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    LEY DE JORNADA DE TRABAJO

    Ley Nm. 379 del 15 de mayo de 1948, segnenmendada

    APROBADA EN EL 15 DE MAYO DE 1948(con enmiendas en 1995,1996...)

    Para establecer la jornada de trabajo en Puerto Rico, de un tipo doble desalario por las horas trabajadas en exceso de la jornada legal, fijar perodos dedescanso, reglamentar ciertos aspectos del contrato de trabajo, imponer ciertosdeberes a los patronos, sealar penalidades por la violacin de lasdisposiciones de esta ley y derogar la Ley Nm. 49 de 7 de agosto de 1935.

    DECRETESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

    ARTICULO 1 EXPOSICION DE MOTIVOS

    Consagra esta ley el principio de la limitacin de la jornada de trabajo: una de lasgrandes reinvindicaciones obreras. Se trata de una medida de efectiva proteccin de lasalud, la seguridad y la vida del trabajador. Las jornadas excesivas de labor producenfatiga, aumentan la frecuencia de los accidentes del trabajo quebrantan el vigor delorganismo, exponindose a dolencias y enfermedades. Adems, privan al trabajador deltiempo necesario para el solaz y cultivo de su espritu y sus relaciones sociales yciudadanas.

    Por otro lado, concurre un fundamento tcnico a apoyar la conveniencia de la limitacinde la jornada; el rendimiento del trabajo esta en razn inversa de su prolongacin.Experiencias de laboratorio afirman que, el prolongarse el trabajo en forma inmoderada,sobreviene la fatiga, y sta determina en el organismo un proceso qumico de verdaderaintoxicacin que, adems de dao fsico y espiritual que proporciona al obrero, aminorasustancialmente la productividad del trabajo.

    La reduccin de la jornada, tambin, contribuye a aliviar el problema del desempleo, yaque, al disminuir las horas de labor de los hombres y mujeres que trabajan, se proveenoportunidades adicionales de empleo para los desocupados.

    Al mecanizarse el trabajo y racionalizarse la organizacin industrial la produccin haaumentado considerablemente, pero tambin el esfuerzo del obrero compelido ahora arendir su servicio con mecanismo y bajo tcnicas que requieren destreza suma yatencin constante. Nada mas natural que el trabajador alcance el beneficio delmecanocultivo y la razonalizacin en la forma de una jornada mas humana de labor.

    Es la poltica de esta ley limitar a un mximo de ocho horas la jornada legal de trabajoen Puerto Rico y proveer el pago de un tipo doble de salario para las horas trabajadas enexceso de la jornada legal. La experiencia demuestra que no basta una disposicinprohibitiva para lograr la limitacin interesada. La pena impuesta al patrono que violael precepto prohibitivo no aprovecha al empleado ni recompensa su esfuerzo cuando la

    jornada se prolonga. De alcance ms efectivo y prctico resulta el pago, por imperio deley, de una doble retribucin por las horas trabajadas en exceso de la jornada legal. Tal

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    medida, a la par que desalienta el empleo en horas extra por razn de la cargaeconmica adicional que impone al patrono, conlleva una compensacin ms justicierapara el hombre forzado a rendir una jornada mayor.

    Se declara por la presente que la poltica de esta ley es, mediante el ejercicio de la

    facultad de la asamblea legislativa de Puerto Rico para decretar leyes para la proteccinde la vida, la salud y la seguridad de empleados y obreros corregir y tan rpidamentecomo sea posible eliminar las condiciones de explotacin del trabajador a base de

    jornadas excesivas, aumentar los empleos sustancialmente y proveer una mejorcompensacin al empleado en aquellos casos en que el patrono prolonga la jornada.

    ARTICULO 2 (Segn qued enmendado por la Ley Nm. 223 de 23 de julio de 1974y la Ley Nm. 83 del 20 de julio de 1995).

    Ocho (8) horas de labor constituyen la jornada legal diaria de trabajo en Puerto Rico.

    Cuarenta (40) horas de labor constituyen la jornada semanal de trabajo.

    ARTICULO 3- (Segn qued enmendado por la Ley Nm. 223 de 23 de julio de 1974 yla Ley Nm. 83 de 20 de julio de 1995).

    Son horas regulares de trabajo ocho (8) horas durante cualquier da de trabajo y cuarenta(40) horas durante cualquier semana de trabajo.

    ARTICULO 4 (Segn qued enmendado por la Ley Nm. 223 de 23 de julio de 1974y por la Ley Nm. 1 de 1 de diciembre de 1989).

    Son horas extras de trabajo.

    (A) Las horas que un empleado trabaja para su patrono en exceso de ocho (8) horasdurante cualquier perodo de veinticuatro (24) horas consecutivas;

    (B) Las horas que un empleado trabaja para su patrono en exceso de cuarenta (40)durante cualquier semana, a menos que las horas trabajadas diariamente en exceso deocho sean pagadas a tipo doble:

    (C) Las horas que un empleado trabaja para su patrono durante los das u horas enque el establecimiento en que presta servicio deba permanecer cerrado al pblico pordisposicin legal; disponindose, sin embargo, que no sean horas extra las horas que elempleado trabaja para su patrono durante los das u horas en que el establecimientodeba permanecer cerrado al pblico cuando el patrono ha obtenido del Secretario delTrabajo el permiso requerido por la Ley Nm. 80 de 5 de mayo de 1931, segn ha sidoo fuera subsiguientemente enmendada, y la totalidad de horas trabajadas por elempleado durante ese da no exceda de ocho (8) horas ni la totalidad de horas trabajadasdurante la semana exceda de cuarenta (40) horas.

    (D) Las horas que un empleado trabaja para su patrono durante el da de descansoque se haya fijado o se fijase por ley en el caso de industrias y negocios que no estn

    sujetos al cierre de su establecimiento; y las horas que un empleado trabaja para supatrono durante el da domingo en aquellos establecimientos comerciales que

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    mantengan sus operaciones ese da y estn sujetos a las disposiciones de la ley pararegular las operaciones de establecimientos comerciales; disponindose que las horastrabajadas durante el da domingo en los establecimientos comerciales cubiertos pordicha ley se pagarn a un tipo de salario igual al doble del tipo convenido para las horasregulares.

    (E) Las horas que el empleado trabaja para su patrono en exceso del mximo dehoras de labor el da que la Junta de Salario Mnimo haya fijado o fijase para laocupacin, negocio o industria en cuestin;

    (F) Las horas que el empleado trabaja para su patrono en exceso del mximo dehoras de labor al da fijado en un convenio colectivo de trabajo.

    ARTICULO 5 (Aadido por la Ley Nm. 83 del 20 de julio de 1995).

    Se podr establecer, nicamente por acuerdo entre el empleado y el patrono, un sistema

    alterno u opcional de horario flexible de trabajo que permita adelantar o atrasar la horade entrada de la jornada diaria de trabajo y el periodo destinado para tomar alimentos.Este horario de trabajo deber completarse en forma consecutiva, sin fraccionamiento.El mismo podr ser interrumpido slo por el perodo de tiempo dispuesto o acordadopara tomar alimentos, segn se establece por ley. Todo acuerdo, proveer, adems unperodo de descanso no menor de doce (12) horas consecutivas, entre horarios diarios detrabajo. Cuando se cumpla con estos requisitos no se considerarn horas extras aquellasque resulten como consecuencia de haberse adelantado o atrasado el horario de trabajo oel momento en que se toman alimentos en el da de trabajo. No obstante, seconsiderarn y pagarn como horas extra aquellas trabajadas durante el periodoreservado para el descanso o para tomar alimentos y las trabajadas en exceso de la

    jornada diaria de ocho (8) horas o de cuarenta (40) horas durante la jornada semanal detrabajo, segn dispuesto en esta ley.

    ARTICULO 6 (Segn qued enmendado por la Ley Nm. 223 de 23 de julio de 1974y reenumerado por la Ley Nm. 83 del 20 de julio de 1995).

    Todo patrono que emplee o permita que trabaje un empleado durante horas extra vendrobligado a pagarle por cada hora extra un tipo de salario igual al doble del tipoconvenido para las horas regulares; disponindose, sin embargo, que todo patrono deuna industria en Puerto Rico cubierta por las disposiciones de ley de normas razonablesde trabajo (FAIR LABOR STANDARS ACT) aprobada por el congreso de EstadosUnidos de Amrica en 25 de junio de 1938, segn ha sido o fuera subsiguientementeenmendada, slo vendr obligado a pagar por cada hora extra de trabajo en exceso de la

    jornada de ocho (8) horas un tipo de salario a razn de, por lo menos, tiempo y mediodel tipo de salario convenido para las horas regulares, salvo el caso en que por decretode la Junta de Salario Mnimo o convenio colectivo de trabajo se haya fijado otra normade trabajo o de compensacin, o de ambas. Para determinar el tipo de salario convenidopara horas regulares de trabajo, se dividir el salario, diario, semanal, mensual o en otraforma estipulado, por el nmero de horas regulares que se trabaje durante ese mismoperodo de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

    ARTICULO 7 (Reenumerado por la Ley Nm. 83 del 20 de julio de 1995).

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    En todo contrato de trabajo en que se estipule el salario por da se entender que ocho(8) horas constituyen un da de trabajo, salvo los casos en que, por costumbres,naturaleza del trabajo, disposicin de ley, decreto de la Junta de Salario Mnimo oconvenio colectivo, el mximo de horas de labor sea menor de ocho horas diarias.

    Ser nulo todo decreto, convenio, clusula o estipulacin que fije una duracin mayorde ocho (8) horas a la jornada de trabajo.

    ARTICULO 8 (Reenumerado por la Ley Nm. 83 del 20 de julio de 1995).

    Si el empleado trabaja por un salario semanal el salario estipulado cubrir nicamente elpago de las horas regulares de trabajo durante cada semana.

    ARTICULO 9 (Reenumerado por la Ley Nm. 83 del 20 de julio de 1995).

    Si el empleado trabaja por un salario mensual el salario estipulado cubrir nicamente el

    pago de las horas regulares de trabajo durante cada mes.

    ARTICULO 10 (Reenumerado por la Ley Nm. 83 del 20 de julio de 1995).

    Si el contrato es a base de trabajo por pieza o por cualquier otra unidad de obra, elempleado tendr derecho a recibir doble compensacin por las piezas o unidades hechasdurante horas extras.

    ARTICULO 11 (Segn enmendado por la Ley Nm. 12 de 26 de abril de 1963 yreenumerado por la Ley Nm. 83 de 20 de julio de 1995).

    En las obras de construccin, reconstruccin, reparacin o mejora de propiedad, porajuste o precio alzado, y en cualquier trabajo en que intervengan contratistas,subcontratistas, ajustadores, maestros de obra o cualquier agente o representante delpatrono, el empleado tambin tendr derecho a la compensacin adicional a base de tipodoble de salario que fija esta ley para horas extra de trabajo.

    En estos casos, el propietario o la persona para quien se haga la obra o realice el trabajo,con el contratista, subcontratista, ajustador, maestro de obra, agente o representante delpatrono, sern solidariamente responsables del pago de los salarios devengados en horasregulares y horas extra de trabajo: disponindose, que ninguna accin o reclamacinpodr establecerse contra el propietario o cesionario de la obra un ao despus de haberconcluido el trabajo cuyo pago se reclama, excepto cuando la obra se efecte poradministracin en el cual caso regir lo dispuesto sobre prescripcin en los casos dereclamaciones de salarios en la seccin 32 de la ley nm. 96 de 26 de junio de 1956,segn enmendada.

    ARTICULO 12 (Reenumerado por la Ley Nm. 83 del 20 de julio de 1995).

    Ninguna disposicin de esta ley justificar a ningn patrono a rebajar el salario pagadopor l durante el mes de enero de 1948 por un da, una semana o un mes de trabajo, ni apagar a ningn empleado suyo un salario menor que el pagado por l al mismo

    empleado en esa fecha.

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    Ser nula toda clusula o estipulacin de un contrato en que la compensacin delempleado se fije en un tipo de salario por da, por semana, o por mes, que incluyeconjuntamente el pago de las horas regulares y las horas extra de trabajo.

    ARTICULO 13 (Segn qued enmendado por la Ley Nm. 95 de 5 de junio de 1973

    y reenumerado por la Ley Nm. 83 del 20 de julio de 1995).

    Por la presente se declara irrenunciable la compensacin adicional a base de tipo doblede salario que fija esta ley para las horas extra de trabajo.

    Ser nula toda clusula o estipulacin en virtud de la cual convenga el empleado enrenunciar al pago de la compensacin adicional por horas extra que fija la ley.

    Ninguna sentencia, laudo, adjudicacin o cualquier otra disposicin de una reclamacinpor concepto de compensacin, derecho o beneficio al amparo de cualquier ley, decretomandatorio, orden de salario, convenio colectivo o contrato de trabajo, podr levantarse

    como defensa de cosa juzgada con fraccionamiento de causa de accin, para derrotarotra reclamacin, a menos que en el procedimiento anterior se hubiese adjudicadoexpresamente la misma causa de accin, por los mismo hechos, entre las mismas partes.

    ARTICULO 14 (Segn enmendada por Ley Nm. 25 de 26 de abril de 1968 por laLey Nm. 47 de 19 de mayo de 1976 y por la Ley Nm. 8 de 10 de mayo de 1982 y laLey Nm. 83 de 20 de julio de 1995 y reenumerado).

    Todo empleado que reciba una compensacin menor que la fijada en esta ley para horasregulares y horas extra de trabajo o para el perodo sealado para tomar los alimentostendr derecho a recobrar de su patrono mediante accin civil las cantidades no pagadas,

    mas una suma igual por concepto de liquidacin de daos y perjuicios, adems de loscostos, y honorarios de abogado del procedimiento.

    Ningn patrono podr tomar represalias, despedir, suspender o en forma alguna afectarla tenencia de empleo o condiciones de trabajo de cualquier empleado por la nica raznde ste negarse a aceptar un horario flexible de trabajo autorizado en el Artculo 5 deesta ley. Todo patrono que incurra en dicha conducta podr ser responsabilizadocivilmente por una suma igual al doble del importe de los daos que el acto hayacausado al empleado. Adems se podr requerir que se reponga en su empleo altrabajador y que cese y desista del acto de que se trate. Nada en esta ley impedir queun empleado que inicialmente no haya aceptado un acuerdo de horario flexible puedaaceptarlo posteriormente.

    Cualquier empleado que se afectare en su tenencia o condicin de empleo por incurrir elpatrono en la conducta descrita en el prrafo anterior, podr radicar un recurso ante elTribunal de Primera Instancia. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos dePuerto Rico podr instar dicha accin a nombre y en representacin del empleadoafectado. En la ventilacin del recurso el patrono tendr el peso probatorio para rebatirla presuncin de que se ha tomado represalia contra el empleado por este no haberaceptado un horario flexible de trabajo.

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    Estas reclamaciones podrn tramitarse de acuerdo con el procedimiento ordinario o elprocedimiento de querella establecido en la Ley Nm. 2 de 17 de octubre de 1961,segn ha sido o fuera subsiguientemente enmendada.

    La reclamacin judicial podr establecerla uno o varios empleados por y a nombre suyo

    o de ellos y de otros empleados que estn en circunstancias similares; disponindoseque despus de iniciada judicialmente la reclamacin, sta podr ser transigible entre laspartes, con la intervencin del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o cualquierade los abogados del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, designados pordicho Secretario y la aprobacin del Tribunal. El Secretario del Trabajo y RecursosHumanos determinar administrativamente cules transacciones judiciales oextrajudiciales requerirn su intervencin personal, fijando los criterios que regirn aesos efectos mediante reglamento u orden administrativa. Ser nula toda transaccinextrajudicial sobre el pago del salario correspondiente a las horas regulares, a las horasextra de trabajo, al perodo sealado para tomar alimentos o sobre el pago de la sumaigual a la reclamada que fija.

    Esta ley por concepto de liquidacin de daos y perjuicios; disponindose, sin embargo,que ser vlida a los propsitos de esta ley toda transaccin que se verifique ante elSecretario del Trabajo y Recursos Humanos o ante cualesquiera de los abogados ofuncionarios del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos designados por dichoSecretario.

    Ser vlida, asimismo, toda transaccin extrajudicial que se realice mediante laintervencin de los mediadores de conflictos obrero-patronales del Departamento delTrabajo, sujeto a las normas o criterios que a tales fines establezca el Secretariomediante reglamento u orden administrativa.

    ARTICULO 15 - (Segn enmendado por la Ley Nm. 121 de 27 de junio de 1961, laLey Nm. 88 de 22 de junio de 1962, la Ley Nm. 223 del 23 de julio de 1974, la LeyNm. 27 de 5 de mayo de 1976, Ley Nm. 41 de 17 de agosto de 1990 y por la LeyNm. 83 del 20 de julio de 1995 y reenumerado).

    Todo patrono fijar en un lugar visible del establecimiento, taller, fbrica, plantacin,oficina o sitio de trabajo, segn fuera el caso, un aviso impreso, haciendo constar elnmero de horas de trabajo que se exige diariamente a los empleados durante cada dade la semana, las horas de comenzar y terminar el trabajo y la hora en que empieza ytermina el perodo destinado a tomar los alimentos dentro de la jornada regular.

    Los perodos sealados para tomar los alimentos que ocurran dentro o fuera de lajornada regular del empleado pueden ser menores de una (1) hora. Si por razn deconveniencia mutua para el empleado y su patrono, y por estipulacin escrita de ambosse fijare un perodo menor ste no podr nunca ser menor de treinta (30) minutos,excepto para croupier, enfermeras, enfermeros y guardianes de seguridad que podrser de hasta un mnimo de veinte (20) minutos. En el caso de los perodos de tomaralimentos que ocurran fuera de la jornada regular del empleado, cuando no se trabajams de dos (2) horas despus de la jornada regular, stos podrn ser obviados medianteacuerdo escrito entre empleado y patrono, para beneficio mutuo y sin la intervencin del

    secretario del trabajo y recursos humanos.

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    El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos dispondr por reglamento, durante losdiez (10) das siguientes a la vigencia de esta ley, todo lo pertinente al cumplimiento delo dispuesto en este artculo. Dicho reglamento inicial no estar sujeto a lasdisposiciones de la Ley Nm. 170 de 12 de agosto de 1988, segn enmendada, perocualquier enmienda, renovacin o adopcin de un nuevo reglamento deber cumplir con

    las disposiciones de la misma.

    Las estipulaciones a esos efectos, una vez aprobadas por el Secretario del Trabajo yRecursos Humanos, sern vlidas indefinidamente y ninguna de las partes, y ninguna delas partes, sin el consentimiento de la otra, si contina la misma relacin de trabajo,podr retirar su consentimiento a lo estipulado hasta despus de un (1) ao de serefectiva la estipulacin.

    Cuando los empleados estn unionados, la estipulacin para reducir el perodo sealadopara tomar alimentos se podr efectuar mediante convenio colectivo o acuerdo escritoentre la unin y el patrono, sin que sea necesario en tal caso el consentimiento

    individual de los empleados representados por la unin ni la aprobacin del Secretariodel Trabajo, siendo en tales casos efectiva la reduccin por la duracin del convenio osegn se provee en el convenio o acuerdo.

    El perodo destinado a tomar los alimentos deber comenzar a disfrutarse no antes deconcluida la tercera ni despus de comenzada la sexta hora de trabajo consecutiva, demanera que en ningn momento se requiera a los empleados trabajar durante ms decinco (5) horas consecutivas sin hacer una pausa en las labores para alimentarse.

    Disponindose que por va de excepcin y conforme a la reglamentacin promulgada aesos efectos, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podr autorizar que el

    perodo de tomar alimentos pueda efectuarse entre la segunda y tercera hora consecutivade trabajo.

    Todo patrono que emplee o permita que un empleado trabaje durante el perododestinado para tomar alimentos vendr obligado a pagarle por dicho perodo o fraccindel mismo un tipo de salario igual al doble del tipo convenido para las horas regulares.En aquellos casos en que de acuerdo a las disposiciones de este artculo el perodo seamenor de una hora, el patrono vendr obligado a pagar igual al doble del tipo convenidopara las horas regulares nicamente si emplea o permite que un empleado trabajedurante el perodo al cual ha sido reducida la hora sealada para tomar alimentos.

    En los establecimientos comerciales, industriales, agrcolas y destinados a otrosnegocios lucrativos o no lucrativos donde se emplean personas con horas alternadasdurante todos los das de la semana, deber fijarse un aviso especial haciendo constar elnombre de cada uno de los empleados y las horas que trabajen en cada da de la semana.

    Las horas fijadas en los avisos constituirn evidencia prima facie de que tales horas detrabajo en cada establecimiento constituyen la divisin de la jornada de trabajo.

    Es obligacin de todo patrono solicitar los modelos impresos de stos avisos alDepartamento del Trabajo, que los suministrar gratuitamente.

    ARTICULO 16 (Reenumerado por la Ley Nm. 83 del 20 de julio de 1995).

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    Ser obligacin de todo patrono hacer, guardar y conservar las nminas de pago de laspersonas empleadas por l, con expresin de los salarios devengados y de las horasregulares y horas extra trabajadas por cada una y dems condiciones y prcticas deempleo mantenidas por l. Las nminas de pago se llevarn de acuerdo con las reglas

    razonables que prescribe el Secretario del Trabajo y se conservarn por el tiempo quelas mismas determinan.

    El Secretario del Trabajo, o cualquier agente suyo debidamente autorizado, podrexaminar en horas laborables las nminas de pago de cualquier patrono con el objeto detomar datos o informes para las estadsticas, estudios, e investigaciones relacionadascon el cumplimiento de esta ley.

    ARTICULO 17 (Segn enmendado por la Ley Nm. 27 de 5 de agosto de 1976 yreenumerado por la Ley Nm. 83 del 20 de julio de 1995 y enmendado por la Ley Nm.33 del 30 de abril de 1996).

    Las disposiciones de esta ley regirn en todo establecimiento comercial, industrial yagrcola; en todo taller, fbrica, central, molino y factora; en toda hacienda, finca,granja, estancia y plantacin; en toda empresa de servicio pblico; en todo negociolucrativo o no lucrativo, incluyendo imprentas, editoriales, empresas periodsticas,clnicas, hospitales, farmacias, instituciones docentes, casas de hospedaje, hoteles,fondas, restaurantes, tiendas, colmados, almacenes, depsitos, mercados, garajes,panaderas, teatros, hipdromo, casinos y otros similares; en toda oficina oestablecimiento de negocio, bufete, consultorio y despacho profesional y en todo sitiodestinado a la presentacin de servicio de cualquiera ndole, incluyendo a lasasociaciones u organizaciones sin fines pecuniarios y las instituciones caritativas.

    Tambin se aplicarn las disposiciones de esta ley a todos los choferes y conductores devehculos de motor pblicos y privados con excepcin de aquellos que trabajan acomisin.

    Las disposiciones de esta ley no se aplicarn a personas empleadas en el serviciodomstico; disponindose, sin embargo, que stas tendrn derecho a un da de descansopor cada seis de trabajo.

    Las disposiciones de esta ley tampoco se aplicarn a vendedores de automviles,camiones, maquinarias pesadas de auto-implusin o cualquier vehculo de motor y/oarrastre, cuando stos sean empleados en tales labores por un establecimiento dedicadoprincipalmente a la venta de vehculos de motor y/o arrastre, mientras estn dedicados alas labores de venta y sea remunerados a base de comisiones o sueldo o combinacin deambos. Disponindose que stos tendrn derecho a un da de descanso por cada seis detrabajo. Disponindose que la exencin concedida por esta ley ser vlida nicamentesujeta a que el patrono cumpla con las disposiciones de la Ley Nm. 96 de 26 de juniode 1956, garantizndole al vendedor el salario mnimo aplicable prevaleciente en PuertoRico por todas las horas trabajadas en cada semana, aunque no haya devengadocomisiones. El pago por parte del patrono de horas trabajadas en que el empleado nodeveng comisiones se considerar un anticipo sobre comisiones cuyo ajuste se

    realizar a fin de mes. Disponindose, adems, que los empleados deriven ms de la

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    mitad de sus ingresos de comisiones y que su compensacin por hora, incluyendo lascomisiones, equivalga a por lo menos vez y media del salario mnimo federal.

    No se aplicarn las disposiciones de esta ley a los empleados del gobierno estatal, de losgobiernos municipales, ni del gobierno de la capital ni a los de la agencias o

    instrumentalidades de dichos gobiernos, con excepcin de aquellas agencias oinstrumentalidades que se dediquen a empresas agrcolas industriales, comerciales o deservicio pblico.

    ARTICULO 18 El Secretario del Trabajo preparar reglas y reglamentos necesariospara el mejor cumplimiento de esta ley. Tales reglas y reglamentos, una vez aprobadospor el gobernador y promulgados debidamente, tendrn fuerza de ley.

    ARTICULO 19 Todo patrono que deje de pagar el tipo de salario estipulado en estaley para horas regulares u horas extra de trabajo, o que permita, induzca u obligue a unempleado a renunciar, o a aceptar, o convenir en renunciar, la compensacin a base de

    tipo doble de salario por horas extra, o que no lleve las nminas de pago de los salarioscomo determine el Secretario del Trabajo, o no rinde los informes sobre salarios queste solicite, o impida el examen de dichas nminas de pago por el Secretario delTrabajo o sus agentes autorizados, o a sabiendas consigne datos falsos en dichasnminas o informes, o que viole cualquiera disposicin de esta ley o de las rdenes,reglas o reglamentos que dicte el Secretario del Trabajo segn aqu se determina, o quedespida o en cualquier otra forma discrimine contra cualquier empleado porque stehaya incoado o hecho incoar cualquier procedimiento de acuerdo con esta ley orelacionado con la misma, o que se valga de cualquier recurso, fraude, simulacin osubterfugio para no pagar, burlar, negar o probar a cualquier empleado del derecho arecibir un tipo de doble salario por las horas extra de trabajo, incurrir en un delito

    menos grave, y convicto que fuere, ser castigado con una multa no menor de cincuenta(50) dlares o crcel por un perodo no menor de quince (15) das, o ambas penas adiscrecin del tribunal. En caso de reincidencia, ser castigado con multa de cien (100)a quinientos (500) dlares o crcel por un trmino de treinta (30) a noventa (90) das, oambas penas a discrecin del tribunal.

    ARTICULO 20 (Segn qued enmendado por la Ley Nm. 11 de 26 de abril de 1963,por la Ley Nm. 223 de 23 de julio de 1974, por la Ley Nm. 27 de 5 de mayo de 1976y por la Ley Nm. 61 de 3 de junio de 1983).

    En esta ley, a menos que del contexto de ella se deduzca otra cosa, se aceptarn lassiguientes definiciones de palabras y frases de la misma.

    EMPLEADO incluye a todo empleado, obrero, jornalero, artesano, trabajador,oficinista, dependiente de comercio, y a toda persona empleada mediante salario,sueldo, jornal u otra forma de compensacin en cualquier ocupacin, establecimiento,negocio o industria, con excepcin de agentes viajeros y vendedores ambulantes. Lapalabra empleados no incluir ejecutivos, administradores ni profesionales, segnestos trminos sean definidos por la Junta de Salario Mnimo de Puerto Rico, as comotampoco a los oficiales u organizadores de uniones obreras cuando acten como tales.

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    PATRONO incluye a toda persona natural o jurdica de cualquier ndole que operecon nimo de lucro o sin l, y a toda persona que represente a dicha persona natural o

    jurdica o ejerce autoridad en nombre suyo.

    EMPLEAR incluye el tolerar o permitir que se trabaje.

    SALARIO incluye sueldo, jornal, paga y cualquier otra forma de retribucinpecuniaria.

    OCUPACION incluye todo servicio, obra, labor, prestacin o trabajo que unempleado realice para su patrono.

    ESTABLECIMIENTO incluye todo edificio, casa, fbrica, taller, finca, estancia,tienda, almacn, oficina, empresa de servicio pblico, local y sitio donde se ejecute unaobra, se realiza labor o se presta cualquier servicio mediante pago.

    CONTRATO DE TRABAJO significa todo convenio verbal o escrito mediante elcual se obliga el empleado a ejecutar una obra, realizar cualquier otra retribucinpecuniaria. Si no hubiera estipulacin expresa en cuanto al salario, ser obligacin delpatrono pagar el salario mnimo fijado para la ocupacin, industria o negocio encuestin, y a falta de tal determinacin, el salario que suele pagarse en la localidad portrabajos similares.

    AGENTES VIAJEROS significa aquellos empleados que ejercen las funciones deviajeros vendedores y cuya labor consiste en llevar a cabo transacciones de ventas deproductos, servicio o de cualesquiera otros bienes tangibles e intangibles a nombre deun patrono, intervenga o no personalmente en las distribucin o entrega del producto,

    servicio o bienes, incluyendo cualquier trabajo o servicio incidental o relacionado con laactividad principal de venta. Normalmente, estas personas prestan servicios fuera delestablecimiento central; no retornan diariamente al mismo; nadie supervisa diariamentesus actividades una vez salen a vender; usan su discrecin en cuanto al esfuerzo ytiempo a dedicar a su labor y la propia naturaleza de su trabajo impide determinar lashoras reales y efectivamente trabajadas cada da.

    VENDEDORES AMBULANTES son aquellos empleados que se dedican a la venta,ofrecimiento para la venta, solicitud, coleccin o distribucin de cualquier artculo,producto o mercanca o material publicitario, en la calle, en cualquier sitio pblico o decasa en casa, sin que el patrono ejerza control sobre sus horas de trabajo por realizartales actividades fuera del establecimiento del patrono.

    Los trminos incluidos en esta seccin no excluirn ningn otro comprensivo deactividades agrcolas, industriales o comerciales.

    ARTICULO 21 Si cualquier clusula, prrafo, artculo, seccin o parte de esta leyfuera declarada inconstitucional, por un tribunal de jurisdiccin competente, dicho fallono afectar, perjudicar o invalidar el resto de la ley, sino que en su efecto, quedarlimitado a la clusula, prrafo, artculo, seccin o parte de la ley que as hubiera sidodeclarada inconstitucional.

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    ARTICULO 22 Queda por la presente expresamente derogada la Ley Nm. 49aprobada el 7 de agosto de 1935, titulada: LEY PARA REGULAR LAS HORAS DETRABAJO DE LAS PERSONAS EMPLEADAS EN LOS ESTABLECIMIENTOSCOMERCIALES, INDUSTRIALES Y EN OTROS NEGOCIOS LUCRATIVOS, YPARA OTROS FINES.

    ARTICULO 23 (Segn qued enmendado por Ley Nm. 223 de 23 de julio de 1974).Tal ley o parte de ley que se oponga a la presente, queda por sta derogada;disponindose, sin embargo, que quedarn subsistentes en todos sus trminos lasdisposiciones relativas a la duracin de la semana de trabajo y al pago de horas extraque aparecen en los Decretos Mandatorios Nm. 11, 18, 20 y 21, aprobados por la Juntade Salario Mnimo al amparo de la Ley Nmero 8 de 5 de abril de 1941, enmendada,que fueren de mayor beneficio al empleado, las cuales permanecern en vigor hasta quelas disposiciones correspondientes que se establecen en la Seccin 8 de esta leyresultaren ms favorables a las establecidas en dichos decretos, en cuyo casoprevalecer lo dispuesto en la Ley; el Artculo V del Decreto Mandatorio Nmero 4,

    aprobado por la Junta de Salario Mnimo al amparo de la antes mencionada ley, quedispone una garanta de compensacin semanal mnima, la cual por la presente quedamodificada para que sea montante al producto que resulte al multiplicar el tipo desalario regular por hora que est percibiendo el obrero por cuarenta (40); la Ley Nm.73, titulada LEY REGULANDO EL TRABAJO DE MUJERES Y NIOS YPROTEGIENDOLOS CONTRA OCUPACIONES PELIGROSAS, aprobada el 21 de

    junio de 1919, segn enmendada; la Ley Nm. 230, titulada LEY PARAREGLAMENTAR EL EMPLEO DE MENORES Y DISPONER LA ASISTENCIAOBLIGATORIA DE LOS NIOS DE PUERTO RICO A LAS ESCUELASPUBLICAS, para derogar la Ley Nm. 75, aprobada el 20 de junio 1921, segn ha sidosubsiguientemente enmendada, y para otros fines, aprobada el 12 de mayo de 1942,

    segn enmendada; el Artculo 553 del cdigo penal, conocido generalmente comoLEY DE CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES EINDUSTRIALES, segn ha sido enmendado y la Ley Nm. 289, aprobada el 9 de abrilde 1946, segn ha sido o fuera subsiguientemente enmendada.

    Disposicin transitoria.

    Todo patrono vendr obligado a pagar a sus empleados:

    A. Un salario no menor de tiempo y medio del tipo de salario convenido para las horasregulares por las horas trabajadas en exceso de cuarenta y cuatro (44) durante cualquiersemana y un tipo de salario no menor del doble del tipo convenido para las horasregulares por las horas trabajadas en exceso de cuarenta y ocho (48) dentro de cualquiersemana, a partir del primero de julio de 1974;

    B. Un salario no menor de tiempo y medio del tipo de salario convenido para las horasregulares por las horas trabajadas en exceso de cuarenta (40) durante cualquier semanay un tipo de salario no menor de doble del tipo convenido para las horas regulares porlas horas trabajadas en exceso de cuarenta y ocho (48) dentro de cualquier semana, apartir del primero de julio de 1975;

    C. Un salario no menor de tiempo y medio del tipo de salario convenido para las horasregulares por las horas trabajadas en exceso de cuarenta (40) durante cualquier semana

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    y un tipo del salario no menor del doble del tipo convenido para las horas regulares porlas horas trabajadas en exceso de cuarenta y cuatro (44) dentro de cualquier semana apartir del primero de julio de 1976;

    D. Un salario no menor del doble del tipo convenido para la horas regulares por las

    horas trabajadas en exceso de cuarenta (40) durante cualquier semana, a partir delprimero de julio de 1977; excepto cuando por decreto de la Junta de Salario Mnimo o atravs de un convenio colectivo o individual de trabajo, se haya fijado otra norma detrabajo o de compensacin, o de ambas.

    Ninguna disposicin de esta ley justificar a ningn patrono a rebajar el salario semanalque se halle percibiendo el obrero a la fecha de su aprobacin.

    ARTICULO 24 Esta Ley, por ser de carcter urgente y necesaria, empezar a regirinmediatamente despus de su aprobacin.

    Aprobada 15 de mayo de 1948.

    Enmendada por la Ley Nm. 121 de 27 de junio de 1961.Enmendada por la Ley Nm. 88 de 22 de junio de 1962.Enmendada por la Ley Nm. 11 de 26 de abril de 1963.Enmendada por la Ley Nm. 12 de 26 de abril de 1963.Enmendada por la Ley Nm. 25 de 26 de abril de 1968.Enmendada por la Ley Nm. 95 de 5 de junio de 1973.Enmendada por la Ley Nm. 223 de 23 de julio de 1974.Enmendada por la Ley Nm. 27 de 5 de mayo de 1976.Enmendada por la Ley Nm. 47 de 19 de mayo de 1976.

    Enmendada por la Ley Nm. 8 de 10 de mayo de 1982.Enmendada por la Ley Nm. 61 de 3 de junio de 1983.Enmendada por la Ley Nm. 41 de 17 de agosto de 1990.Enmendada por la Ley Nm. 83 de 20 de julio de 1995.Enmendada por la Ley Nm. 33 de 30 de abril de 1996.

    NOTAS ACLARATORIAS :

    1. La Ley Nm. 83 de 20 de julio de 1995 que enmend esta Ley, contiene lassiguientes disposiciones:

    SECCION 6. Las disposiciones de esta Ley relativas al significado y extensin de lostrminos da de trabajo, semana del trabajo y perodo de alimentos, aplican tambin alos decretos mandatorios de la Junta de Salario Mnimo de Puerto Rico an vigentes,aprobados bajo la derogada Ley Nm. 8 de 5 de abril de 1941, segn enmendada, quecontengan normas para regular la compensacin por tiempo extra y perodos dealimentos.SECCION 7. Esta Ley comenzar a regir inmediatamente despus de su aprobacin.

    2. La Ley Nm. 33 de 30 de abril de 1996, en su Artculo 1: Establece que enmienda elArtculo 16 de esta ley , realmente el Artculo enmendado es el Nm. 17, luego de

    reenumerado por la Ley Nm. 83 del 20 de julio de 1995.

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    3. Las leyes enmendatorias nmero 83 del 20 de julio de 1995 y 33 del 30 de abril de1996 fueron incorporadas a esta ley por Carmen Iris Martnez Pacheco, Educadora enLegislacin Laboral, Negociado de Normas del Trabajo, Departamento del Trabajo yRecursos Humanos.