Ley Concesion de obras públicas.pdf

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LEY DE CONTRATOS DE CONCESION DE OBRAS PUBLICAS Ley 106 Registro Oficial 361 de 04-nov-1982 Estado: Vigente NOTA GENERAL: La Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas fue derogada por la Ley de Contratación Pública dictada por Ley No. 95, publicada en Registro Oficial 501 de 16 de agosto de 1990 y esta fue derogada por la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública dictada por Ley 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 395 de 4 de Agosto del 2008 . LA CAMARA NACIONAL DE REPRESENTANTES Considerando: Que la construcción y mantenimiento de obras públicas como autopistas, carreteras, puentes, túneles y estacionamientos, es un imperativo para el desarrollo del país; Que la existencia de una infraestructura vial adecuada, permitirá el mejoramiento del intercambio de bienes y servicios indispensables para el desarrollo socio-económico; Que el crecimiento de las ciudades, hace necesaria la construcción de estacionamientos y obras similares; Que son limitados los recursos económicos de que disponen el Estado y todas las entidades del Sector Público, para la construcción de estas obras públicas; Que el contrato de concesión de obra pública es un mecanismo que permitirá la ejecución de ciertas obras demandadas por los pueblos; y, deberá fomentar la industria nacional de la construcción. En uso de la facultad concedida por los Arts. 59, letra d) y 66 de la Constitución, expide la siguiente. LEY PARA LA CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO DE OBRAS PUBLICAS COMO AUTOPISTAS, PUENTES, TUNELES, ESTACIONAMIENTOS, SIMILARES Y LA DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO, MEDIANTE CONTRATO DE CONCESION DE OBRA PUBLICA. Art. 1.- La construcción y mantenimiento de obras públicas como autopistas, carreteras, túneles y estacionamientos, podrán realizarse mediante contrato de concesión de obra pública. El concesionario del contrato de obra pública, tendrá derecho a percibir un valor por peaje, pontazgo o uso del servicio, en el monto y durante el tiempo que señale el correspondiente Decreto Ejecutivo, para lo cual se tomará en cuenta el monto de la inversión y el tiempo de su amortización. Se entenderá como valor de la inversión el correspondiente a expropiaciones, gastos de reposición de servicios y servidumbres, construcción, administración e inspección de la construcción, mantenimiento y recaudación. Art. 2.- El Estado y todas las entidades del sector público, que de acuerdo con las leyes, tengan a su cargo la ejecución de las obras indicadas en el Art. 1 de esta Ley, podrán celebrar contratos de concesión de obra pública de manera preferente con personas naturales o jurídicas nacionales que ofrezcan las mejores condiciones para los intereses del País. LEY DE CONTRATOS DE CONCESION DE OBRAS PUBLICAS - Página 1 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

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  • LEY DE CONTRATOS DE CONCESION DE OBRASPUBLICAS

    Ley 106Registro Oficial 361 de 04-nov-1982Estado: Vigente

    NOTA GENERAL:

    La Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas fue derogada por la Ley de Contratacin Pblicadictada por Ley No. 95, publicada en Registro Oficial 501 de 16 de agosto de 1990 y esta fuederogada por la Ley Orgnica del Sistema Nacional de Contratacin Pblica dictada por Ley 1,publicada en Registro Oficial Suplemento 395 de 4 de Agosto del 2008 .

    LA CAMARA NACIONAL DE REPRESENTANTES

    Considerando:

    Que la construccin y mantenimiento de obras pblicas como autopistas, carreteras, puentes,tneles y estacionamientos, es un imperativo para el desarrollo del pas;

    Que la existencia de una infraestructura vial adecuada, permitir el mejoramiento del intercambio debienes y servicios indispensables para el desarrollo socio-econmico;

    Que el crecimiento de las ciudades, hace necesaria la construccin de estacionamientos y obrassimilares;

    Que son limitados los recursos econmicos de que disponen el Estado y todas las entidades delSector Pblico, para la construccin de estas obras pblicas;

    Que el contrato de concesin de obra pblica es un mecanismo que permitir la ejecucin de ciertasobras demandadas por los pueblos; y, deber fomentar la industria nacional de la construccin.

    En uso de la facultad concedida por los Arts. 59, letra d) y 66 de la Constitucin, expide la siguiente.LEY PARA LA CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO DE OBRAS PUBLICAS COMOAUTOPISTAS, PUENTES, TUNELES, ESTACIONAMIENTOS, SIMILARES Y LA DE TRANSPORTECOLECTIVO URBANO, MEDIANTE CONTRATO DE CONCESION DE OBRA PUBLICA.

    Art. 1.- La construccin y mantenimiento de obras pblicas como autopistas, carreteras, tneles yestacionamientos, podrn realizarse mediante contrato de concesin de obra pblica.

    El concesionario del contrato de obra pblica, tendr derecho a percibir un valor por peaje, pontazgoo uso del servicio, en el monto y durante el tiempo que seale el correspondiente Decreto Ejecutivo,para lo cual se tomar en cuenta el monto de la inversin y el tiempo de su amortizacin.

    Se entender como valor de la inversin el correspondiente a expropiaciones, gastos de reposicinde servicios y servidumbres, construccin, administracin e inspeccin de la construccin,mantenimiento y recaudacin.

    Art. 2.- El Estado y todas las entidades del sector pblico, que de acuerdo con las leyes, tengan a sucargo la ejecucin de las obras indicadas en el Art. 1 de esta Ley, podrn celebrar contratos deconcesin de obra pblica de manera preferente con personas naturales o jurdicas nacionales queofrezcan las mejores condiciones para los intereses del Pas.

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  • Tambin podrn celebrar contrato de concesin de obra pblica con personas naturales o jurdicasextranjeras que estn legalmente autorizadas las que debern concurrir asociadas con personasnaturales o jurdicas nacionales, en los porcentajes mnimos que seale el Reglamento.Art. 3.- Para la celebracin de un Contrato de Concesin de Obra Pblica, se requerir de Licitacin,sin excepcin alguna debiendo analizarse para la adjudicacin, el costo de la obra y las condicionesde la financiacin. En la Comisin Tcnica a la que se refiere el Artculo 33 de la Ley de Licitaciones,participar obligatoriamente un experto financiero designado por la Contralora General del Estado.

    Art. 4.- El mantenimiento de las obras ser de responsabilidad exclusiva del concesionario, por eltiempo que dure el contrato de concesin. Corresponder al organismo pblico contratante y a laContralora General del Estado, el control del cumplimiento de esta obligacin.

    Art. 5.- La forma de recaudacin de los valores correspondientes al uso del servicio, la amortizacinde la inversin y la utilidad razonable del concesionario, sern determinadas en las bases de lalicitacin y en el contrato.

    La Contralora General del Estado fiscalizar esta recaudacin, para lo cual ejercer las facultadessealadas en el Captulo 2 del Ttulo VII, de la Ley Orgnica de Administracin Financiera y Control.

    Las utilidades que obtengan los contratistas causarn los tributos determinados en la Ley deImpuesto a la Renta para los contratos de construccin y se fijarn y recaudarn, de acuerdo con lodispuesto en las correspondientes disposiciones de esta misma Ley.

    Art. 6.- Para el establecimiento del monto de las garantas que deber rendir el concesionario, segnlas disposiciones de la Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas, se considerarn los factoressealados en el Art. 1. Estas garantas podrn ser reajustadas en su valor, de acuerdo con la Ley.Art. 7.- La concesin se extinguir:

    1.- Por vencimiento de su plazo;2.- Por mutuo acuerdo;3.- Por incumplimiento del concesionario;4.- Por rescate anticipado; y,5.- Por quiebra e insolvencia del concesionario.

    Art. 8.- En caso de extincin de la concesin por incumplimiento, quiebra o insolvencia delconcesionario, el Estado o la entidad pblica contratante, podr:

    a) Entregar la concesin a un nuevo concesionario, previo concurso, que se realizar cumpliendo losrequisitos de la Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas, y segn las normas que se establezcanen el Reglamento, al que se refiere el Art. 14 de esta Ley; o,b) Asumir directamente la recaudacin de la tarifa por el tiempo necesario. En este caso, seproceder a la liquidacin contable respectiva, para establecer los saldos entre la administracin y elconcesionario inicial.

    Art. 9.- Extinguida la concesin, la concesionaria entregar al Estado o a la entidad del SectorPblico contratante, sin costo ni gravamen, en buen estado de servicio y funcionamiento, las obras,instalaciones, equipos y accesorios afectados a la prestacin del servicio, segn las normasestablecidas por el Reglamento.

    Art. 10.- En concordancia con lo establecido en el Art. 51 de la Ley de Licitaciones y Concurso deOfertas, el Estado o la entidad pblica contratante, podr declarar terminado el contrato deconcesin de obra, y en este caso, despus de hacer efectivas las garantas proceder a laliquidacin respectiva, aplicando, lo dispuesto en el Art. 8 de esta Ley.

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  • Art. 11.- El Estado o la entidad pblica contratante podr, si as conviene a los intereses nacionales,declarar terminado el contrato, por rescate anticipado de la concesin y asumir directamente el cobrodel valor del peaje, pontazgo o uso del servicio.El Estado o el organismo pblico contratante, no podr ejercer este derecho, sino despus detranscurrido un perodo, por lo menos, igual al de la construccin de la obra hasta su recepcindefinitiva.

    Art. 12.- Extinguida la concesin, por rescate anticipado, la concesionaria tendr derecho a percibir:

    1.- Las cantidades que hubiere invertido para la ejecucin de la obra, deducidos los valores deamortizacin, percibidos por el concesionario;2.- Los valores que correspondan a los bienes afectados de la misma deducidos los costos deamortizacin acumulada;3.- El valor de los bienes no afectados a la concesin que la administracin pblica decida adquirir; y,4.- La compensacin de lo que la concesionaria dejare de percibir, por concepto de utilidadrazonable, segn los trminos del contrato.

    Art. 13.- Declarada la quiebra o insolvencia del concesionario el Estado o la entidad pblicacontratante, entrar en posesin de todos los activos afectados al servicio pblico y asumir suprestacin y proceder de conformidad con lo previsto en el Art. 12 de esta Ley.

    Art. 14.- El Presidente de la Repblica reglamentar la presente Ley en el plazo de noventa das, acontarse desde la fecha de su promulgacin.

    DISPOSICION TRANSITORIA

    Facltase, por esta vez, a la Autoridad Portuaria de Manta, para que utilizando sus recursoseconmicos, mediante convenio con el Ministerio de Obras Pblicas, pueda contratar acogindose alos trminos de esta Ley, la construccin de la Avenida de Circunvalacin de Manta y de la carreteraManta - Jaramij - Rocafuerte que constituyen vas de acceso a sus instalaciones portuarias.Art. FINAL.- Esta Ley entrar en vigencia a partir de la fecha de su promulgacin.

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