Ley Antievasión 2 (Decreto 4-2012)

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Antes a Ley Anti evasión 2 Ley Anti evasión 2 Ley Impuesto Sobre la Renta (Decreto 26- 92) Reforman párrafo tercero y cuarto del artículo 31 (rentas presuntas por facturas especiales) Impuesto sobre rentas presuntas en facturas especiales: Renta Imponible del 10% del importe bruto de cada factura especial (venta de bienes) y 20% de cada factura especial (prestación de servicios). Las personas individuales y jurídicas que emitan facturas deben retener el impuesto que resulte de aplicar la renta imponible (10% o 20%) la tarifa establecida en el art. 72 (31% - régimen optativo) Impuesto sobre rentas presuntas en facturas especiales: Las personas individuales, jurídicas, exportadores de productos agropecuarios y a quienes la AT autorice que emitan facturas deben retener (5% -compra bienes- o 6% -adquisición servicios- ) calculado sobre la renta presunta del importe facturado, menos el IVA retenido . Adiciona último párrafo a inciso b) del artículo 37 (deducciones para obtener la renta imponible en personas individuales en relación de dependencia) Los planes de previsión social de capitalización individual, deberá corresponder a plan de previsión para jubilación, debiendo contar con la autorización de la autoridad competente, para funcionar como tal. Reforma artículo 39 (costos y gastos no deducibles) - se detallan los más importantes- b) No regula disposición; c) Los costos o gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente o que no sea liquidada en el período anual de imposición (literal b); e) No regula disposición; f) No regula disposición; m) Mejoras permanentes realizadas a los bienes de activo fijo que prolonguen la vida útil de dichos bienes (literal f); q) Solo b) No se haya cumplido con la obligación de retener y pagar el ISR cuando corresponda. Podrá ser deducible hasta que se haya enterado la retención; c) La documentación legal para el respaldo de los costos y gastos deducibles será la exigida por la LIVA, LTFPEP y otras disposiciones legales tributarias ; e) Los sueldos, salarios y prestaciones

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Antes a Ley Anti evasión 2 Ley Anti evasión 2

Ley Impuesto Sobre la Renta (Decreto 26-92)

Reforman párrafo tercero y cuarto del artículo 31 (rentas presuntas por facturas especiales)

Impuesto sobre rentas presuntas en facturas especiales: Renta Imponible del 10% del importe bruto de cada factura especial (venta de bienes) y 20% de cada factura especial (prestación de servicios). Las personas individuales y jurídicas que emitan facturas deben retener el impuesto que resulte de aplicar la renta imponible (10% o 20%) la tarifa establecida en el art. 72 (31% -régimen optativo)

Impuesto sobre rentas presuntas en facturas especiales: Las personas individuales, jurídicas, exportadores de productos agropecuarios y a quienes la AT autorice que emitan facturas deben retener (5% -compra bienes- o 6% -adquisición servicios-) calculado sobre la renta presunta del importe facturado, menos el IVA retenido.

Adiciona último párrafo a inciso b) del artículo 37 (deducciones para obtener la renta imponible en personas

individuales en relación de dependencia)

Los planes de previsión social de capitalización individual, deberá corresponder a plan de previsión para jubilación, debiendo contar con la autorización de la autoridad competente, para funcionar como tal.

Reforma artículo 39 (costos y gastos no deducibles) - se detallan los más importantes-

b) No regula disposición; c) Los costos o gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente o que no sea liquidada en el período anual de imposición (literal b); e) No regula disposición; f) No regula disposición; m) Mejoras permanentes realizadas a los bienes de activo fijo que prolonguen la vida útil de dichos bienes (literal f); q) Solo podrá deducirse la proporción que corresponda a la obtención de rentas gravadas, la cual si no se puede probar, será hasta el 70% del total de los gastos y depreciaciones. (literal i); s) Solamente era necesario presentar declaración jurada. (literal j).

b) No se haya cumplido con la obligación de retener y pagar el ISR cuando corresponda. Podrá ser deducible hasta que se haya enterado la retención; c) La documentación legal para el respaldo de los costos y gastos deducibles será la exigida por la LIVA, LTFPEP y otras disposiciones legales tributarias; e) Los sueldos, salarios y prestaciones laborales que no sean acreditados con copia de la planilla presentada al IGSS; f) Los respaldos con factura emitida en el exterior en la importación de bienes, que no sean soportados con declaraciones aduaneras de importación y su recibo de pago; m) Mejoras permanentes realizadas a los bienes de activo fijo que prolonguen la vida útil de dichos bienes y cuando incrementen su capacidad de producción; q) Monto de las depreciaciones de bienes inmuebles cuyo valor base excede del que consta en matricula fiscal; s) Cuando el contribuyente tenga pérdidas fiscales durante 2 períodos consecutivos o margen bruto inferior al 4% del total de ingresos gravados, deberá presentar informe, declaración jurada, estados financieros auditados y medios de prueba documentales antes del vencimiento de la presentación de la declaración jurada anual de ISR.

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Reforma artículo 44 y 44"A" (relacionado al régimen general -Régimen para personas individuales y jurídicas que desarrollan actividades mercantiles y otros entes o patrimonios afectos ó personas individuales o jurídicas

no mercantiles)

Quedaba a discreción del contribuyente realizar el pago directo o bien mediante retención (siempre debiéndose especificar en la factura).

La forma de pago será únicamente por medio de retenciones definitivas del 5% de ISR y la opción de pago directo se limita a quienes están autorizados por la AT.

Ley Impuesto Al Valor Agregado (Decreto 27-92)

Reforma artículo 9 (régimen de las exenciones específicas)

No especificaba nada al respecto Para controlar las exenciones la AT autorizará y notificará el uso del documento electrónico que identifique a los beneficiarios de las exenciones establecidas.

Adiciona artículo 14 "A" (base del débito fiscal)

No existía artículo. El contribuyente que durante 3 meses reporte precios de venta promedios menores al costo de adquisición o producción de bienes, queda sujeto a determinación de oficio por parte de la AT, tomando en consideración el precio de venta del mismo producto en otras operaciones del mismo contribuyente u otros dentro del mismo plazo, salvo que presente información bancaria y financiera que acredite ingresos reales.

Reforma artículo 18 (documentación del crédito fiscal)

a) Que se encuentre respaldado por las facturas, facturas especiales, notas de crédito impresas por las imprentas o los contribuyentes que auto-impriman los documentos y que se encuentren inscritas en el Registro Fiscal de Imprentas, siempre y cuando el mismo ya hubiere sido implementado por la Administración Tributaria, conforme se establece en la ley, asimismo como aquellos recibos de pago cuando se trate de importaciones o en las escrituras públicas, conforme lo que dispone el artículo 57 de esta ley. (...) Para tener derecho al reconocimiento del crédito fiscal, el contribuyente debe cumplir con todos los requisitos indicados en este articulo, los artículos 17 y 18 del presente decreto y tener operado su libro de compras y registros contables, dentro del plazo que indica el artículo 20 de esta ley.

Se adiciona al inciso a) que se encuentre respaldado por facturas electrónicas, notas de débito y crédito electrónicas, siempre y cuando hubieran sido emitidas a través de un Generador de Facturas Electrónicas autorizada por la AT. (...) Para tener derecho al reconocimiento del crédito fiscal, el contribuyente debe cumplir con todos los requisitos indicados en este artículo, los artículos 16, 17 y 20 de esta ley.

Reforma artículo 29 (documentos obligatorios -de los documentos por ventas o servicios-)

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a) Factura en las ventas que realicen y por los servicios que presten, incluso respecto de las operaciones exentas.

a) Facturas por las ventas, permutas, arrendamientos, retiros, destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario y por los servicios que presten los contribuyentes afectos, incluso respecto de las operaciones exentas o con personas exentas; b) facturas de pequeño contribuyente

Reforma artículo 32 (impuesto en los documentos)

En las facturas, notas de debito, notas de crédito y facturas especiales, el impuesto siempre debe estar incluido en el precio.

En las facturas, notas de debito, notas de crédito y facturas especiales, el impuesto siempre debe estar incluido en el precio, excepto en los casos de exenciones objetivas de venta de bienes y prestación de servicios que por disposición de la ley no se deba cargar el IVA. En los caso de insumos de producción local a que se refiere el decreto 29-89, debe emitirse factura indicando que es una venta no afecta al IVA.

Reforma artículo 45 (régimen pequeño contribuyente)

Los pequeños contribuyentes a que se refiere el Capítulo VI del Título III, artículo del 47 al 51 de esta ley, deberán efectuarse el pago del impuesto resultante en cada periodo mensual, por trimestres calendarios vencidos

Las personas individuales o jurídicas , cuyo monto de ventas anuales o de servicios prestados, no exceda de Q.150,000.00 en un año calendario, podrán solicitar su inscripción al Régimen de Pequeño Contribuyente.

Reforma artículo 46 (inscripción al régimen de pequeño contribuyente)

Indicaba mediante que formulario se debía realizar el pago, el cual debía realizarse dentro de los primeros 10 días hábiles, siguientes a la finalización de cada trimestre calendario vencido.

El contribuyente inscrito en el Régimen General, cuyos ingresos no superen los Q.150,000.00 en un año calendario, podrán solicitar su inscripción al Régimen de Pequeño Contribuyente. La AT lo inscribirá, dándole aviso de sus nuevas obligaciones y el período mensual a partir del cual inicia en este régimen.

Reforma artículo 47 (Tarifa del impuesto del régimen de pequeño contribuyente)

Los contribuyentes que sean personas individuales, cuyo monto de ventas anuales o de servicios prestados, no exceda de Q.60,000.00, podrán acogerse al régimen de tributación simplificada para los pequeños contribuyentes.

La tarifa aplicable será de 5% sobre ingresos brutos totales por ventas o prestación de servicios que obtenga el contribuyente, en cada mes calendario .

Reforma artículo 48 (pago del impuesto)

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Para acogerse a este régimen el contribuyente deberá presentar una solicitud de inscripción, en formulario que proporcionará la Dirección al costo de su impresión. En dicha solicitud consignará el monto anual estimado de sus ventas. Una vez inscrito, la Dirección le entregará una tarjeta que lo identifique como pequeño contribuyente.

Habla de las personas individuales o jurídicas (agentes retenedores del IVA) deberán retener mensualmente el 5%, debiendo enterarlo a la AT por medio de declaración jurada dentro del plazo de 15 días del mes inmediato siguiente a aquel que se efectuó el pago. Si no se efectúa la retención, el contribuyente deberá realizar el pago dentro del mes calendario siguiente al vencimiento de cada período a través de declaración jurada simplificada. La declaración deberá presentarse independientemente haya o no retenido el impuesto.

Reforma artículo 49 (obligaciones de los pequeños contribuyentes)

Obligación de emitir facturas para todas las ventas mayores de Q.25.00. Durante el mes de febrero de cada año deberán presentar una declaración anual, en formulario que proporcionará la Dirección al costo de su impresión, en la cual se detallarán los débitos y créditos fiscales del año calendario inmediato anterior

Obligación de emitir facturas para todas las ventas o prestación de servicios mayores de Q.50.00, cuando se trate de ventas o prestación de servicios menores de Q.50.00, podrá consolidar el monto de las mismas en una sola, debiendo conservar el original y copia en su poder. En la adquisición de bienes o servicios están obligados a exigir facturas, debiéndolas conservar por el plazo de prescripción, de lo contrario serán sancionados de conformidad con el Código Tributario. No general derecho a crédito fiscal para compensación o devolución. QUEDAN RELEVADOS DEL PAGO Y LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANUAL, TRIMESTRAL o MENSUAL DEL ISR u OTRO TRIBUTO ACREDITABLE AL MISMO.

Reforma artículo 50 (permanencia en el régimen de pequeño contribuyente)

Regulaba el régimen especial del pago del impuesto. Habla de los dos regímenes de pequeño contribuyente: (i) pago mensual (pudiendo compensar créditos con débitos), debiendo pagar ISR; (ii) pago trimestral (no se puede compensar créditos con débitos), queda relevado al pago de ISR.

El contribuyente permanecerá en este régimen siempre que sus ingresos anuales no superen los Q150,000.00; al superar dicha suma deberá solicitar su inscripción al Régimen General.

Adiciona artículo 52 "A" (facturas especiales por cuenta del productor de productos agropecuarios y

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artesanales)

No existía artículo. Los exportadores de productos artesanales y agropecuarios que estén registrados como tal por la AT de conformidad con el Decreto 20-2006, deberán emitir factura especial en todas las compras que efectúen de dichos productos, excepto cuando dichas compras las efectúen a productores autorizados y registrados ante la AT como proveedores de los productos referidos a exportadores, quienes deberán emitir la factura correspondiente. Para ser autorizados como tales, deben presentar solicitud ante la AT, debiendo adjuntar una serie de requisitos, registrándolos por un año. LOS EXPORTADORES QUE REALICEN UNA COMPRA A UN PRODUCTOR AUTORIZADO, para no emitir factura especial, DEBERÁN EXIGIRLE COPIA DE LA RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN DE LA AT; los exportadores no enterarán el IVA retenido en las facturas especiales, no pudiendo solicitar devolución de crédito fiscal por emisión de facturas especiales. Cuando el exportador realice la compra a través de un intermediario, deberá emitir una factura especial, debiendo retener el IVA e ISR.

Adiciona artículo 57 "A" (obligación de los registros públicos)

No existía artículo. Registros Públicos están obligados a exigir la presentación del documento en que conste el pago del IVA, y el Registro General de la Propiedad, además de la obligación anterior, debe exigir la presentación del recibo de pago al último trimestre vencido del pago del IUSI, requisito sin el cual no se efectuarán las inscripciones, anotaciones u operaciones.

Adiciona artículo 57 "B" (declaración por el vendedor de vehículos)

No existía artículo. Toda persona que haya transferido la propiedad de un vehículo, podrá dar un aviso -declaración jurada- cuando transcurran 30 días, sin que el comprador haya solicitado al Registro Fiscal de Vehículos el traspaso.

Adiciona artículo 57 "C" (obligación de pago del comprador del vehículo)

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No existía artículo. Luego de haberse efectuado el traspaso de propiedad de vehículo, la AT, requerirá administrativamente al comprador el pago del impuesto adeudado, debiéndolo pagar en un plazo de 5 días a partir de la notificación. De no obtener el pago, se emitirá resolución correspondiente y la certificación de la misma constituirá título ejecutivo (vía Económico Coactivo).

Adiciona artículo 57 "D" (obligación de presentación electrónica del detalle de las compras y ventas)

No existía artículo. Los contribuyentes calificados por la AT como especiales, deberán presentar en forma electrónica, cada seis meses, como máximo, informe detallado de las compras y ventas efectuadas en dicho período semestral, en forma cronológica; debiendo el informe contener requisitos mínimos.

Disposiciones legales para el fortalecimiento de la AT (Decreto 20-2006)

Reforma cuarto párrafo del artículo 2 (sector público) - compras de bienes y adquisición de servicios al Estado

En el caso de venta de bienes o prestación de servicios al crédito, el vendedor o prestador de servicios emitirá la factura conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley del IVA, por lo que la retención que corresponda, se realizará en el momento de la entrega y emisión de la factura, al igual que la entrega de la respectiva constancia de retención pre numerada, autorizada por la AT y en la cual se hará constar el monto del impuesto retenido conforme al porcentaje que corresponda.

En el caso de venta de bienes o prestación de servicios al crédito, el vendedor o prestador de servicios emitirá la factura conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley del IVA; y la retención que corresponda se realizará en el momento de la solicitud del pago del Comprobante Único de Registro de Egresos, al igual que la entrega de la respectiva constancia de retención pre numerada, autorizada por la AT y en la cual se hará constar el monto del impuesto retenido conforme al porcentaje que corresponda.

Reforma penúltimo párrafo del artículo 12 (prohibiciones) - quienes no pueden actuar como agentes de retención del IVA

La Superintendencia de Administración Tributaria está facultada para verificar el cumplimiento de lo antes dispuesto y en caso detecte que un agente incurre en uno de los supuestos indicados en los numerales precedentes o no cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 8 -plazo para operar las retenciones- del presente decreto, procederá a notificarle la suspensión como agente de retención.

La AT está facultada para verificar el cumplimiento de lo antes dispuesto, y en caso detecte que un agente incurre en uno de los supuestos indicados en los numerales precedentes o no cumpla con las obligaciones establecidas en el Artículo 7 del presente decreto -obligaciones de los agentes de retención- , procederá a notificarle la suspensión como agente de retención.

Reforma segundo párrafo del artículo 13 (facultades) - de la AT en el control y verificación de las retenciones

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La activación consistirá en un aviso de la Superintendencia de Administración Tributaria al agente de retención para que pueda dar inicio a las operaciones de retención conforme a esta ley. La desactivación consistirá en un aviso de la Superintendencia de Administración Tributaria al agente de retención que debe suspender sus operaciones de retención, este aviso podrá derivarse de situaciones técnicas, informáticas, de riesgo de incumplimiento de las obligaciones como agente de retención, establecidas por la Administración Tributaria. La suspensión se regirá por las normas establecidas en los artículos 8 y 12 de esta ley y la conducta tributaria de los contribuyentes.

La activación consistirá en un aviso de la AT al agente de retención para que pueda dar inicio a las operaciones de retención. La desactivación consistirá en un aviso de la AT al agente de retención que debe suspender sus operaciones de retención, debido a la existencia de situaciones de riesgo o de incumplimiento de las obligaciones como agente de retención, establecidas por la Administración Tributaria. La suspensión se regirá por las normas establecidas en los artículos 7 y 12 de esta ley y el comportamiento tributario de los contribuyentes.

Reforma artículo 20 (efectos tributarios) -bancarización-

Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, que sean mayores a Q.50,000.00, deberán realizarse por cualquier medio que establezca el sistema bancario, que individualice al beneficiario, distinto al efectivo. Dichos pagos también podrán realizarse utilizando tarjeta de crédito o de débito, independientemente de la documentación legal que corresponda.

Las operaciones que generen obligación tributaria y que se realicen por medio de permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otro tipo de actos en los que no pueda utilizarse los medios de pago establecidos por el sistema bancario, deberán formalizarse en escritura pública.

Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, a partir de Q.30,000.00, deberán realizarse por cualquier medio que establezca el sistema bancario, que individualice al beneficiario, distinto al efectivo, debiendo individualizar a quien vende los bienes o presta los servicios objeto del pago. SI NO SE REALIZA CONFORME LOS MECANISMOS ESTABLECIDOS ANTERIORMENTE, el gasto no se considerará deducible y tampoco generará derecho a crédito fiscal.

Las obligaciones tributarias que se generen por la permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otra clase de actos o contratos, que se paguen por medio distinto al pago en dinero en efectivo o por cualquier medio que proporcionen los bancos del sistema o por medio de tarjetas de crédito o de débito, deben formalizarse en escritura pública.

Reforma artículo 21 (obligación de registro y archivo)

Las personas que realicen transacciones comerciales por un monto mayor a Q.50,000.00, deberán conservar en sus archivos contables por el plazo de cuatro años, los estados de cuenta de depósitos monetarios o de ahorro, los estados de cuenta en el caso de tarjetas de crédito, así como cualquier otro documento que compruebe la operación bancaria efectuada que individualice al beneficiario.

Las personas que realicen transacciones comerciales por un monto a partir de Q.30,000.00, deberán conservar en sus archivos contables por el plazo de cuatro años, los estados de cuenta de depósitos monetarios o de ahorro, los estados de cuenta en el caso de tarjetas de crédito, así como cualquier otro documento que compruebe la operación bancaria efectuada que individualice al beneficiario.

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Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos, Terrestres, Marítimos y Aéreos (Decreto 70-94)

Reforma artículo 25 (placa de circulación)

El artículo desarrolla un concepto de la placa de circulación, siendo esta la identificación visible de registro único y permanente delos vehículos; debiendo llenar las características establecidas en el Reglamento.

Adicional a lo que ya estipulaba, se agregó que la AT proporcionará placas para uso comercial, transporte de personas o cargas, transporte escolar, uso agrícola, industrial, construcción, de servicios o de distribuidor a los vehículos propiedad de contribuyentes que se encuentren inscritos ante la AT como contribuyentes del IVA u otros impuestos -si aplican-. Al momento de existir una enajenación del vehículo, la AT verificará que el nuevo propietario sea contribuyente del IVA u otros impuestos y realizará el cambio de tipo de placa -dependiendo de la actividad del nuevo propietario-.

Reforma artículo 31

Por no dar avisos de actualización de datos o de traspaso se debía pagar una multa de Q.100.00. En ningún caso las multas establecidas por esta ley, podían ser rebajadas, exoneradas o condonadas por la AT.

La omisión del pago del impuesto de circulación generará una multa del 100% del impuesto omitido, más intereses, con derecho a rebaja en un 75% si se paga el impuesto omitido antes de ser requerido.

Código Tributario (Decreto 6-91)

Adiciona artículo 16 "A" (simulación fiscal)

No existía regulación Se sanciona la "simulación fiscal", cuando se encubre el carácter jurídico del negocio que se declara, dándole apariencia de otro de distinta naturaleza; se declara falsamente lo que en realidad no ha pasado o se constituyan o transmitan derechos a terceras personas.

Adiciona 30 (obligación de proporcionar información)

Se derogó por el Decreto 20-2006 Obligación de toda persona -individual o jurídica-, Estado, entidades descentralizadas, sociedades irregulares, sociedades de hecho y demás entes, están obligados de proporcionar a la AT -bajo reserva de confidencialidad- sobre cualquier información que sea requerida a efecto de verificar la determinación o generación de tributos, dejando a salvo los datos protegidos por la Constitución Política y leyes especiales.

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Adiciona artículo 30 "B" (información sobre producción, transporte y distribución)

No existía regulación La AT, a su costa, podrá instalar dispositivos de control o sistemas que le permitan obtener información sobre la producción, importación, distribución, compraventa, transporte o comercialización de bienes o servicios -bajo estricta confidencialidad y representativa de secretos industriales- pudiendo ser sancionado de conformidad con el Código Penal.

Reforma artículo 36 (efecto del pago y medios de garantizarlo)

El pago de los tributos por los contribuyente o responsables, extingue la obligación. La AT puede exigir que se garantice el pago de la obligación tributaria mediante la constitución de cualquier medio de garantía. Cuando se garantice con fianza el cumplimiento de adeudos tributarios, otras obligaciones tributarias o derechos arancelarios, se regirán por las obligaciones disposiciones establecidas en las leyes tributarias y aduaneras y supletoriamente, en lo dispuesto en el Código de Comercio. De existir controversias, incluyendo su ejecución, las mismas deberán ser solucionadas en la vía sumaria.

El pago de los tributos por los contribuyente o responsables, extingue la obligación, sin perjuicio de las responsabilidades penales si las hubiera. La AT puede exigir que se garantice el pago de adeudos tributarios, multas o recargos, por medio de cualquiera de las garantías siguientes -a favor de la AT-: 1) Depósito en efectivo; 2) Fianza o seguro de caución; 3) Cualquier otro medio establecido en ley. Si la garantía se constituye mediante fianza, la AT podrá iniciar el cobro y ejecución de la misma, siempre que lo haga dentro del plazo de prescripción que establece este código (plazo inicia a contarse a partir de finalizado el período de cobertura de dicho medio de garantía). La fianza se rige por las disposiciones establecidas en tratados o convenios internacionales, Código Tributario, leyes tributarias y supletoriamente Código de Comercio. De existir controversia, deben ser solucionadas en la vía sumaria, con excepción de la ejecución de la fianza (Económico Coactivo).

Reforma artículo 40 (facilidades de pago)

Anteriormente la AT podía otorgar facilidades de pago en los impuestos hasta en 12 meses. No se concedía facilidades de pago cuando se trate de impuestos que se estuvieran cobrando por la vía judicial, salvo convenio celebrado con autorización de juez.

La AT podrá otorgar facilidades de pago en los impuestos hasta en 18 meses. Se otorgan facilidades de pago aún cuando se trat e de adeudos tributarios que se cobren por la vía Económico Coactivo; en materia penal únicamente con autorización de juez competente -no procederá rebaja-. El contribuyente que desee efectuar el pago, después de vencido el plazo para el pago -antes de ser requerido-, podrá celebrar convenio y tendrá derecho a rebaja del 50% en intereses resarcitorios y de un 85% de mora, excepto los casos del artículo 91 -pago extemporáneo de agentes retenedores-.

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Reforma artículo 47 (prescripción)

El derecho de la Administración Tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o los responsables, deberá ejercitarse dentro del plazo de cuatro (4) años. En igual plazo deberán los contribuyentes o los responsables ejercitar su derecho de repetición, en cuanto a lo pagado en exceso o indebidamente cobrado por concepto de tributos, intereses, recargos y multas.

El derecho de la Administración Tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o los responsables, deberá ejercitarse dentro del plazo de cuatro (4) años. En el mismo plazo relacionado en el párrafo anterior, los contribuyentes o los responsables ejercitar su derecho de repetición, en cuanto a lo pagado en exceso o indebidamente cobrado por concepto de tributos, intereses, recargos y multas. El plazo para ejercitar su derecho de repetición se inicia a contar desde el día siguiente a aquél en que se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo en exceso. El derecho a solicitar devolución de crédito fiscal de IVA prescribe en 4 años contados desde la fecha en que pudo solicitarse por primera vez.

Reforma artículo 55 (declaración de incobrabilidad)

Indicaba que procedía la declaración de incobrabilidad cuando el monto de la deuda sea hasta Q.2,000.00, entre otros.

Indicaba que procedía la declaración de incobrabilidad cuando el monto de la deuda sea hasta Q.5,000.00, entre otros.

Adiciona artículo 57 "A" (solvencia fiscal)

No existía regulación Se establece la "solvencia fiscal" -al día de todas sus obligaciones tributarias-; el plazo para la emisión de la solvencia es de 8 días hábiles. La persona que se encuentre exenta de algún impuesto, deberá obtener la solvencia fiscal cada año, para poder mantener actualizado su registro como persona exenta. RELACIÓN CON ARTÍCULO 120 (Registro Mercantil no autorizará la solución si no tiene la "solvencia fiscal").

Reforma artículo 61 (intereses a favor del contribuyente)

Los intereses se computarán desde la fecha en que el contribuyente o responsable hizo el pago.

Ahora los intereses se computarán a partir de la fecha en que el contribuyente o responsable presentó la solicitud.

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Reforma artículo 69 (concepto de infracción tributaria)

Toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias de índole sustancial o formal constituye infracción que sancionará la Administración Tributaria, en tanto no constituya delito o falta sancionados conforme a la legislación penal.

Toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias de índole sustancial o formal constituye infracción que sancionará la Administración Tributaria, en tanto no constituya delito o falta sancionados conforme a la legislación penal. Cuando se incurra en la comisión de cualquiera de las infracciones tributarias contenidas en el artículo 85 -infracciones sancionadas con el cierre temporal-, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 86 -cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios-.

Reforma artículo 85 (infracciones sancionadas con el cierre temporal)

Inciso 1) indicaba: Realizar actividades comerciales, agropecuarias, industriales o profesionales, sin haberse registrado como contribuyente o responsable en los impuestos a que esté afecto, conforme a la legislación específica de cada impuesto.

Se elimina el inciso 1) y se adiciona el inciso 4) No haber autorizado los libros contables u otros registros obligatorios establecidos en el Código de Comercio y las leyes tributarias específicas.

Reforma artículo 86 (cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios)

SANCIÓN: (...) El juez reemplazará la sanción de cierre temporal por una multa equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos obtenidos por el sancionado, durante el último período mensual declarado, anterior a la imposición de la sanción, en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de personas individuales o jurídicas propietarias de empresas, establecimientos o negocios, cuya función sea reconocida por la Constitución Política de la República como de utilidad pública o que desarrollen un servicio público. 2. Cuando los contribuyentes no posean un establecimiento en lugar fijo o bien desarrollen su actividad de forma ambulante. 3. Cuando el negocio, establecimiento o empresa hubiere dejado de realizar actividades o profesionales.

SANCIÓN: (...) A solicitud del sancionado, el juez podrá reemplazar la sanción de cierre temporal por una multa equivalente hasta el 10% de los ingresos brutos del establecimiento durante el último período mensual -no menor a Q.10,000.00-. Cuando el contribuyente sea Pequeño Contribuyente, se podrá reemplazar la sanción de cierre temporal por una multa de Q.5,000.00.

Reforma Artículo 90 (Prohibición de doble pena -non bis in idem-

Si de la investigación que se realice, aparecen indicios de la comisión de un delito o de una falta, contemplados en la legislación penal, la Administración Tributaria se abstendrá de imponer sanción alguna y procederá a hacerlo del conocimiento de laautoridad competente. No obstante lo anterior, si el

Si de la investigación que se realice, aparecen indicios de la comisión de un delito o de una falta, contemplados en la legislación penal, la Administración Tributaria se abstendrá de imponer sanción alguna y procederá a hacerlo del conocimiento de laautoridad competente, sin perjuicio de recibir el pago

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imputado efectúa el pago del impuesto defraudado, ello no lo libera de la responsabilidad penal.

del adeudo tributario y ello no lo libera al contribuyente de la responsabilidad penal. La AT en ningún caso sancionará dos veces la misma infracción.

Reforma artículo 94 (infracciones a los deberes formales)

Se modificaron montos en las infracciones a los deberes formales y se agregaron nuevas infracciones.

Adiciona artículo 94 "A" (reducción de sanciones a infracciones a los deberes formales)

No existía regulación. Los contribuyentes -sin ser requeridos- se presenten voluntariamente ante la AT aceptando la comisión de la infracción, se rebajará la sanción que corresponda en un 85%, siempre que efectúe el pago de forma inmediata -no aplica en reincidencias-.

Reforma artículo 98 "A" (otras atribuciones de la AT)

Se adicionan 2 atribuciones a la AT: (…) 9. Corregir de oficio en sus registros los errores de forma en la consignación de datos detectados en formularios electrónicos o en papel, de declaraciones o de pagos -siempre que no se afecte el impuesto determinado-, debiendo notificar al contribuyente; 10. Suscribir convenios con entidades del Estado, para recaudar, cuotas o contribuciones que dichas entidades tengan bajo su administración.

Adiciona artículo 99 "A" (cobro de saldos deudores líquidos y exigibles del sistema de cuenta corriente

tributaria)

No existía regulación. Cuanto el saldo del sistema de cuenta corriente sea a favor de la AT, ésta le avisará al contribuyente de tal circunstancia y le requerirá el pago de lo adeudado administrativamente, el cual deberá efectuarse dentro del plazo de 5 días. De no obtenerse el pago se emitirá certificación de saldo deudor -título ejecutivo- para hacerlo efectivo por la vía Económico Coactiva.

Reforma artículo 106 (omisión o rectificación de declaraciones)

Con relación a las rebajas de multas se limitaba a indicar que serán aquellas indicadas en la ley.

Indica una rebaja del 50% de rebaja de intereses y mora en un 85%

Reforma artículo 120 (inscripción de contribuyente responsable)

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No regulaba nada con relación a lo indicado. La AT podrá de oficio inscribir a los contribuyentes cuando estos no lo hagan -pudiendo aplicar las sanciones correspondientes. El Registro Mercantil no autorizará la disolución de una sociedad mercantil que no acredite encontrarse solvente ante la AT. Se presume cese temporal de actividades, aquel contribuyente que no presenta declaraciones o sin valor durante 12 meses consecutivos.

Adiciona artículo 120 "A" (medidas preventivas)

No existía regulación. La AT estará facultada para cerrar administrativamente en forma preventiva cualquier establecimiento, empresa o negocio, por cualquier infracción tributaria -que amerite la clausura del mismo-, finalizando inmediatamente después que el contribuyente demuestre que tal circunstancia cesó. Podrá reemplazarse la medida cautelar por una caución económica de Q.10,000.00- para que se regularicé en un plazo de 10 días-, de lo contrario pasará a formar parte de los ingresos privativos de la AT.

Adiciona artículo 125 "A" (conservación y certificación de documentos recibidos por la AT)

No existía regulación. La AT podrá almacenar cualquier documento, archivo, información, registro que facilite su gestión administrativa -sin perjuicio del art. 24 de la Constitución Política-. Podrá emitir certificaciones de tales archivos, los cuales servirán de prueba en toda actuación administrativa o judicial.

Adiciona artículo 125 "B" (medios equivalentes a la firma autógrafa)

No existía regulación. La información y operaciones transmitidas por medio de firmas electrónicas, serán reconocidas conforme lo estipule la AT.

Reforma artículo 133 (forma de hacer las notificaciones)

No existía regulación. Se adiciona el párrafo cuarto, el cual indica: La AT podrá notificar, si el contribuyente lo solicita, notificar en las direcciones electrónicas que para tal propósito informe el contribuyente -se acreditará con la constancia o aviso de recepción del mismo-. El encargado de la AT deberá imprimir tal constancia y adjuntarla al expediente correspondiente.

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Adiciona artículo 145 "A" (mecanismo previo para solucionar el conflicto tributario)

No existía regulación. La AT luego de verificar las declaraciones y constata errores, inconsistencias, omisiones, acciones, que no constituyan delitos o faltas penales, previo a conceder audiencia para subsanar las mismas. En caso de aceptación expresa, por el contribuyente debe pagar el impuesto -intereses con rebaja del 40% y rebaja en mora en un 80%, siempre efectúe el pago dentro de los 5 días siguientes a partir de la suscripción del acta administrativa. En caso de aceptación expresa -infracciones a los deberes formales- la multa será rebajada en un 80%, siempre efectúe el pago dentro de los 5 días siguientes a partir de la suscripción del acta administrativa. El procedimiento es el fraccionamiento de un acta administrativa, donde se hará constar los hechos; si el contribuyente no acepta o no rectifica, el expediente continuará con el trámite correspondiente.

Reforma artículo 146 (verificación y audiencias)

(...) Si solo se imponen sanciones, la audiencia se conferirá por diez (10) días hábiles improrrogables. Si al evacuar la audiencia se solicitare apertura a prueba, el período para este efecto se concederá por diez (10) días hábiles improrrogables, aplicando el mismo procedimiento descrito en el párrafo inmediato anterior. El contribuyente o el responsable, podrá expresar su conformidad con uno o más de los ajustes o las sanciones, sin objetarlos parcialmente, en cuyo caso la Administración los declarará firmes, formulará la liquidación correspondiente y fijará el plazo improrrogable de diez (10) días hábiles para su pago, advirtiendo que si éste no se produce, se procederá al cobro por la vía económico coactiva. En caso de aceptación de las sanciones dadas a conocer en la audiencia, éstas se reducirán al veinticinco por ciento (25%) de su monto original. Si el contribuyente acepta pagar voluntariamente el monto de los impuestos sobre los cuales se hayan formulado ajustes, sin impugnarlos por medio del recurso de revocatoria, se le aplicará una rebaja de cincuenta por ciento (50%) de la multa impuesta. Si el contribuyente opta por no impugnar por la vía de lo Contencioso Administrativo se le aplicará una rebaja de veinticinco por ciento (25%) de la multa impuesta. El expediente continuará su trámite en lo referente a los ajustes y las sanciones con los que el contribuyente o responsable esté inconforme. En caso que el contribuyente o responsable se encuentre inconforme con los ajustes

(...) Si solo se imponen sanciones o solo se cobran intereses la audiencia se conferirá por diez (10) días hábiles improrrogables. Si al evacuar la audiencia se solicitare apertura a prueba, el período para este efecto se concederá por diez (10) días hábiles improrrogables, aplicando el mismo procedimiento descrito en el párrafo inmediato anterior. El contribuyente o el responsable, podrá expresar su conformidad con uno o más de los ajustes o las sanciones, sin objetarlos parcialmente, en cuyo caso la Administración los declarará firmes, formulará la liquidación correspondiente y fijará el plazo improrrogable de diez (10) días hábiles para su pago, advirtiendo que si éste no se produce, se procederá al cobro por la vía económico coactiva. En este caso, las sanciones dadas a conocer en la audiencia, éstas se reducirán al veinticinco por ciento (25%) de su monto original. Si el contribuyente acepta pagar voluntariamente el monto de los impuestos sobre los cuales se hayan formulado ajustes, sin impugnarlos por medio del recurso de revocatoria o renuncia a éste, se le aplicará una rebaja de cincuenta por ciento (50%) de la multa impuesta. Si el contribuyente opta por no impugnar por la vía de lo Contencioso Administrativo o desiste de ésta se le aplicará una rebaja de veinticinco por ciento (25%) de la multa impuesta. El expediente continuará su trámite en lo referente a los ajustes y las sanciones con los que el contribuyente o responsable esté inconforme. En caso que el contribuyente o

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formulados, pero esté conforme y acepte pagar las sanciones impuestas, la Administración Tributaria está obligada a recibir el pago de las mismas de inmediato.

responsable se encuentre inconforme con los ajustes formulados, pero esté conforme y acepte pagar las sanciones impuestas, la Administración Tributaria está obligada a recibir el pago de las mismas de inmediato.

Reforma artículo 154 (revocatorias)

Anteriormente se hacía referencia al "Ministerio de Finanzas Públicas"

Ahora modificaron y hacen referencia al Directorio de la SAT o al Ministerio de Finanzas Públicas, en su caso, (…)

Reforma artículo 155 (ocurso)

Anteriormente se hacía referencia al "Ministerio de Finanzas Públicas". Indicaba que el funcionario o empleado público que atrasare el proceso (no elevar las actuaciones) sería sancionado de conformidad con los artículos 74 y 76 de la Ley de Servicio Civil.

Ahora modificaron y hacen referencia al Directorio de la SAT. Indica que el funcionario o empleado público que atrasare el proceso (no elevar las actuaciones) será sancionado de conformidad con la normativa interna que para el efecto la AT emita.

Reforma artículo 156 (trámite y resolución)

Anteriormente se hacía referencia al "Ministerio de Finanzas Públicas". Si se declaraba sin lugar el Ocurso, se imponía una multa de Q.1,000.00 al ocurrente.

Ahora modificaron y hacen referencia al Directorio de la SAT. ELIMINAN LA MULTA si se declaraba sin lugar el Ocurso.

Reforma artículo 157 (silencio administrativo)

Anteriormente se le confería audiencia a la "Procuraduría General de la Nación". Indicaba que si transcurren 30 días sin que se dicte resolución, el funcionario o empleado público responsable del atraso sería sancionado de conformidad con los artículos 74 y 76 de la Ley de Servicio Civil.

Ahora modificaron y se le confiere audiencia a la Asesoría Técnica del Directorio de la SAT. Indica que si transcurren 30 días sin que se dicte resolución, el funcionario o empleado público responsable del atraso será sancionado de conformidad con la normativa interna que para el efecto la AT emita.

Reforma artículo 158 (recurso de reposición)

Anteriormente se hacía referencia al "Ministerio de Finanzas Públicas"

Ahora modificaron y hacen referencia al Directorio de la SAT o al Ministerio de Finanzas Públicas.

Reforma artículo 159 (tramite de los recursos)

Anteriormente se hacía referencia al "Ministerio de Finanzas Públicas"

Ahora modificaron y hacen referencia a la Secretaria del Directorio de la SAT (primer párrafo); Directorio de la SAT (segundo párrafo); Directorio de la SAT (tercer párrafo).

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Adiciona artículo 170 "A" (apercibimiento en medida cautelar por resistencia a la acción fiscalizadora de la AT)

No existía regulación El juez competente que resuelva favorablemente la solicitud de la AT, relacionada con la medida cautelar encaminada a permitir la verificación y fiscalización que manda la ley, requerirá al contribuyente el cumplimiento de lo resuelto en un plazo de 10 días, bajo apercibimiento que si no lo hiciere se le certificará lo conducente.

Reforma artículo 172 (Procedencia) - Procedimiento Económico Coactivo -

(…) Constituye titulo ejecutivo los documentos siguientes: 1. Certificación o copia legalizada administrativamente del fallo o de la resolución que determine el tributo, intereses, recargos, multas y adeudos con carácter definitivo. 2. Contrato o convenio en que conste la obligación tributaria que debe cobrarse. 3. Certificación del reconocimiento de la obligación tributaria hecha por el contribuyente o responsable, ante autoridad o funcionario competente. 4. Póliza que contenga fianza en la que se garantice el pago de adeudos tributarios o Derechos Arancelarios a favor de la Administración Tributaria. 5. Toda clase de documentos referentes a deudas tributarias que por disposiciones legales tengan fuerza ejecutiva.

Se adiciona modifica numeral 5) Certificación del saldo deudor de cuenta corriente tributaria de obligaciones liquidas y exigibles (artículo 99 "A"); 6) Otros documentos en que consten deudas tributarias que por disposiciones legales tengan fuerza ejecutiva.

Reforma artículo 182 (costas)

De las costas a que sea condenada la parte contra quien litigue laAdministración Tributaria, por medio de mandatario debidamente constituido, se hará pago por la Administración Tributaria de los gastos incurridos y de los honorarios profesionales.

Las cotas declaradas a favor de la AT formaran parte de sus ingresos privativos, para cubrir costos y gastos incurridos.

Reforma artículo 183 (recursos)

En el procedimiento económico-coactivo, sólo puede impugnarse el autoque deniegue el trámite de la demanda, los autos que resuelvan las tercerías, la resolución final, la sentencia y

En el procedimiento económico-coactivo, en contra del auto que deniegue el trámite de la demanda, los autos que resuelvan las tercerías, la resolución final, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación

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el auto que apruebe la liquidación. Contra dichas resoluciones proceden los recursos siguientes: 1. Aclaración y ampliación (...); 2. Apelación (...).

proceden los recursos siguientes: Contra dichas resoluciones proceden los recursos siguientes: 1. Aclaración y ampliación (...); 2. Apelación (...). Adiciona que en las demás resoluciones emitidas dentro del proceso económico-coactivo, podrán interponerse los recursos y acciones establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial.

Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolo (Decreto 37-92)

Reforma artículo 6 (tarifa específica del Impuesto de Papel Sellado Especial para protocolo)

Tarifa específica de Q.1.00 Tarifa específica de Q.10.00

Adiciona numeral 8) al artículo 16 (momento del pago del impuesto)

En el caso de pago de dividendos o utilidades en efectivo, en especie o acreditamiento en cuentas contables y bancarias, se emitan o no comprobantes del pago, a través de cupones u otro medio que documente la distribución de utilidades, el pago del impuesto deberá efectuarse en el momento en que se reciba el pago en efectivo, en especie o acreditamiento.

Reforma artículo 23 (de la fabricación, control, distribución y venta)

Anteriormente el Ministerio de Finanzas Públicas tenía el control de todo lo relacionado con el Papel Especial para Protocolo y Timbres Fiscales.

Ahora la AT (SAT) será la encargada de fabricar los Timbres Fiscales y el Papel Especial para Protocolo, designará las características de los mismos, podrá suscribir convenios con el Colegio de Abogados para optimizar la distribución y venta de los Timbres Fiscales y el Papel Especial para Protocolo.

Ley de Tabacos y sus Productos (Decreto 61-77)

Reforma segundo párrafo artículo 27 (de la fabricación, control, distribución y venta)

Se considera la base imponible no podrá ser menor al 75% del precio sugerido al consumidor final,

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deduciendo el IVA y este impuesto.

Código Penal (Decreto 17-73)

Se adiciona al artículo 358 "B" (casos especiales de defraudación tributaria)

11) Quien, para simular la adquisición de bienes o mercancías de cualquier naturaleza o acreditar la propiedad de los mismos, cuya procedencia sea de carácter ilícito o de contrabando, falsifique facturas, utilice facturas falsificadas, obtenga facturas de un tercero o simule la existencia de un contribuyente; 12) Quien emita, facilite o proporcione facturas a un tercero para simular la adquisición de bienes o mercancías de cualquier naturaleza, o acreditar la propiedad de los mismos, cuya procedencia sea de carácter ilícito o de contrabando.