Ley 16425 Chilenizacion Cobre

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    Biblioteca del Congreso Nacional--------------------------------------------------------------------------------Identificacin de la Norma : LEY-16425Fecha de Publicacin : 25.01.1966Fecha de Promulgacin : 24.01.1966Organismo : MINISTERIO DE MINERIAUltima Modificacin : LEY-16624 15.05.1967

    LEY NUM. 16.425 NOTAMODIFICA LA LEY NUMERO 11.828

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado suaprobacin al siguiente

    Proyecto de ley:

    NOTA:La LEY 16624, publicada el 15.05.1967, fij el

    texto refundido de la presente norma.

    "TITULO I

    De las modificaciones de la ley N. 11.828Artculo 1.- Introdcense las siguientesmodificaciones a la ley N. 11.828, de 5 de Mayo de1955;

    Artculo 1.

    1) Reemplzase, en la letra a), el guarismo "50%"por "52,5%".

    2) Sustityese, en la letra b), el tercer guarismo"50%" por "52,5%".

    3) Reemplzase el inciso tercero, por el siguiente:"Este impuesto se pagar en dlares de los Estados

    Unidos de Amrica, salvo que el Presidente de laRepblica, en casos de excepcin, autorice su pago en

    otras monedas, por decreto fundado y previo informe dela Corporacin del Cobre."4) Reemplzase el inciso final, por el siguiente:"Cuando la produccin de esas empresas baje de la

    produccin bsica, el impuesto establecido en esteartculo ser del 85% de la renta imponible para cadauna de las empresas, salvo caso de fuerza mayor quecalificar la Corporacin del Cobre con informefavorable del Consejo de Defensa del Estado".

    Artculo 4.

    1) Reemplzase su inciso primero por lossiguientes:

    "Artculo 4..- La renta imponible neta se

    determinar en conformidad a las disposiciones sobreImpuesto a la Renta vigentes en el ao que correspondaal ejercicio financiero respectivo.

    Estas empresas no podrn acogerse a beneficios,deducciones o franquicias que se concedan a los demscontribuyentes, cuando dichos beneficios, deduccioneso franquicias sean idnticos o equivalentes a los queya les hubieran sido concedidos o se les concedan en RECTIFICACIONvirtud de disposiciones especiales, de tal manera que D.O. 01.02.1966ellos no se puedan superponer."

    2) Suprmense los incisos tercero y cuarto.3) Agrgase el siguiente inciso nuevo:"Los gastos de publicidad o propaganda cualquiera

    que sea la forma en que se realicen, podrn deducirse enla determinacin de la renta imponible, siempre que

    cumplan con las normas y limitaciones que al efectodetermine la Corporacin del Cobre."

    Artculo 6.

    Derguese.

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    Artculo 7.

    Sustityese por el siguiente:

    "Artculo 7..- Las Empresas Productoras reservarnpara las industrias nacionales y entidades autorizadas,el total del cobre que ellas necesiten en las formasusuales requeridas para su industrializacin, previoinforme favorable de la Corporacin del Cobre, la que loemitir despus de or a los industrialesmanufactureros.

    Deber efectuarse en igual forma reserva respectodel molibdeno contenido en los productos que se obtenganen los procesos de beneficio de los minerales de cobre.

    La reserva a que se refieren los incisosprecedentes ser establecida por la Corporacindel Cobre considerando la proporcionalidad de las RECTIFICACIONproducciones de las empresas y las necesidades de D.O. 01.02.1966las industrias nacionales y entidades autorizadas.

    El Presidente de la Repblica podr hacer aplicableel sistema de la reserva indicado en los incisosanteriores a los dems subproductos de las empresasproductoras de cobre.

    Asimismo el sistema de la reserva podr aplicarse RECTIFICACIONa los artculos semielaborados por la industria D.O. 01.02.1966manufacturera primaria para satisfacer las necesidadesde otras industrias nacionales en conformidad a lasdefiniciones y condiciones que seale su reglamento.

    En el ejercicio de las atribuciones que se leotorgan en el presente artculo y los artculos 8 y 9,la Corporacin del Cobre deber proceder de acuerdo conun reglamento que ser dictado por el Presidente de laRepblica y que ste podr modificar cuantas veces loestime conveniente. Dicho reglamento deber contener lasdisposiciones necesarias para que la reserva establecidaen el presente artculo favorezca exclusivamente a

    aquellos artculos en cuyo proceso industrial se opereuna efectiva y suficiente incorporacin de valores.

    El Presidente de la Repblica para dictar omodificar el reglamento referido en el inciso anteriordeber or a los industriales manufactureros."

    Artculo 8.

    Sustityese por el siguiente:

    "Artculo 8.- El aprovisionamiento de losproductos sometidos a reserva de acuerdo con el artculoanterior, deber satisfacer todas las necesidades de lasindustrias nacionales y entidades autorizadas para la

    produccin de artculos elaborados, semielaborados uotros productos, de consumo interno o de exportacin,que cumplan todos los requisitos fijados por laCorporacin del Cobre, de acuerdo con el reglamento aque se refiere el artculo anterior."

    Artculo 9.

    Reemplzase por el siguiente:

    "Artculo 9.- La venta de cobre o productos quecontengan molibdeno o de cualquier otro producto sujetoa reserva, a las industrias nacionales del ramo yentidades autorizadas, se efectuar de acuerdo con lassiguientes condiciones:

    a) Las empresas productoras o elaboradoras decobre, previa autorizacin de la Corporacin del Cobre,otorgada de acuerdo al reglamento, vendern o asegurarnla venta de los productos sujetos a reserva nicamente aaquellas industrias o entidades autorizadas, que ya seaen instalaciones propias o de terceros sean capaces o

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    demuestren poder llegar a tener la capacidad detransformar tales productos en artculos elaborados,semielaborados u otros productos que cumplan con lascondiciones establecidas en el artculo anterior.

    b) El precio de venta del cobre en sus diversasformas y calidades corresponder a la equivalencia devalores que resulte para cada operacin, en losrespectivos lugares de entrega, luego de efectuar a lacotizacin aceptada por la Corporacin del Cobre lasdeducciones que correspondan a gastos y otros cargos queen caso de venta a la industria nacional no se efecteno no procedan.

    Cuando se trate de adquisiciones de cobre queefecten la industria nacional o las entidadesautorizadas para producir aquellos artculos a que serefiera la letra anterior, sean para su consumo internoo para la exportacin, la Corporacin del Cobre aceptarcomo cotizacin, el precio a que se abastezca laindustria competitiva en el mercado mundial.

    Estas mismas normas se aplicarn a los productosque contengan molibdeno y a los dems subproductos quevendan las Empresas Productoras a las industriasnacionales y entidades autorizadas.

    c) Las Empresas Productoras facturarn el preciocon un descuento de hasta un 10% cuando se trate deventas de cobre, productos que contengan molibdeno odems productos sometidos a reserva destinados a laexportacin de artculos elaborados u otros productosque cumplan con las condiciones establecidas en elartculo 8. El Presidente de la Repblica fijar,cuando lo estime conveniente y previo informe favorablede la Corporacin del Cobre, el monto del descuentosegn sea la naturaleza del producto a exportar y elmercado de destino. El descuento indicado en esta letrano importar mayor tributacin para las EmpresasProductoras de Cobre."

    Artculo 10.

    Dergase.

    Artculo 11.

    Substityese por el siguiente:

    "Artculo 11.- Libranse de derechos deinternacin y dems impuestos que se perciban porintermedio de las Aduanas y de cualquier otro gravamen ocontribucin, como igualmente de todo depsito previo ode otras obligaciones o exigencias que las afecten, alas maquinarias, mquinas, repuestos y dems elementosque se destinen en forma permanente al desarrollo yfuncionamiento de minas, plantas de beneficio,

    fundiciones, refineras u obras complementarias yaccesorias que importen al pas las empresas de laPequea y Mediana Mineras Nacionales, cualquiera quesea su naturaleza.

    Este artculo no podr, en caso alguno, significardisminucin de las franquicias o beneficios legales deque goza actualmente la Pequea Minera."

    Artculo 12.

    Reemplzase por el siguiente:

    "Artculo 12.- Las Compaas de la Gran Mineradel Cobre vendern al contado sus productos en dlares

    de Estados Unidos o en otras monedas de libreconvertibilidad y retornarn en dlares de los EstadosUnidos de Amrica, o en moneda de libre convertibilidadlas cantidades que necesite para cubrir la totalidad desus costos y dems gastos en moneda corriente de Chile,as como los impuestos que deban pagar o retener, losintereses o amortizaciones de crdito contraidos con el

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    Estado o con organismos del Estado y las participacionesde acciones que pertenezcan o hayan pertenecido alEstado u organismos del Estado en las sociedades minerasmixtas. No obstante, podrn efectuar, excepcionalmente,la venta y el retorno en otras monedas y condiciones,cuando as lo acuerde o autorice la Corporacin delCobre.

    Las Compaas debern vender las divisas quenecesiten para cubrir los costos y dems gastos enmoneda corriente en el pas, al Banco Central de Chile,el cual estar obligado a adquirirlas, de acuerdo conlas pautas que este organismo seale.

    Los fondos para cubrir los costos y dems gastos enmoneda corriente de Chile, se depositarn mensualmenteen cuentas corrientes bancarias en dlares en el BancoCentral de Chile, o de acuerdo con las pautas que esteorganismo seale. Asimismo, se depositarn, de acuerdocon dichas pautas, el primer da hbil de cada mes, lassumas pagaderas en Chile que, segn declaracinestimativa presentada a la Corporacin del Cobre,correspondiere al mes anterior, por concepto deimpuestos de todas las Compaas y de intereses yamortizaciones de ttulos de crditos y participacin deacciones que sean o hayan sido del Estado u organismosdel Estado en las sociedades mixtas, y dems cantidadesreferidas en el inciso primero del presente artculo, nocomprendidas en la enumeracin anterior. Las Compaasgirarn, contra dichas cuentas, para el cumplimiento delas obligaciones mencionadas en este artculo.

    Adems, las Compaas de la Gran Minera debernmantener en dichas cuentas un saldo mnimo permanenteque se convenga entre stas y el Presidente de laRepblica y que, en ningn caso, podr ser inferior al3,5% del monto total del retorno de las Compaas,correspondiente al ao 1964.

    Artculo 13.

    Reemplzase por el siguiente:"Artculo 13..- Las empresas a que se refieren los

    artculos 1.o, 2.o y 4.o de esta ley, debern llevar enChile el total de su contabilidad, conforme a las leyesvigentes sobre esta materia.

    Los gastos que realicen en el exterior slo podrnser aceptados para determinar la renta afecta aimpuesto, con la verificacin y comprobacin de laCorporacin del Cobre, en especial cuando esos gastosprovengan de cargos efectuados por empresas principales,filiales o asociadas respecto de aquellas que operen enChile, sin perjuicio de las facultades de la Direccinde Impuestos Internos."

    Sustityese el "Prrafo II Del Departamento delCobre" por el siguiente:

    "Prrafo II De la Corporacin del Cobre".

    Artculo 15.

    Sustityese por el siguiente:

    "Artculo 15..- Sus funciones sern lassiguientes:

    1.o) Intervenir en el comercio internacional delcobre y de sus subproductos, en la regulacin de susprecios, en el mantenimiento o ampliacin de sus

    mercados, en la mejor distribucin de ellos, o paraevitar o contrarrestar cualquiera accin que tienda acontrolarlos o restringirlos unilateralmente.

    2.o) Fomentar al mximo las adquisiciones en Chiley la utilizacin de servicios en el pas, por parte delas Empresas Productoras de Cobre.

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    En las adquisiciones, incluso en las destinadas a

    ampliaciones o nuevas instalaciones, se dar preferenciaa los productos nacionales.

    3.o) Fiscalizar las adquisiciones de bienes y lautilizacin de servicios que las empresas productoras decobre hagan en el extranjero, a fin de que ellas selimiten a lo indispensable y se hagan en lascondiciones menos onerosas que sea posible obtener;pudiendo la Corporacin recurrir para estos efectos a lacolaboracin de las personas o entidades nacionales oextranjeras que estime ms adecuada.

    4.o) Investigar, tanto en el pas como en elextranjero, las materias a que se refiere este artculo.

    5.o) Informar a los Poderes Pblicos sobre todaslas materias relacionadas con la produccin, manufacturay comercio del cobre o de sus subproductos, encualquiera de sus formas, en el pas o en el extranjeroy, en especial, sobre las condiciones tcnicas,sociales, econmicas y financieras de la produccinnacional, sus mercados, usos y elaboracin.

    6.o) Fiscalizar y establecer las condiciones de laproduccin, manufactura y comercio del cobre o de sussubproductos, tanto en lo que se refiere a sus niveles o RECTIFICACIONvolmenes, posibilidades de expansin, fletes, consumos, D.O. 01.02.1966precios, ventas, costos y utilidades, como en lo que serefiere a las condiciones sociales, de seguridad ysanitarias de las faenas.

    7.o) Fiscalizar y controlar los costos, el productode las ventas y utilidades y dems antecedentesnecesarios para fijar la renta afecta a impuesto de lasEmpresas de la Gran Minera del Cobre y de lassociedades mineras mixtas, de acuerdo con lo establecidoen el artculo 5.o de la presente ley.

    Esta funcin se podr extender adems a los

    productores de cobre que determine el Presidente de laRepblica, previo informe de la Corporacin del Cobre ydel Servicio de Impuestos Internos.

    8.o) Promover la produccin de cobre o de sussubproductos, e intervenir en ella, pudiendo para estosefectos, previa autorizacin del Presidente de laRepblica, formar, participar o constituir sociedades yen especial las sociedades mineras mixtas.

    9.o) Promover el uso del cobre chileno y de sussubproductos en todos los mercados.

    10.o) Fomentar el desarrollo de la produccin yexportaciones de productos manufacturados de cobre,

    realizando estudios e investigaciones sobre los nuevosusos de las manufacturas de cobre y de sus aleaciones,las condiciones de comercializacin en los mercados yefectuando las gestiones que estn a su alcance parafacilitar el ingreso de los productos industriales aesos mercados.

    11.o) Conocer, en primera instancia, como rbitro,las cuestiones que puedan suscitarse con motivo de laaplicacin o interpretacin de las excepcionescontempladas en los N.os 3 y 7 del artculo 136 de laley N.o 15.575, entre los productores mineros y laEmpresa Nacional de Minera u otras empresas nacionalesde fundicin o refinacin.

    12.o) Fiscalizar y establecer las condicionessociales y biolgicas adecuadas, para los trabajadores yfamiliares que desarrollan sus actividades en lasempresas productoras y refinadoras de cobre.

    Para los efectos de lo establecido en el presenteartculo y en el artculo 18.o, las empresas productoras

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    estarn obligadas a proporcionar oportunamente todos losantecedentes e informaciones que les solicite laCorporacin del Cobre.

    Para el cumplimiento de sus funciones y elejercicio de sus facultades, la Corporacin del Cobrepodr acordar con el Servicio de Minas del Estado, o concualquiera otra reparticin pblica o institucin uorganismo del Estado, o Corporaciones Pblicas,convenios especiales de cooperacin, asistencia tcnicao prestacin de servicios. Tales convenios y lasprestaciones de servicios a que den lugar estarnexentos de toda clase de impuestos.

    Los gastos que se deriven de estos convenios sernde cargo de la Corporacin del Cobre.

    La Corporacin podr establecer para el ejerciciode sus funciones, oficinas y sucursales, agencias yfiliales, dentro o fuera del territorio de la Repblica.

    Agrganse a continuacin los siguientes artculosnuevos:

    "Artculo 15-A.- Cuando perturbaciones graves enlos mercados internacionales as lo aconsejen o ensituaciones blicas mundiales que impidan a losproductores efectuar normalmente las ventas de cobre enforma compatible con los intereses del Estado o ensituaciones excepcionalmente de otro orden quecomprometan el inters nacional, el Presidente de laRepblica, previo informe de la Corporacin del Cobre,podr decretar, sin excepcin alguna, el monopolio delcomercio de exportacin del cobre chileno y de sussubproductos.

    El monopolio deber dejar a salvo el cumplimientode los contratos de ventas vigentes a la fecha de suestablecimiento y que resulten afectados por ste.

    En el trmino de noventa das a contar de lavigencia de la presente ley, el Presidente de la

    Repblica dictar el Reglamento que establece lostrminos y condiciones del monopolio."

    "Artculo 15-B.- Los inversionistas extranjeroscorrern los mismos riesgos que los inversionistasnacionales y la proteccin de sus personas y bienescorresponde exclusivamente a las leyes y Tribunales deChile."

    Artculo 16.o

    Reemplzase por el siguiente:"Artculo 16.o.- Si por circunstancias derivadas

    del mercado internacional las compaas se vierenobligadas a disminuir su produccin, la reduccin de las

    faenas en Chile no podr ser proporcionalmente superiora aqullas en que las compaas, sus matrices, filialeso asociadas, hayan reducido su produccin en lasexplotaciones que mantengan fuera del pas.

    Esta disminucin de produccin requerir laaprobacin de la Corporacin del Cobre."

    Artculo 17.

    Sustityese por el siguiente:

    "Artculo 17..- La Corporacin del Cobre seradministrada por un Directorio compuesto por lassiguientes personas:

    El Ministro de Minera, quien lo presidir;El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporacin del

    Cobre, quien presidir en ausencia del Ministro deMinera;

    El Subsecretario de Minera;

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    Dos representantes del Presidente de la Repblica;

    Dos representantes designados por el Directorio del

    Banco Central, uno de los cuales deber ser Director dedicha institucin;

    El Director de Impuestos Internos;

    El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporacin deFomento de la Produccin;

    El Gerente de la Empresa Nacional de Minera;

    Un representante de las empresas productoras decobre de la Gran Minera, designado de comn acuerdo porstas;

    Un representante de las Sociedades Mineras Mixtasen que el Estado tenga una participacin superior al 50%del capital social.

    Cuatro Directores elegidos por el Presidente de laRepblica de sendas ternas que debern presentarle elInstituto de Ingenieros de Minas de Chile, la Asociacinde Industriales Metalrgicos, los empleados y losobreros a quienes se aplique el Estatuto de losTrabajadores del Cobre. Los integrantes de las ternaspresentadas por estos ltimos debern tener, a lo menos,dos aos de servicios en las empresas de la Gran Mineradel Cobre y ser designados en votacin directa poraquellos.

    Un representante designado por el Consejo de laSociedad Nacional de Minera.

    Podrn designar suplentes el VicepresidenteEjecutivo de la Corporacin de Fomento de la Produccin,el Director de Impuestos Internos, los empleados y losobreros a quienes se aplique el Estatuto de losTrabajadores del Cobre, elegidos en la misma forma y

    debiendo reunir los mismos requisitos que los titularesrespectivos.

    El Presidente de la Repblica designar alVicepresidente Ejecutivo, el cual tendr lasprerrogativas que establece el inciso final del artculo8. de la ley N. 12.033; y ser el representante legaly Jefe Administrativo de la Corporacin, encargado dedar cumplimiento a los acuerdos y resoluciones que seadopten.

    Corresponder al Fiscal de la Corporacin delCobre, el que deber ser designado por el Presidente dela Repblica, como funcionario de su confianza, asistircon derecho a voz al Directorio y sus Comisiones.

    En caso de fallecimiento, renuncia, ausencia o decualquier otro impedimento o inhabilidad elVicepresidente Ejecutivo ser subrogado por el Fiscal dela Corporacin del Cobre, y en su defecto por quiendesigne el Directorio entre los representantes delPresidente de la Repblica.

    El Vicepresidente Ejecutivo y los dems miembrosdel Directorio durarn dos aos en sus funciones ypodrn ser renovados o reelegidos.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el incisoanterior, el Presidente de la Repblica podr ponertrmino anticipadamente a las funciones del

    Vicepresidente Ejecutivo, previo acuerdo del Senado, yde los Directores de su designacin.

    El Directorio slo podr sesionar con la mayoraabsoluta de sus miembros en ejercicio y sus acuerdossern adoptados por la mayora absoluta de losDirectores presentes, salvo en aquellos casos en que la

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    ley o su Reglamento exijan qurum o mayoras especiales.

    En caso de empate, lo dirimir la persona quepresida.

    Los acuerdos del Directorio sern obligatorios paralas empresas a que se refiere la presente ley."

    Artculo 18.

    Reemplzase por el siguiente:

    "Artculo 18..- El Directorio de la Corporacindel Cobre podr ejecutar los actos y celebrar loscontratos que estime necesarios o convenientes para elejercicio de las funciones de la Corporacin y contraerlas obligaciones que tengan relacin con ellos.

    Especialmente estar facultado para:

    a) Determinar las normas con arreglo a las cualesla Corporacin deber ejercer sus funciones.

    b) Autorizar las exportaciones de cobre y de sussubproductos y las importaciones necesarias para elfuncionamiento de las empresas productoras, debiendo darcuenta al Banco Central de Chile.

    Para comparar el precio de las mercaderasimportadas y nacionales se agregar al valor CIF de lasprimeras, el impuesto ad valorem y los derechos deaduana, almacenaje, estadstica y consulares.

    c) Comprobar y aprobar o denegar los contratos,precios, fletes, seguros y dems modalidades de lasventas y embarques de cobre o de sus subproductos a fin RECTIFICACIONde verificar que ellos se realicen a los precios del D.O. 01.02.1966mercado respectivo y en las mejores condicionesposibles, como igualmente respecto de los contratosde refinacin.

    d) Ejercer el monopolio a que se refiere elartculo 15-A de la presente ley.

    e) Vender, exportar y distribuir cobre con sucuenta o en representacin de las empresas productoras.

    f) Autorizar las compras de cobre o de sussubproductos que requieran las industrias nacionales ylas entidades autorizadas.

    g) Designar a sus representantes en las SociedadesMineras Mixtas, los que debern ser chilenos.

    h) Contraer obligaciones y contratar emprstitosinternos o externos en moneda nacional o extranjera,

    mediante la emisin de bonos o debentures o encualquiera otra forma.

    El servicio de los emprstitos se efectuar en laforma que determine el Presidente de la Repblica.

    Toda emisin de bonos o debentures deber serautorizada por el Presidente de la Repblica y en laautorizacin respectiva se podr otorgar a estos ttulosuna o ms de las franquicias, prerrogativas, exencionestributarias y garantas de que gozan los buenos fiscalesy asimismo se establecer el plazo de colocacin, sumonto y la no aplicacin de las limitaciones yprohibiciones de la ley N.o 4.657, que estimeaconsejable. La garanta del Estado podr otorgarse

    hasta por el monto de estas obligaciones que haya sidoautorizado por ley.

    Estos ttulos podrn ser tomados total oparcialmente por personas naturales o empresas privadas,nacionales o extranjeras, sin necesidad de ajustarse alas normas legales que pueden limitar su adquisicin o

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    tenencia; o bien ser colocados en las entidades,organismos o servicios estatales, instituciones fiscaleso semifiscales, de administracin autnoma, organismosautnomos o empresas autnomas y comerciales del Estado,y no regirn para este efecto las disposicionesprohibitivas o limitativas de las leyes orgnicasrespectivas.

    i) Pagar en dinero los aportes en las Sociedades enque participe, en moneda nacional o extranjera o enbienes, valores, derechos, obras o servicios; adquiriracciones, hipotecar, dar en prenda y, en general,otorgar las dems garantas que estime necesarias oconvenientes para sus propias obligaciones o las detercero, que tengan relacin con el cumplimiento de susfunciones.

    j) Actuar como representante de tenedores de bonoso debentures para todos los efectos legales, todo ellosin las limitaciones o prohibiciones establecidas en laley nmero 4.657.

    k) Aceptar mandatos y representaciones deorganismos estatales o privados, nacionales oextranjeros, que tengan relacin con las funciones yoperaciones de la Corporacin.

    l) Delegar en el Vicepresidente Ejecutivo y apeticin de ste, en otros Directores o funcionarios dela Institucin, o en Comits cuyos miembros podrn tenerla calidad de Directores o funcionarios de la entidad, oambas a la vez, los cuales actuarn con acuerdo de lamayora de sus miembros el conocimiento y resolucin dematerias determinadas.

    m) Presentar al Presidente de la Repblica,anualmente, en la fecha que determine el Ministerio deHacienda, un presupuesto especial de las entradas quedeba percibir la Corporacin por concepto de utilidades,intereses o dividendos de las Sociedades Mineras Mixtasy de los gastos e inversiones provenientes de los

    compromisos financieros relacionados con ellas, el cualdeber ser aprobado por el Presidente de la Repblica.

    Los fondos necesarios para el servicio de esasobligaciones y que estn contemplados en el presupuestoaprobado, sern depositados en una cuenta especial, enmoneda nacional o extranjera, en el Banco Central deChile, sobre la cual podr girar la Corporacinsolamente para el pago de sus obligaciones.

    n) Proponer al Presidente de la Repblica lasremuneraciones del Vicepresidente Ejecutivo y delFiscal, que sern fijadas por decreto supremo.

    o) Establecer las condiciones sanitarias, sociales

    y de seguridad de las faenas, yp) Establecer las condiciones sociales y biolgicas

    adecuadas para los trabajadores y familiares quedesarrollen sus actividades en las empresas productorasy refinadoras de cobre.

    Artculo 18-bis

    Reemplzase por el siguiente:

    "Artculo 18-bis.- En los casos en que elDirectorio estuviere en receso o no pudiere sesionar,corresponder al Vicepresidente Ejecutivo autorizar lasexportaciones de cobre o de sus subproductos y las

    importaciones necesarias para el funcionamiento de lasempresas productoras, debiendo dar cuenta al Directoriode la Corporacin y al Banco Central, en su oportunidad.

    Habr un Comit Ejecutivo compuesto por el Ministrode Minera o el Subsecretario en ausencia de l, elVicepresidente Ejecutivo de la Corporacin, los dos

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    Directores representantes del Presidente de la Repblicay un Director representante del Banco Central. Esteltimo ser designado por el Directorio de laCorporacin.

    La Presidencia de este Comit Ejecutivo se ejerceren la misma forma dispuesta para el Directorio en elartculo 17.o de esta ley.

    El qurum para sesionar ser de tres de susmiembros, uno de los cuales deber ser el Ministro, elSubsecretario o el Vicepresidente Ejecutivo.

    Los acuerdos debern adoptarse por la mayora delos miembros presentes. En caso de empate, lo dirimirquien presida la sesin.

    Este Comit Ejecutivo tendr competencia exclusivapara:

    1.o- Contratar, a propuesta del VicepresidenteEjecutivo, al personal necesario para cumplir losobjetivos de la Corporacin y fijar sus remuneraciones,de acuerdo con el artculo 106 de la ley nmero 10.343,artculo 69 de la ley N.o 11.764 y artculo 37.o de laley N 15.575.

    El personal permanente de la Corporacin tendr elcarcter de empleado particular y les ser aplicable lodispuesto por el artculo 58 de la ley nmero 7.295.

    2.o- Fiscalizar las condiciones sociales, deseguridad y sanitarias de las faenas.

    3.o- Fiscalizar las condiciones sociales ybiolgicas adecuadas para los trabajadores quedesarrollen sus actividades en las empresas productorasy refinadoras de cobre.

    4.o- Aplicar sanciones a las empresas por la vaadministrativa, previa audiencia de ellas, sin menoscabode las acciones penales que fueren procedentes, por

    incumplimiento de la presente ley o de los acuerdos oresoluciones o normas aprobadas por el Directorio y lasdisposiciones del Comit Ejecutivo, especialmente en lossiguientes casos:

    a) Infraccin en las operaciones de exportacin oimportacin autorizadas o a las condiciones generales decontratacin aprobadas por la Corporacin del Cobre;

    b) Retardo en las declaraciones establecidas en lapresente ley o denegacin o retardo en el suministrocompleto de antecedentes solicitados por el Directoriopara el cumplimiento de sus funciones y facultades, osuministros de antecedentes o informaciones maliciosas;

    c) Retardo en el cumplimiento de los acuerdos quese adopten en virtud de los nmeros 2.o) y 3.o);

    d) Entorpecimiento o denegacin de libre acceso asus oficinas y faenas, para los funcionarios autorizadosde la Corporacin encargados de revisar los antecedentesu otras materias relacionados con el cumplimiento de lasfunciones y facultades de la Corporacin, y

    e) Retardo injustificado en el cumplimiento de laobligacin de entregar, dentro de los plazos fijados porla Corporacin, las cuotas de cobre o subproductos, RECTIFICACIONreservados por sta para la industria manufacturera D.O. 01.02.1966nacional, ya sea para consumo interno o paraexportacin, y las que corresponden a las entidades

    autorizadas.La sancin consistir en una multa a beneficio

    fiscal de hasta cincuenta sueldos vitales anuales deldepartamento de Santiago.

    El acuerdo del Comit Ejecutivo que decrete la

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    multa tendr mrito ejecutivo y en el juicio no podroponerse otra excepcin que la de pago.

    El afectado tendr derecho a reclamar, sin previopago de la multa o consignacin, y el procedimiento dereclamo en tales casos ser el que se establece en losartculo 5. y siguientes del Reglamento de la Ley deCambios Internacionales, decreto supremo N. 2, de 2 deEnero de 1962, en cuanto le fuere aplicable.

    Estas sanciones sern aplicables a las empresas queoperen en Chile, an cuando ellas se originen en hechoso en actos de sus representantes o mandatarios en elextranjero.

    Si el infractor fuere extranjero, podr aplicrselepor el Presidente de la Repblica la Ley de Residencia.

    Las multas que se apliquen en virtud de estadisposicin no sern deducibles para los efectos dedeterminar la renta imponible."

    Artculo 19.

    Reemplzase por el siguiente:

    "Artculo 19..- El presupuesto de gastos de laCorporacin se financiar mediante una comisin sobre elprecio total de las ventas de cobre o de sussubproductos de las empresas productoras afectas a estaley, que se efecten anualmente, la que ser de hasta uncuarto por ciento, de acuerdo con lo que determine elReglamento. Esta comisin ser considerada como gastopara todos los efectos tributarios y estar libre detodo impuesto.

    Los excedentes que puedan quedar, una vez cubiertoslos gastos de la Corporacin en cada ao calendario, seaplicarn a formar un fondo de reserva adecuado, enconformidad a las normas que al respecto establezca elPresidente de la Repblica, y los saldos que queden

    disponibles, despus de satisfecho ese propsito,ingresarn a rentas generales de la Nacin.

    La Corporacin del Cobre estar exenta de todaclase de impuestos o contribuciones."

    Artculo 20.

    Dergase.

    Artculo 21.

    Reemplzase por el siguiente:

    "Artculo 21..- Para cumplir con las obligaciones

    habitacionales, las Empresas de la Gran Minera delCobre quedarn afectas a lo dispuesto en el D.F.L. N.285, de 1953, y a las disposiciones legales yreglamentarias que lo modifiquen o complementen, conrespecto a las utilidades que obtengan con posterioridadal 1. de Enero de 1966 y, cuando estas empresas RECTIFICACIONcontemplen un plan habitacional destinado a transferir o D.O. 01.02.1966vender viviendas econmicas a su personal de obreros yempleados, podrn imputar las cantidades que con cargo alas inversiones que efecten enteren en la Corporacinde la Vivienda, a fin de que dicha Institucin lasconstruya y transfiera al referido personal.

    En el decreto que apruebe una inversin de capitalde las empresas indicadas en el inciso anterior se

    podrn sealar las metas, etapas, plazos yrequerimientos anuales de inversin de un planhabitacional acelerado que, a juicio del Presidente deRepblica, satisfaga las necesidades de viviendas yobras de bienestar, recreacin y cultura de sustrabajadores y, siempre que las empresas renuncien a sufacultad de imputar las viviendas cuya construccin se

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    haya terminado antes del 1 de Enero de 1966, quedarnafectas a los derechos a que se refiere el artculo 21del D.F.L. N 285, de 1953, hasta la expiracin delplazo de vigencia del decreto de inversin referido unavez que se haya dado cumplimiento a las obligaciones delplan por cualquiera de los dos procedimientos indicadosen el inciso primero, sea con la ejecucin completa delas obras o por entero de las cantidades convenidas enla Corporacin de la Vivienda, segn sea el caso.

    Las Empresas darn cuenta a la Corporacin delCobre del desarrollo del plan y del cumplimiento de cadauna de sus etapas. La Corporacin del Cobre deberverificar por intermedio de la Corporacin de laVivienda el cumplimiento del plan y sus etapas dentrodel plazo de 90 das contados de la recepcin del avisocorrespondiente de la respectiva empresa".

    Artculo 22.

    Dergase.

    Artculo 27.

    Substityese el prrafo cuarto por el siguiente:

    "El saldo ser girado solamente por la Corporacinde Fomento de la Produccin para destinarlo, en sus trescuartas partes, al financiamiento del "Instituto CORFOdel Norte" y al financiamiento del "Presupuesto deProgreso Social" y del "Presupuesto de Fomento de laProduccin" para la provincia de O'Higgins, deconformidad a lo establecido en los artculossiguientes, y en la cuarta parte restante, paradistribuirlo entre las Municipalidades de las provinciasde Tarapac, Antofagasta, Atacama y O'Higgins en un 20%,en partes iguales, y el saldo en proporcin a lospresupuestos ordinarios del ao anterior".

    Suprmese el prrafo quinto.

    Sustityese el prrafo final por el siguiente:"Los fondos a que se refiere el inciso anterior

    exceptuando aquellos correspondientes a lasMunicipalidades, los distribuir la Corporacin deFomento de la Produccin de manera que corresponda alDepartamento de Arica un 9%; al Instituto CORFO delNorte un 21%, ms los ingresos de Antofagasta y Atacamaque se calcularn en proporcin a las producciones deChuquicamata y El Salvador, respectivamente, y a laprovincia de O'Higgins, la proporcin que corresponda ala produccin de El Teniente."

    Agrganse, a continuacin, los siguientesartculos:

    "Artculo 27-A.- Suprmense, a contar de la fechade la presente ley, los Consejos Consultivos de lasprovincias de Atacama, Antofagasta y Tarapac.

    De los actuales departamentos de Tarapac yAntofagasta de la Corporacin de Fomento de laProduccin esta entidad suprimir aquel Departamentocuya sede sea, a su vez, la del Departamento Regionalque se crea en el artculo siguiente, sin perjuicio dela facultad que tiene aquella Corporacin de establecerAgencias en cualquier punto del pas, incluso dentro delas provincias aludidas, si circunstancias especiales lojustifican."

    "Artculo 27-B.- La Corporacin de Fomento de laProduccin crear un Departamento Regional, cuya sedeser sealada por el Presidente de la Repblica y quetendr a su cargo el fomento y desarrollo minero,industrial, agrcola, pesquero y comercial de la zonaque comprende las provincias de Antofagasta y Atacama ylos departamentos de Iquique y Pisagua de la provincia

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    de Tarapac. Dicho Departamento Regional de laCorporacin deber, tambin, promover el adelantourbano, el progreso cultural y el bienestar social delos habitantes de las zonas indicadas.

    El Departamento que se cree se denominar"Instituto CORFO del Norte". Su accin deber orientarsehacia el cumplimiento del plan nacional de desarrolloeconmico en general y, en particular, de los planesregionales o sectoriales que se aprueben para la zonaaludida."

    "Artculo 27-C.- El Instituto CORFO del Norte serdirigido y administrado por un Consejo Resolutivo que secompondr de los siguientes miembros:

    1) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporacin deFomento de la Produccin, que lo presidir;

    2) El Gerente Ejecutivo del Departamento Regional,quien en ausencia del Vicepresidente Ejecutivo, lopresidir;

    3) El Intendente de la provincia sede delDepartamento Regional, quien, para los efectos de estaley, tendr la representacin de los dems Intendentesde la zona de accin del Departamento. Los Intendentesde las otras provincias comprendidas en el rea podrnconcurrir a las sesiones del Consejo con derecho a voz yvoto;

    4) Uno de los Alcaldes de las comunas existentes enel rea de accin del Departamento Regional, que serdesignado directamente por ellos mismos, en la forma quelo determine el Reglamento a que se refiere el artculo27-F, y que tendr la representacin de todas lascomunas del rea, sin perjuicio del derecho de los demsAlcaldes de concurrir a las sesiones de este Consejo,slo con derecho a voz;

    5) Cinco representantes de las Asociaciones o

    Cmaras Mineras, Pesqueras, Industriales, Agrcolas yComerciales, respectivamente, que existan en el rea deaccin del Departamento Regional, a razn de uno porcada actividad, designado directamente por ellos en laforma que determine el Reglamento a que se refiere elartculo 27-F;

    6) Un representante de las Universidadesestablecidas en la zona, elegido por ellas en la formaque indique el Reglamento;

    7) Un representante de los empleados y unrepresentante de los obreros del rea de accin de laentidad, que sern designados por los Sindicatos de laregin en la forma que determine el Reglamento. Estos

    representantes debern encontrarse domiciliados en elrea de accin del Departamento Regional, y

    8) Tres representantes del Presidente de laRepblica que sern elegidos libremente por ste.

    El Gerente Ejecutivo del Departamento Regionalrepresentar legalmente a la Corporacin de Fomento dela Produccin en el rea de accin del Departamento ydispondr de las atribuciones y deberes que le seale elPresidente de la Repblica en el Reglamento a que serefiere el artculo 27-F."

    "Artculo 27-D.- El Instituto CORFO del Nortecontar, para el cumplimiento de sus finalidades, con

    los siguientes recursos:a) Los ingresos a que se refiere el inciso cuarto

    del artculo 27, que corresponden a las provincias deTarapac, Antofagasta y Atacama, excluido un porcentajedel 30% de los recursos anuales correspondientes a laprovincia de Tarapac, ingresar al Presupuesto de la

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    Corporacin de Fomento de la Produccin y sta lodestinar a los fines sealados en el artculo 27, en eldepartamento de Arica;

    b) Los ingresos del artculo 28, que el Institutodeber destinar a los fines sealados en esa disposiciny a un Plan de Remodelacin y progreso urbano de laciudad de Calama;

    c) Los ingresos que produzca la ley N 12.858 quese destinar por el Instituto a los fines que estableceesa ley;

    d) Un tercio de la participacin fiscal establecidaen la ley N 12.033;

    e) Las recuperaciones de los prstamos que laCorporacin de Fomento de la Produccin haya efectuadopara ser invertidos en las provincias de Tarapac,Antofagasta y Atacama;

    f) Los recursos econmicos que el Consejo de laCorporacin de Fomento de la Produccin acuerdeasignarle para el cumplimiento de planes especficos.

    La Corporacin de Fomento de la Produccin pondr adisposicin del Instituto CORFO del Norte los recursos aque se refieren las letras a), b), c) y d), tan prontocono los reciba de la Tesorera General de la Repblica.

    Los recursos antes indicados se distribuirn entrelas provincias de Tarapac, Antofagasta y Atacama en lamisma proporcin sealada en el prrafo final delartculo 27."

    "Artculo 27-E.- El Instituto, para el cumplimientode sus fines operar de acuerdo con la Ley Orgnica dela Corporacin de Fomento de la Produccin y, adems,podr convenir con cualquier organismo fiscal osemifiscal, con empresas de administracin autnoma ycon las Municipalidades interesadas, la entrega,

    erogacin, prstamos o aportes de fondos para finesespecficos, sin que sean para ello obstculo lasdisposiciones orgnicas de las respectivasinstituciones.

    Las facultades y atribuciones de que disponan losInstitutos de Fomento del Norte en virtud de la ley N6.334 y que hasta la fecha de la presente leycorrespondan a los departamentos de Tarapac yAntofagasta de la Corporacin de Fomento de laProduccin, sern, en lo sucesivo, ejercidas por elInstituto CORFO del Norte".

    "Artculo 27-F.- Dentro del plazo de ciento veintedas, contado desde la fecha de publicacin de esta ley,

    el Presidente de la Repblica dictar un Reglamento quecontendr el Estatuto por el cual se regir el InstitutoCORFO del Norte. En dicho Reglamento deberestablecerse:

    a) La sede o asiento del Instituto;b) Las atribuciones y deberes del Consejo

    Resolutivo y del Gerente Ejecutivo;

    c) La forma de nombramiento de los miembros delConsejo, su duracin, reemplazos o subrogancias, de losConsejeros, qurum, incompatibilidades, prohibiciones,derechos y remuneraciones;

    d) La forma de funcionamiento del Consejo, de las

    Comisiones del mismo y de su integracin y la manera deefectuar delegaciones;

    e) La interrelacin del Departamento con los demsservicios o entidades de la Administracin Pblica;

    f) La forma y condiciones de elaboracin,

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    presentacin y aprobacin del Presupuesto y balanceanuales, pudiendo sealar los mrgenes de distribucinde fondos, en obras de progreso social y fines defomento."

    "Artculo 27-G.- El Consejo Consultivo para laprovincia de O'Higgins se denominar, en adelanteConsejo de Desarrollo de O'Higgins y estar encargadode: estudiar, proponer y aprobar los planes de RECTIFICACIONinversin que debern realizarse anualmente en D.O. 01.02.1966aquella provincia, con los recursos y de conformidada las disposiciones establecidas en los artculos27-I y 27-J de esta ley.

    Este Consejo tendr una Secretara Tcnica yAdministrativa, que desempear la Corporacin de RECTIFICACIONFomento de la Produccin por intermedio de su D.O. 01.02.1966agencia en O'Higgins.

    Corresponder a dicha Secretara, de manera RECTIFICACIONprincipal, actuar como rgano ejecutivo para la D.O. 01.02.1966realizacin de los proyectos que figuren en elPresupuesto de Progreso Social, a que se refiere elartculo 27-I, y para formalizar y controlar aquellosque se incluyan en el Presupuesto de Fomento a laProduccin y en el del Ministerio de Obras Pblicas,sealados en los artculos 27-I y 27-J.

    La mencionada Secretara podr solicitar laconfeccin de estudios preliminares, de anteproyectos,de proyectos, de especificaciones tcnicas y depresupuestos a los servicios, entidades u organismosfiscales, semifiscales y autnomos del Estado que estimeconveniente, los cuales debern despacharlos dentro delplazo prudencial que, en cada caso, fije la Secretara.Si expirado este plazo no se hubiere dado cumplimientocabal a la tarea encomendada, la Secretara dar cuentade ello a la Controlara General de la Repblica, paraque sta aplique al Jefe Superior del respectivoservicio, entidad u organismo, las medidasdisciplinarias que determine".

    "Artculo 27-H.- El "Consejo de Desarrollo deO'Higgins" tendr su sede en Rancagua; celebrar lassesiones en el edificio que ocupe la Intendencia, y secompondr de los siguientes miembros:

    1) El Intendente de la provincia, que lo presidir;

    2) Cinco representantes de los Alcaldes de lasMunicipalidades que existan en la provincia, elegidospor ellas;

    3) Un representante de todos los "Centros para elProgreso", con personalidad jurdica, que tengan sudomicilio dentro de la provincia, elegido por stos;

    4) Sendos representantes de las Asociaciones

    Mineras, Asociaciones Industriales, AsociacionesAgrcolas y Cmaras de Comercio, con personalidadjurdica, que tengan su asiento en la provincia;

    5) Un representante de los Sindicatos de EmpleadosParticulares y otro de los Sindicatos de Obreros queacten dentro de la provincia;

    6) Tres representantes de la Corporacin de Fomentode la Produccin, nombrados por el VicepresidenteEjecutivo de ella, y

    7) Tres representantes del Ministerio de ObrasPblicas, designados por el Ministro.

    Los miembros del Consejo durarn tres aos en elejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelegidosindefinidamente. Tendrn derecho a una dieta porasistencia a sesiones, cuyo monto ser equivalente a untercio (1/3) del sueldo vital mensual, escala A, deldepartamento de Rancagua, no pudiendo exceder, en cadames calendario, de un sueldo vital. Estas remuneraciones

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    se cargarn al Presupuesto de Progreso Social, quecontempla el artculo 27-I.

    Un reglamento determinar las normas sobredesignaciones de miembros, qurum, mayoras y dems querequiera el Consejo para organizarse y funcionar."

    "Artculo 27-I.- Cada ao, dentro de los plazos quedetermine el Reglamento, el "Consejo de Desarrollo deO'Higgins" deber preparar y aprobar dos presupuestosdistintos e independientes, a los cuales se ajustarnlos gastos e inversiones de los recursos que esta leyasigna a la provincia de O'Higgins.

    Habr un "Presupuesto de Progreso Social",financiado con el 20% de los fondos anuales quecorrespondan a O'Higgins, que consultar obras decarcter cultural, deportivo, artstico, benfico,comunitario y cualquier otro que no tienda directamenteal desarrollo de la produccin en la provincia.

    Habr, adems, un "Presupuesto de Fomento de laProduccin", financiado con el resto de los recursos,donde figurarn, de manera exclusiva, todas aquellasobras e inversiones que promuevan las actividadesagrcolas, mineras, industriales, comerciales yeducacionales.

    El "Presupuesto de Progreso Social" y el"Presupuesto de Fomento de la Produccin" se ejecutarna travs de la Secretara Tcnica y Administrativa queseala el artculo 27-G, la cual controlar el fielcumplimiento de ellos. Para llevar a cabo el"Presupuesto de Progreso Social" bastar su aprobacinpor el Consejo de Desarrollo de O'Higgins. El"Presupuesto de Fomento de la Produccin", aprobado porel Consejo de Desarrollo, deber ser sometido al Consejode la Corporacin de Fomento de la Produccin. EsteConsejo, oyendo el parecer del Intendente de O'Higgins,podr introducirle modificaciones, con el voto conformede los dos tercios(2/3) de los Consejeros asistentes.

    Si el "Consejo de Desarrollo de O'Higgins", alconfeccionar los dos Presupuestos, tuviere dudas acercade en cul debera incluirse una determinada obra oinversin, corresponder al Intendente de la provinciaresolverla, previo informe de la Secretara Tcnica yAdministrativa a que alude el inciso anterior."

    "Artculo 27-J.- De los fondos que, segn loestablecido en el artculo 33 de la ley N.o 11.828, elMinisterio de Obras Pblicas debe destinar a lasprovincias de Tarapac, Antofagasta, Atacama yO'Higgins, dicho Ministerio invertir anualmente en estaltima el porcentaje que resulte del mecanismo definidoen la parte final del artculo 27.o de esta ley.

    Para cumplir lo dispuesto en el inciso anterior elMinisterio de Obras Pblicas solicitar a la Corporacinde Fomento de la Produccin que le comunique elporcentaje all mencionado y propondr al Consejo deDesarrollo de O'Higgins, dentro de los plazos queestablezca el Reglamento, un Plan de Obras Pblicas. El RECTIFICACIONConsejo de Desarrollo de O'Higgins podr introducirle D.O. 01.02.1966modificaciones al Plan, con el voto conforme de los dostercios (2/3) de sus miembros en ejercicio.

    El mismo reglamento que indica el incisoprecedente, determinar las dems normas a que sesujetarn las inversiones de los recursos sealados eneste artculo y en el artculo 27-I.

    El Ministerio de Obras Pblicas incluir en susplanes de inversin de los prximos tres aos laconstruccin de los Hospitales de Rengo y Peumo deacuerdo a los estudios que haga el Servicio Nacional deSalud. Los fondos necesarios se suscribirn en accionesde la Sociedad Constructora de Establecimientos

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    Hospitalarios. Igualmente deber incluirse lareconstruccin del Teatro Municipal de Rengo."

    "Artculo 27-K.- Modifcase la ley N.o 15.716 de1.o de Octubre de 1964, en su artculo 2.o, reemplazandola coma (,) que sigue a "hospitalarios" por un punto(.), y agregando a continuacin lo siguiente: "Estadevolucin se har en una cuarta parte cada ao, hastaenterar la suma indicada y la Sociedad Constructora deEstablecimientos Hospitalarios proceder a invertir deinmediato estos recursos en la construccin del Hospitalde San Vicente de Tagua-Tagua."

    "Artculo 27-L.- Los fondos de la participacinfiscal de la industria extractiva del cobre que, deacuerdo a esta ley, se asignan al Consejo Regional deDesarrollo de O'Higgins, para obras pblicas, no sonsustitutivos de los que el Ministerio del ramo debeasignar a esta provincia en sus presupuestos fiscalesordinarios anuales. El Ministerio de Obras Pblicasdeber incluir a la provincia de O'Higgins en supresupuesto ordinario anual, en una proporcin similarque al resto de las provincias del pas."

    "Artculo 27-M.- Con cargo a la participacinfiscal de la industria extractiva del cobre, la Ley dePresupuestos consultar anualmente, como aporteextraordinario a la Corporacin de Fomento de laProduccin, el 2% de dichos recursos, de los cuales el50% se entregar en dlares de los Estados Unidos deAmrica.

    Esta suma ser sin perjuicio de los recursos queactualmente destina la Corporacin de Fomento de laProduccin para la investigacin pesquera, a travs delInstituto de Fomento Pesquero."

    "Artculo 27-N.- La Corporacin de Fomento de laProduccin destinar el aporte que le otorga el artculoanterior, exclusivamente, a la investigacin, fomento yaprovechamiento de los recursos del mar.

    Esta investigacin, fomento y aprovechamiento

    deber hacerse en combinacin con la Armada Nacional ycon la colaboracin de la Universidad de Chile y demsUniversidades reconocidas por el Estado. La Corporacinde Fomento podr, adems, tener la colaboracin de lasinstituciones, corporaciones, empresas, entidades ypersonas naturales o jurdicas que estime necesariaspara el objetivo ya indicado, sean stas nacionales oextranjeras. La Corporacin de Fomento podr, para este RECTIFICACIONefecto, distribuir en la forma ms conveniente el aporte D.O. 01.02.1966que le asigna el artculo anterior, todo sin perjuiciode las prioridades que establece esta ley."

    "Artculo 27-O.- Los fondos del aporteextraordinario referido en el artculo 27-M deberngastarse, primordial y preferentemente, en la

    investigacin y conocimiento del mar y sus recursos,desde Arica hasta la Antrtida, y desde el zcalo otalud continental hasta, por lo menos, doscientas millasmarinas hacia el oeste.

    Esta investigacin se dirigir, fundamentalmente, alos siguientes objetivos:

    1) Sondajes y reconocimientos de los fondos delmar;

    2) Estudio de las corrientes marinas, suscaractersticas y posibles influencias en lasmodificaciones de la flora y fauna marinas;

    3) El estudio de la flora y fauna marinas, conorientacin a determinar las causas que originan lasvariaciones en el plankton y su influencia en la faunadel mar y las aves marinas;

    4) El estudio de la vida de los peces, moluscos yotras formas de vida marina, segn sus diferentesespecies, en forma de conocer sus arraigamientos,hbitos, reproduccin, migraciones, condiciones de vidaque les son ms favorables, de manera de poder orientarsu aprovechamiento racional y precaver su disminucin oextincin;

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    5) El estudio de las posibilidades de creacin deviveros o condiciones de vida para la conservacin,reproduccin, aclimatacin u otras formas, de lasespecies marinas tiles al hombre;

    6) La formacin de una carta pesquera o mapaictiolgico;

    7) El estudio sobre la salinidad del mar y suinfluencia en la vida marina;

    8) El estudio sobre la vida de las especies marinasa cada profundidad del mar, sus costumbres, reproducciny posibilidades de aprovechamiento;

    9) Las posibilidades de rendimiento yaprovechamiento de las diversas especies marinas, enforma de mantener cada especie como fuente inagotable deproduccin y explotacin; y

    10) Toda otra materia o asunto que conduzca alconocimiento del mar de Chile, su fauna y su flora, enforma que permita obtener de l el mximo provecho,conservndolo como fuente permanente de provisinalimenticia en todas sus especies autctonas yenriquecindolo con la adaptacin de otras."

    "Artculo 27-P.- La Armada Nacional debercolaborar en el cumplimiento de los objetivos que indicael artculo precedente, para lo cual deber ser provistade barcos, helicpteros y dems medios e instrumentostiles a los planes que se emprendan, en la medida quelas prioridades fijadas en los mismos planes lo haganaconsejable.

    Los recursos en moneda extranjera deberndestinarse preferentemente a los fines sealados en elinciso anterior.

    El reglamento determinar la forma y condiciones enque se prestar la colaboracin de la Armada Nacional alplan de investigacin, fomento y aprovechamiento de losrecursos del mar."

    "Artculo 27-Q.- La Corporacin de Fomento de laProduccin deber:

    1) Dar la conveniente difusin y publicidad al

    fruto de sus estudios, experiencias e investigaciones,en forma que permita su aprovechamiento por las personasy empresas que se dedican a la explotacin de losrecursos del mar. A estas personas y empresas deberprestarles tambin, si fuere requerida para ello, laasesora tcnica necesaria;

    2) Difundir y vulgarizar instrucciones yrecomendaciones sobre el consumo de los productos delmar y sobre la manera de conservarlos por salazn,ahumacin u otras formas;

    3) Establecer, progresivamente y en la medida desus recursos, un sistema nacional de puertos pesqueros,frigorficos y transporte de los productos del mar;

    4) Crear las condiciones que favorezcan laexportacin de los productos del mar;

    5) Formar y mantener al da una carta pesquera;

    6) Mantener, en combinacin con la Armada Nacional,a medida de sus recursos y en plan progresivo,estaciones martimas permanentes de investigacin einformacin sobre las condiciones meteorolgicas,movimientos de los cardmenes de peces y otros datostiles para gua de las personas y empresas dedicadas ala explotacin de los recursos del mar;

    7) Determinar los mximos o lmites de pesca y/ocaza martima por zonas, especies y temporadas, as como

    recomendar al Ministerio de Agricultura las vedas, lafijacin de contingentes y los racionamientos que, a sujuicio, procedan, los cuales podrn decretarse por elreferido Ministerio, previo informe del Instituto deFomento Pesquero;

    8) Formar viveros y poblar nuevos bancos de

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    especies marinas, y

    9) Tomar, en general, todas las medidas conducentesa la conservacin, reproduccin y multiplicacin de lasespecies tiles del mar y a su explotacin racional."

    "Artculo 27-R.- La investigacin, fomento yaprovechamiento de los productos del mar que esta leyencarga a la Corporacin de Fomento de la Produccin seextender por sta, tambin, a los ros y lagosnacionales."

    Artculo 30.

    Suprmese el inciso segundo.

    Agrgase, a continuacin, el siguiente artculo:

    "Artculo 30-A.- El Tesorero General de laRepblica ser responsable del oportuno cumplimiento delas obligaciones que sealan los artculos de esteTtulo".

    Agrgase, a continuacin, el siguiente artculo:

    "Artculo 33-A.- Adems de los impuestosestablecidos en los artculos 1.o y 2.o de la presenteley se considerarn, para todos los efectos legales, RECTIFICACIONingresos de esos artculos, los siguientes: D.O. 01.02.1966

    a) El saldo que arroje el Presupuesto especial aque se refiere la letra m) del artculo 18 de esta ley,una vez deducidos los gastos e inversiones de laCorporacin del Cobre, provenientes de los compromisosfinancieros relacionados con las Sociedades MinerasMixtas;

    b) Los impuestos que paguen las Sociedades MinerasMixtas en que tenga participacin la Corporacin delCobre, por concepto de impuesto de la Primera Categorade la Ley de Impuesto a la Renta y el impuesto adicional

    sobre los dividendos que paguen los accionistas de estassociedades.

    Lo anterior, no ser aplicable a aquellos ingresos RECTIFICACIONprovenientes de Sociedades Mineras Mixtas cuyos D.O. 01.02.1966yacimientos se encuentren ubicados en provinciasdistintas de la mencionadas en el artculo 27, en cuyocaso ser el Presidente de la Repblica quien har ladistribucin de los ingresos a que se refiere el incisoanterior contemplando un sistema similar al establecidoen este prrafo IV.

    Asimismo, se considerarn para todos los efectoslegales como impuestos de los artculos 1 y 2 de estaley, los que paguen las Empresas de la Gran Minera del

    Cobre cuando se les otorgue la franquicia contemplada enla letra a) del artculo 2 sobre inversiones mineras dela ley que aprueba este nuevo artculo de la ley N11.828.

    TITULO II

    De las inversiones mineras

    Artculo 2.- El Presidente de la Repblica podrotorgar total o parcialmente a las empresas minerasnacionales o extranjeras de cualquiera naturaleza, queefecten inversiones en el pas, as como a sus

    accionistas o acreedores, los beneficios, franquicias yderechos contemplados en el D.F.L. N 258, de 1960, enconformidad al procedimiento y normas que en l sesealan.

    Para los efectos de este artculo, se entenderncomo empresas mineras las que tengan por objeto realizar

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    una o ms de las siguientes actividades: la exploracin,la extraccin, la explotacin de yacimientos mineros, oel beneficio, concentracin, fundicin o refinacin deproductos mineros.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primerodel presente artculo, los beneficios, franquicias,derechos y obligaciones del D.F.L. N 258 y los demsque se contemplan en este artculo, podrn establecersecomo un rgimen nico aplicable a los bienes,inversiones y actividades de una empresa o de susempresas filiales o asociadas que comprenda losestablecimientos, faenas existentes y las obras oinversiones ejecutadas o en ejecucin, aun cuando seanaportados a otras sociedades, siempre que en el decretoque los establezca se imponga la obligacin de efectuarnuevas inversiones que renan todas o alguna de las RECTIFICACIONsiguientes caractersticas: D.O. 01.02.1966

    1) Tener por objeto un aumento substancial de lacapacidad de produccin. En el caso de empresas o gruposde empresas filiales o asociadas que tengan, al tiempode solicitar este rgimen nico, una produccin anualconjunta superior a 75.000 toneladas mtricas de cobre,proceder a otorgarles este beneficio solamente cuandoel aumento de la capacidad instalada sea, a lo menos, deun 30%.

    2) Tener por objeto la construccin de plantas deconcentracin, de beneficio, de fundiciones, o derefineras, que sean complementarias de lasinstalaciones productivas existentes y con la cual seaumente la respectiva capacidad instalada, a lo menos,en un 50%, o en un porcentaje menor cuando con elaumento, se complete la totalidad de las capacidadesrequeridas en cualquiera de los procesos mencionados.

    3) Tener por objeto la aplicacin de nuevossistemas que permitan reducciones de costos, o lainiciacin de nuevas actividades o procesos deproduccin, siempre que guarden proporcin con las

    franquicias solicitadas, a juicio de la Corporacin delCobre.

    En el caso que el monto de la nueva inversinexceda lo autorizado en el decreto que contemple elrgimen nico, dicho exceso podr gozar de ese rgimensiempre que cuente con la aprobacin de la Corporacindel Cobre y que este exceso se haya comunicado por larespectiva Empresa, antes que el total de lasrespectivas obras entren en funcionamiento.

    Asimismo, con los requisitos del inciso anterior,se podrn incorporar al rgimen nico por el plazo quele reste, las inversiones complementarias de dichasempresas, autorizadas por decretos posteriores durante

    la vigencia de dicho rgimen.El Presidente de la Repblica podr tambin otorgar

    a las personas que aporten nuevos capitales provenientesdel exterior, a la empresa a la cual se efecte elaporte o a las Sociedades Mineras Mixtas, y a lossocios, accionistas o acreedores de las personas,empresas o sociedades mencionadas, total o parcialmente,una o ms de las franquicias que a continuacin seindican, las cuales se considerarn para estos efectos,como disposiciones del D.F.L. N 258, de 1960:

    a) El carcter de impuesto nico e invariable a larenta, de la tasa fija del artculo 1 de la ley N11.828; y el reemplazo, con el mismo carcter, de la

    sobretasa variable de dicho artculo por una sobretasavariable de 33%, que se aplicar a las utilidadescorrespondientes a la produccin bsica a que se refiereel decreto supremo N 150, de 3 de Octubre de 1956, delMinisterio de Minera y que se reducirproporcionalmente al aumento de la produccin sobre lacifra bsica, a razn de 0,165% por cada 1% o fraccin

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    de aumento de la produccin, hasta que el aumento sea de50%. Cuando los aumentos sean superiores al 50% de lacifra bsica, la sobretasa se reducir en 0,495% porcada 1% o fraccin de aumento hasta que alcancen el 100%de dicha cifra, a partir de cuyo nivel se aplicar sloel impuesto de 52,5%. Lo anterior ser sin perjuicio delo dispuesto en el artculo 21 de la ley nmero 11.828.

    El recargo de 5% sobre el impuesto a las utilidadesestablecido en el artculo 11 de la ley nmero 14.603 yel impuesto adicional de 8% establecido en el artculo26 de la ley N 14.688, no se aplicarn a las empresasa que se otorguen las franquicias del presente artculo.

    b) La garanta que no se aplicarn nuevos tributosni obligaciones, gravmenes o cargas, o aumentos de losmismos existentes, ni rebajas, modificaciones favorableso exenciones o derogaciones de los que existan o puedanestablecerse que resulten discriminatorios.

    Para los efectos de lo dispuesto en el incisoanterior se entender que no tienen el carcter dediscriminatorio aquellos tributos, gravmenes y cargasde aplicacin general a las empresas y actividadeseconmicas del pas tanto en su monto, como en su formade determinacin y aplicacin.

    Las excepciones, franquicias, bonificaciones otipos de cambios aplicables a determinadas actividadesproductoras o exportadoras, se considerarndiscriminatorias si en el hecho, unas u otras, tomadosindividualmente o en conjunto, llegaren a ser aplicablesa la generalidad o mayor parte de la actividadproductora o exportadora del pas, sin considerar a lagran minera. No se considerarn discriminatorias lasdevoluciones de impuestos, contribuciones, gravmenes oderechos a los exportadores, que sean de aplicacingeneral a las actividades econmicas del pas parafomentar las exportaciones.

    c) La garanta de la invariabilidad de los

    artculos 5.o, 7.o, 8.o, 9.o, 12.o y 15-A de la ley N11.828 y del Reglamento a que se refiere el artculo15-A. Igualmente, la invariabilidad del porcentaje decomisin a que se refiere el artculo 19 de la mismaley y, respecto de las sociedades mineras mixtas, de lasdisposiciones contenidas en el Ttulo III de la presenteley.

    d) La garanta de que el inversionista tendrderecho a vender las divisas provenientes de susexportaciones al tipo de cambio que rija para los demsexportadores y de que no podr aplicrsele un tipo decambio que sea o resulte discriminatorio en la formacontemplada en la letra b) del presente artculo.

    e) La franquicia de considerar como gasto, para losefectos tributarios, hasta un medio centavo de dlarestadounidense por cada libra de cobre blister refinadoelectrolticamente en nuevas instalaciones propias.Cuando tenga aplicacin el rgimen nico a que serefiere este artculo, esta franquicia podr extenderseal cobre blister refinado electrolticamente en lasinstalaciones realizadas desde la vigencia de la ley N11.828.

    f) La de mantener invariable el derecho a lasexcepciones contempladas en el artculo 136 de la leyN 15.575.

    g) En el caso de empresas regidas por los artculos

    1 2 de la ley N 11.828, el Presidente de laRepblica podr, en el respectivo decreto de inversin,disponer que no se apliquen el inciso tercero y lasletras a), b) y c) del inciso cuarto del artculo 12 dela ley nmero 15.564. Sin embargo, el impuesto de la leyN 11.828 y, en su caso, los impuestos que resulten dela aplicacin de la tasa fija y la sobretasa variable a

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    que se refiere la letra a) de este artculo, no podrnser rebajados por estas empresas para los efectos dedeterminar su renta imponible.

    h) Las franquicias que se establecen en el presenteartculo se podrn otorgar por los mismos plazos queestablece el artculo 30 del D.F.L. nmero 258, de 1960.Sin embargo, en el caso de las Sociedades Mineras Mixtasque tengan por objeto la explotacin de yacimientosantes no explotados, este plazo podr extenderse hastapor 25 aos, tanto respecto de las franquicias delD.F.L. nmero 258, como de las contempladas en esteartculo.

    i) El Presidente de la Repblica podr, adems,otorgar la garanta de considerar como parte de lainversin los gastos de ingeniera y proyectosefectuados en el exterior; de capitalizar los interesesdevengados o pagados por el inversionista hasta elprimer da del ao siguiente a la iniciacin de laproduccin comercial, sobre prstamos contratados pararealizar la inversin.

    j) Hacer extensivas a todas las personas enumeradas LEY 16464en el encabezamiento de este inciso, con excepcin de Art. 239las empresas extranjeras de la Gran Minera del Cobre, D.O. 25.04.1966las franquicias del artculo 17 de la ley N 7.747, encuyo caso para dar al impuesto adicional contemplado enel Ttulo V de la Ley de Impuesto a la Renta el carcterde nico, su tasa no podr ser inferior al 30%, y paradar el mismo carcter al impuesto sobre las utilidades orentas de las empresas, su tasa no podr ser inferior al15%. Asimismo, podr liberar totalmente de impuesto lasutilidades devengadas que correspondan a losaccionistas, que no les hayan sido distribuidas.

    TITULO III

    De las Sociedades Mineras Mixtas

    Artculo 3.- Se entender por Sociedades MinerasMixtas las Sociedades Annimas en que la Corporacin delCobre, la Corporacin de Fomento de la Produccin, laEmpresa Nacional de Minera o la Empresa Nacional deElectricidad S.A. adquieran, o que a la fecha de laescritura de formacin o modificacin de la sociedadtengan un convenio de adquirir, a lo menos, un 25% delcapital social. El objeto principal de esas sociedadesser una o ms de las siguientes actividades: laexploracin, la extraccin, la explotacin, laproduccin, el beneficio, o el comercio de minerales, deconcentrados, de precipitados y barras de cobre o demetales no ferrosos y de los productos y subproductosque se obtengan o provengan de ellos.

    Para los efectos tributarios sealados en elartculo 7, el carcter de Sociedad Minera Mixta seentender adquirido desde la fecha en que se extienda laescritura pblica de constitucin de la SociedadAnnima, o de la de aquella a que se haya reducido elacta de la Junta Extraordinaria de Accionistas de laSociedad, que haya aprobado la modificacin del contratosocial, siempre que en ellas se contenga la suscripcinde las acciones o el convenio de suscripcin oadquisicin, suscrito por la Corporacin del Cobre y/ola Corporacin de Fomento de la Produccin, la EmpresaNacional de Minera o la Empresa Nacional deElectricidad S.A.

    La Corporacin del Cobre, la Corporacin de Fomentode la Produccin y la Empresa Nacional de Minera,debern suscribir obligatoriamente las accionescorrespondientes a aumentos de capital social, acordadopor las Juntas de Accionistas. En caso de que no sedispusieran de los recursos necesarios, el Estado deberhacer los aportes correspondientes.

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    Constituida una Sociedad Minera Mixta y suscritas

    las acciones que le confieren tal naturaleza, no perdersta su calidad de tal, si con posterioridad laparticipacin en conjunto de la Corporacin del Cobre ode la Corporacin de Fomento de la Produccin, laEmpresa Nacional de Minera o de la Empresa Nacional deElectricidad S.A., se redujere a menos del 25% delcapital social, a consecuencia de no haberse suscritolas acciones correspondientes a aumento de capitalsocial acordados por las Juntas de Accionistas o porenajenacin de acciones.

    Artculo 4.- Las acciones que en las SociedadesMineras Mixtas tenga la Corporacin del Cobre o laCorporacin de Fomento de la Produccin, la EmpresaNacional de Minera o la Empresa Nacional deElectricidad S.A., sern de una serie distinta de la quetengan los dems accionistas mientras aquellas estninscritas en el Registro de Accionistas a nombre decualquiera de ellas. Las que sean transferidas apersonas distintas de las indicadas, aunque sea conautorizacin por medio de ley, dejarn de pertenecer aesta serie.

    En los Estatutos de estas sociedades se podrncontemplar diversas series de acciones.

    Artculo 5.- En los Estatutos de estas sociedadesse podr contemplar una serie especial de acciones queno tendr derecho a voto en las Juntas Ordinarias oExtraordinarias de Accionistas, que sern suscritas enproporcin al nmero de acciones que tenga cadaaccionista de las otras series, pero en ningn caso elnmero de estas acciones podr ser superior al 25% delas acciones con derecho a voto en la Junta deAccionistas. Estas acciones podrn gozar del derecho apagarse preferentemente de un inters anual sobre suvalor nominal de hasta 6,5% con cargo a las utilidadessociales, declaradas por la Junta de Accionistas ydisponibles para dividendos y tendrn un valor igual al

    de las acciones con derecho a voto.Artculo 6.- La modificacin de los Estatutos, la

    venta del activo y pasivo, la enajenacin yarrendamiento de las pertenencias mineras y dems bienesraces y la disolucin anticipada de la Sociedad MineraMixta deber contar con la Junta General Extraordinariade Accionistas respectiva con el voto favorable, a lomenos del 80% en conjunto de las acciones de laCorporacin, y dems entidades nombradas en el artculo3.

    Artculo 7.- Se faculta al Presidente de laRepblica para eximir, total o parcialmente, de todoimpuesto, contribucin, derechos o gravmenes:

    a) A los socios, accionistas o terceros por losaportes que efecten a estas Sociedades. De igualexencin podrn gozar las empresas cuyos bienes resultentransferidos o enajenados a las Sociedades MinerasMixtas a consecuencia de aportes o a cualquier otrottulo.

    b) A los acreedores de la Corporacin del Cobre ydems personas jurdicas nombradas en el artculo 3 porlos intereses del saldo de precio de compraventa deacciones de Sociedades Mineras Mixtas y a los acreedoresde las personas jurdicas antes indicadas o de lasSociedades Mineras Mixtas por los intereses de mutuos,emprstitos u otras operaciones de crdito que se

    convengan para el financiamiento de dichas Sociedades ode sus inversiones.

    c) A los actos, contratos o documentos que tengansu origen o sean consecuencia de la compraventa deacciones de las Sociedades Mineras Mixtas, por lasCorporaciones del Cobre, de Fomento de la Produccin,

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    Empresa Nacional de Minera o por la Empresa Nacional deElectricidad S.A. o a los contratos destinados a fundiro refinar en el pas o a otros contratos necesarios parasu funcionamiento o para la inversin contemplada en eldecreto correspondiente.

    Sin embargo, estas ltimas exenciones paracontratos que dicen relacin con la inversin uoperaciones de las Sociedades Mineras Mixtas selimitarn slo a aquellos que se celebren con los socioso terceros que sean personas jurdicas y que deban pagarimpuestos, contribuciones, derechos y gravmenes porcontratos de direccin, asesora, administracin oprestacin de servicios convenidos con las SociedadesMineras Mixtas, sea que estos tributos deban pagarse porcualquiera de las partes sobre la celebracin de loscontratos mismos o sobre los montos de los contratos olas rentas o los pagos efectuados y, adems, siempre,que el pago de estos tributos aumente el monto de lasinversiones necesarias o los costos de operacin. LasSociedades Mineras Mixtas no quedarn exentas cuando setrate de contratos de servicio con Empresas de utilidadpblica u organismos del Estado que habitualmente cobranestos tributos a todos sus usuarios.

    Las exenciones a que se refiere este artculo seotorgarn por decreto supremo, en cada caso en que hayade constituirse una Sociedad Minera Mixta o en que unasociedad annima existente haya de transformarse enSociedad Minera Mixta. Este decreto deber dictarsesolamente cuando se encuentre extendida alguna de lasescrituras pblicas a que se refiere el inciso segundodel artculo 3 de este Ttulo.

    Este decreto podr ser el mismo que aprueba lainversin y, en todo caso, deber ser dictado previoinforme favorable de la Corporacin del Cobre, o delComit de Inversiones Extranjeras, segn corresponda.

    Artculo 8.- Las Sociedades Mineras Mixtasquedarn sujetas a las disposiciones de la ley N 11.828

    y sus modificaciones, con excepcin de los incisossegundo, cuarto y quinto del artculo 1 y de losartculos 2.o y 4.o.

    Artculo 9.- La renta lquida imponible de lasSociedades Mineras Mixtas se determinar de acuerdo conlas normas establecidas en la Primera Categora delTtulo II de la Ley sobre Impuesto a la Renta cuyo textose contiene en el artculo 5 de la ley N 15.564.

    La amortizacin de los bienes que se aportan a unaSociedad Minera Mixta, o los que tenga una sociedadannima, al transformarse en una Sociedad Minera Mixta,no podr ser superior al saldo no amortizado de esosbienes, segn los libros de contabilidad de la sociedad

    aportante o que figuren en el momento en que la sociedadse transforma.

    La Corporacin del Cobre determinar en cada caso,el valor de dichos bienes sujetos a amortizacin en lasnuevas Sociedades Mineras Mixtas.

    Artculo 10.- Cada vez que la Corporacin delCobre, la Corporacin de Fomento de la Produccin, laEmpresa Nacional de Minera o la Empresa Nacional deElectricidad S.A. desee constituir o adquirir accionesde una Sociedad Minera Mixta mediante la adquisicin ocelebracin de un convenio de adquirir acciones, sernecesario que el Estatuto de la referida Sociedad cuentecon el informe de la Superintendencia de Compaas de LEY 16464

    Seguros, Sociedades Annimas y Bolsas de Comercio. Art. 239En aquellos casos en que la Corporacin del Cobre y D.O. 25.04.1966dems entidades mencionadas, deseen vender acciones deuna Sociedad Minera Mixta a otras personas naturaleso jurdicas diferentes de las indicadas precedentemente,se requerir previamente autorizacin otorgada por leysi tal venta reduce la participacin en conjunto de

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    todas ellas, a menos del 25% del capital de la Sociedady de las acciones con derecho a voto.

    Artculo 11.- Las Sociedades Mineras Mixtas quecontinen la explotacin de minerales que pertenezcan aempresas de la Gran Minera, debern, como delegados delServicio Nacional de Salud, proporcionar a sus empleadosy obreros atencin mdica similar, en su forma ycondiciones, a la que prestaban aquellas empresas.

    Artculo 12.- Con el objeto de facilitar elfuncionamiento y direccin en el pas de las SociedadesMineras Mixtas que forme la Corporacin del Cobre conempresas extranjeras y evitar doble tributacin,autorzase al Presidente de la Repblica para fijar elconcepto de residente a que se refieren los artculos 3y 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de losdirectores, expertos y tcnicos de ellas que tengandomicilio o residan en el extranjero.

    Artculo 13.- Reemplzase el inciso primero delartculo 15 del DFL. N 258, de 1960, por el siguiente:

    "A las empresas establecidas en Chile regidas porla ley N 11.828, que realicen nuevas inversionesdestinadas a la explotacin de yacimientos minerosdiferentes a los que estaban en explotacin al 5 de Mayode 1955, fecha de publicacin de la ley N 11.828, elPresidente de la Repblica podr otorgarles, respecto delas nuevas inversiones, las franquicias indicadas yestablecidas en el artculo precedente.".

    Artculo 14.- A las Sociedades Mineras Mixtas nose les aplicar lo dispuesto en el DFL. N 257 de 1960;en la ley nmero 12.937; en el artculo 256 de la ley N13.305; en los artculos 105, 106 y artculo 136, N 3,parte final de la ley N 15.575.

    TITULO IV

    Disposiciones varias

    Artculo 15.- Facltase al Presidente de laRepblica para dictar disposiciones legales tendientes aclasificar y definir las empresas de la actividad mineray fijar todos los efectos legales sin limitacin deninguna especie, de manera que las bases actualmenteestablecidas no sean un obstculo para el crecimiento deestas actividades.

    Sin embargo, todas aquellas disposiciones relativasal rgimen jurdico y tributario de las empresascorrespondientes a la Pequea Minera sern objeto deuna ley especial.

    Artculo 16.- Autorzase al Presidente de laRepblica para crear una persona jurdica que sedenominar "Bolsa de Minerales y Metales de Chile", quetendr como objeto que se efecten en ella transaccionesde toda clase de metales y minerales nacionales oextranjeros.

    El Presidente de la Repblica determinar sucapital, domicilio y duracin, y reglamentar susfunciones, organizacin y administracin.

    Artculo 17.- Los decretos, reglamentos ocualquiera otra disposicin que se dicte en uso de lasfacultades otorgadas por la presente ley, no podrn, enningn caso, suprimir, disminuir o suspender los

    beneficios sociales o econmicos o cualesquiera otros deque actualmente disfrutan los trabajadores, empleados yobreros que laboran en las empresas explotadoras delcobre o en las Sociedades Mineras Mixtas que seconstituyan, sea que dichos beneficios provengan de laaplicacin de preceptos legales o de convenios en vigor.

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    Artculo 18.- Cuando la Corporacin del Cobredeclare que las labores de produccin u operacinrealizadas por intermedio de un contratista en unaactividad normal en una Empresa Productora regida por laley N. 11.828, sta deber asegurar a los trabajadoresocupados en ella condiciones de trabajo, remuneracionesy beneficios sociales iguales a aqullos de lostrabajadores de las propias empresas.

    Artculo 19.- El Banco Central de Chile autorizaral Banco del Estado de Chile y dems Bancos particularespara otorgar prstamos en moneda corriente a dos aos ymedio plazo y a un inters del 12% anual, para cancelarlos saldos de las deudas en moneda extranjeraactualmente pendientes de pago, que hayan contrado enfavor de la Empresa Nacional de Minera los productoresde la pequea y mediana mineras nacionales antes del 28de Diciembre de 1961. La tasa de cambio ser la vigenteen el momento de materializarse cada operacin.

    Slo podrn optar al otorgamiento de los prstamosa que se refiere el inciso anterior los productores queobtengan la garanta de la Empresa Nacional de Minerapara los indicados prstamos o que constituyan otrasgarantas suficientes, segn calificacin de larespectiva institucin bancaria.

    Artculo 20.- Cuando las principales empresas cuyopersonal est sometido al Estatuto de los Trabajadoresdel Cobre convengan un primer programa de inversin, elPresidente de la Repblica introducir a dicho Estatutolas siguientes modificaciones en los artculos que seindican:

    Artculo 46.- Inciso primero: Agregar las palabras"o gratificar" inmediatamente despus de la palabra"participar"; sustituir la palabra "obreros" por lapalabra "trabajadores" y el guarismo "10%" por "30%".

    Artculo 47.- Agregar la palabra "o gratificacin"despus de la palabra "utilidades"; sustituir la palabra

    "obrero" por "trabajador"; sustituir el guarismo "20%"por "25%"; agregar las palabras "o sueldo base" despusde las palabras "salario base por da trabajado";sustituir la palabra "seis" por la palabra "diez" y lafrase "para la minera en el departamento de Santiago"por las palabras "mensuales escala A) del departamentode Santiago".

    Artculo 48.- Agregar las palabras "ogratificacin" despus de la palabra "utilidades" ysustituir la palabra "obrero" por "trabajador".

    Artculo 21.- La Corporacin del Cobre, previaconsulta al Servicio Nacional de Salud, a la Corporacinde la Vivienda, al Ministerio de Educacin Pblica o a

    otras entidades o servicios competentes del Estado,informar al Presidente de la Repblica, respecto decada solicitud de nuevas inversiones de empresas de lagran minera y de las sociedades mineras mixtas, sobrelos problemas de asistencia mdica y de construccioneshabitacionales, hospitalarias, educacionales, sociales,gremiales o de bienestar que deban contemplar dichas RECTIFICACIONinversiones en forma que corresponda, de una manera D.O. 01.02.1966completa, a las nuevas necesidades que sean consecuenciade la ampliacin de las faenas productivas, tanto paralos trabajadores, como para sus familias. El informedeber contemplar las necesidades habitacionales paralos funcionarios pblicos que a la fecha de evacuacinde un campamento presten sus servicios en l y laconveniencia de transferirles en propiedad dichas

    habitaciones en la misma forma y condiciones que seconsulten para los trabajadores de la empresa.

    Las inversiones a que se refiere este artculosern contempladas entre las que seala el artculo21 de la ley N. 11.828.

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    Artculo 22.- Los trabajadores de la gran mineradel cobre que padezcan de neumoconiosis y que lesproduzca una incapacidad de trabajo entre un 40 y un70%, tendrn derecho a percibir una pensin vitaliciaequivalente al 50% de la que le habra correspondido encaso de incapacidad permanente total.

    Artculo 23.- Los que padezcan de una incapacidadpara el trabajo de 70 o ms por ciento, se entenderninvlidos absolutos y tendrn derecho a percibir unapensin vitalicia por incapacidad permanente total.

    Artculo 24.- Las empresas debern trasladar a losenfermos de neumoconiosis a faenas que no tengancondiciones que produzcan agravacin de la enfermedad.En caso de duda, resolver el Servicio Nacional deSalud, sin perjuicio de las facultades que pudierecorresponder a la Corporacin del Cobre.

    Artculo 25.- Las empresas debern practicar unexamen radiogrfico anual, a lo menos, al personalsometido a riesgo de neumoconiosis.

    Artculo 26.- Para los efectos del clculo y pagode las indemnizaciones y pensiones que corresponda a losenfermos de neumoconiosis de la gran minera del cobreno se considerarn los lmites sealados en el artculo265 del Cdigo del Trabajo.

    Artculo 27.- Reemplzase el artculo 5.o de laley N.o 11.828, por el siguiente:

    "Artculo 5.o- Las Empresas pagarn el impuesto aque se refieren los artculos anteriores en los meses deMarzo, Junio, Septiembre y Diciembre de cada ao, deacuerdo con una declaracin provisional de la renta quecomprobar la Corporacin del Cobre y que comprenderlos perodos de Enero a Febrero; Marzo a Mayo; Junio aAgosto y Septiembre a Diciembre, respectivamente. Esta

    declaracin deber ser presentada a la Corporacin delCobre a ms tardar el da 15 del respectivo mes de pago,quien dentro de los diez das siguientes, la enviar alServicio de Impuestos Internos para el giro y pago quecorresponda, con las observaciones que se estimeprocedentes.

    Las empresas harn la declaracin definitiva de larenta, dentro de los tres meses siguientes alvencimiento del respectivo ao calendario. Lasdiferencias que resulten en favor del Fisco se pagarndentro de este mismo plazo y las que resulten en favorde las empresas sern abonadas de oficio por el Serviciode Impuestos Internos al ms prximo pago provisional oa los ms prximos, en su caso.

    Sin perjuicio de las facultades del Servicio deImpuestos Internos, la Corporacin del Cobre podrejercer las facultades que le otorga el N.o 7 delartculo 15 de esta ley, dentro de los mismos plazos deprescripcin establecidos para los contribuyentes delimpuesto a la renta, declarndose que, para los efectosde los artculos 200 y 201 del Cdigo Tributario, elplazo de prescripcin para las Empresas Productorasempezar a correr al da siguiente de vencidos los 3meses mencionados en el inciso segundo de este artculo.La Corporacin del Cobre proporcionar al Servicio deImpuestos Internos los antecedentes que corresponda parala determinacin de la renta afecta a impuesto, sinperjuicio de las facultades de este Servicio para

    fiscalizar y requerir directamente los antecedentes queestime conveniente.Las disposiciones de este artculo tambin sern

    aplicables a las Sociedades Mineras Mixtas a que serefiere el Ttulo III de la ley que aprueba estamodificacin."

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    Artculo 28.- Agrganse los siguientes incisos alartculo 14.o de la ley N.o 11.828:

    "Las relaciones de la Corporacin del Cobre con elGobierno se efectuarn a travs del Ministerio deMinera.

    El Presidente de la Repblica dentro del plazo de180 das contados desde la fecha de la ley que apruebaesta modificacin, dictar el Estatuto de losfuncionarios de la Corporacin del Cobre, en el cualdebern contemplarse las normas para su nombramiento,remocin, ascenso, traslado, permiso, remuneraciones ysanciones por las responsabilidades administrativas enque incurran en el desempeo de sus funciones. Losfuncionarios de la Corporacin del Cobre estarn afectosa la responsabilidad civil y penal de los empleadospblicos."

    ARTICULOS TRANSITORIOS

    Artculo 1.o- Autorzase al Presidente de laRepblica para transigir, por intermedio del DirectorNacional de Impuestos Internos, todos los reclamos ydificultades relacionados con impuestos a la renta y/outilidades que afecten a las Compaas Andes CopperMining Co. y Chile Exploration Co., los juiciosrelacionados con las mismas materias, bajo lassiguientes condiciones:

    a) El Consejo de Defensa del Estado informar alPresidente de la Repblica sobre los juicios tributariosque las Compaas tengan pendientes ante los TribunalesOrdinarios de Justicia;

    b) Las Compaas reclamantes se desistirn de todoslos reclamos y juicios pendientes al 18 de Diciembre de1964;

    c) El Fisco, por intermedio del Director Nacionalde Impuestos Internos, aceptar el desistimiento sin

    cargo para los reclamantes;d) Quedan a firme los pagos y depsitos para

    reclamos hechos al Fisco por las Compaas en virtud delos giros reclamados a que se refieren las letrasanteriores;

    e) Se faculta al Presidente de la Repblica siempreque los trminos de la transaccin as lo aconsejen,para disponer que el Servicio de Impuestos Internos noformule ninguna nueva liquidacin, giro o cobro,respecto de las rentas de las citadas Compaas porcualquier ejercicio financiero terminado el o antes del31 de Diciembre de 1963;

    f) El Presidente de la Repblica, previo informedel Director Nacional de Impuestos Internos, podr dejarsin efecto las liquidaciones, giros o cobros pordiferencia de impuestos notificados a las Compaas conposterioridad al 25 de Octubre de 1964, siempre quecorrespondan al ejercicio financiero del ao 1963 o aaos anteriores, y

    g) El impuesto a la renta correspondiente alejercicio 1964 ser declarado y pagado por lasCompaas, ajustndose al criterio del Servicio deImpuestos Internos respecto de las materias pendientesrelacionadas con liquidaciones u rdenes de pago quehayan sido notificadas o reclamadas y que correspondanal ao 1963 o a aos anteriores. En caso que las

    declaraciones y pagos correspondientes al ejercicio 1964no se hubiesen efectuado de acuerdo a lo dispuesto enesta letra, las Compaas debern rectificarlas con elfin de ajustarse al criterio anteriormente indicado yefectuar los pagos adicionales que correspondan.

    La transaccin as acordada deber ser aprobada por

  • 7/21/2019 Ley 16425 Chilenizacion Cobre

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    decreto supremo del Ministerio de Hacienda y, reducido aescritura pblica que estar exenta de todo impuesto yque firmar el Director Nacional de Impuestos Internos yun representante de la Compaa afectada.

    Artculo 2.o- Se faculta al Presidente de laRepblica para que, dentro del plazo de 120 das contadodesde la f