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Ao de la Promocin de la Industria Responsable y del Compromiso Climtico

TRABAJO MONOGRFICO

PRESCRIPCIN Y CADUCIDAD DE LOS TITULOS VALORES

Docente:Abg. Portugal Serruche Vladimir

Facultad:Derecho y Ciencias Polticas

Curso :Derecho Comercial II

Ciclo:VI

Alumnos:Ochoa Marroquin ManuelGarca Barbaran ElsaJimenez Armas RafaelRodriguez Romayna Rocio

PUCALLPA PER2014

DEDICATORIAA mis padres por haberme apoyado en todo momento, por sus sabios consejos, sus valores, por la motivacin constante que me ha permitido ser una persona de bien, pero ms que nada por su amor y confianza.

INTRODUCCIN

Los ttulos valores, constituyen instrumentos destinados a la circulacin y especulacin comercial, y comnmente ejecutados por sujetos que no formaron parte de la relacin negocial primigenia o que no formaron parte en sus suscripcin, en virtud que hayan adquirido la condicin de beneficiarios o acreedores de las obligaciones sealadas en el ttulo con posterioridad a dicho acto, a travs de endosos, cesiones de derechos u otros medios de transmisin segn la naturaleza de cada ttulo.Por tal razn, es que en ocasiones surgen algunos problemas derivados de la ejecucin de los ttulos valores, como lo son la prescripcin y la caducidad de las acciones cambiarias, lo cual, con mayor detalle se desarrollar a lo largo de este presente trabajo. En la doctrina, se le hace crtica a la prescripcin que es aplicada en el derecho cartular, porque algunos autores sealan que se asemeja a la caducidad identificada en el mbito civil, porque establece efectos jurdicos similares.Por estos motivos, es que desarrollar un anlisis de las dos instituciones antes mencionadas en dos captulos, los cuales son: 1) Generalidades y 2) Prescripcin y caducidad de las acciones derivadas de los ttulos valores; con la finalidad de dar mayor precisin estas acerca de las mismas y poder resolver las dudas que generan ambas figuras.Con lo anteriormente anotado, dar inicio al desarrollo de la presente investigacin sobre Medidas cautelares, a fin de poder extender los conocimientos jurdicos a todos nuestros compaeros de Derecho de las distintas universidades y pblico en general, deseando que en algn momento este texto les pueda servir de ayuda.

INDICE

DEDICATORIA2INTRODUCCIN3INDICE4CAPTULO I51. DEFINICION DE PRESCRIPCION52. DEFINICIN DE CADUCIDAD63. DIFERENCIAS ENTRE PRESCRIPCIN Y CADUCIDAD EN TTULOS VALORES7CAPITULO II94. FORMALIDADES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION CAMBIARIA95. PLAZOS DE PRESCRIPCION Y PROCESO JUDICIAL O ARBITRAL106. PLAZOS DE PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS117. DE LA PRESCRIPCION EN CASO DE PRRROGA Y RENOVACION198. CADUCIDAD DEL DERECHO DE SUSPENSIN229.LAS CAUSALES DE CADUCIDAD2410. PRESCRIPCIN DE LA ACCIN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA2611. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIN DE LA ACCIN CAUSAL3012. PRESCRIPCIN O CADUCIDAD DE LA ACCIN CAMBIARIA?3313.DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS DERIVADAS DE LOS TTULOS38VALORES.38CONCLUSIONES49BIBLIOGRAFA50

CAPTULO I

1. DEFINICION DE PRESCRIPCIONEn derecho comn, el trmino prescripcin se utiliza para denotar la adquisicin o prdida de derechos que se origine por el transcurso del tiempo, pudiendo ser prescripcin adquisitiva o extintiva. Ser adquisitiva si en virtud del transcurso de un plazo determinado, un poseedor se conviene en propietario de un bien; y ser extintiva cuando el transcurso de un lapso determinado de tiempo origina que el titular de un derecho pierda la exigibilidad jurdica de este, es decir, que si bien puede demandar el cumplimiento de la obligacin, el deudor puede eximirse del pago.Asimismo, en el derecho comn se habla de caducidad cuando el transcurso del tiempo tiene como consecuencia la extincin total del derecho de una persona, por lo tanto, la imposibilidad de ejercitar vlidamente una accin dirigida contra su deudor a fin de obtener el pago de su acreencia.1Otra de las definiciones de prescripcin extintiva, segn Marcial Rubio Correa, es que ( ... ) por el transcurso de un determinado lapso, se extingue la accin que el sujeto tiene para exigir un derecho ante los tribunales; sin embargo en opinin de Javier Garca Locatelli2 , el decurso del tiempo precluye nicamente la pretensin

1 MONTOYA MANFREDI ULISES, DERECHO COMERCIAL TOMO II, EDITORA GRIJLEY, UNDECIMA EDICIN, 2004, LIMA - PER 1392 GARCA LOCATELLI Javier, La prescripcin y caducidad de los ttulos valores procesal de un determinado sujeto, mas no la accin, a pesar del error observado en el artculo 1989 del Cdigo Civil.En cambio, la prescripcin adquisitiva constituye una institucin distinta, en mrito a la cual se adquiere la condicin de propietario a travs del transcurso de un cierto periodo y la existencia de una determinada calidad de posesin sobre un bien determinado.

2. DEFINICIN DE CADUCIDADLa caducidad produce la extincin total del derecho y por ende la accin que de l deriva (art.2003 CC) .En cambio la prescripcin viene a ser un modo legal de extincin, no del derecho mismo sino de la accin que lo sanciona, dejando, por lo tanto, subsistencia una obligacin de carcter natural con cargo al deudor (art. 1998 CC).3Es un plazo de caducidad el establecido en el artculo 98 de la nueva Ley de Ttulos Valores, en el cual se hace referencia al caso de la suspensin del pago extrajudicial, el cual no surtir efecto y produce una prdida del derecho si el obligado no es notificado del inicio del proceso de ineficacia del respectivo ttulo valoro el peticionario no ie hace entrega de la copia de la respectiva demanda presentada ante la autoridad judicial, dentro de los siguientes quince das de su peticin extrajudicial de suspender el pago. 4Lucrecia Maish Von Humbolt opina ms bien que la caducidad priva de una accin ya concedida, lo que puede verse claramente en el dispositivo que sanciona con la caducidad de la accin cuando no se ha interpuesto demanda de cobro dentro de los respectivos trminos de prescripcin.

3. DIFERENCIAS ENTRE PRESCRIPCIN Y CADUCIDAD EN TTULOS VALORESLas diferencias existentes en el derecho comn, es decir el extra cambiario entre la caducidad y la prescripcin extintiva son varias: as se dice que la prescripcin extingue la accin pero no el derecho mismo, mientras que en la caducidad extingue tanto el derecho como la accin; asimismo, el pago realizado por el deudor cuando ha prescrito la accin, se considera un pago vlido porque se entiende que la prescripcin no ha extinguido el derecho, mientras que el pago realizado por el deudor cuando el derecho ha caducado es un pago indebido; tambin se dice que los plazos de prescripcin estn sujetos a suspensin e interrupcin, lo que no ocurre con los plazos de caducidad; y que, la prescripcin solo puede ser alegada por la parte beneficiada, mientras que la caducidad tambin puede ser declarada de oficio, es decir, por el juez.5

Sin embargo, en materia de ttulos valores debemos tener claro que la regulacin efectuada por la Nueva Ley de Ttulos Valores, se ha apartado no en pocos casos a lo previsto en el derecho comn. As, como primera y evidente diferencia tenemos que el trmino prescripcin ha sido reservado a las acciones cambiare, mientras que el termino caducidad, al derecho de suspensin de pago. As mismo, se observa que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho comn, los plazos de prescripcin de las acciones cambiarias no estn sujetos a suspensin o interrupcin.

En todo caso, es importante resaltar la fundamental importancia que tiene el estudio del tema de la prescripcin de las acciones cambiarias,

3 MONTOYA MANFREDI ULISES, Derecho Comercial TOMO II, EDITORA GRIJLEY, UNDECIMA EDICIN, 2004, LIMA - PER. Pg. 1394 MONTOYA, ALBERTI, Hernando, Ley de ttulos valores - Comentarios Gaceta Jurdica, Lima, Junio del 2000, Pg. 72habida cuenta que es imprescindible que el tenedor ejercite su derecho de cobro de la obligacin contenida en el ttulo valor en los plazos previstos en la ley para accionar judicialmente contra su deudor.

De no hacerlo as, es decir, si dejara pasar dichos plazos, la demanda ejecutiva que interponga para obtener el pago de lo adeudado podra no tener los resultados esperados debido a que el deudor demandado podra oponer la excepcin de prescripcin, la misma que de ser declarada fundada dara por concluido el proceso y nulo todo lo actuado. Por ello, la diligencia, del tenedor es fundamental para obtener el pago del importe sealado en el documento cambiario.

La prescripcin es una institucin capaz de poderse suspenderse o interrumpir, pero no se extingue ipso iure, sino que ella concede al demando la excepcin de cosa prescriptiva para realizar cualquier accin. Surte efectos a instancia de parte y no de oficio, ocurriendo lo contrario con la caducidad, que funciona de pleno derecho y puede ser deducida de oficio por el juez.Por otra parte e la caducidad el tiempo no se detiene ante nada, pues el plazo es perentorio y su transcurso es fatal. No admite causales de suspensin ni de interrupcin, lo que no ocurre respecto al plazo prescriptorio. En relacin con los ttulos valores, ambos caminos son medios que permiten al deudor hacer de caer los derechos del tenedor del titulo.Quedara por decidir si los derechos afectados por la caducidad o por la prescripcin, originan la perdida sobre la obligacin fundamental o bsica, que dio origen a la emisin del documento.

5 HUNDSKOFF Oswaldo, Gua rpida de preguntas y respuestas de la Nueva Ley de Ttulos Valores, 1ra Edicin, Gaceta Jurdica, Lima, Per, Diciembre del 2000, Pg. 120

CAPITULO II

4. FORMALIDADES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION CAMBIARIALa accin cambiaria tiene su fundamento en la tenencia legtima del ttulo y no en el negocio o relacin causal, a diferencia de lo advertido en las acciones no cambiarias, en las que el nico legitimado para ejercer una accin es el titular del derecho en virtud del cual se promueve la accin.7Para poder exigir la accin cambiaria una vez cumplidos los requisitos sealadas en el art. 918 se requiere que la misma sea presentada dentro de los plazos que seala el art. 96 Se trata, en el fondo, de una causa de prescripcin referida a las acciones tpicas emergentes de los ttulos valores.La corte suprema ha resuelto que: No tienes merito ejecutivo las letras de cambio y cheques reconocidos judicialmente si ha operado la prescripcin, y que el reconocimiento no los convalida (Ej. De 28 de octubre de 1968, El Peruano, de 11 de noviembre de 1968).

7 MONTOYA, ALBERTI, Hernando, Ob. Cit. Pg. 42Artculo 91 de la Nueva Ley de Ttulos Valores (N 27287) - Requisitos para ejercitar las acciones cambiarias: Salvo disposicin distinta de la presente Ley, para ejercitar las acciones cambiarias sealadas en el artculo 90, constituye requisito obligatorio:a) En los ttulos valores sujetos a protesto, haberse verificado el mismo; b) En los ttulos valores que sean objeto de formalidad que sustituya al protesto, haber logrado la constancia de la, falta de cumplimiento de la obligacin conforme al Artculo 82; o, de ser el caso, el protesto conforme a los Artculos 73" y 83"; c) En los ttulos valores no sujetos a protesto, la tenencia del ttulo cuyo plazo este vencido o resulte exigible la obligacin segn texto del documento o, en su caso, de la constancia de la que trata el ltimo prrafo del Artculo 18. Adems, en estos casos se requiere haber cursado informacin a la Cmara de Comercio respectiva del incumplimiento, salvo que ello se cumpla conforme al ltimo prrafo del Artculo 87. Las letras pierden su merito ejecutivo transcurrido mas de tres aos de la fecha de su vencimiento, sin que su reconocimiento en diligencia preparatorio interrumpa el trmino para la prescripcin (Ej. De 6 de mayo de 1970; Revista De Jurisprudencia Peruana N317, de junio de 1970, p.716). La accin ejecutiva tratndose de ttulos valore, se extingue a los tres aos de su vencimientos (Ej. De 6 de Mayo de 1973, Revista de Jurisprudencia Peruana N354 de julio de 1973, p 835).

5. PLAZOS DE PRESCRIPCION Y PROCESO JUDICIAL O ARBITRALPara el artculo 95 inciso 2, el vencimiento de los plazos de prescripcin no opera si se trata de un proceso judicial o arbitral en curso, salvo que este sea declarado en abandono. El abandono del proceso se da cuando permanece en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse (art 346, CPC).La prescripcin de las acciones cambiarias se interrumpe con la presentacin de la demanda.

6. PLAZOS DE PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES CAMBIARIASEn lo que refiere a los plazos se distinguen los de extincin de las acciones directa, de regreso y ulterior regreso.La accin cambiaria directa, aquella que se presenta contra el obligado principal y/o sus garantes, se extingue a los tres aos a partir de la fecha del vencimiento del ttulo. Si el ttulo se perjudica por inactividad del obligado principal, accin puede ser revivida mediante el reconocimiento judicial dentro del lapso de tres aos no interrumpindose se la prescripcin.9 Esto significa que - pese a que se hayan efectuado todas las formalidades correspondientes para evitar que el ttulo se perjudique (como el protesto o la formalidad sustitutoria) - si su tenedor no ejercitara las acciones de cobro correspondientes dentro de los tres aos de vencido el ttulo valor, operar a favor del obligado principal y su garante la prescripcin de la accin cambiaria directa.10Pongamos un ejemplo: A es beneficiario y B aceptante de una letra de cambio con fecha de vencimiento del 05 de mayo del ao 2000. Como no fue pagada en dicha oportunidad, su tenedor la protesta. Al cumplir con dicha formalidad queda expedito para ejercitar la accin cambiaria correspondiente hasta el 05 de mayo del ao 2003. Pero si pretendiera hacerlo el 06 de mayo del 2003, B podra oponer la excepcin de prescripcin, evitando de esta manera el pago del ttulo valor.

Puede ocurrir que al solicitar el reconocimiento judicial en el caso que el ttulo no haya sido protesto el obligado niegue el contenido y la firma del documento. En este caso procede la accin contenciosa para obtener el pago del titulo. No tendra porque esperase que se produzca la prescripcin del ttulo para iniciar la accin causal que origino su emisin, cuando se puede interponer la accin ordinaria y debatirse la procedencia de la misma, probndose en el curso del juicio si la firma negada es la del demandado, si el documento fue alterado o si fue pagado. Todo esto es posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripcin de tres aos.La accin de regreso, es decir, la que el tenedor de3l ttulo puede ejercitar contra los endosantes, los garantes de stos y dems obligados en el ttulo valor, distintos de obligado principal y/o garantes de ste, prescribe en el plazo de un ao, contando a partir de la fecha de vencimiento del ttulo valor.En cuanto al plazo de prescripcin que corresponde a la accin de regreso contra los obligados solidarios o sus garantes, el art. 91 ,1 inc. b de la Nueva Ley de ttulos valores (Ley N 27287) considera el plazo de un ao.Grafiquemos la prescripcin de regreso con un ejemplo: Con fecha de vencimiento del 05 de mayo del 2000, B acepta una letra de cambio en la que A figura como beneficiario. Luego de un mes, A endosa el ttulo valor a C. El da de su vencimiento la letra de cambio no es pagada por B, por lo que C la protesta. Estoquiere decir que tendr hasta el 05 de mayo del 2001 para dirigirse en va de regreso contra su endosante, o sea A. En consecuencia si C ejercita la accin cambiaria para cobrar el monto de la deuda el 05 de mayo del 2002, en dicha fecha ya no podr dirigirse vlidamente contra A, porque la accin de regreso contra este ya hubiera prescrito el 05 de mayo del 2001. Sin embargo, tendr expedito el camino para exigir el pago de la deuda a B, pues la accin directa recin prescribir el 05 de mayo del 2003.

La accin de ulterior regreso, es decir aquella que puede ser ejercitar quien ha cumplido con el pago de un ttulo valor en va de regreso contra los dems obligados que hayan intervenido en el ttulo antes que l, prescribe a los seis meses contados a partir de la fecha de efectuado el pago en va de regreso.En el ejemplo anterior, si C hubiera ejercitado la accin cambiaria antes del 05 de mayo del 2001, s pudo haberse dirigido vlidamente contra A porque la accin de regreso an no hubiera prescrito. En este caso, si A hubiese pagado la letra el mismo 05 de mayo estara facultado para dirigirse en va de ulterior regreso contra el aceptante B, a fin de que este ltimo le devuelva el importa pagado a C, hasta el 05 de noviembre. Despus de esta fecha habr operado la prescripcin de la accin de ulterior regreso, por lo que B podr negarse a pagar la letra de cambio.Este mismo plazo deber observarse para ejercitar contra el obligado principal la accin de repeticin que corresponda al garante de ste, que ha pagado al tenedor el monto del importe contenido en el ttulo valor.Es importante sealar el art. 96 inc. c, el obligado de regreso que cumpli la prestacin tiene derecho a exigir el reembolso a aquellos que le antecedieron en la tenencia del ttulo. Esto quiere decir que el titular de la accin tambin esta expuesta a la prescripcin de la misma si no ejercita su derecho oportunamente contra quienes estaban obligados. Es evidente que si es demandado judicialmente y si espera las resultas del juicio entablado contra el para despus exigir el pago a los dems obligados en regreso, el termino puede vencerse, perdiendo as la accin de reembolso.Si se quiere hacer valer cualquier accin de naturaleza civil vencido el ao de plazo, el titulo no servir ni siquiera como elemento de prueba, tal como ocurre tratndose de la accin directa cuando ha vencido el plazo de tres aos.

Estos plazos precriptorios de las acciones cambiarias, a diferencia de lo que sucede en derecho comn, no se encuentran sujetos a interrupcin o suspensin. En otras palabras, el transcurso del plazo de prescripcin para el ejercicio de las acciones cambiarias resulta indefectible, esto es, no admite paralizacin alguna.11En lo que se refiere al cmputo del plazo para la accin directa y de regreso, este es en forma general a partir del vencimiento, excepto para los casos del cheque y de los ttulos valores con vencimiento a la vista. En el caso de la accin de ulterior regreso, es a partir de la fecha de pago en va de regreso.En lo respecta a los ttulos valores con vencimiento a la vista, ser a partir del da de su presentacin a cobro, conforme a Ley. Sin embargo, sino se deja constancia de ello, ser a partir del ltimo da de su protesto o formalidad sustitutoria. De no estar sujeto a ello a partir del ltimo da para su presentacin al pago, segn se indique en su defecto, dentro del plazo de un ao desde la fecha de su giro (art 141,5).En la accin causal debe invocarse el negocio jurdico que origino la expediente de las cambiales.En lo referente a los de la Ley establece que las acciones cambiarias derivadas de los ttulos valores prescriben a los tres aos a partir de la fecha del respectivo vencimiento.

9 MONTOYA MANFREDI ULISES, Ob. Cit. PG. 14310 HUNDSKOFF Oswaldo, Ob. Cit. Pg. 12211 HUNDSKOFF Oswaldo, Ob. Cit. Pg. 122La accin directa contra el obligado principal y/o sus garantes, al ao, a partir de la fecha de su vencimiento, la accin de regreso contra los obligados solidarios y/o garantes de estos; Ta los seis meses, a partir de la fecha de pago en va de regreso a la -accin de ulterior regreso contra los obligados y/o garantes de estos, antera quien lo ejercita. Asimismo refiere que dentro de este mismo plazo debe ejercitarse la accin de repeticin que corresponda al garante de obligado principal contra este.

Ahora bien, en cuanto a las reglas especiales para el cmputo de los plazos, el numeral 96.2: seala que en el caso de los cheques, los plazos de prescripcin sealados en los incisos a) y b) se computan a partir del ltimo da del plazo de presentacin a cobro sealado en esta Ley; y, en el caso de los dems ttulos valores con vencimiento a la vista, el cmputo se har a partir del da de su presentacin a cobro o, de no haberse dejado constancia de ello, a partir del da de su respectivo protesto o de la formalidad sustitutoria; y, de no estar sujeto a ello, a partir del ltimo da para su presentacin al pago conforme a lego del sealado para ello en el mismo ttulo.

De otro lado, el numeral 96.3. del artculo comentado establece que los aos de prescripcin/aludidos como: perentorios. y no admiten interrupcin, ni suspensin, e igualmente seala que el reconocimiento judicial del ttulo valor vencido no interrumpe los plazos en cuestin para el ejercicio de las acciones cambiarlas.Segn el art. 96, 3 los plazos de prescripcin son perentorios y no admiten ni interrupcin ni suspensin. Por otro parte la solicitud de reconocimiento judicial del titulo valor vencido no interrumpe los plazos de prescripcin sealados en la Ley.

6.1 PLAZOS DE PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS EN EL DERECHO COMPARADOAs tambin, el Cdigo de Comercio colombiano, establece preceptos similares respecto de la prescripcin de la accin cambiaria, segn se advierte de lo dispuesto por los artculos 789, 790 y 791 detallados a continuacin:

'Prescripcin de la accin cambiaria directaArtculo 789.- La accin cambiaria directa prescribe en tres aos partir del da del vencimiento.Prescripcin de la accin cambiaria de regreso del ltimo tenedorArtculo 790:- La accin cambiaria de regreso del ltimo tenedor prescribir en un ao contado dese la fecha .e protesto o, si el titulo fuere sin protesto a fecha del vencimiento; y, en su caso, desde que concluyan los plazos de presentacin.

Prescripcin de la accin del obligado de regreso contra les anterioresArtculo 791.- La accin del obligado de regreso contra los dems obligados anteriores prescribe en seis meses, contados a partir de la fecha del pago voluntario o de la fecha en que se le notifique la demanda".Por su parte, en Espaa la Ley Cambiarla y del Cheque - Ley 19/1985 del 19 de julio de 1985, regulando las acciones cambiarlas aplicables a los pagars y letras de cambio establece como institucin aplicable a la prescripcin, para las acciones directa y de regreso, e igualmente para el caso de los cheques hace referencia a la misma, segn se advierte en los artculos 88, 89, 157 y 158, transcritos parcialmente a continuacin:

"Artculo 88. Las acciones cambiarlas contra el aceptante prescriben a los tres aos, contados desde la fecha del vencimiento.Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador prescribirn al ao, contado desde la fecha del protesto o declaracin equivalente, realizados en tiempo hbil, o de la fecha del vencimiento en las letras con clusula sin gastos. Las acciones de unos endosantes contra los otros y contra el librador prescribirn a los seis meses a partir de la fecha en. que el endosatario hubiere pagado la letra, o de la fecha en que se le hubiere dado traslado de la demanda interpuesta contra l.Artculo 89. La interrupcin de la prescripcin solo surtir efecto contra aquel respecto del cual se haya efectuado el acto que la interrumpa. Sern causas de interrupcin de la prescripcin las establecidas en el artculo 1973 del Cdigo Civil"Artculo 157.Las acciones que corresponden al tenedor contra los endosantes, el librador y los dems obligados prescriben a los seis meses, contados desde la expiracin del plazo de presentacin. Las acciones que corresponden entre s a los diversos obligados al pago de un cheque prescriben a los seis meses a contar desde el da en que el obligado ha reembolsado el cheque o desde el da en que se ha ejercitado una accin contra l.Articulo 158. La interrupcin de la prescripcin solo surtir efecto contra aquel respecto del cual se haya efectuado el acto que la interrumpa. Ser causa de interrupcin de la prescripcin las establecidas en el artculo 1973 del Cdigo Civil"

En este orden de ideas, y segn manifestramos anteriormente, en nuestra opinin, y luego del anlisis de los efectos de la institucin jurdica de la "prescripcin" en la nueva Ley de Ttulos Valores y en las regulaciones: colombiana y espaola antes citadas, podemos concluir que en realidad nos encontramos ante supuestos de caducidad, por las consecuencias extintivas que conlleva su invocacin frente al ejercicio de las acciones cambiarlas.

6.2 INTERRUPCIN DE LA PRESCRIPCINEl artculo 203 de la Ley N 16587 estableca que la interrupcin de la prescripcin tiene efecto solo respecto a la persona con relacin a la cual se hubiese producido el hecho que la determine. Los plazos de prescripcin establecidos en el artculo 96 de la nueva Ley de Ttulos Valores, son perentorios y no admiten interrupcin, ni suspensin.

La nueva Ley de Ttulos Valores en su artculo 96.3 establece que el reconocimiento judicial del ttulo vencido no interrumpe la prescripcin de las acciones derivadas de l. La prescripcin se interrumpe solo con la demanda dentro del plazo prescriptorio, relativo a cada accin (artculo 95.2), con lo que se excluye terminantemente la posibilidad de interrumpir la prescripcin por otro acto que no sea la interposicin de la demanda. A diferencia del artculo 205 de la Ley anterior, que estableca que "la prescripcin se interrumpe solo cuando el obligado es notificado con la demanda dentro del plazo prescriptorio de la accin derivada del respectivo ttulo valor"; la Ley vigente en su artculo 95.2 seala que el plazo de prescripcin se interrumpe con la presentacin de la demanda12

7. DE LA PRESCRIPCION EN CASO DE PRRROGA Y RENOVACIONEl artculo 97 de la Ley establece el rgimen de prescripcin de acciones cambiarias de ttulos prorrogados y renovados.En los ttulos valores puede insertarse la clusula de prrroga, la misma que permite al tenedor a su libre albedro prorrogar la fecha de vencimiento del ttulo valor. Igualmente, los ttulos valores pueden ser renovados, esto es, se pueden modificar las condiciones originales de un ttulo valor, llmese fecha de vencimiento, importe, lugar de pago, etc., por acuerdo expreso entre tenedor y obligado principal.Pues bien, tratndose de ttulos valores que llevan inserta desde su emisin la clusula de prrroga, el plazo de prescripcin se computar desde la fecha de su ltimo vencimiento, extendindose sus efectos a todas las personas que intervengan en el ttulo valor.Por otro lado, si se hubiera acordado renovar el ttulo valor una o ms veces, el plazo prescriptoro para cada accin cambiaria volver a ser computado desde la fecha del nuevo vencimiento acordado por el tenedor y el obligado principal. Sin embargo, el plazo de prescripcin para las personas que no hayan intervenido expresamente en la renovacin se computar desde la misma fecha en que ocurri la renovacin del ttulo valor. 13En cuanto a este aspecto, la doctrina considera que en general las clausulas renovadoras pueden tener las siguientes modalidades:a) La renovacin facultativa (que vendra a ser la prrroga), por la cual en el titulo y en la fecha de su suscripcin se autoriza al tenedor a efectuar la renovaciones de manera unilateral.b) La renovacin denominada clausula convencional, por la cual las partes intervinientes en la relacin cambiaria, en cada oportunidad en que s e renueve el titulo, lo autorizan expresamente, procediendo a su inscripcin, ponindose de manifiesto en el titulo valor o en hoja adherida de acurdo a lo permitido en el art 4 de la LTV.

Tanto en la prorroga como en la renovacin, las partes intervinientes en la relacin cambiaria acuerdan renovar la obligacin del documento cartular manteniendo los aspectos propios de la relacin cambiaria, teniendo presente el principio de la literalidad, contenido en el art 2 de la Ley. El texto del documento determina los alcances y modalidades de los derechos y obligaciones indicados en los ttulos valores. Se requiere, en consecuencia, la constancia de la renovacin.En el caso de la prrroga, se autoriza al tenedor a modificar el plazo de vencimiento de la obligacin en forma unilateral. En el caso de la renovacin en cada vencimiento, la modificacin del plazo requiere que los sujetos de la obligacin tengan que expresar su aceptacin y suscripcin, debiendo constar en el titulo valor respectivo o en hoja adherida a l.En lo que respecta a los ttulos valores con clausula de prrroga, el computo del plazo de prescripcin de la accin cambiaria se reinicia a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las prorrogas (art 49), surtiendo efecto respecto a todas las personas que intervengan en titulo valor.La prrroga es automtica y no requiere de intervencin, porque la misma se pacta de antemano; es por eso que el plazo de prescripcin se reinicia en la fecha de su ltimo vencimiento.La renovacin debe ser pactada en cada vencimiento, reconocindose el plazo de prescripcin a partir del nuevo vencimiento. En este sentido, el art.92.1 considera respecto a los plazos de prescripcin dos situaciones: la primera, para aquellos que acordaron la renovacin, corriendo el plazo de prescripcin a partir de la fecha del nuevo vencimiento; y la segunda, referente a los que no han participado en la renovacin, como podra ser el avalista; para estos el plazo de prescripcin de las acciones cambiarias corre a partir de la misma fecha de la renovacin.La prescripcin en el caso de la prrroga afecta a todos los que intervienen en el titulo valor, mientras en la renovacin sus efectos recaen sobre las personas que no han intervenido expresamente en est.

De otro lado si el plazo de prescripcin hubiese transcurrido, no es posible renovar el titulo, ya que se estara privando de valor a la prescripcin producida.Pongamos un ejemplo: supongamos que A, endosa una letra de cambio cuya fecha de vencimiento es el 08 de junio del 2000, a B y ste a su vez a C. Luego, el 09 de julio, el aceptante de la letra de cambio X, acuerda con C renovar la letra de cambio y fijar como nueva fecha de vencimiento el da 20 de julio del 2000. Por tanto, el cmputo de prescripcin para X (accin cambiaria directa) comienza a correr a partir del da 20 de julio del 2000, fecha del nuevo vencimiento. No ocurre lo mismo con los anteriores endosantes a C (accin cambiaria de regreso), pues para ellos la prescripcin se computa desde el mismo da en que se renov el ttulo valor, es decir, desde el 09 de julio del 2000.

12 Ley de Ttulos Valores, articulo 95.2: "El proceso judicial o arbitral cuya demanda haya sido presentada ante la respectiva autoridad judicial o arbitral antes que venzan los plazos de prescripcin no ser afectado por la conclusin de dichos plazos en el curso del respectivo proceso; salvo que ste sea declarado en abandono".13 HUNDSKOFF Oswaldo, Ob. Cit. Pg. 1248. CADUCIDAD DEL DERECHO DE SUSPENSINDe conformidad con lo establecido en el artculo 98 de la Nueva Ley de ttulos valores, en los casos de la suspensin del derecho de pago, si el obligado no es notificado del inicio del proceso de ineficacia del respectivo ttulo valor o el peticionario no le hace entrega de la copia respectiva de la demanda presentada ante la autoridad judicial; dentro de los siguientes quince das de su peticin extrajudicial de suspender el pago, caduca tal derecho de suspensin quedando el obligado liberado de toda responsabilidad por el pago que realice transcurrido dicho plazo de suspensin.14En este caso, se trata de un plazo de caducidad (los plazos de caducidad los pone la Ley), art 2004, CC, en el cual se hace referencia a la suspensin del pago extrajudicial (art 107) (el que no surtir efecto y produce una perdida del derecho si el obligado no es notificado del inicio del proceso de ineficacia del respectivo titulo valor o el peticionario no le hace entrega de la copia de la respectiva demanda presentada ante la autoridad judicial, dentro de los siguientes quince das de su peticin extrajudicial se suspender el pago.Cundo caduca el derecho de suspensin de pago de los T.V.?Como ya hemos mencionado, tratndose de ttulos valores, el trmino caducidad est restringido al derecho de suspensin de pago, el mismo que puede ser ejercitado por quin tenga legtimo inters sobre un ttulo valor para solicitar extrajudicialmente al obligado la suspensin del pago del ttulo, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:Que haya desaparecido cualquier dato necesario para la identificacin o determinacin de los derechos que representen el ttulo valor.Que el ttulo valor haya sido extraviado.Que el ttulo valor haya sido sustrado.

14 GARCA LOCATELLI Javier, Ob. Cit. Pg. 328Cuando se presenten estas circunstancias, cualquier interesado deber comunicar al obligado principal que debe suspender el pago de la obligacin contenida en el ttulo valor, sin que ello lo haga incurrir en mora. En consecuencia, si una persona intentase exigirle el cobro de la deuda, el obligado deber entregarle una copia de la comunicacin remitida por el interesado, en la que se le insta a suspender el pago del ttulo valor. Lo mismo debe hacer si es que recibe la notificacin de protesto del ttulo valor, en cuyo caso entregar al notario una copia de la solicitud de suspensin de pago. Si el obligado no cumple con retener el pago, es decir, si lo efecta pese a estar vlidamente notificado, ser el nico responsable por las consecuencias del pago efectuado en estas condiciones. 15Ahora bien, cuando se ejerce el derecho de suspensin de pago, quien lo haya pedido deber adems interponer una accin judicial de ineficacia del ttulo. En ese sentido, si dentro de los quince das de habrsele comunicado la suspensin del pago, el obligado no es notificado del inicio del proceso judicial de ineficacia del ttulo valor o, en su defecto, el peticionario no le hace entrega de la copia de la demanda presentada ante la autoridad judicial, el referido derecho de suspensin de pago caducar. En otras palabras, el obligado quedar liberado de toda responsabilidad por el pago que realice al tenedor del ttulo valor si, desde que le es comunicado el ejercicio del derecho de suspensin de pago, transcurren quince das sin que se le notifique la demanda de ineficacia del ttulo valor o sin que el peticionario le haya remitido copia de dicha demanda.De conformidad con lo establecido por el artculo 93 de la Ley bajo comentario, en los casos de la suspensin del derecho de pago a que se refiere el artculo 1071`1, si el obligado no los notificado del inicio del proceso de ineficacia del respectivo ttulo valor o .el peticionario no le hace entrega de la copia de la respectiva demanda presentada ante la autoridad judicial dentro de los siguiente tres das de su peticin extrajudicial de suspender el pago, caduca tal derecho de suspensin, quedando el obligado liberado de toda responsabilidad por el pago que realice transcurrido dicho plazo de suspensin. 1615 HUNDSKOFF Oswaldo, Ob. Cit. Pg. 12516 GARCA LOCATELLI Javier, Ob. Cit. Pg. 328Como consecuencia de ello, el pago que hubiere realizado el mencionada obligado en circunstancias en las que desconoca el inicio y tramitacin de una demanda destinada a declarar la ineficacia del ttulo por su deterioro total,' extravo o sustraccin, ser plenamente vlido. Obviamente este plazo de caducidad opera nicamente respecto de los ttulos valores vencidos y que hubieren sido objeto de la accin de ineficacia, sin mediar notificacin al obligado, y no en aquellos supuestos en los que el demandante requiera un duplicado del ttulo.

9.LAS CAUSALES DE CADUCIDAD Son las siguientes:* No haber sido presentado el titulo valor en tiempo para su aceptacin o para su pago.* No haber sido levantado el protesto conforme a ley.Seala el mismo autor que la prescripcin, solo requiere del mero transcurso del tiempo. A diferencia de la caducidad, que precisa, adems, de la realizacin o de la no realizacin de ciertos hechos o formalidades.El art. 1989 del C.C. establece que la prescripcin extingue la accin pero no el derecho mismo; y el artculo 2003, que la caducidad extingue el derecho y la accin correspondiente.

A su vez, la prescripcin puede ser adquisitiva y extintiva. La prescripcin adquisitiva, es un modo de adquisicin de la propiedad que se constituye por el transcurso de un cierto lapso y la existencia de una determinada calidad de posesin sobre el bien materia del caso. La prescripcin extintiva es una institucin jurdica segn la cual, el transcurso de un determinado lapso extingue la accin que el sujeto tiene, para exigir un derecho ante los tribunales.Destaca Marcial RUBIO CORREA, las siguientes diferencias entre prescripcin y caducidad: La prescripcin extingue la accin dejando subsistente el derecho al que ella se refiere, en tanto que la caducidad extingue simultneamente accin y derecho (arts. 1989 y 2003 C.C.). La prescripcin solo opera a invocacin de parte como excepcin, en tanto que la caducidad puede ser declarada de oficio o a peticin de parte (art. 2006 C.C). En la prescripcin una vez ganada, opera el arbitrio de parte interesada para lograr sus efectos. La prescripcin puede ser suspendida (art. 1994 C.C.) e interrumpida (art. 1996 C.C.) por diversos motivos. En cambio, la caducidad solo puede ser suspendida cuando es imposible reclamar el derecho ante un tribunal Peruano (art. 2005 C.C). El trmino final de la prescripcin se rige por las normas generales del plazo establecidas en el art. 183 del C.C, en la medida que el art. 2002 del mismo cuerpo legal, no trae excepcin expresa. Esto equivale a decir que cuando el vencimiento del plazo se produce en da inhbil, en realidad se verifica el primer da hbil siguiente. En cambio, segn el art. 2007 del C.C, la caducidad se produce transcurrido el ltimo da hbil del plazo, aunque este sea inhbil. A diferencia de la caducidad, la prescripcin debe ser invocada para que produzca sus efectos. Normalmente, la prescripcin ser planteada por la va de la excepcin.

10. PRESCRIPCIN DE LA ACCIN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSAComo se ha visto en su oportunidad, de los ttulos valores emergen las acciones cambiarias (directa, de regreso y de ulterior regreso). Sin embargo, detrs de todo ttulo valor existe un negocio (un prstamo, una deuda, etc.) que precisamente da origen a la emisin o circulacin del ttulo. De este negocio derivan las acciones extracartulares, conocidas como accin causal y de enriquecimiento indebido.La accin causal es aquella que se fundamenta en la relacin subyacente que origin la emisin del ttulo valor; mientras que la accin de enriquecimiento sin causa es aquella que puede ejercitar el tenedor contra los que se hubieren enriquecido sin motivo justo en detrimento suyo, cuando no pueda ejercitar contra el emisor y los otros obligados del ttulo ni las acciones cambiarias ni la accin causal.17

17 HUNDSKOFF Oswaldo, Ob. Cit. Pg. 1274

Pues bien, la accin de enriquecimiento sin causa prescribe a los dos aos de extinguida la respectiva accin cambiaria derivada del ttulo valor. Por su parte, la accin causal prescribe o caduca conforme a las reglas del derecho comn, previstas en los artculos 2001 y 2004 del Cdigo Civil. Conforme se ha expresado la accin de enriquecimiento sin causa se sustenta en principios de equidad y justicia. Constituye una figura jurdica que trata de restablecer el equilibrio en las relaciones intersubjetivas, bajo el imperio de normas normales.Dicha solo puede ejercerse, seala el art. 99, dentro de los dos aos de la extincin de la correspondiente accin cambiaria, aspecto que guarda concordancia con lo dispuesto por el art. 1955 del Cdigo Civil que indica que esta accin no es procedente cuando la persona que ha sufrido el perjuicio puede ejercitar otra accin para obtener la respectiva indemnizacin. En este sentido, se sostiene que no es propiamente una accin indemnizatoria sino supletoria de otras acciones.Se requiere, para que proceda la accin, que el demandado haya obtenido un provecho, que el demandado se haya empobrecido y que exista una relacin causal entre el empobrecimiento, de uno y otro.Las causas que pueden originar la relacin entre el perjuicio y el provecho pueden derivar de hechos del empobrecido, de hechos del enriquecido, de hecho de un tercero, o de hechos de la naturaleza. Todas estas posibilidades estn contenidas en la frmula del art1954 del Cdigo Civil.Estas situaciones pueden darse en distintos mbitos del derecho y, desde luego, en el derecho mercantil y en el campo especifico de los ttulos valores. No se trata, en consecuencia, de una accin de naturaleza cambiaria derivadas del ttulo valor respectivo.La accin de enriquecimiento sin causa es aquella que procede una vez extinguidas las acciones derivadas de los ttulos valores, y prdida la accin causal contra el emisor o los otros obligados. En tal caso el tenedor podr accionar contra los que se hubieren enriquecido sin causa en detrimento suyo, por la va procesal respectiva. Es requisito en este tipo de acciones que se demuestre que el enriquecimiento de uno es propiciado por el enriquecimiento del otro, y que exista una relacin jurdica sustancial entre ambos. Esta accin prescribe a los dos aos de extinguida la correspondiente accin cambiaria derivada del ttulo valor. El plazo mximo de extincin de las acciones cambiarias de los ttulos valores es de tres aos para la accin directa. Se trata de una accin no cambiara.Procede la accin causal, en primer lugar, si las calidades, de tenedor y obligado principal del ttulo valor, correspondieren al acreedor y deudor de la relacin causal que origin el ttulo, y el documento no hubiere sido endosado a tercera persona. En tal caso, el tenedor podr promover alternativamente la accin cambiaria o la causal. Este supuesto presupone varias condiciones, que los vincula `y dos con la relacin causal o negocio subyacente-sean los mismos sujetos activos y pasivos de la letra de cambio; que no se haya trasmitido el ttulo por endoso; y, naturalmente que existe negocio subyacente, porque., en caso contrario, cuando la letra ha sido aceptada por liberalidad o acto unilateral, no existe posibilidad de accin causal.Subsiste la accin causal al vencimiento del ttulo no pagado, a menos que se pruebe que hubo novacinEl artculo 100 de la nueva Ley de Ttulos Valores expresa que la caducidad y prescripcin de las acciones causales correspondientes a los actos jurdicos que dieron lugar a la emisin, aceptacin, garanta o transferencia de los ttulos valores operan en los plazos que les correspondan segn la naturaleza de las relaciones jurdicas de las que ellas se deriven, conforme a la ley de la materia.

10.2. DIFERENCIAS ENTRE PRESCRIPCIN DE ACCIONES CAMBIARIAS Y CADUCIDAD DEL DERECHO DE SUSPENSION DE PAGOPara que sean ms comprensibles las diferencias existentes entre prescripcin de las acciones cambiarias (entindase, prescripcin extintiva) y caducidad del derecho de suspensin de pago, presentamos el siguiente cuadro que compara ambas figuras:PRESCRIPCINCADUCIDAD

Prescriben las acciones cambiariasSolamente caduca el derecho de suspensin de pago.

Se puede oponer la prescripcin de las acciones cambiarias en todos los casos en que se verifique el transcurso de los plazos previstos en la ley.La caducidad opera nicamente en los casos en que se haya solicitado previamente la suspensin del pago del ttulo valor y su correspondiente declaracin de ineficacia por deterioro, sustraccin o extravo.

La accin cambiaria directa prescribe a los tres aos a partir de la fecha de vencimiento del ttulo valor; la accin de regreso prescribe al ao de vencido el ttulo valor; y la accin de ulterior regreso prescribe a los seis meses de efectuado el pago en va de regreso.Elderechode suspensin depago caduca a los quince das de haberse solicitado la suspensin del pago y la ineficacia del ttulo valor, sin que el obligado haya sido notificado de la demanda o que no se le haya entregado copia de esta.

Losplazosdeprescripcin de las acciones cambiarias no se suspenden ni interrumpen, salvo caso en que se haya interpuesto una demanda judicial en la que se exija el pago del ttulo valor.Losplazosdecaducidad no se interrumpen.

11. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIN DE LA ACCIN CAUSALEl artculo 100 de la nueva Ley de Ttulos Valores establece que la caducidad y prescripcin de las acciones causales correspondientes a los actos jurdicos que dieron lugar a la emisin,' aceptacin, garanta o transferencia de los ttulos valores, operan en los plazos que les corresponda segn la naturaleza-de las relaciones jurdicas de tas que ellas se deriven, conforme a la ley de la materia.En tal sentido, y estando a que todo titulo valor contiene un negocio jurdico originario y subyacente que motiv su emisin, para efectos de analizar los alcances del derecho a invocarse deben revisarse los artculos 2001 y 2004 del Cdigo Civil, que especficamente establecen en el primer caso, relativo a la prescripcin: un trmino de 10 aos para la accin personal, la accin real; la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurdico; siete anos para el ejercicio de la accin de daos y perjuicios derivados de las partes de la violacin de un acto simulado; tres aos para los asuntos relacionados al pago de remuneracionesl9l por servicios prestados como consecuencia de vnculo no laboral; y dos cros para ejercer la accin de anulabilidad, la accin revocatoria, la que proviene de pensin alimenticia, la accin indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivada del ejercicio del cargo; y finalmente respecto a la caducidad, debern tomarse en cuenta los plazos especficos establecidos por la ley, segn sea el caso.18Como se ha expuesto al examinar el art 1 de la Ley, los ttulos valores, tanto los abstractos como los causales, obedecen a una motivacin, en los primeros no se revela externamente las causas en el titulo mismo, mientras que en los segundos s aparece expresada en ele documento.Quiere decir que el negocio jurdico que origin la emisin de un titulo valor esta latente ste. Si las obligaciones que de l emergen no se cumplen, pueden hacerse valer las derivadas del negocio que origino su emisin.Esto ocurre porque el titulo valor no produce novacin de la obligacin fundamental o bsica. Por esto, si el documento cambiario no se cumple, o si ha prescrito la accin emergente del mismo, puede recurrirse a la accin causal dentro del plazo de prescripcin que corresponde a esta cancin.19A diferencia delo expresado por el art 99, en relacin con la accin enriquecimiento indebido, no expresa el art 100 si la causal debe interponerse antes o despus de extinguidas las acciones cartulares, o despus de las de enriquecimiento indebido; de modo que no precisa cuando comienza a correr el termino de prescripcin.El art 94 permite al tenedor del ttulo valor promover alternativamente la accin derivada del titulo o la accin causal, si las calidades de tenedor y obligado principal corresponden al acreedor y al deudor de la relacin fundamental, Semejante situacin se reconoce en relacin con el endosante y el endosatario.

Parece que termino de la prescripcin de la accin causal comienza a correr desde que se celebro el negocio fundamental o bsico que origina la emisin del titulo valor. Pero el art 20 puede conducir a otra conclusin cuando expresa: Extinguidas las acciones derivadas de los ttulos valores, sin tener accin causal contra el emisor o los otros obligados, el tenedor podr accionar..., lo que hara suponer que la accin causal solo puede interponerse extinguidas las acciones cartulares.De este modo, la prescripcin de las acciones documentales hacer revivir las acciones del derecho comn que la cambiaria haba absorbido; el tenedor accionara contra su cedente por el pago de las prestaciones que con el documento se haba pretendido cancelar, o tratara de reembolsarse por el precio pagado por descuentos de documentos privados de valor; y as, remontndose de una garante a otro, se encontrara ante su cedente en ejercicio de la accin nacida del crdito que representa el titulo valor; a su vez, el girador se dirigir. Cada una de estas acciones revivir jurdicamente y ser ejercitada por las vas que le son propias y dentro de los plazos que a ellas corresponden.

18 GARCA LOCATELLI Javier, Ob. Cit. Pg. 32919 MONTOYA MANFREDI ULISES,, Ob. Cit. . PG. 146

El tenedor habr perdido las ventajas que le proporciona el derecho cambiario pero la emisin del titulo no entraa novacin habr conservado el derecho de obtener el pago de su crdito, haciendo valer las acciones de derecho comn que la accin cambiaria haba provisionalmente aletargado, lo que permite concluir que el plazo de prescripcin de la accin causal comienza a correr desde que se convino en la relacin bsica, pues mientras que tratndose de la accin de enriquecimiento sin causa, el art 99 seala como punto de iniciacin del plazo de prescripcin la extincin de las acciones derivadas de los ttulos valores, en el caso de la accin causal las remite al negocio o fundamental que origino la creacin del titulo valor.En cuanto al plazo de la accin causal, la parte final del art 100, refiere que el mismo, le corresponde segn la naturaleza de las relaciones jurdicas de las que ellas se derivan, conforme a ley de la materia.En este sentido, se estar a lo dispuesto en el art 2001 del cdigo civil que establece un plazo de prescripcin de diez aos para la accin personal.

12. PRESCRIPCIN O CADUCIDAD DE LA ACCIN CAMBIARIA?Segn manifestramos, la prescripcin aplicada en el derecho cartular, de acuerdo a lo establecido por los artculos 95 y siguientes de la Ley de Ttulos Valores, se asemeja a la caducidad identificada en el mbito civil, pues establece efectos jurdicos similares. Considerarnos por ello que por la modificacin de las reglas de esa caducidad consagradas en la anterior Ley de Ttulos Valores, hemos involucionado hacia un sistema cartular de extincin de acciones cambiarlas tcnicamente deficiente y que merece una pronta rectificacin.Ahora bien, tomando en cuenta ello y para efectos de advertir los problemas derivados de la aplicacin prctica de dichas instituciones en los tribunales, corresponde hacer referencia a los requisitos exigidos a los tenedores legtimos de los ttulos valores, a fin de determinar los plazos aplicables en uno u otro caso para el ejercicio de la accin cambiaria, su consecuente prescripcin o caducidad.En lo concerniente a la naturaleza de la accin cambiara: debe resaltarse por ejemplo que respecto de las letras de cambio, el cesionario que hubiese obtenido dicha titularidad a travs de una cesin de derechos formalizada' ante un asistente judicial y que no hubiere recibido la cambial por la va del endoso, tampoco podr apersonarse a un proceso ejecutivo en trmite para ejercer el derecho de cobro porta va ejecutiva, en vista que su participacin no se encuentra sustentada en el propio ttulo, segn lo exige el principio de incorporacin.Por esta razn, su intervencin de un proceso ejecutivo destinado al cobro.' del ttulo valor resultara irregular o inviable, segn sea el caso, al no cumplir el cesionario con la calidad necesaria entindase la condicin de endosatario para promover el mismo por la va de la sucesin procesal. En efecto, resultan de aplicacin al caso comentado los artculos 26, 27 y 45 de le Ley de Ttulos Valores - Ley N 27287, que literalmente establecen lo siguiente:"Artculo 26: Ttulo Valor a la Orden26.1. Ttulo valor a la orden es el emitido con la clusula "a la orden", con indicacin del nombre de persona determinada, quien es su legtimo titular. Se transmite por endoso y consiguiente entrega del ttulo ( ... )"."Artculo 27.- Transmisin por medio distinto al endoso27.1. El ttulo valor a la orden transmitido por cesin u otro medio distinto al endoso, transfiere, al cesionario o adquirente todos los derechos que represente; pero lo sujeta a todas las excepciones personales y medios de defensa que el obligado habra podido oponer al cedente o transferente antes de la transmisin"."Artculo 45.-. Legitimidad en la tenencia45.1. El poseedor de un titulo valor transmisible por endoso es considerado como tenedor legtimo si justifica su derecho por una seria ininterrumpida de endosos"Cmo se puede apreciar, las citadas normas establecen los requisitos para adquirir la condicin de tenedor legtimo de un titulo valor a la orden transmisible por endoso. En atencin a ello, la ley establece claramente que cualquier transferencia por va de endoso concede al adquirente los derechos incorporados a l, pero lo sujeta a las condiciones y excepciones personales del negocio jurdico subyacente, es decir, aquellas propias de la accin causal, extinguindose con ello la accin cambiarla operando su caducidad.el mismo modo, segn refiere Sols Ortega1 1, "por la cesin se transmite al cesionario el crdito inalterablemente; es decir, con reserva de las excepciones personales que podra oponer el deudor al cedente; de modo que, se cumple el principio neme plus in aliurn transfer potest quanl ipse haber. Este principio es ajeno a la materia cartular, porque en una letra de cambio, por el aceptante con respecto al primer tenedor de la cambial, resultando en realidad de aplicacin las mismas al resultar necesaria su ejecucin por la accin causal.Por su parte, Sagstegui Urteaga que "la accin ejecutiva compete al acreedor que tiene el titulo lo apareja su demanda contando con los otros requisitos, que son: obligacin exige canal igual para ceder legitimo(n) y deudor obligado. Solo as se enlaza la normativa edad sustantiva con el inicio de lo que concierne a la accin judicial propiamente dicha".'Como recuerda Rolando Easurto el principio de legitimacin (primordial para el anlisis del ejercicio de la accin cambiarla), reviste dos posiciones a examinar: la activa. la pasivo., siendo que la primera concierne a la posicin del titular cohabilitado para exigir el cumplimiento de la obligacin, o para transmitir vlidamente el documento y la pasiva a quien debe cumplir con las obligaciones incorporadas en este. Por ello, el cobr judicial de una letra de cambio transferida por la va de la cesin de derechos, debe ser promovido a travs de un proceso de conocimiento, identificando la relacin causal que sustent el negocio primigenio.La cesin de derechos no resulta relevante ni debe ser materia de discusin respecto del ejercicio dele accin cambiarla, en vista que por el mrito de dicho acto jurdico al tenedor de una letra de cambio,cesionariono se encontrar facultado legtimamente a promover un proceso ejecutivo, al no estar incorporacin del Derecho cambiarlo, apreciados en los artculos 4 y 18 de la referida Ley sustantiva, los mismos que se detallan a continuacin:"Artculo 4.-Principio de literalidad4.1. El texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones contenidos en el ttulo valor, o, en su cas, en hoja adherida a l. Artculo 18.- Principio de incorporacin"18.1. Los ttulos valores tienen mrito ejecutivo, si renen los requisitos formales exigidos ponla presente Ley, segn su clase.18.2. El tenedor podr ejercitar las, acciones derivadas del ttulo valor en proceso distinto al ejecutivo, observando la ley procesal.Del mismo modo, en lo concerniente a la caducidad de la accin cambiada, rnal denominada "prescripcin", resulta aplicable la siguiente resolucin expedida respecto del Expediente N 505-96-Lima, a travs de la cual la Corte Superior de Justicia de la Repblica establece que "los ttulos valores, entre ellos la letra de cambio, estn investidos de los principios jurdicos de incorporacin del derecho subjetivo en el documento, literalidad, legitimacin activa y pasiva, y la buena fe del tenedor como condicin de la legitimacin".Por ello, puede deducirse que al cederse los derechos de los ttulos valores presentados a cobro a un tercero y no mantenerse este en la aptitud legal para ejercer la titularidad de la relacin jurdica procesal activa, en vista que no cuenta con la calidad de endosatario, procede a los tribunales rechazar in limine la pretensin del accionante, resultando igualmente imposible un pronunciamiento respecto del fondo de la pretensin.

13.DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS DERIVADAS DE LOS TTULOS VALORES.Antes es necesario sealar que el Titulo Ttulo Valor se emite o se trasmite obedeciendo a una motivacin o causa generatriz. Entre las personas que dieronorigen la emisin del documento, o entre endosante y el endosatario, existe un vnculo directo o causal.Sobre el particular subsisten tres situaciones que deben ser analizadas a la luz del principio de autonoma:1)si el tenedor y obligado principal tienen la calidad de acreedor y deudor respectivamente de la relacin causal;2)si el endosante y el endosatario tienen la calidad de acreedor y deudor de la relacin causal que origin la transferencia; 3)el tercero ajeno a la relacin causal que origin el ttulo valor.1) Si el Tenedor y obligado principal tienen la calidad de acreedor y deudor respectivamente de la relacin causal.Todo ttulo-valor se emite obedeciendo a una motivacin o causa generatriz. Aunque ella no se revela en determinada clase de ttulos, como son los abstractos, se manifiesta en los causales. Entre las personas que dieron origen a la emisin del documento, o entre las que tuvieron una relacin mediata, como son el endosante y el endosatario, existe un vnculo directo que motiv la declaracin contenida en el ttulo-valor. No ocurre lo mismo si el ttulo-valor entra en circulacin mediante el endoso. Se reputaba que la letra de cambio no produce en ningn momento novacin de la obligacin, sino que la cambial origina una obligacin nueva, de carcter abstracto, que no anula la anterior, ya que reconoce su origen en la relacin fundamental, o sea, que pueden coexistir dos obligaciones por una misma causa, con lo que se persegua dar mayor fuerza a la obligacin originaria. La autonoma del derecho no opera entre el deudor y el acreedor originario, primer poseedor del ttulo, cuyas relaciones estn dominadas por el negocio fundamental, causa o fuente del derecho incorporado al documento. Por virtud de la proteccin a la transmisibilidad de los ttulos valores. La autonoma se inicia cuando aqul transmite el ttulo a un segundo poseedor. A partir de este momento es jurdicamente irrelevante si la obligacin incorporada representaba el precio de una compraventa, la restitucin de un prstamo, etc., para convertirse en manos del tercero adquiriente en un crdito puro para exigir el cumplimiento de una prestacin, desvinculada de la situacin personal que adornaba este mismo crdito en manos del anterior poseedor del documento. Puede decirse, pues que el derecho no nace autnomo desde que se incorpora a un ttulo valor, sino que se convierte en autnomo cuando ste inicia su circulacin. En este caso el Tenedor podr promover alternativamente, la accin derivada del ttulo o la accin causal. La accin cambiaria es ejercitable, tanto en un proceso de cognicin, como directamente en la va ejecutiva o mejor dicho, el derecho cambiario se tutela sea con una accin ejecutiva, sea con una accin de condena. Para promover alternativamente la accin derivada del ttulo o a la accin causal, el tenedor contra el obligado principal, se requiere que el documento no haya sido endosado, es decir, que no entrado en circulacin, pues si esto ha ocurrido, el endosatario no podr promover alternativamente las acciones derivadas del ttulo.2)Relacin causal entre el endosante y el endosatario originado por el negocio de transferencia. La emisin o la negociacin tiene lugar por una causa concreta, por ejemplo, una remesa de mercancas o de dinero, puesto que nadie quiere obligarse sin motivo; pero esta causa queda fuera de la obligacin, no circula con ella, como ocurre en las letras de cambio o en los billetes de Banco. Esta voluntaria separacin del ttulo de crdito de la causa que lo origin, protege al acreedor contra las excepciones personales, a menudo complicadas y desconocidas, que podran derivar de aquella convirtindose, por consiguiente, en un instrumento ms seguro de crdito, casi un sustitutivo del dinero.3)El tercero ajeno a la relacin causal que di origen al titulo valor. El primer endosatario queda fuera de la relacin causal que gener la emisin del documento, asimismo los posteriores endosatarios. El primer endosatario queda fuera de la relacin causal que gener la emisin del documento. Cada uno de los posteriores endosatarios es tambin ajeno a las causas que originaron la creacin del ttulo-valor y no tiene otra relacin con el primer tomador y con los sucesivos endosatarios, que la resultante del ttulo, en virtud de la colocacin de las firmas en el reverso del documento y que forman la cadena de endoso.. En la circulacin (o transferencia) del ttulo-valor hay que hacer una distincin entre el negocio (o relacin) que sirve de base que es causal (concreto) y que de ordinario es un contrato de venta (venta, donacin, comodato, mutuo, prenda, etc.) y el acto unilateral de transferencia, que, respecto de negocio bsico (relacin) es en cierto modo, el paralelo, pero que es acto abstracto; como se dir mejor, el mismo es respectivamente, la entrega, el endoso (acompaado de la entrega); la traslacin (acompaada de la entrega); en los cuales modos se sustancia lo que podra llamarse circulacin cartular o documental. Estos ttulos circulan, no obstante, como documentos de derechos abstractos, desprendidos e indirectamente aislados de sus causas originarias por las que haban sido o venan a ser negociados, gracias a la voluntad de aquellos que los emitan.Ellos tienen causa, ciertamente. Necesidades de dinero futuro por dinero presente puede haberlos creado o llevado a negociarlos; mas, esto, como es obvio, est fuera de los ttulos. Ellos se liberan de su causa, a fin de poder ingresar por s solos en el mundo econmico. Nadie los adquirira si tuviese que indagar su procedencia. Hay que abstraerlos de ella para ese efecto. En ese sentido se reputan abstractos a despecho de su existencia real, documental, literal, formal. Abstractos son los derechos en ellos consignados, por valer tan solamente por fuerza de su literalidad, de prestancia muchsimo mayor en los ttulos al portador. El primer endosatario respecto al obligado principal, ni otro endosatario respecto de los endosantes mediatos, podra promover, alternativamente, la accin derivada del ttulo o la accin causal. Estas obligaciones abstractas lo son cuando se consideran en su circulacin, esto es, cuando ponen en relacin dos personas que no han contratado entre ellas, encontrndose una frente a otra por la sola virtud del ttulo.

El artculo 90 de la Ley de Titulos Valores, alude a la existencia de 3 acciones:1)La accin cambiaria directa, que puede ejercitarse contra el obligado principal y/o sus garantes.2)La accin cambiaria de regreso, que faculta al tenedor a ejercer la accin cambiaria de regreso contra los endosantes, garantes de stos y dems obligados del titulo, distintos del obligado principal y /o garantes de ste.3)La accin de ulterior regreso, que corresponde al que ha cumplido con el pago del titulo valor en va de regreso. En virtud de esta accin, quien ha cumplido con el pago puede repetir contra los dems obligados que hayan intervenido en el titulo valor antes que l, ejercitando la accin de ulterior regreso. La misma accin corresponde a quien pague en esta va, la que ejerce contra los obligados anteriores a l.4)La accin cambiaria de regreso, del que ha realizado un pago parcial de la obligacin contenida en el ttulo y que se encuentra facultado a exigirle conforme a lo previsto en el ltimo prrafo del artculo 65 de la Ley de Ttulos Valores, al acreedor a quien ha hecho el pago, una copia legalizada del ttulo, en el que aparezca la anotacin del pago realizado. Documento que tiene mrito ejecutivo.Requisitos de las acciones cambiarias.a)En los ttulos valores sujetos a protesto, que se haya verificado el mismo.b)En los ttulos valores que sean objeto de formalidad que sustituya al protesto, haber logrado la constancia de la falta de cumplimiento de la obligacin conforme al artculo 82, o de ser el caso el protesto conforme a los artculos 73 y 83 de la Ley anotada.c)En los ttulos valores no sujetos a protesto, la tenencia del ttulo cuyo plazo est vencido o resulte exigible la obligacin segn texto del documento, o en su caso de la constancia a que se refiere el ltimo prrafo del artculo 18. Adems, en estos casos se requiere haber cursado informacin a la Cmara de Comercio respectiva del incumplimiento, salvo que ello se cumpla conforme al ltimo prrafo del artculo 87.d)La falta de los requisitos sealados en los incisos a y b anteriores, podr subsanarse si dentro de los plazos de prescripcin de la respectiva accin cambiaria sealados en el articulo 96 de la ley, el tenedor logra obtener en forma expresa o ficta, el reconocimiento judicial en su contenido y firma del titulo valor, por parte del o los obligados respecto a quienes se ejercite la correspondiente accin cambiaria. e) En los ttulos valores a los que se refiere el inciso a) que lleven la clausula de que se trata el artculo 52, se ejercitar la accin cambiaria por el slo mrito de la clasula sin protesto y cumplir con lo sealado en el inciso c) anterior, esto es recurrir a la Camara de Comercio respectiva dando cuenta del incumplimiento.Improcedencia de la Accin Cambiaria.No procede la accin cambiaria entre las personas que ocupen la misma posicin e igual responsabilidad en un ttulo valor respondern solidariamente frene al tenedor y no proceder la accin cambiaria entre ellas y sus relaciones quedan sujetas a las disposiciones propias del derecho comn.Prescriptibilidad de la Accin Cambiaria Directa.La accin cambiaria directa, como se ha sealado es la que puede ejercitar el tenedor del ttulo contra el obligado principal y/o sus garantes, segn hayan constituido garantas reales o personales. Es la que corresponde a los tenedores de letras de cambio, de pagars, de facturas conformadas, de cheques en cualquiera de sus modalidades, de certificados bancarios en moneda nacional o extrajera, certificados de depsito y de warrants, de ttulos hipotecarios negociables, de conocimientos de embarque, de cartas de porte terrestres o areas, de pagars bancarios, de certificados de depsito negociables y, en general, de los ttulos valores y valores mobiliarios en relacin a los cuales la Ley concede la accin cambiaria directa.El plazo prescriptorio de la accin cambiaria ha sido fijado en 3 aos, segn lo dispuesto por el art. 96.1, inc. a), y se computa a partir de la fecha del vencimiento del plazo para su pago o cumplimiento, salvo el caso de los cheques cuyo plazo prescriptorio se computa a partir del ltimo da del plazo para su presentacin a cobro y de los ttulos con vencimiento a la vista, cuyo cmputo se hace a partir del da de su presentacin a cobro o, de no haberse dejado constancia de ello, a partir del da de su respectivo protesto o de la formalidad sustitutoria, o, en su defecto a partir del ltimo da para su presentacin al pago o del sealado en el mismo ttulo, segn el art. 96.2 de la Ley 27287.Se trata de un plazo prescriptorio y no de caducidad en razn de que vencido el plazo para su ejercicio se extingue la accin cambiaria directa, mas no, el derecho que puede dar lugar a la pretensin de pago mediante el ejercicio de las acciones derivadas de las relaciones que dieron lugar a la emisin del titulo o en todo caso de la accin por enriquecimiento sin causa, que est sometida a un plazo de caducidad. Prescriptibilidad de la Accin Cambiaria de RegresoLa accin cambiaria de regreso es la que puede ejercitar el tenedor del ttulo contra los obligados solidarios y/o sus garantes, segn hayan constituido garantas reales o personales. Es la que corresponde contra los que emitan, giren, acepten, endosen o garanticen ttulos valores y quedan solidariamente obligados contra el tenedor, salvo clusula o disposicin legal expresa en contrario prevista en el art. 11.1 de la Ley. Corresponden tambin al obligado que haya pagado el ttulo valor contra los dems obligados anteriores a l, segn es de verse del art. 11.2. El plazo prescriptorio ha sido fijado en un 1 ao, segn lo dispuesto por el art. 96.1, inc. b), y se computa a partir de la fecha del vencimiento para el pago de la obligacin representada en el ttulo, salvo el caso de los cheques y de los ttulos a la vista, a los que se les aplica la misma regla que la prevista para el cmputo del plazo para la accin cambiaria directa, conforme al art. 96.2.Se trata tambin de un plazo prescriptorio y no de caducidad en razn de que vencido el plazo para su ejercicio se extingue la accin, mas no, el derecho, pues puede tambin dar lugar a la accin por enriquecimiento sin causa, que, como hemos advertido, est sometida a un plazo de caducidad.Prescriptibilidad De La Accin Cambiaria De Ulterior RegresoLa accin cambiaria de ulterior regreso es la que puede ejercer el tenedor del ttulo que ha pagado la obligacin representada a partir de la fecha del pago en va de regreso contra los obligados y/o garantes anteriores a quien la ejercita. El plazo prescriptorio ha sido fijado en 6 meses, segn el art. 96.1, inc. c), y se computa a partir de la fecha del pago que da mrito a la accin. Se trata, como las anteriores, de un plazo prescriptorio y no de caducidad en razn de que vencido el plazo para su ejercicio se extingue la accin, mas no el derecho, pues tambin, como las anteriores, da lugar a la accin por enriquecimiento sin causa, que, segn veremos en su oportunidad, est sometida a un plazo de caducidad.Prescriptibilidad de las acciones cambiarias de ttulos prorrogados y renovadosLa Ley N 27287 ha establecido una norma especial para la prescripcin de las acciones cambiarias de ttulos prorrogados o renovados.La prrroga viene a ser la extensin del plazo de vencimiento y la norma el artculo 49 de la Ley, que la constituye en una causal interruptiva de la prescripcin de la accin cambiaria. En este caso el plazo prescriptorio es el que corresponde a la respectiva accin cambiaria y se computa desde la fecha del vencimiento prorrogado, conforme al art. 97.1. La renovacin viene a constituir una nueva relacin cambiaria entre las mismas partes en virtud de un nuevo ttulo que sustituye al anterior, lo que implica la interrupcin del plazo prescriptorio que vena corriendo y el inicio de uno nuevo. En este caso, tambin el nuevo plazo prescriptorio es el que corresponde a la respectiva accin cambiaria y tendr efecto desde la misma fecha de la renovacin respecto de las personas que no han intervenido en la misma, conforme al art. 97.2.Prescriptibilidad de la Accin CausalPor ltimo, la Ley N 27287 legisla sobre la accin causal como una accin alternativa cuando las calidades de tenedor del ttulo y de obligado principal corresponden, respectivamente, al acreedor y al deudor de la relacin causal de la que deriv la obligacin cambiaria, autorizando al tenedor a promover, a su eleccin y alternativamente, la accin cambiaria o la accin causal (art. 94.1). El mismo derecho le reconoce la Ley N 27287 al endosatario respecto a su inmediato endosante, siempre que el endoso haya sido en propiedad y derive de una relacin causal, en la que uno y otro tuvieren la calidad de acreedor y deudor, respectivamente (art. 94.2).La accin causal sobrevive a la accin cambiaria, siendo la correspondiente a la relacin jurdica que dio origen al ttulo valor y/o a la transmisin del ttulo no pagado a su vencimiento (art. 94.3). Es la accin, pues, que le corresponde al acreedor que en la relacin cambiaria tiene la calidad de tenedor del ttulo contra el deudor que, en la misma relacin cambiaria, tiene la condicin de obligado principal o de endosante, existiendo entre ellos la relacin jurdica que sirvi de causa a la emisin o transmisin del ttulo que, a su vez, gener la relacin cambiaria. El art. 94.4 de la Ley N 27287 le da al tenedor o endosatario del ttulo la alternativa de promover la accin cambiaria o la accin causal.La Ley de Ttulos Valores no fija plazo prescriptorio para la accin causal. El articulo 100 de la Ley de Titulos Valores, la remite a los plazos prescriptorios correspondientes a los actos jurdicos que dieron lugar a la emisin, aceptacin, garanta o transferencia de los ttulos. De este modo, son aplicables los plazos prescriptorios que correspondan segn la naturaleza de las relaciones jurdicas de las que deriven las acciones causales, por lo que puede prescribir en el plazo ordinario de 10 aos, la referida a la acci[on personal que es la que corresponde al origen de la obligacin o en un plazo prescriptorio especial, o de un plazo de caducidad, si a este plazo est sometido el derecho que emerge del acto jurdico que dio creacin a la relacin jurdica.La prescripcin, entendida como extincin de la accin y subsistencia del derecho, es perfectamente coherente con las dems normas del sistema, es decir, que en nuestro medio existen efectivamente obligaciones naturales que, an cuando carecen de accin, pueden an ser exigidas del deudor por otros mecanismos distintos. Por consiguiente, puede decirse que un derecho con accin prescrita, sigue siendo derecho jurdicamente exigible de acuerdo a nuestro Cdigo Civil, aunque dicha exigibilidad resulta ms dbil que si la accin an subsistiera.El inters en que las acciones prescriban no es individual sino pblico, y la justificacin de esta conclusin es que el artculo 2000 del Cdigo Civil, seala que Slo la ley puede fijar los plazos de prescripcin.En suma, que la accin prescriba no corresponde al inters individual del beneficiario, sino al inters pblico encarnado en la normalizacin de las relaciones jurdicas en la sociedad. Este es el sentido de las normas imperativas contenidas en el art. 1990 del Cdigo Civil, que por lo dems concuerda con el art. V del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil, y con el artculo 219 inc. 7 del Cdigo Civil, en la que sanciona con nulidad, los pactos destinados a impedir los efectos de la prescripcin.Distinta es la situacin en el caso del inters directo del beneficiario del plazo. Si l quiere hacer honor al derecho de su contraparte en la relacin, puede optar bien por reconocerle tal derecho, bien por no alegar la prescripcin, en cualquiera de las formas en que puede hacerse.Si reconoce el derecho de su contraparte, aun antes de que se cumpla el plazo prescriptorio, est produciendo la interrupcin de la prescripcin a la que se alude en el artculo 1996 inc. 1. Del Cdigo Civil, y el efecto concreto de esta decisin unilateral suya, ser el de que la prescripcin inicia nuevamente su conteo, borrndose todo transcurso de tiempo prescriptorio anterior.Si opta por no invocar la prescripcin pues para beneficiarse est obligado a plantearla dentro del proceso correspondiente, entonces se ver condenado a cumplir con la pretensin de su contraparte, en la sentencia que se pronuncie

CONCLUSIONESSe ha podido determinar que la prescripcin sealada en la Nueva Ley de Ttulos valores no es la ms pertinente para determinar la extincin de la accin cambiaria.; debido a que esta institucin el derecho cartular no encuentra justificacin, por cuanto su aplicacin, en estricto, se asemeja al de la caducidad identificada en el mbito civil, pues establece efectos jurdicos similares.Tambin se ha podido concluir, durante el desarrollo del trabajo, que prescripcin y caducidad, son instituciones distintas que producen efectos diferentes, por ejemplo, las acciones cambiarias prescriben, mientras que en caducidad, solamente puede caducar el derecho de suspensin de pago; la accin cambiaria directa prescribe a los tres aos, mientras que la suspensin del pago a los quince das de haberse solicitado la suspensin del mismo. Sin embargo, como ya haba mencionado antes, la prescripcin sealada en la ley de ttulos valores tiene efectos similares a la caducidad del derecho civil.En cuanto a los efectos procesales derivados del transcurso de los plazos establecidos en el artculo 96 para el ejercicio de la accin cambiarla, debe tornarse en cuenta que por imperio de la ley, si un ttulo valor no se presenta a cobro judicial por la va del proceso ejecutivo en este lapso, se extinguir la accin ejecutiva respecto del mismo, no dando lugar a renuncia alguna de dicho beneficio por parte del deudor. Asimismo, estimamos que el transcurso del tiempo, aunando al no ejercicio de una pretensin o accin de cobro oportuna, .debe ser sancionada legalmente con la caducidad de la accin, cambiaria, quedando subsistente la accin causal, de acuerdo a la naturaleza del derecho invocado.

BIBLIOGRAFA MONTOYA MANFREDI ULISES, DERECHO COMERCIAL TOMO II, EDITORA GRIJLEY, UNDECIMA EDICIN, 2004, LIMA PER

MONTOYA, ALBERTI, Hernando, Ley de ttulos valores - Comentarios Gaceta Jurdica, Lima, Junio del 2000,

HUNDSKOFF Oswaldo, Gua rpida de preguntas y respuestas de la Nueva Ley de Ttulos Valores, 1ra Edicin, Gaceta Jurdica, Lima, Per, Diciembre del 2000.

Osorio Ruz Zaida, Acciones civiles en la Ley de Ttulos valores, IDEMSA Editores, Agosto 2001, Per.

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