Ley Antidiscriminacion

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  • 7/24/2019 Ley Antidiscriminacion

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    El 9 de mayo de 2012 se aprob la Ley Antidiscriminacin, normativa que

    permite generar condiciones de mayor igualdad y respeto a la dignidad del ser

    humano. esde que asumi el !obierno, el "residente #ebasti$n "i%era se%al

    que era necesario apurar su tramitacin iniciada en 200& para contar con

    instrumentos m$s e'caces contra la discriminacin.

    1. ()u$l es el ob*etivo +undamental de la Ley de o iscriminacin-

    Esta ley tiene por ob*etivo +undamental instaurar un mecanismo *udicial que

    permita restablecer e'camente el imperio del derecho cuando se cometa un

    acto de discriminacin arbitraria.

    2. (/u obligacin tienen los organismos del Estado en este tema-

    )ada uno de los rganos de la Administracin del Estado, dentro del $mbito de

    su competencia, debe elaborar e implementar las polticas destinadas a

    garantiar a toda persona, sin discriminacin arbitraria, el goce y e*ercicio de

    sus derechos y libertades reconocidos por la )onstitucin "oltica de laep3blica, las leyes y los tratados internacionales rati'cados por )hile y que se

    encuentren vigentes.

    4. ("or qu la ley habla de discriminacin arbitraria-

    o toda distincin o restriccin tiene un car$cter arbitrario. "ara la aplicacin

    de esta ley, se entiende por discriminacin arbitraria toda distincin, e5clusin

    o restriccin que careca de *usti'cacin raonable, e+ectuada por agentes del

    Estado o particulares, y que cause privacin, perturbacin o amenaa en el

    e*ercicio legtimo de los derechos +undamentales establecidos en la

    )onstitucin "oltica de la ep3blica o en los tratados internacionales sobrederechos humanos rati'cados por )hile y que se encuentren vigentes.

    6. (/u es el #ervicio acional de la iscapacidad-

    Es el sucesor legal del 7ondo acional de la iscapacidad 87A:#;. #u

    'nalidad es promover la igualdad de oportunidades, inclusin social,

    participacin y accesibilidad de los discapacitados. "ara ello coordinar$

    acciones de organismos del Estado que tengan estos ob*etivos< asesorar$ al

    )omit de =inistros que crea la ley para el desarrollo de la poltica p3blica para

    las personas con discapacidad< elaborar$, e*ecutar$ y 'nanciar$ planes de

    accin de la poltica nacional para las personas con discapacidad, propondr$re+ormas legales al "residente de la ep3blica, y realiar$ campa%as de

    di+usin, entre otras tareas

    &. (/u pasa si se invoca una de las categoras anteriores como *usti'cacin de

    conductas contrarias a la ley-

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    Las categoras de discriminacin enumeradas no podr$n invocarse, en ning3n

    caso, para *usti'car, validar o e5culpar situaciones o conductas contrarias a las

    leyes o al orden p3blico.

    >. (?ay situaciones en las que la ley considere raonables algunas restricciones

    basadas en los criterios mencionados-

    #lo se considerar$n raonables las distinciones, e5clusiones o restricciones

    que, no obstante +undarse en alguno de los criterios mencionados, se

    encuentren *usti'cadas en el e*ercicio legtimo de otro derecho +undamental,

    en especial los re+eridos en los n3meros 6@, >@, 11@, 12@, 1&@, 1>@ y 21@ del

    artculo 19 de la )onstitucin "oltica de la ep3blica, re+eridos al respeto y

    proteccin de la vida privada y la honra de la persona y su +amilia< la libertad

    de conciencia y de culto< la libertad de ense%ana< la libertad de in+ormar y

    emitir opinin< el derecho de asociacin< la libertad de traba*o, y el derecho a

    e*ercer actividades econmicas lcitas.

    . (/u procedimiento *udicial establece la ley +rente a las discriminaciones

    arbitrarias-

    La ley crea la accin de no discriminacin arbitraria. La pueden presentar los

    directamente a+ectados por una accin u omisin que importe discriminacin

    arbitraria ante el *ue de letras de su domicilio o ante el del domicilio del

    responsable de dicha accin u omisin.

    La accin podr$ interponerse por cualquier persona lesionada en su derecho a

    no ser ob*eto de discriminacin arbitraria, por su representante legal o porquien tenga de hecho el cuidado personal o la educacin del a+ectado.

    Bambin podr$ interponerse por cualquier persona a +avor de quien ha sido

    ob*eto de discriminacin arbitraria, cuando este 3ltimo se encuentre

    imposibilitado de e*ercerla y careca de representantes legales o personas que

    lo tengan ba*o su cuidado o educacin, o cuando, aun tenindolos, stos se

    encuentren tambin impedidos de deducirla.

    C. (/u plao e5iste para presentar la accin de no discriminacin arbitraria- y,

    ()mo debe presentarse-

    La accin deber$ ser presentada dentro de noventa das corridos contados

    desde la ocurrencia de la accin u omisin discriminatoria, o desde el momento

    en que el a+ectado adquiri conocimiento cierto de ella. En ning3n caso podr$

    ser interpuesta luego de un a%o de acontecida dicha accin u omisin. La

    accin se interpondr$ por escrito, pudiendo, en casos urgentes, interponerse

    verbalmente, levant$ndose acta por la secretara del tribunal competente.

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    9. ("uede el tribunal declarar inadmisible la accin-

    o se admitir$ a tramitacin la accin de no discriminacin arbitraria en los

    siguientes casosD

    )uando se ha recurrido de proteccin o de amparo, siempre que tales acciones

    hayan sido declaradas admisibles, aun cuando el recurrente se haya desistido.Bampoco se admitir$ cuando se haya requerido tutela de derechos, establecida

    en los artculos 6C& y siguientes del )digo del Braba*o.

    )uando se impugnen los contenidos de leyes vigentes.

    )uando se ob*eten sentencias emanadas de los tribunales creados por la

    )onstitucin o la ley.

    )uando careca de +undamento. El *ue deber$ decretarla por resolucin

    +undada.

    )uando la accin haya sido deducida +uera de plao.

    10. ("uede el recurrente pedir que se suspenda el acto presuntamente

    discriminatorio-

    En cualquier momento del *uicio, el recurrente podr$ solicitar la suspensin

    provisional del acto reclamado, y el tribunal deber$ concederla cuando,

    adem$s de la apariencia de derecho, su e*ecucin haga in3til la accin o muy

    gravosa o imposible la restitucin de la situacin a su estado anterior.

    11. ()mo es el procedimiento de la accin de no discriminacin-

    "resentada la accin, el tribunal debe pedir in+orme al denunciado y '*ar una

    audiencia a la que citar$ a las partes. #i una de las partes no asiste o si

    concurriendo ambas no se produce la conciliacin, el tribunal, en la misma

    audiencia, citar$ a las partes a or sentencia si no hubiere hechos sustanciales,

    pertinentes y controvertidos.

    #i e5istieran hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal

    recibir$ la causa a prueba, la que recibir$ en una nueva audiencia. 7inaliada la

    3ltima audiencia de prueba, el tribunal deber$ citar a las partes a or sentencia.

    12. (/u plao tiene el *ue para dictar sentencia-

    El tribunal +allar$ dentro de los quince das h$biles siguientes a aquel en que la

    causa hubiera quedado en estado de sentencia. En ella declarar$ si ha e5istido

    o no discriminacin arbitraria y, en el primer caso, de*ar$ sin e+ecto el acto

    discriminatorio, dispondr$ que no sea reiterado u ordenar$ que se realice el

    acto omitido, '*ando, en el 3ltimo caso, un plao perentorio prudencial para

    cumplir con lo dispuesto.

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    "odr$ tambin adoptar las dem$s providencias que *ugue necesarias para

    restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida proteccin del

    a+ectado.#i hubiere e5istido discriminacin arbitraria, el tribunal aplicar$,

    adem$s, una multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, a

    bene'cio 'scal, a las personas directamente responsables del acto u omisin

    discriminatorio. #i la sentencia estableciere que la denuncia carece de todo+undamento, el tribunal aplicar$ al recurrente una multa de dos a veinte

    unidades tributarias mensuales, a bene'cio 'scal.

    14. ("uede ser apelada la sentencia-

    La sentencia de'nitiva, la resolucin que declare la inadmisibilidad de la accin

    y las que pongan trmino al procedimiento o hagan imposible su prosecucin

    ser$n apelables, dentro de cinco das h$biles, ante la )orte de Apelaciones que

    corresponda, ante la cual no ser$ necesario hacerse parte.

    16. (/u dice la ley respecto de las sanciones a +uncionarios p3blicos que

    cometan discriminacin arbitraria-

    La ley modi'ca el Estatuto Administrativo y el Estatuto Administrativo para

    7uncionarios =unicipales e incorpora el acto de discriminacin arbitraria como

    causal de destitucin.

    1&. (#e agravan las penas para algunos delitos-

    La ley agrega como una nueva circunstancia agravante de la responsabilidad

    penal 8contempladas en el artculo 12 del )digo "enal;, la siguienteD )ometer

    el delito o participar en l motivado por la ideologa, opinin poltica, religin o

    creencias de la vctima< la nacin, raa, etnia o grupo social a que perteneca