Ley 18.933 Resumen

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Facultad de ciencias de la Salud Escuela de fonoaudiología Ley 18.933: “Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional”

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Ley 18.933:

“Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional”

Integrantes:Karen CastilloEstefanía MardonesStephanía MayaConstanza MedinaFrancisca Ortiz

Asignatura:Salud pública Docente: Héctor Campos Fecha: 16 de abril de 2013

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Ley 18.933: “Crea la superintendencia de instituciones de salud previsional y

dicta normas para el otorgamiento de prestaciones por ISAPRE”.

Modificaciones:

Art. 1- 20: Especifica las siguientes funciones y atribuciones que le corresponden

a la superintendencia, entre las más importantes destacamos: Registrar a las

instituciones de salud previsional, previo cumplimiento de los requisitos de la ley,

fiscalizar a las instituciones de salud previsional en aspectos jurídicos y

financieros, impartir instrucciones de carácter general a las instituciones de salud

previsional para que publiquen en los medios, información sobre su situación

jurídica, económica y financiera, imponer las sanciones que establece la ley,

elaborar y difundir índices, estadísticas y estudios relativos a las instituciones y al

sistema privado de salud.

Señala que las sanciones serán notificada por carta certificada por un ministro de

fe, en contra estas resoluciones podrá deducirse recurso de reposición ante la

misma autoridad dentro del plazo de 5 días hábiles. En contra de la resolución que

deniegue la reposición, el afectado podrá reclamar, dentro de los 15 días hábiles

siguientes a su notificación ante la Corte de Apelaciones que corresponda. Para

reclamar contra resoluciones que impongan multas, deberá consignarse,

previamente, en la cuenta del tribunal, una cantidad igual al 20% del monto de

dicha multa, que no podrá exceder de 5 unidades tributarias mensuales.

Art. 21 – 25: Las Instituciones deberán constituirse como personas jurídicas y

registrarse en la Superintendencia, estas tendrán por objeto exclusivo el

Ley 18933: Decreto con fuerza ley n°3, de salud, de 1981. (Febrero, 1990)

Ley 19966: Régimen de garantías en salud. (Agosto, 2004)

Ley 20.015: Instituciones de Salud previsional. (Mayo, 2005)

Ley 20.635: Establece el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales. (Noviembre, 2012)

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financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud con cargo al aporte de la

cotización legal para salud o una superior convenida. Señala el deber de

información que tienen estas instituciones respecto de sus afiliados y terceros en

materia de contratos, valor de planes, modalidades y condiciones de otorgamiento.

Permite la posibilidad de celebrar convenios con los servicios de salud (públicos)

que se refieran a la utilización de pensionados, unidades de cuidado intensivo y

atención en servicios de urgencia, los que a su vez podrán comprender la

realización de intervenciones quirúrgicas o exámenes de apoyo diagnóstico y

terapéutico. El valor a pagar será el que corresponda al pactado; en caso de no

existir convenio, se utilizarán los precios establecidos por el establecimiento que

otorgó las atenciones. Si una vez transcurrido el plazo desde que la Isapre ha

pagado al prestador el valor de las atenciones otorgadas, el cotizante no ha

enterado el monto, el préstamo deberá pagarse por el afiliado, con vencimientos

mensuales.

El  Art. 23 establece la exclusividad del giro (Ninguna persona natural o jurídica

que no hubiere sido registrada para ello por la Superintendencia, podrá dedicarse

a este giro). En general, los requisitos de estas instituciones al momento de

solicitar el registro en la superintendencia, requisitos relativos al capital (5.000

U.F), a la garantía que deben efectuar (no inferior a 2.000 U.F). Y los requisitos

que deben cumplir los directores, gerentes, administradores, apoderados y

representantes (ej. los que hayan sido condenados por algún delito que merezca

pena aflictiva, hasta el cumplimiento de la condena) y los requisitos de los agentes

de ventas (ej. ser chilenos o extranjeros radicados en Chile con carné de

extranjería al día; 2.- Ser mayor de edad).

Art. 26 – 28: Estos artículos se refieren a la obligación que tienen las instituciones

previsionales de salud, de mantener una garantía en alguna institución autorizada

por ley para el depósito y custodia valores, que al efecto determine la

superintendencia. El monto de la garantía dependerá de las obligaciones

derivadas de las prestaciones de salud respecto: 1) de los cotizantes y

beneficiarios, y 2) prestadores de salud. Señala la forma y el plazo de actualizar

dicha garantía, señala el procedimiento para solicitar rebaja de estas, también se

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hace mención a los instrumentos financieros que serán considerados como

garantías (ej. documentos emitidos por el banco central o la tesorería general de la

república) así como el porcentaje mínimo que deben tener ciertos instrumentos.

La garantía es inembargable y no puede ser utilizada para caucionar otra

obligación. No puede ser inferior a 2.000 UF.

Art. 29: Los afiliados, deberán suscribir un contrato de acuerdo a lo establecido en

esta ley. La suscripción del contrato deberá ser comunicado por la institución, a la

Superintendencia y a la entidad encargada del pago (cotizante pensionado), o al

empleador (trabajador dependiente), antes del día 10 del mes siguiente a la

suscripción del contrato. (Igual procedimiento para término del contrato).

Art. 30: Las cotizaciones para salud de quienes se hubieran afiliado a una

Institución, deberán ser pagadas por dicha institución por el empleador, trabajador,

según sea el caso, dentro de los diez primeros días al mes siguiente. Si no se

efectúa la declaración, será sancionado con multa, de media unidad de fomento.

Art. 31: Las cotizaciones que no se paguen oportunamente, se reajustarán entre

el último día del plazo en que se debió efectuar el pago y el día en que

efectivamente se realice. Se aumentara considerando la variación del Índice de

precios al Consumidor.

Art. 32: Si se producen excedentes de la cotización legal en relación con el precio

del plan, serán de propiedad del afiliado, aumentando la masa hereditaria en el

evento de fallecimiento, a menos que el afiliado renuncie y los destine a financiar

los beneficios adicionales. Los excedentes incrementaran una cuenta individual

que la Institución deberá abrir y, este saldo podrá ser usado para cubrir las

cotizaciones en caso de cesantía, copago, financiar prestaciones de salud no

cubiertas, cubrir cotizaciones adicionales y financiar un plan de salud cuando el

afiliado reúna los requisitos de ley.

Art. 33: El Plan de Salud Complementario podrá contener: Plan libre elección,

plan cerrado, plan con prestadores preferentes. Por pago u otorgamiento de un

beneficio en la Institución se subroga al afiliado o beneficiario en los derechos y

acciones que éste tenga contra terceros. Todos los beneficiarios distintos a los

contemplados en las GES que otorgue la deberán estar incluidos en el PSC.

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Art. 34: Las instituciones podrán celebrar contratos de salud con personas que no

se encuentren cotizando en un régimen provisional o sistema de pensiones.

Art. 35: Las Instituciones estarán obligadas a dar cumplimientos a sus

beneficiaros en el otorgamiento del examen de medicina preventiva, protección de

la mujer en el embarazo y hasta el sexto mes del nacimiento del hijo y del niño

hasta los 6 años, así como el pago de los subsidios. Los beneficios serán

sometidos por las Instituciones a la Superintendencia para su aprobación.

Art. 36: La Institución deberá descontar de los subsidios que pague, el porcentaje

conforme a la normativa previsional aplicable al cotizante, corresponda financiar el

fondo de pensiones y los seguros de la invalidez y sobrevivencia, así como la

cotización de salud.

Art. 37: Las licencias médicas deban ser financiados por la institución con la que

el cotizante haya suscrito el contrato. La institución deberá autorizar la licencia

médica en el plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha de presentación

de la respectiva solicitud. Si la institución rechaza o modifica la licencia, el

cotizante podrá recurrir a la Comisión Preventiva e Invalidez correspondiente.

Art. 38: Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar por el plan de

salud, será según la estructura de las tablas de factores, según los tipos de

beneficiarios, sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se

deban utilizar, sujeto a reglas. Las Instituciones serán libres para determinar los

factores de cada tabla que empleen.

Art. 39: Para la celebración de un contrato, las partes no podrán considerar como

condición el hecho de pertenecer el cotizante a una determinada empresa o grupo.

Si por cualquier causa, se eliminen los beneficios adicionales por el cese de las

condiciones bajo las cuales se otorgaron, solo podrá dar origen a modificaciones

contractuales relativas al monto de la cotización pactada o a los beneficios

convenidos, pudiendo desahuciar el contrato.

Art. 40: La Institución sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el

cotizante falsee información en la declaración de salud, no pague sus cotizaciones

u obtenga beneficios que no le correspondan. Se debe informar al afiliado la

decisión, tendrán 30 días de gracias para permanecer asociado.

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Art. 41: Los contratos deberán considerar como sujetos afectos a sus beneficios al

afiliado y todos sus beneficiarios. En caso de fallecer el afiliado, sus beneficiarios

tienen derecho a la cobertura por un plazo de 12 meses a partir de la fecha de

defunción e incluso a sus hijos próximos a nacer.

Art. 42: Deberá otorgarse un documento identificatorio, emitido en la

Superintendencia.

Están obligadas a asegurar a los cotizantes y sus beneficiarios las Garantías

Explícitas en Salud: acceso, calidad, protección financiera y oportunidad. El precio

se fijará sin determinantes (sexo - edad) y deberá informarlo a la superintendencia

de salud y podrá variar cada 3 años o ante modificación de la ley. Serán

fiscalizados por la superintendencia de salud. Se deberá crear un fondo de

compensación solidario para financiar los riesgos de salud con relación a las

prestaciones contenidas en las GES. Tendrá una prima solidaria (GES) y una

prima ajustada (sexo y edad).

Art. 43, 44: Se deberá mantener a disposición del público y de la superintendencia

de salud la información requerida.

Art. 45 - 49: En caso de incumplimiento por parte de la institución las multas (Mil

UTM máximo) y sanciones serán dictada por la superintendencia de salud. En

caso de tener reclamos bajo la misma causa en los 12 meses, la multa podría ser

4 veces más de lo limitado.

La superintendencia de salud fiscalizará a las instituciones de salud previsional

que en caso de irregularidad podrán presentar un plan de ajuste en menos de 10

días hábiles. Este será aprobado, modificado o rechazado por la misma

superintendencia. De no llegar a acuerdo se comienza la cancelación de registro

de la ISAPRE, y todas las deudas serán asumidas por la superintendencia.

Art. 50, 51: Se penalizará con el artículo 210 del código penal.

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Bibliografía:

Ministerio de salud. Ley 18.933. Chile: Biblioteca del Congreso Nacional; 09 de Marzo de 1990. Disponible en www.BCN.cl

Ministerio de salud. Ley 19.966. Chile: Biblioteca del Congreso Nacional; 09 de Marzo de 1990. Disponible en www.BCN.cl

Ministerio de salud. Ley 20.015. Chile: Biblioteca del Congreso Nacional; 09 de Marzo de 1990. Disponible en www.BCN.cl

Ministerio de salud. Ley 20.635. Chile: Biblioteca del Congreso Nacional; 09 de Marzo de 1990. Disponible en www.BCN.cl