LEY 19549 y Decreto Ley 7647 de Administrativo

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    LEY 19.549

    ESTADO-ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL-DERECHO PROCESAL-

    LEY DEPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

    Ttulo I

    Pro!"#$#!%to &"$#%#'tr&t#(o) *$+#to "! &,l#%.

    Artulo 1.-Las normas del procedimiento que se aplicar ante la Administracin PblicaNacional, centralizada y descentralizada, inclusive entes autrquicos, con excepcin de losorganismos militares y de defensa y seguridad, se austarn a las propias de la presenteley y a los siguientes requisitos!

    R!u#'#to' /!%!r&l!') #$,ul'#% ! #%'tru#% "! o0##o.

    a" #mpulsin e instruccin de oficio, sin peruicio de la participacin de los interesados enlas actuaciones$

    C!l!r#"&" !o%o$& '!%#ll!2 3 !0#& !% lo' tr*$#t!'.

    b" %eleridad, econom&a, sencillez y eficacia en los trmites quedando facultado el Poder'ecutivo para regular el r(gimen disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal)'ste r(gimen comprende la potestad de aplicar multa de *asta cien pesos +cuando noestuviere previsto un monto distinto en norma expresa+ mediante resoluciones que, alquedar firmes, tendrn fuerza eecutiva)

    I%0or$&l#'$o.

    c" 'xcusacin de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esencialesy que puedan ser cumplidas posteriormente$

    D&' 3 or&' *+#l!'.

    d" Los actuaciones y diligencias se practicarn en d&as y *oras *biles administrativos, perode oficio o a peticin de parte podrn *abilitarse aquellos que no lo fueren$

    Lo' ,l&2o'.

    e" 'n cuanto a los plazos!

    " -ern obligatorios para los interesados y para la Administracin$

    ." -e contarn por d&as *biles administrativos salvo disposicin legal en contrario o*abilitacin resuelta de oficio o a peticin de parte$

    /" -e computarn a partir del d&a siguiente al de la notificacin) -i se tratare de plazosrelativos a actos que deban ser publicados regir lo dispuesto por el art&culo . del %digo%ivil$

    0" %uando no se *ubiere establecido un plazo especial para la realizacin de trmites,

    notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestacinde traslados, vistas e informes, aqu(l ser de diez 12" d&as$

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    3" Antes del vencimiento de un plazo podr la Administracin de oficio o a pedido delinteresado, disponer su ampliacin, por el tiempo razonable que fiare mediante resolucinfundada y siempre que no resulten perudicados derec*os de terceros) La denegatoriadeber ser notificada por lo menos con dos 1." d&as de antelacin al vencimiento del plazocuya prrroga se *ubiere solicitado$

    I%t!r,o'##% "! r!ur'o' 0u!r& "! ,l&2o.

    4" 5na vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos seperder el derec*o para articularlos$ ello no obstar a que se considere la peticin comodenuncia de ilegitimidad por el rgano que *ubiera debido resolver el recurso, salvo que(ste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad ur&dica o que, por estar excedidasrazonables pautas temporales, se entienda que medi abandono voluntario del derec*o$

    I%t!rru,#% "! ,l&2o' ,or &rt#ul% "! r!ur'o'.

    6" -in peruicio de lo establecido en el art&culo ., la interposicin de recursosadministrativos interrumpir el curso de los plazos aunque aqu(llos *ubieren sido malcalificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante rganoincompetente por error excusable$

    Pr"#"& "! "!r!o "!6&"o "! u'&r !% ,l&2o.

    7" La Administracin podr dar por deca&do el derec*o deado de usar dentro del plazocorrespondiente, sin peruicio de la prosecucin de los procedimientos segn su estado ysin retrotraer etapas siempre que no se tratare del supuesto a que se refiere el apartadosiguiente$

    C&"u#"&" "! lo' ,ro!"#$#!%to'.

    8" 9ranscurridos sesenta 142" d&as desde que un trmite se paralice por causa imputable aladministrado, el rgano competente le notificar que, si transcurrieren otros treinta 1/2"d&as de inactividad, se declarar de oficio la caducidad de los procedimientos, arc*ivndoseel expediente) -e exceptan de la caducidad los trmites relativos a previsin social y losque la Administracin considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias opor estar comprometido el inter(s pblico) :perada la caducidad, el interesado podr, noobstante, eercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podr *acer valer laspruebas ya producidas) Las actuaciones practicadas con intervencin de rgano competenteproducirn la suspensin de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a laprescripcin, los que se reiniciarn a partir de la fec*a en que quedare firme el autodeclarativo de caducidad$

    D!+#"o ,ro!'o &"6!t#(o.

    f" ;erec*o de los interesados al debido proceso adetivo, que comprende la posibilidad!

    D!r!o & '!r o"o.

    " ;e exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisin de actos quese refieren a sus derec*os subetivos o intereses leg&timos, interponer recursos y *acersepatrocinar y representar profesionalmente) %uando una norma expresa permita que larepresentacin en sede administrativa se eerza por quienes no sean profesionales del;erec*o, el patrocinio letrado ser obligatorio en los casos en que se planteen o debatan

    cuestiones ur&dicas)

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    D!r!o & o0r!!r 3 ,ro"u#r ,ru!+&'.

    ." ;e ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, debiendo la administracinrequerir y producir lso informes y dictmenes necesarios para el esclarecimiento de los*ec*os todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrnpresentar alegatos y descargos una vez concluido el per&odo probatorio$

    D!r!o & u%& "!#'#% 0u%"&"&.

    /"

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    autrquicos que desarrollen su actividad en sede de diferentes @inisterios) Los titulares de(stos resolvern las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autrquicosque acten en la esfera de sus respectivos ;epartamentos de 'stado)

    Co%t#!%"&' %!/&t#(&' 3 ,o'#t#(&'.

    ARTICULO 5.-%uando un rgano, de oficio o a peticin de parte, se declarareincompetente, remitir las actuaciones al que reputare competente$ si (ste, a su vez, lasre*usare, deber someterlas a la autoridad *abilitada para resolver el conflicto) -i dosrganos se considerasen competentes, el ltimo que *ubiere conocido en el caso someterla cuestin, de oficio o a peticin de parte, a la autoridad que debe resolverla)

    La decisin final de las cuestiones de competencia se tomar, en ambos casos, sin otrasustanciacin que el dictamen del servicio ur&dico correspondiente y, si fuere de absolutanecesidad, con el dictamen t(cnico que el caso requiera) Los plazos previstos en esteart&culo para la remisin de actuaciones sern de ;:- d&as y para producir dictmenes ydictar resoluciones sern de %#N%: d&as)

    R!u'% 3 !7u'% "! 0u%#o%&r#o' 3 !$,l!&"o'.

    ARTICULO :.-Los funcionarios y empleados pueden ser recusados por las causales y enlas oportunidades previstas en los art&culos 6 y 7 del %digo Procesal %ivil y %omercial dela Nacin, debiendo dar intervencin al superior inmediato dentro de los ;:- d&as) Laintervencin anterior del funcionario o empleado en el expediente no se considerar causalde recusacin) -i el recusado admitiere la causal y (sta fuere procedente, aqu(l ledesignar reemplazante) %aso contrario, resolver dentro de los %#N%: d&as$ si se estimarenecesario producir prueba, ese plazo podr extenderse otro tanto) La excusacin de losfuncionarios y empleados se regir por el art&culo /2 del %digo arriba citado y serremitida de inmediato al superior errquico, quien resolver sin sustanciacin dentro de los%#N%: d&as) -i aceptare la excusacin se nombrar reemplazante$ si la desestimaredevolver las actuaciones al inferior para que prosiga interviniendo en el trmite) Lasresoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de recusacin o excusacin y lasque los resuelvan, sern irrecurribles)

    Ttulo III

    R!u#'#to' !'!%#&l!' "!l &to &"$#%#'tr&t#(o.

    ARTICULO ;.-on requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes!

    Co$,!t!%#&.

    a" ser dictado por autoridad competente)

    C&u'&.

    b" deber sustentarse en los *ec*os y antecedentes que le sirvan de causa y en el derec*oaplicable)

    O+6!to.

    c" el obeto debe ser cierto y f&sica y ur&dicamente posible debe decidir todas las peticionesformuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado ysiempre que ello no afecte derec*os adquiridos)

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    administrados podrn antes, no obstante, pedir el cumplimiento de esos actos si noresultaren peruicios para el derec*o de terceros)

    Pr!'u%#% "! l!/#t#$#"&" 3 0u!r2& !6!utor#&.

    ARTICULO 18.-'l acto administrativo goza de presuncin de legitimidad$ su fuerzaeecutoria faculta a la Administracin a ponerlo en prctica por sus propios medios +amenos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervencin udicial+ e impide que losrecursos que interpongan los administrados suspendan su eecucin y efectos, salvo queuna norma expresa establezca lo contrario) -in embargo, la Administracin podr, de oficioo a pedido de parte y mediante resolucin fundada, suspender la eecucin por razones deinter(s pblico, o para evitar peruicios graves al interesado, o cuando se alegarefundadamente una nulidad absoluta)

    R!tro&t#(#"&" "!l &to.

    ARTICULO 1.-'l acto administrativo podr tener efectos retroactivos +siempre que no selesionaren derec*os adquiridos+ cuando se dictare en sustitucin de otro revocado o cuandofavoreciere al administrado)

    Nul#"&".

    ARTICULO 14.-'l acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable en lossiguientes casos!

    a" %uando la voluntad de la Administracin resultare excluida por error esencial$ dolo, encuanto se tengan como existentes *ec*os o antecedentes inexistentes o falsos$ violenciaf&sica o moral eercida sobre el agente$ o por simulacin absoluta)

    b" %uando fuere emitido mediando incompetencia en razn de la materia, del territorio, deltiempo o del grado, salvo, en este ltimo supuesto, que la delegacin o sustitucinestuvieren permitidas$ falta de causa por no existir o ser falsos los *ec*os o el derec*oinvocados$ o por violacin de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad queinspir su dictado)

    A%ul&+#l#"&".

    ARTICULO 15.--i se *ubiere incurrido en una irregularidad u omisin intranscendente oen un vicio que no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, elacto ser anulable en sede udicial)

    I%(&l#"!2 "! l*u'ul&' "!%t&l!' o &!'or#&'.

    ARTICULO 1:.-La invalidez de una clusula accidental o accesoria de un actoadministrativo no importar la nulidad de este, siempre que fuere separable y no afectarela esencia del acto emitido)

    R!(o% "!l &to %ulo.

    ARTICULO 1;.-'l acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregulary debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa) Noobstante, si el acto *ubiere generado prestaciones que estuviere en v&as de cumplimientosolo se podr impedir su subsistencia y la de los efectos aun pendientes mediantedeclaracin udicial de nulidad)

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    R!(o% "!l &to r!/ul&r.

    ARTICULO 1=.-'l acto administrativo regular, del que *ubieren nacido derec*ossubetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido ensede administrativa una vez notificado) -in embargo, podr ser revocado, modificado osustituido de oficio en sede administrativa si el interesado *ubiere conocido el vicio, si la

    revocacin, modificacin o sustitucin del acto lo favorece sin causar peruicio a terceros ysi el derec*o se *ubiere otorgado expresa y vlidamente a t&tulo precario) 9ambi(n podrser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, m(rito o conveniencia,indemnizando los peruicios que causare a los administrados)

    S&%!&$#!%to.

    ARTICULO 19.'l acto administrativo anulable puede ser saneado mediante!

    R&t#0#%.

    a" ratificacin por el rgano superior, cuando el acto *ubiere sido emitido conincompetencia en razn de grado y siempre que la avocacin, delegacin o sustitucinfueren procedentes)

    Co%0#r$%.

    b" confirmacin por el rgano que dict el acto subsanando el vicio que lo afecte) Losefectos del saneamiento se retrotraern a la fec*a de emisin del acto obeto de ratificacino confirmacin)

    Co%(!r'#%.

    ARTICULO 8>.--i los elementos vlidos de un acto administrativo nulo permitierenintegrar otro que fuere vlido, podr efectuarse su conversin en (ste consinti(ndolo eladministrado) La conversin tendr efectos a partir del momento en que se perfeccione elnuevo acto)

    C&"u#"&".

    ARTICULO 81.-La Administracin podr declarar unilateralmente la caducidad de un actoadministrativo cuando el interesado no cumpliere las condiciones fiadas en el mismo, perodeber mediar previa constitucin en mora y concesin de un plazo suplementariorazonable al efecto)

    R!(#'#%.

    ARTICULO 88.-Podr disponerse en sede administrativa la revisin de un acto firme!

    a" %uando resultaren contradicciones en la parte dispositiva, *yase pedido o no suaclaracin)

    b" %uando despu(s de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuyaexistencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o porobra de tercero)

    c" %uando *ubiere sido dictado basndose en documentos cuya declaracin de falsedad sedesconoc&a o se *ubiere declarado despu(s de emanado el acto)

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    d" %uando *ubiere sido dictado mediando co*ec*o, prevaricato, violencia o cualquier otramaquinacin fraudulenta o grave irregularidad comprobada) 'l pedido deber interponersedentro de los ;#' 12" d&as de notificado el acto en el caso del inciso a") 'n los demssupuestos podr promoverse la revisin dentro de los 9>'#N9A 1/2" d&as de recobrarse o*allarse los documentos o cesar la fuerza mayor u obra del tercero$ o de comprobarse enlegal forma los *ec*os indicados en los incisos c" y d")

    Ttulo IV

    I$,u/%% 6u"##&l "! &to' &"$#%#'tr&t#(o'.

    ARTICULO 8.-Podr ser impugnado por v&a udicial un acto de alcance particular!

    a" cuando revista calidad de definitivo y se *ubieren agotado a su respecto las instanciasadministrativas)

    b" cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestin, impida totalmente la tramitacin

    del reclamo interpuesto)

    c" cuando se diere el caso de silencio o de ambiguedad a que se alude en el art&culo 2)

    d" cuando la Administracin violare lo dispuesto en el art&culo 8)

    ARTICULO 84.-'l acto de alcance general ser impugnable por v&a udicial!

    a" cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminenteen sus derec*os subetivos, *aya formulado reclamo ante la autoridad que lo dict y elresultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en el art&culo 2)

    b" cuando la autoridad de eecucin del acto de alcance general le *aya dado aplicacinmediante actos definitivos y contra tales actos se *ubieren agotado sin (xito las instanciasadministrativas)

    Plazos dentro de los cuales debe deducirse la impugnacin 1por v&a de accin o recurso"

    ARTICULO 85.-La accin contra el 'stado o sus entes autrquicos deber deducirsedentro del plazo perentorio de noventa 182" d&as, computados de la siguiente manera!

    a" -i se tratare de actos de alcance particular, desde su notificacin al interesado$

    b" -i se tratare de actos de contenido general contra los que se *ubiere formulado reclamoresuelto negativamente por resolucin expresa, desde que se notifique al interesado ladenegatoria$

    c" -i se tratare de actos de alcance general impugnables a trav(s de actos individuales deaplicacin, desde que se notifique al interesado el acto expreso que agote la instanciaadministrativa$

    d" -i se tratare de v&as de *ec*o o de *ec*os administrativos, desde que ellos ocurrieren)

    %uando en virtud de norma expresa la impugnacin del acto administrativo deba *acersepor v&a de recurso, el plazo para deducirlo ser de treinta 1/2" d&as desde la notificacin de

    la resolucin definitiva que agote las instancias administrativas)

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    ARTICULO 8:.-La demanda podr iniciarse en cualquier momento cuando el actoadquiera carcter definitivo por *aber transcurrido los plazos previstos en el art&culo 2 ysin peruicio de lo que corresponda en materia de prescripcin)

    I$,u/%% "! &to' ,or !l E't&"o o 'u' !%t!' &ut*ru#o'? ,l&2o'.

    ARTICULO 8;.-No *abr plazo para accionar en los casos en que el 'stado o sus entesautrquicos fueren actores, sin peruicio de lo que corresponda en materia de prescripcin)

    A$,&ro ,or $or& "! l& A"$#%#'tr%.

    ARTICULO 8=.-'l que fuere parte en un expediente administrativo podr solicitarudicialmente se libre orden de pronto despac*o) ;ic*a orden ser procedente cuando laautoridad administrativa *ubiere deado vencer los plazos fiados+ y en caso de no existir(stos, si *ubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable+ sin emitir el dictameno la resolucin de mero trmite o de fondo que requiera el interesado) Presentado elpetitorio, si la usticia lo estimare procedente en atencin a las circunstancias, requerir ala autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fie, informe sobre lascausas de la demora aducida) %ontestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo*ubiere evacuado, se resolver lo pertinente acerca de la mora, librando la orden sicorrespondiere para que la autoridad administrativa responsable despac*e las actuacionesen el plazo prudencial que se establezca segn la naturaleza y compleidad del dictamen otrmites pendientes)

    ARTICULO 89.-La desobediencia a la orden de pronto despac*o tornar aplicable lodispuesto por el art&culo 6 del decreto+ley ).73B37)

    R!l&$o &"$#%#'tr&t#(o ,r!(#o & l& "!$&%"& 6u"##&l.

    ARTICULO >.-Cuera de los supuestos previstos en los art&culos ./ y .0, el 'stadoNacional no podr ser demandado udicialmente sin previo reclamo administrativo, dirigidoal @inisterio o %omando en ?efe que corresponda)

    'l reclamo versar sobre los mismos *ec*os y derec*os que se invocarn en la eventualdemanda udicial y ser resuelto por el Poder 'ecutivo, o por las autoridades citadas simediare delegacin de esa facultad)

    ARTICULO 1.-'l pronunciamiento acerca del reclamo deber efectuarse dentro de losN:='N9A d&as de formulado) =encido ese plazo el interesado requerir pronto despac*o ysi transcurrieren otros %5A>'N9A D %#N%: d&as, podr iniciar la demanda en cualquiermomento, sin peruicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripcin)

    ARTICULO 8.-'l reclamo administrativo previo a que se refiere los art&culos anterioresno ser necesario si mediare una norma expresa que as& lo establezca y cuando!

    a" 5n acto dictado de oficio pudiere ser eecutado antes de que transcurran los plazos delart&culo /$

    b" Antes de dictarse de oficio un acto por el Poder 'ecutivo, el administrado se *ubierepresentado expresando su pretensin en sentido contrario$

    c" -e tratare de repetir lo pagado al 'stado en virtud de una eecucin o de repetir ungravamen pagado indebidamente$

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    d" -e reclamaren daEos y peruicios contra el 'stado o se intentare una accin de desaloocontra (l o una accin que no tramite por v&a ordinaria$

    e" @ediare una clara conducta del 'stado que *aga presumir la ineficacia cierta delprocedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo intil$

    f" -e demandare a un ente descentralizado con facultades para estar en ucio)

    ARTICULO .-La presente ley entrar a regir a los %#'N9: ='#N9' 1.2" d&as de supublicacin en el F:L'9#N :C#%#AL)

    ARTICULO 4.-%omun&quese, publ&quese, d(se a la ;#>'%%#:N NA%#:NAL

    ;'L >'G#-9>: :C#%#AL y arc*&vese) LAN5--'+ %arlos >ey+ %arlos %oda+ 'manuel Fruno

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    DECRETO-LEY ;.:4;@;>T!7to Atu&l#2&"o o% l&' $o"#0#o%!' #%tro"u#"&' ,or l& L!3 18:8.Nor$&' "! ,ro!"#$#!%to &"$#%#'tr&t#(o

    I. AMBITO DE APLICACIN

    Artulo 1)-e regular por las normas de esta le y el procedimiento para obteneruna decisin o una prestacin de la Administracin Pblica de Fuenos Aires y elde produccin de sus actos administrativos) -er de aplicacin supletoria en lastramitaciones administrativas con reg&menes especiales)

    II. COMPETENCIA DEL ORANO ADMINISTRATIVO

    Artulo 8)Las actuaciones cuya resolucin corre sponda a la AdministracinPblica, debern ser iniciadas ante el rgano administrativo competente)Artulo )La competencia de los rganos de la A dministracin Pblica sedeterminar por la %onstitucin de la Provincia, las leyes orgnicas administrativasy los reglamentos que dicten el Poder 'ecutivo y las entidades autrquicas) Lacompetencia es irrenunciable y se eercer precisamente por los rganos

    administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos dedelegacin, sustitucin o avocacin previstos por las leyes)Artulo 4)%uando se produzca un conflicto inter no de competencia entreautoridades u organismos administrativos, ser resuelto por el ministro de quedependan)Los conflictos de competencia interministeriales o entre las dependencias de losministerios y las entidades autrquicas o de (stas entre s& sern resueltos por elPoder 'ecutivo)Artulo 5)'n los conflictos de competencia se o bservarn las siguientes reglas!)+ %uando dos autoridades se encuentren entendiendo en el mismo asunto,cualquiera de ellas de oficio o a peticin de partes, se dirigir a la otra reclamandopara si el conocimiento del asunto) -i la autoridad requerida mantiene su

    competencia, elevar sin ms trmite las actuaciones al rgano administrativo quecorresponda resolver quien decidir la cuestin sin otra sustanciacin, quedictamen de la Asesor&a General de Gobierno).)+ %uando dos ministerios o entidades autrquicas re*usaren conocer en elasunto, el ltimo que lo *ubiere recibido deber elevarlo al Poder 'ecutivo, quiendecidir previo dictamen del Asesor General de Gobierno)

    III. RECUSACION Y ECUSACION

    Artulo :)Ningn funcionario o empleado es recu sable, salvo cuando normasespeciales as& lo determinen) -on causales de obligatoria excusacin para losfuncionarios o empleados que tengan facultad de decisin o que sea su misin

    dictaminar o asesorar!a" 9ener parentesco con el interesado por consanguinidad dentro del cuarto gradoo por afinidad *asta el segundo grado)b" 9ener inter(s en el asunto o amistad intima o enemistad manifiesta con elactuante)'l funcionario que resolviera excusarse deber elevar las actuaciones al superior

    errquico, quien considerar su procedencia o improcedencia) 'n el primer casodesignar el funcionario sustituto o resolver por s&) 'n el segundo, devolver lasactuaciones al inferior para que contine entendiendo) 'n ambos casos la decisincausar eecutoria)

    IV. POTESTAD DISCIPLINARIA

    Artulo ;)La autoridad administrativa a la que c orresponda la direccin de lasactuaciones, adoptar la medidas necesarias para la celeridad, econom&a y

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    eficacia del trmite)Artulo =)=elar tambi(n por el decoro y buen or den de las actuaciones,pudiendo al efecto aplicar sanciones a los interesados intervinientes por las faltasque cometieren, ya sea obstruyendo el curso de las mismas o contra la dignidad yrespeto de la Administracin, o por falta de lealtad a probidad en la tramitacin delos asuntos)

    La potestad disciplinaria respecto de las faltas cometidas por los agentes de laAdministracin se regirn por sus leyes especiales)Artulo 9)Las sanciones que segn la gravedad de las faltas, podrn aplicarse alos interesados intervinientes, son!) Llamado de atencin).) Apercibimiento)/) @ulta, que no exceder de veinte pesos)%ontra la sancin de multa, se podr interponer recurso errquico dentro de lostres d&as)

    V. INTERESADOS REPRESENTANTES Y TERCERO

    Artulo 1>)La actuacin administrativa puede ini ciarse de oficio o a peticin decualquier persona o entidad pblica o privada, que tenga derec*o o inter(slegitimo)'l que instare ante la Administracin Pblica un procedimiento relacionado conobras o servicios pblicos, o el que peticionare con el obeto de lograr una decisinde la Administracin, comprendida en las facultades potestativas no ser tenidopor parte en el procedimiento$ lo que se le *ar saber)

    Artulo 11)La parte interesada, su apoderado o l etrado patrocinante, tendrnacceso al expediente durante todo su trmite)Artulo 18)-i durante el curso de las actuacione s falleciese o se incapacitare elinteresado que las *ubiera promovido, se suspender el procedimiento)

    Artulo 1)La persona que se presente en las act uaciones administrativas por underec*o o inter(s que no sea propio, aunque le competa eercerlo en virtud derepresentacin legal, deber acompaEar con el primer escrito los documentos queacrediten la calidad invocada)-in embargo, los padres que comparezcan en representacin de sus *ios y elmarido que lo *aga en nombre de su muer, no tendrn obligacin de presentar laspartidas correspondientes, salvo que fundadamente les fueran requeridas)Artulo 14)Los representantes o apoderados acred itarn su personer&a desde laprimera intervencin que *agan a nombre de sus mandantes, con el instrumentopblico correspondiente, o con carta+poder con firma autenticada por la ?usticia dePaz, o por escribano pblico)'n caso de encontrarse agregado a otro expediente que tramite la mismareparticin bastar la certificacin correspondiente)

    Artulo 15)'l mandato tambi(n podr otorgarse po r acta ante la autoridadadministrativa, la que contendr una simple relacin de la identidad y domicilio delcompareciente, designacin de la persona del mandatario, mencin de la facultadde percibir sumas de dinero, u otro especial que se le confiera)%uando se faculte a percibir sumas mayores de quinientos pesos, se requerirpoder otorgado ante escribano pblico)Artulo 1:)%esar la representacin en las actua ciones!) Por revocacin del poder) La intervencin del interesado en el procedimiento noimporta revocacin , si al tomarla no lo declara expresamente).) Por renuncia, despu(s de vencido el t(rmino del emplazamiento al poderdante o dela comparecencia del mismo en el expediente)'ste emplazamiento deber *acerseen el domicilio real del interesado bao apercibimiento de continuar los trmites sin

    su intervencin)/) Por muerte o in*abilidad del mandatario) 'ste *ec*o suspende el trmite

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    administrativo *asta la comparecencia del mandante, a quien se le intimar baoapercibimiento de continuar el trmite sin su intervencin o disponerse el arc*ivodel expediente, segn corresponda)Artulo 1;);esde el momento en que el poder se p resenta a la autoridadadministrativa y (sta admita la personer&a , el representante asume todas laresponsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como

    si personalmente los practicare) 'st obligado a continuar la gestin mientras no*aya cesado legalmente en su mandato, y con (l se entendern losemplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de las decisiones decarcter definitivo , salvo las actuaciones que la ley disponga se notifique al mismopoderdante o que tengan por obeto su comparendo personal)Artulo 1=)%uando a criterio de la autoridad adm inistrativa un mandatarioentorpeciera el trmite administrativo, formulare falsas denuncias, tergiversare*ec*os y procediera en el desempeEo de su cometido con manifiesta inconducta,podr ser separado de las actuaciones intimndose por c(dula al mandante queintervenga directamente o por nuevo apoderado, bao apercibimiento decontinuarse el trmite sin su intervencin) ;urante el emplazamiento para que elmandante instituya nuevo apoderado, se suspender el trmite administrativo)

    Artulo 19)%uando varias personas se presenten f ormulando un petitorio del queno suran intereses encontrados, la autoridad administrativa podr exigir launificacin de la representacin, dando para ello un plazo de diez d&as, baoapercibimiento de designar un apoderado comn, de entre los peticionantes) Launificacin de representacin tambi(n podr pedirse por las partes en cualquierestado del trmite) %on el representante comn se entendern losemplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de la decisin definitiva,salvo las actuaciones que la ley disponga se notifiquen directamente al interesadoo las que tengan por obeto su comparendo personal)Artulo 8>) 5na vez *ec*o por los peticionarios o por la autoridad administrativael nombramiento del mandatario comn, podr revocarse por acuerdo unnime deaquellos) %ualesquiera de los interesados podr revocar su mandato cesando

    para (l la representacin comn)Artulo 81)%uando se invoque el uso de una firma social deber acreditarse laexistencia de la sociedad acompaEndose el contrato respectivo, o copiacertificada por escribano pblico o autoridad administrativa) %uando se tratare desociedades irregulares o de *ec*o, la presentacin debern firmarla todos lossocios a nombre individual, indicando cul de ellos continuar vinculado a sutrmite)Artulo 88)%uando se acte en nombre de una pers ona ur&dica, que requieraautorizacin del 'stado para funcionar, se mencionar la disposicin que acord elreconocimiento, declarndose bao uramento la vigencia del mandato de lasautoridades peticionantes) Podr exigirse la presentacin de la documentacinpertinente, cuando la autoridad administrativa lo considere necesario) Lasasociaciones que fueren suetos de derec*o de acuerdo con el art&culo 04 del%digo %ivil 1ley 6)6", acreditarn su constitucin y designacin de autoridadescon la escritura pblica o instrumento privado autenticado)Artulo 8)%uando de la presentacin del interes ado o de los antecedentesagregados al expediente sugiera que alguna persona o entidad, pudiera tenerinter(s directo en la gestin, se le notificar de la existencia del expediente al soloefecto de que tome intervencin en el estado en que se encuentren lasactuaciones, sin retrotraer el curso del procedimiento)

    VI. CONSTITUCION Y DENUNCIA DE DOMICILIOS

    Artulo 84)9oda persona que comparezca ante la a utoridad administrativa, seapor s& o en representacin de terceros, constituir en el primer escrito o acto en

    que intervenga un domicilio dentro del radio urbano del asiento de aqu(lla)'l interesado deber adems manifestar su domicilio real) -i no lo *iciere o no

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    denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio realse notificarn en el domicilio constituido) 'l domicilio constituido podr ser elmismo que el real)Artulo 85)La constitucin del domicilio se *ar en forma clara y precisa,indicando calle y nmero, o piso, nmero o letra del escritorio o departamento) Nopodr constituirse domicilio en las oficinas pblicas)

    Artulo 8:)-i el domicilio no se constituyera co nforme a lo dispuesto en elart&culo anterior, o si el que se constituyera no existiera o desapareciera el local oedificio elegido o la numeracin del mismo, se intimar al interesado en sudomicilio real para que constituya nuevo domicilio, bao apercibimiento decontinuar el trmite sin su intervencin o disponer su arc*ivo segn corresponda)Artulo 8;)'l domicilio constituido producir to dos su efectos, sin necesidad deresolucin y se reputar subsistente mientras no se designe otro)Art&culo .7H! Los apoderados y representantes tiene n la obligacin de denunciaren el primer escrito o presentacin personal, el domicilio real de sus mandantes) -ino lo *icieren se les intimar para que subsanen la omisin)

    VI.

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    d" La peticin concretada en t(rminos claros y precisos)e" :frecimiento de toda la prueba de que *a de valerse,acompaEando la documentacin en que funde su derec*o elpeticionante o en su defecto su mencin con la individualizacinposible, expresando lo que de ella resulte y designando el arc*ivo,oficina pblica o lugar donde se encuentren los originales)

    f" Cirma del interesado o apoderado)Artulo 4)9odo escrito inicial deber presentar se en @esa de 'ntradas oreceptorias o podr remitirse por correo) Los escritos posteriores podrnpresentarse igualmente donde se encuentre el expediente) La autoridadadministrativa deber dear constancia en cada escrito de la fec*a en que fuerepresentado o recibido, poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fec*ador$debiendo darle el trmite que corresponda en el d&a de la recepcin)-i el escrito recibido por correo correspondiere a traslados, recursos, vistas ocualquier presentacin sueta a plazo, se tendr como vlido el d&a de sudespac*o por la oficina de correos, a cuyos efectos se agregar el sobre sindestruir un sello de expedicin);e toda actuacin que se inicie en @esa de 'ntradas se dar una constancia con

    la numeracin del expediente que se origine)Artulo 5)Podr la autoridad administrativa man dar testar las expresionesofensivas de cualquier &ndole, que se consignasen en los escritos, sin peruicio dela aplicacin de las dems medidas disciplinarias que correspondan)Artulo :)Los documentos que se acompaEan a los escritos o aqu(llos cuyaagregacin se solicite a titulo de prueba, podrn presentarse en su original o entestimonio expedidos por oficial pblico o autoridad competente)Podr solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que sepresente, en cuyo caso se proceder a su guarda bao constancia)Artulo ;)Los documentos expedidos por autorida d extraEa a la urisdiccin dela Provincia debern presentarse debidamente legalizados) Los redactados enidioma extranero debern acompaEarse con su correspondiente traduccin *ec*a

    por traductor matriculado)Artulo =)Los documentos y planos que se presen ten, excepto los croquis,debern ser firmados por profesionales inscriptos en la matr&cula, cuando as& loexia la ley de reglamentacin de las profesiones correspondientes)Artulo 9)9odo interesado que *aga entrega de u n documento o escrito, podrsolicitar verbalmente y en el acto, que se le entregue una constancia de ello)Podr para tal fin entregar una copia de los mismos para que al pie o al dorso deella se certifique la entrega) La autoridad administrativa lo *ar as&, estableciendoen dic*a constancia que el interesado *a *ec*o entrega en la oficina de undocumento o escrito bao manifestacin de ser el original de la copia suscripta)VIII. ORDENAMIENTO DE LOS EPEDIENTESArtulo 4>)'l nmero con que se inicia un expedi ente ser conservado a trav(sde las actuaciones sucesivas, cualesquiera sean los organismos que intervenganen su trmite)

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    expedientes en trmites en dependencias internas, debe registrarse comoIAlcanceI)Artulo 45)9oda acumulacin de expediente o alca nces importa la incorporacina otro expediente) La reglamentacin fiar el procedimiento de foliacin en estoscasos) Los expedientes que se solicitan al solo efecto informativo, debernacumularse sin incorporar)

    Artulo 4:)9odo desglose se *ar bao constancia )Artulo 4;)%uando se inicien expediente y trmit es internos con foasdesglosadas) (stas sern precedidas de una constancia con la mencin de lasactuaciones del cual proceden, de la cantidad de foas con que se inicia el nuevo ylas razones que *aya *abido para *acerlo)I. DEL IMPULSO PROCESALArtulo 4=)'l procedimiento se impulsar de ofic io en todos sus trmites,guardndose riguroso orden en el despac*o de los asuntos de igual naturaleza)Artulo 49)-e proveern en un slo acto todos lo s trmites que, por sunaturaleza, admitan una impulsin simultnea y no est(n entre s&, sucesivamente,subordinados en su cumplimiento)Artulo 5>)La autoridad administrativa que tuvie re en su cargo el despac*o o

    sustanciacin de los asuntos, ser responsable de su tramitacin y adoptar lasmedidas oportunas para que no sufran retraso)Artulo 51)La comunicacin entre los rganos adm inistrativos desde nivel dedireccin o equivalente, segn corresponda por la competencia para sustanciar eltrmite, se efectuar siempre directamente, proscribi(ndose toda providencia quesea de mera elevacin fuera de los niveles indicados)Artulo 58)Los rganos administrativos evacuarn sus informes y se pasarnunos y otros las actuaciones de acuerdo al orden establecido en la providenciainicial, dando aviso a la @esa de 'ntradas General)'n caso de duda, o de estimarse necesario un procedimiento previo, devolvern elexpediente a la oficina de origen) 5na vez cumplido el trmite, la ltimadependencia informante remitir las actuaciones al rgano de origen)

    Artulo 5)'l organismo administrativo que neces itare datos de otros para podersustanciar las actuaciones o informes, podr solicitarlos directamente medianteoficio, del que se dear copia en el expediente) A tal efecto las dependencias dela Administracin Provincial, cualquiera sea su situacin errquica, quedanobligadas a las colaboracin permanente y rec&proca que impone esta ley) 'lexpediente se remitir cuando corresponda dictaminar o lo requiera elprocedimiento)Artulo 54)La Administracin realizar de oficio , o peticin del interesado losactos de instruccin adecuados para la determinacin, conocimiento ycomprobacin de los *ec*os o datos, en virtud de los cuales deba dictarseresolucin)Artulo 55)Los *ec*os relevantes para la decisi n de un procedimiento podrnacreditarse por cualquier medio de prueba)%uando la Administracin no tenga por ciertos los *ec*os alegados por losinteresados, o la naturaleza del procedimiento lo exia, la autoridad administrativa,acordar la apertura de un periodo de prueba por un plazo no superior a treintad&as ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas uzgue pertinentes)Artulo 5:)Producida la prueba, se dar vista po r el plazo de diez d&as alinteresado, para que alegue sobre el m(rito de la misma) =encido el plazo sin queel interesado *aya *ec*o uso de su derec*o, podr drsele por deca&doprosigui(ndose el trmite)Artulo 5; )-ustanciadas las actuaciones, el rg ano o ente que deba dictarresolucin final o en su caso el ministro correspondiente, solicitar dictamen delAsesor General de Gobierno y dar vista al Ciscal de 'stado cuando correspondade acuerdo con su ley :rgnica, luego de lo cual no se admitirn nuevas

    presentaciones)Artulo 5=)La prueba se apreciar con razonable criterio de libre conviccin)

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    Artulo 59)'l Poder 'ecutivo, de oficio, podr abocar el conocimiento y decisinde la actuaciones administrativas que tramiten ante los rganos de laAdministracin Pblica centralizada)Artulo :>)'l desistimiento del interesado no ob liga a la Administracin)Artulo :1)-e practicar liquidacin del sellado pendiente de reposicin y de losgastos postales realizados y previstos, cuyo pago ser intimado en el plazo de

    diez d&as) 5na vez resuelta las actuaciones y antes de disponerse su arc*ivo, laAdministracin podr iniciar las acciones para el cobro de la liquidacin aprobada). DE LAS NOTI

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    Artulo 9)%uando *ubiere vencido el plazo estab lecido para resolver larevocatoria y la Administracin guardare silencio, el interesado podr recurrirdirectamente ante el rgano superior para que se aboque al conocimiento ydecisin del recurso)d" >ecurso de apelacin)Artulo 94)%ontra las decisiones finales de los entes autrquicos, que no deenabierta la accin contencioso administrativa, proceder un recurso de apelacincon las formalidades establecidas en el art&culo 8.H) 'l conocimiento de esterecurso por el Poder 'ecutivo est limitado al control de la legitimidad del acto, elque podr anular, pero no modificar o sustituir) Anulado el acto proceder ladevolucin de las actuaciones para que el ente autrquico dicte nuevo actoadministrativo austado a derec*o)e" >ecursos contra actos generales)Artulo 95)'n caso de que, por una medida de car cter general, la autoridadadministrativa perudicase derec*os privados o de otra administracin pblica,deber acudirse individualmente a la misma autoridad que dict la medida general,reclamando de ella, y solicitando se dee sin efecto la disposicin en cuanto alinter(s a que perudica o al derec*o que vulnera dentro del plazo de /2 d&as a

    partir de la ltima publicacin en el IFolet&n :ficialI o de su notificacin)f" >ecursos contra actos de oficio)Artulo 9:)%uando el recurso se deduzca contra a ctos dictados de oficio,comprendiendo los que rescindan, modifiquen o interpreten contratosadministrativos, podr ofrecerse prueba de acuerdo con los art&culos 33H y 34H)-i los actos referidos en los art&culos 83H y el pr esente emanaren del Gobernadorde la Provincia, slo proceder el recurso de revocatoria, cuya decisin serdefinitiva y causar estado)g" 'xclusionesArtulo 9;)Los recursos errquicos y de apelaci n no proceden!a" %uando una ley *aya reglado de modo expreso la tramitacin delas cuestiones administrativas que su aplicacin origine, siempre que

    dic*a ley prevea un recurso de anloga naturaleza)b" %ontra los actos administrativos definitivos, dictados con audienciao intervencin del interesado y que deen expedita la accincontencioso administrativa)

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    y para meor proveer o por requerimiento de estos funcionarios, las diligencias queestime conducentes al esclarecimiento de la cuestin planteada)

    " Agentes pblicos)Art#ulo 1>8)Los recursos reglados en este cap&tu lo rigen para los agentesadministrativos, por la relacin de empleo pblico, supletoriamente de losestablecidos en la legislacin espec&fica)

    IV.DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS& )Los actos administrativos se produci rn por el rgano competentemediante el procedimiento que en su caso estuviere establecido)'l contenido de los actos se austar a lo dispuesto en el ordenamiento ur&dico yser adecuado a los fines de aquellos)Art#ulo 1>4)Los actos administrativos se produci rn o consignarn por escritocuando su naturaleza o circunstancias no exian o permitan otra forma msadecuada de expresin y constancia)'n los casos en que los rganos administrativos eerzan su competencia en formaverbal, y no se trate de resoluciones, la constancia escrita del acto, cuando seanecesaria, se efectuar y firmar por el rgano inferior que la reciba oralmente,

    expresando en la comunicacin del mismo la autoridad de que procede, mediantela frmula IPor orden de )))I)-i se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deber autorizar con sufirma una relacin de las que *aya dictado en forma verbal, con expresin de sucontenido)Art#ulo 1>5)%uando deba dictarse una serie de ac tos administrativos de lamisma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones, licencias, podrnredactarse en un nico documento que especificar las personas u otrascircunstancias que individualicen cada uno de los actos)Art#ulo 1>:)Los actos que emanen del Gobernador de la Provincia, adoptarn laforma de decreto, cuando dispongan sobre situaciones particulares o se trate dereglamentos, que produzcan efectos ur&dicos dentro y fuera de la Administracin)

    %uando su eficacia sea para la administracin interna, podrn producirse en formade resoluciones, disposiciones circulares, instrucciones u rdenes)Art#ulo 1>;)Los de organismos de la %onstitucin , los de la Administracincentralizada y entes autrquicos, se producirn en todos los casos, en la forma deresolucin o disposicin o la que la ley especial les *aya fiado)Art#ulo 1>=)9odo acto administrativo final deber ser motivado y contendr unarelacin de *ec*os y fundamentos de derec*o cuando!a" ;ecida sobre derec*os subetivos)b" >esuelva recursos)c" -e separe del criterio seguido en actuaciones precedentes o deldictamen de rganos consultivos)b" 'ecucinArt#ulo 1>9)La Administracin Pblica no iniciar ninguna actuacin material quelimite derec*os de los particulares sin que previamente *aya sido adoptada ladecisin que le sirva de fundamento ur&dico)Art#ulo 11>)Los actos administrativos tienen la eficacia obligatoria propia de sueecutividad y acuerdan la posibilidad de una accin directa coactiva como mediode asegurar su cumplimiento) Producirn efectos desde la fec*a en que se dicten,salvo que en ellos se disponga otra cosa)La eficacia quedar demorada cuando as& lo exia el contenido del acto o est(supeditada a su notificacin, publicacin o aprobacin superior)c" >etroactividad)Art#ulo 111)'xcepcionalmente podr otorgarse efi cacia retroactiva a los actoscuando se dicten en sustitucin de actos anulados y produzcan efectos favorablesal interesado, siempre que los supuestos de *ec*o necesarios existieran ya en la

    fec*a a que se retrotraiga la eficacia del acto y (sta no lesione derec*os ointereses leg&timos de terceros)

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    d" Publicacin)Artulo 118)Los actos de la Administracin se pu blicarn en los casos y con lasmodalidades establecidas por las normas que les sean aplicables)Los actos administrativos que tengan por destinatario una pluralidadindeterminada de suetos, y aquellos para los que no fuere exigible la notificacinpersonal, no producirn efectos respecto de los mismos en tanto no sean

    publicados legalmente)La publicacin se efectuar una vez terminado el procedimiento y serindependiente de la que se *ubiere efectuado con anterioridad a los fines deinformacin pblica)e" >evisin)Artulo 11)La autoridad administrativa podr an ular, revocar, modificar osustituir de oficio sus propias resoluciones, antes de su notificacin a losinteresados) La anulacin estar fundada en razones de legalidad, por vicios queafectan el acto administrativo, y la revocacin, en circunstancias de oportunidadbasadas en el inter(s pblico)Artulo 114)La Administracin no podr revocar s us propias resolucionesnotificadas a los interesados y que den lugar a la accin contencioso

    administrativa, cuando el acto sea formalmente perfecto y no adolezca de viciosque lo *agan anulable)Artulo 115)'n cualquier momento podrn rectific arse los errores materiales ode *ec*o y los aritm(ticos)Artulo 11:);entro del plazo de cuarenta y oc*o *oras podr pedirse aclaratoriacuando exista contradiccin entre la motivacin del acto y sus partes dispositivas opara suplir cualquier omisin del mismo sobre algunas de las peticiones ocuestiones planteadas)Artulo 11;)Las facultades de anulacin y revoca cin no podrn ser eercitadascuando por prescripcin de acciones, por el tiempo transcurrido u otracircunstancias, su eercicio resultase contrario a la equidad, al derec*o de losparticulares o a las leyes)

    Artulo 11=)Podr pedirse la revisin de las dec isiones definitivas firmes,cuando!a" -e *ubiera incurrido en manifiesto error de *ec*o que resulte de las propiasconstancias del expediente administrativo)b" -e *ubiera dictado el acto administrativo como consecuencia de prevaricato,co*ec*o, violencia o cualquier otra maquinacin fraudulenta, o gravesirregularidades comprobadas administrativamente)c" La parte interesada afectada por dic*o acto, *allare o recobrare documentosdecisivos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de untercero)f" %aducidad del acto)Artulo 119)-e producir la caducidad del acto a dministrativo, cuando *abiendosido impuestas por el mismo determinadas condiciones que debe cumplir elbeneficiario, (ste no las satisface dentro del plazo fiado y previa interpelacin paraque lo *aga dentro del plazo adicional y perentorio de diez d&as)V. DE LOS ACTOS DE CARACTER ENERALArtulo 18>)La elaboracin de actos de carcter general, reglamentosadministrativos y de anteproyectos de ley, se iniciarn por el ente u rgano de laAdministracin que disponga el Poder 'ecutivo)Artulo 181)'l rgano delegado realizar los est udios y obtendr los informesprevios que garanticen la legalidad, acierto y oportunidad de la iniciativa,acumulando los dictmenes y consultas evacuadas, las observaciones yenmiendas que se formulen y cuantos datos y documentos ofrezcan inter(s paraconocer el proceso de elaboracin de la norma o puedan facilitar su interpretacin)Artulo 188)9oda iniciativa que modifique o tien da a sustituir normas legales oreglamentarias, deber ser acompaEada de una relacin de las disposicionesvigentes sobre la misma materia y establecer expresamente las que *an de

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    quedar total o parcialmente derogadas)%uando la reforma afecte la sistemtica o estructura del texto, (ste se reordenar&ntegramente)Artulo 18)Los proyectos de actos de carcter g eneral sern sometidos comotrmite final, al dictamen ur&dico del Asesor General de Gobierno y la vista delfiscal de 'stado)

    Artulo 184)La iniciativa podr ser sometida a i nformacin pblica pordisposicin y plazo que seEale el Poder 'ecutivo)'n este caso, podr concederse a las organizaciones profesionales y gremiales, ydems entidades que ostenten la representacin de intereses de carcter general,la oportunidad de exponer su parecer en razonado informe)#gualmente, se podr requerir informes a sociedades o personas aenas a laAdministracin)Artulo 185)Los reglamentos administrativos prod ucirn efectos ur&dicos a partirdel d&a siguiente al de su publicacin en el IFolet&n :ficialI de la Provincia, si enellos no se dispusiere la publicacin por otro medio)Artulo 18:)'xceptanse de lo dispuesto en el ar t&culo anterior, los reglamentosque se refieren a la estructura orgnica de la Administracin, normas o

    instrucciones de procedimiento interno, que entrarn en vigencia sin necesidad deaquella publicacin)VI. CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTOArtulo 18;)9ranscurridos seis meses desde que u n procedimiento promovidopor un interesado se paralice por causa imputable al mismo, se producir sucaducidad procedi(ndose al arc*ivo de las actuaciones$ se exceptan losexpedientes de Previsin -ocial)Artulo 18=)La caducidad se declarar de oficio al vencimiento del plazo y podrrecurrirse por el interesado)Artulo 189)Los procedimiento caducados no inter rumpirn los plazos legales oreglamentarios)Artulo 1>):perada la caducidad, los interesado s podrn reiniciar las

    actuaciones en nuevo expediente$ no podrn valerse de las anteriores, sinperuicio del desglose de documentos que *ubieren incorporado!VII. RECONSTRUCCION DE EPEDIENTESArtulo 11)%omprobada la p(rdida o extrav&o de un expediente, se ordenara sureconstruccin incorporndose las copias de escritos y documentacin que aporteel interesado, *aci(ndose constar el trmite registrado) -e reproducirn losinformes, dictmenes y vistas legales y si *ubo resolucin se glosar copiaaut(ntica de la misma, que ser notificada)Artulo 18)-i la p(rdida o extrav&o es imputabl e a la accin u omisin deagentes administrativos, separadamente se instruir el sumario pertinente paradeterminar la responsabilidad correspondiente)VIII. NORMAS COMPLEMENTARIAS Y REIMENES ESPECIALESArtulo 1)'l Poder 'ecutivo determinar los rganos para la fiscalizacin delcumplimiento de esta ley y especialmente!a" 9omar conocimiento de todas las denuncias o queas de losadministrados contra las decisiones irregulares o defectuosamenterealizadas por agentes de la Administracin Pblica)b" 9omar conocimiento de todo incumplimiento de la presente ley,por denuncia o por informacin de funcionarios pblicos sobreirregularidades comprobadas en los expedientes)c" 9omar conocimiento de las reclamaciones administrativaspromovidas contra la Administracin Pblica y sus agentes)d" >ealizar las investigaciones necesarias de los *ec*os a los que serefieren los incisos precedentes o las que de oficio se promuevan)e" >ealizar los estudios necesarios para la racionalizacin,

    ordenacin y aceleracin de las actuaciones administrativas)f" >ecopilar las interpretaciones sobre procedimientos

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    administrativos a fin de organizar el repertorio de decisiones de laAdministracin, que deber publicarse peridicamente)Artulo 14)'l Poder 'ecutivo reglamentar la a plicacin de la presente ley condisposiciones complementarias y asimismo fiar el procedimiento correspondientea las prestaciones de servicios que por su especialidad no est(n comprendidos enlas normas de actuacin de esta ley) #gualmente, determinar la calificacin y

    trmite de actuaciones reservadas o secretas y el r(gimen de incineracin oreduccin de expedientes y documentos arc*ivados)Artulo 15)'l Poder 'ecutivo queda facultado p ara sustituir los recursosadministrativos de otras leyes y reglamentaciones, por el de la presente, y aampliar fundadamente otros tipos de actuaciones exceptuadas de la caducidad)Artulo 1:);ergase el art&culo .8H de la ley 6 ).47 y toda otra disposicin quese oponga a la libertad de representacin asegurada por las normas del %ap&tulo=)Artulo 1;)La presente ley comenzar a regir a partir de los sesenta d&as de supromulgacin)Artulo 1=)%mplase, comun&quese, publ&quese, d (se al >egistro y IFolet&n:ficialI y arc*&vese)

    >egistrada bao el nmero siete mil seiscientos cuarenta y siete 16)406")?) de -an @art&n)