Ley 96-04 - Ley Institucional de La Policía

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DE LA NATURALEZA, OBJETO, CARÁCTER, FORMACION CONTINUA Y COMPETENCIA “Art.1.- Naturaleza.- La Policía Nacional es unainstitución especializada y permanente del Estado, apolítica,apartidista y de naturaleza policial. Su estructuración yorganización son de naturaleza jerárquica y su funcionamiento se rigeestrictamente por lo establecido en la Constitución de la República,por las leyes, decretos, resoluciones y reglamentos que a ella serefieran.

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  • HA DADO LA SIGUIENTE LEY

    LEY INSTITUCIONAL DE LA POLICA NACIONAL

    CAPITULO I

    PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

    DE LA NATURALEZA, OBJETO, CARCTER, FORMACION CONTINUA Y COMPETENCIA

    Art.1.- Naturaleza.- La Polica Nacional es una institucin especializada y permanente del Estado, apoltica,

    apartidista y de naturaleza policial. Su estructuracin y

    organizacin son de naturaleza jerrquica y su funcionamiento se rige

    estrictamente por lo establecido en la Constitucin de la Repblica,

    por las leyes, decretos, resoluciones y reglamentos que a ella se

    refieran.

    Art. 2.- Objeto.- El objeto de su creacin es proteger la vida, la integridad fsica y la seguridad de las personas, garantizar

    el libre ejercicio de los derechos y libertades, prevenir el delito,

    preservar el orden pblico y social y el medio ambiente, velar por el

    cumplimiento de la ley y el desempeo de sus funciones, con la

    colaboracin y participacin interactiva de la comunidad en la

    identificacin y solucin de los problemas, a fin de contribuir a la

    consecucin de la paz social y el desarrollo econmico sostenible del

    pas.

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 2

    Art. 3.- Carcter.- La Polica Nacional es una organizacin civil al servicio de la ciudadana, con competencia especializada y

    mbito nacional, disciplinada, de carrera profesional, siendo su

    caracterstica esencial la institucionalidad y estabilidad de su

    personal, lo que determina que el rgimen de ingreso, jerarquas,

    promociones, designaciones, separaciones y retiros se realicen dentro

    de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

    Art. 4.- Formacin continua.- La instruccin y educacin policial es obligatoria, continua y progresiva desde que se ingresa a

    la Polica Nacional hasta la culminacin de la carrera policial.

    Art. 5.- Domicilio.- La Polica Nacional tiene su sede principal en el Distrito Nacional y tendr presencia efectiva en todo

    el territorio nacional.

    CAPITULO II ORGANIZACIN Y ESTRUCTURA POLICIAL

    Art. 6.- Ubicacin orgnica.- La Polica Nacional es una dependencia orgnica de la Secretara de Estado de Interior y

    Polica.

    Prrafo.- Mando supremo.- Al Presidente de la Repblica, en su condicin de Jefe Supremo de la Polica Nacional, le corresponde

    el mando supremo de la Institucin y como tal adoptar, a travs del

    Secretario de Interior y Polica, como Presidente del Consejo

    Superior Policial quien someter a ste las disposiciones que estime

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 3

    conveniente, en cuanto a nombramientos, designaciones, traslados,

    pensiones, separaciones, organizacin territorial y distribucin de

    la fuerza de seguridad pblica autorizada, entre otras, observando

    las disposiciones de esta ley.

    Art. 7.- Consejo Superior Policial.- Se crea el Consejo Superior Policial, el cual estar integrado por:

    a) El Secretario (a) de Estado de Interior y Polica;

    b) El Procurador (a) General de la Repblica; (Ex - Oficio)

    c) El Jefe (a) de la Polica Nacional;

    d) El Subjefe (a) de la Polica Nacional;

    e) El Inspector (a) General de la Polica Nacional;

    f) El Director (a) Central de Operaciones Policiales;

    g) El Director (a) Central de Soportes y Servicios;

    h) El Director (a) Central de Investigaciones Criminales;

    i) El Director (a) de Educacin y Entrenamiento;

    j) El Director (a) Central de la Polica Comunitaria;

    k) El Director (a) de Recursos Humanos;

    l) El Director (a) de Asuntos Legales (Secretario).

    m) El Director (a) Central de Asuntos Internos

    n) Director (a) de Sanidad Policial

    ) Director de la Reserva de la Polica Nacional

    o) Presidente del Consejo Asesor de la Reserva de la Polica

    p) Director (a) del Instituto de Seguridad Social Polica

    Nacional (ISSPOL)

    Prrafo I.- Incumbentes.- Actuarn como Presidente, el Secretario de Estado de Interior y Polica; como Director, el Jefe de

    la Polica Nacional y el Secretario ser el Director de Asuntos

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 4

    Legales de la Institucin. En defecto del Secretario de Estado de

    Interior y Polica, asumir la presidencia el Procurador General de

    la Repblica.

    Prrafo II.- Misin.- El Consejo Superior Policial tiene como misin asegurar la efectividad y profesionalidad del servicio

    policial, el cual deber fundamentarse en el respeto de los derechos

    humanos y en el principio de la autoridad.

    Prrafo III.- Convocatoria.- El Consejo Superior Policial se

    reunir ordinariamente una vez al mes y cuantas veces sea necesario,

    a convocatoria de su Secretario, atendiendo las instrucciones del

    Secretario de Estado de Interior y Polica o del Jefe de la Polica

    Nacional.

    Prrafo IV.- Director.- Los deberes del Director del Consejo Superior son preparar junto al Secretario la orden del da de

    las reuniones; supervisar la fiel ejecucin de todas las

    resoluciones tomadas por el Consejo y convocar las instrucciones del

    Presidente y por va del Secretario a sus miembros, participndoles

    los temas a tratar.

    Prrafo V.- Secretario.- El Secretario es responsable de preparar la orden del da y levantar las actas de todas las

    decisiones y resoluciones, mantener el registro, archivo y control de

    toda la documentacin del Consejo Superior.

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 5

    Art. 8.- Qurum y deliberaciones.- El Consejo Superior Policial se constituir vlidamente con la presencia de las dos

    terceras partes de sus miembros y sus decisiones sern validas,

    cuando tengan el voto favorable de la mitad ms uno de los presentes.

    Art. 9.- Funciones.- El Consejo Superior Policial tendr a

    su cargo, entre otras funciones y tareas, las que se enuncian a

    continuacin:

    a) Establecer las directrices generales de la accin policial;

    b) Fomentar las condiciones ms favorables para la adecuada

    promocin, humana, social y profesional de todos los

    miembros de la Polica Nacional, sin discriminacin de

    gnero o de cualquier otro tipo;

    c) Conocer, evaluar y recomendar al Poder Ejecutivo las

    proposiciones de ascensos, pensiones y separaciones de los

    funcionarios de nivel de Direccin, Superior y Medio, de

    conformidad con las disposiciones de ley y dems

    disposiciones generales relativas a la carrera, estatuto,

    escalafn y rgimen disciplinario de la Polica Nacional;

    d) Conocer y recomendar al Poder Ejecutivo las propuestas de

    modificaciones a la ley institucional y sus reglamentos;

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    e) Trazar los lineamientos para el diseo y ejecucin de los

    programas de formacin, capacitacin y entrenamiento

    policiales;

    f) Recibir, a travs del Jefe de la Polica Nacional y evaluar

    los informes del Inspector General de la Polica, del

    Director Central de Asuntos Internos y del Ministerio

    Pblico, en lo casos en que corresponda;

    g) Recomendar conjuntamente con el Jefe de la Polica Nacional

    la creacin de nuevas direcciones operativas, de gestin y

    territoriales;

    h) Regular, mediante instrucciones generales, todo lo relativo

    al uso de las armas reglamentarias y servicios para los

    cuales se autoriza el uso de armas especiales.

    i) Determinar el procedimiento aplicable internamente en los

    casos de violacin a las leyes y reglamentos por parte de

    la Polica Nacional en servicio que pudieren configurar un

    crimen o un delito;

    k) Aprobar las exenciones de los requisitos mnimos exigidos

    para el ingreso a la Polica Nacional en el caso de

    profesionales, tcnicos y personas con discapacidades;

    l) Coordinar, con las otras instancias vinculadas el diseo y

    aplicacin de la planificacin estratgica para la puesta

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    en marcha de la presente ley y el proceso de reforma y

    modernizacin de la Polica Nacional.

    Art. 10.- Jefe de la Polica Nacional.- Bajo la autoridad del Secretario de Estado de Interior y Polica, el mando inmediato de la

    Polica Nacional estar a cargo del Jefe de la Polica Nacional,

    quien ser la ms alta autoridad policial en todas las cuestiones de

    mando, organizacin, instruccin y administracin de la institucin

    policial.

    Art. 11.- Nombramiento.- El Presidente de la Repblica designar

    como Jefe de la Polica Nacional por un perodo que no exceda a los

    dos aos, a un oficial general policial activo que rena las

    condiciones y requisitos mnimos siguientes:

    a) Ser dominicano por nacimiento;

    b) Ser mayor de 35 aos de edad;

    c) Experiencia de veinte (20) aos ininterrumpidos;

    d) Ser titulado del Instituto Especializado de Estudios

    Superiores de la Polica Nacional. Sin embargo, esta

    disposicin no incluye a los oficiales generales de la

    Polica Nacional existentes a la fecha de la presente ley,

    los cuales podran ocupar el cargo de Jefe de la Polica

    Nacional en perodos de dos (2) aos comprendidos en los

    primeros diez (10) aos siguientes a la fecha de la

    presente ley, una vez transcurrido este ltimo plazo, no

    podrn ser nombrados Jefes de la Polica Nacional aquellos

    que no cumplan las condiciones y requisitos contemplados en

    la presente ley.

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    Prrafo I.- Impedimentos.- El Jefe de la Polica Nacional al

    cesar en sus funciones, no podr volver a ocupar este mismo cargo.

    No podr ser considerado ni designado como Jefe de la Polica

    Nacional un miembro activo de las Fuerzas Armadas o que haya estado

    en servicio militar activo en los cinco (5) aos previo a ser

    considerado para fines de su designacin.

    Prrafo II.- Incompatibilidades.- El cargo de Jefe de la

    Polica Nacional es incompatible con el desempeo de cualquier otro

    cargo pblico, con el ejercicio de su profesin y cualesquiera otras

    actividades comerciales, excepto las actividades de carcter docente

    y cultural.

    Art. 12.- Funciones.- Corresponden al Jefe de la Polica

    Nacional las funciones siguientes:

    a) Dirigir y controlar la efectiva ejecucin de la poltica de

    seguridad pblica elaborada por el Consejo Superior

    Policial;

    b) Coordinar y supervisar el trabajo de las direcciones y

    divisiones, creadas por la presente ley;

    c) Efectuar los nombramientos y contrataciones en la Polica

    Nacional que esta ley ordena;

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 9

    d) Ejercer la representacin judicial y extrajudicial de la

    institucin a su cargo;

    e) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la institucin

    para ser presentado al Consejo Superior Policial;

    f) Recomendar, en coordinacin con el Consejo Superior

    Policial la creacin de nuevas Direcciones Operativas, de

    Gestin y Territoriales.

    g) Recomendar al Poder Ejecutivo, a travs del Secretario de

    Estado de Interior y Polica los oficiales generales que

    deban ser considerados para ser designados como Directores

    Centrales y Regionales de la Polica Nacional; as como los

    miembros del Consejo Superior Permanente de la Reserva y al

    Director de la Reserva;

    h) Autorizar que en determinadas tareas se prescinda del uso

    del uniforme policial;

    i) Autorizar por escrito o verbal el uso de armamento

    especial, cuando circunstancias excepcionales as lo

    requieran;

    j) Definir y aplicar, conjuntamente con la Secretara de

    Estado de Interior y Polica, el Consejo Superior Policial

    y la Secretara de Estado de las Fuerzas Armadas un plan

    estratgico de control de las armas en manos de la

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 10

    poblacin civil y la unificacin progresiva y gradual de

    las armas para el uso exclusivo de los funcionarios y

    agentes encargados de hacer cumplir la ley.

    k) Conceder las licencias, permisos y vacaciones que sean

    procedentes de conformidad con la ley y sus respectivos

    reglamentos;

    l) Representar a la Polica Nacional ante la INTERPOL, as como

    ante cualquier organismo internacional, en lo relativo al

    control del delito y de la garanta a la seguridad ciudadana.

    m) Ejercer todas las dems atribuciones que esta ley y sus

    respectivos reglamentos sealen.

    Art. 13.- Inspector General.- Funciones.- Para ser designado Inspector General de la Polica Nacional, el Jefe de la Polica

    Nacional someter al Consejo Superior Policial una terna de oficiales

    generales de la Polica Nacional, quienes debern reunir las

    condiciones especificadas en el perfil establecido por los

    reglamentos, quienes luego de ser ponderados, sern presentados al

    Seor Presidente de la Repblica, a travs del Jefe de la Polica

    Nacional, para los fines de lugar.

    Prrafo.- Informes a la Defensora del pueblo.- El Inspector General de la Polica rendir por la va correspondiente, a la

    Defensora del Pueblo, un informe ordinario cada seis meses y de

    forma extraordinaria cada vez que le sea solicitado por dicha

    institucin.

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    Art. 14.- Subjefe de la Polica Nacional y Directores Centrales.- El Jefe de la Polica Nacional, estar asistido en sus funciones por el Subjefe de la Polica Nacional, el Inspector General

    de la Polica Nacional y los Directores Centrales y Regionales,

    quienes sern nombrados por el Presidente de la Repblica, previa

    recomendacin del Jefe de la Polica Nacional, a travs del Consejo

    Superior Policial, a excepcin del Inspector General de la Polica

    Nacional, cuya forma de seleccin ya est pre-establecida, atendiendo

    a los mismos perfiles, impedimentos e incompatibilidades.

    Prrafo I.- Funciones Operativas.- El Director Central de Operaciones Policiales tiene a su cargo coordinar las actividades de

    las direcciones operacionales y de las direcciones regionales de la

    Polica Nacional.

    Prrafo II.- Funciones de Gestin.- Los Directores Central, de

    Soportes y Servicios y de Recursos Humanos, tienen a su cargo apoyar

    y coordinar las actividades de las dems direcciones policiales.

    Prrafo III.- Funciones de Seguridad Social y Bienestar.-

    Estarn a cargo del Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la

    Polica Nacional (ISSPOL) conforme con el decreto que lo cre.

    Prrafo IV.- Funciones de Investigacin.- Estarn a cargo de la Inspectora General y las Direcciones Centrales de Investigaciones

    Criminales y Asuntos Internos de la Polica Nacional.

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 12

    Art. 15.- Divisin Administrativa.- La Polica Nacional est dividida en Direcciones, Departamentos, Inspectoras, Supervisoras,

    Divisiones, Secciones, Destacamentos y Puestos. Prrafo I.- En principio, estar conformada por las siguientes Direcciones: Central de Investigaciones Criminales,

    Central de Asuntos Internos, Central de Operaciones Policiales,

    Central de Soportes y Servicios, Central de Recursos Humanos, Central

    de Educacin y Adiestramiento, Central de Seguridad Vial, Central de

    Polica Turstica, Central Polica de Integracin y Seguridad

    Comunitaria, Central Mdica y de Sanidad, Central de Control y

    Supervisin de las Compaas de Policas o Vigilantes Privados;

    Regional Cibao Central, Regional Norte, Regional Noroeste, Regional

    Noreste, Regional Sur, Regional del Distrito Nacional y Regional

    Provincia Santo Domingo, Santo Domingo Norte, Santo Domingo Oeste y

    Santo Domingo Este.

    Prrafo II.- Las Direcciones Centrales, son aquellas que tienen jurisdiccin nacional. Las Direcciones Regionales, son

    aquellas cuyas jurisdicciones sern establecidas, en el mandato de su

    creacin. Conjuntamente con la creacin de cada Organismo Policial,

    se preparar su Reglamento Interno, donde entre otras cosas, se

    especificarn las dependencias que tendr bajo su cargo, previo un

    estudio de factibilidad realizado cuidadosamente.

    Prrafo III.- Corresponder al Jefe de la Polica Nacional y al Consejo Superior Policial, la creacin de las Dependencias Policiales

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 13

    que consideren necesarias para el correcto y eficiente trabajo de la

    Polica Nacional.

    Art. 16.- Direccin Central de Operaciones Policiales.- La

    Direccin Central de Operaciones Policiales tiene a su cargo ejecutar

    y coordinar todas las actividades operativas, con las dems

    Direcciones Policiales.

    Art. 17.- Direccin Central de Control y Supervisin de las

    Compaas de Policas o Vigilantes Privados.- Se crea la Direccin de Control y Supervisin de las Compaas de Policas o Vigilantes

    Privados, que tendr como misin principal fiscalizar, inspeccionar,

    registrar y supervisar que las compaas que se dedican a todo tipo

    de vigilancia y proteccin privadas a personas y bienes muebles e

    inmuebles, as como las agencias de detectives privados, acten

    dentro del marco de la ley, verificando la capacitacin de su

    personal, al igual que los equipos y armamentos sean los

    especificados por ley y se encuentren en ptimas condiciones, adems

    recomendar a las autoridades encargadas de expedir permisos

    correspondientes para este tipo de trabajo, las acciones legales que

    sean necesarias para el correcto funcionamiento de dichas compaas.

    Prrafo I.- Armamento.- En cuanto al procedimiento para

    que estas compaas obtengan sus permisos y uso de su armamento, se

    har conforme a lo establecido en la ley vigente. Prrafo II.- Se crea la Escuela Nacional de Seguridad Ciudadana

    de la Polica Nacional la cual entrenar a todos los aspirantes e

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 14

    integrantes de estas instituciones. El Consejo Superior Policial

    redactar el Reglamento para estos fines.

    Art. 18.- Direccin Central de Investigaciones Criminales.- La Direccin Central de Investigaciones Criminales se encargar de

    investigar los crmenes y delitos y de reunir las pruebas que

    permitan identificar a los culpables de cometerlos y que los fiscales

    puedan sostener exitosamente las acusaciones ante las jurisdicciones

    penales, a estos fines realizarn las pesquisas y otras diligencias

    que sean pertinentes, observando estrictamente las leyes y normas

    procesales vigentes.

    Prrafo.- Los miembros de la Polica Nacional adscritos a la Direccin de Investigaciones Criminales no podrn ser trasladados ni

    separados de sus unidades ni de las investigaciones que realicen,

    sino y slo mediante orden motivada en su mal desempeo o

    incompetencia debidamente comprobada. En todo caso, el traslado o

    reasignacin de funciones deber contar con la aprobacin expresa del

    Jefe de la Polica Nacional cuando se trate de funcionarios de nivel

    Superior y del Director Central de Investigaciones Criminales, cuando

    se refiera a los niveles Medio y Bsico.

    Art. 19.- Direccin Central de Seguridad Vial.- La Direccin de Seguridad Vial se encargar de vigilar el trnsito vehicular y el

    transporte de personas y cargas y de velar por la seguridad vial en

    todo el territorio nacional. A estos fines coordinar con las

    autoridades de la Secretara de Estado de Obras Pblicas y

    Comunicaciones y con los ayuntamientos de todo el pas.

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 15

    Prrafo I.- La Autoridad Metropolitana del Transporte (AMET) estar bajo la direccin funcional de la Polica Nacional. Su

    Director tendr como requisito mnimo ser Oficial General de la

    Polica Nacional.

    Prrafo II.- El Consejo Superior Policial tendr a su cargo coordinar el traspaso y reincorporacin de la funcin de vigilancia,

    control y seguridad vial, as como la Autoridad Metropolitana de

    Transporte (AMET), con especial nfasis en el mantenimiento,

    extensin y mejoramiento progresivo de la calidad del servicio, as

    como de los derechos, beneficios y ventajas laborales e

    institucionales vigentes a favor del personal especializado en estas

    reas.

    Art. 20.- Servicios Especiales.- La Polica de Servicios Especiales se encargar de la custodia y proteccin de altos

    funcionarios del Estado, dignatarios extranjeros que estn de visita

    en el pas; y de otras personas, a partir de decisiones expresas del

    Gobierno o de los tribunales; as como de la custodia de edificios

    pblicos, de las sedes de misiones diplomticas y de organismos

    internacionales.

    Art. 21.- Polica Comunitaria.- La Direccin de Polica Comunitaria estar a cargo de la aplicacin gradual y progresiva de

    los programas dirigidos a transformar a todo el cuerpo de polica

    administrativa, en especial, el de seguridad pblica, en una

    institucin orientada al servicio de la comunidad conforme los

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 16

    principios de la proximidad y coparticipacin de las comunidades en

    la identificacin y solucin de las problemticas referidas a la

    seguridad de los habitantes.

    Art. 22.- Direcciones Regionales.- En cada regin de la divisin poltica administrativa y en el Distrito Nacional, funcionarn

    Direcciones Regionales de Polica, de las que dependern todas las

    unidades policiales de la demarcacin correspondiente, provincias,

    municipios, distritos municipales, secciones y parajes. La

    organizacin de las Direcciones Regionales se adaptar a las

    necesidades y caractersticas de cada demarcacin.

    Art. 23.- Nombramiento y recomendacin.- Los Directores Centrales y Regionales son nombrados por el Presidente de la

    Repblica a propuesta del Jefe de Polica Nacional, quien ejercer el

    mando sobre stos, de modo directo o a travs del Subjefe de la

    Polica Nacional o del Director Central de Operaciones Policiales.

    Art. 24.- Funciones de la Direccin Central de Soportes y Servicios.- La Direccin Central de Soportes y Servicios tiene a su cargo ejecutar y coordinar las actividades administrativas y de

    apoyo logstico de la Polica Nacional. Comprender los

    Departamentos siguientes: Departamento de Infraestructura,

    Departamento de Informacin y Tecnologa, Departamento de

    Transportacin y Mantenimiento de Flotas, Departamento de

    Administracin, Departamento de Finanzas, Departamento de

    Suministros, Departamento de Planificacin de Presupuesto, y de las

    dems que sean creadas por disposicin del Presidente de la

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 17

    Repblica. Los Encargados Departamentales de cada uno de los

    Departamentos de Gestin son designados por el Jefe de la Polica

    Nacional.

    CAPITULO III FUNCIONES Y ACTUACIONES POLICIALES

    Art. 25.- Funciones policiales.- Son funciones de la Polica Nacional:

    a) Preservar la vida, la integridad fsica y moral de las

    personas;

    b) Proteger y garantizar el libre ejercicio de los derechos y

    libertades de las personas en todo el territorio nacional;

    c) Mantener la paz interior, el orden pblico y social y la

    seguridad pblica;

    d) Velar por el fiel y efectivo cumplimiento de las leyes y

    dems disposiciones generales, ejecutando las rdenes que reciba de

    las autoridades en el mbito de sus respectivas competencias.

    e) Prevenir y controlar la delincuencia y criminalidad.

    f) Ejecutar las detenciones y capturas en los casos previstos

    por la ley

    g) Vigilar y proteger los edificios, instalaciones pblicas y

    parques; as como aquellos centros o establecimientos que por su

    inters lo requieran;

    h) Registrar y controlar los servicios a las entidades o

    servicios privados de seguridad;

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 18

    i) Vigilar el trnsito vehicular y el transporte de personas y mercancas en las vas pblicas y velar por la seguridad vial;

    j) Custodiar todas las vas de comunicacin terrestre,

    martimas y areas, de frontera, puertos y aeropuertos, en

    coordinacin con las instituciones que corresponda;

    k) Velar, conjuntamente con los organismos expresamente

    establecidos a esos fines, por la conservacin del medio ambiente y

    los recursos naturales;

    l) Obtener, recibir y analizar todos los datos e informaciones

    que tengan inters para el orden y la seguridad pblica, y estudiar,

    planificar y ejecutar mtodos y tcnicas de prevencin y control de

    la delincuencia. m) Auxiliar a los habitantes en caso de calamidad pblica;

    n) Participar en los programas de orden social, cvico,

    cultural o educativo que disponga el Gobierno de la Repblica;

    o) Proteger y proporcionar seguridad especial a dignatarios, diplomticos y legisladores y los ex presidentes de las Cmaras Legislativas y cooperacin con instituciones policiales y organizaciones policiales de otros pases; p) Brindar especial proteccin y un trato apropiado a turistas, visitantes y parroquianos en las reas de intenso flujo como una forma de preservar esta industria y la buena imagen del pas; q) Cualquier otra disposicin que le sea atribuida por las leyes o las autoridades competentes.

    Art. 26.- Actuacin de oficio.- La Polica Nacional deber actuar de oficio, para el cumplimiento de las funciones que le ordena la presente ley y los reglamentos que a ella se refieran.

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 19

    Art. 27.- Principios bsicos de actuacin.- La actuacin y eficacia de los miembros de la Polica Nacional se adecuarn a los

    siguientes principios bsicos:

    a) Respeto absoluto a la Constitucin y las leyes de la Repblica.- La obediencia debida, en ningn caso podr amparar rdenes o acciones que entraen la ejecucin de actos manifiestamente

    ilcitos o contrarios a las leyes. Ningn miembro de la Polica

    Nacional podr infligir, instigar o tolerar ningn acto de tortura u

    otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, no podr invocar la

    orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de

    emergencia, calamidad pblica o cualquier otra circunstancia, como

    justificacin de la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o

    degradantes;

    b) Integridad.- Los miembros de la Polica Nacional debern actuar con integridad, abstenindose, particularmente de incurrir o

    consentir actos de corrupcin, con la obligacin de informarlos a su superior inmediato;

    c) Objetividad.- En el cumplimiento de sus funciones, los miembros de la Polica Nacional, actuarn con absoluta neutralidad

    partidista e imparcialidad, sin discriminacin alguna, en el

    entendido de que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual proteccin;

    d) Jerarqua y Subordinacin.- Los miembros de la Polica Nacional sujetarn sus actuaciones a los principios de jerarqua y

    subordinacin;

    e) Profesionalidad.- Los miembros de la Polica Nacional llevarn a cabo sus funciones con total dedicacin, esmero y

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 20

    profesionalidad, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y

    lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la ley y del orden

    pblico;

    f) Discrecin.- Los miembros de la Polica Nacional debern guardar absoluta confidencialidad respecto a todas las informaciones

    que conozcan en ocasin del desempeo de sus funciones, salvo que el

    cumplimiento del deber o el inters de la justicia, o el debido

    proceso exijan lo contrario.

    Art. 28.- Uso del uniforme.- Los miembros de la Polica Nacional, vestirn el uniforme reglamentario siempre que se

    encuentren en servicio activo. Excepcionalmente el Jefe de Polica

    Nacional podr autorizar que, para determinadas tareas pueda

    prescindirse del uso del uniforme, no pudiendo portar su arma de

    reglamento de manera visible.

    Prrafo I.- Excepcin.- Se excepta de esta regla a los miembros de la Direcciones Centrales de Investigaciones Criminales y

    Asuntos Internos.

    Prrafo II.- Reglamento y avituallamiento.- El Poder Ejecutivo aprobar, mediante disposiciones reglamentarias, el diseo y uso del

    uniforme policial, siendo obligacin de la institucin el dotar a

    todos sus miembros de las piezas necesarias que les permitan cumplir

    cabalmente con dichas disposiciones.

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 21

    Prrafo III.- Exclusividad.- Prohibicin.- El personal administrativo, tcnico y de servicios no podr utilizar el uniforme

    reglamentario. De igual modo se prohbe el uso del uniforme

    reglamentario u otros similares que puedan llamar a confusin.

    Cualquier persona sin calidad que vista el uniforme reglamentario

    total o parcialmente, ser sancionado de acuerdo a lo establecido en

    las leyes.

    Art. 29.- Uso de armas.- Los miembros de la Polica Nacional debern portar sus armas reglamentarias en aquellas circunstancias y

    servicios en que as lo determine el consejo Superior Policial. La

    utilizacin de las armas se rige por las siguientes normas:

    a) En el desempeo de sus funciones, los miembros de la

    Polica Nacional utilizarn, en la medida de lo posible otros medios

    no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de

    fuego. Podrn utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando

    otros medios resulten insuficientes o no garanticen de ninguna manera

    el logro del resultado legtimo previsto;

    b) Los miembros de la Polica Nacional no emplearn armas de

    fuego contra las personas, salvo en defensa propia o de otras

    personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves,

    con el propsito de evitar la comisin de un hecho particularmente

    grave que entrae una seria amenaza para la vida y/o la seguridad del

    Estado, con el objeto de detener a una persona que represente ese

    peligro y oponga resistencia y slo en caso de que resulten

    insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 22

    En cualquier caso, slo se podr hacer uso intencional de armas

    letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida;

    c) Cuando el empleo de armas de fuego sea inevitable, los

    miembros de la Polica Nacional:

    1. Ejercern moderacin y actuarn en proporcin a la gravedad de

    los hechos y al objetivo legtimo que se persiga;

    2. Reducirn al mnimo los daos, lesiones, respetarn y protegern

    la vida humana;

    3. Requerirn de inmediato asistencia y servicios mdicos a las personas heridas o afectadas.

    d) Cuando los miembros de la Polica Nacional, al emplear la fuerza

    o armas de fuego ocasionen lesiones o muerte, comunicarn el hecho a

    sus superiores inmediatamente;

    e) Dentro del cumplimiento de su deber de salvaguardar el ejercicio

    de los derechos de las personas, los miembros de la Polica Nacional

    protegern el derecho de reunin y asamblea pacficas. Cuando, de

    acuerdo a la ley y por rdenes de la autoridad competente, se vean

    obligados a disolver una manifestacin o una reunin, utilizarn los

    medios menos peligrosos y nicamente en la medida mnima necesaria.

    Los miembros de la Polica Nacional se abstendrn de utilizar armas

    de fuego en estos casos, salvo si se trata de reuniones violentas en

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 23

    las cuales se hayan agotado los otros medios y slo se renan las

    circunstancias previstas en el literal b) de este artculo;

    f) No se podrn invocar circunstancias de emergencia, estado de

    sitio, inestabilidad poltica interior o cualquier otra circunstancia

    para justificar el quebrantamiento de estas normas.

    Art. 30.- Armas de uso exclusivo.- Los miembros de la Polica Nacional tendrn armas especiales, para hacer cumplir la ley, de las

    cuales se conservarn registros balsticos para comparaciones. Queda

    absolutamente prohibido, el porte o tenencia de armas diferentes a

    las registradas.

    Prrafo I.- Armamentos especiales.- En los arsenales de la Polica Nacional se conservar armamento especial, para ser usado por

    el personal adiestrado para ello, cuando a juicio del Jefe de la Polica Nacional, existan circunstancias excepcionales que as lo requieran.

    Prrafo II.- Instructivo.- Las circunstancias en las que se requiera el uso de armas largas o especiales ser determinada por un

    instructivo especial emitido por el Consejo Superior Policial.

    Art. 31.- Prohibicin de acuartelamiento.- Excepcin.- Los miembros de la Polica Nacional no estarn sometidos al rgimen de

    acuartelamiento. Sin embargo, en condiciones de emergencia, grave

    alteracin del orden pblico, elecciones nacionales y cuando el Poder

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 24

    Ejecutivo as lo determine, podrn ser acuartelados por el tiempo

    estrictamente requerido.

    Art. 32.- Equipamiento.- Los vehculos, sistemas de comunicacin, uniformes, instalaciones y en general, los equipos que

    utilicen los miembros de la Polica Nacional se adecuarn a los

    requerimientos de un cuerpo de Polica de la naturaleza establecida

    en esta ley.

    Prrafo.- Acceso para discapacitados.- Las instalaciones y facilidades policiales, tomarn en cuenta el acceso para los

    discapacitados y personas con dificultades de locomocin. Art. 33.- Perspectiva de Gnero. Es aquella que incluye los

    intereses, valores, derechos, necesidades, actitudes, realidades y puntos de vista de hombres y mujeres en cada aspecto social.

    Prrafo I.- La mujer polica participar en igualdad de condiciones que el hombre, en los centros de formaciones y dems actividades de la institucin, por lo que se adecuarn todas las infraestructuras de estos centros y dems dotaciones policiales, tomando en cuenta esta participacin.

    Prrafo II.- Queda incorporado el enfoque de gnero en la

    currcula de los diferentes centros de estudios policiales, as como el lenguaje de gnero en todos los documentos rectores de la institucin. .

    Prrafo III.- Se crea el Consejo Consultivo de Gnero, integrado por hombres y mujeres, como rgano de consulta de la Jefatura de la Polica Nacional, para promover la participacin activa de la mujer polica en todas las funciones policiales.

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 25

    CAPITULO IV CARRERA Y ESTATUTOS POLICIALES

    SECCION I NORMAS GENERALES

    Art. 34.- Servicio Pblico.- Los miembros de la Polica Nacional son servidores pblicos que en virtud de nombramiento legal

    y tras la incorporacin a sus funciones, prestan sus servicios de preservacin y mantenimiento del orden pblico a la comunidad

    nacional, hacen cumplir la ley y reciben su remuneracin con fondos

    del Estado, fijados en el Presupuesto General de Ingresos y la ley de

    Gastos Pblicos.

    Art. 35.- Rgimen laboral.- El rgimen laboral de los miembros

    de la Polica Nacional se adecuar a lo previsto en esta ley y a las

    dems disposiciones generales vigentes, propias de los servidores

    pblicos.

    Art. 36.- Criterios.- La carrera policial se basa en los criterios de profesionalidad y eficacia. El Secretario de Estado de

    Interior y Polica, junto al Consejo Superior Policial y al Jefe de

    la Polica Nacional, promover las condiciones ms favorables para

    una adecuada promocin humana, social y profesional de los miembros

    de la Polica Nacional, de acuerdo a principios de objetividad,

    igualdad de oportunidades, antigedad, mritos y capacidad.

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 26

    Art. 37.- Vocacin de servicio.- El personal de la Polica Nacional debe poseer vocacin de servicio a la comunidad, capacidad

    para establecer relaciones humanas armoniosas y madurez emocional,

    as como las condiciones fsicas necesarias para desempearse como

    polica. Debe ser apto para servir en un cuerpo policial, cuya

    doctrina, estructura y prctica son propias de una institucin civil,

    destinada a proteger y garantizar el libre ejercicio de los derechos

    y las libertades de las personas, prevenir y controlar toda la clase

    de infracciones, as como a mantener la paz interna, la tranquilidad,

    el orden y la seguridad pblicas.

    SECCION II DE INGRESO, DEL PERSONAL, DEL ESCALAFON

    Y DE LOS ASCENSOS Art. 38.- Clasificacin.- El personal de la Polica Nacional

    se divide en miembros de carrera policial, aspirantes a rasos y/o a

    oficiales, administrativos, profesionales y tcnicos.

    Prrafo.- Los administrativos, profesionales y tcnicos no son

    miembros (as) de la carrera policial y por lo tanto no usarn el uniforme ni armas policiales. Se exceptan de la anterior

    disposicin aquellos que a la fecha de la presente ley disfruten de

    estas facultades, los cuales tendrn un plazo de diez (10) aos para

    adquirir la formacin requerida y se sometan a las disposiciones del

    presente artculo.

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 27

    Art. 39.- De carrera.- Los miembros de la carrera policial son aquellas personas que por haber recibido la instruccin y el

    entrenamiento requerido estn capacitados y preparados para ejercer

    tareas de direccin, organizacin y liderazgo, con relacin al

    personal subalterno o de un nivel o categora inferior en materia de

    funciones policiales.

    Prrafo I.- Aspirantes.- Aspirantes policiales son aquellas personas que despus de haber sido seleccionados como candidatos se

    encuentran recibiendo la capacitacin y entrenamiento para optar por

    las categoras de rasos u oficiales.

    Prrafo II.- Queda prohibida la transferencia de militares

    activos y su integracin como miembros de carrera policial

    independientemente de su nivel y categora.

    Prrafo III.- La direccin de Recursos Humanos tratar que al menos, un veinticinco por ciento (25%) de los ingresos a la carrera

    policial sean mujeres.

    Art. 40.- Administrativos.- Los administrativos son aquellas

    personas que, sin ser miembros de carrera policial, prestan servicios

    administrativos o de apoyo en la Polica Nacional. Estos servicios

    propios de su profesin u otros que le sean asignados, de acuerdo a

    su capacidad.

    Art. 41.- Profesionales.- Los profesionales son aquellas personas que acreditadas por un ttulo universitario, prestan los

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 28

    servicios propios de su profesin u otros que le sean asignados, de

    acuerdo a su capacidad.

    Art. 42.- Tcnicos.- Los tcnicos son aquellas personas que sin estar acreditados por un ttulo universitario, prestan servicios

    propios de su especialidad u otros que le sean asignados, de acuerdo

    a su capacidad.

    Art. 43.- Jerarqua.- Se debe entender por jerarqua en la Polica Nacional, la calidad propia del nivel respectivo en la

    carrera policial que faculta a cada uno para el ejercicio de tareas

    de direccin, organizacin y liderazgo o autoridad en el servicio

    policial. El nivel se divide en grados o rangos que determinan las posiciones relativas y facultades de las diversas personas que lo

    poseen.

    Art. 44.- Niveles y Grados.- El escalafn de la Polica

    Nacional comprende los siguientes niveles y grados:

    a) Nivel bsico, cuyas categoras son: Raso, cabo, sargento

    y sargento/mayor;

    b) Nivel Medio, cuyas categoras son: Cadetes, segundo

    teniente, primer teniente y capitn;

    c) Nivel Superior, cuyas categoras son: Mayor, Teniente

    Coronel y Coronel.

    d) Nivel de Direccin, cuyas categoras son: General de

    Brigada y Mayor General..

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 29

    Prrafo I.- Nombramientos.- Las categoras y grados

    correspondientes a los niveles medio, superior y de direccin se

    otorgarn mediante nombramientos expedidos por el Poder Ejecutivo,

    despus de cumplidas todas las formalidades legales, mientras que la

    del nivel bsico la otorgar el Jefe de la Polica Nacional mediante

    contrato establecido.

    Prrafo II.- Especializacin.- Estos niveles y grados deben

    especificar la condicin de especialidad del servicio policial, con

    clara separacin de las funciones administrativas y de investigacin

    criminal.

    General (a) de Brigada, Mayor General (a). Oficiales

    Generales

    Coroneles (a) . . . . . . . . . . . . . .Oficiales Superiores

    Tenientes Coroneles (a) . . . . . . . . .Oficiales Superiores

    Mayores (a) . . . . . . . . . . . . . Oficiales Superiores

    Capitn (a) . . . . . . . . . . . Oficiales Subalternos

    Primeros Tenientes (a) . . . . . . . . .Oficiales Subalternos

    Capitn (a) . . . . . . . . . . . . . Oficiales Subalternos

    Sargentos y Sargentos Mayores (a) . . . Bsico

    Cabos (a) . . . . . . . . . . Bsico

    Rasos (a) . . . . . . . . . . Bsico

    Art. 45.- Exclusividad de los niveles y grados.- El personal administrativo, profesional y tcnico no ostentar los niveles ni las

    categoras reservadas a los miembros de carrera policial,

    reconocindoles sin embargo, el nivel derivado de su especialidad,

    conforme lo pactado en su contrato.

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 30

    Prrafo.- Este artculo no afectar el nivel de aquellos que a la fecha de la presente ley disfruten de dicha categora.

    Art. 46.- Uso exclusivo, usurpacin de funciones.- El uso de los niveles, grados, distintivos o insignias diferentes a las que

    correspondan a cada miembro, queda prohibido y se sancionar

    cualquier violacin a esta norma de acuerdo a las leyes y reglamentos

    relativos a la institucin.

    Art. 47.- Antigedad.- La antigedad de los miembros de la Polica Nacional, dentro de sus niveles y categoras, ser

    establecida en los respectivos escalafones que preparar por lo menos

    una vez al ao, la Jefatura de la Polica Nacional.

    Art. 48.- Superioridad.- Superioridad policial es la que tiene un miembro de la Polica Nacional con respecto a los dems, por

    jerarqua o antigedad o funcin.

    Art. 49.- Superioridad jerrquica.- Superioridad jerrquica es la que tiene un miembro de la Polica Nacional respecto a los

    dems, por su mayor grado o rango.

    Art. 50.- Superioridad por funcin.- Superioridad por funcin

    es la que tiene un miembro de la Polica Nacional con respecto a los

    dems, por la funcin que desempea.

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 31

    Art. 51.- Superioridad por antigedad.- Superioridad por antigedad es la que tiene un miembro de la Polica Nacional con

    respecto a los dems, segn se determina a continuacin:

    a) Por la fecha de ascenso al grado y a la igualdad de la

    misma por antigedad en el grado anterior;

    b) A igualdad de antigedad en el grado anterior, por la

    correspondiente grado inmediato anterior y as sucesivamente;

    c) A igualdad de lo anteriormente establecido, por el tiempo

    en el servicio;

    d) A igualdad por el tiempo de servicio, por mayora de edad.

    Art. 52.- Operaciones policiales.- La direccin, planificacin y organizacin inmediata de operaciones policiales ser ejercida por el

    personal de carrera de la Polica Nacional.

    Art. 53.- Degradacin.- Ningn miembro podr ser reducido del grado o rango que posee, sino mediante decisin emanada por un rgano

    disciplinario y/o jurisdiccional competente que haya adquirido la

    autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada despus del debido

    proceso disciplinario y judicial seguido de conformidad a lo

    dispuesto en esta ley y en las dems disposiciones generales

    relativas a la disciplina policial.

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 32

    Prrafo.- Lmites.- Cuando se pronuncie la sancin disciplinaria de degradacin ser siempre el grado inmediato inferior.

    Art. 54.- Forma de ingreso.- El ingreso a la Polica Nacional

    se realizar mediante contrato, despus de la aprobacin de las

    pruebas aplicadas conjuntamente por la Direccin de Recursos Humanos,

    la Direccin de Educacin y Entrenamiento y la aprobacin del curso

    de formacin bsica impartido por esta ltima. Los contratos sern

    mediante nombramiento del Poder Ejecutivo, excepto los rasos, cabos y

    sargentos, los cuales sern nombrados por el Jefe de la Polica

    Nacional, quien nombrar provisionalmente tambin a los cadetes, los

    cuales sern ratificados en su oportunidad por el Poder Ejecutivo.

    Prrafo.- Seleccin y depuracin.- La investigacin de antecedentes y las pruebas de ingresos estn destinadas a verificar

    que los candidatos llenen el perfil requerido para pertenecer a la

    Polica Nacional, segn cada uno de los niveles de responsabilidad

    definidos en esta ley y comprenden: examen fsico, examen cultural,

    examen mdico y psicomtrico. Dichos exmenes sern completados

    mediante investigaciones y entrevistas personales a los candidatos.

    Art. 55.- Requisitos mnimos.- Son requisitos mnimos para presentarse a las pruebas de ingresos a la Polica Nacional:

    a) Ser ciudadano dominicano en el pleno goce de sus

    derechos civiles y polticos;

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 33

    b) Haber cumplido diez y ocho (18) aos de edad y no

    exceder de veinte y cinco (25) aos, para el nivel

    Bsico; para Cadetes haber cumplido diez y ocho (18)

    aos de edad y no exceder los veinte y dos (22);

    c) Tener cinco pies y seis pulgadas (56) de estatura

    mnima los hombres y cinco pies y dos pulgadas (52)

    las mujeres, para el nivel Bsico; para Cadetes una

    estatura mnima de cinco pies y siete pulgadas (57)

    los hombres y cinco pies y cuatro pulgadas (54) las

    mujeres.

    d) Ser bachiller.

    e) Ser sano fsica y mentalmente, segn examen mdico

    comprobado por mdicos de la institucin;

    f) Ser de buena costumbre y presentar certificados de no

    delincuencia y de ausencia de antecedentes penales,

    expedidos por el Procurador Fiscal de donde resida el

    aspirante y por la propia institucin policial;

    g) No haber sido condenado por crimen o delito, no

    encontrarse subjdice, ni haber sido excluido de otro

    servicio pblico por mala conducta.

    Prrafo I.- Excepcin.- Cuando se trate del ingreso de profesionales o tcnicos a la institucin policial, podrn ser

    eximidos de los requisitos establecidos en los literales b, c y d de

    este artculo, previa aprobacin del Consejo Superior Policial.

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 34

    Prrafo II.- Excepcin.- Cuando se trate del ingreso de discapacitados profesionales o tcnicos, a la institucin policial,

    podrn ser eximidos de los requisitos establecidos en los literales

    b, c, d y e de este artculo, para su incorporacin como miembros

    permanentes o igualados, previa aprobacin del Consejo Superior

    Policial.

    Art. 56.- Nombramientos especiales.- El Jefe de la Polica

    Nacional podr contratar bajo la condicin de igualados a nacionales y a extranjeros cuando sus servicios sean necesarios por razones de

    carcter profesional o tcnico, previa aprobacin del Consejo

    Superior Policial, sin que puedan ejercer mando, obtener grados, ni

    figurar en el escalafn de la Polica Nacional.

    Art. 57.- Correspondencia entre niveles y educacin.- Para

    ingresar al nivel de Cadetes y Bsico de alistados se requiere el

    ttulo de bachiller.

    Para ascender al nivel Medio, se requiere ttulo de Licenciado

    en Ciencias Policiales, otorgado por el Instituto Especializado de

    Estudios Superiores de la Polica Nacional (IEESPON). Para ascender

    al nivel Superior se requiere una especialidad otorgada por el

    Instituto Especializado de Estudios Superiores de la Polica

    Nacional. Para ascender al nivel de Direccin se requiere el ttulo

    de Maestra.

    Prrafo I.- Sern reconocidos los ttulos obtenidos por

    miembros de la Polica Nacional en Institutos Superiores o

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 35

    Universidades Policiales extranjeras, debidamente homologados por el

    Instituto Especializado de Estudios Superiores de la Polica Nacional

    y reconocidos por el Consejo Nacional de Educacin Superior (CONES).

    Prrafo II.- Excepcin.- (Transitorio).- Los miembros actuales de la Polica Nacional que no gocen de esos niveles

    educativos permanecern en la carrera policial; sin embargo, para los

    fines de ascensos, deben satisfacer los requisitos exigidos para cada

    grado.

    Prrafo III.- La Rectora del Instituto Especializado de

    Estudios Superiores de la Polica Nacional, disear y ejecutar los

    programas educativos de la institucin de acuerdo a los lineamientos

    trazados por el Consejo Acadmico Superior, atendiendo a la formacin

    contnua y progresiva de todos sus miembros.

    Prrafo IV.- La Rectora del Instituto Especializado de Estudios Superiores de la Polica Nacional velar porque la

    proporcin de mujeres y hombres participantes en los cursos de

    capacitacin especializados se corresponda con el nmero de personas

    de carrera policial. Art. 58.- Ascensos.- Los miembros de la Polica Nacional

    podrn ser ascendidos de grado dentro de sus niveles respectivos

    cuando hayan cumplido cuatro (4) aos de antigedad en su grado en

    servicio y renan los requisitos acadmicos establecidos por esta

    ley.

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 36

    Prrafo I.- Cursos de grado.- Los miembros de la Polica Nacional seleccionados debern, adems de haber aprobado el Curso

    correspondiente y el examen de oposicin que para tales fines

    organice la Rectora del Instituto Especializado de Estudios

    Superiores de la Polica Nacional. En caso de aquellos miembros de

    la Polica Nacional que por causas legalmente justificadas no se

    presentaren a recibir el curso de grado y/o Examen de Oposicin,

    debern participar en los mismos en la siguiente promocin. Asimismo

    se aplicar para aquellos miembros que reprobaren el curso y/o examen

    de oposicin. En caso de que el candidato o candidata no se

    presentare a recibir el curso y/o examen de oposicin en una tercera

    oportunidad o lo reprobaren en esta ltima ocasin, se proceder a su

    separacin de la institucin, conforme a lo establecido en la

    presente ley.

    Prrafo II.- Plazas para ascensos.- El nmero de ascensos

    estar determinado por las plazas disponibles y el personal requerido

    para cumplir los servicios respectivos segn lo decida el Consejo

    Superior Policial, sin discriminacin de gnero.

    SECCION III DERECHOS PROFESIONALES

    Art. 59.- Derechos.- Son derechos de los miembros de la

    Polica Nacional:

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 37

    a) Gozar de estabilidad en el empleo. No podrn ser

    removidos de sus cargos salvo por los motivos y mediante los

    procedimientos previstos en esta ley y sus reglamentos;

    b) Ser informados por sus superiores sobre las misiones,

    la organizacin y el funcionamiento del servicio al que pertenecen;

    c) Ser promovidos dentro del escalafn, en los trminos

    previstos dentro de esta ley;

    d) Recibir una remuneracin justa que contemple sus

    niveles de formacin y especialidad, antigedad, categora y

    responsabilidad, as como disfrutar del servicio de transporte

    colectivo policial que ser facilitado por el Estado para el

    cumplimiento de sus deberes;

    e) Ser reembolsados por los egresos ocasionados por razn

    de servicios, tales como gastos de transporte, en los casos en que no

    fuere posible usar del servicio que ofrece el Estado, viticos para

    alimentacin y hospedaje, por razn de destino o residencia, gastos

    de representacin por la realizacin de misiones oficiales dentro del

    territorio nacional o en el extranjero; as como todos los otros

    gastos, tiles y necesarios se ajustarn a la programacin de la

    ejecucin presupuestaria de la Polica Nacional sujetos a los

    controles y fiscalizacin propios de toda dependencia pblica;

    f) Ser acogido por el rgimen de seguridad social que la ley y

    los reglamentos prevn de forma general para los funcionarios

    pblicos, y adems, a la especial que proveer la Secretara de

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 38

    Estado de Interior y Polica, el Instituto de Seguridad Policial y de

    sus recursos propios, prestndose especial atencin a los casos de

    lesiones y muertes en accin, en actos del servicio o en ocasin de

    ste;

    g) Disfrutar de vacaciones anuales, descanso semanal y

    permisos por razones de urgencia, embarazo y otros motivos que se

    establecen en esta ley y el reglamento general que regula la materia;

    h) No ser objeto de discriminacin basada en el sexo, raza,

    color, creencia religiosa o de cualquier otra ndole.

    Prrafo.- Personal Administrativo. EL personal administrativo, profesionales y tcnicos, empleados por la Polica Nacional tendrn

    derecho a los mismos beneficios econmicos y seguridad social que el

    personal policial de carrera, sin perjuicio de los incentivos y

    dems condiciones establecidas en el reglamento que regular esta

    categora de funcionarios y en el contrato particular intervenido con

    la institucin.

    Art. 60.- Prerrogativas.- En el ejercicio de sus funciones,

    los miembros de la Polica Nacional, tienen las siguientes

    prerrogativas:

    a) Requerir la colaboracin de cualquier autoridad o

    entidad pblica o privada para la consecucin de sus objetivos en un

    proceso de investigacin.

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 39

    b) Tener acceso gratuito a los servicios de transporte

    pblico estatales, previa identificacin;

    c) En los casos de urgencia recibir asistencia gratuita y

    prioritaria en las clnicas y servicios de salud

    cuando resulten heridos en actos de servicio.

    d) Contar con facilidades para realizar estudios que les

    permitan elevar el nivel acadmico, sin perjuicio de su servicio;

    e) Recibir el apoyo institucional necesario para una

    adecuada promocin profesional, social, humana y econmica.

    SECCION IV

    DE LAS RESPONSABILIDADES

    Art. 61.- Responsabilidad personal.- Los miembros de la Polica Nacional son responsables personal y directamente por los

    actos que en el ejercicio de sus funciones profesionales lleven a

    cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales y los reglamentos

    que le rigen. En consecuencia, las autoridades de la Polica velarn

    porque sus subordinados se apeguen a los principios bsicos de

    actuacin, establecidos en esta ley y en las dems disposiciones

    generales que a ella se refieran.

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 40

    Art. 62.- Procedimiento pertinente.- Las autoridades de la Polica Nacional, cuando tengan conocimiento de que un miembro de la

    Polica ha actuado en violacin a los principios bsicos de

    actuacin, proceder de conformidad a la gravedad del hecho, y lo

    pondr a la disposicin del tribunal competente si se tratare de un

    crimen o delito, o lo someter al rgimen disciplinario si se tratare

    de faltas disciplinarias.

    Prrafo I.- Competencia.- La determinacin del procedimiento aplicable en cada caso corresponder al Consejo Superior Policial,

    previa recomendacin del Inspector General de la Polica y/o la

    Direccin Central de Asuntos Internos, a la vista del informe

    preparado para tales fines.

    Prrafo II.- Investigacin externa independiente.- En los casos en que la actuacin policial pudiere configurar un crimen o

    delito, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente

    deber conducir una investigacin independiente. Las autoridades

    policiales debern prestarle plena colaboracin a estos fines. En

    esta hiptesis, el informe del Ministerio Pblico deber ser

    considerado por el Consejo Superior Policial al momento de emitir sus

    recomendaciones y resoluciones respectivas. En todos los casos se

    deber garantizar el derecho a las partes afectadas de ser escuchadas

    y defenderse.

    Art. 63.- Informes sobre detenciones.- Cuando se produjese la detencin de cualquier miembro de la Polica Nacional, adems del

    cumplimiento efectivo de los requisitos generales que procedan en la

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 41

    detencin de cualquier ciudadano y las normas del debido proceso,

    deber ponerse esta circunstancia en conocimiento inmediato del

    superior respectivo, mantenindolo separado del resto de las personas

    detenidas.

    Art. 64.- Suspensin en funciones.- La puesta en movimiento de la accin penal contra miembros de la Polica Nacional produce,

    la suspensin en funciones, incluso cuando no se haya ordenado la

    detencin preventiva, sin perjuicio del inicio y tramitacin de la

    accin disciplinaria, que se resolver de acuerdo a lo dispuesto en

    esta ley y en las dems disposiciones generales relativas al servicio

    policial.

    CAPITULO V REGIMEN DISCIPLINARIO

    Art. 65.- Sanciones disciplinarias.- Los miembros de la

    Polica Nacional estarn sujetos, segn la gravedad de la falta

    incurrida, a las sanciones disciplinarias siguientes:

    a) Amonestacin verbal;

    b) Amonestacin escrita;

    c) Arresto, por un mximo de hasta treinta (30) das;

    d) Suspensin de funciones sin prdida de sueldo;

    e) Degradacin;

    f) Separacin definitiva.

    Prrafo.- En cuanto al personal Administrativo se les aplicar lo establecido en las letras a y b del presente Artculo y

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 42

    sern sancionados con multas de acuerdo a lo establecido en los

    Reglamentos vigentes. Art. 66.- Competencia.- Las sanciones previstas en los

    literales a, b y c son competencia de los oficiales ejecutivos de

    las jurisdicciones correspondientes; pero el afectado tiene el

    derecho a recurrir ante el Tribunal de Justicia Policial.

    Prrafo I.- Sanciones.- Las dems sanciones sern

    impuestas por el Tribunal de Justicia Policial, en sus atribuciones

    disciplinarias.

    Prrafo II.- Las separaciones del servicio activo de los oficiales se producirn:

    a) Por renuncia aceptada;

    b) Por retito;

    c) Por sentencia de un Tribunal Policial que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente

    juzgada que pronuncie su separacin.

    d) Por sentencia de un tribunal ordinario competente que

    haya adquirido la autoridad de la cosa

    irrevocablemente juzgada y que conlleve pena criminal;

    cuando se tratare de una condena correccional ser

    facultad del Consejo Superior Policial determinar la

    separacin de cualquier miembro. Ningn miembro que

    sea separado por medio de una sentencia, bajo ningn

    concepto podr regresar a la institucin policial.

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 43

    e) Cuando el miembro policial no se calificare

    satisfactoriamente en los cursos y/o exmenes de

    oposicin correspondientes previstos en esta ley.

    Prrafo III.- La cancelacin del nombramiento de un oficial slo se har mediante recomendacin elevada del Jefe de la Polica

    Nacional al Poder Ejecutivo, previa aprobacin del Consejo Superior

    Policial, luego de conocer el resultado de la investigacin de su

    caso.

    Prrafo IV.- Todo miembro de la Polica Nacional suspendido en sus funciones y puesto a disposicin de la justicia y que fuere

    descargado por sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente

    juzgada ser reincorporado reconocindole el grado o posicin que

    ostentaba, as como el tiempo que estuvo fuera de servicio.

    Art. 67.- Investigacin previa.- La investigacin de las faltas disciplinarias, ticas y morales, corresponden a la

    Inspectora General de la Polica Nacional y a la Direccin Central

    de Asuntos Internos de la Polica Nacional, las cuales pueden actuar

    de oficio o por denuncia de cualquier ciudadano, del jefe del

    servicio afectado, del Procurador General de la Repblica y de

    Defensor del Pueblo.

    Art. 68.- Reglamento.- El reglamento disciplinario establecer la adecuada sancin por la violacin de los principios bsicos de

    actuacin que se establecen en esta ley, y de aquellos propios de una

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 44

    institucin como la policial, estructurada, jerarquizada y

    disciplinada.

    Art. 69.- Debido proceso.- No podrn imponerse sanciones disciplinarias si no en virtud de la previa instruccin del

    procedimiento disciplinario correspondiente, que ser preferentemente

    escrito y basado en los principios de sumariedad y celeridad. Cuando

    para dejar a salvo la disciplina el procedimiento sea oral, deber

    documentarse posteriormente por escrito.

    Art. 70.- Garanta y derecho a la defensa.- EL procedimiento disciplinario deber observar las garantas para el afectado, sin que

    en ningn caso pueda producirse indefensin.

    CAPITULO VI VACACIONES, LICENCIA Y PERMISOS

    Art. 71.- Vacaciones.- Los miembros de la Polica Nacional en servicio activo disfrutarn anualmente de un perodo de vacaciones

    pagadas, en la siguiente proporcin:

    a) Los del nivel de direccin y superior, treinta (30) das

    calendario;

    b) Los del nivel medio, veinte y un (21) das calendario; c) Los del nivel bsico, quince (15) das calendario.

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 45

    Prrafo I.- En cuanto al personal Administrativo, disfrutarn de sus vacaciones de acuerdo a lo que establece la ley sobre la

    materia para estos fines.

    Prrafo II.- El disfrute de las vacaciones no deber ser acumulativo, de modo que las vacaciones no tomadas en el perodo

    correspondiente, no podrn sumarse a las de perodos anteriores.

    Art. 72.- Autorizaciones.- Las vacaciones que se disfruten en el territorio nacional, sern concedidas por la Direccin de Recursos

    Humanos. En caso de que las vacaciones se disfruten en un territorio

    extranjero, sern concedidas por el Jefe de la Polica Nacional,

    previa solicitud de los interesados a la Direccin de Recursos

    Humanos.

    Art. 73.- Licencia para contraer matrimonio.- Cuando un miembro de la Polica Nacional fuere a contraer matrimonio, el

    Director de Recursos Humanos le conceder una licencia de diez (10)

    das calendario, previa solicitud del interesado.

    Art. 74.- Licencias especiales.- En caso de urgente necesidad debidamente comprobada, el Jefe de la Polica Nacional, los

    Directores Centrales, Regionales y Comandantes Departamentales,

    podrn conceder licencias a los miembros de la Polica Nacional, por

    un perodo de hasta diez (10) das calendario dentro del territorio

    nacional. Dicha licencia puede prorrogarse en caso de que fuere

    necesario.

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 46

    Art. 75.- Determinacin de la urgencia.- Las circunstancias que constituyen urgente necesidad, se dejan a la apreciacin de quien

    tenga la facultad de conceder la licencia. Sin embargo, en todo caso

    se entender urgente necesidad la gravedad en el estado de salud de

    los abuelos, padres, hijos, hermanos y esposa del interesado y del

    fallecimiento de stos y de tos, suegros y yernos del mismo.

    Art. 76.- Licencia por enfermedad.- El Director de Sanidad Policial, podr conceder licencias por causa de enfermedad o

    convalecencia de los miembros de la Polica Nacional, por el tiempo

    que considere de lugar.

    Art. 77.- Viajes de salud.- Cuando la licencia que conceda el Director de Sanidad Policial implique viajar al extranjero para fines

    de estudios y tratamientos, deber ser avalada por el Jefe de la

    Polica Nacional.

    Art. 78.- Permisos.- Los miembros del Nivel Medio podrn conceder permisos dentro del territorio nacional a los miembros de la

    Polica Nacional bajo su mando, por un perodo de hasta setenta y dos

    (72)horas.

    Art. 79.- Reglamento.- La forma de controlar lo relativo a las vacaciones, licencias y permisos, ser establecida en el Reglamento

    de la Polica Nacional.

    CAPITULO VII RETIRO POLICIAL Y JUBILACIONES

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 47

    Art. 80.- Situacin de retiro.- El retiro es la situacin en que se coloca a todo miembro de la Polica Nacional al cesar en el

    servicio activo con goce de pensin y derecho al uso del uniforme, en

    las condiciones determinadas por esta ley y con las facultades,

    exenciones y deberes que las dems leyes y reglamentos prescriben.

    Prrafo.- Personal Administrativo.- Los miembros del personal administrativo, tcnico y de servicios, que no formen parte de la

    carrera policial, estarn sometidos a la jubilacin en las mismas

    condiciones y circunstancias que aquellos.

    Art. 81.- Tipos de retiro.- El retiro podr ser voluntario o forzoso.

    Art. 82.- Retiro voluntario y forzoso.- El retiro voluntario es

    aquel que se concede a peticin del interesado por las causas

    contempladas en la ley. El retiro forzoso lo impone el Poder

    Ejecutivo, previa recomendaciones del Consejo Superior Policial.

    Art. 83.- Uso del uniforme.- Los miembros de la Polica Nacional retirados podrn usar el uniforme el Da de la Independencia

    Nacional, el Da de la Restauracin de la Repblica, el Da de la

    Polica Nacional y el Da del Veterano de la Polica Nacional.

    Art. 84.- Comit de Retiro.- La administracin y direccin de retiro estarn a cargo de un organismo que se denominar Comit de

    Retiro, el cual tendr personera jurdica y estar formado por un

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 48

    presidente, un vicepresidente, un tesorero, tres vocales y un

    secretario.

    Prrafo I.- Incumbentes.- Los cargos citados en este artculo sern desempeados ex oficio por los miembros y

    funcionarios que ocupen las funciones siguientes:

    a) Subjefe (a) de la Polica Nacional . . . . . Presidente

    b) Director (a) Central de Asuntos Internos. . . . Vicepresidente

    c) Encargado (a) Depto. Adm. y Financiero . ... . . . . . .Tesorero

    d) Director (a) Central de Asuntos Legales . . . . . Secretario

    e) Director (a) de Recursos Humanos . . . . . . . . . . . . Vocal

    f) Director (a) Central de Sanidad Policial . . . . . . . . . Vocal

    g) Director (a) de la Reserva de la Polica Nacional . . . Vocal

    Prrafo II.- Facultades.- El Comit de Retiro tendr facultad para conocer y decidir motivadamente de los asuntos que le

    sean sometidos por el Jefe de la Polica Nacional.

    Art. 85.- Juramentacin.- El Presidente del Comit de Retiro ser juramentado por el Jefe de la Polica Nacional al entrar en sus

    funciones y ste a la vez tomar el juramento a los dems miembros.

    Art. 86.- Sesiones.- El Comit de Retiro celebrar una sesin ordinaria el primer da laborable de cada mes, as como el

    nmero de sesiones extraordinarias que sean necesarias, de acuerdo a

    la convocatoria que haga su presidente o en caso de impedimento de

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 49

    ste lo har el vicepresidente. Las sesiones se efectuarn en el

    lugar y la hora que indique la convocatoria.

    Art. 87.- Qurum y deliberaciones.- Las decisiones del Comit

    de Retiro slo sern vlidas cuando a las sesiones asistan su

    presidente o vicepresidente y cuatro miembros por lo menos. Todo

    acuerdo deber ser aprobado por ms de la mitad de los votos de los

    medios presentes.

    Art. 88.- Libro de Actas.- El Secretario del Comit de Retiro llevar un libro para asentar los asuntos tratados y los acuerdos a

    que se lleguen en cada sesin, debiendo levantar un acta de la misma,

    la que una vez leda ser firmada por l y por quien la haya

    presidido.

    Art. 89.- Trmite.- Cada vez que un expediente haya sido depurado, el Presidente del Comit lo remitir al Consejo Superior

    Policial quien a su vez, lo enviar al Jefe de la Polica Nacional,

    para que ste lo remita al Poder Ejecutivo para los fines de lugar. Prrafo.- El Poder Ejecutivo devolver al Jefe de la Polica Nacional los expedientes sometidos a su consideracin, quien le dar

    los trmites correspondientes.

    Art. 90.- Tesorera.- El tesorero llevar un libro o registro de los retiros concedidos. Adems depositar los valores que reciba

    el Comit, en una cuenta especial en el banco depositario del

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 50

    Gobierno, debiendo rendir en cada sesin ordinaria un informe sobre

    el estado de los fondos.

    Art. 91.- Firmas autorizadas.- Todos los cheques que expida el Comit sern firmados por el presidente y su tesorero.

    Prrafo.- Periodicidad.- Las pensiones que se concedan en virtud de la presente ley, sern liquidables mensualmente.

    Art. 92.- Informe anual.- En la primera quincena de cada ao, el Comit rendir al Jefe de la Polica Nacional un informe

    relativo a sus actividades del ao anterior, quien a su vez lo

    presentar al Consejo Superior Policial.

    Art. 93.- Financiamiento.- El retiro estar financiado por: a) Un descuento de un seis por ciento (6%) del sueldo mensual

    de los miembros de la Polica Nacional;

    b) Una contribucin consignada que se apropiar en la ley de

    Gastos Pblicos de cada ao; y

    c) Cualesquiera otros valores o bienes que e obtengan o se

    otorguen de otras fuentes.

    Art. 94.- Custodia de los valores.- Los valores descontados por el Encargado del Departamento Administrativo y Financiero de la

    Polica Nacional sern remitidos al Tesorero del Comit de Retiro.

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 51

    Art. 95.- Motivos para el retiro voluntario.- El retiro voluntario se conceder a los miembros de la Polica Nacional que lo

    soliciten en los casos siguientes:

    a) Que hayan cumplido veinte (20) aos o ms de servicios. En

    tal caso, el retiro ser absoluto;

    b) Que padezca discapacidad relativa para prestar servicios en

    la Institucin, producida por enfermedad o lesiones

    contradas en actos de servicios o a consecuencia de l.

    En caso de retiro ser considerado como absoluto.

    c) Que padezca discapacidad absoluta para servicio en la

    Institucin, producida en las mismas circunstancias

    indicadas en la letra b de este artculo.

    d) Que cumplan las edades sealadas en esta ley.

    Art. 96.- Retiro por edad.- Las edades en virtud de las cuales el retiro ser obligatorio e inmediato, para los miembros de la

    Polica Nacional sern las siguientes.

    Oficiales (a) Generales . . . . . . . . 60 aos

    Coroneles (a) . . . . . . . . 55 aos

    Tenientes Coroneles (a) . . . . . . . . 52 aos

    Mayores (a) . . . . . . . . 49 aos

    Capitanes (a) . . . . . . . . 48 aos

    Primeros y Segundos Tenientes . . . . . 47 aos

    Sargentos, Cabos y Rasos . . . . . 45 aos

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 52

    Prrafo I.- EL tiempo en servicio en el cual el retiro ser obligatorio e inmediato para los miembros de la Polica Nacional,

    sern las siguientes:

    Oficiales (a) Generales . . . . . . . . 35 aos

    Coroneles (a) . . . . . . . . 33 aos

    Tenientes Coroneles (a) . . . . . . . . 32 aos

    Mayores (a) . . . . . . . . 30 aos

    Capitanes (a) . . . . . . . . 28 aos

    Primeros Tenientes . . . . . . . . 27 aos

    Segundos Tenientes . . . . . . . . 26 aos

    Sargentos, Cabos y Rasos . . . . . . . . 25 aos

    Prrafo II.- Los miembros de la Polica Nacional en retiro que no hayan sido separados de las filas policiales por mala conducta,

    constituirn la reserva de la Polica Nacional, y estarn bajo la

    direccin de un Oficial General que se encuentre en retiro, el cual

    ser elegido de acuerdo a los reglamentos que se dicten al efecto.

    Prrafo III.- Se crea el Consejo Asesor Superior Permanente de la Reserva de la Polica Nacional.- El Consejo Asesor Superior Permanente de la Reserva de la Polica Nacional ser un organismo

    regulador, consultor y superior de la Reserva de la Institucin

    Policial. Estar integrado por los oficiales generales en retiro con

    el grado de Mayor General (a) y sern designados de acuerdo al

    reglamento creado para tales fines.

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 53

    Art. 97.- Preservacin de derechos acumulados.- En los casos en que un miembro de la Polica Nacional cometiere una falta que amerite

    su separacin y se encuentre dentro del tiempo establecido para el

    retiro voluntario, la sancin a la falta no perjudicar su derecho a

    pensin, pero no podr ser promovido al grado superior inmediato, si

    tuviere el tiempo requerido para ello.

    Art. 98.- Retiro por discapacidad.- Todo miembro de la Polica Nacional, cualesquiera que sea su edad o tiempo de servicio

    que como consecuencia de un accidente sufrido en cualquier actividad

    o por enfermedad repetida o prolongada que no tenga su causa en malos

    hbitos o conducta viciosa o autoinfligida, resultare incapacitado

    fsica o mentalmente para el desempeo de sus funciones, le ser

    concedido el retiro por discapacidad fsica o mental. En este caso

    el retiro ser absoluto.

    Art. 99.- Retiro y Ascenso automtico.- Cuando un miembro de la Polica Nacional sea retirado por razones de edad o antigedad en el

    servicio, ser ascendido de pleno derecho al grado inmediato

    superior, siempre y cuando tuviere cinco (5) aos en el grado o

    rango.

    Art. 100.- Exmenes mdicos.- La incapacidad fsica o mental ser determinada, por una junta de tres (3) mdicos de la

    Polica Nacional, seleccionados por el Director de Sanidad Policial a

    solicitud del Comit de Retiro.

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 54

    Art. 101.- Segunda opinin.- En caso de que las circunstancias lo requieran, la junta mdica podr conocer la opinin

    de otros especialistas que fueren de lugar.

    Art. 102.- Grados para discapacidad absoluta.- Ser considerada discapacidad absoluta la que le afecte ms de un 50 por

    ciento (50%) de la normalidad fsica o mental.

    Prrafo.- Criterios.- Se determina como discapacidad absoluta la prdida de ambas manos, pies, brazos, piernas, ojos, las

    prdidas de la totalidad de las funciones fisiolgicas, sea que se

    hayan producido por accin directa de una enfermedad o accidente o

    por una amputacin u operacin que sea consecuencia de stos, por

    enajenacin mental o cualquier otra prdida que produzca dicha

    discapacidad, determinada por la justa mdica que acte en el caso.

    Art. 103.- Enfermedades terminales.- Todo miembro de la Polica Nacional que sea declarado con enfermedades terminales

    dictaminadas por una junta mdica, tendr derecho a que se le

    reconozca como discapacidad relativa o absoluta segn corresponda.

    Para todos los efectos de esta ley, estas enfermedades sern

    consideradas como contradas en actos del servicio.

    Art. 104.- Trmite.- Tanto la discapacidad relativa, como la absoluta y toda enfermedad, herida, fractura o contusin que sea

    causa de algn beneficio o ao de abono vlido para el retiro, ser

    considerada por el Comit de Retiro de acuerdo con el informe de la

    junta mdica, y previa la instruccin de una investigacin sumaria

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 55

    administrativa que establezca las circunstancias en que ocurrieron

    los hechos.

    Art. 105.- Beneficios.- Cuando un miembro de la Polica Nacional est incluido en ms de una causa de retiro, se le

    considerar en aquella que le fuere ms favorable.

    Art. 106.- Cmputo.- Todo el tiempo servido en la institucin ser computable para el retiro. Tambin lo ser todo el

    tiempo servido e otras instituciones pblicas, cualesquiera que

    fueren las interrupciones habidas en ambos casos.

    Art. 107.- Fraccin.- Toda fraccin de tiempo superior a seis meses se computar como ao completo para los efectos del retiro

    y ascenso para el retiro.

    Art. 108.- Facultad.- El Comit de Retiro de la Polica Nacional conceder el retiro y fijar el monto de la pensin que

    corresponda a cada miembro de la Polica Nacional de acuerdo con la

    ley, para lo cual necesitar la aprobacin del Poder Ejecutivo.

    Art. 109.- Inembargabilidad.- La pensin acordada a los miembros de la Polica Nacional ser vitalicia, personal e

    intransferible y no podr ser embargada ni sometida a ninguna otra

    prohibicin judicial, salvo el pago de pensin alimenticia que

    decretaren los tribunales.

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 56

    Art. 110.- Monto.- El monto de la pensin ser igual a tantas treintavas partes del sueldo y asignaciones que ms le

    favorezcan al causante, de los cargos o funciones que haya

    desempeado como aos de servicios vlidos que para el retiro pudiere

    acreditar.

    Prrafo.- Los miembros de la Polica Nacional puestos en situacin de retiro conforme al Artculo 95, disfrutarn de una

    pensin igual al sueldo total.

    Art. 111.- Adecuacin.- A partir de la publicacin de la presente ley, los miembros de la Polica Nacional que desempeen o

    hubiesen desempeado funciones de Jefe de la Polica Nacional,

    Subjefe de la Polica Nacional, Inspector General y Generales de la

    Institucin, disfrutarn de una pensin igual al cien por ciento

    (100%) del sueldo total que devengaren como tales los titulares

    respectivos. En ningn caso el monto de la pensin a recibir estos

    miembros podr ser menor al ochenta por ciento (80%) del salario de

    los activos que desempean dichas funciones.

    Art. 112.- Discapacidad absoluta.- El miembro de la Polica Nacional que sufra de discapacidad absoluta tendr derecho a que se

    le conceda una pensin de retiro igual al sueldo de que goza en

    actividad cualquiera que fuera el tiempo de servicio.

    Art. 113.- Disponibilidad plena.- En caso de grave

    alteracin del orden pblico, no se conceder retiro voluntario.

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 57

    Art. 114.- Prestaciones.- En todos los casos en que miembros de la Polica Nacional fueren retirados, adems de la

    pensin acordada por la ley, recibirn una suma de dinero de acuerdo

    con la escala establecida por el Instituto de Seguridad Social de la

    Polica.

    Art. 115.- Beneficiarios de Pensin.- Se reconocer el derecho de pensin a favor de las viudas (os), de los hijos menores

    de edad, hijos discapacitados an mayores de edad, hijos estudiantes

    hasta los veinte y cinco (25) aos y los padres del causante cuando

    tengan ms de cincuenta (50) aos de edad y no ejerzan una profesin

    lucrativa, o se encuentren impedidos de trabajar; en cuyo caso

    recibirn la pensin aunque tengan menos de cincuenta (50) aos de

    edad. Asimismo, cuando la cnyuge fallezca sin dejar descendencia

    directa, el viudo recibir el total de la pensin, en caso contrario,

    recibir solo el cincuenta por ciento (50%) aunque tenga menos de

    cincuenta (50) aos, pueda o no pueda trabajar.

    Art. 116.- Intransferibilidad.- Esta pensin es personal e intransferible y no podr ser embargada ni estar sujeta a ningn

    apremio judicial, salvo el del pago de pensiones alimenticias que

    establezcan los tribunales.

    Art. 117.- Proporcin.- Esta pensin ser igual al cien por ciento (100%) del monto de la pensin de retiro que tena el

    causante al momento de fallecer, o de la que hubiere podido

    corresponderle si falleciere en servicio activo. Esta pensin se

    reconocer desde el da siguiente al fallecimiento.

  • Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la Polica Nacional. 58

    Art. 118.- Beneficiarios de Pensin por fallecimiento en el cumplimiento del deber.- Los beneficiarios de la pensin otorgada

    como consecuencia del fallecimiento de un miembro de la Institucin

    en el cumplimiento del deber recibirn el valor total del sueldo que

    le corresponda percibir en el momento de la muerte, sin ninguna

    reduccin y cualesquiera que fueran los aos de servicio.

    Art. 119.- Viudas e hijos.- La pensin acordada a las viudas, hijos menores, hijos discapacitados an mayores de edad,

    hijos estudiantes hasta los veinte y cinco (25) aos y los padres de

    los miembros fallecidos en actos del servicio o a consecuencia de

    ellos, ser igual al monto del sueldo que le corresponda en el

    momento de fallecer, y sin ninguna reduccin, cualquiera que fueren

    sus aos de servicio.

    Art. 120.- Beneficios graduale