LEY-19733_04-JUN-2001

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    Tipo Norma :Ley 19733 Fecha Publicacin :04-06-2001 Fecha Promulgacin :18-05-2001 Organismo :MINISTERIO SECRETARA GENERAL DE GOBIERNO Ttulo :SOBRE LIBERTADES DE OPINION E INFORMACION Y EJERCICIO DEL PERIODISMO Tipo Versin :Ultima Versin De : 08-09-2010 Inicio Vigencia :08-09-2010 Id Norma :186049 Ultima Modificacin :08-SEP-2010 Ley 20461 URL :http://www.leychile.cl/N?i=186049&f=2010-09-08&p=

    SOBRE LIBERTADES DE OPINION E INFORMACION Y EJERCICIO DELPERIODISMO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dadosu aprobacin al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Ley sobre las libertades de opinin e informacin yejercicio del periodismo

    TITULO I

    Disposiciones generales

    Artculo 1.- La libertad de emitir opinin y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley.

    Asimismo, comprende el derecho de toda persona natural o jurdica de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicacin social, sin otras condiciones que las sealadas por la ley.

    Se reconoce a las personas el derecho a ser informadas sobre los hechos de inters general.

    Artculo 2.- Para todos los efectos legales, sonmedios de comunicacin social aquellos aptos paratransmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma establey peridica, textos, sonidos o imgenes destinados alpblico, cualesquiera sea el soporte o instrumentoutilizado.

    Se entender por diario todo peridico que sepublique a lo menos cuatro das en cada semana y cumpla conlos dems requisitos establecidos en la ley.

    Artculo 3.- El pluralismo en el sistema informativofavorecer la expresin de la diversidad social, cultural,poltica y regional del pas. Con este propsito seasegurar la libertad de fundar, editar, establecer, operary mantener medios de comunicacin social.

    Artculo 4.- Los fondos que establecen los

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    presupuestos del Estado, de sus organismos y empresas y delas municipalidades, destinados a avisos, llamados aconcurso, propuestas y publicidad, que tengan una claraidentificacin regional, provincial o comunal, deberndestinarse mayoritaria y preferentemente a efectuar lacorrespondiente publicacin o difusin en medios decomunicacin social regionales, provinciales o comunales.

    Anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Pblicocontemplar los recursos necesarios para financiar larealizacin, edicin y difusin de programas osuplementos de carcter regional. La asignacin de estosrecursos ser efectuada por los respectivos ConsejosRegionales, previo concurso pblico. Los concursos serndirimidos por comisiones cuya composicin, generacin yatribuciones sern determinadas por reglamento. En dichoreglamento debern establecerse, adems, losprocedimientos y criterios de seleccin.

    La Ley de Presupuestos del Sector Pblicocontemplar, anualmente, recursos para la realizacin deestudios sobre el pluralismo en el sistema informativonacional, los que sern asignados mediante concursopblico por la Comisin Nacional de InvestigacinCientfica y Tecnolgica.

    TITULO II

    Del ejercicio del Periodismo

    Artculo 5.- Son periodistas quienes estn en posesin del respectivo ttulo universitario, reconocido vlidamente en Chile, y aqullos a quienes la ley reconoce como tales.

    Artculo 6.- Los alumnos de las escuelas deperiodismo, mientras realicen las prcticas profesionalesexigidas por dichos planteles, y los egresados de lasmismas, hasta veinticuatro meses despus de la fecha de suegreso, tendrn los derechos y estarn afectos a lasresponsabilidades que esta ley contempla para losperiodistas.

    Artculo 7.- Los directores, editores de medios decomunicacin social, las personas a quienes se refieren losartculos 5 y 6 y los corresponsales extranjeros queejerzan su actividad en el pas, tendrn derecho amantener reserva sobre su fuente informativa, la que seextender a los elementos que obren en su poder y quepermitan identificarla y no podrn ser obligados arevelarla ni aun judicialmente. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicartambin a las personas que, por su oficio o actividadinformativa hayan debido estar necesariamente presentes enel momento de haberse recibido la informacin.

    El que haga uso del derecho consagrado en el incisoprimero ser personalmente responsable de los delitos quepudiere cometer por la informacin difundida.

    Artculo 8.- El medio de comunicacin social quedifunda material informativo identificndolo como deautora de un periodista o persona determinados, con sunombre, cara o voz, no podr introducirle alteracionessubstanciales sin consentimiento de ste; ser responsablede dichas alteraciones y, a peticin del afectado, deberefectuar la correspondiente aclaracin. Este derecho del

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    afectado caducar si no lo ejerce dentro de los seis dassiguientes.

    El periodista o quien ejerza la actividad periodsticano podr ser obligado a actuar en contravencin a lasnormas ticas generalmente aceptadas para el ejercicio desu profesin.

    La infraccin a lo establecido en los incisosprecedentes, cuando el afectado sea un periodista contratadoo quien sea contratado para ejercer funciones periodsticaspor el respectivo medio de comunicacin social,constituir incumplimiento grave del empleador a lasobligaciones que impone el contrato de trabajo. TITULO III

    De las formalidades de funcionamiento de los medios de comunicacin social

    Artculo 9.- En los casos en que la ley permita que el propietario de un medio de comunicacin social sea una persona natural, sta deber tener domicilio en el pas y no haber sido condenada por delito que merezca pena aflictiva. Tratndose de personas jurdicas, stas debern tener domicilio en Chile y estar constituidas en el pas o tener agencia autorizada para operar en territorio nacional. Su presidente y sus administradores o representantes legales debern ser chilenos y no haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.La condena a la pena sealada har cesar al afectado, de inmediato, en toda funcin o actividad relativa a la direccin, administracin o representacin en el medio de comunicacin social en que la desempee.

    Todo medio de comunicacin social deber proporcionar informacin fidedigna acerca de sus propietarios, controladores directos o indirectos, arrendatarios, comodatarios o concesionarios, segn fuere el caso. Si ellos fueren una o ms personas, dicha informacin comprender la que sea conducente a la individualizacin de las personas naturales y jurdicas que tengan participacin en la propiedad o tengan su uso, a cualquier ttulo. Asimismo, comprender las copias de los documentos que acrediten la constitucin y estatutos de las personas jurdicas que sean socias o accionistas, salvo en los casos de sociedades annimas abiertas, as como las modificaciones de los mismos, segn correspondiere. La referida informacin ser de libre acceso al pblico y deber encontrarse permanentemente actualizada y a su disposicin en el domicilio del respectivo medio de comunicacin social y de las autoridades que la requieran en el ejercicio de sus competencias.

    Las concesiones para radiodifusin sonora de libre recepcin solicitadas por personas jurdicas con participacin de capital extranjero superior al diez por ciento, slo podrn otorgarse si se acredita, previamente, que en su pas de origen se otorga a los chilenos derechos y obligaciones similares a las condiciones de que gozarn estos solicitantes en Chile.Igual exigencia deber cumplirse para adquirir una concesin ya existente. La infraccin al cumplimiento de esta condicin significar la caducidad de pleno derecho de la concesin.

    Artculo 10.- Los medios de comunicacin social

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    debern tener un director responsable y, a lo menos, unapersona que lo reemplace.

    El director y quienes lo reemplacen debern serchilenos, tener domicilio y residencia en el pas, no tenerfuero, estar en pleno goce de sus derechos civiles ypolticos, no haber sido condenados por delito que merezcapena aflictiva y, en los dos ltimos aos, no haber sidocondenados como autores de delitos reiterados o comoreincidentes en delitos penados por esta ley. La condena apena aflictiva har cesar al afectado, de inmediato, entoda funcin o actividad relativa a la administracin delmedio.

    Para ejercer los cargos de jefe de prensa o periodista,cuando as lo requiera la respectiva planta, en algnrgano de la administracin centralizada o descentralizadadel Estado, o en alguna de sus empresas, se requerir estaren posesin del ttulo de periodista, de acuerdo a loestablecido en el inciso precedente.

    La nacionalidad chilena no se exigir si el medio decomunicacin social usare un idioma distinto delcastellano.

    Artculo 11.- Los medios de comunicacin socialpodrn iniciar sus actividades una vez que hayan cumplidocon las exigencias de los artculos anteriores.

    Sin perjuicio de las normas de esta ley, elotorgamiento de concesiones o permisos de servicios deradiodifusin sonora o televisiva de libre recepcin oservicios limitados de televisin, su ejercicio einiciacin de actividades se regirn por las leyesrespectivas.

    La iniciacin de actividades de los medios escritos decomunicacin social se informar a la GobernacinProvincial o Intendencia Regional que corresponda aldomicilio del medio mediante presentacin, de la que esaGobernacin o Intendencia enviar copia al Director de laBiblioteca Nacional. La presentacin deber contener lassiguientes enunciaciones:

    a) El nombre del diario, revista o peridico,sealando los perodos que mediarn entre un nmero yotro;

    b) El nombre completo, profesin, domicilio y losdocumentos que acrediten la identidad del propietario, sifuere persona natural, o de las personas que tienen larepresentacin legal de la sociedad, si se tratare de unapersona jurdica; c) El nombre completo, domicilio y los documentos queacrediten la identidad del director y de la o las personasque deban substituirlo, con indicacin del orden deprecedencia en que ellas deben asumir su reemplazo;

    d) La ubicacin de sus oficinas principales, y e) Tratndose de una persona jurdica, los documentosen que consten sus socios o accionistas y el porcentaje,monto y modalidades de su participacin en la propiedad oen el capital de la empresa o, en su caso, los documentos deapertura de la agencia, sus estatutos y los mandatos de susrepresentantes legales.

    Asimismo, cualquier cambio que se produzca en lasmenciones anteriores deber ser comunicado de igual forma,dentro de los quince das siguientes, o dentro de sesenta

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    das si afectase a alguna de las expresadas en la letra e).Con todo, no requerirn ser informados los cambios en losaccionistas o en la participacin en el capital, cuando elpropietario del medio de comunicacin social sea unasociedad annima abierta.

    El Director de la Biblioteca Nacional deber llevar unregistro actualizado de los medios escritos de comunicacinsocial existentes en el pas, con indicacin de losantecedentes sealados en este artculo.

    Las disposiciones precedentes no se aplicarn a laspublicaciones que se distribuyan internamente eninstituciones pblicas o privadas.

    Artculo 12.- En la primera pgina o en la pginaeditorial o en la ltima, y siempre en un lugar destacadode todo diario, revista o escrito peridico, y al iniciarsey al finalizar las transmisiones diarias de todo servicio deradiodifusin sonora o televisiva de libre recepcin oservicios limitados de televisin, se indicar el nombre yel domicilio del propietario o concesionario, en su caso, odel representante legal, si se tratare de una personajurdica. Las mismas menciones debern hacerse respectodel director responsable.

    Artculo 13.- Todo impreso, grabacin sonora oproduccin audiovisual o electrnica realizados en elpas y destinados a la comercializacin, deber incluirel nombre de la persona responsable o establecimiento queejecut la impresin o produccin, as como el lugar yla fecha correspondiente, sin perjuicio de cumplir, en sucaso, con los dems requisitos fijados por la ley. En elcaso de los libros, se colocar en un lugar visible lacantidad de ejemplares. Artculo 14.- Las personas o establecimientos a que serefiere el artculo anterior, debern enviar a laBiblioteca Nacional, al tiempo de su publicacin, lacantidad de quince ejemplares de todo impreso, cualesquierasea su naturaleza.

    En el caso de las publicaciones peridicas, elDirector de la Biblioteca Nacional estar facultado parasuscribir convenios con los responsables de dichos mediospara establecer modalidades de depsito legal mixto,reduciendo el nmero de ejemplares en papel, sustituyendoel resto por reproducciones de los mismos en microfilms y/osoportes electrnicos.

    De las publicaciones impresas en regiones, de losquince ejemplares, cuatro de estos debern depositarse enla biblioteca pblica de la regin que designe el Directorde la Biblioteca Nacional.

    La Biblioteca Nacional podr rechazar y exigir unnuevo ejemplar, si alguno de los ejemplares depositados, encualquier soporte, exhibe deficiencias o algn deterioroque impida su consulta o conservacin.

    En el caso de las grabaciones sonoras o produccionesaudiovisuales o electrnicas destinadas a lacomercializacin, tales personas o establecimientosdepositarn dos ejemplares de cada una. La obligacin que establece este artculo debercumplirse dentro del plazo mximo de treinta das.

    Artculo 15.- Los servicios de radiodifusin sonora otelevisiva de libre recepcin y los servicios limitados detelevisin, respecto de sus programas de origen nacional,

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    estarn obligados a dejar copia o cinta magnetofnica y aconservarla durante veinte das, de toda noticia,entrevista, charla, comentario, conferencia, disertacin,editorial, discurso o debate que haya transmitido.

    TITULO IV

    Del derecho de aclaracin y de rectificacin

    Artculo 16.- Toda persona natural o jurdica ofendida o injustamente aludida por algn medio de comunicacin social, tiene derecho a que su aclaracin o rectificacin sea gratuitamente difundida, en las condiciones que se establecen en los artculos siguientes, por el medio de comunicacin social en que esa informacin hubiera sido emitida.

    Artculo 17.- El ofendido o injustamente aludido por un servicio de radiodifusin sonora o televisiva de libre recepcin o un servicio limitado de televisin tendr derecho, pagando slo el valor del material que se emplee en la reproduccin o proporcionando el que se usar para ello, a requerir directamente la entrega de una copia fiel de la transmisin a que se refiere el artculo 15, la que deber ser puesta a su disposicin dentro de quinto da. En caso de que el respectivo servicio no hiciere entrega de la copia dentro de plazo o se negare injustificadamente a hacerlo, y juez con competencia LEY 19806en lo criminal la estimara pertinente para acreditar un Art. 63posible hecho delictivo, a solicitud del interesado y a D.O. 31.05.2002su costa podr requerir el envo de la copia, para ponerla a disposicin de ste. El director responsable o quien lo reemplace deber entregar al tribunal la copia fiel de la transmisin dentro de tercero da, contado desde que se le notifique la resolucin que ordene enviarla.

    Artculo 18.- La obligacin del medio decomunicacin social de difundir gratuitamente laaclaracin o la rectificacin regir aun cuando lainformacin que la motiva provenga de una insercin. Eneste caso, el medio podr cobrar el costo en que hayaincurrido por la aclaracin o la rectificacin a quienhaya ordenado la insercin.

    Las aclaraciones y las rectificaciones deberncircunscribirse, en todo caso, al objeto de la informacinque las motiva y no podrn tener una extensin superior amil palabras o, en el caso de la radiodifusin sonora otelevisiva de libre recepcin o servicios limitados detelevisin, a dos minutos.

    Este requerimiento deber dirigirse a su director, o ala persona que deba reemplazarlo, dentro del plazo de veintedas, contado desde la fecha de la edicin o difusin quelo motive.

    Los notarios y los receptores judiciales estarnobligados a notificar el requerimiento a simple solicituddel interesado. La notificacin se har por medio de unacdula que contendr ntegramente el texto de laaclaracin o rectificacin, la que ser entregada aldirector o a la persona que legalmente lo reemplace, en eldomicilio legalmente constituido.

    Artculo 19.- El escrito de aclaracin o de

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    rectificacin deber publicarse ntegramente, sinintercalaciones, en la misma pgina, con caractersticassimilares a la informacin que lo haya provocado o, en sudefecto, en un lugar destacado de la misma seccin.

    En el caso de servicios de radiodifusin sonora otelevisiva de libre recepcin o servicios limitados detelevisin, la aclaracin o la rectificacin deberdifundirse en el mismo horario y con caractersticassimilares a la transmisin que la haya motivado.

    La difusin destinada a rectificar o aclarar se har,a ms tardar, en la primera edicin o transmisin querena las caractersticas indicadas y que se efectedespus de las veinticuatro horas siguientes a la entregade los originales que la contengan. Si se tratare de unapublicacin que no aparezca todos los das, la aclaracino la rectificacin debern entregarse con una antelacinde, a lo menos, setenta y dos horas.

    El director del medio de comunicacin social no podrnegarse a difundir la aclaracin o rectificacin, salvoque ella no se ajuste a las exigencias del inciso segundodel artculo 18, o suponga la comisin de un delito. Sepresumir su negativa si no se difundiere la aclaracin orectificacin en la oportunidad sealada en el incisoanterior, o no la publicare o difundiere en los trminosestablecidos en los incisos primero o segundo, segncorresponda. Si el medio hiciere nuevos comentarios a la aclaracino rectificacin, el afectado tendr derecho a rplicasegn las reglas anteriores. En todo caso, los comentariosdebern hacerse en forma tal, que se distingan claramentede la aclaracin o rectificacin.

    Artculo 20.- El derecho a que se refiere este Ttuloprescribir dentro del plazo de veinte das, contado desdela fecha de la emisin. Slo podr ser ejercido por lapersona ofendida o injustamente aludida, o por su mandatarioo apoderado, o, en caso de fallecimiento o ausencia deaqulla, por su cnyuge o por sus parientes porconsanguinidad o por afinidad hasta el segundo gradoinclusive.

    Artculo 21.- No se podr ejercer el derecho deaclaracin o rectificacin con relacin a lasapreciaciones personales que se formulen en comentariosespecializados de crtica poltica, literaria, histrica,artstica, cientfica, tcnica y deportiva, sin perjuiciode la sancin a que pueden dar lugar esos artculos, sipor medio de su difusin se cometiere algunos de losdelitos penados en esta ley.

    TITULO V

    De las infracciones, de los delitos, de la responsabilidad y del procedimiento

    Prrafo 1

    De las infracciones al Ttulo III

    Artculo 22.- Las infracciones al Ttulo III se sancionarn con multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales. Adems, en su sentencia, el tribunal deber fijar un plazo para que el denunciado d cabal cumplimiento a la norma infringida, si procediere.

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    Ejecutoriada que sea la sentencia, el tribunal aplicar una nueva multa por cada publicacin aparecida o transmisin efectuada sin que se haya dado cumplimiento a la obligacin respectiva. Tratndose de infraccin a los artculos 9, inciso primero 10 y 11, el tribunal dispondr, adems, la suspensin del medio de comunicacin social mientras subsista el incumplimiento.

    Sern responsables solidarios del pago de las multas el director y el propietario o concesionario del medio de comunicacin social.

    Artculo 23.- El conocimiento y resolucin de lasdenuncias por estas infracciones corresponder al juez deletras en lo civil del domicilio del medio de comunicacinsocial.

    Estas infracciones podr denunciarlas cualquierpersona y, en especial, el Gobernador Provincial o elIntendente Regional o el Director de la Biblioteca Nacional,en el caso del artculo 11.

    Artculo 24.- El procedimiento se sujetar a lasreglas siguientes:

    a) La denuncia deber sealar claramente lainfraccin cometida, los hechos que la configuran yadjuntar los medios de prueba que los acrediten, en su caso. b) El tribunal dispondr que sta sea notificada deconformidad a lo establecido en el inciso final delartculo 18. En igual forma se notificar la sentencia quese dicte.

    c) El denunciado deber presentar sus descargos dentrode quinto da hbil y adjuntar los medios de prueba queacrediten los hechos en que los funda. De no disponer deellos, expresar esta circunstancia y el tribunal fijaruna audiencia, para dentro de quinto da hbil, a fin derecibir la prueba ofrecida y no acompaada.

    d) La sentencia definitiva se dictar dentro detercero da de vencido el plazo a que se refiere la letraanterior, sea que el denunciado haya o no presentadodescargos. Si el tribunal decret una audiencia de prueba,este plazo correr una vez vencido el plazo fijado parasta.

    e) Las resoluciones se dictarn en nica instancia yse notificarn por el estado diario.

    f) La sentencia definitiva ser apelable en ambosefectos. El recurso deber interponerse en el trminofatal de cinco das, contados desde la notificacin de laparte que lo entabla, deber contener los fundamentos dehecho y de derecho en que se apoya y las peticionesconcretas que se formulan.

    Deducida la apelacin, el tribunal elevar deinmediato los autos a la Corte de Apelaciones. Estaresolver en cuenta, sin esperar la comparecencia deninguna de las partes, dentro de los seis das hbilessiguientes a la fecha de ingreso del expediente a lasecretara del tribunal.

    Artculo 25.- Las acciones para perseguir lasinfracciones al Ttulo III prescribirn en el plazo deseis meses contados desde su comisin. Prrafo 2

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    De las infracciones al Ttulo IV

    Artculo 26.- El conocimiento y resolucin de las denuncias o querellas por infracciones al Ttulo IV, corresponder al tribunal con competencia en lo criminal del domicilio del medio de comunicacin social.

    Artculo 27.- El procedimiento se sujetar a lasnormas establecidas en el artculo 24, con las siguientesmodificaciones:

    a) El plazo para presentar los descargos ser de tresdas hbiles, y

    b) No habr trmino especial de prueba. Artculo 28.- El tribunal, en la resolucin queordene publicar o emitir la aclaracin o la rectificacin,o su correccin, fijar plazo para ello y, adems, podraplicar al director una multa de cuatro a doce unidadestributarias mensuales.

    Ejecutoriada la sentencia condenatoria, si no sepublica la aclaracin o rectificacin dentro del plazosealado por el tribunal, y en los trminos establecidosen los incisos primero y segundo o del artculo 19, segnel caso, el director del medio ser sancionado con multa de doce a cien unidades tributarias mensuales y sedecretar la suspensin inmediata del medio decomunicacin social. El tribunal alzar la suspensindecretada desde el momento en que el director pague la multay acompae declaracin jurada en que se obligue a cumplircabalmente la obligacin impuesta en la primera edicin otransmisin ms prxima.

    Sern responsables solidarios del pago de las multasel director y el propietario o concesionario del medio decomunicacin social.

    Cuando por aplicacin de las disposiciones de esteartculo un medio de comunicacin social fuere suspendidotemporalmente, su personal percibir, durante el lapso dela suspensin, todas las remuneraciones a que legal ocontractualmente tuviere derecho, en las mismas condicionescomo si estuviere en funciones.

    Prrafo 3

    De los delitos cometidos a travs de un medio de comunicacin social

    Artculo 29.- Los delitos de calumnia e injuria cometidos a travs de cualquier medio de comunicacin social, sern sancionados con las penas corporales sealadas en los artculos 413, 418, inciso primero, y 419 del Cdigo Penal, y con multas de veinte a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales en los casos del N 1 del artculo 413 y del artculo 418; de veinte a cien unidades tributarias mensuales en el caso del N 2 del artculo 413 y de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales en el caso del artculo 419.

    No constituyen injurias las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crtica poltica, literaria, histrica, artstica,

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    cientfica, tcnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propsito de injuriar, adems del de criticar.

    Artculo 30.- Al inculpado de haber causado injuria atravs de un medio de comunicacin social, no le seradmitida prueba de verdad acerca de sus expresiones, sinocuando hubiere imputado hechos determinados y concurrieren alo menos una de las siguientes circunstancias:

    a) Que la imputacin se produjere con motivo dedefender un inters pblico real;

    b) Que el afectado ejerciere funciones pblicas y laimputacin se refiriere a hechos propios de tal ejercicio. En estos casos, si se probare la verdad de laimputacin, el juez proceder a sobreseer definitivamenteo absolver al querellado, segn correspondiere.

    Para lo dispuesto en el presente artculo seconsiderarn como hechos de inters pblico de unapersona los siguientes:

    a) Los referentes al desempeo de funciones pblicas; b) Los realizados en el ejercicio de una profesin uoficio y cuyo conocimiento tenga inters pblico real;

    c) Los que consistieren en actividades a las cualeshaya tenido libre acceso el pblico, a ttulo gratuito uoneroso;

    d) Las actuaciones que, con el consentimiento delinteresado, hubieren sido captadas o difundidas por algnmedio de comunicacin social;

    e) Los acontecimientos o manifestaciones de que elinteresado haya dejado testimonio en registros o archivospblicos, y

    f) Los consistentes en la comisin de delitos oparticipacin culpable en los mismos.

    Se considerarn como pertinentes a la esfera privadade las personas los hechos relativos a su vida sexual,conyugal, familiar o domstica, salvo que ellos fuerenconstitutivos de delito.

    Artculo 31.- El que por cualquier medio decomunicacin social, realizare publicaciones otransmisiones destinadas a promover odio u hostilidadrespecto de personas o colectividades en razn de su raza,sexo, religin o nacionalidad, ser penado con multa deveinticinco a cien unidades tributarias mensuales. En casode reincidencia, se podr elevar la multa hasta doscientasunidades tributarias mensuales.

    Artculo 32.- La difusin de noticias o informacionesemanadas de juicios, procesos o gestiones judicialespendientes o afinados, no podr invocarse como eximente oatenuante de responsabilidad civil o penal, cuando dichadifusin, por s misma, sea constitutiva de los delitos decalumnia, injuria o ultraje pblico a las buenascostumbres.

    Se exceptan de lo dispuesto en el inciso anterior laspublicaciones jurdicas de carcter especializado, las queno darn lugar a responsabilidad civil ni penal por ladifusin de noticias o informaciones de procesos o

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    gestiones judiciales que estuvieren afinados o, si seencontraren pendientes, siempre que no se individualice alos interesados.

    Artculo 33.- Se prohbe la divulgacin, porcualquier medio de comunicacin social, de la identidad demenores de edad que sean autores, cmplices, encubridores otestigos de delitos, o de cualquier otro antecedente queconduzca a ella.

    Esta prohibicin regir tambin respecto de lasvctimas de alguno de los delitos contemplados en elTtulo VII, "Crmenes y simples delitos contra el orden delas familias y contra la moralidad pblica", del Libro IIdel Cdigo Penal, a menos que consientan expresamente en ladivulgacin.

    La infraccin a este artculo ser sancionada conmulta de treinta a ciento cincuenta unidades tributariasmensuales. En caso de reiteracin, la multa se elevar aldoble.

    Artculo 34.- El que cometiere alguno de los delitosde ultraje pblico a las buenas costumbres contemplados enlos artculos 373 y 374 del Cdigo Penal, a travs de unmedio de comunicacin social, ser castigado conreclusin menor en su grado mnimo a medio y multa de oncea ochenta unidades tributarias mensuales.

    Constituir circunstancia agravante al ultrajepblico a las buenas costumbres, la incitacin opromocin de la perversin de menores de edad o que eldelito se cometiere dentro del radio de doscientos metros deuna escuela, colegio, instituto o cualquier establecimientoeducacional o de asilo destinado a nios y jvenes.

    Artculo 35.- Los medios de comunicacin socialestn exentos de responsabilidad penal respecto de lapublicacin de las opiniones vertidas por losparlamentarios en los casos sealados en el inciso primerodel artculo 58 de la Constitucin Poltica, y de losalegatos hechos por los abogados ante los tribunales dejusticia. Artculo 36.- El que, fuera de los casos previstos porla Constitucin o la ley, y en el ejercicio de funcionespblicas, obstaculizare o impidiere la libre difusin deopiniones o informaciones a travs de cualquier medio decomunicacin social, sufrir la pena de reclusin menoren su grado mnimo o multa de cuarenta a cien unidadestributarias mensuales.

    Artculo 37.- Derogado Ley 20361 Art. 2 N 1 D.O. 13.07.2009 Artculo 38.- Cualquier hecho o acto relevanterelativo a la modificacin o cambio en la propiedad de unmedio de comunicacin social, deber ser informado a laFiscala Nacional Econmica, dentro de treinta das deejecutado. Ley 20361 Art. 2 N 2 Con todo, tratndose de medios de comunicacin social D.O. 13.07.2009sujetos al sistema de concesin otorgada por el Estado, elhecho o acto relevante deber contar, previo a superfeccionamiento, con informe de la Fiscala NacionalEconmica referido a su efecto sobre la competencia, la quedeber emitirlo dentro de los treinta das siguientes a larecepcin de los antecedentes. En caso que el informe seadesfavorable, el Fiscal Nacional Econmico deber

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    comunicarlo al Tribunal para efectos de lo dispuesto en elartculo 31 del decreto con fuerza de ley N 1, de 2005,del Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin. Deno evacuarse el informe dentro del referido plazo, seentender que no amerita objecin alguna por parte de laFiscala.

    Artculo 39.- La responsabilidad penal y civil por losdelitos y abusos que se cometan en el ejercicio de laslibertades que consagra el inciso primero del nmero 12del artculo 19 de la Constitucin Poltica de laRepblica, se determinar por las normas de esta ley y lasde los Cdigos respectivos.

    Se considerar tambin autor, tratndose de losmedios de comunicacin social, al director o a quienlegalmente lo reemplace al efectuarse la publicacin odifusin, salvo que se acredite que no hubo negligencia desu parte.

    Artculo 40.- La accin civil para obtener laindemnizacin de daos y perjuicios derivada de delitospenados en esta ley se regir por las reglas generales.

    La comisin de los delitos de injuria y calumnia a quese refiere el artculo 29, dar derecho a indemnizacinpor el dao emergente, el lucro cesante y el dao moral.

    Artculo 41.- La justicia ordinaria ser siemprecompetente para conocer de los delitos cometidos por civilescon motivo o en razn del ejercicio de las libertades deopinin e informacin declaradas en el inciso primero delnmero 12 del artculo 19 de la Constitucin Polticade la Repblica.

    Esta regla de competencia prevalecer sobre toda otraque pudiera alterar sus efectos, en razn de la conexidadde los delitos, del concurso de delincuentes o del fuero quegoce alguno de los inculpados.

    Artculo 42.- Siempre que alguno de los ofendidos loexigiere, el tribunal de la causa ordenar la difusin, enextracto redactado por el secretario del tribunal, de lasentencia condenatoria recada en un proceso por alguno delos delitos a que se refiere el prrafo 3 del Ttulo IVde esta ley, en el medio de comunicacin social en que sehubiere cometido la infraccin, a costa del ofensor.

    Si no se efectuare la publicacin dentro del plazosealado por el tribunal, se aplicar lo dispuesto en elinciso segundo del artculo 28.

    Prrafo 4 Ley 20361 Art. 2 N 3 De los delitos cometidos contra las libertades D.O. 13.07.2009 de opinin y de informacin (DEROGADO)

    Artculo 43.- Derogado Ley 20361 Art. 2 N 3 D.O. 13.07.2009 Prrafo 5

    De la responsabilidad y del procedimiento aplicables a los delitos de que trata esta ley Artculo 44.- Dergase el nmero 1 del artculo

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    158 del Cdigo Penal.

    Artculo 45.- Incorprase el siguiente inciso finalal artculo 504 del Cdigo de Procedimiento Penal:

    "La sentencia condenatoria por el artculo 374 delCdigo Penal ordenar la destruccin total o parcial,segn proceda, de los impresos o de las grabaciones sonoraso audiovisuales de cualquier tipo que se hayan decomisadodurante el proceso.".

    Artculo 46.- Introdcense en la ley N 12.927,sobre Seguridad del Estado, las siguientes modificaciones:

    a) Reemplzase la letra b) del artculo 6, por lasiguiente: "b) Los que ultrajaren pblicamente la bandera, elescudo, el nombre de la patria o el himno nacional;".

    b) Dergase el artculo 16. c) Reemplzase el artculo 17 por el siguiente: "Artculo 17.- La responsabilidad penal por losdelitos previstos y sancionados en esta ley, cometidos atravs de un medio de comunicacin social, se determinarde conformidad a lo prescrito en el artculo 39 de la leysobre las libertades de opinin e informacin y ejerciciodel periodismo.".

    d) Derganse los artculos 18, 19, 20 y 21.

    Artculo 47.- Interclase en el nmero 2 delartculo 50 del Cdigo Orgnico de Tribunales, entre laspalabras "los Ministros de Estado," y la expresin "losIntendentes y Gobernadores" lo siguiente: "Senadores,Diputados, miembros de los Tribunales Superiores deJusticia, Contralor General de la Repblica, Comandantes enJefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabinerosde Chile, Director General de la Polica de Investigacionesde Chile,".

    Artculo 48.- Dergase la ley N 16.643, sobreAbusos de Publicidad, a excepcin de su artculo 49.".

    Artculo transitorio.- Para efectos de lo establecidoen el inciso segundo del artculo 4 de esta ley, duranteel ao 2010 podrn financiarse tambin, en las regionesdeclaradas zona de catstrofe con motivo del terremoto del27 de febrero de 2010, la reconstruccin o reparacin deinfraestructura daada de los medios de comunicacinsocial, incluyendo equipos, instalaciones, antenas y bienesinmuebles donde stos funcionen en forma permanente. Ley 20461 Art. UNICO En todas las regiones del pas se podr postular, D.O. 08.09.2010adems, al financiamiento de los proyectos de adquisicine instalacin de grupos generadores electrgenos para losservicios de radiodifusin sonora.

    Habindose cumplido con lo establecido en el N 1del Artculo 82 de la Constitucin Poltica de laRepblica y por cuanto el Congreso Nacional ha aprobadoalgunas de las observaciones formuladas por el Ejecutivo ydesechado otras; por tanto promlguese y llvese a efectocomo Ley de la Repblica.

    Santiago, 18 de mayo de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,Presidente de la Repblica.- Claudio Huepe Garca,Ministro Secretario General de Gobierno.- Nicols

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    Eyzaguirre Guzmn, Ministro de Hacienda.- Jos AntonioGmez Urrutia, Ministro de Justicia.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. - Saludaatentamente a Ud., Carolina Toh Morales, SubsecretariaGeneral de Gobierno.

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley sobre libertades de opinin e informaciny ejercicio del periodismo El Secretario del Tribunal Constitucional, quiensuscribe, certifica que la Honorable Cmara de Diputadosenvi el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobadopor el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunalejerciera el control de constitucionalidad respecto de susartculos 4 -inciso segundo-, 23, 26, 41 y 47; y porsentencia de 17 de mayo de 2001, declar que los artculos4, 23, 26, 41 y 47 del proyecto remitido sonconstitucionales. Santiago, mayo 17 de 2001.- Rafael Larran Cruz,Secretario.