Ley 5-2002, De 16 de Diciembre, De Parejas de Hecho

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1358 Lunes 13 enero 2003 BOE núm. 11 COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA 771 LEY 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Parejas de Hecho. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I En la sociedad actual, la familia no se constituye exclu- sivamente sobre la base de una unión matrimonial, sino también sobre unidades de convivencia que han ido sur- giendo como consecuencia del ejercicio por los ciuda- danos del derecho a regular sus relaciones personales, sin la sujeción a reglas previamente establecidas que condicionaran su libertad de decisión. Por otra parte, también se han puesto de manifiesto las legítimas aspiraciones de estos ciudadanos a que su opción sexual no supusiera un obstáculo en orden a conformar un núcleo familiar, así como que éste no fuese considerado de forma marginal, sino que quedara plenamente integrado dentro de una sociedad que, al amparo de los principios de libertad y pluralidad, admite sin reparo alguno el derecho a ser diferente. No obstante, estos nuevos modelos familiares no han recibido un tratamiento jurídico adecuado, hasta el punto de que aún en la actualidad cabe referirse a ellos, con carácter general, como integrantes de una realidad aju- rídica. II A esta situación no puede permanecer ajena ni la sociedad andaluza en su conjunto, ni la organización institucional con la que ésta se ha dotado, en la medida en que, por una parte, el artículo 9.2 de la Constitución y el artículo 12 del Estatuto de Autonomía impulsan a la Comunidad Autónoma de Andalucía a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, así como a remover los obstáculos que impi- dan o dificulten su plenitud, y, de otra, el artículo 39 del Texto constitucional encomienda a los poderes pú- blicos la protección social, económica y jurídica de la familia. Por ello, es necesario regular esta nueva realidad social, no ya desde la imposición de un régimen jurídico imperativo o supletorio de las relaciones interindividua- les, sino mediante una intervención de las Administra- ciones Públicas de Andalucía que contribuya a superar reconocimientos meramente formales de derechos, y a materializar en la práctica cotidiana los derechos a la libertad y a la igualdad en el ámbito familiar. En este sentido, se desarrolla la competencia sobre orientación familiar que el artículo 13.22 del mencionado Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autó- noma de Andalucía, puesto que, con respeto en todo caso a la legislación civil, no sólo se facilita la constitución y autorregulación de unos nuevos modelos de convi- vencia, sino que se incide igualmente en aspectos sus- tantivos que afectan de modo importante a la familia, como la salud y los servicios sociales, lo que supone, en definitiva, una forma de atención, promoción y ayuda a la misma. III La finalidad de la Ley es, de una parte, ofrecer un instrumento de apoyo jurídico a las parejas de hecho y, de otra, extender a éstas los beneficios que el orde- namiento autonómico en su conjunto venía confiriendo expresamente a las uniones matrimoniales. Así, conviene destacar que esta regulación nace desde el respeto a la libertad de los individuos para regular sus propias relaciones personales y patrimoniales, sin sujetarlas externamente a mayores requisitos que los necesarios para garantizar la seguridad jurídica. Este principio, pues, de intervención pública mínima aparece constante a lo largo de todos los preceptos, de forma que el contenido de los derechos y deberes que configuren la pareja de hecho será precisamente el que sus miembros hayan acordado atribuirse voluntariamente. IV En consecuencia, el capítulo I comprende un conjunto de disposiciones generales que se dedican, en primer término, a definir el concepto de pareja de hecho, otor- gando primacía a la voluntad de dos personas de convivir de forma estable, con independencia de su opción sexual. Asimismo, se ocupa de establecer una serie de principios para favorecer, de una parte, la libertad y la igualdad de los miembros de las parejas de hecho, y, de otra, propiciar un mejor conocimiento social de los nuevos modelos familiares. Conviene destacar el régimen de acreditación y de Registro que se establece, que no se emplea como ins- trumento limitativo de la facultad de las personas para constituir parejas de hecho, sino para dotar de efectos jurídicos a su unión en relación con las Administraciones Públicas de Andalucía y servir como elemento de prueba de su existencia frente a terceros. Finalmente, se recogen los supuestos que dan lugar a la disolución de la pareja de hecho, con los efectos registrales que ello comporta. V Por su parte, el capítulo II se ocupa de las relaciones personales en el marco de las parejas de hecho, que no encuentra más límite a su libertad de configuración que los derechos fundamentales y las libertades públicas que todo individuo posee, y los derechos prioritarios e indisponibles de los menores que se hallen a su cargo. Precisamente, cabe conferir especial relevancia, en materia de protección de menores, a la posibilidad que la Ley establece de constituir acogimientos familiares, simples o permanentes, por los miembros de la pareja de hecho de forma conjunta, sin que la opción sexual de éstos pueda constituir un factor discriminatorio en la valoración de su idoneidad. VI El capítulo III, referido a las relaciones patrimoniales, resulta significativo porque en su articulado se advierte tanto el respeto con que se contempla las decisiones adoptadas por la pareja de hecho, como la función de

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  • 1358 Lunes 13 enero 2003 BOE nm. 11

    COMUNIDAD AUTNOMADE ANDALUCA

    771 LEY 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejasde Hecho.

    EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCA

    A todos los que la presente vieren, sabed:

    Que el Parlamento de Andaluca ha aprobado y yo,en nombre del Rey y por la autoridad que me confierenla Constitucin y el Estatuto de Autonoma, promulgoy ordeno la publicacin de la siguiente Ley de Parejasde Hecho.

    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    I

    En la sociedad actual, la familia no se constituye exclu-sivamente sobre la base de una unin matrimonial, sinotambin sobre unidades de convivencia que han ido sur-giendo como consecuencia del ejercicio por los ciuda-danos del derecho a regular sus relaciones personales,sin la sujecin a reglas previamente establecidas quecondicionaran su libertad de decisin.

    Por otra parte, tambin se han puesto de manifiestolas legtimas aspiraciones de estos ciudadanos a quesu opcin sexual no supusiera un obstculo en ordena conformar un ncleo familiar, as como que ste nofuese considerado de forma marginal, sino que quedaraplenamente integrado dentro de una sociedad que, alamparo de los principios de libertad y pluralidad, admitesin reparo alguno el derecho a ser diferente.

    No obstante, estos nuevos modelos familiares no hanrecibido un tratamiento jurdico adecuado, hasta el puntode que an en la actualidad cabe referirse a ellos, concarcter general, como integrantes de una realidad aju-rdica.

    II

    A esta situacin no puede permanecer ajena ni lasociedad andaluza en su conjunto, ni la organizacininstitucional con la que sta se ha dotado, en la medidaen que, por una parte, el artculo 9.2 de la Constituciny el artculo 12 del Estatuto de Autonoma impulsana la Comunidad Autnoma de Andaluca a promoverlas condiciones para que la libertad y la igualdad delindividuo y de los grupos en que se integran sean realesy efectivas, as como a remover los obstculos que impi-dan o dificulten su plenitud, y, de otra, el artculo 39del Texto constitucional encomienda a los poderes p-blicos la proteccin social, econmica y jurdica de lafamilia.

    Por ello, es necesario regular esta nueva realidadsocial, no ya desde la imposicin de un rgimen jurdicoimperativo o supletorio de las relaciones interindividua-les, sino mediante una intervencin de las Administra-ciones Pblicas de Andaluca que contribuya a superarreconocimientos meramente formales de derechos, y amaterializar en la prctica cotidiana los derechos a lalibertad y a la igualdad en el mbito familiar.

    En este sentido, se desarrolla la competencia sobreorientacin familiar que el artculo 13.22 del mencionadoEstatuto de Autonoma atribuye a la Comunidad Aut-

    noma de Andaluca, puesto que, con respeto en todocaso a la legislacin civil, no slo se facilita la constituciny autorregulacin de unos nuevos modelos de convi-vencia, sino que se incide igualmente en aspectos sus-tantivos que afectan de modo importante a la familia,como la salud y los servicios sociales, lo que supone,en definitiva, una forma de atencin, promocin y ayudaa la misma.

    III

    La finalidad de la Ley es, de una parte, ofrecer uninstrumento de apoyo jurdico a las parejas de hechoy, de otra, extender a stas los beneficios que el orde-namiento autonmico en su conjunto vena confiriendoexpresamente a las uniones matrimoniales. As, convienedestacar que esta regulacin nace desde el respeto ala libertad de los individuos para regular sus propiasrelaciones personales y patrimoniales, sin sujetarlasexternamente a mayores requisitos que los necesariospara garantizar la seguridad jurdica. Este principio, pues,de intervencin pblica mnima aparece constante a lolargo de todos los preceptos, de forma que el contenidode los derechos y deberes que configuren la pareja dehecho ser precisamente el que sus miembros hayanacordado atribuirse voluntariamente.

    IV

    En consecuencia, el captulo I comprende un conjuntode disposiciones generales que se dedican, en primertrmino, a definir el concepto de pareja de hecho, otor-gando primaca a la voluntad de dos personas de convivirde forma estable, con independencia de su opcinsexual. Asimismo, se ocupa de establecer una serie deprincipios para favorecer, de una parte, la libertad y laigualdad de los miembros de las parejas de hecho, y,de otra, propiciar un mejor conocimiento social de losnuevos modelos familiares.

    Conviene destacar el rgimen de acreditacin y deRegistro que se establece, que no se emplea como ins-trumento limitativo de la facultad de las personas paraconstituir parejas de hecho, sino para dotar de efectosjurdicos a su unin en relacin con las AdministracionesPblicas de Andaluca y servir como elemento de pruebade su existencia frente a terceros.

    Finalmente, se recogen los supuestos que dan lugara la disolucin de la pareja de hecho, con los efectosregistrales que ello comporta.

    V

    Por su parte, el captulo II se ocupa de las relacionespersonales en el marco de las parejas de hecho, queno encuentra ms lmite a su libertad de configuracinque los derechos fundamentales y las libertades pblicasque todo individuo posee, y los derechos prioritarios eindisponibles de los menores que se hallen a su cargo.

    Precisamente, cabe conferir especial relevancia, enmateria de proteccin de menores, a la posibilidad quela Ley establece de constituir acogimientos familiares,simples o permanentes, por los miembros de la parejade hecho de forma conjunta, sin que la opcin sexualde stos pueda constituir un factor discriminatorio enla valoracin de su idoneidad.

    VI

    El captulo III, referido a las relaciones patrimoniales,resulta significativo porque en su articulado se adviertetanto el respeto con que se contempla las decisionesadoptadas por la pareja de hecho, como la funcin de

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    colaboracin y orientacin que se presta a sus integran-tes, ayudndoles a configurar su esfera patrimonial conuna ordenacin cuya aceptacin es totalmente volun-taria.

    En efecto, se establece la posibilidad de recabar laorientacin necesaria para hacer viable la fijacin dereglas acerca de la contribucin a las cargas familiares,el rgimen de titularidad y disposicin de bienes y ganan-cias, el derecho a alimentos o las consecuencias eco-nmicas de la disolucin.

    VII

    Por ltimo, el captulo IV reconoce a las parejas dehecho de forma expresa el derecho a las prestacionessociales, a la convivencia en centros residenciales parapersonas mayores, a una rehabilitacin de drogodepen-dencias basada en la pareja y a la informacin e inter-vencin en materia sanitaria, declarndose finalmentesu equiparacin con el matrimonio en cuantas relacionespuedan establecer con las diversas AdministracionesPblicas de Andaluca en el mbito de competenciasde stas, con las nicas limitaciones que puedan resultarimpuestas por la aplicacin de la normativa estatal.

    Sin embargo, aunque la razn de esta Ley sea pro-mover la igualdad de todos los ciudadanos a travs dela institucin familiar, no cabe duda de que todava sub-sisten obstculos para que aqulla pueda alcanzarse deforma plena, si bien ello slo podr superarse a partirdel impulso y la conviccin social de que debe garan-tizarse el derecho a la diversidad como inherente a lapropia dignidad de la persona.

    CAPTULO I

    Disposiciones generales

    Artculo 1. Objeto.

    La presente Ley tiene por objeto establecer un con-junto de medidas que contribuyan a garantizar el prin-cipio de no discriminacin en la interpretacin y apli-cacin del ordenamiento jurdico de la Comunidad Aut-noma de Andaluca, de manera que nadie pueda serdiscriminado por razn del grupo familiar del que formaparte, tenga ste su origen en la filiacin, en el matri-monio, o en la unin estable de dos personas que con-vivan en relacin de afectividad anloga a la conyugal,con independencia de su sexo.

    Artculo 2. mbito de aplicacin.

    Las disposiciones de esta Ley sern de aplicacina las parejas que, al menos uno de sus miembros tengasu residencia habitual en cualquier municipio de Anda-luca, y que ninguno de sus miembros se encuentre ins-crito en otro registro como pareja de hecho.

    Artculo 3. Definicin.

    1. A los efectos de la presente Ley, se entenderpor pareja de hecho la unin de dos personas, con inde-pendencia de su opcin sexual, a fin de convivir de formaestable, en una relacin de afectividad anloga a laconyugal.

    2. No podrn formar parejas de hecho, a los efectosde esta Ley:

    a) Los menores de edad no emancipados.b) Los que estn ligados con vnculo matrimonial

    o pareja de hecho anterior inscrita.

    c) Los parientes en lnea recta por consanguinidado adopcin.

    d) Los colaterales por consanguinidad en segundogrado.

    Artculo 4. Principios generales.

    Las Administraciones Pblicas de Andaluca promo-vern las actuaciones tendentes a garantizar el reco-nocimiento y la proteccin de las parejas de hecho, con-forme a los siguientes principios:

    a) Respeto a cada persona en la libre eleccin desu opcin sexual.

    b) Igualdad y no discriminacin de los individuospor razn del modelo de unidad de convivencia de queformen parte.

    c) Respeto a la identidad sexual de cada persona.d) Autonoma de los integrantes de la pareja de

    hecho en la configuracin de los derechos y obligacionesderivados de su unin, con respeto en cualquier casode los intereses de los menores a su cargo.

    e) Informacin en medios educativos y de proyec-cin social sobre la coexistencia de diversos modelosde unidad de convivencia.

    Artculo 5. Acreditacin.

    1. Los interesados en acreditar la constitucin deuna pareja de hecho ante las Administraciones Pblicasde Andaluca debern justificar documentalmente las cir-cunstancias siguientes:

    a) Identificacin personal.b) Estado civil.c) Residencia habitual en un municipio de la Comu-

    nidad Autnoma de Andaluca.d) Declaracin de no hallarse incurso en ninguno

    de los casos previstos en el apartado 2 del artculo 3de la presente Ley.

    e) Declaracin de voluntad de constituir una parejade hecho.

    2. Con carcter general, la declaracin de voluntadde constituir una pareja de hecho podr realizarsemediante comparecencia personal de los interesadosante el titular del rgano encargado del Registro corres-pondiente, o ante el Alcalde, Concejal o funcionario enquien delegue, en la que manifiesten su consentimientode mantener una relacin de convivencia estable, con-forme a lo dispuesto en la presente Ley. El acto tendrcarcter pblico, salvo que los interesados solicitenexpresamente que ste se desarrolle de forma reservada.

    3. La declaracin de voluntad de constituir una pare-ja de hecho podr efectuarse, asimismo, mediante elotorgamiento de escritura pblica o por cualquier otromedio de prueba admisible en Derecho.

    Artculo 6. Registro de Parejas de Hecho.

    1. Las parejas de hecho cuya constitucin resulteacreditada sern objeto de inscripcin en el Registroinstituido al efecto, previa solicitud de los interesados.

    2. La inscripcin registral producir ante las Admi-nistraciones Pblicas de Andaluca la presuncin de con-vivencia de los miembros de la pareja de hecho, salvoprueba en contrario.

    3. Los beneficios previstos en la presente Ley sernaplicables a las parejas de hecho a partir de su inscripcinen el Registro instituido a tal fin.

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    4. La nulidad de la inscripcin registral podr pro-moverse de oficio o a instancia de los interesados, deconformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Adminis-traciones Pblicas y del Procedimiento AdministrativoComn, y en los supuestos en que se hubiera acreditadola constitucin de la pareja de hecho mediante ocul-tamiento de datos, falseamiento o con una finalidadfraudulenta.

    5. El acceso a los datos obrantes en el Registro,as como la expedicin de certificaciones, quedarn limi-tados a los propios interesados, salvo que stos autoricena terceros para la obtencin de una informacin deter-minada.

    6. El Registro de Parejas de Hecho tendr carcteradministrativo y ser nico, sin perjuicio de su gestindescentralizada en los municipios de la Comunidad Aut-noma. A tal efecto, la Administracin de la Junta deAndaluca asumir las correspondientes funciones decoordinacin.

    7. Reglamentariamente se regular la organizaciny funcionamiento de Registro de Parejas de Hecho, ascomo el procedimiento para la inscripcin en el mismoy su gestin descentralizada en los municipios andaluces.

    8. Con la inscripcin en el correspondiente Registro,las parejas de hecho gozarn de todos los derechos quele confieren los mbitos municipales y autonmicos den-tro del territorio Andaluz.

    CAPTULO II

    De las relaciones personales

    Artculo 7. Rgimen personal.

    Sin perjuicio de la libertad de los miembros de lapareja de hecho para regular los derechos y deberesderivados de sus relaciones personales, las Administra-ciones Pblicas de Andaluca no inscribirn en el Registrolos pactos que atentaren contra los derechos fundamen-tales y las libertades pblicas de cualquiera de sus inte-grantes.

    Artculo 8. Derechos de los menores.

    Las Administraciones Pblicas de Andaluca velarnpor que el respeto de los derechos de los menores tengacarcter prioritario y prevalezca sobre cualquier pactoo situacin de hecho, con independencia de la unidadde convivencia de la que aqullos formen parte y dela relacin jurdica existente entre sus miembros.

    Artculo 9. Acogimiento familiar.

    Los componentes de las parejas de hecho podrniniciar ante la Administracin de la Junta de Andaluca,de forma conjunta, los procedimientos para la consti-tucin de acogimientos familiares simples o permanen-tes. A efectos de lo dispuesto por el artculo 33 de laLey 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atencinal Menor, en relacin con los criterios de valoracin deidoneidad aplicados en dichos procedimientos, en nin-gn caso podr ser utilizado como factor discriminatoriola opcin o la identidad sexual de los solicitantes.

    CAPTULO III

    De las relaciones patrimoniales

    Artculo 10. Libertad de pactos.

    Los miembros de las parejas de hecho, teniendo encuenta el principio de libertad de pactos que rige sus

    relaciones patrimoniales, podrn solicitar de las Admi-nistraciones Pblicas de Andaluca informacin sobre lasdisposiciones legales vigentes al respecto.

    En cualquier caso las parejas podrn, en el momentode su inscripcin, establecer el rgimen econmico quemantendrn tanto mientras dure la relacin, como a sutrmino. Los pactos que acordaren podrn establecercompensacin econmica cuando tras el cese de la con-vivencia se produzca un desequilibrio econmico en unode los convivientes, en relacin a la posicin del otroy que suponga una merma con respecto a sus situacinprevia al establecimiento de la convivencia.

    Artculo 11. Informacin e inscripcin registral.

    1. Las parejas de hecho interesadas en suscribir undocumento, en el que quede reflejado el rgimen eco-nmico voluntariamente pactado entre sus miembros,podrn requerir de la Administracin de la Junta de Anda-luca que les informe sobre los aspectos a tratar en laelaboracin del mismo, especialmente con respecto alas siguientes materias:

    a) Contribucin a las cargas familiares.b) Rgimen de titularidad y disposicin de bienes

    y ganancias, con la constitucin, en su caso, de unasociedad universal en cualquiera de sus modalidades.

    c) Derecho a alimentos.d) Efectos patrimoniales derivados de la disolucin

    de la pareja de hecho: distribucin y adjudicacin debienes; atribucin del uso de la vivienda y del ajuar fami-liar; contribucin a las cargas familiares y alimentos;indemnizacin a favor de alguno de sus miembros.

    2. Los miembros de las parejas de hecho podrnsolicitar del Registro la anotacin del documento en quehubiesen acordado el rgimen econmico aplicable alos mismos, as como sus posteriores modificaciones.

    Artculo 12. Disolucin.

    1. A los efectos de la presente Ley, se considerardisuelta la pareja de hecho en los siguientes casos:

    a) Muerte o declaracin de fallecimiento de algunode sus integrantes.

    b) Matrimonio de la pareja o de uno de sus miem-bros.

    c) Mutuo acuerdo.d) Voluntad unilateral de uno de sus integrantes.e) Cese efectivo de la convivencia por un perodo

    superior a un ao.

    2. Los miembros de la pareja podr regular las com-pensaciones econmicas que convengan para el casode disolucin de la pareja, respetando en todo caso losderechos mnimos contemplados por la legislacin gene-ral aplicable.

    3. En todo caso, los pactos a que se refiere esteartculo, nunca podrn perjudicar a terceros.

    4. Los miembros de la pareja estable son respon-sables solidarios frente a terceras personas de las obli-gaciones contradas por los gastos necesarios para elmantenimiento de la casa.

    5. Acreditada la disolucin, se proceder a la can-celacin de la correspondiente inscripcin en el Registrode Parejas de Hecho.

    El miembro de la pareja de hecho que haya tramitadola cancelacin deber notificarlo fehacientemente a laotra parte, sin perjuicio de la notificacin obligatoria delRegistro.

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    Artculo 13. Derechos en caso de fallecimiento de unode los convivientes.

    En el supuesto de no existencia de pacto, en casode fallecimiento de uno de los miembros de la pareja,el que sobreviva tendr derecho, independientementede los hereditarios que se atribuyan, a residir en la vivien-da habitual durante el plazo de un ao.

    CAPTULO IV

    Del ejercicio de derechos ante las AdministracionesPblicas de Andaluca

    Artculo 14. Rgimen por la normativa andaluza enDerecho Pblico.

    Las parejas de hecho sern consideradas como uni-dades de convivencia familiar respecto a la normativaandaluza en Derecho Pblico que la Administracin dela Junta de Andaluca pueda establecer a favor de lafamilia o de alguno de sus integrantes.

    Artculo 15. Centros residenciales para personas ma-yores.

    Las parejas de hecho podrn solicitar su ingreso con-junto en los centros residenciales para personas mayoresdependientes de las Administraciones Pblicas de Anda-luca, de forma que, acordada su incorporacin a losmismos, dispondrn de habitaciones compartidas exclu-sivamente por ellos.

    Artculo 16. Rehabilitacin de drogodependencias.

    Los rganos de las Administraciones Pblicas deAndaluca competentes en materia de drogodependen-cias tendrn en cuenta la existencia de parejas de hecho,y desarrollarn su actuacin sobre las mismas, cuandostas sean un factor determinante para la asistencia,la rehabilitacin y la incorporacin social de sus miem-bros.

    Artculo 17. Informacin e intervencin sanitaria.

    1. Los miembros de la pareja de hecho podrn ejer-cer en todo caso el derecho que la legislacin sanitariareconoce a los familiares y allegados a una persona aobtener, en trminos comprensibles, informacin com-pleta y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso,incluyendo diagnstico, pronstico y alternativas de tra-tamiento.

    2. Si fuera preciso el previo consentimiento escritode un paciente para la realizacin de una intervencinsanitaria y ste no se hallase capacitado para tomar deci-siones, los miembros de la pareja de hecho tendrn elderecho que la legislacin sanitaria reconoce a los fami-liares y allegados de los usuarios del sistema sanitariopblico de Andaluca.

    Artculo 18. Impulso a la equiparacin de los derechosen la economa privada.

    La Administracin pblica andaluza promover, enel mbito de la economa privada, la equiparacin delos miembros de cualquier tipo de pareja respecto alos derechos de formacin, licencias, ayudas de accinsocial, condiciones laborales y similares que se recojanen los contratos y convenios, respecto a las personasque forman matrimonio.

    Artculo 19. Equiparacin en materia de vivienda pbli-ca en la Comunidad Autnoma de Andaluca.

    En la adjudicacin de viviendas propiedad de la Admi-nistracin de la Comunidad Autnoma de Andaluca seentender equiparada la pareja estable al matrimonio.

    Artculo 20. Equiparacin fiscal y tributaria.

    A todos los efectos tributarios y beneficios fiscalesen el rgimen tributario y fiscal autonmico, la convi-vencia por unin estable de una pareja se equipararal matrimonio siempre que la misma y su acreditacinrenan los requisitos previstos en esta Ley.

    Artculo 21. Equiparacin a la funcin pblica.

    En todo lo relativo a permisos, licencias, provisinde puestos de trabajo, ayudas de accin social y demscondiciones de trabajo en el mbito de la Administracinde la Comunidad Autnoma de Andaluca y en lo refe-rente a los empleados pblicos de la misma se entenderequiparada la pareja estable al matrimonio y el convi-viente al cnyuge.

    Artculo 22. Equiparacin al matrimonio.

    En las materias no reguladas expresamente en estaLey, las parejas de hecho quedarn equiparadas al matri-monio en las relaciones jurdicas que puedan establecercon las diversas Administraciones Pblicas de Andalucaen su propio mbito de competencias, con las nicaslimitaciones que puedan resultar impuestas por la apli-cacin de la normativa estatal.

    Disposicin transitoria nica. Integracin de inscripcio-nes registrales.

    El Registro de Uniones de Hecho de la ComunidadAutnoma de Andaluca prolongar su vigencia hastaque se regule y constituya el Registro previsto en estaLey, en el que se integrarn de oficio, salvo manifestacinexpresa en contrario, las inscripciones obrantes en aqul,considerndose las mismas como acreditativas de la exis-tencia de las parejas de hecho respecto de las personasa que hagan referencia.

    Disposicin derogatoria nica. Normas derogadas.

    Quedan derogadas todas las disposiciones de igualo inferior rango en cuanto contradigan o se opongana lo establecido en la presente Ley.

    Disposicin final primera. Desarrollo reglamentario.

    Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar enel plazo de un ao desde su entrada en vigor las dis-posiciones necesarias en desarrollo y ejecucin de estaLey.

    Disposicin final segunda. Entrada en vigor.

    La presente Ley entrar en vigor el da siguiente alde su publicacin en el Boletn Oficial de la Junta deAndaluca.

    Sevilla, 16 de diciembre de 2002.MANUEL CHAVES GONZLEZ,

    Presidente

    (Publicada en el Boletn Oficial de la Junta de Andalucanmero 153, de 28 de diciembre de 2002)