LEY-20000_16-FEB-2005

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 21-Jul-2015 Tipo Norma :Ley 20000 Fecha Publicación :16-02-2005 Fecha Promulgación :02-02-2005 Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR Título :SUSTITUYE LA LEY Nº 19.366, QUE SANCIONA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS Tipo Versión :Ultima Versión De : 27-12-2013 Inicio Vigencia :27-12-2013 Fin Vigencia :21-10-2015 Id Norma :235507 Ultima Modificación :27-JUN-2012 Ley 20603 URL :http://www.leychile.cl/N?i=235507&f=2013-12-27&p= LEY NUM. 20.000 SUSTITUYE LA LEY Nº 19.366, QUE SANCIONA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: TITULO I De los delitos y sanciones Párrafo 1º De los crímenes y simples delitos Artículo 1º.- Los que elaboren, fabriquen, transformen, preparen o extraigan sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia física o síquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, sin la debida autorización, serán castigados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. Si se tratare de otras drogas o sustancias de esta índole que no produzcan los efectos indicados en el inciso anterior, podrá rebajarse la pena hasta en un grado. Incurren también en este delito, quienes tengan en su poder elementos, instrumentos, materiales o equipos comúnmente destinados a la elaboración, fabricación, preparación, transformación o extracción de las sustancias o drogas a que se refieren los incisos anteriores. Artículo 2º.- La producción, fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia de precursores o de sustancias químicas esenciales, con el objetivo de destinarlos a la preparación de drogas estupefacientes o sustancias sicotrópicas para perpetrar, dentro o fuera del país, alguno de los hechos considerados como delitos en esta ley, será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias

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SUSTITUYE LA LEY Nº 19.366, QUE SANCIONA EL TRAFICO ILICITODE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS

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    Tipo Norma :Ley 20000 Fecha Publicacin :16-02-2005 Fecha Promulgacin :02-02-2005 Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR Ttulo :SUSTITUYE LA LEY N 19.366, QUE SANCIONA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS Tipo Versin :Ultima Versin De : 27-12-2013 Inicio Vigencia :27-12-2013 Fin Vigencia :21-10-2015 Id Norma :235507 Ultima Modificacin :27-JUN-2012 Ley 20603 URL :http://www.leychile.cl/N?i=235507&f=2013-12-27&p=

    LEY NUM. 20.000

    SUSTITUYE LA LEY N 19.366, QUE SANCIONA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobacin al siguiente

    Proyecto de ley:

    TITULO I

    De los delitos y sanciones

    Prrafo 1

    De los crmenes y simples delitos

    Artculo 1.- Los que elaboren, fabriquen, transformen, preparen o extraigan sustancias o drogas estupefacientes o sicotrpicas productoras de dependencia fsica o squica, capaces de provocar graves efectos txicos o daos considerables a la salud, sin la debida autorizacin, sern castigados con presidio mayor en sus grados mnimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. Si se tratare de otras drogas o sustancias de esta ndole que no produzcan los efectos indicados en el inciso anterior, podr rebajarse la pena hasta en un grado. Incurren tambin en este delito, quienes tengan en su poder elementos, instrumentos, materiales o equipos comnmente destinados a la elaboracin, fabricacin, preparacin, transformacin o extraccin de las sustancias o drogas a que se refieren los incisos anteriores.

    Artculo 2.- La produccin, fabricacin,elaboracin, distribucin, transporte, comercializacin,importacin, exportacin, posesin o tenencia deprecursores o de sustancias qumicas esenciales, con elobjetivo de destinarlos a la preparacin de drogasestupefacientes o sustancias sicotrpicas para perpetrar,dentro o fuera del pas, alguno de los hechos consideradoscomo delitos en esta ley, ser castigado con presidio menoren su grado mximo a presidio mayor en su grado mnimo ymulta de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias

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    mensuales. Si alguna de las conductas descritas en el incisoanterior se hubiere realizado sin conocer el destino de losprecursores o de las sustancias qumicas esenciales pornegligencia inexcusable, la pena ser de presidio menor ensus grados mnimo a medio.

    Artculo 3.- Las penas establecidas en el artculo1 se aplicarn tambin a quienes trafiquen, bajocualquier ttulo, con las sustancias a que dichadisposicin se refiere, o con las materias primas quesirvan para obtenerlas y a quienes, por cualquier medio,induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo de talessustancias. Se entender que trafican los que, sin contar con laautorizacin competente, importen, exporten, transporten,adquieran, transfieran, sustraigan, posean, suministren,guarden o porten tales sustancias o materias primas.

    Artculo 4.- El que, sin la competente autorizacinposea, transporte, guarde o porte consigo pequeascantidades de sustancias o drogas estupefacientes osicotrpicas, productoras de dependencia fsica osquica, o de materias primas que sirvan para obtenerlas,sea que se trate de las indicadas en los incisos primero osegundo del artculo 1, ser castigado con presidiomenor en sus grados medio a mximo y multa de diez acuarenta unidades tributarias mensuales, a menos quejustifique que estn destinadas a la atencin de untratamiento mdico o a su uso o consumo personal exclusivoy prximo en el tiempo. En igual pena incurrir el que adquiera, transfiera,suministre o facilite a cualquier ttulo pequeascantidades de estas sustancias, drogas o materias primas,con el objetivo de que sean consumidas o usadas por otro. Se entender que no concurre la circunstancia de uso oconsumo personal exclusivo y prximo en el tiempo, cuandola calidad o pureza de la droga poseda, transportada,guardada o portada no permita racionalmente suponer queest destinada al uso o consumo descrito o cuando lascircunstancias de la posesin, transporte, guarda o portesean indiciarias del propsito de traficar a cualquierttulo.

    Artculo 5.- El que suministre a menores dedieciocho aos de edad, a cualquier ttulo, productos quecontengan hidrocarburos aromticos, tales como benceno,tolueno u otras sustancias similares, incurrir en la penade presidio menor en sus grados medio a mximo y multa decuarenta a doscientas unidades tributarias mensuales. Atendidas las circunstancias del delito, podrimponerse, adems, la clausura a que hace referencia elartculo 7.

    Artculo 6.- El mdico cirujano, odontlogo omdico veterinario que recete alguna de las sustanciassealadas en el artculo 1, sin necesidad mdica oteraputica, ser penado con presidio mayor en sus gradosmnimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidadestributarias mensuales.

    Artculo 7.- El que, encontrndose autorizado parasuministrar a cualquier ttulo las sustancias o drogas aque se refiere el artculo 1, o las materias que sirvanpara obtenerlas, lo hiciere en contravencin de lasdisposiciones legales o reglamentarias que lo regulan, sersancionado con presidio mayor en sus grados mnimo a medio

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    y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributariasmensuales. Atendidas las circunstancias del delito, podrimponerse, adems, la medida de clausura temporal delestablecimiento por un plazo no inferior a sesenta das nisuperior a ciento veinte das, aun cuando el autor delhecho sea empleado o dependiente de cualquier modo en dichoestablecimiento. En caso de reiteracin, podr imponersela clausura definitiva y la prohibicin perpetua para elautor de tales ilcitos de participar en otroestablecimiento de igual naturaleza.

    Artculo 8.- El que, careciendo de la debidaautorizacin, siembre, plante, cultive o coseche especiesvegetales del gnero cannabis u otras productoras desustancias estupefacientes o sicotrpicas, incurrir en lapena de presidio menor en su grado mximo a presidio mayoren su grado mnimo y multa de cuarenta a cuatrocientasunidades tributarias mensuales, a menos que justifique queestn destinadas a su uso o consumo personal exclusivo yprximo en el tiempo, caso en el cual slo se aplicarnlas sanciones de los artculos 50 y siguientes. Segn la gravedad del hecho y las circunstanciaspersonales del responsable, la pena podr rebajarse en ungrado.

    Artculo 9.- La autorizacin a que se refiere elartculo anterior ser otorgada por el Servicio Agrcolay Ganadero. No podr otorgarse dicha autorizacin a laspersonas naturales respecto de las cuales se hubiereformalizado la investigacin, decretado la suspensincondicional del procedimiento prevista en el artculo 237del Cdigo Procesal Penal o hayan sido condenadas poralguna de las conductas punibles contempladas en esta ley oen las leyes 19.366 y 19.913. Tampoco se otorgar a laspersonas jurdicas, cuando cualesquiera de susrepresentantes legales o administradores, y socios en elcaso de las sociedades que no sean annimas, se encuentrenen alguna de dichas situaciones. Se suspender la autorizacin concedida por el soloministerio de la ley si, con posterioridad a sta, seformaliza la investigacin por alguno de los delitosaludidos; y se entender cancelada definitivamente, deigual modo, desde que se encuentre ejecutoriada larespectiva sentencia de trmino condenatoria. Las resoluciones judiciales aludidas en los incisosanteriores se comunicarn al Servicio Agrcola y Ganaderotan pronto se encuentren firmes. Dicho Servicio, a labrevedad, dictar la correspondiente resolucin, decarcter declarativo, y la comunicar a los interesados.

    Artculo 10.- El que, estando autorizado para efectuarlas siembras, plantaciones, cultivos o cosechas a que serefiere el artculo anterior, desve o destine al trficoilcito alguna de las especies vegetales all sealadas,o sus rastrojos, florescencias, semillas u otras partesactivas, ser penado con presidio mayor en sus gradosmnimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidadestributarias mensuales. Si, por imprudencia o negligencia culpable, abandonareen lugares de fcil acceso al pblico plantas, susrastrojos, florescencias, semillas u otras partes activas, ono cumpliere con las obligaciones establecidas en elreglamento sobre cierro y destruccin de tales especies,ser castigado con reclusin o relegacin menores en sugrado mnimo y multa de veinte a doscientas unidadestributarias mensuales.

    Artculo 11.- El propietario, poseedor, mero tenedor oadministrador a cualquier ttulo de bienes races omuebles que, aun sin concierto previo, los facilite a otro a

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    sabiendas de que sern destinados a la comisin de algunode los delitos contemplados en los artculos 1, 2, 3u 8, ser penado con la misma sancin establecida parael respectivo delito.

    Artculo 12.- Quien se encuentre, a cualquier ttulo,a cargo de un establecimiento de comercio, cine, hotel,restaurante, bar, centro de baile o msica, recintodeportivo, establecimiento educacional de cualquier nivel, uotros abiertos al pblico, y tolere o permita el trfico oconsumo de alguna de las sustancias mencionadas en elartculo 1, ser castigado con presidio menor en susgrados medio a mximo y multa de cuarenta a doscientasunidades tributarias mensuales, a menos que le correspondauna sancin mayor por su participacin en el hecho. El tribunal podr, adems, imponer las medidas declausura a que hace referencia el artculo 7.

    Artculo 13.- El funcionario pblico que, en raznde su cargo, tome conocimiento de alguno de los delitoscontemplados en esta ley y omita denunciarlo al MinisterioPblico, a los funcionarios de Carabineros de Chile o de laPolica de Investigaciones, o de Gendarmera en los casosde los delitos cometidos dentro de los recintospenitenciarios, o ante cualquier tribunal con competencia enlo criminal, ser castigado con presidio menor en susgrados medio a mximo y multa de cuarenta a cuatrocientasunidades tributarias mensuales.

    Artculo 14.- El personal militar a que se refiere elartculo 6 del Cdigo de Justicia Militar, conexcepcin de los conscriptos, el de la Polica deInvestigaciones de Chile, el de Gendarmera de Chile y elde aeronutica a que se refiere el artculo 57 del CdigoAeronutico que consuma alguna de las sustancias sealadasen los artculos 1 y 5 de esta ley, ser castigado conla pena de presidio menor en sus grados mnimo a medio. No obstante, si consumieren tales sustancias en loslugares o situaciones mencionados en el artculo 5, N3, del Cdigo de Justicia Militar, la sancin serpresidio menor en sus grados medio a mximo. Los conscriptos que consuman alguna de las sustanciassealadas en los artculos 1 y 5 de esta ley, en loslugares o situaciones indicados en el artculo 5, N3, del Cdigo de Justicia Militar, sern castigados conla pena de presidio menor en su grado mnimo. Las mismas penas expresadas en los incisos anterioresse aplicar al respectivo personal si guarda o portaconsigo dichas sustancias, aun cuando sean para su uso oconsumo personal exclusivo y prximo en el tiempo. Esta pena no se aplicar a los que justifiquen el uso,consumo, porte o tenencia de dichas sustancias en laatencin de un tratamiento mdico. Corresponder a la autoridad superior de cadaorganismo prevenir el uso indebido de sustanciasestupefacientes o sicotrpicas, debiendo ordenar larealizacin peridica de controles de consumo conforme alas normas contenidas en un reglamento que se dictar alefecto.

    Artculo 15.- Los oficiales y el personal de Gente deMar de dotacin de buques de la marina mercante, de navesespeciales y de artefactos navales que, a bordo o en elcumplimiento de sus funciones, porten para su exclusivo usopersonal y prximo en el tiempo o consuman alguna de lassustancias sealadas en los artculos 1 y 5, sernsancionados con presidio o reclusin menores en sus gradosmedio a mximo y multa de diez a cien unidades tributariasmensuales. Dichas penas no se aplicarn a los que justifiquen el

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    uso, consumo, porte o tenencia de alguna de dichassustancias en la atencin de un tratamiento mdico.

    Artculo 16.- Los que se asociaren u organizaren conel objeto de cometer alguno de los delitos contemplados enesta ley sern sancionados, por este solo hecho, segn lasnormas que siguen: 1.- Con presidio mayor en sus grados medio a mximo,al que financie de cualquier forma, ejerza el mando odireccin, o planifique el o los delitos que se propongan. 2.- Con presidio mayor en sus grados mnimo a medio,al que suministre vehculos, armas, municiones,instrumentos, alojamientos, escondite, lugar de reunin ocualquiera otra forma de colaboracin para la consecucinde los fines de la organizacin. Si el autor, cmplice o encubridor del delitoestablecido en este artculo cometiere, adems, alguno delos delitos contemplados en esta ley, se estar a lodispuesto en el artculo 74 del Cdigo Penal para losefectos de la aplicacin de la pena.

    Artculo 17.- La conspiracin para cometer losdelitos contemplados en esta ley ser sancionada con lapena asignada al delito respectivo, rebajada en un grado.

    Artculo 18.- Los delitos de que trata esta ley sesancionarn como consumados desde que haya principio deejecucin. Prrafo 2 De las circunstancias agravantes

    Artculo 19.- Tratndose de los delitos anteriormente descritos, la pena deber ser aumentada en un grado si concurre alguna de las circunstancias siguientes: a) Si el imputado form parte de una agrupacin o reunin de delincuentes, sin incurrir en el delito de organizacin del artculo 16. b) Si se utiliz violencia, armas o engao en su comisin. c) Si se suministr, promovi, indujo o facilit el uso o consumo de drogas o sustancias estupefacientes o sicotrpicas a menores de dieciocho aos de edad, o a personas con sus facultades mentales disminuidas o perturbadas. d) Si el delito se cometi por funcionarios pblicos aprovechando o abusando de su calidad de tales. e) Si el delito se cometi valindose de personas exentas de responsabilidad penal. f) Si el delito se cometi en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseanza o en sitios a los que escolares y estudiantes acuden a realizar actividades educativas, deportivas o sociales. g) Si el delito se perpetr en una institucin deportiva, cultural o social, mientras sta cumpla sus fines propios; o en sitios donde se estaban realizando espectculos pblicos, actividades recreativas, culturales o sociales. h) Si el delito fue cometido en un centro hospitalario, asistencial, lugar de detencin o reclusin, recinto militar o policial. Si concurren dos o ms de las circunstancias sealadas precedentemente, la pena podr ser aumentada en dos grados.

    Artculo 20.- En los delitos contemplados en esta ley

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    no proceder la atenuante de responsabilidad penalcontenida en el nmero 7 del artculo 11 del CdigoPenal.

    Artculo 21.- Para determinar si existe reincidenciaen los delitos castigados en esta ley, se considerarn lassentencias firmes dictadas en un Estado extranjero, auncuando la pena impuesta no haya sido cumplida.

    Prrafo 3 De la cooperacin eficaz

    Artculo 22.- Ser circunstancia atenuante de responsabilidad penal la cooperacin eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos investigados o permita la identificacin de sus responsables; o sirva para prevenir o impedir la perpetracin o consumacin de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en esta ley. En estos casos, el tribunal podr reducir la pena hasta en dos grados. Sin embargo, tratndose del delito contemplado en el artculo 16, la reduccin de la pena podr comprender hasta tres grados. Se entiende por cooperacin eficaz el suministro de datos o informaciones precisos, verdicos y comprobables, que contribuyan necesariamente a los fines sealados en el inciso primero. El Ministerio Pblico deber expresar, en la formalizacin de la investigacin o en su escrito de acusacin, si la cooperacin prestada por el imputado ha sido eficaz a los fines sealados en el inciso primero. Si con ocasin de la investigacin de otro hecho constitutivo de delito, el fiscal correspondiente necesita tomar conocimiento de los antecedentes proporcionados por el cooperador eficaz, deber solicitarlos fundadamente. El fiscal requirente, para los efectos de efectuar la diligencia, deber realizarla en presencia del fiscal ante quien se prest la cooperacin, debiendo este ltimo previamente calificar su conveniencia. El superior jerrquico comn dirimir cualquier dificultad que surja con ocasin de dicha peticin y de su cumplimiento. La reduccin de pena se determinar con posterioridad a la individualizacin de la sancin penal segn las circunstancias atenuantes o agravantes comunes que concurran; o de su compensacin, de acuerdo con las reglas generales.

    TITULO II De las tcnicas de investigacin

    Prrafo 1De las entregas vigiladas o controladas

    Artculo 23.- El Ministerio Pblico podr autorizar que los envos ilcitos o sospechosos de las sustancias a que se refieren los artculos 1 y 2, o las sustancias por las que se hayan sustituido, total o parcialmente, las anteriormente mencionadas, los instrumentos que hubieren servido o pudieren servir para la comisin de alguno de los delitos sancionados en esta ley y los efectos de tales delitos, se trasladen, guarden, intercepten o circulen dentro del territorio nacional, salgan de l o entren en l, bajo la

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    vigilancia o el control de la autoridad correspondiente, con el propsito de individualizar a las personas que participen en la ejecucin de tales hechos, conocer sus planes, evitar el uso ilcito de las especies referidas o prevenir y comprobar cualquiera de tales delitos. Se utilizar esta tcnica de investigacin cuando se presuma fundadamente que ella facilitar la individualizacin de otros partcipes, sea en el pas o en el extranjero, como, asimismo, el cumplimiento de alguno de los fines descritos en el inciso anterior. Cuando las sustancias, instrumentos y efectos del delito se encuentren en zonas sujetas a la potestad aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas observar las instrucciones que imparta el Ministerio Pblico para los efectos de aplicar esta tcnica de investigacin. El Ministerio Pblico podr disponer en cualquier momento la suspensin de la entrega vigilada o controlada y solicitar al juez de garanta que ordene la detencin de los partcipes y la incautacin de las sustancias y dems instrumentos, si las diligencias llegaren a poner en peligro la vida o integridad de los funcionarios, agentes encubiertos o informantes que intervengan en la operacin, la recoleccin de antecedentes importantes para la investigacin o el aseguramiento de los partcipes. Lo anterior es sin perjuicio de que, si surgiere ese peligro durante las diligencias, los funcionarios policiales encargados de la entrega vigilada o controlada apliquen las normas sobre detencin en caso de flagrancia. El Ministerio Pblico deber adoptar todas las medidas necesarias para vigilar las especies y bienes a que se alude en el inciso primero, como, asimismo, para proteger a todos los que participen en la operacin. En el plano internacional, la entrega vigilada o controlada se adecuar a lo dispuesto en los acuerdos o tratados internacionales. Sin perjuicio de las facultades que se le confieren en los artculos 47 y siguientes, el Ministerio Pblico podr solicitar a las autoridades policiales y judiciales extranjeras, directamente y sin sujecin a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artculo 76 del Cdigo de Procedimiento Civil, la remisin de los elementos de conviccin necesarios para acreditar el hecho delictuoso y las responsabilidades penales investigadas en el pas, de conformidad a los convenios y tratados internacionales vigentes, como asimismo, otorgar a dichas autoridades extranjeras tales antecedentes o elementos de conviccin. No obstar a la consumacin de los delitos que se pesquisen con ocasin de una entrega vigilada o controlada, el hecho de que en ella se hayan sustituido las sustancias a que se refieren los artculos 1 y 2 de esta ley, o de que hayan participado funcionarios, agentes encubiertos, agentes reveladores o informantes. La intervencin de estos ltimos no ser considerada induccin o instigacin al delito.

    Prrafo 2De la restriccin de las comunicaciones y otros medios tcnicos de investigacin

    Artculo 24.- Las medidas de retencin e incautacin de correspondencia, obtencin de copias de comunicaciones o transmisiones, interceptacin de comunicaciones telefnicas y uso de otros medios tcnicos de investigacin, se podrn aplicar respecto de todos los delitos previstos en esta ley y cualquiera sea la pena que merecieren, de conformidad a las

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    disposiciones pertinentes del Cdigo Procesal Penal. Sin perjuicio de lo anterior, no regir lo dispuesto en el inciso cuarto del artculo 222 de ese Cdigo, en cuanto a indicar circunstanciadamente el nombre y direccin del afectado por la medida, siendo suficiente consignar las circunstancias que lo individualizaren o determinaren. Asimismo, no obstante lo prevenido en el artculo 167 de dicho Cdigo, si las diligencias ordenadas no dieren resultado, el fiscal podr archivar provisionalmente la investigacin hasta que aparezcan mejores y nuevos antecedentes.

    Prrafo 3Del agente encubierto, el agente revelador y el informante

    Artculo 25.- El Ministerio Pblico podr autorizar a funcionarios policiales para que se desempeen como agentes encubiertos o agentes reveladores y, a propuesta de dichos funcionarios, para que determinados informantes de esos Servicios acten en alguna de las dos calidades anteriores. Agente encubierto es el funcionario policial que oculta su identidad oficial y se involucra o introduce en las organizaciones delictuales o en meras asociaciones o agrupaciones con propsitos delictivos, con el objetivo de identificar a los participantes, reunir informacin y recoger antecedentes necesarios para la investigacin. El agente encubierto podr tener una historia ficticia. La Direccin Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificacin deber otorgar los medios necesarios para la oportuna y debida materializacin de sta. Agente revelador es el funcionario policial que simula ser comprador o adquirente, para s o para terceros, de sustancias estupefacientes o sicotrpicas, con el propsito de lograr la manifestacin o incautacin de la droga. Informante es quien suministra antecedentes a los organismos policiales acerca de la preparacin o comisin de un delito o de quienes han participado en l, o que, sin tener la intencin de cometerlo y con conocimiento de dichos organismos, participa en los trminos sealados en alguno de los incisos anteriores. El agente encubierto, el agente revelador y el informante en sus actuaciones como agente encubierto o agente revelador, estarn exentos de responsabilidad criminal por aquellos delitos en que deban incurrir o que no hayan podido impedir, siempre que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigacin y guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma.

    TITULO IIIDe la competencia del Ministerio Pblico

    Prrafo 1 De la investigacin

    Artculo 26.- El Ministerio Pblico podr efectuar indagaciones y actuaciones en el extranjero dirigidas a

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    recoger antecedentes acerca de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la presente ley, pudiendo solicitar directamente asesora a las representaciones diplomticas y consulares chilenas.

    Artculo 27.- El Ministerio Pblico podr solicitaral juez de garanta que decrete las siguientes medidascautelares, sin comunicacin previa al afectado, antes dela formalizacin de la investigacin:

    a) impedir la salida del pas de quienes, a lo menos,se sospeche fundadamente que estn vinculados a alguno delos delitos previstos en esta ley, por un perodo mximode sesenta das. Para estos efectos, deber comunicar laprohibicin y su alzamiento a la Polica deInvestigaciones y a Carabineros de Chile. En todo caso,transcurrido este plazo, la medida de arraigo caducar porel solo ministerio de la ley, de lo cual debern tomar notade oficio los organismos sealados, y b) ordenar cualquiera medida cautelar real que seanecesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio odestino de cualquier clase de bienes, valores o dinerosprovenientes de los delitos materia de la investigacin.Para estos efectos, y sin perjuicio de las dems facultadesconferidas por la ley, el juez podr decretar, entre otras,la prohibicin de celebrar determinados actos y contratos ysu inscripcin en toda clase de registros; retener enbancos o entidades financieras depsitos de cualquieranaturaleza que sean; impedir transacciones de acciones,bonos o debentures y, en general, cuanto conduzca a evitarla conversin del provecho ilcito en actividades queoculten o disimulen su origen delictual. Tambin con la autorizacin del juez de garanta,otorgada de conformidad al artculo 236 del CdigoProcesal Penal, el Ministerio Pblico podr, sincomunicacin previa al afectado, recoger e incautar ladocumentacin y los antecedentes necesarios para lainvestigacin de los hechos, en caso de aparecer indiciosgraves que de esta diligencia pudiere resultar eldescubrimiento o la comprobacin de algn hecho ocircunstancia importante para aqulla. Se aplicar, alefecto, lo dispuesto en los artculos 216 y 221 del CdigoProcesal Penal.

    Artculo 28.- Los notarios, conservadores y archiverosdebern entregar al Ministerio Pblico, en forma expeditay rpida, los informes, documentos, copias de instrumentosy datos que se les soliciten. El otorgamiento de los antecedentes mencionados en esteartculo ser gratuito y libre de toda clase de derechos eimpuestos.

    Artculo 29.- El que se resista o se niegueinjustificadamente a entregar al Ministerio Pblico losinformes, documentos y dems antecedentes que se lesoliciten en conformidad al artculo precedente, sercastigado con la pena de presidio menor en sus grados medioa mximo.

    Artculo 29 bis.- Los exmenes establecidos en el LEY 20074artculo 197 del Cdigo Procesal Penal sern tambin Art. 8procedentes cuando, en una diligencia de control de D.O. 14.11.2005identidad migratorio, aparezcan fundadas sospechas de que la persona cuya identidad se controlare porta dentro de su cuerpo, para efectos de transporte, drogas o sustancias estupefacientes o sicotrpicas ilegales. En este caso, se proceder de la forma dispuesta en los incisos segundo y tercero del artculo antes citado. Prrafo 2De las medidas de proteccin a testigos, peritos,

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    agentes encubiertos, reveladores, informantes y cooperador eficaz

    Artculo 30.- Sin perjuicio de las reglas generales sobre proteccin a los testigos contempladas en el Cdigo Procesal Penal, en cualquier etapa del procedimiento, cuando el Ministerio Pblico estimare, por las circunstancias del caso, que existe riesgo o peligro grave para la vida o la integridad fsica de un testigo o de un perito, de un informante o de un agente encubierto o revelador y, en general de quienes hayan colaborado eficazmente en el procedimiento, en los trminos del artculo 22, como asimismo de su cnyuge, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto, dispondr, de oficio o a peticin de parte, las medidas especiales de proteccin que resulten adecuadas. Para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento, su domicilio, profesin y lugar de trabajo, el fiscal podr aplicar medidas tales como: a) que no consten en los registros de las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, profesin u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificacin de los mismos, pudindose utilizar una clave u otro mecanismo de verificacin, para esos efectos; b) que su domicilio sea fijado, para efectos de notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscala o del tribunal, debiendo el rgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario, y c) que las diligencias que tengan lugar durante el curso de la investigacin, a las cuales deba comparecer el testigo o perito protegido, se realicen en un lugar distinto de aqul donde funciona la fiscala y de cuya ubicacin no se dejar constancia en el registro respectivo.

    Artculo 31.- Dispuesta que sea la medida deproteccin de la identidad a que se refiere el artculoanterior, el tribunal, sin audiencia de los intervinientes,deber decretar la prohibicin de revelar, en cualquierforma, la identidad de testigos o peritos protegidos, o losantecedentes que conduzcan a su identificacin. Asimismo,deber decretar la prohibicin para que seanfotografiados, o se capte su imagen a travs de cualquierotro medio. La infraccin de estas prohibiciones ser sancionadacon la pena de reclusin menor en su grado medio a mximo,tratndose de quien proporcionare la informacin. En casode que la informacin fuere difundida por algn medio decomunicacin social, se impondr, adems, a su director,una multa de diez a cincuenta unidades tributariasmensuales.

    Artculo 32.- Las declaraciones del cooperador eficaz,de los agentes encubiertos, agentes reveladores,informantes, y, en general, de testigos y peritos, cuando seestimare necesario para su seguridad personal, podrn serrecibidas anticipadamente en conformidad con el artculo191 del Cdigo Procesal Penal. En este caso, el juez degaranta podr disponer que los testimonios de estaspersonas se presten por cualquier medio idneo que impidasu identificacin fsica normal. Igual sistema dedeclaracin protegida podr disponerse por el tribunal dejuicio oral en lo penal, en su caso. Si las declaraciones se han de prestar de conformidadal inciso precedente, el tribunal deber comprobar en forma

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    previa la identidad del testigo o perito, en particular losantecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad,lugar de nacimiento, estado civil, profesin, industria oempleo y residencia o domicilio. Consignada en el registrotal comprobacin, el tribunal podr resolver que seexcluya del debate cualquier referencia a la identidad quepudiere poner en peligro la proteccin de sta. En ningn caso la declaracin de cualquier testigo operito protegido podr ser recibida e introducida al juiciosin que la defensa haya podido ejercer su derecho acontrainterrogarlo personalmente, con los resguardoscontemplados en los incisos precedentes. Dispuesta por el fiscal la proteccin de la identidadde los testigos en la etapa de investigacin, el tribunaldeber mantenerla, sin perjuicio de los otros derechos quese confieren a los dems intervinientes.

    Artculo 33.- De oficio o a peticin del interesado,durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez queste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligrose mantienen, el fiscal o el tribunal otorgarn proteccinpolicial a quien la necesitare, de conformidad a loprevenido en el artculo 308 del Cdigo Procesal Penal.

    Artculo 34.- Las medidas de proteccin antesdescritas podrn ir acompaadas, en caso de ser necesario,de otras medidas complementarias, tales como la provisinde los recursos econmicos suficientes para facilitar lareinsercin del sujeto u otra medida que se estime idneaen funcin del caso.

    Artculo 35.- El tribunal podr autorizar a estaspersonas para cambiar de identidad, con posterioridad aljuicio, en caso de ser necesario para su seguridad. La Direccin Nacional del Servicio de Registro Civil eIdentificacin adoptar todos los resguardos necesariospara asegurar el carcter secreto de estas medidas,conforme al reglamento que se dicte al efecto. Todas las actuaciones judiciales y administrativas aque d lugar esta medida sern secretas. El funcionariodel Estado que violare este sigilo ser sancionado con lapena de presidio menor en sus grados medio a mximo. Quienes hayan sido autorizados para cambiar deidentidad slo podrn usar sus nuevos nombres y apellidosen el futuro. El uso malicioso de su anterior identidadser sancionado con la pena de presidio menor en su gradomnimo.

    Artculo 36.- Cuando se trate de la investigacin delos delitos a que se refiere esta ley, si el MinisterioPblico estimare que existe riesgo para la seguridad de losagentes encubiertos, agentes reveladores, informantes,testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperadoeficazmente en el procedimiento podr disponer quedeterminadas actuaciones, registros o documentos seanmantenidos en secreto respecto de uno o ms intervinientes. Se aplicar lo dispuesto en el artculo 182 delCdigo Procesal Penal, pero el Ministerio Pblico podrdisponer que se mantenga el secreto hasta el cierre de lainvestigacin. Adems, deber adoptar medidas paragarantizar que el trmino del secreto no ponga en riesgo laseguridad de las personas mencionadas en el inciso anterior.

    Artculo 37.- La violacin del secreto de lainvestigacin y de la identidad de las personas a que serefieren los artculos precedentes ser castigada conpresidio menor en sus grados medio a mximo.

    Prrafo 3

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    De las medidas para asegurar el mejor resultado de la Investigacin

    Artculo 38.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 36, la investigacin de los delitos a que se refiere esta ley ser siempre secreta para los terceros ajenos al procedimiento y tambin para los terceros afectados por una investigacin preliminar del Ministerio Pblico. Respecto del imputado y de los dems intervinientes, la investigacin ser secreta cuando as lo disponga el Ministerio Pblico, por un plazo mximo de ciento veinte das, renovables sucesivamente, con autorizacin del juez de garanta, por plazos mximos de sesenta das. A estas investigaciones no les ser aplicable lo dispuesto en el artculo 186 del Cdigo Procesal Penal, cuando se haya decretado el secreto en los trminos sealados en el inciso precedente. El que de cualquier modo informe, difunda o divulgue informacin relativa a una investigacin amparada por el secreto e, incluso, al hecho de estarse realizando sta, incurrir en la pena de presidio menor en su grado medio a mximo.

    Artculo 39.- Tratndose de la investigacin de losdelitos establecidos en esta ley, el plazo contemplado en elinciso segundo del artculo 132 del Cdigo Procesal Penalpodr ser ampliado por el juez de garanta hasta por eltrmino de cinco das, cuando el fiscal as lo solicite,por ser conducente para el xito de alguna diligencia. Eljuez se pronunciar de inmediato sobre dicha peticin, quepodr ser formulada y resuelta de conformidad con loprevenido en el artculo 9 del Cdigo Procesal Penal.

    Artculo 40.- Los instrumentos, objetos de cualquierclase y los efectos incautados de los delitos a que serefiere esta ley y de que se hace mencin en los artculos187 y 188 del Cdigo Procesal Penal, podrn ser destinadospor el juez de garanta, a solicitud del MinisterioPblico, a una institucin del Estado o, previa caucin,a una institucin privada sin fines de lucro, que tengacomo objetivo la prevencin del consumo indebido, eltratamiento y la rehabilitacin de las personas afectadaspor la drogadiccin, o el control del trfico ilegal deestupefacientes, oyendo al Servicio Nacional para laPrevencin y Rehabilitacin del Consumo de Drogas yAlcohol. Estos bienes debern ser utilizados en los finespropios de la entidad que los reciba, la que deberacreditar recursos suficientes para hacerse cargo de loscostos de conservacin. Ley 20502 La incautacin de las armas se regir por la ley N Art. 28 N 1 a)17.798, sobre Control de Armas. Los dineros se depositarn D.O. 21.02.2011en el Banco del Estado de Chile, en cuentas o valoresreajustables. Si la incautacin recae sobre establecimientosindustriales o mercantiles, sementeras, plantos o engeneral frutos pendientes, el juez de garanta, a solicituddel Ministerio Pblico, designar un administradorprovisional, quien deber rendir cuenta de su gestin aeste ltimo, a lo menos trimestralmente. La incautacin deun inmueble comprende la de sus frutos o rentas. Si el juez de garanta, a solicitud del MinisterioPblico, estimare conveniente la enajenacin de alguna delas especies a que se hace mencin en este artculo, lodispondr en resolucin fundada. Si se tratare de bienessujetos a corrupcin, o susceptibles de prximo deterioro,

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    o cuya conservacin sea difcil o muy dispendiosa,deber, en todo caso, procederse a su enajenacin. Laenajenacin se llevar a cabo por la Direccin Generaldel Crdito Prendario en subasta pblica, salvo que eltribunal, tambin a peticin del Ministerio Pblico,dispusiere la venta directa. En este ltimo caso y en el evento de que la sentenciano condene a la pena de comiso de las especies enajenadas,el precio de la venta, sus reajustes e intereses sernrestituidos a quien corresponda. Lo mismo suceder con losdineros aludidos en el inciso segundo. El Ministerio Pblico deber informar al ServicioNacional para la Prevencin y Rehabilitacin del Consumode Drogas y Alcohol, trimestralmente, sobre los dineros,valores y dems bienes incautados conforme a esta ley. Ley 20502 Art. 28 N 1 b) D.O. 21.02.2011 Artculo 41.- Sin perjuicio de lo dispuesto en elartculo 23, las sustancias y especies a que se refierenlos artculos 1, 2, 5 y 8 y, en su caso, lasmaterias primas empleadas en su elaboracin, que seanincautadas en conformidad a la ley, debern ser entregadasdentro de las veinticuatro horas siguientes al Servicio deSalud que corresponda. Con todo, cuando circunstancias especiales as loaconsejen, el juez de garanta, a solicitud del MinisterioPblico, podr ampliar este plazo hasta en cuarenta y ochohoras, a solicitud de los funcionarios que hubierenincautado las referidas sustancias o materias primas. Las sustancias estupefacientes o sicotrpicas y susmaterias primas y las que contengan hidrocarburosaromticos debern destruirse en el plazo de quince daspor el Servicio de Salud respectivo, una vez separada unacantidad tcnicamente suficiente para los anlisis de quetrata el artculo 43, siempre que respecto de dichassustancias no se discuta su legtima tenencia o posesinpor terceros.

    Artculo 42.- Los funcionarios responsables delretardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas enel artculo anterior sern sancionados con una multa abeneficio fiscal equivalente al cinco por ciento de suremuneracin imponible mensual, por cada da de atraso,sin que pueda exceder del total de dicha remuneracin.

    Artculo 43.- El Servicio de Salud deber remitir alMinisterio Pblico, en el ms breve plazo, un protocolodel anlisis qumico de la sustancia suministrada, en elque se identificar el producto y se sealar su peso ocantidad, su naturaleza, contenido, composicin y grado depureza, como, asimismo, un informe acerca de los componentestxicos y sicoactivos asociados, los efectos que produzca yla peligrosidad que revista para la salud pblica. Conservar, en todo caso, una determinada cantidad dedicha sustancia para el evento de que cualquiera de losintervinientes solicite nuevos anlisis de la misma, deconformidad a los artculos 188, inciso tercero, y 320 delCdigo Procesal Penal. Esta muestra se conservar por el plazo mximo de dosaos, al cabo del cual se destruir. De los procedimientosadministrativos de destruccin se levantar acta, copia dela cual deber hacerse llegar al Ministerio Pblico dentrode quinto da de haberse producido. Efectuado el anlisis a que se refiere el incisoprimero, los precursores y sustancias qumicas esencialesdebern ser enajenados en la forma dispuesta en el incisocuarto del artculo 40.

    Artculo 44.- Cuando las sustancias estupefacientes osicotrpicas incautadas, las plantas o materias primas, conexcepcin de los precursores y sustancias qumicas

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    esenciales, hagan difcil, por su cantidad, lugar deubicacin u otras circunstancias, su traslado yalmacenamiento, el juez de garanta, a peticin delMinisterio Pblico, decretar su incineracin odestruccin en el mismo lugar donde hubieren sidoencontradas, debiendo, en este caso, darse cumplimiento alas dems normas de los artculos 40 a 43.

    Artculo 45.- Sin perjuicio de las reglas generales,caern especialmente en comiso los bienes races; losmuebles, tales como vehculos motorizados terrestres, navesy aeronaves, dinero, efectos de comercio y valoresmobiliarios; y, en general, todo otro instrumento que hayaservido o hubiere estado destinado a la comisin decualquiera de los delitos penados en esta ley; los efectosque de ellos provengan y las utilidades que hubierenoriginado, cualquiera que sea su naturaleza jurdica, o lastransformaciones que hubieren experimentado, como, asimismo,todos aquellos bienes facilitados o adquiridos por tercerosa sabiendas del destino u origen de los mismos. Igual sancin se aplicar respecto de las sustanciassealadas en el inciso primero del artculo 2, y de lasmaterias primas, elementos, materiales, equipos einstrumentos usados o destinados a ser utilizados, encualquier forma, para cometer alguno de los delitossancionados en esta ley.

    Artculo 46.- Los bienes decomisados en conformidad aesta ley sern enajenados en subasta pblica por laDireccin General del Crdito Prendario, la que podr,adems, ordenar su destruccin, si carecieren de valor. El producto de la enajenacin de los bienes y valoresdecomisados y los dineros en tal situacin ingresarn a unfondo especial del Servicio Nacional para la Prevencin yRehabilitacin del Consumo de Drogas y Alcohol, con elobjetivo de ser utilizados en programas de prevencin delconsumo de drogas, tratamiento y rehabilitacin de laspersonas afectadas por la drogadiccin. Un reglamentoestablecer la forma de distribucin de los fondos, ascomo los mecanismos que garanticen la transparencia de losactos tendientes a su traspaso. Ley 20502 Igual aplicacin se dar al monto de las multas Art. 28 N 2 a)impuestas en esta ley y al precio de la subasta de las D.O. 21.02.2011especies de que hace mencin el artculo 470 del CdigoProcesal Penal. Se exceptan de esta disposicin las armasde fuego y dems elementos a que se refiere la ley N17.798, sobre Control de Armas. El tribunal deber informar al Servicio Nacional parala Prevencin y Rehabilitacin del Consumo de Drogas yAlcohol sobre los bienes que hubieran sido declarados encomiso, as como de las multas impuestas en conformidad conesta ley, dentro de los quince das hbiles a la fecha enque la sentencia que as lo decreta haya quedadoejecutoriada. Ley 20502 En lo no contemplado en esta ley, regirn las reglas Art. 28 N 2 b)generales contenidas en el Prrafo 2 del Ttulo VIII del D.O. 21.02.2011Libro Cuarto del Cdigo Procesal Penal. El Fondo a que se refiere este artculo ser elcontinuador del Fondo establecido en el artculo 28 de laley N 19.366.

    Prrafo 4

    De la Cooperacin Internacional

    Artculo 47.- El Ministerio Pblico, directamente y sin sujecin a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artculo 76 del Cdigo de Procedimiento

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    Civil, podr requerir y otorgar cooperacin y asistencia internacional destinada al xito de las investigaciones sobre los delitos materia de esta ley, de acuerdo con lo pactado en convenciones o tratados internacionales, pudiendo proporcionar antecedentes especficos, aun cuando ellos se encontraren en la situacin prevista en el inciso tercero del artculo 182 del Cdigo Procesal Penal. Igualmente, a solicitud de las entidades de pases extranjeros que correspondan, podr proporcionar informacin sobre operaciones sujetas a secreto o reserva legal a las que haya tenido acceso en conformidad con la legislacin nacional aplicable, con el fin de ser utilizada en la investigacin de aquellos delitos, hyanse cometido en Chile o en el extranjero. La entrega de la informacin solicitada deber condicionarse a que sta no ser utilizada con fines diferentes a los sealados anteriormente y a que ella mantendr su carcter confidencial. Los antecedentes, documentos y dems medios de prueba obtenidos segn este artculo y lo pactado en convenciones o tratados internacionales se entendern producidos conforme a la ley, independientemente de lo que se resuelva, con posterioridad, sobre su incorporacin al juicio, o el mrito probatorio que el tribunal le asigne.

    Artculo 48.- Los delitos de esta ley sernsusceptibles de extradicin, tanto activa como pasiva, aunen ausencia de reciprocidad o de tratado sobre la materia.

    Artculo 49.- El Ministro de Justicia podr disponer,de acuerdo con los tratados internacionales vigentes sobrela materia o sobre la base del principio de reciprocidad,que los extranjeros condenados por alguno de los delitoscontemplados en esta ley cumplan en el pas de sunacionalidad las penas corporales que les hubieren sidoimpuestas.

    TITULO IV De las faltas

    De las faltas

    Prrafo 1

    Artculo 50.- Los que consumieren alguna de las drogas o sustancias estupefacientes o sicotrpicas de que hace mencin el artculo 1, en lugares pblicos o abiertos al pblico, tales como calles, caminos, plazas, teatros, cines, hoteles, cafs, restaurantes, bares, estadios, centros de baile o de msica; o en establecimientos educacionales o de capacitacin, sern sancionados con alguna de las siguientes penas: a) Multa de una a diez unidades tributarias mensuales. b) Asistencia obligatoria a programas de prevencin Ley 20502hasta por sesenta das, o tratamiento o rehabilitacin Art. 28 N 3en su caso por un perodo de hasta ciento ochenta das D.O. 21.02.2011en instituciones autorizadas por el Servicio de Salud competente. Para estos efectos, el Ministerio de Salud o el Servicio Nacional para la Prevencin y Rehabilitacindel Consumo de Drogas y Alcohol debern asignar preferentemente los recursos que se requieran.

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    c) Participacin en actividades determinadas a beneficio de la comunidad, con acuerdo del infractor y a propuesta del departamento social de la municipalidad respectiva, hasta por un mximo de treinta horas, o en cursos de capacitacin por un nmero de horas suficientes para el aprendizaje de la tcnica o arte objeto del curso. Para estos efectos, cada municipalidad deber anualmente informar a el o los juzgados de garanta correspondientes acerca de los programas en beneficio de la comunidad de que disponga. El juez deber indicar el tipo de actividades a que se refiere esta letra, el lugar en que se desarrollarn y el organismo o autoridad encargada de su supervisin. Esta medida se cumplir sin afectar la jornada educacional o laboral del infractor. Se aplicar como pena accesoria, en su caso, la suspensin de la licencia para conducir vehculos motorizados por un plazo mximo de seis meses. En caso de reincidencia, la suspensin ser de hasta un ao y, de reincidir nuevamente, podr extenderse hasta por dos aos. Esta medida no podr ser suspendida, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artculo 398 del Cdigo Procesal Penal. Idnticas penas se aplicarn a quienes tengan o porten en tales lugares las drogas o sustancias antes indicadas para su uso o consumo personal exclusivo y prximo en el tiempo. Con las mismas penas sern sancionados quienes consuman dichas drogas en lugares o recintos privados, si se hubiesen concertado para tal propsito. Se entender justificado el uso, consumo, porte o tenencia de alguna de dichas sustancias para la atencin de un tratamiento mdico.

    Prrafo 2 De las faltas especiales

    Artculo 51.- Si la falta de que hace mencin el artculo anterior se cometiere en un lugar de detencin, recinto militar o policial por personas ajenas a l o en un establecimiento educacional o de salud por quienes se desempeen como docentes o trabajadores, la sancin pecuniaria se aplicar en su mximo.

    Prrafo 3

    De la aplicacin de la pena

    Artculo 52.- Si el sentenciado no pagare la multaimpuesta en virtud de la letra a) del artculo 50, eltribunal podr aplicar, por va de sustitucin, la penade asistencia obligatoria a programas de prevencin hastapor 60 das, o de tratamiento o rehabilitacin, en sucaso, por un perodo de hasta 180 das, en institucionesautorizadas por el servicio de salud competente, o la penade prestacin de servicios en beneficio de la comunidad. Ley 20587 Para proceder a cualquiera de dichas sustituciones, se Art. 3requerir del acuerdo del condenado. En caso contrario, el D.O. 08.06.2012tribunal impondr, por va de sustitucin y apremio de lamulta, la pena de reclusin, regulndose un da por cadatercio de unidad tributaria mensual, sin que ella puedanunca exceder de seis meses. En caso de incumplimiento de las penas de asistenciaobligatoria a programas de prevencin o de tratamiento o

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    rehabilitacin, el encargado de la respectiva institucininformar al tribunal que haya impuesto la sancin, el quelo citar a una audiencia, conjuntamente con el condenado,su defensor y el Ministerio Pblico, para resolver sobre lamantencin o revocacin de la pena. En caso de decretarsela revocacin, el tribunal impondr al condenado la penade reclusin, regulndose un da por cada tercio deunidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca excederde seis meses. En cuanto a la regulacin y revocacin de la pena deservicios en favor de la comunidad, regirn lasdisposiciones contenidas en los artculos 49 a 49 sexiesdel Cdigo Penal. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisosanteriores, en casos debidamente calificados el tribunalpodr eximir al condenado del pago de la multa o imponerleuna inferior al mnimo establecido en la ley, debiendodejar constancia en la sentencia o en la resolucinposterior a sta, de las razones que motivaron ladecisin.

    Artculo 53.- Las disposiciones de este Ttulo seaplicarn tambin al menor de dieciocho aos, el queser puesto a disposicin del juez de menorescorrespondiente. El juez, prescindiendo de la declaracinde haber obrado o no con discernimiento respecto del quetuviere ms de diecisis aos, podr imponer al menoralguna de las medidas establecidas en la ley N 16.618 o delas siguientes, segn estimare ms apropiado para surehabilitacin: a) asistencia obligatoria a programas de prevencin,hasta por sesenta das, o tratamiento o rehabilitacin, ensu caso, por un perodo de hasta ciento ochenta das, eninstituciones consideradas idneas por el Servicio de Saludde la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones respectiva.Esta medida se cumplir, en lo posible, sin afectar lajornada escolar o laboral del infractor. b) participacin del menor, con acuerdo expreso deste, en actividades determinadas a beneficio de lacomunidad, a propuesta del departamento social de lamunicipalidad respectiva, hasta por un mximo de treintahoras, o en cursos de capacitacin por un nmero de horassuficientes para el aprendizaje de la tcnica o arte objetodel curso. El juez de menores deber indicar el tipo deactividades de que se trate, el lugar en que sedesarrollarn y el organismo o autoridad encargada de susupervisin. Esta medida se cumplir sin afectar lajornada escolar o laboral del infractor. Artculo 54.- Las faltas a que aluden los artculos50 y 51 sern de conocimiento del juez de garanta, deacuerdo a las reglas generales establecidas en el Ttulo Idel Libro Cuarto del Cdigo Procesal Penal. Los autores de las faltas contempladas en este Ttulosern citados por los agentes de la polica para quecomparezcan a la fiscala correspondiente, a la cual seremitir la respectiva denuncia. Si las personas sealadas en el inciso anterior notuvieren, manifiestamente, control sobre sus actos y hubiereriesgo de que pueda afectarse su integridad fsica o deterceros, los agentes de la polica podrn conducirlos alrecinto hospitalario ms cercano, para que reciban laatencin de salud que segn el caso se necesite. El tribunal determinar la sancin correspondienteteniendo en cuenta las circunstancias personales delinfractor y su mayor probabilidad de rehabilitacin. Paraestos efectos, el juez establecer la obligacin delinfractor de ser examinado por un mdico calificado por elServicio de Salud correspondiente, con el fin de determinar

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    si es o no dependiente de sustancias estupefacientes osicotrpicas, el grado de dependencia y el tratamiento quedebiera seguir el afectado. En todo caso, el aludido examenpodr ser decretado desde que se inicie el respectivoprocedimiento. En caso de resistencia o negativa del infractor apracticarse el examen decretado, el juez ordenar lasmedidas conducentes a su cumplimiento. La Secretara Regional Ministerial de Justicia, previoinforme de la Secretara Regional Ministerial de Salud,entregar a la Corte de Apelaciones respectiva la nminade facultativos habilitados para practicar los exmenes yremitir los informes a que se refiere este artculo. El fiscal, con el acuerdo del infractor, podrsolicitar al juez de garanta la suspensin condicionaldel procedimiento, en los trminos previstos en losartculos 237 y siguientes del Cdigo Procesal Penal. Ental evento, se podr imponer como condicin la asistenciaobligatoria a programas de prevencin, tratamiento orehabilitacin, en su caso, por el tiempo que seanecesario, de acuerdo al informe a que se refiere el incisocuarto de este artculo, en instituciones consideradasidneas por el Servicio de Salud competente. Si el imputado sirviere un cargo pblico que,legalmente, no puede ser desempeado por una persona quetenga dependencia de sustancias o drogas estupefacientes osicotrpicas, el juez de garanta enviar al organismorespectivo copia de la sentencia ejecutoriada que lo condenepor alguna de estas faltas o de la resolucin que disponela suspensin condicional del procedimiento, en su caso, afin de que se adopten las medidas pertinentes para darcumplimiento a las disposiciones estatutarias que procedan.

    TITULO V

    De las medidas de control de precursores y sustancias qumicas esenciales

    Artculo 55.- Las personas naturales o jurdicas Ley 20502que produzcan, fabriquen, preparen, importen o exporten Art. 28 N 4precursores o sustancias qumicas esenciales catalogadas D.O. 21.02.2011por el reglamento a que alude el artculo 58 como susceptibles de ser utilizadas para la fabricacin ilcita de drogas estupefacientes o sicotrpicas, debern inscribirse en un registro especial que laSubsecretara del Interior crear para tal efecto. Slo quienes se hayan inscrito en ese registro especial podrn efectuar las operaciones y actividades previstas en el inciso precedente con precursores y sustancias qumicas esenciales catalogadas en dicho reglamento. Las inscripciones debern ser renovadas peridicamente.

    Artculo 56.- Para inscribirse en el registro sedebern presentar antecedentes que permitan la plenaindividualizacin de la persona interesada y del domicilioen que funciona la industria. En caso de tratarse de unapersona jurdica, se requerirn adems los antecedentesde su constitucin legal, el nmero de rol nicotributario y los poderes vigentes de el o los representanteslegales. Para los efectos de evaluar la circunstanciamencionada en el inciso siguiente, se debern acompaarlos certificados de antecedentes penales respectivos. La inscripcin en el registro especial slo podrser denegada a las personas naturales respecto de las cualesse hubiere formalizado la investigacin, decretado lasuspensin condicional del procedimiento prevista en el

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    artculo 237 del Cdigo Procesal Penal o hayan sidocondenadas por alguna de las conductas punibles contempladasen esta ley o en las leyes Ns. 19.366 y 19.913. Tambinse podr denegar respecto de las personas jurdicas,cuando cualesquiera de sus representantes legales oadministradores, y socios en el caso de las sociedades queno sean annimas, se encuentren en alguna de dichassituaciones. Del mismo modo, la inscripcin en el registro sersuspendida si, con posterioridad a ella, se formaliza lainvestigacin por alguno de los delitos aludidos y secancelar, desde que se encuentre ejecutoriada larespectiva sentencia de trmino condenatoria. Las resoluciones judiciales aludidas en los incisosanteriores se comunicarn a la Subsecretara del Interiortan pronto se encuentren firmes. La Subsecretara, a labrevedad, dictar la correspondiente resolucin, decarcter declarativo, y la comunicar a los interesados. Ley 20502 Art. 28 N 5 D.O. 21.02.2011 Artculo 57.- Las personas que se encuentrenregistradas en conformidad al artculo 55 debern mantenerun inventario de las existencias de las sustancias a que serefiere dicho artculo y una relacin completa yactualizada del movimiento que stas experimenten, los quedebern encontrarse disponibles para ser remitidos oexaminados por la autoridad responsable del registro con lafrecuencia y bajo las modalidades que el reglamento indique.Asimismo, comunicarn a la referida autoridad lasoperaciones de importacin y exportacin, con antelacina la fecha prevista para el embarque o para el envo legalde la exportacin, respecto de lo cual la Subsecretaradel Interior notificar al pas importador. Ley 20502 El intercambio de informacin que se realice con Art. 28 N 6organismos internacionales y con otros Estados, por D.O. 21.02.2011aplicacin de lo sealado en el inciso precedente, sesujetar a lo dispuesto en las convenciones y tratadosinternacionales, o en su defecto, al principio dereciprocidad, y se condicionar a que el Estado que recibala informacin mantenga el carcter confidencial con quese le remite.

    Artculo 58.- El reglamento determinar el listado deprecursores y sustancias qumicas esenciales catalogadascomo susceptibles de ser utilizadas para la fabricacinilcita de drogas estupefacientes o sicotrpicas, el queser actualizado peridicamente; las caractersticas quetendr el registro especial; el perodo de renovacin delas inscripciones; la forma, plazos y otras modalidades conque se ejecutarn las obligaciones impuestas por esteTtulo; las normas relativas a su control y fiscalizaciny la coordinacin con el Servicio Nacional de Aduanas ydems entidades pblicas con competencia relativa alcontrol del movimiento de las sustancias antes mencionadas.

    Artculo 59.- La infraccin a las obligaciones deregistrarse, de mantener inventario y relacin demovimientos e informar sobre los mismos cuando la autoridadlo requiera, y de informar importaciones y exportaciones,ser sancionada con multa de cuarenta a mil unidadestributarias mensuales. El producto de las multas ingresaral fondo especial a que se refiere el artculo 46 de estaley y se destinar a los fines que all se contemplan.

    Artculo 60.- Las personas que se encuentrenregistradas en conformidad al artculo 55 debern informarinmediatamente a las autoridades competentes cualquieroperacin de la que sean parte y sobre la cual tengancerteza o indicio de que precursores o sustancias qumicas

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    esenciales catalogadas por el reglamento puedan serdesviadas para la fabricacin ilcita de drogasestupefacientes o sicotrpicas, abstenindose de realizarla operacin sin efectuar previamente la comunicacin.

    TITULO VI Disposiciones varias

    Artculo 61.- Los abogados que se desempeen como funcionarios o empleados contratados a cualquier ttulo en los servicios de la Administracin del Estado o en instituciones o servicios descentralizados, territorial o funcionalmente, no podrn patrocinar ni actuar como apoderados o mandatarios de imputados por crmenes, simples delitos o faltas contemplados en esta ley. Si se tratare de actuaciones relativas a crmenes o simples delitos, la infraccin de esta prohibicin se sancionar administrativamente con la destitucin del cargo o con el trmino del contrato. Si se tratare de faltas, se considerar infraccin grave de las obligaciones funcionarias, pudiendo disponerse hasta su destitucin o el trmino del contrato. No se aplicar la prohibicin establecida en el inciso primero a los abogados que se desempeen en la Defensora Penal Pblica o como prestadores del servicio de defensa penal pblica, cuando intervengan en esas calidades, ni a los abogados en su desempeo como funcionarios de las Corporaciones de Asistencia Judicial, a los contratados por stas, y a los egresados de Facultades de Derecho que estn realizando la prctica gratuita requerida para obtener el ttulo de abogado, slo en lo relativo a su actuacin en dichas Corporaciones. Para efectos de lo dispuesto en este artculo, el juez de garanta o el Ministerio Pblico, en su caso, deber informar a la Contralora General de la Repblica sobre la identidad de los abogados que patrocinen o acten como apoderados o mandatarios de imputados por crmenes, simples delitos o faltas contemplados en esta ley.

    Artculo 62.- No se aplicar ninguna de las penassustitutivas contempladas en la ley N 18.216 a la personaque haya sido condenada con anterioridad por alguno de loscrmenes o simples delitos contemplados en esta ley o en laley N 19.366, en virtud de sentencia ejecutoriada, hayacumplido, o no, efectivamente la condena, a menos que le seareconocida la circunstancia atenuante establecida en elartculo 22. Ley 20603 Art. 5 D.O. 27.06.2012 Artculo 63.- Un reglamento sealar las sustanciasy especies vegetales a que se refieren los artculos 1,2, 5 y 8; los requisitos, obligaciones y demsexigencias que debern cumplirse para el otorgamiento delas autorizaciones a que se refiere el artculo 9, y lasnormas relativas al control y fiscalizacin de dichasplantaciones.

    Artculo 64.- Sin perjuicio de lo dispuesto en elartculo 1 transitorio, dergase la ley N 19.366. Todareferencia legal o reglamentaria a dicha ley debe entendersehecha a esta ley.

    Artculo 65.- Para los efectos de lo establecido en elN 3 del artculo 6 del Cdigo Orgnico de Tribunales,en cuanto al sometimiento a la jurisdiccin chilena de

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    crmenes y simples delitos perpetrados fuera del territoriode la Repblica, las disposiciones de esta ley seentendern comprendidas en el prrafo 14 del Ttulo VIdel Libro II del Cdigo Penal, sobre crmenes y simplesdelitos contra la salud pblica.

    Artculo 66.- Dergase el artculo 299 bis delCdigo de Justicia Militar.

    Artculo 67.- Suprmese, en el artculo 193 delCdigo Aeronutico, la frase "o de drogas estupefacienteso sicotrpicas" y la coma (,) que la sigue. Artculo 68.- Introdcense las siguientesmodificaciones en la ley N 18.575, OrgnicaConstitucional de Bases Generales de la Administracin delEstado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fuefijado por el decreto con fuerza de ley N 1-19.653, delMinisterio Secretara General de la Presidencia, de 2001:

    1.- Interclase el siguiente inciso segundo, nuevo, enel artculo 40, pasando el actual inciso segundo a serinciso tercero:

    "No podr ser Ministro de Estado el que tuvieredependencia de sustancias o drogas estupefacientes osicotrpicas ilegales, a menos que justifique su consumopor un tratamiento mdico. Para asumir alguno de esoscargos, el interesado deber prestar una declaracinjurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causalde inhabilidad.".

    2.- Interclase el siguiente artculo 55 bis, nuevo:

    "Artculo 55 bis.- No podr desempear las funcionesde Subsecretario, jefe superior de servicio ni directivosuperior de un rgano u organismo de la Administracin delEstado, hasta el grado de jefe de divisin o suequivalente, el que tuviere dependencia de sustancias odrogas estupefacientes o sicotrpicas ilegales, a menos quejustifique su consumo por un tratamiento mdico. Para asumir alguno de esos cargos, el interesadodeber prestar una declaracin jurada que acredite que nose encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.".

    3.- Agrganse los siguientes incisos tercero y cuarto,nuevos, al artculo 61:

    "Corresponder a la autoridad superior de cada rganou organismo de la Administracin del Estado prevenir elconsumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes osicotrpicas, de acuerdo con las normas contenidas en elreglamento. El reglamento a que se refiere el inciso anteriorcontendr, adems, un procedimiento de control de consumoaplicable a las personas a que se refiere el artculo 55bis. Dicho procedimiento de control comprender a todos losintegrantes de un grupo o sector de funcionarios que sedeterminar en forma aleatoria; se aplicar en formareservada y resguardar la dignidad e intimidad de ellos,observando las prescripciones de la ley N 19.628, sobreproteccin de los datos de carcter personal. Slo seradmisible como prueba de la dependencia una certificacinmdica, basada en los exmenes que correspondan.".

    4.- Introdcense las siguientes modificaciones alartculo 64:

    a) Interclase el siguiente inciso segundo, nuevo: "En el caso de la inhabilidad a que se refiere elartculo 55 bis, junto con admitirla ante el superior

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    jerrquico, el funcionario se someter a un programa detratamiento y rehabilitacin en alguna de las institucionesque autorice el reglamento. Si concluye ese programasatisfactoriamente, deber aprobar un control de consumotoxicolgico y clnico que se le aplicar, con losmecanismos de resguardo a que alude el artculo 61, incisocuarto.". b) En el inciso segundo, que pasa a ser inciso tercero,sustityese la frase "esta norma" por "cualquiera de estasnormas", y agrgase la siguiente oracin, pasando el puntoaparte (.) a ser punto seguido (.): "Lo anterior es sinperjuicio de la aplicacin de las reglas sobre saludirrecuperable o incompatible con el desempeo del cargo, siprocedieren, tratndose de la situacin a que alude elinciso segundo.".

    Artculo 69.- Introdcense las siguientesmodificaciones en la ley N 19.175, OrgnicaConstitucional de Gobierno y Administracin Regional, cuyotexto refundido fue fijado por el decreto N 291, de 1993,del Ministerio del Interior:

    1.- Interclase el siguiente inciso segundo, nuevo, enel artculo 6:

    "No podr ser intendente o gobernador el que tuvieredependencia de sustancias o drogas estupefacientes osicotrpicas ilegales, a menos que justifique su consumopor un tratamiento mdico. Para asumir alguno de esoscargos, el interesado deber prestar una declaracinjurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causalde inhabilidad.".

    2.- Agrgase el siguiente inciso segundo, nuevo, alartculo 31:

    "No podr ser consejero regional el que tuvieredependencia de sustancias o drogas estupefacientes osicotrpicas ilegales, a menos que justifique su consumopor un tratamiento mdico. Para asumir el cargo, elinteresado deber prestar una declaracin jurada queacredite que no se encuentra afecto a esta causal deinhabilidad.".

    Artculo 70.- Introdcese el siguiente inciso segundoen el artculo 73 de la ley N 18.695, OrgnicaConstitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido,coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por eldecreto con fuerza de ley N 1-19.704, de 2002, delMinisterio del Interior:

    "No podr ser alcalde ni concejal el que tuvieredependencia de sustancias o drogas estupefacientes osicotrpicas ilegales, a menos que justifique su consumopor un tratamiento mdico.".

    Artculo 71.- Agrgase en el artculo 10 de la leyN 17.997, Orgnica Constitucional del TribunalConstitucional, el siguiente inciso final:

    "En forma previa al juramento o promesa, el Presidentey los Ministros prestarn una declaracin jurada en lacual acrediten que no se encuentran afectos a ninguna causalde inhabilidad.".

    Artculo 72.- Agrgase en el artculo 2 de la leyN 18.460, Orgnica Constitucional sobre el TribunalCalificador de Elecciones, el siguiente inciso final:

    "En forma previa al juramento o promesa, los Ministros

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    prestarn una declaracin jurada en la cual acrediten queno se encuentran afectos a ninguna causal de inhabilidad.".

    Artculo 73.- Introdcense las siguientesmodificaciones en la ley N 19.640, OrgnicaConstitucional del Ministerio Pblico:

    1.- Interclase el siguiente artculo 9 bis:

    "Artculo 9 bis.- Asimismo, el Fiscal Nacional, losFiscales Regionales y los fiscales adjuntos, antes de asumirsus cargos, debern efectuar una declaracin jurada en lacual acrediten que no tienen dependencia de sustancias odrogas estupefacientes o sicotrpicas ilegales o, si latuvieren, que su consumo est justificado por untratamiento mdico.".

    2.- Agrgase el siguiente inciso tercero al artculo50:

    "Sin embargo, no se aplicar la medida de remocinrespecto del fiscal adjunto que incurra en la prohibicin aque se refiere el artculo 9 bis, siempre que admita esehecho ante su superior jerrquico y se someta a un programade tratamiento y rehabilitacin en alguna de lasinstituciones que autorice el reglamento. Si concluye eseprograma satisfactoriamente, deber aprobar un control deconsumo toxicolgico y clnico que se le aplicar, conlos mecanismos de resguardo a que alude el inciso segundodel artculo 66. El incumplimiento de esta norma harprocedente la remocin, sin perjuicio de la aplicacin delas reglas sobre salud irrecuperable o incompatible con eldesempeo del cargo, si procedieren.".

    3.- Interclase el siguiente inciso segundo, nuevo, enel artculo 66:

    "En el reglamento se contendrn normas para prevenirel consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes osicotrpicas. Adems, se establecer un procedimiento decontrol de consumo aplicable a las personas a que se refiereel artculo 9 bis. Dicho procedimiento de controlcomprender a todos los integrantes de un grupo o sector defuncionarios que se determinar en forma aleatoria, seaplicar en forma reservada y resguardar la dignidad eintimidad de ellos, observando las prescripciones de la leyN 19.628, sobre proteccin de los datos de carcterpersonal. Slo ser admisible como prueba de ladependencia una certificacin mdica, basada en losexmenes que correspondan.".

    Artculo 74.- Introdcense las siguientesmodificaciones en la ley N 18.840, OrgnicaConstitucional del Banco Central de Chile:

    a) Interclase el siguiente artculo 14 bis: "Artculo 14 bis.- No podr ser consejero el quetuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes osicotrpicas ilegales, a menos que justifique su consumopor un tratamiento mdico. Para asumir el cargo, el interesado deber prestar unadeclaracin jurada que acredite que no se encuentra afectoa esta causal de inhabilidad.".

    b) Introdcese el siguiente artculo 81 bis, nuevo: "Artculo 81 bis.- No podr desempear las funcionesde directivo superior, o su equivalente, el que tuviere

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    dependencia de sustancias o drogas estupefacientes ilegales,a menos que justifique su consumo por un tratamientomdico. Para asumir alguno de esos cargos, el interesadodeber prestar una declaracin jurada que acredite que nose encuentra afecto a esta causal de inhabilidad. El Reglamento del Personal establecer normas paraprevenir el consumo indebido de sustancias o drogasestupefacientes o sicotrpicas. Dicho reglamento contendr, adems, un procedimientode control de consumo aplicable a las personas a que serefiere el inciso primero. Dicho procedimiento de controlcomprender a todos los integrantes de un grupo o sector defuncionarios que se determinar en forma aleatoria; seaplicar en forma reservada y resguardar la dignidad eintimidad de ellos, observando las prescripciones de la leyN 19.628, sobre proteccin de los datos de carcterpersonal. Slo ser admisible como prueba de ladependencia una certificacin mdica, basada en losexmenes que correspondan. En el caso de la inhabilidad a que se refiere el incisoprimero, junto con admitirla ante el superior jerrquico,el funcionario se someter a un programa de tratamiento yrehabilitacin en alguna de las instituciones que autoriceel reglamento. Si concluye ese programa satisfactoriamente,deber aprobar un control de consumo toxicolgico yclnico que se le aplicar, con los mecanismos deresguardo a que alude el inciso precedente. Lo anterior essin perjuicio de la aplicacin de las reglas sobre saludirrecuperable o incompatible con el desempeo del cargo, siprocedieren.".

    Artculo 75.- Introdcense las siguientesmodificaciones en el Cdigo Orgnico de Tribunales:

    1.- Interclase el siguiente artculo 100, nuevo:

    "Artculo 100.- La Corte Suprema, mediante autoacordado, dictar normas para prevenir el consumo indebidode sustancias o drogas estupefacientes o sicotrpicas porparte de los funcionarios judiciales. Ese auto acordado contendr, adems, un procedimientode control de consumo aplicable a los miembros delescalafn primario. Dicho procedimiento de controlcomprender a todos los integrantes de un grupo o sector defuncionarios que se determinar en forma aleatoria, seaplicar en forma reservada y resguardar la dignidad eintimidad de ellos, observando las prescripciones de la leyN 19.628, sobre proteccin de los datos de carcterpersonal. Slo ser admisible como prueba de ladependencia una certificacin mdica, basada en losexmenes que correspondan.".

    2.- Interclase el siguiente artculo 251, nuevo:

    "Artculo 251.- No puede ser juez la persona quetuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes osicotrpicas ilegales, a menos que justifique su consumopor un tratamiento mdico.".

    3.- Interclase el siguiente artculo 323 ter, nuevo:

    "Artculo 323 ter.- Asimismo, antes de asumir suscargos, los miembros del escalafn primario debernprestar una declaracin jurada que acredite que no seencuentran afectos a la causal de inhabilidad contemplada enel artculo 251. En caso de inhabilidad sobreviniente, el funcionariodeber admitirla ante su superior jerrquico y someterse aun programa de tratamiento y rehabilitacin en alguna delas instituciones que autorice el auto acordado de la Corte

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    Suprema. Si concluye ese programa satisfactoriamente,deber aprobar un control de consumo toxicolgico yclnico que se le aplicar, con los mecanismos deresguardo a que alude el inciso segundo del artculo 100.El incumplimiento de esta norma dar lugar alcorrespondiente juicio de amovilidad, salvo que la CorteSuprema acuerde su remocin. Lo anterior es sin perjuiciode la aplicacin de las reglas sobre salud irrecuperable oincompatible con el desempeo del cargo, si procedieren.".

    Artculo 76.- El mayor gasto fiscal que represente laaplicacin de esta ley se financiar con cargo alpresupuesto del Ministerio del Interior.

    Artculos transitorios

    Artculo 1.- Esta ley slo se aplicar a loshechos delictivos cometidos con posterioridad a su entradaen vigencia. En consecuencia, la ley N 19.366, elartculo 299 bis del Cdigo de Justicia Militar y elartculo 193 del Cdigo Aeronutico continuarn vigentespara todos los efectos relativos a la persecucin de losdelitos contemplados en sus disposiciones y perpetrados conanterioridad a la publicacin de esta ley, sin perjuicio delas normas relativas a la pena, en que regir lo dispuestoen el artculo 18 del Cdigo Penal. Asimismo, latramitacin de los respectivos procesos, la prueba y laapreciacin de la misma, se regirn por las normas dedichos cuerpos legales. En el caso de los procesos que, una vez en vigenciaesta ley, se continen tramitando conforme a las leyesprocesales penales anteriores a la entrada en vigor delCdigo Procesal Penal, la autorizacin a que se refiere elartculo 9 no se conceder a los acusados y sesuspender respecto de quienes se dicte auto deprocesamiento. Asimismo, se denegar respecto de losprocesados la inscripcin en el registro especial a que serefiere el Ttulo V y se suspender la que ya se hubierepracticado respecto de quienes sean sometidos a proceso.

    Artculo 2.- En tanto no se dicte el reglamento aque se refiere el artculo 63, regir el actual.

    Artculo 3.- En la Regin Metropolitana deSantiago, mientras no se implemente el Ministerio Pblico,ni entre a regir el Cdigo Procesal Penal establecido en laley N 19.696, se aplicarn las siguientes reglas:

    a) Se mantendr vigente la ley N 19.366, en lorelativo a las normas procesales de carcter orgnico ypenal que sta contempla, salvo en lo que respecta alinciso tercero del artculo 31, que se reemplaza por elsiguiente: "Las medidas no podrn decretarse por un plazosuperior a sesenta das, prorrogables por perodos deigual duracin.". b) El Consejo de Defensa del Estado conservar susactuales facultades y la estructura prevista por la ley N19.366 para el ejercicio de las mismas. c) La resolucin judicial que otorgue la libertadprovisional a los procesados por los delitos a que serefieren los artculos 1, 2, 3 y 16 de esta ley,deber siempre elevarse en consulta, y la sala deberresolver slo con titulares. d) Los jueces de letras con competencia en lo criminalejercern las atribuciones que confieren al MinisterioPblico los artculos 23, 30 y 31 de esta ley, relativos alas entregas vigiladas o controladas y a las medidas de

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    proteccin a testigos, peritos, agentes encubiertos,reveladores, informantes y cooperador eficaz. e) Al comenzar a regir la reforma procesal penal endicha Regin, no surtirn efecto las modificaciones que elartculo 4 de la ley N 19.806 introdujo a la ley N19.366 y cuya entrada en vigencia estaba condicionada a esehecho, por mandato del inciso segundo del artculotransitorio de la misma ley N 19.806.

    Artculo 4.- Facltase al Ministerio de BienesNacionales para que, dentro de un plazo de ciento veintedas, contados desde la publicacin de esta ley, proceda,con consulta al Ministerio del Interior, a enajenar ensubasta pblica las especies decomisadas que hubieran sidopuestas a su disposicin en virtud de la ley N 19.366,debiendo ingresar el producto de estas enajenaciones alfondo especial del Ministerio del Interior a que se refiereel artculo 46 de la presente ley. Tratndose de dineros, efectos de comercio o valoresmobiliarios, el Ministerio de Bienes Nacionales, de oficio,efectuar los depsitos que corresponda en el fondoespecial aludido en el inciso anterior.".

    Habindose cumplido con lo establecido en el N 1del artculo 82 de la Constitucin Poltica de laRepblica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promlguese y llvese a efecto comoLey de la Repblica. Santiago, 2 de febrero de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,Presidente de la Repblica.- Jorge Correa Sutil, Ministrodel Interior (S).- Jaime Campos Quiroga, Ministro deJusticia (S). Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- SaludaAtte. a Ud., Carlos Varas Gonzlez, Subsecretario delInterior Subrogante.

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de Ley que sustituye la ley N 19.366, que sanciona el trfico ilcito de estupefacientes y sustancias sicotrpicas

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cmara de Diputados envi el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artculos 26, 27, 54, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 76 permanentes y 3 transitorio del mismo, y por sentencia de 25 de enero de 2005, dictada en los autos Rol N 433, declar:1. Que los artculos 26, 27 -salvo la letra a) de su inciso segundo-, 54, 68, 69, 70, 72, 73, 74 -sin perjuicio de lo sealado en la declaracin segunda- , 75 -sin perjuicio de lo sealado en la declaracin tercera-, y 76 permanentes y 3 transitorio del proyecto remitido, son constitucionales.2. Que, igualmente, el artculo 74, Ns. 2 y 3, del proyecto remitido es constitucional en el entendido de lo sealado en el considerando cuadragsimo noveno de esta sentencia.3. Que, de la misma manera, el artculo 75, letra b), del proyecto remitido es constitucional en el entendido de lo sealado en el considerando quincuagsimo cuarto de esta sentencia.4. Que la letra a) del inciso segundo del artculo 27 del proyecto remitido es inconstitucional y debe ser eliminado de su texto.

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    5. Que el artculo 71 del proyecto remitido es inconstitucional y debe ser eliminado de su texto.6. Que el artculo 63, inciso segundo, del proyecto remitido es igualmente inconstitucional y debe ser eliminado de su texto.

    Santiago, enero 26 de 2005.- Rafael Larran Cruz, Secretario.