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--~~- ~-~ N9 LEY 5.121 CMigo Tributario de la Provincia de Tucumán San Miguel de Tucumán, octubre 25 de 1979. Visto, las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar en el Art. 19, punto 2.6 de la Instruccción 1/77, El gobernador de la Provincia de Tu- cumán sanoiona y promulga oon fuerza ,Xe LEY: LIBRO PRIMERO Parte General TITULO I Disposiciones Preliminares CAPITULO 1 Normas Tributarias Aplica,éión Artículo 10 - Las disposiciones de este Código son aplicables a to- dos los tributos provinciales y a las BOLETIN OFICIAL Diciembre 18 de 1979 relaciones jurídicas emergentes ¡le ellos. Fuentes Art. 2° - Constituyen fuentes del derecho tributario: 19) 29) 39) Las disposiciones constitucio- nales; Las leyes; Las reglamentacione~; y de- m{¡s disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos facul- tados al efecto. Materia Primitiva de la Ley Art. 39 - Sólo la ley puede: 19) Crear, modificar o suprimir tributos' definir el hecho im- ponible, 'fijar la alícuota del tributo y la base de su cálculo e indicar el sujeto pasivo; Otorgar exenciones, reduccio- nes o beneficios y establecer las respectivas sanciones; Tipificar las infracciones; Establecer privilegios, prefe- rencias y garantías para los créditos tributarios. Interpretación Art. 49 - Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en Derecho. 29) 39) 49) Integración Analógica Art. 59 - La analogía es procedi- miento admisible para c01mar los va- cíos legales, pero en virtu6. de ella no pueden crearse tributos ni éxen- ciones. Principios Aplicables Art. 6' - En las situaciones que no pueden resolverse por las dispa- . siciones de este Código o de las le- yes específicas sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente los principios generales de derecho tri- butario y en su defecto los de otras ramas jurídicas que más se 'ífl.vengan a su naturaleza y fines. Interpretación del Hecho Imponible Art. 7° - Los actos, hechos o cir- cunstancias sujetas a tributación, se considerarán conforme a su signifi- cación económica financiera en fun- ción social prescindiendo de su apa- riencia formal aunque ésta. corres- ponda a figuras o instituciones regla- das por otr:::,s ramas del derecho. TITUJ O TI Organos de la AdmitÜstración Tributaria CAPITULO I Autmidad de Aplicación Art. 8" - Son órganos de la ad- ministración tributaria la Dirección General de Rentas u otros organis- mos conforme lo establezcan leyes especiales, a cuyo cargo estarán to- das las funciones derivadas de la aplicación de los tributos. En est" Código y demás leyes tri- butarias, los mismos, serán designa- dos simplemente "Autoridad de apli- cación" . Facultades Art. 9' - Para el cumplimiento de las funciones que le atribuye es- te Códigc o que le atribuyen las le- yes tributarias especiales, la autori- dad de aplicacIón tendrá las siguien- tes facultades: 1") I<Jxigir de los contribuyentes y ref,ponsables la exhibición de libros y comprobantes que se lle7aren, de los actos, opera- ciones o actividades que pue- dal constituir hechos imponi- bles o que se refieran a los he,~hos imponibles consigna- dO:3 en las declaraciones jura- da:3. Ercviar inspecciones a los es- tablecimientos y lugares don- de se realicen actos o se ejer- zan actividades sujetas a ob.igaciones tributarias o se en,~uentren los bienes que constituyan materia imponi- bl, con facultades para revi- sa;" los libros, anotaciones, do- cUllentos, objetos del contri- bUl:ente y control directo de op3raciones. Ci ;ar a comparecer E las ofi- circas d.:~la 2.utoriciad de apli- oa;:i6n al contribuyente o res- pousable, o requerir le inior- mi: o comunicaciones escritas o -¡erbales. R,'querír el auxiiio de la fuer- za púbJica y orden de allana. miento del juez de instrucción de turno, para efectuar las inspecciones o el registro del local, locales y establecimien-- tos y de los objetos y libros de los contribuyentes, para hacerlo valer, si fuera necesa- rio, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los mismos. Los domicilios particulares solo podrán ser inspecciona- dos mediante orden de allana- m;ento impartida por el juez de instrucción de turno, cuando conforme a los elc- m<3ntos aportados por la auto- ridad de aplicación, considere que existen presunciones de que en dichos domicilios se realizan habitualmente he- chos imponibles, existen ele- mentos probatorios de he- chos imponibles, de evasio- nes o de defraudaciones trí- butarias o se encuentran bie- nes o instrumentos sujetos a tributaci.ón. "\ 2') ¿:.;) 49)

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~-~ N9L E Y 5.121

CMigo Tributario de la Provinciade Tucumán

San Miguel de Tucumán, octubre25 de 1979.

Visto, las facultades legislativasconferidas por la Junta Militar en elArt. 19, punto 2.6 de la Instruccción1/77,

El gobernador de la Provincia de Tu-cumán sanoiona y promulga oon fuerza ,Xe

LEY:

LIBRO PRIMERO

Parte General

TITULO I

Disposiciones Preliminares

CAPITULO 1

Normas TributariasAplica,éión

Artículo 10 - Las disposicionesde este Código son aplicables a to-dos los tributos provinciales y a las

BOLETIN OFICIAL Diciembre 18 de 1979

relaciones jurídicas emergentes ¡leellos.

Fuentes

Art. 2° - Constituyen fuentes delderecho tributario:

19)

29)39)

Las disposiciones constitucio-nales;Las leyes;Las reglamentacione~; y de-m{¡s disposiciones de caráctergeneral establecidas por losórganos administrativos facul-tados al efecto.

Materia Primitiva de la Ley

Art. 39 - Sólo la ley puede:

19) Crear, modificar o suprimirtributos' definir el hecho im-ponible, 'fijar la alícuota deltributo y la base de su cálculoe indicar el sujeto pasivo;Otorgar exenciones, reduccio-nes o beneficios y establecerlas respectivas sanciones;Tipificar las infracciones;Establecer privilegios, prefe-rencias y garantías para loscréditos tributarios.

Interpretación

Art. 49 - Las normas tributariasse interpretarán con arreglo a todoslos métodos admitidos en Derecho.

29)

39)49)

Integración Analógica

Art. 59 - La analogía es procedi-miento admisible para c01mar los va-cíos legales, pero en virtu6. de ellano pueden crearse tributos ni éxen-ciones.

Principios Aplicables

Art. 6' - En las situaciones queno pueden resolverse por las dispa- .

siciones de este Código o de las le-yes específicas sobre cada materia,se aplicarán supletoriamente losprincipios generales de derecho tri-butario y en su defecto los de otrasramas jurídicas que más se 'ífl.vengana su naturaleza y fines.

Interpretación del Hecho Imponible

Art. 7° - Los actos, hechos o cir-cunstancias sujetas a tributación, seconsiderarán conforme a su signifi-cación económica financiera en fun-ción social prescindiendo de su apa-riencia formal aunque ésta. corres-ponda a figuras o instituciones regla-das por otr:::,s ramas del derecho.

TITUJ O TI

Organos de la AdmitÜstraciónTributaria

CAPITULO I

Autmidad de Aplicación

Art. 8" - Son órganos de la ad-ministración tributaria la DirecciónGeneral de Rentas u otros organis-

mos conforme lo establezcan leyesespeciales, a cuyo cargo estarán to-das las funciones derivadas de laaplicación de los tributos.

En est" Código y demás leyes tri-butarias, los mismos, serán designa-dos simplemente "Autoridad de apli-cación" .

Facultades

Art. 9' - Para el cumplimientode las funciones que le atribuye es-te Códigc o que le atribuyen las le-yes tributarias especiales, la autori-dad de aplicacIón tendrá las siguien-tes facultades:

1") I<Jxigir de los contribuyentes yref,ponsables la exhibición delibros y comprobantes que selle7aren, de los actos, opera-ciones o actividades que pue-dal constituir hechos imponi-bles o que se refieran a loshe,~hos imponibles consigna-dO:3 en las declaraciones jura-da:3.Ercviar inspecciones a los es-tablecimientos y lugares don-de se realicen actos o se ejer-zan actividades sujetas aob.igaciones tributarias o seen,~uentren los bienes queconstituyan materia imponi-bl, con facultades para revi-sa;" los libros, anotaciones, do-cUllentos, objetos del contri-bUl:ente y control directo deop3raciones.Ci ;ar a comparecer E las ofi-circas d.:~la 2.utoriciad de apli-oa;:i6n al contribuyente o res-pousable, o requerir le inior-mi: o comunicaciones escritaso -¡erbales.R,'querír el auxiiio de la fuer-za púbJica y orden de allana.miento del juez de instrucciónde turno, para efectuar lasinspecciones o el registro dellocal, locales y establecimien--tos y de los objetos y librosde los contribuyentes, parahacerlo valer, si fuera necesa-rio, cuando éstos se oponganu obstaculicen la realizaciónde los mismos.

Los domicilios particularessolo podrán ser inspecciona-dos mediante orden de allana-m;ento impartida por el juezde instrucción de turno,cuando conforme a los elc-m<3ntos aportados por la auto-ridad de aplicación, considereque existen presunciones deque en dichos domicilios serealizan habitualmente he-chos imponibles, existen ele-m e n t o s probatorios de he-chos imponibles, de evasio-nes o de defraudaciones trí-butarias o se encuentran bie-nes o instrumentos sujetos atributaci.ón.

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Diciembre 18 de 1979 BOLETIN OFICIAL 4437

De todas las actuacionesprecedentes, los funcionariosactuantes extenderán, cO,ns-tancia escrita con mención delos elementos exhibidos, lasque podrán ser firmadas tam-bién por los interesados y ser-virán como elementos de prue-ba en los procedimientos parala determinación de las obli-gaciones tributarias o para laaplicación de sanciones por in-fracciones a las disposicionesde este Código y demás leyestributarias.Tales actas son instrumentospúblicos que hal~en plena fehasta tanto no se pruebe sufalsedad.

Director General

Art. 10. - Todas las facultadesde determinaciones y poderes atri-buidas por este Código y otras leyestributarias a la autoridad de aplica-ción serán ejercitadas por el direc-tor General, o jefe de la reparticiónrespectiva quien la representa fren-te a los poderes públicos, a los con-tribuyentes y responsables y a losterceros.

El titular de la Dirección Generalo jefe de la repartición respectiva,podrá, salvo lo dispuesto en el ar-tículo 118, delegar sus funclOnes ysus facultades en funcionario,; de sudependencia en forma parci&l, gene-ral, o especial mediant.) instrumentoque así lo determine.

CAPITULO Ir

Del Tribunal Fiscal

Competencia

Art. 11. - El Tribunal Fiscal deApelación será competente para co-nocer:

a) De los recursos de apelacióny nulidad o apelación estable-cidos en este CÓdigo u otrasleyes especiales contra las re-soluciones de la autoridad deaplicación recaida en los re-cursos de recon:3ideración in-terpuestos por los contribu-yentes contra los actos admi-nistrativos que determinentribubs y sus 3-ccesorios enforma ci.erta o presuntiva;De los recursos de apelacióny nulidad () apelación contralas resoluciones de la autori-dad de aplicación recaidas enlos rEC'-UOSOSde reconsidera-ción interpuestos contra lasresoluciones que imponganmultas o sanciones;De los, recursos .de apelacióny nulidad o apElación contralas renoluc1on'3s denegatoriasde las reclamaci }nes de repe-tición de impue;tos formula-

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c)

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das ante la autoridad de apli-cación, y de las demandas derepetición que se entablarandirectamente ante el tribunal;'De los recursos de apelacióncontra la resolución denegato-ria del recurso de reconsidera-ción interpuesta ante el Juryde Reclamos.

Art. 12. - También será compe-tente el Tribunal Fiscal para aten-der los recursos que se enumeran enel artículo precedente originados enlas municipalidades y comunas, cuan-do ellas se adhieran.

d)

Composición - Rf!quisitos -Autoridades - Remoción

Art. 13. - El Tribunal Fiscal es-tará constituido por tres miembros,dos abogados y un doctor en cien-cias económicas o contador públiconacional nombrado por el Poder Eje-cutivo con acuerdo del Senado; de-ben ser argentinos, tener 30 años deedad como mínimo y 5 o más añosde ejercicio de la profesión respeco.tiva.

Desempeñarán la presidencia deltribunal, anualmente y por turno, co-menzando por el de mayor edad. To-dos tendrán derecho a voto.

Solo podrán ser removidos median-te la forma prevista en el artículo126 y concordantes de la Constitu-ción Provincial.

Son causas de remoción:a) Mal desempeño de sus fun-

ciones;b) Desorden de conducta;c) Negligencia reiterada que di-

lata la sustanciación de losprocesos;

d) Comisión de delitos comunescuyas penas afecten su buennombre y honor;

e) lnhabi"idad física o moral;f) Violación de las normas sobre

ilicompatibilidad.

Incompatibilidades - Remuneraeióu

Art. 14. - Los miembros del tri-bunal no podrán ejercer el comercio,realizar actividades políticas o cual-quier actividad profesional, salvoque se trate de la defensa de sus in-tereses personales, del cónyuge, delos hijos o de los padres, ni desem-peñar empleos públicos o privadosexcepto la comisión de estudios o ladocencia.

Su retribución será igual a la delos jueces de la Cámara de Apela-c'ón. El presidente gozará ademásde un suplemento mensual equivalen-te al 10% del sueldo de los demásmiembros.

COlljueces - Recusación

Art. 15. - En 103 casos d€"excu-sación, vacanch o impcd'mentos delos m'embros delT'ribunal Flscal, és-

te se integrará por sorteo, realizadoen audiencia pública, de dos listas deseis conjueces. Dichas listas seránelevadas anualmente al Poder Ejecu-tivo por el Tribunal Fiscal para suaprobación por el Senado y estaránintegradas por tres abogados y tresdoctores en ciencias económicas ocontadores públicos nacionales.

Sólo será admisible la recusacióncon causa y por motivos que esta-blezca el Código de ProcedimientosCiviles vigente en la Provincia, parala recusación con causa de los miem-bros del Poder Judicial.

Facultaldes del Presidente

Art. 16. - El presidente del tri-bunal tendrá las siguientes faculta-des:

a)

b)

Tomar a su cargo el despachodel trámite en todo aquelloque no corresponda ser decidi-do por tribunal;Nombrar el secretario y elpersonal que prevea el presu-puesto de gastos del tribunal;Conceder licencia con goce desueldo o sin él en las condicio-nes que autoricen las disposi-ciones reglamentarias a losmiembros del tribunal y de-más personal,Formular anualmente el pro-yecto de presupuesto;Representar al tribunal y su::\-cribir sus comunicaciones.

e)

d)

e)

Art. 17. -..:. El Tribunal Fi~cal tie-ne amplias facultades parRo estable-cer la verdad de los hecr.os y resol-ver el caso independiente de lo ale-gado por las partes, Impulsando elprocedimiento de Ofielú.

Actuación ante el Tribunal Fiscal

Art. 18. - En la instancia anteel tribunal, los interesados pod.ránactuar personalmente o por medio desus representantes legales. La repre-sentación o patrocinio ante el tribu-nal se ejercerá por las personas au-torizadas para actuar en causas ju-diciales. Tales funciones podrán serdesempeñadas, además, por doctoresen ciencias económicas o contadorpúblico, inscriptos en las respectivasmatrículas.

, .

TITULO m

Obligac:ón Tributaría

CAPITULO 1

Disposiciones GeneralesConcepto

Art. 19. - La relación tributaríasurge entre el Estado u otros entespúblicos y los sujetos pasivos encuanto ocurre el presupuesto de' he-choprevisto m '.la ley. Con;¡tif.I¡veun vínculo de carácter personal aun-que su cumplimiento se asegure me-dial1te garantía real o cen privilegios

. especiales.

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4438 BOLETIN OFICIAL Diciembr'? 18 de 1979

Convenio entre Particulares

Art. 20. - Los convenios referen-tes a la materia tributaria celebra-dos entre particulares no son opa ni-bles al Fisco.

Juricida,d de los Hechos Grawdos

Art. 21. -- La obligación tributa-ria no será afectada por circunstan-cias relativa,; a 1J validcz de los ac-tos o a la naturaleza del objeto per-seguido por las partes, ni por losefectos que los hechos o actdS gra-vados tengan pn otras ramas jurí-

dicas.CAPITULO TI

Sujet.o Activo

Concepto

Art. 22. - Es sujeto activo de larelación jurídíca el ente acreedor deltributo.

CAPITULO III

Sujeto Pasivo

Sel:ción Primera - DisposicionesGenerales

Concepto

Art. 23. - Es sujeto pasivo la per-SOlla obligada al cumplimiento de lasprestaciones tributarias, sea en cali-dad de contribuyente o de responsa-ble.

Solidaridad

Art. 24. - Están solidariamenteoUigadas aquellas personas respectode las cuales se verifique un mismohecho imponible.

En los demás casos la solidaridaddebe ser establecida expresamentepor la ley.

Los efectos de la solidaridad son:

1) La obligación puede ser exigi-da total o parcialmente a cual-quiera de los deudores a elec-ción del sujeto activo.

2) El pago efectuado por uno delos deudores libera a los de-más.

3) El cumplimiento de un deberformal por parte de uno delos obligados no libera a losdemás cuando sea de utilidadpara el sujeto activo que losotros obligados lo cumplan.

4) La exención o remisión de laobligación libera a todos losdeudores, salvo que el benefi-cio haya sido concedido a de-terminada persona. En estecaso el sujeto activo podráexigir el cumplimiento a losdemás con deducción de laparte propotciortaldeI benefi-ciado:

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~) : Búalquier in~~rupJ<iónde lapres<,;!ipCÍÓn, ,\en favórD .en

. ._,.contra de uno de 108 deudores;favorece (' perjudica aJos de-~':Ü~¡'S.

6) En las relaciones privadas en-tre contribuyentes y respon-sables, la obligación se divideentre ellos; y quien efectuó elpago puede reclamar de losdemás el total o una parteproporcional según correspon-da. Si alguno fuere insolventesu porciÓn se distribuirá. aprorrata entre los otros.

Sección Segunda - CüntribuyentesObligados por deuda propia

Art. 25. - Son contribuY2ntes laspersonas respecto de las cuale¡¡ severifica el hecho imponible.

Dicha condición puede recaer enlas personas de existencia visible,capaces o incapaces, en las personasjurídicas, las sociedades, asociacio-nes y entidades con o sin personeriajurídica. !

Obligacicnes

Art. 26. - Los contribuyenteEi es-tán obligados al pago de los tributosy al cumplimiento de los deberes for-males impuestos por este Código opor normas especiales.

Transmisión por sucesión

Art. 27. - Los derechos y obliga-ciones del contribuyente fallecido se-rán ejercitados o, en su caso, cumpli-dos por el sucesor a título universal,según las disposiciones del CódigoCivil.

Sección Tercera - ResponsablesObligados por deuda a;jena

Art. 28. - Responsables son laspersonas que sin tener el carácter decontribuyentes deben, por disposiciónexpresa de la ley, cumplir las obli-gaciones atribuidas a éstos.

Solidaridad por representación

Art. 29. - Son responsables soli-darios en calidad de representantes,las personas que administren o dis-pongan de los bienes de 10i contri-buyentes, los que participen por susfunciones públicas, o por su oficio oprofesión en la formalizaciÓn de ac-tos u operaciones que este Código oleyes especiales consideren como he-chos imponib1es.

La responsabilidad establecida eneste artículo se limita al valor de losbienes que se administra, a menosque los representantes hubieran ac-tuado con dolo. Dicha responsabili-dad no se hará efectiva si ellos hu-bieran procedido con la debida dili-gencia.

Agentes de retención y de percclíción

,Art. 30. --- Son responsables en ca-ráéter de agentes de retención o depercepción los sujetos designados porla, ley que por sus iunciones públicaso por-ra:z;óndG' su .actividad, ofieio oprofesión interveIi¡;.'án en actos u ope-

raciones en las cuales puedan efec-tuar la reten'~ión o percepción deltributo correspondiente.

Facúltase a la Dirección Generalde Rentas a designar nuevos agentesde retención y/o percepción y/o in-formación, aÚ referendum de la Se-cretaría de Estado de Hacienda.

Re¡;ponsabiJidad

Art. 31. - Efectuada la retencióno percepción, el agente es el únicoresponsable ante el Fisco por el im-porte retenido o percibido. DE norealizar la I etención o percepciónresponderá sclidariamente.

El agente es responsable ante elcontribuyente pOI las retencionesefectuadas Sil normas legales o re-glamentarias que las autoricen.

Solidalidad de los sucesores a títuloparticular

Art. 32. .- Los sucesores a títuloparticular en el activo y pasivo deempresas o explotaciones o en bienesque constituyan el objeto de hechosimponibles~esponderán solidaria-mente con el contribuyente y demágresponsables por el pago de los gra-vámenes correspondientes.

Sección Cuarta

Domicilio de las personas físicas:v jurídicas

Art. 33. - A todos los efectos tri-butarios se presume que el domicilioen el país de las personas fisicas es:

Su residencia habitual;En ca¡¡o de dificultad para sudeterrrinación el lugar dondeejerzan su comercio, industria,profesión o .medio de vida;En último caso donde se en-cuentren sus bienes o fuentesde rentas.

Art. 34. - A todos los efectos tri-butarios se presume que el domiciliode personas jurídicas es:

a)b)

c)

,El lugar donde se encuentrasu dirf)cción o administraciónefectiva;En ca¡¡o de dificultad para sudeterminación el lugar dondese de¡¡arrollan sus activida-des;El último c'aso donde se en-cuentran situados sus bieneso fuentes de rentas.

Personas (Ü~nIicmadas fuera delterritorio de la Provincia

a)

b)

c)

Art. 35. -- Cuando algÚn sujetode obligaciones tributarias se domi-cilia fuera dc~1 terri tcrrio de la, Pro-vincia, y no tenga en la misma nin-gún representante acreditado o nose pueda establecer el domicilio deéste, se considerará c{)mo domicilio:

a) El lugar donde ejerza la ex-plotación o actividad, o donde

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se encuentren situado" los bie-. nes sujetos a tributación;

b) El lugar de su última residen-cia en la Provincia.

Art. 36. - Las disposiciones delos artículos 33, 34 Y 35 rigen para

[ los casos en que los contribuyentes

\ no hayan constituido domicilio espe-¡ cial dentro del territorio de la Pro-! vincia.! Domidío e3.pecia,]a los "fectos

tributarios

! Art. 37. -UJS contribuyentes y

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los responsables podrán fijar un do-. micilioespecial a los efectos tribu-

tarios con la conformidad de, la administración tributaria. El do-

! micilio así constituido es el único

f válido a todos los efectos tnbutarios.

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Obligación de Comunicación y

cambio de dcmicili o

A.rt. ?>8. - Los cvnb:i\lu;yentes S108 res'{Jonsaüles tlenen la. oüligaciónde comunicar su domicilio fiscal ;y deconsignarlo en todas sus actuacionesante la administracióL tributaria.Dicho domicilio se conSiderará sub-sistente en tanto no fuere comunica-do su cambio a la autor dad de apli-cación.

CAPITULO IV

Hecho ImponilJle

Concepto

Art. 39. - El hecho imponible esel presupuesto establecido por la ieypara tipificar el tributo y cuya rea-lización origina el nacimiento de laobligación.

Nacimiento de la ObligadónTributaria

Art. 40. - Las obligaciones tribu-tarias nacen al producIrse las situa-ciones que, de acuerdo mn las l8yes,dan origen a las lIJ,¡sm.ls, pero sóloso.n exigibles a partir d(~la fecha se-ñalada por las dispc;:;iciones en vi.r-tud de las cm1l>esse odginaron,

CAPITULO V

Extinción de las Ol ligaciones.

Tributaria,

Sección Primera - PaguPlazos para el pago

Art. 41. - Ad..refcrér¡.jlilTI ck laSecretaría de Estado d¿ Hacienda.la Direccióv General de R~ntas es..tabkcerá los vencimientos de los pla-zos generales para el pago de lostributos que resulten (le declaracio-nes juradas y de los tributos en loscuales la determinación de oficio esla forma exclusivameLte prescriptapor la ley prescindiendo total o par-cialmente del contribuyente.

El pago de los tributos determina-dos de oficio por la autoridad deaplicación, en las hip¿,te¡¡is del arto

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BOJ.ETIN OFICIAJ~

85, inc. 1 y 2 de este Código o pordecisión de] Tribunal Fiscal sobre re-cursos de apelación deberá efectuar-se dentro de los diez (10) días de lanotificación.

Facúltase a la Dirección Generalde Rentas para exigir con caráctergeneral uno o varios anticipos depago a cuenta de obligaciones impo-sitivas del año fiscal en curso o delsiguiente y para fijar la forma y losrespectivos plazos generales de ven-cimiento para el pago.

Modos

Art. 42. - El pago de los tribu-tos, recargos, intereses y multas en

los casos previstos en los párrafosprimero y segundo del artículo ante-rior, deberá efectuarse depositandola suma correspondiente en las cuen-tas especiales. abif'r'tas a n:>mbre dela autoridad de a'{Jlicación en el Ban-e,o de la. Provincia de Tucumán o enlas oficinas \lue la misma haüi,lite aese efecto, salvo uis'{Josiciones eSlle-ciales, ,de este Código y otras leyestributarias, o bien, en los casos y con

las formalidades que establezca elPoder Ejecutivo mediante envío decheques o giros bancarios o postal.El Banco de la Provincia de Tucu-mán mantendrá una cuenta especialy permanente que se denominará"Dirección General de Rentas Fondopara devoluciones o/Director Gene-ral y Contador General" por el im-porte que fije el Poder Ejecutivo,para que la autoridad de aplicaciónatienda las devoluciones a que se re-fiere el artículo 127 Y subsiguientes

de este Código.La autoridad de aplicación podrá

suscribir convenios con la Caja Po-pular de Ahorros de la Provincia y/obancos oficiales, privados o mixtos,en todo el país, para la recaudaciónde los impuestos, tasas y contribu-

ciones que percibe la Provincia.

Impuesto de Sellos

Art. 4::' - El pago de Irl\puestod¿ Sellos, deberá efectnarse con es-tampillas fiscales, papel sellado omáq'~inaó timbradoras salvo cuandoeste Código o las leyes tributarias es-peciales:stablezcan otra forma depago.

Art. 44. - El pago de los tributosmrld.ante estampillas fiscales se con-side¡'ará efectuado en la fecha en quela,; mismas sean inutilizadas.

Art. 4b. - El pago total o parcialdel tributo, correspondiente a un de-terr.linado período fiscal, aun cuandofuera recibido sin reserva alguna, noconstituye presunción de pago de lostributos y accesorios correspondien-

tes a períodos fiscales anteriores.

Imputación

Art. 46. - Cuando un contribu-yente fuera deudor de tributos, re-cargos, intereses y multas por dife-

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rentes años fiscales y se efectuaraun pago sin imputación, la autoridadde aplicación deberá imputarle a ladeuda tributaria correspondiente alaño más remoto, primero al tributo,y el excedente si lo hubiere, a los in-tereses, recargos y multas, en el or-den de su enumeración, correspon-dientes a un mismo año fiscal. Enigual forma se procederá respecto alos años siguientes. Si :::e opusiereexpresamente excepción de prescrip-ción y la misma fuere procedente, laimputación podrá hacerse a la deudadel año fiscal más remoto que no es-tuviere prescripta.

En los casos en que la autoridadde aplicación practique una imputa-ción, deberá notificar al contribuyen-te o responsable la liquidación queefectúe con ese motivo.

Contra esta liquidación podrán in-terponerse los recursos previstos eneste Código.

1'ago oon c.heqnC1>, gi.rol'o Q títulol'o\\.e c.rM.i..to

!

Art. 47. - En los casos en quelas leyes o reglamentos autoricen elpago mediante cheques, giros o títu-los de créditos, no se considerará'~.extinguidas las obligaciones h'3.statanto no se haya hecho efer"tivo eldocumento respectivo.

Intere~es resarej';wrios

Art. 48. - La falta~ de pago de lostributos y sus adicionales, en los tér-minos establecidos en este códIgo <-en leyes tributarias especiales. hacesurgir, sin necesidad de interpelaciónalguna y con prescindencia de. todoconcepto de imputabilidad o culpa,la obligación de abonar, juntamenteCOll aquellos, un recargo del 0,5~6mensual en concepto de intereses re-sarcitorios, que se calculará sobre elmonto de los tributos adeudados ysus adicionales, más la actualizaciónprevista en la Ley N" 4.476.

Los intereses se computarán desdela fecha en que debió efectuarse elpago hasta la fecha en que el mismosé haga efectivo, se obtenga su co-bro judicial o se concedaJ:l facilidadesde pago.

Las fracciones de mes se cOllside-rarán como mes entero.

. .

Cobro a cuenta

Art. 49. - En los casos de con-tribuyentes que no presenten dec1a..racione~ juradas por uno o más pe-ríodos fiscales, y la autoridad deaplicación conozca por declal'acioneso determinación de oficio la medidaen que les ha correspondido tributarel impuesto en períodos anteriores,les emplazará para que dentro de untérmino de quince (15) días presen.ter, las declaraciones juradas e in-grese el impuesto correspondiente.

Si dentro de dicho plazo los res-ponsables no regularicen su situa-ción, la autoridades de aplicación sin

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4440 BOLETIN OFICIAL

otro trámite, podrá requerirles ju-dicialmente el pago a cuenta del im-puesto que en definitiva les corres-ponda abonar, de una suma equiva-lente a tantas veces el total del im-puesto ingresado por el último pe-ríodo fiscal declarado o determina-do, cuantos sean los periodos por loscuales dejaren de presentar declara-ciones.

Luego de iniciado el juicio de eje-cución fiscal la autoridad de ~pli-cación no estará obligada a conside-rar la reclamación del contribuyentecontra el importe requerido, sino porvía de repetición y previo pago delas costas y gastos del juicio o in-tereses y recargos que correspondan.Todo ello sin perjuicio de la facul-tad de requerir las declaraciones ju-radas no presentadas.

Sección Segunda - Compensación deoficio y a pedido de partes

Art. 50. - La autoridad de apli-cación podrá compensar de oficio lossaldos acreedores de los contribuyen-tes con las deudas o saldos deudoresde tributos comenzando por los másremotos, salvo excepción de prescrip-ajón y aunque se refieran a distintostribwt¡!?

Art'."\51. - Los contribuyentesque redif'iquen declaraciones jura-das anterior~s, podrán compensar elsaldo acreedoL- resultante, de la rec-tificación con l~ deuda emergente denuevas declara,ciones juradas corres-por.dientes 'dI mismo tributo; la au-wrida.i Ile aplicación podrá impug-nar dicha compensación si la rectifi-caCiÓn no fuera procedente y recla-mar los importes indebidamente com-pensados, con más los recargos e in-tereses que pudieran corresponder.

Sección Tercera - De la prescripciónTél1lllinos

Art. 52. - Las acciones y pode-res del fisco para verificar, determi-nar y exigir el pago de los tributosy accesorios regidos por la presenteley y para aplicar y hacer efectivalas multas en ella previstas prescri-ben:

a) Por el transcurso de 10 añoscuando se trate de ImpuestoInmobiliario y de Impuesto alos Automotores y Rodados.Por el transcurso de 5 añoscuando se trate de todos losdemás tributos.

Cómput~s de los Términos'

b)

Art. 53. - Comenzará a correrel término de prescripción del poderfiscal para determinar el impuesto yfacultades accesorias del mismo, asicomo la acción pará exigir el pagodescJe el 1" de enero siguIente al añoen que se produzca el vencimientod3 los plazos generales para la pre-sentación de declaraciones juradas eingreso de gravamen.

En los enriquecimientos por causade muerte gravados por el impuestoa la Transmisión Gratuita de Bieneslas acciones y poderes del fisco paraexigir el pago del gravamen se com-putará a partir del 10 de enero si-guiente al año en que quede firmela determinación efectuada por laautoridad de aplicación.

Art. 54. - Comenzará a correrel término de la prescripción de laacción para aplicar multas desde el1Q de enero siguiente al año en quehaya tenido lugar la violación de losdeberes formales o materiales legal-mente considerada como hecho uomisión punible.

Art. 55. - El hecho de haberprescripto la acción para exigir el pa-go del impuesto no tendrá efecto al-guno sobre la acción para aplicarmulta por infracciones susceptiblesde cometerse Cúi. ,~osterioridad alvencimiento de los plazos generalespara el pago de los impuestos (pre-sentación de declaraciones juradasinexactas, resistencia a la inspección,no concurrencia ante las citaciones,etc.) .

Art . 56 . - El término de laprescripción de las acciones y poderes

del fisco para determinar y exigir elpago del impuesto se interrumpirá:

a) Por cualquier acto judicial oadministrativo, tendiente ahacer efectivo el cumplimien-to de la obligación;

b) Por reconocimiento expnsode la obligación tributaria;

c) Por renuncia al término corri-do de la prescripción en curso.

El nuevo término de prescripcióncomenzará a correr a partir del 1"de enero siguiente al afío en que lascircunstancias mencionadas ocurran.

Art. 58. - La prescripción de laacción para aplicar multas o parahacerlas efectivas, se interrumpirá,por la comisión de nuevas infraccio-nes, en cuyo caso el nuevo iérminode la prescripción comenzara a co-rrer el lo de enero sigu;entf al añoen que tuvo lugar el hecho o la omi-sión punible.

Suspensión de la prescripción

Art. 59. - El curso de la pres-cripción se suspende por la interpo-sición de recursos ante la autoridadde aplicación y el Tribunal Fiscalhasta 60 dias después de dictada laresolución tácita o expresa, sobre losmismos.

Prescripción de la Acción deRepeticíón

Art. 60. - La prescripción de laacción de repetición del contribuyen-te o responsable se interrumpirá porla deducción del recurso administra-tivo de repetic'.ón ante la autoridadde aplicación, o por la interposiciónde la demanda de repetición ante el

-! ,,!

Diciembre 18 de 1979

Tribunal Fisca:. En el primer caso elnuevo término de la prescripción co-menzará a correr a partir del lo deenero siguientE al año en que se cum.plan los tres (3) meses de presenta-do el reclamo. En el segundo, el nue-vo término comenzará a correr des-de ello de emro siguiente al año enque venza el tÓrmino dentro del cualel Tribunal :J!'iscal debe dictar sen-tencia.

CAPITULO VI

E!l:enciones

O~ncepto

Art. 62. - ::1:xeneiónes la dispen-sa legal de la obligación tributaria.

Condiciones .Y requisitos exigidos

Art. 63. - La ley que establezcaexenciones especificará las condicio-nes y requisitos exigidos para suotorgamiento, los tributos que com-prende, si es btal o parcial, y en sucaso, el plazo :le su duración.

Límite de Aplicación

Art. 64. -- Salvo disposición encontrario de la ley tributaria, laexención no s¡, extiende a los tribu-tos instituidos posteriormente a suotorgamiento, siempre que difieransustancialmente de los incluidos enla norma de ex:oneración.

Vigencia.

Art. 65. - E,alvo que tuviera plazocierto de duración, la exención, aúncuando fuera concedida en funciónde determinad.3.s condiciones de he-cho, puede ser derogada o modifica-da por ley poÜerior.

TITULO IV

Infraceiones y Sanciones ~~

CAPITULO 1

pa¡1;e ~neral

Sec.ciÓllPrimera - DisposicionesGenerales

Excepciones lI>la irretroactividad

Art. 66. - Las normas tributariaspunitivas sólo regirán para el futu-ro, no obstante, tendrán efedo re-troactivo las que supriman infraceio-nes esiablezcan sanciones más be-nig~as o términos de prescripciónmás breves.

Principios

Art. 67. - Las disposiciones deeste Código se aplican a todas lasinfracciones tributa.rías salvo dispo-sición legal expresa en contrario.

A falta de normas tributarias ex-presas se aplicarán supletoriamentelos principios generales del derechoen materia punitiva.

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.~-

Diciembre 18 de 1979 BOLETIN OFICIAL 4441

Sección Segunda - Inf],,"dCCjones

Concepto

Art. 68. - Toda acción u omisiónque importe violación de normas tri-butarias de índole sustancial o for-mal, constituye infracción punible enla l¡J.edida y ~on los alcances esta-bl.ecidos en este Código y en las le-yes especiales.

Personas ideaíles

Art. 69. - Las entidades o colec-tividades, tengan () no personaHdadjurídica, podrán ser sancionadas porinfracciones sin necesidad de esta-blecer el dolo o culpa. de una perso-na física.

Responsabilidad por actos derepresentalntes

Art. 70. - Cuando un mandatario,representante, administrador o en-cargado incurriere en infracción, losrepresentados serán responsablespor las sanciones pecuniarias.

Rectificación espontánea

Art. 71. - No es punible el querectifique o complete declaracionesinexactas o incompletas, o salve omi-siones espontáneamente, siempre queno se produzcan a raíz de inspecciónrealizada u observación formal y no-tificada por parte de la autoridadde aplicación, salvo disposiciones es-peciales en contrario.

Sanciones

Art. 72. - Cuando el acto consti-tutivo de la infracción tributaria con-figure, además, un deEto previstopor la legislación penal, la pena deesta última será índepertdiente de lasanción tributaria.

Art. 73. - Las infra cciones pre-vistas en este Código son castigadascon multas, sin perjuicio de lo dis-puesto en el artículo 76.

La graduación de la sanción se ha-rá de acuerdo con la n3.turaleza dela infracción, con la capacidad con-tributiva y con el grado de culpa odolo del infractor.

Art. 74. - Cuando el autor de lainfracción sea funcionario o emplea-do público, o deposibrio de la fe pú-blica, se hará pasible, ~.parte de lasanc'ón general, de d"stitución oinh"b'litación para ejercer. cargospÚbl'cos por el término de uno a cin-co años.

S\ estuviera complicado en la in-fracción pero sin ser aut,)r de la mis-ma se hará pasible de ¡mspensión odestitución o inhabilitación paraejercer cargos públicos hasta dosaños, según las circun.stancias.

Art. 75. - El pago de las sancio-ncs impuestas por infracción tribu-taria es independiente del pago de lasdemá3 obligaciones tributarias.

Art. 76. - La autoridad de apli-cación, podrá disponer la clausurade los locales donde ejerzan activi-dades :

a) Los contribuyentes o respon-sables no inscriptos en los re-gistros fiscales;Los contribuyentes inscriptosque se hallaren morosos en elpago de uno o más periodosfiscales vencidos.

En ambos casos la medida semantendrá hasta tanto regularicensu situación, sin perjuicio de lasotras sanciones que establece esteCódigo. La autoridad de aplicacióndeberá previamente intimar el cum-plimiento de las obligaciones fÜ¡ca.lesomitidas.

b)

CAPITULO TI

Infracciones y sanciones enparticular

Incumplimiento de deberes fonuales

Art. 77. - El incumplimiento delos deberes formales establecidos eneste Código o en leyes tributariasespeciales, será sancionado con mul-ta de $ 19.900 (diecinueve mil nove-cientos pesos) a $ 199.000 (cientonoventa y nueve mil pesos) cuandose trate de infracción primaria.

En e ,~~ i'eincidencia y para ca-da nueva i"íracción la "f¡>:~.n_aph-cable será como, mínÍlüo el doble de-la anterioc, esta '1jtima, actualizad::!"El monto máximo de la sanCIón nopodrá ser en ningún caso superior a10 veces el importe actualizado de laprimera de las sanciones aplicadas.

Para efectuar la actualización delmonto de la multa que sirve de basepara fijar la inmediata posterior, de-berá computarse la variación de losíndices, de acuerdo. con el lapsotranscurrido desde su aplicación.

La aplicación de estas sancionespor parte de la autoridad de aplica-ción es independiente de las qlle pu-dieran corresponder por culpa en lainobservancia de las o1:;:;~aQiones tri-butarias o defraudación tributaria.

ua Dirección General de Rentasdeberá actualizar semestralmente enlos meses de julio y enero de cadaaño, los montos originales de lasmultas establecidas en el presenteartículo, hasta la variación produci-da en el lapso de los seis meses an-teriores, en el nivel general del ín-dice de precios al consumidor de bie-nes y servicios en San Miguel de Tu-cumán, elaborado por la Direcciónde Estadística de la Provincia.

Omisión

Art. 78. - Sin perjuicio de lo dis-puesto por el artículo 48, la falta depago total o parcial a su vencimien-to de los gravámenes establecidos eneste Código, constituirá omisión y

será reprimido con multa graduabledesde un 25% hasta el 100% delmonto de la obligación fiscal omi-tida.

Defraudación

Art. 79. - Incurrirán en defrau-dación fiscal y serán pasibles de mul-tas graduables de' una a diez vecesel importe del tributo en que se de-fraude o se hubiera intentado defrau-dar al fisco, sin perjuicio de la res-ponsabilidad criminal por delitos co-munes:

1) Los contribuyentes, responsa-bles o terceros que realicencualquier hecho, aserción,omisión, simulación o, en ge-neral cualquier maniobra conel propósito de producir laevasión total o parcial de lasobligaciones tributarias que leincumban a ellos o a otros su-jetos.

2) Los agentes de retención quemantengan en su poder tribu-tos retenidos después de ha-ber vencido el plazo en quedebieron ingresarlos al fisco.

Art. 80. - Se presume, salvo prue-ba en contrario, propósito de defrau-dación, cuando concurra alguna delas causas siguientes:

a) Contmdicción evidente entreloa :ihrOG, documentos y de-m;;'" ~ii~,t',,~'':~Y'lt.ps,con los- Q",

,tenidos e>._- '.ciones juradas;

b) Declaraciones juradas quecontengan datos falsos;

c) Manifiesta disconformidad en-tre los preceptos legales y re-glamentarios y la aplicaciónque de los -mismos hagan lossujetos pasivos con respectoa sus obligaciones tributarias;

d) No llevar o no exhibir libros,contabilidad o documentos decomprobación suficiente, nilos libros especiales que dis-ponga la autoridad de aplica-

'ción, cuando la naturaleza o elvolumen de las operacionesdesarrolladas no - -justifiqueesa omisión;

e) Llevar dos juegos de libroscon distintos asientos parauna misma contabilidad;

f) Ejercer un ramo de comercioo 'industria con registro o li-cencia expedido a nombre deotro o para otro ramo comer-cial o industrial u ocultandoel verdadero comercio o in-dustria;

g) Producción de informes y co-municaciones falsas a la auto-ridad de aplicación con res-pecto a los hechos u operacio-nes que constituyan hechosimponibles;

, ,

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4442 BOLETIN OFICIAL I>iciembre 18 de 1979

h) La atestación por funciona-rios, empleados públicos o de-positantes de la fe pública, dehaberse satisfecho un tributosin que ello realmente hubie-ra ocurrido.

Remisión

Art. 81. - El Poder Ejecutivoqueda facultado para disponer concarácter general, por el término queconsidere conveniente, la remisiónparcial o total de las sancionés queno configuren defraudaciones tribu-taría, en cualquiera de los graváme-nes cuya aplicación, percepción yfiscalización está a cargo de la au-toridad de aplicación.

Presentación espontánea

Art. 82. - Los contribuyentes y loresponsables, inscriptos o no, queregularicen espontáneamente su si-tuación dando cumplimiento a lasobligaciones omitidas, siempre que supresentación no se produzca a raízde una verificación o inspección in-minente o iniciada, intimación o em-plazamiento, quedarán liberados demultas, recargos por morosidad ocualquier otra sanción por infraccio-nes u omisiones al cumplimiento desus obligaciones tributarias, con lasexcepcIOnes que la ley determina encada caso y en especial en lo refe-rente al Impuesto de Sellos.

Tf)'JúliJ V

Capítulo I

Procedimiento ante la administracióntributaria

Art. 83. - La determinación delas obligaciones tributarias se efec-tuará sobre la base de las declara-ciones juradas que los contribuyen-tes y responsables presentan a la au-toridad de aplicación, en la forma ytiempo que el Poder Ejecutivo o laautoridad de aplicación establezcan;salvo cuando este Código u otra leytributaria especial indiquen expre.;;a-mente otro procedimiento. La decla-ración jurada deberá contener todoslos elementos y datos necesarios pa-ra hacer conocer el hecho imponibley el monto de la obligación tributariacorrespondiente y será verificadopor la autoridad de aplicación.

Art. 84. - La declaración juradaestá sujeta a la verificación admi-nistrativa, y sin perjuicio del impues-

to que en definitiva determine la au-toridad de aplicación, hace responsa-ble al declarante por el que de el1aresulte, cuyo mont.Q no podrá reducirpor declaraciones posteriores, salvoen los casos de e);'rores de cálculocometidos en la declaración misma.

Art. 85. - La autoridad de apli-cación determinará de ofiéJ la obli-gación tributaria' en los siguientescasos;

1) Cuando el contribuyente oresponsable no hubiere pre-sentado declaración jurada.Cuando la declaración juradapresentada resultare impug-nable.Cuando este Código o leyestributarias especiales prescin-dan de la declaración juradacomo base de la determina-ción.

2)

3)

Formas de la, Determinación

Art. 86. - La determinación porla administración se realizará apli-cando los siguientes sistemas;

1) Sobre base cierta, tomando encuenta los elementos que per-mitan conocer en forma direc-ta los hechos generadores deltributo.

2) Sobre ban nresunta. en méri-to a los hechos y circunstan-

cias que, por su vinculacióno conexión normal con el he-cho imponible permiten indu-cir la existencia y cuantia dela obligación.

Art. 87. - La determinación sobrebase presunta solo procede si el con-tribuyente no proporciona los ele-mentos de juicio necesarios parapracticar la determinación sobre ba-se cierta. En tal ~as{) !'ubsiste la res-pon!\abil~~¡¡,d- por las diferencias en

inás que pudieran corresponder de-rivadas de una posterior determina-ción sobre base cierta practicada entiempo oportuno.

Requisitos de la Resolución

Art. 88. - El acto de determina-ción debe contener las siguientesconstancias;

1)2)

Lugar y fecha.Indicación del o los tributosy del o los períodos fiscales,a que corresponden.Fundamentos de la decisión.EJementos inductivos aplica-dos, en caso de estimación so-bre base presunta.Discriminación de los montosexigibles.Firm'l del funcionario a11lori-zado.

3)4)

5)

6)

La ausencia de cualquiera de es-tos requisitos vicia de nulid8d elacto.

Detenninaeión por mandato legal

Art. 89. - Cuando la ley enco-mienda la determinación a la admi-nistración, prescindiendo total o par-cialmente del contribuyente, aquellade'herá practicarse sobre base cierta.

Sólo podrán utilizarse indicios opresunciones en caso de impodibili-dad de conocer los hechos. El con-tribuyente podrá impugnar la deter-minación así practicada invocando

todos los fundamentos de hecho yde derecho que considere pertinentes.Las liquidaciones practicadas por losinspectores no constituyengctermi-nación administrativa, qu1\!' sólocompete a la autoridad de ap}{cación.

Art. 90. -- La deterniirllición deoficio que redifique una declarádlónjurada o que se efectÚe en ausenciade la misma 'luedará firme a los diez(10) días de notificada,'al contribu-yente o responsable, salvo que losmismos interpongan- dentro de dichotérmino recu rso de reconsideraciónante la autoridad' de aplicación.

Art. 91. -- La determinación deoficio, en forma cierta o presuntiva,una vez firme, sólo podrá ser modi-ficada en cqntra del contribuventeen los siguie~te§' casos:

.

a) Cuando en la resolución res-pectiva se hubiere dejaqo ex-presa constancia del carácterparcia, de la determinación deoficio practicada y definidoslos aspectos que han sido ob-jeto de la fiscalización, en cu-yo ca:;o solo serán suscepti-bles de modificación aquellosaspecbs no considerados ex-presamente en la determina-ción aaterior.

b) Cuando surjan nuevos elemen-tos de juicio o' se compruebela existencia de error, omisióno dolo en la exhibición o con-sideraeión de los que sirvieronde baiJe a determinación an-terior.

CAPITULO Ir

De los deberes formales de loscontribuyentes

Obligaciones de losContribu;yentes - Responsables

Art. 92. -- Los contribuyentes yresponsables tiellfell que cumplir losdeberes que este código o leyes tri-butarias espf:ciales establezcan con elfin de facilitu la determinación, ve-rificación, fiscalización y ejecuciónde los impu<~stos, tasas y contribu-ciones,

Sin perjuicio de lo que se establez-ca de manera especial, los contribu-yente~, y reqJonsables están ohliga-dos a:

,

1) Presentar declaración juradade los hechos imponibles atri-buido¡: a ellos, por las normasde este Código o leyes fisea-les especiales, salvo cuando sedisponga expresamente deotra manera.Comunicar a la autoridad deaplicación dentro de lo;; 15días de verificado cualquiercambio que pueda dar origena nuevos hechos ¡mpO!:ibles, omodiflcar o extinguir los exis-tentes.

2)

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r

",

f Diciembre 18 de 1979

a)3) Conservar por los ])eríodos noprescriptos y presentar a ca-da requerimiento de la auto-ridad de aplicación, todos losdocumentos que de algún mo-do se refieran a operacioneso situaciones que constituyanhechos imponibles y sirvancomo comprobantes l~f los da..tos consignados en las decla-raciones juradas.Contestar, informa:' () aclarara pedido de la autoridad deaplicación con respecto a .de-claraciones juradas D, en ge-neral, a las operaciones que ajuicio de la misna puedanconstituir hechos impúnibles.Denunciar el domicilio y susmutaciones, el qu<, revestiráel carácter de especial, a losefectos de las notificacionesadministrativas y judiciales.Facilitar con todos los mediosa su alcance las tareas de ve-rificación, fiscalización, y de-terminación impositiva.

Entes ColectivoBArt. 93. - Los deberes formales

deben ser cumplidos, en el caso depersonas jurídicas, por sus represen-tantes legales o convencionales y enel caso de sociedades, asociaciones uotras entidades, por la persona queadministre los bienes.

4)

5)

6)

Libros Especiales

Art. 94. -- La autoridld de apli-cación podrá imponer, con caráctergeneral, a determinadas categoríasde contribuyentes o responsables,lleven o no contabilidad rubricada,el deber de llevar regularmente unoo más libros en los que se anotenlas operaciones y los actos relevan-tes a los fines de la determinaciónde las obligaciones fiscales. La re-glamentación establecerá los rubrosy patrimonios, e ingresos mínimos delos obligados.

Obligaciones de Ter,ceros

Art. 95. - La autoridad de apJi-cación podrá requerir de terceros, yéstos estarán obligados a suminis-trar, todos los informes que se re-fieran a hechos que, en el ejerciciode sus actividades hayan éontribui-do a realizar o hayan deb:do conocery que constituyen o modifiquen he-chc.s imponibles según las normas deeste Código u otraf> ley~'s fiscales,salvo el caso en que normas del dp-recho positivo establezcan el carác-ter de información reservada.

Agentes d~, la Administración

Art. 96. -- Los agente:; de la ad-ministración pública provincial y mu-nicipaL están obligados a ¡mministr¡¡rinformes a requerimiento de la auto-ridad de aplicación acerca de los hé;-chos que lleguen a su c(,nocimiento

L-

BOLETIN OFICIAL

en el desempeño de sus funciones yque puedan constituir o modificarhechos imponibles, salvo cuando dis-posiciones legales expresas lo prohi-ben.

Art. 97. - Las declaraciones ju-radas, manifestaciones e informesque los responsables o terceros pre-senten a la dirección, y los juicios dedemanda contenciosa en cuanto con-signen aquellas informaciones, sonsecretos.

Los magistrados, funcionarios, em-pleados judiciales o dependientes dela dirección, están obligados a man-tener el más absoluto secreto de to-do lo que llegue a su conocimientoen el desempeño de sus funciones,sin poder comunicarlo a persona al-guna, ni aún a solicitud del intere-sado, salvo a sus superiores jerár-quicos.

Las informaciones expresadas noserán admitidas como prueba encausas judiciales, debiendo los jue-ces rechazarlas de oficio, salvo enlas cuestiones de familia, o en losprocesos criminales por delitos co-munes cuando aquellas se hallen di-rectamente relacionadas con los he-chos que se investiguen, o cuando losolicite el interesado en los juiciosen que sea parte contraria el fisconacional, provincial o municipal y encuanto la información no reve]e da-tos referentes a terceros.

Los terceros que divulguen o re-produzcan dichas informaciones in-currirán en la pena prevista por elartículo 157 del Código Penal, paraquienes divulgaren actuaciones oprocedimientos que por la ley debenquedar secretos.

El secreto establecido en el pre-sente artículo no regirá:

a) Para el supuesto que, por des-conocerse el domicilio del res-ponsaple, sea necesario recu'rrir a la notificación por edic-tos;

b) Para los organismos recauda-dores nacionales, provinlfialeso municipales en la hipótesisde haberse suscripto conve-nios de intercambio de infor-mación vinculada con la apli-cación, percepción y fiscaliza-ción de los gravámenes de susrespectivas jurisdicciones.

l~eparticiones del Estado

Art. 98. - I~a autoridad policialo cualquier repartición del Estado,que verifique la falta de pago de lostributes o sus accesorios comunicaráa la autoridad de aplicación, tal in-cum pli mien to.

Escribanos y Agentes de laAdministración Pública

Art. 99.- Los jueces, escribanosy agentes de la administración pú-blica no podrán:

4443

Dar curso a documentos, con-tratos, expedientes, éscritos,libros, etcétera, que carezcande los requisitos tributarias;Inscribir, registrar, autorizaro celebrar actos, sin que pre-viamente se acredite el cum-plimiento de las obligacionestributarios.

Los obligados anteriormente da-rán intervención inmediata a la au-toridad de aplicación, reteniendo lasactuaciones hasta tanto aqnella in-forme que se ha regularizado la obli-gación impositiva.

Los escribanos autorizantes debe-rán asegurar el pago de tales obli-gaciones, a cuyo efecto están facul-tados para retener o requerir de loscontnbuyentes los fondos necesarios.

Las. autoridades intervinientes de-berán facilitar todos los e1ementosque la autoridad de aplicación le re-quiera a los fines de la verificacióndel cumplimiento de las obligacionesimpositivas por las partes intervi-nientes en el juicio o actuación. Encaso de negativa se hará pasible delas sanciones del artículo 74. Si fue-ren magistrados se dará intervencióna la Suprema Corte de Justicia arequerimiento de la autoridad deaplicación.

CAPITULO III

b)

Tramitación

Sección PrÍllIlera - Comparenda'Personería

'

Art. 100. - En todas las actua-ciones los interesados podrán actuarpersonalmente o por medio de susrepresentantes legales o voluntarios.Quien invoque una representaciónacreditará su personería en la pri-mera presentación.

Constitución de DomicilioArt. 101. - Los interesados es"

tán obligados a constituir domicilioen el primer escrito o audiencia,siempre que no tengan domicilio fis-cal registrado en la oficina corres,.pondiente de la administración tri-butaria.

}<'echa de Presentación

. ,

Art. 102. - La fecha de presen-tación se anotará en el escrito y seotorgará en el acto constancia ofi.cial al interesado si éste la solicita.

Sección Segunda - Notificaciones

Art. 103. - Las notificaciones eintimaciones de pago se harán en laforma siguiente:

a) Personalmente en el expedien-te, firmando al pie de la di.ligencia extendida por la au-toridad competente o por es-crito;

b) Por cédula, telegrama, cola-donado o carta certificadacon aviso de retorno, qU2 lJe-ve el nÚme1'0 del expedient3,

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4444 BOLETIN OFICIAl. Diciembre 18 de 1979

c) Personalmente por medio deun empleado de la autoridadde aplicación, q u i e n dejaráconstancia en la copia de lacédula o notificación, de la di-ligencia practicada con indica-ción del día y hora, exigien-do la firma del interesado ocualquier persona aparente-mente hábil, del domicilio delnotificado. Si el destinatariono estuviere, o éste y las per-sonas indicadas en el párrafoanterior se negaren a firmar,procederá el empleadó a de-jar constancia de este hecho.En ese supuesto la autoridadde aplicación deberá notificarconforme al inciso b) de esteartículo; siendo a cargo delcontribuyente los gastos ori-ginados;Por edictos, en los casos pre-vistos por el artículo siguien-te'P~ra el impuesto inmobiliario,la notificación de las valua-ciones fiscales que servirán debase imponible, se efectuaránde acuerdo al procedimientoestablecido en el título respec-tivo. .

Edictos

d)

e)

Art. 104. - En caso de tratarsede personas desconocidas se publica-rán edictos por cinco dias en el Bo-LETIN OFICIAL.

De no mediar presentación dentrode los diez días de la última publica-ción, se proseguirá el trámite en. elestado en que se hallen las actuacIO-nes.

Fecha de la Notificación

Art. 105. - Las notificaciones sepracticarán en día hábil. Si los do-cumentos fueran entregados en díainhábil la notificación se entenderárealizada el primer día hábil siguien-te. I

Sección Tercera - Plazos

Art. 106. - Los términos estable-cidos en este Código son perentorios,y solamente se computarán los díashábiles administrativos.

Sección Cuarta - Pmeba.Apertura a Prueba

Art. 107. - En los procedimien-tos administrativos, cuando existanhechos contradichos se abrirá la cau-sa a pmeba por un término de quin-ce días en la forma y condiciones queestablece este Código.

Los actos y resoluciones de la ad-ministración pública se presumen ve-rídicos y yálidos; su impugnacióndeberá ser expresa y la carga de laprueba corresponde al impugnante.

Art. 108. -- Podrá recurrirse atodos los medios de prueba con ex-ceDción de! de confesión d'~ la admi-ni~tración púbEca. No se lJodra ofre-cer mis de tres testigos por cada he-cho que se pretc'1da demostrar.

Medidas para mejor proveer

Art. 109. - La autoridad de apli-cación podrá disponer de oficio cuan-tas diligencias o medidas considereconvenientes para el mejor esclare-cimiento de los hechos.

Sección Quinta - Procedimientos enMateria de Infracciones -Sumario

Art. 110. - La autoridad de apli-cación antes de aplicar las multasestablecidas en este Código, dispon-drá la instrucción de un sumario no-tificando al presunto infractor y em-p1azándolo para que en el términode diez (10) días alegue su defensay ofrezca y produzca las pruebasque hagan a su derecho. Vencido es-te término la autoridad de aplicaciónpodrá disponer que se practiquenotras diligencias de prueba o cerrarel sumario y dictar resolución. Siel sumariado, notificado en legal for-ma, no compareciera en el términofijado en el párrafo anterior se pro-cederá a seguir el sumario en rebel-día.

Art. 111. - Cuando existan ac-tuaciones tendient~s a la determina-ción de obligaciones fiscales y mediesemiplena prueba o indicios vehe-mentes de la existencia de infrac-ción, la autoridad de aplicación po-drá disponer la instrucción del su-mario establecido en el artículo pre-cedente antes de dictar la resoluciónque determine las obligaciones fisca-les. En este caso la autoridad deaplicación dictará una sola resolu-ción, con referencia a las obligacio-nes fiscales, accesorias o infraccio-nes.

Intervención y Secuestrode Documentación

Art. 112. - Cuando la autoridadde aplicación considere necesariomantener en resguardo, en el esta-do en que se encuentren, los libros,correspondencia y/o todo otro objetoque pueda servir para la determina-ción de la infracción, podrán inter-venir los mismos, con sellos, firmas,precintos, o todo otro método de se-guridad que se estime conveniente,entregando los mismos al contribu-yente o representante hábil con cona-tancia en acta, donde se lo consti-tuirá en depositario de dicha docu-mentación bajo las responsabilidadesde ley.

Para el supuesto de no encontrar-se al contribuyente o a su represen-tante o en caso de negarse a acep-tar el cargo de depositario, la auto-ridad de apllcación procederá al se-cuestro hasta tanto se resuelva elcaso o se presente el interesado aconstituirse en (lcposltario.

Restitución de DooumentaciónIntervenida

Art. 113. - Adoptadas por la ad-m;nistración la;] medidas previstasen el artículo anterior las mismas no

podrán mantenerse por más de 30días. Transcurrido ese término a so-licitud del c(,ritribuyente, la autori-dad de aplic2.ción debe proceder arestituir la documentación interveni-da con consta.ncia de firma. Si la in-fracción fuera referida al impuestode sellos se procederá a la restitu-ción previa reposición de sellado quese adeudare u ofrecimiento de ga-rantías suficientes a juicio de la au-toridad de aplicación, sin perjuiciode la posterie,r resolución en materiade ¡nfraccion'~s.

Art. 114. - Las resoluciones queapliquen multas o declaren la inexis-tencia de las infracciones presuntas,deberán ser10tificadas a los intere-sados con transcripción íntegra desus fundamEntos y quedarfln firmea los diez días de notificadas, salvoque se interponga dentro de dichotérmino recurso de reconsideraciónante la autoridad de aplicación.

Art. 115. - En caso de denun-cia por violación de los deberes es-tablecidos en este Código u otras le-yes tributari;lS, no corresponderá aldenunciante participación alguna enel importe de las sanciones o multasque se apliquen.

Normas Supletorias

Art. 116. - En materia de pro-cedimiento, H falta de norma expre-sa en este Código, se aplicarán lasdisposiciones generales de procedi-miento admi'1istrativo y en su defec-to, las de los Códigos de Procedi-miento Civil o Penal.

Art. 117. - Todo trámite tribu-tario, salvo disposición expresa encontrario, deberá iniciarse ante la au-toridad de aplicación, y será sustan-ciado conforme a las disposicionesque este CÓdigo o leyes especialesestablezcan.

Art. 118. - La decisiones de pri-mera instancia emanarán del direc-tor general. Esta competencia es in-de1egable.

Art. 119. - Para atender los di-versos recursos de apelación serácompet~nte el Tribunal Fiscal.

CAPITULO IV

Del procedimiento ante la autoridadde aplicación - Sección Primera

Disposiciones Prelim;nares -Recursos

Art. 120 - Se regirán por lasdisDosicioneH de este Código las viaspr¿c€sales en sede administrativacon que cuentan los contribuyentesy/o responsables para impugnar losactos de de~erminación de obligacio-nes tributarías, de imposición desanciones, de denegación de exencio-nes y la repetición de los tributos.

La instancia administrativa puedecomenzar:

a) Por d recurso de reconsidera-ció'1 contra la determinaciónimpo:;itiva.

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rr¡ Diciembre 18 de 1979 4445'

b) Por la acción de repetición.

Recaudos formales, pruebas

Art. 121. - El escrito inicial dela instancia deberá ser concreto yfundado acompañando u ofreciendotodas las pruebas de que se pretendaval e r s e no admitiéndose despuésotros ofrecimientos, excepto de loshechos posteriores o documentos queno pudieran presentarse en dicho ac-to.

Plazo para dictar Resolución

Art. 122. - Da autoridad deaplicación deberá dictar resolucióndentro de los sesenta (60) días no-tificándola al recurrente o al accio-nante con todos sus fundamentos.Si transcurrido dicho tÓrmíno no hu-biere resolución, se tendrá por dene-gatoria y el recurrentE o accionantedeberá interponer los recursos anteel Tribunal Fiscal de Apelaciones.

Sección SegundaRecurso de reconsideración

Art. 123. - Contra las determi-naciones de oficio y contra las re-soluciones de la autoridad de aplica-ción que impongan multas por in-fracciones o denieguen exenciones, elcontribuyente y los responsable po-drán interponer recursos de reconsi-deración, personalmente o por correo,mediante carta certificada con avisoespecial de retorno, dentro de los 10días de su notificaciór.

Suspensión de pagos - InteresesEjecución

Art. 124. - Durarte la penden-cia del mismo la auto::idad de apli-cación no podrá dispoll!~r la ejecuciónde la obligación fiscal. Se dictará re-solución motivada dentro de los se-senta (60) días de la interposicióndel recurso, notificánc!ola al recu.rrente con todos sus fundamentos.

Recursos - Suspensión de Pagos delas Deudas no Aceptadas

Art. 125. - La interposición delrecurso suspende la obligación de pa-go en relación con ICE:importes noaceptados por los contribuyentes oresponsables. A tal efecto será requi-Úto ineludible para int'~rponer el re-curso de reconsideración, que el con-tribuyente o responsable regularicesu situación fiscal con respecto a losimportes que se le reclaman con loscuales preste conformidad.

Este requisito no Ee r á exigidocuando en el recurso se discuta lacalidad de contribuyente o responsa-ble.

Recurso de Apelación o de Nulidady Apelacién'

Art. 126. - La resolución de ladirección recaída sobre el recurso dereconsideración, quedará firme a los10 días de notificada o de dada por

BOLETIN OFICIAL

denegatoria, salvo que dentro de es-te término el recurrente interpongarecurso de apelación o nulidad yape-lación ante el Tribunal Fiscal.

Sección Tercera - Del pago indebidoy de la repetición - Devolución

Art. 127. - La autoridad deaplicación podrá de oficio o a pedi-do de los contribuyentes o responsa-bles, acreditar o devolver las sumasque resulten a beneficio de éstos,por pago indebido o excesivo, en lamisma proporción, los recargos, in-tereses y multas.

Acción de RepeticiónArt. 128. - Para obtener la de-

volución de las sumas que se consi-derpn indebidamente abonadas loscontribuyentes o responsables debe-rán interponer acción de repeticiónante la autoridad de aplicaciÓn, ofre-ciendo y acompañando t o d a s laspruebas.

La reclamación del contribuyentepor repetición de impuestos faculta-rá a la dirección, cuando estuvierenprescriptas lás acciones y poderesfiscales, para verificar la r,nateria im-ponible por el período fiscal a queaquella se refiere y dado el caso pa-ra determinar y exigir el impuestoque resulta adeudarse, hasta anularel saldo por el que prosperase el re-curso. I

Sólo procederá la repetición, porlos periodos fiscales con relación alos cuales se haya satisfecho el im-puesto hasta ese momento determi-nado por la dirección.

Resolución

Art. 129. - Interpuesta la de-manda, la autoridad de aplicación,previa sustanciación de la pruebaofrecida que considere conducente ydemás medidas que estime oportunodisponer, dictará resolución dentrode los 60 días de interpuesta, notifi-cándola al accionante con todos susfundamentos. 1:

Apelación

Art. 130. - La resolución de laautoridad de aplicación quedará fir-me a los diez (10) días de notifica-da, o de dada por denegatoria, sal-vo que dentro de este término el ac-cionante interponga recurso de ape-ladón ante el Tribunal Fiscal.

Agotamiento vía Adminisiraih..

Art. 131. - La acción de repe-tición ante la autoridad de aplicacióny el recurso de apelación ante elTribund Fiscal, son requisitos, pre-vios para ocurrir ante la justicia.

Forma de recurso de apelaciónArt. 132. - El recurso deberá

interponerse por escrito expresandopunto por punto los agravios quecause al apelante la resolución im-

pugnada.

Recurso de Apelación - NuevasPresentaciones

Art. 133. - En los recursos deapelación los recurrentes no podránpresentar o proponer nuevas prue-bas, salvo las referentes a hechosposteriores, pero sí nuevos argumen-tos especialmente con el fin de im-pugnar los fundamentos de las re-soluciones recurridas.

La interposición del recurso sus-pende la obligación del pago.

Escrito de Contestación

Art. 134. - Presentado el recur-so de apelación, la autoridad de apli-cación, elevará la causa al TribunalFiscal para su conocimiento y deci-sión, dentro de los 10 días juntamen-te con un escrito de contestación alos fundamentos del apelante.

Art. 135. - Si el recurso fuereinterpuesto ante el Tribunal Fiscalde Apelaciones, tendrá los mismosefectos que ante la autoridad de apli-cación. El Tribunal deberá remitirloa la autoridad de aplicación dentrode las 24 horas de recibido el mismoa los efectos previstos en el artículo134.

Art. 136. - Cumplido el trámiteprevisto en el artículo 134, la causaquedará en condiciones de ser falla-da sin perjuicio de lo dispuesto porlos articulos 137 y 138.

Apertura a Prueba

Art. 137. - Contestado el tras-lado por la autoridad de aplicacióno vencido el plazo para ello, el Tri-bunal Fiscal resolverá abrir a prue-ba la misma por el término de vein-te (20) días o declarar la cuestiónde puro derecho; en este caso o ven-cido el término probatorio la causaquedará en condiciones de ser falla-da definitivamente salvo el caso delartículo siguiente.

Memorial - Resolución - NotifWaciónAclatratoria

Art .138. - Vencido el términofijado para la producción de laspruebas, se dictará la providencia deautos, la que será notificada al re-currente y a la autoridad 'de aplica-ción. Cumplido este trámite, la cau-sa quedará en condiciones de ser re-suelta, salvo las medidas para me-jor proveer que podrá disponer elt~ihunal conforme se establece en elartículo' siguiente y el derecho de la::ípartes de solicitar, dentro de los cin-co (5) días de notificadas de autos,una audiencia para informar "in vo-ce" o presentar un memorial.

. .

Medidas para mejor proveer

Art. 139. - El Tribunal Fiscaltendrá facultades para disponer me-didas para mejor proveer. En espe-cial podrá convocar a las partes, alos peritos y a cualquier funciona-

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4446

rio de la autoridad de aplicación pa-ra procurar aclaraciones sobre pun-tos controvertidos.

Art. 140 o - úa decisión deberádictarse dentro de los plazos estable-cidos en el artículo 149 y se notifi-cará dentro de los 5 días con susfundamentos al recunente y a la au..toridad de aplicación.

L?, ScnfeHc:,'. del Tribunal

Art. 141. - La sentencia del tri-bunal se dictará por mayoría abso-luta de votos, deberá ser fu1J'dadayno podrá omitir pronunciamiento so-bre las cuestiones esenciales introdu-cidas por las partes.

Cuando la mayoría coincidiera enla resolución de la causa y en sus

fundamentos, la sentencia podrá re-dactarse en forma impersonal, sindeiar constaneia escrita de los votos,debíendo el disidente expresar porescríto su discrepancia dando los fun-damentos de la misma. Las senten-cias se redactarán en doble ejemplary deberán llevar las firmas de losmiembros del tribunal y del secre-tario.

Art. 142. - Dentro dé las veinti-cuaÜo horas de notificada la senten-cia, las partes podrán solicitar acla-ración de los conceptos oscuros o quese subsanen errores materiales.

Art.. 143 o .- El procedimiento le-gislado en los artículos precedentesregirá también para las demandasdirectas que se promuevan ante el'.rribunal Fiscal, por repetición detributos.

Cort{\ Suprema - Solve et repete

Art. 144 o --. Contra las decisio-nes definitivas del Tribunal Fiscal,podrá interponerse ,demanda conten-cioso administrativa ante la CorteSuprema de Justicia, dentro de losdiez (10) días contados desde la no-tificación. Será requisito previo paraque el contribuyente o responsa~lepueda promover demanda contencIO-so-administrativa, el pago de lasobligacicnes tributarias, no así delas multas o accesorios pudiendo exi-girse el afianzamiento del importe deéstas.

Procedimiento

Art. 145. - El juicio contencioso-tributario ante la Corte Suprema seregirá por las normas procesales co-munes.

Intereses

Arto 146. - En los caSe", de re-petición de tributos, los intereses co-menzarán a correr contra el fiscodesde la interposición del recurso ode la demanda., etl cualquier instan-cia según fuere el caso.

Incollstitucíonalidad

Art. 147 -.. El Tribunal Fiscalno será competente para 'declarar laine::mstitucionalidad de las normas

BOLETIN OFICIAL

tributarías pero podrá aplicar la ju-risprudencia de la Corte Suprema deJusticia de la Nación y de la Pro-vincia que haya declarado la incons-titucionalidad de dicha norma.

Liquidación del Tributo

Art. 148. - El Tribunal podrápracticar en la sentencia la liquida-ción del tributo y sus accesorios, ofijar el importe de la multa, o si loestímare conveniente podrá dar lasbases precisas para ello. orden3.ndoa la autoridad de aplicación que pra.c-tique la liquidación en el plazo quese le fije.

Plazos

Art. 149. - El Tribunal dictarála sentencia definitiva dentro de losplazos que se indican a continuaeión,contados desde la fecha de interposi-ción del recurso:

a) Si no hubiere hechos contro-vertidos, 90 días.Si los hubiere, 120 días.b)

Art. 150. - Transcurridos lostérminos fijados en el artículo 149sin que el tribunal dicte sentencia setendrá por denegatoria.

De la Perención

Art . 151. - Se tendm por pe-rimida la acción que se ejerce si nose insta al procedimiento durante eltérmino de un año, computado desdela última diligencia, la perención seopera de pleno derecho por el solotranscurso del tiempo y deberá serdeclarada de oficio.

Sanciones

Art. 152. - El Tribunal tendráfacultades para aplicar sanciones alas personas vinculadas en el proce-so, en caso de desobediencia, o cuan-do no preste la adecua!3,a colabora-ción para el rápido y eficaz desarro-llo del mismo.

Las sanciones podrán consistir enllamado de atención, apercibimie,pto,o multas de hasta 500 pesos. Cuandose refieran a profesionales o a em-pleados públicos serán comunicadosa la entidad que ejerza el poder dis-ciplinario profesional o a la repar-tición que pertenezcan, a los finespertinentes.

Art. 153. - La resolución queimponga multas deberá cumplir"edentro del tercer ma, bajo apercibi-míeñTóae procederse a la ejecución:judicial. Las resoluciones que apli-quen estas sanciones serán apelablesdentro de igual plazo, por ante laCorte Suprema de la Provincia peroel recurso se sustanciará con la ape-lación de la sentencia definitiva.

Disposiciones Transitorias

Al't. 154 o - El Tribunal Fiscalquedará instalado dentro del térmi-no de ciento ochenta (180) días de

Di_bre 18'" 1079l

promulgada h, presente ley. El Po-jdel' Ejecutivo en el término fijado, 'organizará y adoptará las medidasnecesarias para el mejor funciona-miento del tribunal.

Art. 155. -- Todas las resolucio-nes que se en'~uentren recurridas de-berán continuar ante la autoridadque se sustan,~iaro!l con los trámitesy recursos ql.l' acordaba la ley ante-rior.

Art. 156 - Hasta tanto entreen funcionamiento el Tribunal Fiscal,el Ministro de Economía entenderáy resolverá los recursos de apelacióny nulidad, que co!!Íorme este Códi-go son de competencia de dicho or-ganismo, siendo de aplicación en talinstancia todhs las disposiciones pro-cesales que (m este Código se re-fieren a la instancia ante el Tribu-nal Fiscal.

TITULO VI

D8 la Ejecución FiscalBoleta de deuda

Art. 157. - Los créditos tribu-tarios se har:ín efectivos de acuerdoal procedimiento establecido en esteCódigo. A este efecto, constituye tí-tulo suficientl~ la boleta de deuda ex-pedida por la autoridad de aplicación.

Esta última deberá ser suscriptapor el director general o los funcio-narios en quienes expresamente de-legue tales fmciones, debiendo ade-más contener:

a) Apellid@ y nombre completodel deudor, escrito a máquinao con letra tipo imprenta sal-vo los casos de deuda pOI' Im-puesto a la Transmisión Gra-tuita de Bienes en cuyos títu-los ej"cutivos se especificaráel apellido y nombre del cau-sante y grado de parentesco

de SWJ sucesores y domicilioespecial ante la autoridad deaplicación;Departamento, ciudad o loca-lidad y domicilio exacto deldeudor. En el caso previsto enla última parte del inciso an-terior, el domicilio a consig-llarse será el constituido enlos respectivos autos suceso-rios o documentos públicos;Año o años adeudados;Número de partida, cuenta opadrón;Concepto de la deuda;Importe de la denda impaga,discriminando el impuesto, ta-sa o contribución, intereses,recargos, actualización mane- .taria y multas, debiendo su-marSE' el total por columnas.Deberán deducirse los pagosa cuenta;Lugar y fecha de su expedi-ción, a los efectos del cómpu-to de los intereses;Irdci21es del empleado liqui-dador;

1tb)

e)d)

e)f)

g)

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1979

Diciembre 18 de ~ BOLETIN o FI CIAL 4447

Sentenciai) En1 los caso,) de nombres co-munes deberá expresarse el. segundo apellido si hubiereconstancia del mismo en laDirección;

j) En caso de procederse a laejecución judicial de deudasde impuesto inmobiliario, de-berá señalarse la ubicaciónprecisa del inmueble (depar-tamento, calle, número, etc.);

k) Firmas y sellos de funciona-rios autorizados y de la sec-ción a la que el título corres-ponda.

Juez Competente

Art 158. - El juicio se iniciaráante el juez competente de acuerdoa las leyes de organizaciÓn judicial.

La representación en juicio parala ejecución de tributos90r el FiscoProvincial, y en los de repetición se-rá ejercida por los abogados y lo pro-curadores de las distintas dependen-cias, reparticiones u organismos quesean autoridad de aplic2.ción de losmismos, siempre que los respectivosprofesionales integren la planta per-manente prestando servicios jurídi-cos legales en las secciones o divi-siones con que cada órgano debe con-tar.

1\1a!l(hmientc d~ Pago ;: Embargo

Art. 150. - El juez competenteen un solo ¡cuto dispondrá manda-miento de pago y embargo contra eldeudor por la cantidad. reclamadamás lo que el juzgado estime paraintereses y costas citándolo de rema-te para que oponga excepciones, enel término de cinco días a contar dela fecha de notificación

Excepciones

Art. 160. - Las únicas excepeio-nes admisibles son:

a) Falta de personería;b) Inhabilidad por vicio formal

del título;c) Litis pendencia fundada en la

existencia de otro juicio deapremio deducidc por la mis-ma obligaciÓn;

d) Prescripción;e) Pago total o par~ial hasta e1

monto abonado.

Traslado

Art. 161. - Cuando se hubieraopuesto excepciones se dará trasladoen cslidad de autof1 al ejecutante porcinco días. En caso d,~ existir he-chos controvertidos, eJ juez podrá.abrir la causa a prueba, en auto ape-Jable, por el término de hasta quin-ce dlas.

PruebaArt. 162. - La prueba del pago

consistirá excIusivamenb en los re-cibos otorgados por fUllcionaríos uoficinas tributarias, en mstrumentospúblicos o en actuaciones judiciales.El comprobante respeetivo deberáacompañarse al oponer la excepción.

Art. 163. - Vencido el términopara oponer excepciones sin que selo haya hecho, se dictará sentenciade trance y remate sin más trámi-te. Si se hubieran opuesto excepcio-nes, se resolverá sobre las mismasdentro de cinco (5) dias, ordenando:

a) Seguir adelante la ejecución;b) Rechazarla.

Apelación

Art . 164. - La decisión del ma-gistrado solo será apelable en rela-ción cuando se hubieran opuesto ex-cepciones y producido, en su caso, laprueba respectiva.

El recurso deberá deducirse dentrode los tres días y deberá interpo-nerse por escrito.

Memorial

Art. 165. - Elevados los autosse llamará "Autos para sentencia"pudiendo las partes presentar un me-morial exponiendo los agravios has-ta el tercer día de notificado.

Plazo para Expedirse

Art. 166. - El Tribunal de Alza-da deberá expedirse en definitiva enel término de diez (10) días, a par-tir del vencimiento del término legalpara presentar el memorial.

Perención

En la ejecución de los créditos tri-butarios se operará la perendón dela instancia a los dos años en l' ins'tancia y ¡el año en 11' instancia.

Subasta Pública

Art. 168. - Dictada la sentenciade remate, se procederá en públicasubasta, a la venta de bienes del deu-dor en cantidad suficiente para res-ponder al crédito tributario.

A ese respecto se liquidarán depreferencia bienes muebles y a faltade ellos los inmuebles. Si estos úl-timos son susceptibles de subdivi-sión, la venta podrá limitarse a laparte que el Juzgado considere su-ficiente para cubrir lo reclamado.

}kesignación de Peritosy Martilleros

Alt. 169. - Se designará. peritosprofesionales parE las funciones téc-nica" y martillero para la subasta,, A' ¡;¡)rteop~giendo ser. recusadoscon caUsa hasta tres (3) días des-pués de su deS'IgnacióJ:i.. Son causalesde recusación las mismas de los ma-

gistrados.Base

Art. 170. - La base de remateserá la avaluación oficial a menosque hubiera conformidad de partespara asignar otra base. Si no hubie-ra postores se sacará nuevamente aremate con un 25 por ciento de re-

baja, y si' a pesar de esto no hubie.ra compradores se sacará a rematesin base.

Observaciones - Aprobación

Art. 171. - Verificado el rema-te se pondrán sus constancias en se-cretaría a disposición de las partespor el término de cinco (5) días. Siel remate fuera observado, el juezresolverá las observaciones en eltérmino de dos días. Aprobado el re-mate, ordenará se extienda la escri-tura correspondiente a f a y o l' delcomprador y del precio abonado poréste se pagará el crédito tributarioy costas del juicio. El excedente silo hubiera, se entregará al ejecutado.De la aprobación del remate podráapelarse en relación.

Condiciones para la Venta

Art. 172. - Son condiciones pa-ra la venta:

a) La agregación a los autos, deltítulo de dominio del bien odel segundo testimonio extraí-do a costa del demandado, ya falta de éste, con la cons-tancia que otorgue el Juzga-do al Comprador.Certificado expedido por elRegistro Inmobiliario sobrelas condiciones del dominio.

Edictos

b)

Art. 173. - La venta y condicio-nes de dominio serán anunciadas poredíctos publicados en el BOLETINOFICIAL y un diario local durantetres (3) días. Si el bien a subastar..se reconociere algún derecho real sehará saber de la subasta al titulardel derecho.

Incumplimiento

Art. 174. - En caso de que eladquirente no cumpliera con las obli-gaciones contraídas, perderá la su-ma entregada como seña y respon-~erá por la diferencia de precio queresultare del nuevo rem.ate, como asíde los gastos y comisión del marti-lIero.

Art. 175. - Son aplicables suple-toriamente las disposiciones del jui-cio ejecutivo del Código de Proce-dimientos Civiles.

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LIBRO SEGUNDO

Parte .Espc~i" 1

TITULO 1

Impuesto Inmobiliario

CAPITULO r

De ]a materia imponible

Art. 176. -- Por cada inmueblerural o urbano, ubicado en el terri-torio de la Provincia, se pag:~rá unimpuesto anual, según las alicuotasfijadas por la Ley Impositiva.

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4448 BOLETIN OFICIAL ~~~~re 18 de 1979

Base de Aplicación

Art. 177. .- La escala impositivay sus adicionales recaerán sobre lasvaluaciones fiscales de cada inmue-ble.

Determinación

Art. 178 - La Ley ImpositivaAnual fijará la:> tasas correspondien-tes y el impuesto mínimo.

SulJilivisiones de l11JUlUebles

Art. 179. - En subdivisiones deinmuebles el impuesto se determina-rá independientemente para cada lo-te, tomando como base la valuaciónfiscal de cada uno de ellos.

Comunicación de Variaciones

Art. 180. - De conformidad alo dispuesto por el artículo 96 de es-te Código, las municipalidades, co-munas, Registro Inmobiliario y de-más organismos administrativos delEstado, ante quienes se registrenconstrucciones, modificaciones, mejo-ras rurales o urbanas definitivamen-te incorporadas a los inmuebles, quealteren la materia imponible, estaránobligados a comunic¡lr esas variacio-nes y enviar los antecedentes queobren en su poder, a la autoridad deaplicación. Sin perjuicio de ello per-siste la obligación a cargo del con-tribuyente dispuesta por el artículo92 inciso 2.

CAPITULO II

De los sujetos pasivosObligados

Art. 181. - Está obligado al pa-go del impuesto establecido en elpresent e tí tulo, el propietario del in-mueble o sus poseedores a título dedueño.

Venta de Inmuebles a Plazos

Art. 182. - En las ventas de in-muebles a plazos, cuando no se ha-ya realizado la transmisión del do-minio pero sí la inscripción a que serefiere el artículo 179 de este títu-lo, tanto el propietario del inmueblecomo el adquirente se consideraránobligados solidariamente al pago delimpuesto.

Sujetos exentos

".' Art. 183. - Cuando se verifiquen'i\:transferencias de inmuebles de un

L 'sujeto exento a otro gravado o vice-versa, la obligación o la exención res-1"'11"'~h1~.:!TIBnte, regii'á a. pa.J:Lirdel pe-riodo fiscal. siguiente a la fecha dtlotorgamiento del acto traslativo deldominio. De igual forma el aumentoo disminución de las obligaciones tri-butarias emergentes de modificacio-nes en base imponible, por mejoraso bajas introducidas en la. propiedad,serán gravadas conforme la ley im-positiva, a partir del período fiscalsiguiente al de su incorporación osupresión.

f/ CAPITULO III

'-~'D 1.

,~}~~')e as exenCIones

A,tt. . 18.1. - Están exen tos delimPuesto y demás accesorios estable-cidos en el presente titulo. ademásde los casos previstos por Leyes es-peciales:

a) El Estado Nacional, los Esta.-dos Provinciales y sus repar-ticiones autárquicas, a condi-ción de reciprocidad, y las mu-nicipalidades de la Provin<3ia.

No se encuentran compren-didos en esta disposición elBanco de la Provincia de 'l'u-cumán, la Caja Popular deAhorros de la Provincia deTucumán, ni el Banco Muni-cipal de Tucumán.

Las reparticiones autárqui-cas nacionales únicamente porlos inmuebles no utilizados ensu actividad privada;

b) L o s edificios destinados alculto de las religiones que sepractiquen en la Provincia, nopudiendo gozar del beneficiolas propiedades de la curiaeclesiástica o corporacionesreligiosas destínadas a perci-bir rentas o a fines ajenos alculto, salvo que se trate deuniversidades, escuelas o cole-gios;

c) Los inmuebles destinado¡; ahospitales, asilos, colegi08 yescuelas, bibliotecas, universi-dades, institutos de investi-gaciones científicas, Galas deprimeros auxilios, puestos desanidad, siempre que los ser-vicios que presten sean abso-lutamente gratuitos y destina-dos al público en general yque dichos inmuebles sean depropiedad. de las institucionesocupantes o cedidas a las mis-mas a tÍtulo gratuito. Goza-rán de la misma exención losinmuebles destinados a cole-gios, escuelas, etcétera, aíln-que sus servicios no sean ab-'solutamente gratuitos cua.ndoimpartan a un mínimo delveinticinco por ciento de sualumna do enseñanza gratuitaindiscriminada y en cODlúncon los demás alumnos y enidioma nacional;

d) Los inmuebles de propiedadde asociaciones de empleadosy obreros, de empresarios orrofesionale~. de cQQperativa~regidas por la ley 20.337, don-de fUJicione su sede social; deasociaciones de fomento o mu-tualista can personería jurídi-ca y de partidos políticos re-conocidos;

e) Los inmuebles de propiedad oque ocupen gratuitamente lasinstituciones de bien público ode beneficencia con personería

f)

jurídica, atc11. cuando produz-can rentas; siempre que lautilidad obtenida se destine afines benéficos. Se entiendepor instituciones de bien pú-blico o de beneficencia a losefectos de esta ley, las crea-das COY, fiu"s de asistenciasocial cue presten su ayudasin discriminación y sin exi-gir retrlbuciÓn alguna de susbeneficiarios;Los inmuebles o partes de losmismos que sean destinados aforestación' o reforestacióncon finalidad de constituir omanten,:r bosques protectoresperman',ntes, experimentales,especial"s o de producción contécnicas adecuadas. Se consi-derarán bosques de produc-ción los naturales o artificia-les de los que resulte posibleextraer periódicamente pro-ductos o subproductos fores-tales. H;s t a exención seráotorgada por el término dediez añ'Js;Los inmueble s de entidadessociales con personería jurídi-ca, siempre que justifiquentener bibliotecas con accesoal púb)ico y realicen aetosculturales, como ser concier-tos, ccnferencias, exposicio-nes de arte, etcétera;Los innuebles que pertenez-can a menores huérfanos, in-válidos y septuagenarios, que-no pos"an más de una pro-piedad, cuya valuación fiscalno excE,da de los montos quefije la ley lmpositiva anual;siemprE que sean habitadof'lpor SUE dueííos y que no ten-gan éstos otros bienes inmue-bles y que no gocen de suel-do, pensión o jubilación ocualqui~r otro ingreso supe-rior al monto que establezcala ley impositiva;Inmuebles rurales parceladoscon fines de colonización se-'rán desgravados en un 40%.de conformidad a la regla-mentación que dicte el PoderEjecutivo;Los innuebles de propiedadde sociedades deportivas quetengan personería jurídica ysiempre que los destinen asus fines específicos.

Condieiones

g)

h)

i)

').1,

Art. 185. -- Las exenciones a quese refiere el artículo 184 inciso c).d), e), f), g), h), i), j), serán otorga-das a solicitud del contribuyente. Laexención regirá respecto del año aque se refiere la solicitud, siempreque el acogimiento se exprese antesdel 31 de marzo de cada año, Paralas solicitudes presentadas con pos-terioridad a esa fecha la exención

,

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''''.-.t..te

Diciembre 18..;<ie 1979

entrará a regir a partir del 1° deenero del año siguiente y tendrá ca-rácter permanente mie,ltras no semodifique el destino, afectación ocondominio en que se a,;ordó, o ven-ciere el plazo respecti7o, todo ellosin perjuicio de las comprobacionesque efectúe la autorid,"d de aplica-ción en cada caso.

No habrá lugar a la repetición delas sumas abonadas por años ante-riores al de la exención.

CAPITULO IV

De la Base Impollible

Art. 186. - La base imponibledel impuesto establecido en el pre-sente título estará constituida por elvalor de los inmuebles (incluidas lasmaquinarias, y las mejoras adheri-das al suelo en forma permanente)determinados de conformidad con lasleyes de valuación y catastro, y mul-tiplicadas por los coeficientes de ac-tualización que fija la ley impositi-va anual, deducidos los valores exen-tos establecidos en este Código o enleyes especiales.

Los organismos competentes 1'(;a-lizarán por lo menos cada quinceaños un relevamiento catastral y ca-da cinco años una valuación generalde los inmuebles ubicados en la Pro-vincia.

l\'[odifieaciones

Art. 187, - Los 'Ido res asigna-dos por valuaciones generales no se-rán modificados hasta la nueva va-luación general, salvo en los siguien-tes easos:

a) Por i>ubdivisión :le los inmue-bles (J unificació,'

b) Por incorpüracióa o supresiónde mejoras;

c) Por error de clasificaciÓn osuperficie.

Las valuaciones sobre toda nuevaedificación, reconstrucción o refac-ción que se realice serin determina-das por la autoridad :le aplicación.

Autorizaciill

Art. 188, - La actualización dela valuación en más o en menos sedeterminará cada año por coeficien-tes establecidos en la ley im,positiva,que tendrá en cuenta Lis variacioneszonales que haya sufrido la valua-ción genereJ básica, la que deberáser independiente por departf\!"Qsnto,circunscripciones, mI' nicipios y/o.secciones.

Las normas de valuación genera],y d~ determinación de coeficientes:anuales de actualización de valuaciónque fija ,la ley impoHitiva, estaránajustados a }a ley de catastro.

Publicación'

Art. 189. - La autoridad de apli-cación hará conocer por publicación€n el BOLETIN OFICIAL y difusión

L-

BOLETIN OFICIAL

periodística las nuevas valuacionescomo asimismo los procedimientos ynorma que se tuvieren en cuenta pa-ra eHo.

Las firmas quedarán firmes si enel plazo d," treinta días hábiles de supublicaciÓn no se interpone recursode reconsideración.

En caso de reclamo, no serán deaplicación las normas generales con-tenidas en los artículos 123, 124 Y125 del libro 1, en la parte que que-da modificada por este capítulo.

Recollsideración Jury de Reclamos

Alt. 190. - Los contribuyentesdisconformes Don 1as nuevas valua-ciones podrán solicitar la reconside-ración de la misma ante un Jury dereclamos integrado pDr el directorgeneral de Rentas, el jefe de Catas-tro, dos representantes de 'los pro-pietarios por departamento, designa-dos por el Poder Ejecutivo a pro-puesta de entidades representativasy un representante del Consejo Pro-fesional de Ingenieros, Arquitectos yAgrimensores. La presidencia seráejercida por el director general deRentas.

Apelación

Art. 191. - En caso de discon-fonridad del contribuyente con loresuelto por el Jury de Reclamos que-dan abiertos los recursos de apela-ción previstos en los artículos 130y concordantes.

CAPITULO V

Del Pago

A"t. :L92, - El impuesto esta-bhccidD En el pre,:ente titulo debGápagarse -2!1las formas y plazos quefije la Dirección General de Rentas,ad-reftréndum de la Secretaría deEsÜ,do de Hacienda.

Bonificación'

Art. 193. - Autorízase al PoderEjecutivo, a acordar con caráctergeneral, bonificaciones hasta el vein-te por ciento cuando el pago íntegrodelmpuesto se lleve a cabo antes desu vencimiento.

TITULO II

Impuesto a los Ingresos BrutQsHecho Impollible

Art. 194. - Grávase con el im-puesto sobre los ingrt;sos brutos, cbrt-forme, las alícuota s que se establéccen en la Ley ImpositIva. El ejerci-cio habitual y a titulo oneroso en ju-risdicción de la Provincia, del comer-cio, industria, profesión, oficio, ne-gocio, locaciones de bienes, obras oservicios, o de cualquier otra activi-dada título oneroso -lucrativa ono-- cualquiera sea la naturaleza delsujeto que la preste, incluídas las so-ciedades cooperativas y el lugar don-de se realice (espacios ferroviarios,

4419

aeródromos y aeropuertos, termina-les de transporte, edificios y lugaresde dominio público y privado, etc.).

La habitualidad deberá determi-narse teniendo en cuenta especial-mente ]a índole de las actividades,el objeto de la empresa, profesión olocación y los usos y costumbres dela vida económica.

Se entenderá cómo ejercicio habi-tual de la actividad gravada el desa-rrollo, en el ejercicio fiscal, de he-chos, actos u operaciones de la na-turaleza de las gravadas por el im-puesto, con prescindencia de su can-tidad o monto, cuando los mismossean efectuados por quienes haganprofesión de tales actividades.

La habitualidad no se pierde porel hecho de que, después de adquiri-da, las actividades se ejerzan en for-ma periódica o discontinua.

Art. 195. - Se considerarán tam-bién actividades alcanzadas por esteimpuesto las siguientes operacionesrealizadas dentro de la Provincia,sea en forma habitual o esporádica:

a) La mera compra de productosagropecuarios, forestales, fru-tos del país y minerales paraindustrializar los o venderloclfuera de la jurisdicción. Seconsiderará "fruto del país" atodos los bienes que sean elresultado de la producclón na-cional pertenecientes a los rei-nos vegetal, anin18J o min2ra~~obtenidos, por acción d" la n;,.turaleza, el trabajo o ci capi-tal y mientras conserven suestado natural, aún en el ca-so de habedos sometidos a Ú.gún procec,o o tratamkmo iE"dispensable o no, para su cü,,"servación o transporte Oava-do, salazón, derretimiento, PI-sado, clasi"ricación, ete.). -

b) El fraccionamiento y la ven-ta de inmuebles (loteos), com-pra venta y locación de in-muebles.

c ViS explotaciones agrícolas, pe-'cuarias, mineras, forestales eictícolas.

'd) La comercialización de pro-ductos o mercaderías que en-tren a la jurisdicción por cual-quier medio.

La illtermediaciónque seejerz.a pe,rcibiendo condicion~s,

. L;: ,pqI}¡fi,<:a,gk:}J',les, pqrcetltaj?SU - -hbJ;::~tJ::i.lhbtm1i~,ctones análogas.

,¡"f) :r::J;;A%¡~~l1ioJ\.~iJlli\J¡!§~~3:ll1ÓfJ -

'dei~&!9!,&~g @rxID1J g~~Art. 196. - Para ladeterriil~'i\.'Ci6i

del hecho imponible, se atenderá ala naturaleza específica de la activi-dad desarrollada, con prescindenciade ia calificación que mereciera a losfines de policía municipal o de cual-quier otra índole, o a los fines del en-cuadramiento en otras normas nacio-nales, provinciales o municipales.

e)

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4450 BOLETIN OFICIAL DiciembrE,'"' 18 de 1979

Art. 197 - No constituyen activi-dad gravada con este impuesto:

a) El trabajo personal ejecutadoen relación de dependencia,con remuneración fija o varia-ble.El desempeño de cargos pú-blicos.El transporte internacional depasajeros ylo cargas efectua-dos por empresas' constituidasen el exterior, en estados conlos cuales el país tenga sus-criptos .0 suscriba acuerdos oconvenios para evitar la dobleimposición en la materia, delos que surja, a condición dereciprocidad, que la aplicaciónde gravámenes queda reser-da únicamente al país en elcual estén constituídas las em-presas.Las exportaciones, entendién-dose por tales las actividadconsistente en la venta de pro-ductos y mercaderías efectua-das al .exterior por el exporta-dor con sujeción a los meca-nismos aplicados por la Admi-nistración Nacional de Adua-nas.La venta de combustibles lí-quidos derivados del petróleocon precio oficial de venta,efectuada por sus productoresy hasta el valor de la reten-ción.

b)

c)

d)

c)

Contribu~'entes y otros responsables

Art. 198 - Son contribuyentesdel impuesto las personas físicas, lassucesiones indivisas, las sociedadescon o sin personería jurídica y de-más entes que realicen las activida-des gravadas.

Art. 199. - En los casos de ini-dación de actividades deberá solici-tarse -con carácter previo- la ins-cripción como contribuyente, presen-tando una declaración jurada y abo-nando el impuesto mínimo que co-rrespondiera a la actividad.

En caso de que, al término del pe-ríodo fiscal el impuesto '1 liquidar re-sultara mayor, lo abonado al iniciar.la actividad será tomado como pagoa cuenta, debiendo satisfacerse elsaldo '''''8u1t311te.

' '.En caso que la determinaci{¡n arro-

jare un. impuesto ~@"~agQ delitt.1.puesto~ndt1iM6céf~Wrá(oon-

"..'fR~i1M8 ~qfltctP'if'liéfifiitivo délj,

~)"~rlodo.,".-~~"

48 empresas' comerciales o indus-triales, productores agropecuariosy lo asociaciones civiles cuando pa-guen bienes o servicios a contribu-yentes no inscriptos del impuesto P..los ingresos brutos, deberán retenercon caráctEor de pago único y defini-tivo el impuesto que resulte de apli-ear la alícuota correspondiente a la. . ~ad gravada sobre el importe

bruto de cada pago que efectúen, sindeducción alguna y en el momentoen que éste se formalice. Los mon-tos retenidos deberán ser ingresadosen las formas y plazos que establez-ca la autorídad de aplicación.

Art. 200. - En caso dE cese deactividades -incluido transferenciasde fondos de comercio, sociedades y

explotaciones gravadas deberá satis-facerse el impuesto correspondientehasta la fecha de cese, previa pre-sentación de la declaración juradarespectiva.

lJo dispuesto precedentemente, noserá de aplicación obligatoria en loscasos de transferencias en las quese verifique continuidad económicapara la explotación de la o de lasmismas actividades y se conserve lainscripción como contribuyente, su-puesto en el cual se considera queexiste sucesión de las obligacionesfiscales.

Evidencian contimidad económica:

La fusión de empresas u or-ganizaciones --incluidas uni-personales- a través de unatercera que se forme o porabsorción de una de ellas;L'l venta o transferencia deuna entidad a otra que, a pe-sar de ser jurídicamente inde-pendiente, constituyan un mis-mo conjunto económico;El mantenimiento de la mayorparte del capital de la nuevaentidad;La permanencia de las facul-tades de dirección empresarialen la misma o mismas perso-nas.

Base Imponible

Art. 201. - Salvo expresa dispo-sición en contrario, el gravamen sedeterminará sobre la base de los in-gresos brutos devengado s durante elperíodo fiscal por el ejercicio de Jaactividad gravada.

Se considera ing;'eso bruto el va-lor o monto total -en valor~ mo-netarios, en especie:; o e'1 servicios--devenga.do en (;Onc2pto de venta debienes, de remunera.cionp;; totales ob-tenidas por los senicios, la retribu-ción pOi' la act:viJad ejercida, losajustes de estabilización o corrección:monetaria, los intereses obtenidos.por préstamos de rlinern o plazo:' de

-financiación, o en generé,], el de Lts.oper'aciones realizadas.

En 1:1s operaciones de venta de in-muebles en cuotas po, pLtzos supe-riores a 12 meses, se consideraráín-greso bruto devengado, a la suma to-tal de las cuotas o pagos que vencie-ran en cada período.

En las operaciones realizadas porlas entidades financieras comprendi-das en el régimen de la Ley N° 21.526,se considerará ingreso bruto a losimportes devengados, en función deltiempo en cada periodo.

a)

b)

c)

d)

En las operaciones realizadas porresponsables que no tengan obliga-ción legal de llevar libros y formularbalances en forma comercial, la baseimponibh seni el total de los ingre-sos perc.bidos en el período.

Art. 202. -- No integra:l la baseimponible, los siguientes conceptos:

a) El débito fiscal por el impues-to al valor agregado, corres-p.)ndiente a las operaciones de1L actividad sujeta a impues-ti), realizadas en el periodofscal, en tanto se trate decontribuyentes de derecho deese gravamen, inscriptos co-1'10 tales y el débito citadosurja de los registros respec-tivos;

b) Los importes que constituyenreintegro de capital, en loscasos de depósitos, préstamos,(Téditos, descuentos y adelan-tos y toda otra operación deLipa financiero, así como sus::enova c ion e s, repeticiones,prórrogas, esperas u otras fa- ,

~ilidades, cualquiera sea laI

modalidad o forma de instru-mentación adoptada;

c) Los reintegros que percibanlos comisionistas, consignata-rios y similares, correspon-dientes a gastos realmenteefectuados por cuenta de ter-ceros, en las operaciones deintermediación en que actúen,los que deberán estar respal-dados pOol' sus respectivoscomprobantes;

Tratándose de concesiona-rios o agentes oficiales deventa los reintegros a que ha-ce refelrenci-a en el párrafoanterior integra¡rián la baseímponible, s-alvo para los con-cesionarios y!o agentes ofi-ciales del Estado en materiade juegos de azar y similaresy de co¡nbustibl'8;

d) Los subsidios y subvencionesque otorgue el E:stado -Na-cional y Provil1,~ial-- y lasmunicipalidades;

e) La~ sumas percihidas por loseXIortadores de bienes o ser-vicos, en concepto de reinte-grQs o reembolsos, acordadospor la Nación.

A;t. 203. - La base imponible es-tará constituida por diferencia entrelos precios de compra y de venta, enlos ¡;iguientes casos:

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,

a) Comercialización de combusti-bles derivados del petróleo,con precio oficial de venta,excepto productores;Comercialización de billetesde lotería y juegos de azarautorizados, cuando los valo-res de compra y de venta seanfijados por el Estado;

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Diciembre 18 dE 1979

Comercialización mayorista yminorista de tabaco, cigarrosy cigarrillos;Operaciones de compra yventa de divisas;Comercialización d" leche ex-cepto usinas y productores;mientras en el precio regladopor autoridad competente nose haya considerado la inci-dencia del impuesto sobre di-cho precio de venta.

Art. 204. -- El impues;o a los in-gresos brutos se determinará de lasiguiente manera:

c)

d)

e)

a) Para las entidades financie-ras comprendidas en la Ley

N" 21.526 Y sus modificato-rias: La base impo1ible estaráconstituida por la diferenciaque resulte entre el total dela suma del haber de las cuen-tas de resultados y los inte-reses y actualizaciones pasi-vas, ajustada en función desu exigibilidad en el periodofiscal de que se tmta;

Asimismo se computaráncomo intereses acreedores ydeudores respectivamente. lascom pensaci ones I)stablecidasen el artículo 3'.' de la Ley Na-cional N'> 21.572 Y los cargosdeterminados de acuerdo conel artículo 2°, inciso a) del ci-tado texto legal;Para las operaciones de prés-tamos en dinero realizadaspor personas físicas o jurídi-cas no comprendidas en laLey N° 21.526: La base im-ponible será el monto de losintereses y ajustes por desva-lorización monetar(a;

Cuando en los documentosreferidos a dicha:; operacio-nes, no se mencione el tipo deinterés o se fije Hno inferioral vigente en es,) momentopara las operaciones de des-cuentos comerciale:3 en el Ban-co de la Provincia de Tucu-mán se computará este último~a los fines de la determina-ción de la base imponible.Para las Compañías de Segu-ro y/o Reasegurm;: Se consi-dera base imponible aquellosmontos que impliquen una re-muneración de los servicios oun beneficio para la entidad.

Se conceptúan Especialmen-te en tal carácter:1) La parte que sobre las pri-

mas, cuotas o aportes, seafecte a gasto:; generales,de administración, pago dedividendos, distribución deutilidades u otras obliga-ciones a cargo de "la insti-tución ;

2) Las sumas ingresadas porlocación de biEnes inmue-

b)

e)

BOLETIN OFICIAL

d)

bles y la venta de valoresmobilÍarios no exenta delgravamen, así como lasprovenientes de cualquierotra inversión de sus re-servas;

No se computarán comoingreso, la parte de las pri-mas de seguros destinadosa reservas matemáticas yde riesgos en curso, rease-guros pasivos y siniestrosy otras obligaciones conasegurados;

Para los comisionistas, con-signatarios, mandatarios, co-rredores y representantes: Labase imponible estará dadapor la diferencia entre los in-gresos del pedodo fiscal y losimportes que transfieran en elmismo a sus comitentes.

Esta disposición no será deaplicación para los concesio-narios o agentes oficiales deventa, los que se regirán porlas normas generales;Para las agencias de publici-dad: La base imponible estáconstituida por los ingresosprovenientes de los "serviciosde agencias", las bonificacio-nes por volúmenes y los mon-tos provenientes de serviciospropios y productos que fac-turen. Cuando la actividadconsista en la simple interme-diación, los ingresos prove-nientes de las comisiones reci-birán el tratamiento previstopara comisionistas, consigna-tarios, mandatarios, corredo-res y representantes;Para la comercialización debienes usados recibidos comoparte de pago de unidadesnuevas: La base imponibl,cestará constituida por la dife-rencia entre su precio de ven-ta y el valor que se le hubieraatribuido en oportunidad desu recepción, debiendo tribu-tarse el gravamen conformela alícuota correspondiente lla comercialización del biennuevo.

e)

f)

Art. 205. - De la base imponibleno podrán detraerse el laudo corres-pondiente al personal, ni los tributosque incidan sobre la actividad, salvolos especificamente determinados enel arti-culo 207, inciso a).

Cuando el precio se pácte en espe-cie, el ingreso bruto estará consti-tuido por la valuación de la cosa en-tregada, la locación, el interés o elservicio prestado, aplicando los pre-cios, la tasa de interés, el valor 10-cativo, etc., oficiales o corrientes enplaza, a la fecha de generarse el de-vengamiento.

Art. 206. - Los ingresos brutosse imputarán al período fiscal en quese devengan, salvo las excepcionesprevistas en la presente ley.

4451

Se entenderá que los ingresos sehan devengado:

a) En el caso de venta de bienesinmuebles, desde el momentode la firma del boleto, de laposesión o escrituración, elque fuere anterior;En el caso de venta de otrosbienes, desde el momento dela facturacióB. o de la entregadel bien o acto equivalente, elque fuere anterior;En los casos de trabajos sobreinmuebles de terceros, desdeel momento de la aceptacióndel certificado de obra, par-cial o total, o de la percepcióntotal o parcial del precio o dela facturación, el que fue reanterior;En el caso de prestaciones deservicios y de locaciones deobras y servicios excepto lascomprendidas en el inciso an-terior, desde el momento enque se factura o termina, to-talo parcialmente, la ejecu-ción o prestación pactada elque fuere anterior, salvo quelas mismas se efectuaren so-bre bienes o mediante su en-trega, en cuyo caso el grava-men se devengará desde elmomento de la entrega de t.a-les bienes;En el caso de intereses, des-de el momento en que se ge-neren;En el caso del recupero totalo parcial de créditos deduci-dos con anterioridad como in-cobrables, en el momento enque se verifique el recupero;En los demás casos, desde elmomento en que se genera elderecho a la contra prestación;

A los fines de lo dispuestoprecedentemente, se presumeque el derecho a la percep-ción se devenga COn prescin-dencia de la exigibilidad delmismo.

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b)

c)

d)

e)

f)

g)

Deducciones

Art. 207. - En los casos en quela base imponible se determina porel principio general se deducirán lossiguientes conceptos:

a) Los gravámenes de la Ley deImpuestos Internos, para _~elFondo Nacional de Autopis-tas, para el Fondo Tecnológi-co de Tabacos" para el FondoNacional Azucarero y a. laTransferencia de Combusti-bles. (Ley 17.597) ;

Esta deducción Rólo podrá.ser efectuada por los contri.buyentes de derechos de losgravámenes citados, en tantose encuentren inseriptos comotales, y en la medida y con larel3.ción que corresponda a laactividad sujeta a im,n).estos;

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4452

b) Las sumas correspondientes adevoluciones, bonificaciones y

descuentos efectivamente acor-dados por épocas de pago, vo-lumen de ventas, u otros con-ceptos similares, generalmen-te admitidos según los usos ycostumbres, correspóndientesal periodo fiscal que se liqui-da.El 'importe de los créditos in-cobrables producidos en eltranscurso del período fiscalque se liquida y qUE! hayandebido computarse como in-greso gravado en cualqui;I.'período fiscal. Esta deduCClOnno será procedente cuando laliquidación se efectÚe por elmétodo de lo percibido;

Constituven índices justifi-cativos de" la incobrabilidadcualquiera de los siguientes:La cesación de pagos, real ymanifiesta, la quiebra, el co':-curso preventivo, la desapa.n-ción del deudor, la prescnp-ción la iniciación del cobrocompulsivo;

En caso de posterior recu-pero, total o parcial, de loscréditos deducidos por esteconcepto, se considerará queello es un ingreso gravadoimputable al período fiscal enque el hecho ocurra; .Los importes correspondien-tes a envases y mercaderías

devueltas por el comprador,siempre que no se trate de ac-tos de retroventa o retroce-sión;

Las deducciones enumeradas precedentemente sólo po-d.rán efectuarse cuando 100sconceptos a que se r.efierencorrespondan a operacioneso actividades de las que de-rivan los ingresos objeto dela imposición. Las mismasdeberán efectuarse en el pe-ríodo fiscal en que la eroga.-ción débito fiscal (j detrac-ción' tenga lugar y siempJ:'Pque sean respaldadas por lasregistraciones contables ocomprobantes respectivos.

Exenciones

c)

d)

Art. 208. - Están exentos del pa-go de este gravamen además de q~ie-nes estén exentos del pago del 1111-puesto a las actividades lucrativaspor leyes especiales:

a) Las actividades ejercidas porel Estado Nacional, los esta-dos provinciales y las munici-palidades, sus dependencias,reparticiones autárquicas ydescentralizadas. No se en-cuentran comprendidos en es-ta disposición el Banco de laProvincia de Tucumán, la Ca-ja Popular de Ahonos de laProvir,cia de Tucumán, el

BOLETIN OFICIAL

b)

Banco Municipal de Tucumán,ni. los organismos o empresasdel Estado que ejerzan actosde comercio;La prestación de servicios pú-blicos efectuados directamen-te por el Estado Nacional, losestados provinciales, las muni-cipalidades, sus dependencias,reparticiones autárquicas ydescentralizadas, cuando lal;!prestaciones efectuadas losean en función del Estadocomo Poder Público, y siem-pre que no constituyan actosde comercio e industria o denaturaleza financiera, salvolos casos de transporte y co-municaciones;Las Bolsas de Comercio auto-rizadas a cotizar titulas va-lores y los Mercados de Valo-res;Las emisoras de radiotelefo-nía y las de televisión;Toda operación sobre títulos,letras, bonos, obligaciones ydemás papeles emitidos y quese emit¡¡.n en el futuro por laNación, las provincias y las

municipalidades, como así tam-bién las rentas producidas porlos mismos y/o los ajustes deestabilización o correeciónmonetaria;At~árase que las activida-des desarrolladas por los agen-tes de bolsa y por todo tipode intermediarios en relacióncon tales operaciones no seencuentran alcanzadas por lapresente exención;La edición de libros, diarios,periódicos y revistas en todosu proceso de creaciÓn, ya seaque la actividad la realice elpropio editor, o terceros porcuenta de éste;

Igual tratamiento tendránla distribución y venta delos im.presos citados. A con-dición de que se trate de pu-blicaciones culturales, cien-tíficas, técnicas, deportivas,de actna,Udades ylo difusióno información.

Están comprendidos en estaexención los ingresos prove-nientes de la locación de.. es-pacios publicitarios (avisos,edictos, solicitadas, ete.);Las representaciones diplomá-ticas y consulares de los paí-ses extranjeros acreditadosante el gobierno de la Repú-blica, dentro de las condicio-nes establecidas por la LeyNacional N° 13.238;

.

Las asociaciones mutualistasconstituidas de conformidadcon la legislación vigente, conexcepción de la actividad quepuedan realizar en materia deseguros; ,

c)

d)

e)

f)

g)

h)

Dicieinbre 18 de 1979

Los ingresos de los socios oaccionistas de cooperativas detrabajo, provenientes de losservicios prestados en las mis-mas. :E;sta exención no alcan-za a les ingresos provenientesde prestaciones o locacionesde obras o de servicios porcuentas de terceros aún cuan-do dichos terceros sean socioso accionistas o tengan inver-siones que no integren el ca-pital i!ocietario. Tampoco al-canza a los ingresos de lascooperativas citadas;Las operaciones realizadaspor la¡: asociaciones, entidades

°cOmLSiOl1eS de beneficencia,

de biel público, asistencia so-cial, de educación o instruc-ción, científicas, artísticas,culturales y deportivas, insti-tuciol1<)s religiosas y asociacio-nes obreras, siempre que losingresos obtenidos .sean desti-nados exclusivamente al obje-to previsto en sus estatutossociales, acta de constitucióno documento similar. En es-tos ChSOS se deberá contarcon pErsonería jurídica o gre-mial o el reconocimiento o au-torización por autoridad com-petente, según corresponda;Los intereses. de depósito encajas de ahorro y a plazo fijo;Los establecimientos educacio-nales privados, incorporadosa los planes de enseñanza ofi-cial y reconocidos como talespor lhs respectivas jurisdic-ciones;Los vendedores ambulantescuyos ingresos brutos no su-peren los montos que fije lala Ley Impositiva para cadatrimestre del año calendario;Los que realicen trabajos ma-nuales o de artesanía, solos,con SllS familiares o un ayu..dante, cuyos ingresos b111tosno exeedan el import~ que fijela. Le;/, Impostiva para cadatrimestre del año calendario;Los inválidos y personas ma-yores de 65 años, cuyos ingre-sos brutos no excedan el im-porte que fije la Ley Impasi-tiva, para cada trimestre delaño calendario;Los ingresos provenientes dela locación de viviendas com-prendidas en el régimen de laLey Nacional N° 21. 771 Ymientras les sea de aplicaciónla exención respecto al Im-puesto a las Ganancias.

Periodo Fiscal

Art. 209. - El período fiscal será.el año calendario. El pago se efec-tuará por anticipos sobre ingresosreales en las condiciones y plaz¡osque determine la Dirección Generalde Rentas, ad-referéndum de la Se-

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Diciembre 18 de 1979

cretaría de Estado de Hacienda, yen función a.ia categorización de loscontribuyentes o responsables querealicen exclusivamente en la Pro-vincia de Tucumán actividades gra-vadas.

Tratándose de contribuyentes com-prendidos en el régimen del Conve-nio Multilateral del 18/8/77 estosanticipas serán mensuales, con ven-cimiento el día 15 del mes subsiguien-te o el primer día hábil posterior', encaso de que tal fecha no lo fuere.

Lo" . tributos omitidos. correspon-dientes a ingresos brutos devengadosen anticipas anteriores ya vencidosestán sujetos a aet LlaliZlción mone-taria .

Art. 210. - El impuesto se liqui-dará por declaraciÓn ju rada, en laforma, plazos y condiciones que de-termine la Dirección Geu;ral de Rcn-taso

Juntamente con la declaración delúltimo anticipo correspondiente alaño calendario, deberá presentarseotra declaración jurada en la cual seresuma la totalidad de la.s operacio-nes del año.

Los contribuyentes c(,mprendidosen la,; disposiciones dEl ConvenioMultilateral del 18/8/77 y sus mo-

dificaciones o sustituciones, presen-tarán jantamente con }as declara-ciones del último período:

a) Una declaración jllrada (;n laque se resumirá .a totalidadde las operaciones del año ca-lendario, yUna declaración jurada deter-minativa de los codicientes deingresos y gastos a ap1iC¡lr,según las dis1Josiciones del ci-tado con;TeJ1Ío: durante el aÜocalendariosiguient; al que co-rresponde la decla ración.

Pago

b)

Art. 211. - Los contribuyentespor deuda propia y los agentes deretención y/o percepción ingresaránel impuesto retenido y/o percibido enlos plazos que en cada caso deter-mine la Dirección General de Rentas.

El impuesto, recargos, intereses,actualización monetaria y multas seingresará por depósito el1 las enti-dades autorizadas pa.ra su cobro.

Cuando resulte necesario a los fi-nes de facilitar la recaudación delimpuesto, el Poder Ejecutivo podráestablecer otras formas :le percep-ción.

Los~ontribuyentes que tengan in-gresos no exentos prov.eni,mtes de lalocación de bienes inmuebliJs, tendránla siguiente opción en cuanto a losmodo>..;" _'a" y plazos é.e ingresos

del gravamen:.

a) Mediante depÓsito bancario y /o cualquier otra forma quedetermine la aut Jridad deapJ:c".ción, en opor~:unidad de

Art. 219. - Los actos, hechos y.operaciones realizados por correspon-dencia epistolar o telegráfica, estánsujetos al pago de los impuesto desellado desde el momento que §~ ¡for- .

mule la aceptación de la:otérta. Atal efecto, se c("'[,3idera como instru-

CAPITULO 1 ment~~ó¡j.i:t:;r acto, hecho u obliga-n ...' ci6h la correspondencia en 1a cual se

De 'I!\.,..¡¡,.,;o\rt"l't ,,'Imllonible transcriba. la propues~a ac~ptada oArt. 214, - Por todos los actos, sus L1'mClaeioncs o Clc)}18¡;IOa ,~;¡en-'

hechos y oJ)(~raciolies de carácter one. cia)es quepern:Üta rl.e.termin8,[' eJ ob-raso o s', scepti ble;3, . qe ],p¡eciacié¡}---j!8to-:r1:elcontrnto.

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BQLETIN OFICIAL

k..pr.ese.:nt;lCión del instrumen-to respectivo ];)8.:';' 21 pago dellIT,puestos de Se'l.os. En estesupuesto no exigirá empadro-namiento, ni presentación dedeclaraciones juradas.Conforme al régimen genera]vigente para el gravamen, de-biendo procederse al respecti-vo empadronamiento en opor-tunidad de la. presentación delinstrumento para el aforo ypago del Impuesto de Sellos.

Art. 212. -- Cuando un contribu-yente ejerza dos o más actividadeso rubros alcanzados con distinto,tratamientos, deberá discriminar ensus declaraciones juradas el montode los ingresos brutos correspondien-tes a cada uno de erlos e imputar lasdeducciones que le son propias a ca-da rubro o actividad.

Cuando omitiera esta discrimina-ción, estará sujeto a la aJícuota máselevada, tributando un impuesto nomenor a la suma de los minimos es-tablecidos en la ley impositiva anualpara cada actividad o rubro.

Las actividades o rubros comple-mentarios de una actividad principal,incJuiclo, financiación y ajuste de es-tabiEzaciór; o corrección monetariaestarán sujetos a la alicuota que. pa-ra aquel1a, contemplt~ la ley impositi-va.

Tratamh~nto de Contl'ibuyentesde Convenio

b)

Art. 213. - Los contribuyentesque ejerzan actividades en dos o másjurisdjeciones, ajustarán su liquida-ción a las normas del convenio mul-tilateral vigente. Las normas citadasque pasan a formar como anexo par-te integrante de la presente ley, tie-nen eL caso de 'C'oncurrencia preemi-nencia.

Salvo lo dispuesto en el artículo 199in fine, establécese los siguientes re-gímenes de retención:

a) Para los contribuyentes co~-prendidos en el Régimen Ge-neral del Convenio Multilate-ral, las retenciones serán equi-valentes al 50% del impuestocalculado sobre el monto totalde la operación;Para los contribuyentes en-cuadrados en el Régimen Es-pecial del Convenio Multilate-ral, se les calculará la reten-dón sobre la proporción de in-gresos brutas atribuible a laProvincia, por el referido Con-venio. para cada actividad.

b)

TITULO III

Impuesto de Sellos

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económicá que se realizaren en el te-rritorio de la Provincia, se pagará elimpuesto que establezca el presentetítulo.

También se encuentran sujetos alpago de este impuesto los actos, he-chos y operaciones rea'lizados fuerade la jurisdicción de la Provinciacuando de su texto 'o como consecuen-cia de ellos mismos. resulte q lle de-ben ser negociados, ejecutados o cum-pEdos en eHa.

Están sujetos al presente impues-to los contratos de seguros que cu-bran riesgos sobre cosas situadas opersonas domiciliadas en la Provin-cia.

La alícuota del impuesto la fijarála ley impositiva.

Instrumentación

Art. 215. - Por todos los ~ctos,hechos y operaciones a que se refiereel articulo anterior, deberán satisfa-cerse los impuestos correspondientespor su mera instrumentación o exis-tencia material con abstracción de suvalidez o eficacia jurídica o verifica-ción de sus efectos.

Pluralidad de Actos Gravadosen un mismo Instrum2utn

Art. 216. - Los impuestos esta-blecidos en esta ley son independien-tes entre si y deben ser satisfechosaún cuando varias causas de g!"ava-men concurran a. un solo actéJ, salvoexpresa disposición en contrario.

Obligaciones Accesorias

Art. 217. - En las obligaciones a,~-cesorias, deberá 'liquidarse e! impues-to aplicable a las mismas wnju:nta.-mente con el que corresponda a laobJigación principal salvo qUé' se pro-bare que esta última ha sido forma-lizada por instrumento separado enel cual se haya satisfecho el grava-men correspondiente.

pa.garés Emergentes de, Contratos

Art. 218. - El sellado que corres-ponde a los contratos es independien-te al que debe abonarse en los paga-rés emergentes de ellos, aunque és-tos sean otorgados a cuenta de pre-cio, salvo que contengan una leyendacruzada que los declare intransferi-bles o no negociables.

Contrato por COl'l'espondencia

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4454

El mismo criterio se aplicará conrespecto a las propuestas, y presu-puestos' firmados por el aceptan te.Las disposiciones precedentes no re-girán cuando se probare que los ac-tos. hechos u obligaciones se hallar enconsignadas en instrumentos debida-mente repuestos.

Oblig&dones CaudieionaltJs

Art. 220. ~ Las obligaciones suje-tas a condición serán consideradas,como puras y simples a los fi'i1es dela ap1icación del impuesto.

Prórroga

Art. :Ql. ~ Te da prórroga expre-.sa de cont]'ato se considerará comonueva cpcración sujeta a impuesto.

CAPITULO II

He los sujetos pasivosObligados

Art. 222. - Están obligados al pa-go del impuesto todos aquellos querealicen las operaciones o formalicenactos y hechos a que se refiere elpresen te título.

}>JID'alidatl de Obligación

Art. 223. - Cuando en el acto, he-cho u operación intervengan dos flmás personas, todas se consideraránobligadas, en forma solidaria y porel total del impuesto y multas, deconformidad con lo dispuesto en elartículo 24 de este Código, quedandoa salvo el derecho de cada uno de-repetir de los demás intervinientesla cuota que le correspondiere, deacuerdo cen su participación en elacto, que será por partes iguales, sal-vo prueba en contrario.

ExcfptÚanse de esta responsabili-d:ld el caso de la parte que tuviereselJado su ejemplar, conforme a lasprescripciones de esta ley.

Intervinientes Exentos

Art. 224. -- Si alguno de los inter-vinientes estuviera exento del pagodel gravamen por disposición de esteCódigo o leyes especia:les, la obliga-lCión se considerará divisible y laexención se limitará a la cuota quele correspondiere a la persona exenta.

En todos los documentos, actos ohechos en que sea parte el EstadoNacional o Provincial o sus reparti-ciones autárquicas o las municipali-dades de la Provincia, el impuestoestará tota:lmente a cargo del particu-lar contratante, salvo estipulaciónexpresa en contrario.

> Art. 225. - Los bancos, socieda-(i~, compañías de seguro, empresas,etcéter:¡:;-querea:li~~ operaciones su-

- . !jetas. al impueSt&cQ.~¡'presente título,efectn¡u'án. el pago'- i(;¡~re"'pnndientepor cuenta propIa- }eloeomo a}5'enfede retenciÓn, ajustándose a lOs pro-cedimlcntos (k p'~rcepción qUE' es(¡~-bkzca el Po.der Ejeeutivo. A ta.l efec-to son responsables directos del pagototal ;;~': ;::'.;:n!J~sto respectivo.

BOLETIN O F I,C FA. t~

Art. 226. ,"- En los-eéi.t.ratos cdCS'prenda, pag<ité. Y':reconocimÚmtos dedeuo;o"s, el' impuesto estará totalmen-te a cargo del contribuyente, libra-dor.o tlel que reconoce la deuda res-pectivamente.

CAPITULO III

De la Base Iml)(;uible

Transmisión de dam¡nio de inmuehle!';Art. 227. ~ En toda traEsmisión

de inmuebles radicados en .iurisdic-ción provincial, realizada medianteescritura pública o por imperio dE' la,ley, se liquidará el impuesto sobre elmonto del avalÚo fiscal o el precioconvenio si fuere mayor qve aC,ué]Se encuentran comprendidas en ESt.~disposición las operaciones conce"ta-das bajo el régimen de la propiedadhorizontal.

Baleto de Compra-Venta

Art. 228. - Los bo'letos de com-pra-venta de inmuebles tributarán el100~,~ ,del impuesto correspondientea la transmisión de dominio. Al efec-tuarse la escritura traslativa de do-minio deberá acompañarse el respec-tivo boleto de compra-venta en prue-ba del pago efectuado.

Operaciones de Compra-Venta deProductos Agropecuarios,

Forestales y Mineros por Intermediode Bolsas y Mercados de Valor,es

Art. 229. - Los contratos y ope-raciones de compra-venta, al conta-do o a plazo, de productos agrope-'Cuarios, foresta:les, y mineros, excep-to 'contratos sobre caña de azúcar yaquellos rubros en los que Se instru-mentan prendas fijas o hipoteca,; co-mo norma comercial, pagarát1 en con-cepto de impuesto de sellos la alícuo-ta especial establecida en la Ley Tm-positiva, siempre que las operacionesse realicen por intermedio d~ bolsaso mercados de valores, de acuerdo ailas disposiciones estatutarias y regla-mentarias de la misma y concertadasbajo las siguientes condiciones:

a) Que se ¡f'ormaJicen por las par-tes o por comisionistas inter-mediarios en las fÓrmulas ofi-ciales que estas entidades emi-tan y la autoridad de aplica.ción apruebe;

b) Que se inscriban en los librosque a tal efecto llevarán lasbalsas o mercados de valorespara el registro de las opera-ciones.

Permutas

Art. 230. - En las permutas deinmuebles el impuesto se aplicará so-bre la mitad del valor constituido porla suma de las valuMiones, fiscalesde lo~"bienes (fue se permuten, o ma-yo r valor ,asigiíadó~' a. ~9" iiíÍsmos aúncuando-la permuta cmn.¡)rellda mue-bles o semevientes, ]os que Se valua-rán en la forma seña]ad" en el pá-rrafo siguiente.

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.~~i:eflllire 18 de 1979- ~'.,:

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':'-1.

En las permutas de muebles o se-movientes, eli:tnpuesto' se liquidarásobre el valor estim.ativóque previatasación fije l¡; autoridad de aplica-ción. .

En caso de comprenderse en lapermuta inmw,bles sitnados'fuera yen la jurisdicciSn de la Provincia, de-berá probarse con instrumentos il.u-ténticcs la tas¡.ción fiscal de 4i'.J!(mis-mas.

'I'ransaceione', litigJOsassouro? hmlUcbles

"Art. 231. -- En las cesiones' de ac-ciones y derechos, así COr,n0 en lastransacciones Jitigiosas rea,lizadas so-bre inmueblEs, el impuesto pertinen-te se liquidará sobr.: el 50% d',~l ava-lÚo fiscal, o sobre d precio conveni-do cuando éste fuera mayor; A losefectos .de la. aplicación de está dis-posiciÓn, si lo~; inmuebles, objeto delcontrato, no estuvii3ran incorporadosal jJ8drón fiscal, deberá wrocedBrse asu incIusión. '

División de CondOminio

Art. 232. - En la divIsión de con-dominio de inmuebles la liquidaciÓnse efectuará Bobre el aválú:ofiscal.Si la división es parcial, la liquida-ción debe hacHse sobre el aValúo Cfuecorresponda a la superfiCie ¡¡llstraidaal cond.ominio.

.

Infonnaeión Pos~r¡a

Art. 233. --- En los juiciqs de i,n-f?rmación po:;esoria el mont,o impo.mble será el :j,ue resulte de ]a tasa-ción del inmr,eble que en cada casopractique la autoridad. deaplic3,ciónen el memellto de la ,a4judicación.

E.l juez antes de.S\l',denar la proto.colización de lasep.t'encia, requeriráel justificativo de11ngreso del tributo,por lo que dará vista a la autoridadde aplicación antes de dlCtarla.

Constitución o Prórroga d.eHipoteca y Emisión de

Debentnres con garantía

"Art. 234. --- El impuesto aplicable,

a las escrituras pÚblicas de constitu-ción o prorroga de hipoteca, deberáliquidarse sobre el monto de la sumagarantida; en los casos de ampliaciónde hipoteca E:l impuesto se 'liquidaráúnicamente sobre la suma que consti-tuya el aumEnto.

En los contratos de emisión de de.bentures afianzados con garantía flo.tante y además con garantía especialsobre inmuehles situados en la Pro-vincia, el impuesto por la constitu-ción de la hipoteca-garantía especialdeberá liquidarse sobre el avalúo fis-cal de los inmueb]es. En ningún casoel impuesto podrá liquidarse sobreuna suma mayor a la em!sión

Contratos de Constitución. de Sodedades

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Art. 235. ~ En los contratos deconstitución de sociedad celebradospor escritura pÚblica o privada, la

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----.---.-------....-----~base imponible será el capital social,con exclusión de los inmuebles, losque serán gravados por separado to-mando como base sus v:lluaciones fis-cales o el valor asignado en el con-trato, el que fuera mayor.

Ampliación de Capital

Art. 236. -- Las ampliaciones decapital estarán sujetas al impuestosólo por el importe del aumento, sal-vo que se prorrogue el término de du-ración de 'la sociedad en cuyo casose abonará sobre el total del capital.

Modificación del Contrat() Social

Art. 237. .- Toda modificación delcontrato social que no implique modi-ficación del capital o prórroga de suduración será gravado eon un montofijo que establecerá la Ley Imposih-va.

Art. 238. - Las sociedades cons-tituidas en otra jurisdicción abona-rán el impuesto propordonalmente a10S bienes radicados en la Provincia,tenga o no sucursales :) agencias, osobre el capital asignado en el con-trato o en otro acuerdo o resolución.En el caso de no establecer dicha ba-Se imponible en la forma precedentese hará por estimación de la autori-dad de aplicación.

Para la determinaci{,n impositivase aplicarán las norma:; del articuIoanterior.

Sociedad de Capital

Art. 239. - Las soci,"dades de ca-pital abonarán el impuesto sobre elcapital en el momento y por el mon-to de la suscripción. En los casos deconstitución por suscripción pública,la suscripción se considera perfeccio-nada en el momento de ser 'labradael acta constitutiva.

Disolución y Liquidación deSociedades y Transferencias

de Fondos de Comercio

Art. 240. - En ]as disoluciones yliquidaciones de sociedades, el montoimponible será la Darte efectiva quese adjudique a cada socio. debiendoohservarse nara la liouidadón del im-puesto las ~~glas del ~J'tí~ulo 235.

Las mismas reglas se seguirán-cuando se trate dE transferendas defendos de comercio, an. p:iaciones decapital y transformaciOlles de socic-dad e:;, cuyo monto imncnible será encada caso el importe. de la transfe-rencia monto de la ampliación y ca-pital de la nueva sOCÍ<;dad que setram.forma, sin perjuicio del trato es-pecial a inmuebles.

Contratos de Concesión

Art. 241. - En los contratos deconcesión, sucesiones c> transferen-cias, o sus prórrogas otorgqdas por'cualquier autoridad, el impuesto seliquidará sobre el valor de ]a conce-sión o de los mayores valores resul-tantes.

BOLETIN OFICIAL

- Si no se determina el valor, el im-puesto se liquidará de conformidadcon 'las normas del artículo 251 deeste Código.

Rentas Vitalicias

Art. 2"12. - En las rentas vitali-cias el valor para aplicar el impues-to será igual al importe del décuplode una anualidad de renta; cuandono pudiera establecerse su monto setomará como base una renta minimadel siete por ciento anual del avalúofiscal o tasación judicial, compután-dose también diez años.

Usufructo - Uso - Habitacióny Servidumbres

Art. 243. - En los derechosreales de usufructo, uso, habitacióny servidumbres, cuyo valor no estáexpresamente determinado, el montose fijará de 3Jcuerdo con lo dispues-to en el artículo anterior.

!Locación y Sub-Iocadón de inmuebles

Art. 244. - En los contratos delecación o sub-'locación de inmueblesque no fijen plazo, se tendrá comomonto toral de los mismos el importede cinco años de alquileres.

Cuandc se establezca un plazo concláusula de opción a una prórrogade] mismo ésta se 'Computará a losefectos del impuesto; si se estable-cieran c:láusulas con plazo de renova-dón automátiea o tácita, el montoimponible será igual al importe dediez años de arrendamiento, sin per-juicio, en ambos casos, de la devolu-ción pertinente si no se hiciera usode 18. opción.

Locación de Servicios

Art. 245. - En los contratos de lo-cación de servicíos que no fijen pla-zos se tendrá como monto total delos lYÜSlllOSel importe de cinco añosde retribución, sin perjuicio de la de-vo]ución pertinente en caso de queel cumplimiento del contrato fuerepor un término menor.

Las prórrogas o renovaciones tá-",citas se juzgarán de acuero con lodispuesto en el articuJ(J anterior.

Contratos de Aprovisionamientoo Suministro

Art. 2L\6. - En los contratos deap1'Ovisionamientü o saministro decualquier clase de mercaderia" a r2.particioIH'S públicas o privadas o aempresas particuJares, cuando solofiguren en ello precios unitarios sepagará el impuesto sobre la cantidadque He calcule ascenderá la provisióntotal, debiendo al terminarse el con-trato procederse al ajuste.

Compra-Venta de caña de azúcar;Presunción de Rendimientos Mínimos

Art. 247. - El impuesto de selloscorrc'spondiente a los contratos decompra-venta de caña de azúcar sedeterminar¡j. tomando como. base el

precio de la caña de azúcar realmen-te entregada a las fábricas de azúca-res, resultante de las liquidacionesperiÓdicas que practica ef ingenio asus proveedores de materia prima.

Designase a las empresas fabrr-cantes de azúcares agentes de reten-ción del impuesto de sellos correspon-diente a los contratos de compra-ven-ta de caña de azúcar, en la parte queIcorresponda ser abonada por los pro-veedores de caña de azúcar.

Las respectivas retenciones se ten-drán por efectuadas el día del venci-miento de! plazo máximo legal pre-visto para la liquidación periódica yel importe resultante deberá ser in-gresado dentro de los diez días poste-riores a la fecha en que se tiene porefectuada la retención.

En la misma oportunidad señaladaen el párrafo anterior in fine se in-gresarán los importes adeudados porlas empresas fabricantes de azúcaresen su carácter de sujetos pasivos pOi'deuda propia.

Conjuntamente con el impuesto desellos correspondientes a los contra-tos de compra-venta de caña de azú-car deberá ingresar se al 5?;. del mon-to del impuesto en concepto de inte-.reses por finanCÍación de'l tributo.

Depósito a PlazosArt. 248. - A los efectos de la li-

quidación del impuesto sobre depósi-tos a plazo se observarán las siguien-tes disposiciones:

a) En los depósitos a plazos seprocederá á liquidar el im..puesto tomando como base losmismos numerales utilizadospara la acreditación de intere-ses;

b) Cuando los depósitos se hu-bieran hecho en moneda ex-tranjera, el impuesto se liqui-dará previa la conversión quecorresponde, a moneda corrien-te tomándose el tipo del díade la liquidación de aqué];

c) En los depósitos a pl2.zo quefiguren a la orden conjunta orecíproca de dos o más perso-na~, el impuesto se liquidarásobre la base de los numera-les que arroje la cuenta, sinque proceda subdivisión algu-na en consideración al núme-ro de los titulares del depo-sito;

.

d) Deberán acumularse los depó-sitos que estén a la orden deuna misma persona, a la ordenrecíproca o .C'anjunta de otra,dIvidiéndose el impuesto porpersona, quedando exceptuadode la acumulación los depósi-tos de incapaces que estén aorden de sus respectivos tu-tores o curadores.

Adelantos en Cu:'nta Corrienteo Créditos al D,escubierto

Art. 249. - A los .la: li-quid,ación del '¡mpueB.toJ.;

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1antos en cuenta CO~~

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en descubierto, se observarán las si-guientes reglas ~

a) ~~Il todos los casos el impues-to deberá aplicarse sobre latotalidad de la suma acodada.se haga o no uso del crédito;

b) Si una cuenta tiene saldos deu-dores transitorios, el impuestodeberá cobrarse el dia que fue-re descubierto, aplicándose elimpuesto sobre el saldo mayor.Se entenderá por saldo deudortransitorio, aquel que ql!edareal cerrar las operaciones deldia' si una cuenta corrientetuviera saldo al débito duran-te todo el dia, pero fue re cu-bierto antes del cierre diariode las operaciones, no se to-mará en cuenta;

, c) En los casos de créditos acor-dados sin vencimiento deter-minado, el impuesto se liquida-rá por un periodo de noventadías, al vencimiento de cual seliquidarán nuevamente porotro periodo de noventa diasv 'asi sucesivamente hasta sutermin'ación, siempre sobre elsaldo mayor;Si el plazo excedente no lIe-gase a noventa dias no afec-tará el cómputo del periodoíntegramente.

Compraventa, Permuta yTnwsferencia de Automatores

Art. 250. - En los contratos de(',ompraventa, permuta. y transferen-cias de automotores en general, labase imponible del impuesto se calcu-lará sobre el valor del automotor de-terminado por e'l modelo respectivoa los efectos de su valuación por laCaja Nacional de Ahorros y Seguro.

Para el caso de modelos que, enrazón de su antigüedad no estén va-luados en los respectivos listados dela Caja, se tomará el valor del últi-mo modelo previsto, deva'luándoseloen razón del cinco por ciento (5%)¡por año de antigüedad excedente.

Actas ¡lOr valor indeterminado

Art. 251. - Cuando el valor de los:actos sujetos a impuesto proporcio-nal sea indeterminado, las partes for-mularán al pie del instrumento unadeclaración estimativa de su monto,la cual podrá ser aceptada o impug-nada por la autoridad de ap'licación.

Se presumirá qUle ~a estimación hasido aceptada cuando los instrumen-tos -presentados a Ja autoridad deaplicación, dentro del término regla-mentario de habilitación ¡fueran visa-dos sin observación.

Art. 252. - Cuapdo el pie del ins-trumento no se estime el valor delacto sujeto a impuesto, o fuera i¡n-pugnada la declaractón efectu3~a l??r~as partes, la autor:dad de aphcaciOn

..,,_estal:¡l '~J:'á"eLmonto. con al'l'egl0 .'1.

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Art. 253. - Cuando la estimaciÓnde las partes o de la autoridad deaplicadón sea inferior al valor eco-nómico definitivo, la diferencia deimpuestos deberá abonarse dentro delplazo que establezca la reglament a-ción.

Art. 254,- Si el valor imponiblese expresa en moneda extranjera, elimpuesto deberá liquidarse sobre elequivalente en pesos moneda argen-tina, al tipo de cambio convenido porJas partes, A falta de éste o si <,s-tando convenido fuere incierto, se. to-mará el vigente al primer dia hábilanterior a la fecha del acto. Si hu-biera distintos tipos de cambio, laconversión se hará sobre la base deltipo vendedor fijado por el Banco. dela Nación Argentina, al cierre de [asoperaciones de eSe dia.

Art, 255. - En la liquidacióndel impuesto se computarán como .,n-teras las fracciones de cincuenta cen-tavos o más despreciándose las infe-riores.

CAPITUL:) IV

De las exendones

Art. 256. - E,stán exentos de] im-puesto de sellos, sin pé.rjuicio de losque se encuentran eXImIdos por leyesespeciales:

a) El Estado nacional y sus de-

pendencias;b) El Estado provincial, sus de-

pendencias y entidades autár-quicas, con excepción de'! Ban-code la Provincia de Tucu-mán, la Caja Popular de Aho-rros de la Provincia de Tucu-mán y el Banco Municipal deTucumán. También están exen-tas las Municipalidades de laProvincia.

c) Los otros Estados provincia-les y sus dependencias a con-dición de reciprocidad.

Art. 257. - Se encuentran tam-'bién exentos del impuesto de selloslos siguientes actos y operaciones,además de aquetlos que lo e~tén porleyes especiales:

1) Las donaciones de cualquiernaturaleza a favor del Estadonacional, provincial o munici-pal:

21 J...:;¡,sfianzas que se otorgupY).a favor del ¡fisco en razón delejercicio de funciones de losempleados públicos y sus can-celaciones;

3) Los documentos otorgados porempleados públicos por anti-cipas o descuentos de sueldos,efectuados por el Instituto deSeguridad Social de la Provin-cia'

4) La' documentación de contabi-lidad entre diversas seccionesde una misma institución o e.s-tanledmiento;

5) La constancia de un acto, he-cho o contrato gravado por el

.Í1n,puéstó' de-~este. titu'a que

6)

se encuentre registrada en li-bros de contabilidad, anota-ciones o correspondencias decualquier tipo de empresa (co-mercial, lndustrial, agropeclla-ria, etci:tera), siempre queexista comprobante que la r0S-palde y que en el mismo sehaya satisfecho el impuestocorrespondiente, de acuerdocon las prescripciones de esteCódigo;Los recbos o cualquier cons-tancia que exteriorice la re-cepción de sumas de dinero;Instrum<'ntos cuyo valor noexceda de cincuenta pesos;Vales que no consignen laobligaciÓn de pagar sumas dedinero, las simples constan-cias de remisión o entrega demercaderías o notas pedidosde las Jllismas y las boletasque expidan los comerciantescomo consecuencia de ventasal conhdo realizadas en elnegocio;Los eno.osos que se efectÚenen documentos comercialeE:'Eximes, del Impuesto de Se-llos a los documentos y con-tratos referentes a la consti-tución, otorgamiento, amorti-zación, 'ampliación, renova-ción, in¡;cripción o cancelaciónde las operaciones de créditospara la vivienda familiar, pro-pia, cOllstruídas con pré:3ta-mos otorgados por institucio-nes de '3réditos.

Tal "nunciación tiene ca-rácter taxativo y la exenciónalcanza exclusivamente alsujeto que va a adquirir oconstruir su propia viviendafamilia!' ;Los contratos de suscripciónde acciones;La negociación, compraventa,cambio o disposición de letrasde tesoreria, bonos, titulos pú-blicos o privados, acciones, de-benturcs y demás valores mo-biliario:3.

Asirr.ismo, estarán exentoslos cortratos originados porla neg.}ciación de estos valo-res;Los recibos de titulos, accio-nes y valores mobiliarios engeneral, entregados para sucustodia y administración;La cancelación de prendas ehipotecas;Las certificaciones de firmasestampadas en 'actos o contra-tos'El ~ontrato de seguro de vidaobligatorio instituido por de-creto nacional N° 1.567;Los certificados de depósitosa plazo fijo nominativos trans-feribles, regidos por la ley

N° 20,663;Los d(~pósitos a plazo fijo; j

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Diciembre 18 (1,) 1979 BOLETIN OFICIAL 4457

19)

20)

Los depósitos y extraccionesde cuentas de caja de ahorro;Las operaciones de' préstamosinterbancarios call-money;Los créditos c.::mcedidos porinstituciones bancarias parafinanciar operaciones de im-portación y exportación, y lashipotecas y/o prendas y/o ga-rantías personales constituí-das para garantizar tales cré-ditos;L a s operaciones de cambiosujetas al impuesto a la com-pra y venta de divisas;T~q ni'~~rés ',ibrados a la or-den del Superior Gobierno dela Provincia pm: contribuyen-tes de tributos provincialesque se acojan a regímenes defacilidades de pago.

CAPITULO V

21)

22)

23)

Del Pago - ¡'lazos

Art. 258. .- El impuesto de sellosdeberá abonarse dentro de los quin-ce días corridos sigui¡,ntes al de lafecha de otorgamiento del acto, con-trato u operación, y siempre hastaun día anterior al de su vencimien-to, si el plazo fuere menor.

Cuando el plazo para el pago ven-ciere en dia inhábil, podrá válida-mente pagarse el impuesto hasta eldia hábil inmediato posterior.

Formas

Art, 259. - La autoridad de apli-cación podrá a los efedos de la re-caudación de este impuesto autori-zar cualquiera de los :>iguientes sis-temas:

a) Extendiendo los instrumentosen eJ papel sellado por el V,l.-101' respectivo;

b) Habilitando con estampillasfiscales los instrumentos ex-tendidos en papel simple o enpapel sellado de menor valor;

c) Por medio de timbrado espe-cial efectuado por impresiónoficial, en papelfs u otros for-mularios;

d) Meu,ante el uso de máquinastimbradoras ;

e) Mediante declal'ación juraday depósitos ban carios.

Instrumento:> que han tributadode meno~

Art. 260. - Los documentos su-jetos al pago del imp¡;esto, extendi-dos en papel simple o en papel se-llado de un valor menor al que co.rresponda satisfacer, serán habilita-dos e integrados sin multa, siempreque se presenten a la autoridad deaplicación u oficinas :1.abilitadas alefecto, dentro de los plazos previs-tos.

Pluralidad de hojasArt. 261. - En los actos, hechos

u obligaciones instrurnentados pre-viamente y que tengan más de una

hoja, el pago del impuesLo d<?beráconstar en la primera, y las demásserán habilitadas con un valor equi-valente al gr'a~'amen que les corres-ponda como actuación.

Varios ejemplares

Art. 262. - Si la instrumenta-ción se realizara en varios ejempla-res o copias, se observará para eloriginal el mismo procedimiento delartículo anterior y en los demás de-berá reponerse cada hoja con el va-lor fiscal equivalente al respectivogravamen que corresponda. Además,en estos casos las oficinas recauda-doras deberán dejar constancia, encada copia y en forma detallada, delpago del impuesto correspondiente alacto, hecho u obligación.

Instrumentación fuerade la Provincia

Art. 263. - Los actos, he~hos,negocios, servicios, etcétera, instru-mentados fuera de la Provincia, abo-narán los derechos en el momentode su presentación ante cualquierfuncionario u oficina pública provin-cial o nacional de la jurisdicción.

CAPITULO VI

Disposiciones especialessobre sanciones

Art. 264. - Las infracciones delimpuesto de Sellos tienen su naci-miento en el hecho objetivo de laviolación legal, sin necesidad de esta-blecer la existencia de dolo o fraude.

Infracciones

Art. 265. - Se considerará in-fracción y serán pasibles de multasequivalentes al décuplo del tributoque corresponda abonar en cada ca-so:

al Los constribuyentes y/o res-ponsables que omitan total oparcialmente el pago del Im-puesto de Sellos; l'Los contribuyentes o respon-sables que realicen cualquierhecho, aserción, omisión, si-mulación, ocultamiento o ma-niobra que tenga por objetoproducir o facilitar la evaSIóntotal o parcial de los tributos.Losoontribuyentes '0 respon-sables que emitan instrumen-tos sin fecha o lugar de otor-gamiento o sin fecha de ven-cimiento o adulteren las fe-chas de los mismos.Invocar la existencia de uncontrato escrito sin compro-bar que fue debidamente pa-gado el impuesto correspon-diente o sin ofrecer los mediospara su comprobación cuandopor. conformidad de partes,'rli()ho~tcr produzca efec.tos 'júridi&osen juicio;

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Sanciones

Art. 266. - Los instrumentospresentados a las oficiil1!3.Srecauda-doras fuera de términe serán habi-litados con las siguientes multas:

a) Hasta 30 dias de vencido eiplazo para abonar el impues-to una vez el monto omitido'

b) De 31 hasta 60 días de ven:cido el plazo para abonar elimpuesto, dos veces el montoomitido;

c) Más de 60 días de vencido elplazo para abonar el impues-to, tres veces el monto omi-tido,

, ftrt. 267. - Previo a la aplica-clOn de la multa establecida en elartículo 265, se dispondrá la instru-mentación del sumario previsto en elartículo 110 de este Código,

Art. 268. - En la hipótesis pre-vista en el artículo 266, no será ne-cesaria la instrucción del sumario le-gislado en el articulo 110 de esteCódigo.

Art. 269. - Las multas a que serefieren los artículos 265 y 266 seaplicarán sobre el impuesto actualí.zado, hasta el momento de pago delgravamen.

Art. 270. - Las multas dispues-tas en este capítulo excluyen la apli-cación de las sanciones previstas enlos artículos 78, 79 y de los intere-ses resarcitorios del artículo 48 deeste Código.

TITULO IV

Impuesto a los Automotoresy Rodados

CAPITULO 1

De la materia imponi!JJe

Art, 271. - Por los vehículosautomotores radicados en la Provin-cia se pagará un impuesto único, deacuerdo con la cuota que fije la leyimpositiva.

Las municipalidades adheridas alrégimen de patente única no podránestablecer otro impuesto que afectea los vehículos automotores por elmismo concepto.

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CAPITULO II

De la Imposición -Reducciones

Art 272, - Este impuesto seráreducido a tres cuartos, la mitad, oun cuarto de su importe anual segúnsea la ..fecha de adq-.Üsición del. ve-hículo o de su, baja. Para los v€:hícu-los paterrtados en otra jurisdicciónque se radiquen en la Provincia yque hubieran pagado e~impuesto portodo el año, sólo se tomará nota dela fecha de radicación en ésta, a losfines de la liquidación correspon-diente al período fiscal subsiguiente.

Si el impuesto correspondiente .a1 ,"

año no hu.bierasid.l}. 4>M6~o'!¡1~l~.jtt-risdicción de origen, deberá tributá~-

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4458 BOLETIN OFICIAL

se en ésta la parte proporcional qUele correspondiere desde la fecha debaja en dicha jurisdicción.

Art. 273. _.. Para los vehículosínscriptos en años anteriores el im-puesto se recaudará anúalmente, deconformidad a las constancias de laautoridad de aplicación.

Retiros - Bajas

Art. 274. - Todos los vehículosque figuren inscriptos estarán suje-tos al pago del impuesto anual) salvoque el propietario comuniqué a laautoridad de aplicación el retiro delvehículo del territorio de la Provin-cia o su inutilización definitiva comotal.

Sólo se autorizarán las bajas, pre-vio pago del impuesto proporcionalal período transcurrido del año.

ObligadosArt. 275. - Están obligados al

pago del presente impuesto l'Os pro-pietarios de vehículos y además to-das las personas que conduzcan ve-hículos que no hayan satisfecho elimpuestc> dentro de los términos es-tablecidos.

Las ínfracciones. a las disposicio-nes del presente título se sanciona-rán en la forma prevista por esteCódigo.

R,esponsables

Art. 276. - Las personas a cuyonombre figuren inscriptos los ve-hículos serán responsables directosdel pago del impuesto respectivo,mientras no soliciten y obtengan labaja o transferencia correspondiente.

Las bajas de los vehículos solici-tadas hasta el último día hábil delmes de enero, se concederá sin car-go para ese año.

Autorización del Titular

Art. 277. - Toda inscripción detransferencia de vehículos patenta-dos en la Provincia, deberá ser au-torizada por el titular inscripto enel registro respectivo.

CAPITULO III

De la base imponibleDiscriminación

Art. 278. - A los efectos de laaplicación del impuesto y su inscrip-ción, los vehículos se distinguiránde acuerdo con su naturaleza, facul-tándose a la autoridad de aplicadón,para resolver en definitiva sobre loscasos de clasificación dudosa que pu-diériÜi presentarse.

Categorías

Art. 279. - Los vehículos deno-minados automóviles, particulares yde alquiler (taxis), rurales, aut.o-ambulancias, automóviles para enl-presas fúnebres y micro-coupés y si..

- milares;'s~ clasificarán en MtS cate-goría. que ..:a-e-a.;;::~d0 c~JJ, su-mo-delo,lañoy )?~o, establezca. la Ley

Imposit;':~ "Hual. Para esta cla~3e devehiculos no se admitirá cambio decategoría sino solo su transforma-ció.2 en camiones o ca,mionetas des-tinadas a transporte de carga.

Art. 280. -- Los vehículos deno-minados camiones, camionetas, pick-ups, furgones, semi-remolques, fur-gonetas y similares, destinados altransporte de carga, se clasificaránen las categorías que de acuerdo consu peso, incluida la carga transpor-tada, modelo y año, establezca laLey Impositiva anua:L

Art. 281. - Los vehículos deno-minados carros cañeros, acopJadosde carga, turismo, casas rodantes,traillers y similares, se clasificaránen las categorías que de acuerdo consu peso, incluí da la carga transpor-tada, modelo y año, establezca laLey Impositiva anual.

Art . 282. - Los vehiculos paratransporte colectivo de pasajeros de-nominados ómnibus, micro-ómnibus,colectivos, incluso los de transporteprivado (escolares, fábricas, etcéte-ra), se clasificarán en las categoríasque de acuerdo con su peso, incluí-da la carga transportada, modelo, yaño, establezca la Ley Impositivaanual.

Para esta clase de vehículos se ad-mitirá el ascenso de categoría, perono el descenso. Se admitirá además,su transformación en vehículos deotros tipos según la clasificación con-tenida en el presente capítulo.

Art. 283. - POI' las motocabinas,motocicletas y motonetas con o sinsidecar, triciclos accionados a motor,motorfurgones y similares, se paga-rá el impuesto que establezca la LeyImpositiva anual.

Art. 284. - A los efectos delimpuesto establecido en este título,las topadoras, cxcavadoras y simila-res y toda máquina agrícola exceptotractores, se clasificarán en las ca-tégorías que de acuerdo con su añoestablezca la ley impositiva.

Los tractores se clasificarán encategorías de acuerdo a su',.peso y

. año.

Tnu13fo rmación

Art. 285. - Cuando un veh'culosea tra:1Sformado de manera tal queimplique un cambio de def:tino, de-berá abonarse el impuesto que co-rresponda por la nueva clasifica.ciónde tipo ycategoria. A tal decto, laliquidación del impuesto se efectua-rá en forma mensual proporcionalal tiempo efectivo de permanenciadel vehículo en cada categoría. To-da fracción del mes se computarác'omo entera, artibuyéndola a 1a ca-tegoría mayor.

CAPITULO IV

De las exencion~s

'.Art. .28tL . '= .1Dstán exentos delpago del-presente imp¡¡"",~0;.

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Diciembre 18 de 1979

Los nhiculos automotores depropiedad de los Estados na-cional y provincial y sus re-partic,.ones autárquicas, conexcepción de los vehiculospertenecientes al Banco de laProvircia de Tucumán, la Ca-ja Popular de Ahorros de laProvir.cia. de Tucumán y elBanco Municipal de Tucumán.También están exentos los ve-hículo:; automotores de 1 a sMunicipalidades de la Provin-cia;Los v,~hículos automotores depropiedad de instituciones debenefkencia con personeríajuridica reconocida por el Es-tado, destinado exclusivamen-te a la asistencia y transpor-te públicos;Los v"hiculos automotores depropiedad del cuerpo consularo diplomátieo extranjero acre-ditado en nuestro país, de losEstados con los cuales existareciprocidad y al servici,:) desus fmciones, siempre quecirculen con la chapa nacionalrespecCiva;Los vehículos automotoresque acrediten el pago del im-puesto análogo en jurisdicciónnacional o de otras provinciasy que circulen en el territo-rio de la Provincia por un pe-ríodo no mayor de treintadias, dotados de permisostemporarios de tránsito, yotorgado por el Registro Na-cional de la Propiedad Auto-motor, salvo. convenio de reci-procidad;Los vEhículos automotores depropiedad de las fuerzas ar-madas de la Nación. afectadosal servicio de sus funcionesespecíficas;Los vehículos patentados en.otros países; la circulación d8estos vehic'Jlos S9 permitiráconforne a lo previsto en laley nacional N'! 12.153, wbreadhes',)n a la Conveneión In-ternac. anal de Paris del año1926 con las modificacionesque hllbiere.;Los vehicuhs automotorE's depropiedad del arzobispado yde congregacione3 relig:.osasafectados al cumDlimienta desus fines especificos;Los aíltomotores con coman-do ortopédicos para lisiadosque lo conduzcan personal-mente y los tengan a su nom-bre, debiendo acreditar la dis-minución física mediante cer-tificado del organismo compe-tente a criterio de la autori-dad de aplicación;

Los automotores depatentados en otrasciones del pais, que

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turistasjurisdíc-se radi-

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Diciembre 13 de 1~;19.

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quen en la Provineia por untérmino no mayor de treintadías.Los acoplados cuyo peso, in-cluída la carga máxima no ex-ceda de 500 kilogramos.

CAPITULO V

De! pago de la insn-ipción - Plazo

Art 287. - :B~lpago del presenteimpuesto se efectuará anualmente,sin perjuicio de lo dispm SLO en elarticulo 41, úlUmo párra.:'o, dentrodel plazo que fije, ad -referéndum dela Secretaría de Estado de Hacienda,]a Diroceión General de R2ntas, cuan.do los -¡ehicnlos estén ya illscriptosen la jLlrisdiccLón, y en cualquiermomento del año cuando S(~solicite ala autoridad de aplicación :m inscrip-ción, no pudiendo exceder .este pla-zo los :10 dias a partir dE la fechade facturación definitiva del vehícu-lo.

Requisitos para la imcripción

Art - 288. - El contribuyente alos efectos de la inscripciéill se pre-sentará a la autoridad de aplicacióncorrespondiente al lugar <le radica-ción del vehículo, presentando:

a)b)

Solicitud de inscripción;Documento probatol'io de lapropiedad.

Clasificación ~. liquida ción

Art - 289 - - Cumplido d trámiteindicado en el artículo arterior, laautoridad de aplicación a los efectosdel impuesto, practicará la clasifica-ción del vehículo y efectuará la co-rrespond.iente liquidación d,~ acuerdoa las disposiciones del pnsente tí-tulo.

Comprobante de' pago

Art - 290 - - El contribuyente quehaya pagado el impuesto que esta-blece el presente título, obtendrá co-mo comprobante el recibo correspon-diente, que consignará como mínimoel año que se paga, núm¡:ro de lachapa metálica y del motor del ve-hículo.

Permisos temporarios

Art. 291. - La autoridad de apli-cación podrá otorgar permisos tem-porarios de tránsito:

a) Por treinta días sin '~argo pa-ra vehículos no patentados,siempre que no hayan circu-lado en infracción a las dis-posiciones de este Código o desu reglamentación y no se en-cuentren sujetos a 11 obliga-ción de inscribirse En el Re-gistro Nacional de la Propie-da.d del Automotor.B::ste per-miso podrá ser renovable concargo;

b) Para vehículos patertados enotras jurisdicciones del paísque se radiquen en la Provin-

.?CLETIN OFICIAL

cia por un término no mayorde noventa días y no se en-cuentren sujetos a la obliga-ción de inscribirse en el Re-gistro Nacional de la Propie-dad Automotor.

CAPITULO VI

Hisposiciones generales

Art. 292 - La autoridad deaplicación reglamentará la forma yprocedimiento más conveniente parauna mejor y más ágil inscripción delos vehículos comprendidos en estetítulo y la percepciÓn de este im-puesto.

Art. 293. - La fiscalizacIón ddcumplimiento de las disposiciones delpresente título y su reglamentación,se hará por la autoridad de aplica-ción, las municipalidades, policía dela Provmcia e Inspección del Trans-porte Automotor, en la forma quereglamente el Poder Ejecutivo; que-dando la percepción del impue¡;to yla aplicación de multas a cargo de laDirección General de Rentas.

TITULO V

Tasas Retributivas de Servicio

CAPITULO 1

De los servicios retribuiblesServicios administrativos y judiciales

Art - 294. - Por los servicios quepresta la administración o la Justi-cia provincial y que por disposicio-nes de este título o de leyes especia-les estén sujetos a retribución, de-berán pagarse las tasas cuyo montofije la ley impositiva por quien seasujeto pasivo.

La Dirección General de Rentasdeberá actualizar en los meses de ju-lio y enero de cada año, todas lastasas retributivas de servicios que serecauden en la Provincia y que con-sistan en importes fijos, hasta la va-riación producida en el lapso de losseis meses anteriores en el nivel ge-neral del índice de precios al consu- 1midor de bienes y servicios en SanMiguel de Tucumán, elaborado porla Dirección de Estadística de la Pro-vincia.

Forma de pagoArt. 295 -- Salvo disposición le-

galo reglamentaria en contrario, es-tas tasas serán pagadas por mediode sellos dentro de los plazos quefije el Poder Ejecutivo.

Art. 296. - La tasa mínima enlas prestaciones de servicios a re-tribución proporcional será la quefije la ley impositiva.

CAPITULO II

Servicios Administrativos

Art. 297. -- Salvo disposicióncontraria., todas las actuaciones antela administraci6ílpública y entidadesautárquicas descentrálizadas deberán

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realizarse reponiendo los valores fis-cales que determina la Ley Imposi-tiva.

Art - 298. - Las tasas por servi-cios policiales se regirán por las d;s-posiciones de la Ley 2.443 y sus mo-dificaciones en la parte no modifi-cada por este Código o la Ley Im-positiva. '

CAPITULO III

Actuaciones Judiciales

Taisas generales de actuación.Sobretasa!':

Art. 299. - Las actuaciones antelas autoridades judiciales deberánrealizarse reponiendo los valoresfiscales que en concepto de tasasgenerales de actuación y sobretasas,fije la Ley Impositiva.

Tasa proporcinnal de Justicia

Art. 300. - Además de las tasasmencionadas en el artículo anter::ior,los juicios que se inicien ante lasautoridades judiciales estarán suje-tos al pago de una tasa proporcio-nal que fijará la Ley Impositiva yque se aplicará en la siguiente for-ma:

a) En relación al monto de lademanda en los juicios porsumas de dinero o derechossusceptibles de apreciaciónpecuniaria, y al importe de 3meses de alquiler en los jui-cios de desalojo de inmuebles;En base al avalúo fiscal paraeJ pago del Impuesto Inmobi-liario correspondiente al año,de iniciación de la demandaen los juicios ordinarios, po-sesorios, e informativos qu<:'tengan por objeto inmuehles;En base al activo que r~sultede la liquidación para, el im-puesto a la transmisión gra-tuita de bienes, inclusive; laparte ganancial del cón~"Il'gesupérstite en los juicios Sllce-sol'ios;

Si se tramitaran acumul~',-das las sucesiones de más deun causante, se aplicará elgravamen independiente sobreel activo de cada una de ellas.En los juicios de inscripciónde declaratorias, testamentoso hijuelas de extraña juris-dicción, sobre el valor de losbienes que se tramitan en laProvincia, aplicándose la mis-ma norma anterior en el casode transmisiones acumuladas'En base al activo verificadodel deudor en los juicios dequiebra, concurso civil, convo-catoria de acreedores y }J.~uj,. .

dación sin quiebra.. Cuañ:d(}';setentlJnen Iv... juicios sm'¡;~:llegado a la v~rificaciórk:"iii .,.;

base al activo denunciado;

b)

c)

d)

. .

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4460 BOLETIN OFICr4-'~

k) Las p,>ticiones de entidadesdeportivas, políticas, gremiales¡)ulturales y mutuales;

Las consultas sobre tributos ylos recursos previstos en ellibro primero de este Códigosalvo que estos últimos fuerandenega :los;Los cheques que la TesoreríaGeneral y los habi'litado!'1 d3las oficinas públicas girencontra los bancos;Las nscripciones de Daci-

miento" defunciones o matri-monio!' que se declaren anteel Reg¡stro Civil y la primeraconstancia que se expida. delos mi¡ mas;Las iniciadas por socie.dadesmutual es, cooperadoras ,"sco-lares, de beneficencia, gre.miales, de ayuda y previsiónsocial, reconocidas o con per-soneria juridica;Las solicitudes escolares y lasolicitl1d de expedición;Cuando se soliciten testimo-nios o partidas de estado civilcon el siguiente destino;1) Para enrolamiento y de-

mÚs actos relaciolladosCO:1 el servicio militar.Pa fa obreros en litigio.Pa ra obtener pensiones.Para fines de inscripción(,sllobr.

Las s,)licitudes de indulto yCOl11)1U1ación de penas;Las' denundas de evasionestributarías v de violaciones deleyes de la I'rov;n.cia.Las solicitudes de permisos decateas o manil'estacione2 dedescubdmiento minero, comoasí también a las respectivasconcesiones que de ellas deri-varen.

a)

e)

En los juicios de quiebrapromovidos por acreedores, enbase al monto del crédito enque se funda la acción. Encaso de declararse la quiebralo abonado se computará acuenta de la tasa que le co-rresponda en total;En los juicios sobre divisiónde condominio se tomará co-mo base:1) Para el caso de bienes

muebles el valorqetermi-nado mediante pericia.

2) Para el caso de bienes in-muebles la valuación fis-cal al momento de inicial'-se la acción.

Solidaridad de las partes

Art. 301. -- Las partes que inter-vengan en los juicios responden so-lidariamente del pago de la tasa pro-porcional de justicia, conforme a lasiguiente regla:

a) En caso de juicios de juris-dicción voluntaria pagará ín-tegramente la parte recurren-

, te;b) 'l'ratándosede juicios contra

ausentes o personas inciertaso seguidos en rebeldía, el gra-vamen corresDondiente a laparte demand~da se abonarápor el actor;

cí El gravamen correspondientea la parte actora en los jui-cios de alimentos y litis ex-pensas, será repuesto al rea-lizarse la primera percepción.

Tercerías

Art. 302. - Las tercerías seranconsideradas a los efectos de esteimpuEsto como juicio independientedel principal.

Sujeto pasivo definitivo

Art. 303. - Las tasas de actua-ción y proporcional de justicia for-man parte de las costas y serán so-p0.rtadas en definitiva por la partea cuyo cargo esté el pago de dichascostas,

Actuadón de abogado°

procurat~ol'

Art. 304. - En todo escrito, in-terrogatorio por separado, acta o ac-tuación en que intervenga el aboga-do o procurador pagarán éstos elimpuesto proporcional que fijará ]aley impositiva. Este impuesto seráabonado con estampillas qUt; seráninutilizadas con el sello, la fecha ola fimI¡"

CAPITULO IV

De las exen,ci.oJles.- Ar:t~ 305.- Estarán. exento;,; del

~~itQ,¡:I~ las tasas de este.Hb:.10, ¡de-m~ii..;;tk Jos que 'kI-€stéIT~]Jot~reY2S

"~especi2Jes :

El Estado Nacional y su~ de-pendencias;El Estado Provincial, sus de-pendencias y reparticiones al!'tárquicas, con excepción delBanco de la Provincia de Tu-cumán, la Caja Popular deAhorros de la Provi'1da deTucumán y el Banco Munici-pal de Tucumán;Los otros estados provincialesy sus dependencias a condiciónde reciprocidad;Las municipalidades y comu.nas de la Provincia;La Iglesia en lo reft~rente alculto;Las sociedades COO;Jerativasde producción, trabajo y con-sumo, con personería jur'dicay matrícula provincial.

Art. 306. --- No se hará efectivo elpago de gravámenes en las siguientesactuaciones administrativas, ademásde las exenciones acordadas por leyesespeciales:

b)

c)

d)

e)

f)

a) Peticiones y representacionesante los poderes públicos enejercicio de derechos políticos;Licitaciones por títuJos de ladeuda públlca;Las promoviias con motivo dereclamaciones derivadas d,~ lasrelaciones jurídicas vinculadascon el trabajo, en la partE' co-rrespondiente a los empleadosy obreros y sus causa-habien-teso

Las denuncias y demás ac-tuaciones promovidas ant" laautoridad competente, porcualquier persona o entidad,,sobre infracciones a las l"yesobreras e indemnización pordesp;do, accidente de trabajoy enfermedades profesiona'les;Expedientes d~ jubilaciones ypensiones, devoluciones de des-cuentos y documentos que de-ban agregarse a los mismoscomo consecuencia de ,~u tra-mitación;Los escritos presentados porlos contribuyentes acompaJ'ían.do letras, giros, cheques, uotros documentos de libran.-zas para pagos de impuestos;Las declaraciones juradas exi-gídas por este Código y leyestributarías y las presentacio.nes relativas al cumplimientode las obligaciones tri::>utallas;Los pedidos de devolución deimpuestos y la recepción delimporte reintegrado;Certificado de pobreza ysalud;

Expedientes iniciados por losdeudo'! de empleados públicosfaHeduos. para el cobro de sub-sidios, .'! las autOlizacionescorresp()ndie~es ;Expedi~)l1teI5Qt~pago de :,;ub-venciR.1.1es;

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Art. 307. - No pagaré,n la tasa deservicio fiscal de inspección de so-ciedades, sin perjuicio de las exencio.nes acordada3 por leyes especiales;

a) Las sociedades cient'fíficas,cooperadoras escolares, veci-nales de fomento y las quetenga exclusivamente fines debeneficencia;

b) Las sociedades de ejercicios d~tiros, ';)ibliotecas populares ybomberos voluntar;os:

c) Las sodedades mutuales, coo-perativas, gremiales, de ayu-da y previsión social con per-sünería jurídica o reconocidalegalmente,

Art. 308. - No se hará efectivo elpago de gravámenes en las siguientesactuaciones iudiciales, además de loscasos tprevÜ!'tos por leyes "pecia'es;

a) Las p:omovidas con motivode re~hmac;on8s derivadas delas relaciones jurídicas vin-culada!' con el trabajo en laparte correspondiente a losemplea,los .Y obreros o sus

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Diciembre 18 de 1979 _~.QLETIN OFICIAL 4431

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causa, habientes, si la partepatronal fuera nndenada encostas, estará a su cargo lareposición de todlS las actua-ciones del juicio :'1 el pago dé:las tasas correspondientes;Las motivadas por jubilacio-nes, pensiones y devoludónde aportes;Las correspondientes al otor-gami,ento de cartas de pobre-za; la denegatolia obliga lareposición;La actuación antE' el fuero cri-minal y correcciünal, sin per-juicio de requerirse la repo-rresponda hacerse efectivaslas costas, de acuerdo a la leyrespectiva.

El particular damnificado oquerellante deberi actuar conel sellado correspondiente.

Los profesionales que in-tervengan en el fllero criminaly correccional deberán actuarcon el selladü pertinentecuando soliciten regulación dehonorarios o requieran elcumplimiento de cualquiermedida en su exclusivo inte-rés patrimonial;Las pericias, cuya reposiciónestará a cargo dt' las partes yno de quien dictaminó;La carta de pobreza eximirádel pago dd gravamen antecualqui,er fuero;Las copias de cédula de no-tificación que se dejen en eldomicilio de 'los litigantes:Las ejecuciones 1e] fisco. concargo de reposición por quiencorresponda.

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CAPITULO V

Disposiciont's eSI'f.dale;;Instrumentos

Art. 309. - Cualqui.:r instrumen-to que Se acompañe a 1m escrito de-berá halJarse debidamEnte repupsto,debiendo agregarse además. sellossuficientes para las tramitacionescorrespondientes.

Art. 310. -, El gravamen de ac-tuación corresponde 1))1' cada hojaexpediente, como así -nismo de losexhortoR, certificados, oficios, diU-geneia, e d i c t o s, interrogatorios-pliegos, planos, testimonios, facturas,cédulas y demás actos) documentos.

Condenación con costas

Art. 311. - En los casos de conde-11ación con costas, el vencido deberáreponer todo el pape - común em-pleado en el juicio y les gravámenesa los actos, hechos y obligacionzsque este Código impone y que envirtud de exención no hubiere sa-tisfecho la parte privJegiada.

Las exenciones acordadas por es-te Gódigo y otras leYE's especiales adeterminados sujetos o entidades

son de carácter personalísimo y nobeneficiarán a la contraparte con-denada por el total de las ,costas.

Liquidación

Art. 312. - El actuario deberápracticar en todos los casos sin ne-cesid:l,d de mandato judicial o de pe-tición de parte, en cualquier estado,del juicio. la liquidación de la tasaproporcional de justicia y demásgravámenes creados en el presenteCódigo que no se hubieran satisfe-cho en las actuaciones respectivas.

De dicha liquidación deberá dar-se traslado a 'las partes por tres díasperentorios; vencido este plazo, eljuez ordenará el pago de la liquida-<eión resultante, a la parte que co-rresponda.

Recursos

Art. 313. - Las actuaciones judi-ciales no serán e1evadas al superioren el caso de recursos, sin el previopago de los impuestos y tasas que afecha de la elevación correspondansatisfacer.

Sentencia

Art. 314. - Los jueces no dicta-rán sentencia mientras no esténabonadas las tasas judiciales corres-pondientes a las actuaciones produci-das en los juicios.

Sanciones

Art. 315. - La falta de cumpli-miento de las disposiciones de estetítulo dará lugar a la aplicación delas sanciones previstas por este Có-digo

TITULO VI

'Iasa al Uso Espeeial del Agua

CAPITULO I

Riego

Art. 3]6. - Los concesionarios d~aguas pÚblicas tributarán el grava-mcn establecido por la Ley de Riegode! 18 de marzo de 1897. conforme alas tasas estab'ecidas en la Ley It1-positiva.

CAPITULO TI

Uso pecuarío

Art. 317 -. Por el usufruto deagU:l de pozo administrado por elDepartamento Gencral de Irrigaciónse abonará un tributo de acuerdo conlas categorías aprobadas por DecretoN" ~~034 de octubre de 1931, y con-forme a 'las tasas establecidas en laLpy Iml'°s:tiva.

CAPITULO III

Disposiciones Comunes

Art. 318. - Los tributos estable-cidos en este título deberán pagarseen la foram y plazos que establezcala Direoción General de Rentas, ad-referéndum de la Secretaría de Es-tado de Hacienda, siéndoles de apli-

cación las normas contenid?s en laparte general de este Código que nose encuentren previstas por la Leyde Riego.

TITULO VII.~

De la Contribución tic Mejoras

CAPITULO UNICO

Di~posici{)nes EspecialesSujetos pasivos

Art. 319. - Los propietarios y po-seedores de bienes inmuebles benefi.ciados directa o indirectamente porla construcción de obras o serviciospúblicos, abonarán en concepto decontribución de mejoras, la tasa quese fije en cada caso por leyes espe-ciales. Estas determinarán las zonasafectadas por las mejoras y el mon-'lo de las contribución, el que serádistribuido a efectos del pago entrelos beneficiarios de dichas mejoras.

Determinación

Art. 320. - La distribución de es-te gravamen entre los propietariosy poseedores de inmuebles compren-didos dentro de- la zona de afecta-ción, se efectuará en forma propor-eional y equitativa.

Art. 321. - La tasa en concentode contribución de mejoras se deD'!r-minará tom:mdo como base el bene-ficio que reporten al propietario delinmueble las obras o servicios pu-blicos causantes 1;1elpresente tributo.

TITULO VIII

Impuesto para la Salud PÚhlic:->.

CAPITULO I

De la materia impollible

Art. 322. - Por las retribucionesque los empleadores abonen por eltrabajo personal realizado en rela-ción de dependencia, se pagará anual-mente un impuesto que fijará la leyimpositiva.

CAPITULO II .'Sujetes pasivos

Art. 323. - Están obligados alpago del impuesto todas las perso-nas físicas o ideales que emplearentrabajo de otra.

CAPITULO III

De la base imponible

Concepto de retribución

Alt. 324. - Se entiende por re-tribución toda remuneración porservicios realizados en relación dedependencia, tales como sueldos, jor-nales, viáticos (excepto en la parteefectivamente- gastada con compro-bantes), habilitaciones, aguinaldos,gratificaciones, participaciones, suel-do anual comp~ementario, indemnizr

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ción por falta de preaviso, comisio-nes, propinas, especies, alimentos,uso de habitaciones y similares.

No se considerarán dentro de labase imponib!e las asignaciones fa-miliares.

Conceptos también alcanzados

Art. 32:3. - En el caso de que elempleador tomare a su cargo la obli-gación de abonar algún importe porcuaJquier ccncepto, impuesto a losréditos, aportes jubilatorioR, etcéte-ra, que originariamente debe sopor-tar el empleado. se considerará di-cno importe como remuneración gra-vada.

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g(~,mmeracjones acreditadas

Art. 326. - También se compcJta-rán c(,mo remuneraciones abonadas,~:"3 acreditadas en cuenta, siempreque su importe se encuentre a dis-Dosición de los beneficiarios o haya;ido dispuesto de acuerdo a sus di-rectivas.

Remuneraciones estimadas

Art. 327. - La autoridad de apli-cación queda facultada para fijar orectificar la valuación de las remu-neraciones que, por su índole, debanser estimadas en dinero.

CAPITULO IVDel Pago

Formas y Plazos

Art. 328. - El pago del impuestopam salud pública se realizará en laforma y plazos que fije la DirecciónGeneral de Rentas, ad-referéndum dei¿: Secretaría de Estado de Hacienda.

CAPITULO VExenciones

Art. 329. --- Están exentos, ade-más de quienes lo estén por leyesespeciales:

1) El Fisco Nacional, Provincialy Municipal y las entidades'cJertenecientes a los mismos.La exención no alcanza alBanco de la Provincia de Tu-cumán, la Caja Popular deAhorros de la Provincia deTucumán y el Banco Munici-pal de Tucumán.

2) Las remuneraciones abonadasal servicio doméstico, salvohoteles, sanatorios y pensio-nes comprendidas en el ím-puesto a las actividades lucra-tivas.

3) Las cooperativas de trabajo yconsumo, sindicatos, asocia-ciones culturales, gremiales,artísticas, deportivas y mu-tualistas.

CAPITULO VIDisposiciones Especiales

Destino

Art. 330. - El producido de esteimpuesto se destinará exclus¡v~men-tE al mantenimiento de hosIntales,

BOLETIN OFICIAL-,-..........

dispensarios y otros establecimientossimilares dependielltes de la Provin-cia.

TITULO IX

Impue-;tos a los Juego.> dp AzarAutcl'izados

CAPITULO I

De la materia imponible

Art. 331. - Por lo billetes, bole-tos, tarjetas de lotería, quiniela, ri-fas, témbolas, carreras y todo otrojuego de azar, cualquiera fuen~ sudenominación, que se expendan orespondan a actos que se p;'actÍ<¡Uellen la Provincia, se pagará un im-puesto que fijará la Ley Impositiva,

CAPITULO II

Sujelcs pasivos

Art. 332. --- Están obligados alpago del impuesto las personas físi-cas o ideales que adquieran los bille-tes o boletos mencionados en el ar-tículo 331.

CAPITULO III

De la base imponible

Art. 333. - La base imponibl? deeste gravamen estará constituida porel monto del juego o apuesta.

CAPITULO IV

Del PagoForma;) y Plazos

Art. 334. - El pago del impuestode este título, se hará en la forma yplazo que fije la Dirección Generalde Rentas ad-l'eferéndum de la Se-cretaría de Estado de Hacienda.

TITULO X

Dispo,icione¡; Fi]!a~es

CAPITULO UNICO

Actuaciones en Trámite

Art. 335. - Todas las actuacionesen trámite se regirán hasta su to~lterm{nación por las disposiciones le-gales en que fueron iniciadas.

Art. 336. - Las participacionesde las municipalidades y comunassobre los impuestos y tasas se deter-minará de acuerdo con las leye8 es-peciales pertinentes.

Art. 337. - Las disposiciones con-tenidas en los artículos 184, incisoa), segundo párrafo; 286, inciso a).y 329, inciso 1), entrarán en vigen-cia el 1 de enero de 1980.

Art. 338. - Deróganse la LeyN'! 4. 147 Y sus modificatorias leyesNros. 4.324; 4.436; 4.471; 4.573;4.581; 4.707; 4.717; 4.827; 4.887;4.900; 5.032; 5.064; 5.109; y losartículos l' de la ley 4.391; 8 y 9de la ley 4.476; 2" de la ley 4.572;1" de la ley 4.603; 1" al 5" inclusivede la ley 4.955; 2" al 9" inclusive dela ley 4.965; l' Y 2" de la ley 5.056

Y el artículo 2' dc la ley 5.092.

Díc'embre 18 de 1979 lArt. 339. -- Téngase por Ley de

la Provincia,~úmp¡ase, comuníquese,publíquese en el BOLETIN OFICIALy archívese en el Registro Oficial deLeyes y Decr(~tos.- LINO DOMIN-GO MONTIEL FORZANO, Gerceralde Brigada n.), Gobernador de Tu-

~ cumán. ~ ~ ~~_.~',..' ;~--~~

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