Ley 21476

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Ley 21.476 TRABAJO - CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO - LAUDOS BUENOS AIRES, 10 de Diciembre de 1976 BOLETIN OFICIAL, 16 de Diciembre de 1976 Derogadas GENERALIDADES CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 9 NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 8 FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1976 12 10 OBSERVACION DEROGADA POR LEY 23.126 (B.O. 12-11-84) OBSERVACION ESTA LEY QUEDO DEROGADA UNA VEZ CUMPLIDO EL PLAZO DE 365 DIAS DE PROMULGADA LA LEY 23.126 (B.O. 12-11-84) SUMARIO TRABAJO-CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO-LAUDOS-SEGURIDAD SOCIAL: JUBILACIONES-APORTES-MINISTERIO DE TRABAJO:FUNCIONES-PODER EJECUTIVO NACIONAL:FACULTADES-AMBITO DE APLICACION-ORDEN PUBLICO TEMA DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO-CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO-CONCILIACION LABORAL En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del estatuto para el proceso de Reorganización Nacional, el Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con Fuerza de Ley:

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Derecho Laboral Argentino Ley 21476

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Ley 21

Ley 21.476

TRABAJO - CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO - LAUDOS BUENOS AIRES, 10 de Diciembre de 1976 BOLETIN OFICIAL, 16 de Diciembre de 1976 Derogadas

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 9NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 8FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1976 12 10OBSERVACION DEROGADA POR LEY 23.126 (B.O. 12-11-84)OBSERVACION ESTA LEY QUEDO DEROGADA UNA VEZ CUMPLIDO ELPLAZO DE 365 DIAS DE PROMULGADA LA LEY 23.126 (B.O. 12-11-84)

SUMARIO

TRABAJO-CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO-LAUDOS-SEGURIDAD SOCIAL:JUBILACIONES-APORTES-MINISTERIO DE TRABAJO:FUNCIONES-PODEREJECUTIVO NACIONAL:FACULTADES-AMBITO DE APLICACION-ORDEN PUBLICO

TEMA

DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO-CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO-CONCILIACION LABORAL

En uso de las atribuciones conferidas por el artculo 5 del estatuto para el proceso de Reorganizacin Nacional, el Presidente de la Nacin Argentina sanciona y promulga con Fuerza de Ley:

ARTICULO 1.- Las condiciones de trabajo establecidas enconvencionescolectivas de trabajo y laudos con fuerza de tales semantendrn en vigencia, con las limitaciones establecidas por lapresente ley.

ARTICULO 2.- Derganse y djanse sin efecto todas las normaslegales, reglamentarias, estatutarias y convencionales cuyocontenido sea el especificado en la siguiente enumeracin: a) las que establezcan, a cargo de organismos o empresas delEstado, empresas de economa mixta o de propiedad del Estado o enlas que ste tenga mayora accionaria, cuando les sea aplicable elrgimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N. 20.744 ymodificado por la Ley N. 21.297, mayores beneficios que losconsagrados por dicho rgimen en materia de vacaciones, licenciaspor enfermedad y otras licencias especiales; jornada de trabajo,horas extraordinarias y francos compensatorios; intervencin dejuntas de disciplina u organismos similares integrados total oparcialmente por trabajadores o delegados de asociacionesprofesionales, para la aplicacin de sanciones disciplinarias o ladeterminacin de causales y procedimientos de cesanta; montosindemnizatorios o indemnizaciones por despido, falta de preaviso,fallecimiento y cese por jubilacin o por cualquier otra causa;

b) las vigentes en organismos o empresas del Estado, empresas deeconoma mixta o de propiedad del Estado o en las que ste tengamayori accionaria, que hubieran instituido sistemas de autogestino cogestin, sea cual fuese el nivel en que se haya previsto laintervencin del personal, sus representantes o la entidad gremialy el objeto o materia a que se refiera su ejercicio, sin perjuiciode otras formas de colaboracin en la direccin empresaria; c) las vigentes en empresas del Estado, empresas de economa mixtao de propiedad del Estado o en las que ste tenga mayoraaccionaria, que instituyan dotaciones determinadas o mnimas depersonal o categora de personal para secciones o sectores ofunciones especficas; d) las que se refieran al rgimen de remuneraciones u otrosingresos - cualquiera sea su ndole - del personal de lasreparticiones descentralizadas o autrquicas del Estado Nacional,Provincial o Municipal, as como de las empresas pblicas o de laactividad privada, por las que se fijen tales remuneraciones enfuncin de coeficientes, porcentajes, ndices o cualquier otromtodo de clculo que tome como base el salario mnimo vital, elcosto de vida o retribuciones distintas o las del propio cargo ocategora, o que establezcan la traslacin automtica de mejoresbenefivios otorgados a otros sectores. La aplicacin del presente inciso no podr importar, en casoalguno, disminucin de los ingresos actuales de los trabajadores nisignificar la caducidad de las remuneraciones existentes; e) las vigentes en organismos o empresas pblicas o en la actividadprivada, cuando hubiesen incorporado en estatutos, convenciones oreglamentos, normas de la Ley N. 20.744, que hayan sido derogadas omodificadas por la Ley N. 21.297; f) las vigentes en organismos o empresas pblicas o en la actividadprivada, que obliguen al empleador a recurrir a bolsas de trabajo oa la intervencin de asociaciones profesionales de trabajadorespara la designacin o promocin del personal; g) las que establezcan a cargo de los organismos y empresas delEstado o de economa mixta o de propiedad del Estado o en las queste tenga mayora accionaria, aportes o contribuciones en favor delas asociaciones profesionales de trabajadores de cualquier grado ycon cualquier destino o afectacin, incluyendo los instrumentadosbajo forma de incrementos salariales al personal para ser objeto deretencin con aquel destino o que encubran, de cualquier forma,verdaderas contribuciones de las empresas. En el caso de tales aportes o contribuciones instrumentados bajoforma de incrementos salariales al personal para ser objeto deretencin con destino a las asociaciones profesionales detrabajadores, el importe en pesos equivalente, en la fecha devigencia de la presente Ley, al porcentaje en cuestin, seradicionado efectivamente a la remuneracin de los trabajadores.

En caso de existir fondos compensadores en materia de regmenesjubilatorios que se financien total o parcialmente con los aportesy contribuciones que se dejan sin efecto, subsistirnreestructurados conforme a las siguientes normas: 1) Se mantendrn los aportes de los trabajadores actualmenteexistentes; 2) Las empresas que tengan contribuciones directas a su cargo lascontinuarn efectuando, hasta un mximo equivalente al seis porciento (6%) de las remuneraciones del personal comprendido, siempreque no se d la situacin contemplada en el punto 3) o que elaumento de las prestaciones previsionales permita el financiamientocon una contribucin menor; 3) Si las contribuciones de las empresas estuvieran instrumentadasbajo forma de incrementos salariales al personal para ser objeto deretencin con destino a la financiacin de dichos fondos, lasmismas, en concepto de aportes del personal y en sustitucin de lasprevistas en el punto 2) precedente, continuarn efectundose hastaun mximo del seis por ciento (6%) de las remuneraciones,reteniendo las empresas de las retribuciones del personal talporcentaje a ese efecto. Los aportes referidos podrn disminuirseen la medida que el aumento de las prestaciones previsionalespermita el financiamiento con un aporte menor; 4) Las prestaciones de esos fondos compensadores se adecuarn a losrecursos que surgen de las normas precedentes, hasta tanto seproduzca la revisin de los convenios colectivos respectivos y sedisponga lo que corresponda con tales fondos compensadores. Las disposiciones del presente inciso no sern de aplicacinrespecto de los fondos compensadores en materia de regmenesjubilatorios aprobados por ley u organizadodos con autorizacinexpresa del Ministerio de Bienestar Social. Respecto a las contribuciones destinadas a las obras sociales,djanse sin efecto las establecidas en las convenciones colectivasde trabajo o convenios de empresa, a cargo de los organismos yempresas del Estado, de economa mixta o de propiedad del Estado, oen los que ste tenga mayora accionaria. Dichos organismos yempresas slo efectuarn las contribuciones previstas en la Ley 18610 y sus modificatorias o en otras normas legales vigentes. En aquellos casos en que los organismos o empresas del Estado, deeconoma mixta o de propiedad del Estado o en las que ste tengamayora accionaria, otorguen a su personal las prestacionesasistenciales y otros servicios sociales a que se refiere la Ley 18610, el Instituto Nacional de Obras Sociales dispondr latransferencia a favor de esos organismos y empresas de la totalidado de una parte de los aportes y contribuciones destinados a la obrasocial respectiva, segn corresponda por la ndole y extensin delos servicios prestados. Cuando el producido de los aportes y contribuciones que se suprimense encuentran afectados a planes de vivienda u otras obras de biencomn ya iniciadas, los organismos y empresas referidas afrontarnla financiacin de tales obras hasta su total terminacin. Quedan facultados los Ministros de Trabajo, de Bienestar Social yde Economa, para dictar, en forma conjunta, las normascomplementarias que

sean necesarias para la correcta aplicacin delo dispuesto en este inciso, como tambin para resolver los casosespeciales que pudieran presentarse.

ARTICULO 3.- Derganse y djanse sin efecto toads las normaslegales, reglamentarias, estatutarias o convencionales vigentes enorganismos o empresas del Estado, empresas de economa mixta o depropiedad del Estado o en las que ste tenga mayora accionaria queinstituyan ventajas o franquicias especiales por cualquier conceptoen favor de sus trabajadores dependientes o su grupo familiar,tales como exencin o disminucin de derechos, patentes, tasas otarifas, provisin sin cargo o a precio diferencial de materiales oservicios, o que les concedan cualquier otro tipo de privilegios,beneficios adicionales o diferenciales con relacin al usuariocomn respecto de los servicios prestados y los elementosproducidos o suministrados por sus dadores de trabajo. A los efectos de la correcta aplicacin de esta norma, la autoridadsuperior a cuya jurisdiccin corresponda el organismo o la empresaremitir al MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACION los antecedentes delcaso. Este Ministerio podr solicitar toda la informacincomplementaria para ponderar adecuadamente las situaciones que seplanteen. Evaluados los elementos de juicio que as se renan, por resolucinconjunta de los Ministros de TRABAJO y de ECONOMIA DE LA NACION sedeterminar la efectiva caducidad de las normas cuestionadas,declarndolas comprendidas en las disposiciones del primer prrafode este artculo y si de la evaluacin efectuada en cada casoparticular surgiera que la eliminacin de determinados beneficios,franquicias o ventajas se traduce en una disminucin del nivel deingresos, la resolucin pertinente, simultneamente con lacaducidad de las norma, ordenar la adecuada compensacin de lasremuneraciones de los trabajadores alcanzados, a fin de evitar eldeterioro de sus salarios, como consecuencia de la desaparicin deprestaciones complementarias.

ARTICULO 4.- Facltase al Ministro de Trabajo a revisar lascalificaciones de insalubridad insertas en las convencionescolectivas de trabajo de las empresas del Estado, de economa mixtao de propiedad del Estado o en las que ste tenga mayoraaccionaria.

ARTICULO 5.- Sin perjuicio de la inmediata aplicacin de loestablecido en los artculos anteriores, facltase al PODEREJECUTIVO NACIONAL para que, con intervencin del Ministerio deTrabajo en todos los casos, conjuntamente con el Ministerio a cuyajurisdiccin corresponda el organismo o la empresa, proceda arevisar aquellas convenciones colectivas y laudos vigentes para losorganismos o empresas del Estado o de economia mixta o de propiedaddel Estado o en las que ste tenga mayora accionaria, sinperjuicio de la intervencin que pueda competer al Ministerio deBienestar Social. Facltase igualmente al PODER EJECUTIVO NACIONALpara que, con intervencin del Ministerio de Trabajo, proceda arevisar las convenciones colectivas y laudos vigentes par el sectorprivado. En ambos supuestos, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podreliminar o reformar las clusulas que hubiesen incorporado reglasgeneradoras de excesos o distorsiones, que lesionen el equilibriode las partes, contribuyan al deterioro de las relacionesempresario laborales o se opongan a los principios que informan lapresente ley; formulando, adems, el nuevo texto ordenado de talesconvenciones. A tales efectos, las modificaciones que disponga elPODER EJECUTIVO NACIONAL en los textos convencionales vigentes,tendrn el valor y alcance que la Ley N. 14.250 otorga a losacuerdos de partes homologados por la autoridad de aplicacin.

ARTICULO 6.- Las condiciones de trabajo emergentes de lasclusulas convencionales que caducaren como consecuencia de lodispuesto en esta ley, no podrn ser ulteriormente invocadas comoefecto jurdico subsistente en la relacin individual de trabajo nialegarse como derechos adquiridos.

ARTICULO 7.- Las normas de esta ley aplicables a los organismoso empresas del Estado, empresas de economa mixta o de propiedaddel Estado o en las que ste tenga mayora accionaria sernextensivas a las empresas privadas prestatarias de serviciospblicos similares, siempre que dichas empresas privadas se rijanpor las mismas leyes, reglamentaciones o convenciones derogadas omodificadas por la presente.

ARTICULO 8.- La presente ley es de orden pblico y tendr vigenciaa partir del da de la fecha, pero sus trminos se aplicarn an alas consecuencias de las relaciones y situaciones jurdicasexistentes.

ARTICULO 9.- Comunquese, etc.