Ley de desarrollo urbano

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Estimado Usuario: La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º del Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí. Fecha de Aprobación: 30 DE AGOSTO DE 2000 Fecha de Promulgación: 20 DE SEPTIEMBRE DE 2000 Fecha de Publicación 07 DE OCTUBRE DE 2000 Fecha de Ultima Reforma: 15 DE MAYO DE 2012 LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS INFORMATICA LEGISLATIVA

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desarrollo urbano

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  • Estimado Usuario: La edicin de las disposiciones jurdicas del mbito Federal o Estatal, en medios electrnicos no representa una versin oficial, ya que de acuerdo al artculo 3 del Cdigo Civil Federal; los artculos 2, 3, 4 y 8 de la Ley del Diario Oficial de la Federacin; los artculos 3, 4 y 5 de la Ley del Peridico Oficial del Estado de San Luis Potos; y el artculo 2 del Cdigo Civil para el Estado de San Luis Potos, las nicas publicaciones que dan validez jurdica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federacin, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Peridicos Oficiales Estatales, en este caso el Peridico Oficial del Estado de San Luis Potos.

    Fecha de Aprobacin: 30 DE AGOSTO DE 2000 Fecha de Promulgacin: 20 DE SEPTIEMBRE DE 2000

    Fecha de Publicacin 07 DE OCTUBRE DE 2000 Fecha de Ultima Reforma: 15 DE MAYO DE 2012

    LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

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    LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: MARTES 15 DE MAYO DE 2012. Ley publicada en la Edicin Extraordinaria del Peridico Oficial, el sbado 7 de octubre de 2000. FERNANDO SILVA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potos, a sus habitantes sabed: Que la Quincuagsima Quinta Legislatura Constitucional del Estado se ha servido dirigirme el siguiente:

    DECRETO 577 LA QUINCUAGESIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA LO SIGUIENTE:

    LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

    EXPOSICION DE MOTIVOS La transformacin social ha generado muy diversas necesidades en el mbito del desarrollo urbano explicables principalmente a causa del incremento demogrfico y del desarrollo tecnolgico e industrial inherente a la vida moderna. Del anlisis de estos aspectos resulta la necesidad de revisar y actualizar, con una visin de largo plazo, la legislacin que regula el desarrollo urbano de la Poblacin, especialmente las materias que actualmente se encuentran reglamentadas en el Cdigo Ecolgico y Urbano del Estado. Actualmente el citado Cdigo, contempla en su estructura jurdica cuatro ordenamientos principales, divididos en libros que norman el desarrollo urbano y ecolgico de uso del suelo y construccin, la autorizacin para la explotacin de los bancos de materiales para la construccin, el fraccionamiento de predios, la fusin y la subdivisin predial, as como las inscripciones, medidas de seguridad, sanciones y recursos. Por otra parte, se hace necesario adecuar este ordenamiento de conformidad con lo establecido por la Ley General de Asentamientos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 21 de julio de 1993, as como a los lineamientos y metas que establece el Programa Nacional de Desarrollo Urbano 1995-2000 y a los Planes y Programas de Desarrollo Urbano existentes en san Luis Potos. En este orden de ideas, respetando el espritu de la propia Ley General de Asentamientos Humanos, en el sentido del fortalecimiento de la

    .autonoma de los municipios y el pleno

    ejercicio de sus atribuciones, en materia de desarrollo urbano, se establece que los ayuntamientos podrn, previa aprobacin de las dos terceras partes de su Cabildo y del Congreso y tomando en consideracin las condiciones econmicas, administrativas y de capacidad tcnica de sus respectivos municipios, convenir con el Ejecutivo del Estado la asuncin por parte de ste en forma temporal de la funcin de otorgamiento de licencia de uso de suelo, hasta en tanto estn capacitados para poder ejercer de forma eficiente tales

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    atribuciones. Es por ello que sin contravenir las disposiciones constitucionales y las de la Ley que se comenta, el Estado en forma gradual y progresiva podr apoyar a los ayuntamientos en el ejercicio de tales atribuciones hasta que cuenten con las condiciones para que puedan ejercer plenamente todas las atribuciones que en esta materia le son propias. Asimismo, se establece que los ayuntamientos podrn expedir la licencia de uso de suelo con apego a esta ley, sus respectivos planes de desarrollo urbano que debern expedir o actualizar en forma trianual. Por lo anterior, es de considerarse que atendiendo a la norma constitucional, tales atribuciones pasan a ser exclusivas del ayuntamiento, como es el caso de: la elaboracin y aprobacin de los planes municipales de desarrollo urbano, la autorizacin para la modificacin, ampliacin o apertura de las vas pblicas, la expedicin de la licencia de uso del suelo, el dictamen de factibilidad de los f raccionamientos, la autor izac in de los fraccionamientos, la fusin y subdivisin predial, la relotificacin y dems autorizaciones relacionadas con el fraccionamiento de predios, la inscripcin de directores responsable de obra y la autorizacin de los condominios. La presente Ley establece las normas bsicas de planeacin y regulacin de los asentamientos humanos, as como la fundacin, conservacin, mejoramiento y crecimiento de los centros de poblacin del Estado. Por otra parte es indispensable hacer efectivo el espritu de ordenacin del desarrollo urbano y ecolgico, dado que en la realidad observamos un crecimiento desordenado e inadecuado de los centros de poblacin, que ha daado en forma indiscriminada nuestro ecosistema. Por ello, en este ordenamiento, se establece la instrumentacin de las medidas para el mejoramiento de la calidad de vida, y la obligatoriedad de ordenar, con base en criterios estrictos el crecimiento de los asentamientos humanos. De igual forma es importante establecer que ta les asentamientos mantengan un desarrollo equilibrado, que armonice la interrelacin entre la ciudad y el campo, dis tribuyendo equitativamente los beneficios que generalmente slo favorecen el proceso de desarrollo urbano. Es necesario por ello, integrar progresivamente al marco de desarrollo estatal y municipal a los centros de poblacin ms aislados del territorio de la Entidad, as como fortalecer la creacin de condiciones favorables para relacionar adecuadamente las zonas industriales con la vivienda. Es indispensable tambin, fomentar los centros de poblacin de dimensiones medias y evitar el surgimiento de aquellos que por su desproporcin producen cargas negativas graves y deterioro social. Se hace necesario por ello, la descripcin y anlisis del medio fsico, recursos naturales, clasificacin del suelo, distribucin especial de actividades productivas, las perspectivas de la situacin urbana y ecolgica de la Entidad, as como la interaccin entre todos estos elementos y las condicionantes que se generan para establecer la distribucin dinmica del crecimiento de la poblacin, su infraestructura, equipamiento, servicios pblicos, necesidades de atencin y conservacin de las reas naturales por el deterioro que estos generan. Consideramos por otra parte, que los aspectos netamente ecolgicos que actualmente contempla el Cdigo vigente, y que no se refieren de manera concreta al crecimiento de los asentamientos humanos deben separarse, por lo que la autorizacin para la explotacin de los bancos de materiales para la construccin y las declaratorias ecolgicas

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    se encuentran ya reglamentadas por la nueva Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosi Por otra parte, se establecen en este nuevo ordenamiento innovaciones tales como la creacin de los Consejos Consultivos Municipales de Desarrollo Urbano e Institutos Municipales de Planeacin Urbana; la creacin de las comisiones de conurbacin, la reglamentacin de los planes parciales de desarrollo urbano, lo referente al patrimonio urbano arquitectnico, as como la reglamentacin relacionada con las reservas territoriales del Estado, reservas para el desarrollo urbano y la vivienda, la incorporacin de predios ejidales y comunales al desarrollo urbano, el procedimiento para la regularizacin de la tenencia de la tierra, la clasificacin de los usos del suelo, el dictamen de impacto urbano para los usos de suelo de impacto significativo, lo referente a los supervisores municipales de obra y su regis tro; la regular izacin de los fraccionamientos y la municipalizacin de los mismos. En los aspectos relativos a la elaboracin, aprobacin, modificacin, publicacin e inscripcin de los Planes de Desarrollo Urbano, es necesario establecer que para la aprobacin de los mismos, debe considerarse el control del desarrollo urbano y especificar que las obras, acciones, servicios e inversiones que en esta materia se realizan en el Estado, sean pblicas o privadas, deben sujetarse a lo dispuesto por la propia ley, por los planes y programas aplicables, especificando que de no dar cumplimiento a tales normas se negar el permiso, autorizacin, licencia o concesin respectivas. Respecto a la conservacin de los centros de poblacin, se cons igna que ser necesar io fundamentar e implementar las acciones tendientes a mantener el equi librio ecolgico con el desarrollo de los asentamientos humanos y el buen estado de las obras, materiales de infraestructura, equipamiento y servicios, de acuerdo con lo previsto en los planes de desarrollo urbano. Esta Ley incluye un apartado acerca del patrimonio cultural arquitectnico y la conservacin, recuperacin e identificacin del mismo en el Estado, a fin de procurar el ptimo mantenimiento de los edificios, monumentos, plazas pblicas, parques y en general todo aquello que corresponda a su patrimonio natural, cultural y arquitectnico. Se crea el Consejo Consultivo Estatal de Desarrollo Urbano, integrado por el Gobernador del Estado quin lo presidir, el Secretario de Desarrollo Urbano, comunicaciones y Obras Pblicas del Estado, que ser el Secretario Tcnico y representantes de cada una de las dependencias y entidades administrativas que fungirn como vocales. El Consejo opinara sobre los diversos planes de desarrollo urbano y emitir opinin sobre las obras de infraestructura y equipamiento que se sometan a su conocimiento. Asimismo, se crean los Consejos Consultivos Municipales de Desarrollo Urbano y los Institutos Municipales de Planeacin Urbana como rganos permanentes en los Ayuntamientos y como coadyuvantes de la administracin el desarrollo urbano, a fin de que los mismos estn en condiciones de contar con una asesora que les permitan en cierta medida ejercer correctamente sus atribuciones en la materia. Se perfecciona lo referente a los derechos y obligaciones de los adquirientes de lotes y la municipalizacin de los fraccionamientos, as como la constitucin, modificacin y extincin del rgimen de propiedad en condominio. Por lo que hace al recurso de reconsideracin, se adicionan en el Capitulo respectivo, normas que vienen a complementar el principio de legalidad y garanta de certeza y seguridad jurdica en la defensa de los intereses de los gobernados.

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    Para la elaboracin de esta Ley, se han tomado en consideracin los importantes planteamientos de la Cmara Nacional de la Industria de la Construccin, de los Promotores de Vivienda, los Ayuntamientos de San Luis Potos y de Soledad de Graciano Snchez, la Secretara de Desarrollo Urbano; Comunicaciones y Obras Pblicas del Estado, la Secretara de Desarrollo Social, los Colegios de Arquitectos y de Ingenieros Civiles de San Luis Potos. Sus opiniones y conocimientos de la materia guiaron en gran medida el espritu de la reforma y actualizacin que contiene esta Ley. La presente Ley sienta las bases para propiciar un mejor y efectivo crecimiento urbano que d respuesta en forma planificada a las necesidades de la poblacin con una visin que dignifique la vivienda popular, respete el equilibrio ecolgico, evite asentamientos irregulares y en general coadyuve al desarrollo sustentable y equilibrado del Estado.

    LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

    TITULO PRIMERO DE LA ORDENACION DEL DESARROLLO URBANO CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1. La presente Ley es de orden pblico e inters social y tiene por objeto establecer las normas que permitan ordenar los asentamientos humanos en el Estado de San Luis Potos, establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos del suelo, a efecto de ejecutar obras pblicas, de planear y regular la fundacin, conservacin, mejoramiento y crecimiento de los centros de poblacin, as como implementar las medidas y las acciones adecuadas para la prevencin de desastres, a travs de la regulacin del uso del suelo en los centros de poblacin en el Estado. ARTICULO 2. Conforme a lo dispuesto en el artculo anterior la presente Ley establece las normas para: I. Regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de poblacin del Estado; II. Lograr una adecuada distribucin en el territorio estatal de la poblacin y sus actividades, as como la concordante interrelacin de los centros de poblacin en que stas se asientan, en funcin del desarrollo econmico, social y demogrfico del Estado; III. Vincular con armona a la ciudad y al campo, para que al mismo tiempo que se satisface el crecimiento urbano, proteja las tierras y la actividad agropecuaria, con la finalidad de asegurar el trabajo y el arraigo de la poblacin rural; IV. Promover el descongestionamiento de las grandes urbes, adecundolas a las dimensiones urbanas convenientemente aprobadas, asimismo, estructurar equilibradamente el desarrollo regional mediante ciudades de dimensiones medias e intermedias, as como de relacin regional;

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    (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) V. Localizar y relacionar, a travs de la planeacin urbana, el funcionamiento eficiente de las zonas de trabajo, vivienda y convivencia, equipndolas con lo necesario para que satisfagan las necesidades de trabajo, descanso y servicios de la poblacin; VI. Establecer las condiciones necesarias para implementar las medidas y las acciones adecuadas para la prevencin de desastres, a travs de la regulacin del uso del suelo en los centros de poblacin en el Estado; VII. La rehabilitacin de zonas marginadas y asentamientos irregulares, de acuerdo a los Planes de Desarrollo Urbano; VIII. La construccin, conservacin y mejoramiento de las obras de urbanizacin, equipamiento y servicios pblicos de los centros de poblacin urbanos y rurales, que aseguren condiciones materiales dignas de vida; IX. La participacin social en la ordenacin urbana, en su ejecucin y la vigilancia de su cumplimiento; X. La regulacin del mercado del suelo, especialmente el destinado a vivienda para asegurar su disponibilidad y frenar la especulacin urbana; XI. La promocin, implementacin y ejecucin de programas sectoriales de vivienda para los sectores ms necesitados de la poblacin, para alcanzar los objetivos y metas de los Planes de Desarrollo Urbano del Estado; XII. La localizacin, delimitacin y preservacin, en la forma que lo seale la autoridad federal de las zonas arqueolgicas, monumentos histricos y artsticos de la Nacin que existan o se descubran en el territorio estatal; XIII. La localizacin de los asentamientos humanos, as como el trazo, diseo y organizacin de los centros de poblacin en el marco de los elementos naturales y su entorno ambiental, de manera que se contribuya a intensificar las actividades productivas urbanas y rurales, a superar las condiciones materiales de vida de las poblaciones urbanas y rurales, y a optimizar la relacin campo-ciudad; XIV. La apertura, prolongacin, ampliacin y modificacin de las vas pblicas; XV. La fundacin, conservacin, mejoramiento y crecimiento de los centros de poblacin; XVI. La constitucin de reservas territoriales, para atender el crecimiento urbano y asegurar la oferta del suelo, para la ejecucin de los programas de dotacin del suelo destinado a viviendas y los que favorezcan la adquisicin del mismo; XVII. La prevencin y mitigacin de desastres, a travs de la regulacin de uso del suelo en las diferentes zonas sujetas a alto riesgo en las ciudades; XVIII. La ejecucin de obras de urbanizacin en los fraccionamientos autorizados, que afecten a terceros por no llevarse a cabo dentro de los plazos correspondientes o que se realizaron con graves deficiencias; XIX. La edificacin o mejoramiento de viviendas de inters social y popular; XX. La regularizacin de la tenencia de la tierra en los centros de poblacin;

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    XXI. La proteccin del patrimonio cultural de los centros de poblacin; XXII. El financiamiento o ejecucin de las obras y servicios para el desarrollo urbano; XXIII. La instrumentacin de medidas que favorezcan el mejoramiento de la calidad de vida, que previene el ordenamiento de los asentamientos humanos, y XXIV. El desarrollo y adecuacin en los centros de poblacin de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos que garanticen la seguridad, el libre trnsito y accesibilidad que requieren las personas con discapacidad. ARTICULO 3. Se declaran como causas de utilidad pblica, las siguientes: I. La ordenacin en el territorio de la Entidad de los asentamientos humanos, as como el uso y manejo de los recursos naturales y sus actividades productivas que se localicen dentro de stos; II. Las acciones que lleve a cabo el Gobierno, para mitigar y disminuir la vulnerabilidad a la que se encuentren sujetas las diferentes zonas de las localidades urbanas y rurales, que as lo requieran; III. La zonificacin del territorio del Estado que se contemplar en los respectivos Planes de Desarrollo Urbano, as como la determinacin de las provisiones y reservas del suelo, la clasificacin de los usos y destinos especficos de reas y predios, de sus actividades y giros predominantes, y la aplicacin de normas para la utilizacin del mismo; IV. La regularizacin del uso del suelo, que permita establecer zonas a salvaguardar o de compatibilidad del mismo para las reas consideradas de alto riesgo; (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) V. La constitucin de reservas territoriales para atender el crecimiento urbano y asegurar la oferta de suelo; (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) VI. Los decretos y acuerdos sobre la constitucin y ampliacin de parques urbanos dentro de los centros de poblacin; VII. La vialidad y su infraestructura, as como la construccin de las obras pblicas, y (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) VIII. El control y la observancia de las disposiciones de esta Ley, su reglamentacin, y dems ordenamientos de la materia. (REFORMADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2009) ARTICULO 4. Para los efectos de esta Ley, la Secretara de Desarrollo Urbano, Vivienda y Obras Pblicas, se denominar en lo sucesivo como "la Secretara", y los ayuntamientos de la Entidad, como "el Ayuntamiento". ARTICULO 5. Para los efectos de sta Ley se entiende por: I. ACCION URBANISTICA: la urbanizacin del suelo y la edificacin en el mismo; comprendiendo tambin la transformacin de suelo rural a urbano; las fusiones, subdivisiones y fraccionamientos de reas y predios; los cambios en la utilizacin y en el rgimen de propiedad de predios y fincas; la rehabilitacin de fincas y zonas urbanas; as como la introduccin o mejoramiento de las redes de infraestructura;

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    II. (DEROGADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) III. AREAS URBANAS: las edificadas total o parcialmente y que cuentan con los servicios mnimos esenciales; IV. AREAS URBANIZABLES: las que, por reunir condiciones para ser dotadas de servicios, se reservan para el futuro crecimiento de los centros de poblacin o se prevean para la fundacin de nuevos asentamientos humanos; V. AREAS NO URBANIZABLES: son las que se excluyen del desarrollo urbano por contener elementos constitutivos del equilibrio ecolgico; tierras de alto o mediano rendimiento agrcola o pecuario, bosques y dems recursos naturales en explotacin o susceptibles de serlo, zonas arqueolgicas y dems bienes de patrimonio histrico, artstico y cultural, as como, en general, las inadecuadas para su urbanizacin; VI. AREAS Y PREDIOS RUSTICOS: las tierras, aguas y bosques que son susceptibles de explotacin racional agropecuaria, pisccola, minera o forestal; VII. ASENTAMIENTO HUMANO: la radicacin de un grupo de personas, con el conjunto de sus sistemas de convivencia en un rea localizada, considerando en la misma, los elementos naturales y las obras materiales que la integran; VIII. CENTRO DE POBLACION: las reas urbanas ocupadas por las instalaciones necesarias para su vida normal; las que se reserven para su expansin futura; las constituidas por elementos naturales que cumplen una funcin de preservacin de sus condiciones ecolgicas; y las que se dediquen a la fundacin del mismo, conforme a la normatividad aplicable; IX. CENTRO DE POBLACION ESTRATEGICO: Es aqul por tener o prever que cumplan en el futuro funciones de alcance regional en cuanto a la prestacin de servicios, desarrollo de actividades productivas y distribucin inducida de la poblacin, y que debern ser sealados como tales en el Plan Estatal de Desarrollo Urbano; X. CONURBACION: el fenmeno que se presenta cuando dos o ms centros de poblacin, por su crecimiento y relaciones socioeconmicas, formen o tiendan a formar una unidad urbana; XI. (DEROGADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) XII. DESARROLLO URBANO: el conjunto armnico de acciones que se realicen para ordenar, regular y adecuar los elementos fsicos, econmicos y sociales de los centros de poblacin y sus relaciones con el medio ambiente natural y sus recursos; XIII. DICTAMEN DE IMPACTO URBANO: es el documento mediante el cual, el Ayuntamiento, niega o condiciona con base en estudios elaborados al respecto por peritos en la materia, la realizacin de aquellas acciones urbanas que por su magnitud y sus efectos lo ameriten; (REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2010) XIV. EQUIPAMIENTO URBANO: el conjunto de edificaciones y espacios, predominantemente de uso pblico, en los que se realizan actividades complementarias a las de habitacin y trabajo; y en las que se proporcionan a la poblacin servicios de bienestar social y de apoyo a las actividades econmicas. En funcin a las actividades o servicios especficos a que corresponden se clasifican en: equipamiento para la salud; educacin; comercializacin y abasto; cultura, recreacin y deporte; administracin, seguridad y servicios pblicos;

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    XV. (DEROGADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) XVI. FUNDACION: el establecimiento de un centro de poblacin previsto en el Plan Estatal de Desarrollo Urbano, mediante decreto del Congreso del Estado; (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) XVII. LIMITE DE CRECIMIENTO URBANO: es la lnea que delimita las reas urbanas y urbanizables respecto de las no urbanizables de un centro de poblacin, y que tiene por objeto inducir y contener el desarrollo urbano al espacio fsico determinado y planeado para tal efecto, para de esta manera conservar y proteger las reas no urbanizables; XVIII. OBRAS DE EDIFICACION: todas aquellas acciones de adecuacin espacial necesarias a realizar en el suelo urbanizado, para permitir su uso o destino; XIX. OBRAS DE EQUIPAMIENTO URBANO: las que, complementando las obras de urbanizacin, tienen por objeto proporcionar a los habitantes del fraccionamiento o de la subdivisin, cuando corresponda, los servicios relativos a la educacin, salud, recreacin, deportes, abasto, comercio y dems exigidos por las normas bsicas que establezca el reglamento de sta Ley; XX. OBRAS DE URBANIZACION: las obras de infraestructura a ejecutarse en el terreno materia del fraccionamiento. Segn el caso, tales obras podrn referirse a: agua potable, drenaje pluvial y sanitario o drenaje combinado; energa elctrica y alumbrado pblico; telfonos, guarniciones y banquetas; pavimento de arroyo de vas y estacionamientos; y los sistemas de nomenclatura, sealamiento vial y trabajos de forestacin y jardinera. Asimismo, cuando corresponda, las obras de infraestructura primaria, que se requieran para incorporar el fraccionamiento al rea urbana y a sus servicios. Cuando se tratare de subdivisin, nicamente las que pudieran ser necesarias para complementar las obras existentes; XXI. (DEROGADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) XXII. (DEROGADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) XXIII. (DEROGADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) XXIV. PROVISIONES, RESERVAS, DESTINOS Y USOS: Las provisiones son las reas que sern utilizadas en la fundacin de un centro de poblacin; las reservas son las que se emplearn para el crecimiento de un centro de poblacin; y los destinos y usos, son los fines pblicos o particulares a que respectivamente se prevea dedicar determinadas zonas o predios; XXV. (DEROGADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) XXVI. (DEROGADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) XXVII. SUELO URBANIZABLE: aqul cuyas caractersticas lo hacen susceptible de aprovechamiento en la fundacin o crecimiento de los centros de poblacin, sin detrimento del equilibrio ecolgico, por lo que se sealar para establecer las correspondientes provisiones y reservas; XXVIII. SUELO URBANIZADO: aqul donde habindose ejecutado las obras de urbanizacin, cuenta con su incorporacin o reincorporacin municipal; (REFORMADA, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

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    XXIX. URBANIZACION: el proceso tcnico para lograr, a travs de la accin material y de manera ordenada, la adecuacin de los espacios que el ser humano y sus comunidades requieren para su asentamiento; (ADICIONADA, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2009) XXX. VIVIENDA DE INTERES SOCIAL: aquella cuyo valor al termino de su edificacin, no exceda de la suma que resulte de multiplicar por quince, el salario mnimo general elevado al ao, vigente en el Distrito Federal; el lote fraccionado no podr ser menor de setenta y cinco metros cuadrados, y con un frente mnimo de cinco metros lineales; (ADICIONADA, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2009) XXXI. VIVIENDA POPULAR: aquella cuyo valor al termino de su edificacin, no exceda de la suma que resulte de multiplicar por veinticinco, el salario mnimo general elevado al ao, vigente en el Distrito Federal; el lote fraccionado no podr ser menor de noventa metros cuadrados, y con un frente mnimo de seis metros lineales, y (REFORMADA, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2009) XXXII. ZONA DE CONURBACION: el rea que se determina en la declaratoria en donde se reconozca el fenmeno de conurbacin, para los efectos de planear y regular de manera conjunta y coordinada el desarrollo de los centros de poblacin comprendidos en sus lmites. ARTICULO 6. Los alcances de las disposiciones de sta Ley se determinan conforme a las reglas que a continuacin se establecen: I. Los inmuebles urbanos y rurales del territorio estatal, quedan sujetos a las disposiciones de sta Ley, cualquiera que sea su rgimen jurdico, sin embargo no se aplicarn dichas disposiciones a las subdivisiones de predios que sean susceptibles de explotacin agrcola, en los trminos de la legislacin aplicable; II. El derecho de propiedad y los dems que recaigan sobre dichos bienes, se ejercern con las limitaciones o modalidades establecidas en ste ordenamiento, conforme a lo previsto en los respectivos planes de desarrollo urbano, as como en su caso, aquellas que prevengan las disposiciones de las leyes federales respectivas; III. Las tierras que se encuentran o sean aptas para cualquier explotacin agropecuaria, forestal o minera, debern utilizarse preferentemente en dichas actividades por lo que al destinarlas al proceso de urbanizacin, debern seguirse previamente los procedimientos que sealan la Ley Ambiental del Estado y las leyes federales aplicables, y IV. Las construcciones en predios rsticos, incluso en zonas urbanas ejidales deslindadas y fragmentadas en conformidad a la legislacin agraria, requerirn para su ejecucin de licencias de uso del suelo. ARTICULO 7. Los actos relativos al desarrollo urbano, as como los actos de autoridad relacionados con la ejecucin de los mismos, sern obligatorios tanto para las autoridades como para los particulares. ARTICULO 8. El Estado y los Ayuntamientos en el mbito de sus respectivas competencias, fijarn restricciones tanto para el uso del suelo, como para las construcciones de cualquier clase que requiera el desarrollo urbano, as como las que fueren necesarias con base en las disposiciones de la presente Ley y en los Planes de Desarrollo Urbano. ARTICULO 9. La sociedad organizada participar en la planeacin, ejecucin, control y vigilancia de las acciones del desarrollo urbano, en los trminos que se contemplan en las disposiciones correspondientes de sta Ley, conforme a las reglas generales siguientes:

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    (REFORMADA, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2003) I. Intervencin en el procedimiento para la elaboracin, evaluacin y cumplimiento de los Planes de Desarrollo Urbano, a travs del Consejo Consultivo Estatal de Desarrollo Urbano y Vivienda, y de los Consejos Consultivos Municipales de Desarrollo Urbano respectivos, y II. Expresin de su opinin y en su caso, de conformidad respecto de los usos que, cuando existan planos de zonificacin secundaria, se asignen a los predios comprendidos en manzanas, colonias y distritos. ARTICULO 10. Se concede accin pblica para la adopcin de medidas de seguridad que prevengan o pongan fin a los riesgos y daos, en materia de regulacin del uso del suelo, para denunciar ante las autoridades competentes cualquier infraccin a las disposiciones de la legislacin de desarrollo urbano, de igual manera para obtener de la autoridad, la adopcin de medidas de seguridad que prevengan o pongan fin a los riesgos y daos, a personas o bienes que puedan ocasionar desarrollos urbanos, obras y construcciones, as como la seguridad del suelo y su contaminacin; todo ello en conformidad a las disposiciones de sta Ley. La denuncia popular que por sta disposicin se concede, se extiende a todo hecho, acto u omisin que produzca desequilibrio urbano o daos al ambiente. Cuando estos fueren de competencia federal, la denuncia podr ser presentada ante la autoridad municipal para ser remitida a las dependencias federales correspondientes. (REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) ARTICULO 11. El Gobierno del Estado y los ayuntamientos, en resguardo del inters pblico, y en los trminos del Reglamento de esta Ley, tendrn derecho de preferencia respecto de terceros para la adquisicin de los predios comprendidos en las reas que los respectivos Planes de Desarrollo Urbano destinen al crecimiento de los centros de poblacin, cuando stos vayan a ser objeto de enajenacin a ttulo oneroso. Para tal efecto, los propietarios de los predios o, en su caso, los notarios, jueces y las autoridades administrativas respectivas, debern notificarlo al Gobierno del Estado por conducto de la Secretara, y a los ayuntamientos por conducto del Primer Sndico Municipal, a fin de que en un plazo no mayor de quince das naturales ejerzan su derecho de preferencia. ARTICULO 12. Todos los actos, contratos y convenios relativos a la propiedad, posesin, aprovechamiento o cualquier otra forma jurdica de tenencia de inmuebles, no podrn alterar el uso, destino, reserva o previsin establecido en los Planes de Desarrollo Urbano, aplicables de conformidad con lo previsto en sta Ley. No surtirn efecto y sern nulos de pleno derecho, los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad o a cualquier otro derecho relacionado con el aprovechamiento de reas y predios que contravengan las disposiciones de sta Ley, su reglamentacin y los Planes de Desarrollo Urbano. No surtirn efecto jurdico alguno y sern nulos de pleno derecho los permisos, autorizaciones o licencias que expidan las autoridades administrativas que contravengan lo establecido en la presente Ley, su respectivo reglamento y Planes de Desarrollo Urbano vigentes. ARTICULO 13. Los notarios y dems fedatarios pblicos no podrn autorizar escrituras de los actos, contratos o convenios que contravengan las disposiciones de sta Ley, su reglamentacin y los Planes de Desarrollo Urbano. (REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 2002)

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    Las constancias, autorizaciones, permisos, factibilidades o licencias que las autoridades competentes expidan, en relacin con la utilizacin de las reas o predios de conformidad con lo previsto en esta Ley, debern ser sealadas o insertadas en los instrumentos pblicos respectivos. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2011) Asimismo, no podrn inscribirse las escrituras pblicas relativas a actos, contratos, convenios o afectaciones en el Registro Pblico de la Propiedad, ni Catastro municipal podr autorizar traslados de dominio, cuando en ellas no se hubieren efectuado las inserciones relativas a los planes y programas sobre provisiones, reservas, usos y destino del suelo en materia de desarrollo urbano. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2011) ARTICULO 14. Los notarios slo podrn autorizar escrituras pblicas relativas a actos, convenios y contratos sobre propiedad o cualquier otro derecho respecto de inmuebles, as como la posesin de los mismos, cuando en ellos se inserten las clusulas que establezcan la utilizacin de las reas y predios conforme a los respectivos planes de desarrollo urbano, en la licencia de uso de suelo respectiva, as como a lo previsto en la presente Ley, y en el certificado del Registro Pblico de la Propiedad, sobre la existencia o inexistencia de Planes de Desarrollo Urbano a que se refiere este Ordenamiento en lo que respecta a las reas y predios, motivo de las mismas escrituras. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2011) ARTICULO 15. No se podr inscribir en el Registro Pblico de la Propiedad los actos o convenios que contravengan lo previsto en los artculos 12, 13 y 14 de la presente Ley. TITULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES Y SU COMPETENCIA CAPITULO UNICO ARTICULO 16. La aplicacin de la presente Ley y su reglamentacin, as como el control y vigilancia de su cumplimiento en el mbito de sus respectivas competencias corresponder a: I. El Titular del Ejecutivo del Estado; II. La Secretara, y III. Los Ayuntamientos. ARTICULO 17. Para la aplicacin de sta Ley, el Titular del Ejecutivo del Estado tendr las siguientes atribuciones: (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) I. Ordenar la elaboracin, ejecucin, control, revisin, actualizacin, evaluacin y modificacin del Plan Estatal de Desarrollo Urbano; II. Aprobar el Plan Estatal de Desarrollo Urbano; III. Proponer ante los Ayuntamientos la modificacin de los Planes de Desarrollo Urbano, a fin de ejecutar acciones de fundacin, conservacin, mejoramiento y crecimiento previstas en el Plan Estatal de Desarrollo Urbano;

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    IV. Proponer al Congreso del Estado la fundacin de nuevos centros de poblacin; V. Proveer lo necesario para la exacta observancia de la planeacin urbana en el Estado, en los trminos de sta Ley, su reglamento y dems disposiciones jurdicas aplicables; VI. Coordinar el Plan Estatal de Desarrollo Urbano, con el Programa Nacional de Desarrollo Urbano; (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2011) VII. Ordenar la publicacin en el Peridico Oficial del Estado, y la inscripcin en el Registro Pblico de la Propiedad, de los Planes de Desarrollo Urbano que aprueben las autoridades competentes VIII. Participar en las Comisiones de Conurbacin Interestatal, en los trminos que establece la Ley General de Asentamientos Humanos y los convenios correspondientes; IX. Promover la participacin social en la formulacin, operacin, cumplimiento y evaluacin del Plan Estatal de Desarrollo Urbano; X. Promover y analizar las reas sujetas a riesgo dentro de los asentamientos humanos; as como promover el estudio de vulnerabilidad en el Estado, a travs de instituciones acadmicas o de investigacin; XI. Determinar y proponer las reas sujetas a riesgo para que se les d un uso diferente al de urbanizacin, considerando una adecuada regularizacin del uso del suelo; XII. Llevar a cabo acciones de regulacin del uso del suelo en reas ocupadas en forma irregular en zonas de alto riesgo, en derechos de va y en zonas catalogadas de salvaguarda en las localidades de la Entidad; XIII. Dictar en su caso, con aprobacin de la Comisin de Conurbacin, el Decreto de Conurbacin Intermunicipal; XIV. Promover y aplicar la poltica de proteccin del patrimonio cultural y natural del Estado; XV. Proponer a los ayuntamientos, la determinacin de provisiones, reservas, usos y destinos de reas y predios, de acuerdo a lo previsto en el Plan Estatal de Desarrollo Urbano; XVI. Establecer una poltica integral del suelo urbano, proteccin ambiental y reservas territoriales que entre otros aspectos, comprenda la programacin de las adquisiciones y ofertas de suelo para los usos y aprovechamientos que indiquen los Planes de Desarrollo Urbano y los programas sectoriales de vivienda, as como la adopcin de un conjunto de medidas que propendan en el mercado de inmuebles y captar las plusvalas que genera el desarrollo urbano para aplicarlas en beneficio de los habitantes de los centros de poblacin; XVII. Celebrar acuerdos de coordinacin y convenios con los ayuntamientos, entidades federativas y la federacin en materia de desarrollo urbano para la mejor aplicacin de las acciones de esta Ley; XVIII. Proporcionar a los Ayuntamientos el apoyo tcnico que requieran para el ejercicio de sus facultades en materia de desarrollo urbano, y

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    XIX. Aplicar y hacer cumplir la presente Ley, su reglamento y las dems disposiciones que regulen la materia. El Titular del Ejecutivo del Estado podr ejercer las atribuciones antes sealadas por s o a travs de la Secretara. ARTICULO 18. Para los efectos de sta Ley, la Secretara, adems de las atribuciones que le otorga la Ley Orgnica de la Administracin Pblica del Estado, tendr las siguientes: (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) I. Elaborar el proyecto del Plan Estatal de Desarrollo Urbano, as como, coordinar la elaboracin de los Planes Regionales y de Ordenacin de Zonas Conurbadas Intermunicipales; II. Vigilar la correcta aplicacin del Plan Estatal de Desarrollo Urbano; (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) III. Participar en forma conjunta con los ayuntamientos involucrados, conforme a los (sic) disposiciones de esta Ley y los respectivos convenios de coordinacin, en la formulacin, ejecucin, control, evaluacin y revisin de los Planes Regionales de Desarrollo Urbano; (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) IV. Asesorar a los ayuntamientos cuando stos lo soliciten; (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) V. Emitir el dictamen de congruencia entre el Plan Estatal y Regional de Desarrollo Urbano, con los Planes de Desarrollo Urbano de competencia municipal; (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) VI. Revisar los Planes y Programas Municipales de Desarrollo Urbano, sin menoscabo de la autonoma municipal, respecto de su congruencia en el conjunto de planes y programas y la observancia de las normas que regulan su expedicin por parte de los ayuntamientos, para ordenar su publicacin por el Gobernador del Estado; (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) VII. Participar en forma coordinada con los gobiernos municipales, en la elaboracin, ejecucin, control, evaluacin y revisin de los Planes Parciales que se expidan para la utilizacin parcial o total de la reserva territorial y de la (sic) zonas sujetas a conservacin ecolgica; (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) VIII. Tomar la participacin que le corresponda, en la elaboracin y ejecucin de los Planes Parciales que se implementen, con el propsito de regularizar la tenencia del suelo para su incorporacin al desarrollo urbano, en los trminos de la legislacin aplicable y los convenios de coordinacin, a fin de resolver los problemas generados por los asentamientos irregulares existentes y establecer medidas para evitar su proliferacin; (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2011) IX. Comprobar la inscripcin en el Registro Pblico de la Propiedad, de los diversos programas y planes de desarrollo urbano y de las declaratorias que reconozcan la existencia de una zona conurbada una vez publicadas por el Gobernador del Estado, y ordenado su registro (ADICIONADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002)

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    X. Proveer, conservar y mantener para su consulta pblica, el Plan Estatal de Desarrollo Urbano, los programas que de ste se deriven, los planes regionales, as como los planes y programas de desarrollo urbano de todos los municipios; (ADICIONADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) XI. Mantener un banco de datos sobre todas las reas vinculadas al desarrollo urbano, a partir de la informacin que generen las dependencias y organismos de la administracin pblica federal, as como la derivada del Programa Nacional de Desarrollo Urbano, a efecto de que puedan servirse de l las dependencias e instituciones vinculadas con el desarrollo urbano; (ADICIONADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) XII. Difundir los programas estatales, regionales, de zonas conurbadas y municipales de desarrollo urbano, y facilitar su consulta pblica; (ADICIONADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) XIII. Colaborar en coordinacin con los ayuntamientos, cuando as lo soliciten, en las normas tcnicas, manuales, instructivos y formatos para la mejor aplicacin de las disposiciones de esta Ley y su reglamentacin; (ADICIONADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) XIV. Promover acciones de informacin y capacitacin, dirigidas al personal de la administracin pblica estatal y de los gobiernos municipales, relacionados con la ejecucin y supervisin de acciones en materia de desarrollo urbano y vivienda; (ADICIONADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) XV. Promover investigaciones acadmicas en coordinacin con las instituciones de educacin superior que operen en el Estado, para apoyar la gestin del desarrollo urbano; (ADICIONADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) XVI. Participar en el rea de su competencia, en la elaboracin y revisin de los convenios de coordinacin que acuerde el Gobernador del Estado, con las dependencias de la administracin pblica federal, los gobiernos de otras Entidades federativas y de los municipios, a fin de ejecutar acciones conforme a las finalidades y objetivos propuestos en los diversos programas y planes de desarrollo urbano; (ADICIONADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) XVII. Coordinar las acciones que en materia de desarrollo urbano, implemente el Gobierno Federal en apoyo al Estado y los municipios; (ADICIONADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) XVIII. Conforme a la participacin que corresponde al Gobierno del Estado, intervenir en la operacin del Sistema Nacional de Suelo y Reservas Territoriales para el Desarrollo Urbano y la Vivienda, en los trminos de los convenios de coordinacin que se establezcan con el Gobierno Federal y los gobiernos municipales; (ADICIONADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) XIX. Tomar e implementar medidas encaminadas al debido ordenamiento urbano del territorio del Estado; dictaminar en todo asunto de su competencia; vigilar la aplicacin y observancia de la materia; (ADICIONADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) XX. Conforme a los convenios previamente celebrados entre el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, asumir, de manera total o parcial, las funciones tcnicas que les corresponden a los municipios en la aplicacin de esta Ley, y ejecutar obras pblicas municipales, cuando stos

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    carezcan de los rganos administrativos correspondientes, o bien, que la complejidad de los asuntos as lo requiera; (ADICIONADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) XXI. Substanciar el procedimiento administrativo que previenen esta Ley para la aplicacin de sanciones en el mbito de su competencia, as como el recurso de reconsideracin, y (ADICIONADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) XXII. Las dems que esta Ley, su reglamentacin, y las leyes respectivas le otorguen. ARTICULO 19. Los Ayuntamientos de la Entidad, tendrn en el mbito de sus respectivas jurisdicciones las atribuciones siguientes: I. Formular, aprobar, administrar, revisar, actualizar y difundir los Planes Municipales de Desarrollo Urbano, de Centro de Poblacin Estratgico, de Centro de Poblacin y los que de stos se deriven, en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo Urbano, as como evaluar y vigilar su cumplimiento; II. Formular y administrar la zonificacin primaria y secundaria; el control de los usos y destinos del suelo derivados de los Planes de Desarrollo Urbano de mbito municipal; III. Celebrar convenios en materia de desarrollo urbano, para lograr los objetivos de los Planes de Desarrollo Urbano Municipales; IV. Participar en la formulacin, aprobacin, administracin, revisin y actualizacin de los Planes de Zonas Conurbadas Intermunicipales en coordinacin con la Comisin de Conurbacin respectiva y con la Secretara; V. Organizar y vigilar en forma efectiva, los archivos para informacin y consulta al pblico de los Planes de Desarrollo Urbano y los programas sectoriales que se deriven de stos, aplicables en su ayuntamiento; (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) VI. Promover y determinar conjuntamente con el Gobierno del Estado, con base en los Planes de Desarrollo Urbano y de acuerdo a los programas sectoriales de vivienda, la adquisicin y administracin de reservas territoriales, para la ejecucin de dichos planes; VII. Elaborar los proyectos referentes a acciones de conservacin, mejoramiento y crecimiento de los centros de poblacin que promuevan, a fin de ejecutar los Planes de Desarrollo Urbano y sus correspondientes programas sectoriales; VIII. Participar en la Comisin de Conurbacin Interestatal, cuando se requiera, conforme a las normas de la Ley General de Asentamientos Humanos, o en su caso, en la Comisin de Zona Conurbada Intermunicipal de acuerdo a las disposiciones de sta Ley; IX. Gestionar y promover el financiamiento para la realizacin del Plan de Desarrollo Urbano Municipal; X. Llevar el registro de los planes y programas municipales de desarrollo urbano y de vivienda para su difusin, consulta pblica, control y evaluacin; XI. Participar en el ordenamiento y regulacin de las zonas conurbadas intermunicipales, que incluyan centros de poblacin en su territorio, conforme a las disposiciones legales y al decreto que formule el Titular del Ejecutivo;

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    XII. Otorgar las licencias de uso del suelo y vigilar su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su reglamento y los Planes de Desarrollo Urbano aplicables; XIII. Instrumentar las acciones para que el Gobierno Municipal ejerza el derecho de preferencia, en lo relativo a reservas urbanas; XIV. Proveer lo necesario a fin de hacer efectiva la participacin de los distintos grupos sociales que integran la comunidad, en la elaboracin de los planes y los programas respectivos, que tengan por objeto el ordenamiento de los centros de poblacin; (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) XV. Otorgar las licencias de construccin, remodelacin, ampliacin, demolicin e inspeccionar la ejecucin de toda edificacin u obra que se lleve a cabo en el municipio; XVI. Verificar que los fraccionadores y promoventes de condominios hayan cubierto los diversos impuestos y garantas para la ejecucin de obras de urbanizacin en los aprovechamientos y derechos o contribuciones fiscales municipales que les correspondan, realizando las donaciones respectivas a travs de escritura pblica, sealadas en sta Ley, su reglamento y otros ordenamientos legales aplicables; XVII. Controlar las acciones, obras y servicios que se ejecuten en el Municipio, para que sean compatibles con la legislacin y planes aplicables; (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) XVIII. Promover el mejor uso del suelo en el territorio del municipio y vigilar la estricta observancia de los Planes de Centro de Poblacin Estratgico, Planes Municipales de Desarrollo Urbano y Planes de Centro de Poblacin Municipal, segn sea el caso, a travs de la zonificacin secundaria que al efecto se establezca en los mismos; (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) XIX. Vigilar que toda forma de publicidad comercial de urbanizaciones y construcciones en desarrollo, cuente con el registro de licencia de lotificacin o construccin correspondiente, segn sea el caso, para constatar que sea acorde al tipo de urbanizacin aprobada y no induzca a error sobre la situacin legal de las reas y predios, el estado real de su tramitacin, el avance de sus obras, su calidad y otras circunstancias similares; XX. Ejecutar, con los medios del Gobierno Municipal, con cargo a las personas que realicen obras de urbanizacin o edificacin, las obras que stos omitan y que debieron ejecutar de conformidad con las autorizaciones y permisos otorgados; (REFORMADA, 09 DE JULIO DE 2002) XXI. Autorizar de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento, la lotificacin, relotificacin, constitucin de regmenes de propiedad en condominio, divisin, subdivisin y fusin de predios, cambio de intensidad en el uso habitacional y cambio de uso de suelo; XXII. Determinar el aprovechamiento de las reas de donacin de los fraccionamientos y condominios, en congruencia con lo dispuesto en la presente Ley, su reglamento y en los Planes de Desarrollo Urbano; XXIII. Municipalizar y regularizar, en su caso, los fraccionamientos cuando se hayan cubierto los requisitos legales;

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    XXIV. Proponer al Congreso del Estado la fundacin de centros de poblacin, as como la asignacin de las localidades dentro de los lmites de su jurisdiccin; XXV. Autorizar, por causa de utilidad pblica la apertura, prolongacin, ampliacin o cualquier modificacin de vas pblicas; XXVI. Participar en la creacin y administracin de reservas territoriales para el desarrollo urbano y vivienda, de conformidad a lo dispuesto en los planes y programas sectoriales de desarrollo urbano; XXVII. Iniciar, organizar, conservar y llevar para su consulta los registros de directores responsables de obras, as como el de supervisores municipales; XXVIII. Aplicar medidas de seguridad y sanciones administrativas a los infractores de las disposiciones jurdicas, planes y programas de desarrollo urbano y reservas, usos y destinos de reas y predios en los trminos de esta legislacin; (REFORMADA, 09 DE JULIO DE 2002) XXIX. Auspiciar y estimular el estudio e investigacin permanente de las cuestiones urbanas en el municipio; y de las polticas, planes y programas, as como de las nuevas medidas e instrumentos para enfrentar los diversos aspectos de su problemtica; XXX. Promover la participacin social en la formulacin, ejecucin, modificacin, actualizacin y evaluacin de los Planes Municipales de Desarrollo Urbano y sus derivados; XXXI. Acordar la recepcin de obras de urbanizacin; XXXII. Intervenir en la regularizacin de la tenencia del suelo para incorporarlo al desarrollo urbano, en los trminos de la legislacin aplicable, a fin de resolver los problemas generados por los asentamientos irregulares existentes y establecer medidas para evitar su proliferacin; XXXIII. Aplicar las medidas necesarias para desalentar la especulacin, respecto de predios y fincas contrarias al inters social; XXXIV. Promover inversiones y acciones que tiendan a observar, mejorar y regular el crecimiento de los centros de poblacin; XXXV. Promover obras para que los habitantes de los respectivos municipios de la Entidad cuenten con una vivienda digna; espacios adecuados para el trabajo, reas y zonas de esparcimiento y comunicacin, y el transporte que se requiera; XXXVI. Promover la constitucin de asociaciones para la conservacin y mejoramiento de sitios y fincas afectos al patrimonio cultural del Estado y el patrimonio urbano arquitectnico, y apoyarlas en sus actividades; XXXVII. Proveer en el mbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones de sta Ley y su reglamento; (REFORMADA, 20 DE DICIEMBRE DE 2003) XXXVIII. Tramitar el procedimiento administrativo y el recurso de reconsideracin previsto en esta Ley; (REFORMADA, 20 DE DICIEMBRE DE 2003)

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    XXXIX. En caso de que alguno de los ayuntamientos de la Entidad acuerde ingresar a algn programa para realizar fraccionamientos de vivienda econmica de inters social, lo podr pactar con las dependencias estatales y federales competentes en el ramo; pudiendo llevar a cabo las obras de urbanizacin progresiva en este tipo de fraccionamientos, siempre y cuando sea aprobado por cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del Cabildo y cuente con los recursos econmicos suficientes para su ejecucin, y (ADICIONADA, 20 DE DICIEMBRE DE 2003) XL. Las dems que le sealen esta Ley, su reglamento y otras normas aplicables. TITULO TERCERO DE LOS ORGANISMOS DE PARTICIPACIN SOCIAL Y CONSULTA CAPITULO UNICO ARTICULO 20. La formulacin, revisin, ejecucin, control y evaluacin de los Planes de Desarrollo Urbano y sus respectivos programas, estarn sujetos a la participacin y consulta permanente de los diversos grupos sociales que integran la comunidad, a travs de los organismos de participacin social y consulta que seala la presente Ley, en concordancia con los que establece la Ley de Planeacin del Estado de San Luis Potos. ARTICULO 21. Para los efectos de sta Ley, son organismos de participacin social y de consulta: (REFORMADA, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2003) I. El Consejo Consultivo Estatal de Desarrollo Urbano y Vivienda o el Comit de Planeacin de Desarrollo; II. Los Consejos Consultivos Municipales de Desarrollo Urbano o los Comits de Planeacin del Desarrollo Municipal, y III. Los organismos que se constituyan para la conservacin y mejoramiento de sitios y fincas, afectos al patrimonio cultural del Estado, conforme a las disposiciones de sta Ley. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2003) ARTICULO 22. Para los efectos de sta Ley, el Consejo Consultivo Estatal de Desarrollo Urbano y Vivienda se integrar por: I. Un Presidente, que ser el Gobernador del Estado; (REFORMADA, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2009) II. Un secretario tcnico, que ser el Secretario de Desarrollo Urbano, Vivienda y Obras Pblicas del Estado; III. Un Coordinador General, que ser nombrado por el Consejo; IV. Un representante de cada una de las dependencias y entidades de la administracin pblica federal, estatal y municipal, en el caso de sta ltima ser el representante del Ayuntamiento o ayuntamientos involucrados en el asunto que se trate, y cuya competencia u objeto se relacione con el desarrollo urbano, y V. A invitacin expresa del Gobierno del Estado, por representantes de:

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    a) Los colegios y asociaciones de profesionistas legalmente constituidos, que tengan relacin directa con el desarrollo urbano; b) Las cmaras de servicios con representacin en el Estado, y c) Los sindicatos, organismos no gubernamentales, asociaciones y organizaciones populares que tengan presencia en todo el Estado. Cada uno de los miembros del Consejo contar con un suplente que ser designado por la dependencia o Entidad respectiva. Las ausencias del Presidente del Consejo sern suplidas por alguno de los integrantes que el Consejo designe para tal efecto. El desempeo de los cargos a que se refiere este artculo ser honorfico. (ADICIONADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) VI. Cuando en el Consejo Consultivo se planteen programas, planes o acciones que afecten una regin, o un grupo de municipios, o un municipio en particular, se convocar para que participen en el mismo Consejo a: (REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) a) Un representante por cada ayuntamiento, quienes con voz y voto intervendrn en todas las decisiones que afecten a sus respectivas jurisdicciones, y (REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) b) Un representante por cada uno de los consejeros y/o integrante del Comit de Planeacin del Desarrollo Municipal. (REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2003) ARTICULO 23. El Consejo Consultivo Estatal de Desarrollo Urbano y Vivienda tendr las siguientes atribuciones: I. Emitir opiniones y formular propuestas concensadas sobre conduccin, orientacin y evaluacin de la poltica de ordenacin territorial y de desarrollo urbano; II. Emitir opinin sobre las obras de infraestructura y equipamiento urbano que se sometan a su conocimiento; III. Opinar en aquellos asuntos que se presenten a su consideracin; cuando exista diferencia de criterio entre el Ejecutivo del Estado y el Ayuntamiento, en cuanto al tratamiento de un asunto en materia de desarrollo urbano; IV. Proponer la integracin de grupos tcnicos de trabajo y las comisiones que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones; V. Impulsar la participacin social en el seguimiento y operacin del Plan Estatal de Desarrollo Urbano; VI. Promover el establecimiento de reserva territorial para el desarrollo urbano, industrial y vivienda cuando se estime que es necesario, para ordenar el crecimiento de los centros de poblacin y el aprovechamiento mximo del suelo;

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    VII. Llevar a cabo campaas de concientizacin con la poblacin asentada en zonas de salvaguarda, en zonas de alto riesgo y en zonas de derecho de va para que accedan a desocuparlas; VIII. Promover y apoyar las acciones de control de uso del suelo, como las de reubicacin de poblacin asentada en zonas de alto riesgo; IX. Colaborar en la bsqueda de la permanencia de los usos de suelo en los asentamientos humanos, adems de evitar la reocupacin en zonas de derecho de va; X. Coordinarse con los Consejos Consultivos Municipales de Desarrollo Urbano o Institutos Municipales de Planeacin Urbana, y (REFORMADA, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2003) XI.- Llevar a cabo la coordinacin intergubernamental y social para la instrumentacin, seguimiento y evaluacin de los compromisos y acciones establecidas en el Convenio de Coordinacin para el Desarrollo de la Vivienda y del Suelo, que suscriben cada ao el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado; (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) XII. Apoyar a los ayuntamientos a fin de promover la constitucin de los Consejos de Colaboracin Municipal; (ADICIONADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) XIII. Convocar a los ayuntamientos y a los Consejos de Colaboracin Municipal, para que por medio de los representantes que designen, participen en el Consejo cuando en l se planteen programas, planes y acciones que afecten una regin, un grupo de municipios, o a un municipio en particular, y (ADICIONADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) XIV. Las dems que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. (REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2003) ARTICULO 24. El Consejo Consultivo Estatal de Desarrollo Urbano y Vivienda, ser una instancia permanente de participacin social para la asesora y consulta del Ejecutivo Estatal, en materia de ordenacin territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano de los centros de poblacin. ARTICULO 25. Los Consejos Consultivos Municipales de Desarrollo Urbano quedarn integrados conforme lo establezcan los ayuntamientos respectivos, en concordancia a lo establecido en la Ley de Planeacin. Las funciones y atribuciones de los Consejos se establecern en el reglamento que al efecto expida el Ayuntamiento respectivo. ARTICULO 26. Los Consejos Consultivos Municipales de Desarrollo Urbano, sern instancias permanentes de participacin social para la asesora y consulta de los ayuntamientos respectivos, en materia de ordenacin territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano de los centros de poblacin en su jurisdiccin territorial. TITULO CUARTO DEL SISTEMA ESTATAL DE PLANEACION

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    CAPITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) ARTICULO 27. La planeacin del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de las regiones, municipios y centros de poblacin, se llevarn a cabo mediante los planes siguientes: I. El Plan Estatal de Desarrollo Urbano; (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) II. Los Planes Interregionales, Regionales o Sub-regionales de Desarrollo Urbano; (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) III. Los Planes Municipales de Desarrollo Urbano; (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) IV. Los Planes de Desarrollo Urbano de Centros de Poblacin; (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) V. Los Planes de Centro de Poblacin Estratgico; (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) VI. Los Planes Parciales de Desarrollo Urbano; (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) VII. Los Programas Sectoriales de Desarrollo Urbano, y (ADICIONADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) VIII. Los Planes de Ordenacin de Zonas Conurbadas Intermunicipales. Los Planes de Desarrollo Urbano a que se refiere el presente artculo, debern ser congruentes con los objetivos, polticas y metas establecidas en el Programa Nacional de Desarrollo Urbano y el Plan Estatal de Desarrollo Urbano, segn sea el caso, expedidos conforme a las disposiciones aplicables en materia de planeacin, reglamentados en la presente Ley. (ADICIONADO, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) ARTICULO 27 BIS. El Plan Regional y/o Subregional de Desarrollo Urbano, es el conjunto de acciones definidas para promover el desarrollo de los centros de poblacin ubicados en el territorio de dos o ms municipios, identificado como una regin, con el propsito de conservar el medio ambiente y que en condiciones de equilibrio ecolgico, se propicie una armnica relacin entre los medios rural y urbano, as como, para promover la accin coordinada de varios gobiernos municipales de la Entidad, o de otro Estado, en acciones prioritarias y estratgicas relacionadas con su desarrollo, vinculando los ordenamientos territoriales. Los Planes Regionales y/o Subregionales se sujetarn a las previsiones contenidas en el Plan Estatal, y especificarn los objetivos, prioridades y polticas referidas a las regiones que se consideren prioritarias o estratgicas, y cuya extensin territorio (sic) comprenda dos o ms municipios, dentro y fuera del Estado, y debern contener, cuando menos, los siguientes elementos:

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    I. La delimitacin precisa de su rea de aplicacin; II. La determinacin de sus objetivos y metas; III. El anlisis de las condiciones ambientales y de riesgo; IV. El anlisis de la situacin y las proyecciones a futuro del proceso de urbanizacin; V. La propuesta para el ordenamiento y regulacin del territorio y los centros de poblacin comprendidos en su territorio regional que incluya: a) El sistema jerarquizado de los centros de poblacin y zonas preferentes de desarrollo. b) El esquema de ordenamiento territorial, congruente con el ordenamiento ecolgico. c) El sealamiento de las reas para las provisiones requeridas en la fundacin de nuevos centros de poblacin. d) La determinacin de las reas para la conservacin, mejoramiento y crecimiento de los centros de poblacin. e) La determinacin del equipamiento regional y de las obras de infraestructura bsica. f) Los estudios de factibilidades tcnica y econmica, incluyendo proyectos y estrategias de inversin. g) La definicin de sistemas operativos para su ejecucin, control y evaluacin, y VI. Las acciones que permitan: a) El conocimiento del proceso de urbanizacin en la regin. b) La fundacin de nuevos centros de poblacin. c) La asignacin a cada uno de los centros de poblacin de la funcin econmica, social, cultural, poltica y administrativa, prevista en el sistema regional. d) La conservacin y mejoramiento de los centros de poblacin. e) La previsin y regulacin del crecimiento de los centros de poblacin. f) El aprovechamiento de las reas y predios de los centros de poblacin para promover su desarrollo integral. g) La determinacin de zonas preferentes para el fomento y desarrollo de la industria. h) El establecimiento en la regin de reas y predios suficientes para la accin urbanstica. i) La definicin y promocin de los siguientes elementos: 1. La red vial intra regional. 2. La estructuracin del transporte, en particular de los sistemas colectivos.

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    3. Las instalaciones requeridas para los medios de comunicacin terrestre y area, as como el establecimiento de zonas de restriccin. 4. Los derechos de paso y franjas de proteccin para la infraestructura bsica. 5. Las zonas naturales de valor ecolgico y paisajstico, as como las de proteccin de los acuferos. 6. Las reas para el establecimiento de actividades que sean peligrosas o contaminantes. 7. La de la traza urbana y edificaciones de valor histrico, cultural y arquitectnico. 8. Las zonas de extraccin de materiales de construccin. j) El establecimiento de las siguientes polticas: 1. De promocin de los medios de comunicacin. 2. De dotacin de servicios para las zonas conurbadas. 3. De consolidacin y fomento de zonas para el desarrollo de la industria. 4. De promocin turstica y recreativa. k) Todas aquellas que en adicin a las anteriores, contribuyan a lograr los objetivos del Plan, conforme a las caractersticas de la regin. El procedimiento para la elaboracin del proyecto del Plan Regional de Desarrollo Urbano, se sujetar a las disposiciones de los artculos 36 y 37 de esta Ley. La Secretara someter el proyecto de Plan Regional de Desarrollo Urbano, a consideracin de los ayuntamientos comprendidos en su regin, a fin de que expresen sus opiniones al trmino de un mes a partir de la fecha en que reciban el documento. Recibidas las observaciones de los ayuntamientos, la Secretara ajustar el proyecto de plan a las mismas, en los casos que procedan. El proyecto, previo dictamen de la propia Secretara, lo someter a la consideracin del Gobernador del Estado, quien una vez que lo haya aprobado, proceder a establecer la coordinacin con los gobiernos municipales involucrados. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2011) Aprobado el Plan Regional y celebrado el convenio de coordinacin correspondiente, se ordenar su publicacin en el Peridico Oficial del Estado, y su registro en el Registro Pblico de la Propiedad, en la seccin de Planes de Desarrollo Urbano. En el rea de aplicacin de un Plan Regional de Desarrollo Urbano, no deber realizarse urbanizacin o edificacin alguna contraviniendo sus disposiciones. Para su ejecucin y cumplimiento se aplicarn los convenios de coordinacin respectivos. (REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) ARTICULO 28. Los planes a que se refieren los artculos 27 y 27 BIS de esta Ley, integran el conjunto de polticas, disposiciones y acciones definidas para alcanzar los objetivos propuestos en el prrafo tercero del artculo 27 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y en la Ley General de Asentamientos Humanos, para el ordenamiento del asentamiento humano y

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    establecer las adecuadas provisiones, usos, destinos y reservas de suelo, a efecto de ejecutar obras pblicas y regular la fundacin, conservacin, mejoramiento y crecimiento ordenado de los centros de poblacin en el Estado. En la zona de aplicacin de los Planes de Desarrollo Urbano, slo debern realizarse las obras de urbanizacin y edificacin que sean autorizadas conforme a los lineamientos establecidos en el mismo. En el funcionamiento y establecimiento de industrias y servicios, y en lo relacionado con el aprovechamiento del espacio urbano, se ajustar a lo dispuesto por esta Ley, la Ley Ambiental del Estado, y dems ordenamientos aplicables. ARTICULO 29. Integrarn el Sistema Estatal de Planes, los actos de autoridad siguientes: I. Los planos de subdivisin y fraccionamiento de predios con sus normas de uso del suelo, autorizados segn las pertinentes disposiciones de sta Ley; II. Los planes autorizados segn las disposiciones de sta Ley; III. Las declaratorias de zonas arqueolgicas e histricas propiedad de la Nacin, que se encuentren situadas en el territorio de la Entidad y, de igual manera, los planes de habilitacin, preservacin, ampliacin y mejoras de dichas zonas, aprobados por el Instituto Nacional de Antropologa e Historia, y IV. Los planes de zonas urbanas ejidales, que de acuerdo a la Ley Agraria, sealen las superficies reservadas para los servicios pblicos del ncleo ejidal. ARTICULO 30. Los Planes de Desarrollo Urbano que se expidan para integrar las zonificaciones de los centros de poblacin, se elaborarn conforme las disposiciones de sta Ley y sern publicados ntegramente en el Peridico Oficial del Estado, en un perodo que no exceda de noventa das contados a partir de su aprobacin y decreto y, sern publicados en forma abreviada en el diario de mayor circulacin en el Estado, en un plazo no mayor de veinte das contados a partir de la publicacin en el Peridico Oficial del Estado. ARTICULO 31. La versin abreviada de un Plan de Desarrollo Urbano, para los efectos de la publicacin prevista en el artculo anterior, se integrar con los siguientes elementos: I. El enunciado del plan de que se trate; II. La referencia a los planes con los que por disposiciones de la presente Ley, deba guardar congruencia; III. La descripcin del rea de aplicacin, con su versin grfica; IV. Los objetivos generales del mismo; V. En su caso, la descripcin relativa a las declaratorias de provisiones, reservas, usos y destinos del suelo, con su respectiva versin grfica; VI. La descripcin general de las acciones que se instrumenten y los plazos previstos para su realizacin, y VII. La descripcin general de las obligaciones que se deriven del mismo, a cargo de dependencias, organismos pblicos y los particulares. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 9 DE JULIO DE 2002)

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    ARTICULO 32. Los Planes de Desarrollo Urbano y programas previstos en esta Ley, contendrn los elementos bsicos que hagan posible su congruencia y uniformidad metodolgica para su debida ejecucin tcnica, jurdica y administrativa; dichos elementos debern comprender: I. Introduccin: la denominacin, antecedentes y mbito espacial de aplicacin; II. Diagnstico-Pronstico: en el que se analizarn la situacin actual y las tendencias del rea o sector del desarrollo urbano que comprenda el plan, en sus aspectos socio econmicos, fsicos, poblacionales, suelo, infraestructura, equipamiento, servicios, vivienda y dems componentes urbanos; III. Normativo: condicionantes de otros niveles de planeacin y regulaciones sobre desarrollo urbano, que incidan en el plan o programa que se elabora; (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) IV. Estrategias: en las que se establecern los lineamientos y polticas del plan y las alternativas de ejecucin del mismo, as como sus objetivos, el programa urbano, el esquema de ordenacin urbano y la propuesta de zonificacin; V. Programacin y corresponsabilidad sectorial: en la que se precisarn las acciones, obras o servicios, que deban realizarse de acuerdo a ambos objetivos planteados a corto, mediano y largo plazo estableciendo los responsables en su ejecucin; VI. Instrumentacin: contendr el conjunto de medidas, mecanismos y disposiciones jurdicas, tcnicas y administrativas que permitan la institucionalizacin, ejecucin, control y evaluacin del plan, y VII. Anexo grfico: que expresar en una gama descriptiva y clara el contenido bsico del plan y la ubicacin espacial (sic) de las acciones y obras a ejecutar. CAPITULO II DEL PLAN ESTATAL DE DESARROLLO URBANO ARTICULO 33. El Plan Estatal de Desarrollo Urbano es el documento rector de esta materia en el Estado, donde se integran el conjunto de estudios, polticas, normas tcnicas, disposiciones e instrumentos tendientes a promover el desarrollo integral de los asentamientos humanos de la Entidad. ARTICULO 34. Los objetivos del Plan Estatal de Desarrollo Urbano, estarn dirigidos a: (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) I. Lograr el equilibrio poblacional de la Entidad, conforme a la capacidad de cada una de las regiones que la integran, considerando su extensin territorial, recursos naturales, industria y servicios, a fin de lograr su desarrollo sustentable; II. Alentar la permanencia de la poblacin en las ciudades de dimensiones medias y en el medio rural a fin de consolidar su desarrollo sustentable; III. Mejorar las condiciones ambientales de los centros de poblacin; (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002)

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    IV. Estructurar la relacin entre los centros de poblacin con base en las regiones y de los servicios que se requieran, estableciendo la funcin de los centros de poblacin y la poltica aplicable para obtener el grado ptimo de autosuficiencia regional; V. Desconcentrar las reas urbanas de la Entidad en donde se presente un crecimiento excesivo de la poblacin, fomentando las ciudades medias; VI. Promover el asentamiento de la poblacin dispersa en el medio rural, en centros de poblacin que garanticen un mnimo de condiciones de infraestructura y servicios, y (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) VII. Distribuir equitativamente en la Entidad los beneficios y cargas que genera el proceso de urbanizacin, a fin de promover un desarrollo integral, y (ADICIONADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) VIII. Mejorar la infraestructura de comunicacin y definir los requerimientos de equipamiento de nivel regional, estatal e intermedio. ARTICULO 35. El Plan Estatal de Desarrollo Urbano contendr adems de los elementos bsicos sealados en el artculo 32 de esta Ley, lo siguiente: (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) I. Descripcin y anlisis actualizado del estado y perspectivas de la situacin urbana y ecolgica de la Entidad, esto ltimo de conformidad con lo establecido en los planes de ordenamiento ecolgico aplicables, y de las condicionantes que ello genera para la planeacin del territorio estatal, respecto de: a) El medio fsico, recursos naturales y clasificacin del suelo del territorio estatal segn sus usos; (REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) b) Las caractersticas de la poblacin y su distribucin territorial, as como su dinmica de crecimiento. (REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) c) La ubicacin de los centros de poblacin urbanos y rurales, su relacin con las actividades productivas y econmicas, su nivel de servicios y su relacin con otros centros de poblacin. d) La infraestructura, equipamiento y servicios pblicos estatales y regionales, as como el balance de sus caractersticas y capacidades globales en relacin a la poblacin y las necesidades por atender; e) La localizacin y caractersticas, as como el estado de conservacin y deterioro y el equipamiento de las reas naturales en general, detectadas en los planes o programas de ordenamiento ecolgico, y f) La identificacin de los principales problemas de contaminacin ambiental, sus causas y perspectivas, como se establezcan en los planes o programas de ordenamiento ecolgico; II. Lneas generales de acciones que incidan en la ordenacin de la materia, tanto en los Programas Nacionales de Desarrollo Urbano y los de Ordenamiento Ecolgico, como en los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo Econmico y Social; III. Sealamientos de los objetivos del plan, polticas y estrategias para:

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    a) Establecer las medidas de prevencin y mitigacin que se consideren necesarias para disminuir los riesgos a que estn sujetas las localidades de la Entidad; b) Conformar el Sistema Estatal de Centros de Poblacin, segn el crecimiento demogrfico esperado, asignndoles los niveles de servicio correspondientes, as como su funcin; (REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) c) Ampliar y mejorar las infraestructuras, equipamientos y servicios pblicos de cobertura estatal, regional y microregional, y las vas de comunicacin de enlace interurbano; d) Consolidar o concentrar los centros de poblacin rurales y de igual manera impulsar, consolidar o controlar el crecimiento de los centros de poblacin urbanos hacia un desarrollo urbano sustentable, y (REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) e) Aprovechar, conservar, proteger y restaurar las reas y recursos naturales, as como preservar la calidad del ambiente; y (ADICIONADO, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) f) Definir la zonificacin del territorio estatal para efectos de la aplicacin de polticas y programas de desarrollo urbano. IV. Identificar los sistemas urbanos intermunicipales de conurbacin, as como los centros de poblacin que se califican de estratgicos para su planeacin, por tener o prever que cumplan en el futuro funciones de alcance regional, en cuanto a la prestacin de servicios, desarrollo de actividades productivas y distribucin inducida de la poblacin; V. Programacin de acciones, obras y servicios; VI. Prever en su caso la fundacin de nuevos centros de poblacin y su ubicacin; VII. Lineamientos generales para la elaboracin de los programas y la concertacin de acciones entre los sectores pblico, privado y social, y VIII. Sealamiento de los elementos bsicos de congruencia de entre los planes y programas que se refiere la fraccin II de ste artculo y el Plan Estatal de Desarrollo Urbano y el de Ordenamiento Ecolgico. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) ARTICULO 36. El Ejecutivo del Estado deber expedir el Plan Estatal de Desarrollo Urbano, dentro de los nueve meses posteriores al inicio de su ejercicio constitucional. Para expedir el Plan Estatal de Desarrollo Urbano se llevar a cabo una consulta pblica, a la que convocar y desarrollar la Secretara. La Secretara con la participacin social, a travs de los Consejos someter a consulta pblica el proyecto del Plan Estatal de Desarrollo Urbano, para recibir todos los comentarios y aportaciones que se consideren oportunos, que debern provenir de instituciones debidamente constituidas y los distintos grupos sociales que integran la comunidad. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2011)

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    ARTICULO 37. Una vez realizado el procedimiento a que se refiere el artculo anterior y hechas las modificaciones propuestas al proyecto del Plan Estatal de Desarrollo Urbano, el Ejecutivo emitir el acuerdo de aprobacin y decreto, y ordenar su publicacin en el Peridico Oficial del Estado, as como su inscripcin en el Registro Pblico de la Propiedad del Estado. Para controlar la ejecucin y verificar los avances obtenidos del Plan Estatal de Desarrollo Urbano, la Secretara evaluar anualmente el mismo y presentar un informe detallado al Gobernador del Estado ARTICULO 38. Las disposiciones del Plan Estatal de Desarrollo Urbano, son obligatorias para las dependencias y organismos de la administracin pblica estatal y municipal, as como para los sectores social y privado. CAPITULO III DE LOS PLANES MUNICIPALES DE DESARROLLO URBANO ARTICULO 39. Los Planes Municipales de Desarrollo Urbano son los instrumentos rectores que integran el conjunto de polticas, lineamientos, estrategias, normas tcnicas y disposiciones encaminadas a ordenar y regular los centros de poblacin en el territorio de cada municipio, mediante la determinacin de los usos, destinos y reservas de reas y predios para la conservacin, mejoramiento y crecimiento de los mismos. Los Planes Municipales de Desarrollo Urbano, tienen por objeto establecer las directrices, lineamientos y normas conforme a las que los diversos sectores de la sociedad que participarn en el proceso de urbanizacin. ARTICULO 40. Los Planes Municipales de Desarrollo Urbano, adems de los elementos bsicos a que se refiere el artculo 32 de esta Ley, comprendern: I. El anlisis de su congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo Urbano, as como con los Planes de Ordenamiento Ecolgico, segn sea el caso y, programas que se hayan expedido a nivel estatal; (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) II. Descripcin y anlisis actualizado del estado y tendencias de: a) El medio fsico, recursos naturales y usos del suelo del territorio municipal; b) Las caractersticas de la poblacin y su distribucin territorial; c) La ubicacin de los centros de poblacin urbanos y rurales y, su relacin con las actividades productivas y econmicas; d) La infraestructura, vialidad, equipamiento, servicios y vivienda existentes y sus necesidades, y e) La localizacin y caractersticas, as como el estado de conservacin y deterioro de las reas naturales en general, localizadas en los planes o programas de ordenamiento ecolgico; III. Los aspectos demogrficos, sociales, culturales, econmicos, polticos y administrativos que se planteen; IV. Los programas, estrategias y proyectos de inversin y ejecucin;

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    V. Sealamientos del objetivo del plan, estrategias y polticas para: (REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) a) Conformar el Sistema Municipal de Centros de Poblacin, segn el crecimiento demogrfico planeado, asignndole los niveles de servicios correspondientes. b) Ampliar y mejorar las infraestructuras, equipamientos y servicios pblicos de cobertura municipal y vas de comunicacin de enlace interurbano; c) Consolidar o concentrar los centros de poblacin rurales y de igual manera impulsar, consolidar o controlar el crecimiento de los centros de poblacin urbano, y d) Aprovechar, conservar, proteger y restaurar las reas y recursos naturales, as como preservar la calidad del ambiente; (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) VI. Zonificacin general del territorio municipal para la aplicacin de polticas, as como el establecimiento de las respectivas normas ecolgicas de uso del suelo y de aprovechamiento de sus recursos, y VII. Programacin de acciones, obras y servicios. CAPITULO IV DE LOS PLANES DE CENTRO DE POBLACION ESTRATEGICO Y DE DESARROLLO URBANO DE CENTROS DE POBLACION (REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 2002) ARTICULO 41. El Plan de Desarrollo Urbano de Centro de Poblacin, es el conjunto de polticas, lineamientos, estrategias, normas tcnicas y disposiciones establecidas para un centro de poblacin determinado, definidas a partir de un anlisis especfico del sitio, tendientes a promover su desarrollo armnico. Estos planes tendrn la misma disposicin orgnica que se establece en los artculos 32 y 40 de esta Ley, para los Planes Municipales de Desarrollo Urbano. ARTICULO 42. Son objetivos del Plan de Desarrollo Urbano de Centro de Poblacin: I. Adecuar la distribucin de la poblacin y de las actividades econmicas, de acuerdo a las condiciones de su territorio; II. Alentar la radicacin de la poblacin en su medio, mejorando las condiciones de su hbitat; III. Propiciar la integracin socioeconmica entre las diferentes partes que forman el centro de poblacin; IV. Distribuir equitativamente las cargas y beneficios del desarrollo urbano; V. Preservar y mejorar las reas forestadas, ros, escurrimientos y acuferos en el centro de poblacin y sus reas de apoyo;

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    VI. Salvaguardar el patrimonio cultural del Estado, preservando los edificios y conjuntos arquitectnicos de valor histrico-cultural o que identifiquen la fisonoma del lugar; VII. Procurar que el centro de poblacin mantenga o desarrolle de manera integral la calidad de la imagen visual caracterstica del lugar; VIII. Distribuir adecuadamente las actividades urbanas para el ptimo funcionamiento del centro de poblacin; IX. Facilitar la comunicacin y los desplazamientos de la poblacin, promoviendo la integracin de un sistema eficiente de vialidad, otorgando preferencia a los sistemas colectivos de transporte, y X. Todos aquellos que permitan orientar el desarrollo del centro de poblacin a condiciones ptimas. ARTICULO 43. Los Planes de Centro de Poblacin Estratgico y los de Desarrollo Urbano de Centros de Poblacin, tendrn el contenido comn siguiente: I. El anlisis de los problemas urbanos actuales y previstos, as como de las condicionantes para su atencin, sobre la base de: a) El medio fsico y los recursos naturales del respectivo territorio; b) Los usos del suelo y tenencia de la tierra; c) La infraestructura, vivienda, vialidad, transporte, equipamiento y servicios urbanos, riesgos y vulnerabilidad; d) El estudio de la vulnerabilidad y de riesgo urbano a la que estn sujetas las diferentes zonas y sectores del centro de poblacin en estudio; e) Caractersticas formales y de construccin de los elementos que conforman la imagen urbana, as como su valor histrico, artstico, cultural y ambiental; f) La composicin y distribucin de la poblacin; dinmica de su crecimiento y relacin con las actividades econmicas; g) Las tendencias y patrones de crecimiento de las reas urbanas, y h) La localizacin, caractersticas y estado de conservacin de las reas naturales en general, as como la identificacin de los principales problemas de contaminacin ambiental, sus causas y perspectivas, en concordancia con lo establecido en los planes o programas de ordenamiento ecolgico; II. Bases que el Plan Estatal o el respectivo Plan Municipal de Desarrollo Urbano, se fijen para la planeacin de los centros de poblacin; III. Sealamiento de los objetivos del plan, estrategia y polticas para: a) Ordenar la estructura urbana; b) Crear las reservas del suelo para la expansin del centro de poblacin y la vivienda, con indicacin de las etapas para su desarrollo;

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    c) Ampliar y mejorar la infraestructura, equipamiento y servicios pblicos; d) Asegurar que las industrias, los bancos de materiales para la construccin y las instalaciones para el almacenamiento, tratamiento y disposicin final de residuos slidos, no alteren gravemente el entorno natural ni provoquen contaminacin ambiental, inestabilidad del suelo o riesgo de cualquier otro orden, de conformidad a lo establecido en la Ley Ambiental del Estado; e) Establecer, conservar, proteger y restaurar reas naturales en general; f) Conservar y mejorar la imagen urbana y sus rasgos tpicos, y g) Determinar las reas sujetas a polticas de conservacin, mejoramiento y crecimiento; IV. La clasificacin del territorio del centro de poblacin en reas urbanas, urbanizables y no urbanizables y la fijacin de los lmites de crecimiento urbano y del centro de poblacin; V. La zonificacin primaria y secundaria sealando en todo caso, los usos del suelo propuestos y determinando los usos permitidos, los condicionados y los prohibidos; VI. Las normas de uso del suelo, su ocupacin, densidad mxima de construccin, estacionamientos e imagen urbana; VII. Las normas sobre infraestructura, equipamiento y vialidad, las cuales debern contemplar el equipamiento y los servicios urbanos para garantizar la seguridad de las personas con discapacidad; VIII. En su caso, las restricciones federales y e