LEY-18415_14-JUN-1985

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Feb-2014 Tipo Norma :Ley 18415 Fecha Publicación :14-06-1985 Fecha Promulgación :12-06-1985 Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR Título :LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION Tipo Versión :Ultima Versión De : 15-02-1991 Inicio Vigencia :15-02-1991 Id Norma :29824 URL :http://www.leychile.cl/N?i=29824&f=1991-02-15&p= LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: Artículo 1°.- El ejercicio de los derechos y LEY 18906 garantías que la Constitución Política asegura a todas Art. único, 1.- las personas, sólo puede ser afectado en las situaciones D.O 24.01.1990 en que ésta lo autoriza y siempre que se encuentren vigentes los estados de excepción que ella establece. Artículo 2°.- Declarado el estado de asamblea, las facultades conferidas al Presidente de la República podrán ser delegadas, total o parcialmente, en los Comandantes en Jefe de las Unidades de las Fuerzas Armadas que él designe, con excepción de las de prohibir el ingreso al país a determinadas personas o de expulsarlas del territorio. Artículo 3°.- Durante el estado de sitio, las facultades conferidas al Presidente de la República podrán ser delegadas, total o parcialmente, en los LEY 18906 Intendentes, Gobernadores o jefes de la Defensa Nacional Art. único, 2.- que él designe. D.O 24.01.1990 Artículo 4°.- Declarado el estado de emergencia, las facultades conferidas al Presidente de la República podrán ser delegadas, total o parcialmente, en los jefes de la Defensa Nacional que él designe. LEY 18906 Art. único, 3.- D.O 24.01.1990 Artículo 5°.- Para los efectos de lo previsto en el inciso primero del N° 6° del artículo 41 de la Constitución Política de la República, durante el estado de emergencia, el jefe de la Defensa Nacional que se designe tendrá los siguientes deberes y atribuciones: 1) Asumir el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública que se encuentren en la zona declarada en estado de emergencia, para los efectos de velar por el orden público y de reparar o precaver el daño o peligro para la seguridad nacional que haya dado origen a dicho estado, debiendo observar las facultades administrativas de las autoridades institucionales colocadas bajo su jurisdicción; 2) Dictar normas tendientes a evitar la divulgación de antecedentes de carácter militar; 3) Autorizar la celebración de reuniones en lugares de uso público, cuando corresponda, y velar porque tales reuniones no alteren el orden interno; 4) Controlar la entrada y salida de la zona declarada en

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    Tipo Norma :Ley 18415 Fecha Publicacin :14-06-1985 Fecha Promulgacin :12-06-1985 Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR Ttulo :LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION Tipo Versin :Ultima Versin De : 15-02-1991 Inicio Vigencia :15-02-1991 Id Norma :29824 URL :http://www.leychile.cl/N?i=29824&f=1991-02-15&p=

    LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION

    La Junta de Gobierno de la Repblica de Chile ha dadosu aprobacin al siguiente

    Proyecto de ley:

    Artculo 1.- El ejercicio de los derechos y LEY 18906garantas que la Constitucin Poltica asegura a todas Art. nico, 1.-las personas, slo puede ser afectado en las situaciones D.O 24.01.1990en que sta lo autoriza y siempre que se encuentren vigentes los estados de excepcin que ella establece.

    Artculo 2.- Declarado el estado de asamblea, lasfacultades conferidas al Presidente de la Repblica podrnser delegadas, total o parcialmente, en los Comandantes enJefe de las Unidades de las Fuerzas Armadas que l designe,con excepcin de las de prohibir el ingreso al pas adeterminadas personas o de expulsarlas del territorio.

    Artculo 3.- Durante el estado de sitio, las facultades conferidas al Presidente de la Repblica podrn ser delegadas, total o parcialmente, en los LEY 18906Intendentes, Gobernadores o jefes de la Defensa Nacional Art. nico, 2.-que l designe. D.O 24.01.1990

    Artculo 4.- Declarado el estado de emergencia, las facultades conferidas al Presidente de la Repblica podrn ser delegadas, total o parcialmente, en los jefes de la Defensa Nacional que l designe. LEY 18906 Art. nico, 3.- D.O 24.01.1990

    Artculo 5.- Para los efectos de lo previsto en elinciso primero del N 6 del artculo 41 de laConstitucin Poltica de la Repblica, durante el estadode emergencia, el jefe de la Defensa Nacional que se designetendr los siguientes deberes y atribuciones: 1) Asumir el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden ySeguridad Pblica que se encuentren en la zona declarada enestado de emergencia, para los efectos de velar por el ordenpblico y de reparar o precaver el dao o peligro para laseguridad nacional que haya dado origen a dicho estado,debiendo observar las facultades administrativas de lasautoridades institucionales colocadas bajo su jurisdiccin; 2) Dictar normas tendientes a evitar la divulgacin deantecedentes de carcter militar; 3) Autorizar la celebracin de reuniones en lugares deuso pblico, cuando corresponda, y velar porque talesreuniones no alteren el orden interno; 4) Controlar la entrada y salida de la zona declarada en

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    estado de emergencia y el trnsito en ella; 5) Dictar medidas para la proteccin de las obras dearte y de los servicios de utilidad pblica, centrosmineros, industriales y otros; 6) Impartir todas las instrucciones para elmantenimiento del orden interno dentro de la zona, y 7) Las dems que le otorguen las leyes en su calidad detal.

    Artculo 6.- Declarado el estado de catstrofe, lasfacultades conferidas al Presidente de la Repblica podrnser delegadas, total o parcialmente, en los jefes de laDefensa Nacional que l designe.

    Artculo 7.- Para los mismos efectos sealados en elartculo 5 de esta ley, durante el estado de catstrofe,el jefe de la Defensa Nacional que se designe tendr lossiguientes deberes y atribuciones: 1) Los contemplados en los nmeros 1, 4 y 5 delartculo 5; 2) Ordenar el acopio, almacenamiento o formacin dereservas de alimentos, artculos y mercancas que seprecisen para la atencin y subsistencia de la poblacinen la zona y controlar la entrada y salida de tales bienes; 3) Determinar la distribucin o utilizacin gratuita uonerosa de los bienes referidos para el mantenimiento ysubsistencia de la poblacin de la zona afectada; 4) Establecer condiciones para la celebracin dereuniones en lugares de uso pblico; 5) Impartir directamente instrucciones a todos losfuncionarios del Estado, de sus empresas o de lasmunicipalidades que se encuentren en la zona, con elexclusivo propsito de subsanar los efectos de la calamidadpblica; 6) Difundir por los medios de comunicacin social lasinformaciones necesarias para dar tranquilidad a lapoblacin; 7) Dictar las directrices e instrucciones necesariaspara el mantenimiento del orden en la zona, y 8) Las dems que le otorguen las leyes en su calidad detal.

    Artculo 8.- Los estados de excepcin LEY 18906constitucional se declararn mediante decreto supremo Art. nico, 4.-firmado por el Presidente de la Repblica y los D.O 24.01.1990Ministros del Interior y de Defensa Nacional, y comenzarn a regir desde la fecha de su publicacin en el Diario Oficial. Los estados de asamblea y de catstrofe podrn declararse por un plazo mximo de noventa das, pero el Presidente de la Repblica podr solicitar nuevamente su prrroga o su nueva declaracin si subsisten las circunstancias que lo motivan. Los estados de sitio y emergencia se declararn y prorrogarn en la forma que establecen las normas constitucionales pertinentes. El decreto que declare el estado de sitio con el acuerdo del Congreso Nacional deber publicarse dentro del plazo de tres das, contado desde la fecha del acuerdo aprobatorio, o bien contado desde el vencimiento del plazo de diez das que seala el artculo 40 N 2,

    inciso segundo, de la Constitucin, si no hubiere habido pronunciamiento del Congreso. Sin embargo, si el Presidente de la Repblica aplicare el estado de sitio con el slo acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, dicho estado comenzar a regir a contar de la fecha del acuerdo, sin perjuicio de su publicacin en el Diario Oficial dentro de tercero

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    da. Para decretar el estado de asamblea bastar la existencia de una situacin de guerra externa y no se requerir que la declaracin de guerra haya sido autorizada por ley.

    Artculo 9.- El Presidente de la Repblica delegarlas facultades que le correspondan y ejercer susatribuciones mediante decreto supremo, exento del trmitede toma de razn. Las atribuciones del Presidente de la Repblica podrnejercerse mediante decreto supremo, exento del trmite detoma de razn firmado por el Ministro del Interior bajo lafrmula "Por Orden del Presidente de la Repblica".Tratndose de las atribuciones correspondientes al estadode asamblea se requerir adems la firma del Ministro deDefensa.

    Artculo 10.- Las facultades que el Presidente de laRepblica delegue en las autoridades que seala esta leysern ejercidas, dentro de la respectiva jurisdiccin,mediante la dictacin de resoluciones, rdenes oinstrucciones exentas del trmite de toma de razn. Tratndose de Comandantes en Jefe o jefes de la DefensaNacional, stos podrn dictar, adems, los bandos queestimaren convenientes.

    Artculo 11.- Todas las medidas que se adopten en virtud de los estados de excepcin debern ser difundidas o comunicadas, en la forma que la autoridad determine. En ningn caso esta difusin podr implicar una LEY 18906discriminacin entre medios de comunicacin del mismo Art. nico, 5.-gnero. D.O 24.01.1990

    Artculo 12.- Entindese que se suspende una garantaconstitucional cuando temporalmente se impide del todo suejercicio durante la vigencia de un estado de excepcinconstitucional. Asimismo, entindese que se restringe una garantaconstitucional cuando, durante la vigencia de un estado deexcepcin, se limita su ejercicio en el fondo o en laforma.

    Artculo 13.- Las medidas que se adopten durante los Ley 18906estados de excepcin en ningn caso podrn prolongarse Art. nico, 6.-ms all de la vigencia de dichos estados. D.O 24.01.1990 Si, en conformidad con lo dispuesto en el inciso final del N 2 del artculo 40 de la Constitucin, el estado de sitio fuere prorrogado, las medidas adoptadas en su virtud subsistirn durante la prrroga. En el caso del inciso tercero del N 2 del artculo 40 de la Constitucin, todas las medidas que el Presidente de la Repblica hubiere aplicado en virtud de dicha disposicin quedarn sin efecto si el Congreso rechazare la proposicin de declarar el estado de sitio.

    Artculo 14.- La persona afectada con la medida de LEY 18906expulsin del territorio de la Repblica o de Art. nico,prohibicin de ingreso al pas durante el estado de 7.-asamblea, podr solicitar la reconsideracin de la respectiva medida, sin perjuicio de que la propia autoridad la deje sin efecto en la oportunidad que ella misma determine. Artculo 15.- Declarado el estado de asamblea o el de

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    sitio por causa de guerra interna y nombrado el Comandanteen Jefe de un Ejrcito para operar contra el enemigoextranjero o contra fuerzas rebeldes o sediciosasorganizadas militarmente, cesar la competencia de lostribunales militares en tiempo de paz y comenzar la de lostribunales militares en tiempo de guerra, en todo elterritorio declarado en estado de asamblea o de sitio.

    Artculo 16.- La medida de traslado slo podr cumplirse en localidades urbanas. Para los efectos de esta ley, entindese por LEY 18906localidad urbana aquella que se encuentra dentro del Art. nico, 8.-radio urbano en que tenga su asiento una municipalidad. D.O 24.01.1990

    Artculo 17.- En los casos en que se dispusierenrequisiciones de bienes o establecieren limitaciones alejercicio del derecho de propiedad, habr lugar a laindemnizacin de perjuicios en contra del Fisco, siempreque los mismos sean directos. La interposicin de dichaaccin no suspender, en caso alguno, la respectivamedida.

    Artculo 18.- La autoridad al hacer una requisicinpracticar un inventario detallado de los bienes, dejandoconstancia del estado en que se encuentren. Copia de esteinventario deber entregarse dentro de cuarenta y ochohoras a quien tuviere el o los bienes en su poder al momentode efectuar la requisicin. En el caso de las limitaciones que se impongan alderecho de propiedad, bastar que la autoridad notifique alafectado, dejndole copia del documento que dispuso larespectiva limitacin.

    Artculo 19.- El monto de la indemnizacin y su formade pago sern determinados de comn acuerdo entre laautoridad que orden la requisicin y el afectado por lamedida. Este acuerdo deber ser, en todo caso, aprobado porla autoridad de Gobierno Interior correspondiente al lugardonde se practic, dentro del plazo de diez das deadoptado. A falta de acuerdo, el afectado podr recurrir,dentro del plazo de treinta das, ante el Juez de Letras enlo Civil competente. El Tribunal dar a esta presentacinuna tramitacin incidental, fijando en su sentencia elmonto definitivo de la indemnizacin que corresponda, laque deber ser pagada en dinero efectivo y al contado.

    Artculo 20.- La accin indemnizatoria prescribir enel plazo de un ao, contado desde la fecha de trmino delestado de excepcin.

    Artculo 21.- Las expensas de conservacin yaprovechamiento de los bienes requisados o que fueren objetode alguna limitacin del dominio sern siempre de cargofiscal.

    Artculo 22.- Derganse todas las normas que autoricenpara suspender, restringir o limitar los derechosconstitucionales en situaciones de excepcin.

    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe dela Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDOMATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de laFuerza Area, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESARMENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de

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    la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR,Teniente General de Ejrcito, Miembro de la Junta deGobierno. Habindose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N1, del Artculo 82 de la Constitucin Poltica de laRepblica de Chile, y por cuanto he tenido a bien aprobarla precedente ley, la sanciono y la firmo en seal depromulgacin. Llvese a efecto como ley de la Repblica. Regstrese en la Contralora General de la Repblica,Publquese en el Diario Oficial e insrtese en laRecopilacin Oficial de dicha Contralora. Santiago, 12 de junio de 1985.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,General de Ejrcito, Presidente de la Repblica.- RicardoGarca Rodrguez, Ministro del Interior.- Hugo RosendeSubiabre, Ministro de Justicia.- Patricio Carvajal Prado,Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda aUd.- Alberto Cardemil Herrera, Subsecretario del Interior.