelto al Instituto con las observaciones deber ser discutido en

    cuanto a estas, por el Instituto y con audiencia del Consejo, y si fuere modificado de conformidad

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    con las observaciones hechas, volver al Gobernador, quien emitir la declaratoria definitiva ymandar publicarlo sin ms trmite.

    La declaratoria ser inscrita ante el Instituto y en el Registro Pblico de la Propiedad del Estado delDistrito que corresponda.

    En cualquier documento que expida el Registro Pblico de la Propiedad con respecto a un biencultural que haya sido objeto de declaratoria, deber hacerse la anotacin clara de estacircunstancia.

    ARTCULO 67. Deber notificarse de forma personal al interesado al da siguiente de la emisin dela declaratoria.

    ARTCULO 68. En caso de inconformidad, los afectados podrn interponer el recurso derevocacin en contra de la declaratoria o del acuerdo denegatorio, mediante escrito dirigido alInstituto, el cual deber reunir los siguientes requisitos:

    I. Nombre y domicilio del promovente;

    II. Documental pblica o privada, donde el interesado acredite su calidad de propietario oposeedor del bien cultural afectado, o su inters jurdico;

    III. Argumentos de hecho o de derecho en que funden su inconformidad con la declaratoriao con la negativa; y,

    IV. Pruebas que demuestren lo sealado en el punto anterior. Se admitirn todos losmedios probatorios salvo la confesional.

    El Instituto deber desahogar las pruebas, analizar el recurso y resolver lo conducente dentro de lostreinta das hbiles posteriores a la fecha de recepcin del escrito en el que se haya interpuesto elrecurso de revocacin acompaado de las pruebas ofrecidas por el interesado, de lo contrario, seconsiderar favorable al inconforme.

    El trmino de prueba podr prorrogarse en los trminos y condiciones que dispone el Cdigo deProcedimientos Civiles.

    ARTCULO 69. El Titular del Ejecutivo, mediante decreto y previo dictamen aprobatorio del Institutoy del Consejo, podr revocar la declaratoria de un bien adscrito al patrimonio cultural del Estado,cuando exista razn fundada para ello.

    ARTCULO 70. Cuando exista el riesgo de que se realicen actos que afecten a los muebles oinmuebles o a cualquier otro bien cultural intangible, que se considere que tienen valor cultural orenan los requisitos establecidos por esta ley para ser declarados patrimonio cultural, el Institutopodr dictar las medidas precautorias que fundadas y motivadas en un estudio tcnico seannecesarias, mismas que pueden consistir en la suspensin del acto de que se trate o en laadopcin de medidas urgentes que tiendan a la proteccin y preservacin del bien en cuestin, lascuales tendrn efectos por un plazo de sesenta das naturales contados a partir de la notificacin ala persona o personas que corresponda.

    ARTCULO 71. El Instituto queda obligado a notificar dicha medida al Ayuntamiento donde radica elbien cultural.

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    ARTCULO 72. Los interesados podrn presentar objeciones fundadas ante la autoridad quehubiese emitido las medidas precautorias en un plazo de treinta das naturales a partir de la fechaen que se hubiere recibido la notificacin de las medidas precautorias. Los argumentos de losinteresados o afectados sern tomados en cuenta para los efectos, en su caso, de la declaratoria.

    ARTCULO 73. En caso de que la declaratoria no se emita en el plazo de sesenta das que prev lapresente Ley, la suspensin quedar sin efectos de inmediato, sin necesidad de trmite oresolucin alguna.

    ARTCULO 74. Durante el perodo que corre entre el establecimiento de las medidas precautorias yla declaratoria, el Instituto deber recibir y emitir toda la informacin del caso.

    ARTCULO 75. En todo lo que no se encuentre contemplado en el presente Captulo, se aplicarsupletoriamente el Cdigo de Procedimientos Civiles para el Estado.

    ARTCULO 76. La declaratoria de que un bien municipal queda adscrito al Patrimonio Cultural delmunicipio, se har mediante Acuerdo de Cabildo a peticin de la Comisin.

    Previamente, conforme al procedimiento administrativo establecido en el reglamento, se oir alpropietario y/o poseedor del bien que se trate, quien deber ser notificado personalmente y tendrderecho a ofrecer pruebas referentes al valor cultural del bien y producir alegatos en un trmino nomayor de treinta das.

    En su caso, la declaratoria se pronunciar, dentro de los treinta das siguientes a la expiracin deltrmino a que se refiere el prrafo que precede.

    CAPTULO VIIDEL PATRIMONIO CULTURAL POR DISPOSICION DE LEY

    ARTCULO 77. Por disposicin de esta Ley, quedan adscritos al Patrimonio Cultural del Estado deChihuahua:

    I. Las lenguas del Estado.

    II. La toponimia oficial del Estado.

    III. Todo archivo histrico de cualquiera de los tres poderes, oficinas, municipios oentidades descentralizadas del Estado.

    CAPTULO VIIIDEL PROGRAMA DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO

    ARTCULO 78. El Programa del Patrimonio Cultural deber quedar incluido en el PresupuestoEstatal de Egresos.

    ARTCULO 79. El Programa de Patrimonio Cultural tiene por objeto establecer las polticas,estrategias y acciones para:

    I. La investigacin, conservacin, proteccin, fomento y difusin del patrimonio culturaldel Estado;

    II. La coordinacin de los diferentes niveles de gobierno;

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    VI. Participar de las consultas que se realicen en torno al uso al que pueda destinarse unbien pblico considerado patrimonio cultural;

    VII. Asociarse, agruparse y manifestarse, sobre el uso, destino y proteccin delpatrimonio cultural; y,

    VIII. Participar como miembro en la integracin del Consejo y de las Comisiones, deconformidad con lo que determina esta Ley y su reglamento.

    SECCIN PRIMERADE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES EN TORNO AL

    PATRIMONIO CULTURAL

    ARTCULO 84. El Instituto podr otorgar a las personas fsicas y morales que lo soliciten,autorizacin por tiempo definido o indeterminado para la instalacin de estaciones de servicios avisitantes, aledaas a los bienes y zonas a que se refiere la fraccin IX del artculo 4 de esta Ley,siempre y cuando sean del dominio pblico y se encuentren en el mbito de competencia delEstado.

    En los Municipios, ser el Ayuntamiento quien otorgue las autorizaciones a las que se refiere elprrafo anterior, siempre y cuando sean del dominio pblico y se encuentren en el mbito decompetencia del municipio.

    Las personas a que se refiere el primer prrafo de este artculo debern acompaar a la solicitud, lasiguiente documentacin:

    I. Copia certificada de la Escritura Pblica donde conste su constitucin y sus reformas,cuando se trate de persona moral y copia certificada del acta de nacimiento, si espersona fsica.

    II. Nombramiento de funcionarios y apoderados, si es el caso; y

    III. Copia certificada de la cdula del registro federal de contribuyentes.

    ARTCULO 85. La autorizacin que extienda el Instituto o el Ayuntamiento, segn sea el caso,deber contener lo siguiente:

    I. Justificacin tcnica y jurdica de la autorizacin.

    II. Estudio de impactos culturales, en su caso.

    III. Derechos de autor de las comunidades, en su caso.

    IV. Condiciones y normas a las que se sujete la autorizacin.

    ARTCULO 86. En el convenio que firmen el Instituto o el Ayuntamiento y la persona fsica o moraldedicada a las actividades a que hace referencia el artculo 84, se fijar el monto de los porcentajesque stas debern enterar al Estado como productos de los ingresos derivados de la prestacin delservicio a los visitantes, as como el tiempo por el cual se otorga el permiso.

    ARTCULO 87. La autorizacin a que se hace referencia en el Artculo 84 de la presente Ley, serrevocada en caso de que se demuestre cualquier violacin que represente un peligro inminente o

    real a la integridad de un bien cultural de la entidad.

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    SECCIN SEGUNDADE LA PARTICIPACIN DE LOS SECTORES PRIVADO Y SOCIAL

    ARTCULO 88. El Instituto podr promover y concertar con los sectores privado y social losconvenios y esquemas financieros y de participacin mixta para la investigacin, conservacin,promocin, proteccin y desarrollo del patrimonio cultural de la entidad.

    ARTCULO 89. El Instituto en coordinacin con autoridades federales, estatales y municipales, ycon los sectores privado y social, establecer campaas permanentes de sensibilizacin, difusin yfomento en el mbito escolar y masivo, respecto de la importancia de conservar los bienestangibles e intangibles que constituyan el patrimonio cultural de la entidad.

    CAPTULO XDE LA AUTORIZACIN DE OBRAS DE INTERVENCIN EN EL

    PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO

    ARTCULO 90. Todo proceso de intervencin que afecte en su estructura, autenticidad e imagen, alpatrimonio cultural tangible descrito en el artculo 4 de esta Ley, sea mueble o inmueble, de formaindividual o en las zonas protegidas urbanas o naturales, requerir de la autorizacin de laautoridad competente.

    ARTCULO 91. Toda intervencin en bienes muebles o inmuebles del patrimonio culturalcompetencia del Instituto deber contar con un dictamen tcnico que garantice su estabilidadestructural y un proyecto que respete proporciones, estilo y carcter original.

    ARTCULO 92. Los proyectos nuevos en las diversas zonas protegidas debern autorizarse enfuncin a un previo estudio de impactos culturales atendiendo a los efectos que puedanocasionarse a la propia estructura y uso de los muebles e inmuebles, su relacin visual yvolumtrica, respecto a la traza y parcelacin histrica segn sea el caso.

    ARTCULO 93. La realizacin de las diversas intervenciones y proyectos nuevos en inmueblespatrimonio cultural y zonas protegidas, deber ser ejecutada con el apoyo de los especialistas enlos trminos y condiciones que seale el reglamento de esta ley.

    ARTCULO 94. Para la realizacin de cualquier trabajo de los referidos en los artculos anterioresen un bien inmueble, el interesado deber presentar ante el Instituto solicitud escrita deautorizacin, que cumpla los siguientes requisitos:

    I. Nombre y domicilio del solicitante;

    II. Nombre y domicilio del propietario o poseedor del bien objeto de la autorizacin. Elinteresado deber presentar documentos de comprobacin de la propiedad otitularidad;

    III. Proyecto de intervencin;

    IV. Planos, especificaciones y caractersticas de la obra;

    V. Plano, descripcin y fotografas del inmueble en el estado en que se encuentra antes dela ejecucin de los trabajos; y,

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    VI. Nmero de inscripcin en la seccin Sptima del Registro Pblico de la Propiedad, ensu caso.

    ARTCULO 95. El Instituto proveer lo conducente a la solicitud en un plazo no mayor de quincedas hbiles contados a partir de la fecha de recepcin de la solicitud.

    ARTCULO 96. En caso de que la informacin proporcionada no sea suficiente para determinar laviabilidad del proyecto, podr requerirse al interesado por una sola vez, para que en un trmino nomayor de veinte das hbiles a partir de la fecha de la notificacin del requerimiento, aclare ocomplemente los puntos solicitados.

    Si transcurrido dicho trmino el solicitante no cumple con la prevencin formulada, el trmite se

    considerar abandonado.

    ARTCULO 97. La autorizacin de las obras deber contener los siguientes requisitos:

    I. Nombre y domicilio del solicitante;

    II. Descripcin del bien cultural y de la obra a ejecutar;

    III. Diagnstico, dictamen tcnico y/o estudio de impacto cultural;

    IV. Formulacin de los requerimientos tcnicos necesarios que deba cubrir la obra;

    V. Nombramiento del perito asesor y supervisor; y,

    VI. Mandamiento de inscripcin de la ejecucin de la obra autorizada en la SECCINSPTIMA, DE ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DEL PATRIMONIO CULTURAL,dentro de los diez das hbiles siguientes a su conclusin. [Artculo reformadomediante Decreto No. 716-03 II P.O. publicado en el Peridico Oficial del EstadoNo. 49 del 18 de junio del 2003]

    ARTCULO 98. En el caso de los bienes protegidos por esta Ley, la autorizacin otorgada por elInstituto no exime al solicitante de cumplir con los requerimientos establecidos por otras autoridadescompetentes. Dicha aprobacin ser siempre requisito previo indispensable para la tramitacin delas dems autorizaciones.

    Cuando el acto a autorizar requiera de la intervencin de un fedatario pblico en los trminos dederecho comn, deber insertarse en el instrumento respectivo el texto del permisocorrespondiente.

    ARTCULO 99. Se establecern medidas de cuidado y conservacin en casos de cambio de uso desuelo, demoliciones, alteraciones y modificaciones a edificios, sitios, objetos y reas adyacentes alos bienes culturales declarados Patrimonio del Estado de Chihuahua. Las medidas de cuidado yproteccin sern:

    I. Los propietarios o poseedores de bienes adyacentes a los declarados PatrimonioCultural del Estado debern notificar al Instituto, con tres meses de anticipacin,sobre el cambio de uso de suelo, demolicin, venta, modificacin o alteracin porrealizar; y,

    II. El Instituto promover la realizacin de un estudio de impacto cultural, diagnstico o

    dictamen tcnico en torno a la posible afectacin de un bien cultural declarado, como

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    medida de conservacin, a efecto de lograr la integracin formal del contextopatrimonial.

    CAPTULO XIDE LA VIGILANCIA, SANCIONES Y DELITOS

    ARTCULO 100. Corresponder al Instituto ejercer en el mbito de su competencia la vigilanciarespecto del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, por parte de los particulares yde las autoridades.

    ARTCULO 101. Corresponde al Instituto la imposicin de las sanciones administrativas en lostrminos de esta Ley y su Reglamento. La imposicin de las penas de conductas violatorias a la

    presente Ley que constituyan delitos, es facultad exclusiva de autoridad judicial competente.

    ARTCULO 102. Se impondr multa hasta por el valor de los daos causados a aquellas personasque cometan intencionalmente actos de destruccin o deterioro de bienes culturales contempladosen el artculo 3 de esta Ley. La anterior sancin se aplicar independientemente de la comisin deotros delitos contemplados por la legislacin penal de Estado.

    ARTCULO 103. El Ministerio Pblico que instruya una averiguacin previa o el juez encargado deun proceso penal podrn ordenar el aseguramiento de bienes adscritos al patrimonio cultural delEstado, comprendidos en el Artculo 4 fracciones VIII, IX, XIII y XIV de esta Ley, que hayan sidoconfiscados como producto de una diligencia judicial o policaca.

    Los bienes asegurados se entregarn para su custodia al Instituto, en tanto la autoridad o entidad

    que dict la orden de aseguramiento respectiva determine fehaciente y legalmente la identidad delos propietarios o posesionarios legtimos de estos, a quienes sern restituidos.

    ARTCULO 104. Las violaciones que no constituyan un delito sern sancionadasadministrativamente mediante la imposicin de las siguientes medidas:

    I. Clausura o suspensin temporal de permisos;

    II. Clausura definitiva del permiso o concesin; y,

    III. Orden de demolicin y/o reparacin del dao causado.

    Adicionalmente se impondr multa cuyo monto puede variar de doscientas hasta mil veces el

    salario mnimo general diario vigente en el Estado.ARTCULO 105. Las sanciones pecuniarias se impondrn tambin a quienes por su negligenciaprovoquen el deterioro o prdida de bienes comprendidos en las fracciones VIII, IX, XII, XIII y XIVdel Artculo 4 del presente ordenamiento legal. En la resolucin que se emita por dicho concepto, seespecificarn los trabajos a realizar para garantizar la integridad del bien, en caso de que el mismono se haya perdido definitivamente.

    ARTCULO 106. Cuando la sancin consista en la demolicin de la obra realizada sin autorizacino en la reconstruccin a la forma original de la obra, sern las autoridades correspondientesquienes supervisen dichos trabajos, en coordinacin con el autor, realizador o quien posea losderechos de la obra.

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    ARTCULO 114. Ser aplicable supletoriamente el Cdigo de Procedimientos Civiles para el Estadode Chihuahua, en todo lo que no est expresamente contemplado en este Captulo.

    ARTCULOS TRANSITORIOS

    ARTCULO PRIMERO.- La presente Ley entrar en vigor treinta das despus de su publicacin enel Peridico Oficial del Estado.

    ARTCULO SEGUNDO.- Las reformas al Cdigo Administrativo del Estado entrarn en vigor al dasiguiente de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado.

    ARTCULO TERCERO.- Para la designacin de representantes a que se refieren las fracciones VIII

    a XIII del artculo 21 de la presente Ley, que habrn de integrar el primer Consejo Estatal dePatrimonio Cultural, el Instituto convocar a las asociaciones, grupos, organizaciones y personasque sean necesarias, para que procedan al nombramiento respectivo; los que deban integrar losposteriores Consejos, sern nombrados conforme se establezca en el Reglamento: Los que serefieren al resto de las fracciones de dicho ordinal, sern designados por la persona facultada paraello.

    ARTCULO CUARTO.- La integracin del Consejo Estatal de Patrimonio Cultural y las ComisionesMunicipales de Patrimonio Cultural, debern quedar constituidos dentro de los tres mesesposteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

    ARTCULO QUINTO.- El Ejecutivo del Estado deber expedir los reglamentos de la presente Leydentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

    ARTCULO SEXTO.- El Consejo Estatal de Patrimonio Cultural y las Comisiones Municipales,debern emitir sus respectivos reglamentos dentro de los tres meses posteriores a su constitucin.

    ARTCULO SPTIMO.- La inobservancia de los plazos que el Captulo VI de esta Ley fija alInstituto, por causas no imputables a ste, dentro del primer ao de vigencia de este cuerpo jurdicono causarn responsabilidad para el Ichicult.

    Para efectos de este artculo, se considerar no imputable al Instituto la inobservancia de los plazosa que se refiere el prrafo que precede, cuando hubiere recibido ms de cinco solicitudes dedeclaratoria en el trmino de una semana.

    D A D O en el Saln de Sesiones del Poder Legislativo a los veintitrs das del mes de enero delao dos mil uno.

    DIPUTADO PRESIDENTEGUILLERMO ONTIVEROS VALLES.

    DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIOHCTOR A. ARREOLA ARREOLA LUIS ALFONSO RIVERA CAMPOS

    Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento.

    En la ciudad de Chihuahua, Palacio de gobierno del estado, a los quince das del mes de febrerodel ao dos mil uno.

    EL GOBERNADOR INTERINO DEL ESTADOLIC. VCTOR EMILIO ANCHONDO PAREDES.

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    NDICE POR ARTCULOSNDICE No. ARTCULOS

    ARTCULO PRIMEROCAPTULO IDISPOSICIONES GENERALES

    DEL 1 AL 9

    CAPTULO IIDE LAS AUTORIDADES Y RGANOS DE APOYO

    DEL 10 AL 11

    SECCIN PRIMERADEL GOBERNADOR DEL ESTADO

    12

    SECCIN SEGUNDADE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES

    13

    SECCIN TERCERADEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE DE LA CULTURA

    DEL 14 AL 15

    SECCIN CUARTADE LAS COMISIONES MUNICIPALES DEL PATRIMONIO CULTURAL

    DEL 16 AL 19

    SECCIN QUINTADE CONSEJO ESTATAL DE PATRIMONIO CULTURAL

    DEL 20 AL 30

    CAPTULO IIIDEL PATRIMONIO CULTURAL INTANGIBLE

    DEL 31 AL 42

    CAPTULO IVDEL PATRIMONIO CULTURAL TANGIBLE

    DEL 43 AL 44

    SECCIN PRIMERADE LOS BIENES INMUEBLES

    DEL 45 AL 48

    SECCIN SEGUNDADE LOS BIENES MUEBLES

    DEL 49 AL 51

    CAPITULO VDEL INVENTARIO Y CATLOGO DEL PATRIMONIO CULTURAL

    DEL 52 AL 56

    CAPTULO VIDE LA DECLARATORIA

    DEL 57 AL 76

    CAPTULO VIIDEL PATRIMONIO CULTURAL POR DISPOSICIN DE LEY

    77

    CAPTULO VIIIDEL PROGRAMA DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO

    DEL 78 AL 82

    CAPTULO IXDE LA PARTICIPACIN CIUDADANA EN LA PROTECCIN DELPATRIMONIO CULTURAL

    83

    SECCIN PRIMERADE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES EN TORNO AL PATRIMONIOCULTURAL

    DEL 84 AL 87

    SECCIN SEGUNDADE LA PARTICIPACIN DE LOS SECTORES PRIVADO Y SOCIAL

    DEL 88 AL 89

    CAPTULO XDE LA AUTORIZACIN DE OBRAS DE INTERVENCIN EN ELPATRIMONO CULTURAL DEL ESTADO

    DEL 90 AL 99

    CAPTULO XIDE LA VIGILANCIA, SANCIONES Y DELITOS

    DEL 100 AL 108

    CAPTULO XIIDEL RECURSO DE RECONSIDERACIN

    DEL 109 AL 114

    ARTCULO SEGUNDOCDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO

    331 BIS

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    LIBRO SEGUNDOTTULO NICODEL REGISTRO PBLICO DE LA PROPIEDADCAPTULO XI BISDE LAS INSCRIPCIONES EN LA SECCIN SPTIMA DEASENTAMIENTOS HUMANOS Y DEL PATRIMONIO CULTURALARTCULOS TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL

    SPTIMO