LEY 26878

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Ley No. 26878 LEY GENERAL DE HABILITACIONES URBANAS Promulgada el 19.NOVIEMBRE.97 Publicada el 20.NOVIEMBRE.97 LEY No. 26878 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; HA DADO LA LEY SIGUIENTE: LEY GENERAL DE HABILITACIONES URBANAS Artículo 1º.- La presente ley norma el procedimiento simplificado para la aprobación de las habilitaciones urbanas nuevas, la regularización de aquellas habilitaciones ejecutadas que no han culminado con los trámites municipales respectivos y cuentan con viviendas ya construidas sobre terrenos de propiedad de asociaciones de vivienda y pro-vivienda, cooperativas de vivienda o de otra forma asociativa con fines de vivienda, y la regularización de las lotizaciones informales que sin constituir habilitaciones urbanas cuentan con construcciones parcialmente consolidadas y cuyos lotes de vivienda han sido individual y directamente adquiridos por los integrantes de cada lotización informal. Artículo 2º.- Compete a las Municipalidades Provinciales la aprobación de los planes de desarrollo local que son: el Plan Integral de Desarrollo Provincial, el Plan de Acondicionamiento Territorial y el Plan Urbano, que a su vez comprende: el Plan de Desarrollo Metropolitano, el Plan Director, el Plan de Ordenamiento y el Plan de Expansión Urbana. Asimismo corresponde a las Municipalidades Provinciales desarrollar el Sistema Vial en el ámbito de su circunscripción territorial. Artículo 3º.- Corresponde a las Municipalidades Distritales en el ámbito de su respectiva circunscripción territorial, y a las Municipalidades Provinciales cuando se trate del área del Cercado, conocer y aprobar las solicitudes de habilitación urbana que a partir de la vigencia de la presente Ley, presenten las personas naturales o jurídicas, las asociaciones de vivienda y pro-vivienda, y las cooperativas de vivienda o cualquier otra forma asociativa con fines de vivienda, incluyendo los casos de regularización de habilitaciones pendientes o en trámite. La aprobación se efectuará en el plazo máximo de sesenta (60) días naturales contados desde la fecha de presentación de cada expediente. Para este fin las Municipalidades en forma individual o asociada conformarán una Comisión Técnica integrada por representantes de las entidades siguientes: Colegio de Arquitectos del Perú, Colegio de Ingenieros del Perú, Cámara Peruana de la Construcción, y Empresas o entidades prestadoras de los servicios de agua potable y

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Ley No. 26878LEY GENERAL DE HABILITACIONES URBANAS

Promulgada el 19.NOVIEMBRE.97Publicada el 20.NOVIEMBRE.97

LEY No. 26878EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICAPOR CUANTO:El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;HA DADO LA LEY SIGUIENTE:

LEY GENERAL DE HABILITACIONES URBANAS

Artículo 1º.- La presente ley norma el procedimiento simplificado para la aprobación de las habilitaciones urbanas nuevas, la regularización de aquellas habilitaciones ejecutadas que no han culminado con los trámites municipales respectivos y cuentan con viviendas ya construidas sobre terrenos de propiedad de asociaciones de vivienda y pro-vivienda, cooperativas de vivienda o de otra forma asociativa con fines de vivienda, y la regularización de las lotizaciones informales que sin constituir habilitaciones urbanas cuentan con construcciones parcialmente consolidadas y cuyos lotes de vivienda han sido individual y directamente adquiridos por los integrantes de cada lotización informal.

Artículo 2º.- Compete a las Municipalidades Provinciales la aprobación de los planes de desarrollo local que son: el Plan Integral de Desarrollo Provincial, el Plan de Acondicionamiento Territorial y el Plan Urbano, que a su vez comprende: el Plan de Desarrollo Metropolitano, el Plan Director, el Plan de Ordenamiento y el Plan de Expansión Urbana.Asimismo corresponde a las Municipalidades Provinciales desarrollar el Sistema Vial en el ámbito de su circunscripción territorial.

Artículo 3º.- Corresponde a las Municipalidades Distritales en el ámbito de su respectiva circunscripción territorial, y a las Municipalidades Provinciales cuando se trate del área del Cercado, conocer y aprobar las solicitudes de habilitación urbana que a partir de la vigencia de la presente Ley, presenten las personas naturales o jurídicas, las asociaciones de vivienda y pro-vivienda, y las cooperativas de vivienda o cualquier otra forma asociativa con fines de vivienda, incluyendo los casos de regularización de habilitaciones pendientes o en trámite.La aprobación se efectuará en el plazo máximo de sesenta (60) días naturales contados desde la fecha de presentación de cada expediente.Para este fin las Municipalidades en forma individual o asociada conformarán una Comisión Técnica integrada por representantes de las entidades siguientes: Colegio de Arquitectos del Perú, Colegio de Ingenieros del Perú, Cámara Peruana de la Construcción, y Empresas o entidades prestadoras de los servicios de agua potable y alcantarillado y de energía eléctrica.Las habilitaciones urbanas que aprueben las Municipalidades Distritales deberán respetar lo establecido en los planes de desarrollo urbano precisados en el artículo precedente, a cuyo efecto elevarán copia de los expedientes aprobados para su revisión a la Municipalidad Provincial correspondiente.La Municipalidad Provincial en un plazo máximo de quince (15) días naturales contados desde la fecha de recepción del expediente, verificará si la habilitación urbana cumple o no con los planes de desarrollo urbano, y otorgará la conformidad o dispondrá la rectificación de las observaciones a que hubiere lugar, comunicándolo a la Municipalidad Distrital para sus efectos.Vencido el plazo antes señalado sin que la Municipalidad Provincial se hubiere pronunciado, se entenderá que la habilitación urbana objeto de revisión es conforme.

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Artículo 4º.- El procedimiento simplificado constará de dos etapas.La Aprobación de la habilitación y la Recepción de obras finales.Las Municipalidades podrán contratar los servicios de terceros para la evaluación de los expedientes técnico legales previstos en la presente Ley y en su Reglamento.1. Para obtener la aprobación de la habilitación se deberá presentar:a. Título de Propiedad Registrado.b. Plano de ubicación.c. Plano de lotización y Memoria Descriptiva, en concordancia con los planos urbanos aprobados por la Municipalidad Provincial.d. Certificado de zonificación y vías otorgado por la Municipalidad Provincial, que será extendido a sola solicitud del interesado.e. Factibilidad de servicios de agua y alcantarillado y de energía eléctrica otorgado por las empresas o entidades prestadoras de dichos servicios.f. Declaración Jurada de la reserva de áreas para los aportes reglamentarios.La aprobación que podrá contener la autorización para llevar a cabo construcciones simultáneas y para celebrar contratos de venta garantizada, se obtendrá automáticamente si en un plazo de sesenta (60) días útiles de presentada la solicitud la Municipalidad no emitiera resolución.Transcurrido dicho plazo o emitida la resolución aprobatoria se solicitará la inscripción de la habilitación en el Registro Predial Urbano o en el Registro de Propiedad Inmueble, según corresponda.Dicha inscripción da mérito para la inscripción de los lotes individuales que integran el plano de lotización.2. Para la Recepción de obras finales se deberá presentar:a. Una Comunicación escrita a la Municipalidad informando de la conclusión de obras, que será suscrita por el representante de la organización y el profesional responsable de las mismas, acompañando copias de las cartas de conformidad de obra, emitidas por las empresas o entidades prestadoras de los servicios públicos.b. Declaración jurada suscrita por las personas antes indicadas, señalando que las obras han sido ejecutadas y culminadas cumpliendo con las normas técnicas vigentes.c. Copia del Plano de Replanteo de las obras de pavimentación y de ornamentación de parques, cuando corresponda.Una vez cumplido este trámite queda concluido el procedimiento de habilitación urbana.

Artículo 5º.- Para la regularización de habilitaciones urbanas, sólo serán exigibles documento público o privado en el que conste la transferencia de la propiedad a favor del solicitante de la habilitación, los requisitos previstos en los literales b), c) y f) del inciso 1) del artículo anterior y una Declaración Jurada suscrita por el representante de la habilitación y el profesional responsable de la obra, en la que conste que las obras han sido ejecutadas total o parcialmente.Las Municipalidades aprobarán las habilitaciones urbanas tomando en consideración lo establecido en los Planes Urbanos aprobados por la Municipalidad Provincial. Los Planos de Desarrollo Urbano incorporarán las áreas y características de las habilitaciones urbanas ya ejecutadas a que se refiere la presente Ley.La convocatoria para designar representantes especialmente facultados para iniciar, impulsar y culminar el procedimiento, hasta la independización, titulación y registro individual de cada lote, será realizada directamente por el número de asociados, socios o cooperativistas que establezcan los respectivos Estatutos y, en su defecto, por el diez (10)% de los mismos.

Artículo 6º.- Establézcase el procedimiento de "Formalización de Centros Urbanos Informales" que se seguirá ante la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI y tendrá por objeto regularizar las lotizaciones y el derecho de propiedad individual de los poseedores de lotes que conforman un conjunto de manzanas determinadas y vías trazadas, pero no constituyen una habilitación urbana, cuentan con construcciones parcialmente consolidadas y cuyos lotes de vivienda han sido individual y directamente adquiridos por cada uno de los

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integrantes del centro urbano informal.El procedimiento constará de tres etapas: el Reconocimiento y Calificación del Centro Urbano Informal; la Aprobación del Plano de Lotización y Vías; y, la Declaración de Propiedad, mediante los procedimientos administrativos previstos en el Artículo 12§ del Decreto Legislativo No. 803.COFOPRI tendrá competencia exclusiva y excluyente respecto de los centros urbanos informales que haya reconocido y calificado como tales, debiendo notificar a las autoridades que pudieran haber conocido sobre algún procedimiento iniciado por ellas, para que lo den por concluido. Las Resoluciones emitidas por COFOPRI en este procedimiento, tienen mérito suficiente para su inscripción en el Registro Predial Urbano.El procedimiento de la presente Ley contendrá los mecanismos para la recepción de las obras y servicios que se ejecuten o se hayan ejecutado en los centros urbanos informales así como en los asentamientos humanos que están bajo su responsabilidad.Las acciones que desarrolle COFOPRI en cumplimiento de esta disposición serán coordinadas con las Municipalidades Distritales correspondientes.

Artículo 7º.- Los procedimientos administrativos de Declaración de Propiedad previstos en el primer y tercer párrafo del artículo 12o del Decreto Legislativo No 803 son los de Regularización del Tracto Sucesivo y de Prescripción Adquisitiva de Dominio, respectivamente. Ambos podrán ser seguidos ante COFOPRI, en forma individual o masivamente, a través de representantes expresamente designados para ello, en este último caso, por los poseedores de lotes de Asentamientos Humanos, Asociaciones de Vivienda, Asociaciones Pro Vivienda, Cooperativas de Vivienda o de cualquier otra forma asociativa con fines de vivienda y Centros Urbanos Informales.Las Resoluciones que emita COFOPRI en ambos casos, tienen mérito suficiente para el cierre y traslado de las partidas existentes sobre el predio en los Registros Públicos, así como para su cancelación e inscripción de la propiedad en el Registro Predial Urbano (RPU).El Reglamento de la presente Ley regulará los procedimientos para solicitar la Declaración de Propiedad por Regularización del Tracto Sucesivo y la Declaración de Propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio, exigiendo en este último caso el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 950o del Código Civil, sin necesidad de la declaración judicial prevista en el artículo 952o de dicho Código.

Artículo 8º.- Las Resoluciones emitidas por COFOPRI en última instancia administrativa respecto de los procedimientos previstos en los artículos 6o y 7o de la presente Ley, podrán ser recurridos ante el Sistema Arbitral Especial de la Propiedad, establecido por el artículo 17o del Decreto Legislativo No 803.

Artículo 9º.- Establézcanse Procedimientos Unicos de Licencia de Construcción y Declaratoria de Fábrica y de Licencia de Demolición, que se seguirán ante las Municipalidades Distritales y ante las Municipalidades Provinciales, cuando se trate del área del Cercado.El Poder Ejecutivo dictará el respectivo reglamento dentro de los principios contenidos en las normas de simplificación administrativa vigentes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

Primera.- Los aportes reglamentarios que procedan en cada caso de habilitación urbana, para fines recreativos y de servicios públicos complementarios, incluidos los de salud y educación, corresponden a la Municipalidad Distrital o Provincial respectiva y a las Instituciones del Estado responsables de dichos servicios.Por excepción, en los casos de regularización de habilitaciones urbanas a que se refiere el artículo 5§ de la presente Ley, y siempre que se compruebe la inexistencia de áreas reservadas para cumplir con los aportes antes señalados, éstos podrán ser

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compensados por el pago de dinero en efectivo, por un valor equivalente al diez (10)% del área objeto de la regularización.La forma y condiciones para el cumplimiento y pago de tales aportes serán fijados en el Reglamento.El acogimiento al trámite de regularización de habilitaciones urbanas se efectuará sólo durante los primeros 90 días naturales de vigencia de la presente Ley, para lo cual las Municipalidades Distritales y Provinciales podrán emitir los formularios correspondientes.

Segunda.- Las Municipalidades Provinciales en un plazo máximo de treinta (30) días útiles contados a partir de la vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad remitirán a las respectivas Municipalidades Distritales, los expedientes de habilitación urbana en trámite en el estado en que se encuentren de acuerdo a la jurisdicción que corresponda conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Tercera.- El Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de sesenta (60) días naturales aprobará por Decreto Supremo los reglamentos de la presente Ley, debiendo diferenciar en los mismos el tratamiento aplicable para las habilitaciones urbanas nuevas y el que corresponda para la regularización de las habilitaciones urbanas pendientes.En igual forma y plazo aprobará el Reglamento Nacional de Edificaciones, el mismo que será de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades competentes sean nacionales, regionales, departamentales o locales.

Cuarta.- No se reconocerán invasiones producidas con posterioridad al 31 de octubre de 1993.

Quinta.- Derógase el inciso 2) del artículo 70o de la Ley Orgánica de Municipalidades No 23853, y demás normas legales y administrativas que se opongan a la presente Ley.

Sexta.- La consignación de información o datos falsos en los procedimientos a que se refiere la presente Ley, o la falsificación de los documentos que los integran, será sancionada conforme a lo previsto en el Código Penal. La Municipalidad correspondiente podrá efectuar la verificación posterior de la conformidad técnico legal de la habilitación, dentro del término de seis meses de realizada su inscripción registral, y, de ser el caso, solicitará a la autoridad judicial su anulación en el registro de la propiedad respectivo, informando del hecho al Colegio del profesional responsable para que éste le imponga las sanciones disciplinarias del caso.

Sétima.- Las Municipalidades Distritales y Provinciales en el plazo de 120 días naturales contados a partir de la vigencia de esta Ley, aprobarán o adecuarán sus normas internas en materia de habilitaciones urbanas, en estricta concordancia con lo establecido en la presente Ley.

Octava.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.Lima, diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete.CARLOS TORRES Y TORRES LARAPresidente del Congreso de la República

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EDITH MELLADO CESPEDESPrimera Vicepresidenta del Congreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPéBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la RepúblicaALBERTO PANDOLFI ARBULUPresidente del Consejo de Ministros

LEY Nº 26505

LEY DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN LAS TIERRAS DEL TERRITORIO NACIONAL Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

Promulgada el 17 de julio de 1995Publicada el 18 de julio de 1995

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RESUMEN:

Esta Ley, aprobada en julio de 1995, al terminar sus funciones el Congreso Constituyente Democrático, es la más importante en materia de tierras agrícolas y es mejor conocida como Ley de Tierras. Desarrollando las normas respectivas de la Constitución, busca dotar del máximo de seguridades a los propietarios agrícolas, regulando una forma muy particular de abandono de tierras, restringiendo las posibilidades de expropiación y estableciendo la servidumbre minera en caso de inicio de actividades de exploración y explotación.

Asimismo esta Ley permite en sus artículos 10 y 11 la disposición de las tierras comunales, aunque la Ley 26845 modificó el artículo 10, solo en lo referido a las tierras de las comunidades campesinas de la costa. En mayo de 2008, el gobierno de Alan García publicó el Decreto Legislativo Nº 1015, el cual, modificando los artículos 10 y 11 de esta Ley, igualaba los requisitos para la disposición de tierras comunales, el cual fue modificado en junio por el Decreto Legislativo Nº 1073. Pero, en setiembre de 2008, la Ley 29261 derogó ambos decretos legislativos y restituyó la vigencia de los artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras, con sus textos originales.

Sin embargo, el Decreto Legislativo Nº 1064, en junio de 2008 derogó la Ley de Tierras, dejando solo vigente el artículo 10 (que había sido cambiado por el Decreto Legislativo Nº 1015). Finalmente, la Ley 29376, en junio de 2009 dejó en suspenso el Decreto Legislativo Nº 1064 pero restituyó el texto de la Ley de Tierras, sus modificatorias y restituyó la vigencia de su reglamento. La Ley Nº 29382 derogó ese decreto.

La Ley 26505 fue reglamentada por el Decreto Supremo Nº 011-97-AG, el cual debe ser complementado por los Decretos Supremos Nos. 017-96-AG (que reglamenta el artículo 7) y 010-97-AG (reglamento de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley).

Legislación

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Artículo 1º.- La presente Ley establece los principios generales necesarios para promover la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas.

 

Objeto de la ley: promover inversión privada en tierras del territorio nacional

Artículo 2º.- El concepto constitucional "tierras" en el régimen agrario, comprende a todo predio susceptible de tener uso agrario. Entre otras, están comprendidas las tierras de uso agrícola, de pastoreo, las tierras con recursos forestales y de fauna, las tierras eriazas, así como, las riberas y márgenes de álveos y cauces de ríos; y en general, cualquier otra denominación legal que reciba el suelo del territorio peruano. El régimen jurídico de las tierras agrícolas se rige por el Código Civil y la presente Ley.

 

Concepto de tierras y su régimen jurídico

Artículo 3º.- Las garantías previstas en los Artículos 70º y 88º de la Constitución Política significa que por ningún motivo se podrá imponer limitaciones o restricciones a la propiedad de las tierras distintas a las establecidas en el texto de la presente Ley.

Las áreas naturales protegidas por la Ley Forestal y de Fauna Silvestre mantienen su intangibilidad. Se mantienen igualmente vigentes las normas referidas a la protección del patrimonio inmobiliario de carácter, histórico y arqueológico del país.

 

Garantías a la propiedad de las tierras

Artículo 4º.- El Estado garantiza a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera el libre acceso a la propiedad de las tierras, cumpliendo con las normas del derecho sustantivo que las regula.

En caso de extranjeros la propiedad de las tierras situadas en zona de frontera está sujeta a lo establecido en el Artículo 71º de la Constitución Política.

 

Libre acceso a propiedad de tierras y limitaciones para extranjeros

Artículo 5º.- El abandono de tierras, a que se refiere el Artículo 88º segundo párrafo de la Constitución Política del Perú, sólo se refiere a las tierras

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adjudicadas en concesión por el Estado, en los casos de incumplimiento de los términos y condiciones de aquella.

 

Abandono sólo en caso de tierras entregadas en concesión

Artículo 6º.- Las acciones judiciales que impliquen derechos sobre tierras que están destinadas a uso agrícola, ganadero y forestal, se sujetan al trámite de los procesos establecidos en el Código Procesal Civil, según su naturaleza y cuantía.

 

Juicios sobre tierras agrícolas se regulan por el Código Procesal Civil

Artículo 7º.- La utilización de tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos requiere acuerdo previo con el propietario o la culminación del procedimiento de servidumbre que se precisará en el Reglamento de la presente Ley.

En el caso de servidumbre minera o de hidrocarburos, el propietario de la tierra será previamente indemnizado en efectivo por el titular de actividad minera o de hidrocarburos, según valorización que incluya compensación por el eventual perjuicio, lo que se determinará por Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Agricultura y de Energía y Minas.

Mantiene vigencia el uso minero o de hidrocarburos sobre tierras eriazas cuyo dominio corresponde al Estado y que a la fecha están ocupadas por infraestructura, instalaciones y servicios para fines mineros y de hidrocarburos.   [Texto modificado por la Ley Nº 26570, publicada el 4 de enero de 1996]

 

Uso de tierras agrarias para actividades mineras requiere acuerdo con el propietario o establecimiento de servidumbre previa indemnización

Artículo 8º.- Las Comunidades Campesinas y las Comunidades Nativas son libres de adoptar por acuerdo mayoritario de sus miembros el modelo de organización empresarial que decidan en Asamblea, no estando sujetas al cumplimiento de ningún requisito administrativo previo.

 

Comunidades son libres para cambiar su organización empresarial

Artículo 9º.- Las empresas asociativas campesinas son libres para contratar y asociarse con cualquier otra empresa incluso con aquellas que se encuentran regidas por la Ley General de Sociedades. Esta norma modifica la Ley General de Cooperativas conforme a su artículo 122º.

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Empresas asociativas son libres para contratar y asociarse

Artículo 10º.- Las Comunidades Campesinas y las Comunidades Nativas deberán regularizar su organización comunal de acuerdo con los preceptos Constitucionales y la presente ley.

Tratándose de tierras de propiedad de las Comunidades Campesinas de la Costa, la regularización del derecho de propiedad se regirá por las siguientes normas:

a) Para la adquisición en propiedad por parte de posesionarios comuneros sobre la tierra que poseen por más de un año, el acuerdo de Asamblea General de la Comunidad requerirá el voto a favor de no menos del cincuenta por ciento de los comuneros posesionarios con más de un año. Para los efectos de la adquisición por el actual posesionario, la entrega de las parcelas se acredita con el documento extendido por la Comunidad a su favor.

b) Para la adquisición en propiedad por parte de miembros de la comunidad no posesionarios o de terceros así como para gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto de disposición sobre las tierras comunales de la Costa se requerirá el voto a favor de no menos del cincuenta por ciento de los miembros asistentes a la Asamblea instalada con el quórum correspondiente.

(Artículo modificado por la Ley Nº 26845, publicada el 26 de julio de 1997. Dicha Ley modificatoria sólo es aplicable a las comunidades campesinas de la costa).

 

Obligación de regularizar derecho de propiedad según Constitución de 1993

Artículo 11º.- Para disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales de la Sierra o Selva, se requerirá del Acuerdo de la Asamblea General con el voto conforme de no menos de los dos tercios de todos los miembros de la Comunidad.

 

Facultades de comunidades de sierra y selva sobre sus tierras y requisitos

Artículo 12.- El Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de 60 días de la vigencia de la presente Ley determinará mediante Decreto Supremo las zonas de protección ecológica en la Selva.

Dichas zonas sólo podrán ser materia de concesión sujetas a las normas de protección del medio ambiente.

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Esta limitación no comprende las tierras de las comunidades campesinas y nativas, las zonas urbanas y suburbanas, ni la propiedad constituida antes de la promulgación de la presente Ley. Tampoco comprende el área entregada en posesión según certificados extendidos por el Ministerio de Agricultura a la fecha de la vigencia de la presente Ley.

 

Creación de zonas de protección ecológica en la selva

Artículo 13º.- Facúltese al Poder Ejecutivo para que mediante Decreto Legislativo reglamente un impuesto sobre la propiedad de la tierra que exceda del límite de tres mil hectáreas. Quedan fuera del ámbito de dicho tributo las comunidades campesinas y nativas, así las extensiones de tierras objeto de propiedad no estatal a la fecha de vigencia de la presente Ley.

 

Impuesto a tierras que excedan de tres mil hectáreas

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

 

Primera.- Las causales de necesidad pública que la Ley puede invocar para proceder a la expropiación de un predio se circunscribirán a la ejecución de obras de infraestructura y servicios públicos y se regirán por las disposiciones de la Ley General de Expropiación, Decreto Legislativo Nº 313, y el Código Procesal Civil. El valor de las tierras expropiadas será el de mercado y el pago será previo, en dinero efectivo.

 

Expropiación de predios agrícolas

Segunda.- A partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, el Estado procederá a la venta o concesión de las tierras eriazas de su dominio en subasta pública, excepto de aquellas parcelas de pequeña agricultura, las cuales serán adjudicadas mediante compraventa, previa calificación de los postulantes por parte del Ministerio de Agricultura. De igual forma y por única vez, aquellas tierras que al 28 de julio de 2001, hayan estado en posesión continua, pacífica y pública, por un plazo mínimo de un año, de pequeños agricultores, asociaciones y comités constituidos con fines agropecuarios y en las cuales se hayan realizado en forma permanente actividades agropecuarias, podrán ser dadas en propiedad por adjudicación directa en beneficio de los posesionarios señalados, conforme al reglamento que elaboren los organismos

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respectivos, teniendo 30 días contados a partir de la vigencia de la ley para inscribirse ante la autoridad competente.  [Texto modificado por Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 27887, publicada el 18-12-2002]

 

Venta o concesión de tierras eriazas del Estado

Tercera.- Todas las tierras del Estado de la región de la Costa habilitadas mediante proyectos de irrigación desarrollados con fondos públicos serán adjudicadas en subasta pública. Las tierras de propiedad privada de la referida región, que se beneficien con las obras de irrigación o drenaje ejecutadas con recursos públicos pagarán al Estado en forma proporcional el costo de las mejoras introducidas.

 

Subasta de tierras del Estado habilitadas con obras de irrigación en la costa

 

DISPOSICIONES FINALES

 

 

Primera.- Dase por concluidas las acciones administrativas y judiciales sobre tierras en las que es parte el Estado, seguidas al amparo de las disposiciones legales del derogado Texto Único Concordado del Decreto Ley Nº 17716, ampliatorias, modificatorias y conexas, y Decreto Legislativo Nº 653, en cualquier estado del proceso.  [Derogada por la Ley Nº 26597, publicada el 24 de abril de 1996]

 

Finalización de juicios y procedimientos administrativos (derogada)

Segunda.- El Estado garantiza los derechos de los actuales posesionarios debidamente calificados, sobre las tierras que fueron afectadas o expropiadas con fines de Reforma Agraria.  [Texto modificado por la Ley Nº 26597, publicada en El Peruano el 24 de abril de 1996]

 

Garantía a poseedores de tierras afectadas o expropiadas por Reforma Agraria

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Tercera.- La presente Ley se aprueba por mayoría calificada de acuerdo con lo previsto en el Artículo 106º de la Constitución Política del Perú y su modificación o derogación se efectuará a través de otra norma legal expedida por el Congreso cumpliendo la misma formalidad.

 

Requisitos para la modificación o derogación de esta ley

Cuarta.- Deróganse todas las disposiciones sobre intangibilidad de áreas agrícolas periféricas y cambio de uso o propiedad de tierras agrícolas, así como toda otra norma que se oponga a la presente Ley.  [Texto según Fe de Erratas publicada el 21/7/95]

 

Eliminación de protección de tierras agrícolas periféricas

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Primera.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo mediante Decretos Supremos con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros en un plazo no mayor de 90 días, computados a partir de su vigencia.

 

Ley será reglamentada por Decretos Supremos

Segunda.- Durante el plazo a que se refiere el primer párrafo del Artículo 12º no podrán otorgarse concesiones ni derechos de propiedad sobre las áreas no comprendidas en el tercer párrafo del referido artículo 12º.

 

No se otorgará concesiones ni propiedad en tierras de selva hasta cumplir con artículo 12 de la Ley

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Ley No. 27333Promulgada el 27.JULIO.2000Publicada el 30.JULIO.2000

Ley No. 27333 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente:

LEY  27333 COMPLEMENTARIA A LA LEY No 26662, LA LEY DE ASUNTOS NO CONTENCIOSOS DE COMPETENCIA

NOTARIAL, PARA LA REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES

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Artículo 1o.- De los alcances de la presente LeyLa función notarial prevista en la Ley No 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, se rige por las disposiciones de dicha Ley, por lo establecido en la presente Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en las Leyes No 26002, Ley del Notariado y No 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos y sus modificatorias, en lo que resulte aplicable y no contravenga lo dispuesto en la Ley No 27157, su reglamento y la presente Ley.Artículo 2o.- De la función Notarial en la Ley No 271572.1 Precísase que la certificación y verificación de la documentación que se adjunta al formulario registral a que se refiere el párrafo 5.1 del artículo 5o de la Ley No 27157 es la constatación efectuada por el notario respecto de la existencia y legalidad de dicha documentación. El Notario no incurrirá en responsabilidad si es inducido a error debido a la actuación maliciosa de los interesados, siempre y cuando haya tomado todas las medidas necesarias en el proceso de verificación respecto a la legalidad de los documentos. Asimismo, en los casos que la Ley No 27157 exige la intervención de un verificador, éste asume responsabilidad respecto a la veracidad de la información técnica que verifica así como su conformidad con las normas técnicas y urbanas correspondientes.2.2 El Notario, para los efectos de constatar la existencia del acuerdo a que se refiere el artículo 6o de la Ley No 27157, sólo certificará haber tenido a la vista el acta simple respectiva, acompañada de las cartas notariales cursadas y la publicación del correspondiente aviso, de ser el caso; así como que la reunión de propietarios se realizó dentro del plazo de 10 (diez) días útiles, contados a partir de la convocatoria, previsto en el numeral 6.1 del artículo 6o de la Ley No 27157.Consecuentemente son los interesados quienes asumen la responsabilidad respecto a la veracidad de lo manifestado y la autenticidad de la documentación presentada. Para su inscripción en el registro correspondiente se adjuntará el acta simple.2.3 El acuerdo adoptado debe constar en acta simple firmada por los concurrentes. Si el acuerdo se adoptó sin la asistencia de todos los propietarios, una copia del acta deberá exhibirse por lo menos durante 3 (tres) días consecutivos en los lugares más visibles de la edificación. Si el acuerdo se adoptó con la asistencia de todos los propietarios, no requerirá de publicación alguna. En los casos en que se haya acordado la modificación del porcentaje de participación en las áreas comunes, si no asistieron a la reunión todos los propietarios, además de la exhibición antes referida, se deberá publicar, por una vez, un extracto del acuerdo en el Diario Oficial "El Peruano" y en otro de los de mayor circulación del lugar donde se ubica el inmueble.Artículo 3o.- De la alternativa de regularización mediante instrumento público notarial3.1 El procedimiento de regularización de edificaciones que realice, al amparo del Título I de la Ley No 27157, un propietario que cuenta con título de propiedad registrado o que conste por escritura pública y que no requiera de saneamiento, se tramita, sin necesidad de intervención notarial, con la intervención de un ingeniero civil o arquitecto colegiado, debidamente inscrito como verificador responsable. Efectuada la inscripción, el registro público remite a la municipalidad respectiva una de las copias completas del expediente para los efectos tributarios y catastrales correspondientes. La otra copia podrá ser recabada por el interesado directamente del registro.3.2 La regularización de edificación que realice, al amparo del Título I de la Ley No 27157, un propietario que cuenta con título de propiedad que conste en documento de fecha cierta, resolución administrativa o que requiera de saneamiento por prescripción adquisitiva de dominio, formación de título supletorio o rectificación de área o linderos, necesariamente se tramita ante notario público; salvo los procedimientos de regularización que tramite la COFOPRI en los procesos de formalización a su cargo, los que se sujetarán a sus propias normas.Artículo 4o.- De la acumulación o subdivisión

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La acumulación o subdivisión de unidades inmobiliarias se realiza mediante el formulario registral a que se refiere la Ley No 27157 pudiendo también formalizarse mediante escritura pública, de conformidad con el artículo 2010o del Código Civil, en cuyo caso deberá presentarse al Registro como parte notarial únicamente el formulario registral debidamente llenado. Para la inscripción de la acumulación o subdivisión no será necesario ningún tramite administrativo, municipal o de cualquier otra clase.Artículo 5o.- Del trámite notarial de prescripción adquisitiva de dominio El procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio previsto en el artículo 21o de la Ley No 27157 se tramitará, exclusivamente, ante el Notario de la Provincia en donde se ubica el inmueble, verificándose el cumplimiento de los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 950o del Código Civil, de acuerdo con el trámite siguiente:a) La solicitud se tramitará como asunto no contencioso de competencia notarial y se regirá por lo establecido en las disposiciones generales de la Ley No 26662, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en la Ley No 27157 y la presente Ley.b) Recibida la solicitud, el Notario verificará que la misma contenga los requisitos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 505o del Código Procesal Civil, para los efectos del presente trámite. Asimismo, suscribirán la solicitud, en calidad de testigos, no menos de 3 (tres) ni más de 6 (seis) personas mayores de 25 (veinticinco) años de edad, quienes declararán que conocen al solicitante y especificarán el tiempo en que dicho solicitante viene poseyendo el inmueble.c) El Notario mandará a publicar un resumen de la solicitud, por 3 (tres) veces, con intervalos de 3 (tres) días en el diario oficial "El Peruano" o en el diario autorizado a publicar los avisos judiciales y en uno de circulación nacional. En el aviso debe indicarse el nombre y la dirección del Notario donde se hace el trámite. Asimismo, solicitará al registro respectivo la anotación preventiva de la solicitud.d) Sin perjuicio de las publicaciones antes mencionadas, el Notario notificará a los interesados y colindantes cuyas direcciones sean conocidas y colocará carteles en el inmueble objeto del pedido de prescripción adquisitiva de dominio.e) El Notario obligatoriamente se constituirá en el inmueble materia de la solicitud, extendiendo un acta de presencia, en la que se compruebe la posesión pacífica y pública del solicitante.En dicha acta se consignará la descripción y características del inmueble, así como el resultado de la declaración de quienes se encuentren en los predios colindantes.f) Transcurrido el término de 25 (veinticinco) días desde la fecha de la última publicación, sin mediar oposición, el Notario completará el formulario registral o elevará a escritura pública la solicitud, en ambos casos declarando adquirida la propiedad del bien por prescripción. Sólo en caso de haber optado el solicitante por elevar a escritura pública la solicitud, se insertarán a la misma los avisos, el acta de presencia y demás instrumentos que el solicitante o el Notario consideren necesarios, acompañándose al Registro como parte notarial únicamente el formulario registral debidamente llenado. Si se opta por presentar a los Registros Públicos sólo el Formulario Registral, el Notario archivará los actuados en el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos.g) Si existe oposición de algún tercero el Notario dará por finalizado el trámite comunicando de este hecho al solicitante, al Colegio de Notarios y a la oficina registral correspondiente.En este supuesto, el solicitante tiene expedito su derecho para demandar la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio en sede judicial o recurrir a la vía arbitral, de ser el caso.h) El Notario presentará a los Registros Públicos copias certificadas de los planos a que se refiere la Ley No 27157.i) El instrumento público notarial o el formulario registral suscrito por el Notario que declara la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio es título suficiente para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y la cancelación del asiento registral a favor del antiguo propietario.

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j) Los términos se contarán por días hábiles, conforme con lo dispuesto por el artículo 141o del Código Procesal Civil.k) El presente trámite comprende también a la declaración de prescripción adquisitiva de dominio de terrenos ubicados en zonas urbanas que no cuenten con edificaciones.Artículo 6o.- Del trámite para la primera inscripción de dominio6.1 La declaración notarial de formación de títulos supletorios para solicitar la primera inscripción de dominio a que se refiere el artículo 22o de la Ley No 27157 se sujetará al mismo procedimiento establecido en el artículo precedente, en cuanto sea aplicable.6.2 Cuando se haya solicitado la declaración notarial para la primera inscripción de dominio a que se refiere el artículo 22o de la Ley No 27157, sobre la base de títulos con por lo menos 5 (cinco) años de antigedad, el Notario verificará que se trate de documentos de fecha cierta que contengan actos jurídicos de enajenación, salvo en los casos en que la ley establezca una formalidad solemne para dicho acto. El Notario también verificará el cumplimiento del tracto sucesivo archivando los documentos presentados en el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos.6.3 En cualesquiera de los supuestos a los que se refieren los 2 (dos) numerales anteriores, el solicitante debe presentar ante el Notario la certificación del Registro de Propiedad Inmueble respectivo y del Registro Predial Urbano, de ser el caso, en el sentido de que el inmueble materia del asunto no contencioso no se encuentra inmatriculado.6.4 Para la inmatriculación del inmueble no será exigible la documentación catastral establecida por el Decreto Supremo No 002-89-JUS.Artículo 7o.- De la inscripción en los Registros Públicos 7.1 En las regularizaciones tramitadas al amparo de la Ley No 27157 y de la presente Ley, no será exigible para su inscripción en el registro la previa autorización administrativa o municipal de subdivisión o independización del terreno.7.2 El Registro, por el sólo mérito del acto de regularización, procederá a la desmembración o segregación de las unidades inmobiliarias objeto de la regularización.Artículo 8o.- De los efectos de la regularización de edificaciones previstas en el artículo 36o de la Ley No 271578.1 Las edificaciones que se construyan a partir de la vigencia de la Ley No 27157 sin cumplir con los procedimientos que ésta establece, serán sancionadas con una multa equivalente al 10% (diez por ciento) del valor declarado de la obra, que constituye renta propia de la municipalidad respectiva.8.2 La aplicación de la multa establecida en el artículo 36o de la Ley No 27157 no exime del cumplimiento de los requisitos técnicos y urbanos establecidos en la normatividad correspondiente. Por tanto, para la inscripción de la declaratoria de fábrica el interesado debe obtener de la Municipalidad respectiva una resolución que certifique el cumplimiento de las normas técnicas contenidas en el Reglamento Nacional de Construcciones, la zonificación vigente y demás normas municipales aplicables.8.3 La resolución se expedirá en un plazo no mayor a 20 (veinte) días útiles contados a partir de la presentación de la solicitud y del pago de la multa a que se refiere el párrafo precedente. De no expedirse la resolución en el plazo previsto se aplica el silencio administrativo positivo.8.4 Las Municipalidades, de acuerdo a su Ley Orgánica tienen la facultad de imponer las sanciones correspondientes, inclusive la demolición, cuando la edificación no haya cumplido con las normas a que se refiere el presente artículo.Artículo 9o.- De la regularización de declaratorias de fábricaLos propietarios de las unidades inmobiliarias que se acojan al procedimiento de regularización de la declaratoria de fábrica, al amparo del Título I de la Ley No 27157, tendrán derecho a la condonación de las multas, recargos, moras, intereses u otras sanciones, por aportaciones al Sistema de Seguridad Social y derechos municipales por licencia de construcción, no abonados oportunamente.Artículo 10o.- De la comunicación a la municipalidadLa comunicación a que se refiere la primera disposición final de la Ley No 27157 será

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efectuada por el registro público correspondiente, una vez efectuada la inscripción respectiva.Artículo 11o.- De la partición Las acciones para pedir la partición al amparo de los artículos 984o y 985o del Código Civil quedan suspendidas en tanto las unidades inmobiliarias se encuentren sometidas a un régimen de independización y copropiedad.Artículo 12o.- De las entidades rectoras 12.1 Son entidades rectoras el Instituto Nacional de Cultura (INC), para la preservación y conservación del patrimonio monumental y arqueológico; el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), para la preservación y conservación de las áreas naturales protegidas; la Dirección General de Medio Ambiente del Viceministerio de Vivienda y Construcción, para la preservación y conservación del medio ambiente urbano; el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú (CGBVP) y el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), para cautelar la seguridad de edificaciones de más de 5 (cinco) pisos, los centros y galerías comerciales, los campos feriales, los establecimientos de hospedaje, los edificios de concentración masiva de público; y el Ministerio de Defensa, en las zonas de frontera y otras sometidas a su competencia conforme a ley.12.2 Estas entidades rectoras ejercerán sus funciones previstas por ley, a través de representantes ad hoc, para los procedimientos de Licencia de Obra o regularización de edificaciones, y no podrán exigir trámites previos distintos a los normados por la Ley No 27157 y su Reglamento, debiendo adecuar sus procedimientos a lo dispuesto en estas normas, bajo responsabilidad de sus titulares.Artículo 13o.- Del saneamiento del área, linderos y medidas perimétricas del terreno13.1 Cuando sea necesario determinar el área, linderos y medidas perimétricas del terreno, o cuando existan discrepancias entre el área real del terreno, sus medidas perimétricas y/o linderos, con los que figuren en la partida registral del predio, éstas podrán determinarse o rectificarse de acuerdo con los siguientes procedimientos:a) Por mutuo acuerdo:Mediante escritura pública suscrita por el propietario del predio y los propietarios de todos los predios colindantes, en la que éstos últimos manifiesten su conformidad con el área, medidas perimétricas y/o linderos, según corresponda.b) Procedimiento Notarial:Se podrá tramitar como un asunto no contencioso de competencia notarial, según los procedimientos a los que se refieren los artículos 504o y siguientes del Código Procesal Civil, en lo que sea aplicable, siempre y cuando el área real del predio sea igual o inferior a la registrada en la partida.Cuando el área real es superior a la registrada procederá este trámite siempre y cuando exista una certificación registral de que la mayor área no se superpone a otra registrada.Este procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley No 27157.c) Procedimiento Judicial:Se tramita por el procedimiento judicial previsto en los artículos 504o y siguientes del Código Procesal Civil, toda rectificación que suponga superposición de áreas o linderos, o cuando surja oposición de terceros.13.2 Si, durante la tramitación de cualquiera de los procesos indicados en los incisos b) y c) precedentes, se produjese acuerdo entre los propietarios podrá otorgarse la escritura pública a la que se refiere el inciso a), dándose por concluido el proceso iniciado.Artículo 14o.- De la autoconstrucciónLa autoconstrucción destinada a la edificación de vivienda propia y sus usos compatibles goza de autorización dentro de los límites y condiciones que establece el Reglamento de la Ley No 27157, y está sujeta, obligatoriamente, a supervisión de obra.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

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PRIMERA.- Los terrenos eriazos de la República que conforme a las Leyes Especiales Núms. 11061, 14197, 17716, 18460, 19462, 19955, 19959 y demás disposiciones conexas y complementarias revirtieron al dominio del Estado, serán inscritos a nombre de éste en el Registro de la Propiedad Inmueble o, en su caso, en el Registro Predial Urbano, por el sólo mérito de lo dispuesto en esta disposición complementaria. Para esto último, se autoriza expresamente a la Superintendencia de Bienes Nacionales a expedir una resolución indicando los inmuebles revertidos. Igualmente, por el sólo mérito de dicha resolución y sin necesidad de una declaración específica, se procederá a cancelar los asientos, si los hubiera, extendidos a nombre de terceros, salvo en los casos en que ya exista resolución suprema declarando la reversión, en cuyo caso el dominio del Estado se inscribirá a mérito de esta última.SEGUNDA.- Los terrenos rústicos de la República que conforme a las disposiciones del Decreto Ley No 17716, Decreto Legislativo No 653 y demás disposiciones conexas y complementarias fueron declarados en abandono e incorporados al dominio del Estado, serán inscritos a nombre de éste en el Registro de la Propiedad Inmueble o, en su caso, en el Registro Predial, por el sólo mérito de la resolución suprema que se hubiere expedido, procediéndose igualmente a cancelar los asientos extendidos a nombre de terceros Igual mérito inscribible tendrán las resoluciones administrativas que declaren el abandono de tierras de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 88o de la Constitución Política del Perú, así como las que declaren la caducidad de una adjudicación y la consiguiente reversión de un predio al dominio estatal.TERCERA.- En el caso de haberse detectado la existencia de superposición entre partidas registrales correspondientes a predios eriazos o rústicos comprendidos en los alcances de las dos disposiciones precedentes con respecto a partidas registrales de predios adjudicados en su oportunidad por el Gobierno Central, los gobiernos regionales o locales, las Oficinas Registrales de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y, en su caso, en el Registro Predial, se abstendrán de disponer el cierre de partidas hasta en tanto no se haya presentado la resolución que ordena cancelar la partida del predio revertido, anotándose este hecho en ambas partidas.CUARTA.- Los trámites municipales de otorgamiento de Licencia de Obra y declaratoria de fábrica, que comprenden varias etapas, son unitarios y, en su conjunto, sólo pueden generar un solo derecho de trámite, cuyo monto se determinará sin exceder el costo real que su tramitación demande, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo No 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, y en los artículos 30o y 31o del Reglamento de las Disposiciones sobre Seguridad Jurídica, aprobado por Decreto Supremo No 094-92-PCM.Las municipalidades deberán adecuar sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos (TUPA) a lo establecido en la presente disposición.QUINTA.- Las entidades del Estado podrán regularizar la declaratoria de fábrica de las edificaciones de su propiedad, acogiéndose al procedimiento previsto por la Ley No 27157 y su Reglamento, con la sola obligación adicional de hacerlo de conocimiento de la Superintendencia de Bienes Nacionales, una vez concluido el trámite, para su inscripción en el Margesí.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Entiéndase que el inicio del proceso de saneamiento a que se refiere el artículo 6o de la Ley No 27157 es aplicable también a los tipos de edificación regulados en los capítulos III y IV del Título I de la referida Ley.SEGUNDA.- Los procedimientos administrativos contenidos en la Ley No 27157, en su Reglamento y en la presente Ley, son de aplicación obligatoria a nivel nacional, salvo para el Registro Predial Urbano (RPU), en cuyo caso se aplican en todo lo que no se oponga a su propia legislación.Las municipalidades deberán adecuar sus procedimientos a lo dispuesto en esta norma, bajo

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responsabilidad de sus titularesTERCERA.- Derógase el artículo 26o de la Ley No 27157.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.En Lima, a los diecisiete días del mes de julio del dos mil.MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República RICARDO MARCENARO FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia ALBERTO PANDOLFI ARBULU Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción