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JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y enten- dieren. Sabed: Que las Cortes Generales han apro- bado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley. PRE`MBULO En el Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social, suscrito el 13 de julio de 2006 por el Gobierno, la Unión General de Trabajadores, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, la Confederación Espa- æola de Organizaciones Empresariales y la Confederación Espaæola de la Pequeæa y Mediana Empresa, que, a su vez, trae causa de la Declaración para el DiÆlogo Social fir- mada por los mismos interlocutores el 8 de julio de 2004, se incluyen una serie de com- promisos que implican modificaciones en nor- mas con rango de Ley. Tomando como referencia las prioridades marcadas por el Pacto de Toledo en su reno- vación parlamentaria de 2003, se reafirma la necesidad de mantener y reforzar determina- dos principios bÆsicos en los que se asienta el sistema de la Seguridad Social como objetivo para garantizar la eficacia del mismo y el per- feccionamiento de los niveles de bienestar del conjunto de los ciudadanos. Así, se avanza en la plasmación del principio de solidaridad y garantía de suficiencia mediante la paulatina mejora y extensión de la intensidad protecto- ra, así como en el reforzamiento de la unidad de caja. TambiØn se intensifica la contributi- vidad del sistema, avanzando en una mayor proporcionalidad entre las cotizaciones reali- zadas y las prestaciones obtenidas, evitando al mismo tiempo situaciones de falta de equi- dad en el reconocimiento de estas œltimas. Asimismo, se progresa en el camino ya inicia- do de favorecer la prolongación voluntaria de la vida laboral mÆs allÆ de la edad legal de jubilación, sin olvidar tampoco la necesidad de paliar las consecuencias negativas experi- mentadas por los trabajadores de mÆs edad expulsados prematuramente del mercado laboral. Finalmente, es de destacar tambiØn el propósito de modernización del sistema al abordar las situaciones creadas por las nue- vas realidades familiares. Todo ello en el con- texto de las exigencias que se derivan de la situación sociodemogrÆfica, de la que resal- tan circunstancias tales como el envejeci- miento de la población, la incorporación cre- ciente de las mujeres al mercado de trabajo y el fenómeno de la inmigración, así como de los criterios armonizadores hacia los que se apunta en el Æmbito de la Unión Europea, con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones. La finalidad de esta Ley viene constituida por la necesidad de dar el adecuado soporte normativo a buena parte de los compromisos relativos a acción protectora incluidos en el 225 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 74 Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social * * BOE nœm. 29, 5 diciembre 2007.

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JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y enten-dieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han apro-bado y Yo vengo en sancionar la siguienteLey.

PREÁMBULO

En el Acuerdo sobre Medidas en materiade Seguridad Social, suscrito el 13 de julio de2006 por el Gobierno, la Unión General deTrabajadores, la Confederación Sindical deComisiones Obreras, la Confederación Espa-ñola de Organizaciones Empresariales y laConfederación Española de la Pequeña yMediana Empresa, que, a su vez, trae causade la Declaración para el Diálogo Social fir-mada por los mismos interlocutores el 8 dejulio de 2004, se incluyen una serie de com-promisos que implican modificaciones en nor-mas con rango de Ley.

Tomando como referencia las prioridadesmarcadas por el Pacto de Toledo en su reno-vación parlamentaria de 2003, se reafirma lanecesidad de mantener y reforzar determina-dos principios básicos en los que se asienta elsistema de la Seguridad Social como objetivopara garantizar la eficacia del mismo y el per-

feccionamiento de los niveles de bienestar delconjunto de los ciudadanos. Así, se avanza enla plasmación del principio de solidaridad ygarantía de suficiencia mediante la paulatinamejora y extensión de la intensidad protecto-ra, así como en el reforzamiento de la unidadde caja. También se intensifica la contributi-vidad del sistema, avanzando en una mayorproporcionalidad entre las cotizaciones reali-zadas y las prestaciones obtenidas, evitandoal mismo tiempo situaciones de falta de equi-dad en el reconocimiento de estas últimas.Asimismo, se progresa en el camino ya inicia-do de favorecer la prolongación voluntaria dela vida laboral más allá de la edad legal dejubilación, sin olvidar tampoco la necesidadde paliar las consecuencias negativas experi-mentadas por los trabajadores de más edadexpulsados prematuramente del mercadolaboral. Finalmente, es de destacar tambiénel propósito de modernización del sistema alabordar las situaciones creadas por las nue-vas realidades familiares. Todo ello en el con-texto de las exigencias que se derivan de lasituación sociodemográfica, de la que resal-tan circunstancias tales como el envejeci-miento de la población, la incorporación cre-ciente de las mujeres al mercado de trabajo yel fenómeno de la inmigración, así como de loscriterios armonizadores hacia los que seapunta en el ámbito de la Unión Europea, conel objetivo de garantizar la sostenibilidadfinanciera del sistema de pensiones.

La finalidad de esta Ley viene constituidapor la necesidad de dar el adecuado soportenormativo a buena parte de los compromisosrelativos a acción protectora incluidos en el

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Ley 40/2007, de 4 de diciembre,de medidas en materiade Seguridad Social*

* BOE núm. 29, 5 diciembre 2007.

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referido Acuerdo y que afectan, sustancial-mente, a incapacidad temporal, incapacidadpermanente, jubilación y supervivencia.

En materia de incapacidad temporal, y aefectos de coordinar las actuaciones de losServicios de Salud y del Instituto Nacional dela Seguridad Social y evitar la inseguridadjurídica que provoca la disparidad dediagnósticos de una y otra instancia, se esta-blece un procedimiento mediante el cual elinteresado pueda expresar su disconformidadante la inspección médica con respecto al altamédica formulada por la Entidad gestora,determinándose los plazos concretos en quese han de pronunciar las partes implicadas ylos criterios a seguir en caso de discrepancia,garantizándose en todo caso la continuidadde la protección del interesado hasta la reso-lución administrativa final con la que se cul-mine el procedimiento. Por otra parte, en loscasos de agotamiento del período máximo deduración de la incapacidad temporal, lasituación de incapacidad permanente revisa-ble en el plazo de seis meses, que en la actua-lidad se genera, es sustituida por una nuevasituación en la que la calificación de la inca-pacidad permanente se retrasará por el perí-odo preciso, hasta un máximo de veinticuatromeses, prorrogándose hasta entonces losefectos de la incapacidad temporal.

Con relación a la incapacidad permanente,de una parte se flexibiliza el período mínimode cotización exigido a los trabajadores másjóvenes. Por otra parte, se modifica la formade cálculo del importe de las pensiones deincapacidad permanente derivada de enfer-medad común, para aproximarla a la estable-cida para la pensión de jubilación, y tambiénla del complemento de gran invalidez, desvin-culándolo del importe de la pensión de inca-pacidad permanente absoluta.

Por lo que se refiere a la jubilación, y con elfin de incrementar la correlación entre cotiza-ciones y prestaciones, se establece que, paraacreditar el período mínimo de cotizaciónactualmente exigido para acceder al derecho

a la pensión, se computarán únicamente losdías efectivos de cotización y no los corres-pondientes a las pagas extraordinarias. Conrespecto a la edad de jubilación se prevé laposibilidad de aplicar coeficientes reductoresen relación con nuevas categorías de trabaja-dores, previa realización de los correspon-dientes estudios de todo orden, con modifica-ción de las cotizaciones, y sin que la edad deacceso a la jubilación pueda situarse enmenos de 52 años. En relación con quienesprolonguen voluntariamente su vida laboralmás allá de la edad ordinaria de jubilación seestablece la percepción de una cantidad atanto alzado, cuando el pensionista tengaderecho a la pensión máxima, o de un porcen-taje adicional sobre la base reguladora de lapensión, cuando no se alcance dicha cuantíamáxima. Se prevén medidas de mejora de laspensiones de quienes las causaron anticipa-damente como consecuencia de un despidoantes de 1 de enero de 2002, así como la con-sideración como involuntaria de la extinciónde la relación laboral cuando ésta se produz-ca en el marco de expedientes de regulaciónde empleo.

Con respecto a la modalidad de jubilaciónparcial se supedita el acceso a la misma, comoregla general, al cumplimiento de 61 años deedad, a que el trabajador tenga una antigüe-dad de 6 años en la empresa y a que acrediteun período de cotización de 30 años, y ello conel fin de garantizar que esta clase de jubila-ción se avenga mejor a los objetivos que conella se pretenden obtener. Se establecen, asi-mismo, ajustes en los porcentajes de reduc-ción máxima y mínima de la jornada habitualde trabajo del trabajador que pasa a la jubila-ción parcial, así como la necesidad de que labase de cotización del trabajador relevista nopodrá ser inferior al 65 por ciento de aquellapor la que venía cotizando el trabajador quepasa a la jubilación parcial.

En materia de supervivencia, las mayoresnovedades atañen a la pensión de viudedad y,dentro de ésta, a su otorgamiento en lossupuestos de parejas de hecho que, además

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de los requisitos actualmente establecidospara las situaciones de matrimonio, acredi-ten una convivencia estable y notoria duran-te al menos cinco años, así como dependenciaeconómica del conviviente sobreviviente enun porcentaje variable en función de la exis-tencia o no de hijos comunes con derecho apensión de orfandad. También se introducenmodificaciones en las condiciones de acceso ala pensión de viudedad en caso de matrimo-nio. En los supuestos excepcionales en los queel fallecimiento del causante esté ocasionadopor una enfermedad común y no existan hijoscomunes, se exige un período reducido de con-vivencia matrimonial y, de no acreditarse elmismo, se concederá una prestación temporalde viudedad. El acceso a la pensión de viude-dad de las personas separadas judicialmenteo divorciadas queda condicionado a la extin-ción por el fallecimiento del causante de lapensión compensatoria a que se refiere elartículo 97 del Código Civil. Si, mediandodivorcio, existiera concurrencia de beneficia-rios con derecho a pensión, se garantiza el 40por ciento de la base reguladora a favor delcónyuge sobreviviente o de quien, sin ser cón-yuge, conviviera con el causante y cumplieralos requisitos establecidos. Asimismo, se pre-vé la posibilidad de que la suma de las pen-siones de orfandad y de viudedad pueda reba-sar el importe de la base reguladora del cau-sante cuando el porcentaje aplicable para elcálculo de la pensión de viudedad sea del 70por ciento, con el fin de que la aplicación deéste último no vaya en detrimento de la cuan-tía de las pensiones de orfandad. Finalmente,la equiparación de las parejas de hecho a lasmatrimoniales lleva a extender el tratamien-to seguido para la viudedad también con res-pecto al auxilio por defunción y a las indem-nizaciones a tanto alzado en caso de muertederivada de accidente de trabajo o enferme-dad profesional. La ausencia de una regula-ción jurídica de carácter general con respectoa las parejas de hecho hace imprescindibledelimitar, si bien exclusivamente a efectos dela acción protectora de la Seguridad Social,los perfiles identificativos de dicha situación,

intentando con ello una aproximación, en lamedida de lo posible, a la institución matri-monial. No obstante, habida cuenta de laimposibilidad de conseguir la plena equipara-ción entre las parejas matrimoniales y las dehecho, se hace inviable la plena igualación enel régimen jurídico de las prestaciones de viu-dedad.

En último término, se introducen asimismootras modificaciones que afectan a la concate-nación de las prestaciones de incapacidadtemporal y de desempleo, para que cuandoaquélla derive de una contingencia pro-fesional, y durante su percepción se extinga elcontrato de trabajo, el interesado siga perci-biéndola hasta el alta médica sin consumirperíodo de prestación por desempleo si des-pués pudiera pasar a esta situación; a lacotización a favor de los perceptores de subsi-dio por desempleo mayores de 52 años por lacontingencia de jubilación, que se realizarásobre una base más alta; y al futuro esta-blecimiento de complementos por mínimos enfavor de los pensionistas de incapacidad per-manente total cualificada menores de 60 años.

Artículo 1. Incapacidad temporal

Se introducen las siguientes modificacio-nes en el texto refundido de la Ley General dela Seguridad Social, aprobado por RealDecreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:

Uno. El apartado 1 del artículo 128 quedaredactado del siguiente modo:

«1. Tendrán la consideración de situacio-nes determinantes de incapacidad temporal:

a) Las debidas a enfermedad común oprofesional y a accidente, sea o no de trabajo,mientras el trabajador reciba asistencia sani-taria de la Seguridad Social y esté impedidopara el trabajo, con una duración máxima dedoce meses, prorrogables por otros seis cuan-do se presuma que durante ellos puede el tra-bajador ser dado de alta médica por curación.

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Agotado el plazo de duración de docemeses previsto en el párrafo anterior, el Ins-tituto Nacional de la Seguridad Social, a tra-vés de los órganos competentes para evaluar,calificar y revisar la incapacidad permanentedel trabajador, será el único competente parareconocer la situación de prórroga expresacon un límite de seis meses más, o bien paradeterminar la iniciación de un expediente deincapacidad permanente, o bien para emitirel alta médica, a los efectos previstos en lospárrafos siguientes. De igual modo, el Insti-tuto Nacional de la Seguridad Social será elúnico competente para emitir una nueva bajamédica en la situación de incapacidad tempo-ral cuando aquélla se produzca en un plazo deseis meses posterior a la antes citada altamédica por la misma o similar patología, conlos efectos previstos en los párrafos siguien-tes.

En los casos de alta médica a que se refie-re el párrafo anterior, frente a la resoluciónrecaída podrá el interesado, en el plazo máxi-mo de cuatro días naturales, manifestar sudisconformidad ante la inspección médica delservicio público de salud, la cual, si discrepa-ra del criterio de la entidad gestora, tendrá lafacultad de proponer, en el plazo máximo desiete días naturales, la reconsideración de ladecisión de aquélla, especificando las razonesy fundamento de su discrepancia.

Si la inspección médica se pronunciaraconfirmando la decisión de la entidad gestorao si no se produjera pronunciamiento algunoen el plazo de los once días naturales siguien-tes a la fecha de la resolución, adquirirá ple-nos efectos la mencionada alta médica.Durante el período de tiempo transcurridoentre la fecha del alta médica y aquella en laque la misma adquiera plenos efectos seconsiderará prorrogada la situación de inca-pacidad temporal.

Si, en el aludido plazo máximo, la inspec-ción médica hubiera manifestado su discre-pancia con la resolución de la entidad gesto-ra, ésta se pronunciará expresamente en el

transcurso de los siete días naturalessiguientes, notificando la correspondienteresolución al interesado, que será tambiéncomunicada a la inspección médica. Si la enti-dad gestora, en función de la propuesta for-mulada, reconsiderara el alta médica, sereconocerá al interesado la prórroga de susituación de incapacidad temporal a todos losefectos. Si, por el contrario, la entidad gesto-ra se reafirmara en su decisión, para lo cualaportará las pruebas complementarias quefundamenten aquélla, sólo se prorrogará lasituación de incapacidad temporal hasta lafecha de la última resolución.

En el desarrollo reglamentario de esteartículo, se regulará la forma de efectuar lascomunicaciones previstas en el mismo, asícomo la obligación de poner en conocimientode las empresas las decisiones que se adopteny que les afecten.

b) Los períodos de observación porenfermedad profesional en los que se prescri-ba la baja en el trabajo durante los mismos,con una duración máxima de seis meses, pro-rrogables por otros seis cuando se estimenecesario para el estudio y diagnóstico de laenfermedad.»

Dos. El apartado 2 del artículo 131 bisqueda redactado en los siguientes términos:

«2. Cuando la situación de incapacidadtemporal se extinga por el transcurso del pla-zo de dieciocho meses fijado en el párrafo pri-mero de la letra a) del apartado 1 del artículo128, se examinará necesariamente, en el pla-zo máximo de tres meses, el estado del inca-pacitado a efectos de su calificación, en el gra-do de incapacidad permanente que corres-ponda.

No obstante lo previsto en el párrafo ante-rior, en aquellos casos en los que, continuan-do la necesidad de tratamiento médico por laexpectativa de recuperación o la mejora delestado del trabajador, con vistas a su reincor-poración laboral, la situación clínica del inte-

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resado hiciera aconsejable demorar la citadacalificación, ésta podrá retrasarse por el perí-odo preciso, que en ningún caso podrá reba-sar los veinticuatro meses siguientes a lafecha en que se haya iniciado la incapacidadtemporal.

Durante los períodos previstos en esteapartado no subsistirá la obligación de coti-zar.»

Artículo 2. Incapacidad permanente

Se introducen las siguientes modificacio-nes en el texto refundido de la Ley General dela Seguridad Social, aprobado por RealDecreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:

Uno. El apartado 2 del artículo 138 quedaredactado del siguiente modo:

«2. En el caso de pensiones por incapaci-dad permanente, el período mínimo de cotiza-ción exigible será:

a) Si el sujeto causante tiene menos detreinta y un años de edad, la tercera parte deltiempo transcurrido entre la fecha en quecumplió los dieciséis años y la del hecho cau-sante de la pensión.

b) Si el causante tiene cumplidos treinta yun años de edad, la cuarta parte del tiempotranscurrido entre la fecha en que se hayacumplido los veinte años y el día en que sehubiese producido el hecho causante, con unmínimo, en todo caso, de cinco años. En estesupuesto, al menos la quinta parte del perío-do de cotización exigible deberá estar com-prendida dentro de los diez años inmediata-mente anteriores al hecho causante.

En los supuestos en que se acceda a la pen-sión de incapacidad permanente desde unasituación de alta o asimilada al alta, sin obli-gación de cotizar, el período de los diez años,dentro de los cuales deba estar comprendido,al menos, la quinta parte del período de coti-zación exigible, se computará, hacia atrás,

desde la fecha en que cesó la obligación decotizar.

En los casos a que se refiere el párrafoanterior, y respecto de la determinación de labase reguladora de la pensión, se aplicará loestablecido, respectivamente, en los aparta-dos 1, 2 y 4 del artículo 140.

En el caso de incapacidad permanente par-cial para la profesión habitual, el períodomínimo de cotización exigible será de milochocientos días, que han de estar compren-didos en los diez años inmediatamente ante-riores a la fecha en la que se haya extinguidola incapacidad temporal de la que se derive laincapacidad permanente.»

Dos. Se añade un último párrafo en elapartado 2 del artículo 139 con la siguienteredacción:

«La cuantía de la pensión de incapacidadpermanente total derivada de enfermedadcomún no podrá resultar inferior al 55 porciento de la base mínima de cotización paramayores de dieciocho años, en términos anua-les, vigente en cada momento.»

Tres. Los apartados 4 y 5 del artículo 139quedan redactados del siguiente modo:

«4. Si el trabajador fuese calificado degran inválido, tendrá derecho a una pensiónvitalicia según lo establecido en los apartadosanteriores, incrementándose su cuantía conun complemento, destinado a que el inválidopueda remunerar a la persona que le atienda.El importe de dicho complemento será equi-valente al resultado de sumar el 45 por cientode la base mínima de cotización vigente en elmomento del hecho causante y el 30 por cien-to de la última base de cotización del trabaja-dor correspondiente a la contingencia de laque derive la situación de incapacidad per-manente. En ningún caso el complementoseñalado podrá tener un importe inferior al45 por ciento de la pensión percibida, sin elcomplemento, por el trabajador.

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5. En los casos en que el trabajador, consesenta y cinco o más años, acceda a la pen-sión de incapacidad permanente derivada decontingencias comunes, por no reunir losrequisitos para el reconocimiento del derechoa pensión de jubilación, la cuantía de la pen-sión de incapacidad permanente será equiva-lente al resultado de aplicar a la corres-pondiente base reguladora el porcentaje quecorresponda al período mínimo de cotizaciónque esté establecido, en cada momento, parael acceso a la pensión de jubilación. Cuando laincapacidad permanente derive de enferme-dad común, se considerará como base regula-dora el resultado de aplicar únicamente loestablecido en la norma a) del apartado 1 delartículo 140.»

Cuatro. Los apartados 1 y 3 del artículo140 quedan redactados del siguiente modo:

«1. La base reguladora de las pensiones deincapacidad permanente derivada de enfer-medad común se determinará de conformi-dad con las siguientes normas:

a) Se hallará el cociente que resulte dedividir por 112 las bases de cotización delinteresado durante los 96 meses inmediata-mente anteriores a aquel en que se produzcael hecho causante.

El cómputo de dichas bases se realizaráconforme a las siguientes reglas, de las que esexpresión matemática la fórmula que figuraal final de las mismas.

1.ª Las bases correspondientes a losveinticuatro meses anteriores a aquél en quese produzca el hecho causante se computaránen su valor nominal.

2.ª Las restantes bases de cotización seactualizarán de acuerdo con la evolución quehaya experimentado el índice de precios alconsumo desde los meses a que aquéllascorrespondan hasta el mes inmediato anteriora aquel en que se inicie el período de bases noactualizables a que se refiere la regla ante-rior.

Siendo:

Br = Base reguladora.Bi = Base de cotización del mes i-ésimo

anterior al del hecho causante.Ii = Índice General de Precios al Consumo

del mes-iésimo anterior al del hecho causante.

Siendo i = 1, 2,..., 96.

b) Al resultado obtenido en razón a loestablecido en la norma anterior se le aplica-rá el porcentaje que corresponda en funciónde los años de cotización, según la escala pre-vista en el apartado 1 del artículo 163, consi-derándose a tal efecto como cotizados los añosque le resten al interesado, en la fecha delhecho causante, para cumplir la edad de 65años. En el caso de no alcanzarse 15 años decotización, el porcentaje aplicable será del 50por ciento.

El importe resultante constituirá la basereguladora a la que, para obtener la cuantíade la pensión que corresponda, habrá de apli-carse el porcentaje previsto para el grado deincapacidad reconocido.»

«3. Respecto a las pensiones de incapaci-dad absoluta o gran invalidez derivadas deaccidente no laboral a que se refiere el apar-tado 3 del artículo 138, para el cómputo de subase reguladora, se aplicarán las reglas pre-vistas en la norma a) del apartado 1 del pre-sente artículo.»

Cinco. Se incorpora una nueva disposi-ción transitoria, la decimosexta, con lasiguiente redacción:

«Disposición transitoria decimosexta.Base reguladora de la pensión de incapaci-dad permanente que provenga de incapaci-dad temporal

Para la determinación de la cuantía de laspensiones de incapacidad permanente deri-

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vada de enfermedad común y que provengade un proceso de incapacidad temporal que sehaya iniciado con anterioridad a la fecha deentrada en vigor de la Ley de Medidas enmateria de Seguridad Social, serán de aplica-ción las normas vigentes antes de la indicadafecha.»

Artículo 3. Jubilación

Se introducen las siguientes modificacio-nes en el texto refundido de la Ley General dela Seguridad Social, aprobado por RealDecreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:

Uno. La letra b) del apartado 1 del artícu-lo 161 queda redactada del siguiente modo:

«b) Tener cubierto un período mínimo decotización de quince años, de los cuales almenos dos deberán estar comprendidos den-tro de los quince años inmediatamente ante-riores al momento de causar el derecho. Aefectos del cómputo de los años cotizados nose tendrá en cuenta la parte proporcionalcorrespondiente por pagas extraordinarias.

En los supuestos en que se acceda a la pen-sión de jubilación desde una situación de altao asimilada al alta, sin obligación de cotizar,el período de dos años a que se refiere elpárrafo anterior deberá estar comprendidodentro de los quince años anteriores a lafecha en que cesó la obligación de cotizar.

En los casos a que se refiere el párrafoanterior, y respecto de la determinación de labase reguladora de la pensión, se aplicará loestablecido en el apartado 1 del artículo 162.»

Dos. Se suprimen los apartados 2 y 3 delartículo 161, pasando sus actuales apartados4, 5 y 6 a ser, respectivamente, los apartados2, 3 y 4. Tres. Se incorpora un nuevo artículo161 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 161 bis. Jubilación anticipada

1. La edad mínima a que se refiere la letraa) del apartado 1 del artículo anterior podrá

ser rebajada por Real Decreto, a propuestadel Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,en aquellos grupos o actividades profesiona-les cuyos trabajos sean de naturaleza excep-cionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insa-lubre y, acusen elevados índices de morbili-dad o mortalidad, siempre que los trabajado-res afectados acrediten en la respectiva profe-sión o trabajo el mínimo de actividad que seestablezca.

De igual modo, la edad mínima a que serefiere la letra a) del apartado 1 del artículoanterior podrá ser reducida en el caso de per-sonas con discapacidad en un grado de disca-pacidad igual o superior al 65 por ciento enlos términos contenidos en el correspondienteReal Decreto acordado a propuesta del Minis-tro de Trabajo y Asuntos Sociales o tambiénen un grado de discapacidad igual o superioral 45 por ciento, siempre que, en este últimosupuesto, se trate de discapacidades regla-mentariamente determinadas en los que con-curran evidencias que determinan de formageneralizada y apreciable una reducción de laesperanza de vida de esas personas.

La aplicación de los correspondientescoeficientes reductores de la edad en ningúncaso dará ocasión a que el interesado puedaacceder a la pensión de jubilación con unaedad inferior a la de 52 años.

Los coeficientes reductores de la edad dejubilación no serán tenidos en cuenta, en nin-gún caso, a efectos de acreditar la exigidapara acceder a la jubilación parcial, a losbeneficios establecidos en el apartado 2 delartículo 163, a la jubilación regulada en lanorma 2.ª del apartado 1 de la disposicióntransitoria tercera y a cualquier otra modali-dad de jubilación anticipada.

2. Podrán acceder a la jubilación anticipa-da, los trabajadores que reúnan los siguien-tes requisitos:

a) Tener cumplidos los sesenta y un añosde edad, sin que a estos efectos resulten de

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aplicación los coeficientes reductores a que serefiere el apartado anterior.

b) Encontrarse inscritos en las oficinas deempleo como demandantes de empleo duran-te un plazo de, al menos, seis meses inmedia-tamente anteriores a la fecha de solicitud dela jubilación.

c) Acreditar un período mínimo de cotiza-ción efectiva de treinta años, sin que, a talesefectos, se tenga en cuenta la parte proporcio-nal por pagas extraordinarias. A estos exclu-sivos efectos, se computará como cotizado a laSeguridad Social, el período de prestación delservicio militar obligatorio o de la prestaciónsocial sustitutoria, con el límite máximo deun año.

d) Que el cese en el trabajo, como con-secuencia de la extinción del contrato de tra-bajo, no se haya producido por causa imputa-ble a la libre voluntad del trabajador. A talesefectos, se entenderá por libre voluntad deltrabajador la inequívoca manifestación devoluntad de quien, pudiendo continuar surelación laboral y no existiendo razón objetivaque la impida, decide poner fin a la misma. Seconsiderará, en todo caso, que el cese en larelación laboral se produjo de forma involun-taria cuando la extinción se haya producidopor alguna de las causas previstas en el ar-tículo 208.1.1.

Los requisitos exigidos en los apartados b)y d) no serán exigibles en aquellos supuestosen los que el empresario, en virtud de obliga-ción adquirida mediante acuerdo colectivo ocontrato individual de prejubilación, hayaabonado al trabajador tras la extinción delcontrato de trabajo, y en los dos años inme-diatamente anteriores a la solicitud de jubila-ción anticipada, una cantidad que, en cómpu-to global, represente un importe mensual noinferior al resultado de sumar la cantidadque le hubiera correspondido en concepto deprestación por desempleo y la cuota quehubiera abonado o, en su caso, la cuota demayor cuantía que hubiera podido abonar en

concepto de convenio especial con la Seguri-dad Social.

En los casos de acceso a la jubilación anti-cipada a que se refiere este apartado, la pen-sión será objeto de reducción mediante laaplicación, por cada año o fracción de año que,en el momento del hecho causante, le falte altrabajador para cumplir los sesenta y cincoaños, de los siguientes coeficientes:

1.º Entre treinta y treinta y cuatro años decotización acreditados: 7,5 por ciento.

2.º Entre treinta y cinco y treinta y sieteaños de cotización acreditados: 7 por ciento.

3.º Entre treinta y ocho y treinta y nueveaños de cotización acreditados: 6,5 por ciento.

4.º Con cuarenta o más años de cotizaciónacreditados: 6 por ciento.

Para el cómputo de los años de cotizaciónse tomarán años completos, sin que se equi-pare a un año la fracción del mismo.»

Cuatro. Se da nueva redacción al aparta-do 2 del artículo 163 en los siguientes térmi-nos:

«2. Cuando se acceda a la pensión dejubilación a una edad superior a los 65 años,siempre que al cumplir esta edad se hubierareunido el período mínimo de cotización esta-blecido en el artículo 161.1.b), se reconoceráal interesado un porcentaje adicional consis-tente en un 2 por ciento por cada año comple-to transcurrido entre la fecha en que cumpliódicha edad y la del hecho causante de la pen-sión. Dicho porcentaje se elevará al 3 porciento cuando el interesado hubiera acredita-do al menos cuarenta años de cotización alcumplir 65 años.

El porcentaje adicional obtenido según loestablecido en el párrafo anterior se sumaráal que con carácter general corresponda alinteresado de acuerdo con el apartado 1, apli-cándose el porcentaje resultante a la respecti-

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va base reguladora a efectos de determinar lacuantía de la pensión, que no podrá ser supe-rior en ningún caso al límite establecido en elartículo 47.

En el supuesto de que la cuantía de lapensión reconocida alcance el indicado lími-te sin aplicar el porcentaje adicional o apli-cándolo sólo parcialmente, el interesadotendrá derecho, además, a percibir anual-mente una cantidad cuyo importe se obten-drá aplicando al importe de dicho límitevigente en cada momento el porcentaje adi-cional no utilizado para determinar la cuan-tía de la pensión, redondeado a la unidadmás próxima por exceso. La citada cantidadse devengará por meses vencidos y se abo-nará en catorce pagas, sin que la suma de suimporte y el de la pensión o pensiones quetuviera reconocidas el interesado, en cóm-puto anual, pueda superar la cuantía deltope máximo de la base de cotización vigen-te en cada momento, también en cómputoanual.

El beneficio establecido en este apartadono será de aplicación en los supuestos de jubi-lación parcial ni de la jubilación flexible a quese refiere el párrafo segundo del apartado 1del artículo 165».

Cinco. Se da nueva redacción a la norma2.ª del apartado 1 de la disposición transitoriatercera, en los siguien tes términos:

«2.ª Quienes tuvieran la condición demutualista el 1 de enero de 1967 podrán cau-sar el derecho a la pensión de jubilación apartir de los sesenta años. En tal caso, lacuantía de la pensión se reducirá en un 8 porciento por cada año o fracción de año que, enel momento del hecho causante, le falte al tra-bajador para cumplir la edad que se fija en elapartado 1.a) del artículo 161.

En los supuestos de trabajadores que,cumpliendo los requisitos señalados en elapartado anterior, y acreditando treinta omás años de cotización, soliciten la jubilación

anticipada derivada del cese en el trabajocomo consecuencia de la extinción del contra-to de trabajo, en virtud de causa no imputablea la libre voluntad del trabajador, el por-centaje de reducción de la cuantía de la pen-sión a que se refiere el párrafo anterior será,en función de los años de cotización acredita-dos, el siguiente:

1.º Entre treinta y treinta y cuatro añosacreditados de cotización: 7,5 por ciento.

2.º Entre treinta y cinco y treinta y sieteaños acreditados de cotización: 7 por ciento.

3.º Entre treinta y ocho y treinta y nueveaños acreditados de cotización: 6,5 por cien-to.

4.º Con cuarenta o más años acreditadosde cotización: 6 por ciento.

A tales efectos, se entenderá por librevoluntad del trabajador la inequívoca mani-festación de voluntad de quien, pudiendo con-tinuar su relación laboral y no existiendorazón objetiva que la impida, decida poner fina la misma. Se considerará, en todo caso, queel cese en la relación laboral se produjo de for-ma involuntaria cuando la extinción se hayaproducido por alguna de las causas previstasen el artículo 208.1.1.

Asimismo, para el cómputo de los años decotización se tomarán años completos, sinque se equipare a un año la fracción del mis-mo.

Se faculta al Gobierno para el desarrolloreglamentario de los supuestos previstos enlos párrafos anteriores de la presente regla2.ª, quien podrá en razón del carácter volun-tario o forzoso del acceso a la jubilación ade-cuar las condiciones señaladas para los mis-mos.»

Seis. Se da nueva redacción a la disposi-ción transitoria cuarta, en los siguientes tér-minos:

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«Disposición transitoria cuarta. Aplica-ción paulatina del período mínimo de cotiza-ción para el acceso a la pensión de jubilación

El período mínimo de cotización estableci-do en la letra b) del apartado 1 del artículo161 se aplicará de forma gradual, por perío-dos de seis meses, a partir de la entrada envigor de la Ley de Medidas en materia deSeguridad Social, del siguiente modo:

Durante los seis primeros meses se exigi-rán 4.700 días.

Durante el segundo semestre se exigirán4.777 días.

Durante el tercer semestre se exigirán4.854 días.

Durante el cuarto semestre se exigirán4.931 días.

Durante el quinto semestre se exigirán5.008 días.

Durante el sexto semestre se exigirán5.085 días.

Durante el séptimo semestre se exigirán5.162 días.

Durante el octavo semestre se exigirán5.239 días.

Durante el noveno semestre se exigirán5.316 días.

Durante el décimo semestre se exigirán5.393 días.

A partir del sexto año se exigirán 5.475días.

No obstante, en el supuesto de los trabaja-dores que durante todo el año inmediatamen-te anterior a la fecha del hecho causantehubieran estado contratados a tiempo par-cial, el periodo transitorio previsto en elpárrafo anterior se incrementará en pro-porción inversa al porcentaje de jornada rea-lizada en dicho periodo. A estos efectos, elnúmero de días en que ha de incrementarse,en cada caso, el periodo mínimo de cotización

exigido en la fecha de entrada en vigor de laLey de Medidas en materia de SeguridadSocial, se reajustará por periodos semestra-les en función de la ampliación del periodotransitorio.»

Artículo 4. Jubilación parcial

Se introducen las siguientes modificacio-nes en el texto refundido de la Ley General dela Seguridad Social, aprobado por RealDecreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:

Uno. Los apartados 1 y 2 del artículo 166quedan redactados del siguiente modo:

«1. Los trabajadores que hayan cumplido65 años de edad y reúnan los requisitos paracausar derecho a la pensión de jubilación,siempre que se produzca una reducción de sujornada de trabajo comprendida entre unmínimo de un 25 por ciento y un máximo deun 75 por ciento, podrán acceder a la jubila-ción parcial sin necesidad de la celebraciónsimultánea de un contrato de relevo. Losporcentajes indicados se entenderán referi-dos a la jornada de un trabajador a tiempocompleto comparable.

2. Asimismo, siempre que con caráctersimultáneo se celebre un contrato de relevoen los términos previstos en el artículo 12.7del Estatuto de los Trabajadores, los trabaja-dores a tiempo completo podrán acceder a lajubilación parcial cuando reúnan los siguien-tes requisitos:

a) Haber cumplido la edad de 61 años, o de60 si se trata de los trabajadores a que serefiere la norma 2.ª del apartado 1 de la dis-posición transitoria tercera, sin que, a talesefectos, se tengan en cuenta las bonificacio-nes o anticipaciones de la edad de jubilaciónque pudieran ser de aplicación al interesado.

b) Acreditar un período de antigüedad enla empresa de, al menos, 6 años inmediata-mente anteriores a la fecha de la jubilación

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parcial. A tal efecto se computará la antigüe-dad acreditada en la empresa anterior si hamediado una sucesión de empresa en los tér-minos previstos en el artículo 44 de la Ley delEstatuto de los Trabajadores, o en empresaspertenecientes al mismo grupo.

c) Que la reducción de su jornada de tra-bajo se halle comprendida entre un mínimode un 25 por ciento y un máximo del 75 porciento, o del 85 por ciento para los supuestosen que el trabajador relevista sea contratadoa jornada completa mediante un contrato deduración indefinida y se acrediten, en elmomento del hecho causante, seis años deantigüedad en la empresa y 30 años de coti-zación a la Seguridad Social, computadosambos en los términos previstos en las letrasb) y d). Dichos porcentajes se entenderánreferidos a la jornada de un trabajador atiempo completo comparable.

d) Acreditar un período previo de cotiza-ción de 30 años, sin que, a estos efectos, setenga en cuenta la parte proporcional corres-pondiente por pagas extraordinarias.

e) Que, en los supuestos en que, debido alos requerimientos específicos del trabajorealizado por el jubilado parcial, el puesto detrabajo de éste no pueda ser el mismo o unosimilar que el que vaya a desarrollar el traba-jador relevista, exista una correspondenciaentre las bases de cotización de ambos, demodo que la correspondiente al trabajadorrelevista no podrá ser inferior al 65 por cientode la base por la que venía cotizando el traba-jador que accede a la jubilación parcial.Reglamentariamente se desarrollarán losrequerimientos específicos del trabajo paraconsiderar que el puesto de trabajo deltrabajador relevista no pueda ser el mismo ouno similar al que venía desarrollando eljubilado parcial.

f) Los contratos de relevo que se establez-can como consecuencia de una jubilación par-cial tendrán, como mínimo, una duraciónigual al tiempo que le falte al trabajador sus-

tituido para alcanzar la edad de sesenta y cin-co años.»

Dos. Se incorpora una nueva disposicióntransitoria, la decimoséptima, con la siguien-te redacción:

«Disposición transitoria decimoséptima.Normas transitorias sobre jubilación parcial

1. La exigencia del requisito de 61 años deedad a que se refiere la letra a) del apartado 2del artículo 166 se llevará a cabo de formagradual, en función de los años transcurridosdesde la entrada en vigor de la Ley de Medi-das en materia de Seguridad Social, delsiguiente modo:

Durante el primer año, 60 años.

Durante el segundo año, 60 años y 2meses.

Durante el tercer año, 60 años y 4 meses.

Durante el cuarto año, 60 años y 6 meses.

Durante el quinto año, 60 años y 8 meses.

Durante el sexto año, 60 años y 10 meses.

A partir del séptimo año, 61 años.

No obstante lo establecido en el párrafoanterior, si en el momento del hecho causan-te se acreditaran seis años de antigüedad enla empresa y 30 años de cotización a la Segu-ridad Social, computados ambos en los tér-minos previstos en las letras b) y d) delartículo 166.2, se podrá acceder, hasta el 31de diciembre de 2012, a la jubilación parciala partir de los 60 años de edad y con unareducción máxima del 85 por ciento de la jor-nada, a condición de que el trabajador rele-vista sea contratado a jornada completamediante un contrato de duración indefini-da.

2. El requisito de 6 años de antigüedadmínima a que se refiere la letra b) del aparta-do 2 del artículo 166 será exigido de formagradual, en función de los años transcurridosdesde la entrada en vigor de la Ley de Medi-

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das en materia de Seguridad Social, en lossiguientes términos:

Durante el primer año, 2 años.

Durante el segundo año, 3 años.

Durante el tercer año, 4 años.

Durante el cuarto año, 5 años.

A partir del quinto año, 6 años.

3. El límite de la reducción máxima de jor-nada del 75 por ciento a que se refiere la letrac) del apartado 2 del artículo 166 se implan-tará de forma gradual, en función de los añostranscurridos desde la entrada en vigor de laLey de Medidas en materia de SeguridadSocial, del siguiente modo:

Durante el primer año, el 85 por ciento.

Durante el segundo año, el 82 por ciento.

Durante el tercer año, el 80 por ciento.

Durante el cuarto año, el 78 por ciento.

A partir del quinto año, el 75 por ciento.

4. El período de 30 años de cotizaciónestablecido en la letra d) del apartado 2 delartículo 166 será exigido de forma gradual, enfunción de los años transcurridos desde laentrada en vigor de la Ley de Medidas en mate-ria de Seguridad Social, del siguiente modo:

Durante el primer año, 18 años.

Durante el segundo año, 21 años.

Durante el tercer año, 24 años.

Durante el cuarto año, 27 años.

A partir del quinto año, 30 años.

5. El régimen jurídico de la jubilación par-cial vigente en la fecha de entrada en vigor dela Ley de Medidas en materia de SeguridadSocial podrá seguir aplicándose a los trabaja-dores afectados por los compromisos adopta-dos con anterioridad a esta fecha, medianteConvenios y acuerdos colectivos. La referidanormativa regirá, en estos supuestos, hasta

que finalice la vigencia de los mencionadoscompromisos y, como máximo, hasta el 31 dediciembre de 2009.»

Artículo 5. Muerte y supervivencia

Se introducen las siguientes modificacio-nes en el texto refundido de la Ley General dela Seguridad Social, aprobado por RealDecreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:

Uno. El apartado 1 del artículo 171 quedaredactado del siguiente modo:

«1. En caso de muerte, cualquiera que fue-ra su causa, se otorgarán, según los supues-tos, alguna o algunas de las prestacionessiguientes:

a) Un auxilio por defunción.

b) Una pensión vitalicia de viudedad.

c) Una prestación temporal de viudedad.

d) Una pensión de orfandad.

e) Una pensión vitalicia o, en su caso, sub-sidio temporal en favor de familiares.»

Dos. El artículo 173 queda redactado delsiguiente modo:

«Artículo 173. Auxilio por defunción

El fallecimiento del causante dará derechoa la percepción inmediata de un auxilio pordefunción para hacer frente a los gastos desepelio a quien los haya soportado. Se presu-mirá, salvo prueba en contrario, que dichosgastos han sido satisfechos por este orden:por el cónyuge superviviente, el sobrevivientede una pareja de hecho en los términos regu-lados en el apartado 3 del artículo 174, hijos yparientes del fallecido que conviviesen con élhabitualmente.»

Tres. El artículo 174 queda redactado delsiguiente modo:

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«Artículo 174. Pensión de viudedad

1. Tendrá derecho a la pensión de viude-dad, con carácter vitalicio, salvo que se pro-duzca alguna de las causas de extinción quelegal o reglamentariamente se establezcan, elcónyuge superviviente cuando, al falleci-miento de su cónyuge, éste, si al fallecer seencontrase en alta o en situación asimilada ala de alta, hubiera completado un período decotización de quinientos días, dentro de unperíodo ininterrumpido de cinco años inme-diatamente anteriores a la fecha del hechocausante de la pensión. En los supuestos enque se cause aquélla desde una situación dealta o de asimilada al alta, sin obligación decotizar, el período de cotización de quinientosdías deberá estar comprendido dentro de unperíodo ininterrumpido de cinco añosinmediatamente anteriores a la fecha en quecesó la obligación de cotizar. En cualquiercaso, si la causa de la muerte fuera un acci-dente, sea o no de trabajo, o una enfermedadprofesional, no se exigirá ningún período pre-vio de cotización.

También tendrá derecho a la pensión deviudedad el cónyuge superviviente aunque elcausante, a la fecha de fallecimiento, no seencontrase en alta o en situación asimilada ala de alta, siempre que el mismo hubieracompletado un período mínimo de cotizaciónde quince años.

En los supuestos excepcionales en que elfallecimiento del causante derivara de enfer-medad común, no sobrevenida tras el vínculoconyugal, se requerirá, además, que el matri-monio se hubiera celebrado con un año deantelación como mínimo a la fecha del falleci-miento o, alternativamente, la existencia dehijos comunes. No se exigirá dicha duracióndel vínculo matrimonial cuando en la fechade celebración del mismo se acreditara unperíodo de convivencia con el causante, en lostérminos establecidos en el párrafo cuarto delapartado 3, que, sumado al de duración delmatrimonio, hubiera superado los dos años.

2. En los casos de separación o divorcio, elderecho a la pensión de viudedad correspon-derá a quien, reuniendo los requisitos en cadacaso exigidos en el apartado anterior, sea ohaya sido cónyuge legítimo, en este últimocaso siempre que no hubiese contraído nue-vas nupcias o hubiera constituido una parejade hecho en los términos a que se refiere elapartado siguiente. El derecho a pensión deviudedad de las personas divorciadas oseparadas judicialmente quedará condiciona-do, en todo caso, a que, siendo acreedoras dela pensión compensatoria a que se refiere elartículo 97 del Código Civil, ésta quedaraextinguida por el fallecimiento del causante.

Si, habiendo mediado divorcio, se produje-ra una concurrencia de beneficiarios conderecho a pensión, ésta será reconocida encuantía proporcional al tiempo vivido porcada uno de ellos con el causante, garantizán-dose, en todo caso, el 40 por ciento a favor delcónyuge superviviente o, en su caso, del que,sin ser cónyuge, conviviera con el causante enel momento del fallecimiento y resultarabeneficiario de la pensión de viudedad en lostérminos a que se refiere el apartado siguien-te.

En caso de nulidad matrimonial, el dere-cho a la pensión de viudedad corresponderáal superviviente al que se le haya reconocidoel derecho a la indemnización a que se refiereel artículo 98 del Código Civil, siempre que nohubiera contraído nuevas nupcias o hubieraconstituido una pareja de hecho en los térmi-nos a que se refiere el apartado siguiente.Dicha pensión será reconocida en cuantíaproporcional al tiempo vivido con el causante,sin perjuicio de los límites que puedan resul-tar por la aplicación de lo previsto en el párra-fo anterior en el supuesto de concurrencia devarios beneficiarios.

3. Cumplidos los requisitos de alta y coti-zación establecidos en el apartado 1 de esteartículo, tendrá asimismo derecho a la pen-sión de viudedad quien se encontrase unido alcausante en el momento de su fallecimiento,

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formando una pareja de hecho, y acreditaraque sus ingresos durante el año natural ante-rior no alcanzaron el 50 por ciento de la sumade los propios y de los del causante habidos enel mismo período. Dicho porcentaje será del25 por ciento en el caso de inexistencia dehijos comunes con derecho a pensión deorfandad.

No obstante, también se reconocerá dere-cho a pensión de viudedad cuando los ingre-sos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5veces el importe del salario mínimo interpro-fesional vigente en el momento del hecho cau-sante, requisito que deberá concurrir tantoen el momento del hecho causante de la pres-tación, como durante el período de su per-cepción. El límite indicado se incrementaráen 0,5 veces la cuantía del salario mínimointerprofesional vigente por cada hijo común,con derecho a la pensión de orfandad que con-viva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los ren-dimientos de trabajo y de capital así como losde carácter patrimonial, en los términos enque son computados para el reconocimientode los complementos para mínimos de pensio-nes.

A efectos de lo establecido en este apartado,se considerará pareja de hecho la constituida,con análoga relación de afectividad a la conyu-gal, por quienes, no hallándose impedidos paracontraer matrimonio, no tengan vínculo matri-monial con otra persona y acrediten, medianteel correspondiente certificado de empadrona-miento, una convivencia estable y notoria concarácter inmediato al fallecimiento del causan-te y con una duración ininterrumpida no infe-rior a cinco años. La existencia de pareja dehecho se acreditará mediante certificación dela inscripción en alguno de los registros especí-ficos existentes en las comunidades autónomaso ayuntamientos del lugar de residencia omediante documento público en el que constela constitución de dicha pareja. Tanto la men-cionada inscripción como la formalización delcorrespondiente documento público deberán

haberse producido con una antelación mínimade dos años con respecto a la fecha del falleci-miento del causante.

En las comunidades autónomas con Dere-cho Civil propio, cumpliéndose el requisito deconvivencia a que se refiere el párrafo ante-rior, la consideración de pareja de hecho y suacreditación se llevará a cabo conforme a loque establezca su legislación específica.

4. En todos los supuestos a los que se refie-re el presente artículo, el derecho a pensión deviudedad se extinguirá cuando el beneficiariocontraiga matrimonio o constituya una parejade hecho en los términos regulados en el apar-tado anterior, sin perjuicio de las excepcionesestablecidas reglamentariamente.»

Cuatro. Se incorpora un nuevo artículo174 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 174 bis. Prestación temporal deviudedad

Cuando el cónyuge superviviente no puedaacceder al derecho a pensión de viudedad porno acreditar que su matrimonio con el cau-sante ha tenido una duración de un año o,alternativamente, por la inexistencia de hijoscomunes y reúna el resto de requisitos enu-merados en el apartado 1 del artículo 174,tendrá derecho a una prestación temporal encuantía igual a la de la pensión de viudedadque le hubiera correspondido y con una dura-ción de dos años.»

Cinco. El apartado 1 del artículo 175 que-da redactado en los términos siguientes:

«1. Tendrán derecho a la pensión deorfandad, en régimen de igualdad, cada unode los hijos del causante, cualquiera que seala naturaleza de su filiación, siempre que, alfallecer el causante, sean menores de diecio-cho años o estén incapacitados para el traba-jo, y que aquél se encontrase en alta o ensituación asimilada al alta. Será de aplica-ción, asimismo, a las pensiones de orfandadlo previsto en el segundo párrafo del apartado1 del artículo 174 de esta Ley».

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Seis. El apartado 2 del artículo 175 quedaredactado en los siguientes términos:

«2. En los casos en que el hijo del causan-te no efectúe un trabajo lucrativo por cuentapropia o ajena o, cuando realizándolo, losingresos que obtenga resulten inferiores encómputo anual a la cuantía vigente para elsalario mínimo interprofesional, también encómputo anual, podrá ser beneficiario de lapensión de orfandad, siempre que en la fechadel fallecimiento del causante, aquél fueramenor de 22 años, o de 24 si no sobrevivieraninguno de los dos padres o el huérfano pre-sentara una discapacidad en un grado igual osuperior al 33 por ciento.

En el caso de orfandad absoluta, si el huér-fano estuviera cursando estudios y cumplieralos 24 años durante el transcurso del cursoescolar, la percepción de la pensión de orfan-dad se mantendrá hasta el día primero delmes inmediatamente posterior al de inicio delsiguiente curso académico».

Siete. El apartado 1 del artículo 177 que-da redactado del siguiente modo:

«1. En el caso de muerte por accidente detrabajo o enfermedad profesional, el cónyugesuperviviente, el sobreviviente de una parejade hecho en los términos regulados en el apar-tado 3 del artículo 174 y los huérfanos ten-drán derecho a una indemnización a tantoalzado, cuya cuantía uniforme se determinaráen los Reglamentos generales de esta Ley.

En los supuestos de separación, divorcio onulidad será de aplicación, en su caso, lo pre-visto en el apartado 2 del artículo 174.»

Ocho. Se modifican los apartados 2 y 4 delartículo 179 en los siguientes términos:

1. Se suprime el párrafo segundo del apar-tado 2 del artículo 179.

2. Se añade un último párrafo en el apar-tado 4 del artículo 179 con la siguiente redac-ción:

«Sin perjuicio de lo previsto con caráctergeneral en este apartado, el límite estableci-do podrá ser rebasado en caso de concurren-cia de varias pensiones de orfandad con unapensión de viudedad cuando el porcentaje aaplicar a la correspondiente base reguladorapara el cálculo de ésta última sea del 70 porciento, si bien, en ningún caso, la suma de laspensiones de orfandad podrá superar el 48por ciento de la base reguladora que corres-ponda.»

Nueve. Se suprime la disposición transito-ria novena de la Ley 53/1984, de 26 de noviem-bre, de Incompatibilidades del Personal alServicio de las Administraciones Públicas.

Artículo 6. Asignaciones familiarespor hijo a cargo

El párrafo segundo de la letra a) del artícu-lo 181 de la Ley General de la SeguridadSocial queda redactado en los términossiguientes:

«El causante no perderá la condición dehijo o de menor acogido a cargo por el merohecho de realizar un trabajo lucrativo porcuenta propia o ajena siempre que continúeviviendo con el beneficiario de la prestación yque los ingresos anuales del causante, en con-cepto de rendimientos del trabajo, no superenel 100 por c iento del salario mínimointerprofesional, también en cómputo anual.»

Artículo 7. Cotización durante la percepcióndel subsidio por desempleo paramayores de 52 años

Se da nueva redacción al apartado 4 delartículo 218 del texto refundido de la LeyGeneral de la Seguridad Social, aprobado porReal Decreto Legislativo 1/1994, de 20 dejunio, en los siguientes términos:

«4. A efectos de determinar la cotizaciónen los supuestos señalados en los apartados

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anteriores, se tomará como base de cotizaciónel tope mínimo de cotización vigente en cadamomento. No obstante, cuando correspondacotizar por la contingencia de jubilación y elbeneficiario sea mayor de 52 años, se tomarácomo base de cotización el 125 por ciento delcitado tope mínimo.»

Artículo 8. Incapacidad temporaly desempleo

Se da nueva redacción al apartado 1 delartículo 222 del texto refundido de la LeyGeneral de la Seguridad Social, aprobado porReal Decreto Legislativo 1/1994, de 20 dejunio, en los siguientes términos:

«1. Cuando el trabajador se encuentre ensituación de incapacidad temporal derivadade contingencias comunes y durante la mis-ma se extinga su contrato, seguirá percibien-do la prestación por incapacidad temporal encuantía igual a la prestación por desempleohasta que se extinga dicha situación, pasan-do entonces a la situación legal de desempleoen el supuesto de que la extinción se hayaproducido por alguna de las causas previstasen el apartado 1 del artículo 208 y a percibir,si reúne los requisitos necesarios, la presta-ción por desempleo contributivo que le corres-ponda de haberse iniciado la percepción de lamisma en la fecha de extinción del contratode trabajo, o el subsidio por desempleo. En talcaso, se descontará del período de percepciónde la prestación por desempleo, como yaconsumido, el tiempo que hubiera permaneci-do en la situación de incapacidad temporal apartir de la fecha de la extinción del contratode trabajo.

La entidad gestora de las prestaciones pordesempleo efectuará las cotizaciones a laSeguridad Social conforme a lo previsto en elpárrafo b) del apartado 1 del artículo 206,asumiendo en este caso la aportación quecorresponde al trabajador en su totalidad portodo el período que se descuente como consu-mido, incluso cuando no se haya solicitado la

prestación por desempleo y sin solución decontinuidad se pase a una situación de inca-pacidad permanente o jubilación, o se produz-ca el fallecimiento del trabajador que dé dere-cho a prestaciones de muerte y superviven-cia.

Cuando el trabajador se encuentre ensituación de incapacidad temporal derivadade contingencias profesionales y durante lamisma se extinga su contrato de trabajo,seguirá percibiendo la prestación por incapa-cidad temporal, en cuantía igual a la quetuviera reconocida, hasta que se extingadicha situación, pasando entonces, en sucaso, a la situación legal de desempleo en elsupuesto de que la extinción se haya produci-do por alguna de las causas previstas en elapartado 1 del artículo 208, y a percibir, sireúne los requisitos necesarios, la correspon-diente prestación por desempleo sin que, eneste caso, proceda descontar del período depercepción de la misma el tiempo que hubierapermanecido en situación de incapacidadtemporal tras la extinción del contrato, o elsubsidio por desempleo.»

Artículo 9. Normas de desarrolloy aplicación a Regímenes Especiales

Se da nueva redacción a la disposición adi-cional octava del texto refundido de la LeyGeneral de la Seguridad Social, aprobado porReal Decreto Legislativo 1/1994, de 20 dejunio, en los siguientes términos:

«Disposición adicional octava. Normas dedesarrollo y aplicación a Regímenes Especia-les

1. Será de aplicación a todos los regíme-nes que integran el sistema de la SeguridadSocial lo dispuesto en los artículos 137, apar-tados 2 y 3; 138; 140, apartados 1, 2 y 3; 143;161, apartados 1.b), 2 y 3; 161 bis, apartado 1;162, apartados 1.1, 2, 3, 4 y 5; 163; 165; 174;174 bis; 175; 176, apartado 4; 177, apartado1, segundo párrafo; y 179. Igualmente serán

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de aplicación las normas sobre las prestacio-nes familiares contenidas en el capítulo IXdel título II; las disposiciones adicionales sép-tima bis y cuadragésima tercera y las disposi-ciones transitorias cuarta, párrafo primero,quinta, apartado 1, quinta bis, sexta bis ydecimosexta.

No obstante lo dispuesto en el párrafoanterior, se exceptúa la aplicación a los regí-menes especiales de lo previsto en el artículo138 en el último párrafo de su apartado 2, asícomo lo regulado por su apartado 5.

2. En el Régimen Especial de la Mineríadel Carbón, y para los trabajadores por cuen-ta ajena de los Regímenes Especiales Agrarioy de Trabajadores del Mar, será también deaplicación lo previsto en el artículo 140, apar-tado 4, y 162, apartado 1.2.

3. Lo previsto en el apartado 2 del artícu-lo 161 bis será de aplicación a los trabajado-res por cuenta ajena incluidos en los Regíme-nes Especiales de la Minería del Carbón y deTrabajadores del Mar.

4. Lo previsto en los artículos 134, 135,135 bis, 135 ter y 166 y en las disposicionestransitorias cuarta, segundo párrafo y deci-moséptima será aplicable, en su caso, a lostrabajadores por cuenta ajena de los regíme-nes especiales. Lo previsto en los artículos112 bis y 162.6 será igualmente aplicable alos trabajadores por cuenta ajena de los regí-menes especiales con excepción de los inclui-dos en los Regímenes Especiales Agrario y deEmpleados de Hogar. Asimismo, lo dispuestoen los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter y166 resultará de aplicación a los trabajadorespor cuenta propia incluidos en los RegímenesEspeciales de Trabajadores del Mar, Agrarioy de Trabajadores Autónomos, en los térmi-nos y condiciones que se establezcan regla-mentariamente.

5. Lo previsto en el último párrafo delapartado 2 y en el apartado 4 del artículo 139será de aplicación a todos los regímenes que

integran el sistema de la Seguridad Social. Aefectos de determinar el importe mínimo dela pensión y del cálculo del complemento aque se refieren, respectivamente, dichosapartados se tomará en consideración comobase mínima de cotización la vigente en cadamomento en el Régimen General, cualquieraque sea el régimen con arreglo a cuyas nor-mas se reconozcan las pensiones de incapaci-dad permanente total y de gran invalidez.»

Disposición adicional primera. Importemínimo para las pensionesde incapacidad permanente total

En el cuadro de cuantías mínimas anualesde las pensiones de modalidad contributivaque se recoja en la correspondiente Ley dePresupuestos Generales del Estado, se esta-blecerán importes mínimos para las pen-siones de incapacidad permanente total enlos supuestos a que se refiere el segundopárrafo del apartado 2 del artículo 139 parabeneficiarios que tengan una edad inferior a60 años.

Disposición adicional segunda. Coeficientesreductores de la edad de jubilación

Se incorpora una nueva disposición adicio-nal en el texto refundido de la Ley General dela Seguridad Social, aprobado por RealDecreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuadragésima quin-ta. Coeficientes reductores de la edad de jubi-lación

A efectos de lo previsto en el párrafo pri-mero del apartado 1 del artículo 161 bis, seestablecerá reglamentariamente el procedi-miento general que debe observarse pararebajar la edad de jubilación, en el que se pre-vea la realización previa de estudios sobresiniestralidad en el sector, penosidad, peli-grosidad y toxicidad de las condiciones del

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trabajo, su incidencia en los procesos de inca-pacidad laboral que genera en los trabajado-res y los requerimientos físicos exigidos parael desarrollo de la actividad.

El establecimiento de coeficientes reducto-res de la edad de jubilación, que sólo procede-rá cuando no sea posible la modificación delas condiciones de trabajo, conllevará losajustes necesarios en la cotización paragarantizar el equilibrio financiero.»

Disposición adicional tercera. Pensiónde viudedad en supuestos especiales

Con carácter excepcional, se reconoceráderecho a la pensión de viudedad cuando,habiéndose producido el hecho causante conanterioridad a la entrada en vigor de la pre-sente Ley, concurran las siguientes circuns-tancias:

a) Que a la muerte del causante, reunien-do éste los requisitos de alta y cotización aque se refiere el apartado 1 del artículo 174del texto refundido de la Ley General de laSeguridad Social, no se hubiera podido cau-sar derecho a pensión de viudedad.

b) Que el beneficiario hubiera mantenidoconvivencia ininterrumpida, como pareja dehecho en los términos establecidos en el pri-mer inciso, párrafo cuarto, artículo 174.3 dela Ley General de la Seguridad Social, en laredacción dada por el artículo 5 de la presen-te Ley, con el causante, durante, al menos, losseis años anteriores al fallecimiento de éste.

c) Que el causante y el beneficiario hubie-ran tenido hijos comunes.

d) Que el beneficiario no tenga reconocidoderecho a pensión contributiva de la Seguri-dad Social.

e) Para acceder a la pensión regulada enla presente disposición, la correspondientesolicitud deberá ser presentada en el plazoimprorrogable de los doce meses siguientes a

la entrada en vigor de esta Ley. La pensiónreconocida tendrá efectos económicos desdeel día primero de 2007, siempre que se cum-plan todos los requisitos previstos en esta dis-posición.

Disposición adicional cuarta. Mejorade las pensiones de jubilación anticipada ausadas con anterioridad a 1 de enerode 2002

1. Los trabajadores que, con anterioridada 1 de enero de 2002, hubieran causado dere-cho a pensión de jubilación anticipada alamparo de lo previsto en la norma 2.ª delapartado 1 de la disposición transitoria ter-cera del texto refundido de la Ley General dela Seguridad Social o de las normas concor-dantes de los regímenes especiales que inte-gran el sistema de la Seguridad Social, cuan-do la edad que en cada caso se hubiera tenidoen cuenta para la aplicación de los correspon-dientes coeficientes reductores hubiera esta-do comprendida entre los sesenta y los sesen-ta y cuatro años, ambos inclusive, tendránderecho a una mejora de su pensión, con efec-tos desde 1 de enero de 2007, siempre que dela documentación obrante en la Administra-ción de la Seguridad Social se deduzca quereúnen los siguientes requisitos:

a) Que se acreditan, al menos, treinta ycinco años de cotización.

b) Que la extinción del contrato de trabajodel que hubiera derivado el acceso a la jubila-ción anticipada se hubiera producido por cau-sa no imputable a la libre voluntad del traba-jador, comprendida entre los supuestos reco-gidos en el artículo 208.1.1 del texto refundi-do de la Ley General de la Seguridad Social.

2. La mejora de la pensión consistirá enun incremento de su importe íntegro men-sual, variable según la edad del trabajadortenida en cuenta para la determinación delcoeficiente reductor del porcentaje aplicable ala base reguladora de la pensión, conforme alos siguientes tramos:

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Sesenta años, 63 euros mensuales.

Sesenta y un años, 54 euros mensuales.

Sesenta y dos años, 45 euros mensuales.

Sesenta y tres años, 36 euros mensuales.

Sesenta y cuatro años, 18 euros mensuales.

3. El importe correspondiente, que se abo-nará en catorce pagas, se reconocerá comovariación de la cuantía de la pensión de jubi-lación y se integrará en la misma a todos losefectos, incluida la aplicación del límite alque se refiere el artículo 47 del texto refundi-do de la Ley General de la Seguridad Social ysin perjuicio, en su caso, de la absorción delcomplemento por mínimos que se viniera per-cibiendo. Cuando se trate de pensiones reco-nocidas al amparo de normas internaciona-les, para fijar el importe del incremento men-sual serán de aplicación las reglas estableci-das en dichas normas sobre determinación ycálculo de la cuantía de las pensiones.

4. La Entidad Gestora reconocerá de ofi-cio o a instancia de parte el derecho a la mejo-ra regulada en la presente disposición en elplazo de tres meses contados a partir de laentrada en vigor de esta Ley, de acuerdo conla información contenida en la base de datosde prestaciones de la Seguridad Social y en elfichero general de afiliación, que acreditarán,respectivamente, los años de cotización cum-plidos y el carácter involuntario del cese en eltrabajo.

Disposición adicional quinta. Prestacionesde orfandad

1. En los supuestos de orfandad las pres-taciones a percibir por los huérfanos se otor-garán en régimen de igualdad cualquiera quesea su filiación, en los términos y condicionesque reglamentariamente se establezcan.

2. El Gobierno, en los próximos ejercicioseconómicos, adoptará las medidas necesarias

para que la cuantía mínima de la pensión deorfandad alcance, al menos, el 33 por cientode la cuantía del Indicador Público de Rentade Efectos Múltiples.

Disposición adicional sexta. Protecciónde trabajadores expuestos a enfermedadesde carácter profesional

El Gobierno modificará, en el plazo de unaño, la normativa que regula la protección delos trabajadores, afectados por las mismasactividades profesionales, en los diferentesregímenes de la Seguridad Social, tendiendoa la homogeneización del nivel de proteccióndispensado.

Asimismo, se establecerán reducciones enla cotización a la Seguridad Social, correspon-diente a los trabajadores afectados por enfer-medades profesionales en un grado que no déorigen a prestación económica, que sean des-tinados a puestos de trabajo alternativos ycompatibles con su estado de salud, con obje-to de interrumpir la desfavorable evoluciónde su enfermedad.

Disposición adicional séptima. Aplicaciónde los mecanismos de jubilaciónanticipada y parcial en el ámbitode los empleados públicos

En el plazo de un año, el Gobierno presen-tará un estudio sobre la normativa regulado-ra de la jubilación anticipada y parcial de losempleados públicos, así como del personal delas Fuerzas Armadas y al servicio de la Admi-nistración de Justicia, que aborde la aplica-ción de la normativa reguladora de talesmodalidades de jubilación, las condiciones enque esta aplicación no genere problemas desostenibilidad a los sistemas de protecciónsocial y la homogeneización, en términosequiparables, de los diferentes regímenes.

En dicho estudio se contemplará la reali-dad específica de los diferentes colectivos

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afectados, incluida la del personal al que le esde aplicación la Ley 55/2003, de 16 de diciem-bre, del Estatuto Marco del personal estatu-tario de los servicios de salud, tomando enconsideración las singularidades que rodeanal mismo, desde una perspectiva acorde conlas prioridades y garantías que se señalan enel párrafo anterior.

Disposición adicional octava. Prolongaciónde la vida activa en el Régimen de ClasesPasivas del Estado

A fin de que a los funcionarios públicos lessea plenamente de aplicación lo establecidoen el apartado 2 del artículo 163 del textorefundido de la Ley General de la SeguridadSocial, aprobado por Real Decreto Legislativo1/1994, de 20 de junio, en la redacción dadapor el apartado Cuatro del artículo 3 de lapresente Ley, así como los preceptos análogosrespecto al Régimen de Clases Pasivas delEstado, y todo ello con su misma vigencia, elGobierno remitirá a las Cortes Generales unproyecto de ley desarrollando los términos dela prolongación de la permanencia en el ser-vicio activo a que se refiere el artículo 67.3 dela Ley 7/2007, de 12 de abril, del EstatutoBásico del Empleado Público.

Disposición adicional novena. Asimilaciónde las personas que judicialmente hayansido declaradas incapaces

A los efectos de la aplicación de la LeyGeneral de la Seguridad Social, se entenderáque están afectadas por una discapacidad enun grado igual o superior al 65 por ciento,aquellas personas que judicialmente hayansido declaradas incapaces.

Disposición adicional décima. Auxiliopor defunción

El auxilio por defunción se incrementaráen un 50 por ciento en los próximos 5 años, a

razón de un 10 por ciento anual. A partir deese momento, en cada ejercicio, se actualiza-rá el auxilio por defunción con arreglo al índi-ce de precios al consumo.

Disposición adicional undécima. Apoyoa las familias de las personascon discapacidad

El Gobierno presentará en el Congreso delos Diputados, en el plazo de un año, un estu-dio que analice globalmente las diferentesposibilidades para las familias de las perso-nas en situación de discapacidad (patrimonioprotegido, previsión social complementaria,convenio especial con la Administración de laSeguridad Social y beneficios fiscales) a fin degarantizar una renta suficiente para las per-sonas discapacitadas que, por la naturaleza ogravedad de sus afecciones, no puedan reali-zar a lo largo de su vida una actividad profe-sional y se encuentren desprovistas de apoyofamiliar.

Disposición adicional duodécima. Mejorade las rentas de las familias con menoresingresos

A su vez, durante los próximos ejerciciospresupuestarios, la mejora de las deduccio-nes en el Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas, de las prestaciones económicasdel nivel contributivo de la Seguridad Social yde las prestaciones del nivel no contributivo,garantizarán un refuerzo de las políticas deapoyo a las familias.

Disposición adicional decimotercera.Consideración de la familia numerosa

Se añade un nuevo párrafo al apartado 2del artículo 2 de la Ley 40/2003, de 18 denoviembre, de Protección a las FamiliasNumerosas, con la siguiente redacción:

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«El padre o la madre con dos hijos, cuandohaya fallecido el otro progenitor.»

Disposición adicional decimocuarta.Cómputo, por el sistema de la SeguridadSocial, de períodos cotizadosa los Montepíos de las AdministracionesPúblicas de Navarra

1. A efectos de las pensiones de incapaci-dad permanente, jubilación y muerte ysupervivencia del sistema de la SeguridadSocial, en cualquiera de sus regímenes, secomputarán los períodos cotizados por lostrabajadores a alguno de los Montepíos delas Administraciones Públicas de Navarra,siempre que tales períodos no se superpon-gan a otros cotizados en el citado sistema,tanto para acreditar los períodos de carenciaen cada caso exigidos para la adquisición delderecho a pensión, como para determinar, ensu caso, el porcentaje por años de cotizaciónpara el cálculo de la misma. Cuando para elcálculo de la base reguladora de la corres-pondiente pensión hubieran de tomarse encuenta períodos que sean objeto de dichocómputo, la determinación de las bases decotización a considerar se llevará a cabo, par-tiendo de las retribuciones reales de los tra-bajadores en esos períodos, aplicando lasnormas de cotización vigentes en cadamomento en el ámbito del Régimen Generalde la Seguridad Social.

No obstante lo señalado en el párrafo ante-rior, no se computarán en ningún caso losperíodos cotizados a los expresados Montepí-os cuando por los mismos, acumulados en sucaso a otros, se haya reconocido derecho apensión en tales Montepíos.

2. Lo establecido en la presente disposi-ción será aplicable con carácter retroactivo,siendo revisables, a instancia de parte, losexpedientes que en su día fueron resueltospor la correspondiente Entidad gestora de laSeguridad Social, si bien los efectos económi-cos de dichas revisiones sólo se producirán a

partir del día primero del mes siguiente al dela fecha de la correspondiente solicitud.

3. El cómputo que se regula en los párra-fos anteriores se realizará en tanto en cuantopor la Comunidad Foral de Navarra se proce-da en igual sentido en relación con los perío-dos de cotización acreditados en el sistema dela Seguridad Social, en aplicación de lo pre-visto al respecto, a partir de la Ley Foral13/1993, de 30 de diciembre, en las sucesivasLeyes Forales de Presupuestos Generales deNavarra y en el artículo 30 de la Ley Foral10/2003, de 5 de marzo, sobre régimen transi-torio de los derechos pasivos del personal fun-cionario de los Montepíos de las Admi-nistraciones Públicas de Navarra.

La presente disposición no será de aplica-ción en relación al Régimen Especial de laSeguridad Social de los Funcionarios Civilesdel Estado, al Régimen Especial de la Seguri-dad Social de las Fuerzas Armadas y al Régi-men Especial de la Seguridad Social del per-sonal al servicio de la Administración de Jus-ticia.

Disposición adicional decimoquinta. Relación laboral y de Seguridad Socialde los artistas en espectáculos públicos

El Gobierno procederá, en el plazo de unaño, a la actualización de las normas queregulan la relación laboral de carácter espe-cial de los artistas en espectáculos públicos ydel régimen de Seguridad Social aplicable alos mismos, a fin de facilitar la generación decarreras de cotización con la menor intermi-tencia posible y de adecuar dichas normas alas nuevas modalidades de prestación de ser-vicios.

Disposición adicional decimosexta. RégimenEspecial de Trabajadores del Mar

Se modifica el apartado b) del artículo 2del texto refundido de las Leyes 116/1969, de

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30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, porel que se regula el Régimen Especial de laSeguridad Social de los Trabajadores delMar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30de agosto, que queda redactado en lossiguientes términos:

«b) Trabajadores por cuenta propia oautónomos que realicen de forma habitual,personal y directa alguna de las actividadesque a continuación se enumeran, siempre quela misma constituya su medio fundamentalde vida y concurran las demás circunstanciasque reglamentariamente se determinen res-pecto a cada una de dichas actividades:

1.º Los armadores de pequeñas embarca-ciones que trabajen a bordo de ellas.

2.º Los que se dediquen a la extracción deproductos del mar.

3.º Los rederos que no realicen sus faenaspor cuenta de una empresa pesquera deter-minada.

Se presumirá que las anteriores activida-des constituyen su medio fundamental devida, a efectos de la inclusión en este Régi-men Especial, siempre que de las mismas seobtengan ingresos para atender a sus propiasnecesidades o, en su caso, las de la unidadfamiliar, aun cuando con carácter ocasional opermanente realicen otros trabajos no espe-cíficamente marítimo-pesqueros determi-nantes o no de su inclusión en cualquier otrode los Regímenes del Sistema de la SeguridadSocial.»

Disposición adicional decimoséptima. Régimen Especial de Seguridad Socialde los Funcionarios Civiles del Estado

Se introducen las siguientes modificacio-nes en el texto refundido de la Ley sobreSeguridad Social de los Funcionarios Civilesdel Estado, aprobado por Real Decreto Legis-lativo 4/2000, de 23 de junio:

Uno. El apartado 2 del artículo 20 quedaredactado del siguiente modo:

«2. Cuando la situación de incapacidadtemporal se extinga por el transcurso del pla-zo máximo establecido, se procederá al exa-men de la misma en los términos y plazosestablecidos en el Régimen General de laSeguridad Social al objeto de la corres-pondiente calificación del estado del funciona-rio como incapacitado con carácter permanen-te para las funciones propias de su Cuerpo oEscala y declaración de jubilación por incapa-cidad permanente para el servicio. En aque-llos casos en los que, continuando la necesidadde tratamiento médico por la expectativa derecuperación o la mejora del estado del fun-cionario con vistas a su reincorporación al ser-vicio, la situación clínica del interesado hicie-ra aconsejable demorar la citada calificación,y así se haya dictaminado en informe razona-do sobre la capacidad o incapacidad del fun-cionario por el Equipo de Valoración de Inca-pacidades de la Dirección Provincial del Insti-tuto Nacional de la Seguridad Social de la pro-vincia en que tenga su domicilio aquél, o por laUnidad de Valoración que resulte procedentede acuerdo con el Cuerpo o Escala del funcio-nario, dicha calificación podrá retrasarse porel período preciso, que en ningún caso podrárebasar los veinticuatro meses siguientes des-de la fecha en que se haya iniciado la situaciónde incapacidad temporal.»

Dos. El apartado 3 del artículo 21 quedaredactado en los siguientes términos:

«3. El derecho al subsidio económico porincapacidad temporal, cualquiera que sea lasituación que haya dado lugar al mismo, seentenderá, en todo caso, extinguido por eltranscurso del plazo máximo de veinticuatromeses desde el inicio de la situación de inca-pacidad temporal.»

Tres. Se adiciona un nuevo apartado 2 alartículo 22, pasando su único párrafo a ser elapartado 1, en los siguientes términos:

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«2. En las situaciones a que se refiere esteartículo, los derechos económicos, en toda laduración de la licencia, serán los establecidosen el artículo 21 precedente con la particula-ridad de que la prestación económica equiva-lente al subsidio por incapacidad temporalconsistirá en un subsidio a cargo de la Mutua-lidad General de Funcionarios Civiles delEstado en cuantía igual al 100 por ciento delas retribuciones complementarias devenga-das en el primer mes de licencia.»

Disposición adicional decimoctava. Evaluación periódica del sistemade pensiones de la Seguridad Social

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Socialesemitirá, antes del 30 de abril de cada año, uninforme sobre evaluación y estrategia del siste-ma de pensiones que será remitido a las CortesGenerales. La Intervención General de laSeguridad Social documentará, en términosprovisionales, la ejecución presupuestaria delejercicio precedente, en un informe que acom-pañará al elaborado por el ministerio señalado.

Disposición adicional decimonovena. Procedimiento de revisión de altasen casos de incapacidad temporal

Reglamentariamente se regulará el proce-dimiento administrativo de revisión, por elInstituto Nacional de la Seguridad Social y ainstancia del interesado, de las altas queexpidan las entidades colaboradoras en losprocesos de incapacidad temporal.

Disposición adicional vigésima. Incentivospor la prolongación de la actividad

A partir de la fecha del cumplimiento delos 65 años de edad y de la acreditación de 35años de cotización a la Seguridad Social, lostrabajadores, cuyos empresarios sean benefi-ciarios de las bonificaciones reguladas en elartículo 4.1 de la Ley 43/2006, de 29 dediciembre, para la mejora del crecimiento y

del empleo, y que continúen en su puesto detrabajo, únicamente tendrán que cotizar lacorrespondiente aportación por la cotizacióna la incapacidad temporal derivada de contin-gencias comunes.

Disposición adicional vigésima primera.Protección social de los investigadores

Antes de 31 de diciembre de 2007, la Secre-taría de Estado de Universidades e Investiga-ción y la Secretaría de Estado de la SeguridadSocial realizarán una evaluación conjunta dela aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27de enero, en lo tocante a la incorporación alrégimen de protección social del personalbecario, y adoptarán las medidas necesariaspara garantizar esta incorporación a los sec-tores del colectivo en los que se hayan mani-festado mayores dificultades, tales como losbecarios en el extranjero y los titulares debecas asociados a proyectos de investigacióny becas de tipo «tecnológico», entre otros.

Disposición adicional vigésima segundaEdad de jubilación del colectivode bomberos

El Gobierno presentará a la Comisión nopermanente de seguimiento y evaluación de losacuerdos del Pacto de Toledo del Congreso delos Diputados, previo su análisis por la Comi-sión de Seguimiento del Acuerdo de medidasen materia de Seguridad Social, un informesobre las medidas a adoptar para dar cumpli-miento a las iniciativas parlamentarias apro-badas por la Cámara, en relación con la reduc-ción de la edad de acceso a la pensión de jubila-ción por parte del colectivo de los bomberos.

Disposición adicional vigésima tercera. Protección social de los sacerdotes,religiosos y religiosas de la IglesiaCatólica secularizados

El Gobierno presentará en el Congreso delos Diputados, dentro de los tres meses

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siguientes a la entrada en vigor de esta Ley,un informe sobre medidas a adoptar en rela-ción con los sacerdotes, religiosos y religiosasde la Iglesia Católica secularizados que posi-bilite la mejora de los mecanismos de finan-ciación del incremento de la pensión de jubi-lación, reconocido al amparo de la disposiciónadicional décima de la Ley 13/1996, de 30 dediciembre, de medidas fiscales, administrati-vas y del orden social.

Disposición adicional vigésima cuarta. Mejora de las pensiones de menor cuantía,a favor de las unidades familiaresunipersonales

Los perceptores de pensiones contributi-vas del sistema de la Seguridad Social porlas contingencias de jubilación, incapacidadpermanente y viudedad, que formen unaunidad económica unipersonal, y que tenganque hacer frente con su pensión al manteni-miento de un hogar, experimentarán duran-te los próximos cuatro años subidas adicio-nales de su complemento para mínimos, queles permitan alcanzar en ese periodo losniveles de renta mínimos necesarios para elsostenimiento de su hogar. En la adopciónde esta medida se tendrán en cuenta losingresos de que disponga el pensionista, asícomo el patrimonio, excluida su viviendahabitual.

La financiación del complemento a míni-mos se realizará con cargo a la aportación delos Presupuestos Generales del Estado a laSeguridad Social.

Disposición adicional vigésima quinta.Reforma integral de la pensión deviudedad

El Gobierno, siguiendo las recomendacio-nes del Pacto de Toledo, elaborará un estudioque aborde la reforma integral de la pensiónde viudedad.

Disposición adicional vigésima sexta.Trabajadores de agencias de aduanasafectados por la incorporaciónde España al Mercado ÚnicoEuropeo

Los trabajadores de agencias de aduanasque, afectados por la entrada en vigor delrégimen de MercadoÚnico Europeo, se vieronprivados de sus puestos de trabajo, podránincorporarse a un convenio especial con laSeguridad Social, con objeto de tener garanti-zado que al llegar a la edad oficial de jubila-ción de 65 años tengan derecho a una pensiónequivalente a la que hubieran percibido decontinuar en activo.

Disposición adicional vigésima séptima.Revalorización de prestaciones familiaresno contributivas

A las prestaciones familiares en la modali-dad no contributiva contempladas en la LeyGeneral de Seguridad Social les será de apli-cación el criterio de revalorización estableci-do en el artículo 48 de dicha Ley.

Disposición adicional vigésima octava. Complementopara vivienda

El Gobierno establecerá un complementopara vivienda, aplicable a las pensiones nocontributivas de pensionistas que vivansolos y que, por carecer de vivienda habitualpropia, deban pagar en régimen de alquilersu residencia habitual, en los términos queestablezca la Ley de Presupuestos Genera-les del Estado y sean desarrollados regla-mentariamente. Estos complementos alcan-zarán, en el plazo de cinco años, la cuantíanecesaria para permitir que dichos pensio-nistas alcancen en renta disponible unasituación equivalente a la que resulta por elIndicador Público de Renta de Efectos Múlti-ples.

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Disposición adicional vigésima novena.Contratos de trabajo a tiempo parcialy contrato de relevo

Uno. Se modifica la redacción del aparta-do 6 del artículo 12 de la Ley del Estatuto delos Trabajadores, texto refundido aprobadopor Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 demarzo, y se incluye en dicho artículo un nue-vo apartado 7, todo ello con la siguienteredacción:

«6. Para que el trabajador pueda acceder ala jubilación parcial, en los términos estable-cidos en el apartado 2 del artículo 166 de laLey General de la Seguridad Social y demásdisposiciones concordantes, deberá acordarcon su empresa una reducción de jornada y desalario de entre un mínimo de un 25 por cien-to y un máximo del 75, conforme al citadoartículo 166, y la empresa deberá concertarsimultáneamente un contrato de relevo, deacuerdo con lo establecido en el apartadosiguiente, con objeto de sustituir la jornada detrabajo dejada vacante por el trabajador quese jubila parcialmente. También se podrá con-certar el contrato de relevo para sustituir a lostrabajadores que se jubilen parcialmente des-pués de haber cumplido sesenta y cinco años.

La reducción de jornada y de salario podráalcanzar el 85 por ciento cuando el contratode relevo se concierte a jornada completa ycon duración indefinida, siempre que el tra-bajador cumpla los requisitos establecidos enel artículo 166.2.c) de la Ley General de laSeguridad Social.

La ejecución de este contrato de trabajo atiempo parcial y su retribución serán compa-tibles con la pensión que la Seguridad Socialreconozca al trabajador en concepto de jubila-ción parcial.

La relación laboral se extinguirá al produ-cirse la jubilación total del trabajador.

7. El contrato de relevo se ajustará a lassiguientes reglas:

a) Se celebrará con un trabajador ensituación de desempleo o que tuviese concer-tado con la empresa un contrato de duracióndeterminada.

b) Salvo en el supuesto previsto en elpárrafo segundo del apartado 6, la duracióndel contrato de relevo que se celebre comoconsecuencia de una jubilación parcial tendráque ser indefinida o como mínimo, igual altiempo que falte al trabajador sustituido paraalcanzar la edad de sesenta y cinco años. Si,al cumplir dicha edad, el trabajador jubiladoparcialmente continuase en la empresa, elcontrato de relevo que se hubiera celebradopor duración determinada podrá prorrogarsemediante acuerdo de las partes por períodosanuales, extinguiéndose, en todo caso, alfinalizar el período correspondiente al año enel que se produzca la jubilación total del tra-bajador relevado.

En el caso del trabajador jubilado parcial-mentedespués de haber cumplido sesenta ycinco años,la duración del contrato de relevoque podrá celebrar la empresa para sustituirla parte de jornada dejada vacante por el mis-mo podrá ser indefinida o anual. En estesegundo caso, el contrato se prorrogará auto-máticamente por períodos anuales, extin-guiéndose en la forma señalada en el párrafoanterior.

c) Salvo en el supuesto previsto en elpárrafo segundo del apartado 6, el contrato derelevo podrá celebrarse a jornada completa o atiempo parcial. En todo caso, la duración de lajornadadeberá ser, como mínimo, igual a lareducción de jornada acordada por el trabaja-dor sustituido. Elhorario de trabajo del traba-jador relevista podrácompletar el del trabaja-dor sustituido o simultanearse con él.

d) El puesto de trabajo del trabajadorrelevistapodrá ser el mismo del trabajadorsustituido o unosimilar, entendiendo por talel desempeño de tareas correspondientes almismo grupo profesional o categoría equiva-lente.

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En los supuestos en que, debido a losrequerimientos específicos del trabajo realiza-do por el jubilado parcial, el puesto de trabajoque vaya a desarrollar el relevista no puedaser el mismo o uno similar que el del jubiladoparcial, deberá existir una correspondenciaentre las bases de cotización de ambos, en lostérminos previstos en el artículo 166.2.e) de laLey General de la Seguridad Social.

Reglamentariamente se desarrollarán losrequerimientos específicos del trabajo paraconsiderarque el puesto de trabajo del traba-jador relevista nopueda ser el mismo o unosimilar al que venía desarrollando el jubiladoparcial.

e) En la negociación colectiva se podránestablecer medidas para impulsar la celebra-ción de contratos de relevo.»

Dos. Se incluye una nueva disposicióntransitoria duodécima en la Ley del Estatutode los Trabajadores, texto refundido aproba-do por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24de marzo, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria duodécima. Régi-men transitorio del contrato a tiempo parcialpor jubilación parcial y del contrato de relevo

El nuevo régimen legal del contrato atiempo parcial por jubilación parcial y delcontrato de relevo establecido en los aparta-dos 6 y 7 del artículo 12 de la Ley del Estatu-to de los Trabajadores, en la redacción dadapor la Ley de Medidas en materia de Seguri-dad Social, se aplicará gradualmente deacuerdo con lo previsto en la disposición tran-sitoria decimoséptima de la Ley General de laSeguridad Social.»

Disposición adicional trigésima. Víctimasde violencia de género

Se da nueva redacción al apartado 1, de ladisposición adicional primera de la Ley Orgá-nica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas

de Protección Integral contra la Violencia deGénero.

«1. Quien fuera condenado, por sentenciafirme, por la comisión de un delito doloso dehomicidio en cualquiera de sus formas o delesiones, perderá la condición de beneficiariode la pensión de viudedad que le correspondadentro del sistema público de pensiones cuan-do la víctima de dichos delitos fuera la cau-sante de la pensión, salvo que, en su caso,medie reconciliación entre ellos.

En tales casos, la pensión de viudedadquehubiera debido reconocerse incrementarálas pensiones de orfandad, si las hubiese,siempre que tal incremento esté establecidoen la legislación reguladora del régimen deSeguridad Social de que se trate.»

Disposición adicional trigésima primera.Dispositivos de alerta en aparcamientosy garajes

Las Administraciones públicas competen-tes procederán a desarrollar reglamentaria-mente la obligación de incorporar en los acce-sos a los aparcamientos y garajes dispositivosque alerten al conductor de la presencia de pea-tones en las proximidades de la entrada y sali-da a la vía pública de dichos establecimientos.

Disposición transitoria primera. Derechostransitorios derivados de la legislaciónprecedente, sobre la prolongaciónde efectos económicos de la situaciónde incapacidad temporal en el RégimenEspecial de la Seguridad Socialde los Funcionarios Civiles del Estado

Los funcionarios incluidos en el campo deaplicación del Régimen Especial de la Seguri-dad Social de los Funcionarios Civiles delEstado que, a la entrada en vigor de esta Ley,hubieran superado el mes vigésimo primeroposterior al inicio de la situación de incapaci-dad temporal, podrán seguir percibiendo el

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subsidio de incapacidad temporal, con cargo ala Mutualidad de Funcionarios Civiles delEstado, hasta el mes vigésimo séptimo o trigé-simo, ambos inclusive, según corresponda,siéndoles de aplicación, bien los artículos 20 y21 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguri-dad Social de los Funcionarios Civiles delEstado, en su redacción dada por la Ley42/2006, de 28 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Estado para el año 2007, bien ladisposición transitoria sexta de la citada Leyde Presupuestos Generales del Estado.

Disposición transitoria segunda. Aplicaciónde coeficientes reductores de la edadde jubilación

Lo previsto en el párrafo tercero del apar-tado 1 del artículo 161 bis de la Ley Generalde la Seguridad Social no se aplicará a los tra-bajadores incluidos en los diferentes regíme-nes especiales que, en la fecha de entrada envigor de la presente Ley, tuviesen reconocidoscoeficientes reductores de la edad de jubila-ción, siendo de aplicación las reglas estableci-das en la normativa anterior.

Disposición final primera. Carácter básico

Esta Ley tiene el carácter de legislaciónbásica en materia de Seguridad Social, deconformidad con lo dispuesto en el artículo149.1.17.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Disposicionesde aplicación ydesarrollo

Se autoriza al Gobierno para dictar las dis-posiciones que sean necesarias para la aplica-ción y desarrollo de esta Ley.

Disposición final tercera. Eficacia en laaplicación de lasmodificaciones legales

1. Las modificaciones en el régimen jurí-dico de las prestaciones del sistema de la

Seguridad Social introducidas por medio dela presente Ley, serán de aplicación única-mente en relación con los hechos causantesproducidos a partir de la entrada en vigor dela misma, salvo en los supuestos a que serefiere el último párrafo del apartado 4 delartículo 179 y la disposición transitoriadecimosexta del texto refundido de la LeyGeneral de la Seguridad Social.

2. A efectos de la aplicación del requisito aque se refiere la letra d) del apartado 2 delartículo 161 bis y el párrafo tercero de la nor-ma 2.ª del apartado 1 de la disposición transi-toria tercera del texto refundido de la LeyGeneral de la Seguridad Social, se considera-rá, en todo caso, que las jubilaciones anticipa-das causadas entre 1 de enero de 2004 y lafecha de entrada en vigor de la presente Leymotivadas por ceses en la relación laboralproducidos en virtud de expedientes de regu-lación de empleo tienen carácter involunta-rio.

Las resoluciones denegatorias de las pen-siones de jubilación anticipada así como lascuantías de las pensiones ya reconocidas serevisarán a instancia de los interesados.

3. Lo establecido en el apartado 2 del ar-tículo 22 del Texto Refundido de la Ley sobreSeguridad Social de los funcionarios civilesdel Estado, aprobado por Real Decreto Legis-lativo 4/2000, de 23 de junio, en la redacciónresultante de la disposición adicional deci-moséptima de la presente Ley, retrotraerásus efectos a la fecha de entrada en vigor de laLey Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para laigualdad efectiva de mujeres y hombres.

Disposición final cuarta. Asunciónde competencias en materiade incapacidad temporal

La Secretaría de Estado de la SeguridadSocial, a propuesta del Instituto Nacional dela Seguridad Social, y mediante resoluciónpublicada en el «Boletín Oficial del Estado»,

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determinará la fecha a partir de la cual seasumirán las funciones atribuidas en elartículo 128.1.a) del texto refundido de la LeyGeneral de la Seguridad Social por los órga-nos a los que el mismo se refiere.

Disposición final quinta. Modificaciónde la Ley 7/2007, de 12 de abril,del Estatuto Básico del Empleado Público

Se modifica la letra e) del apartado 1 delartículo 87 de la Ley 7/2007, de 12 de abril,del Estatuto Básico del Empleado Público,que queda redactado del siguiente modo:

«e) Cuando accedan a la condición deDiputado o Senador de las Cortes Generales omiembros de las Asambleas Legislativas delas Comunidades Autónomas si percibenretribuciones periódicas por la realización dela función. Aquellos que pierdan dicha condi-ción por disolución de las correspondientes

Cámaras o terminación del mandato de lasmismas podrán permanecer en la situaciónde servicios especiales hasta su nueva consti-tución.»

Disposición final sexta. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día 1del mes siguiente al de su publicación en el«Boletín Oficial del Estado», salvo su disposi-ción adicional cuarta que lo hará el díasiguiente al de dicha publicación.

Por tanto, Mando a todos los españoles,particulares y autoridades, que guarden yhagan guardar esta ley.

Madrid, 4 de diciembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

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