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Ley 3455 – República Dominicana Pág. 1 de 32 GACETA OFICIAL Director-Administrador: Lic. Manual A. Amiama Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo Año LXXIV. Ciudad Trujillo, 29 de enero de 1953. Nº 7521 Ley Nº 3455 de Organización Municipal. El Congreso Nacional En Nombre de la República NUMERO 3455 Vistos los artículos 4; 19, inciso 4º; 22; 33, inciso 6º; 49, incisos 11º y 25º; 76, 77, 78 y 83 de la Constitución; CONSIDERANDO: Que es de interés general la revisión de las disposiciones vigentes que conciernen a la organización y el funcionamiento de los municipios, a fin de excluir aquellas que hayan sido derogadas tácita o expresamente o que por otros motivos no convenga mantener, de introducir los nuevos preceptos que sean considerados necesarios o útiles, y de refundir conforme a un plan racional las disposiciones que hayan de regir en lo adelante, HA DADO LA SIGUIENTE LEY DE ORGANIZACION MUNICIPAL TITULO I DE LOS MUNICIPIOS CAPÍTULO I PERSONALIDAD JURÍDICA: CREACIÓN, SUPRESIÓN, MODIFICACIÓN O CONSOLIDACIÓN; DESIGNACIÓN; LÍMITES . Art. 1.- Cada municipio constituye una persona jurídica, con patrimonio propio y con capacidad para realizar todos los actos jurídicos que fueren necesarios o útiles para el cumplimiento de sus fines, en la forma y con las condiciones que la Constitución y las leyes determinen. Art. 2.- La creación, la supresión, la consolidación o la modificación de municipios, así como sus límites y su designación, serán dispuestos por ley. Art. 3.- Cuando se consoliden en uno solo dos o más municipios, los Ayuntamientos respectivos quedarán disueltos de pleno derecho y se procederá inmediatamente a la elección del Ayuntamiento correspondiente al nuevo municipio. Art. 4.- Cuando parte del territorio de un municipio sea incorporada a otro, pasarán de pleno derecho a pertenecer a éste todos los bienes que pertenecían aquel sobre la porción de territorio incorporada o en relación con ésta. CAPÍTULO II DE LOS AYUNTAMIENTOS SECCIÓN I DE SU FORMACIÓN Art. 5.- Cada Ayuntamiento se compondrá de Regidores en proporción de uno por cada cinco mil habitantes o fracción mayor de tres mil, y de un Síndico, todos los cuales serán elegidos o designados en la forma y por el tiempo que determinen la Constitución y las leyes. Párrafo.- Ningún Ayuntamiento tendrá menos de cinco Regidores. Art. 6.- Para cada Regidor, así como para el Síndico, se elegirá un suplente, al mismo tiempo y en igual forma que el titular. Párrafo.- Los suplentes serán llamados a sustituir a los regidores que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones, en el orden que les dé el número de votos. En caso de igualdad de votos serán llamados por la suerte. Art. 7.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere ser mayor de veintiún años, saber leer y escribir, estar domiciliado en el municipio y tener por lo menos un año de residencia en él, estar en el pleno goce de los derechos civiles, y gozar de buena reputación. Párrafo.- Los extranjeros, para poder ser miembros de los Ayuntamientos, deberán satisfacer, además, las condiciones que determina el párrafo único del artículo 78 de la Constitución de la República. Art. 8.- No pueden ser miembros de los Ayuntamientos: 1º, los dominicanos que se encuentran en alguno de los casos previstos por el artículo 11 de la Constitución, y los extranjeros que se encuentren en alguno de los casos previstos por los incisos 1º, 2º y 3º del mismo artículo;

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GACETA OFICIALDirector-Administrador: Lic. Manual A.

AmiamaConsultor Jurídico del Poder Ejecutivo

Año LXXIV. Ciudad Trujillo, 29 de enero de1953. Nº 7521

Ley Nº 3455 de Organización Municipal.

El Congreso NacionalEn Nombre de la República

NUMERO 3455

Vistos los artículos 4; 19, inciso 4º; 22;33, inciso 6º; 49, incisos 11º y 25º; 76, 77, 78 y83 de la Constitución;

CONSIDERANDO: Que es de interésgeneral la revisión de las disposiciones vigentesque conciernen a la organización y elfuncionamiento de los municipios, a fin deexcluir aquellas que hayan sido derogadas tácitao expresamente o que por otros motivos noconvenga mantener, de introducir los nuevospreceptos que sean considerados necesarios oútiles, y de refundir conforme a un plan racionallas disposiciones que hayan de regir en loadelante,

HA DADO LA SIGUIENTE LEY DEORGANIZACION MUNICIPAL

TITULO I

DE LOS MUNICIPIOS

CAPÍTULO I

PERSONALIDAD JURÍDICA: CREACIÓN,SUPRESIÓN, MODIFICACIÓN O CONSOLIDACIÓN;

DESIGNACIÓN; LÍMITES.

Art. 1.- Cada municipio constituye unapersona jurídica, con patrimonio propio y concapacidad para realizar todos los actos jurídicosque fueren necesarios o útiles para elcumplimiento de sus fines, en la forma y con lascondiciones que la Constitución y las leyesdeterminen.

Art. 2.- La creación, la supresión, laconsolidación o la modificación de municipios,así como sus límites y su designación, serándispuestos por ley.

Art. 3.- Cuando se consoliden en unosolo dos o más municipios, los Ayuntamientosrespectivos quedarán disueltos de pleno derechoy se procederá inmediatamente a la elección delAyuntamiento correspondiente al nuevomunicipio.

Art. 4.- Cuando parte del territorio deun municipio sea incorporada a otro, pasarán depleno derecho a pertenecer a éste todos losbienes que pertenecían aquel sobre la porción deterritorio incorporada o en relación con ésta.

CAPÍTULO II

DE LOS AYUNTAMIENTOS

SECCIÓN I

DE SU FORMACIÓN

Art. 5.- Cada Ayuntamiento secompondrá de Regidores en proporción de unopor cada cinco mil habitantes o fracción mayorde tres mil, y de un Síndico, todos los cualesserán elegidos o designados en la forma y por eltiempo que determinen la Constitución y lasleyes.

Párrafo.- Ningún Ayuntamiento tendrámenos de cinco Regidores.

Art. 6.- Para cada Regidor, así comopara el Síndico, se elegirá un suplente, al mismotiempo y en igual forma que el titular.

Párrafo.- Los suplentes serán llamadosa sustituir a los regidores que hayan cesado en elejercicio de sus funciones, en el orden que les déel número de votos. En caso de igualdad devotos serán llamados por la suerte.

Art. 7.- Para ser miembro de unAyuntamiento se requiere ser mayor de veintiúnaños, saber leer y escribir, estar domiciliado en elmunicipio y tener por lo menos un año deresidencia en él, estar en el pleno goce de losderechos civiles, y gozar de buena reputación.

Párrafo.- Los extranjeros, para poderser miembros de los Ayuntamientos, deberánsatisfacer, además, las condiciones quedetermina el párrafo único del artículo 78 de laConstitución de la República.

Art. 8.- No pueden ser miembros de losAyuntamientos:

1º, los dominicanos que se encuentranen alguno de los casos previstos por el artículo11 de la Constitución, y los extranjeros que seencuentren en alguno de los casos previstos porlos incisos 1º, 2º y 3º del mismo artículo;

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2º, los que hayan sido condenados a laprivación de los derechos a que se refiere elartículo 42 del Código Penal, mientras duren losefectos de esa pena;

3º, los que se encuentren cumpliendopenas privativas de la libertad por delito;

4º, los individuos provistos de unconsultor judicial,

5º, los que estén acogidos aestablecimientos de beneficencia;

6º, los empleados asalariados delmunicipio; los administradores de bienes ofondos municipales; los contratistas, rematantes,arrendatarios, o administradores de obras,servicios o proventos municipales, y losempleados o asalariados de éstos;

7º, los deudores del tesoro municipal;8º, los individuos que pertenezcan a la

Policía Nacional o a las Fuerzas Armadas enactividad de servicio.

Art. 9.- El cargo de Regidor y el deSíndico son incompatibles con los de Presidentede la República, Secretario o Subsecretario deEstado, Senador, Diputado, Juez de cualquierCorte o Tribunal, representante del MinisterioPúblico, miembro de la Cámara de Cuentas,Gobernador, Auditor y Contralor General de laRepública, miembro de la Policía o de lasFuerzas Armadas en actividad de servicio,Secretario de Gobernación, Director del Registroy Conservador de Hipotecas.

Párrafo.- Los funcionarios indicados eneste artículo que fueren elegidos o designadosmiembros de un Ayuntamiento dispondrán de unplazo de quince días a partir de la proclamaciónde su elección o de la expedición de sunombramiento, para optar entre la aceptación delmandato o del nombramiento y la conservacióndel empleo. A falta de declaración en el términofijado se reputará que optan por la conservacióndel empleo y se considerarán dimisionarios delas funciones municipales.

Art. 10.- No pueden ser miembros deun mismo Ayuntamiento individuos que seanentre sí parientes o afines en línea directa encualquier grado, o hermanos, o tío y sobrino, ocuñados o esposos. En caso de que fuerenelegidos o nombrados individuos unidos entre sípor alguno de estos vínculos de parentesco o deafinidad, el caso será referido al Presidente de laRepública, quien decidirá cuál de ellos debeconservar el cargo.

Art. 11.- Todo miembro de unAyuntamiento que por causa sobrevenidaposteriormente a su elección o nombramiento seencuentre en uno de los casos de incapacidad o

incompatibilidad previstos por esta ley seráconsiderado como dimisionario si a los quincedías no ha presentado renuncia.

Párrafo.- Cualquier ciudadano tienederecho a dirigirse al Ayuntamiento paradenunciar a cualquiera de sus miembros que noreúna las condiciones que la ley exige.

Art. 12.- Corresponde al personal delAyuntamiento entrante verificar las credencialesy las condiciones de aptitud legal de sus propiosmiembros, y proceder a su instalación.

Párrafo I.- Si de la verificaciónresultare que alguno de los miembros no reúnelas condiciones o se encuentra en alguno de loscasos de incapacidad o incompatibilidadestablecidos por la ley, se instalarán los restantes,siempre que constituyan la mayoría, y se llamaráa los suplentes correspondientes para reemplazara los excluidos.

Párrafo II.- Si los miembros queresultaren excluidos no estuvieren conformes conla decisión de la mayoría, podrán solicitar delAyuntamiento la reconsideración de dichadecisión en el plazo de quince días, aduciendolas razones y las pruebas en que se funden. Si ladecisión fuere mantenida sólo podrán recurrir alos tribunales de justicia en el plazo de un mes.El asunto será juzgado como materia sumaria yurgente.

Párrafo III.- Si como resultado de laverificación que dare excluida la totalidad o lamayoría de los miembros del Ayuntamiento, nose procederá a la instalación, sino que seránllamados los suplentes necesarios para completarel Ayuntamiento; y si no los hubiere hábiles enel número requerido, se comunicará el caso alPresidente de la República, por conducto delSecretario de Estado de lo Interior, Policía yComunicaciones, a fin de que haga losnombramientos necesarios para cubrir lasvacantes ocurridas.

Art. 13.- El cargo de Regidor eshonorífico y gratuito.

Párrafo.- El Síndico gozará del sueldoque le sea fijado en el presupuesto anual degastos del municipio.

Art. 14.- Corresponde a cadaAyuntamiento conocer y resolver acerca de lasrenuncias de sus miembros.

Párrafo.- Cuando se produzcasimultáneamente la renuncia de más de la mitadde los miembros del Ayuntamiento, conocerá deellas el Presidente de la República.

Artículo 15.- Los regidores y Síndicosque se encuentren sub judice bajo la imputacióndel crimen o delito que se castigue con pena

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preventiva de libertad cesarán en el ejercicio desus funciones, y los últimos, además, dejarán depercibir sueldos. Se considerarán sub judice, encaso de crimen, desde que hayan sidoencarcelados o se haya dictado contra ellosmandamiento de conducencia, y en caso dedelito cuando hayan sido encarcelados o citadospor el Ministerio Público para ser juzgados,aunque hayan obtenido libertad provisional bajofianza. Si fueren absueltos o descargadosquedarán ipso facto reintegrados en sus cargos.

Sección II

De su funcionamiento

Art.16.- Cada Ayuntamiento elegiráanualmente de su seno un Presidente y unVicepresidente, que puedan ser reelegidos.

Art. 17.- Los Ayuntamientos deberáncelebrar sesión por lo menos dos veces en cadames.

Art. 18.- Todo miembro que sin motivolegítimo reconocido por el Ayuntamiento dejarede asistir a cinco sesiones consecutivas seráconsiderado como dimisionario y seráreemplazado en la forma que corresponda.

Art. 19.- Las sesiones serán públicas, yde cada una se redactará acta, que será inscritapor orden de fecha en el libro correspondiente yfirmada por el Presidente y el Secretario.

Párrafo.- El acta será redactada yfirmada en la misma sesión cuando lo exijaalguno de los Regidores presentes o el Síndico.

Art. 20.- Constituirá quórum más de lamitad de los Regidores.

Art. 21.- Las resoluciones serántomadas por el voto más de la mitad de losRegidores presentes.

Art. 22.- Los miembros de losAyuntamientos deben abstenerse de participar enla deliberación y votación de los asuntos en queestuvieren interesados, sea personalmente ocomo mandatarios. Cuando faltaren a estaobligación, las resoluciones en que hubierenintervenido indebidamente serán anulables.

Art. 23.- Los miembros de losAyuntamientos son responsables por malaconducta o falta en el ejercicio de sus funciones,y como tales están sujetos a ser acusados yjuzgados en conformidad con la Constitución,independientemente de las responsabilidadespenales en que incurran por infracción a lasleyes.

Párrafo.- Cualquier habitante delmunicipio puede elevar sus quejas directamentea la jurisdicción competente.

Art. 24.- Los Ayuntamientos podráncrear de su seno o fuera de ellos las comisionesque estimaren convenientes.

Art. 25.- Cada Ayuntamiento tendrá unsello, del que hará uso en todos los actosoficiales. En el sello aparecerá el escudonacional y el nombre del municipio.

Art. 26.- Cada Ayuntamientoreglamentará todo lo relativo a su organizacióninterior y a la del personal, las oficinas y losservicios que de él dependan, en cuanto no estéprevisto por la ley.

Art. 27.- Todas las oficinas, los libros ydocumentos municipales son públicos. Enconsecuencia, cualquiera puede hacerse expedircopias y certificaciones, mediante el pago de losimpuestos, derechos y honorarios legalmenteestablecidos.

Art. 28.- Los acuerdos, ordenanzas,resoluciones y reglamentos dictados por losAyuntamientos deberán ser publicados en undiario de la cabecera del municipio, si lo hubiere,y en caso contrario en un diario de circulaciónnacional de Ciudad Trujillo; y se reputaránconocidos y serán obligatorios al día siguiente dela publicación, salvo que en ellos se señalare otroplazo.

Párrafo I.- Se publicarán además en elboletín de la corporación, si lo hubiere.

Párrafo II.- Corresponde al Síndico delayuntamiento disponer la publicación.

Art. 29.- Los Ayuntamientos podránestablecer por su ordenanzas, resoluciones yreglamentos penas y multa de uno de diez pesoso arresto de uno a diez días, o ambas penas a lavez, así como de confiscación de las cosas quesean producto de la contravención o hayanservido para cometerla, para quienes losinfrinjan.

Párrafo I.- Cuando en una ordenanza,resolución o reglamento no se determine la penaque deba aplicarse a sus infractores, ésta será demulta de uno a cinco pesos o arresto de uno acinco días.

Párrafo II.- Las penas a que se refiereel presente artículo se considerarán de simplepolicía, y la violación de las disposicionesmunicipales constituirán contravención.

Párrafo III.- Los Juzgados de Paz soncompetentes para conocer, a cargo de apelación,de las infracciones a las disposicionesmunicipales.

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Art. 30.- La Policía Nacional está en laobligación de cumplir y hacer cumplir lasordenanzas, resoluciones, reglamentos ydisposiciones municipales, y de perseguir ysometer a la acción de la justicia a quienes losinfrinjan.

Sección III

De sus atribuciones

Artículo 31.- Corresponde a cadaAyuntamiento ordenar, reglamentar y resolvercuanto fuere necesario o conveniente paraproveer a las necesidades del municipio y a sumayor bienestar, prosperidad y cultura.

Para este fin, además de las que resultende otras leyes o de otras disposiciones de estamisma ley, los Ayuntamientos están investidosde cuantas atribuciones fueren necesarias, yespecialmente de las siguientes:

1a.- Establecer los límites de las zonasurbanas y sub-urbanas de la ciudades, villas ypoblados, y modificarlos cuando hubiere lugar aello.

2a.- Establecer normas y planosreguladores para la urbanización, el ensanche yla zonificación de las ciudades, villas y poblados.

3a.- Conocer de las solicitudes deautorización de los proyectos de urbanización oensanche, tramitarlos e impartirles o negarles suaprobación, con arreglo a la ley, velando por quese ajusten a las disposiciones legales yreglamentarias y a las normas y planosreguladores que hubieren sido establecidos.

4a.- La apertura, la construcción, lareparación, la alineación, la nivelación, elenderezamiento, la ampliación, la prolongación,la supresión o la clausura de caminos vecinales eintermunicipales, calles avenidas, paseos,parques, plazas; jardines u otras vías públicas desu dependencia, así como de las correspondientesaceras, contenes y cunetas.

5a.- La denominación de las calles,avenidas, paseos, parques, plazas, jardines,edificios, monumentos y otras vías, lugares yedificaciones municipales, con arreglo a la ley.

6a.- La numeración de casas y solares.7a.- Resolver sobre la concesión de

permisos a particulares para la construcción deaceras, contenes y cunetas, e indicar la forma ylos materiales con que deban construirse laslosas.

8a.- Resolver sobre las solicitudes depermisos para remover el afirmado de las calleso avenidas y las aceras, contenes o cunetas,

mediante el pago de las tasas correspondientes ybajo reserva de la obligación del interesado dereponerlos en su estado anterior.

9a.- Hacer remover, en la formaprevista por la ley, los árboles o arbustos cuyasraíces o ramas ocasionasen o puedan ocasionardaños a las avenidas o calles, acueductos, cloacaso alcantarillas.

10a.- Resolver sobre las solicitudes depermisos para erigir construcciones,instalaciones u obras en las vías públicas loscuales no deberán ser concedidos sino cuandoéstas no perjudiquen a la seguridad, la higiene oel ornato ni constituyan un estorbo al uso generalde dichas vías.

11a.- Requerir la destrucción decualquier clase de construcción o instalación queinvada una vía pública sin la licenciacorrespondiente, y que se hagan las reparacionesnecesarias para que la vía sea restablecida en elestado en que se hallaba antes; y si esto no sehiciere al primer requerimiento, disponer que seproceda a hacer ambas cosas por cuenta delinvasor, sin perjuicio de las sanciones eindemnizaciones a que hubiere lugar.

12a.- Reglamentar las formalidades ycondiciones a que deban sujetarse las obras quese ejecuten en los predios colindantes a las víaspúblicas y que puedan afectarlas.

13a.- Establecer, con la aprobación delPoder Ejecutivo, requisitos de construcciónbasados en las categorías señaladas ydeterminadas en el artículo 16 de la ley deUrbanización Ornato Público y Construcciones.

14a.- Reglamentar, con la aprobacióndel Poder Ejecutivo, el uso, la clase y la calidadde materiales y especificaciones que no hayansido determinados por la Ley de Urbanización,Ornato Público y Construcciones.

15a.- En las ciudades de más de cincomil habitantes y menos de quince mil, determinarlas zonas donde se prohiba la construcción decasas de madera en las esquinas.

16a.- Autorizar la construcción deedificaciones de madera en las que predominenlos elementos ornamentales, mediante losrequisitos establecidos por la Ley deUrbanización, Ornato Público y Construcciones.

17a.- determinar los sectores o callesen los cuales estará prohibida la construcción,reconstrucción, ampliación o alteración debohíos, ranchos o casetas de tablas de palma, decajas de mercancías, costaneras y de tejamaní uotro material similar, y los techos de yaguas,cana o materiales similares.

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18a.- Prohibir la construcción de casasde madera y ordenar la destrucción de ranchos,bohíos o casetas, cuando a su juicio perjudiquenal ornato, la seguridad o la higiene.

19a.- Prohibir o no aprobar lasconstrucciones que, a su juicio, sean de alturaexcesiva, teniendo en cuenta la extensión delterreno, la situación, la altura o naturaleza de lasconstrucciones adyacentes o cercanas, la anchurade la calle o de las calles correspondientes, yotras circunstancias análogas. En ningún casopodrán aprobarse construcciones que excedan desiete pisos a contar del nivel del terreno.

20a.- Reglamentar las condiciones quedeben reunir los teatros y edificios destinados aexhibiciones públicas cinematográficas, teniendoen cuenta las necesidades de cada localidad y elobjeto de cada edificio, sin perjuicio de lasexigencias de seguridad e higiene requeridas porlas leyes, y observando lo dispuesto por elpárrafo I del artículo 107 de la Ley deUrbanización, Ornato Público y Construcciones.

21a.- Dictar reglamentaciones para lasconstrucciones rurales teniendo en cuenta lodispuesto por el artículo 109 de la Ley deUrbanización, Ornato Público y Construcciones.

22a.- Impedir la iniciación, lacontinuación o el mantenimiento de cualquierobra permanente o temporal, cual que fuere sunaturaleza, que sea contraria al ornato o queconstituya peligro o amenaza para el público; sinperjuicio de las disposiciones contenidas en losartículos 17 de la Ley de Sanidad y 30 y 31 de laLey de Urbanización, Ornato Público yConstrucciones.

23a.- Reglamentar lo relativo a lapintura o el encalado de las fachadas de losedificios, sus muros exteriores, puertas, ventanasy enverjados y todas las partes visibles desde lavía pública; y determinar, con arreglo a ley, loscolores o combinaciones de colores cuyo usoestará prohibido por considerarse antiestéticos.

24a.- Resolver, conforme al artículo 35de la Ley de Urbanización, Ornato Público yConstrucciones, sobre las solicitudes deautorización para fijar, cruzar o sostener carteleso anuncios en las vías públicas.

25a.- Reglamentar la forma y losmateriales con que deberán ser construidas lascercas de los solares o terreno ubicados dentro delas zonas urbanas de las ciudades y en aquellossitios donde el ornato requiere mejor aspecto.

26a.- Dictar reglamentaciones para laconstrucción de desagües de aguas pluviales yresiduales, y conocer de las solicitudes depermisos para la construcción de los mismos, en

conformidad con el artículo 52 de la Ley deUrbanización, Ornato Público y Construcciones.

27a.- Determinar las zonas, sectores,vías o sitios públicos en los cuales se prohiba lainstalación de factorías, industrias y otrosestablecimientos donde funcionen fábricas,máquinas, calderas, aparatos o artefactospeligrosos o excesivamente ruidosos omolestosos para el público, o donde se fabriqueno utilicen materiales o productos peligrosos odañinos para el público; y señalar el plazo, queno deberá ser menor de un año, dentro del cuallas factorías, industrias o establecimientos de quese trate estarán obligados a trasladarse a unazona no prohibida.

28a.- Señalar los límites dentro de loscuales estará permitido construir o mantenerdepósitos de materiales inflamables, explosivas opeligrosas para la vida o la salud.

29a.- Organizar y sostener Cuerpos deBomberos, o contribuir a su creación ysostenimiento; proveer medios adecuados paraprevenir y combatir siniestros y para elsalvamento de personas y bienes.

30a.- Velar por el buen funcionamientode los hidrantes para la extinción de incendios;hacerlos inspeccionar periódicamente, y notificara la administración del acueducto de su localidadcualquier desperfecto que se encontrare en ellos.

31a.- Establecer el alumbrado público,u otorgar contratos o concesiones para suestablecimiento, con arreglo a las leyes, dondeno exista.

32a.- Resolver sobre las solicitudes deconcesión para el uso de las vías públicas u otrasdependencias del dominio público municipalpara la conducción o la distribución, por mediode alambres, cables u otras canalizaciones, deenergía eléctrica destinada al alumbrado, a lacalefacción, a la producción de fuerza motriz o acualquier otro aprovechamiento público oprivado; conformándose a las disposiciones de laLey Nº 921, del 15 de Junio de 1945.

33a.- Resolver sobre las solicitudes deconcesión para el establecimiento de serviciostelegráficos o telefónicos por cuenta deindividuos, asociaciones o empresas particularesdentro de los límites urbanos.

34a.- Revolver sobre las solicitudes deautorización para establecer líneas telegráficas otelefónicas de uso privado fuera de los límites dela propiedad particular, dentro de los límitesurbanos.

35a.- Reglamentar el empleo, la forma,la clase y la colocación de los postes, vientos,tirantes, alambres, cables, transformadores,

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condensadores u otros aparatos o accesorios parala conducción o la distribución de energíaeléctrica o para teléfonos, telégrafos u otros usossimilares, dentro de los límites urbanos; así comosu conservación y las medidas de precaución querespecto de ellos deban observarse.

36a.- Revolver sobre las solicitudes deconcesión de permisos para instalar cañeríassubterráneas o aéreas o hacer zanjas oexcavaciones en las vías públicas para establecero mantener servicios públicos o privados,siempre que a ello no se oponga ningunadisposición de carácter sanitario o de ornato yembellecimiento.

37a .- Disponer lo necesario paraasegurar el abastecimiento y la distribución deagua de calidad adecuada y en cantidadsuficiente para el consumo público y el de losparticulares; y para tal fin disponer u otorgarautorizaciones, contratos o concesiones para laconstrucción, el mantenimiento y laadministración de represas, depósitos,acueductos, bombas, sistemas de distribución uotras obras, donde no existan.

38a.- La construcción, elmantenimiento, la reparación y la limpieza dealcantarillas y cloacas para el desagüe de lasaguas pluviales y residuales.

39a.- Establecer, mantener yadministrar mataderos y plantas de refrigeración,conservación, elaboración o industrialización decarnes, pescado u otros productos alimenticios;señalar los lugares donde deban ser instaladoslos establecimientos de la misma especiepertenecientes a particulares; todo conobservancia de lo que preceptúan las leyes desanidad.

40a.- Establecer, mantener yadministrar mercados; señalar los lugares dondedeban ser instalados los establecimientos de lamisma especie pertenecientes a particulares; todocon observancia de lo que preceptúan las leyesde sanidad.

41a.- Establecer, mantener yadministrar cementerios; determinar lascondiciones para el otorgamiento de concesionesen los mismos para fines de enterramiento decadáveres o monumentos; establecer, cuando loestimen pertinente, servicios de pompasfúnebres; y dictar las reglamentaciones a quedeban sujetarse los cementerios particularesexistentes hasta ahora y los servicios particularesde pompas fúnebres; todo con arreglo a las leyesrelativas a la materia.

42a.- Establecer empresas deconstrucción de sepulcros, panteones,

mausoleos, y otros monumentos en loscementerios y otorgar concesiones sobre losmismos y sobre los terrenos que ocupen;

43a.- Establecer, sostener yadministrar, cuando lo estimen pertinentes,servicios de transporte urbano o dentro de loslímites del municipio. Estos servicios puedentambién establecerse entre dos o más municipiosmediante acuerdos entre los Ayuntamientosrespectivos.

44a.- Participar, con autorizaciónprevia del Poder Ejecutivo, con otros municipioso con particulares, en la constitución yadministración de compañías por acciones quetengan por objeto la explotación de servicios deutilidad pública con miras a la prestación máseficiente y económica de tales servicios y a laobtención de beneficios razonables; debiendo losestatutos de tales compañías ser aprobados por elPoder Ejecutivo.

45a.- Reglamentar la circulación y elestacionamiento de vehículos dentro de loslímites de las zonas urbanas y suburbanas de lasciudades, villas y poblados, sin que susdisposiciones colidan con las de la ley.

46a.- Reglamentar el tránsito deanimales dentro de los límites urbanos; elregistro de perros y todo cuanto se refiera a lasmedidas de precaución que con respecto aanimales establecen las leyes sanitarias.

47a.- Procurar que la población nocarezca de los alimentos de primera necesidad,tomando las medidas conducentes al caso.

48a.- Procurar que la poblacióndisponga de servicios médicos y de farmacia enlos días y horas no laborales.

49a.- Reglamentar todo lo concernientea la supresión de ruidos innecesarios oinconvenientes dentro del radio de laspoblaciones, con facultad para limitar o restringirel uso de las cosas que produzcan dichos ruidos.

50a.- Crear, sostener y administrar,cuando lo estimen necesarios o útil, escuelas uotros planteles de enseñanza, bibliotecas,museos, parques o jardines zoológicos obotánicos, academias y bandas de música, salaspara actos y conciertos, teatros, campos paradeportes, hipódromos u otros establecimientos deeducación y recreo.

51a.- Dictar cualesquiera otras medidasque estimen necesarias o útiles para el ornato, lahigiene, la seguridad o la comodidad de loshabitantes, siempre que tales medidas no colidancon las leyes.

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52a.- Disponer todo lo relativo alsaneamiento, el registro y la conservación de losbienes y derechos del municipio.

53a.- Formar y mantener al día elcatastro de los bienes y derechos inmobiliarios yel inventario de los bienes mobiliarios delmunicipio.

54a.- Administrar los bienes y rentasdel municipio con arreglo a las leyes y en laforma más provechosa para los intereses delmunicipio.

55a.- Administrar los establecimientosy servicios públicos productivos del municipio, osubastar o contratar con particulares suadministración mediante las condiciones yformalidades que en otro lugar se determinan;disponiendo cuanto fuere pertinente para la máseficaz prestación de los servicios y protección delos intereses del municipio, según el caso.

56a.- Adquirir los bienes que fuerennecesarios o útiles para el desenvolvimiento delas actividades municipales, de acuerdo con lasleyes.

57a.- Aceptar donaciones y legados,previa autorización del Poder Ejecutivo. En elcaso de legados, la aceptación será a beneficio deinventario.

58a.- Resolver sobre la enajenación, laafectación o la constitución en garantía de losbienes municipales, con la autorización de laCámara de Diputados conforme a la Constitucióncuando proceda.

59a.- Conceder en arrendamientobienes municipales, de acuerdo con lo que sedispone en otra parte de esta ley.

60a.- Establecer arbitrios con laaprobación del Secretario de Estado de loInterior, Policía y Comunicaciones, y disponercuanto concierna a su fiel recaudación.

61a.- Contratar empréstitos en la formay con los requisitos que en otro lugar sedeterminan.

62a.- Votar anualmente el presupuestode ingresos y egresos para el año siguiente,observando para ello las reglas que en otro lugarse disponen, y someterlo en tiempo útil a laaprobación del Secretario de Estado de loInterior, Policía y Comunicaciones; votar,cuando hubiere lugar a ello, en igual forma ysometer a la misma aprobación, lasmodificaciones que fueren pertinentes introduciren dicho presupuesto.

63a.- Nombrar los empleadosnecesarios para las oficinas y servicios de laadministración municipal.

CAPITULO III

DE LOS FUNCIONARIOSSECCION I

EL PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO

Art. 32.- Corresponde a estefuncionario:

1º.- Convocar para las sesionesordinarias en los días y horas señalados por losreglamentos, y para sesiones extraordinarias cadavez que sea necesario o conveniente.

2º.- Abrir las sesiones, dirigir losdebates y declarar cerrados los trabajos.

3º.- Nombrar las comisiones que lacorporación determine.

4º.- Firmar la correspondencia; y firmarconjuntamente con el Secretario las actas y losdemás documentos oficiales de la Corporación.

5º.- Comunicar a quien corresponda losacuerdos de la Corporación.

6º.- Visar las órdenes de pagoexpedidas por el Síndico cuando se trate degastos, ordinarios y extraordinarios, cuyo detalleno conste en presupuesto, indicando la fecha dela disposición votada por el Ayuntamiento paraacortar el pago.

Art. 33.- En los casos de ausencia oimpedimento del Presidente le reemplazará en elejercicio de sus funciones el Vicepresidente de laCorporación. Si faltare definitivamente elPresidente, el Vicepresidente le reemplazaráhasta la conclusión del período anual para el cualhabía sido elegido aquél.

Párrafo I.- En los casos de ausencia oimpedimento temporal del Presidente y delVicepresidente presidirá el Regidor de mayoredad.

Párrafo II.- Cuando faltendefinitivamente el Presidente y elVicepresidente, el Ayuntamiento procederá anueva elección para proveer ambos cargos hastala terminación del período anual para el cualhabía sido elegidos los anteriores.

SECCION II

DEL SINDICO

Art. 34.- El Síndico está encargado,bajo la vigilancia del Ayuntamiento:

1º.- De cumplir y hacer cumplir lasdisposiciones que se refieran a la administraciónde los bienes municipales.

2º.- De velar por la conservación de losbienes y derechos del municipio y hacer todo los

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actos conservatorios de urgencia a que hubierelugar, dando cuenta a la Corporación en la sesiónsiguiente.

3º.- De firmar en representación delAyuntamiento los contratos que hayan sidodebidamente autorizados, y velar por su fielejecución.

Párrafo.- Los Ayuntamientos no seránresponsables en ningún caso por contratossuscritos u obligaciones contraídas en su nombreo a su cargo por ningún funcionario, empleado oparticular que no se esté legalmente autorizadopara representarlos.

4º.- De llevar un índice de todos loscontratos de arrendamiento en que hayaintermedio el Ayuntamiento, y velar por sucumplimiento y por su rescisión cuando losarrendatarios no cumplan con todas las cláusulasde sus contratos.

5º.- De supervigilar el funcionamientode los establecimientos y servicios municipales.

6º.- De dirigir y supervigilar lostrabajos municipales.

7º.- De velar por que las vías públicasse mantengan en buen estado de conservación,orden y limpieza, y porque se cumplan lasdisposiciones legales que a ellas se refieran,disponiendo o proponiendo al Ayuntamientocuantas medidas fueren pertinentes para talesfines.

8º.- De velar por el fiel cumplimientode todas las disposiciones relativas a lasurbanizaciones, las construcciones y el ornato.

9º.- De dirigir y supervigilar en elejercicio de sus funciones a los Inspectores quedesigne el Ayuntamiento para velar por el buenorden y funcionamiento de los establecimientosy servicios municipales y por el cumplimiento desus disposiciones.

10º.- De dirigir y supervigilar en elejercicio de sus funciones a los AlcaldesPedáneos.

11º.- De representar al municipio enjusticia, ya sea como demandante o comodemandado; y otorgar asentamientos,desistimientos y transacciones, con la previaautorización del Ayuntamiento, autorizado éste asu vez en todos los casos pro el Secretario deEstado de la Interior, Policía y Comunicaciones,y además por la Cámara de Diputados cuandotales actos envuelvan enajenación de derechosreales inmobiliares del municipio.

12º.- De dirigir la recaudación de lasrentas.

13º.- De inspeccionar la Tesorería unavez por quincena por lo menos, y rendir informede su gestión al Ayuntamiento.

14º.- De preparar y proponer a laCorporación el proyecto de presupuesto anual deingresos y egresos, así como los proyectos dereestimación de ingresos y de transferencias omodificaciones en el presupuesto vigente,cuando hubiere lugar; para todo lo cual puederequerir la asistencia del Tesorero Municipal.

15º.- De ordenar los pagos que debaefectuar el Tesorero Municipal, con laaprobación del Presidente del Ayuntamientocuando se trate de pagos que no esténdetalladamente consignados en el presupuesto.

16º.- Publicar las resoluciones,ordenanzas y reglamentos municipales y velarpor su fiel ejecución.

17º.- De ejercer las demás atribucionesque le confieren otras disposiciones de esta ley ode otras leyes.

18º.- Velar por la exactitud de las pesasy medidas establecidas por las leyes yreglamentos.

Art. 35.- El Síndico tendrá vozdeliberativa, pero no voto, para las decisiones delAyuntamiento.

Art. 36.- El Síndico no puedeausentarse del municipio sin permiso delAyuntamiento y del Secretario de Estado de loInterior, Policía y Comunicaciones, so pena dedestitución, salvo orden del Poder Ejecutivo, delSecretario de Estado de la Interior, Policía yComunicaciones o de autoridad judicialcompetente.

Art. 37.- En los casos de ausencia oimpedimento del Síndico desempeñará susfunciones el suplente. Si la ausencia o elimpedimento excedieren de un mes el suplentegozará del mismo sueldo que tuviere el Síndico.

SECCION III

DEL TESORERO

Art. 38.- En cada municipio habrá unTesorero, nombrado por el Ayuntamiento.

Sus atribuciones serán:1º.- Recaudar los arbitrios, derechos,

impuestos, rentas y toda clase de ingresos quecorrespondan a la municipalidad; así como losingresos del Estado cuya recaudación esté a sucargo por virtud de disposiciones legales.

2º.- Cuidar, bajo su más estrictaresponsabilidad, de los fondos que pertenezcan almunicipio o al Estado y que se encuentren bajo

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su custodia, y efectuar los depósitos y remesasen conformidad con las disposiciones vigentes aeste respecto.

3º.- Pagar las órdenes y libramientoslegalmente expedidos por el Síndico, exigiendopara aquellos que lo requieran la aprobación delPresidente del Ayuntamiento y ciñéndoserigurosamente a todas las disposiciones legales yreglamentarias pertinentes.

4º.- Llevar al día, con toda regularidad,la contabilidad de las operaciones que realice latesorería, en conformidad con las disposicioneslegales y reglamentarias correspondientes.

5º.- Rendir diariamente al Síndico unestado de las operaciones realizadas por latesorería.

6º.- Hacer semanalmente un estado decaja, del cual remitirá sendas copias a la Cámarade Cuentas y al Contralor y Auditor General dela República, así como al Síndico Municipal.

7º.- Rendir al Contralor y AuditorGeneral de la República, dentro de los primerosquince días de cada mes, un estado detallado delos ingresos y egresos del mes anterior, junto consus comprobantes debidamente legalizados, paralos fines previstos por la Ley sobre la Cámara deCuentas de la República.

8º.- Prestar al Síndico y a losfuncionarios o a las comisiones de inspecciónque designen la Cámara de Cuentas, el contralory Auditor General, el Director del Presupuesto oel Secretario de Estado de lo Interior, Policía yComunicaciones, toda su ayuda en la misión aellos encomendada.

9º.- Rendir al Ayuntamiento, en el mesde octubre de cada año, por mediación delSíndico, un informe del estado del Tesoromunicipal, de los ingresos y egresos realizados aesa fecha, de los que estime que se efectuarán enlos meses restantes y de las entradas másprobables para el próximo año económico.

10º.- Suministrar cualesquiera otrosdatos y rendir cualesquiera otros informesrelativos a las operaciones de la tesorería que lefueren solicitados por el Síndico, por elAyuntamiento, por el Contralor y AuditorGeneral, por el Director del Presupuesto, por laCámara de Cuentas o por el Secretario de Estadode lo Interior, Policía y Comunicaciones.

11º.- Asistir al Síndico, si éste se lorequiere, en la preparación del proyecto depresupuesto y de los proyectos de re-estimaciónde ingresos o de modificaciones al presupuestopara ser presentados al Ayuntamiento.

12º.- Llevar un índice de todos loscontratos de arrendamiento en que haya

intervenido el Ayuntamiento, y velar por sucumplimiento y por su rescisión cuando losarrendatarios no cumplan con todas las cláusulasde sus contratos.

13º.- Llevar al día el catastro y losinventarios de los bienes municipales.

14º.- Las que resulten de otrasdisposiciones de la presente ley o de otras leyes,o de disposiciones legalmente dictadas por elAyuntamiento.

Art. 39.- Los Tesoreros Municipalesestán obligados a cumplir las órdenes emanadasdel Ayuntamiento por conducto del Síndico,siempre que éstas no colidan con disposicioneslegales. Deben dar fiel cumplimiento a lasdisposiciones de ley, aún en el caso de recibirórdenes contrarias del Ayuntamiento o delSíndico.

Art. 40.- Ningún empleado de laTesorería puede firmar documento alguno ennombre o por orden del Tesorero. Todaactuación realizada y todo documento firmado encontravención de estas disposiciones seconsiderarán sin ningún valor.

Art. 41.- La falta temporal del TesoreroMunicipal será suplida por el empleado de máscategoría de su oficina, si fuere mayor de edad, opor la persona que designe el Ayuntamiento,quedando a cargo del Síndico Municipal lasmedidas que fueren procedentes a fin de que elservicio no sufra interrupción. Si la faltaexcediere de un mes el sustituto gozará delmismo sueldo que tuviere el Tesorero.

SECCION IV

DEL SECRETARIO

Art. 42.- En cada Ayuntamiento habráun Secretario nombrado por la mismaCorporación.

Sus deberes serán:1º.- Llevar siempre al día los libros

siguientes: uno de actas, en que se asentarán pororden de fechas las de las sesiones delAyuntamiento; uno de correspondencia; uno deordenanzas, resoluciones y reglamentos; yademás, todos aquellos libros auxiliares que elAyuntamiento estime necesarios.

2º.- Tener, bajo la responsabilidad queestablecen las leyes para los depositariospúblicos, el cuidado y la conservación de losarchivos del municipio.

Art. 43.- Todo los libros de laSecretaría deberán ser rubricados por elPresidente del Ayuntamiento en cada hoja,

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rubricados por el Presidente del Ayuntamientoen cada hoja, con expresión en la última delnúmero de folios que contienen.

Art. 44.- En caso de ausencia o deimpedimento temporal del Secretariodesempeñará sus funciones el empleado demayor categoría de la Secretaría, indicado por elPresidente del Ayuntamiento en caso de duda.

CAPITULO IV

DE LOS DISTRITOS MUNICIPALES

Art. 45.- Dentro de cada municipiopueden ser creados por ley uno o más DistritosMunicipales. La ley determinará el territorio quedeba constituir cada Distrito, así como sunombre y el lugar donde deba tener su cabecera.

Art. 46.- Para cada Distrito Municipalel Ayuntamiento correspondiente nombrará unaJunta Municipal compuesta de un Jefe deDistrito, quien la presidirá y ejercerá lasfunciones de Síndico, y dos vocales. Habráademás un Secretario y un Tesorero.

Párrafo.- Para ser miembro de unaJunta Municipal se requieren las mismascualidades que para ser Regidor.

Art. 47.- La Junta Municipal ejerceráen el Distrito las mismas atribuciones que elAyuntamiento, pero sus acuerdos y resolucionesno podrán ponerse en ejecución mientras nohayan sido aprobados por el Ayuntamiento.

Párrafo.- Cada Junta Municipal tendráun sello en la forma que indica en el artículo 25.

Art. 48.- La Junta Municipal formularásu presupuesto de ingresos y egresos, el cualdeberá ser aprobado por el Ayuntamiento ysometido a la aprobación del Secretario deEstado de lo Interior, Policía y Comunicaciones;sin la cual no podrá entrar en vigencia. De igualmodo deberá ser aprobada toda reestimación otransferencia que se haga en dicho presupuesto.

Art. 49.- El Jefe de Distrito ejercerá ensu jurisdicción y bajo la supervigilancia delSíndico las atribuciones de éste en el municipio.Podrá ser remunerado en la misma forma que elSíndico, pero solamente de los ingresos delDistrito.

Art. 50.- El Jefe de Distrito no puedeausentarse de su jurisdicción sin permiso de laJunta Municipal y del Secretario de Estado de loInterior, Policía y Comunicaciones, o sin ordendel Poder Ejecutivo, del Secretario de Estado delo Interior, Policía y Comunicaciones o deautoridad judicial competente.

Art. 51.- En cada Distrito Municipaltendrá su asiento uno de los Juzgados de Paz queel artículo 70 de la Constitución autoriza aestablecer en cada municipio.

CAPITULO V

DE LAS SECCIONES MUNICIPALES Y DELOS ALCALDES PEDANEO

SECCION I

DE LAS SECCIONES

Art. 52.- Cada municipio se divide enSecciones.

Art. 53.- La creación de nuevasSecciones, así como la supresión o lamodificación o consolidación de las existentes, yla atribución o el cambio de sus nombres, sólopodrá ser dispuesta por ley.

SECCION II

DE LOS ALCALDES PEDANEOS

Art. 54.- En cada Sección habrá unAlcalde Pedáneo, nombrado por elAyuntamiento a propuesta del Gobernador de laProvincia.

Art. 55.- Para ser Alcalde Pedáneo esnecesario ser dominicano, mayor de edad, depreferencia saber leer y escribir, estar en plenoejercicio de los derechos civiles y políticos,observar buena conducta y ser nativo de laSección o tener por lo menos dos años deresidencia en ella.

Art. 56.- La aceptación del cargo deAlcalde Pedáneo es obligatoria, y no se podrárenunciar a él sino por haber cumplido sesentaaños de edad o después de haberlo servidodurante cinco años por lo menos, o porenfermedad que lo impida cumplir sus funciones.

Art. 57.- Los Alcaldes Pedáneospodrán ser removidos por el Ayuntamiento porjusta causa debidamente comprobada.

Art. 58.- Tanto el nombramiento comola destitución o la cesación en el cargo deAlcalde Pedáneo serán comunicados por elSíndico al Secretario de Estado de lo Interior,Policía y Comunicaciones, al Gobernador de laProvincia, al Procurador Fiscal del DistritoJudicial, al Juez de Paz del municipio, al Jefe depuesto de la Policía Nacional, y al OficialComandante del Ejército Nacional en laProvincia.

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Art. 59.- Cada Alcalde Pedáneo tendráuno de dos suplentes, que serán nombrados yremovidos en la misma forma que aquel.

Párrafo. En el caso de que se nombremás de un suplente, el Ayuntamiento que lodesigne determinará cual será el primero y cuálel segundo suplente.

Art. 60.- Los Ayuntamientos podrándesignar además auxiliares de los AlcaldesPedáneos, quienes prestarán su asistencia a éstosen el ejercicio de sus funciones y las ejercerán ensu representación en los parajes que les seanindicados por los mismos. Dichos auxiliaresdeberán rendir informes de sus actuaciones alAlcalde de la Sección a que corresponde.

Art. 61.- El Alcalde Pedáneo estáencargado de velar por el fiel cumplimiento delas disposiciones de la autoridad municipal y porel mantenimiento del orden en la Sección a sucargo.

Párrafo.- Estará bajo la dependenciadirecta del Síndico Municipal, y en las Seccionesque formen parte de un Distrito Municipal, bajola del Jefe de éste.

Art. 62.- Además de las funciones quelos códigos y otras leyes o las disposiciones delAyuntamiento le encomienden, el AlcaldePedáneo desempeñará las siguientes:

1a.- Cumplir y hacer cumplir lasordenanzas, resoluciones, reglamentos ydisposiciones municipales, dando cuenta alSíndico de las infracciones que observare.

2a.- Dar cuenta inmediata al Síndico decualquier deficiencia, interrupción o infracciónque observare en los servicios y obrasmunicipales.

3a.- Dar cumplimiento a las órdenes,requerimientos, notificaciones y circulares quereciba del Síndico, o del Ayuntamiento, o deotros funcionarios u organismos competentes, enlo concerniente a la ejecución de lasdisposiciones municipales y de otrasdisposiciones legales.

4a.- Cuidar de que se mantengan enbuen estado y libres de obstrucciones loscaminos vecinales e intermunicipales, así comode que no se alteren las servidumbres existentesen favor de dichos caminos o de los vecinos de laSección.

5a.- Prestar el auxilio que en razón desus funciones requieren los Tesoreros o losperceptores de ingresos municipales o delEstado.

6a.- Asistir a los lugares donde secelebren fiestas, reuniones, lidias de gallos yespectáculos públicos dentro de la Sección, y

cuidar de que en ellos no se altere el orden ni seinfrinjan las leyes ni las disposicionesmunicipales, y de que sean pagados losimpuestos, arbitrios o derechos a que estuvierensujetos. Las disposiciones municipales puedenestablecer parte de los arbitrios o derechospertenezcan al Alcalde Pedáneo a título dehonorarios.

7a.- Cuando ocurra en la Sección ladefunción de alguna persona cuyo enterramientodeba hacerse en un cementerio rural, recibir ladeclaración de defunción, transportándosepreviamente al lugar donde hubiere ocurrido éstacuando conciba alguna duda o sospecha; ytransmitir dicha declaración al Oficial del EstadoCivil correspondiente, dentro de los diez días dehaberla recibido, para que dicho funcionario lainscriba en sus registros; así como expedir laboleta para la inhumación, mediante el pago delos derechos correspondientes, los cuales deberádepositar en la Tesorería Municipal dentro de lostres días siguientes. Los Ayuntamiento proveerána los Alcaldes Pedáneos de formularios paracumplir con las obligaciones que les impone esteinciso.

8a.- Cuidar de que los cementerios queexisten en la Sección se mantengan biencercados, limpios y el buen orden de que en ellosse observen las disposiciones pertinentes; y hacercorregir cualquiera deficiencia que observare, odar aviso de ella al Síndico.

9a.- Hacerse cargo de los cadáveresabandonados, así como de aquellos respecto delos cuales se tenga conocimiento o sospecha dehaber ocurrido un crimen o un delito,practicando las diligencias que sean necesariashasta la llegada de las autoridades competentes, alas cuales dará aviso inmediato.

Art. 63.- Los Ayuntamientos podránfijarles sueldos a los Alcaldes Pedáneos cuandolo estimen conveniente.

CAPITULO VI

DE LOS INSPECTORES MUNICIPALES

Art. 64.- Los Ayuntamientos podrándesignar Inspectores para supervigilar losestablecimientos y servicios públicosmunicipales y velar por el cumplimiento de lasordenanzas, resoluciones y reglamentosmunicipales.

Párrafo.- Los Inspectores asídesignados deberán prestar el juramento derespetar la Constitución y las leyes y de cumplirfielmente los deberes de su cargo que requiere el

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artículo 100 de la Constitución. Este juramentoserá prestado ante el Síndico Municipal el Juezde Paz o cualquier otro funcionario u oficialpúblico, y de ello se redactará la correspondienteacta.

Art. 65.- Los Inspectores Municipalesredactarán actas de las infracciones a lasdisposiciones municipales que sorprendan, lascuales harán fe de acuerdo con el artículo 154 delCódigo de Procedimiento Criminal; y lastrasmitirán al Síndico Municipal a fin de que estefuncionario someta a los infractores ante losjueces competentes cuando proceda.

TITULO II

DE LOS BIENES Y RENTASMUNICIPALES

CAPITULO I

DE LOS BIENES MUNICIPALES

SECCION I

DE SU ADMINISTRACION YCONSERVACION

Art. 66.- Corresponde a cadaAyuntamiento administrar los bienes delmunicipio y velar por su conservación, así comopor su mejor aplicación en provecho de losintereses municipales, ajustándose en todo a lasdisposiciones legales.

Art. 67.- Los Ayuntamientos deberándisponer cuanto fuere pertinente para establecercon claridad la situación jurídica de sus ejidos ydemás bienes y proceder a su saneamiento yregistro en conformidad con la ley.

Art. 68.- Cada Ayuntamiento deberáformar y mantener al día el catastro inscribiendoen él, respecto de cada inmueble, su naturaleza ydescripción, su situación, sus linderos, suextensión superficial, la naturaleza y la fecha delacto mediante el cual fue adquirido, los datosrelativos a su transcripción o registro, y elnúmero de la fecha del certificado de título si setratare de un inmueble registrado. Además,cuando el inmueble no estuviere saneado, seanotará para memoria cualquier reclamaciónrelativa al mismo.

Párrafo.- Deberá incluirse en el catastroaquellos bienes que por haber salido del dominiopúblico se consideran como bienes patrimonialesdel municipio, tales como plazas, calles ycaminos abandonados o parte de éstos.

Art. 69.- De los bienes mueblespertenecientes a cada municipio se hará ymantendrá al día el correspondiente inventario.

Art. 70.- Tanto el catastro como elinventario de bienes mobiliares estarán a cargodel Tesorero, bajo la supervigilancia del Síndico,y se llevarán de acuerdo con las reglas queindique el Contralor y Auditor General de laRepública.

SECCION II

DE LOS ARRENDAMIENTOS Y VENTAS DETERRENOS Y SOLARES DEL MUNICIPIO

Art. 71.- Los ocupantes de terrenosrurales pertenecientes a los municipios hasta lafecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 66, del7 de agosto de 1942 que ya estén establecidos enellos con el consentimiento de losAyuntamientos respectivos se consideraránarrendatarios y deberán pagar anualmente unarrendamiento de dos por ciento del valor de losterrenos. Esos arrendatarios y sus herederos noserán perturbados en el goce de los terrenosmientras los ocupen y paguen regularmente elarrendamiento.

Art. 72.- Los ocupantes de solares delmunicipio hasta la fecha de entrada en vigenciade la Ley Nº 66, del 7 de agosto de 1942 quehayan fabricado en ellos con el consentimientodel Ayuntamiento respectivo se consideraránarrendatarios y deberán pagar un arrendamientoanual de cuatro por ciento del valor de lossolares. Esos ocupantes y sus herederos no seránperturbados en su goce mientras los ocupen ypaguen regularmente el arrendamiento.

Art. 73.- Los Ayuntamientos podránarrendar los terrenos rurales de los municipiosque no estén ocupados, así como lo solaresyermos de su propiedad que no estén arrendadosya, con la condición de que los arrendatariosexploten los primeros y fabriquen en los últimosdentro del año del arrendamiento. En uno y otrocaso el precio anual de los arrendamientos será elfijado en los artículos anteriores y su duración nopodrá exceder, bajo ninguna forma, de veinteaños.

Art. 74.- El valor de los terrenos ysolares de los municipios sujetos aarrendamiento será tasado por los Ayuntamientoscada cinco años o más, quedando obligados losarrendatarios a pagar los arrendamientos deacuerdo con esas tasaciones.

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Art. 75.- Los Síndicos cuidarán de quese formalicen debidamente por escrito en cadacaso los contrato de arrendamiento.

Art. 76.- Todo arrendamiento deterrenos o solares municipales estará sujeto aquedar resuelto de pleno derecho, mediantesimple notificación que haga el Ayuntamiento alarrendatario, en cualquier caso en que elAyuntamiento considere necesario utilizar losterrenos o solares arrendados para fines deutilidad pública. Todo lo relativo a las mejorasque existieren en los terrenos o solaresarrendados se regirá por el derecho común.

Art. 77.- Los Síndicos y los TesorerosMunicipales llevarán un índice de todos loscontratos de arrendamiento en que hayanintervenido los Ayuntamientos respectivos, yvelarán por el cumplimiento de dichos contrato ypor la rescisión de los mismos cuando losarrendatarios no cumplan con todas suscláusulas.

Párrafo.- Copias de los índicesprevistos en este artículo serán enviadas a laSecretaría de Estado de lo Interior, Policía yComunicaciones, para su conservación en elnegociados correspondiente.

Art. 78.- Los Síndicos y los Tesorerosmunicipales que no cumplan las obligacionesque les imponen los artículos anteriores, o quepor negligencia o por interés personal o de algúnfamiliar permitan el incumplimiento de loscontratos de arrendamiento en perjuicio deltesoro municipal, podrán ser castigados con laspenas que se establecen en el artículo 147.

Art. 79.- Se exceptúa de todo pago alos pobres de solemnidad, a juicio delAyuntamiento; a las viudas de los que hayanperdido la vida en defensa de la Patria y a loshijos menores de éstos, así como también aaquellos que se hayan invalidado en defensa dela Patria.

Párrafo.- De todos los casos asíexceptuados se tomará la debida constancia, poracuerdo del Ayuntamiento, en los registros acargo del Síndico y del Tesorero.

Art. 80.- Cada vez que unAyuntamiento efectúa la tasación del valor de losterrenos y solares del municipio la tarifa que deello resulte será enviada a la Cámara deDiputados, para su autorización o noautorización.

Párrafo I.- Una vez autorizada la tarifapor la Cámara de Diputados, no podrá sermodificada antes de que transcurran cinco añosde su aprobación, a no ser por la otra resoluciónvotada por dos terceras partes, por lo menos, del

número de miembros de la corporación, en la quese demuestren la existencia de una de unanecesidad absoluta o de una utilidad evidente, yque esa resolución sea autorizada por la Cámarade Diputados.

Párrafo II.- En cada contrato de ventase hará mención de la resolución de la Cámara deDiputados que haya autorizado la enajenaciónconforme a la tarifa que establezca el precioestipulado.

Art. 81.- En los casos en que losarrendatarios de terrenos o solares municipalesdeseen adquirir por compra los terrenos o solaresocupados por ellos en su referida calidad dearrendatarios, los Ayuntamientos podrán hacertales ventas, fijando como precio de las mismasel valor atribuido a los inmuebles de que se trateen la última tarifa votada por el Ayuntamiento yautorizada por la Cámara de Diputados.

Art. 82.- En todos los demás casos deenajenación de inmuebles o de afectación deéstos o de rentas en garantía se observarán lasdisposiciones de la Constitución que requieren laautorización o la aprobación de la Cámara deDiputados.

SECCION III

DEL FONDO INMOBILIDARIO

Art. 83.- El producto de lasenajenaciones de cualesquiera bienesinmobiliarios que formen parte del patrimonio deun municipio debe ser llevado a una cuenta quese denominará Fondo Inmobiliario, de la cual nopodrá hacerse erogación ni transferencia algunasin la autorización previa del Poder Ejecutivo.

Art. 84.- El Poder Ejecutivo nootorgará la autorización a que se refiere elartículo anterior cuando no sea solicitada porinvertir los valores del fondo inmobiliario paraalguno de los siguientes fines:

a) Adquisición, reconstrucción,mejoramiento o saneamientode bienes inmobiliariospertenecientes al municipio;

b) Adquisición, establecimiento,reconstrucción o mejoramientode obras, empresas o serviciosproductivos de rentas;

c) Adquisición de bienesmobiliarios que por sunaturaleza representen unefectivo aumento en elpatrimonio municipal y seanproductivos de rentas;

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d) La amortización de empréstitoscontratados para los finesindicados en los acápitesprecedentes.

Párrafo I.- En consecuencia, todasolicitud de autorización para invertir valores delfondo inmobiliario deberá indicarespecíficamente los bienes de cuya adquisición,reconstrucción, mejoramiento o saneamiento setrate, la obra que se proyecte emprender o elempréstito que se proyecte amortizar,acompañada de las evaluacionescorrespondientes o de sus presupuestos,debidamente formulados y de una relacióndemostrativa de la productidad apreciada de laempresa u obra, o de la importancia económicade los bienes, o de la conveniencia de laamortización, según los casos.

Párrafo II.- Aún cuando se hubierencumplido las condiciones indicadas en elpresente artículo, el Poder Ejecutivo podrárehusar la autorización para efectuar erogacionescon cargo al fondo inmobiliario cuando a sujuicio no sean beneficiosas para el interés delmunicipio.

SECCION IV

DE LA ADMINISTRACION Y DE LASUBASTA DE ESTABLECIMIENTOS Y

SERVICIOS PUBLICOS

Art. 85.- Los Ayuntamientos podránconceder anualmente, por medio de subastas ycon las condiciones y formalidades que seestablecen más adelante, la administración yexplotación por particulares de losestablecimientos o servicios públicosproductivos que les pertenezcan o estén bajo sudependencia, siempre que por su naturaleza norequieran ser administrados por gestiónmunicipal directa.

Párrafo.- No se pueden celebrarcontrato relativos a la concesión, la venta o elarrendamiento de grado a grado o al remate deproventos municipales por más de un año, y seconsidera nulo y sin efecto cualquier contratoque se efectúa en contradicción con estadisposición. Los Regidores que concurran consu voto a autorizar tales contrato o remates seráncondenados a cien pesos de multa y un mes deprisión y a la destitución del cargo.

Art. 86.- Los procedimientos para lassubastas tendrán efecto y deberán ultimarse, paracada año, dentro del período comprendido entreel primero de Octubre y el quince de Noviembre

del año anterior. Pasado ese período, ningúnramo municipal podrá ser subastado hasta elperíodo siguiente, debiendo quedar bajo laadministración municipal.

Art. 87.- Las personas que deseenparticipar en las subastas de ramos municipalesdeberán depositar, en efectivo o en chequecertificado, una fianza provisional en laTesorería Municipal correspondiente, concondición esencial para su admisión en las pujas.Esta fianza garantizará todas sus obligacionescomo licitador, principalmente la aprobación yfirma del contrato de remate y el otorgamientode la fianza definitiva si resultare adjudicatario; ysu monto será fijado entre uno y diez por cientodel valor de primera puja del ramo de que setrate. Esta fianza quedará en favor del tesoromunicipal, sin más formalidad, en caso deincumplimiento de cualquiera de las obligacionesdichas.

Párrafo I.- Sólo mediante lapresentación de una constancia suscrita por elTesorero Municipal de haber cumplido con estaobligación, podrán ser admitidos los interesadosen las subastas.

Párrafo II.- Esta fianza será devuelta alos postores tan pronto se haya celebrado lasubasta definitiva. Al adjudicatario se ledevolverá a su requerimiento, luego de habersatisfecho todas las obligaciones y formalidadespara su entrada en goce del ramo subastado.

Art. 88.- No podrán ser subastadores deramos municipales los miembros, ni losempleados de los Ayuntamientoscorrespondientes, ni personas interpuestas porellos, ni los incapaces para contratar, ni losdeudores del municipio de cuyos bienes se trate,cuando los créditos estén vencidos y seanexigibles a la fecha de la subasta, ni ningúnfuncionario o empleado de carácter militar ojudicial con jurisdicción sobre el municipio.

Art. 89.- El valor fijado como precio deprimera puja de cada ramo municipal, para losfines de subasta, deberá ser por lo menos cincopor ciento más elevado que el producto de dichoramo en el año anterior. En caso de nopresentarse licitadores en la primera subasta, sepodrá realizar una segunda fijándose comoprimera puja el producto del ramo en el añoanterior. Si en la segunda subasta tampoco sepresentan licitadores, se podrá realizar unatercera y última subasta, fijándose como primerapuja la suma que resuelva el Ayuntamiento,siempre que haya sido previamente aprobada porla Secretaría de Estado de lo Interior, Policía yComunicaciones. En caso de que no sea

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aprobada un fijación de precio dada por elAyuntamiento o de que habiendo sido aprobadano concurran licitadores, el ramo de que se trateserá administrado directamente por elAyuntamiento.

Párrafo.- Sin embargo, con laaprobación de la Secretaría de Estado de losInterior, Policía y Comunicaciones, cualquierramo administrado directamente podrá servendido de grado a grado.

Art. 90.- La subasta de cada ramo, queserá efectuada en la forma acostumbrada, estaráprecedida de tres avisos publicados en el prensalocal, donde está exista, o en la de CiudadTrujillo, con la pertinente anticipación. En casode segunda o tercer subasta será suficiente unsolo aviso.

Párrafo.- Las subastas las efectuará elAyuntamiento constituido en sesiónextraordinaria, en la que estará presente elSíndico Municipal. Serán conducidas por elSecretario, quien asentará los detalles en el actode la sesión.

Art. 91.- No se podrá tomar enconsideración ninguna oferta relacionadas consubastas de ramos municipales que contengaproposiciones distintas de las estipuladas en lospliegos de condiciones, aún cuando fueren deapariencia más ventajosas para los interesesmunicipales. En tal virtud, las pujas deberán serhechas con claridad y precisión por loslicitadores; quedando terminantemente prohibidala consideración de ofertas formuladas antes delas subastas, o durante su celebración, de sumasmayores que la última puja del mejor postor.

Art. 92.- Los pliegos de condicionespara las subastas serán redactados por losAyuntamientos y no entrarán en vigor mientrasno hayan sido aprobados por resolución dictadapor la Secretaría de Estado de lo Interior, Policíay Comunicaciones, y notificadas a la Cámara deCuentas. Una vez puestos en vigor los pliegosde condiciones, regirán para los añossubsiguientes indefinidamente, salvo en aquellaspartes de su texto excepcionalmente variables, talcomo se establece más abajo, y lasmodificaciones introducidas mediante lasmismas formalidades antes mencionadas o porpropia autoridad de la Secretaría de Estado de loInterior, Policía y Comunicaciones.

Art. 93.- Todo pliego de condicionesdeberá contener, como menciones fundamentaleslas siguientes: La obligación por parte de lossubastadores, de prestar una fianza de un montonunca menor de quince por ciento, si es ofrecidaen efectivo o en cheque certificado, ni de treinta

por ciento si lo es en cualquiera otra forma, delprecio de la adjudicación, para garantizar elcumplimiento de las obligaciones creadas por lasubasta; la obligación de que los pagos serealicen por mensualidades adelantadas, salvo enlos casos en que, como en el de los proventos degalleras, acuerde otra forma la Secretaría deEstado de lo Interior, Policía y Comunicaciones;que la retraso de más de diez días en el pago deuna mensualidad, los rematantes pagarán unrecargo de cinco por ciento sobre los valoresadeudados; que al retraso de un mes en el pagoquedará rescindido de pleno derecho el contratode remate, y, en consecuencia, el Ayuntamientoejecutará la fianza a los fines del cobrocorrespondiente, y asumirá la administracióndirecta del ramo, mediante una simple resoluciónnotificada al rematante en falta. Ademáscontendrán los pliegos de condiciones aquellasmenciones necesarias para caracterizar lanaturaleza del provento de que se trate, así comolas de precios, tarifas de cobros y demásespecificaciones pecuniarias que sonesencialmente variables de año en año.

Art. 94.- El contrato de subasta quedaráformalizado por la simple declaración deaceptación suscrita por el subastador al pie delpliego de condiciones, sin más formalidad que lafecha en que firma y el precio de la subasta.

Art. 95.- Adjudicado un ramo porsubasta, el rematante estará obligado a constituirla fianza definitiva dentro de los cinco díassiguientes a la adjudicación, a falta de lo cual seconsiderará de pleno derecho como falsosubastador, quedando el Ayuntamiento enlibertad de celebrar una nueva subasta si fuere delugar de acuerdo con esta ley. El falsosubastador será condenado a prisión correccionalde uno a seis meses y la fianza depositada por élingresará al tesoro municipal.

Párrafo I.- La constitución de fianza sehará por ante el notario que designe el SíndicoMunicipal. Una copia ejecutoria del acto serádepositada en secretaría, para los finespertinentes; quedando obligado el Secretario aenviar inmediatamente sendas copias del mismo,certificadas por él, a la Secretaría de Estado de loInterior, Policía y Comunicaciones y a la Cámarade Cuentas.

Párrafo II.- La fianza quedará afectada,principalmente: a) al pago del remate, que seráhecho por adelanto, en la forma establecida porlos pliegos de condiciones; b) a las reparacionesy demás obligaciones que los pliegos decondiciones y esta ley ponen a cargo delrematante; y c) a los daños y perjuicios que

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ocasione la falta de cumplimiento, de parte delrematante, de las obligaciones por él contraídas.

Art. 96.- Cuando los proventos seanexplotados en locales pertenecientes al municipioo suministrados por éste, recaerán sobre losrematantes las obligaciones de conservar,mantener y entregar los edificios, así como losefectos y mobiliarios puestos bajo su guarda, enlas mismas condiciones materiales y de uso enque los recibieran; debiendo restituir el valor delos deterioros, roturas y depreciaciones altérmino de sus ejercicio como rematantes. Alcumplimiento de estas obligaciones quedaráafectada la fianza definitiva prestada de que tratael artículo anterior.

Párrafo.- En tal virtud, la entrega y elrecibo de estos bienes se hará obligatoriamentemediante inventarios y evaluaciones aceptadospor ambas partes.

Art. 97.- Los bienes a que se refiere elarticulo anterior no podrán ser alterados nimodificados sino con el consentimiento previo yexpreso del Ayuntamiento.

Art. 98.- Todo rematante estaráobligado a aceptar la supervisión y fiscalización,en todo cuando se refiere al ramo subastado, delos Inspectores designados por el Ayuntamientoque acrediten su calidad de tales, además de laque ejerza el Síndico Municipal.

Párrafo.- El Ayuntamiento podrá,cuando lo estime necesario o conveniente,investir temporal o permanentemente con lacalidad de Inspectores a cualesquiera de susRegidores, funcionarios o empleados.

Art. 99.- Los rematantes estánobligados a comunicar al Ayuntamiento, dentrode los primeros cinco días de cada mes y en laforma que el Ayuntamiento disponga o queacepte a proposición de los rematantes, todos losdatos relativos a la recaudación y al estadoeconómico de sus respectivos ramos durante elmes anterior.

Art. 100.- Corresponde a losAyuntamientos intervenir frente a los rematantesen todos los casos en que éstos dejaren de ofrecerbuen servicio al público.

Párrafo.- Los remates están en laobligación, cuando así se lo requiera elAyuntamiento, de separar de su servicio acualquiera de sus agentes o empleados en losramos subastados, por causa de mala conductanotoria que afecte en cualquiera medida lamarcha de estos servicios públicos, o deincapacidad comprobada en el desempeño de susfunciones.

Art. 101.- Cuando algún provento seaadministrado directamente por el Ayuntamiento,la persona o las personas que éste encargara detales funciones estarán sujetas a las mismasobligaciones y responsabilidades que losrematantes, sin que esto excluya cualesquieraotras obligaciones y responsabilidades que lasleyes establezcan a su cargo o a cargo de otrosfuncionarios o empleados del municipio por laadministración del patrimonio municipal.

Art.102.- En ningún caso podrá elrematante ceder o transferir, total o parcialmente,los derechos adquiridos por virtud de laadjudicación de un ramo municipal, sin laautorización expresa del Ayuntamiento.

Párrafo.- Sea cual fuere la forma y elalcance de la cesión o transferencia, el rematantey el cesionario serán solidariamente responsablesfrente al municipio de todas las obligacionescontraídas por el rematante, a menos que elAyuntamiento acepte la cesión o transferencia yconsienta de modo expreso en liberar alrematante de las obligaciones contraídas por élhasta ese momento. Si el Ayuntamientoresolviere aceptar la cesión o transferencia, elcesionario estará obligado a constituir fianza, yla constituida por el rematante no quedaráliberada hasta el momento en que la haya hecho.

Art. 103.- Los Ayuntamientos podránen cualquier momento reasumir laadministración directa de un ramo subastado,abonando al rematante diez por ciento de la sumapendiente de pagar por él al Ayuntamiento hastael fin del año. Esta facultad sólo podrá serejercida con la autorización previa del Secretariode Estado de lo Interior, Policía yComunicaciones, obtenida mediante solicituddebidamente circunstanciada.

Párrafo I.- No se reconoceránreclamaciones, indemnizaciones o bonificacionesen favor de los rematantes a menos que esténjustificadas por ciclones, incendios, movimientossísmicos, inundaciones, destrucción de puentes ycaminos o epidemias, debidamente comprobadosy que realmente hayan producido interrupción enla explotación del ramo subastado. En cualquierotro caso de fuerza mayor debidamentecomprobado el Ayuntamiento tendrá facultadpara reconocer o no la reclamación,indemnización o bonificación solicitada por elrematante.

Párrafo II.- En ningún caso podrán seraplicada las disposiciones que anteceden sin laaprobación expresa del Secretario de Estado delo Interior, Policía y Comunicaciones, sin que

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esta decisión última dé lugar a ninguna acción oderecho en favor del rematante.

Art. 104.- Los Ayuntamientos nopodrán acordar resolución alguna que exonere alos rematantes de la obligación de sufragar losgastos de explotación de los proventos, talescomo salarios de empleados, mantenimiento,adecuación y reparación de locales, aun cuandoéstos sean de propiedad municipal, ycualesquiera otros, así como los gastos para laformalización del remate, salvo la publicación delos avisos de subasta.

Art. 105.- El Tribunal SuperiorAdministrativo, conocerá de las controversiasque se susciten entre los Ayuntamientos y laspersonas ligadas a ellos por los contratos deremate otorgados conforme a la presente ley.Las sentencias que dicte el Tribunal SuperiorAdministrativo serán finales, tendrán fuerzaejecutoria y se publicarán en el boletín delTribunal o en la Gaceta Oficial.

Párrafo.- Se seguirá el procedimientoprevisto en la Ley que instituye la JurisdicciónContencioso-Administrativa.

SECCION V

DE LAS ADQUISICIONES DE GRADO AGRADO O POR VIA DE EXPROPIACION

FORZOSA

Art. 106.- Los Ayuntamientos puedenadquirir por compra, permuta, donación, legadoo cualquier otro medio lícito toda clase debienes, debiendo observar las disposiciones quese establecen en la Sección VI de este Capítuloen lo que ser refiere a la compra de materiales,efectos o bienes mobiliares. Pueden tambiéntomar en arrendamiento u obtener por otrosmedios lícitos el uso y goce de toda clase debienes.

Párrafo.- Para la aceptación dedonaciones, o legados, será indispensable encada caso la autorización previa del PoderEjecutivo. En el caso de legados, la aceptaciónserá a beneficio de inventario.

Art. 107.- Pueden también proceder ala expropiación de bienes por causa de utilidadpública en los casos y en la forma que determinela legislación especial relativa a esta materia.

SECCION VI

DE LAS COMPRAR DE BIENESMOBILIARES

Art. 108.- En los municipios cuyosingresos presupuestales no alcancen a veinte milpesos, el Síndico, cuando haya sido autorizadopor el Ayuntamiento para ordenar la adquisición,al contado o a crédito, de cualquier clase demateriales , efectos o bienes muebles por cuentadel municipio, cuyo valor sobrepase dedoscientos pesos, estará obligado a obtenerpreviamente la conformidad de la Comisión deCompras Municipales de que se trata másadelante.

Art. 109.- Las Comisiones de ComprasMunicipales estarán constituidas, en losmunicipios que sean cabeceras de Provincias, porel Gobernador Civil quien la presidirá; por elColector de Rentas Internas y por el TesoreroMunicipal; y en los municipios que no seancabeceras de Provincias por el Presidente de laJunta Comunal del Partido Dominicano, quien lapresidirá; por el Juez de Paz y por el TesoreroMunicipal. Desempeñarán las funciones desecretarios de estas comisiones, en los primeros,el Secretario de la Gobernación, y en los últimos,el Secretario del Ayuntamiento.

Art. 110.- Corresponde a lasComisiones de Compras Municipales comprobarla calidad, el estado y la conveniencia de losbienes que se trata de adquirir; la justeza de losprecios; la autorización otorgada al SíndicoMunicipal para realizar la operación; laconcordancia entre la resolución delAyuntamiento y la interpretación que el Síndicole haya dado a los fines de su cumplimiento; y,en general, establecer si la adquisición propuestapor el Síndico corresponde exactamente a laresolución municipal acordada.

Art. 111.- Además, la Comisión estaráobligada a comprobar si existe apropiaciónpresupuestal para la compra y, si la operación esal contado, si están disponibles los balancescorrespondientes a los valores a que ascienda elprecio de las adquisiciones; y en caso de ser acrédito, si es justificada la estimación de losingresos en la partida a cuyo cargo se imputa ladeuda, a la fecha en que deba efectuarse el pago.

Art. 112.- En cada caso, el SíndicoMunicipal apoderará a la Comisión por medio deinstancia dirigida a su presidente. Este escritodeberá contener, por lo menos, una relaciónsuscinta de la obra o de los fines, que se hapropuesto el Ayuntamiento al acordar la

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adquisición la indicación de la partidapresupuestal de la que se proyecta erogar losvalores correspondientes al precio, y,especialmente, el balance disponible en esapartida, en un monto capaz de cubrir el importede los bienes que se trata de adquirir, o lademostración justificativa de las estimaciones delos ingresos correspondientes a la época delpago, según los casos; y la información explícitade los bienes que se proyecta adquirir, de laspersonas o entidades que los ofrecen en venta, delos precios cotizados, así como todo otro datoque pueda ilustrar a las Comisiones. Estainstancia será acompañada de una copiacertificada de oficio por el Secretario delAyuntamiento, del acuerdo tomado por éste; deuna constancia certificada por el TesoreroMunicipal de los balances y la situación actualde la partida presupuestal, y de las ofertassometidas por los interesados, cuando lashubiere.

Art. 113.- Para los fines de lasdisposiciones que anteceden se considerará comouna sola adquisición, y por lo tanto, deberátenerse en cuenta el total de su monto para ladeterminación de si procede o no someterla a laconsideración de la Comisión de Compras, todacompra que sea resuelta por el Ayuntamiento porun solo acuerdo y para su aplicación a una solaobra o a un mismo propósito, aún cuando se hayaacordado hacer las adquisiciones en formasucesiva, o por cantidades cuyos precios fuereninferiores a doscientos pesos, o con imputación apartidas presupuestales diversas. En caso deduda, el que sean cumplidas las prescripcionesque anteceden.

Art. 114.- Cuando los miembros de laComisión no pudieren ponerse de acuerdo entresí o con el Síndico en cuanto a si procede laadquisición, sean cuales fueren los motivosaducidos, el Presidente de la Comisión locomunicará al Presidente del Ayuntamiento,quien convocará extraordinariamente a estacorporación, la cual, después de oír los alegatosque le sean sometidos por escrito al Presidentede la Comisión y del Síndico, revolverá enconsecuencia.

Art. 115.- En los casos en que existaurgencia en la adquisición, el Síndico deberáindicarlos así en su instancia al Presidente de laComisión, quien estará obligado a obtener ladecisión definitiva de ésta en un plazo máximode cuarenta y ocho horas a contar del momentoen que le sea sometido el caso por el Síndico.Para la comprobación de este plazo el Presidentede la Comisión está obligado a dar constancia

escrita, al Síndico de la fecha y la hora en querecibió la instancia.

Párrafo.- En caso de desacuerdo, elprocedimiento previsto en el artículo anteriordeberá ser cumplido dentro de las veinticuatrohoras siguientes al sometimiento del caso alAyuntamiento por la parte más diligente. ElPresidente del Ayuntamiento, bajo cuya personalresponsabilidad queda la fiel aplicación de lasdisposiciones de este artículo, estará obligado adar constancia escrita de la fecha y la hora enque fue apoderado de la controversia.

Art. 116.- Toda ausencia, incapacidad oinhabilidad que ocurra entre los miembros de laComisión de Compras Municipales será suplidatemporalmente por la persona que designe paracada caso el Ayuntamiento en sesiónextraordinaria convocada para tal fin. Estadesignación quedará sin efecto tan pronto comose incorpore a la Comisión el miembrosustituido.

Art. 117.- Toda compra de bienesmobiliarios por los Ayuntamientos y las Juntasde Distritos Municipales que represente unegreso en total de más de quinientos pesosdeberá realizarse por medio de concurso público.

Párrafo.- Ningún concurso para lacompra de bienes mobiliarios podrá ser abiertosino después de comprobarse que se tienen losfondos necesarios para la compra.

Art. 118.- Para la celebración de losconcursos para compra de bienes mobiliariosregirán las siguientes reglas:

a) La corporación interesadaresolverá en sesión la comprade que se trata y remitirá unexpediente de ello al Secretariode Estado de lo Interior,Policía y Comunicaciones, ensu calidad de Presidente de laLiga Municipal Dominicana.

b) El Síndico Municipal o el Jefedel Distrito Municipal, segúnel caso, publicará tres vecesconsecutivamente en un diariode circulación nacional losavisos para el concurso, en loscuales se señalará con absolutaprecisión lo que se deseacomprar, con lasespecificaciones necesarias,fijándose un plazo determinadopara le cierre del concurso,fuera del cual no será recibidaninguna nueva proposición.

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c) Las proposiciones deben serhechas por escrito y dirigidaspor correo certificado alPresidente del Ayuntamiento oal Jefe de la Junta de DistritoMunicipal, según sea el caso ydeberán contener, de acuerdocon el aviso del concurso,todos los datos einformaciones indispensables,de manera que posteriormente,no se hagan necesarios otrosdetalles adicionales o nuevasconsultas. Una copia de dichasproposiciones deberá tambiénser remitida por el proponentey por correo certificado, alSecretario de Estado de loInterior, Policía yComunicaciones en su calidadde Presidente de la LigaMunicipal Dominicana,requisito sin cuyocumplimiento no se tomará enconsideración. El recibo decertificado expedido por laOficina Postal correspondienteservirá de prueba de laremisión de dicha pieza.

d) Recibidas las proposiciones, lacorporación interesada,después de vencido el plazodel concurso, conocerá de ésteen sesión pública, y remitirátodo el expediente a lasecretaría de Estado de loInterior, Policía yComunicaciones con surecomendaciones precisas ymotivadas.

e) El Consejo Ejecutivo de laLiga Municipal Dominicanaconocerá y examinará elexpediente del concurso,informando a la corporacióninteresada su decisión.

f) El Comité Ejecutivo de la LigaMunicipal Dominicana tendráfacultad para resolver lo quesea procedente en cadaconcurso y podrá ademássolicitar de los funcionariosmunicipales, o de otrasfuentes, todas lasinformaciones suplementarias

que estime convenientes parasu completa edificación.

g) Cuando no haya habidoproposiciones o cuando éstasno le parezcan aceptables, elComité Ejecutivo deberádisponer que se declaredesierto el concurso. En estoscasos, el Comité Ejecutivopodrá resolver que la comprase haga de grado a grado.

h) En los casos de mayorimportancia, el ComitéEjecutivo si lo juzgaconveniente podrá ejecutar porsí mismo el concurso para lacompra de que se trate yconforme a las reglas yaestablecidas por los artículo117 y siguientes de esta ley.

Art. 119.- El Presidente de laRepública, por razones de urgencia u otrascircunstancias atendibles, podrá autorizar lacompra de bienes mobiliarios por lascorporaciones a que se refiere esta ley, sinnecesidad de concurso.

Art. 120.- En todos los casos en que elSíndico Municipal efectúe o autorice laadquisición por cuenta del municipio demateriales, efectos o bienes mobiliarios decualquier especie, sean cuales fueren su valor yla forma en que la adquisición haya sidoordenada o autorizada, siempre que su pago nohaya de efectuarse al contado, deberá darinmediatamente copia al Tesorero Municipal dela orden de compra y de los documentos quejustifiquen su aprobación, si los hubiere; y elTesorero Municipal hará constar en el librocorrespondiente la obligación contraída, siencontrare que la orden ha sido regularmenteexpedida, y en caso contrario la devolverá alSíndico con las observaciones que fueren delugar.

Párrafo.- El Tesorero asentará tambiénlos pagos totales o parciales, a medida que seefectúen.

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CAPITULO II

DE LOS INGRESOS

SECCION I

DE LA CLASIFICACIONES DE LOSINGRESOS

Art. 121.- Constituyen ingresosordinarios de los municipios:

a) Las rentas provenientes de susbienes propios;

b) El producto de laadministración o de lacontratación de grado a gradoo mediante subasta, de losestablecimientos y serviciospúblicos productivos delmunicipio;

c) El producto de los arbitrios queen virtud de la Constituciónestán autorizados losAyuntamientos paraestablecer;

d) El producto de los impuestos,tasas, derechos, contribucionesy recargo establecidos en suprovecho por leyes nacionales;

e) La porción que las leyes lesatribuyen del producto dedeterminados impuestos oderechos establecidos en favordel Estado;

f) Los subsidios que reciben delEstado regular yperiódicamente, en virtud dedisposiciones permanentes.

Art. 122.- Son ingresos extraordinariosde los municipios:

a) Los subsidios que les concedael Estado ocasionalmente;

b) El producto de lasenajenaciones de bienesmunicipales;

c) Los empréstitos;d) Las donaciones y legados;e) Los que se perciban por otras

causas no previstas.

SECCION II

DE LOS ARBITRIOS

Art. 123.- El establecimiento y lamodificación de arbitrios por los Ayuntamientos

está sujeto a la aprobación del Secretario deEstado de lo Interior, Policía y Comunicaciones,la que deberá consignarse al pie de la disposiciónmunicipal correspondiente.

Art. 124.- Los Ayuntamientos puedenmantener los arbitrios ya existentes y establecercualesquiera otros, siempre que no colidan con laConstitución y las leyes, y en particular los que acontinuación se enumeran:

1º.- Sobre la matanza de animales paraconsumo o industrialización.

2º.- Sobre la conducción de carnes a losmercados y puestos de venta, cuando se efectúeen vehículos pertenecientes al municipio.

3º.- Sobre la venta de carnes.4º.- Sobre el uso de los mercados y sus

dependencias y de los muebles, utensilios yaparatos colocados en ellos.

5º.- Sobre anuncios, muestras ycarteles.

6º.- Sobre el uso de aparatosradioreceptores, reproductores o amplificadoresde música o de sonidos para fines de propagandacomercial o de especulación, ya sea en lugaresfijos o en vehículos, y sin que el pago de estearbitrio exima de la aplicación de lasdisposiciones relativas a los ruidos innecesarioso molestosos.

7º.- Sobre bailes y fiestas que secelebren con fines especulativos.

8º.- Sobre juegos permitidos y sobre lasapuestas que se hagan en ellos.

9º.- Sobre las galleras y las jugadas degallos, en aquellos municipios donde el PoderEjecutivo no haya dispuesto todavía que lasgalleras sean consideradas como estadios parafines deportivos y sujetas a las disposicioneslegales correspondientes.

10º.- Sobre el registro de vehículos detracción animal o muscular y la expedición de lastablillas correspondientes.

11º.- Sobre la concesión de permisos ylicencias o la intervención de autoridadesmunicipales en los casos previstos por el párrafoI del artículo 20 y por los artículos 21 y 43 de laLey de Urbanización, Ornato Público yConstrucciones, y en cualesquiera otros casos enque hubiere lugar a ello en conformidad condicha Ley, siempre que ésta no haya establecidopor sus propias disposiciones determinadas tasasen provecho de los municipios.

12º.- Sobre la expedición o la visaciónde copias, extractos, certificaciones, documentos,y actos.

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13º.- Sobre la concesión del uso deparcelas de terreno para enterramientos en loscementerios municipales.

14º.- Sobre la concesión de permisospara la apertura de fosas para inhumaciones oexhumaciones en los cementerios.

15º.- sobre la concesión de permisospara la erección de sepulcros, panteones,mausoleos y otros monumentos en loscementerios.

16º.- Sobre el uso de otros servicios oinstalaciones en los cementerios municipales.

17º.- Sobre botes, barcas y puentesmunicipales.

SECCION III

DE LOS EMPRESTITOS

Art. 125.- Los Ayuntamientos podrántomar dinero a préstamos, de acuerdo con sucapacidad económica, siempre que al mismotiempo se señalen y especialicen los ingresospermanentes para el pago de los intereses y laamortización del capital, y que se sujeten a loque se establece en la presente ley.

Art. 126.- Cuando el empréstito tengapor objeto obras o servicios públicos y suservicio de amortización y pago de intereses nopueda ser atendido con los ingresos ordinariosdel presupuesto, el Ayuntamiento podráestablecer, por la misma resolución que acuerdeel empréstito, nuevos derechos o arbitrios, deacuerdo con lo que se establece en el artículo141.

Art. 127.- Para el servicio de unempréstito destinado a la conversión de una ovarias deudas el Ayuntamiento podrá afectar losmismos ingresos especializados para el pago deéstas, o cualesquiera otros ingresos ordinarios, acondición de que cuente con los recursosindispensables para sus gastos corrientes,después de deducidas las sumas así afectadas, oque estas últimas no excedan de las consignadascon el mismo objeto en el último presupuestomunicipal aprobado.

Art. 128.- También podrán afectarselos ingresos ordinarios para el pago de interesesy la amortización del capital de un empréstitodestinado a alguna obra o servicio municipal, siel monto de los valores que se afectarenanualmente no excediere del promedio gastadoen las mismas obras o servicios en cada uno delos tres años anteriores.

Art. 129.- Las sumas votadas para elpago de los intereses y la amortización del

capital de cualquier empréstito municipal seconsiderarán afectadas de privilegio y seconsignarán anualmente en el presupuesto, juntocon las demás entradas especializadas. Elbalance que resulte de los ingresos constituirá lasentradas generales del municipio.

Art. 130.- Los anticipos de fondos depréstamos bancarios a los Ayuntamientos seconsiderarán como empréstitos y enconsecuencia no podrán realizarse sin elcumplimiento de las formalidades prescritas porla presente ley.

Art. 131.- Ningún empréstito municipalse hará por más de veinticinco años.

Art. 132.- Los Ayuntamientos podránemitir bonos nominativos o al portador, concupones unidos a ellos, de acuerdo con lasdenominaciones que se adopten al votar laresolución que autorice el empréstito. Tanto losbonos como los cupones serán firmados por elPresidente, el Síndico, y el Tesorero delAyuntamiento y estampados con el sello delmunicipio. El Tesorero anotará en el registro dela deuda municipal los bonos emitidos, y darácuenta inmediata de ello al Banco Depositario delos fondos de la República.

Párrafo I.- Cuando los bonos queemitan los Ayuntamientos sean nominativosdeberán registrarse bajo nombre personal en ellibro de registro de la deuda municipal. Elregistro se efectuará por declaración inscrita endicho libro, que deberá firmar el propietario delbono o su apoderado especial, el Presidente y elTesorero del Ayuntamiento. El nombre de lapersona en cuyo favor se haya hecho el registrose inscribirá al dorso del bono registrado y desdeese momento su transferencia en propiedad o engarantía sólo podrá efectuarse por unadeclaración semejante a la que se ha indicadomás arriba, que también se inscribirá en el librode registro de la deuda municipal, y que firmaránel cedente y el cesionario en propiedad o engarantía del bono transferido o sus respectivosapoderados especiales y los funcionariosmunicipales arriba señalados. El nombre delcesionarios del bono deberá constar al dorso deéste. Cuando se actúe por apoderado, las firmasdel poder deberán ser legalizadas por un notarioo por quien haga sus veces. El TesoreroMunicipal dará cuenta inmediata al BancoDepositario del Gobierno de cada una de estasoperaciones a medida que se realicen.

Párrafo II.- Los Ayuntamientospodrán, mediante resolución que deberá seraprobada por la Cámara de Diputados, autorizarla convertibilidad de bonos nominativos en

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bonos al portador, o viceversa, aunque suemisión haya sido autorizada con anterioridad ala presente ley. A este efecto el tenedor delbono, si desea que se opere la conversión, deberápresentarlo a la entidad municipal emisora paraque se le ponga la debida constancia, medianteun sello indeleble, con una inscripción en queello se determine. El tenedor de un bonomunicipal no estará, sin embargo, obligado acambiar la forma de su título. Si el cambio quese desee operar es de bono al portador a bononominativo, deberá sujetarse el título a losrequisitos que para estos últimos indica esta ley.De la conversión de cada título quedaráconstancia en el registro de la deuda municipal yde ella será informado el Banco Depositario.

Art. 133.- Los bonos y otroscertificados de débito de los Ayuntamientos porconcepto de préstamos en efectivo, así comocualquier otro acto relacionado con los mismospréstamos, están exentos de toda contribución oimpuesto, nacional o municipal.

Art. 134.- Los bonos municipales seránrecibidos en fianza o garantía, por su valornominal, en todas las oficinas públicas,nacionales o municipales, en todos los casos enque, para los mismos fines de fianza o garantía,sean recibibles, por virtud de la ley, los bonosdel Estado.

Art. 135.- Los fondos que provengande un empréstito municipal serán destinadosexclusivamente al objeto especificado en laresolución del Ayuntamiento que hubiereautorizado dicho empréstito.

Art. 136.- La moción que se presentepara que se resuelva contratar un empréstitoexpresará las condiciones en que se proyecterealizarlo, así como una detallada informaciónacerca de las obras o servicios a que debadestinarse el empréstito. Se repartirán copias dela moción a los Regidores y al Síndico Municipaly se convocará a sesión extraordinaria para tratarel asunto. En esa sesión se discutirán enprincipio la conveniencia del empréstito y susbases y condiciones, y se resolverá dar curso a lamoción o desecharla.

Art. 137.- Si se acordare dar curso a lamoción, se pasará a la Comisión de Hacienda delAyuntamiento para que redacte un proyecto deresolución en que se determinen todas lascondiciones para la contratación del empréstito,el pago de intereses y la amortización del mismo,los ingresos que se especializarán para esasatenciones, los arbitrios, o derechos que seestablecerán para el servicio del empréstito, siesto fuere de lugar, el objeto del empréstito, la

forma y las denominaciones de los bonos, asícomo cualquiera otra circunstancia relacionadacon la contratación y la ejecución del empréstito.

Art. 138.- Cuando se trate deempréstitos para obras públicas el proyecto deresolución que prepare la Comisión de Haciendadeberá estar acompañada del presupuesto o lospresupuestos de las obras que han de ejecutarse,debidamente formulados.

Art. 139.- El proyecto de resoluciónque formule al Comisión de Hacienda, así comocualesquiera otros que puedan presentarse, serándiscutidos en sesión extraordinaria y no podránser aprobados sino por una mayoría constituida,por lo menos, por las dos terceras partes delnúmero total de Regidores.

Art. 140.- La resolución municipal queacuerde la contratación del empréstito seráenviada, en copia certificada por el Secretario yvisada por el Presidente y el Síndico delAyuntamiento por conducto de la Secretaría deEstado de los Interior, Policía y Comunicaciones,al Poder Ejecutivo, para ser sometida, con susobservaciones, a la consideración de la Cámarade diputados, en virtud de los que dispone elInciso 2º del artículo 22 de la Constitución.Acompañarán a la resolución copias certificadaspor el Secretario del Ayuntamiento de la mociónque motivó la resolución, de las actas de lassesiones extraordinarias celebradas por elAyuntamiento para autorizar el empréstito, delinforme de la Comisión de Hacienda, de lospresupuestos de las obras que se proyecteejecutar, así el empréstito fuere para obraspúblicas, y todos los otros documentos quefueren pertinentes, según el caso.

Art. 141.- En caso previsto en elarticulo 126 la resolución relativa al empréstitono será sometida a la Cámara de Diputados porel Poder Ejecutivo sino cuando el Secretario deEstado de lo Interior, Policía y Comunicacioneshubiere dado su aprobación al establecimiento delos arbitrios o derechos previstos por laresolución de empréstito. En el caso de que laCámara de Diputados no aprobare el empréstito,la aprobación en referencia quedará sin efecto.

Art. 142.- El Tesorero Municipalapartará, bajo su personal responsabilidad, todoslos ingresos municipales afectados al servicio delempréstito, en la forma que determine laresolución que lo autorice, después de aprobadapor la Cámara de Diputados de acuerdo con laConstitución. Y aun cuando no se hayaespecializado ningún impuesto de modo expreso,apartará mensualmente de los fondos generalesel promedio correspondiente, después de

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pagados los sueldos y jornales de los empleadosy jornaleros del municipio, y depositará losvalores así apartados en el Banco Depositario delGobierno, para que éste proceda a la distribuciónde los mismos de acuerdo con lasespecificaciones del empréstito.

Art. 143.- El servicio de todos losempréstitos municipales estará a cargo del BancoDepositario del Gobierno, el cual, enconsecuencia, deberá llevar un registro de losbonos correspondientes a dichos empréstitos enel mismo orden y de acuerdo con los datoscontenidos en el libro de registro de la deuda decada municipio. Para la efectividad de estadisposición los Tesoreros de los Ayuntamientosquedan obligados, bajo su responsabilidadpersonal, a suministrar a dicho BancoDepositario informes pormenorizados de cadauna de las operaciones relacionadas con losbonos de los empréstitos respectivos.

Párrafo.- Los informes a que se refiereeste artículo no tendrán que referirse a lasoperaciones de traspaso cuando se trate de bonosal portador.

Art. 144.- El Banco Depositario delGobierno tendrá derecho a obtener losAyuntamientos cuyos empréstitos sirviere, porconducto de la Secretaría de Estado del Tesoro yCrédito Público, todas las informacionespertinentes sobre los registros y la contabilidadde los municipios correspondientes. En caso deque surgieren conflictos entre el BancoDepositario y los Ayuntamientos con motivo dela ejecución de la presente ley, éstos seránsoberanamente resueltos por el Poder Ejecutivo,siempre que no fueren de carácter litigioso.

Art. 145.- En el caso de que losTesoreros Municipales no hagan en tiempooportuno las remesas al Banco Depositario delGobierno de los fondos afectados al servicio delos empréstitos de acuerdo con las disposicionesde la presente ley, el Banco lo comunicará alPoder Ejecutivo por la vía de la Secretaría deEstado del Tesoro y Crédito Público, y el PoderEjecutivo dispondrá que sean endosados alBanco los subsidios del Estado para elAyuntamiento en falta, en la cuantía necesariapara cubrir la deficiencia que hubiere.

SECCION IV

DE LA RECAUDACION

Art. 146.- La recaudación de todos losingresos que correspondan al municipio, asícomo la de aquellos ingresos correspondientes al

Estado que determinen las leyes, está a cargo delTesorero Municipal, quien deberá efectuarla enconformidad con las disposiciones legales y bajola dirección del Síndico Municipal.

Art. 147.- El Tesorero y el Síndico oquienes les sustituyan serán responsables con sushaberes de aquellos ingresos por su incuria onegligencia no se cobraren.

Párrafo.- Cuando se estableciere que hahabido de parte de alguno de dichos funcionariosabstención o colusión maliciosas para dejar dehacer efectivos los ingresos, el culpable podráademás ser condenado a prisión correccional deun mes a un año o multa de cincuenta aquinientos pesos, o a ambas penas a la vez,según la gravedad del caso, así como a ladestitución y a la inhabilitación para cargospúblicos por cuatro años.

Art. 148.- Ningún miembro,funcionario o empleado de la administraciónmunicipal que no sea de los encargados por estaley podrá percibir cantidad alguna, directa niindirectamente, de los contribuyentes u otrosdeudores del municipio por cualquier concepto,para el pago de tales deudas, bajo las penasestablecidas en el artículo anterior.

Art. 149.- Ni los Ayuntamientos ni susfuncionarios o empleados encargados de larecaudación pueden autorizar o apoderar aparticulares para efectuar cobros, excepto en loscasos en que por litis inevitables utilizaren losservicios de abogados. Los Tesoreros, Síndicoso Regidores que celebraren o autorizaren oconcurrieren con su voto a la celebración decontratos para encargar a otros del cobro defondos municipales incurrirán en las sancionesprevistas en el artículo 147.

Párrafo.- Los Tesoreros Municipales nopueden entregar a persona alguna recibos derecaudación para su cobro al contribuyente, bajolas mismas penas.

Art. 150.- Los Tesoreros Municipalesno pueden recibir suma alguna ni en calidad dedepósito ni de abono a cuenta de cantidadesadeudadas al municipio.

Art. 151.- Cuando una persona seadeudora del municipio por varios conceptos, losTesoreros Municipales podrán recibirles valorespara cancelar aisladamente la deuda por un soloconcepto.

Art. 152.- Los recibos que expidan losTesoreros Municipales deben ser hechos en lasfórmulas impresas y numeradas que les seránsuministradas para tal fin, y con el número decopias, que las disposiciones reglamentariasrequieran, las cuales deberán ser cuidadosamente

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conservadas y distribuidas en la forma que esasmismas disposiciones indiquen.

Párrafo I.- Los recibos no deberán serllenados sino con tinta o con lápiz indeleble.

Párrafo II.- Los Tesoreros no deberánexpedir recibos provisionales.

Párrafo III.- En el caso de que en unrecibo que deba ser expedido por el TesoreroMunicipal se cometa algún error, dicho recibodeberá ser anulado, escribiéndose la palabra¨Nulo¨ , tanto en el original como en todas lascopias, y firmando el Tesorero y elContribuyente.

Art. 153.- Nadie podrá excusar el pagode una deuda contraída con un Ayuntamiento, sopretexto de tener reclamación pendiente contra elmismo, o de ser su acreedor reconocido, o decualquiera otra circunstancia que pueda dar lugara compensación.

Art. 154.- Toda deuda en favor deltesoro municipal por concepto de arbitrio,impuestos, derechos, servicios o arrendamientos,que no fuere pagada dentro del término señaladopor la ley, por la disposición municipal o por elcontrato de donde resulte, devengará medio porciento de recargo mensual desde el día de suvencimiento, salvo cuando la ley, la disposicióno el contrato establezcan otros tipos de recargo.

Art. 155.- Los créditos del tesoromunicipal tienen privilegio sobre los decualquier otro acreedor que no sea el Estado, ysin necesidad de inscripción, por el principal ylos recargos y gastos judiciales.

SECCION V

DE LOS PROCEDIMIENTOS COMPULSIVOSPARA EL COBRO DE CREDITO

Art. 156.- Se podrá perseguir laejecución forzosa de las obligaciones existentesen favor de los municipios por concepto dearbitrios, impuestos, derechos o arrendamientos,una vez vencido el término, en virtud deordenanza que dictará el juez de PrimeraInstancia a diligencia del Tesorero Municipal, laque constituirá título ejecutorio.

Art. 157.- El procedimiento se regularápor la Ley sobre cobro compulsivo de impuestos,derechos, servicios y arrendamientos.

SECCION VI

DE LA CUSTODIA, EL DEPOSITO Y LAREMESA DE LOS FONDOS

Art. 158.- El Tesorero es el depositariode los fondos y valores del municipio, así comode los fondos y valores del Estado cuyarecaudación, depósito y remesa le atribuyan lasleyes.

Art. 159.- Los fondos y valores cuyacustodia corresponde al Tesorero deben serguardados separadamente de cualesquiera otrosfondos o valores. El hecho de que en la cajaaparezcan fondos o valores que pertenezcan o sedigan pertenecer al Tesorero o a cualquier otrapersona o entidad constituirá una falta grave acargo del Tesorero, que podrá dar lugar a sudestitución, independientemente de cualesquieraotras responsabilidades o sanciones a quehubiere lugar. Los fondos o valores que así seencuentren se presumirán pertenecientes almunicipio hasta prueba en contrario.

Art. 160.- En los municipios dondeexistan casas o sucursales bancarias legalmenteestablecidas los Tesoreros Municipales estaránobligados a depositar los fondos de cuyacustodia están encargados en la casa o sucursalbancaria que les indiquen los Ayuntamientosrespectivos. Deberán efectuar diariamente eldepósito de los ingresos que perciban, sea cualfuere su concepto y su monto. En ningún casodeben retener en la caja un valor superior a cienpesos.

Art. 161.- En los municipios donde noexistan casas o sucursales bancarias losAyuntamientos están en el deber de proveer a lasTesorerías Municipales de cajas fuertes para laguarda de los fondos y valores, así como dearchivos a prueba de fuego para la conservaciónde documentos.

Art. 162.- Los valores quecorrespondan al Estado cobrados por losTesoreros Municipales deberán ser depositados oremesados al Colector de Rentas Internasrespectivo al día siguiente de haberse operado surecaudación.

Art. 163.- Serán castigados con laspenas previstas en el artículo 147 los TesorerosMunicipales que incurran en cualquiera de loshechos siguientes: 1º, el de distraer de su destinolegal los fondos puestos bajo su custodia, auncuando fueren reintegrados ante de ponerse enmovimiento la acción pública 2º, el de retener ensus respectivas oficinas, en violación de lasdisposiciones legales y reglamentarias

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establecidas, fondos públicos destinados a serentregados a otros receptores o depositarios; sinperjuicio de la restitución a que deberán sercondenados en caso de robo o de desfalcocometido por ellos mismos o por terceraspersonas.

SECCION VII

DEL FONDO DE FIDELIDAD

Art. 164.- De los sueldos de losfuncionarios y empleados municipales sededucirá el porcentaje mensual que acontinuación se indica para contribuir alsostenimiento del Fondo de Fidelidad Municipal:

De los sueldos de los Tesoreros yempleados de las tesorerías, uno por cientomensual.

De los sueldos de los demásfuncionarios y empleados municipales rentados,medio por ciento mensual.

Párrafo.- Se exceptúan de estacontribución: a) los miembros de las bandas demúsica y de los Cuerpos de Bomberosmunicipales; b) los jornaleros o peones cuyaretribución no se haga sobre la base de sueldosmensuales.

Art. 165.- El monto de la contribuciónserá deducido de los sueldos de los funcionariosy empleados municipales por los respectivostesoreros en los meses de mayo y noviembre decada año.

Art. 166.- Los fondos así recaudadosserán remesados al Tesorero Nacional para serdepositados en cuenta especial que sedenominará Fondo de Fidelidad Municipal.

Art. 167.- El fondo de fidelidad seaplicará para reponer las faltas, fraudes,desfalcos y pérdidas en las cuentas y en elmanejo de los fondos y bienes municipales o delEstado en que incurran los funcionarios oempleados sujetos al pago de la contribución,después que se hayan agotado losprocedimientos judiciales a que hubiere lugarcontra los culpables con el objeto de recuperarlas deficiencias causadas por tales hechos. Talesprocedimientos no excluyen en ningún caso lassanciones penales correspondientes.

Art. 168.- Los bienes de todanaturaleza pertenecientes a los funcionarios oempleados delincuentes están afectados deprivilegio en favor del Estado y del municipio,para responder del monto de las deficienciascausadas por las faltas anteriores enunciadas.

Art. 169.- Cuando se trate de fondosmunicipales, después que hubieren agotado losprocedimientos anteriormente indicados sin quehaya sido posible reponer en totalidad o en partelas deficiencias causadas, el Ayuntamientoelevará la correspondiente reclamación, porórgano de la Secretaría de Estado de los Interior,Policía y Comunicaciones.

Art. 170.- En aquellos casos en que seanecesario reponer de inmediato los valoresdefraudados, el Ayuntamiento solicitará que seaavanzada parte o la totalidad de tales valores, atítulo de préstamo, con la aprobación de laSecretaría de Estado de lo Interior, Policía yComunicaciones.

CAPITULO III

DE LOS EGRESOS

SECCION I

DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS GASTOS

Art. 171.- Los gastos se dividen enobligaciones y facultativos.

Art. 172.- Son gastos obligatorios:1º.- Los sueldos de los funcionarios y

empleados de la administración municipal y losjornales de los obreros que utilice para susservicios.

2º.- El pago de intereses y amortizaciónde empréstitos.

3º.- El pago de otras obligacionesregularmente contraídas con particulares.

4º.- Los que se requieran para elabastecimiento, el sostenimiento y elmejoramiento de los servicios de alumbrado ,abastecimiento de agua, desagüe, alcantarillado ycloacas, cementerios, mataderos y mercados.

5º.- Los que deban hacerse paracumplir y aplicar las leyes concernientes a losAyuntamientos y las disposiciones de éstos.

6º.- Los necesarios para la apertura, laconstrucción, la inspección y la reparación decalles, caminos y carreteras.

7º.- Los necesarios para la adquisicióny la conservación de equipo, mobiliario,materiales y útiles para las oficinas, losestablecimientos y servicios municipales.

8º.- Los de conservación y reparaciónde inmuebles del municipio.

9º.- Los que sean impuestos por otrasleyes.

Art. 173.- Son gastos facultativos:

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1º.- Los que se destinen a la creación yal sostenimiento de Cuerpo de Bomberos y a laadquisición y conservación de equipo ymateriales para la prevención de siniestros, paracombatirlos y para el salvamento de personas ybienes.

2º.- Los que se destinen a establecer,sostener y mejorar otros servicios de utilidadpública, o a contribuir a los mismos fines.

3º.- Los que se destinen a laconstrucción, la conservación y el mejoramientode otras obras de utilidad pública, o a contribuira los mismos fines.

4º.- Los que se destinen a la creación yel sostenimiento de escuelas u otros planteles deenseñanza, bibliotecas, museos, parqueszoológicos o botánicos, academias y bandas demúsica, salas para actos y conciertos, teatros,campos para deportes, hipódromos u otrosestablecimientos de educación y recreo o acontribuir a los mismos fines.

5º.- El pago de las pensiones yjubilaciones que hubieren sido legalmenteconcedidas.

6º.- Los que se destinen a cualquieraotros fines propios de la esfera de acción de losmunicipios.

SECCION II

DEL FONDO DE EVENTUALIDAD

Art. 174.- De las entradas reales, conexcepción de aquellas que estén exentas de taldeducción por disposición de la ley, se separará2% (dos por ciento) para el fondo deeventualidad.

Art. 175.- No se podrán hacererogaciones con cargo a este fondo sino paraatender a necesidades extraordinarias que nohayan podido ser previstas al formularse elpresupuesto del año, tales como la reparación deestragos causados por ciclones, terremotos,inundaciones, epidemias, incendios u otros casosde calamidad pública; o para remediar eldesequilibrio inminente del presupuesto debido aun descenso justificadamente imprevisto de losingresos.

Párrafo.- También podrán losAyuntamientos, con la previa autorización delPoder Ejecutivo, aplicar dicho fondo a propósitoproductivo u otros fines que por su caráctertiendan a mejorar su crédito o sus condicioneseconómicas.

Art. 176.- Se destina veinticinco porciento del fondo de eventualidad como

contribución de los Ayuntamientos alsostenimiento de la Cruz Roja Dominicana. Estacantidad será remitida mensualmente por losTesoreros Municipales al Tesorero de la CruzRoja Dominicana.

SECCION III

DE LAS VIAS Y OBRAS PUBLICASMUNICIPALES

Art. 177.- Los Ayuntamientos de lasComunes y las Juntas de Distritos Municipales,deben antes de realizar la construcción,reconstrucción o reparación de obrasmunicipales, proceder a la correspondienteestimación del costo de la obra proyectada.

Art. 178.- Siempre que el costoestimado de cualquiera de las obras indicadas enel artículo anterior, exceda de MIL PESOS ORO(RD$1,000.00) es obligatoria la apertura de unconcurso público para ser adjudicada conformecon la proposición que sea más ventajosa paralos intereses de la comunidad.

Art. 179.- Ningún concurso para laconstrucción, reconstrucción o reparación de unaobra municipal podrá ser abierto sino después dehaberse hecho la comprobación de que se tienenlos fondos necesarios para financiar la obra.

Art. 180.- Para la celebración de losconcursos de obras regirán las siguientes reglas:

a) La corporación interesadarevolverá en sesión larealización de la obraproyectada, y remitirá alSecretario de Estado de loInterior, Policía yComunicaciones, en su calidadde Presidente de la LigaMunicipal Dominicana, lospliegos de condiciones queregirán el concurso, para finesde revisión por parte de laoficina técnica de dichoorganismo.

b) En caso de que la corporacióninteresada no disponga demedios apropiados para laredacción de los pliegos decondiciones, solicitará delSecretario de Estado de loInterior, Policía yComunicaciones que éstossean redactados por la oficinatécnica de la Liga MunicipalDominicana, indicando con

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claridad los detalles precisosde la obra proyectada.

c) Aprobados los pliegos decondiciones por el Secretariode Estado de lo Interior,Policía y Comunicaciones, estefuncionario los remitirá a lacorporación interesada para laapertura del concurso públicocorrespondiente.

d) Los avisos para el concursoserán publicado tres vecesconsecutivas, en un diario decirculación nacional, y seránfirmados por el SíndicoMunicipal, o por el Jefe de laJunta de Distrito Municipalsegún sea el caso. En dichosavisos debe señalarse conabsoluta precisión la obra aejecutar, con las indicacionesnecesarias, debiendo fijar unplazo determinado para elcierre del concurso, fuera delcual no será recibida ningunanueva proposición. En losavisos también se indicará quelos pliegos de condicionesestarán a disposición de losinteresados.

e) Las proposiciones deben serhechas por escrito y dirigidaspor correo certificado alPresidente del Ayuntamiento oal Jefe de la Junta de DistritoMunicipal, según sea el caso.Deberán contener, de acuerdocon el aviso de concurso, todoslos datos e informacionesindispensables, de manera queposteriormente no se hagannecesarios otros detallesadicionales o nuevas consultas.Una copia de dichasproposiciones deberá tambiénser remitida por el proponentey por correo certificado, alSecretario de Estado de loInterior, Policía yComunicaciones, en su calidadde Presidente de la LigaMunicipal Dominicana,requisito sin cuyocumplimiento no se tomará enconsideración. El recibo decertificado expedido por la

Oficina Postal correspondienteservirá de prueba de laremisión de dicha pieza.

f) Recibidas las proposiciones, lacorporación interesada,después de vencido el plazodel concurso, conocerá de ésteen sesión pública, y remitirátodo el expediente a laSecretaría de Estado de loInterior, Policía yComunicaciones con susrecomendaciones precisas ymotivadas. Podránrecomendar los Ayuntamientosla fijación de una fianza alconcursante cuya proposiciónsea aceptable, o el ComitéEjecutivo de la Liga decidirlode oficio si lo juzgareconveniente. En estos casos lafianza no será nunca del 25%del valor de la obra.

g) El Consejo Ejecutivo de laLiga Municipal Dominicanaconocerá y examinará elexpediente del concurso, yresolverá acerca del mismo,informando a la corporacióninteresada su decisión.

h) El Consejo Ejecutivo de laLiga Municipal Dominicanatiene facultad para resolver loque sea procedente en cadaconcurso y podrá ademássolicitar de los funcionariosmunicipales o de otras fuentes,todas las informacionessuplementarias que estimeconvenientes para su completaedificación.

i) Cuando no haya habidoproposiciones o cuando éstasno le parezcan aceptables elConsejo Ejecutivo de la LigaMunicipal Dominicana deberádisponer que se declaredesierto el concurso. En estoscasos, podrá resolver que lasobras de que se trata se haganpor convenio de grado a grado,por administración.

j) Adjudicada una obra, elComité Ejecutivo de la LigaMunicipal Dominicana podrá,durante la ejecución de la

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misma, efectuar su revisión porintermedio de las oficinastécnicas de su dependencia, enlo que se refiere tanto a laejecución de los trabajos comoal financiamiento de losmismos.

k) En los casos de mayorimportancia, el ComitéEjecutivo de la Liga MunicipalDominicana si lo juzgaconveniente podrá efectuar porsí mismo el concurso para laadjudicación de la obra,conforme a las reglas yaestablecidas por lasdisposiciones anteriores de estaley; y

l) La Liga MunicipalDominicana, deberá tambiénprestar por medio de susoficinas técnicas, suasesoramiento y cooperación alas corporaciones que losoliciten para la preparación delas especificaciones,convenciones de grado a gradoy otros documentos para laprestación se servicios o laejecución de obras que debanser sometidas a concurso, asícomo para la revisión deestudios, planos y presupuestosde las mismas.

Art. 181.- El Presidente de laRepública, por razones de urgencia u otrascircunstancias atendibles, podrá autorizar laconstrucción, reconstrucción o reparación deobras municipales por las corporaciones a que serefiere esta ley, sin necesidad de concurso.

Art. 182.- Cuando una obra interese ados o más municipios no podrá realizarse sinomediante acuerdo de los Ayuntamientosinteresados.

Art. 183.- Se prohibe utilizar en todaclase de obras o trabajos municipales lo serviciosde personas a quienes no se les asigne el sueldo ojornal correspondiente.

SECCION IV

DE LAS PENSIONES Y JUBILACIONES

Art. 184.- Los Ayuntamientos podránasignar pensiones y jubilaciones con la previa

autorización del Poder Ejecutivo, otorgada pordecreto en cada caso.

Art. 185.- El hecho de haberseconcedido una pensión o una jubilación noconfiere al beneficiario un crédito o cargo delmunicipio sino cuando en el presupuestomunicipal correspondiente se hubiese destinadofondos para su pago.

Art. 186.- Asignada una pensión o unajubilación, no podrá ser aumentada sin previaautorización del Poder Ejecutivo pero podrá serreducida o suprimida en cualquier tiempo sinnecesidad de dicha autorización.

Art. 187.- Sin la misma previaautorización requerida anteriormente, losAyuntamientos no podrán hacer donaciones,donativos ni liberalidades de ningún género endinero u otros bienes mobiliarios.

SECCION V

DE LOS PAGOS

Art. 188.- Corresponde al Tesoreroefectuar los pagos que estén a cargo delmunicipio, siempre que hayan sido legalmentevotados, ordenados y justificados.

Art. 189.- Los Tesoreros o quienes lessustituyan temporalmente serán responsables delas sumas que pagaren, aun cuando fuere parapagar sus propios haberes, sino hubiere cantidadindicada para ello en el presupuesto, si el pagono hubiese sido regularmente ordenado y si no sele hubiesen presentado los comprobantescorrespondientes, preparados, legalizadostramitados en debida forma.

Párrafo.- El importe de todo pago queresulte realizado sin estar ordenado, o que,estándolo, exceda del crédito presupuesto, o noaparezca comprendido en la distribucióncorrespondiente de fondos, será inmediatamentereintegrado por el Tesorero, a reserva de lasresponsabilidades ulteriores que procedieren.

Art. 190.- Las órdenes de pago seránexpedidas por el Síndico, y cuando se trate deerogaciones cuyos detalles no esténespecíficamente consignados en el presupuesto,deberán, además, ser visadas por el Presidentedel Ayuntamiento, con indicación de la fecha dela disposición votada por el Ayuntamiento paraacordar el pago.

Art. 191.- En los municipios dondeexistan casas o sucursales bancarias y donde losfondos hayan sido depositados en una de ellas,como se exige en el artículo 161, los pagos de laTesorería Municipal serán hechos, sin excepción

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alguna, por medio de cheques numerados,debiendo expresarse al margen de ello elconcepto de la erogación y la partida delpresupuesto a la cual será cargada.

Art. 192.- El presupuesto se ejecutarámensualmente, debiendo el Ayuntamiento hacer,en los últimos quince días de cada mes, ladistribución de los fondos disponibles, porcapítulos y apropiaciones, para que, ajustándosea ella, ordene el Síndico los pagos que debaefectuar la Tesorería Municipal.

Párrafo I.- Cuando por cualquiermotivo el Ayuntamiento no hubieses hecho ladistribución, deberán hacerla de común acuerdoel Presidente y el Síndico.

Párrafo II.- En esta distribución seincluirán precisamente las cantidades que seannecesarias para cubrir los gastos obligatorios.

Art. 193.- Las Tesorerías Municipalesefectuarán los pagos, dentro de lo establecido enlos presupuestos y en la distribución acordadaconforme el artículo anterior, en el orden depreferencia en que se enuncian los gastos en losartículos 172 y 173.

Párrafo I.- En el caso de no existir en lacaja Municipal fondos suficientes para cubrir lossueldos de los funcionarios y empleados y lossalarios de los obreros y jornaleros, el TesoreroMunicipal repartirá equitativamente y enproporción del sueldo respectivo, entre todosaquellos los fondos que hubiere disponibles; eincurrirá en las sanciones señaladas en el artículo147 cuando diere preferencia al pago de loshaberes de los unos dejando sin pagar o pagandomenos, proporcionalmente a los otros.

Párrafo II.- La contravención decualquiera de estas disposiciones constituirá unapresunción juristatum de culpabilidad para elcaso de persecución por cualquiera de losderechos enumerados en los artículos 163 y 195de esta ley.

Art. 194.- Ni los Regidores, ni losSíndicos, ni los Tesoreros, ni ningún otrofuncionario o empleado de la administraciónmunicipal podrán ser mandatarios de acreedoresdel Ayuntamiento, ni adquirir por compra o porcualquier otro medio créditos a cargo delmunicipio.

Art. 195.- Serán castigados con laspenas previstas en el artículo 147 los Síndicos oTesoreros que incurran en cualquiera de loshechos siguientes: 1º el de realizar por sí mismoso por medio de personas interpuestas, agentes oasociados, avances o préstamos sobre la base dedescuentos de los sueldos o salarios de losfuncionarios, empleados, obreros o jornaleros a

quienes deban pagarles; 2º el de intervenir encualquier forma para garantizar los avances opréstamos hechos por terceras personas a dichosfuncionarios, empleados, obreros o jornaleros; y3º el de negarse a pagar sueldos o salarios decualquier funcionario, empleado, obrero ojornalero al servicio del municipio que estéprovisto de la orden de pago correspondiente.

CAPITULO IV

DE LA CONTABILIDAD

Art. 196.- Toda la contabilidad de losmunicipios está sujeta al control de la Cámara deCuentas, del Contralor y Auditor General de laRepública, del Director del Presupuesto y de laSecretaría de Estado de lo Interior, Policía yComunicaciones.

Art. 197.- Los Tesoreros Municipalesdeben llevar en su oficinas respectivas lossiguientes libros: de caja; de presupuesto, en elque se llevará la cuenta detallada de cadaapropiación, de diario, y de deuda municipal.Esta enunciación no es limitativa, pudiendo losAyuntamientos exigir a sus Tesoreros otroslibros, si las necesidades de la contabilidad asílos requieren, pero siempre con la previaaprobación del Contralor y Auditor General.

Art. 198.- Los Tesoreros Municipalesdeben usar en sus libros los sistemas decontabilidad que les indique el Contralor yAuditor General.

Párrafo I.- Los libros de las TesoreríasMunicipales deberán estar al día al finalizar cadames.

Párrafo II.- Las operaciones seasentarán en los libros de manera clara y sinborraduras ni raspaduras. En caso de que en unlibro de contabilidad municipal se cometiere unerror, el Tesorero está en el deber de subsanarlopor medio de una nota al pie del error, firmada yfechada por el Tesorero y firmada además por elSíndico como testigo.

Art. 199.- Las cuentas municipalesestarán basadas en el presupuesto de ingresos yegresos.

Art. 200.- Además de los estados a quese refieren los incisos 5º, 6º y 10º, del artículo38, el Tesorero rendirá anualmente la cuenta detodo el año, en resumen y sin documentación, alContralor y Auditor General de la República y ala Cámara de Cuentas. Este resumen deberápublicarse en el boletín de la Cámara de Cuentasy en el del municipio que lo tuviere.

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Art. 201.- Si del examen de las cuentasresultare algún déficit o irregularidad elContralor y Auditor General y la Cámara deCuentas procederán en la forma que dispone ensu artículo 4º la Ley sobre la Cámara de Cuentasde la República, (Nº 130, del 2 de diciembre de1942).

Art. 202.- La Cámara de cuentas, elContralor y Auditor General, el Director delPresupuesto y el Secretario de Estado de loInterior, Policía y Comunicaciones pueden entodo tiempo designar a uno o más funcionariopara residencia las oficinas municipales. Si seencontraren hecho que se estimen punibles losresponsables serán sometidos a la acción judicial.Los funcionarios y empleados municipalesestarán obligados a facilitar las gestiones de loscomisionados y a ayudarles en cuanto esté a sualcance.

CAPITULO I

DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL

Art. 203.- El año económico municipalcomienza el día primero de enero y termina eldía treinta y uno de diciembre.

Art. 204.- En la segunda quincena delmes de noviembre de cada año presentará elSíndico al Ayuntamiento el proyecto depresupuesto para el año siguientes.

Art. 205.- El presupuesto municipal sepreparará de acuerdo con las fórmulas einstrucciones que indiquen el Secretario deEstado de lo Interior, Policía y Comunicacionesy el Contralor y Auditor General de la República.

Art. 206.- No se consignarán enpresupuesto ingresos por ningún concepto poruna cifra que exceda del promedio percibido enlos tres años anteriores por el mismo concepto.

Art. 207.- Las partidas correspondientesa egresos se consignarán en la forma másdetallada y específica que sea posible. Cuandofuere indispensable consignar partidas globalesque no estén destinadas a ser erogadas de unasola vez, no se podrá ordenar ni hacer ningúnpago con cargo a las mismas sino en virtud dedisposición mensual de los fondos disponibles aque se refiere el artículo 192, o acordadaseparadamente; y el Presidente delAyuntamiento, al visar el libramiento que expidael Síndico, deberá consignar la fecha de aquelladisposición, sin lo cual el Tesorero no efectuaráel pago.

Art. 208.- Los presupuestosmunicipales deben ser sometidos a la aprobación

del Secretario de Estado de los Interior, Policía yComunicaciones, sin la cual no podrán entrar envigencia.

Párrafo.- Cuando haya sidodefinitivamente aprobado el presupuesto seremitirán sendas copias a la Cámara de Cuentasy al Contralor y Auditor General de la República.

Art. 209.- Los Ayuntamientos podránproceder a la reestimación de los ingresos, ya seaen el sentido de aumentar la estimaciónoriginalmente hecha o de disminuirla, bienporque la recaudación por determinadosconceptos hayan resultado superior o inferior a laestimación original, o por haberse creado nuevasfuentes de ingresos o haberse extinguido algunasde las que existían. En el caso de aumentojustificado podrán crear nuevas apropiaciones enel presupuesto vigente o aumentar lasapropiaciones ya hechas; y en el caso dedisminución deberán proceder a las reduccionesde egresos que pudieren ser necesarias.

Párrafo I.- Podrán también, por causajustificada, modificar las apropiacionesconsignadas en el presupuesto o transferircantidades de una partida a otra.

Párrafo II.- En la preparación de losproyectos de reestimación de ingresos y demodificación o transferencia de las partidascorrespondientes a egresos los Síndicos podránrequerir también la asistencia de los TesorerosMunicipales, quienes estarán obligados aprestársela.

Párrafo III.- Una vez que losAyuntamientos hayan aprobado en principio lasdisposiciones a que se refiere el presente artículodeberán someterlas a la aprobación delSecretario de Estado de lo Interior, Policía yComunicaciones, requisitos sin los cuales nopodrán ponerse en vigor.

Párrafo IV.- En ningún caso podrán losAyuntamientos votar erogaciones fuera de susrespectivos presupuestos.

Art. 210.- Cuando por cualquier motivono fuere votado y aprobado el presupuesto antesdel primero de enero, regirá el correspondienteal año anterior, salvas las modificaciones que elAyuntamiento le introduzca, sujetas a la mismatramitación y aprobación anteriormenteindicadas.

Art. 211.- El presupuesto, en cuanto alos egresos, no se considerará vigente sino parael año a que corresponda, quedando anulados loscréditos de que no se hubiese hecho uso altérmino de ese año.

Art. 212.- Cuando el término de laejecución de un presupuesto municipal resultare

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un superávit, el Ayuntamiento deberá someter ala consideración del Poder Ejecutivo, porconducto de la Secretaría de Estado de loInterior, Policía y Comunicaciones, en el primertrimestre del año siguiente, un plan para lainversión total o parcial de dicho superávit parafines de utilidad municipal. Si no lo hiciere, o siel plan que someta no fuere aprobado por elPoder Ejecutivo, el Ayuntamiento deberádepositar en la Tesorería Nacional los fondossobrantes. Las sumas así depositadasconstituirán un fondo especial, que será aplicadoa atenciones municipales, intermunicipales onacionales, en la forma que el Poder Ejecutivodisponga.

TITULO III

DISPOSICIONES DIVERSAS

CAPITULO I

DE LA COOPERACION INTERMUNICIPAL

Art. 213.- Además de participar en laLiga Municipal Dominicana, creada enconformidad con la Ley Nº 49, del 23 dediciembre de 1938, y de la facultad que pordiversas disposiciones de la presente ley se lesconfiere para participar con otros municipios endiversas actividades, empresas y obras, losAyuntamientos podrán sostener relaciones,asociarse y cooperar entre sí o con entidadessimilares de otros países en todo género deactividades que tiendan al mejordesenvolvimiento de la vida municipal y alprogreso y bienestar de sus comunidades, asícomo a la solución de sus problemas; tales comoconferencias, congresos, asociaciones oagrupaciones regionales, continentales omundiales, y en particular en la OrganizaciónInteramericana de Cooperación Intermunicipal;siempre que esas actividades no estén enconflicto con la Constitución y las leyes de laRepública.

CAPITULO II

DIA DE LOS AYUNTAMIENTOS

Art. 214.- El día 24 de abril de cadaaño, aniversario de la inauguración del primergobierno colegiado del Nuevo Mundo en laIsabela, primera capital de la Isla Española, bajolos auspicios del Descubridor y Gran AlmiranteDon Cristóbal Colón, será celebrado como Díade los Ayuntamientos.

CAPITULO III

DIA DEL ALCALDE PEDANEO

Art. 215.- El día 2 de julio de cada año,aniversario de la creación de los AlcaldesPedáneos por la antigua Ley sobre PolicíaUrbana y Rural, será celebrado como Día delAlcalde Pedáneo en todo el territorio de laRepública, con actos apropiados.

Párrafo.- Cuando el día 2 de julio nofuere domingo, el Día del Alcalde Pedáneo secelebrará el domingo siguiente.

CAPITULO V

MEDALLA DE MERITO RURAL

Art. 216.- La Medalla de Mérito, Rural,instituída por la Ley Nº 1219, del 20 de Julio de1946, acogiendo la recomendación formulada ensu resolución XXIII por el Segundo Congreso deMunicipios Dominicanos, será conferida a losAlcaldes Pedáneos que más se hayan señalado enel ejercicio de sus funciones durante un períodode tiempo no menor de cinco años y que seencuentran en ejercicio al tiempo de otorgárseles.

Art. 217.- La Medalla será de bronce, yse confeccionará de conformidad con el diseñoque determine el Comité Ejecutivo de la LigaMunicipal Dominicana. Se entregará algalardonado, junto con un diploma que acreditesu otorgamiento.

Art. 218.- La Medalla de Mérito Ruralserá concedida anualmente por cadaAyuntamiento a los Alcaldes Pedáneos de sujurisdicción que la merezcan, a propuesta delSíndico Municipal o de cualquiera de susRegidores, teniendo en cuenta las condicionessiguientes:

a) El número de años que hayapermanecido el candidato en elejercicio de las funciones deAlcalde Pedáneo;

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b) La idoneidad con que haya ejercidoesas funciones;

c) Su hoja de servicios;d) Su cooperación con las autoridades

judiciales como miembro de laPolicía Judicial,

e) Las iniciativas que haya sustentadoen bien de la Sección de su mando;y

f) Cualesquiera otros datos quepuedan servir para completar elexamen de los méritos delcandidato.

Párrafo.- La existencia de lascondiciones anteriormente indicadas seráestablecida por una comisión designada para esefin por el Ayuntamiento, la cual deberá informaren un plazo no mayor de diez días.

Art. 219.- La Medalla de Mérito Ruralserá impuesta a los galardonados en acto públicoque celebrarán los Ayuntamientos el Día delAlcalde Pedáneo. Corresponde al Presidente delAyuntamiento hacer la imposición.

Art. 220.- Los Ayuntamientos podránrevocar en cualquier tiempo la decisión queotorgue al Medalla del Mérito Rural a un alcaldePedáneo, en caso de que el galardonadocometiere algún acto que lo haga indigno decontinuar poseyéndola.

CAPITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 221.- Las disposiciones delartículo 463 del Código Penal son aplicables alos delitos previstos por la presente ley.

Art. 222.- (Transitorio) La disposicióndel artículo 5, sobre el número de Regidores deque debe componerse cada Ayuntamiento,entrará en vigor el 16 de Agosto de 1957. Hastaentonces, quedarán vigentes las disposicioneslegales que actualmente existen sobre estamaterial.DADA en la Sala de Sesiones del Palacio delSenado, en Ciudad Trujillo, Distrito de SantoDomingo, Capital de la República Dominicana, alos dieciséis días del mes de diciembre del añomil novecientos cincuenta y dos; años 109º de laIndependencia, 90º de la Restauración y 23º de laEra de Trujillo.M. de J. Troncoso de la Concha, Presidente

José García, Secretario

Daniel Henríquez V.

Secretario ad-hoc.

DADA en la Sala de Sesiones de laCámara de Diputados en Ciudad Trujillo,Distrito de Santo Domingo, Capital de laRepública Dominicana, a los dieciocho días delmes de diciembre del año mil novecientoscincuenta y dos; años 109º de la Independencia,90º de la Restauración y 23º de la Era deTrujillo.El Presidente: Porfirio Herrera

Los Secretarios: Rafael Ginebra Fernández,Ramón de Windt Lavandier.

HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINAPresidente de la República Dominicana

En ejercicio de la atribución que meconfiere el artículo 49, inciso 3º de laConstitución de la República;

PROMULGO la presente Ley, y mandoque sea publicada en la Gaceta Oficial para suconocimiento y cumplimiento.

DADA en la ciudad de Trujillo, Distritode Santo Domingo, Capital de la RepúblicaDominicana, a los veintiún días del mes dediciembre del año mil novecientos cincuenta ydos, años 109º de la Independencia, 90º de laRestauración y 23º de la Era de Trujillo.

HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.

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