Ley de La Carrera Docente El Salvador
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REPBLICA DE EL SALVADOR - AMERICA CENTRALDECRETO N 665
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el Gobierno de la Repblica debe promover y dictar normas, necesarias para darle almaestro la profesionalizacin, seguridad y el bienestar a que tiene derecho;
II. Que la legislacin que actualmente regula el sector magisterial debe adecuarse a lasexigencias de la sociedad, de tal forma que contribuya al desarrollo nacional;
III. Que de acuerdo a los tratados, convenciones, pactos y dems instrumentos internacionales,suscritos y ratificados por El Salvador, la educacin debe permitir mejorar las relaciones entrelos alumnos, maestros, padres de familia y el resto de la comunidad educativa en general;
IV. Que es necesario actualizar las disposiciones legales relacionadas con el escalafnmagisterial y el ejercicio de la carrera docente fusionndolas en un solo instrumento de talforma que estimule la superacin y eficiencia de los educadores en el ejercicio de la profesin.
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del seor Presidente de la Repblica pormedio de la Ministra de Educacin y de los Diputados Roberto Serrano Alfaro, Osmn LpezEscalante, Rodolfo Antonio Herrera, Francisco Guillermo Flores Prez, Alfredo Angulo Delgado,Reynaldo Quintanilla Prado, Herbert Mauricio Aguilar Zepeda, Norma Fidelia Guevara de Ramirios,Oscar Samuel Ortz Ascencio, Irvin Rodrguez, Jess Guillermo Prez Zarco, Lizandro NavarreteCaballero y Marcos Alfredo Valladares.
DECRETA la siguiente:
MINISTERIO DE EDUCACIN
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LEY DE LA CARRERA DOCENTE
CAPITULO IDISPOSICIONES PRELIMINARES
OBJETO
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular las relaciones del Estado y de la comunidadeducativa con los educadores al servicio del primero, de las instituciones autnomas, de lasmunicipales y de las privadas; as como valorar sistemticamente el escalafn, tanto en su formacin
acadmica, como en su antigedad.
FINALIDAD
Art. 2.- La presente Ley tiene como finalidad garantizar que la docencia sea ejercida por educadoresinscritos en el Registro Escalafonario del Ministerio de Educacin, asegurndoles su estabilidadlaboral, como medio para lograr una educacin de calidad.
CAMPO DE APLICACION
Art. 3.- La presente Ley se aplicar:
1) A los educadores que desempeen cargos docentes y de tcnica educativa al serviciodel Estado;2) A los educadores que presten servicios docentes en centros privados de educacin, en
todas aquellas materias que no estn reguladas por el Cdigo de Trabajo; en materiaescalafonaria, slo en cuanto a su registro, clasificacin y capacidad para el ejercicio dela docencia; y,
3) A los educadores pensionados y jubilados.
GENERALIDADES
Art. 4.- Forman el magisterio nacional, los educadores inscritos en el Registro Escalafonario del
Ministerio de Educacin a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley y los que posteriormente lohagan con arreglo a la misma.
El personal docente lo forman los directores, subdirectores y profesores de los centros educativos,cuyas funciones los colocan en relacin directa con los alumnos.
Son cargos de Tcnica Educativa los desempeados por educadores que laboran en las unidadestcnicas del Ministerio de Educacin.
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CAPITULO IICARRERA DOCENTE
SECCION A
FORMACION DEL EDUCADOROBJETIVOS
Art. 5.- Es deber del Ministerio de Educacin planificar y normar de manera integral la formacin delos educadores para lograr los objetivos siguientes:
1) Formar de manera adecuada, cientfica y tica, a los docentes para los distintos niveles yespecialidades educativas; promoviendo y fomentando la investigacin para mejorar lacalidad del proceso enseanza-aprendizaje;
2) Estimular la superacin y eficiencia de los educadores, mediante un sistema deremuneracin acorde con su formacin acadmica y antigedad;3) Preparar educadores en el nmero suficiente y necesario para cubrir las necesidades
educativas de la poblacin;4) Proporcionar y garantizar, en lo posible, plena ocupacin a los educadores que se formen; y,5) Promover la educacin nacional como instrumento que facilite el pleno desenvolvimiento de
la personalidad de los educandos y el desarrollo social y econmico del pas.
SECCION B
REGISTRO ESCALAFONARIO DE EDUCADORES
REGISTRO Escalafonario
Art. 6.- Para efectos de la administracin del escalafn magisterial se establece el RegistroEscalafonario, como control sistemtico, actualizado y confiable del magisterio nacional del cual serresponsable el Ministerio de Educacin.
Es escalafn magisterial podr ser administrado en forma descentralizada.
CONTENIDOArt. 7.- En el Registro Escalafonario se inscribir a los educadores que de conformidad con esta Leycumplan con los requisitos para el ejercicio de la docencia, formndose para cada uno un expedienteque contenga los datos, documentos personales y profesionales siguientes:
1) Solicitud con: nombres, apellidos, sexo, estado familiar, edad, nacionalidad y fotografa;2) Certificacin de partida de nacimiento y otras relacionadas con su estado familiar;3) Ttulo docente y su respectiva certificacin global de notas;4) Tiempo de servicio;5) Cargos desempeados;
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6) Ascensos obtenidos;7) Cursos de especializacin y actualizacin;8) Premios, reconocimientos u otra clase de estmulo recibidos; y,
9) Certificacin de las sanciones de que haya sido objeto el educador impuestas porautoridad competente.
Para el ingreso al Registro Escalafonario bastar la presentacin de los datos y documentossealados en los numerales 1) 2) y 3) y cuando el ingreso fuere procedente se le asignar suNmero de Identificacin Profesional. Posteriormente se agregar a dicho expediente la informacinrequerida en los restantes numerales.
INFORME DE AGREGACION
Art. 8.- El Ministerio de Educacin estudiara los documentos presentados y si fuere procedente losagregar al expediente del educador interesado. Sobre esta agregacin se dar informe al educadora ms tardar, quince das hbiles despus de la fecha en que los documentos fueron presentados.
PREVENCION EN CASO DE DENEGAR LA AGREGACION DE DOCUMENTOS
Art. 9.- Si la agregacin de los documentos no procediere se le comunicar al educador interesadodentro del plazo sealado en el artculo anterior y ste tendr un plazo de treinta das hbiles parapresentar los documentos que se requieran.
INFORME SOBRE LA SITUACION ESCALAFONARIA
Art. 10.- Cuando los documentos presentados llenen los requisitos exigidos por la Ley, el Ministeriode Educacin resolver sobre la situacin escalafonaria que corresponda, dentro de un plazo nomayor de quince das hbiles, contados desde la fecha del informe a que se refiere el Art. 8, ynotificar esta resolucin al educador interesado.
EFECTOS DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO
Art. 11.- Desde el momento de su inscripcin en el Registro, el educador quedar incluido en lasregulaciones escalafonarias, en los casos en que fuere aplicable.
PROHIBICION DE NOMBRAR EDUCADORES NO INSCRITOS
Art. 12.- A partir de la vigencia de la presente Ley, los centros educativos estatales, de institucionesautnomas, municipales o privados nicamente podrn nombrar educadores inscritos previamenteen el Registro Escalafonario.
ANTIGUEDAD
Art. 13.- Se reconoce la antigedad de todos los educadores por el tiempo que hayan estado enservicio activo anterior a la vigencia de esta Ley.
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Para los efectos de esta Ley, se entiende por tiempo de servicio activo todo aquel que el educadoren calidad de tal hubiere laborado con nombramiento en una institucin del Estado, oficial autnomao municipal, inclusive el tiempo que duren las suspensiones de labores sin responsabilidad del
educador, establecidas en los numerales 1) 2) y 3) del artculo 37 de esta Ley.
SECCION C
EJERCICIO DE LA DOCENCIA
REQUISITOS
Art. 14.- La docencia es una carrera profesional y parar ejercerla en centros educativos del Estado oprivados en cualquiera de los niveles educativos son necesarios los siguientes requisitos:
1) Poseer el correspondiente ttulo pedaggico reconocido por el Ministerio de Educacin;2) Estar inscrito en el Registro Escalafonario; y,3) No tener ninguna de las incapacidades para el ejercicio de la misma.
EDUCADOR CON TITULO OBTENIDO EN EL EXTRANJERO
Art. 15.- Los educadores con ttulo pedaggico obtenido en el extranjero debidamente autenticado,slo podrn ejercer la docencia previa incorporacin al magisterio nacional, debiendo reunir, ademslos otros requisitos establecidos por esta Ley.
EJERCICIO DE LA DOCENCIA POR OTROS PROFESIONALES
Art. 16.- Las personas que posean ttulo universitario distinto al de Profesor, Licenciado, Master oDoctor en Educacin, podrn ejercer la docencia en los distintos niveles educativos, segn el nivel aque se asimile su ttulo en el rea de su especialidad o en un rea afn, cursando y aprobandoestudios pedaggicos con una duracin no menor de un ao acadmico.El Ministerio de Educacin establecer las condiciones y requisitos para que las instituciones deeducacin superior puedan realizar estas convalidaciones y asimilaciones.
IMPEDIMENTOS PARA EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA
Art. 17.- No podrn ejercer la docencia:
1) Los educadores a quienes de conformidad con la Ley se les inhabilite para el ejercicio de ladocencia, en tanto no sean rehabilitados;2) Los educadores que padezcan de enfermedad infecto contagiosa u otra que a juicio de
peritos, represente grave peligro para los educandos o les imposibilite para el ejercicio de ladocencia;
3) Los educadores que no se encuentren en el pleno goce de sus facultades mentalesdictaminada por peritos; y,
4) Los educadores condenados por delitos, durante el tiempo que dure la condena.
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SECCION D
INGRESO A LA DOCENCIA
PROCEDIMIENTOSArt. 18.- Los educadores inscritos en el Registro Escalafonario podrn optar y desempear cargosdocentes, de conformidad con los siguientes procedimientos:
1) Los aspirantes a una plaza vacante presentarn al Presidente del Consejo Directivo Escolaro quien lo sustituya, la solicitud respectiva y la documentacin que lo acredita como docentedebidamente inscrito;
2) De haber una sola persona aspirante para ocupar la plaza, despus de transcurridos cincodas hbiles contados a partir del siguiente a la fecha de haberse publicado su existencia, elconsejo Directivo Escolar podr asignarle directamente la plaza si el aspirante reuniere losrequisitos legales exigidos para ocuparla, comunicndolo as al Tribunal Calificador y a la
unidad de recursos humanos del Ministerio de Educacin para su nombramiento;3) Concluido el trmino previsto en el numeral anterior y si quienes aspiran a ocupar la plaza
fueren ms de uno, el Consejo Directivo Escolar deber remitir, dentro de los tres dashbiles siguientes, al Tribunal Calificador, la nmina de aspirantes, la documentacinrespectiva y la solicitud de que se realice el proceso de seleccin previsto en esta Ley; y,
4) Para efectos de lo anterior, cuando se trate de plazas y partidas nuevas la unidad derecursos humanos har saber al sector docente y al Consejo Directivo Escolar ladisponibilidad de plazas y partidas mediante publicacin en un peridico de circulacinnacional y por otros medios que estime conveniente, que har en el primer trimestre de cadaao.
Cuando se tratare de plazas antiguas, la unidad de recursos humanos har el aviso correspondienteen la poca que fuere necesario.
En todo proceso de seleccin, el Tribunal Calificador, deber tomar en consideracin en primer lugarel derecho a traslado, la antigedad en la graduacin, el reingreso, la especialidad, el lugar deresidencia y las pruebas de seleccin cuando hubiere igualdad de condiciones; los educadoressalvadoreos tendrn prioridad sobre los dems centroamericanos y stos sobre los demsextranjeros.
Adems se deber tomar en cuenta la afinidad religiosa del aspirante, cuando los nombramientosfueren en instituciones pblicas administrativas por religiosos o religiosas.
CAPITULO IIIESCALAFON DOCENTE
ESTRUCTURA DEL ESCALAFON
Art. 19.- Los cargos dentro de la carrera docente estarn estructurados en niveles, de acuerdo con laformacin acadmica y en categoras segn el tiempo de servicio activo, previa inscripcin en elregistro correspondiente.
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Son ttulos docentes vlidos para la inscripcin y ascenso en el nivel de escalafn, los siguientes:1) Profesor;2) Licenciado en Ciencias de la Educacin;
3) Master en Educacin; y,4) Doctor en Educacin.
CLASIFICACION DE LOS EDUCADORES
Art. 20.- Los educadores de acuerdo con su nivel acadmico, se clasifican as:1) Docente Nivel Uno; y2) Docente Nivel Dos.
Para escalafonarse como Docente Nivel Uno se requiere poseer cualquiera de los ttulos sealadosen los numerales 2), 3), y 4) del artculo anterior y someterse a las pruebas de suficiencia ante el
Tribunal Calificador.
Para escalafonarse como Docente Nivel Dos se requiere: Ttulo de Profesor, extendido por unainstitucin de educacin superior autorizada por el Ministerio de Educacin.
Los ttulos de Profesor, Licenciado en Ciencias de la Educacin, Master y Doctor en Educacin,debern expresar la especialidad de los estudios, de conformidad a lo establecido en el Reglamentode la presente Ley.
Los educadores ejercern su cargo docente en el nivel educativo y rea de especialidad de su ttulo.(3)
CATEGORIAS DE LOS EDUCADORES
Art. 21.- Los educadores de acuerdo con su tiempo de servicio activo, se clasifican en las siguientesseis categoras:
Categora Uno: los educadores con ms de veinticinco aos de servicio activo;Categora Dos: los educadores con ms de veinte aos y hasta veinticinco aos de servicio activo;Categora Tres: los educadores con ms de quince aos y hasta veinte aos de servicio activo;Categora Cuatro: los educadores con ms de diez aos y hasta quince aos de servicio activo;Categora Cinco: los educadores con ms de cinco aos y hasta diez aos de servicio activo; y,
Categora Seis: los educadores hasta con cinco aos de servicio activo.
ASCENSOS ESCALAFONARIOSArt. 22.- Se considera ascenso pasar a un nivel o categora inmediata superior dentro del escalafndocente.
ASCENSO DE NIVEL DOCENTE
Art. 23.- Los educadores podrn ascender de un nivel de docencia a otro en el escalafn docente ypara ello el Ministerio de Educacin tomar en cuenta:
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1) Los ttulos docentes obtenidos con posterioridad por el educador, que sustituyan el ttuloinscrito con anterioridad; y,
2) Los resultados de las pruebas de suficiencia ante el Tribunal Calificador, quien dispondr de
treinta da hbiles para emitir fallo.
Para obtener el ascenso de nivel docente se requerir la solicitud previa del educador ante elTribunal Calificador y haber cumplido con los requisitos antes mencionados.
ASCENSO DE CATEGORIA
Art. 24.- En el escalafn docente el ascenso de categora por tiempo de servicio activo del educadorser de pleno derecho.
CAPITULO IV
EVALUACION DEL EJERCICIO DE LA DOCENCIA
OBJETO DE LA EVALUACIONArt. 25.- El ejercicio de la carrera docente estar sometido a evaluacin permanente, a fin deconocer mritos, detectar necesidades de capacitacin o recomendar mtodos que mejoren surendimiento en la docencia.
MERITOS PROFESIONALES CALIFICABLESArt. 26.- La evaluacin estar a cargo de las unidades tcnicas del Ministerio de Educacin, a fin deasegurar la formacin docente as como la aplicacin de mtodos idneos para suprofesionalizacin.
La evaluacin comprender especialmente los aspectos siguientes:1) Preparacin profesional;2) Aplicacin al trabajo; y,3) Aptitud docente.
El resultado de la evaluacin se comunicar por escrito al educador.
CAPITULO V
FORMACION Y PERFECCIONAMIENTO DOCENTE
FORMACIONArt. 27.- La formacin de educadores estar dirigida a su profesionalizacin y especializacin y serreforzada con procesos de actualizacin y perfeccionamiento docente.
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RELACIONES INTERINSTITUCIONALES
Art. 28.- El Ministerio de Educacin podr reglamentar y desarrollar programas de estudios de
especializacin y perfeccionamiento para docentes en servicio de todos los niveles, procurando paratal efecto la colaboracin de las instituciones de educacin superior salvadoreas y extranjeras,institutos de investigacin u organismos estatales nacionales e internacionales, pudiendo formalizarcon ellos convenios de cooperacin e intercambio docente y tcnico.
BECAS
Art. 29.- Las becas aprobadas por el Ministerio de Educacin para realizar estudios superioresdentro del pas o en el extranjero, en los casos que fuere aplicable, se adjudicarn en base a lascalificaciones obtenidas en la prueba de seleccin que el Tribunal Calificador realice entre losaspirantes.
Los maestros que gocen de becas recibirn su salario mientras dure el tiempo de la misma.
CAPITULO VI
REGIMEN DE LA RELACION DE SERVICIO
DERECHOS DE LOS EDUCADORES
Art. 30.- Son derechos de los educadores:1) Gozar de estabilidad en el cargo; en consecuencia no podr inhabilitrseles, despedrseles o
suspendrseles sino en los casos y de conformidad con los procedimientos establecidos enesta Ley;
2) Asociarse libremente en organizaciones gremiales para defender sus intereses econmicosy sociales, as como difundir su pensamiento;
3) Tener participacin consultiva, directamente o por medio de sus organizaciones gremiales,en la elaboracin de los planes de estudio y en los distintos aspectos de importancia para laeducacin;
4) Hacerse representar en los organismos paritarios y administrativos establecidos en esta Ley;5) Gozar de ascenso de nivel y categora;6) Devengar el sueldo, viticos y emolumentos que tuvieren asignados en la Ley de Salarios en
el cargo para el que han sido nombrados pudiendo retenrseles nicamente las cuotasgremiales aceptadas voluntariamente y las dems autorizadas por la Ley;
7) Gozar de vacaciones, licencias, asuetos y aguinaldos en la forma y cuanta que sealan lasleyes respectivas y el reglamento de la presente Ley en lo referente a la finalizacin del aoescolar;
8) Gozar de licencia sin derecho a sueldo cuando desempeen cargos de directivos gremiales,por el tiempo necesario para el que fueren electos, as como para que integren lascomisiones indispensables en el ejercicio de su cargo;
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9) Gozar de indemnizacin en la cuanta que fija esta Ley en caso de supresin de la plaza,exceptuando los casos en que el educador acepte su reubicacin;
10) Examinar por s o por medio del representante de la organizacin gremial a que pertenezca,
su expediente en el Registro Escalafonario; enterarse de los resultados de las evaluacionesque le hagan y hacer, en su caso, los reclamos pertinentes;
11) Gozar de traslados o permuta;El traslado y permuta ser voluntario para seguir estudios de especializacin o universitarios,para mejorar las condiciones de trabajo y por razones de conveniencia familiar y seconceder siempre que se siga el procedimiento establecido en esta ley y no se entorpezcanlas labores.
Los educadores que resultaren electos para ocupar cargos directivos nacionales enorganizaciones gremiales legalmente reconocidas, sern trasladados a la sede de laorganizacin o a un lugar circunvecino, si as fuere solicitado por la respectiva organizacin.
Los directivos a trasladarse no excedern de cuatro por cada organizacin y ocuparnplazas vacantes las cuales no podrn ser de supervisin ni direccin en centros educativos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Consejo Directivo Escolar deberautorizar toda permuta voluntaria realizada por un directivo nacional gremial electo, concualquier otro educador, que signifique el acercamiento de aqul a la sede de laorganizacin; y
12) Los dems que establezca esta Ley.
OBLIGACIONES DE LOS EDUCADORES
Art. 31.- Son obligaciones de los educadores:1) Desempear el cargo con diligencia y eficiencia en la forma, tiempo y lugar establecidos por
el Ministerio de Educacin;2) Asistir puntualmente al desempeo de sus labores;3) Obedecer las instrucciones que reciba de sus superiores en lo relativo al desempeo de sus
labores;4) Observar buena conducta en los centros educativos, lugares de trabajo y fuera de stos;5) Guardar consideracin y respeto a sus superiores, alumnos, padres de familia y dems
educadores;6) Conservar en buen estado los materiales didcticos y dem implementos o bienes que se le
entregaren o encomendaren para el servicio de la docencia o por motivo de su cargo. Enningn caso responder el deterioro causado por el uso natural de estos objetos, ni delocasionado por caso fortuito o fuerza mayor, ni del proveniente de su mala calidad odefectuosa fabricacin;
7) Prestar auxilio en cualquier tiempo que se necesite cuando por siniestro o riesgo inminente,peligren las instalaciones o las personas que se encuentren dentro del centro educativo enque trabaja el educador;
8) Observar todas las prescripciones concernientes a higiene y seguridad establecidas por lasleyes, reglamentos y disposiciones administrativas;
9) Guardar discrecin sobre asuntos sensibles de que tengan conocimiento por razn del cargoque ocupa;
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10) Actualizarse profesionalmente segn el cargo que desempee; y11) Las dems que le imponga esta Ley.
PROHIBICIONES A LOS EDUCADORES
Art. 32.- Se prohbe a los educadores:1) Abandonar la labores durante la jornada de trabajo sin justa causa o licencia de sus
superiores;2) Realizar propaganda poltica partidista o religiosa dentro de los centros educativos o lugares
de trabajo;3) Portar armas de cualquier clase durante el desempeo de su labores o dentro de los centros
educativos, o durante actividades extra escolares;4) Aplicar a los alumnos cualquier forma de maltrato fsico o psquico que atente contra su
dignidad, su integridad personal o el desarrollo de su personalidad;
5) Influir en las decisiones polticas de alumnos, o personal subalterno, as como tomarrepresalias o imponerles sanciones por su filiacin en actividades polticas, gremiales oreligiosas;
6) Coartar el derecho de libre asociacin de los dems educadores y estudiantes;7) Efectuar colectas obligatorias o exigir pronunciamientos o adhesiones de cualquier
naturaleza;8) Usar el local de los centros educativos para vivienda o actividades no propias de la
enseanza, sin la autorizacin correspondiente;9) Cobrar cuotas sociales o de cualquier naturaleza o vender objetos o mercancas dentro del
centro educativo en beneficio propio; y,10) Las dems que establezcan la ley y su reglamento.
SUELDOS Y SOBRESUELDOS
Art. 33.- El salario de los educadores se fijar teniendo en cuenta el cargo, con revisiones peridicasno mayores de tres aos y atendiendo los siguientes factores:
1) El sueldo base propio del nivel y categora;2) El sobresueldo correspondiente al cargo que desempea;3) El sobresueldo por trabajar en reas rurales distantes y de difcil acceso;4) El sobresueldo por atender doble seccin; u horas clase; y,5) El sobresueldo por haber desempeado satisfactoriamente el cargo de director, subdirector
o supervisor por un perodo de diez aos consecutivos.
Los sobresueldos establecidos en los numerales 2), 3) y 4) estarn asignados al centro educativo deconformidad con la poblacin escolar que atienda y con su ubicacin geogrfica previa calificacinpor el Ministerio de Educacin. Los educadores tendrn derecho a ellos, mientras laboren en esainstitucin.
INCREMENTO SALARIAL
Art. 34.- Todo incremento salarial decretado para el sector pblico, deber aplicarse al sectordocente independientemente de cualquier aumento obtenido de conformidad con el artculo anterior.
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DIFERENCIACION DEL SALARIO
Art. 35.- El salario base ser diferenciado atendiendo al nivel docente y categora a que pertenezca
el educador. A cada ascenso de categora le corresponder un aumento porcentual as: 10% cuandoascienda de la sexta categora a la quinta categora; 8% cuando ascienda de la quinta a la cuarta yde la cuarta a la tercera categora; 6% cuando ascienda de la tercera a la segunda y de la segunda ala primera categora.
INDEMNIZACION POR SUPRESION DE PLAZAS
Art. 36.- Si el educador cesare de sus funciones por supresin de plaza, tendr derecho a unaindemnizacin equivalente al sueldo mensual correspondiente a dicha plaza, por cada ao o fraccinque exceda de seis meses de servicios prestados en la proporcin siguiente:
a) Si el sueldo mensual fuere de hasta cuatro salarios mnimos urbanos, la indemnizacin serhasta de un mximo equivalente a doce sueldos mensuales.
b) Si el sueldo mensual fuera superior a los cuatro salarios mnimos urbanos, hasta un mximode ocho salarios mnimos urbanos, la indemnizacin ser de doce meses hasta un mximode sesenta mil colones.
c) Si el sueldo mensual fuere superior a los ocho salarios mnimos urbanos, la indemnizacinno podr exceder del equivalente a seis sueldos mensuales.
Las indemnizaciones a que se refieren los literales se pagarn por mensualidades iguales,consecutivas a partir de la supresin del empleo o cargo.
Se suspender el pago de la indemnizacin desde el momento que el beneficio entrare adesempear cualquier otro cargo de la Administracin Pblica o Municipal.
En caso de nueva supresin de plaza, el monto de la indemnizacin por el tiempo de servicio en elnuevo cargo o empleo, y segn convenga al interesado se sumar al monto de las mensualidadescorrespondientes a la supresin anterior y que dejaron de pagarse de conformidad al inciso anterior.
Si el nuevo cargo o empleo, cuya plaza se ha suprimido, no le correspondiere derecho a ningunaindemnizacin por no haber cumplido el tiempo que estipula la Ley, tendr derecho a gozar de lasmensualidades de indemnizacin que dejaron de pagrsele por haber entrado a desempear elnuevo cargo.
El cambio de la denominacin del cargo no implica supresin de plaza y quien lo desempee tendrderecho a ocupar el de nueva denominacin que corresponda a sus funciones. (6)
CAPITULO VII
SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA DOCENCIASIN RESPONSABILIDAD PARA LOS EDUCADORES
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CAUSAS DE LA SUSPENSION
Art. 37.- Sin perjuicio de los dems derechos u obligaciones que emanen del nombramiento deleducador para el desempeo de un cargo docente, la obligacin de ste de prestar sus servicios alMinisterio de Educacin y la del Estado de pagarle el sueldo, se suspendern:
1. Por prestar el servicio militar obligatorio;2. Por ejercer un cargo pblico que sea incompatible con el ejercicio de la docencia;3. Por ejercer un cargo directivo gremial que le impida dedicarse al normal desempeo de su
cargo docente;4. Por gozar de licencia sin goce de sueldo legalmente concedida; y,5. Por padecer de enfermedad que le incapacite para el ejercicio de la docencia.
AVISO
Art. 38.- La suspensin de que tratan los primeros dos numerales del artculo anterior operan sinnecesidad de declaratoria alguna, pero para invocar la causal 3) del mismo artculo, el educadordeber dar aviso por escrito al Consejo Directivo Escolar y al Ministerio de Educacin con diez dasde anticipacin por lo menos, de su deseo de interrumpir las labores.
REINGRESO AL CARGO POR MOTIVOS DE SUSPENSION
Art. 39.- El educador tiene derecho a que se le reinstale en su cargo inmediatamente que hayacesado la causa que motiv la suspensin, siempre que se presente a ms tardar dentro de los
cinco das hbiles siguientes a esa fecha, excepto en el caso de la causal 5) del Artculo 37, en quedeber presentar certificacin mdica de que la enfermedad ha desaparecido.
NOMBRAMIENTO DE EDUCADORES INTERINOS
Art. 40.- En los casos de vacante generados por licencias y en los casos de suspensincontemplados en este captulo y en los de la Seccin B del Captulo IX, el Consejo Directivo Escolarpodr, nombrar docentes interinamente para llenarlas, solicitando la autorizacin financieracorrespondiente a la unidad de recursos humanos del Ministerio de Educacin. La reinstalacin deleducador sustituido implica la separacin del cargo del interino sin responsabilidad para el ConsejoDirectivo Escolar, ni para el Ministerio de Educacin.
Los docentes que se nombren interinamente no tendrn que someterse al proceso de seleccinprevisto en esta Ley. No obstante, para obtener el nombramiento en forma permanente, se aplicardicho proceso.
Los docentes con nombramiento interino no tienen los derechos establecidos en esta Ley paraquienes gozan de estabilidad en el cargo.
En ningn caso podr nombrarse interinamente a quien se encuentre ocupando una plazapermanente en la misma jornada de trabajo docente.
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CAPITULO VIII
ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACION DE LA CARRERA DOCENTE
ORGANISMOS
Art. 41.- La carrera docente ser administrada conjuntamente por los siguientes organismos:1. La unidad de recursos humanos del Ministerio de Educacin;2. La Direccin del Centro Educativo;3. El Consejo Directivo Escolar;4. El Tribunal Calificador;5. Las Juntas de la Carrera Docente; y,
6. El Tribunal de la Carrera Docente.DE LA ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS HUMANOS
Art. 42.- El Ministerio de Educacin, a travs de la unidad de recursos humanos ser el responsablede la administracin del escalafn magisterial y del Registro Escalafonario; esto no impedir quedicho registro pueda administrarse descentralizadamente en la forma que determine el Ministerio deEducacin.
ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LOS CENTROS EDUCATIVOS OFICIALES
Art. 43.- La estructura administrativa de los centros educativos oficiales la integran los Directores,Subdirectores y el Consejo Directivo Escolar.
REQUISITOS PARA EL CARGO DE DIRECTOR
Art. 44.- Para desempear el cargo de director en instituciones de educacin parvularia, bsica,media y especial se requiere:
a) Ser Docente Nivel Dos como mnimo;b) Tener cinco aos de servicio en el nivel educativo correspondiente;c) Haberse sometido al proceso de seleccin establecido en esta Ley;d) Ser de moralidad y competencia notorias; y,
e) No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves durante los ltimos cinco aos a laeleccin.
REQUISITOS PARA EL CARGO DE SUBDIRECTOR
Art. 45.- Para desempear el cargo de subdirector en instituciones de educacin parvularia, bsica,media y especial se requiere:
a) Ser Docente Nivel Dos como mnimo;b) Tener tres aos de servicio en el nivel educativo correspondiente;c) Haberse sometido al proceso de seleccin establecido en esta Ley;
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d) Ser de moralidad y competencia notorias; y,e) No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves durante los ltimos cinco aos a la
eleccin.
PERIODO DE LOS CARGOS DE DIRECTOR O SUBDIRECTOR
Art. 46.- Los cargos de director o subdirector podrn tener una duracin hasta cinco aos, pudiendoprorrogarse por perodos iguales, si el resultado de la valoracin de su labor por el Consejo deProfesores, Consejo de Directivo Escolar y Consejo de Alumnos, de acuerdo con los reglamentosrespectivos, le es favorable al educador que los desempee, en todo caso, el Tribunal Calificadordeber emitir fallo.
DISPOSICION COMUN
Art. 47.- Para desempear cargos de director o subdirector en instituciones educativas de hasta tresprofesores, se requiere ser Docente Nivel Dos como mnimo y haber sido seleccionado por losmaestros del centro educativo.
Todas las instituciones educativas en que trabajen ms de una jornada diaria con distintos grupos dealumnos y diferente personal docente, sern administrados por un solo director.
En las instituciones de educacin bsica podr nombrarse un subdirector por cada jornada detrabajo, en atencin a las necesidades del servicio.
En las instituciones de educacin media, podr nombrarse hasta dos subdirectores, en atencin alas necesidades del servicio.
DEL DIRECTOR
Art. 48.- El director de la institucin educativa velar por la integracin y funcionamiento del ConsejoDirectivo Escolar, Consejo de Profesores y Consejo de Alumnos con quienes coordinar lasactividades administrativas y tcnicas propias de cada organismo para el buen funcionamiento delcentro educativo, respetando los procedimientos legales establecidos.
El subdirector sustituye al director en casos de ausencia, excusas o impedimentos.
INTEGRACION DEL CONSEJO DIRECTIVO ESCOLAR
Art. 49.- En todo centro educativo existir un Consejo Directivo Escolar integrado por:1) El Director del centro educativo, quien ejercer la presidencia y la representacin legal;2) Dos representantes de los educadores electos, en Consejo de Profesores; uno de ellos
ejercer la secretaria;3) Tres representantes de los padres de familia que tengan uno o ms hijos estudiando en
el centro educativo, quienes se elegirn en asamblea general de aquellos por votacinsecreta; uno de ellos ejercer la tesorera; y,
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Para ser miembro del Tribunal Calificador se requiere:1) Ser educador Nivel I debidamente inscrito;2) Tener diez aos de experiencia docente; y,
3) Reunir requisitos de capacidad y moralidad notorias.
La sede del Tribunal Calificador ser la ciudad capital y podrn trasladarse a cualquier parte de laRepblica cuando as lo estimaren conveniente.
El Tribunal tomar sus decisiones por mayora o unanimidad, las cuales se podrn apelar ante laJunta de la Carrera Docente correspondiente.
Los integrantes del Tribunal Calificador, laborarn a tiempo completo y devengarn el salario que fijela ley de la materia.
ATRIBUCIONES
Art. 52.- El Tribunal Calificador tendr las atribuciones siguientes:1) Elaborar y administrar las pruebas correspondientes en todo proceso de seleccin;2) Calificar el expediente profesional y las pruebas de suficiencia de quienes aspiren al
cargo de director o subdirector enviados por el Consejo Directivo Escolar, cuando hayanaplicado a la plaza mas de un aspirante;
3) Calificar el expediente estudiantil y profesional y suministrar las pruebas de seleccin dequienes aspiren a ocupar una plaza docente vacante cuando se presente ms de unaaspirante;
4) Calificar el expediente profesional y suministrar pruebas de seleccin en el caso de
traslado, cuando se presente ms de un aspirante a ocupar una plaza vacante;5) Calificar el expediente profesional y la prueba de suficiencia a quienes aspiren a
ascenso de nivel; y,6) Calificar el expediente profesional y las pruebas de seleccin para el otorgamiento de
becas a educadores, en los casos en que fuere aplicable.
El proceso de seleccin para ocupar plazas vacantes de maestros, director o subdirector, deberrealizarse a solicitud del Consejo Directivo Escolar.
Los Procesos de seleccin y calificacin de los expedientes y las pruebas sustentadas por losaspirantes no podr exceder de treinta das hbiles contados a partir de la fecha de recepcin de la
solicitud correspondiente.
Los integrantes del Tribunal Calificador pueden estar impedidos para conocer en determinadoproceso de seleccin y excusarse y ser recusados con justa causa, en la forma y casos previstospara los integrantes de las Juntas y Tribunal de la Carrera Docente.
Adems, los miembros del Tribunal Calificador podrn ser removidos por las mismas causas paraquienes integran las Juntas y el Tribunal de la Carrera Docente.
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CAPITULO IX
REGIMEN DISCIPLINARIO
SECCION AINFRACCIONES
FALTAS
Art. 53.- Las faltas se clasifican en: Menos graves, graves y muy graves.
FALTAS MENOS GRAVES
Art. 54.- Son faltas menos graves:1) Usar indebidamente los materiales didcticos y dems implementos o bienes destinados
al servicio del centro educativo;2) La negligencia e impuntualidad en el desempeo de sus labores;3) Realizar cualquier clase de propaganda o actividad que entorpezca las labores
docentes; y,4) Fumar mientras imparte clases.
FALTAS GRAVES
Art. 55.- Son faltas graves:1) Cometer actos que perturben el normal desarrollo de las labores;2) Desobedecer a sus superiores en forma manifiesta, sin motivo justo y siempre que se
trate de asuntos relacionados con el desempeo laboral;3) Proferir expresiones o cometer actos irrespetuosos en contra de sus superiores,
compaeros de trabajo, educandos, padres de familia, dentro de los centros educativosy lugares de trabajo o fuera de stos, cuando el educador se encontrare en el ejerciciode sus funciones;
4) Negarse sin causa justificada a asistir a cursos de capacitacin o especializacinprofesional;
5) Faltar a sus labores sin permiso de su superior sin causa justificada;6) Influir en las decisiones polticas partidistas y gremiales de su subalternos y educandos;7) Hacer cualquier clase de propaganda o actividad partidista dentro de los centros
educativos u oficinas;8) Efectuar colectas o exigir pronunciamientos o adhesiones de los educadores de
cualquier naturaleza que aqullas fueren;9) Ostentar en las escuelas u oficinas de trabajo distintivos, emblemas u otros objetos que
los acrediten como integrantes de un partido poltico;10) Laborar en otro centro educativo, durante su jornada de trabajo oficial; y,11) Cometer una segunda falta menos grave.
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FALTAS MUY GRAVES
Art. 56.- Son faltas muy graves:
1) Observar en su vida privada conducta notoriamente viciada;2) Negarse sin justa causa a integrar el Tribunal Calificador, las Juntas de la Carrera
Docente o el Tribunal de la Carrera Docente en que hubiese sido nombrado o electo;3) Cometer actos inmorales dentro de los centros educativos o lugares de trabajo o fuera
de estos;4) Ingerir bebidas embriagantes o usar drogas alucingenas, estupefacientes o enervantes
dentro de los centros educativos o en el lugar que el educador desempee sus labores opresentarse al desempeo de su cargo en estado de ebriedad o bajo la influencia dedrogas;
5) Abandonar total o parcialmente sus labores durante la jornada de trabajo sin permiso desu superior o sin causa justificada;
6) Ejecutar actos u observar conductas que pongan en peligro la seguridad de los alumnosy dems compaeros;
7) Coartar el derecho de libre asociacin gremial de los educadores y alumnos;8) Exigir o recibir ddivas o cualquier servicio para gestionar, influir o conceder
nombramientos, pruebas, calificaciones, ttulos, certificados de promocin, inscripciones,ascensos escalafonarios, equivalencias de estudio, as como cualquier otro acto propiode la carrera docente;
9) Destruir, sustraer o alterar registros escolares o consignar en ellos datos falsos;10) Sustraer o vender material didctico y dems implementos o bienes destinados al
servicio del centro educativo;11) Causar intencionalmente daos en el material didctico y dems implementos o bienes
destinados al servicio del centro educativo o en documentos escolares;12) Revelar asuntos sensibles de que tenga conocimiento en razn de su cargo;13) Disponer para beneficio personal o para fines ajenos al centro educativo de los fondos o
bienes de ste o de entidades que con l cooperen, as como de los intereses quepuedan generar los fondos depositados en cualquier institucin financiera;
14) Cobrar o establecer cuotas sociales a ttulo personal o institucional o apropiarse de ellaso vender cualquier clase de objetos de la institucin en beneficio propio;
15) Vender dentro de la institucin cualquier clase de mercadera en beneficio personal;16) Contraer deudas o efectuar colectas para fines personales a nombre del centro
educativo;17) Portar armas de cualquier clase durante el desempeo de sus labores;
18) Aplicar a los alumnos cualquier forma de maltrato fsico o psquico que atente contra sudignidad, su integridad personal o el desarrollo de su personalidad;19) Acosar sexualmente a compaeros o compaeras de trabajo, alumnos o alumnas o a los
padres o madres de stos;20) Negarse a admitir alumnos por motivo de la naturaleza de la unin de sus padres, por
diferencias sociales, religiosas, raciales, polticas, econmicas o de otra ndole;21) Interceptar o retardar la entrega de correspondencia de toda clase a los educadores;(5)22) Cometer una segunda falta grave; y, (5)23) Exigir cuotas de matrcula o escolaridad.(5)
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SECCION BSANCIONES
CLASES DE SANCIONES
Art. 57.- Por las faltas disciplinarias cometidas por los educadores se podr imponer las siguientessanciones:
Sanciones principales:1) Amonestacin escrita;2) Suspensin sin goce de sueldo; y,3) Despido.
Sancin accesoria:
Es la inhabilitacin para el ejercicio de la docencia.Adems, los superiores en jerarqua podrn hacer al personal subalterno las prevenciones queconsideren oportunas para mantener la disciplina en el centro educativo o lugar de trabajo.
AMONESTACION ESCRITAArt. 58.- La amonestacin escrita deber ser aplicada en los casos de faltas menos graves. Laamonestacin consistir en la reclamacin al infractor por la falta cometida, exposicin de lasconsecuencias perjudiciales de la misma a la buena marcha de las labores y la conminacin a queno vuelva a repetirse su comportamiento, bajo pena de considerarse en caso de reincidencia comode mayor gravedad.
SUSPENSION SIN GOCE DE SUELDO
Art. 59.- La suspensin en el desempeo de su cargo, sin goce de sueldo, de tres a treinta das,deber ser aplicada en los casos de faltas graves y dems de treinta a sesenta das en el caso defaltas muy graves.
La suspensin sin goce de sueldo consistir en la separacin temporal del educador del cargo quedesempee, por un lapso enmarcado en los lmites mnimos y mximos previstos en el incisoanterior, durante el cual no devengar sueldo ni emolumento alguno.
SUSPENSION PREVIA
Art. 60.- Tambin podr ordenarse la suspensin en el desempeo del cargo, sin goce de sueldo, enlos casos siguientes:
1) Cuando el educador se le sorprendiere en flagrante falta muy grave, prevista en losnumerales 1, 3, 4, 9, 13, 17 y 19 del Art. 56;
2) Por la pena de arresto o la detencin provisional decretada por autoridad competente.
En ambos casos, la suspensin podr ordenarse por el director, el Consejo Directivo Escolar osuperior en jerarqua sin ningn trmite, pero estarn en la obligacin de presentar la denunciacorrespondiente ante la Junta de la Carrera Docente respectiva dentro de los cinco das hbilessiguientes a la de la suspensin del educador, debiendo expresar, bajo pena de inadmisibilidad, la
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suspensin previa del educador, debiendo la Junta resolver sobre la validez o invalidez de lasancin.
La suspensin previa durar hasta que se pronuncie sentencia definitiva condenatoria, en cualquierade los casos previstos. Pero si la sentencia definitiva fuese absolutoria, se le pagar al educador elsueldo que corresponda al lapso de suspensin y ser reintegrado al cargo que desempeabaanteriormente, siempre que se presente a ms tardar dentro de los cinco das hbiles subsiguientesa la fecha en que cesaron las causas que motivaron la suspensin.
DESPIDOArt. 61.- El despido consiste en la cancelacin del nombramiento y separacin definitiva del cargoque desempea el infractor. Son causas de despido las siguientes:
1) Cometer una falta muy grave por segunda vez;2) Haber sido condenado por la comisin de un delito;
3) Inasistencia a sus labores, sin justa causa, durante ocho das consecutivos o por diezdas hbiles no consecutivos en un mismo mes calendario siguiente las reglas de lasDisposiciones Generales de Presupuesto; y, NOTA
Inicio de Nota:QUE POR D.L. N 409, del 4 de mayo de 2001, publicado en el D.O. N 102, Tomo 351, del 1 de junio de 2001, SE INTERPRETA AUTENTICAMENTE EL ORDINAL TERCERO DELPRESENTE ARTICULO, POR LO QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE, ASI: Interprtaseautnticamente el Ordinal 3 del Art. 61, de la Ley de la Carrrera Docente, en el sentido de queen los ocho das consecutivos de inasistencia, con los que se configura esta causal de despidopara los educadores, no computarn aquellos en que, legal o contractualmente, no exista la
obligacin de asistir a sus labores.Fin de Nota
4) Incapacidad legal para el ejercicio de la docencia;
El despido lleva consigo la prdida de los derechos provenientes del desempeo del cargo, pero nola aptitud para el ejercicio de la docencia, salvo las excepciones previstas. El educador despedidocontinuar inscrito en el Registro Escalafonario.
INHABILITACION
Art. 62.- La inhabilitacin para el ejercicio de la docencia es una sancin accesoria al despido delcargo, consistente en la prohibicin impuesta al infractor de ejercer la docencia al servicio de lasinstituciones educativas del Estado, municipales y de las privadas, cuando se considere que talejercicio puede representar un grave riesgo para los educandos, compaeros de trabajo, as comocuando las faltas que originaron el despido sean de tal gravedad que lo vuelvan indigno de ejercer ladocencia.
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CASOS DE INHABILITACION
Art. 63.- La inhabilitacin para el ejercicio de la docencia nicamente ser impuesta en el caso del
numeral 1 del Art. 61, slo si cualquiera de ambas faltas muy graves es una de las contempladas enlos numerales 1, 3, 4, 9, 10, 11, 13, 18, 19 y 20 del Art. 56.
EFECTOS DE LA INHABILITACIONArt. 64.- La inhabilitacin para el ejercicio de la docencia tiene carcter permanente, pero eleducador podr, previos los trmites y requisitos establecidos en esta misma Ley, lograr surehabilitacin, demostrando fehacientemente el desaparecimiento de las causas que motivaron talinhabilitacin.
CAPITULO X
PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES
SECCION AJURISDICCIN Y COMPETENCIA
ORGANISMOS COMPETENTESArt. 65.- Para la imposicin de sanciones establecidas en esta Ley son organismos competentes lasJuntas de la Carrera Docente y el Tribunal de la Carrera Docente, que en el texto de esta ley sedenominarn Junta y Tribunal respectivamente.
ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE LA CARRERA DOCENTEArt. 66.- Corresponde a las Juntas de la Carrera Docente:
1) Conocer en primera instancia de las acciones, excepciones y recursos que se ejercitenen los procedimientos para la imposicin de sanciones, en los casos establecidos en laley y de las reclamaciones que se hicieren en contra del Consejo Directivo Escolar y elMinisterio de Educacin por faltas o violacin de derechos de los educadores;
2) Conocer de los casos de inhabilitacin y rehabilitacin de los educadores para elejercicio de la carrera docente contemplados en la presente Ley;
3) Propiciar la conciliacin en los casos previstos en esta Ley; y,4) Los dems casos que determine la presente Ley.
ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL DE LA CARRERA DOCENTE
Art. 67.- Corresponde al Tribunal de la Carrera Docente:1) Resolver los recursos que se interpusieren contra las resoluciones de las Juntas de la
Carrera Docente;2) Dirimir las competencias que se susciten entre las Juntas de la Carrera Docente; y,3) Las dems atribuciones que esta ley le seale.
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SECCION BINTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO
INTEGRACION DE LAS JUNTAS DE LA CARRERA DOCENTE
Art. 68.- Cada Junta estar integrada por tres miembros propietarios, nombrados por el Ministerio deEducacin as: Uno designado por el titular de educacin, uno electo por los educadores y un terceropor la Corte Suprema de Justicia, quien asumir la Presidencia del Tribunal.
Habr tres suplentes, quienes se nombrarn en la misma forma que los propietarios, cuya funcinser sustituir a stos en los casos de ausencia, excusa o impedimento.
Los integrantes de las Juntas de la Carrera Docente laborarn a tiempo completo y devengarn elsalario que fije la ley de la materia.
Los miembros de las Juntas, sern juramentados por el Tribunal de la Carrera Docente y tomarnsus decisiones por mayora o unanimidad. El voto negativo deber ser razonado.
REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DE LA JUNTA DE LA CARRERA DOCENTE
Art. 69.- Para ser integrante de la Junta de la Carrera Docente se requiere:1) En los casos de integrantes propietarios y suplentes que se nombren por el Ministerio de
Educacin:a) Ser salvadoreo, por nacimiento;b) Ser educador con diez aos de servicio activo como mnimo o Abogado de la
Repblica y haber obtenido su autorizacin, por lo menos tres aos antes de sunombramiento;
c) Ser de moralidad y competencia notorias;d) Encontrarse laborando en el mismo Departamento; y,e) Estar en el goce de los derechos de ciudadana y haberlo estado en los tres aos
anteriores al desempeo de su cargo.
2) En los casos de integrantes propietarios y suplentes que se nombren por los educadores:a) Ser salvadoreo, por nacimiento;b) Educador con un mnimo de diez aos de servicio activo;
c) Encontrarse laborando en el mismo Departamento;d) Ser de moralidad y competencia notorias; y,e) Estar en el goce de los derechos de ciudadana y haberlo estado en los tres aos
anteriores al desempeo de su cargo.
3) En los casos de integrantes propietario y suplentes que se nombren a propuesta de la CorteSuprema de Justicia:
a) Ser salvadoreo, por nacimiento;b) Con residencia en el Departamento donde desarrollar sus funciones;
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c) Abogado de la Repblica y haber obtenido su autorizacin, por lo menos cinco aosantes del nombramiento;
d) De moralidad y competencia notorias; y,
e) Estar en el goce de los derechos de ciudadana y haberlo estado en los tres aosanteriores al desempeo de su cargo.
Habr una Junta de la Carrera Docente en cada cabecera departamental, a excepcin deaquellos Departamentos en que por las necesidades del servicio sea necesario elfuncionamiento de ms de una.
INTEGRACION DEL TRIBUNAL DE LA CARRERA DOCENTE
Art. 70.- El Tribunal estar integrado por tres miembros propietarios nombrados y juramentados porel Ministerio de Educacin as: uno designado por el titular de Educacin, uno electo por los
educadores y un tercero propuesto por la Corte Suprema de Justicia, quien asumir la Presidenciadel Tribunal.
Habr tres suplentes, quienes se nombrarn en la misma forma que los propietarios, cuya funcinser sustituir a stos en los casos de ausencia, excusa o impedimento.
Los integrantes del Tribunal de la Carrera Docente laborarn a medio tiempo y devengarn losemolumentos que fije la Ley de la materia los cuales son compatibles con cualquier otro ingreso quepor el desempeo de su cargo remunerado por el Estado o por jubilacin recibiere.
Los miembros del Tribunal, en pleno, tomarn sus decisiones por mayora o unanimidad. El voto
negativo deber ser razonado.
REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE LA CARRERA DOCENTE
Art. 71.- Para ser integrante del Tribunal de la Carrera Docente, se requiere:a) Ser salvadoreo, por nacimiento;b) Mayor de treinta aos de edad;c) Abogado de la Repblica, adems, en el caso del representante de los educadores deber
ser maestro;d) De moralidad y competencia notorias; y,e) Estar en el goce de los derechos de ciudadana y haberlo estado en los cinco aos
anteriores al desempeo de su cargo.
La autorizacin de los abogados propuestos por los educadores y el Ministerio de Educacin, deberhaber sido otorgada por lo menos tres aos antes de su nombramiento, excepto en el caso delpropuesto por la Corte Suprema de Justicia que ser de cinco aos.La sede del Tribunal de la Carrera Docente ser la ciudad de San Salvador.
SECRETARIA, PERSONAL SUBALTERNO Y ASIGNACION PRESUPUESTARIA
Art. 72. -El trabajo ordinario de las Juntas y de los Tribunales estar a cargo de un secretario osecretaria nombrado por el Ministerio de Educacin a propuesta de aquellos.
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El cargo de secretario o secretaria ser de carcter permanente e incompatible con cualquier otrocargo de la administracin pblica.
Habr tambin el personal subalterno que sea necesario, el cual ser nombrado por el Ministerio deEducacin a propuesta de las Junta o el Tribunal respectivo.
El Ministerio de Educacin har las previsiones y asignaciones presupuestarias para garantizar elfuncionamiento de las Juntas y de los Tribunales.
IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES
Art. 73.- Los miembros de las Juntas y del Tribunal de la Carrera Docente en caso de tenerimpedimento para conocer en determinado procedimiento deben excusarse y pueden tambin serrecusados con justa causa.
Son causas legtimas de recusacin, excusa o impedimento las previstas en el Cdigo deProcedimientos Civiles y la comisin de cualquiera de las faltas previstas en esta Ley. Para lasustanciacin y resolucin se observarn los trmites prescritos en el mismo en lo que fuerenaplicables.
Cuando el impedido sea integrante de las Juntas o de los Tribunales, conocern del incidente losrestantes miembros propietarios con el suplente en funciones.
Si estuviesen impedidos todos los miembros propietarios conocern del incidente los suplentes.
DURACION DE LAS FUNCIONES
Art. 74.- Los miembros propietarios del Tribunal Calificador, de las Juntas de la Carrera Docente, delTribunal de la Carrera Docente, desempearn sus funciones durante un perodo de cinco aoscontados desde la fecha de su respectivo nombramiento y no podrn optar a un nuevo perodo. *
NOTA:Inicio de Nota:POR D.L. N 558, DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2001, PUBLICADO EN EL D.O. N 204, TOMO 353DEL 29 DE OCTUBRE DEL MISMO AO, SE PRORROGA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DELPRESENTE AO, EL PERIODO DE ACTIVIDADES DE LOS MIEMBROS PROPIETARIOS DE LAS
JUNTAS DEL TRIBUNAL CALIFICADOR, DE LAS JUNTAS DE LA CARRERA DOCENTE Y DELTRIBUNAL DE LA CARRERA DOCENTE, CUYO VENCIMIENTO LEGAL FINALIZO EL 5 DENOVIEMBRE DE 2001, CON EL OBJETIVO DE PROPICIAR QUE LOS NUEVOS FUNCIONARIOSQUE SE ELIJAN, COMIENCEN SUS ACTIVIDADES SIMULTANEAMENTE CON EL INICIO DELSIGUIENTE AO FISCAL; POR LO QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE LOS ARTS. 1 Y 2 DEDICHO DECRETO, ASI:
Art. 1.- No obstante lo establecido en el Art. 74 de la Ley de la Carrera Docente, prorrgase hasta el31 de diciembre del presente ao, el perodo de funciones de los miembros propietarios del TribunalCalificador, de las Juntas de la Carrera Docente y del Tribunal de la Carrera Docente, cuyasfunciones finalizan antes de la fecha indicada.
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Art. 2.- El presente decreto entrar en vigencia desde el da de su publicacin en el Diario Oficial.Fin de Nota.
REMOCION
Art. 75.- Los miembros de las Juntas y Tribunales podrn ser removidos por las siguientes causas:a) Ineptitud o ineficiencia manifiestas en el desempeo de su cargo;b) Abuso de autoridad, atribuyndose funciones que la Ley no le confiere;c) La inasistencia sin causa justificada al desempeo de sus labores durante ocho das
consecutivos o la inasistencia a las labores sin causa justificada, por diez das hbiles noconsecutivos en un mismo mes calendario;
d) Haber sido condenado por delito;e) Ejercer el cargo no obstante carecer de los requisitos legales para su desempeo;f) Solicitar o recibir ddivas, promesas o favores de los interesados en los procesos, ya sea en
forma directa o por interpsita persona;g) Asesorar en asuntos que conociere por razn de su cargo;h) Hacer constar en diligencias hechos que no sucedieron o dejar de relacionar los que
sucedieren; y,i) Presentarse a ejercer sus funciones en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas
alucingenas, estupefacientes o enervantes.
De la remocin de los miembros del Tribunal Calificador y las Juntas de la Carrera Docente conocerel Tribunal de la Carrera, cuando se trate de los miembros del Tribunal de la Carrera Docente,conocer la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
En estos casos, el Tribunal o la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema deJusticia procedern de oficio o por denuncia y sern aplicables, en lo pertinente, las normasprevistas en esta Ley para el procedimiento comn.
De la resolucin del Tribunal de la Carrera Docente y de la Sala de lo Contencioso Administrativo nose admitir recurso alguno.
OBLIGACION DE COLABORACION
Art. 76.- Los Jefes de las oficinas pblicas y de los organismos a que se refiere esta ley, tendrn laobligacin de permitir el acceso a dichas dependencias a los miembros de las Juntas o Tribunal
previa identificacin y a suministrarles la informacin que les pidan en los asuntos de que conozcan,bajo pena de multa equivalente a dos salarios mnimos urbanos mensuales.
SECCION CPROCEDIMIENTO COMUN
INICIACION DEL PROCEDIMIENTOArt. 77.- El procedimiento para la aplicacin de sanciones previstas en esta Ley podr ser iniciado deoficio o mediante denuncia verbal o escrita. Si la denuncia fuere verbal deber constar en acta quese levantar para tal efecto.
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REQUISITOS DE LA DENUNCIA
Art. 78.- La denuncia escrita deber reunir los requisitos siguientes:
1) Nombre, edad, apellido y dems generales del denunciante y en su caso los delagraviado, si anunciare en representacin de otra persona;
2) Nombre, apellido y dems generales, cargo y lugar de trabajo del denunciado;3) Relacin circunstanciada del hecho acaecido, mencin de la prueba pertinente y
sealamiento de la forma y dems circunstancias para obtenerla; y,4) Lugar, fecha y firma del denunciante o de la persona que lo hace a su ruego o su
representante legal.
Si la denuncia no reuniere cualquiera de los requisitos anteriores, se prevendr al denunciante paraque dentro del tercero da subsane las omisiones. En todo caso deber iniciarse de oficio elprocedimiento.
FACULTAD PARA DENUNCIAR
Art. 79.- Podrn denunciar la comisin de las infracciones previstas en esta Ley el Ministerio deEducacin, las organizaciones gremiales de maestros legalmente constituidas, los educadores, elConsejo Directivo Escolar y los padres de familia que tengan hijos matriculados en la institucin y losalumnos de la misma.
Tratndose de alumnos menores de edad, se estar a lo previsto en el procedimiento especialestablecido en esta Ley.
Cuando la denuncia se interponga en representacin de otra persona, el compareciente deberlegitimar la personera con que acta.
IMPULSO OFICIOSO
Art. 80.- Iniciado el procedimiento ser impulsado de oficio, el denunciante tendr facultad parapresentar las pruebas pertinentes al hecho que se investiga dentro del trmino fijado para larecepcin de las mismas, para cuyo efecto deber notificrsele la resolucin que ordene la aperturadel trmino para la recepcin de pruebas. Asimismo, podr interponer los recursos establecidos enesta Ley.
ACTOS INICIALES
Art. 81.- La resolucin que admita la denuncia o que ordene iniciar el procedimiento por va oficiosa,ser notificada inmediatamente al denunciado, hacindole entrega de una copia de la denuncia o delacta donde conste la misma y le dar un plazo de seis das hbiles para que comparezca a ejercersu derecho de defensa por s o por medio de mandatario.
Pueden comparecer por otro:a) Los abogados; y,b) La persona que al efecto designe el Ministerio de Educacin que tengan facultades para
procurar.
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La designacin del mandatario podr hacerse por escritura pblica, escrito presentadopersonalmente, escrito con firma autenticada del denunciado o verbalmente ante la Junta o Tribunal,en cuyo caso se levantar el acta correspondiente en la que conste tal designacin. Para poder
intervenir como tal, el mandatario deber comparecer ante la Junta para aceptar el cargo conferido.
En los casos de suspensin previa, el educador deber presentarse ante la Junta de la CarreraDocente dentro de los tres das hbiles siguientes de ocurrida la suspensin y si an no se hubiereiniciado procedimiento en su contra dejar consignado el lugar en que deba notificrsele laresolucin antes dicha. Si no se le notificar por edicto.
AUDIENCIA CONCILIATORIA
Art. 82.- En los procedimientos instruidos por la comisin de faltas menos graves y graves, laresolucin que admita la denuncia o que ordene iniciar el procedimiento por va oficiosa, deber
incluir la convocatoria a una audiencia de conciliacin dentro del plazo de seis das hbiles.
El da y hora sealados, la Junta de la Carrera Docente respectiva propiciar la conciliacin entre laspartes.
El logro de la conciliacin extinguir la responsabilidad en que hubiere incurrido el educador; enconsecuencia, deber ordenarse el archivo de las diligencias instruidas hasta ese momento.
Si no se alcanza la conciliacin, el procedimiento continuar su trmite legal.
De todo lo acontecido en la audiencia conciliatoria se levantar un acta la cual deber ser firmada
por los miembros de la Junta, el denunciado, el denunciante y el secretario de la Junta.
AUDIENCIA PARA RECEPCION DE PRUEBAS
Art. 83.- Transcurrido el trmino previsto en el primer inciso del artculo anterior, con lacomparecencia del denunciado o sin ella, en cuyo caso la Junta deber dentro de los tres dashbiles siguientes, nombrarle defensor de oficio. La Junta, dentro de los cinco das hbilessiguientes, ordenar una audiencia de recepcin de pruebas la cual notificar a las partes. En dichaaudiencia se recibirn las pruebas que aporten el denunciante, el denunciado, su defensor y las quela Junta estime producir de oficio. Toda recepcin de prueba constar en acta.
Concluida la audiencia, la Junta pronunciar la sentencia que corresponda.
SENTENCIAArt. 84.- La sentencia definitiva deber contener:
1) La mencin de la Junta, el lugar, da y hora en que se ha dictado, el nombre de losmiembros, el del denunciante, el del defensor, las generales del denunciado y laenunciacin de los hechos que han sido objeto del procedimiento;
2) La determinacin precisa y circunstanciada del hecho denunciado;3) La parte dispositiva con mencin de las normas aplicables, con exposicin precisa de los
motivos de hecho y de derecho en que los fundamentan; y,4) La firma de los miembros de la Junta.
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En la fundamentacin de la sentencia, la Junta valorar la prueba producida en base a las reglas dela sana crtica y tomando en cuenta las formalidades establecidas en el procedimiento civil.
RECURSOS
Art. 85.- De las sentencias definitivas provedas por las Juntas de la Carrera Docente, proceder elrecurso de revocatoria y el de apelacin.
El recurso de revocatoria deber interponerse por escrito fundado, ante la misma Junta, dentro deltrmino de tres das hbiles siguientes a la notificacin respectiva. Admitido el recurso, la juntaresolver lo pertinente, con la sola vista de los autos, a ms tardar dentro de los dos das hbilessiguientes.
El recurso de apelacin para ante el Tribunal de la Carrera Docente deber interponerse por escrito
fundado dentro de los tres das hbiles siguientes contados a partir de la notificacin de la sentenciao de la resolucin que resuelve la revocatoria. Dicho recurso se interpondr ante la juntasentenciadora y en l se expresarn, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos que se tengan parafundamentar el agravio que cause la sentencia.
Interpuesto el recurso de apelacin la Junta resolver inmediatamente sobre su admisin y si fuereprocedente, lo admitir y con noticia de partes remitir los autos al Tribunal de la Carrera Docente enel mismo da, sin otro trmite ni diligencia.
Las partes debern, dentro de los tres das hbiles siguientes a la notificacin de la admisin delrecurso, comparecer por escrito ante el Tribunal de la Carrera Docente, para hacer sus alegaciones
y aportar las pruebas que se estimen pertinentes.
El Tribunal despus de recibidos los alegatos y las pruebas que hubieren sido ofrecidas, resolver elrecurso dentro de los tres das hbiles siguientes. La sentencia que dicte el Tribunal se concretar aconfirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, dictando en su caso la que corresponda.
La parte que se considere agraviada por la sentencia proveda por el Tribunal de la Carrera Docenteen el incidente de apelacin, podr ejercer sus derechos mediante la accin contenciosoadministrativa ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
NULIDADES
Art. 86.- Los actos procesales sern nulos, cuando no se hayan observado los procedimientosestablecidos en esta Ley, o cuando se violen derechos y garantas individuales previstas en laConstitucin de la Repblica, los tratados internacionales ratificados por El Salvador.
En este caso, el perjudicado tendr derecho a pedir la declaratoria de nulidad ante la Junta oTribunal.
La nulidad de un acto procesal, cuando sea declarada, invalidar todos los actos consecutivos quede l dependan.
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Las sanciones impuestas por procedimientos diferentes a los previstos en esta Ley sern nulas. Enestos casos la Junta o el Tribunal deber ordenar que se le cancelen, a costa de la autoridadresponsable, los sueldos y emolumentos dejados de percibir, los que no podrn exceder de lo
correspondiente a tres meses, y a que se le restituya en su cargo, para lo cual la Junta o Tribunalremitir certificacin al funcionario responsable a efecto de que, dentro del plazo de diez dashbiles, cumpla con lo provedo, bajo pena de multa de un salario mnimo urbano mensual.
EJECUCION DE LAS SENTENCIAS
Art. 87.- Las sanciones impuestas se ejecutarn por las Juntas de la Carrera Docente, tres dashbiles despus de notificada la sentencia sin que se haya recurrido de ella.
Si un funcionario responsable no cumpliere con la sentencia en el trmino indicado, ser multadocon quince a treinta salarios mnimos urbanos diarios que har efectiva la autoridad superior en
grado, sin perjuicio de las responsabilidades penales.
La certificacin de la sentencia de las Juntas y del Tribunal de la Carrera Docente tendr fuerzaejecutiva.
NOTIFICACIONES Y CITACIONES
Art. 88.- Las notificaciones y citaciones se harn al interesado mediante esquela que contendr loresuelto y deber ser entregada personalmente a aqul y de no ser posible, se le dejar con personamayor de edad, en el lugar de trabajo o en su residencia.
PRESCRIPCION DE LA ACCION
Art. 89.- La accin para iniciar el procedimiento para la imposicin de sanciones, prescribirtranscurridos noventa das despus de ocurrido el hecho constitutivo de la infraccin. Transcurridoese tiempo es nula cualquier accin que d inicio a un procedimiento.
SANCION POR INCUMPLIMIENTO DE TERMINOS
Art. 90.- Todo incumplimiento de los trminos establecidos en esta Ley por culpa imputable a losorganismos encargados de la administracin de la carrera docente ser sancionado con una multaequivalente a entre quince y treinta salarios mnimos urbanos diarios, salvo caso fortuito o fuerza
mayor.
CARACTARISTICAS DEL PROCEDIMIENTO
Art. 91.- El procedimiento deber ser de carcter reservado para terceros; en consecuencia no sepodr proporcionar informacin a personas particulares y tendrn acceso a l, el denunciante, eldenunciado, o sus respectivos mandatarios si los hubiere; no habr lugar a reconvenciones y sutramitacin no podr exceder de noventa das, bajo pena de multa equivalente a entre quince ytreinta salarios mnimos urbanos diarios que se impondr a cada uno de los miembros de la Juntaque incurrieren en el retardo. En el cmputo de ste trmino no se incluye el tiempo que lleve eltrmite de un recurso.
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De la sentencia definitiva condenatoria ejecutoriada, las Juntas de la Carrera Docente, remitirncopia certificada autorizada por el Presidente y el Secretario a la unidad de recursos humanos delMinisterio de Educacin para su cumplimiento y anotacin en el Registro Escalafonario.
CAPITULO XI
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
PROCEDIMIENTO PARA LA AMONESTACION
Art. 92.- Cuando el hecho que origina el procedimiento est sancionado con amonestacin escrita, laJunta, en una sola audiencia que sealar al efecto, recabar toda la prueba pertinente, dejando
constancia de ello en acta que elaborar al efecto. Inmediatamente pronunciar la sentencia quecorresponda.
PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACION DE INCAPACIDAD PARA EL EJERCICIO DE LADOCENCIA
Art. 93.- La declaratoria de incapacidad de un educador para el ejercicio de la docencia debersolicitarse a la Junta de la Carrera Docente competente, mediante escrito fundado, exponiendo lasrazones para pedir la declaratoria de tal incapacidad y la consiguiente separacin del cargo,acompaando la prueba documental si la hubiere o pidiendo que se practique la prueba pericialcorrespondiente.
La Junta resolver sobre la incapacidad del educador dentro del plazo de tres das hbiles con solola vista de la prueba documental presentada y con la pericial en caso la haya considerado necesariao no fuere suficiente la documental.
En todo caso, remitir certificacin de su resolucin a la unidad de recursos humanos del Ministeriode Educacin, en el plazo de tres das hbiles para su cumplimiento y anotacin en el RegistroEscalafonario.
En el caso de los numerales 1) y 2) del Art. 17, la declaratoria de incapacidad produce los efectos dela suspensin sin responsabilidad para el educador prevista en el Art. 37 de esta Ley.
En el caso de los numerales 3) y 4) del Art. 17, bastar que la Junta de la Carrera Docente oTribunal correspondiente informen por escrito a la unidad de recursos humanos del Ministerio deEducacin para proceder a la separacin del cargo del educador.
Ser nulo cualquier nombramiento que se hiciese en contravencin a lo dispuesto en esta Ley; perolos actos del educador nombrado indebidamente que hubiere desempeado sus funciones, sernvlidos si estuvieren ajustados a la ley y al reglamento.
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El educador deber reintegrar los sueldos o emolumentos percibidos, en caso se le comprobaremalicia. Si la malicia se le comprobare al funcionario responsable, deber ste pagarle de su peculiopersonal los sueldos o emolumentos que al educador le correspondiere.
PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA REHABILITACION
Art. 94.- El educador que hubiere sido inhabilitado para el ejercicio de la docencia podr solicitar a laJunta de la Carrera Docente correspondiente su rehabilitacin, transcurrido un ao de la separacindel cargo.
En los casos de incapacidad declarada en base a los numerales 1, 2 y 3 del Art. 17, el educadorpodr solicitar su rehabilitacin desde el momento en que desaparezcan las causas que motivaron ladeclaratoria.
De la incapacidad declarada por condena penal, la rehabilitacin para reincorporarse al ejercicio dela docencia, slo podr solicitarse si el educador ya hubiere sido rehabilitado penalmente y yahubiese transcurrido el plazo estipulado en el inciso primero de este artculo.
Dicha solicitud deber presentarse por escrito fundado en el que se expongan las razones que eleducador considere que le asisten, para ser rehabilitado, acompandolo con la prueba pertinente osealando el lugar donde se encuentre, so pena de declarar inadmisible dicha solicitud.
De la anterior solicitud, la Junta dar conocimiento al Ministerio de Educacin y al Consejo DirectivoEscolar que administre el centro educativo donde laboraba el educador, para que, si lo creyerenconveniente, se presenten dentro de los quince das siguientes oponindose a la rehabilitacin,
aduciendo las razones que tengan para tal oposicin.
Transcurrido el trmino previsto anteriormente, la Junta ordenar la recepcin de la prueba en laforma prevista para el procedimiento comn.Concluida la audiencia para recepcin de pruebas, la Junta resolver lo que fuere procedente.
DENUNCIA INTERPUESTA POR ESTUDIANTES MENORES DE EDAD
Art. 95.- Cuando fuere interpuesta denuncia en contra de un educador, por un alumno menor deedad, la Junta, al admitirla, le nombrar un curador especial si no tuviere quien lo represente.
DESACUERDO CON LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL CALIFICADOR
Art. 96.- Cualquiera de las personas nominadas en el Artculo 79 que estuviere en desacuerdo con ladecisin emitida por el Tribunal Calificador en un proceso de seleccin, podr concurrir a la Juntacorrespondiente para denunciarlo dentro de los tres das hbiles siguientes, exponiendo las causasde su inconformidad y ofreciendo la prueba que estime pertinente.
Admitida la denuncia, la Junta, dentro del tercero da, solicitar informe sobre el caso al TribunalCalificador, quien a partir de la recepcin de la solicitud, tendr un plazo de tres das hbiles paraproporcionarlo.
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Transcurrido ese plazo, con el informe o sin l, dentro de los tres das siguientes sealar fecha yhora para la verificacin de una audiencia en que recibir la prueba ofrecida por el denunciante,debiendo resolver sobre la procedencia o improcedencia de la decisin inmediatamente de finalizada
dicha audiencia.
DENEGATORIA DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESCALAFONARIO
Art. 97.- Cuando habiendo cumplido los requisitos legales, el educador no fuere inscrito en elRegistro Escalafonario, podr denunciar por dicha causa al encargado de la unidad recursoshumanos del Ministerio de Educacin ante la Junta correspondiente, admitida la denuncia,emplazar al encargado de recursos humanos o su representante y al educador para que concurrana la audiencia que sealar dentro de los tres das hbiles siguientes a la fecha del ltimoemplazamiento.
En dicha audiencia la Junta recabar la prueba que se le presente, la que produzca de oficio y oirlos alegatos del denunciante y denunciado. Concluida la audiencia, inmediatamente resolver sobrela procedencia o improcedencia de la denegatoria de inscripcin en el Registro Escalafonario.
PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION DE MULTAS
Art. 98.- Para la imposicin de una multa en los casos previstos en esta Ley sern competentes lasJuntas de la Carrera Docente. Cuando la infraccin que origina la multa haya sido cometida por lasJuntas, ser competente para imponer la sancin el Tribunal de la Carrera Docente. Si ste fuere elinfractor, la sancin la impondr la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema deJusticia.
Para hacer efectiva la multa las Juntas, el Tribunal o la Sala notificarn la respectiva resolucin alinfractor, quien podr presentar la prueba de descargo pertinente dentro del trmino de tres dashbiles.
Presentada o no la prueba ofrecida, se resolver lo conveniente dentro del trmino de veinticuatrohoras.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS, DEROGATORIA Y VIGENCIA
SECCION ADISPOSICIONES GENERALES
CARGOS DE ADMINISTRACION SUPERIOR Y ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS DE LACARRERA DOCENTEArt. 99.- Son cargos, de administracin superior, los de directores, subdirectores, jefes, subjefes dedepartamento o seccin al servicio del Ministerio de Educacin.
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El educador que se encuentre ejerciendo un cargo docente y acepte un cargo de administracinsuperior, o de miembro de las Juntas y Tribunal Calificador, nombrados o electos, tendr derecho agozar de licencia sin goce de sueldo y a regresar al mismo cargo al terminar sus funciones, excepto
los cargos de director y subdirector de centros educativos.
El tiempo de servicio en estos cargos es vlido para ascender de categora en el escalafn.
EDUCADORES QUE GOZAN DE BECAS
Art. 100.- A los educadores que gocen de becas dentro o fuera del pas con fines de superacin enla docencia, previa aceptacin del Ministerio de Educacin, se les computar el tiempo de duracinde la misma como tiempo de servicio vlido para ascenso de categora.
EDUCADORES ESCALAFONADOS QUE LABORAN EN OTROS CENTROS EDUCATIVOS
Art. 101.- A los educadores escalafonados que laboren en las universidades, en el nivel educativosuperior, en centros privados de educacin o en programas especiales reconocidos por el Ministeriode Educacin, cuando se incorporen al servicio del Estado para efectos de ascenso de categora, seles tomar en cuenta el tiempo servido en ellos.
EDUCADORES QUE LABORAN EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR
Art. 102.- Los educadores que presten sus servicios en instituciones de educacin superior o enunidades tcnicas educativas del Ministerio de Educacin y en supervisin educativa, conservarnsu situacin escalafonaria y se les reconocer el tiempo servido en ella para efectos de antigedad,
pero durante el tiempo que presten sus servicios en el establecimiento respectivo devengarn elsueldo que seale la Ley de Salarios quedando por lo mismo separados de sus cargos.
INGRESO DE MULTAS
Art. 103.- El monto de las multas que se impusieren como consecuencia de las sancionesestablecidas en la presente Ley, ingresarn al fondo general de la nacin.
EDUCADORES AL SERVICIO DE CENTROS EDUCATIVOS ADMINISTRADOS PORRELIGIOSOS
Art. 104.- Los educadores que presten sus servicios en centros educativos religiosos, con cargostcnico-administrativos o docentes, sern administrados por las autoridades de dichos centros.
CASOS Y PROCEDIMIENTOS NO PREVISTOS
Art. 105.- En todo lo no previsto en la presente Ley se aplicar las normas del derecho comn.Art. 105-A.- Los educadores escalafonados en el Nivel DOS, que obtuviesen un ttulo de EducacinSuperior diferente a los establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del Art. 19 de esta Ley, tienenderecho a ascender al nivel uno; cumpliendo con lo requerido en el Captulo III de la misma. En todocaso, ese ttulo de Educacin Superior no podr ser inferior a una Licenciatura. (1)
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SECCION BDISPOSICIONES TRANSITORIAS
INCORPORACION AL NUEVO ESCALAFON
Art. 106.- Al entrar en vigencia la presente Ley, los docentes actualmente escalafonados seincorporarn automticamente al nuevo escalafn.
Se incorporarn como Docente Nivel Uno, a educadores en servicio que posean Licenciatura enCiencias de la Educacin, Master o Doctorado en Educacin.
Se incorporarn como Docente Nivel Dos, a todos los educadores en servicio que se encuentreninscritos en el Registro Escalafonario no incluidos en el inciso anterior.
Las especialidades a que se refiere el inciso cuarto del Art. 20 de la presente Ley, sern exigibles apartir del uno de enero del ao dos mil cuatro. (3) (7)
DIRECTORES Y SUBDIRECTORES
Art. 107.- Los educadores que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentren desempeandocargos de Director o Subdirector en Instituciones de Educacin Parvularia, Bsica y Especial, podrncontinuar en el desempeo de esos cargos hasta que concluya el proceso de seleccin y severifique el nombramiento de la respectiva plaza. Este proceso deber completarse a ms tardar elprimer trimestre del ao dos mil.
Los educadores que al entrar en vigencia la presente Ley se encontraren desempeando cargos deDirector o Subdirector en instituciones de Educacin Media, podrn continuar en ellos hasta queconcluya el proceso de seleccin y se verifique el nombramiento de la respectiva plaza. Dichoproceso deber completarse a ms tardar el primer trimestre del ao dos mil.
Los Directores o Subdirectores a que se refiere el presente artculo, quedarn depuestos de plenoderecho de sus cargos al efectuarse los respectivos nombramientos o al cumplirse el perodo antesestablecido, sin embargo, si quieren continuar en sus cargos podrn participar en el respectivoconcurso; y en caso de que no resulten seleccionados, conservarn el sueldo base propio de sunivel y categora. Si hubiere disponibilidad de continuar en el mismo centro educativo, el depuestopasar a ocupar una plaza de profesor de aula.
En caso de que no hubiere grado disponible, la respectiva Unidad Departamental de RecursosHumanos propondr al educador por lo menos tres instituciones en igualdad de condiciones, paraque ste seleccione su nueva plaza. En ningn caso estas propuestas sern para desmejorarle. (2).*
NOTAInicio de NotaEL PRESENTE ARTICULO, EN SUS INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO, SE PRORROGAN PORSEIS MESES MAS, LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY, POR D.L. N 864, de fecha 23de marzo de 2000, publicado en el D.O. N 78, Tomo 347, del 27 de abril de 2000.Fin de Nota
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Inicio de NotaEL PRESENTE ARTICULO, EN SUS INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO, SE PRORROGAN PORSEIS MESES MAS, HASTA EL 31 DE MARZO DEL AO 2001, LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN
DICHA LEY, POR D.L. N 149, de fecha 28 de septiembre de 2000, publicado en el D.O. N 182,Tomo 348, del 29 de septiembre de 2000.Fin de Nota
Inicio de NotaEL PRESENTE ARTICULO, EN SUS INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO, SE PRORROGAN HASTAEL 31 DE DICIEMBRE DEL AO 2001, LOS PLAZOS MAXIMOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY,POR D.L. N 363, de fecha 29 de marzo de 2001, publicado en el D.O. N 65, Tomo 350, del 30 demarzo de 2001.Fin de Nota
PERSONAL NO INSCRITO
Art. 108.- Las personas que sin estar inscritas en el escalafn estn ejerciendo la docencia a lafecha de la vigencia de esta Ley, continuarn desempeando su cargo y tendrn los derechos yobligaciones establecidos: pero el Ministerio de Educacin dictar las disposiciones necesarias queobliguen a aquellas a regularizar su situacin, antes del 31 de diciembre del ao 2002.(4)
En caso de no hacerlo dentro del plazo sealado las plazas respectivas sern provistas deconformidad con la ley, quedando por lo mismo, separadas de sus cargos.
Los educadores que laboren en centros educativos privados que cumplido el plazo antes sealado
no legalizaren su situacin quedarn inhabilitados para el ejercicio de la docencia.
EDUCADORES CON TITULO DE EDUCACION SUPERIOR DISTINTO A LOS ESPECIFICADOSEN EL ESCALAFON
Art. 109.- El educador escalafonado con anterioridad a la vigencia de esta Ley, que posea un ttulode Educacin Superior distinto a los especificados en los numerales 2, 3 y 4 del Art. 19 seincorporar en el nivel y rea de nfasis de su Ttulo y en la categora correspondiente.
JUNTAS Y TRIBUNALES
Art. 110.- Al entrar en vigencia la presente Ley, quienes actualmente integran las Juntas de laCarrera Docente, el Tribunal Calificador y el Tribunal de la Carrera Docente continuarn en susfunciones por un perodo mximo de ciento veinte das, tiempo durante el cual se proceder a laeleccin y nombramiento de los nuevos integrantes.
Los miembros de los actuales Tribunales de la Carrera Docente y Calificador tendrn derecho a unaindemnizacin por el tiempo que faltare al cumplimiento del perodo para el que fue electo onombrado.
Los actuales miembros no quedan inhibidos para ser electos o nombrados en los Tribunales yJuntas de la Carrera Docente siempre que llenen los requisitos establecidos.
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DENOMINACION DE CENTROS EDUCATIVOS
Art. 111.- Los centros educativos, que funcionen con diferente denominacin en cada jornada de
trabajo, debern en un plazo no mayor de dos aos adoptar una sola denominacin.
En caso de desacuerdo en la denominacin del centro educativo y concluido el plazo previstoanteriormente el Ministerio de Educacin har la nominacin correspondiente.
SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL ESCALAFON
Art. 112.- Los educadores que al entrar en vigencia la presente Ley no se encuentren en servicioactivo en carcter oficial y deseen estar inscritos en el Registro Escalafonario, debern presentarsea solicitar su incorporacin al nuevo escalafn en el nivel y categora que les corresponda.
POTESTAD REGLAMENTARIA
Art. 113.- El Presidente de la Repblica deber emitir el reglamento de la presente Ley; en un plazode noventa das contados a partir de su vigencia.
Art. 113 bis.- Por esta nica vez, la indemnizacin a que se refiere el Art. 36 de esta Ley, se pagaren dos pagos iguales, siendo el primero en el mes de enero del ao 2002 y el segundo pago serealizar durante el mes de enero del ao 2003.
Si por motivos de fallecimiento el educador no cobrare el segundo pago, se le cancelar a la personao entidad que l haya designado en legal forma en vida, de lo contrario dicho pago pasar formar
parte del Fondo General del Estado. (6)
SECCION CDEROGATORIA Y VIGENCIA
DEROGATORIA
Art. 114.- Se deroga en todas sus partes la Ley de la Profesin de Maestro, promulgada por DecretoLegislativo N 410 de fecha 20 de junio de 1969, publicada en el Diario Oficial N 155, Tomo 224 defecha 25 de agosto del mismo ao, y todas sus refrmas; la Ley de Escalafn del Magisterio Nacional,
promulgada por Decreto Legislativo N 384 de fecha 17 de julio de 1971, publicada en el DiarioOficial N 131, Tomo 232, de fecha 19 de julio del mismo ao, y todas sus reformas; el Art. 4 de laLey de Centros Educativos Diocesanos, emitida mediante Decreto Legislativo N 744, de fecha 20 deagosto de 1987, publicada en el Diario Oficial N 163, Tomo N 296 de fecha 4 de septiembre delmismo ao; el literal f) del Art. 4 de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso Administrativo, promulgadapor Decreto Legislativo N 81 de fecha 14 de noviembre de 1978, publicada en el Diario Oficial N236, Tomo 261, de fecha 19 de diciembre del mismo ao; as como todas aquellas disposiciones odecretos que se opongan a la presente Ley.
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VIGENCIA
Art. 115.- La presente Ley entrar en vigencia, ocho das despus de su publicacin en el Diario
Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete das del mesde marzo de mil novecientos noventa y seis.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZPRESIDENTA VICEPRESIDENTA
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYAVICEPRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA JOSE EDUARDO SANCHO CASTAEDAVICEPRESIDENTE SECRETARIO
GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALONSECRETARIO SECRETARIA
WALTER RENE ARAUJO MORALES RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROASECRETARIO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince das del mes de marzo del mil novecientosnoventa y seis.
PUBLIQUESE,
ARMANDO CALDERON SOL,Presidente de la Repblica.
CECILIA GALLARDO DE CANO,Ministra de Educacin.
Decreto Legislativo N: 665 de fecha 7 de marzo de 1996.Diario Oficial: 58 Tomo: 330Fecha de Publicacin: 22 de marzo de 1996
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Reformas: (7) D.L. N 696, del 19 de diciembre del 2001, publicado en el D.O. N 241, Tomo 353,del 20 de diciembre del 2001.
Comentarios: Por D.L. N 149, de fecha 28 de septiembre de 2000, publicado en el D.O. N 182,Tomo 348, del 29 de septiembre de 2000, se prorroga seis meses m