Ley 19418 Sobre Juntas de Vecinos y Demas Organizaciones Comunitarias

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www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile  Tipo Norma :Decreto 58  Fecha Publicación :20-03-1997  Fecha Promulgación :09-01-1997  Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DE DESARROLLO  REGIONAL Y ADMINISTRATIVO  Título :FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY  19.418, SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMAS ORGANIZACIONES  COMUNITARIAS  Tipo Version :Ultima Version De : 16-02-2011  Inicio Vigencia :16-02-2011  Fin Vigencia :16-02-2012  Id Norma :70040  Ultima Modificación :16-FEB-2011 Ley 20500  URL :http://www.leychile.cl/N?i=70040&f=2011-02-16&p= FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 19.418, SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS  Santiago, 9 de enero de 1997.- Hoy se decretó lo que sigue:  Núm. 58.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 8 de la Constitución Política de la República y la facultad que me ha conferido el artículo 3º de la Ley Nº 19.483,  D e c r e t o:  El texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, será el siguiente: TITULO I Disposiciones Generales  Artículo 1º.- La constitución, organización, finalidades, atribuciones, supervigilancia y disolución de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias se regirán por esta ley y por los estatutos respectivos.  Las disposiciones contenidas en leyes especiales aplicables a determinadas organizaciones comunitarias, prevalecerán sobre las normas de esta ley.  Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:  a)Unidad vecinal: El territorio, determinado en conformidad con esta ley, en que se subdividen las comunas, para efectos de descentralizar asuntos comunales y promover la participación ciudadana y la gestión comunitaria, y en el cual se constituyen y desarrollan sus funciones las juntas de vecinos.  b)Juntas de vecinos: Las organizaciones comunitarias de carácter territorial representativas de las personas que residen en una misma unidad vecinal y

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Tipo Norma :Decreto 58

Fecha Publicación :20-03-1997

Fecha Promulgación :09-01-1997

Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DE DESARROLLO

REGIONAL Y ADMINISTRATIVO

Título :FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LE

Nº 19.418, SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMAS ORGANIZACIONES

COMUNITARIAS

Tipo Version :Ultima Version De : 16-02-2011

Inicio Vigencia :16-02-2011

Fin Vigencia :16-02-2012

Id Norma :70040

Ultima Modificación :16-FEB-2011 Ley 20500

URL :http://www.leychile.cl/N?i=70040&f=2011-02-16&p=

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LALEY Nº 19.418, SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMASORGANIZACIONES COMUNITARIAS

  Santiago, 9 de enero de 1997.- Hoy se decretó loque sigue:

  Núm. 58.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº8 de la Constitución Política de la República y lafacultad que me ha conferido el artículo 3º de la Ley Nº19.483,

  D e c r e t o:

  El texto refundido, coordinado y sistematizado dela Ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demásOrganizaciones Comunitarias, será el siguiente:

TITULO IDisposiciones Generales

  Artículo 1º.- La constitución, organización,finalidades, atribuciones, supervigilancia y disoluciónde las juntas de vecinos y de las demás organizacionescomunitarias se regirán por esta ley y por los estatutosrespectivos.  Las disposiciones contenidas en leyes especialesaplicables a determinadas organizaciones comunitarias,prevalecerán sobre las normas de esta ley.

  Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, seentenderá por:

  a)Unidad vecinal: El territorio, determinado enconformidad con esta ley, en que se subdividen lascomunas, para efectos de descentralizar asuntoscomunales y promover la participación ciudadana y lagestión comunitaria, y en el cual se constituyen ydesarrollan sus funciones las juntas de vecinos.  b)Juntas de vecinos: Las organizacionescomunitarias de carácter territorial representativas delas personas que residen en una misma unidad vecinal y

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cuyo objeto es promover el desarrollo de la comunidad,defender los intereses y velar por los derechos de losvecinos y colaborar con las autoridades del Estado y delas municipalidades.  c)Vecinos: Las personas naturales, que tengan suresidencia habitual en la unidad vecinal. Los vecinosque deseen incorporarse a una junta de vecinos deberánser mayores de 14 años de edad e inscribirse en los LEY 20131registros de la misma. Art. único Nº 1  d)Organización comunitaria funcional: Aquella con D.O. 17.11.2006personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tengapor objeto representar y promover valores e interesesespecíficos de la comunidad dentro del territorio de lacomuna o agrupación de comunas respectiva.

  Artículo 3º.- Las juntas de vecinos y las demásorganizaciones comunitarias no podrán perseguir fines delucro y deberán respetar la libertad religiosa ypolítica de sus integrantes, quedando prohibida todaacción proselitista por parte de dichas organizacionesen tales materias.  Los funcionarios públicos y municipales que, usandode su autoridad o representación, infringieren lo

dispuesto en el inciso anterior o cooperaren, asabiendas, a que otra persona lo infrinja, sufrirán lassanciones previstas en el Estatuto Administrativo oMunicipal.

  Artículo 4º.- Las juntas de vecinos y las demásorganizaciones comunitarias gozarán de personalidadjurídica por el solo hecho de constituirse en la formaseñalada en esta ley, una vez efectuado el depósito aque se refiere el artículo 8º.  Corresponderá al presidente de cada junta devecinos y de cada una de las demás organizacionescomunitarias la representación judicial y extrajudicialde las mismas y, en su ausencia, al vicepresidente o aquien lo subrogue, de acuerdo con los estatutos.

  Artículo 5º.- El ingreso a cada junta de vecinos ya cada una de las demás organizaciones comunitarias esun acto voluntario, personal e indelegable y, enconsecuencia, nadie podrá ser obligado a pertenecer aella ni impedido de retirarse de la misma.  Tampoco podrá negarse el ingreso a la respectivaorganización a las personas que lo requieran y cumplancon los requisitos legales y estatutarios. Asimismo, losestatutos no podrán contener normas que condicionen laincorporación a la aprobación o patrocinio de personas oinstituciones.  Sólo se podrá pertenecer a una junta de vecinos.Mientras no se renuncie por escrito a ella, laincorporación a otra junta de vecinos es nula.

  Artículo 6º.- Para los efectos de esta ley, lasmunicipalidades llevarán un registro público, en el quese inscribirán las juntas de vecinos y demásorganizaciones comunitarias que se constituyeren en suterritorio, así como las uniones comunales que ellasacordaren. En este registro deberán constar laconstitución, las modificaciones estatutarias y ladisolución de las mismas.  De igual modo, las municipalidades llevarán unregistro público de las directivas de las juntas devecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y delas demás organizaciones comunitarias, como, asimismo,de la ubicación de sus sedes o lugares de

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funcionamiento.  Asimismo, será obligación de las municipalidades Ley 20500mantener copia actualizada y autorizada anualmente Art. 34 N° 2del registro a que se refiere el D.O. 16.02.2011artículo 15.  La municipalidad deberá otorgar, a quienes losoliciten, copia autorizada de los estatutos, de lasinscripciones y demás anotaciones practicadas en losregistros públicos de organizaciones y directivasprevistos en este artículo, las que serán de costo delsolicitante.

  Artículo 6º bis.- Las uniones comunales de juntas devecinos y las uniones comunales de organizacionescomunitarias funcionales podrán agruparse en federaciones yconfederaciones de carácter provincial, regional onacional. Un reglamento establecerá el funcionamiento deeste tipo de asociaciones, garantizando la debida autonomíaen sus distintos niveles de funcionamiento. Ley 20500  Art. 34 N° 3  D.O. 16.02.2011TITULO IIConstitución y Funcionamiento de las Juntas de Vecinos y

de las demás Organizaciones Comunitarias.

Párrafo 1ºDe la Constitución

  Artículo 7º.- La constitución de cada junta devecinos y de cada una de las demás organizacionescomunitarias será acordada por los interesados quecumplan con los requisitos que establece esta ley, enasamblea que se celebrará ante un funcionario municipaldesignado para tal efecto por el alcalde, ante unoficial del Registro Civil o un Notario, todo ello aelección de la organización comunitaria en formación.

  La voluntad de incorporarse a una junta de vecinosse expresará formalmente mediante la inscripción en unregistro de asociados. En todo caso, para que las juntasde vecinos sesionen válidamente y tomen acuerdos serequerirá que estén presentes a lo menos una cuartaparte del mínimo de constituyentes establecido en elartículo 40. No obstante los quórum especiales exigidospor la ley, los acuerdos propios de la asamblea seadoptarán por la mayoría de los socios presentes en unasesión válida.  En la asamblea se aprobarán los estatutos de laorganización y se elegirá el directorio provisional. Selevantará acta de los acuerdos mencionados, en la quedeberán incluirse la nómina y la individualización delos asistentes. No será aplicable a este directorioprovisional el requisito establecido en la letra b) delartículo 20.

  Artículo 8º.- Una copia autorizada del actaconstitutiva deberá depositarse en la secretaríamunicipal respectiva, dentro del plazo de treinta díascontado desde aquel en que se celebró la asambleaconstitutiva. Efectuado el depósito, la organizacióncomunitaria gozará de personalidad jurídica propia.  El secretario municipal expedirá una certificaciónen la que se consignarán, a lo menos, los siguientesantecedentes:  a) Fecha del depósito;  b) Individualización de la organización

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comunitaria, de los integrantes de su directorioprovisional y del ministro de fe que asistió a laasamblea constitutiva;  c) Día, hora y lugar de la asamblea constitutiva, y  d) Individualización y domicilio de la persona queconcurrió a la realización del trámite de depósito.  Esta certificación deberá expedirse a más tardardentro de los 3 días hábiles siguientes a la realizacióndel depósito y será entregada al presidente de larespectiva organización. El incumplimiento infundado deesta obligación por el secretario municipal seconsiderará falta grave.  El secretario municipal, dentro del plazo detreinta días, contado desde la fecha del depósito de losdocumentos, podrá objetar la constitución de la junta devecinos y de las demás organizaciones comunitarias si RECTIFICACIONno se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que D.O. 10.04.1997la ley señala, para su formación y para la aprobaciónde sus estatutos, todo lo cual será notificado alpresidente del directorio provisional de la respectivaorganización, personalmente o por carta certificadadirigida a su domicilio.  Cada junta de vecinos y cada una de las demásorganizaciones comunitarias deberá subsanar las

observaciones formuladas dentro del plazo de noventadías, contado desde su notificación, para lo cual podrárequerir asesoría de la municipalidad, la que deberáproporcionarla. Si la organización no diere cumplimientoa este trámite, su personalidad jurídica caducará por elsolo ministerio de la ley.  Subsanadas las observaciones dentro del plazoestablecido en esta ley, el secretario municipal dejaráconstancia de este hecho. Asimismo, a petición delpresidente de la respectiva organización, y dentro delplazo de 3 días hábiles contado desde que se formuló lasolicitud, expedirá una certificación en la que constarátal diligencia.

  Artículo 9º.- Si la constitución de la organización

no hubiere sido objetada, el directorio provisionaldeberá convocar a una asamblea extraordinaria, en la quese elegirá, en la forma que disponen los artículos 19 y32 de esta ley, el directorio definitivo y la comisiónfiscalizadora de finanzas, sin que en estos casos seaaplicable el requisito previsto en la letra b) delartículo 20. Tal acto tendrá lugar entre los treinta ylos sesenta días posteriores a la fecha de obtención dela personalidad jurídica.  En caso contrario, la asamblea a que se refiere elinciso anterior se realizará entre los treinta y sesentadías siguientes a la recepción de la comunicación que elsecretario municipal deberá remitir por cartacertificada, dirigida al directorio provisional,informando que han sido subsanadas las observacionespertinentes.

Párrafo 2ºDe los Estatutos

  Artículo 10.- Los estatutos deberán contener, a lomenos, lo siguiente:  a) Nombre y domicilio de la organización;  b) Objetivos;  c) Derechos y obligaciones de sus integrantes ydirigentes;  d) Causales de exclusión de sus integrantes;

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  e) Organos de administración y control, y susatribuciones;  f) Tipo y número de asambleas que se realizarándurante el año, con indicación de las materias que enellas podrán tratarse;  g) Quórum para sesionar y adoptar acuerdos;  h) Normas sobre administración patrimonial y forma RECTIFICACIONde fijar las cuotas ordinarias y extraordinarias; D.O. 10.04.1997  i) Forma de liquidación y destino de los bienes en RECTIFICACIONcaso de disolución; D.O. 10.04.1997  j) Procedimientos de incorporación en la unióncomunal de juntas de vecinos u organización comunal delas demás organizaciones comunitarias del mismo tipo,según corresponda;  k) Establecimiento de la comisión electoral quetendrá a su cargo la organización y dirección de laselecciones internas.Esta comisión estará conformada por cinco miembros quedeberán tener, a lo menos, un año de antigüedad en larespectiva junta de vecinos, salvo cuando se trate de laconstitución de la primera, y no podrán formar parte delactual directorio ni ser candidatos a igual cargo.  La comisión electoral deberá desempeñar susfunciones en el tiempo que medie entre los dos meses

anteriores a la elección y el mes posterior a ésta.  Corresponderá a esta comisión velar por el normaldesarrollo de los procesos eleccionarios y de loscambios de directorio, pudiendo impartir lasinstrucciones y adoptar las medidas que considerenecesarias para tales efectos. Asimismo, lecorresponderá realizar los escrutinios respectivos ycustodiar las cédulas y demás antecedentes electorales,hasta el vencimiento de los plazos legales establecidospara presentar reclamaciones y solicitudes de nulidad. Aesta comisión le corresponderá además la calificación de

las elecciones de la organización.

  l) Forma de elaborar el plan anual de actividades. RECTIFICACIONLas juntas de vecinos y las demás organizaciones D.O. 10.04.1997comunitarias que lo soliciten podrán sujetarse a un

estatuto tipo que les será proporcionado gratuitamentepor la respectiva municipalidad.

  Artículo 11.- Los estatutos se aprobarán en laasamblea constitutiva de cada junta de vecinos y de cadauna de las demás organizaciones comunitarias. Susmodificaciones sólo podrán ser aprobadas en asambleageneral extraordinaria, especialmente convocada alefecto y con el acuerdo de la mayoría absoluta de losmiembros asociados, y regirán una vez aprobadas por elsecretario municipal respectivo.  El secretario municipal, dentro del plazo detreinta días, contado desde que hubiere recibido losdocumentos, deberá objetar la reforma de los estatutosen lo que no se ajustare a las normas de esta ley. Laorganización comunitaria podrá subsanar lasobservaciones planteadas dentro de igual plazo, contadodesde que éstas le sean notificadas a su presidente,personalmente o por carta certificada dirigida a sudomicilio.  Si la organización comunitaria no dierecumplimiento a lo dispuesto en este artículo, la reformade los estatutos quedará sin efecto por el soloministerio de la ley.

Párrafo 3ºDe los Derechos y Obligaciones  Artículo 12.- Los miembros de las juntas de vecinos

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y de las demás organizaciones comunitarias tendrán lossiguientes derechos:

  a) Participar en las asambleas que se lleven aefecto, con derecho a voz y voto. El voto seráunipersonal e indelegable;  b) Elegir y poder ser elegido en los cargosrepresentativos de la organización;  c) Presentar cualquier iniciativa, proyecto oproposición de estudio al directorio.  Si esta iniciativa es patrocinada por el diez porciento de los afiliados, a lo menos, el directoriodeberá someterla a la consideración de la asamblea parasu aprobación o rechazo;  d) Tener acceso a los libros de actas, decontabilidad de la organización y de registro deafiliados, y  e) Proponer censura a cualquiera de los miembrosdel directorio, en conformidad con lo dispuesto en laletra d) del artículo 24.

  Artículo 13.- Las juntas de vecinos y demásorganizaciones comunitarias determinarán libremente el

monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias, asícomo su sistema de recaudación.  Sin embargo, las cuotas extraordinarias sólo sedestinarán a financiar los proyectos o actividadespreviamente determinados y deberán ser aprobadas enasamblea extraordinaria, por las tres cuartas partes delos afiliados presentes.

  Artículo 14.- La calidad de afiliado a las juntasde vecinos y demás organizaciones comunitariasterminará:

  a) Por pérdida de alguna de las condiciones RECTIFICACIONlegales habilitantes para ser miembros de ellas; D.O. 10.04.1997  b) Por renuncia, y  c) Por exclusión, acordada en asamblea

extraordinaria por los dos tercios de los miembrospresentes, fundada en infracción grave de las normas deesta ley, de los estatutos o de sus obligaciones comomiembro de la respectiva organización. Quien fuereexcluido de la asociación por las causales establecidasen esta letra sólo podrá ser readmitido después de unaño. El acuerdo será precedido de la investigacióncorrespondiente.  La exclusión requerirá la audiencia previa delafectado para recibir sus descargos. Si a la fecha de laasamblea extraordinaria el afectado no ha comparecido ono ha formulado sus descargos, estando formalmentecitado para ello, la asamblea podrá obrar en todo caso.

  Artículo 15.- Cada junta de vecinos y demásorganizaciones comunitarias deberá llevar un registropúblico de todos sus afiliados, en la forma ycondiciones que determinen sus estatutos. Este registrose mantendrá en la sede comunitaria a disposición decualquier vecino que desee consultarlo y estará a cargodel secretario de la organización. A falta de sede, estaobligación deberá cumplirla el secretario en sudomicilio.  En ambos casos, será el propio secretario quienfijará y dará a conocer los días y horas de atención, en

forma tal que asegure el acceso de los vecinosinteresados. Durante dicho horario, no podrá negarse lainformación, considerándose falta grave impedir u

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obstaculizar el acceso a este registro, lo cual deberásancionarse en conformidad con los estatutos. Una copiaactualizada y autorizada de este registro deberá serentregada al secretario municipal en el mes de marzo decada año y a los representantes de las diferentescandidaturas en elecciones de las juntas de vecinos alrenovar sus directivas, por lo menos con un mes deanticipación y con cargo a los interesados.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisosanteriores, cada junta de vecinos deberá remitir alsecretario municipal respectivo, cada seis meses,certificación de las nuevas incorporaciones o retirosdel registro de asociados.

Párrafo 4ºDe las Asambleas

  Artículo 16.- La asamblea será el órgano resolutivosuperior de las organizaciones comunitarias y estaráconstituida por la reunión del conjunto de sus

afiliados. Existirán asambleas generales ordinarias yextraordinarias, las que deberán celebrarse con elquórum que sus estatutos establezcan, el que en todocaso no podrá ser inferior a la proporción mínimaestablecida en el inciso segundo del artículo 7º.

  Artículo 17.- Las asambleas ordinarias secelebrarán en las ocasiones y con la frecuenciaestablecida en los estatutos, y en ellas podrá tratarsecualquier asunto relacionado con los intereses de larespectiva organización. Serán citadas por el presidentey el secretario o quienes estatutariamente losreemplacen y se constituirán y adoptarán acuerdos conlos quórum que establezcan los estatutos de laorganización.  Las asambleas extraordinarias se verificarán cuando

lo exijan las necesidades de la organización, losestatutos o esta ley, y en ellas sólo podrán tratarse yadoptarse acuerdos respecto de las materias señaladas enla convocatoria. Las citaciones a estas asambleas seefectuarán por el presidente a iniciativa del directorioo por requerimiento de a lo menos el veinticinco porciento de los afiliados, con una anticipación mínima decinco días hábiles a la fecha de su realización, y en laforma que señalen los estatutos.  En las citaciones deberá indicarse el tipo deasamblea de que se trate, los objetivos y la fecha, horay lugar de la misma.Los acuerdos aprobatorios de estatutos y aquellos que enconformidad a esta ley deban adoptarse en asambleaextraordinaria, deberán ser necesariamente materia devotación nominal, sin perjuicio de los casos en que losestatutos exijan votación secreta.

  Artículo 18.- Deberán tratarse en asamblea generalextraordinaria las siguientes materias:

  a) La reforma de los estatutos;  b) La adquisición, enajenación y gravamen de losbienes raíces de la organización;  c) La determinación de las cuotas extraordinarias;  d) La exclusión o la reintegración de uno o másafiliados, cuya determinación deberá hacerse en votaciónsecreta, como asimismo la cesación en el cargo dedirigente por censura, según lo dispuesto en la letra d)

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del artículo 24;  e) La elección del primer directorio definitivo;  f) La convocatoria a elecciones y nominación de lacomisión electoral;  g) La disolución de la organización;  h) La incorporación a una unión comunal o el retirode la misma, e  i) La aprobación del plan anual de actividades.

Párrafo 5ºDel Directorio

  Artículo 19.- Las organizaciones comunitarias serándirigidas y administradas por un directorio compuesto, alo menos, por tres miembros titulares, elegidos en Ley 20500votación directa, secreta e informada, por un período de Art. 34 N° 4 a)tres años, en una asamblea general ordinaria, pudiendo D.O. 16.02.2011ser reelegidos.  En el mismo acto se elegirá igual número demiembros suplentes, los que, ordenados según la votaciónobtenida por cada uno de ellos de manera decreciente,

suplirán al o a los miembros titulares que se encuentrentemporalmente impedidos de desempeñar sus funciones,mientras dure tal imposibilidad, o los reemplazaráncuando, por fallecimiento, inhabilidad sobreviniente,imposibilidad u otra causa legal, no pudieren continuaren el desempeño de sus funciones.  Sobre la base del número mínimo previsto en elinciso primero, el directorio se integrará con loscargos que contemplen los estatutos, entre los quedeberán considerarse necesariamente los de presidente,secretario y tesorero.  No podrán ser parte del directorio de lasorganizaciones comunitarias territoriales y Ley 20500funcionales los alcaldes, los concejales y los Art. 34 N° 4 b)funcionarios municipales que ejerzan cargos D.O. 16.02.2011de jefatura administrativa en la respectivamunicipalidad, mientras dure su mandato.

  Artículo 20.- Podrán postular como candidatos aldirectorio los afiliados que reunan los siguientesrequisitos:

  a) Tener dieciocho años de edad, a lo menos. Esterequisito no será exigible respecto de los directoriosde organizaciones juveniles;  b) Tener un año de afiliación, como mínimo, en lafecha de la elección;  c) Ser chileno o extranjero avecindado por más detres años en el país;  d) No estar cumpliendo condena por delito que LEY 19806merezca pena aflictiva, y Art. 25  e) No ser miembro de la Comisión electoral de la D.O. 31.05.2002organización.

  Artículo 21.- En las elecciones de directoriopodrán postularse como candidatos los afiliados que,reuniendo los requisitos señalados en el artículoanterior, se inscriban a lo menos con diez días deanticipación a la fecha de la elección, ante lacomisión electoral de la organización.  Resultarán electos como directores quienes, enuna misma votación, obtengan las más altas mayorías,correspondiéndole el cargo de presidente a quienobtenga la primera mayoría individual; los cargos desecretario y tesorero, y los demás que dispongan los

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estatutos, se proveerán por elección entre los propiosmiembros del directorio. En caso de empate, prevalecerála antigüedad en la organización comunitaria y si éstesubsiste, se procederá a sorteo entre los empatados. LEY 19692  En estas elecciones, cada afiliado tendrá derecho Art. únicoa un voto. D.O. 25.09.2000  Las normas de este artículo, salvo la referente ala inscripción de candidaturas, serán aplicables a laelección de los demás órganos internos de laorganización.

  Artículo 22.- Los bienes que conformen elpatrimonio de cada junta de vecinos y de cada una de lasdemás organizaciones comunitarias, serán administradospor el presidente de los respectivos directorios, siendoéste civilmente responsable hasta de la culpa leve en eldesempeño de la mencionada administración, sin perjuiciode la responsabilidad penal que pudiere corresponderle.  Corresponderá especialmente al presidente deldirectorio, entre otras, las siguientes atribuciones:

  a) Citar a asamblea general ordinaria oextraordinaria;

  b) Ejecutar los acuerdos de la asamblea;  c) Representar judicial y extrajudicialmente a laorganización, según lo dispuesto en el inciso segundodel artículo 4º, sin perjuicio de la representación quele corresponda al directorio, conforme a lo señalado enla letra e) del artículo siguiente, y  d) Rendir cuenta anualmente a la asamblea delmanejo e inversión de los recursos que integran elpatrimonio de la organización y del funcionamientogeneral de ésta durante el año precedente.  Lo anterior, se entiende sin perjuicio de lasfacultades que sobre las materias indicadas lecorresponda al directorio, o a la asamblea, según loexijan la ley o los estatutos.

  Artículo 23.- Los miembros del directorio serán

asimismo civilmente responsables hasta de la culpa leveen el ejercicio de las competencias que sobreadministración les correspondan, no obstante laresponsabilidad penal que pudiere afectarles.  El directorio tendrá las siguientes atribuciones ydeberes, sin perjuicio de lo que dispongan losrespectivos estatutos:

  a) Requerir al presidente, por al menos dos de susmiembros, la citación a asamblea general extraordinaria;  b) Proponer a la asamblea, en el mes de marzo, elplan anual de actividades y el presupuesto de ingresos ygastos;  c) Colaborar con el presidente en la ejecución delos acuerdos de la asamblea;  d) Colaborar con el presidente en la elaboración dela cuenta anual a la asamblea sobre el funcionamientogeneral de la organización, especialmente en lo referidoal manejo e inversión de los recursos que integran supatrimonio;  e) Representar a la organización en los casos enque expresamente lo exija la ley o los estatutos, sinperjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo delartículo 4º, y  f) Concurrir con su acuerdo a las materias de sucompetencia que señale la ley o los estatutos.

  Artículo 24.- Los dirigentes cesarán en sus cargos:  a) Por el cumplimiento del período para el cual

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fueran elegidos;  b) Por renuncia presentada por escrito aldirectorio, cesando en sus funciones y responsabilidadesal momento en que éste tome conocimiento de aquélla;  c) Por inhabilidad sobreviniente, calificada enconformidad con los estatutos;  d) Por censura acordada por los dos tercios de losmiembros presentes en asamblea extraordinariaespecialmente convocada al efecto;  e) Por pérdida de la calidad de afiliado a larespectiva organización, y  f) Por pérdida de la calidad de ciudadano.

  Será motivo de censura la transgresión por losdirigentes de cualesquiera de los deberes que esta leyles impone, como asimismo de los derechos establecidosen el artículo 12.

  Artículo 25.- Corresponderá a los tribunaleselectorales regionales conocer y resolver lasreclamaciones que cualquier vecino afiliado a laorganización presente, dentro de los quince díassiguientes al acto eleccionario, respecto de las

elecciones de las juntas de vecinos y demásorganizaciones comunitarias, incluida la reclamaciónrespecto de la calificación de la elección.  El tribunal deberá resolver la reclamación dentrodel plazo de 30 días de recibida y su sentencia seráapelable para ante el Tribunal Calificador de Eleccionesdentro de quinto día de notificada a los afectados, y sesustanciará de acuerdo al procedimiento establecido paralas reclamaciones en la Ley Nº 18.593, de los TribunalesElectorales Regionales, para lo cual no se requerirá depatrocinio de abogado.

TITULO IIIDel Patrimonio

  Artículo 26.- El patrimonio de cada junta devecinos y de cada una de las demás organizacionescomunitarias estará integrado por:

  a) Las cuotas o aportes ordinarios yextraordinarios que acuerde la asamblea, conforme conlos estatutos;  b) Las donaciones o asignaciones por causa demuerte que se le hicieren;  c) Los bienes muebles o inmuebles que adquiriere acualquier título;  d) La renta obtenida por la gestión de centroscomunitarios, talleres artesanales y cualesquiera otrosbienes de uso de la comunidad, que posea;  e) Los ingresos provenientes de beneficios, rifas,fiestas sociales y otros de naturaleza similar;  f) Las subvenciones, aportes o fondos fiscales omunicipales que se le otorguen;  g) Las multas cobradas a sus miembros enconformidad con los estatutos, y  h) Los demás ingresos que perciba a cualquiertítulo.

  Artículo 27.- Para postular al otorgamiento desubvenciones y otros aportes fiscales o municipales, lasjuntas de vecinos y demás organizaciones comunitariasdeberán presentar un proyecto conteniendo los objetivos,justificación y costos de las actividades.

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  Para la formalización del otorgamiento de lasubvención o aporte, el municipio y la organizaciónbeneficiaria deberán suscribir un convenio en donde seestablezca la modalidad y monto a asignar, el tiempo deejecución, el detalle de los gastos y la forma en que serendirá cuenta de los mismos. En el caso de que elfinanciamiento del proyecto involucre aportes de lacomunidad, éstos deberán documentarse con anterioridad ala celebración del convenio.  Toda acción de autoridad que signifique unadiscriminación arbitraria respecto de las asignaciones aque se refiere la letra f) del artículo 26 serásusceptible de la acción de reclamación consignada en elartículo 136 de la Ley Nº 18.695, OrgánicaConstitucional de Municipalidades.

  Artículo 28.- Cada junta de vecinos tendrá elderecho de acceder a un local para su funcionamientoregular.  La municipalidad deberá velar por la existencia dea lo menos una sede comunitaria por unidad vecinal,garantizando que su uso esté abierto a todas lasorganizaciones comunitarias existentes en dicho

territorio. En todo caso, tendrá la obligación defacilitar la utilización de locales o recintos propios obajo su administración, para la realización de lassesiones ordinarias o extraordinarias a aquellas juntasde vecinos que no cuenten con sede social adecuada paratal efecto.

  Artículo 29.- Las juntas de vecinos y las demásorganizaciones comunitarias estarán exentas de todas lascontribuciones, impuestos y derechos fiscales ymunicipales, con excepción de los establecidos en eldecreto ley Nº 825, de 1974.Asimismo, estas organizaciones gozarán, por el soloministerio de la ley, de privilegio de pobreza. Pagaránrebajados, en el 50%, los derechos arancelarios quecorrespondan a notarios, conservadores y archiveros por

actuaciones no incluidas en el privilegio anteriormentecitado.  Las donaciones y asignaciones testamentarias que sehagan a favor de las juntas de vecinos y de las demásorganizaciones comunitarias estarán exentas de todoimpuesto y del trámite de insinuación.

  Artículo 30.- Las juntas de vecinos y las demásorganizaciones comunitarias no podrán obtener patentepara expendio de bebidas alcohólicas.

  Artículo 31.- Los fondos de las juntas de vecinos yde las demás organizaciones comunitarias deberánmantenerse en bancos o instituciones financieraslegalmente reconocidos, a nombre de la respectivaorganización.  No podrá mantenerse en caja o en dinero efectivouna suma superior a dos unidades tributarias mensuales.

  Artículo 32.- Las organizaciones comunitariasdeberán confeccionar anualmente un balance o una cuentade resultados, según el sistema contable con que operen,y someterlos a la aprobación de la asamblea. Elincumplimiento de esta obligación será causal de censurapara todo el directorio de la organización.  La asamblea general elegirá anualmente la comisiónfiscalizadora de finanzas, que estará compuesta por tres

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miembros, a la cual corresponderá revisar las cuentas einformar a la asamblea general sobre el balance o cuentade resultados, inventario y contabilidad de laorganización comunitaria.

  Artículo 33.- En caso de disolución, el patrimoniode cada junta de vecinos y de cada una de las demásorganizaciones comunitarias se aplicará a los fines quedeterminen los estatutos. En ningún caso, los bienes deuna organización disuelta podrán pasar al dominio dealguno de sus afiliados.

TITULO IVDisolución

  Artículo 34.- Las juntas de vecinos y las demásorganizaciones comunitarias podrán disolverse poracuerdo de la asamblea general, adoptado por la mayoríaabsoluta de los afiliados con derecho a voto.

  Artículo 35.- Las juntas de vecinos y las demásorganizaciones comunitarias se disolverán:  a) Por incurrir en alguna de las causales dedisolución previstas en los estatutos;  b) Por haber disminuido sus integrantes a unporcentaje o número, en su caso, inferior al requeridopara su constitución, durante un lapso de seis meses,hecho éste que podrá ser comunicado al secretariomunicipal respectivo por cualquier afiliado a laorganización, o  c) Por caducidad de la personalidad jurídica, deacuerdo con lo establecido en el inciso quinto delartículo 8º.

  Artículo 36.- La disolución a que se refiere el

artículo anterior será declarada mediante decretoalcaldicio fundado, notificado al presidente de laorganización respectiva, personalmente o, en su defecto,por carta certificada. La organización tendrá derecho areclamar ante el tribunal electoral regionalcorrespondiente, dentro del plazo de treinta díascontado desde la notificación.

TITULO VNormas Especiales Sobre las Juntas de Vecinos

Párrafo 1ºDe la Organización y Funcionamiento

  Artículo 37.- En cada unidad vecinal podrá existiruna o más juntas de vecinos.

  Artículo 38.- Las unidades vecinales respectivasserán determinadas por el alcalde, de propia iniciativao a petición de las juntas de vecinos o de los vecinosinteresados, con el acuerdo del concejo y oyendo alconsejo económico y social comunal, efecto para el cualtendrá en cuenta la continuidad física, la similitud deintereses y otros factores que constituyan el fundamento

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natural de agrupación de los vecinos. En todo caso, ysin perjuicio de lo que establece el inciso cuarto, aldeterminar las unidades vecinales, el alcalde procuraráque el número de ellas permita la más ampliaparticipación de los vecinos, con el fin de facilitaruna fluida relación entre las organizacionescomunitarias y el municipio.  Las modificaciones de los límites de las unidadesvecinales se podrán realizar una vez al año, cuando sesancione el plan anual de desarrollo comunal, yrequerirán del acuerdo de la mayoría absoluta de losmiembros del concejo.  Los decretos alcaldicios a que se refieren losincisos precedentes deberán publicarse dentro de quintodía, contado desde su dictación, en algún diario de losde mayor circulación en la región y por avisos que sefijarán en cada sede comunal, según corresponda, y enotros lugares públicos.  Sin perjuicio de lo señalado en los incisosanteriores, la municipalidad deberá procurar que en elsector rural se definan los límites de cada unidadvecinal en función de cada comunidad.

  Artículo 39.- Para ser miembro de una junta devecinos se requerirá tener, a lo menos, catorce años LEY 20131de edad y residencia en la unidad vecinal respectiva. Art. único Nº 2  D.O. 17.11.2006

  Artículo 40.- Para constituir una junta de vecinosse requerirá en cada unidad vecinal la voluntad conformedel siguiente número de vecinos residentes en ella:

  a) Cincuenta vecinos en las comunas o agrupacionesde comunas de hasta diez mil habitantes;  b) Cien vecinos en las comunas o agrupaciones decomunas de más de diez mil y hasta treinta milhabitantes;  c) Ciento cincuenta vecinos en las comunas oagrupaciones de comunas de más de treinta mil y hasta

cien mil habitantes, y  d) Doscientos vecinos en las comunas o agrupacionesde comunas de más de cien mil habitantes.

  El cumplimiento del requisito establecido en elinciso precedente no será exigible para constituir unajunta de vecinos en localidades alejadas de la sedecomunal respectiva, si ellas tuvieren un número dehabitantes inferior al mínimo exigido para constituiruna junta de vecinos. Por medio de resolución alcaldiciaserá establecida la procedencia de la exención de dichorequisito y sin perjuicio de lo contemplado en elartículo 7º. En esas localidades sólo podrá autorizarsela existencia de una junta de vecinos.  Para los efectos de este artículo, cada municipiosolicitará al Instituto Nacional de Estadísticas, losantecedentes censales necesarios.

  Artículo 41.- Para su mejor funcionamiento, lasjuntas de vecinos podrán delegar el ejercicio de algunasde sus atribuciones en comités de vecinos y encomendarel estudio o la atención de asuntos específicos acomisiones formadas de su propio seno.  Los comités de vecinos y las comisiones a que serefiere el inciso anterior no podrán obtenerpersonalidad jurídica y, en todo caso, su acción quedarásometida y limitada a la junta de vecinos respectiva.Párrafo 2ºDe las Funciones y Atribuciones

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  Artículo 42.- Las juntas de vecinos tienen porobjetivo promover la integración, la participación y eldesarrollo de los habitantes de la unidad vecinal. Enparticular, les corresponderá:

  1.- Representar a los vecinos ante cualesquieraautoridades, instituciones o personas para celebrar orealizar actos, contratos, convenios o gestionesconducentes al desarrollo integral de la unidad vecinal.  2.- Aportar elementos de juicio y proposiciones quesirvan de base a las decisiones municipales.  3.- Gestionar la solución de los asuntos oproblemas que afecten a la unidad vecinal, representandolas inquietudes e intereses de sus miembros en estasmaterias, a través de los mecanismos que la leyestablezca.  4.- Colaborar con las autoridades comunales, y enparticular con las jefaturas de los servicios públicos,en la satisfacción y cautela de los intereses ynecesidades básicas de la comunidad vecinal.  5.- Ejecutar, en el ámbito de la unidad vecinal,las iniciativas y obras que crean convenientes, previainformación oportuna de la autoridad, de acuerdo con lasleyes, reglamentos y ordenanzas correspondientes.

  6.- Ejercer el derecho a una plena informaciónsobre los programas y actividades municipales y deservicios públicos que afecten a su comunidad vecinal.  7.- Proponer programas y colaborar con lasautoridades en las iniciativas tendientes a laprotección del medio ambiente de la comuna y, enespecial, de la unidad vecinal.

  Artículo 43.- Para el logro de los objetivos a quese refiere el artículo anterior, las juntas de vecinoscumplirán las siguientes funciones:

  1.- Promover la defensa de los derechosconstitucionales de las personas, especialmente losderechos humanos, y el desarrollo del espíritu decomunidad, cooperación y respeto a la diversidad y el

pluralismo entre los habitantes de la unidad vecinal y,en especial:

  a) Promover la creación y el desarrollo de lasorganizaciones comunitarias funcionales y de las demásinstancias contempladas en esta ley, para una ampliaparticipación de los vecinos en el ejercicio de losderechos ciudadanos y el desarrollo de la respectivaunidad vecinal.  b) Impulsar la integración a la vida comunitaria detodos los habitantes de la unidad vecinal y, enespecial, de los jóvenes.  c) Estimular la capacitación de los vecinos engeneral y de los dirigentes en particular, en materiasde organización y procedimientos para acceder a losdiferentes programas sociales que los beneficien, yotros aspectos necesarios para el cumplimiento de susfines.  d) Impulsar la creación y la expresión artística,cultural y deportiva, y de los espacios de recreación yencuentro de la comunidad vecinal.  e) Propender a la obtención de los servicios,asesorías, equipamiento y demás medios que lasorganizaciones necesiten para el mejor desarrollo de susactividades y la solución de los problemas comunes.  f) Emitir su opinión en el proceso de otorgamientoy caducidad de patentes de bebidas alcohólicas ycolaborar en la fiscalización del adecuadofuncionamiento de los establecimientos en que seexpendan.

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  g) Colaborar con la municipalidad y organismospúblicos competentes en la proposición, coordinación,información, difusión y ejecución de medidas tendientesal resguardo de la seguridad ciudadana.

  2.- Velar por la integración al desarrollo y elmejoramiento de las condiciones de vida de los sectoresmás necesitados de la unidad vecinal y, al efecto:

  a) Colaborar con la respectiva municipalidad, deacuerdo con las normas de ésta, en la identificación delas personas y grupos familiares que vivan encondiciones de pobreza o se encuentren desempleados enel territorio de la unidad vecinal.  b) En colaboración con el Departamento Municipalpertinente, propender a una efectiva focalización de laspolíticas sociales hacia las personas y los gruposfamiliares más afectados.  c) Impulsar planes y proyectos orientados aresolver los problemas sociales más agudos de cadaunidad vecinal.  d) Proponer y desarrollar iniciativas que movilicensolidariamente recursos y capacidades locales, y busquenel apoyo de organismos gubernamentales y privados para

la consecución de dichos fines.  e) Servir de nexo con las oficinas de colocaciónexistentes en la comuna, en relación con losrequerimientos de los sectores cesantes de la población.

  3.- Promover el progreso urbanístico y el acceso aun hábitat satisfactorio de los habitantes de la unidadvecinal. Para ello, podrán:

  a) Determinar las principales carencias en:vivienda, pavimentación, alcantarillado, aceras,iluminación, áreas verdes, espacios deportivos y derecreación, entre otras.  b) Preparar y proponer al municipio y a losservicios públicos que correspondan, proyectos demejoramiento del hábitat, en los que podrá contemplarsela contribución que los vecinos comprometan para su

ejecución en recursos financieros y materiales, trabajoy otros, así como los apoyos que se requieran de losorganismos públicos. Estos se presentarán una vez alaño.  c) Ser oídas por la autoridad municipal en laelaboración del plan anual de obras comunales.  d) Conocer los proyectos municipales o de losservicios públicos correspondientes que se ejecutarán enla unidad vecinal.  e) Colaborar con la municipalidad en la ejecución ycoordinación de las acciones inmediatas que se requieranante situaciones de catástrofe o de emergencia.

  4.- Procurar la buena calidad de los servicios a lacomunidad, tanto públicos como privados. Para ello,entre otras, podrán:

  a) Conocer anualmente los diagnósticos y losprogramas de los servicios públicos que se presten a loshabitantes de su territorio.  b) Conocer anualmente los programas, cobertura yproblemas de los servicios privados que reciban aportespúblicos y de los servicios de transporte ytelecomunicaciones.  c) Ser oídas por la autoridad municipal en ladefinición de los días, características y lugares en quese establecerán las ferias libres y otros comercioscallejeros.  d) Promover y colaborar con las autoridadescorrespondientes en la observancia de las normas

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sanitarias y en la ejecución de programas de higieneambiental, especialmente a través de campañas deeducación para la defensa del medio ambiente, entre lasque se comprenderán aquellas destinadas al tratamientode residuos domiciliarios.  e) Velar por la protección del medio ambiente y delos equilibrios ecológicos.  f) Ser autorizadas para emitir certificados deresidencia, de acuerdo con las normas establecidas porlos organismos que correspondan, para los efectos deesta ley.  g) Servir como órganos informativos a la comunidadvecinal sobre materias de utilidad pública.

  Artículo 44.- Para el ejercicio de las funcionescontempladas en el artículo anterior y las demás queseñalen los estatutos u otras normas legales, las juntasde vecinos elaborarán los correspondientes programas deactividades y proyectos específicos de ejecución, asícomo el respectivo presupuesto de ingresos y gastos,para cada período anual. Tales documentos deberán seraprobados en asamblea extraordinaria, por la mayoríaabsoluta de los socios presentes en la sesión, conforme

lo disponen la letra i) del artículo 18 y la letra d)del artículo 22.

Párrafo 3ºDel Fondo de Desarrollo Vecinal

  Artículo 45.- Créase, en cada municipalidad, unFondo de Desarrollo Vecinal, que tendrá por objetoapoyar proyectos específicos de desarrollo comunitariopresentados por las juntas de vecinos.  Este Fondo será administrado por la respectivamunicipalidad y estará compuesto por aportesmunicipales, de los propios vecinos o beneficiarios ypor los contemplados anualmente con cargo al Presupuesto

General de Entradas y Gastos de la Nación. Estos últimosse distribuirán entre las municipalidades en la mismaproporción en que ellas participan en el Fondo ComúnMunicipal.  El concejo comunal establecerá, por la víareglamentaria, las modalidades de postulación yoperación de este Fondo de DesarrolloVecinal. El concejo deberá cuidar que dichoreglamento establezca condiciones uniformes, Ley 20500no discriminatorias y transparentes Art. 34 Nº 5en el procedimiento de asignación, así como D.O. 16.02.2011reglas de inhabilidad que eviten los conflictosde intereses y aseguren condicionesobjetivas de imparcialidad.

TITULO VINormas Especiales sobre Organizaciones ComunitariasFuncionales

  Artículo 46.- El número mínimo de personasnecesario para constituir una organización comunitariafuncional será de quince en las zonas urbanas y de diezen las zonas rurales.

  Artículo 47.- Para pertenecer a una organizacióncomunitaria funcional se requerirá tener, a lo menos,

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quince años de edad y domicilio en la comuna oagrupación de comunas respectiva.

TITULO VIIOrganizaciones Comunales

Párrafo 1ºLa Unión Comunal de Juntas de Vecinos

  Artículo 48.- Las juntas de vecinos de una mismacomuna podrán constituir una o más uniones comunalespara que las representen y formulen ante quiencorresponda las proposiciones que acuerden.  Las uniones comunales tendrán por objeto laintegración y el desarrollo de sus organizacionesafiliadas y la realización de actividades educativas yde capacitación de los vecinos. Cuando sean requeridas,asumirán la defensa de los intereses de las juntas devecinos en las esferas gubernamentales, legislativas y

municipales.  No podrá negársele el derecho a participar en larespectiva unión comunal a ninguna junta de vecinoslegalmente constituida. Cada junta de vecinos sólo podrápertenecer a una unión comunal.

  Artículo 49.- Para constituir una unión comunal serequerirá celebrar una asamblea a la que deberánconcurrir representantes de, a lo menos, un treinta porciento de las juntas de vecinos que existan en la comunarespectiva.  La convocatoria a la referida asamblea deberá serefectuada por el alcalde de la comuna, a solicitud decualesquiera de las juntas de vecinos de dicho ámbitoterritorial, dentro de los treinta días siguientes a lafecha de la petición.

  Cada junta de vecinos tendrá derecho a serrepresentada por su presidente, su secretario y sutesorero en la asamblea constitutiva y en las sesionesordinarias y extraordinarias que celebre la unióncomunal.  La unión comunal deberá proporcionar cédulaidentificatoria que acredite la calidad de dirigente alos miembros del directorio de las juntas de vecinos quela integran y a los miembros de su propio directorio.

  Artículo 50.- Las uniones comunales serán dirigidaspor un directorio de cinco miembros. A él podránpostularse los representantes de cada junta de vecinos.  En las elecciones del directorio de la unióncomunal, cada representante de junta de vecinos tendráderecho a votar por un solo candidato. Resultaránelectos quienes, en una misma y única votación, obtenganlas primeras cinco mayorías, resolviéndose por sorteolos empates.  En la sesión constitutiva los electos elegiránentre sí el presidente, vicepresidente, secretario,tesorero y director de la organización. En el mismo actose elegirá la comisión fiscalizadora de finanzas, deacuerdo con el inciso segundo del artículo 32 de estaley.

  Artículo 51.- La unión comunal deberá depositar unacopia del acta de constitución en la municipalidad

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respectiva.  La unión comunal gozará de personalidad jurídicapor el solo hecho de realizar el depósito del actaconstitutiva, quedando sujeta, en lo demás, a lodispuesto en los artículos 8º y 11.Corresponderá a la unión comunal la administración de supatrimonio.

  Artículo 52.- Las juntas de vecinos podránconstituir agrupaciones en una misma población y ensectores territoriales de una misma comuna, que tengancontinuidad o proximidad geográfica, y que se propongansoluciones a problemas comunes.  El reglamento señalará las normas que faciliten laagrupación de juntas de vecinos en sectores, cuando lascircunstancias propias de la comuna lo haganaconsejable.

Párrafo 2ºLas Uniones Comunales de Organizaciones ComunitariasFuncionales

  Artículo 53.- Un veinte por ciento, a lo menos, delas organizaciones comunitarias funcionales de la mismanaturaleza, existentes en cada comuna o agrupación decomunas, podrá constituir una unión comunal de esecarácter.  Lo establecido en los artículos 48, 49, 50 y 51será aplicable a las uniones comunales de organizacionescomunitarias funcionales.

Párrafo 3ºNormas Comunes a las Uniones Comunales

  Artículo 54.- Corresponderá al presidente de cadaunión comunal su representación judicial yextrajudicial.  Las normas de los Títulos III y IV y lasdisposiciones de los artículos 22, 23 y 24 de esta leyserán aplicables a las uniones comunales.

  Artículo 54 bis.- Las uniones comunales podránconstituir federaciones que las agrupen a nivel provincial oregional. Ley 20500  Art. 34 N° 6  Será necesario a lo menos un tercio de uniones D.O. 16.02.2011comunales de juntas de vecinos o de organizacionescomunitarias funcionales de la provincia o de la región,para formar una federación. Un tercio de federacionesregionales de un mismo tipo podrán constituir unaconfederación nacional.

  Cada unión comunal que concurra a la constitución deuna federación, o que resuelva su retiro de ella,requerirá de la voluntad conforme de la mayoría de losintegrantes del directorio de dicha unión comunal, dejandoconstancia de ello en el acta de la sesión especialmenteconvocada para tal efecto. El mismo procedimiento seráaplicable para las federaciones que constituyan unaconfederación.

  La federación o confederación gozará de personalidadjurídica por el solo hecho de realizar el depósito de su

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acta constitutiva y estatutos en la secretaría municipal dela comuna donde reconozca su domicilio, de acuerdo alreglamento, el que establecerá, además, los procedimientospara su constitución, regulación y funcionamiento, deconformidad con esta ley.

Disposiciones Finales

  Artículo 55.- Derógase la ley Nº 18.893.

  Artículo 56.- Las juntas de vecinos y demásorganizaciones comunitarias, así como las unionescomunales que tengan existencia legal a la fecha depublicación de la ley Nº 19.483, que no hubieren dadocumplimiento a lo prescrito en el artículo transitoriode la ley Nº 19.418, podrán hacerlo en los siguientesplazos y para los efectos que en cada caso se señala.Para adecuar sus estatutos, las organizaciones señaladasanteriormente tendrán un plazo de seis meses, contadosdesde el 30 de noviembre de 1996.  Durante este mismo plazo, las uniones comunales de

organizaciones comunitarias funcionales deberánacreditar el requisito de representatividad establecidoen el artículo 53.  Para renovar sus directorios, en la forma y por eltérmino previsto en las disposiciones permanentes, lasjuntas de vecinos y demás organizaciones comunitariastendrán un plazo de seis meses, contados desde elvencimiento del plazo legal para adecuar estatutos,definido anteriormente.  La inobservancia de las obligaciones establecidasen este artículo determinará la suspensión de losderechos y franquicias que a estas organizacionesconcede el artículo 29.

  Artículo transitorio.- Lo dispuesto en la oraciónfinal del inciso segundo del artículo 21, no será

aplicable, por una sola vez, a quienes desempeñen al 30de noviembre de 1996 algún cargo directivo en unaorganización comunitaria y que resulten elegidos enconformidad a lo dispuesto en el inciso tercero delartículo transitorio de la ley Nº 19.418 o poraplicación del artículo 56 de la presente ley.

  Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREIRUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos FigueroaSerrano, Ministro del Interior.

  Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.-Saluda a Ud., Marcelo Schilling Rodríguez, Subsecretariode Desarrollo Regional y Administrativo.