Ley 20903...LEY Nº 20.903 CREA EL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE Y MODIFICA OTRAS NORMAS...

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Documento firmado digitalmente por Rodrigo Obrador C., Jefe Dpto. Servicios Legislativos y Documentales, por orden del Director. Para validar, acceda al sitio web www.leychile.cl/validar e ingrese código N1087343S54534 Documento generado el 02-Oct-2020 página 1 de 73 Ley 20903 CREA EL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE Y MODIFICA OTRAS NORMAS MINISTERIO DE EDUCACIÓN Publicación: 01-ABR-2016 | Promulgación: 04-MAR-2016 Versión: Última Versión De : 21-DIC-2019 Ultima Modificación: 21-DIC-2019 Ley 21196 Url Corta: http://bcn.cl/2ep1b LEY Nº 20.903 CREA EL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE Y MODIFICA OTRAS NORMAS Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley Proyecto de Ley: "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070: 1. Intercálase, a continuación de la expresión Título I Normas Generales, y antes del artículo 1°, las siguientes expresiones: "Párrafo I Ámbito de Aplicación" 2. Modifícase el artículo 2° en el siguiente sentido: a) Reemplázase en el inciso primero la frase ", Universidades o Institutos profesionales" por la expresión "y Universidades". b) Agrégase el siguiente inciso segundo: "Del mismo modo, tienen la calidad de profesionales de la educación las personas que estén en posesión de un título de profesor o educador concedido por Institutos Profesionales reconocidos por el Estado, de conformidad a las normas vigentes al momento de su otorgamiento.". 3. Elimínase el epígrafe "Título II Aspectos Profesionales". 4. En el Título I, sustitúyense los epígrafes "Párrafo I", "Párrafo II", "Párrafo III" y "Párrafo IV" por "Párrafo II", "Párrafo III", "Párrafo IV" y "Párrafo V", respectivamente. 5. Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

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Ley 20903CREA EL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE Y MODIFICAOTRAS NORMAS

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Publicación: 01-ABR-2016 | Promulgación: 04-MAR-2016Versión: Última Versión De : 21-DIC-2019

Ultima Modificación: 21-DIC-2019 Ley 21196

Url Corta: http://bcn.cl/2ep1b

LEY Nº 20.903

CREA EL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE Y MODIFICAOTRAS NORMAS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado suaprobación al siguiente proyecto de ley

Proyecto de Ley:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en el decreto con fuerza de ley N°1, de1996, del Ministerio de Educación, que fija el textorefundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070: 1. Intercálase, a continuación de la expresiónTítulo I Normas Generales, y antes del artículo 1°, lassiguientes expresiones: "Párrafo I Ámbito de Aplicación"

2. Modifícase el artículo 2° en el siguientesentido: a) Reemplázase en el inciso primero la frase ",Universidades o Institutos profesionales" por la expresión"y Universidades".

b) Agrégase el siguiente inciso segundo: "Del mismo modo, tienen la calidad de profesionales dela educación las personas que estén en posesión de untítulo de profesor o educador concedido por InstitutosProfesionales reconocidos por el Estado, de conformidad alas normas vigentes al momento de su otorgamiento.".

3. Elimínase el epígrafe "Título II AspectosProfesionales".

4. En el Título I, sustitúyense los epígrafes"Párrafo I", "Párrafo II", "Párrafo III" y "Párrafo IV"por "Párrafo II", "Párrafo III", "Párrafo IV" y "PárrafoV", respectivamente. 5. Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

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"Artículo 4°.- Sin perjuicio de las inhabilidadesseñaladas en la Constitución y la ley, no podrán ejercerlabores docentes quienes sean condenados por alguno de losdelitos contemplados en las leyes Nos20.000, con excepciónde lo dispuesto en su artículo 4°, 20.066 y 20.357, y enlos párrafos 1, 2, 5, 6 y 8 del Título VII; en lospárrafos 1 y 2, en los artículos 395 a 398 del párrafo 3y en el párrafo 5 bis del Título VIII, y en los artículos433, 436 y 438 del Título IX, todos del Libro Segundo delCódigo Penal, y los que se encontraren inhabilitados deacuerdo al artículo 39 bis del mismo Código. En caso de que el profesional de la educación seasometido a la medida cautelar de prisión preventiva en unainvestigación por alguno de los delitos señalados en elinciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, cono sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempoque se prolongue la medida cautelar.".

6. Reemplázase en el artículo 5°, inciso segundo, elnúmero "III" por "IV".

7. Modifícase el artículo 6° en el siguientesentido:

a) Reemplázase en su inciso primero la expresión"prebásico" por "parvulario".

b) Reemplázase la letra b) del inciso segundo por lasiguiente: "b) Actividades curriculares no lectivas: aquellaslabores educativas complementarias a la función docente deaula, relativa a los procesos de enseñanza-aprendizajeconsiderando, prioritariamente, la preparación yseguimiento de las actividades de aula, la evaluación delos aprendizajes de los estudiantes, y las gestionesderivadas directamente de la función de aula. Asimismo, seconsiderarán también las labores de desarrolloprofesional y trabajo colaborativo entre docentes, en elmarco del Proyecto Educativo Institucional y del Plan deMejoramiento Educativo del establecimiento, cuandocorresponda.

Asimismo, considera aquellas actividades profesionalesque contribuyen al desarrollo de la comunidad escolar, comola atención de estudiantes y apoderados vinculada a losprocesos de enseñanza; actividades asociadas a laresponsabilidad de jefatura de curso, cuando corresponda;trabajo en equipo con otros profesionales delestablecimiento; actividades complementarias al plan deestudios o extraescolares de índole cultural, científica odeportiva; actividades vinculadas con organismos oinstituciones públicas o privadas, que contribuyan al mejordesarrollo del proceso educativo y al cumplimiento delProyecto Educativo Institucional y del Proyecto deMejoramiento Educativo, si correspondiere, y otras análogasque sean establecidas por la dirección, previa consulta alConsejo de Profesores. Un reglamento dictado por el Ministerio de Educacióndeterminará aquellas labores y actividades comprendidas

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dentro de aquellas señaladas en el inciso anterior. Corresponderá a los directores de establecimientoseducacionales velar por la adecuada asignación de tareas,de modo tal que las horas no lectivas sean efectivamentedestinadas a los fines señalados precedentemente. Para loanterior, en la distribución de la jornada docentepropenderán a asignar las horas no lectivas en bloques detiempo suficiente para desarrollar actividades de estanaturaleza en forma individual y colaborativa.".

8. Modifícase el artículo 7° en el siguientesentido:

a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión"final" por "cuarto".

b) Agrégase en el inciso segundo, después del puntoaparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:"Asimismo, será el responsable de velar por laparticipación de la comunidad escolar, convocándola en lasoportunidades y con los propósitos previstos en la ley".

c) Reemplázase en el inciso tercero la referencia alartículo "19" por "19 Y".

9. Agrégase al artículo 8° bis el siguiente incisofinal: "Los docentes que vean vulnerados los derechos antesdescritos podrán ejercer las acciones legales que seanprocedentes.".

10. Reemplázase la actual denominación del PárrafoII del Título II, que ha pasado a ser Párrafo III delTítulo I, por la siguiente: "Párrafo III Formación para el Desarrollo de los Profesionales dela Educación".

11. Reemplázase el artículo 10 por el siguiente:

"Artículo 10.- La formación de los profesionales dela educación corresponderá a las universidadesacreditadas, cuyas carreras y programas de pedagogíatambién cuenten con acreditación, de conformidad a la ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,las universidades que se encuentren en proceso delicenciamiento y bajo la supervisión del Consejo Nacionalde Educación y que cuenten con la autorización de eseorganismo, podrán impartir carreras de pedagogía hasta quedichas instituciones logren la plena autonomía, momento enel cual deberán acreditarse y acreditar la o lasrespectivas carreras, dentro de un plazo que no podrá sersuperior a dos años contados desde que la institución hayalogrado la plena autonomía.".

12. Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:

"Artículo 11.- Los profesionales de la educacióntienen derecho a formación gratuita y pertinente para su

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desarrollo profesional y la mejora continua de sus saberes ycompetencias pedagógicas. Los profesionales de la educación son responsables desu avance en el desarrollo profesional. Su objetivo es contribuir al mejoramiento continuo deldesempeño profesional de los docentes, mediante laactualización y profundización de sus conocimientosdisciplinarios y pedagógicos, la reflexión sobre supráctica profesional, con especial énfasis en laaplicación de técnicas colaborativas con otros docentes yprofesionales, así como también el desarrollo yfortalecimiento de las competencias para la inclusióneducativa. En el ejercicio de su autonomía, los establecimientoseducacionales y en particular sus directores y equiposdirectivos, tendrán como una de sus labores prioritarias eldesarrollo de las competencias profesionales de sus equiposdocentes, asegurando a todos ellos una formación enservicio de calidad.■ Con el objeto de lograr lo dispuesto en el incisoanterior los establecimientos educacionales podrán contarcon el apoyo de los docentes de su dependencia quepertenezcan a los tramos profesionales experto I y expertoII u otros docentes de esos mismos tramos de desempeñoprofesional, si así lo determinan voluntariamente, pudiendopara estos mismos fines generar redes de apoyo con otrosestablecimientos educacionales y, o equipos docentes. Esta formación considerará la función que desempeñeel profesional respectivo y sus necesidades de desarrolloprofesional, como aquellas otras necesidades asociadas alproyecto educativo institucional, al plan de mejoramientoeducativo del respectivo establecimiento educacional, a sucontexto cultural y al territorio donde este se emplaza.".

13. Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:

"Artículo 12.- Los sostenedores de establecimientoseducacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N°2,de 1998, del Ministerio de Educación, como losadministradores de los establecimientos regidos por eldecreto ley N°3.166, de 1980, podrán colaborar con laformación para el desarrollo profesional de los docentesque se desempeñen en sus respectivos establecimientos,estimulando el trabajo colaborativo entre aquellos.".

14. Intercálase el siguiente artículo 12 bis, nuevo:

"Artículo 12 bis.- Los directores, en conjunto con susequipos directivos, velarán por el desarrollo profesionalde los docentes del establecimiento educacional. Para estosefectos podrán: 1. Proponer al sostenedor planes de formación para eldesarrollo profesional de los docentes, considerando, entreotros, los requerimientos del plan de mejoramiento educativocomo la información provista por el Sistema deReconocimiento y Promoción del Desarrollo ProfesionalDocente, en el marco del Proyecto Educativo Institucional. 2. Promover la innovación pedagógica y el trabajocolaborativo entre docentes, orientados a la adquisición de

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nuevas competencias y la mejora de los saberes disciplinaresy pedagógicos a través de la práctica docente.".

15. Introdúcese el siguiente artículo 12 ter nuevo,pasando el actual artículo 12 bis a ser artículo 12sexies:

"Artículo 12 ter.- El Ministerio de Educación, através de su Centro de Perfeccionamiento, Experimentacióne Investigaciones Pedagógicas, en adelante indistintamente"el Centro", colaborará en el desarrollo de losprofesionales de la educación ejecutando programas, cursoso actividades de formación de carácter gratuito, de maneradirecta o mediante la colaboración de universidadesacreditadas o instituciones certificadas por el Centro, comotambién otorgando becas para éstos. Los programas, cursos o actividades de formaciónindicados en el inciso anterior, no comprenden aquellosprogramas conducentes a una formación de postgrado. El diseño e implementación de estos programas, cursoso actividades deberá considerar tanto las necesidades delos equipos docentes de los establecimientos educacionales,como aquellos requerimientos que proporcione el Sistema deDesarrollo Profesional Docente establecido en el Título IIIy los resultados del sistema de evaluación establecido enel artículo 70. Además, deberá favorecer la progresiónen los tramos del sistema, propendiendo a que los docentesalcancen al menos el tramo profesional avanzado,reconociendo con ello el carácter formativo de lasevaluaciones del sistema de reconocimiento del desarrolloprofesional. El Centro deberá realizar, de manera directa omediante la colaboración de universidades acreditadas oinstituciones sin fines de lucro certificadas por este deacuerdo al artículo 12 quáter, programas, cursos yactividades específicas para los siguientes grupos deprofesionales de la educación: 1. Docentes que se estén desempeñando dentro de losprimeros cuatro años de ejercicio profesional, a quienes seofrecerá acompañamiento pedagógico a través de talleres,cursos o tutorías, sin perjuicio de la inducción a que serefiere el artículo 18 G. 2. Docentes que no han logrado avanzar, a lo menos, altramo profesional temprano en su primer proceso dereconocimiento profesional, a quienes se ofrecerá apoyopara su desarrollo profesional. Asimismo, el Centro ejecutará acciones de formacióncontinua para los docentes, conforme a las necesidades deestos formuladas por las comunidades educativas a través desus directores o sostenedores, y ofrecerá orientaciones yapoyo al trabajo de aprendizaje profesional colaborativo quese desarrolle en los establecimientos educacionales.".

16. Introdúcese el siguiente artículo 12 quáter,nuevo:

"Artículo 12 quáter.- El Centro podrá certificarcursos o programas que impartan instituciones públicas oprivadas, nacionales o extranjeras, con el objeto de

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garantizar su calidad y pertinencia para la formación parael desarrollo profesional docente, inscribiéndolos en elregistro público que llevará al efecto, siempre quecumplan los siguientes requisitos: a) Que la institución solicitante acredite contar conlos profesionales y recursos materiales necesarios paraimpartir el curso o programa que propone. b) Que cuente con una metodología adecuada y objetivosconsistentes y pertinentes para la formación profesionaldocente. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, sila certificación es solicitada por una institucióndistinta de una universidad acreditada de conformidad a laley, esta deberá demostrar, además: i. Que cuenta con experiencia en la formación deprofesionales de la educación. ii. Que cuenta con la debida experticia en la o lasdisciplinas relacionadas con los cursos o programas que sepropone impartir. iii. Que se trate de entidades organizadas comopersonas jurídicas sin fines de lucro. En el caso de las instituciones de educación superior,solo podrán certificarse cursos o programas impartidos poruniversidades acreditadas, o centros de formación técnicao institutos profesionales organizados por personasjurídicas sin fines de lucro. La resolución que conceda la respectiva certificacióndeberá ser emitida por la Subsecretaría de Educación yseñalar los documentos y,o antecedentes que sirvieron parademostrar el cumplimiento de los requisitos precedentes, losque deberán encontrarse disponibles para su consulta porcualquier interesado. La certificación de los cursos o programas tendrá unavigencia de cinco años contados desde la notificación dela resolución que la concedió. Cumplido este plazo sin quela institución haya obtenido la renovación, dichosprogramas y cursos deberán ser eliminados del registroseñalado en el inciso primero.".

17. Introdúcese el siguiente artículo 12 quinquies,nuevo:

"Artículo 12 quinquies.- Corresponderá al Centromantener un sistema de seguimiento de los cursos o programasque haya certificado. Para ello, las instituciones estaránobligadas a entregar en el plazo de veinte días hábiles,contado desde la fecha de la notificación por cartacertificada de la solicitud de información por parte delCentro, respecto del funcionamiento y la ejecución de loscursos o programas, la nómina de profesionales de laeducación que se hayan matriculado, su porcentaje deasistencia y los resultados obtenidos en sus evaluacionesfinales, indicando su aprobación o reprobación, sicorresponde. En caso que las instituciones no entreguen lainformación solicitada dentro del plazo señalado, seprocederá a la suspensión de su inscripción en elregistro, hasta que dicha información sea efectivamenteentregada al Centro. Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones

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deberán entregar a más tardar el 31 de enero de cada añoun informe que dé cuenta de todos los aspectos señaladosen el inciso anterior, respecto de los cursos o programascertificados ejecutados en el año inmediatamente anterior.De no hacerlo, se revocará la certificación de los cursosy programas y se eliminarán del registro respectivo.".

18. Modifícase el artículo 12 bis, que ha pasado aser artículo 12 sexies, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la oración "revocación de lainscripción del curso, programa o actividad deperfeccionamiento de que se trate, o pérdida de laacreditación a que se refiere el artículo anterior, cuandocorresponda, por incumplimiento de las condiciones deejecución de los cursos o actividades presentadas almomento de la inscripción del curso, programa o actividadrespectiva" por la siguiente: "o pérdida de lacertificación a que se refiere el presente párrafo, cuandocorresponda, por incumplimiento de las condicionesconsideradas y aprobadas para la respectiva certificaciónde ejecución de los programas o cursos". b) Introdúcese el siguiente inciso segundo: "De aplicarse la sanción de pérdida de lacertificación, el Centro deberá cancelar la inscripciónen el registro establecido en el artículo 12 quáter, delrespectivo curso o programa de formación de la institucióninfractora, informándose de este hecho en el mismoregistro. En lo no regulado previamente, se aplicarásupletoriamente la ley N°19.880.".

19. Reemplázase el artículo 13 por el siguiente:

"Artículo 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 12 ter, los profesionales de la educación quepostulen a los programas, cursos y actividades de formaciónpara el desarrollo que imparta el Centro, como también losque postulen a sus becas, en ambos casos, de acuerdo a loscupos que se determine en su presupuesto, deberán cumplircon los siguientes requisitos: a) Trabajar en un establecimiento educacionalsubvencionado de conformidad con el decreto con fuerza deley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, o regidopor el decreto ley N°3.166, de 1980. b) Contar con el patrocinio del sostenedor oadministrador del establecimiento en que se desempeña,quien podrá delegar esta facultad en el respectivodirector, en el caso que las actividades, programas o cursosse desarrollen durante la jornada laboral, con el fin deasegurar el compromiso de aquél y el aprovechamiento delaprendizaje de los docentes para el mejoramiento continuo dela institución. En el caso de aquellos sostenedores públicos, previopatrocinio, deberán consultar a los directivos delrespectivo establecimiento las necesidades formativas delpersonal docente a su cargo y sus respectivas prioridades. c) Estar aceptado en alguno de los programas, cursos oactividades de formación para el desarrollo inscritos en elregistro señalado en el artículo 12 quáter.

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d) En el caso de los postulantes a beca, junto con lasolicitud, deberán contraer el compromiso de laborar en elsector subvencionado o en los establecimientos a que serefiere el decreto ley N° 3.166, de 1980, durante el añoescolar siguiente. Con todo, si la beca se realizare durantelos dos primeros meses del año, el compromiso depermanencia se referirá al año respectivo. Los criterios de prioridad para seleccionar a estospostulantes deberán considerar, especialmente, lassiguientes circunstancias: 1. Trabajar en un establecimiento con altaconcentración de alumnos prioritarios, de acuerdo a loestablecido en el inciso segundo del artículo 50, o quetenga una alta concentración de alumnos con necesidadeseducativas especiales, o en establecimientos educacionalesrurales uni, bi o tri docentes, así como aquellosmultigrado o en situación de aislamiento o con altaconcentración de estudiantes de ascendencia indígena omulticultural, de acuerdo a lo que defina el reglamento. 2. Estar contratado en un establecimiento educacionalque se encuentre bajo el promedio nacional del sistema deevaluación regulado en los párrafos 2° y 3° del TítuloII de la ley N°20.529. 3. El grado de relación entre la función que ejerceel profesional en el establecimiento y los contenidos delprograma al cual postula. Las postulaciones a los programas, cursos, actividadeso becas serán presentadas a través de un mecanismo quedisponga el Centro, institución encargada de la evaluacióny selección de los postulantes, de acuerdo a losprocedimientos que establezca el reglamento.".

20. Agrégase, a continuación del artículo 13, elsiguiente artículo 13 bis, nuevo:

"Artículo 13 bis.- El profesional de la educación queincumpla sin justificación las obligaciones que le imponesu participación en las acciones formativas referidas en elartículo 12 quáter, no podrá acceder a nuevos cursos oprogramas de formación durante el plazo de dos años. Dichoincumplimiento deberá ser declarado por el Centro medianteresolución fundada, previa audiencia del interesado.".

21. Agrégase, a continuación del artículo 13 bis, elsiguiente artículo 13 ter, nuevo:

"Artículo 13 ter.- Un reglamento dictado por elMinisterio de Educación desarrollará las materiasestablecidas en el presente párrafo.".

22. Introdúcese a continuación del artículo 18 elsiguiente Título II, nuevo:

"TÍTULO II Del Proceso de Acompañamiento Profesional Local

Artículo 18 A.- El Proceso de AcompañamientoProfesional Local, regulado en este Título, tiene porobjeto establecer lineamientos para que los establecimientos

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educacionales puedan instaurar procesos de mejora continuade sus docentes, desde el primer año de ejercicio y durantesu permanencia en el mismo en calidad de docentes. Este proceso se compondrá de los siguientessub-procesos: 1) Proceso de formación para el desarrollo profesionalque busca fomentar el trabajo colaborativo y laretroalimentación pedagógica; y, 2) Proceso de Inducción al ejercicio profesionaldocente. Párrafo I De la formación local para el desarrollo profesional.

Artículo 18 B.- La formación local para el desarrolloprofesional, tiene por objeto fomentar el trabajocolaborativo y la retroalimentación pedagógica. Es unproceso a través del cual los docentes, en equipo eindividualmente, realizan la preparación del trabajo en elaula, la reflexión sistemática sobre la propia prácticade enseñanza-aprendizaje en el aula, y la evaluación yretroalimentación para la mejora de esa práctica. Loanterior, considerando las características de losestudiantes a su cargo y sus resultados educativos. Corresponderá al director del establecimientoeducacional, en conjunto con el equipo directivo,implementar el proceso descrito en el inciso anterior através de planes locales de formación para el desarrolloprofesional. Estos deberán ser aprobados por el sostenedory serán parte de los Planes de Mejoramiento Educativo, deconformidad con los Proyectos Educativos Institucionales delos establecimientos. Para llevar a cabo esta labor los equipos directivospodrán contar con la colaboración de quienes sedesempeñen como docentes mentores de conformidad con loestablecido en el artículo 18 O.

Artículo 18 C.- Los planes locales de formación parael desarrollo profesional serán diseñados por el directordel establecimiento educacional en conjunto con el equipodirectivo, con consulta a los docentes que desempeñen lafunción técnico-pedagógica y al Consejo de profesores.Dicho plan podrá centrarse en la mejora continua del cicloque incluye la preparación y planificación; la ejecuciónde clases; la evaluación y retroalimentación para lamejora continua de la acción docente en el aula; la puestaen común y en equipo de buenas prácticas de enseñanza yla corrección colaborativa de los déficits detectados eneste proceso, así como también en el análisis deresultados de aprendizaje de los estudiantes y las medidaspedagógicas necesarias para lograr la mejora de esosresultados.

Artículo 18 D.- Los directivos de losestablecimientos, con consulta a su sostenedor, podránestablecer redes inter establecimientos para fomentar eltrabajo colaborativo y la retroalimentación pedagógica,pudiendo contar para ello con la colaboración de losdocentes mentores que se desempeñen en el ámbito local. Artículo 18 E.- Los planes locales de formación para

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el desarrollo profesional, deberán formar parte de larendición de cuentas que los directivos realizan sobre eldesempeño del establecimiento educacional y sus planes demejoramiento, según lo establece el Título III, Párrafo3° de la ley N° 20.529.

Artículo 18 F.- La ejecución de los planes señaladosen el presente párrafo, podrá realizarse con cargo a losrecursos establecidos en la ley N° 20.248 en la medida queel sostenedor disponga de ellos y se entenderá que éstosconstituyen por sí mismos una razón fundada para superarel porcentaje de gasto que dispone el inciso tercero delartículo 8° bis, del referido cuerpo legal. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,el establecimiento educacional no podrá gastar más de un5% por sobre el 50% señalado en dicho inciso tercero delreferido artículo 8º bis. La Superintendencia de Educación fiscalizará elcumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.

Párrafo II Del Proceso de Inducción al ejercicio profesionaldocente.

Artículo 18 G.- La inducción consiste en el procesoformativo que tiene por objeto acompañar y apoyar aldocente principiante en su primer año de ejercicioprofesional para un aprendizaje, práctica y responsabilidadprofesional efectivo; facilitando su inserción en eldesempeño profesional y en la comunidad educativa a la cualse integra. La inducción es un derecho que tendrán todos losdocentes que ingresan al ejercicio profesional en unestablecimiento educacional subvencionado de conformidad aldecreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio deEducación, o regido por el decreto ley N°3.166, de 1980,siempre y cuando en su respectivo contrato se estipule unajornada semanal de un máximo de 38 horas, por el periodo enque se desarrolle el respectivo proceso de inducción. Se entenderá por "docente principiante" aquelprofesional de la educación que, contando con un títuloprofesional de profesor(a) o educador(a), no haya ejercidola función docente de conformidad al artículo 6° de lapresente ley o la haya desempeñado por un lapso inferior aun año o a dos años en caso que haya sido contratadodurante el primer año escolar al que se incorporó alestablecimiento educacional. Asimismo, para efectos de lodispuesto en este título, el docente deberá estarcontratado para desarrollar funciones de aquellas señaladasen el artículo 6º de esta ley, y no encontrarseinhabilitado para ejercer como docente de acuerdo alartículo 4°. El proceso de inducción deberá iniciarse dentro delaño escolar en que el profesor ingrese a prestar susservicios profesionales, tendrá una duración de diez mesesy requerirá una dedicación semanal exclusiva de un mínimode cuatro y un máximo de seis horas. Durante este períodoel docente principiante será acompañado y apoyado por undocente denominado "mentor".

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El equipo directivo del establecimiento educacional, enconjunto con el mentor, efectuarán recomendaciones respectodel desempeño del docente principiante durante el procesode inducción, las que serán consideradas en las accionesde apoyo formativo que éste debe recibir, de conformidadcon el numeral 1. del inciso cuarto del artículo 12 ter.

Artículo 18 H.- Los establecimientos educacionalesque, de conformidad a las normas del párrafo 3º delTítulo II de la ley N° 20.529, sean considerados como deDesempeño Alto podrán implementar y administrar suspropios Procesos de Inducción. Asimismo, podrán solicitar al Centro autorizaciónpara implementar sus propios planes de inducción aquellosestablecimientos educacionales considerados como deDesempeño Medio y que hayan fluctuado entre dichacategoría y la de Desempeño Alto durante los tres añosanteriores a la solicitud. Los plazos y procedimientosserán establecidos en un reglamento.

Artículo 18 I.- Corresponderá al director, enconjunto con el equipo directivo de los establecimientosseñalados en el artículo anterior, la administración eimplementación del proceso de inducción mediante eldiseño y aplicación de un plan de inducción. Dicho plandeberá tener relación con el desarrollo de la comunidadeducativa y ser coherente con el Proyecto EducativoInstitucional y el Plan de Mejoramiento de éste. El director, en conjunto con el equipo directivo,designarán a los docentes mentores entre los profesionalesde la educación de su dependencia o pertenecientes a redesde establecimientos o de los incorporados en el registropúblico de mentores que se constituyan para tales efectosen conformidad a lo dispuesto en el inciso final delartículo 18Q. Esta designación deberá ser informada alCentro.

Artículo 18 J.- Con el objeto de evaluar el proceso deinducción, el docente mentor deberá entregar al términode dicho proceso, un informe al director delestablecimiento, en el que éste deberá dar cuenta de cómoel docente principiante ha cumplido con el plan deinducción. Dicho informe será público y deberá serremitido al Centro.

Artículo 18 K.- El sostenedor de aquellosestablecimientos educacionales que, de conformidad alartículo 18 H, desarrollen procesos propios de inducción,deberá suscribir un convenio con el Ministerio deEducación, por intermedio del Centro, en el cual se deberáconsignar el o los establecimientos educacionales y el o losplanes de inducción a implementar. En este convenio se deberá estipular, a lo menos, laobligación del sostenedor de implementar los planes deinducción y ser responsable de su cumplimiento. Asimismo,en forma previa al inicio de los procesos de inducción, sedeberá informar al Centro el número e identificación delos docentes principiantes y el número e identificación delos docentes mentores.

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Asimismo, se estipulará que para efectos del pago alos docentes principiantes y a los docentes mentores, elMinisterio de Educación transferirá al sostenedor losrecursos que correspondan de acuerdo a los artículos 18 N y18 T, los que deberán destinarse exclusivamente al pago alos docentes principiantes y mentores. Los sostenedores deberán rendir cuenta pública anualdel uso que le hubieran asignado a estos recursos, deconformidad a lo dispuesto en el Título III de la ley N°20.529. Los recursos recibidos durante el año calendarioanterior, se rendirán hasta el 31 de marzo del añosiguiente. La Superintendencia de Educación pondrá adisposición de los establecimientos educacionales formatosestandarizados e instrumentos que sean necesarios parallevar a cabo de forma eficiente los procesos de rendiciónde los recursos, en los que sólo se podrá realizar unjuicio de legalidad del uso de los recursos y no podráextenderse al mérito del mismo. En todo caso, los planes de inducción deberán formarparte de la rendición de cuentas que los directivosrealizan sobre el desempeño del establecimiento y susplanes de mejoramiento, según lo establece la ley N°20.529.

Artículo 18 L.- Sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 18 H, al Centro le corresponderá laadministración e implementación de los procesos deinducción de aquellos establecimientos educacionales que nose rijan por lo dispuesto en dicho artículo,correspondiéndole elaborar el plan de inducción, designara los docentes mentores, coordinar con los sostenedores oadministradores la ejecución de los mismos y supervigilarla labor de los docentes mentores. Con todo, los directores, en conjunto con el equipodirectivo, podrán establecer planes de inducción propiospara efectos de su implementación en el establecimientoeducacional, de modo que estos tengan relación con eldesarrollo de su comunidad educativa y sean coherentes conel proyecto educativo institucional y el programa demejoramiento de éste. Asimismo, en el plan de mentoríaseñalado en el artículo 18 P, podrán establecerseobjetivos específicos de la inducción, que seancomplementarios a los definidos por el establecimientoeducacional. Sin perjuicio de lo anterior, el Centro pondrá adisposición de los sostenedores o administradores deestablecimientos educacionales modelos de planes deinducción que establecerán un marco general para eldesarrollo de los planes de mentoría de que trata elartículo 18 P. El diseño de los planes de induccióndeberá reconocer las particularidades de los niveles ymodalidades educativos, así como la diversidad y elcontexto de los establecimientos educacionales y susestudiantes.

Artículo 18 M.- En aquellos casos de procesos deinducción administrados e implementados por el Centro, eldocente principiante deberá firmar un convenio con éste,

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en el cual se establecerán, a lo menos, las siguientesobligaciones: a) Dedicar un mínimo de cuatro y un máximo de seishoras semanales exclusivamente para el desarrollo deactividades propias del proceso de inducción. b) Asistir a las actividades convocadas por el Centroque se encuentren directamente vinculadas con el proceso deinducción.

Artículo 18 N.- Los docentes principiantes, mientrasrealicen el proceso de inducción, tendrán derecho apercibir una asignación de inducción, correspondiente a unmonto mensual de $ 81.054.-, financiada por el Ministerio deEducación, la que se pagará por un máximo de diez meses. Esta asignación será imponible, tributable, noservirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración,y se ajustará en la misma oportunidad y porcentaje en quese reajusten las remuneraciones del sector público. En el caso de los procesos de inducción desarrolladosde conformidad al artículo 18 H, el Ministerio transferiráestos recursos al sostenedor de acuerdo a lo señalado en elartículo 18 K. Por su parte, en los procesos de inducciónadministrados por el Centro, éste transferirá dicha sumadirectamente al docente principiante.

Artículo 18 Ñ.- La Subsecretaría de Educación, através del Centro, mediante resolución fundada y, en elcaso señalado en la letra b), previa audiencia delinteresado y del director o equipo directivo sicorrespondiere, resolverá la pérdida de la asignación deinducción, poniéndose término al respectivo proceso, deaquellos docentes principiantes que: a) sean desvinculados del establecimiento en que sedesempeñaban mientras desarrollaban su proceso deinducción, o b) incumplan gravemente sus obligaciones establecidasen el convenio regulado en el artículo 18 M, de acuerdo alo que en éstos se señale. En caso que el sostenedor ponga término al proceso deinducción por incumplimientos del principiante o mentor,éste deberá restituir al Ministerio de Educación losrecursos no utilizados en el proceso de inducción.

Párrafo III De la Mentoría para docentes principiantes y para laformación local para el desarrollo profesional.

Artículo 18 O.- Se entenderá por docente mentor aquelprofesional de la educación que cuenta con una formaciónidónea para conducir el proceso de inducción al inicio delejercicio profesional de los docentes principiantes y parala formación para el desarrollo profesional que fomenta eltrabajo colaborativo y la retroalimentación pedagógica. El docente mentor deberá encontrarse reconocido a lomenos en el tramo profesional avanzado del desarrolloprofesional docente y podrá tener hasta un máximo de tresdocentes principiantes a su cargo. En el caso que el docente mentor realice labores en elproceso de formación local para el desarrollo profesional,

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los directores deberán definir la carga de trabajo de cadauno, con el objeto de no alterar el normal desarrollo delproceso de enseñanza-aprendizaje en el establecimiento.

Artículo 18 P.- El docente mentor deberá diseñar,ejecutar y evaluar un plan de mentoría, el que consistiráen un conjunto sistemático de actividades relacionadasdirectamente con el objeto del proceso de inducción,metódicamente organizadas y que serán desarrolladas bajosu supervisión, durante el desarrollo de aquel proceso. Este plan deberá considerar, a lo menos, laplanificación de las actividades de aula del respectivodocente principiante y visitas periódicas del docentementor a ellas; la realización de reuniones periódicasentre el docente mentor y el docente principiante a sucargo, en las cuales se analicen y evalúen las actividadesdel plan; la evaluación de la aplicación de los dominiosestablecidos en el artículo 19 K y la asistencia aactividades que desarrolle el Centro para los procesos deinducción. Asimismo, deberá ser coherente con el plan deinducción del establecimiento educacional establecido en elartículo 18 L, si lo hubiese, y considerar el proyectoeducativo del establecimiento educacional donde sedesempeña el docente principiante y su contexto. El Centro pondrá a disposición de los docentesmentores modelos de planes de mentoría.

Artículo 18 Q.- Los docentes mentores que sedesempeñen en establecimientos educacionales cuyo procesode inducción es administrado por el Centro, deberán estarinscritos en un registro público que éste llevará,pudiendo solicitar su inscripción previo cumplimiento delos siguientes requisitos: a) Haber aprobado un curso o programa de formación deaquellos impartidos o certificados por el Centro, deconformidad a los artículos 11 y siguientes. b) Encontrarse reconocido a lo menos en el tramoprofesional avanzado del desarrollo profesional docente, deconformidad a lo dispuesto en el Título III. El director en conjunto con el equipo directivo,podrán proponer al Centro docentes del establecimientoeducacional que en el desempeño de sus funciones demuestrenhabilidades para el acompañamiento pedagógico de sus paresy que cumplan con los requisitos establecidos en las letrasb) precedentes para su formación como mentores. En caso de establecimientos educacionales que deconformidad al artículo 18 H administren sus propiosprocesos de inducción, el director en conjunto con elequipo directivo, podrán designar a los mentores de entreaquellos docentes que se encuentren reconocidos al menos enel tramo profesional avanzado y que cuenten con laformación para ser mentores que defina el propioestablecimiento educacional, la que deberá ser registradaen el Centro. Estos mentores deberán inscribirse en elregistro que éste llevará para el solo efecto dedesarrollar procesos de inducción en los establecimientoseducacionales o red inter establecimientos para las cualeshaya sido contratado. Artículo 18 R.- En caso de procesos de inducción

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administrados por el Centro, éstos serán asignados aaquellos docentes mentores con inscripción vigente en elregistro, que cumplan los siguientes requisitos: a) Desempeñarse en el mismo establecimientoeducacional que el respectivo docente principiante, o en sudefecto en una comuna que le permita desarrollar el procesode inducción. b) Impartir docencia en el mismo nivel de enseñanza yespecialidad del docente principiante, o en su defecto delmismo nivel. En caso que por la aplicación de los criteriosseñalados en el inciso anterior sea posible designar másde un docente mentor, se preferirá a aquél que determinenel director en conjunto con el equipo directivo. Ensubsidio, se aplicarán los siguientes criterios deprelación: i. Los profesionales de la educación que obtengan unaevaluación destacada en la dirección de procesos deinducción previamente desarrollados. ii. Los profesionales de la educación que seencuentren en el tramo experto II o experto I, en ese orden,en el sistema de reconocimiento del desarrollo profesionaldocente.

Artículo 18 S.- En el caso de los procesos deinducción administrados por el Centro, el profesional de laeducación que sea designado de conformidad a lo dispuestoen el artículo anterior para dirigir procesos deinducción, deberá suscribir un convenio directamente conel Centro, en el cual se deberán estipular, a lo menos, lassiguientes obligaciones: a) Diseñar, ejecutar y evaluar el plan de mentoríapara cada docente principiante que se le asigne. b) Mantener una comunicación y trabajo colaborativospermanentes con quienes desempeñen la funcióndocente-directiva en el o los establecimientos educacionalesdonde ejerzan el o los docentes principiantes a su cargo. c) Entregar al establecimiento y al Centro, un informefinal de las actividades realizadas en el marco del plan dementoría, el proceso de inducción y el grado decumplimiento de éste. Copia de dicho informe deberá serremitido a la Dirección Provincial de Educación competenteal domicilio del establecimiento educacional en el quedesarrolló la mentoría. Si un docente mentor designado no suscribe el conveniodentro del plazo de diez días hábiles contado desde lanotificación de la respectiva resolución, se entenderá,para todos los efectos legales, que ha rechazado ejercer lamentoría para el respectivo docente principiante. En estecaso, el Centro podrá convocar a la suscripción delconvenio a un docente mentor disponible de acuerdo a loscriterios del artículo 18 R, y que cumpla con losrequisitos legales, quien, a su vez, deberá suscribir elconvenio dentro del mismo plazo señalado en este inciso, yasí sucesivamente.

Artículo 18 T.- En caso de procesos de inducciónadministrados por el propio establecimiento educacional deconformidad a lo dispuesto en el artículo 18 H, para

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efectos del pago a los docentes mentores, el sostenedorrecibirá una suma equivalente a $1.105.280.- por cadadocente principiante que participe en el proceso deinducción hasta en 10 cuotas mensuales. Esta suma deberádestinarse exclusivamente al pago de los docentes mentoresque designe el establecimiento educacional de acuerdo a ladistribución que éste decida. En caso de los procesos de inducción administrados porel Centro, los docentes mentores que hayan firmado unconvenio con éste para desarrollar procesos de inducción,tendrán derecho a percibir honorarios por cada docenteprincipiante que acompañen y apoyen, los que ascenderán a$ 1.105.280.-, pagados por el Ministerio de Educación,hasta en diez cuotas mensuales. Los honorarios y la suma señalados en los incisosanteriores se reajustarán anualmente en la mismaoportunidad y porcentaje que las remuneraciones del sectorpúblico.

Artículo 18 U.- Respecto de aquellos procesos deinducción administrados por el Centro, le corresponderá aéste evaluar el desempeño de los docentes mentores, paralo cual diseñará e implementará un sistema de evaluaciónde los procesos de inducción, el que considerará al menos: a) La correcta vinculación de los docentes mentorescon quienes desempeñen la función docente-directiva en losestablecimientos en que se desarrolla la mentoría. b) La evaluación que hará el docente principiante asu respectivo docente mentor, conforme a las pautas que paraestos efectos establezca el reglamento. c) La evaluación del director del establecimiento enque se haya desarrollado el respectivo proceso deinducción.

Artículo 18 V.- En el caso de procesos de inducciónadministrados por el Centro, previa audiencia delinteresado, la Subsecretaría de Educación, medianteresolución fundada del Centro, dispondrá el término delproceso de inducción y, asimismo, la pérdida del derecho apercibir las cuotas de los honorarios de mentoría. Soncausales de incumplimiento: a) Incumplir gravemente a sus obligaciones establecidasen el convenio señalado en el artículo 18 S, de acuerdo alo que en éste se señale. b) Ser evaluados insatisfactoriamente en su función,por el Centro o por el director y equipo directivo, segúncorresponda. c) Ser evaluados en un nivel insatisfactorio o básico,de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de estaley. Asimismo, se excluirá del registro público dementores a los profesionales que incurran en alguna de lascircunstancias establecidas en las letras a), b) o c), porsegunda vez. El docente excluido podrá solicitar sureinscripción una vez transcurrido el plazo de tres añosde notificada la resolución respectiva, siempre que cumplacon los requisitos legales para ello. De aplicarse dicha medida, el Centro deberá asignar unnuevo docente mentor al docente principiante respectivo, por

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el tiempo que falte para el término de su proceso deinducción, a quien le corresponderán las restantes cuotasde los honorarios de mentoría.

Artículo 18 W.- En aquellas zonas del territorionacional en que no sea posible asignar docentes mentores deconformidad a los artículos anteriores, el Centro deberáimplementar programas y actividades especiales para apoyarla adecuada inmersión profesional de los docentesprincipiantes que lo soliciten.

Párrafo IV Otras disposiciones

Artículo 18 X.- Los sostenedores o administradores,según corresponda, de establecimientos educacionales cuyosdocentes principiantes o mentores desarrollen el proceso deinducción regulado en el presente Título, deberán otorgarlas facilidades que correspondan para el cumplimento de susrespectivas obligaciones, asegurando siempre que no sealtere el normal funcionamiento del establecimientoeducacional.

Artículo 18 Y.- La información proveniente de losprocesos de inducción y mentoría será pública, sinperjuicio de la debida reserva de los datos personales deconformidad a la ley. Con todo, la información deberá ser entregada enforma agregada, de modo que no puedan ser identificados losresultados de los procesos a nivel individual.

Artículo 18 Z.- Un reglamento dictado por elMinisterio de Educación y suscrito por el Ministro deHacienda desarrollará las materias reguladas en el presentetítulo.

Párrafo V Normas comunes al proceso de acompañamientoprofesional local.

Artículo 18 Z bis.- La Agencia de la Calidad de laEducación, de conformidad a lo previsto en las letras d) ye) del artículo 10 de la ley N° 20.529, entregará alMinisterio de Educación los resultados de las evaluacionesque realice respecto de la implementación de accionesformativas y procesos de inducción, realizadas directamenteen los establecimientos educacionales.

Artículo 18 Z ter.- Sin perjuicio de lo dispuesto enlos artículos anteriores, corresponderá al Centro: 1) Llevar un registro público de docentesprincipiantes, docentes mentores y de aquellosestablecimientos educacionales que implementen y administrensus propios procesos de inducción. 2) Implementar o certificar programas de formación dementores, así como también cursos y actividadesconducentes a la formación continua de éstos, deconformidad a lo dispuesto en los artículos 11 y siguientesde esta ley.

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3) Realizar estudios para la mejora del proceso deinducción y de formación local para el desarrolloprofesional, en función de la información que genere elSistema reglado en el presente título. Para ello, el Centropodrá contar con la colaboración de la Agencia de laCalidad de la Educación. 4) Poner a disposición de los sostenedores planes deinducción y mentoría para su implementación en losestablecimientos educacionales.".".

23. Introdúcese el siguiente Título III, nuevo,pasando el actual Título III a ser IV, y el actual IV a serV:

"TITULO III Del Desarrollo Profesional Docente

Párrafo I Aspectos Generales del Desarrollo Profesional Docente

Artículo 19.- El presente título regulará el Sistemade Desarrollo Profesional Docente, en adelante también "elSistema", que tiene por objeto reconocer y promover elavance de los profesionales de la educación hasta un nivelesperado de desarrollo profesional, así como tambiénofrecer una trayectoria profesional atractiva para continuardesempeñándose profesionalmente en el aula. El sistema regulado en el presente título se aplicaráa los profesionales de la educación que se desempeñen enlos establecimientos educacionales regidos por el decretocon fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio deEducación; los regulados por el decreto ley N°3.166, de1980, y a los que ocupan cargos directivos ytécnicos-pedagógicos en los Departamentos deAdministración Educacional de cada municipalidad, o de lascorporaciones educacionales creadas por estas. El sistema está constituido, por una parte, por unSistema de Reconocimiento y Promoción del DesarrolloProfesional Docente que se compone de un proceso evaluativointegral que reconoce la experiencia y la consolidación delas competencias y saberes disciplinarios y pedagógicos quelos profesionales de la educación alcanzan en las distintasetapas de su ejercicio profesional y de un procedimiento deprogresión en distintos tramos, en virtud del cual losdocentes pueden acceder a determinados niveles deremuneración; y, por otra, por un Sistema de ApoyoFormativo a los docentes para la progresión en el Sistemade Reconocimiento, el que se establece en el párrafo IIIdel Título I de esta ley. Se complementa, además, con elapoyo al inicio del ejercicio de la profesión docente através del proceso de Inducción establecido en el TítuloII. El Sistema de Desarrollo Profesional Docente seinspira en los siguientes principios: a) Profesionalidad docente: el sistema promoverá laformación y desarrollo de profesionales que cumplen unamisión decisiva en la educación integral de susestudiantes. b) Autonomía profesional: el sistema propiciará la

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autonomía del profesional de la educación para organizarlas actividades pedagógicas de acuerdo a lascaracterísticas de sus estudiantes y la articulación de unproceso de enseñanza-aprendizaje de calidad, conforme a lasnormativas curriculares, al respectivo proyecto educativoinstitucional, a las orientaciones legales del sistemaeducacional y a los programas específicos de mejoramiento einnovación. c) Responsabilidad y ética profesional: el sistemapromoverá el compromiso personal y social, así como laresponsabilidad frente a la formación y aprendizaje detodos los estudiantes, y cautelará el cultivo de valores yconductas éticas propios de un profesional de laeducación. d) Desarrollo continuo: el sistema promoverá laformación profesional continua de los docentes, de maneraindividual y colectiva, la actualización de losconocimientos de las disciplinas que enseñan y de losmétodos de enseñanza, de acuerdo al contexto escolar enque se desempeñan. e) Innovación, investigación y reflexiónpedagógica: el sistema fomentará la creatividad y lacapacidad de innovación e investigación vinculadas a lapráctica pedagógica, contribuyendo a la construcción deun saber pedagógico compartido. f) Colaboración: se promoverá el trabajocolaborativo entre profesionales de la educación, tendientea constituir comunidades de aprendizaje, guiadas pordirectivos que ejercen un liderazgo pedagógico y facilitanel diálogo, la reflexión colectiva y la creación deambientes de trabajo que contribuyen a mejorar los procesosde enseñanza-aprendizaje. g) Equidad: el sistema propenderá a que losprofesionales de la educación de desempeño destacadoejerzan en establecimientos con alta proporción de alumnosvulnerables, de modo de ofrecer mejores oportunidadeseducativas a dichos estudiantes. h) Participación: el sistema velará por laparticipación de los profesionales de la educación en lasdistintas instancias de la comunidad educativa y sucomunicación con los distintos actores que la integran, enun clima de confianza y respeto de los derechos de todas laspersonas. i) Compromiso con la comunidad: el sistema promoveráel compromiso del profesional de la educación con sucomunidad escolar, generando así un ambiente que propenda ala formación, el aprendizaje y desarrollo integral de todoslos estudiantes. j) Apoyo a la labor docente: el Estado velará por elcumplimiento de los fines y misión de la función docente,implementando acciones de apoyo pedagógico y formativopertinente al desarrollo profesional de los profesionales dela educación.

Artículo 19 A.- El Sistema distingue dos fases deldesarrollo profesional docente. En la primera, el desarrolloprofesional docente estará estructurado en tres tramos queculminan con el nivel de desarrollo esperado para un buenejercicio de la docencia. La segunda consta de dos tramos de

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carácter voluntario para aquellos docentes que, una vezalcanzado el nivel esperado, deseen potenciar su desarrolloprofesional.

Artículo 19 B.- Para los efectos de la presente ley,se entenderá por tramo una etapa del desarrollo profesionaldocente en la cual se espera que, una vez lograda ciertaexperiencia, los docentes señalados en el artículo 19logren alcanzar un determinado nivel de competencias yhabilidades profesionales, cuyo reconocimiento los habilitaa percibir asignaciones, avanzar en su desarrolloprofesional y asumir crecientes responsabilidades en elestablecimiento, de conformidad a esta ley.

Artículo 19 C.- Los tres tramos que conducen a laconsolidación del desarrollo profesional docente son losestablecidos en los incisos siguientes. El tramo profesional inicial es aquel al que losprofesionales de la educación ingresan por el solo hecho decontar con su título profesional, iniciando su ejercicioprofesional e insertándose en una comunidad escolar. Enesta etapa, el docente integra los conocimientos adquiridosdurante su formación inicial con aquellos que adquiere através de su propia práctica, y construye progresivamenteuna identidad profesional y seguridad para enfrentar lassituaciones educativas que el contexto donde se desempeñale plantea. Desde el trabajo colaborativo, el profesorparticipa de instancias de reflexión pedagógica colectiva.En el desarrollo de este tramo puede asumir laboresrelativas a la vinculación con otros actores de lacomunidad educativa, como relación con las familias odesarrollo de proyectos de extensión cultural. En esteesfuerzo, el docente requiere apoyo mediante un proceso deinducción realizado por mentores y acompañamientopedagógico. El tramo profesional temprano es la etapa deldesarrollo profesional docente en que los profesionales dela educación avanzan hacia la consolidación de suexperiencia y competencias profesionales. La enseñanza querealizan evidencia un mayor desarrollo en todos susaspectos: preparación, actividades pedagógicas,evaluación e interacción con los estudiantes, entre otros.La práctica de enseñanza en el aula se complementaprogresivamente con nuevas iniciativas y tareas que eldocente asume en la institución escolar. En esta etapa esfundamental que el docente continúe con su desarrolloprofesional y fortalezca sus capacidades mediante elestudio, perfeccionamiento y la reflexión pedagógica,tanto individual como colectiva con sus pares. El tramo profesional avanzado es la etapa deldesarrollo profesional en que el docente ha logrado el nivelesperado de consolidación de sus competencias profesionalesde acuerdo a los criterios señalados en el Marco para laBuena Enseñanza indicados en el artículo 19 J, demostrandouna especial capacidad para lograr aprendizajes de todos susestudiantes de acuerdo a las necesidades de cada uno. Eldocente que se encuentra en este tramo demuestra nosolamente habilidades para la enseñanza en el aula, sinoque es capaz de hacer una reflexión profunda sobre su

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práctica y asumir progresivamente nuevas responsabilidadesprofesionales relacionadas con el acompañamiento yliderazgo pedagógico a docentes del tramo profesionalinicial y con los planes de mejoramiento escolar. En estaetapa el docente profundiza su desarrollo profesional yactualiza constantemente sus conocimientos.

Artículo 19 D.- Los tramos a los que voluntariamentese podrá postular para potenciar el desarrollo profesionaldocente son los siguientes. El tramo experto I es una etapa voluntaria deldesarrollo profesional docente al que podrán acceder losprofesionales de la educación que se encuentren en el tramoprofesional avanzado, por al menos cuatro años, y quecuenten con una experiencia, competencias y habilidadespedagógicas que les permitan ser reconocidos por undesempeño profesional docente sobresaliente. Al interior dela comunidad docente, se trata de profesionales en labúsqueda constante de formas de colaboración con suspares. Los docentes que se encuentren en este tramo tendránacceso preferente a funciones de acompañamiento y liderazgopedagógico. El tramo experto II es una etapa voluntaria deldesarrollo profesional docente al que podrán acceder losprofesionales de la educación que se encuentren en el tramoexperto I, por al menos cuatro años, y que cuenten con unatrayectoria, competencias y habilidades pedagógicas que lespermitan ser reconocidos como docentes de excelencia, conaltas capacidades y experticia en el ejercicio profesionaldocente, siendo capaces de liderar y coordinar distintasinstancias de colaboración con los docentes de la escuela.Los docentes que se encuentren en este tramo tendrán accesopreferente a funciones de acompañamiento y liderazgopedagógico. Será especialmente valorado que los docentes de lostramos profesionales experto I y experto II cuenten con unaespecialización pedagógica a elección de éstos talescomo: currículum, convivencia escolar, liderazgo y gestióneducativa, inclusión y atención a la diversidad,evaluación, entre otros.

Artículo 19 E.- Para efectos de lo establecido en losartículos anteriores, corresponderá al Centro elreconocimiento de las competencias pedagógicas yconocimientos específicos y pedagógicos que correspondan alos tramos profesionales temprano y avanzado, y a los tramosexperto I y II del desarrollo profesional docente, deconformidad al párrafo III del presente Título. Asimismo, la Subsecretaría de Educación, a travésdel Centro, dictará la resolución que señale el tramo deldesarrollo profesional docente que corresponda a losprofesionales de la educación regidos por el presenteTítulo, de conformidad a sus años de experienciaprofesional y al reconocimiento que obtengan.

Artículo 19 F.- Los profesionales de la educaciónque hayan accedido a los tramos profesionales temprano yavanzado, y a los tramos experto I y II, no retrocederán atramos anteriores de su desarrollo profesional docente,

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independientemente del tipo de establecimiento educacionaldonde se desempeñen o la actividad que desarrollen. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,los profesionales de la educación que, habiendo accedido aun tramo, sean posteriormente contratados por un empleadorcuyos docentes no se rijan por las disposiciones delpresente Título, quedarán sujetos a las normas laboralesque regulen a dichos profesionales.

Párrafo II Del Reconocimiento y Promoción del DesarrolloProfesional Docente

Artículo 19 G.- Corresponderá al Centro administrarel Sistema Nacional de Reconocimiento y Promoción delDesarrollo Profesional Docente que, para la progresión enlos tramos del desarrollo profesional, considera tanto eldesempeño como las competencias pedagógicas de losprofesionales de la educación. Para estos efectos, a través de un proceso evaluativointegral se reconocerá el dominio de conocimientosdisciplinarios y pedagógicos acordes con el nivel yespecialidad en que se desempeña cada docente; así comotambién las funciones docentes ejercidas fuera del aula,relativas al desarrollo profesional, tales como el trabajocolaborativo con pares, estudiantes, padres y apoderados, suparticipación en distintas actividades de suestablecimiento educacional, y el perfeccionamiento deldocente que sea pertinente al ejercicio profesional y nivelde desarrollo de éste; verificando el cumplimiento deestándares de desempeño profesional, los que se mediránde conformidad a los instrumentos señalados en el artículo19 K.

Artículo 19 H.- Para los efectos de la promoción alos tramos del desarrollo profesional docente, establecidosen los artículos 19 C y D, los profesionales de laeducación deberán cumplir con las exigencias deexperiencia profesional señalada en los incisos siguientes. Para acceder al tramo profesional temprano, elprofesional de la educación deberá contar con, a lo menos,cuatro años de experiencia profesional docente. Para acceder al tramo profesional avanzado, elprofesional de la educación deberá contar con, a lo menos,cuatro años de experiencia profesional docente. Para acceder al tramo experto I, el profesional de laeducación deberá contar con, a lo menos, ocho años deexperiencia profesional docente. Para acceder al tramo experto II, el profesional de laeducación deberá contar con, a lo menos, doce años deexperiencia profesional docente.

Artículo 19 I.- Para el solo efecto de acreditar losaños de experiencia profesional docente de losprofesionales de la educación, el Centro podrá requerir alos demás órganos de la Administración del Estado lainformación con la que cuenten, la que le deberá serremitida oportunamente. Con todo, el profesional de la educación siempre

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podrá solicitar a su respectivo sostenedor o administrador,según corresponda, la emisión de un documento dondeacredite sus años de experiencia profesional docente bajosu dependencia. Dicho sostenedor estará obligado aemitirlo, dentro del plazo de cinco días hábiles.

Artículo 19 J.- Los estándares de desempeñoprofesional serán desarrollados reglamentariamente, en basea los siguientes dominios contenidos en el Marco para laBuena Enseñanza: a) La preparación de la enseñanza. b) La creación de un ambiente propicio para elaprendizaje de los estudiantes. c) La enseñanza para el aprendizaje de todos losestudiantes. d) Las responsabilidades profesionales propias de lalabor docente, incluyendo aquellas ejercidas fuera del aula,como el trabajo técnico-pedagógico colaborativo. Los estándares de desempeño docente seránelaborados por el Ministerio de Educación, y aprobados porel Consejo Nacional de Educación. Para efectos de la aprobación de dichos estándaresse aplicarán los procedimientos y plazos establecidos en elartículo 86 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009,del Ministerio de Educación.

Artículo 19 K.- Para medir el cumplimiento de losestándares de desempeño profesional y el conocimiento delas bases curriculares, el Centro diseñará , encolaboración con la Agencia de la Calidad de la Educación,y ejecutará los siguientes instrumentos: a) Un instrumento de evaluación de conocimientosespecíficos y pedagógicos, atingentes a la disciplina ynivel que imparte. b) Un portafolio profesional de competenciaspedagógicas que evaluará la práctica docente dedesempeño en el aula considerando sus variables decontexto. Dicho portafolio considerará, al menos,evidencias documentadas relativas a las mejores prácticasdel docente sobre: 1. Desempeño profesional en el aula, considerando lavinculación de éste con los estudiantes y los procesos deenseñanza aprendizaje. 2. Prácticas colaborativas, acciones de liderazgo ycooperación, trabajo con pares, padres y apoderados y otrasrelativas al dominio señalado en la letra d) del artículo19 J, en su contexto cultural. 3. Creación de contenidos, materiales de enseñanza,actividades académicas, innovación pedagógica,investigación y otras relacionadas con un desarrolloprofesional de excelencia. 4. Perfeccionamiento pertinente al ejercicioprofesional y nivel de desarrollo del docente, siempre quedicho perfeccionamiento se realice de conformidad a lodispuesto en el párrafo III del Título I. En caso deestudios de postgrado, estos deberán ser atingentes a sufunción de acuerdo a los requisitos que determine unreglamento. Los estudios de postgrado efectuados en Chiledeberán ser impartidos por universidades acreditadas. En el

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caso de los estudios de postgrado efectuados en elextranjero se considerarán aquellos reconocidos, validadoso convalidados en Chile, sin perjuicio de lo dispuesto enlos tratados internacionales vigentes. En el caso de los tramos Experto I y Experto II seconsiderará especialmente una especialización pedagógicaa elección del docente en ámbitos tales como currículum,convivencia escolar, liderazgo y gestión educativa,inclusión y atención a la diversidad y evaluación, entreotros. En el caso de aquellos profesionales de la educacióny otros que se desempeñen en modalidades educativas querequieren de una metodología especial de evaluación parael reconocimiento de sus competencias pedagógicas, talescomo las diversas formas de la educación especial, aulashospitalarias, escuelas cárceles y especialidades deeducación media técnica profesional, el Centro deberáadecuar el instrumento portafolio profesional señalado enel inciso precedente a dichos requerimientos.

Artículo 19 L.- El instrumento portafolio señaladoen el artículo anterior se aplicará por el Centro respectodel profesional de la educación cada cuatro años, en lamisma oportunidad que el sistema de evaluación establecidoen el artículo 70. Se utilizará el mismo instrumentoportafolio en ambos sistemas de evaluación. El instrumento de evaluación de conocimientosespecíficos y pedagógicos será aplicado por la Agencia deCalidad de la Educación y sus resultados serán entregadosal Centro en la forma y plazos que determine el reglamento aque se refiere el artículo 19 U. Corresponderá al Ministerio de Educación lacoordinación entre la Agencia de la Calidad de laEducación y el Centro para los efectos de laimplementación del Sistema de Desarrollo ProfesionalDocente establecido en el Título III del decreto con fuerzade ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.

Artículo 19 M.- El resultado de la aplicación de losinstrumentos señalados en el artículo 19 K se expresarácuantitativamente en puntajes, los que permitirán elaboraruna escala de categorías de logro profesional. Los resultados del instrumento de evaluación deconocimientos específicos y pedagógicos se ordenarán encuatro categorías de logro profesional, de conformidad a lasiguiente tabla:

Los resultados del portafolio profesional decompetencias pedagógicas se ordenarán en cinco categoríasde logro profesional, de conformidad a la siguiente tabla:

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Artículo 19 N.- Podrán rendir los instrumentosseñalados en el artículo 19 K aquellos profesionales de laeducación que estén contratados o hayan ingresado a unadotación, según corresponda, para un establecimientoeducacional cuyos docentes se rijan por el presente Título.

Artículo 19 Ñ.- Deberán rendir los instrumentos delSistema Nacional de Reconocimiento del DesarrolloProfesional Docente los profesionales de la educación quese encuentren en los tramos profesionales inicial y tempranodel desarrollo profesional docente. Con todo, aquellos que se encuentren en los tramosprofesional avanzado y experto I y II podrán rendir dichosinstrumentos. Para efectos de lo señalado en los incisos primero ysegundo, los profesionales de la educación que obtengan enuna oportunidad categoría de logro A, o en dosoportunidades consecutivas categoría de logro B, en elinstrumento portafolio, no estarán obligados a rendir esteinstrumento, en el siguiente proceso de reconocimiento.Asimismo, si el último resultado obtenido por elprofesional en el instrumento de evaluación deconocimientos específicos y pedagógicos fue de nivel delogro A o B, no estarán obligados a rendir este instrumentoen los procesos de reconocimiento siguientes. Aquellos profesionales de la educación que hayanaccedido al tramo avanzado, obteniendo un logro de A enambos instrumentos de evaluación, podrán acceder al tramoexperto I en el plazo de dos años. En ningún caso, un docente podrá acceder a un nuevotramo por el solo transcurso del tiempo, debiendo rendir, almenos, uno de los instrumentos de evaluación.

Artículo 19 O.- Los profesionales que hayan rendidolos instrumentos señalados en el artículo 19 K, según losresultados que obtengan, podrán acceder a los tramos deldesarrollo profesional docente de conformidad a la siguientetabla:

Los profesionales de la educación podrán accederdesde el tramo profesional inicial a los tramos profesionaltemprano o avanzado, siempre que obtengan los resultados

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requeridos de acuerdo al inciso anterior. En caso que susresultados no les permitan avanzar del tramo profesionalinicial, a lo menos al tramo temprano, deberán rendirnuevamente los instrumentos en el plazo de dos años. Los profesionales de la educación que accedan al tramoprofesional temprano con categoría de logro "A" en algunode los instrumentos de evaluación, podrán en lossiguientes procesos de reconocimiento acceder al tramoexperto I, de obtener los resultados para ello y contar conlos años de experiencia requeridos.

Artículo 19 P.- El profesional de la educación queincumpla la obligación señalada en el inciso primero delartículo 19 Ñ perderá, mientras no dé cumplimiento a loordenado en dicho inciso, el derecho a percibir laAsignación por Tramo de Desarrollo Profesional establecidaen el artículo 49.

Artículo 19 Q.- Antes del 30 de junio de cada año, laSubsecretaría de Educación, a través del Centro, dictaráuna resolución en la cual señalará el tramo profesionalque corresponda a cada docente conforme a sus años deexperiencia profesional, y las competencias, saberes y eldominio de conocimientos disciplinarios y pedagógicos,reconocidos a través de los instrumentos de evaluaciónestablecidos en el artículo 19 K. El tramo de desarrollo profesional docente que seindique en esta resolución surtirá sus efectos legalesdesde el mes de julio del año escolar en que se dicte.

Artículo 19 R.- Los profesionales de la educación quehayan accedido a los tramos del desarrollo profesionaldocente de conformidad a las disposiciones de este Títulotendrán derecho a la respectiva asignación de tramoestablecida en el artículo 49, según lo dispuesto en elinciso segundo del artículo anterior, sin perjuicio de loestablecido en el artículo 19 P.

Artículo 19 S.- El profesional de la educación que,perteneciendo al tramo inicial del desarrollo profesionaldocente, obtenga resultados de logro profesional que no lepermitan avanzar del tramo en dos procesos consecutivos dereconocimiento profesional, deberá ser desvinculado, y nopodrá ser contratado en el mismo ni en otro establecimientoeducacional donde se desempeñen profesionales de laeducación que se rijan por lo dispuesto en este Título. Asimismo, aquel docente que perteneciendo al tramoprofesional temprano obtenga resultados de logro profesionalque no le permitan acceder al tramo avanzado en dos procesosconsecutivos de reconocimiento profesional, deberá serdesvinculado y perderá, para todos los efectos legales, sureconocimiento de tramo en el Sistema de DesarrolloProfesional Docente y su antigüedad. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior,transcurrido el plazo de dos años contado desde la fecha dedesvinculación, dicho profesional podrá ser contratadonuevamente, debiendo ingresar al tramo inicial del Sistemade Desarrollo Profesional Docente, y rendir los instrumentosde dicho Sistema dentro de los cuatro años siguientes a su

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contratación. En caso que aquél no obtenga resultados que lepermitan acceder al tramo avanzado, deberá ser desvinculadoy no podrá ser contratado en el mismo ni en otroestablecimiento educacional en que se desempeñenprofesionales de la educación que se rijan por lo dispuestoen este Título.

Artículo 19 T.- El profesional de la educación que deacuerdo al artículo 19 Ñ se encuentra obligado a rendirlos instrumentos de evaluación establecidos en el artículo19 K, y deja de desempeñarse en un establecimiento cuyosprofesionales estén sujetos al presente Título por unacausal diferente de las establecidas en el artículo 19 S,en caso que sea nuevamente contratado o designado en unestablecimiento educacional cuyos profesionales de laeducación se rijan por este título, podrá eximirse derendir dichos instrumentos si han transcurrido menos decuatro años desde su última resolución de reconocimiento,debiendo rendirlos al cumplir el respectivo período decuatro años. En caso contrario, deberá rendir dichosinstrumentos dentro del plazo de un año contado de su nuevacontratación o designación. De no cumplir con lo señalado en el inciso anterior,perderá el derecho a la asignación por tramo de desarrolloprofesional establecido en el artículo 49, hasta que décumplimiento a dicha obligación.

Artículo 19 U.- Un reglamento dictado por elMinisterio de Educación, suscrito por el Ministro deHacienda, desarrollará lo establecido en el presentetítulo.

Artículo 19 V.- Los establecimientos educacionalesacogidos al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, delMinisterio de Educación, y los regidos por el decreto leyN° 3.166, de 1980, para efectos de percibir la subvencióno aporte, según corresponda, deberán contratar a losprofesionales de la educación referidos en el artículo2°, de acuerdo al régimen establecido en el Título III.Dicho título será aplicable a las personas legalmentehabilitadas para ejercer la función docente y lasautorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normaslegales vigentes, de la forma que determine el reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientoseducacionales del sector particular subvencionado y losregidos por el decreto ley Nº3.166, de 1980, podráncontratar profesionales de la educación sin sujeción altítulo III para desarrollar labores transitorias uoptativas.

Artículo 19 W.- El Sistema de Desarrollo ProfesionalDocente, la Evaluación de Desempeño Docente y laaplicación de los programas, cursos y actividades deformación señaladas en el párrafo II del Título Ideberán ser evaluados cada seis años, para lo cual elMinisterio de Educación encargará dicha evaluación a unaorganización internacional de reconocida experiencia en lamateria cuyos resultados serán públicos.

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Asimismo, esta revisión deberá considerar lainformación que entregue la Agencia de la Calidad de laEducación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 Zbis y el artículo siguiente.

Artículo 19 X.- La Agencia de la Calidad de laEducación, de conformidad a lo previsto en las letras d) ye) del artículo 10 de la ley N° 20.529, entregará alMinisterio de Educación, a través del Centro, losresultados de las evaluaciones que realice respecto de laimplementación de acciones de promoción del desarrolloprofesional docente, realizadas en los establecimientoseducacionales.".

24. Reemplázase el epígrafe del Título III, que hapasado a ser IV, por el siguiente: "De la dotación docente y el contrato de losprofesionales de la educación del sector municipal"

25. Reemplázase la numeración del artículo 19 porartículo 19 Y.

26. Modifícase el artículo 24 en el siguientesentido:

a) Sustitúyese en su inciso tercero la expresión "unaexperiencia docente de cinco años" por "encontrarsereconocido al menos en el tramo profesional avanzado deldesarrollo profesional docente". b) Sustitúyese en el inciso cuarto el guarismo "3" porel vocablo "cuatro". c) Agréganse los siguientes incisos quinto y sexto: "Para todos los efectos de esta ley, los profesionalesseñalados en el inciso anterior quedarán asimilados altramo profesional avanzado, mientras ejerzan dicha función. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero,podrá designarse excepcionalmente en cargos docentesdirectivos, distintos al de director, y en cargos técnicopedagógicos, a profesionales de la educación que nocuenten con el tramo profesional avanzado, cuando no existanprofesionales con dicha condición. En este caso, notendrán derecho a percibir la asignación deresponsabilidad directiva o la de responsabilidadtécnico-pedagógica, según corresponda.".

27. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 31bis la frase "estar acreditado como Profesor de ExcelenciaPedagógica, según lo dispuesto en la ley N°19.715" por"estar reconocido en los tramos profesional avanzado,experto I o experto II, del desarrollo profesional docente".

28. Reemplázase el inciso segundo del artículo 34 Epor los siguientes incisos segundo y tercero, pasando elactual inciso tercero a ser cuarto, y así sucesivamente: "A estos concursos podrán postular aquellosprofesionales de la educación que cumplan los siguientesrequisitos: a) Los exigidos en el artículo 24.

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b) Estar reconocido, a lo menos, en el tramoprofesional avanzado. Asimismo, podrán postular aquellos profesionales, yexcepcionalmente docentes, que estén en posesión de untítulo profesional o licenciatura de al menos ochosemestres y que cuenten con un mínimo de seis años deexperiencia profesional. En los casos en que la personanombrada como Jefe del Departamento de Administración deEducación Municipal no sea profesional de la educación,dicho Departamento deberá contar con la asesoría de undocente encargado del área técnico pedagógica.".

29. Agrégase el siguiente artículo 34 K:

"Artículo 34 K.- En el caso de los profesionales de laeducación que hayan cesado en los cargos de jefe delDepartamento de Administración Municipal, director,subdirector, inspector general y jefe técnico, y quecontinúen desempeñándose en la dotación en algunas delas funciones del artículo 5°, lo harán en el tramo dedesarrollo profesional en que estén reconocidos. Aquellos directores o jefes de Departamentos deAdministración Municipal que no posean el títuloprofesional de profesor o educador, al terminar sunombramiento dejarán de regirse por esta ley, salvo que seencuentren habilitados de acuerdo al decreto con fuerza deley N°29, de 1981, del Ministerio de Educación, en el casode la educación media técnico profesional.".

30. Reemplázase el artículo 47 por el siguiente:

"Artículo 47.- Los profesionales de la educación delsector municipal gozarán de las siguientes asignaciones: a) Asignación de Experiencia. b) Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional. c) Asignación de Reconocimiento por Docencia enEstablecimientos de Alta Concentración de AlumnosPrioritarios. d) Asignación de Responsabilidad Directiva yAsignación de Responsabilidad Técnico-Pedagógica. e) Bonificación de Reconocimiento Profesional. f) Bonificación de Excelencia Académica. Los sostenedores podrán establecer asignacionesespeciales de incentivo profesional, las que se otorgaránpor razones fundadas en el mérito, tendrán el carácter detemporal o permanente y se establecerán para algunos o latotalidad de los profesionales de la educación, de uno omás de los establecimientos de la respectivamunicipalidad.".

31. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 48los siguientes guarismos: "6,76%" por "3,38%"; "6,66%" por"3,33%", y "100%" por "50%".

32. Reemplázase el artículo 49 por el siguiente:

"Artículo 49.- El profesional de la educación tendráderecho a percibir una Asignación por Tramo de DesarrolloProfesional, cuyo monto mensual se determinará en base a

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los siguientes componentes: a) Componente de Experiencia: Se aplicará sobre labase de la remuneración básica mínima nacional quedetermine la ley y consistirá en un porcentaje de esta,correspondiente a un 3,38% por los primeros dos años deservicio docente y un 3,33% por cada dos años adicionales,debidamente acreditados, con un tope y monto máximo de 50%de la remuneración básica mínima nacional para aquellosprofesionales que totalicen 30 años de servicios. b) Componente de Progresión: Su monto mensualdependerá del tramo en que se encuentra el docente y losbienios de experiencia profesional que tenga, y su valormáximo corresponderá al siguiente para un contrato de 44horas y 15 bienios:

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará enproporción a las horas establecidas en las respectivasdesignaciones o contratos, para aquellos profesionales de laeducación que tengan una designación o contrato inferior a44 horas cronológicas semanales, y en proporción a suscorrespondientes bienios para aquellos que tengan unaexperiencia profesional inferior a 15 bienios. c) Componente fijo: Los profesionales de la educaciónreconocidos en los tramos profesional avanzado, experto I oexperto II, tendrán derecho a percibir una sumacomplementaria cuyo monto mensual dependerá del tramo enque se encuentra el docente y su valor máximocorresponderá a los siguientes valores para un contrato de44 horas cronológicas semanales:

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará enproporción a las horas establecidas en las respectivasdesignaciones o contratos, para aquellos profesionales de laeducación que tengan una designación o contrato inferior a44 horas cronológicas semanales.

Con todo, el incremento por concepto de la suma de laasignación de experiencia establecida en el artículo 48 yla asignación por tramo establecida en este artículo, porcada dos años de ejercicio profesional debidamenteacreditado, no podrá ser inferior al 6,66% de laRemuneración Básica Mínima Nacional. La asignación de tramo, considerado su componente fijocuando corresponda, tendrá el carácter de imponible ytributable, solo servirá de base de cálculo para laasignación establecida en el artículo 50 y se reajustaráen la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten lasremuneraciones del sector público.".

33. Reemplázase el artículo 50 por el siguiente:

"Artículo 50.- La Asignación de Reconocimiento por

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Docencia en Establecimientos de Alta Concentración deAlumnos Prioritarios será imponible y tributable, noservirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración yserá igual al 20% de la asignación de tramo a que tengaderecho el docente, más un monto fijo máximo de $43.726.-para un contrato de 44 horas cronológicas semanales, elcual se aplicará en proporción a las horas establecidas enlas respectivas designaciones o contratos, para aquellosprofesionales de la educación que tengan una designación ocontrato inferior a 44 horas cronológicas semanales.Tendrán derecho a percibirla los profesionales de laeducación que se desempeñen en establecimientos con altaconcentración de alumnos prioritarios, y el monto fijo sereajustará en la misma oportunidad y porcentaje que lasremuneraciones del sector público. Para estos efectos se entenderá por establecimientoeducacional de alta concentración de alumnos prioritarios,aquellos que tengan, al menos, un 60% de concentración dealumnos prioritarios de acuerdo a la ley N°20.248. En caso de que el beneficiario se encuentre en el tramoprofesional inicial o temprano solo podrá percibirla, poruna vez, hasta por el término de cuatro años desde suprimer reconocimiento en cualquiera de dichos tramos. En aquellos establecimientos educacionales con unaconcentración de alumnos prioritarios igual o superior al80%, los profesionales de la educación que se encuentren enlos tramos profesional avanzado, experto I y experto II,recibirán por concepto de esta asignación un monto fijomensual adicional de $60.000.-, para un contrato de 44 horascronológicas semanales. Para aquellos profesionales de laeducación que tengan una designación o contrato inferior a44 horas cronológicas semanales, este monto se pagaráproporcionalmente a las horas establecidas en lasrespectivas designaciones o contratos. Esta suma sereajustará en la misma proporción y oportunidad que elmonto fijo señalado en el inciso primero. Los profesionales que se desempeñen enestablecimientos que se encuentren ubicados en zonasrurales, y tengan una concentración de alumnos prioritariosinferior al 60% y mayor o igual al 45%, tendrán derecho auna asignación igual al 10% de su respectiva asignación detramo.".

34. Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:

"Artículo 52.- Los profesionales de la educación quepresten sus servicios en los establecimientos educacionalesdel sector municipal tendrán derecho a conservar elporcentaje de la Asignación de Experiencia, laBonificación de Reconocimiento Profesional y la Asignaciónpor Tramo de Desarrollo Profesional al desempeñarse en otracomuna o establecimiento. No obstante, las asignaciones por Reconocimiento porDocencia en Establecimientos de Alta Concentración deAlumnos Prioritarios, Bonificación de Excelencia Académicay de Responsabilidad Directiva o Técnico-Pedagógicasolamente se mantendrán si el nuevo empleo da derecho apercibirlas.". 35. Reemplázase el artículo 54 por el siguiente:

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"Artículo 54.- Los profesionales de la educacióntendrán derecho a la Bonificación de ReconocimientoProfesional establecida en la ley N°20.158, quecorresponderá a un componente base equivalente al 75% de laasignación por concepto de título y un complementoequivalente al 25% de esta por concepto de mención, deconformidad al monto establecido en el inciso siguiente. El monto máximo de esta asignación asciende a lacantidad de $224.861.- mensuales por concepto de título y$74.954.- mensuales por concepto de mención, para 30 o máshoras de contrato. En los contratos inferiores a 30 horas sepagará la proporción que corresponda. Se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje quela Unidad de Subvención Educacional (USE) y seráimponible, tributable y no servirá de base de cálculo paraninguna otra remuneración.".

36. Reemplázase el artículo 55 por el siguiente:

"Artículo 55.- Los profesionales de la educación quese desempeñen en un establecimiento educacional que hayasido seleccionado como de Desempeño de ExcelenciaAcadémica tendrán derecho a percibir una Bonificación deExcelencia Académica, en los términos que se establece enlos artículos 15, 16 y 17 de la ley N°19.410.".

37. Deróganse los artículos 56, 57, 59, 60 y 61.

38. Modifícase el artículo 62 en el siguientesentido: a) Reemplázanse en el inciso primero los guarismos"III" y "IV" por "IV" y "V", e intercálase entre lasexpresiones "de 1992," y "respectivamente," la siguientefrase "o regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980". b) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente: "No obstante, no se considerarán para el cálculo delo señalado en los dos primeros incisos de este artículola Asignación de Reconocimiento por Docencia enEstablecimientos de Alta Concentración de AlumnosPrioritarios, la Bonificación de Excelencia Académica, lasremuneraciones por horas extraordinarias, y aquellas que nocorrespondan a contraprestaciones de carácter permanente,para los profesionales de la educación que se desempeñenen establecimientos educacionales del sector municipal,particular subvencionado o los regidos por el decreto leyN°3.166, de 1980.". c) Agrégase un nuevo inciso final del siguiente tenor: "En los meses de enero de cada año, el valor de laRemuneración Total Mínima se reajustará en la variaciónque experimente el índice de precios al consumidordeterminado por el Instituto Nacional de Estadísticas entrelos meses de enero a diciembre del año inmediatamenteanterior. Las nuevas Remuneraciones Totales Mínimas,resultantes de la aplicación de este inciso, se fijaránmediante decretos supremos del Ministerio de Educación, queademás deberán llevar la firma del Ministro de Hacienda.". 39. Reemplázase el artículo 63 por el siguiente:

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"Artículo 63.- La Asignación de Reconocimiento porDocencia en Establecimientos de Alta Concentración deAlumnos Prioritarios será financiada directamente por elMinisterio de Educación. La Bonificación de Excelencia Académica se pagará deacuerdo al artículo 40 del decreto con fuerza de ley N°2,de 1998, del Ministerio de Educación. La Asignación por Tramo de Desarrollo Profesionalserá de cargo del sostenedor para los docentes reconocidosen los tramos profesional inicial y profesional temprano.Para aquellos docentes que se encuentren en los tramosprofesional avanzado, experto I y experto II, la asignaciónpor tramo será de cargo del sostenedor hasta el valorcorrespondiente al tramo profesional temprano según elrespectivo bienio, y la diferencia será financiada por elMinisterio de Educación. La Bonificación de Reconocimiento Profesional seotorgará de acuerdo al procedimiento establecido en la leyN°20.158 y se financiará de acuerdo a las siguientesreglas: a) Se financiará con la subvención de escolaridad delartículo 9° del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998,del Ministerio de Educación, el monto de $31.238.- para losprofesionales de la educación con una jornada de 30 o máshoras y en proporción a sus horas de trabajo para losdemás profesionales beneficiarios de esta bonificación. b) La diferencia entre los montos establecidos en elartículo 54 y la letra anterior se financiará por elMinisterio de Educación a través de una transferenciadirecta. El monto establecido en la letra a) se reajustará enla misma oportunidad y porcentaje que la unidad desubvención educacional.".

40. Deróganse los artículos 65, 66 y 67.

41. Modifícase el artículo 69 de la siguiente manera:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión"33 horas" por la frase "28 horas con 30 minutos". b) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase "32horas con 15 minutos" por la frase "28 horas con 30minutos". c) Agréganse los siguientes incisos finales: "En la distribución de la jornada de trabajo sedeberá procurar que las horas no lectivas sean asignadas enbloques de tiempo suficiente para que los profesionales dela educación puedan desarrollar la totalidad de sus laboresy tareas asociadas al proceso de enseñanza y aprendizajedentro de aquella. Un porcentaje de a lo menos el 40% de las horas nolectivas estará destinado a las actividades de preparaciónde clases y de evaluación de aprendizajes, así comotambién a otras actividades profesionales relevantes parael establecimiento que sean determinadas por el director,previa consulta al Consejo de Profesores. Corresponderá a la Superintendencia de Educación lafiscalización del cumplimiento de lo señalado en el inciso

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anterior, de conformidad al procedimiento establecido en losartículos 51 y siguientes de la ley N°20.529.".

42. Elimínase en el inciso sexto del artículo 70 lasiguiente oración: "Además, tratándose de docentes cuyosniveles de desempeño sean destacado o competente, éstos seconsiderarán para rendir la prueba de conocimientosdisciplinarios y pedagógicos habilitante para acceder a laasignación variable por desempeño individual.".

43. Agrégase el siguiente artículo 70 ter:

"Artículo 70 ter.- Los profesionales de la educaciónque en el proceso de evaluación docente establecido en elartículo 70 obtengan en una oportunidad un nivel dedesempeño destacado o en dos oportunidades consecutivas unnivel de desempeño competente en el instrumento portafolio,no estarán obligados a rendirlo en el siguiente proceso,considerándose dichos resultados para la ponderación deeste instrumento en esta nueva evaluación.".

44. Agrégase al artículo 72, la siguiente letra m):

"m) Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19S.".

45. Modifícase el artículo 73 bis en el siguientesentido:

a) En su inciso primero, reemplázase la frase "lacausal establecida en la letra l)" por "las causalesestablecidas en las letras l) y m)". b) En el inciso segundo, a continuación del puntofinal, que pasa a ser seguido, agrégase lo siguiente:"Asimismo, quienes sean desvinculados de conformidad a laletra m) del artículo 72 podrán optar a la indemnizaciónpor años de servicio señalada en el inciso final delartículo anterior, si procede, en el caso que fueremayor.".

46. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 74,la frase "Si un profesional de la educación que seencontrare en la situación anterior" por la frase "Sinperjuicio de lo anterior, si un profesional que hayapercibido la indemnización establecida en el artículo 73".

47. Agrégase al artículo 78 el siguiente incisosegundo:

"Lo señalado en el inciso anterior será aplicable auncuando los establecimientos educacionales particularessubvencionados de acuerdo al decreto con fuerza de ley N°2,de 1998, del Ministerio de Educación, y aquellosestablecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de1980, tengan profesionales de la educación sujetos a loprescrito en el Título III del este cuerpo legal, por loque en todo caso continuarán rigiéndose por las normas delCódigo del Trabajo y sus disposiciones complementarias.".

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48. Modifícase el artículo 80 de la siguiente manera:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "33horas" por la frase "28 horas con 30 minutos". b) Reemplázase en el inciso segundo la frase "32 horascon 15 minutos" por la frase "28 horas con 30 minutos". c) Agréganse los siguientes incisos quinto, sexto yséptimo nuevos: "En la distribución de la jornada de trabajo sedeberá procurar que las horas no lectivas sean asignadas enbloques de tiempo suficiente para que los profesionales dela educación puedan desarrollar la totalidad de sus laboresy tareas asociadas al proceso de enseñanza y aprendizajedentro de aquella. Al menos el 40% de las horas no lectivas estarádestinado a las actividades de preparación de clases y deevaluación de aprendizajes, así como también a otrasactividades profesionales relevantes para el establecimientoque sean determinadas por el director, previa consulta alConsejo de Profesores. Corresponderá a la Superintendencia de Educación lafiscalización del cumplimiento de lo señalado en el incisoanterior, de conformidad al procedimiento establecido en losartículos 51 y siguientes de la ley N°20.529.". d) En el inciso séptimo, que pasa a ser décimo,reemplázanse las expresiones "se aplicarán solamente" por"no se aplicarán" y "subvencionados" por "pagados".".

49. Reemplázase el artículo 84 por el siguiente:

"Artículo 84.- Los profesionales de la educación delsector particular subvencionado y aquellos que sedesempeñen en los establecimientos educacionales regidospor el decreto ley N°3.166, de 1980, gozarán de lasasignaciones establecidas en los artículos 49, 50, 54 y 55,en las condiciones establecidas en los mismos artículos,así como lo dispuesto en el artículo 63. El sostenedor podrá otorgar otro tipo deremuneraciones con cargo a sus propios recursos.".

50. Derógase el artículo 86.

51. Agrégase, en el artículo 87, el siguiente incisoprimero nuevo, pasando los actuales incisos primero, segundoy tercero a ser segundo, tercero y cuarto, respectivamente: "Artículo 87.- Los profesionales de la educación quesean desvinculados de conformidad a lo establecido en elartículo 19 S, tendrán derecho a una bonificación, decargo del empleador, en los mismos términos del artículo73 bis. Sin perjuicio de lo anterior, podrán optar a laindemnización por años de servicio establecida en elCódigo del Trabajo, si procediere.".

52. Derógase el inciso segundo del artículo 88.

53. Intercálase, entre el artículo 88 y el TítuloFinal, el siguiente Título VI nuevo: "TITULO VI

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De los establecimientos de educación parvulariafinanciados con aportes regulares del Estado

Artículo 88 A.- El presente Título se aplicará a losprofesionales de la educación que desempeñen alguna de lasfunciones señaladas en el artículo 5º de esta ley enestablecimientos que impartan educación parvularia y quesean financiados con aportes regulares del Estado para suoperación y funcionamiento. El establecimiento donde sedesempeñan deberá, además, encontrarse reconocidooficialmente por el Estado. Sin perjuicio de lo anterior, estos profesionales seregirán por las normas del Código del Trabajo y susrespectivas disposiciones complementarias en todo aquelloque no esté expresamente establecido en este Título. El presente Título no se aplicará a los profesionalesde la educación que se desempeñen en establecimientos queimparten educación parvularia y que son subvencionadosconforme al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, delMinisterio de Educación, ni a los que se desempeñen enestablecimientos pertenecientes a la Junta Nacional deJardines Infantiles.

Artículo 88 B.- A los profesionales de la educaciónregidos por este Título les serán aplicables las normasdel párrafo III del Título I, del Título II y del TítuloIII.

Artículo 88 C.- Establécese una asignación para losprofesionales de la educación regidos por este Título queingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente deconformidad al Título III de esta ley, la que se calcularáy pagará de la siguiente manera: a) Su monto se establecerá sobre la base de laremuneración básica mínima nacional en los términosestablecidos en el artículo 35 para un docente deeducación básica y las asignaciones establecidas en losartículos 48, 49, 50 y 54 de esta ley, calculadas deacuerdo al tramo de desarrollo profesional docente en quesea reconocido, sus horas de contrato y años de ejercicioprofesional acreditados de conformidad al artículo 19 I. b) La asignación establecida en este artículo sepagará en caso que la remuneración que percibe elprofesional de la educación sea inferior a la remuneracióny asignaciones señaladas en la letra a) precedente, y seráequivalente a la diferencia entre ambos montos. Para estosefectos, la remuneración del profesional de la educaciónse determinará de acuerdo al promedio de los doce mesesinmediatamente anteriores a la fecha en que se calcule laasignación, o de acuerdo a la remuneración pactada en elcaso de profesionales de la educación que se incorporen aun establecimiento educacional. Esta asignación será de carácter mensual, imponibley tributable, no será base de cálculo de ninguna otraremuneración, y se absorberá por los aumentos deremuneraciones permanentes del profesional de la educacióny por cualquier otro aumento de remuneraciones permanentesque establezca la ley. c) Con todo, esta asignación se calculará anualmente

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en los mismos términos señalados en las letras anteriores,así como cada vez que por aplicación del Sistema deReconocimiento y Promoción del Desarrollo ProfesionalDocente, el profesional de la educación acceda a un nuevotramo, y se reajustará en la misma oportunidad y porcentajeque se reajusten las remuneraciones del sector público. d) Existirá el derecho a percibir esta asignaciónmientras el profesional de la educación reciba unaremuneración inferior a la establecida en la letra a) delpresente artículo. Los profesionales de la educación que no cumplan conla obligación de rendir los instrumentos señalados en elartículo 19 K, establecida en artículo 19 Ñ, perderán elderecho a percibir una suma equivalente a la asignación detramo que les correspondería recibir de acuerdo alartículo 49 hasta que den cumplimiento a dicha obligación.

Artículo 88 D.- En los convenios de transferencia derecursos que los sostenedores suscriban para recibir aportesregulares del Estado para su operación y funcionamiento, seestablecerá la obligación de pagar la asignaciónestablecida en el presente Título. Un reglamento del Ministerio de Educación determinarála forma y oportunidad en que los sostenedores solicitarán,ejecutarán y rendirán los recursos para el financiamientode las asignaciones establecidas en el presente artículo.Este reglamento se entenderá parte integrante de losconvenios de transferencia citados.

Artículo 88 E.- Sin perjuicio de las causales detérmino de contrato establecidas en el Código del Trabajo,a los profesionales de la educación regulados por esteTítulo se les aplicará lo dispuesto en el artículo 19 S ytendrán derecho a una bonificación, de cargo delempleador, en los mismos términos de la establecida en elartículo 73 bis. Los profesionales de la educación a que se refiere elinciso anterior podrán optar a la indemnización por añosde servicio establecida en el Código del Trabajo, siprocediere.".

54. Elimínase el inciso segundo del artículo 90.

Artículo 2°.- Modifícase la ley N° 20.129 en elsiguiente sentido: 1. Elimínase, en el artículo 27, la frase "Profesorde Educación Básica, Profesor de Educación Media,Profesor de Educación Diferencial y Educador dePárvulos,".

2. Agrégase, a continuación del artículo 27, elsiguiente artículo 27 bis: "Artículo 27 bis.- Sólo las universidades acreditadaspodrán impartir carreras y programas de estudio conducentesa los títulos profesionales de Profesor de EducaciónBásica, Profesor de Educación Media, Profesor deEducación Técnico Profesional, Profesor de Educación

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Diferencial y Educador de Párvulos, siempre que dichascarreras y programas hayan obtenido acreditación. Asimismo, las universidades que se encuentren enproceso de licenciamiento y bajo la supervisión del ConsejoNacional de Educación y que cuenten con la autorización deese organismo, podrán impartir carreras de pedagogía hastaque dichas instituciones logren la plena autonomía, momentoen el cual deberán acreditarse y acreditar la o lasrespectivas carreras, dentro de un plazo que no podrá sersuperior a dos años contados desde que la institución hayalogrado la plena autonomía. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley,para obtener la acreditación de carreras y programas, o laautorización del Consejo Nacional de Educación, segúncorresponda, se deberá cumplir con los siguientesrequisitos: a) Que la universidad aplique a los estudiantes de lascarreras de pedagogía que imparta, las evaluacionesdiagnósticas sobre formación inicial en pedagogía quedetermine el Ministerio de Educación. Una de estasevaluaciones deberá ser realizada al inicio de la carrerapor la universidad y la otra, basada en estándarespedagógicos y disciplinarios, que será aplicadadirectamente por el Ministerio de Educación, a través delCentro, durante los doce meses que anteceden al último añode carrera. b) Las universidades solo podrán admitir y matricularen dichas carreras y programas regulares a alumnos quecumplan, a lo menos, con alguna de las siguientescondiciones: i. Haber rendido la prueba de selección universitariao el instrumento que la reemplace, y obtener un rendimientoque lo ubique en el percentil 70 o superior, teniendo encuenta el promedio de las pruebas obligatorias. ii. Tener un promedio de notas de la educación mediadentro del 10% superior de su establecimiento educacional,según el reglamento respectivo. iii. Tener un promedio de notas de la educación mediadentro del 30% superior de su establecimiento educacional,según el reglamento respectivo, y haber rendido la pruebade selección universitaria o el instrumento que lareemplace, y obtener un rendimiento que lo ubique en elpercentil 50 o superior, teniendo en cuenta el promedio delas pruebas obligatorias. iv. Haber realizado y aprobado un programa depreparación y acceso de estudiantes de enseñanza mediapara continuar estudios de pedagogía en la educaciónsuperior reconocida por el Ministerio de Educación y rendirla prueba de selección universitaria o el instrumento quelo reemplace. Para ingresar a estos programas se deberátener un promedio de notas de la educación media dentro del15% superior de su establecimiento educacional, o a nivelnacional, según el reglamento respectivo. Para estos efectos se entenderá que la prueba deselección universitaria es aquella que se aplica comomecanismo de admisión de estudiantes, por la mayor cantidadde universidades del Consejo de Rectores de lasuniversidades chilenas. Los resultados de las evaluaciones diagnósticas

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señaladas en literal a) serán de carácter referencial yformativo para los estudiantes. Con todo, la universidaddeberá establecer acciones de nivelación yacompañamiento, según corresponda, para aquellosestudiantes que obtengan bajos resultados en estasmediciones. La segunda evaluación diagnóstica deberá ser rendidapor los estudiantes como requisito para obtener el títuloprofesional correspondiente, y medirá los estándarespedagógicos y disciplinarios definidos por el Ministerio deEducación, aprobados por el Consejo Nacional de Educación.Corresponderá a la institución de educación superioradoptar las medidas necesarias para que los estudiantescumplan con lo dispuesto en el presente inciso. Losresultados de esta evaluación, agregados y porinstitución, deberán ser publicados. El Ministerio de Educación, anualmente, deberáentregar a la Comisión Nacional de Acreditacióninformación sobre la aplicación y resultados de lasevaluaciones diagnósticas señaladas.".

3. Agrégase, a continuación del artículo 27 bis, elsiguiente artículo 27 ter:

"Artículo 27 ter.- Para efectos de otorgar laacreditación de las carreras de pedagogía, la ComisiónNacional de Acreditación deberá establecer criterios yorientaciones relativos, a lo menos, a: i. Procesos formativos, los que deberán ser coherentescon el perfil de egreso definido por la universidad y losestándares pedagógicos y disciplinarios definidos por elMinisterio de Educación y aprobados por el Consejo Nacionalde Educación. ii. Convenios de colaboración con establecimientoseducacionales para la realización de prácticas tempranas yprogresivas de los estudiantes de pedagogías. iii. Cuerpo académico idóneo e infraestructura yequipamiento necesarios, para impartir la carrera depedagogía. iv. Programas orientados a la mejora de resultados, enbase a la información que entreguen las evaluacionesdiagnósticas establecidas en el literal a) del artículo 27bis.".

4. Agréganse, a continuación del artículo 27 ter,los siguientes artículos 27 quáter, 27 quinquies y 27sexies:

"Artículo 27 quáter.- La acreditación de lascarreras de pedagogía solo podrá ser otorgada por laComisión Nacional de Acreditación. Con todo, para efectosdel financiamiento de dichas acreditaciones, se procederáde conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la leyN°20.129.

Artículo 27 quinquies.- En caso de que la carrera oprograma no obtuviera o perdiese la acreditación a que serefiere este artículo, corresponderá al Consejo Nacionalde Educación iniciar un proceso de supervisión de la

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carrera o programa de que se trate, por un periodo de tiempoequivalente al número de años de duración teórica de lamisma. De no someter la universidad la carrera o programarespectivo a este proceso de supervisión, operará elmecanismo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64del decreto con fuerza de ley N°2, de 2010, del Ministeriode Educación. Finalizado satisfactoriamente el proceso ante elConsejo Nacional de Educación, la carrera o programadeberá ser presentado inmediatamente a acreditación por launiversidad respectiva. Si así no lo hiciere, opresentándose, no obtuviere la acreditación o un resultadosatisfactorio ante el Consejo Nacional de Educación,operará el mecanismo a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 27 sexies.- En el caso de los programas deprosecución de estudios, cada universidad definirá losrequisitos de ingreso, debiendo considerar, a lo menos, i)contar con un grado de académico o un título profesional;o, ii) poseer un título técnico de nivel superior. Estosprogramas deberán ser impartidos por universidadesacreditadas, conforme lo establece el inciso primero delartículo 27 bis, y los artículos 27 ter y 27 quáter. A los estudiantes de estos programas se les aplicará,a lo menos, la segunda evaluación diagnóstica a que serefiere el inciso penúltimo del artículo 27 bis.".".

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 2, de1998, del Ministerio de Educación: 1. Modifícase el artículo 9° en el siguientesentido: a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 9°.- El valor unitario mensual de lasubvención por alumno para cada nivel y modalidad de laenseñanza, expresado en unidades de subvención educacional(USE), corresponderá al siguiente:

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b) Sustitúyese el inciso noveno por el siguiente:"En el caso de los establecimientos educacionales que operenbajo el régimen de jornada escolar completa diurna, el

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valor unitario mensual por alumno, para los niveles ymodalidades de enseñanza que se indican, expresado enunidades de subvención educacional (USE), será elsiguiente:

c) Reemplázanse, en el inciso undécimo, los guarismos"7,39674" por "8,06329"; "8,14665" por "8,81320"; "6,33267"por "6,78610", y "7,08258" por "7,53601".

2. Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido: a) Reemplázase en el inciso cuarto los guarismos"55,32110" por "55,92123" y "60,50430" por "61,10443". b) Reemplázase en el inciso quinto los guarismos"68,49479" por "69,09492" y "74,91951" por "75,51964".

3. Derógase el artículo 41.

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en la ley N° 19.410: 1. Derógase el artículo 8°.

2. Derógase el artículo 10.

3. Derógase el artículo 11.

4. Reemplázase en el artículo 12 la expresión "losartículos 7° a 11" por "los artículos 7° y 9°".

5. Derógase el artículo 13.

6. Modifícase el artículo 14 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en el inciso primero la frase "losbeneficios establecidos en los artículos 7° a 11" por "lo

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establecido en los artículos 7° y 9°".

b) Deróganse los incisos segundo y tercero.

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en la ley N° 19.598: 1. Derógase el artículo 1°.

2. Derógase el artículo 2°.

3. Reemplázase en el inciso primero del artículo 8°la frase "al pago de los siguientes beneficios:bonificación proporcional, bono extraordinario y planillacomplementaria, establecido en los artículos 8º, 9º y 10de la ley Nº 19.410; en la ley N°19.504, y en este cuerpolegal" por la siguiente: "al pago de la planillacomplementaria".

4. Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión "1°al 4°" por "3° y 4°". b) Elimínase del inciso cuarto la expresión "de labonificación proporcional, del bono extraordinario y".

Artículo 6°.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en la ley N° 19.715:

1. Derógase el Título I "Aumento de la BonificaciónProporcional".

2. Reemplázase el inciso primero del artículo 8° porel siguiente: "Artículo 8°.- Los recursos que reciban lossostenedores de los establecimientos particularessubvencionados derivados de esta ley, por concepto deaumento de subvención, serán destinados exclusivamente alpago de los siguientes beneficios: incremento del valor horavigente al 31 de enero de 2001 y de la planillacomplementaria, cuando corresponda.".

3. Modifícase el artículo 10 de la siguiente forma: a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión "1°al 4°" por "3° y 4°". b) Elimínase en el inciso final la expresión ", de labonificación proporcional, del bono extraordinario".

4. Reemplázase la denominación del Título IX "De laAsignación de Excelencia Pedagógica y de la Red deMaestros" por "De la Red de Maestros".

5. Deróganse los artículos 14 y 15.

6. Modifícase el artículo 16 de la siguiente forma: a) Sustitúyese el numeral 1), por el siguiente: "1.- Estar reconocido en el tramo de desarrollo

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profesional avanzado, experto I o experto II del Sistema deDesarrollo Profesional Docente.". b) Reemplázase, en el numeral 2), la palabra"Participar" por "Inscribirse". c) Elimínase, en el numeral 2, la frase ", habiendooído a entidades relevantes y organismos representativosdirectamente vinculados al quehacer educacional. En él seevaluarán las competencias, desempeño y logrosprofesionales de los docentes, mediante instrumentosidóneos que se desarrollarán con dicho propósito".

7. Reemplázase, en el artículo 17, la expresión "sepagará trimestralmente" por "se pagará contra laprestación del servicio".

8. Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente: "Artículo 18.- En la ley de Presupuestos del SectorPúblico se expresará anualmente el número máximo dedocentes que podrán percibir la suma adicional señalada enel artículo 17.".

Artículo 7°.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en la ley N° 19.933: 1. Derógase el Capítulo I del Título I "Aumento dela Bonificación Proporcional".

2. Modifícase el artículo 9° en el siguientesentido:

a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"Los recursos que reciban los sostenedores de losestablecimientos particulares subvencionados derivados deesta ley, por concepto de aumento de subvención, serándestinados exclusivamente al pago de los siguientesbeneficios: incremento del valor hora vigente al 31 deenero de 2004, así como de los incrementos del valor horapara los años 2005 y 2006 dispuestos en el artículo 10 deesta ley y, cuando corresponda, planilla complementaria.".

b) Derógase el inciso tercero.

3. Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:

a) Suprímese, en el inciso primero, la expresión"1°, 2°,". b) Suprímese, en el inciso final, la siguiente frase", de la bonificación proporcional, del bonoextraordinario".

4. Deróganse los artículos 17 y 17 bis.

Artículo 8°.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en el decreto con fuerza de ley N°1, de2002, del Ministerio de Educación: 1. Deróganse los Títulos I al VI.

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2. Modifícase el artículo 30 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la expresión "selección" por"inscripción". b) Reemplázase la frase "con los requisitos contenidosen el párrafo siguiente" por "los requisitos establecidosen el artículo siguiente".

3. Modifícase el artículo 31 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión"selección" por "inscripción". b) Reemplázanse los números 1 y 2 del inciso segundopor los siguientes: "1. Estar reconocido en el tramo de desarrolloprofesional avanzado, experto I o experto II del Sistema deDesarrollo Profesional Docente. 2. Participar en un mecanismo voluntario deinscripción para integrarse a la Red.".

4. Modifícase el artículo 32 en la siguiente forma:

i. Reemplázase, en el inciso primero, la expresión"Los postulantes" por "Los postulantes que se encuentrenreconocidos en el tramo profesional avanzado del Sistema deDesarrollo Profesional Docente". ii. Agrégase el siguiente inciso tercero: "Los profesionales de la educación que se encuentrenreconocidos en los tramos experto I y II del Sistema deDesarrollo Profesional Docente ingresarán por el sólohecho de postular a la Red.".

5. Reemplázase, en el artículo 33, la expresión"tres años" por "cuatro años".

6. Reemplázase en el inciso primero del artículo 35la frase "acreditación para percibir la asignación deexcelencia pedagógica" por "reconocimiento en el tramo dedesarrollo profesional avanzado, experto I o experto II delSistema de Desarrollo Profesional Docente".

7. Sustitúyese, en la parte final del inciso segundodel artículo 38, la frase "para lo cual considerará lassiguientes variables: número de docentes de aula porRegión, número de docentes con derecho a percibir laAsignación de Excelencia Pedagógica; y, número de horasdocentes por Región" por "según el número de docentes deaula y la proporción de alumnos prioritarios, ambos porregión".

8. Modifícase el artículo 39, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese, la oración "Durante el año 2003, lasuma adicional referida en el artículo precedente seexpresará en un monto fijo de $4.000 (cuatro mil pesos) porhora," por "La suma adicional referida en el artículoanterior se determinará de acuerdo al valor horacronológica establecida para los profesionales de la

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educación media, en el artículo 5° transitorio deldecreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio deEducación,". b) Reemplázase la expresión "se pagarátrimestralmente" por la expresión "se pagará contra laprestación del servicio".

9. Derógase el artículo 40.

10. Sustitúyase en el artículo 41 la expresión"artículo 4° de la ley citada.", por "artículo 62 deldecreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio deEducación.".

Artículo 9°.- Intercálase en el artículo 75 delCódigo del Trabajo, después de la palabra "básica", laexpresión ", parvularia".

Artículo 10.- Derógase el decreto con fuerza de leyN°2, de 2012, del Ministerio de Educación.

Artículo 11.- El mayor gasto fiscal que represente laaplicación de la presente ley se financiará con cargo alos recursos que contemple anualmente la Ley de Presupuestosdel Sector Público, en la Partida 09 del Ministerio deEducación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Párrafo 1° Disposiciones generales

Artículo primero.- La presente ley entrará envigencia en la fecha de su publicación, sin perjuicio de loestablecido en los artículos transitorios siguientes.

Artículo segundo.- La disminución de horas lectivasde la función docente establecida en los artículos 69 y 80del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministeriode Educación, entrará en vigencia el año escolar 2019. Elaño escolar 2017, las horas de docencia de aulaestablecidas en los artículos 69 y 80 del decreto confuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación,para una jornada de 44 horas, no podrá exceder de 30 horascon 45 minutos, excluidos los recreos. Para el caso de losestablecimientos que funcionen en régimen de JornadaEscolar Completa Diurna, las horas de docencia de aulaestablecidas en los artículos 69 y 80, para una jornada de44 horas, no podrán exceder de 30 horas con 45 minutos,excluidos los recreos.

Artículo tercero.- Sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo anterior, las horas lectivas de la función

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docente establecidas en los artículos 69 y 80 del decretocon fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio deEducación, para una jornada de 44 horas excluidos losrecreos, podrán disminuirse a 27 horas y 45 minutos,siempre que se cumplan de manera copulativa los siguientesrequisitos:

1. El crecimiento del Producto Interno Bruto de lostres años anteriores a la fecha de verificación referidaen el inciso siguiente debe ser, en promedio, igual o mayora 4,0% real anual. 2. El 5% de la variación de los ingresos cíclicamenteajustados, experimentada en el período comprendido entre elaño anterior al de la fecha de verificación referida en elinciso siguiente y el año inmediatamente anterior a dichoaño, debe ser superior a 3,9 millones de USE. El Ministerio de Hacienda verificará el cumplimientode los requisitos antedichos a más tardar el 15 de agostode cada año, a partir del año 2020. Para ello utilizarálas estadísticas de crecimiento de Producto Interno Brutopublicadas por el Banco Central y las estadísticas deingresos cíclicamente ajustados calculados por laDirección de Presupuestos, y publicados anualmente en suInforme de Evaluación de la Gestión Financiera del SectorPúblico, expresados en Unidades de Subvención Escolar delos años que corresponda. En el año en que se cumplan los requisitos indicadosen el inciso primero, el Presidente de la República deberáenviar un proyecto de ley que regule la disminución de lashoras lectivas de la función docente a los valoresestablecidos en dicho inciso, a más tardar el 15 deseptiembre de dicho año. El proyecto de ley deberá ajustartambién las horas de docencia de aula en losestablecimientos que funcionen en régimen de JornadaEscolar Completa Diurna y hacer las adecuaciones necesariasal decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministeriode Educación, contemplando su entrada en vigencia al iniciodel año escolar siguiente a su publicación. Transcurridos dos años desde la entrada en vigencia dela ley a que se refiere el inciso anterior, se estudiará laimplementación de una nueva disminución de horas lectivasde la función docente establecidas en los artículos 69 y80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, delMinisterio de Educación, para una jornada de 44 horasexcluidos los recreos, a 27 horas, si se cumplen lossiguientes requisitos copulativos: 1. El crecimiento del Producto Interno Bruto de lostres años anteriores a la fecha de verificación referidaen el inciso siguiente debe ser, en promedio, igual o mayora 4,0% real anual. 2. El 5% de la variación de los ingresos cíclicamenteajustados, experimentada en el período comprendido entre elaño anterior al de la fecha de verificación referida en elinciso siguiente y el año inmediatamente anterior a dichoaño, debe ser superior a 3,6 millones de USE. El Ministerio de Hacienda verificará el cumplimientode los requisitos antedichos al 15 de agosto de cada año,desde el año establecido en el inciso cuarto. Para elloutilizará las estadísticas referidas en el inciso segundo,

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de los años que corresponda. En el año en que se cumplan los requisitos indicadosen el inciso cuarto, el Presidente de la República deberáenviar un proyecto de ley que regule la disminución de lashoras lectivas de la función docente a los valoresestablecidos en dicho inciso, a más tardar el 15 deseptiembre de dicho año. El proyecto de ley deberá ajustartambién las horas de docencia de aula en losestablecimientos que funcionen en régimen de JornadaEscolar Completa Diurna y hacer las adecuaciones necesariasal decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministeriode Educación, contemplando su entrada en vigencia al iniciodel año escolar siguiente a su publicación. Transcurridos dos años desde la entrada en vigencia dela ley a que se refiere el inciso anterior, se estudiará laimplementación de una nueva disminución de horas lectivasde la función docente establecidas en los artículos 69 y80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, delMinisterio de Educación, para una jornada de 44 horasexcluidos los recreos, a 26 horas y 15 minutos, si secumplen los siguientes requisitos copulativos: 1. El crecimiento del Producto Interno Bruto de los tresaños anteriores a la fecha de verificación referida en elinciso siguiente debe ser, en promedio, igual o mayor a 4,0%real anual. 2. El 5% de la variación de los ingresos cíclicamenteajustados, experimentada en el período comprendido entre elaño anterior al de la fecha de verificación referida en elinciso siguiente y el año inmediatamente anterior a dichoaño, debe ser superior a 3,9 millones de USE. El Ministerio de Hacienda verificará el cumplimiento delos requisitos antedichos a más tardar el 15 de agosto decada año, desde el año establecido en el inciso séptimo.Para ello utilizará las estadísticas referidas en elinciso segundo, de los años que corresponda. En el año en que se cumplan los requisitos indicados enel inciso séptimo, el Presidente de la República deberáenviar un proyecto de ley que regule la disminución de lashoras lectivas de la función docente a los valoresestablecidos en dicho inciso, a más tardar el 15 deseptiembre de dicho año. El proyecto de ley deberá ajustartambién las horas de docencia de aula en losestablecimientos que funcionen en régimen de JornadaEscolar Completa Diurna y hacer las adecuaciones necesariasal decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministeriode Educación, contemplando su entrada en vigencia al iniciodel año escolar siguiente a su publicación.

Artículo cuarto.- Sin perjuicio de lo establecido enla letra e) del artículo 6° de la ley N°20.248, a partirdel año 2019 y hasta la entrada en vigencia de la ley quese dicte en virtud de lo dispuesto en el inciso noveno delartículo anterior, en los establecimientos educacionalesque tengan una concentración de alumnos prioritarios igualo superior al 80%, los sostenedores deberán disponer paralos profesionales de la educación que se desempeñen en losniveles 1°, 2°, 3° o 4° año de Educación Básica, unajornada semanal docente de un máximo de 26 horas y 15

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minutos, excluidos los recreos, destinadas a la docencia deaula, para una designación o contrato por 44 horas, o laproporción que corresponda. Lo dispuesto en el inciso anterior podrá financiarsecon hasta el 50% de los recursos establecidos en la leyN°20.248 que perciba el establecimiento educacional. Entodo caso, este financiamiento no podrá superar ladiferencia de horas no lectivas que se produzca entre lajornada semanal establecida en los artículos 69 y 80 deldecreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio deEducación y la dispuesta en este artículo. Lo previsto enel presente inciso deberá quedar establecido en losConvenios de Igualdad de Oportunidades y ExcelenciaEducativa que suscriban los sostenedores, de acuerdo alartículo 7° de la ley N°20.248. La Superintendencia de Educación podrá eximir a lossostenedores de cumplir con el número de horas lectivas yno lectivas establecido en el inciso primero, las delartículo segundo transitorio de esta ley, y la de losartículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N° 1, de1996, del Ministerio de Educación, según corresponda, porrazones fundadas, tales como tratarse de un establecimientoeducacional uni, bi o tri docente u otras condiciones en queno sea factible cumplir con dicha obligación. Con todo, enestos casos, los sostenedores estarán obligados a utilizarlos recursos establecidos en el inciso anterior paradisminuir las horas destinadas a la docencia de aula de losprofesionales de la educación indicados en el incisoprimero, en la medida que dichos recursos lo permitan. Sinembargo, la jornada semanal docente deberá considerar comomáximo una cantidad de 33 horas destinadas a la docencia deaula semanal, excluidos los recreos, en los establecimientosadscritos al régimen de jornada escolar completa diurna; yde 32 horas y 15 minutos, excluidos los recreos, en losrestantes; para una jornada laboral de 44 horas, o laproporción que corresponda. Ley 21152 Art. 1 N° 1 a) y b) D.O. 25.04.2019

Artículo quinto.- Los profesionales de la educación aquienes les falten diez o menos años para la edad legal dejubilación podrán optar por no regirse por las normas delTítulo III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, delMinisterio de Educación. En este caso, mantendrán suúltima remuneración mensual devengada, la que sereajustará en el mismo porcentaje y en la misma oportunidadque las remuneraciones del sector público. Para efectos de lo establecido en este artículo, seentenderá por última remuneración mensual devengada laestablecida en los incisos primero y segundo del artículo172 del Código del Trabajo, y que percibió el profesionalde la educación en el mes inmediatamente anterior a aquelen que los profesionales de la educación delestablecimiento educacional en que se desempeña pasen aregirse por el señalado Título III. Los sostenedores de establecimientos educacionalescuyos profesionales deban regirse por el Título III deldecreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de

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Educación, podrán contratar a los profesionales de laeducación que en virtud de lo establecido en el incisoprimero hayan optado por no regirse por dicho título, sinque sea aplicable respecto de ellos lo dispuesto en elartículo 19 V. Asimismo, estos profesionales tendránderecho a seguir percibiendo la asignación de antigüedadestablecida en el artículo 48 del decreto con fuerza de leyN°1, de 1996, del Ministerio de Educación, sin que seaaplicable lo dispuesto en el número 31 del artículo 1° deesta ley. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo,será aplicable a los profesionales del sector municipal elsistema de evaluación establecido en el artículo 70 deldecreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio deEducación.

Artículo sexto.- No obstante lo señalado en elartículo anterior, los profesionales de la educaciónpodrán acogerse a lo establecido en el inciso final delartículo 70 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996,del Ministerio de Educación, en cuyo caso no podránacceder al proceso de reconocimiento profesional establecidoen la presente ley.

Artículo séptimo.-. Las derogaciones y modificacionesa las asignaciones y demás beneficios pecuniariosestablecidos en los numerales 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38b), 39, 40, 49 y 50 del artículo 1°; artículo 4°;artículo 5°; numerales 1, 2, y 3 del artículo 6°; ynumerales 1, 2 y 3 del artículo 7°, todos de esta ley, nose aplicarán a aquellos profesionales de la educación queno se rijan por lo establecido en el Título III del decretocon fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio deEducación. Sin perjuicio de lo anterior, lo dispuesto en el incisotercero del artículo 54 y en el inciso final del artículo63, ambos del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, delMinisterio de Educación, introducidos por esta ley, asícomo lo establecido en el número 38, letra c), delartículo 1° de esta ley, regirán desde la entrada envigencia de la presente ley. Lo dispuesto en el inciso final del artículo 47 deldecreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio deEducación, regirá desde la entrada en vigencia de estaley, sin perjuicio que hasta el año escolar 2025 tendrá untope de 30% de la remuneración básica mínima nacional. Los profesionales de la educación que hayan accedido aalgún tramo del desarrollo profesional docente y seanbeneficiarios de las asignaciones señaladas en el párrafoVI del Título IV o las reguladas en el artículo 84 delTítulo V del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, delMinisterio de Educación, no tendrán derecho a ellas en lasrelaciones laborales con sostenedores que no deban daraplicación a lo señalado en el Título III del decreto confuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación,debiendo regirse por lo señalado en el inciso primero. Por su parte, la asignación por desempeño en

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condiciones difíciles será incompatible con la asignaciónde reconocimiento por docencia en establecimientos de altaconcentración de alumnos prioritarios. De este modo, elprofesional de la educación tendrá derecho a la de mayormonto, mientras tenga derecho a percibir ambas, a menos queopte expresamente por lo contrario.

Artículo octavo.- Sin perjuicio de lo establecido enel artículo anterior, los profesionales de la educaciónque sean beneficiarios de las siguientes asignaciones lascontinuarán percibiendo en los términos establecidos enlas leyes que las regulan: a) La asignación variable por desempeño individual,establecida en el artículo 17 de la ley N°19.933. b) La asignación de excelencia pedagógica,establecida en el decreto con fuerza de ley N°2, de 2012,del Ministerio de Educación. Estas asignaciones se percibirán hasta el término delrespectivo plazo por el cual fueron concedidas, enconformidad a sus propias leyes, y no se considerarán paralos efectos del cálculo de la planilla suplementaria oremuneración complementaria adicional, según corresponda,que se establecen en los artículos vigésimo y trigésimoquinto transitorios. Dichas asignaciones serán incompatibles con laasignación por tramo de desarrollo profesional establecidaen el artículo 49 del decreto con fuerza de ley N°1, de1996, del Ministerio de Educación. De este modo, elprofesional de la educación tendrá derecho a asignaciónpor tramo del desarrollo profesional o a la suma de lasasignaciones señaladas en el inciso primero de esteartículo, según lo que resulte de mayor monto, mientrastenga derecho a percibirlas, a menos que opte expresamentepor lo contrario. Tampoco serán consideradas para los efectos delcálculo de la planilla suplementaria o remuneracióncomplementaria adicional, según corresponda, labonificación de excelencia que le corresponda percibir alrespectivo profesional de la educación, de conformidad a loestablecido en el artículo 17 de la ley N°19.410, y laasignación por desempeño en condiciones difíciles.

Párrafo 2° Transición para los profesionales que se desempeñanen el sector municipal

Artículo noveno.- Los profesionales de la educaciónque a la entrada en vigencia de la presente ley sean partede dotaciones de establecimientos educacionales del sectormunicipal serán asignados a los tramos del desarrolloprofesional docente establecidos en el Título III deldecreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio deEducación, de conformidad a los artículos siguientes.

Artículo décimo.- La asignación a los tramos deldesarrollo profesional docente se hará de conformidad a los

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años de experiencia profesional y los resultados obtenidosen el instrumento portafolio del sistema de evaluaciónestablecido en el artículo 70 del decreto con fuerza de leyN°1, de 1996, del Ministerio de Educación, y sureglamento, o en el instrumento portafolio establecido en elartículo 12 del decreto con fuerza de ley N°2, de 2012,del Ministerio de Educación, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, el profesional de laeducación que haya rendido la prueba de conocimientosdisciplinarios para percibir la asignación establecida enel artículo 15 de la ley N°19.715 o la establecida en elartículo 17 de la ley N°19.933, podrá optar por serasignado al tramo del Sistema de Desarrollo ProfesionalDocente que corresponda de acuerdo a los resultadosobtenidos en el instrumento portafolio, sus años deejercicio profesional y el instrumento prueba, deconformidad a lo establecido en el artículo decimotercerotransitorio. Asimismo, el profesional de la educación que tengaresultados vigentes en la prueba de conocimientosdisciplinarios para percibir la asignación establecida enel artículo 15 de la ley N°19.715 o la establecida en elartículo 17 de la ley N°19.933, podrá optar por utilizarestos resultados en el primer proceso de reconocimientoprofesional que realice conforme al Título III del decretocon fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio deEducación, en reemplazo de los resultados que haya obtenidoen el instrumento de evaluación de conocimientosespecíficos y pedagógicos, establecido en la letra a) delartículo 19 K del referido título.

Artículo undécimo.- Se considerarán los resultadosobtenidos en la última aplicación, para los efectos de loestablecido en el artículo anterior, desde la entrada envigencia de esta ley, de los instrumentos de evaluaciónseñalados en dicha disposición. En el caso que el profesional de la educación hayarendido ambos instrumentos portafolio de los señalados enel inciso primero del artículo anterior y que, conforme alinciso anterior, ninguno de ellos pueda considerarse como laúltima aplicación, para efectos de la asignación de tramoque tratan las disposiciones transitorias siguientes, seconsiderará el instrumento con el mejor resultado. Sin perjuicio de lo anterior, los profesionales de laeducación que durante el año 2015 rindan la evaluacióndocente establecida en el artículo 70 del decreto confuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación,podrán optar por utilizar los resultados del instrumentoportafolio del proceso de evaluación docente inmediatamenteanterior.

Artículo duodécimo.- Los profesionales de laeducación podrán acceder a los siguientes tramos deldesarrollo profesional docente, según los resultadosobtenidos en el instrumento portafolio señalado en elinciso primero del artículo undécimo transitorio de lapresente ley, de conformidad a lo siguiente:

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a) Quienes hayan obtenido un resultado "A" seránasignados al tramo profesional avanzado. b) Quienes hayan obtenido un resultado "B", "C" y "D"serán asignados al tramo profesional temprano. c) Quienes hayan obtenido un resultado "E" seránasignados al tramo profesional inicial.

Artículo decimotercero.- El profesional de laeducación que haya rendido la prueba de conocimientosdisciplinarios, para percibir la asignación establecida enel artículo 15 de la ley N°19.715 o la establecida en elartículo 17 de la ley N°19.933, y haya optado por serasignado a un tramo según lo establecido en el inciso finaldel artículo décimo transitorio, será asignado a un tramode desarrollo profesional de conformidad al siguientecuadro:

Artículo decimocuarto.- Para ser asignado a un tramodel Sistema de Reconocimiento al Desarrollo ProfesionalDocente, conforme a los resultados obtenidos en losinstrumentos de evaluación, según lo establecido en losartículos duodécimo y decimotercero transitorios, sedeberá contar, a lo menos, con los siguientes años deexperiencia profesional:a) Podrán ser asimilados al tramo de desarrollo profesionaltemprano o profesional avanzado aquellos profesionales de laeducación que cuenten, a lo menos, con cuatro años deexperiencia profesional docente.b) Podrán ser asimilados al tramo de desarrollo profesionalexperto I aquellos profesionales de la educación quecuenten, a lo menos, con ocho años de experienciaprofesional docente.c) Podrán ser asimilados al tramo de desarrollo profesionalexperto II aquellos profesionales que cuenten, a lo menos,con doce años de experiencia profesional docente.Aquellos profesionales de la educación que, de conformidada los artículos duodécimo y decimotercero, debiesenacceder a un tramo mayor al correspondiente por sus años deexperiencia profesional, serán asignados al tramo más altoque corresponda a su experiencia profesional.No se requerirá contar con el requisito de experienciaprofesional previa para ser asignado al tramo profesional

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inicial.

Artículo decimoquinto.- Aquellos profesionales de laeducación que de conformidad con los artículos anterioresno puedan ser asignados a ningún tramo del desarrolloprofesional docente, serán asignados transitoriamente altramo profesional de acceso al Sistema de DesarrolloProfesional Docente, y percibirán la remuneración que lecorrespondería a un docente asignado al tramo inicial másla suma que le corresponda por concepto de planillasuplementaria, si procede, de conformidad al artículodécimo noveno transitorio. Dichos profesionales accederán al tramo quecorresponda, una vez rendidos los instrumentos para elreconocimiento profesional respectivo, en los plazos quecorresponda de conformidad a lo establecido en el TítuloIII del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, delMinisterio de Educación. Los profesionales de la educación que de acuerdo a losartículos anteriores sean asignados al tramo inicial, oaquellos que en virtud de lo establecido en el incisoprimero se encuentren en el tramo de acceso al Sistema deDesarrollo Profesional Docente, y no logren acceder, a lomenos, al tramo profesional temprano en su primer proceso dereconocimiento, deberán rendir los instrumentos en el plazode cuatro años. Si no logran acceder a un nuevo tramo losdeberán rendir nuevamente en el plazo de dos años. En casode no avanzar de tramo, se estará a lo dispuesto en elartículo 19 S del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996,del Ministerio de Educación.

Artículo decimosexto.- Los profesionales de laeducación que se desempeñen como director deestablecimientos educacionales o como jefe de Departamentode Administración de Educación Municipal serán asignadosal tramo profesional avanzado, y, para efectos de lapercepción de la asignación de tramo establecida en elartículo 49 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996,del Ministerio de Educación, se considerarán los años deejercicio profesional que acrediten. Sin perjuicio de lo anterior, los directores o jefes deDepartamento de Administración de Educación Municipalcuyos resultados en los instrumentos de evaluación,indicados en el artículo décimo transitorio, y experienciaprofesional les permitan ser asignados a un tramo más altoque el profesional avanzado, serán asignados al tramo queles corresponda de acuerdo a sus resultados. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicaráigualmente a los profesionales de la educación que al 1 dediciembre de 2018 se desempeñaban como directores deestablecimientos educacionales, jefes de educación de lascorporaciones municipales o de Departamentos deAdministración de Educación Municipal. Ley 21152 Con todo, quienes se desempeñen como director o jefe Art. 1 N° 2 a) y b)de Departamento de Administración de Educación Municipal y D.O. 25.04.2019no sean profesionales de la educación, no serán asignadoso asimilados a un tramo y seguirán percibiendo su última

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remuneración mensual devengada, la que se reajustará en elmismo porcentaje y en la misma oportunidad que lasremuneraciones del sector público. Para efectos de loestablecido en este artículo, se entenderá por últimaremuneración mensual devengada la establecida en losincisos primero y segundo del artículo 172 del Código delTrabajo, la que se determinará a la fecha en que debiesenpasar a regirse por el Título III del decreto con fuerza deley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, si fuesenprofesionales de la educación. En el caso de los directivos de establecimientoseducacionales, jefes de Departamento de Administración deEducación Municipal y directores o jefes de educación delas corporaciones municipales, que cesen en el cargo, seregirán por lo dispuesto en el artículo 34 K del decretocon fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio deEducación.

Artículo decimoséptimo.- Antes del 31 de julio de2016, la Subsecretaría de Educación, a través del Centrode Perfeccionamiento, Experimentación e InvestigacionesPedagógicas, dictará una resolución en donde señalaráel tramo asignado y el bienio que corresponda a losprofesionales de la educación establecidos en el artículonoveno transitorio, la que surtirá sus efectos, para todoslos efectos legales, el mes de julio de 2017.

Artículo decimoctavo.- Los profesionales de laeducación principiantes, conforme lo establecido en elartículo 18 G del nuevo título II del decreto con fuerzade ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, podránpostular al proceso de inducción desde el año escolar2017. Para los efectos de lo establecido en el incisoanterior y hasta el inicio del año escolar 2022, el Centrode Perfeccionamiento, Experimentación e InvestigacionesPedagógicas administrará un sistema nacional depostulación a los cupos que se establezcan anualmente parael proceso de inducción de docentes principiantes. El Centro, en virtud de la información que reciba,previa revisión del cumplimiento de los requisitos legales,y conforme a los criterios de prioridad establecidos en elinciso cuarto, asignará los cupos de los procesos deinducción que ofrezca. El número de cupos para docentes principiantes enproceso de inducción será fijado anualmente en larespectiva ley de Presupuestos del Sector Público.Asimismo, la proporción de cupos para procesos deinducción desarrollados de conformidad al artículo 18 H deesta ley, será igual a la proporción de docentes de dichosestablecimientos sobre el total de aquellos que sedesempeñen en establecimientos regidos por el decreto confuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación ylos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980. Los cupospara los docentes señalados en este inciso serán asignadosa los docentes principiantes que cumplan con lo establecidoen el artículo 18 G del decreto con fuerza de ley N°1, de

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1996, del Ministerio de Educación, de acuerdo a lossiguientes criterios: a) Concentración de alumnos prioritarios en elrespectivo establecimiento, privilegiando al que sedesempeñe en los de mayor concentración, de acuerdo a lodispuesto en el inciso segundo del artículo 50 del decretocon fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio deEducación. b) Nivel de rendimiento del respectivo establecimientosegún el sistema de evaluación regulado en los párrafos2° y 3° del Título II de la ley N°20.529, priorizando alos que trabajen en los de más bajo desempeño. c) Número de horas del respectivo contrato,priorizando a los de mayor número. Una vez finalizado el proceso de postulación, laSubsecretaría de Educación, a través del Centro, dictaráuna resolución en la que se indiquen los postulantesseleccionados, conjuntamente con el docente mentor que loacompañará y apoyará en su respectivo proceso deinducción. Los profesionales de la educación del sector municipalque posean seis años de ejercicio profesional, no tengan unresultado vigente básico o insatisfactorio en laevaluación de desempeño docente y hayan recibidoformación para ser mentor, de acuerdo al artículo 18 Q deldecreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio deEducación, podrán inscribirse, hasta el inicio del añoescolar 2017, en el Registro de Mentores establecido en elartículo 18 Q del mismo cuerpo legal y ser asignados paradirigir procesos de inducción. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículotrigésimo segundo transitorio, lo dispuesto en el incisocuarto de este artículo se aplicará a los establecimientoseducacionales particular subvencionados que desarrollenprocesos de inducción de conformidad a lo dispuesto en elartículo 18 H de esta ley, desde el año 2017.

Artículo decimonoveno.- La entrada en vigencia de estaley no implicará la disminución de las remuneraciones deaquellos profesionales de la educación que ingresen aldesarrollo profesional docente por la aplicación de lasdisposiciones transitorias del presente párrafo. En el caso que la remuneración promedio de los seismeses inmediatamente anteriores al ingreso al desarrolloprofesional docente sea mayor a la que le correspondalegalmente por dicho ingreso, la diferencia deberá serpagada mediante una planilla suplementaria, la que seabsorberá por los futuros aumentos de remuneraciones quecorrespondan a los profesionales de la educación, exceptolos derivados de reajustes generales que se otorguen a lostrabajadores del sector público. Esta planilla seráimponible y tributable, de conformidad a la ley. Para efectos del cálculo de la remuneración promedio,se entenderá por remuneración la establecida en losincisos primero y segundo del artículo 172 del Código delTrabajo, sin perjuicio de las asignaciones excluidas de laplanilla, de conformidad al artículo octavo transitorio.

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Artículo vigésimo.- En los concursos y nombramientosque se efectúen hasta el 31 de julio de 2017 para proveervacantes de directores o funciones directivas de exclusivaconfianza de estos, según corresponda, no será aplicableel requisito de estar reconocidos a lo menos en el tramoprofesional avanzado, establecido en el inciso tercero delartículo 24 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996,del Ministerio de Educación. A los profesionales de la educación que, al 31 dejulio de 2017, se desempeñen en las funciones señaladas enel inciso anterior, no les será aplicable el requisito deestar reconocidos a lo menos en el tramo profesionalavanzado, establecido en el inciso tercero del artículo 24del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministeriode Educación, únicamente hasta el cese de sus funciones oel término del período de su nombramiento, segúncorresponda, sin perjuicio de lo señalado en el artículodecimosexto transitorio. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,en los concursos y nombramientos para proveer vacantes dejefes de Departamentos de Administración de EducaciónMunicipal, directores y directivos de exclusiva confianza,incluyendo los cargos técnico-pedagógicos, podránpostular o designarse, según corresponda, profesionales dela educación que desempeñen o hayan desempeñado dichoscargos o el de Director de Educación de una corporaciónmunicipal, por al menos cuatro años y que se encuentren enel tramo de acceso, tramo temprano o no hayan sido asignadosa un tramo del Sistema de Desarrollo Profesional Docenteestablecido en el Título III del decreto con fuerza de leyN° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, por no contarcon resultados que lo permitan. Estos profesionales de laeducación podrán recibir la asignación de responsabilidaddirectiva o técnico pedagógica que corresponda. Ley 21152 Art. 1 N° 3 D.O. 25.04.2019

Artículo vigésimo primero.- Lo establecido en elnúmero 27) del artículo 1° de esta ley regirá a partirdel 31 de julio de 2017.

Párrafo 3° Transición para los profesionales que se desempeñanen el sector particular subvencionado y establecimientosregidos por el decreto ley N°3.166, de 1980

Artículo vigésimo segundo.- Los profesionales de laeducación que, a la entrada en vigencia de la presente ley,se desempeñen en establecimientos educacionalesparticulares subvencionados de acuerdo al decreto con fuerzade ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, o enestablecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de1980, seguirán rigiéndose por una relación laboral dederecho privado, sin perjuicio de que les será aplicable elTítulo III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del

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Ministerio de Educación de conformidad a las disposicionestransitorias establecidas en el presente párrafo.

Artículo vigésimo tercero.- La aplicación delTítulo III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, delMinisterio de Educación, a los profesionales señalados enel artículo anterior será gradual, en un proceso divididoen dos etapas: la primera de carácter voluntaria para lossostenedores o administradores de los establecimientos enque aquellos se desempeñen, conforme a los cupos dedocentes que se dispongan para ello; y la segunda decarácter obligatoria para los restantes sostenedores oadministradores señalados en el artículo vigésimo sextotransitorio. Lo dispuesto en el Título II del decreto con fuerza deley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, les seráaplicable una vez que comiencen a regirse por lo establecidoen el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de1996, del Ministerio de Educación, de conformidad a losartículos siguientes.

Artículo vigésimo cuarto.- A los docentes que a lafecha de entrada en vigencia de esta ley se desempeñen enestablecimientos particulares subvencionados, les seráaplicable lo dispuesto en el artículo quinto transitorio,en lo que resulte pertinente.

Artículo vigésimo quinto.- La primera etapacomenzará el año 2017 y finalizará el año 2025, y enella será voluntaria la adscripción de los sostenedores oadministradores al Sistema de Desarrollo Profesional Docentede sus respectivos profesionales de la educación, pudiendooptar, para estos efectos, con todos los docentes de sudependencia, a los cupos de docentes que anualmente dispongael Centro de Perfeccionamiento, Experimentación eInvestigaciones Pedagógicas de conformidad al artículosiguiente.

Artículo vigésimo sexto.- Corresponderá alMinisterio de Educación disponer anualmente, durante elperíodo señalado en el artículo anterior, el númerototal de cupos para profesionales de la educación queingresarán al Sistema de Desarrollo Profesional Docente.Dichos cupos serán determinados según disponibilidadpresupuestaria, por medio de una resolución que deberá servisada por la Dirección de Presupuestos. Con todo, los cupos corresponderán a lo menos a unséptimo de los profesionales de la educación regidos poreste párrafo y se establecerán mediante una resolución dela Subsecretaría de Educación, a través del Centro, quedeberá publicarse antes del mes de junio de cada año.

Artículo vigésimo séptimo.- Los sostenedores oadministradores de establecimientos educacionales cuyosprofesionales se rijan por este párrafo podrán postular a

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los cupos disponibles de docentes, mediante una solicitudescrita, que deberá ser presentada antes del último díahábil del mes de agosto del año en que se publicó laresolución a que se refiere el artículo anterior.

Artículo vigésimo octavo.- En el caso que postulensostenedores o administradores con un mayor número deprofesionales de la educación que cupos disponibles, elCentro deberá asignar dichos cupos a aquellos cuyosestablecimientos educacionales cuenten con un mayorporcentaje de alumnos prioritarios de conformidad a loestablecido en el artículo 2° de la ley N°20.248, hastaque, con los establecimientos asignados, se completen loscupos de docentes disponibles. Para todos los efectos legales, se entenderá quepostulan a los cupos del año siguiente aquellossostenedores o administradores que, habiendo postuladooportunamente y en la forma legal, no se adjudiquen cupospara aplicar a todos sus profesionales de la educación elTítulo III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, delMinisterio de Educación, y así sucesivamente. Para estos efectos, la Subsecretaría de Educación, através del Centro, deberá dictar una resolución antes del31 de diciembre del año de las respectivas postulaciones,adjudicando los cupos de docentes que haya dispuesto paraesa ocasión. En caso que postulen sostenedores o administradorescuyo número de profesionales de la educación sea menor quelos cupos disponibles, aquellos cupos no utilizados seacumularán para el proceso del año siguiente.

Artículo vigésimo noveno.- Los profesionales de laeducación dependientes de establecimientos educacionales desostenedores adjudicatarios de los cupos señalados en elartículo anterior deberán rendir los instrumentosestablecidos en el artículo 19 K del decreto con fuerza deley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, a partirdel año siguiente a la adjudicación de los cuposrespectivos. Dichos profesionales de la educación serán asignadosa los tramos del desarrollo profesional docente de acuerdo alos resultados que obtengan, de conformidad a lo señaladoen el artículo 19 O del decreto con fuerza de ley Nº1, de1996, del Ministerio de Educación, y los años deexperiencia profesional que acrediten. Con todo, aquellos docentes que cuenten con resultadosvigentes en la prueba de conocimientos disciplinarios quelos habiliten para percibir la asignación establecida en elartículo 15 de la ley N°19.715, podrán optar por utilizardichos resultados en el primer proceso de reconocimientoprofesional que realice conforme al Título III del decretocon fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio deEducación, en reemplazo de los resultados que haya obtenidoen el instrumento de evaluación de conocimientosespecíficos y pedagógicos, establecido en la letra a) delartículo 19 K del referido título. Antes del 31 de marzo del año subsiguiente a la

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adjudicación de los cupos respectivos, la Subsecretaría deEducación, a través del Centro, dictará una resoluciónen la cual señalará el tramo asignado y el bienio quecorresponda a dichos profesionales de la educación, la quesurtirá sus efectos, para todos los efectos legales, en elmes de julio del mismo año. En lo no regulado por este párrafo les será aplicablelo prescrito en el párrafo 2º transitorio precedente.

Artículo trigésimo.- Los profesionales de laeducación dependientes de sostenedores o administradoresregidos por el presente párrafo que no hayan pasado aregirse por Título III del decreto con fuerza de ley N°1,de 1996, del Ministerio de Educación, en virtud delmecanismo voluntario de ingreso establecido en el artículovigésimo quinto transitorio, lo harán en forma obligatoriadesde el mes de julio de 2026. Para los efectos de lo establecido en el incisoanterior, se aplicará la asignación de tramos deldesarrollo profesional docente establecida en el artículovigésimo noveno transitorio.

Artículo trigésimo primero.- Antes del mes dediciembre del año anterior a aquel en que las disposicionesdel Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996,del Ministerio de Educación, rijan a los profesionales dela educación señalados en el artículo anterior, laSubsecretaría de Educación, a través del Centro, dictaráuna resolución informando a los sostenedores tanto deaquella circunstancia, como de la asignación de tramos quecorrespondan de conformidad al artículo vigésimo novenotransitorio.

Artículo trigésimo segundo.- Los profesionales de laeducación principiantes, conforme a lo establecido en elartículo 18 G del Título II del decreto con fuerza de leyN°1, de 1996, del Ministerio de Educación, podránpostular al proceso de inducción a partir del año escolarsiguiente a aquel en que el establecimiento en que sedesempeñe comience a regirse por lo establecido en elTítulo III, del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996,del Ministerio de Educación. Para estos efectos, el Centro de Perfeccionamiento,Experimentación e Investigaciones Pedagógicasadministrará hasta el inicio del año escolar 2022 unsistema nacional de postulación a los cupos que seestablezcan anualmente para el proceso de inducción dedocentes principiantes, de acuerdo al artículo décimooctavo transitorio. Los profesionales de la educación del sectorparticular subvencionado y aquellos regidos por el decretoley N°3.166, de 1980, que posean seis años de ejercicioprofesional, no tengan un resultado vigente básico oinsatisfactorio en la evaluación de desempeño docente yhayan recibido formación para ser mentor, de acuerdo alartículo 18 Q del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996,del Ministerio de Educación, podrán inscribirse, hasta el

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inicio del año escolar 2025, en el Registro de Mentoresestablecido en el artículo 18 Q del mismo cuerpo legal yser asignados para dirigir procesos de inducción.

Artículo trigésimo tercero.- El ingreso al Sistema deDesarrollo Profesional establecido en el Título III deldecreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio deEducación, no implicará la disminución de lasremuneraciones de aquellos profesionales de la educaciónque se desempeñen en el sector regulado en el presentepárrafo. En el caso que la remuneración promedio de los seismeses inmediatamente anteriores al ingreso al Sistema deDesarrollo Profesional Docente sea mayor a la que lecorresponda legalmente por dicho ingreso, de acuerdo alartículo 84 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996,del Ministerio de Educación, la diferencia deberá serpagada mediante una remuneración complementaria adicional,la que se absorberá por los futuros aumentos deremuneraciones que correspondan a estos profesionales de laeducación, excepto los derivados de reajustes generales quese otorguen a los trabajadores del sector público. Estaremuneración complementaria adicional será imponible ytributable, de conformidad a la ley. Para los efectos del cálculo de la remuneración a quese refieren los incisos anteriores, se estará a lodispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 172y el inciso segundo del artículo 41, ambos del Código delTrabajo, sin perjuicio de las asignaciones excluidas de estaremuneración de conformidad al artículo octavotransitorio. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisosanteriores, el derecho de los profesionales de la educaciónque ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docenteestablecido en el Título III del decreto con fuerza de leyN°1, de 1996, del Ministerio de Educación, a percibir lasremuneraciones y asignaciones establecidas en el artículo84 del mismo decreto con fuerza de ley, será incompatiblecon la percepción de cualquier monto que haya servido debase para determinar la existencia de la remuneracióncomplementaria adicional señalada en el inciso segundo. Laincompatibilidad regirá incluso en aquellos casos en que nocorresponda pagar la referida remuneración complementariaadicional. En todo caso, los beneficios que se otorguen conposterioridad a la fecha en que los profesionales de laeducación comiencen a regirse por el Título III deldecreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio deEducación, en virtud de un instrumento colectivo o de unacuerdo individual entre el profesional y su empleador,serán de costo de este último.

Párrafo 4° Transición para la formación de los profesionales dela educación

Artículo trigésimo cuarto.- Tendrán la calidad de

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profesionales de la educación, a que se refiere elartículo 2° del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996,del Ministerio de Educación, quienes a la fecha de entradaen vigencia de esta ley se encuentren cursando las carreraspara obtener los títulos de profesor o educador enInstitutos Profesionales reconocidos por el Estado, una vezque hayan obtenido dichos títulos.

Artículo trigésimo quinto.- Para las carreras yprogramas de pedagogía que se encuentren acreditados a lafecha de la publicación de esta ley, se considerará quedicha acreditación se mantiene vigente hasta que se cumplael período respectivo. Las universidades que no hayan acreditado las carrerasde pedagogía que impartan a la fecha de publicación deesta ley tendrán un plazo de tres años para obtener tantola acreditación institucional, como la de la carrera oprograma, contado desde aquella. Si la carrera o programa no obtuviere la acreditacióna que se refiere el inciso precedente, la universidad nopodrá admitir nuevos estudiantes, pero deberá seguirimpartiéndolas hasta la titulación o egreso de susestudiantes matriculados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 deldecreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio deEducación, tendrán la calidad de profesionales de laeducación las personas que estén en posesión de untítulo de profesor o educador concedido por universidadesde conformidad a las normas vigentes al momento de suotorgamiento.

Artículo trigésimo sexto.- Los requisitos para laadmisión universitaria establecidos en la letra b) delartículo 27 bis de la ley N°20.129, entrarán en vigenciadesde el proceso de admisión universitaria y matrícula delaño 2026. Ley 21196 Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, Art. 44 N° 1los referidos requisitos se aplicarán gradualmente en la D.O. 21.12.2019forma que se señala en los incisos siguientes. Para el proceso de admisión universitaria y matrículadel año 2017 a 2022, deberá cumplirse con alguna de lassiguientes exigencias: Ley 21196 i. Haber rendido la prueba de selección universitaria Art. 44 N° 2 a) yo el instrumento que la reemplace, y obtener un rendimiento b)que lo ubique en el percentil 50 o superior, teniendo en D.O. 21.12.2019cuenta el promedio de las pruebas obligatorias. ii. Tener un promedio de notas de la educación mediadentro del 30% superior de su establecimiento educacional,según el reglamento respectivo. iii. Haber realizado y aprobado un programa depreparación y acceso de estudiantes de enseñanza mediapara continuar estudios de pedagogía en la educaciónsuperior reconocido por el Ministerio de Educación y rendirla prueba de selección universitaria o el instrumento quela reemplace. Para los procesos de admisión universitaria ymatrícula de los años 2023 a 2025, se deberá cumplir

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alguno de los siguientes requisitos: Ley 21196 i. Haber rendido la prueba de selección universitaria Art. 44 N° 3o el instrumento que la reemplace, y obtener un rendimiento D.O. 21.12.2019que lo ubique en el percentil 60 o superior, teniendo encuenta el promedio de las pruebas obligatorias. ii. Tener un promedio de notas de la educación mediadentro del 20% superior de su establecimiento educacional,según el reglamento respectivo. iii. Tener un promedio de notas de la educación mediadentro del 40% superior de su establecimiento educacional,según el reglamento respectivo, y haber rendido la pruebade selección universitaria o el instrumento que lareemplace y obtener un rendimiento que lo ubique en elpercentil 50 o superior, teniendo en cuenta el promedio delas pruebas obligatorias. iv. Haber realizado y aprobado un programa depreparación y acceso de estudiantes de enseñanza mediapara continuar estudios de pedagogía en la educaciónsuperior reconocido por el Ministerio de Educación y rendirla prueba de selección universitaria o el instrumento quela reemplace.

Párrafo 5° Transición para los profesionales que se desempeñanen establecimientos que atiendan estudiantes con necesidadeseducativas especiales

Artículo trigésimo séptimo.- Los profesionales de laeducación que se desempeñen en establecimientos que, deconformidad a lo establecido en el decreto con fuerza de leyN°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y sureglamento, sean escuelas de educación especial, accederánal proceso de inducción y al Sistema de DesarrolloProfesional establecidos en los Títulos II y III deldecreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio deEducación, de conformidad a los párrafos 2° y 3° de lasdisposiciones transitorias, según corresponda al sector enque ejerzan, sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientesartículos.

Artículo trigésimo octavo.- Para efectos de loestablecido en el artículo anterior, hasta el término delaño escolar 2019, para la habilitación a los tramos deldesarrollo profesional docente se considerará únicamenteun instrumento de evaluación de conocimientos específicosy pedagógicos adecuado a las situaciones de discapacidad delos alumnos que atienden, que elaborará e implementará elCentro de Perfeccionamiento, Experimentación eInvestigaciones Pedagógicas.

Artículo trigésimo noveno.- El Centro dePerfeccionamiento, Experimentación e InvestigacionesPedagógicas deberá implementar el instrumento deevaluación señalado en el artículo anterior el año 2016,para los respectivos reconocimientos de tramo a partir delaño 2017, de acuerdo al artículo trigésimo séptimo

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transitorio.

Artículo cuadragésimo.- El Centro reconocerá eldesarrollo profesional, debiendo considerar el resultado delinstrumento de evaluación de conocimientos disciplinarios ypedagógicos, de acuerdo a lo siguiente: a) Quienes obtengan un resultado D serán asignados altramo profesional inicial del desarrollo profesionaldocente. b) Quienes obtengan un resultado C serán asignados altramo profesional temprano. c) Quienes obtengan un resultado B serán asignados altramo profesional avanzado. d) Quienes obtengan un resultado A (2) serán asignadosal tramo experto I. e) Quienes obtengan un resultado A (1) serán asignadosal tramo experto II del desarrollo profesional docente. Para estos efectos, se aplicará la siguiente tabla:

El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación eInvestigaciones Pedagógicas establecerá los criteriostécnicos, públicos y objetivos para la aplicación de loestablecido en el inciso anterior.

Artículo cuadragésimo primero.- La entrada envigencia de la presente ley no implicará la disminución delas remuneraciones de aquellos profesionales de laeducación que se desempeñen en los establecimientosregulados en este párrafo. Para dichos efectos, se estaráa lo establecido en los artículos decimonoveno y trigésimotercero transitorios, según corresponda.

Párrafo 6° Aplicación del desarrollo profesional docente para elnivel parvulario

Artículo cuadragésimo segundo.- Lo dispuesto en elTítulo VI de esta ley se aplicará a los profesionales dela educación regidos por dicho título a partir del año2020. Sin perjuicio de lo anterior, el párrafo III delTítulo I del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, delMinisterio de Educación, les será aplicable desde la fechade publicación de esta ley.

Artículo cuadragésimo tercero.- Los profesionales dela educación principiantes, conforme a lo establecido en elartículo 18 G del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996,

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del Ministerio de Educación, podrán acceder al proceso deinducción a partir del año escolar siguiente a aquel enque el establecimiento en que se desempeñe comience aregirse por lo establecido en el Título VI, del decreto confuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación. Hasta el inicio del año escolar 2025 podráninscribirse en el Registro de Mentores establecido en elartículo 18 Q del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996,del Ministerio de Educación, y ser asignados para dirigirprocesos de inducción, los profesionales de la educaciónregidos por el Título VI del citado cuerpo legal quecumplan con el requisito establecido en la letra a) delartículo 18 Q del mismo cuerpo legal.

Artículo cuadragésimo cuarto.- Al Centro dePerfeccionamiento, Experimentación e InvestigacionesPedagógicas corresponderá realizar la coordinacióntécnica para la adecuada implementación del proceso deingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente de losprofesionales señalados en este párrafo, fijando sucalendarización a más tardar el 30 de junio de 2019, paraser aplicado a contar del inicio del año escolar 2020. Estacalendarización será gradual, y deberá considerar laincorporación al sistema del 20% de los establecimientospor año, para su aplicación universal el año 2025.

Artículo cuadragésimo quinto.- Facúltase alPresidente de la República para que dentro de un año,contado desde la publicación de esta ley, a través de unoo más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermediodel Ministerio de Educación y suscritos por el Ministro deHacienda, regule las siguientes materias: 1. Adecuar, para los profesionales de planta y acontrata de la Junta Nacional de Jardines Infantiles quecumplan funciones de dirección de establecimientos deeducación parvularia o pedagógicas en dichosestablecimientos, los procesos de inducción y mentoríacontemplados en el Título II, del decreto con fuerza de leyN°1, de 1996, del Ministerio de Educación, pudiendoestablecer para tal efecto, especialmente: su duración,requisitos que deberán reunir los profesionales para optara dicho proceso, derechos y obligaciones de losparticipantes, requisitos para la inscripción en elregistro público de mentores a que se refiere el incisosiguiente, derechos y obligaciones del mentor y causales detérmino de la mentoría, evaluación de los participantes ymentores del proceso, y todas las demás normas necesariaspara el adecuado funcionamiento del referido proceso. 2. Adecuar, para los profesionales de planta y acontrata de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, quecumplan funciones de dirección de establecimientos deeducación parvularia o pedagógicas en dichosestablecimientos, la aplicación del Sistema de DesarrolloProfesional Docente contemplado en el título III deldecreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio deEducación. En el ejercicio de esta facultad, podráestablecer, especialmente: las oportunidades del proceso de

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reconocimiento y sus efectos, los casos en que elreconocimiento será obligatorio y voluntario, losprofesionales que estarán exceptuados de la aplicación delsistema y todas las demás normas necesarias para eladecuado funcionamiento del referido sistema. 3. Regular la forma en que se aplicará lo establecidoen el artículo 19 S del decreto con fuerza de ley N°1, de1996, del Ministerio de Educación, para los profesionalesque desempeñen funciones pedagógicas referidos en elnúmero anterior. 4. Establecer una asignación asociada al desarrolloprofesional docente para profesionales de planta y acontrata de la Junta Nacional de Jardines Infantiles quecumplan funciones de dirección de establecimientos deeducación parvularia o pedagógicas en dichosestablecimientos, fijando las condiciones para suotorgamiento, entre las cuales se consideraráreconocimiento de competencias pedagógicas y conocimientosdisciplinarios; mecanismo para determinar el monto de laasignación, como asimismo su percepción y pago, ycualquier otra disposición necesaria para la adecuadaaplicación de la misma. Con todo, cuando esta asignación,más las remuneraciones a que tengan derecho losprofesionales de planta y contrata antes señalados, seasuperior a aquella que corresponda a un profesional regidopor el decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, delMinisterio de Educación, de acuerdo al tramo que lecorresponda, del sistema de desarrollo profesional docente,la asignación se ajustará de manera tal que no exceda ellímite antes indicado. 5. Modificar los requisitos generales y específicospara el ingreso y promoción de la planta de personal deprofesionales de la Junta Nacional de Jardines Infantiles,pudiendo establecerlos según el tipo de funciónprofesional. 6. Establecer las fechas de entrada en vigencia de lodispuesto en los numerales anteriores, pudiendo fijargradualidades para su implementación. Corresponderá al Centro de Perfeccionamiento,Experimentación e Investigaciones Pedagógicas administrarel proceso de inducción y mentoría para los profesionalesde la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en los mismostérminos que establece el Título II del decreto con fuerzade ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación. ElCentro llevará un registro público de mentores para losefectos antes señalados. También le corresponderáadministrar el sistema de reconocimiento de las competenciaspedagógicas y conocimientos disciplinarios de dichosprofesionales, debiendo coordinar la implementación de estesistema en los mismos términos establecidos en el artículocuadragésimo cuarto transitorio de esta ley.

Artículo cuadragésimo sexto.- El uso de la facultaddelegada por el artículo anterior quedará sujeto a lassiguientes restricciones: 1. No podrá tener como consecuencia ni podrá serconsiderado como causal de término de la relación laboral,cese de funciones o término de servicios.

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2. No podrá significar disminución de remuneracionesni modificación de los derechos previsionales. Tampocopodrá modificar la calidad jurídica del nombramiento ni laasignación por antigüedad del funcionario.

Párrafo 7° Otras disposiciones transitorias

Artículo cuadragésimo séptimo.- Lo dispuesto en elartículo 19 V del decreto fuerza de la ley N°1, de 1996,del Ministerio de Educación, será aplicable a lossostenedores, una vez que rija para sus profesionales de laeducación lo establecido en el Título III del mismo cuerpolegal, de conformidad a lo dispuesto en los párrafos 2° y3° de las presentes disposiciones transitorias.

Artículo cuadragésimo octavo.- Lo dispuesto en losnúmeros 1) y 2) del artículo 3° de esta ley comenzará aregir a partir del inicio del año escolar 2019. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior,para el año escolar 2017 y 2018 el valor unitario mensualde la subvención por alumno para cada nivel y modalidad dela enseñanza, expresado en unidades de subvencióneducacional (USE), que establece el artículo 9° deldecreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio deEducación corresponderá al siguiente:

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En el caso de los establecimientos educacionales que operenbajo el régimen de jornada escolar completa diurna, elvalor unitario mensual por alumno para los años escolares

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2017 y 2018 para los niveles y modalidades de enseñanza quese indican, expresado en unidades de subvención educacional(USE), será el siguiente:

Del mismo modo, para estos efectos, los años escolares 2017y 2018 se reemplazarán, en el inciso undécimo delartículo 9°, los siguientes guarismos "7,39674" por"7,71945"; "8,14665" por "8,46936"; "6,33267" por "6,55220",y "7,08258" por "7,30211".

Asimismo, para los años escolares 2017 y 2018 sereemplazarán en el inciso cuarto del artículo 12 losguarismos "55,32110" por "55,61166" y "60,50430" por"60,79486", y en el inciso quinto los guarismos "68,49479"por "68,78535" y "74,91951" por "75,21007". Lo establecido en el número 3) del artículo 3° deesta ley entrará en vigencia el 31 de julio de 2017 paralos sostenedores del sector municipal. En el caso de lossostenedores de los establecimientos del sector particularsubvencionado, el señalado número 3) comenzará a regircuando se empiece a aplicar a los profesionales de laeducación de su dependencia el Sistema de DesarrolloProfesional Docente establecido en el Título III deldecreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio deEducación.

Artículo cuadragésimo noveno.- El aporte establecidoen el artículo 4° del decreto ley N°3.166, de 1980, seaumentará en el mismo porcentaje y oportunidad en que seaumente la subvención de escolaridad conforme al artículoanterior. Este aumento se otorgará mediante resolución delMinisterio de Educación visada por el Ministerio deHacienda. Para estos efectos, el Ministerio de Educaciónmodificará los respectivos convenios suscritos con lasinstituciones administradoras, estableciendo el nuevo montodel aporte.

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Artículo quincuagésimo.- El Centro deberáimplementar, en el plazo de un año contado desde la entradaen vigencia de esta ley, el Registro Público de cursos yprogramas de formación en desarrollo establecido en elartículo 12 quáter. Hasta el inicio del año escolar 2018, los cursos yprogramas que se creen podrán ser certificados por elCentro mediante resolución exenta fundada, constatado elcumplimiento de los requisitos establecidos el artículo 12quáter del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, delMinisterio de Educación. Una vez implementado el Registro,y acreditado el cumplimiento de los demás requisitos,deberán incorporarse en él dichos cursos, por el plazo quefaltase para mantener la acreditación. Los cursos y programas de formación en desarrollo coninscripción vigente en el Centro podrán seguirimpartiéndose y ser financiados por éste hasta la fecha detérmino del plazo por el cual fueron inscritos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículoséptimo transitorio, los cursos y programas que se creen acontar de la entrada en vigencia de esta ley no daránderecho a aumentar la asignación de perfeccionamiento. Para efectos de lo establecido en la letra a) delartículo 18 Q se reconocerán como cursos de formación dementores aquellos que el Centro haya impartido de formadirecta o en colaboración con otras instituciones hasta lafecha de entrada en vigencia de esta ley. Los mentores reconocidos por el Centro, de acuerdo aldecreto supremo Nº96, de 2009, del Ministerio deEducación, mantendrán vigente esta calidad y deberán serinscritos en el registro establecido en el artículo 18 Q,sin perjuicio que al 31 de julio de 2017 deberán acreditarque cumplen con la exigencia de encontrarse reconocidos, alo menos, en el tramo profesional avanzado. En casocontrario se procederá a la cancelación de su inscripciónen el registro.

Artículo quincuagésimo primero.- Derogado. Ley 21040 Art. quincuagésimo primero transitorio D.O. 24.11.2017

Artículo quincuagésimo segundo.- El Presidente de laRepública enviará uno o más proyectos de ley que regulenla educación superior, los que incluirán normasparticulares para la formación inicial docente.

Artículo quincuagésimo tercero.- El Ministerio deEducación implementará un programa de fortalecimiento delCentro de Perfeccionamiento, Experimentación eInvestigaciones Pedagógicas para el adecuado cumplimientode las funciones que se le entregan en esta ley. Para esteefecto se dispondrán recursos en la Ley de Presupuestos delSector Público.

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Artículo quincuagésimo cuarto.- Los profesionales dela educación que durante el año 2015 rindan el proceso deevaluación docente establecido en el artículo 70 deldecreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio deEducación, para los efectos de esta evaluación podránoptar por utilizar los resultados obtenidos en este procesode evaluación docente o en el inmediatamente anterior.

Artículo quincuagésimo quinto.- Lo dispuesto en losartículos 6°, número 6), y 8°, números 2) al 8), deesta ley entrará en vigencia el 31 de julio de 2017 paralos docentes que se desempeñen en el sector municipal. Para los docentes que se desempeñen en el sectorparticular subvencionado y el regido por el decreto leyN°3.166, de 1980, los números señalados en el incisoprimero comenzarán a regir con la gradualidad establecidaen el párrafo tercero de las disposiciones transitorias dela presente ley para el ingreso al Sistema de DesarrolloProfesional Docente, en la forma que determine un reglamentodel Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito porel Ministro de Hacienda.

Artículo quincuagésimo sexto.- Antes del 1 de marzode 2020, el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación eInvestigaciones Pedagógicas deberá efectuar lasadecuaciones al portafolio de reconocimiento profesionalestablecidas en el inciso final del artículo 19 K deldecreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio deEducación, respecto de aquellas modalidades educativas querequieren de una metodología especial de evaluación, aexcepción de las especialidades de educación mediatécnica profesional a las que se les aplicará lo dispuestoen el artículo siguiente.

Artículo quincuagésimo séptimo.- Antes del iniciodel año escolar 2017, el Centro de Perfeccionamiento,Experimentación e Investigaciones Pedagógicasimplementará los instrumentos para el reconocimientoprofesional establecidos en el artículo 19 K del decretocon fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio deEducación, que permitan la asignación a los tramos deldesarrollo profesional a los docentes que impartanespecialidades de educación técnico profesional. Estosinstrumentos serán aplicados de acuerdo al ingreso alSistema de Desarrollo Profesional Docente establecido paracada sector en los párrafos 2° y 3° de las disposicionestransitorias.

Artículo quincuagésimo octavo.- Con anterioridad aque los docentes de un establecimiento educacional ingresenal Sistema de Desarrollo Profesional Docente el sostenedordeberá entregar al Ministerio de Educación ladocumentación contable y previsional que acredite laremuneración percibida por los señalados docentes en los

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doce meses inmediatamente anteriores.

Un reglamento del Ministerio de Educación establecerála forma y oportunidad en que deberá ser entregada lainformación señalada en el inciso anterior.

Artículo quincuagésimo noveno.- Los estándares dedesempeño docente señalados en el inciso segundo delartículo 19 J del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996,del Ministerio de Educación, serán elaborados por elMinisterio de Educación, a través del Centro, ypresentados para la aprobación del Consejo Nacional deEducación, en el plazo de dos años desde la entrada envigencia de esta ley.

Hasta la total tramitación del acto administrativo queapruebe dichos estándares, se aplicará el Marco para laBuena Enseñanza, aprobado por la resolución exentaNº11.025 de 2004, del Ministerio de Educación.

Artículo sexagésimo. Los estándares pedagógicos ydisciplinarios de formación inicial docente señalados enel numeral i del artículo 27 ter de la ley N°20.129 seránelaborados por el Ministerio de Educación y presentadospara la aprobación del Consejo Nacional de Educación, enel plazo de dos años desde la entrada en vigencia de estaley.

Artículo sexagésimo primero.- La Agencia de laCalidad de la Educación comenzará a ejercer las facultadesque le conceden los artículos 19 K y 19 L del decreto confuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, acontar del inicio del año 2017.

Artículo sexagésimo segundo.- Lo dispuesto en losincisos segundo, tercero y cuarto del artículo 19 S de estaley entrará en vigencia el año 2025 y se aplicará a losdocentes que ingresen al Sistema de Desarrollo ProfesionalDocente a partir de dicho año. A los profesionales de la educación que, a la entradaen vigencia de la presente ley, se desempeñen en algúnestablecimiento educacional acogido al decreto con fuerza deley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación o regidospor el decreto ley Nº3.166, de 1980, y que se encuentrensujetos al régimen establecido en el Título III de lapresente ley, no les será aplicable lo dispuesto en elartículo 19 S en caso de que no logren avanzar desde eltramo temprano al avanzado.

Artículo sexagésimo tercero.- Sin perjuicio de loseñalado en los artículos cuadragésimo segundo ycuadragésimo cuarto transitorios, el cumplimiento delrequisito establecido en el inciso primero del artículo 88A del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, delMinisterio de Educación, exclusivamente en lo relativo a

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que el profesional de la educación deba pertenecer a unestablecimiento educacional reconocido oficialmente por elEstado, no impedirá su ingreso al Sistema de DesarrolloProfesional Docente en caso que dicho establecimiento nohubiere obtenido el reconocimiento oficial a la fecha que lecorrespondiere el ingreso al Sistema.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de laRepública.

Santiago, 4 de marzo de 2016.- MICHELLE BACHELET JERIA,Presidenta de la República.- Adriana Delpiano Puelma,Ministra de Educación.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro deHacienda. Lo que transcribo para su conocimiento.- Saludaatentamente a usted, Valentina Karina Quiroga Canahuate,Subsecretaria de Educación.