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1 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y SUS MUNICIPIOS ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 28 DE DICIEMBRE DE 2017, TOMO: CLXVIII, NÚMERO: 91, OCTAVA SECCIÓN. Ley publicada en la Novena Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, el viernes 5 de agosto de 2016. SILVANO AUREOLES CONEJO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA: NÚMERO 166 ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Deuda Pública para el Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, para quedar como sigue: LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y SUS MUNICIPIOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2017) ARTÍCULO 1°. Esta Ley tiene por objeto regular, establecer y transparentar las bases para la contratación, registro, control y administración de la Deuda Pública, por parte del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, sus Municipios y todos sus entes públicos. Asimismo, esta Ley regula la afectación, como garantía o fuente de pago de Financiamientos y Obligaciones, de las participaciones y las aportaciones federales susceptibles de afectación que el Estado y los Municipios tienen derecho a percibir y los flujos que derivan de los mismos, así como la afectación, como garantía o fuente de pago, de los ingresos propios susceptibles de afectación que corresponden a los entes públicos. ARTÍCULO 2°. Para efectos de esta Ley, el Gobierno del Estado, los Municipios y demás Entes Públicos, sólo podrán contraer Obligaciones o Financiamientos para

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LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y SUS MUNICIPIOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 28 DE

DICIEMBRE DE 2017, TOMO: CLXVIII, NÚMERO: 91, OCTAVA SECCIÓN. Ley publicada en la Novena Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, el viernes 5 de agosto de 2016. SILVANO AUREOLES CONEJO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 166

ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Deuda Pública para el Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, para quedar como sigue: LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

Y SUS MUNICIPIOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2017) ARTÍCULO 1°. Esta Ley tiene por objeto regular, establecer y transparentar las bases para la contratación, registro, control y administración de la Deuda Pública, por parte del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, sus Municipios y todos sus entes públicos. Asimismo, esta Ley regula la afectación, como garantía o fuente de pago de Financiamientos y Obligaciones, de las participaciones y las aportaciones federales susceptibles de afectación que el Estado y los Municipios tienen derecho a percibir y los flujos que derivan de los mismos, así como la afectación, como garantía o fuente de pago, de los ingresos propios susceptibles de afectación que corresponden a los entes públicos. ARTÍCULO 2°. Para efectos de esta Ley, el Gobierno del Estado, los Municipios y demás Entes Públicos, sólo podrán contraer Obligaciones o Financiamientos para

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destinarlos a Inversiones Públicas Productivas y a Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo gastos y costos relacionados con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en relación con las mismas. El Gobierno del Estado, los Municipios y demás Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente, Financiamientos u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. Cuando las Obligaciones se deriven de esquemas de Asociaciones Público-Privadas, el destino podrá ser la contratación de servicios, cuyo componente de pago incluya Inversión Pública Productiva realizada. Cuando las Obligaciones que se asuman, se hagan constar en valores o títulos de crédito, en el texto de los mismos se deberá indicar que sólo podrán ser negociados dentro del territorio nacional con personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2017) El Congreso autorizará, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, los montos máximos para la contratación de Financiamientos y Obligaciones. Para el otorgamiento de esta autorización, el Congreso realizará, de manera previa, un análisis sobre la capacidad de pago del Ente Público a cuyo cargo estaría la Deuda Pública u Obligaciones correspondientes, sobre el destino del Financiamiento u Obligación y, en su caso, sobre el otorgamiento de recursos como Fuente o Garantía de pago. La contratación de Financiamientos u Obligaciones por parte de los Entes Públicos, se sujetará a los montos y conceptos autorizados por el Congreso y a lo establecido en la presente Ley. Los conceptos, montos y, en su caso, las afectaciones de participaciones o aportaciones federales como Fuente o Garantía de Pago, relativos a la Deuda Pública o a las Obligaciones contraídas, serán fijados en las leyes de ingresos y en los respectivos presupuestos, o en los decretos mediante los cuales se autoricen Financiamientos u Obligaciones adicionales conforme a la presente Ley, según corresponda. ARTÍCULO 3°. Queda sujeta a las disposiciones de esta Ley, la contratación de Financiamientos y Obligaciones que realicen los Entes Públicos, con excepción de la contratación de Financiamientos en términos de los programas federales o de los convenios con la Federación, los cuales se regirán por lo acordado por las partes en el convenio correspondiente, así como por la Ley de Coordinación Fiscal. ARTÍCULO 4°. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

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I. Asociaciones Público-Privadas: Las previstas en la Ley de Asociaciones Público Privadas o en la Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de Michoacán de Ocampo; II. Congreso: El H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo; III. Deuda contingente: Cualquier Financiamiento sin fuente o garantía de pago definida, que sea asumida de manera solidaria o subsidiaria por el Estado con sus Municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos, locales o municipales, y por los propios Municipios con sus respectivos organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos; IV. Deuda Estatal Garantizada: El Financiamiento del Estado y los Municipios con garantía del Gobierno Federal, en términos de lo dispuesto por el capítulo IV del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; V. Deuda Pública: Cualquier Financiamiento contratado por el Gobierno del Estado, los Municipios y demás Entes Públicos; VI. Entes Públicos: Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, los Municipios, los órganos autónomos y las Entidades de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, así como cualquier otro ente sobre el que el Estado y los Municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones; VII. Entidades: Aquellas a las que se refieren los artículos 7 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo; (ADICIONADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2017) VII Bis. Entidades paramunicipales: Los organismos descentralizados municipales, las empresas de participación municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos paramunicipales en términos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo y los respectivos Bandos de Gobierno municipales; VIII. Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; IX. Financiamiento: Toda operación constitutiva de un pasivo, directo, indirecto o contingente, de corto mediano o largo plazo, a cargo de los Entes Públicos, derivada de un crédito empréstito o préstamo, incluyendo los arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente; X. Financiamiento Neto: La diferencia entre las disposiciones realizadas de un Financiamiento y las amortizaciones efectuadas de la Deuda Pública;

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XI. Fuente de pago: Los recursos utilizados por los Entes Públicos para el pago de cualquier Financiamiento u Obligación; XII. Garantía de Pago: Mecanismo que respalda el pago de un Financiamiento u Obligación contratada; XIII. Ingresos de Libre Disposición: Son los ingresos y las participaciones federales, así como los recursos que en su caso, se reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y cualquier otro recurso que no esté destinado a un fin específico; XIV. Ingresos propios: Aquéllos percibidos por el Estado y los Municipios por impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos, incluidos los recibidos por venta de bienes y prestación de servicios y los demás previstos en términos de las disposiciones aplicables; XV. Ingresos totales: La totalidad de los Ingresos de libre disposición, las Transferencias federales etiquetadas y el Financiamiento; XVI. Instituciones Financieras: Las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto simple, casas de bolsa, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares y sociedades financieras comunitarias y cualquiera sociedad autorizada por la SHCP o por cualesquiera de las Comisiones Nacionales para organizarse y operar como tales, siempre y cuando la normatividad que les resulte aplicable no les prohíba el otorgamiento de créditos; XVII. Instrumentos derivados: Los valores, contratos o cualquier otro acto jurídico cuya valuación esté referida a uno o más activos, valores, tasas o índices subyacentes; XVIII. Inversión Pública Productiva: Toda erogación por la cual se genere, directa o indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos, edificios no residenciales, de acuerdo al propio clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;

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XIX. Ley de Ingresos: La Ley de Ingresos del Estado de Michoacán de Ocampo o del Municipio de que se trate, según corresponda, para el ejercicio fiscal correspondiente; (REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2017) XX. Municipios: Los Ayuntamientos y Concejos Municipales conforme a la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo y la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo; XXI. Obligaciones: Los compromisos de pago a cargo de los Entes Públicos derivados de los Financiamientos y de las Asociaciones Público-Privadas; XXII. Obligaciones a corto plazo o: Cualquier Obligación contratada con Instituciones Financieras a un plazo menor o igual a un año; XXIII. Reestructuración: La celebración de actos jurídicos que tengan por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas en un Financiamiento; XXIV. Refinanciamiento: La contratación de uno o varios Financiamientos cuyos recursos se destinen a liquidar total o parcialmente uno o más Financiamientos previamente contratados; XXV Registro Público Único: El Registro para la inscripción de Obligaciones y Financiamientos que contraten los Entes Públicos, a que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; (ADICIONADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2017) XXV Bis. Reglamento del Registro Público Único: El Reglamento del Registro Público Único de Financiamientos y Obligaciones de Entidades Federativas y Municipios que expide la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; (ADICIONADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2017) XXV Ter. Registro Estatal: El Registro Estatal de Financiamientos y Obligaciones, a cargo de la Secretaría de Finanzas y Administración para la inscripción de financiamientos y obligaciones que contraigan los Entes Públicos; XXVI. Secretaría de Finanzas y Administración: La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado; (REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2017) XXVII. Servicio de la Deuda: El monto o cantidad a pagar por concepto de capital e intereses derivados de un financiamiento u obligación, a cargo de los Entes Públicos. XXVIII. SHCP: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal;

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XXIX. Sistema de Alertas: La publicación que hace la SHCP sobre los indicadores de endeudamiento de los Entes Públicos, a que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; XXX. Techo de Financiamiento Neto: El límite de Financiamiento Neto anual que podrá contratar un Ente Público, con Fuente de pago de Ingresos de Libre Disposición. Dicha Fuente de pago podrá estar afectada a un vehículo específico de pago, o provenir directamente del Presupuesto de Egresos del Ente Público, según se trate; y, XXXI. Transferencias federales etiquetadas: Los recursos que reciben de la Federación, el Estado y los Municipios, que están destinados a un fin específico, entre los cuales se encuentran las aportaciones federales a que se refiere el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, la cuota social y la aportación solidaria federal-previstas en el Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, los subsidios, convenios de reasignación y demás recursos con destino específico que se otorguen en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate. ARTÍCULO 5°. Sólo se podrán contratar Financiamientos y Obligaciones cuando se destinen a inversiones públicas productivas, definidas en el artículo 4° fracción XVIII de la presente Ley.

CAPÍTULO II

DE LA CONTRATACIÓN DE FINANCIAMIENTOS Y OBLIGACIONES ARTÍCULO 6°. El Gobierno del Estado y los Municipios, tendrán las siguientes obligaciones y facultades en materia de Deuda Pública: I. Corresponde al Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración: A) Efectuar oportunamente, ya sea en forma directa o mediante los mecanismos que para tales efectos se establezcan conforme a esta Ley, los pagos de amortizaciones, intereses y los que haya lugar, derivados de la Deuda Pública a su cargo; (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2017) B) Negociar, aprobar, celebrar y suscribir los contratos y documentos para la contratación de Financiamientos y Obligaciones a su cargo, suscribiendo los títulos de crédito y demás instrumentos legales requeridos para tales efectos, siempre y cuando, en los casos de Financiamientos que tengan como Fuente o Garantía de pago Ingresos de libre disposición, el monto de los mismos se

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encuentre comprendido en el Techo Financiamiento Neto aprobado por el Congreso; C) Reestructurar o refinanciar la deuda contraída ya sea como deudor, garante o avalista, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de esta Ley; D) Constituir al Estado en garante, avalista o deudor solidario de la Deuda Pública contraída por algún Ente Público del Estado, previa autorización del Congreso y sujeto a lo establecido en esta Ley; E) Negociar y celebrar los contratos y documentos que sean necesarios para establecer los mecanismos legales para que el Estado constituya las Fuentes o Garantías de pago y lleve a cabo las afectaciones a que se refieren los artículos 18, 19 y 20 de la presente Ley, en el entendido que, en los casos en que dichos mecanismos legales se implementen mediante fideicomisos conforme a lo establecido en el artículo 21 de esta Ley, los mismos no serán considerados, en ningún caso, parte de la administración pública paraestatal o paramunicipal; F) Negociar los términos y condiciones, contratar, celebrar y, en su caso, llevar a cabo cualquier acto en relación con operaciones de Instrumentos Derivados, siempre y cuando tiendan a evitar o reducir riesgos económicos o financieros en relación con la Deuda Pública del Estado o los Entes Públicos estatales o que mejoren la capacidad crediticia del Estado; (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2017) G) Emitir valores, certificados, obligaciones, bonos y otros títulos de crédito, a cargo del Estado, ya sea directamente o a través de uno o varios fideicomisos, de conformidad con la legislación del mercado de valores aplicable y la presente Ley, así como otorgar las Fuentes y Garantías de pago que se requieran y, siempre y cuando, en los casos de Financiamientos que tengan como Fuente o Garantía de pago Ingresos de libre disposición, el monto de los mismos se encuentre comprendido en el Techo Financiamiento Neto aprobado por el Congreso. Cuando la emisión de valores se realice por conducto de fideicomisos éstos no serán considerados, en ningún caso, parte de la Administración Pública Paraestatal; (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2017) H) Notificar a la SHCP o a cualquier otra autoridad competente conforme a los artículos 9, 50 y demás disposiciones aplicables de la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, cualquier afectación en Garantía de pago, como Fuente de pago o de cualquier otra forma, de las aportaciones o participaciones federales susceptibles de afectación que tenga derecho a percibir el Estado. Dicha notificación podrá contener una instrucción que señale los términos y condiciones aplicables al pago de dichos recursos, la cual sólo podrá ser modificada siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos señalados en los contratos o documentos correspondientes para la modificación de dicha instrucción y no se afecten los derechos de los acreedores conforme a dichos contratos o documentos;

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(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2017) I) Autorizar a las Entidades para gestionar y contratar Financiamientos u Obligaciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 8° de esta Ley; (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2017) J) Vigilar que la capacidad de pago de las Entidades respecto de las cuales el Estado esté obligado, en cualquier forma, sea suficiente para cubrir puntualmente los compromisos que contraigan. Para tal efecto, deberá evaluar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones en materia de Deuda Pública y disciplina financiera aplicables, y la adecuada estructura financiera de las Entidades acreditadas; y, (ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2017) K) Prever en el proyecto de Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal, las partidas presupuestales necesarias para cubrir el Servicio de la Deuda y cualquier otro concepto relacionado con los Financiamientos a cargo del Estado. II. Corresponde a los Municipios, por conducto de los Ayuntamientos: A) Incluir en la iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio que corresponda el monto de Financiamiento Neto necesario para cubrir el gasto del presupuesto de egresos correspondiente, así como el monto de las obligaciones derivadas de las Garantías de pago o avales otorgados respecto a la deuda pública de los Entes Públicos municipales; B). Proveer en el presupuesto de egresos correspondiente las partidas destinadas al pago del Servicio de la Deuda a su cargo y de los Entes Públicos municipales; C) Efectuar oportunamente los pagos de amortizaciones, intereses y los que haya lugar, derivados de la Deuda Pública a su cargo; (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2017) D) Negociar, aprobar, celebrar y suscribir los contratos y documentos para la contratación de Financiamientos y Obligaciones a su cargo, suscribiendo los títulos de crédito y demás instrumentos legales requeridos para tales efectos, siempre y cuando, en los casos de Financiamientos que tengan como Fuente o Garantía de pago Ingresos de libre disposición, el monto de los mismos se encuentre comprendido en el Techo Financiamiento Neto aprobado por el Congreso; E) Reestructurar o refinanciar su Deuda Pública, directamente o como garante o avalista de la Deuda Pública de sus Entes Públicos municipales y celebrar los convenios y contratos que de esas acciones se deriven, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12° de esta Ley; F) Proporcionar la información que les solicite el Gobierno del Estado;

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G) Constituir al municipio en garante o avalista de los Financiamientos u Obligaciones contraídas por los Entes Públicos municipales, previa autorización del Congreso; H) Negociar y celebrar los términos y condiciones de los contratos y documentos que sean necesarios para establecer los mecanismos legales para que el municipio lleve a cabo las afectaciones a que se refieren los artículos 18, 19 y 20 de la presente Ley, en el entendido que, en los casos en que dichos mecanismos legales se implementen mediante fideicomisos conforme a lo establecido en el artículo 21 de esta Ley, los mismos no serán considerados, en ningún caso, parte de la administración pública paramunicipal. I) Negociar los términos y condiciones, contratar, celebrar y, en su caso, llevar a cabo cualquier acto en relación con operaciones de Instrumentos Derivados, siempre y cuando tiendan a evitar o reducir riesgos económicos o financieros en relación con su Deuda Pública o de los Entes Públicos municipales que mejoren la capacidad crediticia del municipio; (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2017) J) Emitir valores, certificados, obligaciones, bonos y otros títulos de crédito, a cargo del Municipio, ya sea directamente o a través de uno o varios fideicomisos, de conformidad con la legislación del mercado de valores aplicable y la presente Ley, así como otorgar las Fuentes y Garantías de pago que se requieran y, siempre y cuando, en los casos de Financiamientos que tengan como Fuente o Garantía de pago Ingresos de libre disposición, el monto de los mismos se encuentre comprendido en el Techo Financiamiento Neto aprobado por el Congreso. Cuando la emisión de valores se realice por conducto de fideicomisos éstos no serán considerados, en ningún caso, parte de la administración pública paramunicipal; (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2017) K) Notificar a la SHCP, a la Secretaría de Finanzas y Administración y/o a cualquier otra autoridad competente conforme al artículo 9°, 50 y demás disposiciones aplicables de la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, por conducto de la Tesorería Municipal o el responsable de las finanzas públicas municipales, cualquier afectación en Garantía de pago, como Fuente de pago o de cualquier otra forma, de las aportaciones o participaciones federales susceptibles de afectación que tengan derecho a percibir los Municipios. Dicha notificación podrá contener una instrucción que señale los términos y condiciones aplicables al pago de dichos recursos, la cual sólo podrá ser modificada siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos señalados en los contratos o documentos correspondientes para la modificación de dicha instrucción y no se afecten los derechos de los acreedores conforme a dichos contratos o documentos;

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L) Autorizar a los Entes Públicos municipales para gestionar y contratar Financiamientos u Obligaciones, de conformidad con el artículo 8° de esta Ley; y, (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2017) M) Inscribir las Obligaciones y Financiamientos a cargo del Municipio en el Registro Estatal y en el Registro Público Único. (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2017) ARTÍCULO 7°. El Congreso, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, autorizará los montos máximos para la contratación de Financiamientos y Obligaciones. Para el otorgamiento de dicha autorización el Congreso deberá realizar, previamente, un análisis de la capacidad de pago del Ente Público a cuyo cargo estaría el Financiamiento u Obligación correspondiente, del destino del Financiamiento u Obligación y, en su caso, del otorgamiento de recursos como Fuente o Garantía de Pago. (ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2017) Para los Financiamientos u Obligaciones de los Municipios, entidades paraestatales y paramunicipales y, en general, cualquier Ente Público distinto al Estado que no vaya a contar con el aval del Estado, se requerirá un dictamen sobre la capacidad de pago del Ente Público respecto del Financiamiento u Obligación que se propone contratar, que emita la Secretaría de Finanzas y Administración, en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud. La autorización del Congreso para la contratación de Financiamientos u Obligaciones deberá especificar, por lo menos, lo siguiente: I. Monto autorizado de la Deuda Pública u Obligación a incurrir; II. Plazo máximo autorizado para el pago; III. Destino de los recursos; IV. En su caso, la Fuente de pago o la contratación de una Garantía de pago de la Deuda Pública u Obligación; y, V. En caso de autorizaciones específicas, establecer la vigencia de la autorización, en cuyo caso no podrá exceder el ejercicio fiscal siguiente. De no establecer una vigencia, se entenderá que la autorización sólo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal en que fue aprobada. Los requisitos a que se refiere este artículo deberán cumplirse, en lo conducente, para la autorización del Congreso en el otorgamiento de avales o Garantías que pretendan otorgar el Gobierno del Estado o los Municipios.

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Una vez celebrados los instrumentos jurídicos relativos, a más tardar diez días posteriores a la inscripción en el Registro Público Único, el Ente Público deberá publicar en su página oficial de Internet dichos instrumentos. Asimismo, el Ente Público presentará en los informes trimestrales a que se refieren la Ley General de Contabilidad Gubernamental y la Ley de Planeación Hacendaría, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en su respectiva cuenta pública, la información detallada de cada Financiamiento u Obligación contraída en los términos de la presente Ley, incluyendo como mínimo, el importe, tasa, plazo, comisiones y demás accesorios pactados. Para la contratación de Deuda Pública, independientemente de lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo, se deberá contar con lo siguiente: I. Estados financieros de los últimos tres ejercicios fiscales, sin que el estado financiero correspondiente al ejercicio más reciente tenga una antigüedad superior a dieciséis meses al momento de contraer la Deuda Pública de que se trate. Los estados financieros deberán estar acordes a las disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo y a los lineamientos y normatividad que en la materia emita el Consejo Nacional de Armonización Contable. En caso de Entes Públicos que estén organizados como sociedades mercantiles, los estados financieros deberán prepararse y dictaminarse conforme a los principios de contabilidad generalmente aplicables a empresas que cotizan en bolsa en México; II. (DEROGADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2017) III. Con la evaluación que del Ente Público de que se trate, hubiere hecho la SHCP, de acuerdo a su nivel de endeudamiento, con base en la medición de indicadores de Deuda Pública y Obligaciones, Obligaciones a corto plazo y proveedores y contratistas por pagar a corto plazo, así como pago de Servicio de la Deuda y de Obligaciones, de conformidad con el Sistema de Alertas, en términos del Sistema de Alertas; y, IV. (DEROGADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2017) Adicionalmente se podrá contar con calificación en proyectos específicos previa autorización del Congreso cuando así convenga al Estado. (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2017) ARTÍCULO 8°. El Estado, los Municipios y demás Entes Públicos estatales y municipales deberán contratar los Financiamientos y Obligaciones bajo las mejores condiciones de mercado. La Secretaría de Finanzas y Administración, la Tesorería Municipal o el responsable de las finanzas públicas municipales o el equivalente de cada Ente Público, según corresponda a su ámbito de

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competencia, será el responsable de confirmar que el Financiamiento u Obligación fue celebrado en las mejores condiciones de mercado. Cuando se trate de Financiamientos por un monto mayor o igual a cuarenta millones de Unidades de Inversión o su equivalente, solicitados por el Gobierno del Estado o cualquier Ente Público estatal, o en el caso de Municipios o cualquiera de sus Entes Públicos, Financiamientos por un monto mayor a diez millones de Unidades de Inversión o su equivalente y, en ambos casos, a un plazo de pago superior a un año, se deberá cumplir con lo siguiente: I. Implementar un proceso competitivo con por lo menos cinco diferentes instituciones financieras, del cual obtenga mínimo dos ofertas irrevocables de Financiamiento. La temporalidad de dichas propuestas no deberán diferir en más de treinta días naturales y deberán tener una vigencia mínima de sesenta días naturales; II. La solicitud del Financiamiento que se realice a cada institución financiera deberá precisar y ser igual en cuanto a: monto, plazo, perfil de amortizaciones, condiciones de disposición, oportunidad de entrega de los recursos y, en su caso, la especificación del recurso a otorgar como Fuente de pago del Financiamiento o Garantía a contratar, de acuerdo con la autorización del Congreso para el efecto. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia la solicitud podrá exceder de los términos y condiciones autorizados por el Congreso; III. Las ofertas irrevocables que presenten las instituciones financieras deberán precisar todos los términos y condiciones financieras aplicables al Financiamiento, así como la Fuente o Garantía de pago que se solicite. El Ente Público estará obligado a presentar la respuesta de las instituciones financieras que decidieron no presentar oferta; IV. Contratar la oferta que represente las mejores condiciones de mercado para el Ente Público, es decir, el costo financiero más bajo, incluyendo todas las comisiones, gastos y cualquier otro accesorio que estipule la propuesta. Para establecer un comparativo que incluya la tasa de interés, y todos los costos relacionados al Financiamiento, se deberá aplicar la metodología establecida para el cálculo de la tasa efectiva, bajo los Lineamientos que para el efecto emita la SHCP de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; y, V. Si una sola oferta no cubre el monto a contratar, se considerarán en orden preferente las propuestas que representen las mejores condiciones de mercado para el Ente Público, según los criterios establecidos en la fracción anterior, hasta cubrir el monto requerido. En caso de fraccionar la contratación del monto de Financiamiento autorizado por el Congreso, se deberá considerar en todo momento el monto total autorizado por el mismo, para los supuestos señalados en el párrafo anterior.

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Para acreditar la contratación bajo las mejores condiciones de mercado de los financiamientos distintos a los señalados en el párrafo segundo del presente artículo, el Ente Público deberá implementar un proceso competitivo con por lo menos dos instituciones financieras y obtener únicamente una oferta irrevocable, de acuerdo a lo establecido en la fracción I de dicho párrafo segundo. El Ente Público, en cualquier caso, deberá elaborar un documento que incluya el análisis comparativo de las propuestas, conforme a lo establecido en la fracción IV del párrafo segundo de este artículo. Dicho documento deberá publicarse en la página oficial de Internet del propio Ente Público, o en su caso, de Gobierno del Estado o del Municipio, según se trate. ARTÍCULO 9°. Cuando se trate de Obligaciones que deriven de arrendamientos financieros o esquemas de Asociaciones Público-Privadas, los Entes Públicos se sujetarán, en lo conducente, a lo previsto en el artículo anterior. Las propuestas que se presenten deberán ajustarse a la naturaleza y particularidades de la Obligación a contratar y será obligatorio hacer públicos todos los conceptos que representen un costo para el Ente Público, En todo caso, la contratación deberá realizarse con quien presente mejores condiciones de mercado de acuerdo con el tipo de Obligación de que se trate y conforme a la legislación aplicable. ARTÍCULO 10. Cuando se trate de la contratación de Financiamientos u Obligaciones a través del mercado bursátil, el Ente Público deberá fundamentar las razones por las cuales el mercado bursátil es una opción más adecuada que el bancario. Bajo la opción bursátil se exceptúa del cumplimiento a que hace referencia el artículo 8° de esta Ley, no obstante, deberá precisar todos los costos derivados de la emisión y colocación de valores a cargo del Ente Público. Para la divulgación de los costos relacionados a la emisión y colocación de valores a que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. ARTÍCULO 11. Con excepción de los Financiamientos que se contraten mediante el mercado bursátil, cuando la autorización del Financiamiento a que hace referencia el artículo 7° de la presente Ley, exceda de cien millones de Unidades de Inversión, dicho proceso de contratación se realizará mediante licitación pública, en los términos siguientes: I. El proceso competitivo descrito en el artículo 8° de esta Ley deberá realizarse públicamente y de manera simultánea. Para ello, las propuestas presentadas deberán entregarse en una fecha, hora y lugar previamente especificados y serán dadas a conocer en el momento en que se presenten, pudiendo emplear mecanismos electrónicos que aseguren el cumplimiento de lo anterior; y,

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II. La institución financiera participante que resulte ganadora del proceso competitivo se dará a conocer en un plazo no mayor a 2 días hábiles posteriores al tiempo establecido de conformidad con la fracción anterior, a través de medios públicos, incluyendo la página oficial de Internet del propio Ente Público, publicando el documento en que conste la comparación de las propuestas presentadas. ARTÍCULO 12. El Gobierno del Estado, los Municipios y demás Entes Públicos estatales o municipales podrán realizar operaciones de Refinanciamiento o Reestructura sin requerir autorización específica del Congreso, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones: I. Exista una mejora en la tasa de interés, incluyendo los costos asociados, lo cual deberá estar fundamentado en el cálculo de la tasa efectiva que se realice de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° párrafo segundo fracción IV de esta Ley, o tratándose de Reestructuraciones exista una mejora en las condiciones contractuales; Il. No se incremente el saldo insoluto; y, III. No se amplíe el plazo de vencimiento original de los Financiamientos respectivos, el plazo de duración del pago del principal e intereses del Financiamiento durante el periodo de la administración en curso, ni durante la totalidad del periodo del Financiamiento. Dentro de los 15 días naturales siguientes a la celebración del Refinanciamiento o Reestructuración, el Ente Público informará al Congreso sobre la celebración de este tipo de operaciones, así como también deberá inscribir dicho Refinanciamiento o Reestructuración ante el Registro Público Único. (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2017) ARTÍCULO 13. El monto del servicio de la deuda en todo momento deberá sujetarse a las disposiciones de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y el Reglamento del Sistema de Alertas. (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2017) ARTÍCULO 14. En el caso de los Municipios, la contratación de Financiamientos y Obligaciones, además de la autorización del Congreso, deberá contar con la autorización previa de sus respectivos Ayuntamientos. Los Entes Públicos, sólo podrán contratar Financiamientos u Obligaciones si cuentan con la autorización previa de sus órganos de Gobierno y del Gobierno del Estado y del Ayuntamiento correspondiente, según sea el caso. Dichas autorizaciones, según sea aplicable, serán requisito indispensable para gestionar la autorización correspondiente ante el Congreso.

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Los Municipios deberán atender a lo dispuesto por el artículo 7° de esta Ley, cuando previa autorización del Ayuntamiento otorguen aval o responsabilidad solidaria a sus Entes Públicos.

CAPÍTULO III

DE LA CONTRATACIÓN DE OBLIGACIONES A CORTO PLAZO

ARTÍCULO 15. El Gobierno del Estado y los Municipios, podrán contratar Obligaciones a corto plazo sin requerir autorización del Congreso, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: I. En todo momento, el saldo insoluto total del monto principal de estas Obligaciones a corto plazo no exceda del 6 por ciento de los Ingresos totales aprobados en su Ley de Ingresos, sin incluir Financiamientos, del Estado o del Municipio de que se trate, durante el ejercicio fiscal correspondiente; Il. Las Obligaciones a corto plazo queden totalmente pagadas a más tardar tres meses antes de que concluya el periodo de gobierno de la administración correspondiente, no pudiendo contratar nuevas Obligaciones a corto plazo durante esos últimos tres meses; III. Las Obligaciones a corto plazo deberán ser quirografarias; y, (REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2017) IV. Ser inscritas en el Registro Público Único, dentro de los treinta días siguientes a su contratación. Las Obligaciones a corto plazo deberán contratarse bajo las mejores condiciones de mercado, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 8° párrafo tercero de esta Ley, así como también, quedarán sujetas a los requisitos de información previstos en esta Ley y en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. ARTÍCULO 16. Los recursos provenientes de las Obligaciones a corto plazo sólo podrán ser destinados exclusivamente a cubrir necesidades de corto plazo, entendiendo dichas necesidades como insuficiencias de liquidez de carácter temporal. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Administración y los Municipios, a través de la Tesorería Municipal o el encargado de las finanzas públicas municipales, presentarán en los informes periódicos a que se refiere la a que se refieren la (sic) Ley General de Contabilidad Gubernamental y la Ley de Planeación Hacendaría, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en su respectiva cuenta pública, la información detallada de las Obligaciones a corto plazo

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contraídas en los términos del presente Capítulo, incluyendo por lo menos: importe, tasas, plazo, comisiones y cualquier costo relacionado. Adicionalmente, se deberá incluir la tasa efectiva de las Obligaciones a corto plazo a que hace (sic) se refiere el artículo 8° párrafo segundo fracción IV de la presente Ley. ARTÍCULO 17. Las Obligaciones a corto plazo a que se refiere el presente Capítulo, no podrán ser objeto de Refinanciamiento o Reestructura a plazos mayores a un año, salvo en el caso de las Obligaciones destinadas a Inversión Pública Productiva y cumpliendo los previstos en el Capítulo II de esta Ley.

CAPÍTULO IV

DE LA DEUDA PÚBLICA GARANTIZADA ARTÍCULO 18. El Gobierno del Estado y los Municipios, previa autorización del Congreso, podrán afectar como Fuente de pagó, Garantía de Pago o ambas, de sus Financiamientos y Obligaciones, así como de los de sus Entes Públicos, las participaciones que del Fondo General de Participaciones, del Fondo de Fomento Municipal y de los recursos a que se refiere el artículo 4-A fracción I de la Ley de Coordinación Fiscal les correspondan, cumpliendo con lo dispuesto para el efecto por el artículo 9° de dicha Ley. El Gobierno del Estado y los Municipios solo podrán afectar los recursos a que se refiere el presente artículo, siempre y cuando sus obligaciones respaldadas no excedan un monto equivalente al 100 por ciento de sus Ingresos de Libre Disposición aprobados en su respectiva Ley de Ingresos del ejercicio que corresponda. Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable si se hubiere celebrado convenio con el Gobierno Federal a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. En ese caso, solo se podrán afectar participaciones en los términos establecidos en el convenio respectivo. ARTÍCULO 19. Tanto el Gobierno del Estado como los Municipios, previa autorización específica del Congreso o contenida en la legislación local, podrán afectar como Fuente de pago, Garantía de Pago o ambas, las Aportaciones Federales susceptibles de afectación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 50, 51 y 52 de la Ley de Coordinación Fiscal. (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2017) ARTÍCULO 20. El Estado, los Municipios y los demás Entes Públicos, previa autorización del Congreso, podrán afectar como Fuente de Pago, Garantía de Pago, o ambas, de sus Financiamientos y Obligaciones, el derecho y/o los

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ingresos de cualquier ingreso propio o derecho que sea susceptible de afectación en términos de la legislación estatal aplicable. En el caso de los Municipios que contraten Financiamiento u Obligaciones sin el aval del Estado, que afecten como Fuente de pago o Garantía de pago sus participaciones federales, para instrumentar dicha afectación podrán celebrar contrato de mandato especial irrevocable para actos de dominio con el Estado, fideicomisos u otros mecanismos que autorice el Estado para establecer el mecanismo de pago correspondiente. Asimismo, los Entes Públicos podrán, previa autorización del Congreso, afectar como Fuente de pago o Garantía de pago o ambas el derecho de cobro de los ingresos que generen o vayan a generar las obras de infraestructura o la prestación de servicios públicos cuando éstas sean explotadas directamente por los Entes Públicos o bajo esquemas de Asociaciones Público Privadas. Se requerirá la autorización previa del Congreso para que el Estado se constituya en garante, avalista o deudor solidario de los Financiamientos u Obligaciones a cargo de cualquiera de sus Entes Públicos, así como para que los Municipios se constituyan en garantes, avalistas o deudores solidarios de los Financiamientos u Obligaciones a cargo de sus Entes Públicos municipales. ARTÍCULO 21. De conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior, para el pago de los Financiamientos u Obligaciones que obtengan el Estado y los Municipios o demás Entes Públicos, se podrán formalizar mecanismos mediante la constitución de fideicomisos, los cuales no serán considerados, en ningún caso, parte de la administración pública estatal o municipal, según sea el caso, por lo que no les serán aplicables las disposiciones de las entidades paraestatales o paramunicipales, los cuales deberán prever, entre otros, los aspectos siguientes: I. En su caso, la notificación y/o instrucción irrevocable a la SHCP, a la Tesorería de la Federación, a la Secretaría de Finanzas y Administración y/o cualquier autoridad competente, de la afectación del derecho y/o los ingresos a las Aportaciones Federales susceptibles de afectación o a las participaciones en Ingresos Federales que les correspondan al Gobierno del Estado y a los Municipios y de cualesquiera otros ingresos y/o derechos susceptibles de afectación, para los efectos legales a que haya lugar en términos de los contratos correspondientes; II. En su caso, las transferencias de los montos de las participaciones y de las aportaciones federales susceptibles de afectación se sujetarán a las condiciones de pago establecidas en la Ley de Coordinación Fiscal y, en su caso, de los anticipos a que se refiere el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por el Gobierno Federal, por conducto de la SHCP y el Gobierno del Estado, a las demás disposiciones aplicables y a los términos de los contratos de fideicomiso respectivos;

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III. En su caso, las transferencias de cualesquiera otros ingresos y/o derechos susceptibles de afectación se sujetarán a las condiciones de pago establecidas en las disposiciones aplicables y a los términos de los contratos de fideicomiso respectivos; IV. Que el fiduciario realice el pago a los acreedores conforme a las condiciones pactadas en los contratos respectivos; y, V. Que el fiduciario, una vez realizados los pagos correspondientes, transfiera a la cuenta que le indique la Secretaría de Finanzas y Administración, la Tesorería Municipal o el responsable de las finanzas públicas municipales, según sea el caso, el remanente de las participaciones o de las aportaciones federales o de cualquier otro ingreso susceptible de afectación que les correspondan. En caso de que se contraten Financiamientos u Obligaciones sin aval o responsabilidad solidaria del Gobierno del Estado o del Municipio, se podrá utilizar como mecanismo el pago directo a la Institución Financiera acreditante. ARTÍCULO 22. Cuando los municipios garanticen Financiamientos u Obligaciones la afectación de los recursos que les correspondan de los Fondos de Aportaciones Federales susceptibles de afectación, para el pago correspondiente se aplicará el mecanismo establecido en el artículo anterior. ARTÍCULO 23. El Gobierno del Estado y los Municipios podrán acceder al esquema de Deuda Estatal Garantizada cumpliendo los requisitos y disposiciones establecidas por los artículos 34, 35, 36, 37, 38, 39 40, 41 y 42 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2017) CAPÍTULO V

DEL SISTEMA DE ALERTAS

ARTÍCULO 24. El Sistema de Alertas es el mecanismo mediante el cual la SHCP realiza la evaluación de los niveles de endeudamiento del Estado, los Municipios y demás Entes Públicos, clasificándolos de acuerdo a su nivel de endeudamiento, evaluación que se llevará a cabo con base en indicadores y, que será lo que determine el Techo de Financiamiento Neto del Estado, Municipio o Ente Público de que se trate, de conformidad por lo dispuesto por los artículos 43, 44, 45, 46,47 y 48 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2017) ARTÍCULO 25. Los Entes Públicos, distintos del Estado y los Municipios, que se ubiquen en un nivel de endeudamiento elevado deberán firmar un convenio con el Estado o el Municipio, según corresponda para establecer obligaciones

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específicas de responsabilidad hacendaria, que para tales efectos determine el Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Administración. El Estado, a través de la Secretaría, o el Municipio, a través del Tesorero Municipal, según corresponda, será el responsable de dar seguimiento a las obligaciones de responsabilidad hacendaria establecidas en cada convenio, de manera trimestral. Asimismo, El Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Administración, o el Municipio, a través del Tesorero Municipal, según corresponda, deberá remitir trimestralmente a la SHCP el resultado del seguimiento y publicar dichos resultados a través de sus páginas oficiales de internet.

CAPÍTULO VI

DEL COMITÉ DE DEUDA PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL ESTADO ARTÍCULO 26. Para la elaboración de propuestas de contratación de Financiamientos y Obligaciones por parte del Gobierno del Estado, existirá un Comité de Deuda Pública del Gobierno del Estado encargado de presentar las mismas ante el Gobernador del Estado para su consideración, mediante acuerdo y considerando el programa financiero que elaboren coordinadamente la Secretaría de Finanzas y Administración y la Coordinación General de Gabinete y Planeación. El Comité de Deuda Pública del Gobierno del Estado estará integrado por las o los titulares de las dependencias de la Administración Pública del Estado de Michoacán, siguientes: I. Secretaría de Finanzas y Administración; II. Coordinación General de Gabinete y Planeación; III. Secretaría de Contraloría; IV: Secretaría de Desarrollo Económico; y, V. Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas. En el acuerdo que emita el Comité de Deuda Pública del Gobierno del Estado, podrá quedar comprendida la inversión cuya ejecución corresponda a los Entes Públicos estatales que requieran del aval o responsabilidad solidaria del Gobierno del Estado. ARTÍCULO 27. Adicionalmente al acuerdo a• que se refiere el artículo anterior, el Comité de Deuda Pública del Gobierno del Estado expedirá los acuerdos mediante los cuales se autorice a la Secretaría de Finanzas y Administración para que

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otorgue el aval o responsabilidad solidaria a Entes Públicos estatales, así como a Municipios y Entes Púbicos municipales, con base en la capacidad de endeudamiento de los mismos, determinada en términos de la presente Ley y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades federativas y los Municipios. ARTÍCULO 28. El otorgamiento del aval o responsabilidad solidaria a los Municipios o Entes Púbicos municipales, por parte del Gobierno del Estado, será autorizado por el Comité de Deuda Pública, cuando las autoridades respectivas así lo soliciten y se den los supuestos siguientes: I. Que se trate de Municipios o Entes Públicos que no cuenten con calificación crediticia de cuando menos dos agencias autorizadas; y, Il. Que se trate Municipios (sic) o Entes Públicos municipales que contando con calificación crediticia, ésta sea inferior a la otorgada al Gobierno del Estado.

CAPÍTULO VI

DE LA TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS ARTÍCULO 29. En todo caso el Gobierno del Estado, los Municipios y demás Entes Públicos estatales y municipales se sujetarán a la Ley General de Contabilidad Gubernamental y, en lo conducente, a la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo, para presentar la información financiera en los informes trimestrales y periódicos correspondientes y en su respectiva Cuenta Pública. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y el Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, relativas a las Transferencias federales etiquetadas. La información que sobre el cumplimiento de esta Ley les soliciten al Gobierno del Estado, Municipios y demás Entes Púbicos estatales y municipales, la SHCP y a la Secretaría de Finanzas y Administración en su caso, deberá ser entregada en los términos que mediante disposiciones administrativas éstas determinen, ARTÍCULO 30. La fiscalización sobre el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley corresponderá a la Auditoría Superior de Michoacán, así como, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 párrafo quinto fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 60 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, a la Auditoría Superior de la Federación.

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Las garantías que, en su caso, sean otorgadas por el Gobierno Federal respecto a Financiamientos del Gobierno del Estado y los Municipios o sus respectivos Entes Públicos, así como el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado, serán fiscalizados por la Auditoría Superior de la Federación, en los términos de las disposiciones federales aplicables.

CAPÍTULO VII

DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 31. Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente ley y demás disposiciones aplicables en la materia, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial ele los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios y demás disposiciones aplicables. (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2017) ARTÍCULO 32. Los servidores públicos y las personas físicas o morales que causen daño o perjuicio estimable en dinero a la hacienda pública del Estado o de los Municipios o al patrimonio de los Entes Públicos, incluyendo, en su caso, los beneficios obtenidos indebidamente por actos u omisiones que les sean imputables, o por incumplimiento de obligaciones derivadas de esta Ley demás disposiciones aplicables en la materia, serán responsables del pago de la indemnización correspondiente, en los términos de las disposiciones generales aplicables. Las responsabilidades se fincarán en primer término a quienes directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los que por la naturaleza de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos. Serán responsables solidarios con los servidores públicos respectivos, las personas físicas o morales privadas en los casos en que hayan participado y originen una responsabilidad. ARTÍCULO 33. Las sanciones e indemnizaciones que se determinen por el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento administrativo de ejecución establecido en la legislación fiscal aplicable. ARTÍCULO 34. Los funcionarios públicos estatales y municipales informarán a la autoridad competente cuando las infracciones a esta Ley y demás disposiciones aplicables en la materia impliquen la comisión de una conducta prevista, tipificada y sancionada en la legislación penal.

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ARTÍCULO 35. Las sanciones e indemnizaciones a que se refieren los artículos 32 y 33 de la presente Ley, se impondrán y exigirán con independencia de las responsabilidades de carácter político, penal, administrativo o civil que, en su caso, lleguen a determinarse por las autoridades competentes. (ADICIONADO CON LA SECCIÓN Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 28

DE DICIEMBRE DE 2017) CAPÍTULO VIII

DEL REGISTRO ESTATAL DE FINANCIAMIENTOS Y OBLIGACIONES

(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2017) SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2017) ARTÍCULO 36. En el Registro Estatal se inscribirán, para efectos declarativos, las obligaciones y financiamientos a cargo de los Entes Públicos. La inscripción en el Registro Estatal es independiente de aquélla que los Entes Públicos deban realizar en el Registro Público Único y/o en cualquier otro registro público. (ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2017) ARTÍCULO 37. En el Registro Estatal se llevarán a cabo los siguientes trámites: I. De inscripción de obligaciones o financiamientos; II. De modificación de inscripciones de obligaciones o financiamientos; y, III. De cancelación de inscripciones de obligaciones o financiamientos. (ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2017) ARTÍCULO 38. El Registro estará dividido en dos secciones: I. La primera sección está destinada a registrar los financiamientos y las obligaciones que sean constitutivas de deuda pública a cargo de los Entes Públicos; y, II. La segunda sección está destinada a registrar las obligaciones a cargo de los Entes Públicos derivadas de proyectos de asociaciones público privadas, las cuales no son constitutivas de deuda pública.

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(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2017) ARTÍCULO 39. Los entes públicos, para realizar cualquier trámite ante el Registro Estatal, deberán acreditar las facultades del promovente para representar al Ente Público, adjuntando copia certificada del nombramiento o de la escritura pública en la que conste el poder correspondiente. En el caso de las entidades paraestatales o paramunicipales deberán adjuntar, adicionalmente, copia del decreto de creación de la entidad y, en el caso de las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, además, copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la sociedad. El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento del Registro Estatal de Financiamientos y Obligaciones para determinar los requisitos que los Entes Públicos deben cumplir para la inscripción de sus Financiamientos y Obligaciones, así como para la modificación o cancelación de dichas inscripciones. La interpretación, para efectos administrativos, del Reglamento del Registro Estatal de Financiamientos y Obligaciones corresponderá a la Secretaría de Finanzas y Administración.

TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, salvo lo previsto en los artículos del Sexto al Décimo Tercero transitorios. SEGUNDO. Se abroga la Ley de Deuda Pública del Estado de Michoacán de Ocampo. TERCERO. Las menciones que en las leyes, reglamentos, decretos y cualquier disposición administrativa, así como en contratos, convenios y cualquier instrumento jurídico se hagan a la Ley de Deuda Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, se entenderán referidas a la Ley de Deuda pública para el Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios. CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. QUINTO. El Registro Público Único a que se refieren el Capítulo VI del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y el Capítulo V de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, sustituirá al Registro Único de Obligaciones y Empréstitos.

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Los trámites iniciados ante el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos, con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones vigentes en la fecha de inicio del trámite. Las referencias al Registro Único de Obligaciones y Empréstitos en las leyes y disposiciones administrativas, así como en cualquier otro acto jurídico, se entenderán hechas al Registro Público Único. Las Obligaciones establecidas en la Ley de Deuda Pública para el Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, respecto del Registro Público Único, serán aplicables hasta la entrada en operación del mismo. En tanto, seguirán vigentes las disposiciones del Registro Único de Obligaciones y Empréstitos. SEXTO. El artículo segundo del presente Decreto entrará en vigor para efectos del ejercicio fiscal 2017, con las salvedades previstas en los transitorios Séptimo al Décimo Tercero. SÉPTIMO. El porcentaje a que hace referencia el artículo 19 Bis de la Ley de Planeación Hacendaría, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo, relativo al nivel de aportación al fideicomiso para realizar acciones preventivas o atender daños ocasionados por desastres naturales, corresponderá a un 2.5 por ciento para el año 2017, 5 por ciento para el año 2018, 7.5 por ciento para el año 2019 y, a partir del año 2020, se observará el porcentaje establecido en el artículo citado. OCTAVO. El párrafo sexto con su fracción I del artículo 18 de la Ley de Planeación Hacendaría, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo, iniciará vigencia para efectos del Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio fiscal del año 2018. Adicionalmente, los servicios personales asociados a seguridad pública y al personal médico, paramédico y afín, estarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 18 párrafo sexto fracción I y 20 fracción VII de la Ley de Planeación Hacendaría, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo hasta el año 2020. En ningún caso, esta excepción transitoria deberá considerar personal administrativo. NOVENO. El porcentaje a que hace referencia el artículo 31 Bis de de (sic) la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo, relativo a los adeudos del ejercicio fiscal anterior, será del 5 por ciento para el ejercicio 2017,4 por ciento para el 2018, 3 por ciento para el 2019 y a partir del 2020 se observará el porcentaje establecido en el artículo citado. DÉCIMO. El registro de proyectos de Inversión Pública Productiva y el sistema de registro y control de las erogaciones de servicios personales, a que se refiere el

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artículo 41 fracciones III párrafo segundo y V párrafo segundo, respectivamente, de la Ley de Planeación Hacendaría, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo, deberá estar en operación a más tardar el 1° de enero de 2018. DÉCIMO PRIMERO. Los Ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición a que hace referencia el artículo 37 párrafo segundo fracción I, de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo, podrán destinarse a reducir el balance presupuestario de recursos disponibles negativo de ejercicios anteriores, a partir de la entrada en vigor de este Decreto y hasta el ejercicio fiscal 2022. En lo correspondiente al párrafo tercero del artículo 37 de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo, adicionalmente podrán destinarse a gasto corriente hasta el ejercicio fiscal 2017 los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de Libre Disposición, siempre y cuando el Gobierno del Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas a que se refieren la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley de Deuda Pública para el Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios. DÉCIMO SEGUNDO. Para el caso de las disposiciones relacionadas con el equilibrio presupuestario y la responsabilidad hacendaria de los Municipios, a que se refieren los artículos 23, 24 Bis, 31 Bis y 31 Ter de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo, entrarán en vigor para los efectos del ejercicio fiscal 2018, con las salvedades previstas en el artículo transitorio décimo primero y los que apliquen de acuerdo al propio artículo 31 Ter de esa misma Ley. DÉCIMO TERCERO. El porcentaje a que hace referencia el artículo 31 Bis de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo, relativo a los adeudos del ejercicio fiscal anterior de los Municipios será de 5.5 por ciento para el año 2017, 4.5 por ciento para el 2018, 3.5 por ciento para el 2019 y, a partir de 2020 se estará al porcentaje establecido en dicho artículo. DÉCIMO CUARTO. Los reglamentos, manuales y demás disposiciones administrativas que en materia presupuestaria emita el Ejecutivo del Estado, deberán de adecuarse a lo dispuesto en el Presente Decreto, a efecto de estar considerados en el Proyecto de Presupuesto de Egresos. DÉCIMO QUINTO. Dese cuenta del presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, al Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, y al Titular de la Auditoria Superior de Michoacán, para su conocimiento y efectos legales conducentes.

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El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 14 catorce días del mes de Julio de 2016 dos mil dieciséis. ATENTAMENTE.- “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.- PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. RAYMUNDO ARREOLA ORTEGA.- PRIMERA SECRETARIA.- DIP. ANDREA VILLANUEVA CANO.- SEGUNDO SECRETARIO.- DIP. JUAN BERNARDO CORONA MARTÍNEZ.- TERCERA SECRETARIA.- DIP. SOCORRO DE LA LUZ QUINTANA LEÓN. (Firmados). En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 29 veintinueve días del mes de Julio del año 2016 dos mil dieciséis. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- ING SILVANO AUREOLES CORNEJO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC. ADRIÁN LÓPEZ SOLIS.- (Firmados).

[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE

ORDENAMIENTO.]

P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2017. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 542 POR EL QUE “SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1°, 2° QUINTO PÁRRAFO, 4° FRACCIÓN XX Y XXVII, 6° FRACCIÓN I, INCISOS B), G), H), I) Y J) Y FRACCIÓN II, INCISOS D), J), K) Y M), 7° PRIMER PÁRRAFO, 8° PRIMER PÁRRAFO, 13, 14 PRIMER PÁRRAFO, 15 FRACCIÓN IV, 20, LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO V, 25 Y 32 PRIMER PÁRRAFO; SE ADICIONAN AL ARTÍCULO 4° LAS FRACCIONES VII BIS, XXV BIS Y XXV TER, AL ARTÍCULO 6° FRACCIÓN I, EL INCISO K), AL ARTÍCULO 7° UN SEGUNDO PÁRRAFO RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LOS SUBSECUENTES, EL CAPÍTULO VIII Y LOS ARTÍCULOS DEL 36 AL 39; Y, SE DEROGAN LAS FRACCIONES II Y IV DEL SEXTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 7°; DE LA LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y SUS MUNICIPIOS”.] PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

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SEGUNDO. Se reconoce la existencia del Registro Estatal de Financiamientos y Obligaciones, instrumentado por el Ejecutivo del Estado para dar cumplimiento a la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y el Reglamento del Registro Público Único de Financiamientos y Obligaciones de Entidades Federativas y Municipios. Los Entes Públicos deberán presentar a la Secretaría de Finanzas y Administración, en los plazos que esta determine, la información sobre los Financiamientos y Obligaciones a su cargo celebrados con anterioridad, que en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y esta Ley deban inscribirse en el Registro Estatal de Financiamientos y Obligaciones. TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.