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FIS(Ac ac LEY 30/2007 CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO (Última actualización: Ley 2/2011, de 4 de marzo.)

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  • Empresas Estatales

    Informe econmico-financiero 2001

    Empresas Estatales

    Informe econmico-financiero 2001

    MINISTERIO DE ECONOMA Y HACIENDA

    INTERVENCIN GENERAL DE LA ADMINISTRACIN DEL ESTADO

    FIS(Ac ac

    LEY 30/2007

    CONTRATOS DEL SECTOR PBLICO

    (ltima actualizacin: Ley 2/2011,

    de 4 de marzo.)

  • Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Pblico.

    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    I

    Desde la adhesin a las Comunidades Europeas, la normativa comunitaria ha sido el referente obligado de nuestra legislacin de contratos pblicos, de tal forma que, en los ltimos veinte aos, las sucesivas reformas que han llevado desde el Texto Articulado de la Ley de Bases de la Ley de Contratos del Estado hasta el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Pblicas han tenido como una de sus principales justificaciones la necesidad de adaptar esta legislacin a los requerimientos de las directivas comunitarias.

    Esta Ley de Contratos del Sector Pblico tambin ha encontrado en la exigencia de incorporar a nuestro ordenamiento una nueva disposicin comunitaria en la materia el impulso primordial para su elaboracin. Las Directivas 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinacin de los procedimientos de adjudicacin de los contratos pblicos de servicios; 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinacin de los procedimientos de adjudicacin de los contratos pblicos de suministro; y 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinacin de los procedimientos de adjudicacin de los contratos pblicos de obras, han sido sustituidas recientemente por la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinacin de los procedimientos de adjudicacin de los contratos pblicos de obras, de suministro y de servicios, disposicin que, al tiempo que refunde las anteriores, introduce numerosos y trascendentales cambios en esta regulacin, suponiendo un avance cualitativo en la normativa europea de contratos.

    Sin embargo, aun siendo la necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento la Directiva 2004/18/CE el motivo determinante de la apertura de un nuevo proceso de revisin de nuestra legislacin de contratos pblicos, este punto de partida no ha operado como lmite o condicionante de su alcance. La norma resultante, en consecuencia, no se constrie a trasponer las nuevas directrices comunitarias, sino que, adoptando un planteamiento de reforma global, introduce modificaciones en diversos mbitos de esta legislacin, en respuesta a las peticiones formuladas desde mltiples instancias (administrativas, acadmicas, sociales y empresariales) de introducir diversas mejoras en la misma y dar solucin a ciertos problemas que la experiencia aplicativa de la Ley de Contratos de las Administraciones Pblicas ha ido poniendo de relieve.

    II

    Hasta el momento, las reformas de la legislacin de contratos que se han sucedido desde 1986 han sido tributarias, en ltima instancia, del planteamiento de la Ley de Contratos del Estado cuyo modelo de regulacin se ha ido asumiendo por los diferentes textos legales sin ser objeto de un cuestionamiento de fondo; incluso la Ley de 18 de mayo de 1995, que supuso un punto de inflexin para nuestra legislacin en la materia, responda, en sus concepciones bsicas, a ese modelo. La normativa de contratos del sector pblico se ha construido, en este sistema, alrededor del contrato de la Administracin Pblica (ya sea sta nicamente la Administracin General del Estado, como en la Ley de 1965, o ya se entienda el concepto en un sentido ms amplio, como comienza a apuntarse a partir de 1986 y se consagra de forma abierta a partir de 1995) y, ms especficamente, en torno al contrato administrativo de la Administracin Pblica. La necesidad de pautar la contratacin de otros sujetos ya fuese por determinaciones de derecho comunitario, cuyas disposiciones en la materia se aplican a otras entidades del sector pblico o incluso a sujetos de derecho que se encuentran fuera de l, o por razones de poltica legislativa interna, con el fin de cerrar las normas sobre contratacin del sector pblico se solventaba en este modelo bien mediante la extensin parcial de esa regulacin (en lo que se refera a normas incluidas en el mbito de regulacin propio de las Directivas comunitarias: disposiciones sobre preparacin y adjudicacin del contrato y sobre requisitos de aptitud capacidad y solvencia del contratista particular, bsicamente) a ciertos contratos sujetos a las disposiciones comunitarias, bien mediante la declaracin de sometimiento de los restantes contratos del sector pblico a ciertos principios que deban presidir su adjudicacin. Esta tcnica de regulacin presentaba los inconvenientes fundamentales de situar el rgimen aplicable a los contratos no celebrados por Administraciones Pblicas en un mbito caracterizado por su indefinicin, rasgo especialmente notorio en el caso de los contratos no sujetos a las directivas comunitarias, y de renunciar, en el caso de los contratos sometidos a sus previsiones, a efectuar una modulacin de las diferentes normas de ese rgimen para ajustarlas a las caractersticas propias de los distintos sujetos que deban aplicarlo, en la medida en que esa traslacin de disposiciones pensadas inicialmente para Administraciones Pblicas se efectuaba en bloque y sin interposicin de una deseable actividad de adecuacin, que se pona bajo la responsabilidad de su intrprete o aplicador.

  • Inseparablemente unido a lo anterior, la opcin de regular los contratos pblicos a partir de la disciplina de los contratos celebrados por la Administracin ha contribuido en gran medida a evitar el planteamiento de la cuestin relativa a la conveniencia de identificar inequvocamente los mbitos de esta normativa que se encuentran condicionados por las prescripciones de las directivas comunitarias debido a que, en todo lo que se refiere a exigencias procedimentales, garantas para el licitador, y preservacin de los principios de publicidad, concurrencia y transparencia, nuestras legislacin de contratos ha sido siempre equiparable a la europea, cuando no ms estricta. Ello ha difuminado las fronteras entre lo comunitario y lo nacional en nuestras normas contractuales y, consiguientemente, ha enturbiado el anlisis de las relaciones entre ambas esferas.

    Desde la consideracin metodolgica de que resulta inaplazable insertar nuestra legislacin en la materia dentro de un marco de referencia que permita superar estas limitaciones, la Ley de Contratos del Sector Pblico ha adoptado un enfoque que, separndose de sus antecedentes, aborda la regulacin de la actividad contractual pblica desde una definicin amplia de su mbito de aplicacin y buscando una identificacin funcional precisa del rea normativa vinculada a las directivas europeas sobre contratos pblicos, teniendo en cuenta que se trata de una Ley que ha de operar en un contexto jurdico fuertemente mediatizado por normas supranacionales y en relacin con una variada tipologa de sujetos. Desarrollar la Ley de contratos como una norma que, desde su planteamiento inicial, se disee teniendo en cuenta su aplicabilidad a todos los sujetos del sector pblico, permite dar una respuesta ms adecuada a los problemas antes apuntados, aproximando su mbito de aplicacin al de las normas comunitarias de referencia, incrementando la seguridad jurdica al eliminar remisiones imprecisas y clarificar las normas de aplicacin, aumentando la eficiencia de la legislacin al tomar en cuenta la configuracin jurdica peculiar de cada destinatario para modular adecuadamente las reglas que le son aplicables, y previendo un nicho normativo para que, en lnea con las posiciones que postulan una mayor disciplina en la actuacin del sector pblico en su conjunto, puedan incluirse reglas para sujetos que tradicionalmente se han situado extramuros de esta legislacin. La identificacin de las disposiciones ligadas a las directivas de contratacin, por su parte, permite enmarcar de forma ntida el mbito de regulacin disponible para el legislador nacional, dentro del respeto a los principios y disposiciones del Derecho Comunitario originario que determinan la sumisin de toda la contratacin pblica, cuando menos, a los principios de publicidad y concurrencia, a efectos de matizar el rgimen de contratacin de los diferentes sujetos sometidos a la Ley, y facilitar el anlisis de la norma de cara a adoptar decisiones de poltica legislativa.

    III

    Ratificando este cambio de enfoque, la presente Ley se separa de la arquitectura adoptada por la legislacin de contratos pblicos desde la Ley 13/1995, de 18 de mayo, basado en una estructura bipolar construida alrededor de una parte general, compuesta por normas aplicables a todos los contratos, y una parte especial, en la que se recogan las peculiaridades de rgimen jurdico de los contratos administrativos tpicos. Esta sistemtica, que constituy un notable avance tcnico respecto de la configuracin clsica de la Ley de Contratos del Estado, no resulta, sin embargo, la ms adecuada para dar soporte a una norma con el alcance que se pretende para la Ley de Contratos del Sector Pblico, afectada por los condicionantes de regular de forma directa el rgimen de contratacin de un abanico ms amplio de sujetos destinatarios, y de hacer posible, desde la misma estructura de la Ley, un tratamiento diferenciado de las normas que son transcripcin de disposiciones comunitarias.

    As, el articulado de la Ley se ha estructurado en un Ttulo preliminar dedicado a recoger unas disposiciones generales y cinco Libros que se dedican, sucesivamente, a regular la configuracin general de la contratacin del sector pblico y los elementos estructurales de los contratos, la preparacin de estos contratos, la seleccin del contratista y la adjudicacin de los contratos, los efectos, cumplimiento y extincin de los contratos administrativos, y la organizacin administrativa para la gestin de la contratacin. El criterio primordial de estructuracin atiende a las materias reguladas (Ttulo preliminar y Libros I, IV y V) o a bloques homogneos de actuacin (Libros II y III). Dentro de esos primeros niveles de ordenacin, las divisiones ulteriores se han establecido desagregando esos mismos criterios (Libros I, III y V), o introduciendo una nueva pauta basada en el alcance de las normas, segn resulten aplicables a todos los contratos, con carcter general, o slo a determinados tipos contractuales (Libros II y IV); por ltimo, en los Libros II y III, ha sido necesario utilizar un criterio adicional, agrupando las disposiciones por razn de sus distintos destinatarios dentro del sector pblico.

    IV

    Tomando como referencia los principios que han guiado la elaboracin de esta Ley, las principales novedades que presenta su contenido en relacin con su inmediato antecedente, el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Pblicas, afectan a 1) la delimitacin de su mbito de aplicacin, 2) la singularizacin de las normas que derivan directamente del derecho comunitario, 3) la incorporacin de las nuevas regulaciones sobre contratacin que introduce la Directiva 2004/18/CE, 4) la simplificacin y mejora de la gestin contractual, y 5) la tipificacin legal de una nueva figura, el contrato de colaboracin entre el sector pblico y el sector privado:

  • 1. A fin de ajustar el mbito de aplicacin de la Ley al de las directivas comunitarias, as como para no dejar entidades del sector pblico exentas de regulacin, la delimitacin de los entes sujetos se realiza en trminos muy amplios. A estos efectos, el artculo 3.1 enumera en sus letras a) a g) las entidades que, de acuerdo con una determinacin de poltica legislativa interna y autnoma, se considera conveniente que, en todo caso, se sujeten a la legislacin de contratos pblicos; esta lista, inspirada en la definicin de sector pblico de la Ley General Presupuestaria con las pertinentes correcciones terminolgicas para permitir la extrapolacin de sus categoras a los sectores autonmico y local y la adicin de menciones expresas a las Universidades Pblicas y a los denominados reguladores independientes, est formulada en trminos extremadamente amplios. Para asegurar el cierre del sistema, la letra h) de este apartado que funciona como clusula residual y reproduce literalmente la definicin de organismo pblico de la Directiva 2004/18/CE, en cuanto poder adjudicador sujeto a la misma, garantiza que, en cualquier caso, el mbito de aplicacin de la Ley se extienda a cualquier organismo o entidad que, con arreglo a la norma comunitaria, deba estar sometido a sus prescripciones. Dentro de las entidades del sector pblico, la Ley distingue tres categoras de sujetos que presentan un diferente nivel de sometimiento a sus prescripciones:

    Administraciones Pblicas; entes del sector pblico que, no teniendo el carcter de Administracin Pblica, estn sujetos a la Directiva 2004/18; y entes del sector pblico que no son Administraciones Pblicas ni estn sometidos a esta Directiva; el hecho de que se ponga el acento en la regulacin de la contratacin de las Administraciones Pblicas, sometindola a disposiciones ms detalladas que las que rigen para las entidades sujetas a la Ley que no tienen este carcter (sobre todo en lo que se refiere a la celebracin de contratos no sujetos a regulacin armonizada) no significa que stas ltimas no puedan hacer uso de determinadas tcnicas de contratacin o de figuras contractuales contempladas de modo expreso slo en relacin con aqullas (subasta electrnica, contratos de colaboracin o instrumentos para la racionalizacin de la contratacin, por ejemplo) puesto que siempre ser posible que sean incorporadas a las instrucciones internas de contratacin que deben aprobar esas entidades o que se concluyan al amparo del principio de libertad de pactos.

    2. Como medio para identificar el mbito normativo supeditado a las prescripciones de las directivas comunitarias se ha acuado la categora legal de contratos sujetos a regulacin armonizada, que define los negocios que, por razn de la entidad contratante, de su tipo y de su cuanta, se encuentran sometidos a las directrices europeas. La positivacin de esta categora tiene por finalidad permitir la modulacin de la aplicabilidad de las disposiciones comunitarias a los distintos contratos del sector pblico, restringindola, cuando as se estime conveniente, solo a los casos estrictamente exigidos por ellas. Por exclusin, utilizndolo de forma negativa, el concepto tambin sirve para definir el conjunto de contratos respecto de los cuales el legislador nacional tiene plena libertad en cuanto a la configuracin de su rgimen jurdico. La identificacin de estos contratos se ajusta a los parmetros de la Directiva, con las dos matizaciones siguientes: por una parte, y en minoracin de la caracterizacin efectuada por la norma comunitaria, el concepto no incluye, por economa normativa y simplicidad de redaccin, los contratos de servicios de las categoras 17 a 27 del anexo II, a los que la disposicin comunitaria declara aplicables slo las normas sobre establecimiento de prescripciones tcnicas y publicidad de las adjudicaciones:

    en la medida en que el mbito de la exencin supera con mucho al de la sujecin, se ha optado por dejarlos fuera de la categora de contratos sujetos a regulacin armonizada y establecer su sometimiento a las mismas reglas que stos en los lugares pertinentes de la Ley; por otra parte, y como prescripcin extensiva respecto del derecho comunitario, que no ha abordado todava su regulacin, se califican como contratos sujetos a regulacin armonizada, en todo caso, a los contratos de colaboracin entre el sector pblico y el sector privado, en atencin a su complejidad, cuanta, y peculiar configuracin.

    3. Incorporando en sus propios trminos y sin reservas las directrices de la Directiva 2004/18/CE, la Ley de Contratos del Sector Pblico incluye sustanciales innovaciones en lo que se refiere a la preparacin y adjudicacin de los negocios sujetos a la misma. Sintticamente expuestas, las principales novedades afectan a la previsin de mecanismos que permiten introducir en la contratacin pblica consideraciones de tipo social y medioambiental, configurndolas como condiciones especiales de ejecucin del contrato o como criterios para valorar las ofertas, prefigurando una estructura que permita acoger pautas de adecuacin de los contratos a nuevos requerimientos ticos y sociales, como son los de acomodacin de las prestaciones a las exigencias de un comercio justo con los pases subdesarrollados o en vas de desarrollo como prev la Resolucin del Parlamento Europeo en Comercio Justo y Desarrollo [2005/2245 (INI)], y que permitan ajustar la demanda pblica de bienes y servicios a la disponibilidad real de los recursos naturales, a la articulacin de un nuevo procedimiento de adjudicacin, el dilogo competitivo, pensado para contratos de gran complejidad en los que la definicin final de su objeto slo puede obtenerse a travs de la interaccin entre el rgano de contratacin y los licitadores; a la nueva regulacin de diversas tcnicas para racionalizar las adquisiciones de bienes y servicios (acuerdos marco, sistemas dinmicos de adquisicin y centrales de compras); o, en fin, asumiendo las nuevas tendencias a favor de la desmaterializacin de los procedimientos, optando por la plena insercin de los medios electrnicos, informticos y telemticos en el mbito de la contratacin pblica, a fin de hacer ms fluidas y transparentes las relaciones entre los rganos de contratacin y los operadores econmicos. Con la misma finalidad de incorporar normas de derecho comunitario derivado, se articula un nuevo recurso administrativo especial en materia de contratacin, con el fin de trasponer la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinacin de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicacin de los procedimientos de

  • recurso en materia de adjudicacin de los contratos pblicos de suministros y de obras, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unin Europea.

    4. Obligadamente, la nueva Ley viene tambin a efectuar una revisin general de la regulacin de la gestin contractual, a fin de avanzar en su simplificacin y racionalizacin, y disminuir los costes y cargas que recaen sobre la entidad contratante y los contratistas particulares.

    Esta revisin ha afectado, de forma particular, al sistema de clasificacin de contratistas, a los medios de acreditacin de los requisitos de aptitud exigidos para contratar con el sector pblico, y a los procedimientos de adjudicacin, elevando las cuantas que marcan los lmites superiores de los simplificados procedimiento negociado y el correspondiente a los contratos menores y articulando un nuevo procedimiento negociado con publicidad para contratos no sujetos a regulacin armonizada que no superen una determinada cuanta. Adems, y desde un punto de vista formal, se ha aprovechado para incorporar a nuestra legislacin la terminologa comunitaria de la contratacin, con el fin de facilitar, ya desde el plano semntico, la interoperabilidad con los sistemas europeos de contratacin. Esto ha supuesto el abandono de ciertas denominaciones tradicionales en nuestro derecho, que no de los correspondientes conceptos, que subsisten bajo nombres ms ajustados al contexto europeo.

    En particular, los trminos concurso y subasta que en la legislacin nacional se referan, de forma un tanto artificiosa, a formas de adjudicacin del contrato como instrumento que deba utilizarse en conjuncin con los procedimientos de adjudicacin, se subsumen en la expresin oferta econmicamente ms ventajosa que remite en definitiva, a los criterios que el rgano de contratacin ha de tener en cuenta para valorar las ofertas de los licitadores en los diferentes procedimientos abiertos, restringidos o negociados, y ya se utilice un nico criterio (el precio, como en la antigua subasta) o ya se considere una multiplicidad de ellos (como en el antiguo concurso ). El concepto legal de oferta econmicamente ms ventajosa es, sin embargo, ms amplio que el manejado en la Directiva 2004/18, englobando tanto la nocin estricta presente en la norma comunitaria que presupone la utilizacin de una multiplicidad de parmetros de valoracin, como el criterio del precio ms bajo, que dicha disposicin distingue formalmente de la anterior; la Ley ha puesto ambos conceptos comunitarios bajo una misma rbrica para evitar forzar el valor lingstico usual de las expresiones utilizadas (no se entendera que la oferta ms barata, cuando el nico criterio a valorar sea el precio, no fuese calificada como la econmicamente ms ventajosa), y para facilitar su empleo como directriz que resalte la necesidad de atender a criterios de eficiencia en la contratacin. Adems, para reforzar el control del cumplimiento del contrato y agilizar la solucin de las diversas incidencias que pueden surgir durante su ejecucin, se ha regulado la figura del responsable del contrato, que puede ser una persona fsica o jurdica, integrada en el ente, organismo o entidad contratante o ajena a l y vinculada con el mismo a travs del oportuno contrato de servicios, al que el rgano de contratacin podr, entre otras opciones, encomendar la gestin integral del proyecto, con el ejercicio de las facultades que le competen en relacin con la direccin y supervisin de la forma en que se realizan las prestaciones que constituyan su objeto.

    5. Nominados nicamente en la prctica de la contratacin pblica, la Ley viene, finalmente, a tipificar normativamente los contratos de colaboracin entre el sector pblico y el sector privado, como nuevas figuras contractuales que podrn utilizarse para la obtencin de prestaciones complejas o afectadas de una cierta indeterminacin inicial, y cuya financiacin puede ser asumida, en un principio, por el operador privado, mientras que el precio a pagar por la Administracin podr acompasarse a la efectiva utilizacin de los bienes y servicios que constituyen su objeto.

    TTULO PRELIMINAR

    Disposiciones generales

    CAPTULO I

    Objeto y mbito de aplicacin de la Ley

    Artculo 1. Objeto y finalidad.

    La presente Ley tiene por objeto regular la contratacin del sector pblico, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminacin e igualdad de trato entre los candidatos, y de asegurar, en conexin con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilizacin de los fondos destinados a la realizacin de obras, la adquisicin de bienes y la contratacin de servicios mediante la exigencia de la definicin previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la seleccin de la oferta econmicamente ms ventajosa.

  • Es igualmente objeto de esta Ley la regulacin del rgimen jurdico aplicable a los efectos, cumplimiento y extincin de los contratos administrativos, en atencin a los fines institucionales de carcter pblico que a travs de los mismos se tratan de realizar.

    Artculo 2. mbito de aplicacin.

    1. Son contratos del sector pblico y, en consecuencia, estn sometidos a la presente Ley en la forma y trminos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurdica, que celebren los entes, organismos y entidades enumerados en el artculo 3.

    2. Estn tambin sujetos a la presente Ley, en los trminos que en ella se sealan, los contratos subvencionados por los entes, organismos y entidades del sector pblico que celebren otras personas fsicas o jurdicas en los supuestos previstos en el artculo 17, as como los contratos de obras que celebren los concesionarios de obras pblicas en los casos del artculo 250.

    3. La aplicacin de esta Ley a los contratos que celebren las Comunidades Autnomas y las entidades que integran la Administracin Local, o los organismos dependientes de las mismas, as como a los contratos subvencionados por cualquiera de estas entidades, se efectuar en los trminos previstos en la disposicin final sptima.

    Artculo 3. mbito subjetivo.

    1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector pblico los siguientes entes, organismos y entidades:

    a) La Administracin General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autnomas y las Entidades que integran la Administracin Local.

    b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.

    c) Los organismos autnomos, las entidades pblicas empresariales, las Universidades Pblicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho pblico con personalidad jurdica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector pblico o dependientes del mismo, incluyendo aquellas que, con independencia funcional o con una especial autonoma reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulacin o control de carcter externo sobre un determinado sector o actividad.

    d) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participacin, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a f) del presente apartado sea superior al 50 por ciento.

    e) Los consorcios dotados de personalidad jurdica propia a los que se refieren el artculo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, y la legislacin de rgimen local.

    f) Las fundaciones que se constituyan con una aportacin mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector pblico, o cuyo patrimonio fundacional, con un carcter de permanencia, est formado en ms de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

    g) Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

    h) Cualesquiera entes, organismos o entidades con personalidad jurdica propia, que hayan sido creados especficamente para satisfacer necesidades de inters general que no tengan carcter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector pblico financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestin, o nombren a ms de la mitad de los miembros de su rgano de administracin, direccin o vigilancia.

    i) Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores.

    2. Dentro del sector pblico, y a los efectos de esta Ley, tendrn la consideracin de Administraciones Pblicas los siguientes entes, organismos y entidades:

    a) Los mencionados en las letras a) y b) del apartado anterior.

    b) Los Organismos autnomos.

    c) Las Universidades Pblicas.

  • d) Las entidades de derecho pblico que, con independencia funcional o con una especial autonoma reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulacin o control de carcter externo sobre un determinado sector o actividad, y e) Las entidades de derecho pblico vinculadas a una o varias Administraciones Pblicas o dependientes de las mismas que cumplan alguna de las caractersticas siguientes:

    1. que su actividad principal no consista en la produccin en rgimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efecten operaciones de redistribucin de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin nimo de lucro, o

    2. que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestacin de servicios.

    No obstante, no tendrn la consideracin de Administraciones Pblicas las entidades pblicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autnomas y Entidades locales.

    3. Se considerarn poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, los siguientes entes, organismos y entidades:

    a) Las Administraciones Pblicas.

    b) Todos los dems entes, organismos o entidades con personalidad jurdica propia distintos de los expresados en la letra a) que hayan sido creados especficamente para satisfacer necesidades de inters general que no tengan carcter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3 financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestin, o nombren a ms de la mitad de los miembros de su rgano de administracin, direccin o vigilancia.

    c) Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores.

    Artculo 4. Negocios y contratos excluidos.

    1. Estn excluidos del mbito de la presente Ley los siguientes negocios y relaciones jurdicas:

    a) La relacin de servicio de los funcionarios pblicos y los contratos regulados en la legislacin laboral.

    b) Las relaciones jurdicas consistentes en la prestacin de un servicio pblico cuya utilizacin por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio pblico de aplicacin general.

    c) Los convenios de colaboracin que celebre la Administracin General del Estado con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, las Universidades Pblicas, las Comunidades Autnomas, las Entidades locales, organismos autnomos y restantes entidades pblicas, o los que celebren estos organismos y entidades entre s, salvo que, por su naturaleza, tengan la consideracin de contratos sujetos a esta Ley.

    d) Los convenios que, con arreglo a las normas especficas que los regulan, celebre la Administracin con personas fsicas o jurdicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no est comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales.

    e) Los convenios incluidos en el mbito del artculo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea que se concluyan en el sector de la defensa.

    f) Los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con entidades de derecho internacional pblico.

    g) Los contratos de suministro relativos a actividades directas de los organismos de derecho pblico dependientes de las Administraciones pblicas cuya actividad tenga carcter comercial, industrial, financiero o anlogo, si los bienes sobre los que versan han sido adquiridos con el propsito de devolverlos, con o sin transformacin, al trfico jurdico patrimonial, de acuerdo con sus fines peculiares, siempre que tales organismos acten en ejercicio de competencias especficas a ellos atribuidas por la Ley.

    h) Los contratos y convenios derivados de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea con uno o varios pases no miembros de la Comunidad, relativos a obras o suministros destinados a la realizacin o explotacin conjunta de una obra, o relativos a los contratos de servicios destinados a la realizacin o explotacin en comn de un proyecto.

    i) Los contratos y convenios efectuados en virtud de un acuerdo internacional celebrado en relacin con el estacionamiento de tropas.

    j) Los contratos y convenios adjudicados en virtud de un procedimiento especfico de una organizacin internacional.

    k) Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliacin.

  • l) Los contratos relativos a servicios financieros relacionados con la emisin, compra, venta y transferencia de valores o de otros instrumentos financieros, en particular las operaciones relativas a la gestin financiera del Estado, as como las operaciones destinadas a la obtencin de fondos o capital por los entes, organismos y entidades del sector pblico, as como los servicios prestados por el Banco de Espaa y las operaciones de tesorera.

    m) Los contratos por los que un ente, organismo o entidad del sector pblico se obligue a entregar bienes o derechos o prestar algn servicio, sin perjuicio de que el adquirente de los bienes o el receptor de los servicios, si es una entidad del sector pblico sujeta a esta Ley, deba ajustarse a sus prescripciones para la celebracin del correspondiente contrato.

    n) Los negocios jurdicos en cuya virtud se encargue a una entidad que, conforme a lo sealado en el artculo 24.6, tenga atribuida la condicin de medio propio y servicio tcnico del mismo, la realizacin de una determinada prestacin. No obstante, los contratos que deban celebrarse por las entidades que tengan la consideracin de medio propio y servicio tcnico para la realizacin de las prestaciones objeto del encargo quedarn sometidos a esta Ley, en los trminos que sean procedentes de acuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre y el tipo y cuanta de los mismos, y, en todo caso, cuando se trate de contratos de obras, servicios o suministros cuyas cuantas superen los umbrales establecidos en la Seccin 2. del Captulo II de este Ttulo Preliminar, las entidades de derecho privado debern observar para su preparacin y adjudicacin las reglas establecidas en los artculos 121.1 y 174.

    o) Las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio pblico y los contratos de explotacin de bienes patrimoniales distintos a los definidos en el artculo 7, que se regularn por su legislacin especfica salvo en los casos en que expresamente se declaren de aplicacin las prescripciones de la presente Ley.

    p) Los contratos de compraventa, donacin, permuta, arrendamiento y dems negocios jurdicos anlogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrn siempre el carcter de contratos privados y se regirn por la legislacin patrimonial. En estos contratos no podrn incluirse prestaciones que sean propias de los contratos tpicos regulados en la Seccin 1. del Captulo II del Ttulo Preliminar, si el valor estimado de las mismas es superior al 50 por ciento del importe total del negocio o si no mantienen con la prestacin caracterstica del contrato patrimonial relaciones de vinculacin y complementariedad en los trminos previstos en el artculo 25; en estos dos supuestos, dichas prestaciones debern ser objeto de contratacin independiente con arreglo a lo establecido en esta Ley.

    q) Los contratos de servicios y suministro celebrados por los Organismos Pblicos de Investigacin estatales y los Organismos similares de las Comunidades Autnomas que tengan por objeto prestaciones o productos necesarios para la ejecucin de proyectos de investigacin, desarrollo e innovacin tecnolgica o servicios tcnicos, cuando la presentacin y obtencin de resultados derivados de los mismos est ligada a retornos cientficos, tecnolgicos o industriales susceptibles de incorporarse al trfico jurdico y su realizacin haya sido encomendada a equipos de investigacin del Organismo mediante procesos de concurrencia competitiva.

    r) Los contratos de investigacin y desarrollo remunerados ntegramente por el rgano de contratacin, siempre que ste comparta con las empresas adjudicatarias los riesgos y los beneficios de la investigacin cientfica y tcnica necesaria para desarrollar soluciones innovadoras que superen las disponibles en el mercado. En la adjudicacin de estos contratos deber asegurarse el respeto a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminacin y de eleccin de la oferta econmicamente ms ventajosa.

    2. Los contratos, negocios y relaciones jurdicas enumerados en el apartado anterior se regularn por sus normas especiales, aplicndose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.

    CAPTULO II

    Contratos del sector pblico

    Seccin 1. Delimitacin de los tipos contractuales

    Artculo 5. Calificacin de los contratos.

    1. Los contratos de obras, concesin de obras pblicas, gestin de servicios pblicos, suministro, servicios y de colaboracin entre el sector pblico y el sector privado que celebren los entes, organismos y entidades pertenecientes al sector pblico se calificarn de acuerdo con las normas contenidas en la presente seccin.

  • 2. Los restantes contratos del sector pblico se calificarn segn las normas de derecho administrativo o de derecho privado que les sean de aplicacin.

    Artculo 6. Contrato de obras.

    1. Son contratos de obras aqullos que tienen por objeto la realizacin de una obra o la ejecucin de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I o la realizacin por cualquier medio de una obra que responda a las necesidades especificadas por la entidad del sector pblico contratante. Adems de estas prestaciones, el contrato podr comprender, en su caso, la redaccin del correspondiente proyecto.

    2. Por obra se entender el resultado de un conjunto de trabajos de construccin o de ingeniera civil, destinado a cumplir por s mismo una funcin econmica o tcnica, que tenga por objeto un bien inmueble.

    Artculo 7. Contrato de concesin de obras pblicas.

    1. La concesin de obras pblicas es un contrato que tiene por objeto la realizacin por el concesionario de algunas de las prestaciones a que se refiere el artculo 6, incluidas las de restauracin y reparacin de construcciones existentes, as como la conservacin y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestacin a favor de aqul consiste, o bien nicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompaado del de percibir un precio.

    2. El contrato, que se ejecutar en todo caso a riesgo y ventura del contratista, podr comprender, adems, el siguiente contenido:

    a) La adecuacin, reforma y modernizacin de la obra para adaptarla a las caractersticas tcnicas y funcionales requeridas para la correcta prestacin de los servicios o la realizacin de las actividades econmicas a las que sirve de soporte material.

    b) Las actuaciones de reposicin y gran reparacin que sean exigibles en relacin con los elementos que ha de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y actividades a los que aqullas sirven puedan ser desarrollados adecuadamente de acuerdo con las exigencias econmicas y las demandas sociales.

    3. El contrato de concesin de obras pblicas podr tambin prever que el concesionario est obligado a proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estn vinculadas con la principal y que sean necesarias para que sta cumpla la finalidad determinante de su construccin y que permitan su mejor funcionamiento y explotacin, as como a efectuar las actuaciones ambientales relacionadas con las mismas que en ellos se prevean. En el supuesto de que las obras vinculadas o accesorias puedan ser objeto de explotacin o aprovechamiento econmico, stos correspondern al concesionario conjuntamente con la explotacin de la obra principal, en la forma determinada por los pliegos respectivos.

    Artculo 8. Contrato de gestin de servicios pblicos.

    1. El contrato de gestin de servicios pblicos es aqul en cuya virtud una Administracin Pblica o una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, encomienda a una persona, natural o jurdica, la gestin de un servicio cuya prestacin ha sido asumida como propia de su competencia por la Administracin o Mutua encomendante.

    Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales slo podrn realizar este tipo de contrato respecto a la gestin de la prestacin de asistencia sanitaria.

    2. Las disposiciones de esta Ley referidas a este contrato no sern aplicables a los supuestos en que la gestin del servicio pblico se efecte mediante la creacin de entidades de derecho pblico destinadas a este fin, ni a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de derecho privado cuyo capital sea, en su totalidad, de titularidad pblica.

    Artculo 9. Contrato de suministro.

    1. Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisicin, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opcin de compra, de productos o bienes muebles.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 de este artculo respecto de los contratos que tengan por objeto programas de ordenador, no tendrn la consideracin de contrato de suministro los contratos relativos a propiedades incorporales o valores negociables.

    3. En todo caso, se considerarn contratos de suministro los siguientes:

  • a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuanta total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente. No obstante, la adjudicacin de estos contratos se efectuar de acuerdo con las normas previstas en el Captulo II del Ttulo II del Libro III para los acuerdos marco celebrados con un nico empresario.

    b) Los que tengan por objeto la adquisicin y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la informacin, sus dispositivos y programas, y la cesin del derecho de uso de estos ltimos, a excepcin de los contratos de adquisicin de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarn contratos de servicios.

    c) Los de fabricacin, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a caractersticas peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando sta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos.

    Artculo 10. Contrato de servicios.

    Son contratos de servicios aqullos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtencin de un resultado distinto de una obra o un suministro. A efectos de aplicacin de esta Ley, los contratos de servicios se dividen en las categoras enumeradas en el Anexo II.

    Artculo 11. Contrato de colaboracin entre el sector pblico y el sector privado.

    1. Son contratos de colaboracin entre el sector pblico y el sector privado aqullos en que una Administracin Pblica o una Entidad pblica empresarial u organismo similar de las Comunidades Autnomas encarga a una entidad de derecho privado, por un periodo determinado en funcin de la duracin de la amortizacin de las inversiones o de las frmulas de financiacin que se prevean, la realizacin de una actuacin global e integrada que, adems de la financiacin de inversiones inmateriales, de obras o de suministros necesarios para el cumplimiento de determinados objetivos de servicio pblico o relacionados con actuaciones de inters general, comprenda alguna de las siguientes prestaciones:

    a) La construccin, instalacin o transformacin de obras, equipos, sistemas, y productos o bienes complejos, as como su mantenimiento, actualizacin o renovacin, su explotacin o su gestin.

    b) La gestin integral del mantenimiento de instalaciones complejas.

    c) La fabricacin de bienes y la prestacin de servicios que incorporen tecnologa especficamente desarrollada con el propsito de aportar soluciones ms avanzadas y econmicamente ms ventajosas que las existentes en el mercado.

    d) Otras prestaciones de servicios ligadas al desarrollo por la Administracin del servicio pblico o actuacin de inters general que le haya sido encomendado.

    2. Slo podrn celebrarse contratos de colaboracin entre el sector pblico y el sector privado cuando previamente se haya puesto de manifiesto, en la forma prevista en el artculo 118, que otras frmulas alternativas de contratacin no permiten la satisfaccin de las finalidades pblicas.

    3. El contratista puede asumir, en los trminos previstos en el contrato, la direccin de las obras que sean necesarias, as como realizar, total o parcialmente, los proyectos para su ejecucin y contratar los servicios precisos.

    4. La contraprestacin a percibir por el contratista colaborador consistir en un precio que se satisfar durante toda la duracin del contrato, y que podr estar vinculado al cumplimiento de determinados objetivos de rendimiento.

    Artculo 12. Contratos mixtos.

    Cuando un contrato contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase se atender en todo caso, para la determinacin de las normas que deban observarse en su adjudicacin, al carcter de la prestacin que tenga ms importancia desde el punto de vista econmico.

  • Seccin 2. Contratos sujetos a una regulacin armonizada

    Artculo 13. Delimitacin general.

    1. Son contratos sujetos a una regulacin armonizada los contratos de colaboracin entre el sector pblico y el sector privado, en todo caso, y los contratos de obras, los de concesin de obras pblicas, los de suministro, y los de servicios comprendidos en las categoras 1 a 16 del Anexo II, cuyo valor estimado, calculado conforme a las reglas que se establecen en el artculo 76, sea igual o superior a las cuantas que se indican en los artculos siguientes, siempre que la entidad contratante tenga el carcter de poder adjudicador. Tendrn tambin la consideracin de contratos sujetos a una regulacin armonizada los contratos subvencionados por estas entidades a los que se refiere el artculo 17.

    2. No obstante lo sealado en el apartado anterior, no se consideran sujetos a regulacin armonizada, cualquiera que sea su valor estimado, los contratos siguientes:

    a) Los que tengan por objeto la compra, el desarrollo, la produccin o la coproduccin de programas destinados a la radiodifusin, por parte de los organismos de radiodifusin, as como los relativos al tiempo de radiodifusin.

    b) Los de investigacin y desarrollo remunerados ntegramente por el rgano de contratacin, siempre que sus resultados no se reserven para su utilizacin exclusiva por ste en el ejercicio de su actividad propia.

    c) Los incluidos dentro del mbito definido por el artculo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea que se concluyan en el sector de la defensa.

    d) Los declarados secretos o reservados, o aqullos cuya ejecucin deba ir acompaada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislacin vigente, o en los que lo exija la proteccin de intereses esenciales para la seguridad del Estado.

    La declaracin de que concurre esta ltima circunstancia deber hacerse, de forma expresa en cada caso, por el titular del Departamento ministerial del que dependa el rgano de contratacin en el mbito de la Administracin General del Estado, sus Organismos autnomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y dems Entidades pblicas estatales, por el rgano competente de las Comunidades Autnomas, o por el rgano al que est atribuida la competencia para celebrar el correspondiente contrato en las Entidades locales. La competencia para efectuar esta declaracin no ser susceptible de delegacin, salvo que una ley expresamente lo autorice.

    e) Aquellos cuyo objeto principal sea permitir a los rganos de contratacin la puesta a disposicin o la explotacin de redes pblicas de telecomunicaciones o el suministro al pblico de uno o ms servicios de telecomunicaciones.

    Artculo 14. Contratos de obras y de concesin de obras pblicas sujetos a una regulacin armonizada: umbral.

    1. Estn sujetos a regulacin armonizada los contratos de obras y los contratos de concesin de obras pblicas cuyo valor estimado sea igual o superior a 4.845.000 euros.

    2. En el supuesto previsto en el artculo 76.7, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la obra iguale o supere la cantidad indicada en el apartado anterior, se aplicarn las normas de la regulacin armonizada a la adjudicacin de cada lote. No obstante, los rganos de contratacin podrn exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a un milln de euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por ciento del valor acumulado de la totalidad de los mismos.

    Artculo 15. Contratos de suministro sujetos a una regulacin armonizada: umbral.

    1. Estn sujetos a regulacin armonizada los contratos de suministro cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:

    a) 125.000 euros, cuando se trate de contratos adjudicados por la Administracin General del Estado, sus organismos autnomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. No obstante, cuando los contratos se adjudiquen por rganos de contratacin que pertenezcan al sector de la defensa, este umbral solo se aplicar respecto de los contratos de suministro que tengan por objeto los productos enumerados en el anexo III.

  • b) 193.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro distintos, por razn del sujeto contratante o por razn de su objeto, de los contemplados en la letra anterior.

    2. En el supuesto previsto en el artculo 76.8, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida el suministro iguale o supere las cantidades indicadas en el apartado anterior, se aplicarn las normas de la regulacin armonizada a la adjudicacin de cada lote. No obstante, los rganos de contratacin podrn exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por ciento del valor acumulado de la totalidad de los mismos.

    Artculo 16. Contratos de servicios sujetos a una regulacin armonizada: umbral.

    1. Estn sujetos a regulacin armonizada los contratos de servicios comprendidos en las categoras 1 a 16 del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:

    a) 125.000 euros, cuando los contratos hayan de ser adjudicados por la Administracin General del Estado, sus organismos autnomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto para ciertos contratos de la categora 5 y para los contratos de la categora 8 del Anexo II en la letra b) de este artculo.

    b) 193.000 euros, cuando los contratos hayan de adjudicarse por entes, organismos o entidades del sector pblico distintos a la Administracin General del Estado, sus organismos autnomos o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, o cuando, an siendo adjudicados por estos sujetos, se trate de contratos de la categora 5 consistentes en servicios de difusin de emisiones de televisin y de radio, servicios de conexin o servicios integrados de telecomunicaciones, o contratos de la categora 8, segn se definen estas categoras en el Anexo II.

    2. En el supuesto previsto en el artculo 76.7, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la compra de servicios iguale o supere los importes indicados en el apartado anterior, se aplicarn las normas de la regulacin armonizada a la adjudicacin de cada lote. No obstante, los rganos de contratacin podrn exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por ciento del valor acumulado de la totalidad de los mismos.

    Artculo 17. Contratos subvencionados sujetos a una regulacin armonizada.

    1. Son contratos subvencionados sujetos a una regulacin armonizada los contratos de obras y los contratos de servicios definidos conforme a lo previsto en los artculos 6 y 10, respectivamente, que sean subvencionados, de forma directa y en ms de un 50 por ciento de su importe, por entidades que tengan la consideracin de poderes adjudicadores, siempre que pertenezcan a alguna de las categoras siguientes:

    a) Contratos de obras que tengan por objeto actividades de ingeniera civil de la seccin F, divisin 45, grupo 45.2 de la Nomenclatura General de Actividades Econmicas de las Comunidades Europeas (NACE), o la construccin de hospitales, centros deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y edificios de uso administrativo, siempre que su valor estimado sea igual o superior a 4.845.000 euros.

    b) Contratos de servicios vinculados a un contrato de obras de los definidos en la letra a), cuyo valor estimado sea igual o superior a 193.000 euros.

    2. Las normas previstas para los contratos subvencionados se aplicarn a aqullos celebrados por particulares o por entidades del sector pblico que no tengan la consideracin de poderes adjudicadores, en conjuncin, en este ltimo caso, con las restantes disposiciones de esta Ley que les sean de aplicacin. Cuando el contrato subvencionado se adjudique por entidades del sector pblico que tengan la consideracin de poder adjudicador, se aplicarn las normas de contratacin previstas para estas entidades, de acuerdo con su naturaleza, salvo la relativa a la determinacin de la competencia para resolver el recurso especial en materia de contratacin y para adoptar medidas cautelares en el procedimiento de adjudicacin, que se regir, en todo caso, por la regla establecida en el artculo 311.

  • Seccin 3. Contratos administrativos y contratos privados

    Artculo 18. Rgimen aplicable a los contratos del sector pblico.

    Los contratos del sector pblico pueden tener carcter administrativo o carcter privado.

    Artculo 19. Contratos administrativos.

    1. Tendrn carcter administrativo los contratos siguientes, siempre que se celebren por una AdministracinPblica:

    a) Los contratos de obra, concesin de obra pblica, gestin de servicios pblicos, suministro, y servicios, as como los contratos de colaboracin entre el sector pblico y el sector privado. No obstante, los contratos de servicios comprendidos en la categora 6 del Anexo II y los que tengan por objeto la creacin e interpretacin artstica y literaria y los de espectculos comprendidos en la categora 26 del mismo Anexo no tendrn carcter administrativo.

    b) Los contratos de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o trfico especfico de la Administracin contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pblica de la especfica competencia de aqulla, siempre que no tengan expresamente atribuido el carcter de contratos privados conforme al prrafo segundo del artculo 20.1, o por declararlo as una Ley.

    2. Los contratos administrativos se regirn, en cuanto a su preparacin, adjudicacin, efectos y extincin, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarn las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, a los contratos administrativos especiales a que se refiere la letra b) del apartado anterior les sern de aplicacin, en primer trmino, sus normas especficas.

    Artculo 20. Contratos privados.

    1. Tendrn la consideracin de contratos privados los celebrados por los entes, organismos y entidades del sector pblico que no renan la condicin de Administraciones Pblicas.

    Igualmente, son contratos privados los celebrados por una Administracin Pblica que tengan por objeto servicios comprendidos en la categora 6 del Anexo II, la creacin e interpretacin artstica y literaria o espectculos comprendidos en la categora 26 del mismo Anexo, y la suscripcin a revistas, publicaciones peridicas y bases de datos, as como cualesquiera otros contratos distintos de los contemplados en el apartado 1 del artculo anterior.

    2. Los contratos privados se regirn, en cuanto a su preparacin y adjudicacin, en defecto de normas especficas, por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, aplicndose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, segn corresponda por razn del sujeto o entidad contratante. En cuanto a sus efectos y extincin, estos contratos se regirn por el derecho privado.

    No obstante, sern de aplicacin a estos contratos las normas contenidas en el Ttulo V del Libro I, sobre modificacin de los contratos.

    Artculo 21. Jurisdiccin competente.

    1. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo ser el competente para resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparacin, adjudicacin, efectos, cumplimiento y extincin de los contratos administrativos. Igualmente corresponder a este orden jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relacin con la preparacin y adjudicacin de los contratos privados de las Administraciones Pblicas y de los contratos sujetos a regulacin armonizada, incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el artculo 17 as como de los contratos de servicios de las categoras 17 a 27 del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a 193.000 euros que pretendan concertar entes, organismos o entidades que, sin ser Administraciones Pblicas, tengan la condicin de poderes adjudicadores. Tambin conocer de los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten por los rganos de resolucin de recursos previstos en el artculo 311 de esta Ley.

    2. El orden jurisdiccional civil ser el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relacin con los efectos, cumplimiento y extincin de los contratos privados. Este orden jurisdiccional ser igualmente competente para conocer de cuantas cuestiones litigiosas afecten a la preparacin y adjudicacin de los contratos privados que se celebren por los entes y entidades sometidos a esta Ley que no tengan el carcter de Administracin Pblica, siempre que estos contratos no estn sujetos a una regulacin armonizada.

  • LIBRO I

    Configuracin general de la contratacin del sector pblico y elementos estructurales de los contratos

    TTULO I

    Disposiciones generales sobre la contratacin del sector pblico

    CAPTULO I

    Racionalidad y consistencia de la contratacin del sector pblico

    Artculo 22. Necesidad e idoneidad del contrato.

    Los entes, organismos y entidades del sector pblico no podrn celebrar otros contratos que aqullos que sean necesarios para el cumplimiento y realizacin de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensin de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, as como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, deben ser determinadas con precisin, dejando constancia de ello en la documentacin preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicacin.

    Artculo 23. Plazo de duracin de los contratos.

    1. Sin perjuicio de las normas especiales aplicables a determinados contratos, la duracin de los contratos del sector pblico deber establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las caractersticas de su financiacin y la necesidad de someter peridicamente a concurrencia la realizacin de las mismas.

    2. El contrato podr prever una o varias prrrogas siempre que sus caractersticas permanezcan inalterables durante el periodo de duracin de stas y que la concurrencia para su adjudicacin haya sido realizada teniendo en cuenta la duracin mxima del contrato, incluidos los periodos de prrroga.

    La prrroga se acordar por el rgano de contratacin y ser obligatoria para el empresario, salvo que el contrato expresamente prevea lo contrario, sin que pueda producirse por el consentimiento tcito de las partes.

    3. Los contratos menores definidos en el artculo 122.3 no podrn tener una duracin superior a un ao ni ser objeto de prrroga.

    Artculo 24. Ejecucin de obras y fabricacin de bienes muebles por la Administracin, y ejecucin de servicios con la colaboracin de empresarios particulares.

    1. La ejecucin de obras podr realizarse por los servicios de la Administracin, ya sea empleando exclusivamente medios propios o con la colaboracin de empresarios particulares siempre que el importe de la parte de obra a cargo de stos sea inferior a 4.845.000 euros, cuando concurra alguna de estas circunstancias:

    a) Que la Administracin tenga montadas fbricas, arsenales, maestranzas o servicios tcnicos o industriales suficientemente aptos para la realizacin de la prestacin, en cuyo caso deber normalmente utilizarse este sistema de ejecucin.

    b) Que la Administracin posea elementos auxiliares utilizables, cuyo empleo suponga una economa superior al 5 por ciento del importe del presupuesto del contrato o una mayor celeridad en su ejecucin, justificndose, en este caso, las ventajas que se sigan de la misma.

    c) Que no haya habido ofertas de empresarios en la licitacin previamente efectuada.

    d) Cuando se trate de un supuesto de emergencia, de acuerdo con lo previsto en el artculo 97.

    e) Cuando, dada la naturaleza de la prestacin, sea imposible la fijacin previa de un precio cierto o la de un presupuesto por unidades simples de trabajo.

    f) Cuando sea necesario relevar al contratista de realizar algunas unidades de obra por no haberse llegado a un acuerdo en los precios contradictorios correspondientes.

    g) Las obras de mera conservacin y mantenimiento, definidas en el artculo 106.5.

  • h) Excepcionalmente, la ejecucin de obras definidas en virtud de un anteproyecto, cuando no se aplique el artculo 134.3.a).

    i) En los supuestos de la letra d) del artculo 206.

    En casos distintos de los contemplados en las letras d), g) y h), deber redactarse el correspondiente proyecto, cuyo contenido se fijar reglamentariamente.

    2. La fabricacin de bienes muebles podr efectuarse por los servicios de la Administracin, ya sea empleando de forma exclusiva medios propios o con la colaboracin de empresarios particulares siempre que el importe de la parte de la prestacin a cargo de stos sea inferior a las cantidades sealadas en el artculo 15, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en las letras a), c), d), e) e i) del apartado anterior, o cuando, en el supuesto definido en la letra b) de este mismo apartado, el ahorro que pueda obtenerse sea superior al 20 por ciento del presupuesto del suministro o pueda obtenerse una mayor celeridad en su ejecucin.

    Se exceptan de estas limitaciones aquellos suministros que, por razones de defensa o de inters militar, resulte conveniente que se ejecuten por la Administracin.

    3. La realizacin de servicios en colaboracin con empresarios particulares podr llevarse a cabo siempre que su importe sea inferior a las cantidades establecidas en el artculo 16, y concurra alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior, en lo que sean de aplicacin a estos contratos.

    Se exceptan de estas limitaciones los servicios de la categora 1 del anexo II cuando estn referidos al mantenimiento de bienes incluidos en el mbito definido por el artculo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

    4. Cuando la ejecucin de las obras, la fabricacin de los bienes muebles, o la realizacin de los servicios se efecte en colaboracin con empresarios particulares, los contratos que se celebren con stos tendrn carcter administrativo especial, sin constituir contratos de obras, suministros o servicios, por estar la ejecucin de los mismos a cargo del rgano gestor de la Administracin. La seleccin del empresario colaborador se efectuar por los procedimientos de adjudicacin establecidos en el artculo 122, salvo en el caso previsto en la letra d) del apartado 1 de este artculo. En los supuestos de obras incluidas en las letras a) y b) del apartado 1, la contratacin con colaboradores no podr sobrepasar el 50 por ciento del importe total del proyecto.

    5. La autorizacin de la ejecucin de obras y de la fabricacin de bienes muebles y, en su caso, la aprobacin del proyecto, corresponder al rgano competente para la aprobacin del gasto o al rgano que determinen las disposiciones orgnicas de las Comunidades Autnomas, en su respectivo mbito.

    6. A los efectos previstos en este artculo y en el artculo 4.1.n), los entes, organismos y entidades del sector pblico podrn ser considerados medios propios y servicios tcnicos de aquellos poderes adjudicadores para los que realicen la parte esencial de su actividad cuando stos ostenten sobre los mismos un control anlogo al que pueden ejercer sobre sus propios servicios. Si se trata de sociedades, adems, la totalidad de su capital tendr que ser de titularidad pblica.

    En todo caso, se entender que los poderes adjudicadores ostentan sobre un ente, organismo o entidad un control anlogo al que tienen sobre sus propios servicios si pueden conferirles encomiendas de gestin que sean de ejecucin obligatoria para ellos de acuerdo con instrucciones fijadas unilateralmente por el encomendante y cuya retribucin se fije por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pblica de la que dependan.

    La condicin de medio propio y servicio tcnico de las entidades que cumplan los criterios mencionados en este apartado deber reconocerse expresamente por la norma que las cree o por sus estatutos, que debern determinar las entidades respecto de las cuales tienen esta condicin y precisar el rgimen de las encomiendas que se les puedan conferir o las condiciones en que podrn adjudicrseles contratos, y determinar para ellas la imposibilidad de participar en licitaciones pblicas convocadas por los poderes adjudicadores de los que sean medios propios, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningn licitador, pueda encargrseles la ejecucin de la prestacin objeto de las mismas.

    CAPTULO II

    Libertad de pactos y contenido mnimo del contrato

    Artculo 25. Libertad de pactos.

    1. En los contratos del sector pblico podrn incluirse cualesquiera pactos, clusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios al inters pblico, al ordenamiento jurdico y a los principios de buena administracin.

  • 2. Solo podrn fusionarse prestaciones correspondientes a diferentes contratos en un contrato mixto cuando esas prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre s y mantengan relaciones de complementariedad que exijan su consideracin y tratamiento como una unidad funcional dirigida a la satisfaccin de una determinada necesidad o a la consecucin de un fin institucional propio del ente, organismo o entidad contratante.

    Artculo 26. Contenido mnimo del contrato.

    1. Salvo que ya se encuentren recogidas en los pliegos, los contratos que celebren los entes, organismos y entidades del sector pblico deben incluir, necesariamente, las siguientes menciones:

    a) La identificacin de las partes.

    b) La acreditacin de la capacidad de los firmantes para suscribir el contrato.

    c) Definicin del objeto del contrato.

    d) Referencia a la legislacin aplicable al contrato.

    e) La enumeracin de los documentos que integran el contrato. Si as se expresa en el contrato, esta enumeracin podr estar jerarquizada, ordenndose segn el orden de prioridad acordado por las partes, en cuyo supuesto, y salvo caso de error manifiesto, el orden pactado se utilizar para determinar la prevalencia respectiva, en caso de que existan contradicciones entre diversos documentos.

    f) El precio cierto, o el modo de determinarlo.

    g) La duracin del contrato o las fechas estimadas para el comienzo de su ejecucin y para su finalizacin, as como la de la prrroga o prrrogas, si estuviesen previstas.

    h) Las condiciones de recepcin, entrega o admisin de las prestaciones.

    i) Las condiciones de pago.

    j) Los supuestos en que procede la resolucin.

    k) El crdito presupuestario o el programa o rbrica contable con cargo al que se abonar el precio, en su caso.

    l) La extensin objetiva y temporal del deber de confidencialidad que, en su caso, se imponga al contratista.

    2. El documento contractual no podr incluir estipulaciones que establezcan derechos y obligaciones para las partes distintos de los previstos en los pliegos, concretados, en su caso, en la forma que resulte de la proposicin del adjudicatario, o de los precisados en el acto de adjudicacin del contrato de acuerdo con lo actuado en el procedimiento, de no existir aqullos.

    CAPTULO III

    Perfeccin y forma del contrato

    Artculo 27. Perfeccin de los contratos.

    1. Los contratos que celebren los poderes adjudicadores se perfeccionan con su formalizacin. Los contratos subvencionados que, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 17 de esta Ley, deban considerarse sujetos a regulacin armonizada, se perfeccionarn de conformidad con la legislacin por la que se rijan. Las partes debern notificar su formalizacin al rgano que otorg la subvencin.

    2. Salvo que se indique otra cosa en su clausulado, los contratos del sector pblico se entendern celebrados en el lugar donde se encuentre la sede del rgano de contratacin.

    Artculo 28. Carcter formal de la contratacin del sector pblico.

    1. Los entes, organismos y entidades del sector pblico no podrn contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga, conforme a lo sealado en el artculo 97.1, carcter de emergencia.

    2. Los contratos que celebren las Administraciones Pblicas se formalizarn de acuerdo con lo previsto en el artculo 140, sin perjuicio de lo sealado para los contratos menores en el artculo 95.

  • 3. Los contratos que celebren otros entes, organismos y entidades del sector pblico, cuando sean susceptibles de recurso especial en materia de contratacin conforme al artculo 310.1 debern formalizarse en los plazos establecidos en el artculo 140.3.

    CAPTULO IV

    Remisin de informacin a efectos estadsticos y de fiscalizacin

    Artculo 29. Remisin de contratos al Tribunal de Cuentas.

    1. Dentro de los tres meses siguientes a la formalizacin del contrato, para el ejercicio de la funcin fiscalizadora, deber remitirse al Tribunal de Cuentas u rgano externo de fiscalizacin de la Comunidad Autnoma una copia certificada del documento en el que se hubiere formalizado aqul, acompaada de un extracto del expediente del que se derive, siempre que la cuanta del contrato exceda de 600.000 euros, tratndose de obras, concesiones de obras pblicas, gestin de servicios pblicos y contratos de colaboracin entre el sector pblico y el sector privado; de 450.000 euros, tratndose de suministros, y de 150.000 euros, en los de servicios y en los contratos administrativos especiales.

    2. Igualmente se comunicarn al Tribunal de Cuentas u rgano externo de fiscalizacin de la Comunidad Autnoma las modificaciones, prrrogas o variaciones de plazos, las variaciones de precio y el importe final, la nulidad y la extincin normal o anormal de los contratos indicados.

    3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entender sin perjuicio de las facultades del Tribunal de Cuentas o, en su caso, de los correspondientes rganos de fiscalizacin externos de las Comunidades Autnomas para reclamar cuantos datos, documentos y antecedentes estime pertinentes con relacin a los contratos de cualquier naturaleza y cuanta.

    4. Las comunicaciones a que se refiere este artculo se efectuarn por el rgano de contratacin en el mbito de la Administracin General del Estado y de los entes, organismos y entidades del sector pblico dependientes de ella.

    Artculo 30. Datos estadsticos.

    En el mismo plazo sealado en el artculo anterior se remitir por el rgano de contratacin a la Junta Consultiva de Contratacin Administrativa del Estado la informacin sobre los contratos que reglamentariamente se determine, a efectos del cumplimiento de la normativa internacional. Asimismo se informar a la mencionada Junta de los casos de modificacin, prrroga o variacin del plazo, las variaciones de precio y el importe final de los contratos, la nulidad y la extincin normal o anormal de los mismos.

    Las Comunidades Autnomas que cuenten con Registros de Contratos podrn dar cumplimiento a estas previsiones a travs de la comunicacin entre Registros.

    CAPTULO V

    Rgimen de invalidez

    Seccin 1. Rgimen general

    Artculo 31. Supuestos de invalidez.

    Adems de los casos en que la invalidez derive de la ilegalidad de su clausulado, los contratos de las Administraciones Pblicas y los contratos sujetos a regulacin armonizada, incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el artculo 17, sern invlidos cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicacin, por concurrir en los mismos alguna de las causas de derecho administrativo o de derecho civil a que se refieren los artculos siguientes.

    Artculo 32. Causas de nulidad de derecho administrativo.

    Son causas de nulidad de derecho administrativo las siguientes:

    a) Las indicadas en el artculo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

  • b) La falta de capacidad de obrar o de solvencia econmica, financiera, tcnica o profesional, debidamente acreditada, del adjudicatario, o el estar ste incurso en alguna de las prohibiciones para contratar sealadas en el artculo 49.

    c) La carencia o insuficiencia de crdito, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en las normas presupuestarias de las restantes Administraciones Pblicas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia.

    Artculo 33. Causas de anulabilidad de derecho administrativo.

    Son causas de anulabilidad de derecho administrativo las dems infracciones del ordenamiento jurdico y, en especial, las de las reglas contenidas en la presente Ley, de conformidad con el artculo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

    Artculo 34. Revisin de oficio.

    1. La revisin de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicacin de los contratos de las Administraciones Pblicas y de los contratos sujetos a regulacin armonizada se efectuar de conformidad con lo establecido en el Captulo primero del Ttulo VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

    2. Sin perjuicio de lo que, para el mbito de las Comunidades Autnomas, establezcan sus normas respectivas que, en todo caso, debern atribuir esta competencia a un rgano cuyas resoluciones agoten la va administrativa, sern competentes para declarar la nulidad de estos actos o declarar su lesividad el rgano de contratacin, cuando se trate de contratos de una Administracin Pblica, o el titular del departamento, rgano, ente u organismo al que est adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela, cuando sta no tenga el carcter de Administracin Pblica. En este ltimo caso, si la entidad contratante estuviera vinculada a ms de una Administracin, ser competente el rgano correspondiente de la que ostente el control o participacin mayoritaria.

    En el supuesto de contratos subvencionados, la competencia corresponder al titular del departamento, rgano, ente u organismo que hubiese otorgado la subvencin, o al que est adscrita la entidad que la hubiese concedido, cuando sta no tenga el carcter de Administracin Pblica. En el supuesto de concurrencia de subvenciones por parte de distintos sujetos del sector pblico, la competencia se determinar atendiendo a la subvencin de mayor cuanta y, a igualdad de importe, atendiendo a la subvencin primeramente concedida.

    3. Salvo determinacin expresa en contrario, la competencia para declarar la nulidad o la lesividad se entender delegada conjuntamente con la competencia para contratar. No obstante, la facultad de acordar una indemnizacin por perjuicios en caso de nulidad no ser susceptible de delegacin, debiendo resolver sobre la misma, en todo caso, el rgano delegante; a estos efectos, si se estimase pertinente reconocer una indemnizacin, se elevar el expediente al rgano delegante, el cual, sin necesidad de avocacin previa y expresa, resolver lo procedente sobre la declaracin de nulidad conforme a lo previsto en el artculo 102.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

    4. En los supuestos de nulidad y anulabilidad, y en relacin con la suspensin de la ejecucin de los actos de los rganos de contratacin, se estar a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

    Artculo 35. Efectos de la declaracin de nulidad.

    1. La declaracin de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicacin, cuando sea firme, llevar en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrar en fase de liquidacin, debiendo restituirse las partes recprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolver su valor. La parte que resulte culpable deber indemnizar a la contraria de los daos y perjuicios que haya sufrido.

    2. La nulidad de los actos que no sean preparatorios slo afectar a stos y sus consecuencias.

    3. Si la declaracin administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio pblico, podr disponerse en el mismo acuerdo la continuacin de los efectos de aqul y bajo sus mismas clusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.

    Artculo 36. Causas de invalidez de derecho civil.

    La invalidez de los contratos por causas reconocidas en el derecho civil, en cuanto resulten de aplicacin a los contratos a que se refiere el artculo 31, se sujetar a los requisitos y plazos de ejercicio de las acciones establecidos en el ordenamiento civil, pero el procedimiento para hacerlas valer se someter a lo previsto en los artculos anteriores para los actos y contratos administrativos anulables.

  • Seccin segunda. Supuestos especiales de nulidad

    Artculo 37. Supuestos especiales de nulidad contractual.

    1. Los contratos sujetos a regulacin armonizada a que se refieren los artculos 13 a 17, ambos inclusive, de esta Ley as como los contratos de servicios comprendidos en las categoras 17 a 27 del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a 193.000 euros sern nulos en los siguientes casos:

    a) Cuando el contrato se haya adjudicado sin cumplir previamente con el requisito de publicacin del anuncio de licitacin en el Diario Oficial de la Unin Europea, en aquellos casos en que sea preceptivo, de conformidad con el artculo 126.

    b) Cuando no se hubiese respetado el plazo de quince das hbiles previsto en el artculo 140.3 para la formalizacin del contrato siempre que concurran los dos siguientes requisitos:

    1.) Que por esta causa el licitador se hubiese visto privado de la posibilidad de interponer el recurso regulado en los artculos 310 y siguientes y,

    2.) Que, adems, concurra alguna infraccin de los preceptos que regulan el procedimiento de adjudicacin de los contratos que le hubiera impedido obtener sta.

    c) Cuando a pesar de haberse interpuesto el recurso especial en materia de contratacin a que se refieren los artculos 310 y siguientes, se lleve a efecto la formalizacin del contrato sin tener en cuenta la suspensin automtica del acto de adjudicacin en los casos en que fuera procedente, y sin esperar a que el rgano independiente hubiese dictado resolucin sobre el mantenimiento o no de la suspensin del acto recurrido.

    d) Tratndose de un contrato basado en un acuerdo marco del artculo 180 celebrado con varios empresarios que por su valor estimado deba ser considerado sujeto a regulacin armonizada, si se hubieran incumplido las normas sobre adjudicacin establecidas en prrafo segundo del artculo 182.4.

    e) Cuando se trate de la adjudicacin de un contrato especfico basado en un sistema dinmico de contratacin en el que estuviesen admitidos varios empresarios, siempre que el contrato a adjudicar est sujeto a regulacin armonizada y se hubieran incumplido las normas establecidas en el artculo 186 sobre adjudicacin de tales contratos.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no proceder la declaracin de nulidad a que se refiere este artculo en el supuesto de la letra a) del apartado anterior si concurren conjuntamente las tres circunstancias siguientes:

    a) Que de conformidad con el criterio del rgano de contratacin el contrato est incluido en alguno de los supuestos de exencin de publicacin del anuncio de licitacin en el Diario Oficial de la Unin Europea previstos en esta Ley.

    b) Que el rgano de contratacin publique en el Diario Oficial de la Unin Europea un anuncio de transparencia previa voluntaria en el que se manifieste su intencin de celebrar el contrato y que contenga los siguientes extremos:

    identificacin del rgano de contratacin

    descripcin de la finalidad del contrato

    justificacin de la decisin de adjudicar el contrato sin el requisito de publicacin del artculo 126

    identificacin del adjudicatario del contrato

    cualquier otra informacin que el rgano de contratacin considere relevante

    c) Que el contrato no se haya perfeccionado hasta transcurridos diez das hbiles a contar desde el siguiente al de publicacin del anuncio.

    3. No proceder la declaracin de nulidad a que se refiere este artculo en los supuestos de las letras d) y e) si concurren conjuntamente las dos condiciones siguientes:

    a) Que el rgano de contratacin haya notificado a todos los licitadores afectados la adjudicacin del contrato y, si lo solicitan, los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposicin y de las caractersticas de la proposicin del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicacin a su favor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 137 en cuanto a los datos cuya comunicacin no fuera procedente.

  • b) Que el contrato no se hubiera perfeccionado hasta transcurridos quince das hbiles desde el siguiente al de la remisin de la notificacin a los licitadores afectados.

    Artculo 38. Consecuencias jurdicas de la declaracin de nulidad en los supuestos del artculo anterior.

    1. La declaracin de nulidad por las causas previstas en el artculo anterior producir los efectos establecidos en el artculo 35.1 de esta Ley.

    2. El rgano competente para declarar la nulidad, sin embargo, podr no declararla y acordar el mantenimiento de los efectos del contrato, si, atendiendo las circunstancias excepcionales que concurran, considera que existen razones imperiosas de inters general que lo exijan.

    Slo se considerar que los intereses econmicos constituyen las razones imperiosas mencionadas en el primer prrafo de este apartado en los casos excepcionales en que la declaracin de nulidad del contrato d lugar a consecuencias desproporcionadas.

    Asimismo, no se considerar que constituyen razones imperiosas de inters general, los intereses econmicos directamente vinculados al contrato en cuestin, tales como los costes derivados del retraso en la ejecucin del contrato, de la convocatoria de un nuevo procedimiento de contratacin, del cambio del operador econmico que habr de ejecutar el contrato o de las obligaciones jurdicas derivadas de la nulidad.

    La resolucin por la que se acuerde el mantenimiento de los efectos del contrato deber ser objeto de publicacin en el perfil de contratante previsto en el artculo 42 de esta Ley.

    3. En el caso previsto en el apartado anterior, la declaracin de nulidad deber sustituirse por alguna de las sanciones alternativas siguientes:

    a) La imposicin de multas al poder adjudicador por un importe que no podr ser inferior al 5 por ciento ni superar el 20 por ciento del precio de adjudicacin del contrato. Cuando se trate de poderes adjudicadores cuya contratacin se efecte a travs de diferentes rganos de contratacin, la sancin alternativa recaer sobre el presupuesto del departamento, consejera u rgano correspondiente que hubiera adjudicado el contrato.

    Para determinar la cuanta en la imposicin de las multas, el rgano competente tomar en consideracin la reiteracin, el porcentaje del contrato que haya sido ejecutado o el dao causado a los intereses pblicos o, en su caso, al licitador, de tal forma que stas sean eficaces, proporcionadas y disuasorias.

    b) La reduccin proporcionada de la duracin del contrato. En este caso, el rgano competente tomar en consideracin la reiteracin, el porcentaje del contrato que haya sido ejecutado o el dao causado a los intereses pblicos o, en su caso, al licitador. Asimismo determinar la indemnizacin que corresponda al contratista por el lucro cesante derivado de la reduccin temporal del contrato, siempre que la infraccin que motive la sancin alternativa no le sea imputable.

    4. Lo dispuesto en todos los apartados anteriores se entender sin perjuicio de las sanciones de carcter disciplinario que corresponda imponer al responsable de las infracciones legales.

    Artculo 39. Interposicin de la cuestin de nulidad.

    1. La cuestin de nulidad, en los casos a que se refiere el artculo 37.1, deber plantearse ante el rgano previsto en el artculo 311 que ser el competente para tramitar el procedimiento y resolverla.

    2. Podr plantear la cuestin de nulidad, en tales casos, toda persona fsica o jurdica cuyos derechos o intereses legtimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por los supuestos de nulidad del artculo 37. El rgano competente, sin embargo, podr inadmitirla cuando el interesado hubiera interpuesto recurso especial regulado en los artculos 310 y siguientes sobre el mismo acto habiendo respetado el rgano de contratacin la suspensin del acto impugnado y la resolucin dictada.

    3. El plazo para la interposicin de la cuestin de nulidad ser de treinta das hbiles a contar:

    a) desde la publicacin de la adjudicacin del contrato en la forma prevista en el artculo 138.2, incluyendo las razones justificativas de la no publicacin de la licitacin en el Diario Oficial de la Unin Europea,

    b) o desde la notificacin a los licitadores afectados, de los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposicin y de las caractersticas de la proposicin del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicacin a su favor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 137 en cuanto a los datos cuya comunicacin no fuera procedente.

  • 4. Fuera de los casos previstos en el apartado anterior, la cuestin de nulidad deber interponerse antes de que transcurran seis meses a contar desde la formalizacin del contrato.

    5. La cuestin de nulidad se tramitar de conformidad con lo dispuesto en los artculos 314 y siguientes con las siguientes salvedades:

    a) No ser de aplicacin lo dispuesto en el artculo 314.1 en cuanto a la exigencia de anunciar la interposicin del recurso.

    b) La interposicin de la cuestin de nulidad no producir efectos suspensivos de ninguna clase por s sola.

    c) El plazo establecido en el artculo 313.2, prrafo segundo y en el 316.3 para que el rgano de contratacin formule alegaciones en relacin con la solicitud de medidas cautelares se elevar a siete das hbiles.

    d) El plazo establecido en el artculo 316.2 para la remisin del expediente por el rgano de contratacin, acompaado del correspondiente informe, se elevar a siete das hbiles.

    e) En la resolucin de la cuestin de nulidad, el rgano competente para dictarla deber resolver tambin sobre la procedencia de aplicar las sanciones alternativas si el rgano de contratacin lo hubiera solicitado en el informe que debe acompaar la remisin del expediente administrativo.

    f) Cuando el rgano de contratacin no lo hubiera solicitado en la forma establecida en la letra anterior podr hacerlo en el trmite de ejecucin de la resolucin. En tal caso el rgano competente, previa audiencia por plazo de cinco das a las partes comparecidas en el procedimiento, resolver sobre la procedencia o no de aplicar la sancin alternativa solicitada dentro de los cinco das siguientes al transcurso del plazo anterior. Contra esta resolucin cabr interponer recurso en los mismos trminos previstos para las resoluciones dictadas resolviendo sobre el fondo.

    TTULO II

    Partes en el contrato

    CAPTULO I

    rgano de contratacin

    Artculo 40. Competencia para contratar.

    1. La representacin de los entes, organismos y entidades del sector pblico en materia contractual corresponde a los rganos de contratacin, unipersonales o colegiados que, en virtud de norma legal o reglamentaria o disposicin estatutaria, tengan atribuida la facultad de celebrar contratos en su nombre.

    2. Los rganos de contratacin podrn delegar o desconcentrar sus competencias y facultades en esta materia con cumplimiento de las normas y formalidades aplicables en cada caso para la delegacin o desconcentracin de competencias, en el caso de que se trate de rganos administrativos, o para el otorgamiento de poderes, cuando se trate de rganos societarios o de una fundacin.

    Artculo 41. Responsable del contrato.

    1. Los rganos de contratacin podrn designar un responsable del contrato al que corresponder supervisar su ejecucin y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realizacin de la prestacin pactada, dentro del mbito de facultades que aqullos le atribuyan. El responsable del contrato podr ser una persona fsica o jurdica, vinculada al ente, organismo o entidad contratante o ajena a l.

    2. En los contratos de obras, las facultades del responsable del contrato se entendern sin perjuicio de las que corresponden al Director Facultativo conforme con lo dispuesto en el Captulo V del Ttulo II del Libro IV.

    Artculo 42. Perfil de contratante.

    1. Con el fin de asegurar la transparencia y el acceso pblico a la informacin relativa a su activid