Ley de Investigación de Fortunas

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    Ley de Investigación de Fortunas

    PROYECTO DE LEY DE INVESTIGACION DE FORTUNAS 

    El Honorable Congreso Nacional decreta: 

    Art. 1º.-Créase la Comisión Nacional de Investigación de Fortunas (CNIF), integrada por

    parlamentarios que conforman la Comisión Mixta de Constitución, Justicia y Policía Judicial dCongreso de la República, en su condición de cabeza de Ministerio Público, en cumplimiento

    los Arts. 125 y 59, inciso 22, de la Constitución Política del Estado, del Art. 52 del Reglamen

    General de la Cámara de Senadores y del Art. 48 del Reglamento General de la Cámara

    Diputados.

    Art. 2º.-La CNIF y la Contraloría General de la República tendrán a su cargo el Regis

    Computarizado Nacional de Bienes, en el que estarán consignadas las siguientes person

    Presidente y ex Presidentes de la República; Parlamentarios y ex Parlamentarios; Ministros y

    Ministros de Estado; Prefectos y ex Prefectos, Alcaldes y Concejales Municipales y ex Alcalde

    ex Concejales Municipales; Ministros y ex Ministros, Vocales y ex Vocales, Jueces y ex Jueces

    Poder Judicial; Fiscales y ex Fiscales del Ministerio Público; Embajadores y ex Embajador

    Cónsules y ex Cónsules; Jefes y Oficiales y ex Jefes y ex Oficiales de las Fuerzas Armadas y de

    Policía Nacional; funcionarios y ex funcionarios del Estado hasta el nivel de Jefe

    Departamento o su equivalente; encargados y ex encargados de las entidades fiscalizadoras de

    Administración Pública; personas naturales y jurídicas que hubieran suscrito contratos con

    Estado.

    Art.- 3º.- A los efectos de la presente Ley, se considera funcionarios públicos a aquel

    personas que prestan servicios en forma permanente o transitoria; con o sin remuneracióelegidos, nominados, designados o contratados en cualquiera de los tres Poderes del Estad

    incluyendo los gobiernos municipales y las empresas en las que el Estado tiene participaci

    accionaria superior al 50 por ciento.

    Art.- 4º.-La CNIF, además de cumplir de oficio el control patrimonial de las personas indicad

    en el Art. Segundo, investigará los cambios patrimoniales de funcionarios del Estado, emplead

    públicos y de empresas que contraten con el Estado, que fueran denunciados por presunt

    actos de corrupción.

    Art.- 5º.-Los informes requeridos por la CNIF a los organismos del Estado, empresas estatalegobiernos municipales serán respondidos en forma escrita en el lapso improrrogable de diez d

    hábiles, bajo pena de destitución del funcionario que se resista a brindar la informaci

    solicitada

    Art. 6º.-Los funcionarios públicos comprendidos en esta ley presentarán su Declaración Jura

    de Bienes, la que incluirá el detalle de bienes muebles e inmuebles, los derechos que poseen

    cualquier tipo de sociedad empresarial constituida en el país o en el extranjero, sus cuent

    corrientes, depósitos a plazo fijo y documentos financieros en moneda nacional y extranjera.

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    Declaración contendrá, además, las obligaciones patrimoniales que constituyan el pasivo d

    funcionario.

    Art. 7º.-La Declaración Jurada de Bienes es un requisito previo a la posesión en el cargo. Se

    actualizada anualmente y presentada en un plazo máximo de 30 días después de hab

    concluido sus funciones.

    Art. 8º.-La presentación de Declaraciones Juradas falsas, alteradas o incompletas constitu

    delito de falsificación ideológica o material y será sancionada de acuerdo a los Arts. 198 y 1

    del Código Penal.

    Art.- 9º.-El funcionario que no cumpla con la obligación de presentar su Declaración de Bien

    al término de su gestión será sancionado con cinco años de inhabilitación para el ejercicio

    cargos públicos, sin perjuicio de procederse a la investigación de su patrimonio.

    Art. 10.-Podrán también investigarse los ingresos presuntamente irregulares de los parient

    del funcionario público hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. No

    excluirán de la investigación patrimonial otras personas sobre las que existan indicios encubrimiento o complicidad con el delito de enriquecimiento ilícito.

    Art.- 11.-La CNIF y la Contraloría General de la República editarán anualmente un boletín c

    el Registro Computarizado Nacional de Bienes de los Funcionarios del Estado y emplead

    públicos comprendidos en esta disposición legal, al que tendrán acceso los medios

    comunicación social.

    Art.- 12.-La CNIF desestimará las denuncias de enriquecimiento ilícito que carezcan

    pruebas. Si existieran suficientes indicios de culpabilidad, las derivará al Ministerio Público caso de delitos comunes; producción y comercialización de drogas o "lavado de diner

    defraudación o malversación de fondos públicos u otros delitos contrarios a los intereses

    Estado.

    Art. 13.-Créase el equipo asesor de la CNIF, el que estará integrado por representantes de

    Confederación de Empresarios Privados, de la Confederación de Profesionales, del Com

    Ejecutivo de la Universidad Boliviana, de la Conferencia Episcopal de Bolivia, de la Cent

    Obrera Boliviana y de la Confederación Sindical Unica de Campesinos de Bolivia.

    Art. 14.-Créase la planta administrativa de la CNIF, encargada de llevar, en coordinación con

    Contraloría General de la República, el Registro Computarizado Nacional de Bienes de

    Funcionarios Públicos y empleados del Estado, así como las investigaciones de enriquecimien

    ilícito. El número, remuneración y forma de designación de esa planta administrati

    conformada por abogados, auditores financieros y personal de apoyo, serán determinados por

    CNIF, previa ratificación del Congreso de la República.

    Art. 15.-Las Brigadas Parlamentarias regionales canalizaran ante la CNIF las denuncias

    enriquecimiento ilícito que se presenten en cada departamento.

    http://www.integridad.gov.bo/PRI/Invfortunas.html#Inicio

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    Art. 16.-La CNIF presentará anualmente un informe circunstanciado de sus actividades ante

    Pleno del Congreso Nacional.

    Art. 17.-El delito de enriquecimiento ilícito es un acto de corrupción por el que se produce

    ilegal incremento del patrimonio de un funcionario público respecto de sus ingresos legítim

    durante el ejercicio de sus funciones.

    Art. 18.-El delito de enriquecimiento ilícito incluye hechos de corrupción emergentes de act

    administrativos dolosos, recepción de sobornos, malversación de fondos públicos, tráfico

    influencias, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, pérdida intencional

    procesos judiciales en los que está en juego el interés público, infidencia económica, destrucci

    o deterioro de bienes del Estado y de la riqueza nacional y otros delitos similares que permit

    la acumulación ilegal de fortunas personales y societarias.

    Art. 19.-El delito de enriquecimiento ilícito se sancionará con la pena de dos a ocho años

    presidio y la incautación de todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos por med

    directos ó indirectos relacionados con la comisión del delito. Si los hechos procesados a causa

    la denuncia diesen lugar a la comisión de otros delitos, serán procesados con sujeción régimen penal sustantivo y procesal de la materia.

    Art. 20.-El delito de enriquecimiento ilícito, así como las penas y la potestad de ejercer accion

    penales o civiles destinadas a recuperar los recursos del Estado es imprescriptible, pudiendo

    Ministerio Público y los Organismos de Estado perseguir y sancionar dichos delitos en cualqu

    tiempo.

    Art. 21.-En los casos de enriquecimiento ilícito, las personas investigadas deberán justificar

    incremento de su patrimonio. Con la finalidad de esclarecer este delito, la CNIF podrá dispon

    el levantamiento del secreto bancario u otras actuaciones reservadas.

    Art. 22.-Las personas que comprobadamente hubieran sobornado a funcionarios públicos

    empleados del Estado recibirán la misma pena que éstos, además de la obligación de pag

    daños, perjuicios y costas al Estado, por constituirse, según los casos, en coautores, fautor

    encubridores y cómplices del delito.

    Art. 23.-Las personas que hubieran presentado denuncias falsas ante la CNIF o las Brigad

    Parlamentarias Departamentales serán pasibles, previo proceso judicial, al pago de daños

    perjuicios al denunciado y de pago de costas al Estado, independientemente de las accionpenales que correspondan.