Ley 24522

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Ley 24522 Argentina

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------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------Ley 24.522LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRASBUENOS AIRES, 20 de Julio de 1995BOLETIN OFICIAL , 9 de Agosto de 1995Vigentes GENERALIDADES[*] CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 297 TEMA[*] CONCURSOS-CESACION DE PAGOS-CONCURSO PREVENTIVO-VERIFICACION DE CREDITOS-PROCESO DE VERIFICACION-VERIFICACION TARDIA-FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO-SINDICO DEL CONCURSO-ACREEDORES DEL CONCURSO-ACREEDOR PRIVILEGIADO-ACREEDOR LABORAL-ACREEDOR QUIROGRAFARIO-ACUERDO PREVENTIVO-JUNTA DE ACREEDORES-HOMOLOGACION DEL ACUERDO PREVENTIVO-DELIBERACION DEL ACUERDO PREVENTIVO-PROPUESTA DE ACUERDO PREVENTIVO-RECHAZO DEL ACUERDO PREVENTIVO-IMPUGNACION DEL ACUERDO PREVENTIVO-SINDICATURA COLEGIADA-ACUERDO PREVENTIVO-QUIEBRA-PEDIDO DE QUIEBRA-QUIEBRA A PEDIDO DEL DEUDOR-QUIEBRA A PEDIDO DEL ACREEDOR-DECLARACION DE QUIEBRA-ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE LOS BIENES-BIENES DEL FALLIDO-GRUPO ECONOMICO-DESAPODERAMIENTO-PERIODO DE SOSPECHA-EXTENSION DE LA QUIEBRA-MASA UNICA-MASAS SEPARADAS-PERIODO INFORMATIVO DE LA QUIEBRA-CONCLUSION DE LA QUIEBRA-ACUERDO RESOLUTORIO-AVENIMIENTO (COMERCIAL)-PAGO TOTAL (COMERCIAL)-INHABILITACION COMERCIAL-PEQUEOS CONCURSOS Y QUIEBRAS-CATEGORIZACION DE ACREEDORES-CONVERSION DE LA QUIEBRA-ACUERDOS PRECONCURSALES DE LOS CONCURSOS (artculos 1 al 76)[*] TITULO I PRINCIPIOS GENERALES (artculos 1 al 4)[*][*] CESACION DE PAGOS artculo 1:[*] ARTICULO 1 .- El estado de cesacin de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecto, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los artculos 66 y 69. Universalidad. El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados.[*] SUJETOS COMPRENDIDOS artculo 2:[*] ARTICULO 2.- Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carcter privado y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participacin. Se consideran comprendidos: 1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de sucesores. 2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el pas. No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.241, as como las excluidas por leyes especiales Ref. Normativas: Ley 20.091 Ley 20.321 Ley 24.241[*] JUEZ COMPETENTE artculo 3:[*] ARTICULO 3.- Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas: 1) Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administracin de sus negocios; a falta de ste, al del lugar del domicilio. 2) Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la sede de la administracin del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo que es el juez que hubiere prevenido. 3) En caso de concurso de personas de existencia ideal de carcter privado regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte -con las exclusiones previstas en el Artculo 2 - entiende el juez del lugar del domicilio. 4) En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotacin principal. 5) Tratndose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administracin en el pas; a falta de ste, entiende el del lugar del establecimiento, explotacin o actividad principal, segn el caso.[*] CONCURSOS DECLARADOS EN EL EXTRANJERO artculo 4:[*] ARTICULO 4.- La declaracin de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el pas, a pedido del deudor del acreedor cuyo crdito debe hacerse efectivo en la REPUBLICA ARGENTINA. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el concurso en el extranjero, no puede ser invocado contra los acreedores cuyos crditos deban ser pagados>#LINE> en la REPUBLICA ARGENTINA, para disputarles derecin que stos pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan celebrado con el concursado. Pluralidad de concursos. Declarada tambin la quiebra en el pas, los acreedor pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarn sobre el saldo, un satisfechos los dems crditos verificados en aqulla. Reciprocidad. La verificacin del acreedor cuyo crdito es pagadero en el extranjero y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, est condicionada a que se demuestre que, recprocamente, un acreedor cuyo crdito es pagadero en la REPUBLICA ARGENTINA puede verificarse y cobrar -en iguales condiciones- en un concurso abierto en el pas en el cual aquel crdito es pagadero. Paridad en los dividendos. Los cobros de crditos quirografarios con posterioridad a la apertura del concurso nacional, efectuados en el extranjero, sern imputados al dividendo correspondiente a sus beneficiarios por causas de crditos comunes. Quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares de crditos con garanta real. TITULO II CONCURSO PREVENTIVO (artculos 5 al 76)[*] CAPITULO I REQUISITOS SECCION I REQUISITOS SUSTANCIALES (artculos 5 al 12)[*][*] SUJETOS artculo 5:[*] ARTICULO 5.- Pueden solicitar la formacin de su concurso preventivo las personas comprendidas en el Artculo 2, incluidas las de existencia ideal en liquidacin.[*] PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL. REPRESENTACION Y RATIFICACION artculo 6:[*] ARTICULO 6- Tratndose de personas de existencia ideal, privadas o pblicas, lo solicita el representante legal, previa resolucin, en su caso, del rgano de administracin. Dentro de los TREINTA (30) das de la fecha de la presentacin, deben acompaar constancia de la resolucin de continuar el trmite, adoptada por la asamblea, reunin de socios u rgano de gobierno que corresponda, con las mayoras necesarias para resolver asuntos ordinarios. No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho la cesacin del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la peticin.[*] INCAPACES E INHABILITADOS artculo 7:[*] ARTICULO 7- En casos de incapaces o inhabilitados, la solicitud debe ser efectuada por sus representantes legales y ratificada, en su caso, por el juez que corresponda, dentro de los TREINTA (30) das contados desde la presentacin. La falta de ratificacin produce los efectos indicados en el ltimo prrafo del artculo anterior.[*] PERSONAS FALLECIDAS artculo 8:[*] ARTICULO 8.- Mientras se mantenga la separacin patrimonial, cualquiera de los herederos puede solicitar el concurso preventivo en relacin al patrimonio del fallecido. La peticin debe ser ratificada por los dems herederos, dentro de los TREINTA (30) das. Omitida la ratificacin, se aplica el ltimo prrafo del Artculo 6.[*] REPRESENTACION VOLUNTARIA artculo 9:[*] ARTICULO 9.- La apertura del concurso preventivo puede ser solicitada, tambin por apoderado con facultad especial.[*] OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACION artculo 10:[*] ARTICULO 10.- El concurso preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada.[*] REQUISITOS DEL PEDIDO artculo 11:[*] ARTICULO 11.- Son requisitos formales de la peticin de concurso preventivo: 1) Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripcin en los registros respectivos. Las ltimas acompaarn, adems, el instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes. Para las dems personas de existencia ideal, acompaar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no estuvieron inscriptos. 2) Explicar las causas concretas de su situacin patrimonial con expresin de la poca en que se produjo la cesacin de pagos y de los hechos por los cuales sta se hubiera manifestado. 3) Acompaar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentacin, con indicacin precisa de su composicin, las normas seguidas para su valuacin, la ubicacin, estado y gravmenes de los bienes y dems datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situacin patrimonial debe ser acompaado de dictamen suscripto por contador pblico nacional. 4) Acompaar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes a los TRES (3) ltimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del rgano fiscalizador. 5) Acompaar nmina de acreedores, con indicacin de sus domicilios, montos de los crditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompaar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documenta sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador pblico sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentacin existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o documentacin existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carcter patrimonial en trmite o con condena no cumplida, precisando su radicacin. 6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresin del ltimo folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposicin del juez, junto con la documentacin respectiva. 7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del perodo de inhibicin que establece el artculo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido. El escrito y la documentacin agregada deben acompaarse con DOS (2) copias firmadas. Cuando se invoque causal debida y vlidamente fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de DIEZ (10) das, a partir de la fecha de la presentacin, para que el interesado d cumplimiento total a las disposiciones del presente artculo.[*] DOMICILIO PROCESAL artculo 12:[*] ARTICULO 12.- El concursado y en su caso, los administradores y los socios con responsabilidad ilimitada, deben constituir domicilio procesal en el lugar de tramitacin del juicio. De no hacerlo en a primera presentacin, se lo tendr por constituido en los estados del juzgado, para todos los efectos del concurso. CAPITULO II APERTURA (artculos 13 al 25)[*] SECCION I RESOLUCION JUDICIAL (artculos 13 al 14)[*][*] TERMINO artculo 13:[*] ARTICULO 13.- Presentado el pedido o, en su caso, vencido el plazo que acuerde el juez, ste se debe pronunciar dentro del trmino de CINCO (5) das. Rechazo. Debe rechazar la peticin, cuando el deudor no sea sujeto susceptible de concurso preventivo, si no se ha dado cumplimiento al artculo 11, si se encuentra dentro del perodo de inhibicin que establece el artculo 59, o cuando la causa no sea de su competencia. La resolucin es apelable.[*] RESOLUCION DE APERTURA. CONTENIDO artculo 14:[*] ARTICULO 14.- Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar resolucin que disponga: 1) La declaracin de apertura del concurso preventivo, expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de los socios con responsabilidad limitada. 2) La designacin de audiencia para el sorteo del sndico. 3) La fijacin de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificacin al sndico, la que debe estar comprendida entre los QUINCE (15) y los VEINTE (20) das, contados desde el da en que se estime concluir la publicacin de los edictos. 4) La orden de publicar edictos en la forma prevista por los artculos 27 y 28, la designacin de los diarios respectivos y, en su caso, la disposicin de las rogatorias, necesarias. 5) La determinacin de un plazo no superior a los TRES (3) das, para que el deudor presente los libros que lleve referidos a su situacin econmica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdiccin, con el objeto de que el secretario coloque nota datada a continuacin del ltimo asiento, y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran. 6) La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y en los dems, que corresponda, requirindose informe sobre la existencia de otros anteriores. 7) La inhibicin general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes. 8) La intimacin al deudor para que deposite judicialmente, dentro de los TRES (3) das de notificada la resolucin, el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia. 9) Las fechas en que el sndico deber presentar el informe individual de los crditos y el informe general. 10) La fijacin de una audiencia informativa que se realizar con CINCO (5) das de anticipacin al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el artculo 43. 11) La constitucin de un comit provisorio de acreedores, integrado por los tres acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor. SECCION II Efectos de la apertura (artculos 15 al 25)[*][*] ADMINISTRACION POR EL CONCURSADO artculo 15:[*] ARTICULO 15.- El concursado conserva la administracin de su patrimonio bajo la vigilancia del sndico.[*] ACTOS PROHIBIDOS artculo 16:[*] ARTICULO 16.- El concursado no puede realizar actos a ttulo ttulo gratuito o que importen alterar la situacin de los acreedores por causa o ttulo anterior a la presentacin. Pronto pago de crditos laborales. El juez del concurso autorizar el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes, sustitutiva del preaviso, integracin del mes del despido y las previstas en los Artculos 245 a 254 de la Ley de Contrato de Trabajo, que gocen de privilegio general o especial, previa comprobacin de sus importes por el sndico, los que debern ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la explotacin. Para que proceda el pronto pago no es necesaria la verificacin del crdito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo. Del pedido de pronto pago se da vista al sndico por DIEZ (10) das. Slo puede denegarse total o parcialmente mediante resolucin fundada en los siguientes supuestos: que los crditos no surjan de la documentacin legal y contable del empleador, o en que los crditos resultan controvertidos o que existan dudas sobre su origen o legitimidad o sospecha de connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado. En estos casos el trabajador debe verificar su crdito conforme al procedimiento previsto en los artculos 32 y siguientes. Actos sujetos a autorizacin. Debe requerir previa autorizacin judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos; los relacionados con bienes registrables; los de disposicin o locacin de fondos de comercio; los de emisin de debentures con garanta especial o flotante; los de emisin de obligaciones negociables con garanta especial o flotante; los de constitucin de prenda y los que excedan de la administracin ordinaria de su giro comercial. La autorizacin se tramita con audiencia del sndico y del comit de acreedores; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuacin de las actividades del concursado y la proteccin, de los intereses de los acreedores. Ref. Normativas: Ley de Contrato de Trabajo Art.245 al 254[*] ACTOS INEFICACES artculo 17:[*] ARTICULO 17.- Los actos cumplidos en violacin a lo dispuesto en el Artculo 16 son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores. Separacin de la administracin. Adems, cuando el deudor contravenga lo establecido en los Artculos 16 y 25 cuando oculte bienes, omita las informaciones que el juez o el sndico le requieran, incurra en falsedad en las que produzca o realice algn acto en perjuicio evidente para los acreedores, el juez puede separarlo de la administracin por auto fundado y designar reemplazante. Esta resolucin es apelable al solo efecto devolutivo, por el deudor. Si se deniega la medida puede apelar el sndico. El administrador debe obrar segn lo dispuesto en los artculos 15 y 16. Limitacin. De acuerdo con las circunstancias del caso, el juez puede limitar la medida a la designacin de un coadministrador, un veedor o un interventor controlador, con las facultades que disponga. La providencia es apelable en las condiciones indicadas en el segundo prrafo. En todos los casos, el deudor conserva en forma exclusiva la legitimacin para obrar, en los actos del juicio que, segn esta ley, correspondan al concursado.[*] SOCIO CON RESPONSABILIDAD ILIMITADA. EFECTOS artculo 18:[*] ARTICULO 18.- Las disposiciones de los artculos 16 y 17 se aplican respecto del patrimonio de los socios con responsabilidad ilimitada de las sociedades concursadas.[*] INTERESES artculo 19:[*] ARTICULO 19.- La presentacin del concurso produce la suspensin de los intereses que devengue todo crdito de causa o ttulo anterior a ella, que no est garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los crditos as garantizados, posteriores a la presentacin, slo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectado a la hipoteca o a la prenda. Deudas no dinerarias. Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal, al da de la presentacin o al del vencimiento, si fuere anterior, a opcin del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentacin del informe del sndico previsto en el artculo 35, al solo efecto del cmputo del pasivo y de las mayoras.[*] CONTRATOS CON PRESTACION RECIPROCA PENDIENTE artculo 20:[*] ARTICULO 20.- El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecucin, cuando hubiere prestaciones recprocas pendientes. Para ello debe requerir autorizacin del juez, quien resuelve previa vista al sndico. La continuacin del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentacin en concurso bajo apercibimiento de resolucin. Las prestaciones que el tercero cumpla despus de la presentacin en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto por el artculo 240. La tradicin simblica anterior a la presentacin, no importa cumplimiento de la prestacin a los fines de este artculo. Sin perjuicio de la aplicacin del artculo 753 del Cdigo Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisin de continuarlo, luego de los TREINTA (30) das de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al sndico. Contratos de trabajo. La apertura del concurso preventivo deja sin efecto los convenios colectivos vigentes por el plazo de TRES (3) aos, o el de cumplimiento del acuerdo preventivo, el que fuere menor. Durante dicho plazo las relaciones laborales se rigen por los contratos individuales y la Ley de Contrato de Trabajo. La concursada y la asociacin sindical legitimada negociarn un convenio colectivo de crisis por el plazo del concurso preventivo, y hasta un plazo mximo de tres (3) aos. La finalizacin del concurso preventivo por cualquier causa, as como su desestimiento firme impondrn la finalizacin del convenio colectivo de crisis que pudiere haberse acordado, recuperando su vigencia los convenios colectivos que correspondieran. Servicios Pblicos. No pueden suspenderse los servicios pblicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones. En caso de liquidacin en la quiebra, los crditos que se generen por las prestaciones mencionadas en el prrafo anterior gozan de la preferencia establecida por el artculo 240. Ref. Normativas: Ley 340 Art.753 Ley de Contrato de Trabajo[*] JUICIOS CONTRA EL CONCURSADO artculo 21:[*] ARTICULO 21.- La apertura del concurso preventivo produce: 1) La radicacin ante el Juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado. El actor podr optar por pretender verificar su crdito conforme a lo dispuesto en los artculos 32 y concordantes, o por continuar el trmite de los procesos de conocimiento hasta el dictado de la sentencia, lo que estar a cargo del Juez del concurso, valiendo la misma, en su caso como pronunciamiento verificatorio. 2) Quedan excluidos de la radicacin ante el Juez del concurso los procesos de expropiacin y los que se funden en las relaciones de familia. Las ejecuciones de garantas reales se suspenden, o no podrn deducirse, hasta tanto se haya presentado el pedido de verificacin respectivo; si no se inicio la publicacin o no se presento la ratificacin prevista en los artculos 6 a 8, solamente se suspenden los actos de ejecucin forzada. 3) La prohibicin de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial contra el concursado por causa o ttulo anterior a la presentacin, excepto las que no sean susceptibles de suspensin segn el inciso 1. 4) El mantenimiento de las medidas precautorias trabadas, salvo cuando recaigan sobre bienes necesarios para continuar con el giro ordinario del comercio del concursado, cuyo levantamiento, en todos los casos, es decidido por el juez del concurso, previa vista al sndico y al embargante. 5) Cuando no procediera el pronto pago de los crditos de causa laboral por estar controvertidos, el acreedor debe verificar su crdito conforme al procedimiento previsto en los artculos 32 y siguientes de esta ley. Los juicios ya iniciados se acumularn al pedido de verificacin de crditos. Quedan exceptuados los juicios por accidentes de trabajo promovidos conforme a la legislacin especial en la materia.[*] ESTIPULACIONES NULAS artculo 22:[*] ARTICULO 22.- Son nulas las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en los artculos 20 y 21.[*] EJECUCIONES POR REMATE NO JUDICIAL artculo 23:[*] ARTICULO 23.- Los acreedores titulares de crditos con garanta real que tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada o, en su caso, de los socios con responsabilidad ilimitada, deben rendir cuentas en el concurso acompaando los ttulos de sus crditos y los comprobantes respectivos, dentro de los VEINTE (20) das de haberse realizado el remate. El acreedor pierde a favor del concurso, el UNO POR CIENTO (1%) del monto de su crdito, por cada da de retardo, si ha mediado intimacin judicial anterior. El remanente debe ser depositado, una vez cubiertos los crditos, en el plazo que el juez fije. Si hubiera comenzado la publicacin de los edictos que determina determina el artculo 27, antes de la publicacin de los avisos del remate no judicial, el acreedor debe presentarse al juez del concurso comunicando la fecha, lugar, da y hora fijados para el remate, y el bien a rematar, acompaando, adems, el ttulo de su crdito. La omisin de esta comunicacin previa vicia de nulidad al remate. La rendicin de cuentas debe sustanciarse por incidentes con intervencin del concursado y del sndico.[*] SUSPENSION DE REMATES Y MEDIDAS PRECAUTORIAS artculo 24:[*] ARTICULO 24.- En caso de necesidad y urgencia evidentes para el concurso, y con el criterio del artculo 16, prrafo final, el juez puede ordenar la suspensin temporaria de la subasta y de las medidas precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa gravada, en la ejecucin de crditos con garanta prendaria o hipotecaria. Los servicios de intereses posteriores a la suspensin son pagados como los gastos del concurso, si resultare insuficiente el producido del bien gravado. Esta suspensin no puede exceder de NOVENTA (90) das. La resolucin es apelable al solo efecto devolutivo por el acreedor, el deudor y el sndico.[*] VIAJE AL EXTERIOR artculo 25:[*] ARTICULO 25.- El concursado y, en su caso, los administradores y socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad concursada, no pueden viajar al exterior sin previa comunicacin al juez del concurso, haciendo saber el plazo de la ausencia, el que no podr ser superior a CUARENTA (40) das corridos. En caso de ausencia por plazos mayores, deber requerir autorizacin judicial. CAPITULO III TRAMITE HASTA EL ACUERDO (artculos 26 al 40)[*] SECCION I Notificaciones (artculos 26 al 29)[*][*] REGLA GENERAL artculo 26:[*] ARTICULO 26.- Desde la presentacin del pedido de formacin de concurso preventivo, el deudor o sus representantes deben comparecer en secretara los das de notificaciones. Todas las providencias se consideran notificadas por ministerio de la ley, salvo que el compareciente deje constancia de su presencia y de no haber podido revisar el expediente, en el correspondiente libro de secretaria.[*] EDICTOS artculo 27:[*] ARTICULO 27.- La resolucin de apertura, del concurso preventivo se hace conocer mediante edictos que deben publicarse durante CINCO (5) das en el diario de publicaciones legales de la jurisdiccin del juzgado, y en otro diario de amplia circulacin en el lugar del domicilio del deudor, que el juez designe. Los edictos deben contener los datos referentes a la identificacin del deudor y de los socios ilimitadamente responsables; los del juicio y su radicacin; el nombre y domicilio del sndico, la intimacin a los acreedores para que formulen sus pedidos de verificacin y el plazo y domicilio para hacerlo. Esta publicacin est a cargo del deudor y debe realizarse dentro de los CINCO (5) das de haberse notificado la resolucin.[*] ESTABLECIMIENTOS EN OTRA JURISDICCION artculo 28:[*] ARTICULO 28.- Cuando el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdiccin judicial, tambin se deben publicar edictos por CINCO (5) das, en el lugar de ubicacin de cada uno de ellos y, en su caso, en el diario de publicaciones legales respectivo. El juez debe fijar el plazo para que el deudor efecte estas publicaciones, el cual no puede exceder de VEINTE (20) das, desde la notificacin del auto de apertura. Justificacin. En todos los casos, el deudor debe justificar el cumplimiento de las publicaciones, mediante la presentacin de los recibos, dentro de los plazos indicados; tambin debe probar la efectiva publicacin de los edictos, dentro del quinto da posterior a su primera aparicin.[*] CARTA A LOS ACREEDORES artculo 29:[*] ARTICULO 29.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos 27 y 28, el sndico debe enviar a cada acreedor denunciado, carta certificada en la cual le haga conocer la apertura del concurso, incluyendo los datos suscintos de los requisitos establecidos en los incisos 1 y 3 del Artculo 14, su nombre y domicilio y las horas de atencin, la designacin del juzgado y secretara actuantes y su ubicacin y los dems aspectos que estime de inters para los acreedores. La correspondencia debe ser remitida dentro de los CINCO (5) das de la primera publicacin de edictos. La omisin en que incurra el sndico, respecto del envo de las cartas, no invalida el proceso. SECCION II Desistimiento (artculos 30 al 31)[*][*] SANCION artculo 30:[*] ARTICULO 30.- En caso de que el deudor no cumpla lo dispuesto en los incisos 5 y 8 del artculo 14 y en los artculos 27 y 28 primer prrafo, se lo tiene por desistido.[*] DESISTIMIENTO VOLUNTARIO artculo 31:[*] ARTICULO 31.- El deudor puede desistir de su peticin hasta la primera publicacin de edictos, sin requerir conformidad de sus acreedores. Puede desistir, igualmente, hasta el da indicado para el comienzo comienzo del perodo de exclusividad previsto en el artculo 43 si, con su peticin, agrega constancia de la conformidad de la mayora de los acreedores quirografarios que representen el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del capital quirografario. Para el clculo de estas mayoras se tienen en cuenta, segn el estado de la causa: a los acreedores denunciados con ms los presentados a verificar, si el desistimiento ocurre antes de la -presentacin del informe del artculo 35; despus de presentado dicho informe, se consideran los aconsejados a verificar por el sndico; una vez dictada la sentencia prevista en el artculo 36, debern reunirse las mayoras sobre los crditos de los acreedores verificados o declarados admisibles por el juez. Si el juez desestima una peticin de desistimiento por no contar con suficiente conformidad de acreedores, pero despus sta resultare reunida, sea por efecto de las decisiones sobre la verificacin o por nuevas adhesiones, har lugar al desistimiento, y declarar concluido el concurso preventivo. Inadmisibilidad. Rechazada, desistida o no ratificada una peticin de concurso preventivo, las que se presenten dentro del ao posterior no deben ser admitidas, si existen pedidos de quiebra pendientes. SECCION III Proceso de verificacin (artculos 32 al 38)[*][*] SOLICITUD DE VERIFICACION artculo 32:[*] ARTICULO 32.- Todos los acreedores por causa o ttulo anterior a la presentacin y sus garantes, deben formular al sndico el pedido de verificacin de sus crditos, indicando monto, causa y privilegios. La peticin debe hacerse por escrito, en duplicado, acompaando los ttulos justificativos con dos copias firmadas y debe expresar el domicilio que constituya a todos los efectos del juicio. El sndico devuelve los ttulos originales, dejando en ellos constancia del pedido de verificacin y su fecha. Puede requerir la presentacin de los originales, cuando lo estime conveniente. La omisin de presentarlos obsta a la verificacin. Efectos. El pedido de verificacin produce los efectos de la demanda judicial, interrumpe la prescripcin e impide la caducidad del derecho y de la instancia. Arancel. Por cada solicitud de verificacin de crdito que se presente, el acreedor pagar al sndico un arancel de CINCUENTA PESOS ($ 50.-) que se sumar a dicho crdito. El sndico afectar la suma referida a los gastos que le demande el proceso de verificacin y confeccin de los informes, con cargo de oportuna rendicin de cuentas al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuacin. Exclyese del arancel a los crditos de causa laboral, y a los menores de MIL PESOS ($ 1.000), sin necesidad de declaracin judicial.[*] FACULTADES DE INFORMACION artculo 33:[*] ARTICULO 33.- El sndico debe realizar todas las compulsas necesarias necesarias en los libros y documentos del concursado y, en cuanto corresponda, en los del acreedor. Puede, asimismo, valerse de todos los elementos de juicio que estime tiles y, en caso de negativa a suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes. Debe conservar el legajo por acreedor presentado por el concursado, incorporando la solicitud de verificacin y documentacin acompaada por el acreedor, y formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores no denunciados que soliciten la verificacin de sus crditos. En dichos legajos el sndico deber dejar constancia de las medidas realizadas.[*] PERIODO DE OBSERVACION DE CREDITOS artculo 34:[*] ARTICULO 34.- Durante los DIEZ (10) das siguientes al vencimiento del plazo para solicitar la verificacin, el deudor y los acreedores que lo hubieren hecho podrn concurrir al domicilio del sndico, a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes formuladas. Dichas impugnaciones debern ser acompaadas de DOS (2) copias y se agregarn al legajo correspondiente, entregando el sndico al interesado constancia que acredite la recepcin, indicando da y hora de la presentacin. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de vencido el plazo previsto en el prrafo anterior, el sndico presentar al juzgado un juego de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporacin al legajo previsto en el artculo 279.[*] INFORME INDIVIDUAL artculo 35:[*] ARTICULO 35.- Vencido el plazo para la formulacin de observaciones por parte del deudor y los acreedores, en el plazo de VEINTE (20) das, el sndico deber redactar un informe sobre cada solicitud de verificacin en particular, el que deber ser presentado al juzgado. Se debe consignar el nombre completo de cada acreedor, su domicilio real y el constituido, monto y causa del crdito, privilegio y garantas invocados; adems, debe resear la informacin obtenida, las observaciones que hubieran recibido las solicitudes, por parte del deudor y de los acreedores, y expresar respecto de cada crdito, opinin fundada sobre la procedencia de la verificacin del crdito y el privilegio. Tambin debe acompaar una copia, que se glosa al legajo a que se refiere el artculo 279, la cual debe quedar a disposicin permanente de los interesados para su examen, y copia de los legajos.[*] RESOLUCION JUDICIAL artculo 36:[*] ARTICULO 36.- Dentro de los DIEZ (10) das de presentado el informe por parte del sndico, el juez decidir sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores. El crdito o privilegio no observados por el sndico, el deudor o los acreedores es declarado verificado, si el juez lo estima procedente. Cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando admisible o inadmisible el crdito o el privilegio. Estas resoluciones son definitivas a los fines del cmputo en la evaluacin de mayoras y base del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo siguiente.[*] EFECTOS DE LA RESOLUCION artculo 37:[*] ARTICULO 37.- La resolucin que declara verificado el crdito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo. La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a peticin del interesado, formulada dentro de los VEINTE (20) das siguientes a la fecha de la resolucin prevista en el artculo 36. Vencido este plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce tambin los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.[*] INVOCACION DE DOLO. EFECTOS artculo 38:[*] ARTICULO 38.- Las acciones por dolo a que se refiere el artculo precedente tramitan por va ordinaria ante el juzgado del concurso, y caducan a los NOVENTA (90) das del la fecha en que se dict la resolucin judicial previstaen el artculo 36. La deduccin de esta accin no impide el derecho del acreedor a obtener el cumplimiento del acuerdo, sin perjuicio de las medidas precautorias que puedan dictarse. SECCION IV Informe general del sndico (artculos 39 al 40)[*][*] OPORTUNIDAD Y CONTENIDO artculo 39:[*] ARTICULO 39.- TREINTA (30) das despus de presentado el informe individual de los crditos, el sndico debe presentar un informe general, el que contiene: 1) El anlisis de las causas del desequilibrio econmico del deudor. 2) La composicin detallada del activo y del pasivo, debiendo estimarse los valores probables de realizacin de cada rubro del primero. 3) Enumeracin de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad, las deficiencias que se hubieran observado, y el cumplimiento de los artculos 43, 44 y 51 del Cdigo de Comercio. 4) La referencia sobre las inscripciones del deudor en los registros correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las del contrato social y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los administradores y socios con responsabilidad ilimitada. 5) La expresin de la poca en que se produjo la cesacin de pagos, hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen. 6) En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad patrimonial que se les pueda imputar por su actuacin en tal carcter. 7) La enumeracin concreta de los actos que se consideren susceptibles de ser revocados, segn lo disponen los artculos 118 y 119. 8) Opinin fundada respecto del agrupamiento y clasificacin que el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores. 9) Valuacin patrimonial de la empresa, segn registros contables. El informe debe ser presentado por triplicado; un ejemplar se agrega al expediente, otro al legajo dispuesto en el artculo 279 y el tercero se conserva en poder de la sindicatura, con constancia de recepcin por parte del juzgado. Ref. Normativas: Csdigo Comercial Art.43 al 44 Csdigo Comercial Art.51[*] OBSERVACIONES AL INFORME artculo 40:[*] ARTICULO 40.- Dentro de los DIEZ (10) das de presentado el informe previsto en el artculo anterior, el deudor y quienes hayan solicitado verificacin pueden presentar observaciones al informe; son agregadas sin sustanciacin y quedan a disposicin de los interesados para su consulta. CAPITULO IV Propuesta, perodo de exclusividad y rgimen del acuerdo preventivo (artculos 41 al 48)[*][*] CLASIFICACION Y AGRUPAMIENTO DE ACREEDORES EN CATEGORIAS artculo 41:[*] ARTICULO 41.- Dentro de los DIEZ (10) das contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la resolucin prevista en el artculo 36, el deudor debe presentar a la sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificacin en categoras de los acreedores verificados y declarados admisibles, la naturaleza de las prestaciones correspondientes a los crditos, el carcter de privilegiados o quirografarios, o cualquier otro elemento que razonablemente, pueda determinar su agrupamiento o categorizacin, a efectos de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo. La categorizacin deber contener, como mnimo, el agrupamiento de los acreedores en TRES (3) categoras: quirografarios, quirografarios laborales -si existieren- y privilegiados, pudiendo -incluso- contemplar categoras dentro de estos ltimos. Crditos subordinados. Los acreedores verificados que hubiesen convenido con el deudor la postergacin de sus derechos respecto de otras deudas, integrarn en relacin con dichos crditos una categora.[*] RESOLUCION DE CATEGORIZACION artculo 42:[*] ARTICULO 42.- Dentro de los DIEZ (10) das siguientes a la finalizacin del plazo fijado en el artculo 40, el juez dictar resolucin fijando definitivamente las categoras y los acreedores comprendidos en ellas. Constitucin del Comit de acreedores. En dicha resolucin el juez designar a los nuevos integrantes del Comit provisorio de acreedores, el cual quedar conformado como mnimo por un acreedor por cada categora de las establecidas, debiendo integrar el mismo necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la categora. A partir de ese momento cesarn las funciones de los anteriores integrantes del Comit.[*] PERIODO DE EXCLUSIVIDAD. PROPUESTAS DE ACUERDO artculo 43:[*] ARTICULO 43.- Dentro de los TREINTA (30) das desde que quede notificada por ministerio de la ley la resolucin prevista en el artculo anterior, o dentro del mayor plazo que el juez determine en funcin al nmero de acreedores o categoras, el que no podr ser superior a SESENTA (60) das, el deudor gozar de un perodo de exclusividad para formular propuestas de acuerdo preventivo por categoras a sus acreedores y obtener de stos la conformidad segn el rgimen previsto en el artculo 45. Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas; entrega de bienes a los acreedores; constitucin de sociedad con los acreedores quirografarios en la que stos tengan calidad de socios; reorganizacin de la sociedad deudora; administracin de todos o parte de los bienes en inters de los acreedores; emisin de obligaciones negociables o debentures; emisin de bonos convertibles en acciones;constitucin de garantas sobre bienes de terceros; cesin de acciones de otras sociedades; capitalizacin de crditos, inclusive de acreedores laborales, en acciones o en un programa de propiedad participada, o en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente dentro de cada categora, y en relacin con el total de los acreedores a los cuales se les formulara propuesta. Las propuestas deben contener clusulas iguales para los acreedores dentro de cada categora, pudiendo diferir entre ellas. El deudor puede efectuar ms de una propuesta respecto de cada categora, entre las que podrn optar los acreedores comprendidos en ellas. El acreedor deber optar en el momento de dar su adhesin a la propuesta. La propuesta no puede consistir en prestacin que dependa de la voluntad del deudor. Si consiste en una quita, aun cuando contenga otras modalidades, el deudor debe ofrecer, por lo menos, el pago del CUARENTA POR CIENTO (40%) de los crditos quirografarios anteriores a la presentacin. Este limite no rige para el caso de supuestos especiales previsto en el artculo 48. Cuando no consiste en una quita o espera, debe expresar la forma y tiempo en que sern definitivamente calculadas las deudas en moneda extranjera que existiesen, con relacin a las prestaciones que se estipulen. Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna categora de acreedores quirografarios. La renuncia no puede ser inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) de su crdito. A estos efectos, el privilegio que proviene de la relacin laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso, con citacin a la asociacin gremial legitimada. Si el trabajador no se encontrare alcanzado por el rgimen de Convenio Colectivo, no ser necesario la citacin de la asociacin gremial. La renuncia del privilegio laboral no podr ser inferior al VEINTE POR CIENTO(20%) del crdito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarn a la categora de quirografarios laborales por el monto del crdito a cuyo privilegio hubieran renunciado. El privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o en el caso de no homologarse el acuerdo. El deudor deber hacer pblica su propuesta presentando la misma en el expediente con una anticipacin no menor a VEINTE (20) das del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere ser declarado en quiebra, excepto en el caso de los supuestos especiales contemplados en el artculo 48. El deudor podr presentar modificaciones a su propuesta original hasta el momento de celebrarse la Junta Informativa prevista en el artculo 45 penltimo prrafo.[*] ACREEDORES PRIVILEGIADOS artculo 44:[*] ARTICULO 44.- El deudor puede ofrecer propuesta de acuerdo que comprenda a los acreedores privilegiados o a alguna categora de stos. Este ltimo acuerdo requiere las mayoras previstas en el artculo 46, pero debe contar con la aprobacin de la totalidad delos acreedores con privilegio especial a los que alcance.[*] PLAZO Y MAYORIAS PARA LA OBTENCION DEL ACUERDO PARA ACREEDORES QIROGRAFARIOS artculo 45:[*] ARTICULO 45.- Para obtener la aprobacin de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deber acompaar al juzgado, hasta el da del vencimiento de perodo de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaracin escrita con firma certificada por ante escribano pblico, autoridad judicial, o administrativa en el caso de entes pblicos nacionales, provinciales o municipales, de la mayora absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las categoras, que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada categora. Slo resultarn vlidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a la ltima propuesta o su ltima modificacin presentada por el deudor en el expediente. La mayora de capital dentro de cada categora se computa teniendo en consideracin la suma total de los siguientes crditos: a) Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la categora. b) Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan incorporado a esa categora de quirografarios. c) El acreedor admitido como quirografario, por habrsele rechazado el privilegio invocado, ser excluido de integrar la categora, a los efectos del cmputo, si hubiese promovido incidente de revisin, en los trminos del artculo 37. Se excluye del cmputo al cnyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del ao anterior a la presentacin. Tratndose de sociedades no se computan los socios, administradores y acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situacin del prrafo anterior, La prohibicin no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la concursada., salvo que se trate de controlantes de la misma:. El deudor deber acompaar, asimismo, como parte integrante de la propuesta, un rgimen de administracin y de limitaciones a actos de disposicin aplicable a la etapa de cumplimiento, y la conformacin de un comit de acreedores que actuar como controlador del acuerdo, que sustituir al comit constituido por el artculo 42, segundo prrafo. La integracin del comit deber estar conformada por acreedores que representen la mayora del capital. Con CINCO (5) das de anticipacin al vencimiento del plazo del perodo de exclusividad, se llevar a cabo la audiencia informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor, el comit provisorio de acreedores y los acreedores que deseen concurrir. En dicha audiencia el deudor dar explicaciones respecto de la negociacin que lleva a cabo con sus acreedores, y los asistentes podrn formular preguntas sobre las propuestas. Si con anterioridad a la fecha sealada para la audiencia informativa, el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas por el Artculo 45, y hubiera comunicado dicha circunstancia al juzgado, acompaando las constancias, la audiencia no se llevar a cabo.[*] NO OBTENCION DE LA CONFORMIDAD artculo 46:[*] ARTICULO 46.- Si el deudor no presentara en el expediente, en el plazo previsto, las conformidades de los acreedores quirografarios bajo el rgimen de categoras y mayoras previstos en el artculo anterior, ser declarado en quiebra, con excepcin de lo previsto en el Artculo 48 para determinados sujetos.[*] ACUERDO PARA ACREEDORES PRIVILEGIADOS artculo 47:[*] ARTICULO 47.- Si el deudor hubiere formulado propuesta para acreedores privilegiados o para alguna categora de stos y no hubiere obtenido, antes del vencimiento del perodo de exclusividad, la conformidad de la mayora absoluta de acreedores y las dos terceras partes del capital computable y la unanimidad de los acreedores privilegiados con privilegio especial a los que alcance la propuesta, slo ser declarado en quiebra si hubiese manifestado en el expediente, en algn momento, que condicionaba la propuesta a acreedores quirografarios a la aprobacin de las propuestas formuladas a acreedores privilegiados.[*] SUPUESTOS ESPECIALES artculo 48:[*] ARTICULO 48.- En el caso de sociedades de responsabilidad limitada, sociedades por acciones, sociedades cooperativas, y aquellas sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte, con exclusin de las personas reguladas por las Leyes Ns. 20.091, 20.321, 24.241 y las excluidas por leyes especiales, vencido el plazo de exclusividad sin que el deudor hubiere obtenido las conformidades previstas para el acuerdo preventivo, no se declarar la quiebra, sino que: 1) Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas el juez dispondr por el plazo de CINCO (5) das la apertura de un registro en el expediente para que los acreedores y terceros interesados en la adquisicin de la empresa en marcha, a travs de la adquisicin de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada, se inscriban a efectos de formular ofertas. En dicha resolucin, tomando en cuenta el informe general del sndico y las observaciones que hubiere merecido, fijar el valor patrimonial de la empresa, segn registros contables. Asimismo, designar a la institucin o experto que proceder al clculo del valor presente de los crditos a los efectos del inciso 4), y fijar la fecha de la audiencia informativa para que se lleve a cabo con CINCO (5) das de anticipacin al vencimiento del plazo previsto en el inciso 3). 2) Si transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior, no hubiera ningn inscripto, el juez declarar la quiebra. 3) Si dentro del plazo previsto en el inciso 1) se inscribieran interesados, stos quedarn habilitados por el plazo de DIEZ (10) das, contados a partir del vencimiento del plazo de inscripcin, para presentar en el expediente propuestas de acuerdo a los acreedores, manteniendo las categoras predeterminadas, o modificndolas. Dichas propuestas podrn ser modificadas slo en DOS (2) oportunidades: a los DIEZ (10), y a los VEINTE (20)das de su presentacin. Vencido dicho plazo, quedar firme la ltima propuesta presentada por cada inscripto, quienes no podrn ya alterarlas. Dentro de los siguientes VEINTE (20) das contados a partir de que queden firmes las propuestas, los interesados debern obtener la conformidad de los acreedores verificados con los porcentajes de acreedores y de capital previstos en el Artculo 45 prrafo primero. Con CINCO (5) das de anticipacin al vencimiento del plazo, se celebrar una audiencia informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor y los acreedores y terceros inscriptos en el registro previsto en el inciso l), el comit provisorio de acreedores, y los acreedores que deseen concurrir. En dicha audiencia, los registrados informarn la marcha de las negociaciones y los asistentes podrn formular preguntas y solicitar informacin. S con anterioridad al da de la audiencia alguno de los inscriptos hubiere obtenido las conformidades previstas en el inciso 4)y lo hubiera hecho saber al juzgado, la audiencia no se llevar a cabo. 4) El primero de los registrados que obteniendo las conformidades previstas en el inciso anterior, documentadas en forma escrita, con firmas certificadas por escribano pblico, autoridad judicial, o administrativa -en el caso de entes nacionales, provinciales o municipales-, lo comunicara al juzgado con acompaamiento del texto de las propuestas, adquiere el derecho, en caso que el acuerdo fuere homologado, a que le sea transferida la totalidad de la participacin que los socios o accionistas poseen en la sociedad deudora, por un valor que no puede ser inferior al fijado por el juez en la resolucin prevista por el inciso 1), reducido en la misma proporcin en que lo fuere el pasivo verificado y declarado admisible tomado a valor presente, considerando las modalidades del acuerdo comprendidas en las propuestas formuladas y conformadas. A fin de determinar el valor presente de los crditos, se tomar en consideracin la tasa de inters contractual de los crditos, la tasa de inters vigente en el mercado argentino e internacional, y la posicin relativa de riesgo de la empresa concursada, teniendo en cuenta su situacin especfica. Al monto de los pasivos computables se le adicionar un monto adicional del DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) como estimacin para los gastos y costas del concurso, a los efectos del clculo. El clculo del valor presente de los crditos ser determinado, en relacin con la propuesta, por la institucin o experto designado por el juez. Esta estimacin ser irrevisable a los efectos de dicho clculo, independientemente de la regulacin de honorarios que oportunamente se practique. Para el caso en que la propuesta de adquisicin de la participacin societaria fuera inferior al valor determinado por el juez, reducido en la forma indicada, y con la previsin de gastos y costas adicionada al pasivo, se requerir acreditar junto con las conformidades de los acreedores, la conformidad de socios o accionistas que representen la mayora absoluta de socios o accionistas y las dos terceras partes del capital social de la sociedad deudora. Para el procedimiento descripto los acreedores verificados y declarados admisibles podrn otorgar conformidad a ms de una propuesta. Juntamente con la comunicacin de las conformidades el acreedor o tercero deber depositar en el banco de depsitos judiciales,a la orden del juzgado, un importe equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor de la oferta con carcter de garanta de propuesta. 5) Vencido el plazo previsto en el inciso 3), sin que alguno de los interesados haya podido obtener las conformidades correspondientes y hubiere efectuado el depsito previsto en el inciso anterior, el juez declarar la quiebra. CAPITULO V IMPUGNACION, HOMOLOGACION, CUMPLIMIENTO Y NULIDAD DEL ACUERDO (artculos 49 al 64)[*] SECCION I (artculos 49 al 51)[*][*] EXISTENCIA DE ACUERDO artculo 49:[*] ARTICULO 49.- Dentro de los TRES (3) das de presentadas las conformidades correspondientes, por parte del deudor, dentro del perodo de exclusividad, por los acreedores y terceros en los casos del Artculo 48, inciso 3), el juez dictar resolucin, haciendo saber la existencia de acuerdo preventivo.[*] IMPUGNACION artculo 50:[*] ARTICULO 50.- Los acreedores con derecho a voto, y quienes hubieren deducido incidente, por no haberse presentado en trmino, o por no haber sido admitidos sus crditos quirografarios, pueden impugnar el acuerdo, dentro del plazo de CINCO (5)das siguientes a que quede notificada por ministerio de la ley la resolucin del Artculo 49. Causales. La impugnacin solamente puede fundarse en: 1) Error en cmputo de la mayora necesaria. 2) Falta de representacin de acreedores, que concurran a formar mayora en las categoras. 3) Exageracin fraudulenta del pasivo. 4) Ocultacin o exageracin fraudulenta del activo. 5) Inobservancia de formas esenciales para la celebracin del acuerdo. Esta causal slo puede invocarse por parte de acreedores que no hubieren presentado conformidad a las propuestas del deudor, de los acreedores o de terceros.[*] RESOLUCION artculo 51:[*] ARTICULO 51.- Tramitada la impugnacin, si el juez lo estima procedente, en la resolucin que dicte debe declarar la quiebra. Si se tratara de sociedad de responsabilidad limitada, sociedades por acciones y aquellas en que tenga participacin el Estado Nacional, Provincial o Municipal, se aplicar el procedimiento previsto en el Artculo 48, salvo que la impugnacin se hubiere deducido contra una propuesta hecha por aplicacin de este procedimiento. Si la juzga improcedente, debe proceder a la homologacin del acuerdo. Ambas decisiones son apelables, al solo efecto devolutivo; en el primer caso, por el concursado y en el segundo por el acreedor impugnante. SECCION II Homologacin (artculos 52 al 54)[*][*] HOMOLOGACION artculo 52:[*] ARTICULO 52.- No deducidas las impugnaciones en trmino, o rechazadas las interpuestas, el juez dictar resolucin homologatoria del Acuerdo en el plazo de DIEZ (10) das.[*] MEDIDAS PARA LA EJECUCION artculo 53:[*] ARTICULO 53.- La resolucin que homologue el acuerdo debe disponer las medidas judiciales necesarias para su cumplimiento. Si consistiese en la reorganizacin de la sociedad deudora o en la constitucin de sociedad con los acreedores, o con algunos de ellos, el juez debe disponer las medidas conducentes a su formalizacin y fijar plazo para su ejecucin, salvo lo dispuesto en el acuerdo. En el caso previsto en el Artculo 48, inciso 4) la resolucin homologatoria dispondr la transferencia de las participaciones societarias o accionarias de la sociedad deudora al ofertante, debiendo ste depositar judicialmente a la orden del juzgado interviniente el precio de la adquisicin, dentro de los TRES (3) das de notificada la homologacin por ministerio de la ley. A tal efecto, la suma depositada en garanta en los trminos del Artculo 48, inciso 4) se computar como suma integrante el precio. Dicho depsito quedar a disposicin de los socios o accionistas, quienes debern solicitar la emisin de cheques por parte Juzgado. Si el acreedor o tercero no depositara el precio de la adquisicin en el plazo previsto, el juez declarar la quiebra, perdiendo el acreedor o tercero el depsito efectuado, el cual se afectar como parte integrante del activo del concurso.[*] HONORARIOS artculo 54:[*] ARTICULO 54.- Los honorarios a cargo del deudor son exigibles a los NOVENTA (90) das contados a partir de la homologacin, o simultneamente con pago de la primera cuota a alguna de las categoras de acreedores que venciere antes de eso plazo. La falta de pago habilita a solicitar la declaracin en quiebra. SECCION III Efectos del acuerdo (artculos 55 al 59)[*][*] NOVACION artculo 55:[*] ARTICULO 55.- En todos los casos, el acuerdo homologado importa la novacin de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso. Esta novacin no causa la extincin de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios.[*] APLICACION A TODOS LOS ACREEDORES artculo 56:[*] ARTICULO 56.- El acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos crditos se hayan originado por causa anterior a la presentacin, aunque no hayan participado en el procedimiento. Tambin produce iguales efectos respecto de los acreedores privilegiados verificados, en la medida en que hayanrenunciado al privilegio. Son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los acreedores que excedan de lo establecido en el acuerdo para cada categora. Socios solidarios. El acuerdo se extiende a los socios ilimitadamente responsables, salvo que, como condicin delmismo, se estableciera mantener su responsabilidad en forma ms amplia respecto de todos los acreedores comprendidos en l. Verificacin tarda. Los efectos del acuerdo homologado se aplican tambin a los acreedores que no hubieran solicitado verificacin, una vez que hayan sido verificados o declarados admisibles. El pedido de verificacin tarda debe deducirse por incidente mientras tramite el concurso o, concluido ste por la accin individual que corresponda, dentro de los DOS (2) aos de la presentacin en concurso. Vencido ese plazo prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripcin sea menor. Cuando la verificacin tarda tramite como incidente durante el trmite del concurso, sern parte en dicho incidente el acreedor y el deudor, debiendo el sndico emitir un informe una vez concluido el perodo de prueba. Los acreedores verificados tardamente no pueden reclamar de sus coacreedores lo que hubieren percibido con arreglo al acuerdo, y el juez fijar la forma en que se aplicarn los efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones.[*] ACUERDOS PARA ACREEDORES PRIVILEGIADOS artculo 57:[*] ARTICULO 57.- Los efectos de las clusulas que comprenden a los acreedores privilegiados se producen, nicamente, si el acuerdo homologado. Los acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo podrn ejecutar la sentencia deverificacin ante el Juez que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de sus crditos. Tambin podrn pedir la quiebra del deudor de conformidad a lo previsto en el artculo 80, segundo prrafo.[*] RECLAMACION CONTRA CREDITOS ADMITIDOS: EFECTOS artculo 58:[*] ARTICULO 58.- La reclamacin contra la declaracin de admisibilidad de un crdito o privilegio no impide el cumplimiento del acuerdo u obligacin respectiva, debiendo el concursado poner a disposicin del juzgado la prestacin a que tenga derecho el acreedor, si ste lo solicita. El juez puede ordenar la entrega al acreedor o disponer la forma de conservacin del bien que el concursado deba entregar. En el primer caso, fijar una caucin que el acreedor deber constituir antes de procederse a la entrega. En el segundo, determinar si el bien debe permanecer en poder del deudor o ser depositado en el lugar y forma que disponga. La resolucin que se dicte sobre lo regulado por el apartado precedente es apelable.[*] CONCLUSION DEL CONCURSO artculo 59:[*] ARTICULO 59.- Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervencin del sndico. Con carcter previo a la declaracin de conclusin del concurso del concurso, se constituirn las garantas pertinentes, y se dispondr mantener la inhibicin general de bienes respecto del deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo conformidad expresa de los acreedores, las previsiones que el acuerdo previera al respecto, o las facultades que se hubieren otorgado al comit de acreedores como controlador del acuerdo. El juez, a pedido del deudor y con vista a los controladores del acuerdo, podr autorizar la realizacin de actos que importen exceder las limitaciones impuestas por la inhibicin general. Con la conclusin del concurso cesan respecto del deudor las limitaciones previstas en los Artculos 15 y 16, con excepcin de lo dispuesto en el presente artculo. La resolucin debe publicarse por UN (1) da, en el diario de publicaciones legales y UN (1) diario de amplia circulacin; siendo la misma apelable. Declaracin de cumplimiento del acuerdo. Inhibicin para nuevo concurso. El cumplimiento del acuerdo ser declarado por resolucin judicial emanada del juez que hubiese intervenido en el concurso, a instancias del deudor, y previa vista a los controladores del cumplimiento del acuerdo. El deudor no podr presentar una nueva peticin de concurso preventivo hasta despus de transcurrido el plazo de UN (1) ao contado a partir de la fecha de la declaracin judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podr convertir la declaracin de quiebra en concurso preventivo. SECCION IV Nulidad (artculos 60 al 62)[*][*] SUJETOS Y TERMINO artculo 60:[*] ARTICULO 60.- El acuerdo homologado puede ser declarado nulo, a pedido de cualquier acreedor comprendido en l, dentro del plazo de caducidad de SEIS (6) meses, contados a partir del auto que dispone la homologacin del acuerdo. Causal. La nulidad slo puede fundarse en el dolo empleado para exagerar el pasivo, reconocer o aparentar privilegios inexistentes o constituidos ilcitamente, y ocultar o exagerar el activo, descubiertos despus de vencido el plazo del Artculo 50.[*] SENTENCIA: QUIEBRA artculo 61:[*] ARTICULO 61.- La sentencia que decrete la nulidad del acuerdo debe contener la declaracin de quiebra del deudor y las medidas del Articulo 177. Es apelable, sin perjuicio del inmediato cumplimiento de las medidas de los Artculos 177 a 199.[*] OTROS EFECTOS artculo 62:[*] ARTICULO 62.- La nulidad del acuerdo produce, adems, los siguientes efectos: 1) Libera al fiador que garantiz su cumplimiento. 2) Los acreedores recuperan los derechos que tenan antes de la apertura del concurso. Si hubieren recibido pagos acuenta del cumplimiento del acuerdo, tienen derecho a cobrar en proporcin igual a la parte no cumplida. El acreedor que haya recibido el pago total de lo estipulado en el acuerdo excluido de la quiebra. 3) Son nulas las dems medidas adoptadas en cumplimiento del acuerdo, en cuanto satisfagan los crditos comprendidos en l. 4) Los acreedores recuperan el privilegio al que han renunciado para votar el acuerdo. 5) Los acreedores cuyos crditos fueron dolosamente exagerados, quedan excluidos. 6) Abre un nuevo perodo de informacin, correspondiendo aplicar los Artculos 200 a 202. 7) Los bienes deben ser realizados, sin ms trmite. SECCION V lncumplimiento (artculos 63 al 64)[*][*] PEDIDO Y TRAMITE artculo 63:[*] ARTICULO 63.- Cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o parcialmente, incluso en cuanto a las garantas, el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado, o de los controladores del acuerdo. Debe darse vista al deudor y a los controladores del acuerdo. La quiebra debe declararse tambin, sin necesidad de peticin, cuando el deudor manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplir el acuerdo, en lo futuro. La resolucin es apelable; pero el recurso no suspende el cumplimiento de las medidas impuestas por los Artculos 177 a 199.[*] QUIEBRA PENDIENTE DE CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO artculo 64:[*] ARTICULO 64.- En todos los casos en que se declare la quiebra, estando pendiente de cumplimiento un acuerdo preventivo, se aplican los incisos 6 y 7 del Artculo 62. Es competente el Juez que intervino en el concurso preventivo y acta el mismo sndico. CAPITULO VI CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO (artculos 65 al 68)[*][*] PETICION artculo 65:[*] ARTICULO 65.- Cuando dos o ms personas fsicas o jurdicas integren en forma permanente un conjunto econmico, pueden solicitar en conjunto su concurso preventivo exponiendo los hechos en que fundan la existencia del agrupamiento y su exteriorizacin. La solicitud debe comprender a todos los integrantes del agrupamiento sin exclusiones. El juez podr desestimar la peticin si estimara que no ha sido acreditada la existencia del agrupamiento. La resolucin es apelable.[*] CESACION DE PAGOS artculo 66:[*] ARTICULO 66.- Para la apertura de concurso resultar suficiente con que uno de los integrantes del agrupamiento se encuentre en estado de cesacin de pagos, con la condicin de que dicho estado pueda afectar a los dems integrantes del grupo econmico.[*] COMPETENCIA artculo 67:[*] ARTICULO 67.- Es competente el juez al que correspondiera entender en el concurso de la persona con activo ms importante segn los valores que surjan del ltimo balance. Sindicatura. La Sindicatura es nica para todo el agrupamiento, sin perjuicio de que el juez pueda designar una sindicatura plural en los trminos del Artculo 253, ltimo prrafo. Trmite. Existir un proceso por cada persona fsica o jurdica concursada. El informe general ser nico y se complementar con un estado de activos y pasivos consolidado del agrupamiento. Los acreedores de cualquiera de los concursados podrn formular impugnaciones y observaciones a las solicitudes de verificacin formuladas por los acreedores en los dems. Propuestas unificada. Los concursados podrn proponer categoras de acreedores y ofrecer propuestas tratando unificadamente su pasivo. La aprobacin de estas propuestas requiere las mayoras del artculo 45. Sin embargo, tambin se considerarn aprobadas si las hubieran votado favorablemente no menos del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del total del capital con derecho a voto computado sobre todos los concursados, y no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital dentro de cada una de las categoras. La falta de obtencin de las mayoras importar la declaracin en quiebra de todos los concursados. El mismo efecto produce la declaracin de quiebra de uno de los concursados durante la etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo. Propuestas Individuales. Si las propuestas se refieren a cada concursado individualmente, la aprobacin requiere la mayora del artculo 45 en cada concurso. No se aplica a este caso lo previsto en el ltimo prrafo del apartado precedente. Crditos entre concursados. Los crditos entre integrantes del agrupamiento o sus cesionarios dentro de los DOS (2) aos anteriores a la presentacin no tendrn derecho a voto. El acuerdo puede prever la extincin total o parcial de estos crditos, su subordinacin u otra forma de tratamiento particular.[*] GARANTES artculo 68:[*] ARTICULO 68.- Quienes por cualquier acto jurdico garantizasen las obligaciones de un concursado, exista o no agrupamiento pueden solicitar su concurso preventivo para que tramite en conjunto con el de su garantizado. La peticin debe ser formulada dentro de los TREINTA (30) das contados a partir de la ltima publicacin de edictos, por ante la sede del mismo juzgado. Se aplican las dems disposiciones de esta seccin. CAPITULO VII ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL (artculos 69 al 76)[*][*] PARTES artculo 69:[*] ARTICULO 69.- El deudor que se encontrare en cesacin de pagos o tuviese dificultades econmicas o financieras de carcter general, puede celebrar un acuerdo con todos o parte de sus acreedores y someterlo a homologacin judicial. Los acreedores que no suscriban el acuerdo conservan sus acciones individuales y no estn sometidos a los efectos del acuerdo, salvo lo previsto en el Artculo 76.[*] FORMA artculo 70:[*] ARTICULO 70.- El acuerdo puede ser otorgado en instrumento privado, debiendo la firma de las partes y lasrepresentaciones invocadas estar certificadas por escribano pblico. Los documentos habilitantes de los firmantes, o copia autenticada de ellos, debern agregarse al instrumento. No es necesario que la firma de los acreedores sea puesta el mismo da.[*] LIBERTAD DE CONTENIDO artculo 71:[*] ARTICULO 71.- Las partes pueden dar al acuerdo el contenido que consideren conveniente a sus intereses y es obligatorio para ellas aun cuando no obtenga homologacin judicial, salvo convencin expresa en contrario.[*] REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACION artculo 72:[*] ARTICULO 72.- Para la homologacin del acuerdo deben presentarse al juez competente, conforme lo dispuesto en el Artculo 3, junto con dicho acuerdo, los siguientes documentos debidamente certificados por contador pblico nacional: 1) Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha del instrumento con indicacin precisa de las normas seguidas para su valuacin; 2) Un listado de acreedores con mencin de sus domicilios, montos de los crditos, causas vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y responsables; la certificacin del contador debe expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de su afirmacin; 3) Un listado de juicios o procesos administrativos en trmite o con condena no cumplida, precisando su radicacin; 4) Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresin del ltimo folio utilizado a la fecha del instrumento; 5) El monto de capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados del deudor.[*] MAYORIAS artculo 73:[*] ARTICULO 73.- Para solicitar homologacin judicial es necesario que el acuerdo este firmado por mayora absoluta de acreedores que representen las dos terceras partes del pasivo total, quirografario y privilegiado, con exclusin del cmputo de los acreedores enumerados a ese efecto en el Artculo 45.[*] PUBLICIDAD artculo 74:[*] ARTICULO 74.- La presentacin del acuerdo para su homologacin debe ser hecha conocer mediante edictos que se publican por CINCO (5) das en el diario de publicaciones legales de la jurisdiccin del tribunal y UN (1) diario de gran circulacin del lugar. Si el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdiccin judicial debe publicar los edictos por el mismo plazo en el lugar de ubicacin de cada uno de ellos y en su caso en el diario de publicaciones oficiales respectivo.[*] OPOSICION artculo 75:[*] ARTICULO 75.- Los acreedores no comprendidos en el acuerdo podrn oponerse a la homologacin del mismo, dentro de los QUINCE (15) das posteriores a la ltima publicacin de edictos, slo por omisiones o exageraciones del activo o pasivo o la inexistencia de la mayora exigida por el Artculo 73. La oposicin se sustancia con el deudor. De ser necesario se abrir a prueba por DIEZ (10) das y el juez resolver dentro de los DIEZ (10) das posteriores a la finalizacin de ese plazo. Si no mediaran oposiciones y estuviesen cumplidos los requisitos de forma y de presentacin, el juez proceder a la homologacin. La regulacin de honorarios, en caso de existir impugnaciones ser efectuada por el Juez teniendo en cuenta exclusivamente la magnitud y entidad de los trabajos realizados por los profesionales en el expediente, sin tomar en cuenta el valor econmico comprometido en el acuerdo, ni el monto del crdito del impugnante.[*] EFECTO DE LA HOMOLOGACION artculo 76:[*] ARTICULO 76.- Homologado el acuerdo, los actos que en su consecuencia se otorguen sern oponibles a los acreedores que no participaron de l, aun cuando posteriormente se decretare la quiebra del deudor. TITULO III QUIEBRA (artculos 77 al 238)[*] CAPITULO I Declaracin (artculos 77 al 101)[*] SECCION I Casos y presupuestos (artculos 77 al 82)[*][*] CASOS artculo 77:[*] ARTICULO 77.- La quiebra debe ser declarada: 1) En los casos previstos por los Artculos 46, 47, 48, incisos 2) y 5), 51, 54, 61 y 63. 2) A pedido del acreedor. 3) A pedido del deudor.[*] PRUEBA DE LA CESACION DE PAGOS artculo 78:[*] ARTICULO 78.- El estado de cesacin de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carcter de ellas y las causas que lo generan. Pluralidad de acreedores. No es necesaria la pluralidad de acreedores.[*] HECHOS REVELADORES artculo 79:[*] ARTICULO 79.- Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesacin de pagos, entro otros: 1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor. 2) Mora en el cumplimiento de una obligacin. 3) Ocultacin o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones. 4) Clausura de la sede de la administracin o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad. 5) Venta a precio vil, ocultacin o entrega de bienes en pago. 6) Revocacin judicial de actos realizados en fraude de los acreedores. 7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.[*] PETICION DEL ACREEDOR artculo 80:[*] ARTICULO 80.- Todo acreedor cuyo crdito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio, puede pedir la quiebra. Si, segn las disposiciones de esta ley, su crdito tiene privilegio especial, debe demostrar sumariamente que los bienes afectados son insuficientes para cubrirlo. Esta prueba no ser necesaria, si se tratare de un crdito de causa laboral.[*] ACREEDORES EXCLUIDOS artculo 81:[*] ARTICULO 81.- No pueden solicitar la quiebra el cnyuge, los ascendientes o descendientes del deudor, ni los cesionarios de sus crditos.[*] PETICION DEL DEUDOR artculo 82:[*] ARTICULO 82.- La solicitud del deudor de su propia quiebra prevalece sobre el pedido de los acreedores, cualquiera sea su estado, mientras no haya sido declarada. En caso de personas de existencia ideal, se aplica lo dispuesto por el Artculo 6. Tratndose de incapaces se debe acreditar la previa autorizacin judicial. SECCION II Trmite (artculos 83 al 87)[*][*] PEDIDO DE ACREEDORES artculo 83:[*] ARTICULO 83.- Si la quiebra es pedida por acreedor, debe probar sumariamente su crdito, los hechos reveladores de la cesacin de pagos, y que el deudor est comprendido en el Artculo 2. El juez puede disponer de oficio las medidas sumarias que estime pertinentes para tales fines y, tratndose de sociedad, para determinar si est registrada y, en su caso, quines son sus socios ilimitadamente responsables.[*] CITACION AL DEUDOR artculo 84:[*] ARTICULO 84.- Acreditados dichos extremos, el juez debe reemplazar juez debe emplazar al deudor para que, dentro del quinto da de notificado, invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho. Vencido el plazo y odo el acreedor, el juez resuelve sin ms trmite, admitiendo o rechazando el pedido de quiebra. No existe juicio de antequiebra.[*] MEDIDAS PRECAUTORIAS artculo 85:[*] ARTICULO 85.- En cualquier estado de los trmites anteriores a la declaracin de quiebra, a pedido y bajo la responsabilidad del acreedor, el juez puede decretar medidas precautorias de proteccin de la integridad del patrimonio del deudor, cuando considere acreditado prima facie lo invocado por el acreedor y se demuestre peligro en la demora. Las medidas pueden consistir en la inhibicin general de bienes del deudor, intervencin controlada de sus negocios, u otra adecuada a los fines perseguidos.[*] PEDIDO DEL DEUDOR. REQUISITOS artculo 86:[*] ARTICULO 86.- La solicitud de quiebra por el deudor se debe acompaar con los requisitos indicados en el Artculo 11 incisos 2, 3, 4 y 5 y, en su caso, los previstos en los incisos 1, 6 y 7 del mismo, sin que su omisin obste a la declaracin de quiebra. El deudor queda obligado a poner todos sus bienes a disposicin del juzgado en forma apta para que los funcionarios del concurso puedan tomar inmediata y segura posesin de los mismos. En caso de sociedades, las disposiciones de este artculo se aplican a los socios ilimitadamente responsables que hayan decidido o suscriban la peticin, sin perjuicio de que el juez intime a los restantes su cumplimiento, luego de decretada la quiebra.[*] DESISTIMIENTO DEL ACREEDOR artculo 87:[*] ARTICULO 87.- El acreedor que pide la quiebra puedo desistir de su solicitud mientras no se haya hecho efectiva la citacin prevista en el Artculo 84. Los pagos hechos por el deudor o por un tercero al acreedor peticionante de la quiebra estarn sometidos a lo dispuesto en el Artculo 122. Desistimiento del deudor. El deudor que peticione su quiebra no puede desistir de su pedido, salvo que demuestre, antes de la primera publicacin de edictos, que ha desaparecido su estado de cesacin de pagos. SECCION III Sentencia (artculos 88 al 89)[*][*] CONTENIDO artculo 88:[*] ARTICULO 88.- La sentencia que declare la quiebra debe contener: 1) Individualizacin del fallido y, en caso de sociedad la de los socios ilimitadamente responsables; 2) Orden de anotar la quiebra y la inhibicin general de bienes en los registros correspondientes; 3) Orden al fallido y a terceros para que entreguen al sndico los bienes de aqul; 4) Intimacin al deudor para que cumpla los requisitos a los que se refiere el Artculo 86 si no lo hubiera efectuado hasta entonces y para que entregue al sndico dentro de las VEINTICUATRO (24) horas los libros de comercio y dems documentacin relacionada con la contabilidad; 5) La prohibicin de hacer pagos al fallido, los que sern ineficaces; 6) Orden de interceptar la correspondencia y de entregarla al sndico; 7) Intimacin al fallido o administradores de la sociedad concursada, para que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas constituyan domicilio procesal en el lugar de tramitacin del juicio, con apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado; 8) Orden de efectuar las comunicaciones necesarias para asegurar el cumplimiento del Artculo 103. 9) Orden de realizacin de los bienes del deudor y la designacin de quien efectuar las enajenaciones. 10) Designacin de un funcionario que realice el inventario correspondiente en el trmino de TREINTA (30) das, el cual comprender slo rubros generales. 11) La designacin de audiencia para el sorteo del sndico. Supuestos especiales. En caso de quiebra directa o cuando se la declare como consecuencia del incumplimiento del acuerdo o la nulidad, la sentencia debe fijar la fecha hasta la cual se pueden presentar las solicitudes de verificacin de los crditos ante el sndico, la que ser establecida dentro de los VEINTE (20) das contados desde la fecha en que se estime concluida la publicacin de los edictos, y para la presentacin de los informes individual y general, respectivamente.[*] PUBLICIDAD artculo 89:[*] ARTICULO 89.- Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de dictado el auto, el secretario del juzgado debe proceder a hacer publicar edictos durante CINCO (5) das en el diario de publicaciones legales, por los que haga conocer el estado de quiebra y las disposiciones del Artculo 88, y incisos 1, 3, 4, 5 y parte final, en su caso, y nombre y domicilio del sndico. Igual publicacin se ordena en cada jurisdiccin en la que el fallido tenga establecimiento o en la que se domicilie un socio solidario. Los exhortos pertinentes se deben diligenciar de oficio y ser librados dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de la sentencia de quiebra. La publicacin es realizada sin necesidad de previo pago y sin perjuicio de asignarse los fondos cuando los hubiere. Si al momento de la quiebra existieren fondos suficientes en el expediente, el juez puede ordenar las publicaciones de edictos similares en otros diarios de amplia circulacin que designe, a lo que se debe dar cumplimiento en la forma y trminos dispuestos. SECCION IV Conversin (artculos 90 al 93)[*][*] CONVERSION A PEDIDO DEL DEUDOR artculo 90:[*] ARTICULO 90.- El deudor que se encuentre en las condiciones del Artculo 5 puede solicitar la conversin del trmite en concurso preventivo, dentro de los DIEZ (10) das contados a partir de la ltima publicacin de los edictos a que se refiere el Artculo 89. Deudores comprendidos. Este derecho corresponde tambin a los socios cuya quiebra se decrete conforme al Artculo 160. Deudor excluido. No puede solicitar la conversin el deudor cuya quiebra se hubiere decretado por incumplimiento de un acuerdo preventivo o estando en trmite un concurso preventivo, o quien se encuentre en el perodo de inhibicin establecido en el Artculo 59.[*] EFECTOS DEL PEDIDO DE CONVERSION artculo 91:[*] ARTICULO 91.- Presentado el pedido de conversin el deudor no podr interponer recurso de reposicin contra la sentencia de quiebra; si ya lo hubiese interpuesto, se lo tiene por desistido sin necesidad de declaracin judicial. El pedido de conversin no impide la continuacin del planteo de incompetencia formulado conforme a los Artculos 100 y 101.[*] REQUISITOS artculo 92:[*] ARTICULO 92.- El deudor debe cumplir los requisitos previstos en el Artculo 11 al hacer su pedido de conversin o dentro del plazo que el juez fije conforme a lo previsto en el Artculo 11, ltimo prrafo.[*] EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS artculo 93:[*] ARTICULO 93.- Vencido el plazo fijado segn el Artculo anterior, el juez deja sin efecto la sentencia de quiebra y dicta sentencia conforme lo dispuesto en los Artculos 13 y 14. Slo puede rechazar la conversin en concurso preventivo por no haberse cumplido los requisitos del Artculo 11. SECCION V Recursos (artculos 94 al 101)[*][*] REPOSICION artculo 94:[*] ARTICULO 94.- El fallido puede interponer recurso de reposicin cuando la quiebra sea declarada como consecuencia de pedido de acreedor. De igual derecho puede hacer uso el socio ilimitadamente responsable, incluso cuando la quiebra de la sociedad de la que forma parte hubiera sido solicitada por sta sin su conformidad. El recurso debe deducirse dentro de los CINCO (5) das de conocida la sentencia de quiebra o, en defecto de ese conocimiento anterior, hasta el QUINTO da posterior a la ltima publicacin de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdiccin del juzgado. Se entiende conocimiento del fallido, el acto de clausura o el de incautacin de sus bienes.[*] CAUSAL artculo 95:[*] ARTICULO 95.- El recurso slo puede fundarse en la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formacin del concurso. Partes. Al resolver, el juez debe valorar todas las circunstancias de la causa principal y sus incidentes. Son parte en el trmite de reposicin el fallido, el sndico y el acreedor peticionante. El juez dictar resolucin en un plazo mximo de DIEZ (10) das desde que el incidente se encontrare en condiciones de resolver.[*] LEVANTAMIENTO SIN TRAMITE artculo 96:[*] ARTICULO 96.- El juez puede revocar la declaracin de quiebra sin sustanciar el incidente si el recurso de reposicin se interpone por el fallido con depsito en pago, o a embargo, del importe de los crditos con cuyo cumplimiento se acredit la cesacin de pagos y sus accesorios Pedidos en trmite. Debe depositar tambin los importes suficientes para atender a los restantes crditos invocados en pedidos de quiebra en trmite a la fecha de la declaracin, con sus accesorios, salvo que respecto de ellos se demuestre prima facie, a criterio del juez, la ilegitimidad del reclamo y sin perjuicio de los derechos del acreedor cuyo crdito no fue impedimento para revocar la quiebra. Depsito de gastos. La resolucin se supedita en su ejecucin al deposito por el deudor, dentro de los CINCO(5) das, de la suma que se fije para responder a los gastos causdicos. Apelacin. La resolucin que deniegue la revocacin inmediata es apelable nicamente por el deudor al solo efecto devolutivo y se debe resolver por la alzada sin sustanciacin.[*] EFECTOS DE LA INTERPOSICION artculo 97:[*] ARTICULO 97.- La interposicin del recurso no impide la prosecucin del proceso, salvo en cuanto importe disposicin de bienes y sin perjuicio de la aplicacin del Artculo 184.[*] EFECTO DE LA REVOCACION artculo 98:[*] ARTICULO 98.- La revocacin de la sentencia de quiebra hace cesar los efectos del concurso. No obstante, los actos legalmente realizados por el sndico y la resolucin producida de los contratos en curso de ejecucin son oponibles al deudor, aun cuando los primeros consistieren en disposiciones de bienes en las condiciones del Artculo 184.[*] DAOS Y PERJUICIOS CONTRA EL PETICIONARIO artculo 99:[*] ARTICULO 99.- Revocada la sentencia de quiebra, quien la peticion con dolo o culpa grave es responsable por los daos y perjuicios causados al recurrente. La accin tramita por ante el juez del concurso.[*] INCOMPETENCIA artculo 100:[*] ARTICULO 100.- En igual trmino que el indicado en el Artculo 94, el deudor y cualquier acreedor, excepto el que pidi la quiebra, pueden solicitar se declare la incompetencia del juzgado para entender en la causa. Son parte los indicados en el Artculo 95 y, en su caso, el acreedor que planteo la incompetencia.[*] PETICION Y ADMISION EFECTOS artculo 101:[*] ARTICULO 101.- Esta peticin no suspende el trmite del concurso si el deudor est inscrito en el Registro Pblico de Comercio de la jurisdiccin del juzgado. En ningn caso cesa la aplicacin de los efectos de la quiebra. La resolucin que admite la incompetencia del juzgado ordena el pase del expediente a que corresponda, siendo vlidas las actuaciones que se hubieren cumplido hasta entonces. CAPITULO II Efectos de la quiebra (artculos 102 al 159)[*] SECCION I Efectos personales respecto del fallido (artculos 102 al 105)[*][*] COOPERACION DEL FALLIDO