Ley-28976 Ley Marco de Licencia de Funcionamiento

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Ley Marco de Licencia de Funcionamiento

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    LEY N 28976

    DIARIO DE LOS DEBATES - PRIMERA LEGISLATURA ORDINARIA DE 2006

    CONCORDANCIAS(1)

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    POR CUANTO:

    El Congreso de la Repblica;

    Ha dado la Ley siguiente:

    EL CONGRESO DE LA REPBLICA;

    Ha dado la Ley siguiente:

    LEY MARCO DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

    TTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- Finalidad de la Ley La presente Ley tiene como finalidad establecer el marco jurdico de las disposicionesaplicables al procedimiento para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento expedida por lasmunicipalidades.

    Artculo 2.- Definiciones Para los efectos de la presente Ley, se aplicarn las siguientes definiciones:

    Compatibilidad de uso.- Evaluacin que realiza la entidad competente con el fin deverificar si el tipo de actividad econmica a ser desarrollada por el interesado resulta o nocompatible con la categorizacin del espacio geogrfico establecido en la zonificacin vigente.

    Establecimiento.- Inmueble, parte del mismo o instalacin determinada con carcter depermanente, en la que se desarrollan las actividades econmicas con o sin fines de lucro.

    Galera Comercial.- Unidad inmobiliaria que cuenta con bienes y servicios comunes yagrupa establecimientos, mdulos o stands en la que se desarrollan actividades econmicassimilares. No se encuentran incluidos los centros comerciales.

    Giro.- Actividad econmica especfica de comercio, industria y/o de servicios.

    Informe de Inspeccin Tcnica de Seguridad en Defensa Civil.- Documento quesustenta y consigna el resultado de la ejecucin de una Inspeccin Tcnica de Seguridad enDefensa Civil, mediante la cual se verifica y evala el cumplimiento de las condiciones de seguridaden defensa civil establecidas en la normativa vigente sobre la materia.

    Mercado de abasto.- Local cerrado en cuyo interior se encuentran distribuidos puestosindividuales de venta o de prestacin de servicios en secciones o giros definidos, dedicados alacopio y expendio de productos alimenticios y otros tradicionales no alimenticios mayoristas yminoristas.

    Mdulo o stand.- Espacio acondicionado dentro de las galeras comerciales en el que se

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    realizan actividades econmicas y cuya rea no supera los ciento veinte metros cuadrados (120m2).

    Puesto.- Espacio acondicionado dentro de los mercados de abastos en el que se realizanactividades econmicas con un rea que no excede los treinta y cinco metros cuadrados (35 m2) yque no requieren obtener un certificado de Inspeccin Tcnica de Seguridad en Defensa Civil dedetalle o multidisciplinaria.

    Zonificacin.- Conjunto de normas tcnicas urbansticas por la que se regula el uso delsuelo.

    TTULO II

    DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

    Artculo 3.- Licencia de funcionamiento Autorizacin que otorgan las municipalidades para el desarrollo de actividades econmicasen un establecimiento determinado, en favor del titular de las mismas.

    Podrn otorgarse licencias que incluyan ms de un giro, siempre que stos sean afines ocomplementarios entre s. Las municipalidades, mediante ordenanza, deben definir los giros afines ocomplementarios entre s, para el mbito de su circunscripcin.

    En el caso de que los sujetos obligados a obtener licencia de funcionamiento desarrollenactividades en ms de un establecimiento, debern obtener una licencia para cada uno de losmismos.

    La licencia de funcionamiento para Cesionarios permite la realizacin de actividadessimultneas y adicionales en un establecimiento que ya cuenta con una licencia previa.

    El otorgamiento de una licencia de funcionamiento no obliga a la realizacin de la actividadeconmica en un plazo determinado.

    Las instituciones, establecimientos o dependencias, incluidas las del sector pblico, queconforme a esta Ley se encuentren exoneradas de la obtencin de una licencia de funcionamiento,se encuentran obligadas a respetar la zonificacin vigente y comunicar a la municipalidad el inicio desus actividades, debiendo acreditar el cumplimiento de las condiciones de seguridad en defensacivil.

    Artculo 4.- Sujetos obligados Estn obligadas a obtener licencia de funcionamiento las personas naturales, jurdicas oentes colectivos, nacionales o extranjeros, de derecho privado o pblico, incluyendo empresas oentidades del Estado, regionales o municipales, que desarrollen, con o sin finalidad de lucro,actividades de comercio, industriales y/o de servicios de manera previa a la apertura, o instalacinde establecimientos en los que se desarrollen tales actividades.

    Artculo 5.- Entidad competente Las municipalidades distritales, as como las municipalidades provinciales, cuando lescorresponda conforme a ley, son las encargadas de evaluar las solicitudes y otorgar las licencias defuncionamiento, as como de fiscalizar las mismas y aplicar las sanciones correspondientes, deacuerdo con las competencias previstas en la Ley N 27972, Ley Orgnica de Municipalidades.

    Artculo 6.- Evaluacin de la entidad competente Para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, la municipalidad evaluar lossiguientes aspectos:

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    - Zonificacin y compatibilidad de uso.

    - Condiciones de Seguridad en Defensa Civil, cuando dicha evaluacin constituya facultadde la municipalidad.

    Cualquier aspecto adicional ser materia de fiscalizacin posterior.

    Artculo 7.- Requisitos para solicitar la licencia de funcionamiento Para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento sern exigibles como mximo, lossiguientes requisitos:

    a) Solicitud de Licencia de Funcionamiento, con carcter de declaracin jurada, que incluya:

    1. Nmero de R.U.C. y D.N.I. o Carn de Extranjera del solicitante, tratndose de personasjurdicas o naturales, segn corresponda.

    2. D.N.I. o Carn de Extranjera del representante legal en caso de personas jurdicas, uotros entes colectivos, o tratndose de personas naturales que acten mediante representacin.

    b) Vigencia de poder de representante legal, en el caso de personas jurdicas u otros entescolectivos. Tratndose de representacin de personas naturales, se requerir carta poder con firmalegalizada.

    c) Declaracin Jurada de Observancia de Condiciones de Seguridad o Inspeccin Tcnicade Seguridad en Defensa Civil de Detalle o Multidisciplinaria, segn corresponda.

    d) Adicionalmente, de ser el caso, sern exigibles los siguientes requisitos:

    d.1) Copia simple del ttulo profesional en el caso de servicios relacionados con la salud.

    d.2) Informar sobre el nmero de estacionamientos de acuerdo a la normativa vigente, en laDeclaracin Jurada.

    d.3) Copia simple de la autorizacin sectorial respectiva en el caso de aquellas actividadesque conforme a Ley la requieran de manera previa al otorgamiento de la licencia de funcionamiento.

    d.4) Copia simple de la autorizacin expedida por el Instituto Nacional de Cultura, conformea la Ley N 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nacin.

    Verificados los requisitos sealados, se proceder al pago de la Tasa a que hace referenciael artculo 15 de esta Ley.

    Artculo 8.- Procedimientos para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento La licencia de funcionamiento se otorgar en el marco de un nico procedimientoadministrativo, el mismo que ser de evaluacin previa con silencio administrativo positivo. El plazomximo para el otorgamiento de la licencia es de quince (15) das hbiles.

    Para obtener la licencia de funcionamiento se requieren las siguientes condiciones deseguridad en defensa civil:

    1. Establecimientos que requieran Inspeccin Tcnica de Seguridad en Defensa CivilBsica, Ex Post al otorgamiento de la licencia de funcionamiento, realizada por la municipalidad.

    Aplicable para establecimientos con una rea de hasta cien metros cuadrados (100 m2) ycapacidad de almacenamiento no mayor del treinta por ciento (30%) del rea total del local.

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    En estos casos ser necesaria la presentacin de una Declaracin Jurada de Observanciade Condiciones de Seguridad a que se refiere el literal c) del artculo 7 de la presente Ley, debiendorealizarse la Inspeccin Tcnica de Seguridad en Defensa Civil Bsica por la municipalidad, conposterioridad al otorgamiento de la licencia de funcionamiento, de manera aleatoria de acuerdo a losrecursos disponibles y priorizando los establecimientos que representen un mayor riesgo deseguridad.

    Se encuentran excluidas de este procedimiento:

    a) Las solicitudes de licencia de funcionamiento que incluyan los giros de pub, licorera,discoteca, bar, casinos, juegos de azar, mquinas tragamonedas, ferreteras, o giros afines a losmismos; as como solicitudes que incluyan giros cuyo desarrollo implique el almacenamiento, uso ocomercializacin de productos txicos o altamente inflamables. Las licencias referidas a estos girosse adecuarn a lo establecido en los numerales 2 o 3 del presente artculo, en lo que corresponda.

    b) Las solicitudes de licencia de funcionamiento para el desarrollo de giros oestablecimientos que requieran la obtencin de un Certificado de Inspeccin Tcnica de Seguridaden Defensa Civil de Detalle o Multidisciplinaria.

    Las licencias referidas a estos giros se adecuarn a lo establecido en el numeral 3 delpresente artculo.

    2. Establecimientos que requieran de Inspeccin Tcnica de Seguridad en Defensa CivilBsica Ex Ante al otorgamiento de la licencia de funcionamiento, realizada por la municipalidad.

    Aplicable para establecimientos con una rea mayor a los cien metros cuadrados (100 m2).

    En ambos supuestos la Tasa a que se refiere el artculo 15 de la presente Ley, incluye elpago correspondiente a las inspecciones.

    3. Establecimientos que requieren de Inspeccin Tcnica de Seguridad en Defensa Civil deDetalle o Multidisciplinaria expedida por el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI).

    Aplicable para establecimientos con una rea mayor a los quinientos metros cuadrados (500m2).

    El titular de la actividad deber obtener el Certificado de Inspeccin Tcnica de Seguridaden Defensa Civil de Detalle o Multidisciplinaria correspondiente, previamente a la solicitud delicencia de funcionamiento.

    En este supuesto, el pago por el derecho de tramitacin del Certificado de InspeccinTcnica de Seguridad en Defensa Civil deber abonarse en favor del INDECI.

    Artculo 9.- Licencias de funcionamiento para mercados de abastos y galerascomerciales Los mercados de abastos y galeras comerciales deben contar con una sola licencia defuncionamiento en forma corporativa, la cual podr ser extendida a favor del ente colectivo, razn odenominacin social que los representa o la junta de propietarios, de ser el caso. Para tal efecto,debern obtener un Certificado de Inspeccin Tcnica de Seguridad en Defensa Civil de Detalle.

    A los mdulos o stands les ser exigible una Inspeccin Tcnica de Seguridad en DefensaCivil, Ex post al otorgamiento de la licencia de funcionamiento, salvo en aquellos casos en los quese requiera obtener el Certificado de Inspeccin Tcnica de Seguridad en Defensa CivilMultidisciplinaria, para aquellos casos de establecimientos con una rea mayor a los cien metroscuadrados (100 m2).

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    La municipalidad podr disponer la clausura temporal o definitiva de los puestos o stands encaso de que incurran en infracciones administrativas.

    Artculo 10.- Autorizacin conjunta La municipalidad podr autorizar la instalacin de toldos y/o anuncios, as como la utilizacinde la va pblica en lugares permitidos, conjuntamente con la expedicin de la licencia defuncionamiento, para lo cual deber aprobar las disposiciones correspondientes.

    Artculo 11.- Vigencia de la licencia de funcionamiento La licencia de funcionamiento tiene vigencia indeterminada.

    Podrn otorgarse licencias de funcionamiento de vigencia temporal cuando as searequerido expresamente por el solicitante. En este caso, transcurrido el trmino de vigencia, no sernecesario presentar la comunicacin de cese de actividades a que se refiere el artculo 12 de lapresente Ley.

    Artculo 12.- Cese de actividades El titular de la actividad, mediante comunicacin simple, deber informar a la municipalidadel cese de la actividad econmica, dejndose sin efecto la licencia de funcionamiento, as comoaquellas autorizaciones a que se refiere el artculo 10 de la presente Ley. Dicho procedimiento es deaprobacin automtica.

    La comunicacin de cese de actividades podr ser solicitada por un tercero con legtimointers, para lo cual deber acreditar su actuacin ante la municipalidad.

    Artculo 13.- Facultad fiscalizadora y sancionadora Las municipalidades debern realizar las labores de fiscalizacin de las actividadeseconmicas con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los titulares de las licenciasde funcionamiento conforme a ley, pudiendo imponer las sanciones a que hubiera lugar en el casode incumplimiento.

    Las municipalidades no pueden exigir tasas u otros cobros por el ejercicio de su actividadfiscalizadora.

    Asimismo, las actividades de fiscalizacin como parte del procedimiento de inspeccinmultidisciplinaria, debern ser nicas y realizarse en el mismo momento, con el objeto de hacer mseficiente la verificacin del cumplimiento de las medidas de seguridad.

    Artculo 14.- Cambio de zonificacin El cambio de zonificacin no es oponible al titular de la licencia de funcionamiento dentro delos primeros cinco (5) aos de producido dicho cambio. nicamente en aquellos casos en los queexista un alto nivel de riesgo o afectacin a la salud, la municipalidad, con opinin de la autoridadcompetente, podr notificar la adecuacin al cambio de la zonificacin en un plazo menor.

    Artculo 15.- Valor de la licencia de funcionamiento La tasa por licencia de funcionamiento deber reflejar el costo real del procedimientovinculado a su otorgamiento, el cual incluye los siguientes conceptos a cargo de la municipalidad:Evaluacin por Zonificacin, Compatibilidad de Uso e Inspeccin Tcnica de Seguridad en DefensaCivil Bsica.

    Para fines de lo anterior la municipalidad deber acreditar la existencia de la respectivaestructura de costos y observar lo dispuesto por la Ley de Tributacin Municipal, Decreto LegislativoN 776 y la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444.

    CONCORDANCIA: D.S. N 066-2007-PCM, Dcima Disp.Comp.Final

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    Artculo 16.- Informacin a disposicin de los administrados La siguiente informacin deber estar permanentemente a disposicin de los administradosen el local de la municipalidad y en su portal electrnico:

    - Plano de zonificacin.- Las municipalidades debern exhibir el plano de zonificacinvigente en su circunscripcin con la finalidad que los interesados orienten adecuadamente sussolicitudes.

    Asimismo, deber consignarse la informacin sobre los procedimientos de cambio dezonificacin que estuvieran en trmite y su contenido.

    - ndice de Uso de Suelos.- Con el cual se permitir identificar los tipos de actividadescomerciales correspondientes a cada categora de zonificacin.

    - Estructura de costos.- Deber exhibirse la estructura de costos que sustenta el valor de lalicencia de funcionamiento en los trminos que establece el artculo anterior.

    - Solicitudes o formularios.- Los que sean exigidos para el procedimiento.

    Toda la informacin sealada en el presente artculo y aquella relacionada con elprocedimiento para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, deber ser proporcionadagratuitamente a los administrados.

    Artculo 17.- Supervisin El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la PropiedadIntelectual - INDECOPI, a travs de la Comisin de Acceso al Mercado, deber supervisar elcumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, conforme a sus competencias.

    Artculo 18.- Sujetos no obligados No se encuentran obligadas a solicitar el otorgamiento de licencia de funcionamiento, lassiguientes entidades:

    1. Instituciones o dependencias del Gobierno Central, gobiernos regionales o locales,incluyendo a las Fuerzas Armadas y Polica Nacional del Per, por los establecimientos destinadosal desarrollo de las actividades propias de su funcin pblica. No se incluyen dentro de estaexoneracin a las entidades que forman parte de la actividad empresarial del Estado.

    2. Embajadas, delegaciones diplomticas y consulares de otros Estados o de OrganismosInternacionales.

    3. El Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Per (CGBVP), respecto deestablecimientos destinados al cumplimiento de las funciones reconocidas en la Ley del CuerpoGeneral de Bomberos Voluntarios del Per.

    4. Instituciones de cualquier credo religioso, respecto de establecimientos destinadosexclusivamente a templos, monasterios, conventos o similares.

    No se encuentran incluidos en este artculo los establecimientos destinados al desarrollo deactividades de carcter comercial.

    DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

    PRIMERA.- Adecuacin y vigencia La presente norma entrar en vigencia a los ciento ochenta (180) das calendario, contadosa partir del da siguiente de su publicacin. En dicho plazo corresponder a las municipalidadesadecuar su respectivo Texto nico de Procedimientos Administrativos, a efectos de incorporar los

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    procedimientos, requisitos y dems disposiciones previstos en la presente Ley.

    Vencido el plazo sealado sin que se hubiera realizado la modificacin del TUPA, operar laderogacin de aquellas disposiciones que contravengan los procedimientos, requisitos y demsdisposiciones previstas en la presente Ley.

    SEGUNDA.- Cambio de zonificacin para solicitudes en trmite El plazo previsto en el artculo 14 de la presente Ley, ser igualmente aplicable, respecto decambios de zonificacin que pudiesen afectar solicitudes de licencia de funcionamiento que seencontrasen en trmite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

    TERCERA.- Del rgano del Sistema Nacional de Defensa Civil de la Municipalidad Precsase que el rgano de la Municipalidad en materia de Defensa Civil que realiza laInspeccin Tcnica de Seguridad en Defensa Civil Bsica, para el otorgamiento de licencias defuncionamiento y de construccin, depender administrativamente del rgano encargado delotorgamiento de ambas licencias, sin perjuicio de la dependencia funcional que mantienen con elINDECI en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Defensa Civil.

    CUARTA.- Convenio de colaboracin Dentro de los noventa (90) das calendario, contados a partir de la publicacin de la presenteLey, el INDECI y el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Per celebrarn el convenio decolaboracin interinstitucional que permitir la participacin del CGBVP respecto de los ingresosgenerados por la actuacin de su personal en las Inspecciones Tcnicas de Seguridad en DefensaCivil.

    QUINTA.- Revocacin de autorizacin El Instituto Nacional de Defensa Civil se encuentra facultado para sancionar con larevocatoria de la autorizacin a los Inspectores Tcnicos de Seguridad en Defensa Civil, de incurriren las infracciones que para tal efecto se establecern mediante decreto supremo.

    SEXTA.- Modificacin del Reglamento Nacional de Inspecciones Tcnicas El INDECI en un plazo que no exceder de treinta (30) das calendario, contados desde lavigencia de la presente Ley, deber presentar la propuesta de modificacin del Reglamento deInspecciones Tcnicas de Seguridad en Defensa Civil, aprobado por el Decreto Supremo N013-2000-PCM.

    STIMA.- Autorizaciones sectoriales Mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se establecerla relacin de autorizaciones sectoriales que deben ser exigidas como requisito previo para elotorgamiento de la licencia de funcionamiento.

    OCTAVA.- Modificatoria de la Ley N 27067 Modifcase el artculo 15 de la Ley N 27067, con el siguiente texto:

    Artculo 15.- De los recursos econmicos Son recursos del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Per, los siguientes:

    a) Los montos asignados por el Tesoro Pblico.

    b) Los ingresos propios generados por consultoras, inspecciones, informes tcnicos,certificaciones, capacitacin, asistencia tcnica en materias de su competencia y la prestacin deservicios en espectculos pblicos realizados con finalidad lucrativa.

    c) Las donaciones nacionales e internacionales.

    d) Las dems establecidas por ley.

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    NOVENA.- Disposiciones derogatorias Derganse las siguientes disposiciones:

    - Artculos 71, 72, 73, 74 y 75 del Decreto Legislativo N 776, Ley de Tributacin Municipal.

    - Artculos 38, 39, 40 y 41 y Quinta Disposicin Complementaria de la Ley N 28015, Ley dePromocin y Formalizacin de la Micro y Pequea Empresa.

    - Ley N 27926 que establece que las municipalidades cuenten con opinin favorable delCuerpo General de Bomberos Voluntarios del Per para otorgar licencia municipal.

    Igualmente quedan derogadas o sin efecto, todas aquellas disposiciones que se opongan alo dispuesto en la presente Ley.

    Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin.

    En Lima, a los veinte das del mes de enero de dos mil siete.

    MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE Presidenta del Congreso de la Repblica

    JOS VEGA ANTONIO Primer Vicepresidente del Congreso de la Repblica

    AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro das del mes de febrero del ao dos milsiete.

    ALAN GARCA PREZ Presidente Constitucional de la Repblica

    JORGE DEL CASTILLO GLVEZ Presidente del Consejo de Ministros

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    Notas finales1 (Ventana-emergente - Popup)

    CONCORDANCIAS A LA LEY N 28976

    D.S. N 066-2007-PCM, Octava Disp.Comp.Final Ley N 29461, Art. 10 (Ley que regula el servicio de estacionamiento vehicular) D.S. N 006-2013-PCM (Aprueba la relacin de autorizaciones sectoriales de las Entidades delPoder Ejecutivo, que deben ser exigidas como requisito previo para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, de acuerdo a laLey N 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento)

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