Ley 27120

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Ley 27120 – Código Electoral Nacional. Modificación. Elección Parlamentarios Mercosur ELECCIÓN DE PARLAMENTARIOS DEL MERCOSUR Ley 27.120 Código Electoral Nacional. Modificación. Sancionada: Diciembre 29 de 2014 Promulgada: Enero 06 de 2015 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ELECCIÓN DE PARLAMENTARIOS DEL MERCOSUR Capítulo I Modificaciones al Código Electoral Nacional ARTÍCULO 1° — Modifícase el artículo 53 del Código Electoral Nacional, que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 53: Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de cargos nacionales y de parlamentarios del Mercosur será hecha por el Poder Ejecutivo nacional. La elección de cargos nacionales se realizará el cuarto domingo de octubre inmediatamente anterior a la finalización de los mandatos, sin perjuicio de las previsiones del artículo 148. La elección de parlamentarios del Mercosur se realizará el Día del Mercosur Ciudadano. ARTÍCULO 2° — Modifícase el artículo 60 del Código Electoral Nacional, que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 60: Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales. En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, y de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, la presentación de las fórmulas y de las listas de candidatos se

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Ley 27120 Cdigo Electoral Nacional. Modificacin. Eleccin Parlamentarios MercosurELECCIN DE PARLAMENTARIOS DEL MERCOSURLey 27.120Cdigo Electoral Nacional. Modificacin.Sancionada: Diciembre 29 de 2014Promulgada: Enero 06 de 2015El Senado y Cmara de Diputadosde la Nacin Argentinareunidos en Congreso, etc.sancionan con fuerza deLey:ELECCIN DE PARLAMENTARIOS DEL MERCOSURCaptulo IModificaciones al Cdigo Electoral NacionalARTCULO 1 Modifcase el artculo 53 del Cdigo Electoral Nacional, que queda redactado de la siguiente manera:Artculo 53: Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a eleccin de cargos nacionales y de parlamentarios del Mercosur ser hecha por el Poder Ejecutivo nacional.La eleccin de cargos nacionales se realizar el cuarto domingo de octubre inmediatamente anterior a la finalizacin de los mandatos, sin perjuicio de las previsiones del artculo 148.La eleccin de parlamentarios del Mercosur se realizar el Da del Mercosur Ciudadano.ARTCULO 2 Modifcase el artculo 60 del Cdigo Electoral Nacional, que queda redactado de la siguiente manera:Artculo 60: Registro de los candidatos y pedido de oficializacin de listas. Desde la proclamacin de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) das anteriores a la eleccin, los partidos registrarn ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes debern reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.En el caso de la eleccin del presidente y vicepresidente de la Nacin, y de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, la presentacin de las frmulas y de las listas de candidatos se realizar ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.En el caso de la eleccin de parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, senadores nacionales y diputados nacionales, la presentacin de las listas de candidatos se realizar ante el juez federal con competencia electoral del distrito respectivo.ARTCULO 3 Incorprase como artculo 60 bis del Cdigo Electoral Nacional el siguiente:Artculo 60 bis: Requisitos para la oficializacin de las listas. Las listas que se presenten debern tener mujeres en un mnimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo a lo establecido en la ley 24.012 y sus decretos reglamentarios. En el caso de las categoras senadores nacionales para cumplir con dicho cupo mnimo, las listas debern estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes.Las agrupaciones polticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5 %) de los votos vlidamente emitidos en el distrito de que se trate, debern presentar una sola lista por categora, no admitindose la coexistencia de listas aunque sean idnticas entre las alianzas y los partidos que las integran.Las agrupaciones polticas presentarn, juntamente con el pedido de oficializacin de listas, datos de filiacin completos de sus candidatos, el ltimo domicilio electoral y una declaracin jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitucin Nacional, en este Cdigo, en la Ley Orgnica de los Partidos Polticos, en la Ley de Financiamiento de los Partidos Polticos y en el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur.Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variacin del mismo no sea excesiva ni d lugar a confusin a criterio del juez.No ser oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupacin y por la misma categora por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la agrupacin de acuerdo a lo establecido en el artculo 61.ARTCULO 4 Incorprase como artculo 120 bis del Cdigo Electoral Nacional el siguiente:Artculo 120 bis: Cmputo final parlamentarios del Mercosur. Sin perjuicio de la comunicacin prevista en el artculo 124, las juntas electorales nacionales debern informar dentro del plazo de treinta y cinco (35) das, desde que se iniciara el escrutinio definitivo, los resultados de la eleccin en la categora parlamentarios del Mercosur a la Cmara Nacional Electoral, dando cuenta adems, y en su caso, de las cuestiones pendientes de resolucin relativas a esa categora.Cuando no existieren cuestiones pendientes de resolucin relativas a la eleccin de parlamentarios del Mercosur, o las que hubiere no sean en conjunto susceptibles de alterar la distribucin de bancas, la Cmara Nacional Electoral proceder a realizar la distribucin de los cargos conforme los procedimientos previstos por este Cdigo. La lista de los electos ser comunicada a la Asamblea Legislativa para su proclamacin.ARTCULO 5 Modifcase el artculo 122 del Cdigo Electoral Nacional que queda redactado de la siguiente manera:Artculo 122: Proclamacin de los electos. La Asamblea Legislativa, en el caso de presidente y vicepresidente, y de parlamentarios del Mercosur, y las juntas electorales nacionales de los distritos, en el caso de senadores y diputados nacionales, proclamarn a los que resulten electos, hacindoles entrega de los documentos que acrediten su carcter.ARTCULO 6 Modifcase el artculo 124 del Cdigo Electoral Nacional, que queda redactado de la siguiente manera:Artculo 124: Acta de escrutinio. Testimonios. Todos estos procedimientos constarn en un acta que la Junta har extender por su secretario y que ser firmada por la totalidad de sus miembros.La Junta Electoral Nacional del distrito enviar testimonio del acta a la Cmara Nacional Electoral, al Poder Ejecutivo y a los partidos intervinientes. El Ministerio del Interior y Transporte conservar por cinco (5) aos los testimonios de las actas que le remitirn las Juntas.En el caso de la eleccin de parlamentarios del Mercosur la Cmara Nacional Electoral har extender por su secretario un acta donde conste:a) La sumatoria de los resultados comunicados por las juntas nacionales electorales de las listas elegidas por distrito nacional;b) Quines han resultado electos parlamentarios del Mercosur titulares y suplentes, por distrito nacional y por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, por aplicacin del sistema previsto en este Cdigo.La Junta Nacional Electoral respectiva o, en su caso, la Cmara Nacional Electoral, otorgarn adems un duplicado del acta correspondiente a cada uno de los electos, conjuntamente con un diploma.ARTCULO 7 Incorprese al Ttulo VII del Cdigo Electoral Nacional ley 19.945 y sus modificaciones como Captulo IV, con la denominacin De la eleccin de los parlamentarios del Mercosur, lo que sigue:Captulo IVDe los parlamentarios del MercosurArtculo 164 bis: Sistema de eleccin. Los parlamentarios del Mercosur se elegirn por un sistema mixto:a) Veinticuatro (24) parlamentarios sern elegidos en forma directa por distrito regional: un parlamentario por cada una de las 23 provincias y un parlamentario por la Ciudad Autnoma de Buenos Aires;b) El resto de parlamentarios sern elegidos en forma directa por el pueblo de la Nacin, por distrito nacional, a cuyo fin el territorio nacional constituye un distrito nico.Artculo 164 ter: Postulacin por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires. Podrn postular candidatos a parlamentarios del Mercosur por distrito regional provincial y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, las agrupaciones polticas de distrito correspondientes.Cada elector votar por una sola lista oficializada de un nico candidato con dos suplentes.Resultar electo parlamentario del Mercosur por distrito regional provincial o en su caso de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, el candidato de la agrupacin poltica, que obtuviere la mayora de los votos emitidos en el respectivo distrito.Artculo 164 quter: Postulacin por distrito nacional. Podrn postular listas de candidatos a parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, las agrupaciones polticas de orden nacional.Cada elector votar por una sola lista oficializada, de candidatos titulares cuyo nmero ser igual al de los cargos a cubrir e igual nmero de candidatos suplentes.Los cargos a cubrir se asignarn conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:a. El total de votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mnimo el tres por ciento (3 %) del padrn electoral nacional ser dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y as sucesivamente hasta llegar al nmero igual al de los cargos a cubrir;b. Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, sern ordenados de mayor a menor en un nmero igual al de los cargos a cubrir;c. Si hubiera dos o ms cocientes iguales se los ordenar en relacin directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si stos hubieren logrado igual nmero de votos el ordenamiento resultar de un sorteo que a tal fin deber practicar la Cmara Electoral Nacional;d. A cada lista le correspondern tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).Artculo 164 quinquies: Presentacin de modelos de boletas. Para la categora parlamentarios del Mercosur se presentarn dos secciones de boletas: una correspondiente a la eleccin de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, ante la Junta Electoral Nacional de la Capital Federal; y otra correspondiente a la eleccin de parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, ante las juntas electorales nacionales de los respectivos distritos.Artculo 164 sexies: Escrutinio. El escrutinio se practicar por lista oficializada por cada agrupacin, sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.Artculo 164 septies: Proclamacin. Se proclamarn parlamentarios del Mercosur a quienes resulten elegidos con arreglo al sistema mixto descripto precedentemente. Sern suplentes de cada lista, los titulares no electos y los suplentes que la integraron, segn el orden en que figuraban.Artculo 164 octies: Sustitucin. En caso de muerte, renuncia, separacin, inhabilidad o incapacidad permanente de un parlamentario del Mercosur lo sustituir el que figure como primer suplente de su lista de acuerdo al artculo 164 septies.Captulo IIModificaciones a la ley 26.215, de financiamiento de los partidos polticosARTCULO 8 Modifcase el artculo 34 de la ley 26.215, que queda redactado de la siguiente manera:Artculo 34: Aportes de campaa. La ley de presupuesto general de la administracin nacional para el ao en que deban desarrollarse elecciones nacionales debe determinar el monto a distribuir en concepto de aporte extraordinario para campaas electorales.Para los aos en que deban realizarse elecciones presidenciales, la ley de presupuesto general de la administracin nacional debe prever cuatro (4) partidas diferenciadas: una (1) para la eleccin de presidente, y el financiamiento de la segunda vuelta electoral de acuerdo a lo establecido en esta ley, la segunda para la eleccin de parlamentarios del Mercosur, la tercera para la eleccin de senadores nacionales, y la cuarta para la eleccin de diputados nacionales.Para los aos en que slo se realizan elecciones legislativas la ley de presupuesto general de la administracin nacional debe prever las dos (2) ltimas partidas.De la misma forma, en los aos mencionados debe prever partidas anlogas por categora de cargos a elegir para aporte extraordinario de campaas electorales para las elecciones primarias, equivalentes al cincuenta por ciento (50 %) del que se prev para las campaas electorales de las elecciones generales.ARTCULO 9 Modifcase el artculo 35 de la ley 26.215, que queda redactado de la siguiente manera:Artculo 35: Aporte impresin de boletas. La Direccin Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte otorgar a las agrupaciones polticas que oficialicen candidaturas los recursos econmicos que les permitan imprimir el equivalente a una boleta y media (1,5) por elector registrado en cada distrito para cada categora que corresponda elegir.La Justicia Nacional Electoral informar a la Direccin Nacional Electoral la cantidad de listas oficializadas para la eleccin correspondiente la que efectuar la distribucin pertinente, por distrito electoral y categora.ARTCULO 10. Modifcase el artculo 36 de la ley 26.215, que queda redactado de la siguiente manera:Artculo 36: Distribucin de aportes. Los fondos correspondientes al aporte para la campaa electoral, tanto para las elecciones primarias como para las generales, se distribuirn entre las agrupaciones polticas que hayan oficializado listas de candidatos de la siguiente manera:1. Elecciones presidenciales:a) Cincuenta por ciento (50 %) del monto asignado por el presupuesto en forma igualitaria entre las listas presentadas;b) Cincuenta por ciento (50 %) del monto asignado por el presupuesto se distribuir entre los veinticuatro (24) distritos, en proporcin al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada tal operacin, se distribuir a cada agrupacin poltica en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la eleccin general anterior para la misma categora. En el caso de las confederaciones o alianzas se computar la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la eleccin general anterior para la misma categora.Las agrupaciones polticas que participen en la segunda vuelta recibirn como aportes para la campaa una suma equivalente al treinta por ciento (30 %) del mayor aporte de campaa para la primera vuelta.2. Elecciones de diputados:El total de los aportes se distribuir entre los veinticuatro (24) distritos en proporcin al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada dicha operacin, el cincuenta por ciento (50 %) del monto resultante para cada distrito se distribuir en forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante cincuenta por ciento (50 %) se distribuir a cada partido poltico, confederacin o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la eleccin general anterior para la misma categora. En el caso de las confederaciones o alianzas se computar la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la eleccin general anterior para la misma categora.3. Elecciones de senadores:El total de los aportes se distribuir entre los ocho (8) distritos en proporcin al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada dicha operacin, el cincuenta por ciento (50 %) del monto resultante para cada distrito, se distribuir en forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante cincuenta por ciento (50 %) se distribuir a cada partido poltico, confederacin o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la eleccin general anterior para la misma categora. En el caso de las confederaciones o alianzas se computar la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la eleccin general anterior para la misma categora.4. Elecciones de parlamentarios del Mercosur:a) Para la eleccin de parlamentarios por distrito nacional: de acuerdo a lo establecido para el caso de la eleccin de presidente y vicepresidente;b) Para la eleccin de parlamentarios por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires: de acuerdo a lo establecido para el caso de la eleccin de diputados nacionales.Para el caso de agrupaciones de distrito sin referencia directa nacional se les entregar el monto ntegro de los aportes.Para las elecciones primarias se aplicarn los mismos criterios de distribucin entre las agrupaciones polticas que se presenten.El Ministerio del Interior y Transporte publicar la nmina y monto de los aportes por todo concepto.El Ministerio del Interior y Transporte depositar los aportes al inicio de la campaa una vez oficializadas las listas.Captulo IIIModificaciones a la ley 26.571, de elecciones primarias abiertas, simultneas y obligatoriasARTCULO 11. Modifcase el artculo 21 de la ley 26.571, que queda redactado de la siguiente manera:Artculo 21: La designacin de los precandidatos es exclusiva de las agrupaciones polticas, debiendo respetar las respectivas cartas orgnicas, los requisitos establecidos en la Constitucin Nacional, la Ley Orgnica de los Partidos Polticos, el Cdigo Electoral Nacional, el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur, y en la presente ley.Los partidos pueden reglamentar la participacin de extrapartidarios en sus cartas orgnicas.Cada agrupacin poltica determinar los requisitos para ser precandidato por las mismas.Las precandidaturas a senadores, diputados nacionales y parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires debern estar avaladas por un nmero de afiliados no inferior al dos por mil (2 ) del total de los inscritos en el padrn general de cada distrito electoral, hasta el mximo de un milln (1.000.000), o por un nmero mnimo de afiliados a la agrupacin poltica o partidos que la integran, equivalente al dos por ciento (2 %) del padrn de afiliados de la agrupacin poltica o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, del distrito respectivo, hasta un mximo de cien mil (100.000), el que sea menor.Las precandidaturas a presidente y vicepresidente de la Nacin y parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, debern estar avaladas por un nmero de afiliados no inferior al uno por mil (1 ) del total de los inscritos en el padrn general, domiciliados en al menos cinco (5) distritos, o al uno por ciento (1 %) del padrn de afiliados de la agrupacin poltica o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, de cinco (5) distritos a su eleccin en los que tenga reconocimiento vigente, el que sea menor.Ningn afiliado podr avalar ms de una (1) lista.ARTCULO 12. Modifcase el artculo 27 de la ley 26.571, que queda redactado de la siguiente manera:Artculo 27: Presentada la solicitud de oficializacin, la junta electoral de cada agrupacin verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Constitucin Nacional, la Ley de Partidos Polticos, el Cdigo Electoral Nacional, el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur, la carta orgnica partidaria y, en el caso de las alianzas, de su reglamento electoral. A tal efecto podr solicitar la informacin necesaria al juzgado federal con competencia electoral del distrito, que deber evacuarla dentro de las veinticuatro (24) horas desde su presentacin.Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentadas las solicitudes de oficializacin la junta electoral partidaria dictar resolucin fundada acerca de su admisin o rechazo, y deber notificarla a las listas presentadas dentro de las veinticuatro (24) horas.Cualquiera de las listas podr solicitar la revocatoria de la resolucin, la que deber presentarse por escrito y fundada ante la junta electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de serle notificada. La junta electoral deber expedirse dentro de las veinticuatro (24) horas de su presentacin.La solicitud de revocatoria podr acompaarse del de apelacin subsidiaria en base a los mismos fundamentos. Ante el rechazo de la revocatoria planteada la junta electoral elevar el expediente sin ms al juzgado federal con competencia electoral del distrito correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas del dictado de la resolucin confirmatoria.Todas las notificaciones de las juntas electorales partidarias pueden hacerse indistintamente: en forma personal ante ella, por acta notarial, por telegrama con copia certificada y aviso de entrega, por carta documento con aviso de entrega, o por publicacin en el sitio web oficial de cada agrupacin poltica.ARTCULO 13. Modifcase el artculo 44 de la ley 26.571, que queda redactado de la siguiente manera:Artculo 44: La eleccin de los candidatos a presidente y vicepresidente de la Nacin de cada agrupacin se har mediante frmula en forma directa y a simple pluralidad de sufragios.Las candidaturas a senadores y a parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, se elegirn por lista completa a simple pluralidad de votos. En la eleccin de candidatos a diputados nacionales, y a parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, cada agrupacin poltica para integrar la lista definitiva aplicar el sistema de distribucin de cargos que establezca cada carta orgnica partidaria o el reglamento de la alianza partidaria.Los juzgados federales con competencia electoral de cada distrito efectuarn el escrutinio definitivo de las elecciones primarias de las agrupaciones polticas de su distrito, y comunicarn los resultados:a) En el caso de la categora presidente y vicepresidente de la Nacin, y de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional a la Cmara Nacional Electoral, la que proceder a hacer la sumatoria de los votos obtenidos en todo el territorio nacional por los precandidatos de cada una de las agrupaciones polticas, notificndolos a las juntas electorales de las agrupaciones polticas nacionales;b) En el caso de las categoras senadores, diputados nacionales, y parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires a las juntas electorales de las respectivas agrupaciones polticas, para que conformen la lista ganadora.Las juntas electorales de las agrupaciones polticas notificadas de acuerdo a lo establecido precedentemente, efectuarn la proclamacin de los candidatos electos, y la notificarn en el caso de las categoras presidente y vicepresidente de la Nacin y parlamentarios del Mercosur por distrito nacional al Juzgado Federal con competencia electoral de la Capital Federal, y en el caso de las categoras senadores, diputados nacionales, y parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires a los juzgados federales con competencia electoral de los respectivos distritos.Los juzgados con competencia electoral tomarn razn de los candidatos as proclamados, a nombre de la agrupacin poltica y por la categora en la cual fueron electos. Las agrupaciones polticas no podrn intervenir en los comicios generales bajo otra modalidad que postulando a los que resultaron electos y por las respectivas categoras, en la eleccin primaria, salvo en caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad.ARTCULO 14. Modifcase el artculo 45 de la ley 26.571, que queda redactado de la siguiente manera:Artculo 45: Slo podrn participar en las elecciones generales las agrupaciones polticas que para la eleccin de senadores, diputados de la Nacin y parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, hayan obtenido como mnimo un total de votos, considerando los de todas sus listas internas, igual o superior al uno y medio por ciento (1,5 %) de los votos vlidamente emitidos en el distrito de que se trate para la respectiva categora.Para la categora de presidente y vicepresidente y parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, se entender el uno y medio por ciento (1,5 %) de los votos vlidamente emitidos en todo el territorio nacional.Captulo IVDisposiciones generalesARTCULO 15. Corresponde a la Justicia Nacional Electoral el conocimiento y resolucin de todas las cuestiones que se susciten respecto de la eleccin y mandato de los parlamentarios del Mercosur en virtud de lo dispuesto por la presente ley.ARTCULO 16. En todo lo que no estuviese previsto por el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur o no se regulare especficamente por los organismos competentes, los parlamentarios del Mercosur en representacin de la ciudadana argentina, sern asimilados en el derecho interno a los diputados nacionales. Sern aplicables a su respecto, siempre que no hubiere disposicin especfica, las disposiciones que regulan la condicin de aqullos en cuanto a inmunidades parlamentarias, regmenes remuneratorios, laborales, previsionales y protocolares.Captulo VDisposiciones transitoriasARTCULO 17. Mientras no se establezca por los organismos competentes el Da del Mercosur Ciudadano, las elecciones de parlamentarios del Mercosur se realizarn simultneamente con las elecciones nacionales inmediatas anteriores a la finalizacin de los mandatos.Una vez establecido ese da, las elecciones para parlamentarios del Mercosur se convocarn para esa fecha.ARTCULO 18. La primera eleccin directa de parlamentarios del Mercosur en representacin de la ciudadana argentina se celebrar simultneamente con la prxima eleccin presidencial, a cuyo efecto ser convocada para la misma fecha.El nmero de parlamentarios a elegir se rige por las disposiciones vigentes adoptadas por los rganos competentes del Mercosur.ARTCULO 19. Para la primera eleccin de parlamentarios del Mercosur se asignar a cada candidatura o lista el aporte de campaa que corresponda aplicando el procedimiento de determinacin de aportes para las categoras de presidente y vicepresidente de la Nacin, en el caso de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, y de diputados nacionales, para el caso de parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires.ARTCULO 20. Comunquese al Poder Ejecutivo nacional.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AO DOS MIL CATORCE. REGISTRADA BAJO EL N 27.120 JULIAN A. DOMINGUEZ. JUAN C. MARINO. Lucas Chedrese. Juan H. Estrada.