Ley-1590 IIB - Formosa

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1 -L E Y Nº 1590 - La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley: LEY IMPOSITIVA TÍTULO I IMPUESTO INMOBILIARIO Artículo 1º .- A efectos de la liquidación del impuesto inmobiliario, el monto imponible se determinará de acuerdo a los valores establecidos por la norma que fije las valuaciones fiscales. Salvo los casos expresamente previstos en la Ley, los importes y cuotas fijas se mencionan en Unidades Tributarias (U.T.). Art. 2º. - Fíjanse, a los efectos del pago del impuesto inmobiliario que se refiere el Título Primero del Libro Segundo del Código Fiscal, las siguientes alícuotas e Impuestos Mínimos: a) Inmuebles urbanos edificados: el cuatro por mil (4%0). b) Inmuebles urbanos libres de mejoras: el diecisiete por mil (17%0). c) Inmuebles rurales: el catorce por mil (14%0). d) Impuesto mínimo para los inmuebles ubicados en los Departamentos Bermejo, Matacos, Patiño y Ramón Lista: cuatro Unidades Tributarias (4U.T.). e) Impuesto mínimo para los inmuebles ubicados en los Departamentos Formosa, Misión Laishí, Pilagá, Pilcomayo y Pirané: ocho Unidades Tributarias (8U.T.). f) Impuesto mínimo para los inmuebles subdivididos por lotes de conformidad a lo establecido en el artículo 120° Código Fiscal para la Provincia de Formosa: cuatro Unidades Tributarias (4U.T.). Art. 3º .- Mantiénese la alícuota del diez por ciento (10%) en concepto del impuesto adicional, legislado en la Ley Nº 505 (artículo 1º). El impuesto adicional será liquidado conjuntamente con el Impuesto Inmobiliario y estará sujeto, en cuanto fuere pertinente, a todas las disposiciones que regulan al mismo.

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Ley de Ingresos Brutos

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    -L E Y N 1590-

    La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:

    LEY IMPOSITIVA

    TTULO I

    IMPUESTO INMOBILIARIO

    Artculo 1.- A efectos de la liquidacin del impuesto inmobiliario, el monto imponible se

    determinar de acuerdo a los valores establecidos por la norma que fije las

    valuaciones fiscales.

    Salvo los casos expresamente previstos en la Ley, los importes y cuotas

    fijas se mencionan en Unidades Tributarias (U.T.).

    Art. 2.- Fjanse, a los efectos del pago del impuesto inmobiliario que se refiere el Ttulo

    Primero del Libro Segundo del Cdigo Fiscal, las siguientes alcuotas e

    Impuestos Mnimos:

    a) Inmuebles urbanos edificados: el cuatro por mil (4%0).

    b) Inmuebles urbanos libres de mejoras: el diecisiete por mil (17%0).

    c) Inmuebles rurales: el catorce por mil (14%0).

    d) Impuesto mnimo para los inmuebles ubicados en los Departamentos

    Bermejo, Matacos, Patio y Ramn Lista: cuatro Unidades Tributarias

    (4U.T.).

    e) Impuesto mnimo para los inmuebles ubicados en los Departamentos

    Formosa, Misin Laish, Pilag, Pilcomayo y Piran: ocho Unidades

    Tributarias (8U.T.).

    f) Impuesto mnimo para los inmuebles subdivididos por lotes de conformidad a

    lo establecido en el artculo 120 Cdigo Fiscal para la Provincia de

    Formosa: cuatro Unidades Tributarias (4U.T.).

    Art. 3.- Mantinese la alcuota del diez por ciento (10%) en concepto del impuesto

    adicional, legislado en la Ley N 505 (artculo 1). El impuesto adicional ser

    liquidado conjuntamente con el Impuesto Inmobiliario y estar sujeto, en cuanto fuere

    pertinente, a todas las disposiciones que regulan al mismo.

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    Art. 4.- El monto del impuesto resultante por aplicacin de los artculos 2 y 3 de la

    presente Ley podr abonarse al contado o en el nmero de cuotas que establezca

    la Direccin General de Rentas a opcin del contribuyente.

    Las cuotas se reajustarn conforme al procedimiento establecido por la Direccin General

    de Rentas.

    TTULO II

    IMPUESTO DE SELLOS

    Art. 5.- El Impuesto de Sellos establecido en el Ttulo II del Libro Segundo del Cdigo

    Fiscal, se liquidar y abonar de acuerdo a las siguientes alcuotas y montos que

    se fijen en el presente Ttulo.

    Salvo los casos expresamente previstos en la Ley, los importes y cuotas fijas se mencionan

    en Unidades Tributarias (U.T.), cuyo valor y eventual actualizacin se regula en el artculo

    62 de la presente Ley.

    Art. 6.- Los actos, contratos y operaciones gravadas en el artculo 147 del Cdigo Fiscal,

    tributarn la alcuota del diez por mil (10%0).

    Art. 7.- Los actos que se enumeran a continuacin, tributarn las siguientes alcuotas:

    1) Los vales, billetes, pagars, letras de cambio, rdenes de provisin: el

    diez por mil (10 %0).

    2) Los giros postales, bancarios, comerciales y toda trasferencia de fondos,

    realizadas por entidades autorizadas, tributarn:

    a) Cuando se emitan en la Jurisdiccin Provincial, para ser cobrados dentro

    de ella: el cuatro por mil (4%0).

    b) Cuando se emitan en la Jurisdiccin Provincial, para ser cobrados fuera

    de ella: el ocho por mil (8%0).

    3) Sobre el valor de cada orden de compra, cuando no medie contrato en el cual se

    hubiere tributado el impuesto: el diez por mil (10%0).

    4) Los contratos de seguros del ramo de vida, estarn gravados con la alcuota del

    uno por mil (1%0).

    Los dems contratos de seguros o las plizas que los establezcan, sus prrrogas,

    sus renovaciones y adicional es sobre el monto de la prima que se fije para la

    vigencia total del seguro, el importe del derecho de emisin y adicional

    administrativo: el cinco por mil (5%0).

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    Las certificaciones provisorias, las plizas flotantes y los contratos preliminares

    de reaseguro, as como los adicionales por endosos que se emitan con

    posterioridad a la pliza, tributarn: una Unidad Tributaria (1U.T.).

    5) Los instrumentos por los cuales los adherentes manifiestan su voluntad de

    incorporarse a los sistemas de operaciones de capitalizacin de fondos,

    formacin de capitales y ahorro para fines determinados: el cinco por mil

    (5%0).

    6) El importe efectivamente utilizado en las operaciones efectuadas mediante el

    empleo de las denominadas tarjetas de crdito o de compras: el tres por mil

    (3%0).

    7) Las operaciones aludidas en el artculo 148 del Cdigo Fiscal, cada una

    tributar: el tres y medio por mil (3,5%0).

    8) Los contratos de fideicomiso de administracin, se liquidarn a la alcuota del

    diez por mil (10%0) sobre la retribucin peridica pactada con el fiduciario.

    9) En los casos de contratos de fideicomiso financiero el impuesto se liquidar

    sobre el monto de la suma garantida aplicando la alcuota del diez por mil

    (10 %0).

    Art. 8.- Los actos, contratos y operaciones sobre inmuebles, conforme a las normas del

    artculo 149 del Cdigo Fiscal, tributarn la alcuota del veinte por mil (20%0),

    con excepcin del acto previsto en el inciso c) de dicho artculo, al que se le aplicar una

    alcuota del veinte por ciento (20%), y del previsto para el impuesto a la transferencia de

    mejoras y derecho en tierra fiscal, que slo tributar la alcuota del artculo 58.

    OPERACIONES MONETARIAS Y BANCARIAS

    Art. 9.- Los actos que se enumeran a continuacin, tributarn en concepto de impuesto de

    sellos, las siguientes alcuotas:

    1) Operaciones monetarias: el diez por mil (10%0) por ao.

    2) Compras y ventas de cheques: por la operacin tributaria el diez por mil

    (10%0) del valor nominal del cheque o cualquier otro documento a cargo del

    depositante.

    3) Las operaciones de prstamos a corto plazo entre bancos e instituciones

    financieras autorizadas por el Banco Central de la Repblica Argentina, el

    diez por mil (10%0) por ao.

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    ACTOS Y CONTRATOS DE VALOR INDETERMINADO

    O NO MENCIONADO EXPRESAMENTE

    Art. 10.- Los actos, contratos y operaciones gravados expresamente pero con valor

    indeterminado y los no mencionados expresamente, tributarn:

    a) De valor indeterminado:

    a.1. Si su monto es determinable: el diez por mil (10%0).

    a.2. Si su monto no es determinable: tres Unidades Tributarias (3U.T.).

    b) No mencionadas expresamente:

    b.1. Si su monto es determinable: el diez por mil (10%0).

    b.2. Si su monto no es determinable: tres Unidades Tributarias (3U .T.).

    TTULO III

    TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS

    CAPTULO I

    TASAS GENERALES DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

    Art. 11.- En retribucin de los servicios que presta el Estado Provincial y sus

    dependencias o reparticiones, se abonarn las tasas generales que se fijan en el

    presente Ttulo. Salvo los casos expresamente previstos en la Ley, los importes y cuotas

    fijas se mencionan en Unidades Tributarias (U.T.), a cuyo efecto su valor unitario se

    establece en PESOS DIEZ ($10). El valor de dicha unidad ser ajustado en la forma

    prevista en el artculo 62 de la presente Ley.-

    a) Fjase en una Unidad Tributaria (1U.T.) la Tasa General de la Administracin

    Pblica, cualquiera sea la cantidad de fojas utilizadas.

    b) Por cada Recurso Administrativo, ante la misma autoridad, ante superiores

    jerrquicos: dos Unidades Tributarias (2U.T.).

    c) Por cada legalizacin administrativa de documentos: cinco Unidades

    Tributarias (5U.T.).

    d) Por cada certificacin de firma de autoridades administrativas: cinco

    Unidades Tributarias (5U.T.).

    e) Por cada certificacin de no adeudar y/o de pagos: dos Unidades Tributarias

    (2U.T.).

    f) Duplicados de recibos de pagos de Impuestos, Tasas o Contribuciones: una

    Unidad Tributaria (1U.T.).

    g) Por cada fotocopia de foja de expediente o documentacin: una Unidad

    Tributaria (1U.T.).

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    h) Por cada cartula de expediente o documentacin: una Unidad Tributaria

    (1U.T.).

    i) Solicitudes de liquidacin y/o determinacin de deudas vencidas: dos

    Unidades Tributarias (2U.T.).

    j) Por los trmites urgentes de la documentacin mencionadas en los incisos

    e) e i): cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

    Art. 12.- Abonarn dos Unidades Tributarias (2U.T.), en concepto de Tasa nica:

    a) Todo empadronamiento de negocio nuevo y dems actividades con fines de

    lucro para el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

    b) Todo empadronamiento para el pago del Impuesto de Sellos por el Sistema

    de Declaracin Jurada.

    Art. 13.- Los recursos previstos en los artculos 87 y 89 del Cdigo Fiscal abonarn una

    tasa del diez por mil (10%0) sobre la determinacin tributaria.

    Art. 14.- Las prestaciones de servicios, sujetas a retribucin proporcional, tributarn una

    tasa mnima de: una Unidad Tributaria (1U.T.).

    Art. 15.- Establcese una tasa de una Unidad Tributaria (1U.T.) por cada certificacin,

    testimonio o informe expedido por reparticiones y dependencias de la

    Administracin Pblica y no gravado expresamente por Tasa especial.

    Art. 16.- En el acto de aceptacin de la tasacin, en los expedientes relacionados con la

    Administracin de Tierras Fiscales, deber abonarse una tasa suplementaria de

    dos Unidades Tributarias (2U.T.).

    Art. 17.- Por cada inscripcin en los registros de acopio se pagarn las siguientes tasas:

    a) Como acopiadores: sesenta y seis Unidades Tributarias (66U.T.).

    b) Como subacopiadores: treinta y tres Unidades Tributarias (33U.T.).

    Art. 18.- Por la extensin de guas, certificados, controles y dems servicios de

    productos agropecuarios, forestales, frutos del pas, minerales e hidrocarburos,

    tributarn el diez por mil (10 %0) del valor total de la operacin o del aforo mnimo

    establecido por la Direccin General de Rentas, el que fuera mayor.

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    CAPTULO II

    DIRECCIN DE REGISTRO, CONTROL Y FISCALIZACIN

    Art. 19.- Las solicitudes de permisos y concesiones forestales abonarn la siguiente tasa:

    cinco Unidades Tributarias (5U.T.) hasta 100 hectreas o fraccin mayor de 50.

    Art. 20.- Por la extensin de guas de transporte y removido se pagarn las siguientes tasas:

    Palmas menos de 3,00 metros y hasta 100 unidades 19U.T.

    Palmas menos de 3,00 metros y ms de 100 unidades 38U.T.

    Palmas ms de 3,00 metros y hasta 100 unidades 23U.T.

    Palmas ms de 3,00 metros y ms de 100 unidades 46U.T.

    Postes de 2,20 a 2,40 mts., y hasta 100 unidades 12U.T.

    Postes de 2,20 a 2,40 mts., y ms de 100 unidades 38U.T.

    Postes de 3,00 mts., o ms y hasta 100 unidades 23U .T.

    Postes de 3,00 mts., o ms y ms de 100 unidades 46U.T.

    Maderas en rollos por tonelada 17U.T.

    Maderas en sndwiches por tonelada 16U.T.

    Maderas en tablones por tonelada 15U.T.

    Maderas en tablas por tonelada 14U.T.

    Muebles:

    Madera procesada por tonelada 2U.T.

    Art. 21.- Las solicitudes de marcas nuevas para ganado mayor pagarn por cada marca:

    Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

    Art. 22.- Las solicitudes de seales nuevas para ganado mayor pagarn: Cinco

    Unidades Tributarias (5U.T.).

    Art. 23.- La renovacin de marcas y seales, para ganado mayor y pedido de

    duplicacin de boletos y de marcas y seales: Cinco Unidades Tributarias

    (5 U.T.).

    Art. 24.- Las solicitudes de rectificacin, cambio o adiciones en marcas y seales para

    ganado mayor pagarn: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

    Art. 25.- Las solicitudes de cambio, por cada una, pagarn: Dos Unidades Tributarias

    (2U.T.).

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    Art. 26.- Las solicitudes de transferencia de marcas y seales: Cinco Unidades Tributarias

    (5U.T.).

    El pago de los tributos a la transferencia o comercializacin de los animales que identifica

    dicha marca y/o seal, deber estar acreditado a la presentacin de la solicitud.

    Art. 27.- Por habilitacin de oficio fuera de los horarios habituales de atencin al

    pblico o cuando se destaque personal, mediando pedido formal de entidades y en

    aquellos casos debidamente justificados se abonarn: Seis Unidades Tributarias (6U.T.),

    por hora.

    CAPTULO III

    DIRECCIN PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL

    Art. 28.- Adems de las tasas generales de actuaciones establecidas en el Captulo I del

    presente Ttulo, se abonarn las siguientes tasas, de acuerdo a las actuaciones

    que se detallan.

    1) Solicitudes de impresin de planos catastrales: Dos Unidades Tributarias

    (2U.T.).

    2) Por cada metro cuadrado o fraccin menor de la impresin del punto

    1): cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

    3) Solicitudes de impresin de planos de mensura registrados y que se hallan

    archivados en la reparticin: dos Unidades Tributarias (2U.T.).

    4) Por cada metro cuadrado o fraccin menor de la impresin del punto

    3): Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

    5) Por cada certificacin de impresin de planos de mensura registrados en la

    reparticin, por cada expediente Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

    6) Solicitudes de copias de memorias de mensuras obrantes en las actuaciones

    aprobadas por el organismo: una Unidad Tributaria (1U.T.).

    7) Por cada foja de la documentacin del punto 6): Una Unidad Tributaria

    (1U.T.).

    8) Por la expedicin de cada copia certificada de fojas tiles de actuaciones

    obrantes en el organismo: Una Unidad Tributaria (1U.T.).

    9) La constatacin de relevamiento a los efectos de la valuacin fiscal,

    efectuada por el Organismo: Siete Unidades Tributarias (7U.T.).

    10) El registro de planos de mensura y/o modificacin del estado parcelario, con

    carcter de trmite simple: el dos por mil (2%0) de la valuacin fiscal del

    inmueble, vigente a la fecha de solicitud, siempre que dicho monto no

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    resulte inferior a Quince Unidades Tributarias (15U.T.) en cuyo caso se

    abonar este ltimo.

    11) El registro de lo previsto en 10) , con carcter de urgente: el seis por mil

    (6%0) de valuacin fiscal del inmueble, vigente a la fecha de solicitud;

    siempre que dicho monto no resultare inferior a Cuarenta y Cinco Unidades

    Tributarias (45U.T.), en cuyo caso se abonar este ltimo.

    12) El registro de planos de mensura y fraccionamiento (loteos) con carcter de

    trmite simple: el tres por mil (3%0) de la valuacin fiscal del inmueble,

    vigente a la fecha de solicitud; siempre que dicho monto no resulte inferior a

    Veinte Unidades Tributarias (20U.T.), en cuyo caso se abonar este ltimo.

    13) El registro de lo previsto en 12), con carcter de urgente: el nueve por mil

    (9%0) de la valuacin fiscal del inmueble, vigente a la fecha de solicitud

    siempre que dicho monto no resultare inferior a Sesenta Unidades

    Tributarias (60U.T.), en cuyo caso se abonar este ltimo.

    14) La verificacin tcnica de planos de inmuebles que se visan en la reparticin

    con carcter de trmite simple, el uno y medio por mil (1,5%0) de la

    valuacin fiscal del inmueble, vigente a la fecha de solicitud; siempre que

    dicho monto no resultare inferior a Doce Unidades Tributarias (12U.T.), en

    cuyo caso se abonar este ltimo.

    15) La verificacin de lo previsto en 14), con carcter urgente, el cuatro y medio

    por mil (4,5%0) de la valuacin fiscal del inmueble, vigente a la fecha de

    solicitud; siempre que dicho monto no resultare inferior a Treinta y Seis

    Unidades Tributarias (36U.T.), en cuyo caso se abonar este ltimo.

    16) Las tasas mnimas previstas en los incisos 10) al 15) se harn efectivas a la

    presentacin de la solicitud de registro y/o de verificacin tcnica segn

    corresponda.

    17) Los reajustes de liquidacin se realizarn al momento de la presentacin

    definitiva de los planos de mensura y se harn efectivos en forma previa a la

    firma de la Disposicin de registracin.

    18) Desde la tercera presentacin para correccin de los planos de mensura de

    cualquier objeto, dentro del trmite de registro: Cinco Unidades Tributarias

    (5U.T.) por cada una de ellas, debiendo hacerse efectiva al momento de

    solicitarse la misma.

    19) La inspeccin de mensura en el terreno, a solicitud de propietario y/o

    profesional, el tres y medio por mil (3,5%0) de la valuacin fiscal del

    inmueble, vigente a la fecha de solicitud, siempre que dicho monto no

    resultare inferior a Veinticinco Unidades Tributarias (25U.T.), en cuyo caso

    se abonar este ltimo.

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    20) Informes y constancias de valuacin fiscal, segn antecedentes del

    Organismo, por cada inmueble: Tres Unidades Tributarias (3U.T.).

    21) Certificado de valuacin fiscal, segn antecedentes obrantes en el

    Organismo, por cada parcela: Tres Unidades Tributarias (3U.T.).

    22) Informe fiscal, de parte o fraccin de inmuebles no subdivididos y por cada

    fraccin: Tres Unidades Tributarias (3U.T.).

    23) Inscripcin en trmino de Ttulo de propiedad: Tres Unidades Tributarias

    (3U.T.).

    24) Inscripcin fuera de trmino de Ttulo de propiedad: Cinco Unidades

    Tributarias (5U.T.).

    25) Constancia de inscripcin de inmuebles, por cada parcela: Tres Unidades

    Tributarias (3U.T.)

    26) Solicitud de informes sobre medidas, superficies y linderos de parcelas

    registradas segn ttulo o plano de mensura, por cada parcela: Tres Unidades

    Tributarias (3U.T.).

    27) Informe sobre propietarios de inmuebles con indicacin de nmero de

    padrn nicamente, por cada parcela: Tres Unidades Tributarias (3U.T.).

    28) Certificado catastral, con carcter de trmite simple, por cada parcela: Diez

    Unidades Tributarias (10U.T.).

    29) Certificado catastral con carcter de trmite urgente, por cada parcela:

    Veinte Unidades Tributarias (20U.T.).

    30) Croquis de ubicacin de inmueble, para su presentacin ante organismo

    pblico: Tres Unidades Tributarias (3U.T.)

    31) Expedicin de fotocopias del cumplimiento de la Ley N 661 (Declaracin

    Jurada Inmobiliaria): Tres Unidades Tributarias (3U.T.).

    32) Impresiones de informacin grfica catastral digital en formato A4: Tres

    Unidades Tributarias (3U.T.).

    33) Impresiones de informacin grfica catastral digital en formato A3: Cinco

    Unidades Tributarias (5U.T.).

    34) Cartas imagen escala 1:50.000: Veinticinco Unidades Tributarias (25U.T.)

    por cada Carta.

    35) Cartas imagen escala 1:100.000: Veinticinco Unidades Tributarias (25U.T.)

    por cada Carta.

    36) Impresin de Imgenes satelitales con combinacin de bandas: Veinte

    Unidades Tributarias (20U.T.) por hoja impresa.

    37) Impresin de imgenes satelitales con geo-referenciacin: Veinticinco

    Unidades Tributarias (25U.T.) por hoja impresa.

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    38) Impresin de imgenes satelitales con formacin de mosaicos: Treinta

    Unidades Tributarias (30U.T.) por hoja impresa.

    39) Impresin de imgenes satelitales con informacin vectorial superpuesta:

    Treinta Unidades Tributarias (30U.T.) por hoja impresa.

    40) Imgenes satelitales con combinacin de bandas (en sustento digital): Diez

    Unidades Tributarias (10U.T.) cada doscientas (200) hectreas.

    41) Imgenes satelitales con geo-referenciacin (en sustento digital): Diez

    Unidades Tributarias (10U.T.) cada doscientas (200) hectreas.

    42) Imgenes satelitales con formacin de mosaicos (en sustento digital):

    Veinte Unidades Tributarias (20U.T.) cada doscientas (200) hectreas.

    43) Imgenes satelitales con informacin vectorial superpuesta (en sustento

    digital): Veinte Unidades Tributarias (20U.T.) cada doscientas (200)

    hectreas.

    44) Monografas de cada punto de la Red Planimtrica Provincial: Siete

    Unidades Tributarias (7U.T.)

    45) Ploteo de informacin grfica catastral digital: Veinticinco Unidades

    Tributarias (25U.T.) por cada hoja de ploteo.

    46) Imgenes satelitales de alta resolucin (en sustento digital): Veinticinco

    Unidades Tributarias (25U.T.) por kilmetro cuadrado o fraccin menor.

    47) Reporte de datos catastrales a solicitud de agrimensores, escribanos,

    abogados, contadores y martilleros: Cinco Unidades Tributarias (5U.T).

    48) Descarga de Documentos digitalizados (planos, certificados catastrales,

    etc.), por cada descarga: Tres Unidades Tributarias (3U.T.).

    49) Las solicitudes de reporte de datos catastrales y de documentos

    digitalizados, mencionados en los incisos 47 y 48 del presente artculo, se

    evacuarn hasta el nmero de solicitudes que disponga la Direccin General

    del Catastro Territorial mediante reglamentacin.

    50) En todos los trmites previstos en el presente, se debern acompaar la tasa

    y su constancia de pago, al momento de iniciar el trmite pertinente.

    CAPTULO IV

    DIRECCIN DE PERSONAS JURIDICAS

    Art. 29.- Por los servicios que presta la Direccin de Personas Jurdicas se pagarn las

    siguientes tasas:

    I) Sociedades por Acciones:

    a) Solicitudes: Por las solicitudes de conformidad administrativa de

    constitucin, de modificaciones, de estatutos sociales, de

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    aumento de capital y/o prrrogas del trmino de duracin: Seis

    Unidades Tributarias (6U.T.).-

    b) Presentaciones: de las documentaciones sociales y/o contables

    anuales, la conformacin de los rganos de administracin y/o

    fiscalizacin, de la constitucin de filiales y/o sucursales en el

    mbito provincial: Tres Unidades Tributarias (3U.T.).-

    c) Inspecciones: por derecho anual de inspeccin, las entidades

    civiles reconocidas por el Poder Ejecutivo y las sociedades

    comerciales inscriptas en el Registro Pblico de Comercio o

    instalaciones en la Provincia como sucursales o agencias,

    pagarn las cuotas que se establecen conforme a las siguientes

    categoras :

    1) Primera Categora: Sociedades Comerciales sujeta a

    fiscalizacin permanente (artculo 299 de la Ley N

    19.550): Treinta y Tres Unidades Tributarias (33U.T.).

    2) Segunda categora: sociedades comerciales sujetas a

    fiscalizacin limitada (artculo 300 de la Ley N 19.550):

    veintitrs Unidades Tributarias (23U.T.).

    II) Asociaciones Civiles:

    A- Con Personera Jurdica:

    a) Solicitudes: Por las solicitudes de reconocimiento de personera

    jurdica y/o modificacin de Estatuto Social: tres Unidades

    Tributarias (3U.T.).

    b) Presentacin: de las documentaciones sociales y/o contables

    anuales de las solicitudes para el llamado a Asambleas ordinarias

    y/o extraordinarias y/o cualquier otra presentacin: Dos

    Unidades Tributarias (2U.T.).

    c) Las asociaciones Civiles con Personera Jurdica : Siete Unidades

    Tributarias (7U.T.), por derecho de inspeccin.

    B- Simples Asociaciones:

    a) Solicitudes: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).

    b) Presentacin: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).

    c) Tasas Anuales: Tres Unidades Tributarias (3U.T.).

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    CAPTULO V

    INSTITUTO PROVINCIAL DE COLONIZACIN Y TIERRAS

    FISCALES

    Art. 30.- Por cada solicitud de compra, adjudicacin o arrendamiento de tierras fiscales,

    como as, de transferencias de derechos sobre aquellas, se abonarn las siguientes

    tasas:

    Hasta 500 hectreas Dos Unidades Tributarias (2U.T.).

    Hasta 1.000 hectreas Dos Unidades Tributarias (2U.T.).

    Hasta 1.500 hectreas Tres Unidades Tributarias (3U.T.).

    Hasta 2.000 hectreas Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

    Ms de 2.000 hectreas pagarn un adicional de una Unidad Tributaria (1U.T.), por cada

    250 hectreas que excedan de las 2.000.

    Solicitudes de compra de tierras urbanas para vivienda familiar: Dos Unidades Tributarias

    (2U.T.).

    Tierra urbana para industria: Cincuenta Unidades Tributarias (50U.T.).

    CAPTULO VI

    DIRECCION DE TRANSPORTE

    Art. 31.- Por los servicios que presta la Direccin de Transporte, se pagarn las

    siguientes tasas:

    1) Solicitudes para realizar servicio de autotransporte de pasajeros de carcter

    especial y/o denominado Circuito Cerrado: Cinco Unidades Tributarias

    (5U.T.).

    2) Solicitudes de concesin para la explotacin de va y medio de transporte y

    comunicaciones: Siete Unidades Tributarias (7U.T.).

    a) Al obtener la concesin provisoria: Diez Unidades Tributarias

    (10U.T.).

    b) Al obtener la concesin definitiva: Cuarenta Unidades Tributarias

    (40U.T.).

    c) Por autorizacin del aumento de material rodante, abonarn por cada

    unidad: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).

    d) Por la inspeccin de cada unidad, abonarn: Cuatro Unidades

    Tributarias (4U.T.).

    Transferencias:

    1) Por la transferencia de concesiones de permisos: Cuarenta Unidades Tributarias

    (40U.T.).

  • 13

    CAPTULO VII

    SERVICIO DE IDENTIFICACION PERSONAL

    Art. 32.- Por los siguientes documentos se debern abonar:

    a) Cdulas de identidad: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).

    b) Certificado de antecedentes, excepto por razones de trabajo: Una Unidad

    Tributaria (1U.T.).

    c) Certificado de conducta, excepto para trabajo: Una Unidad Tributaria

    (1U.T.).

    d) Certificaciones varias: Una Unidad Tributaria (1U.T.).

    e) Certificado de vecindad: Una Unidad Tributaria (1U.T.).

    f) Producciones fotogrficas de documentos de identidad, testimonio de

    nacimiento, pasaporte y otros documentos: Una Unidad Tributaria (1U.T.).

    Estn libres de gravmenes los certificados expedidos a los efectos de obtencin de

    trabajo.-

    CAPTULO VIII

    DIRECCIN DE REGISTRO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

    Art. 33.- Por los documentos, derechos y servicios que se enumeran a continuacin deber

    pagarse:

    I. Inscripcin :

    a) Por la inscripcin de la sentencia de divorcio y nulidad de matrimonio: Nueve

    Unidades Tributarias (9U.T.).

    b) Por la inscripcin de sentencia de anotacin de filiaciones: Dos Unidades

    Tributarias (2U.T.).

    c) Inscripcin de la sentencia de declaracin de ausencia con presuncin de

    fallecimiento: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).

    d) Inscripcin de actas provenientes de otras provincias: Tres Unidades

    Tributarias (3U.T.).

    e) Inscripcin de actas provenientes del extranjero: Tres Unidades Tributarias

    (3U.T.).

    f) Rectificacin de actas: Dos Unidades tributarias (2U.T.).

    g) Por cada solicitud de inscripcin de nacimiento fuera de trmino legal: Cuatro

    Unidades Tributarias (4U.T.).

    h) Por cada inscripcin de reconocimiento: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).

    II. Libretas :

    Libretas de matrimonio de lujo: Diecisiete Unidades Tributarias (17U.T.).

  • 14

    Libreta de matrimonio comn: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).

    III. Testimonios, Certificados y Servicios :

    a) Certificacin y/o autenticacin de firma: Una Unidad Tributaria (1U.T.).

    b) Certificado negativo de inscripcin: Una Unidad Tributaria (1U.T.).

    c) Certificado de acta: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).

    d) Testimonio o certificado, tramitado por correspondencia: Dos Unidades

    Tributarias (2U.T.).

    e) Testimonio completo de acta: Una Unidad Tributaria (1U.T.).

    f) Certificacin de Actas provenientes de otras jurisdicciones: Tres Unidades

    Tributarias (3U.T.).

    g) Derecho de bsqueda de los primeros cinco (5) aos: Dos Unidades

    Tributarias (2U.T.).

    h) Derecho de bsqueda por cada ao, que supere los cinco: Una Unidad

    Tributaria (1U.T.).

    i) Adicin de Apellido: por cada solicitud de adicin de materno: Dos Unidades

    Tributarias (2U.T.).

    j) Certificaciones varias: Una Unidad Tributaria (1U.T.).

    k) Celebracin de Matrimonio fuera de la oficina del Registro Civil en das y

    horarios hbiles: Ochenta y Cuatro Unidades Tributarias (84U.T.).

    l) Celebracin de Matrimonio fuera de la oficina del Registro Civil en das

    hbiles y horarios inhbiles: Noventa Unidades Tributarias (90U.T.).

    m) Celebracin de Matrimonio fuera de la oficina del Registro Civil en das

    inhbiles: Cien Unidades Tributarias (100 .T.).

    n) Por cada Testigo, superiores a los exigidos por ley: Dos Unidades Tributarias

    (2U.T.).

    CAPTULO IX

    DIRECCIN DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

    Art. 34.- Las actuaciones tramitadas ante el Registro de la Propiedad, pagarn:

    1.- INSCRIPCIONES

    Las solicitudes de inscripcin de documentos que a continuacin se detallan, deben abonar

    el porcentaje determinado para cada caso, teniendo como base imponible para determinar

    dicho porcentaje: el precio o monto de la operacin o del gravamen, o el de la valuacin

    fiscal si la operacin no tuviere monto determinado o en caso de que sta fuera mayor.

    En todos los casos se abonar adems, una Tasa Bsica de Inscripcin de Cinco Unidades

    Tributarias (5U.T.) ms Una Unidad Tributaria (1U.T.) por cada inmueble (parcela o

    unidad funcional) que tenga por objeto el documento presentado para su registracin.

  • 15

    A) Transmisin de Dominio: compraventa, donacin, permuta, dacin en pago,

    adjudicacin, adquisicin o particin dispuestas en procesos judiciales o extrajudiciales,

    divisin de condominio, fideicomiso, aporte de capital, propiedad horizontal,

    reglamento de copropiedad y administracin -Ley N 13.512-, anotacin de afectacin

    al Rgimen de Prehorizontalidad -Ley N 19.724- y en general todo acto que importe

    transmisin o modificacin de dominio sobre inmuebles: dos por mil (2%0)

    a) Donaciones de inmuebles rurales con:

    i) superficie superior a 10 hectreas: Diez Unidades Tributarias 10U.T.

    ii) superficie superior a 100 hectreas: Veinte Unidades Tributarias 20U.T.

    b) Fjase en Una Unidad Tributaria (1U.T.) el valor de todo trmite

    administrativo sobre inmuebles construidos por el Instituto Provincial de la

    Vivienda, en casos de primera transferencias de propiedad cuya valuacin fiscal no

    exceda la establecida para la Vivienda Econmica.

    B) Hipoteca, su ampliacin, sustitucin, divisin, cesin, liberacin y cancelacin; Leasing,

    Modificacin de Reglamento de Copropiedad, Declaratoria de Herederos: uno por mil

    (1%0)

    C) Uso y habitacin, usufructo, anticresis, arrendamiento rural, superficie forestal,

    unificacin, redistribucin parcelaria, servidumbre y sus cancelaciones; escrituras

    rectificatorias o aclaratorias, aceptacin de compra, trmite de rectificacin,

    recalificacin o reconstruccin de asientos registrales efectuados por rogacin de

    sujetos legitimados: uno por mil (1%0). Si no tuviere monto, se abonar la Tasa Bsica

    de Inscripcin.

    D) Pacto de preferencia, Prohibicin de venta, Cargo: Dos Unidades Tributarias (2U.T.)

    E) Medidas cautelares: embargo preventivo o ejecutivo, medida de no innovar, traba de

    litis, inhibicin, prohibicin de contratar, toma de razn de las comunicaciones de

    subasta, providencias cautelares y resoluciones judiciales, sus cancelaciones,

    ampliaciones, reinscripciones y levantamientos: uno por mil (1%0). Si no tuviere

    monto, se abonar la Tasa Bsica de Inscripcin.

    F) Inscripcin de segundo o tercer testimonio, solicitud de prrroga del plazo de inscripcin

    o anotacin provisional, prevista en el inciso b), artculo 9 de la Ley N 17.801; boleto

    de compraventa a plazo, regido por la Ley N 14.005, rescisin o cesin de dichos

    boletos: se abonar la Tasa Bsica de Inscripcin.

    G) Interposicin de recursos sobre calificaciones efectuadas en el organismo: cuatro

    Unidades Tributarias (4U.T.).

    ESCRITURAS OTORGADAS EN EXTRAA JURISDICCIN

    Aquellos actos notariales que fueren otorgados en extraa jurisdiccin adems de los

    valores que correspondan debern abonar Quince Unidades Tributarias (15U.T.).

  • 16

    VARIOS ACTOS JURDICOS EN UN INSTRUMENTO

    En los casos en que el documento presentado para su registracin

    contenga ms de un acto jurdico o disposicin judicial, se abonar por

    cada acto los porcentajes establecidos para cada caso, ms la Tasa Bsica de Inscripcin.

    2.-CERTIFICACIONES

    A) Certificado respecto de condiciones de Dominio de inmuebles inscriptos en el sistema

    de Folio Real Matrcula o Folio Real Electrnico en el que se especifique nmero de

    Matrcula: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).

    B) Certificado de las condiciones de Dominio de inmuebles inscriptos en el Sistema

    Cronolgico (Tomo y Folio): Tres Unidades Tributarias (3U.T.).

    En caso de solicitud de certificado por ms de un inmueble, se abonar Una Unidad

    Tributaria (1U.T.) por cada inmueble excedente.

    3. INFORMES:

    A) Informe respecto de condiciones de Dominio de Inmuebles inscriptos en el sistema de

    Folio Real Matrcula o Folio Real Electrnico en el que se especifique nmero de

    Matrcula: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).

    B) Informe de las condiciones de Dominio en el que se especifique nmero de Tomo y

    Folio: Tres Unidades Tributarias (3U.T.).

    C) Informes sobre constancias de inhibiciones o anotaciones personales inscriptas: Tres

    Unidades Tributarias (3U.T.).

    D) Solicitud de informe de la cantidad de inmuebles inscriptos a nombre de una persona

    determinada: Una Unidad Tributarias (1U.T.).

    Por cada nombre de persona excedente en un mismo informe, o por cada copia de folio real

    matrcula o electrnico, se abonar Una Unidad Tributaria (1U.T.) extra, pudiendo

    percibirse como mximo Diez Unidades Tributarias (10U.T.).

    4. TRAMITES DE PREFERENTE DESPACHO

    En todos los casos, los interesados podrn hacer uso de las siguientes opciones:

    1) Trmite comn: abonarn todos los valores detallados ut supra.

    2) Trmite urgente: abonar la tasa correspondiente con ms de un

    incremento del trescientos por ciento (300%), para lo cual aplicarn el

    coeficiente 4. El plazo para la expedicin de estos trmites es de 2 das

    hbiles para certificaciones o informes.

    En todos los casos el interesado deber consignar en su presentacin la solicitud de

    Urgente Despacho.

  • 17

    CAPTULO X

    DIRECCION DE REGISTROS DE EMPRESAS Y VARIACIONES DE COSTOS

    Art. 35.- Por los servicios que presta la Direccin de Registro Provincial de Empresas y

    Proveedores de Obras Pblicas y Variaciones de Costos, se abonarn las

    siguientes tasas:

    1) Certificado de capacidad de Contratacin para presentarse a licitacin: Ocho

    Unidades Tributarias (8U.T.).

    2) Certificado de capacidad de Contratacin, para casos de preadjudicacin:

    Ocho Unidades Tributarias (8U.T.).

    3) Habilitacin de Proveedores, para ser presentada a licitaciones: Ocho

    Unidades Tributarias (8U.T.).

    4) Certificado de capacidad de Contratista, de Mano de Obra para ser

    presentado a licitacin: Ocho Unidades Tributarias (8U.T.).

    5) Certificado de preadjudicacin para Contratista de Mano de Obra: Ocho

    Unidades Tributarias (8U.T.).

    6) Copias de Resoluciones Ministeriales con los ndices mensuales de

    variaciones de costo: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

    7) Certificado de :

    a) Cuadernillo para actualizar la inscripcin en el Registro de Empresas :

    Cuatro Unidades Tributarias.

    b) Cuadernillo de Formulario para inscripcin en el Registro de Empresas:

    Cuatro Unidades Tributarias (4U.T.).

    c) Cuadernillo de Formulario para inscripcin en el Registro de

    Proveedores de Obras Pblicas: Cuatro Unidades Tributarias (4U.T.).

    d) Cuadernillo para actualizar la inscripcin en el Registro de Proveedores

    de Obras Pblicas: Cuatro Unidades Tributarias (4U.T.).

    e) Cuadernillo de formulario para inscripcin en el Registro de Contratista

    de Mano de Obra del Ministerio de Obras y Servicios Pblicos: Cuatro

    Unidades Tributarias (4U.T.).

    f) Cuadernillo para actualizar la inscripcin en el Registro de Contratista de

    Mano de Obra del Ministerio de Obras y Servicios Pblicos: Cuatro

    Unidades Tributarias (4U.T.).

    8) Inscripcin de empresas, hasta Siete (7) especialidades: Ciento Treinta y

    Tres Unidades Tributarias (133U.T.).

    9) Actualizacin de Empresas: Noventa Unidades Tributarias (90U.T.).

    10) Inscripcin en el Registro de Proveedores de Obras Pblicas hasta Diez

    rubros: Ciento Treinta y Tres Unidades Tributarias (133U.T.).

  • 18

    11) Actualizacin de la Inscripcin en el Registro de Proveedores Obras

    Pblicas: Noventa Unidades Tributarias (90U.T.).

    12) Inscripcin en el Registro de Contratista de Mano de Obra: Cien Unidades

    Tributarias (100U.T.).

    13) Actualizacin de la Inscripcin en el Registro de Contratistas de Mano de

    Obra: Sesenta y Seis Unidades Tributarias (66U.T.).

    14) Inscripcin de Especialidades que superen el nmero en 6, para cada una

    de ellas: Veintitrs Unidades Tributarias (23U.T.).

    15) La Solicitud de habilitacin de nuevas especialidades: Ochenta y Tres

    Unidades Tributarias (83U.T.).

    16) Por cada rubro excedente de lo que indica en 10: Diez Unidades

    Tributarias (10U.T.).

    17) Habilitacin de nuevos rubros para proveedores de Obras Pblicas: Ciento

    Treinta y Tres Unidades Tributarias (133U.T.).

    CAPTULO XI

    REGISTRO DE PROVEEDORES DE LA PROVINCIA

    Art. 36.- Por los servicios que presta el Registro de Proveedores de la Provincia, se

    abonarn las siguientes tasas:

    a) Solicitud de inscripcin: Treinta y Tres Unidades Tributarias (33U.T.).

    b) Solicitud de ampliacin de rubro: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).

    c) Solicitud de renovacin y/o actualizacin de inscripcin: Diez Unidades

    Tributarias (10U.T.).

    CAPTULO XII

    DIRECCION DE FISCALIZACION

    Art. 37.- Las solicitudes de habilitaciones debern abonar las siguientes tasas:

    A) Establecimientos de atencin mdica del sector privado:

    1. Consultorio: Diecisiete Unidades Tributarias (17U.T.).

    2. Centro Asistencial: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).

    3. Clnica con internacin: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).

    4. Sanatorio: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).

    5. Instituto: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).

    6. Maternidad: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).

    7. Laboratorios de anlisis clnicos: Setenta y Seis Unidades

    Tributarias (76U.T.).

  • 19

    8. Servicios de radiologa: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).

    9. Servicios de hemodilisis: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).

    10. Servicios de emergencia a travs de unidad mvil: Setenta y Seis

    Unidades Tributarias (76U.T.).

    11. Servicios de unidades mviles para el traslado de pacientes de bajo

    riesgo: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).

    12. Servicios con aparatos de alta tecnologa: Setenta y Seis Unidades

    Tributarias (76U.T.).

    13. Servicios de enfermera: Veinticinco Unidades Tributarias (25U.T.).

    14. Servicio de ciruga esttica: Setenta y Seis Unidades Tributarias

    (76U.T.).

    15. Servicio de inyecciones en las farmacias: Veinticinco Unidades

    Tributarias (25U.T.).

    B) La solicitud de habilitacin de los establecimientos de expendio y

    distribucin de medicamentos, aparatos de condiciones y ocupaciones,

    debern abonar las siguientes tasas:

    1. Farmacia: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).

    2. Droguera: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).

    3. Botiquines de farmacia: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.)

    4. Herboristera: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).

    5. ptica: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).

    6. Ortopedia y materiales de curacin: Veinticinco Unidades Tributarias

    (25U.T.).

    C) La solicitud de habilitacin de libros y registros obligatorios sujetos a control

    del Estado, por cada uno de ellos debern abonar: Cinco Unidades

    Tributarias (5U.T.).

    Art. 38.- Las solicitudes de inspecciones a los establecimientos mencionados en los incisos

    A) y B) del artculo anterior, debern abonar las siguientes tasas:

    1.Inspeccin de apertura: Veinticinco Unidades Tributarias (25U.T.).

    2.Inspeccin por traslado: Veinticinco Unidades Tributarias (25U.T.).

    3. Inspeccin por prrroga de habilitacin precaria: Veinticinco Unidades

    Tributarias (25U.T.).

    4.Inspeccin por cierre y baja definitiva: Veinticinco Unidades

    Tributarias (25U.T.).

  • 20

    Art. 39.- Las solicitudes referidas a matrculas, certificaciones y autorizaciones debern

    abonar las siguientes tasas:

    A) Los trmites relativos a la matriculacin de los ttulos obligatorios para el

    ejercicio profesional de la medicina, odontologa, radiologa, bioqumica,

    farmacia, especialidades mdicas y actividades de colaboracin:

    1.Inspeccin, otorgamiento y renovacin de la matrcula: Veinticinco

    Unidades Tributarias (25U.T.).

    2.Rehabilitacin de matrcula: Veinticinco Unidades Tributarias (25U.T.).

    B) La solicitud de certificaciones:

    1. Certificaciones de ttulos, firma profesional, inhabilitacin para el

    ejercicio profesional, libre regencia de farmacias, para anunciarse como

    especialista: Trece Unidades Tributarias (13U.T.).

    2. Certificacin de ausentismo por sala: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).

    3. Certificacin por historia clnica: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

    C) La solicitud de autorizaciones por el sistema de formularios oficiales:

    1.Autorizacin para la adquisicin y/o distribucin de drogas psicotrpicos y

    estupefacientes con formulario: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

    2.Autorizacin para prescripcin de psicotrpicos y estupefacientes con

    formulario: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

    Art. 40.- Debern abonar las respectivas tasas las solicitudes de trmites enumerados

    seguidamente:

    A) Solicitudes:

    1.De cambio o modificacin del listado mensual de turno obligatorio de

    farmacias: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

    2.De cierre temporario por vacaciones: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

    3.De cambios de direcciones tcnicas y/o responsables de los

    establecimientos mencionados en los incisos A) y B) del artculo 37 de la

    presente ley: Veinticinco Unidades Tributarias (25U.T.).

    4.De cambio de denominacin y/o propietarios: Setenta y Seis Unidades

    Tributarias (76U.T.).

    B) La solicitud de informes de infraestructura y funcionamiento: Cinco

    Unidades Tributarias (5U.T.).

    C) La solicitud de copias de historias clnicas e informes de juntas mdicas:

    Dos Unidades Tributarias (2U.T.).

    CAPTULO XIII

    DIRECCION DE BROMATOLOGIA

  • 21

    Art. 41.- Por los servicios que presta la Direccin de Bromatologa de la Provincia, se

    pagarn las siguientes tasas:

    1) - Nota Solicitud de:

    a) Habilitacin e inscripcin de Establecimientos R.N.E. o R.P.E.: Trece Unidades

    Tributarias (13U.T.).

    b) Registros de Productos (que elabora) R.N.P.A. por cada nota: Diez Unidades

    Tributarias (10U.T.).

    2) - Solicitud de constancia de habilitacin provisoria de :

    a) Locales comerciales (minoristas): Siete Unidades Tributarias (7U.T.).

    b) Establecimientos (elaboradores en general): Siete Unidades Tributarias (7U.T.).

    3) - Solicitud de transferencia de :

    a) Establecimientos (en general): Trece Unidades Tributarias (13U.T.).

    b) Cambio de Razn Social o denominacin: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).

    4) - Solicitud de habilitacin definitiva de :

    a) Locales comerciales (despacho de comestibles en general): Veintisis Unidades

    Tributarias (26U.T.).

    5) - Solicitud de modificaciones de:

    a) Rtulos de Productos: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).

    b) Instalaciones edilicias / industriales: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).

    c) Envases: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).

    d) Marcas: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).

    6) - Notas comunicacin de:

    a) Exportacin / importacin: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).

    b) Designacin o cambio de Director Tcnico: Nueve Unidades Tributarias (9U.T.).

    7) - Solicitud de :

    a) Habilitacin de libros de control de calidad y materia prima: Cinco Unidades

    Tributarias (5U.T.).

    8) - Solicitud de :

    a) Anlisis de Rutina: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

    b) Anlisis de Terceros: Catorce Unidades Tributarias (14U.T.).

    c) Anlisis Toxicolgicos: Catorce Unidades Tributarias (14U.T.).

    d) Contra verificacin analtica: Treinta Unidades Tributarias (30U.T.).

    e) Registro de Transporte de productos alimenticios: Cinco Unidades Tributarias

    (5U.T.).

    f) Autorizaciones, y/o servicios varios: Trece Unidades Tributarias (13U.T.).

    g) Copias de Actas; Decomisos; Intervencin; Constatacin; Protocolo: Tres

    Unidades Tributarias (3U.T.).

  • 22

    CAPTULO XIV

    ESCRIBANIA MAYOR DE GOBIERNO

    Art. 42.- Por toda escritura, acta, protocolizacin, depsito o comprobacin de hechos

    que se realice por ante la Escribana Mayor de Gobierno en la que intervendrn

    particulares, estos abonarn, si estuviese a su cargo una tasa de prestacin de servicio

    equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) del valor de la operacin instrumentada.

    Cuando el monto fuese indeterminado y no susceptible de determinacin, se abonarn: Diez

    Unidades Tributarias (10U.T.).

    CAPTULO XV

    TASA DE ACTUACIONES JUDICIALES

    Art. 43.- En concepto de retribucin de los servicios de justicia deber tributarse en

    cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores econmicos o en que se

    controviertan derechos patrimoniales o incorporales al patrimonio una tasa de justicia cuyo

    monto ser:

    a) Si los montos son determinados o determinables, el Quince por mil

    (15 %0).

    b) Si son indeterminables: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.): en este ltimo

    supuesto si se efectuase determinacin posterior que arrojara un importe

    mayor por aplicacin del impuesto proporcional, deber abonarse la

    diferencia que corresponda. Esta tasa ser comn en toda actuacin judicial,

    juicios ejecutivos, concursos civiles, desalojos, disoluciones de sociedades,

    divisiones de condominios, separacin de bienes, ejecucin de sentencia,

    embargos preventivos e inhibiciones, reinscripciones de hipoteca, concursos

    preventivos, quiebras, reivindicaciones, posesiones, prescripciones,

    demandas de inconstitucionalidad y contencioso administrativa, y terceras

    sobre el valor de la cosa cuestionada.-

    Art. 44.- En las actuaciones judiciales que a continuacin se indican debern tributarse

    las siguientes tasas:

    1) rbitros y Amigables Componedores:

    En los juicios de rbitros y amigables componedores: Diez Unidades

    Tributarias (10U.T.).

  • 23

    2) Autorizacin a Incapaces :

    En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes:

    Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

    3) Divorcios :

    Los juicios de divorcios al momento de su iniciacin ingresarn:

    Veinte Unidades Tributarias (20U.T.), y posteriormente el siete por mil

    (7%0) sobre el patrimonio total de la sociedad conyugal cuando

    simultneamente o con posterioridad se proceda a la disolucin judicial de la

    sociedad conyugal.

    El Impuesto mnimo ser de: Veinte Unidades Tributarias (20U.T.). Igual suma

    abonarn los exhortos y oficios de extraa jurisdiccin que ordenen las

    inscripciones de la disolucin de la sociedad conyugal y de la sentencia de

    separacin personal y/o divorcio.

    La solicitud de conversin de la sentencia de separacin a sentencia de

    divorcio vincular abonar: Seis Unidades Tributarias (6U.T.).

    4) Exmenes de Protocolo y Expediente en los Archivos :

    Por cada examen de protocolo o expedientes depositados o archivados en los

    archivos generales o departamentales de los Tribunales: Una Unidad

    Tributaria (1U.T.).

    5) Exhortos:

    a) Los exhortos u oficios de extraa jurisdiccin que se tramiten ante la

    justicia (excepto inciso b); y con excepcin de los que se refieran a la

    inscripcin de la declaracin de herederos testamentarios e hijuelas,

    juicios de divorcios, inscripcin de la sentencia de separacin y disolucin

    de la sociedad conyugal, abonarn: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).

    b) En todo exhorto u oficio de extraa jurisdiccin que se tramita ante la

    Justicia de Paz, se abonar una Tasa de Cinco Unidades Tributarias

    (5U.T.).

    6) Insana :

    En los juicios de insana:

    a) Cuando no hay bienes se abonar una tasa de: Una Unidad Tributaria

    (1U.T.).

    b) Cuando haya bienes se abonar la tasa del inciso a) del artculo 43.

    7) Interdictos:

    En los juicios de interdictos: Siete Unidades Tributarias (7U.T.). Cuando el

    objeto del juicio se refiera a inmuebles, la tasa se abonar de acuerdo al

    artculo 43, inciso a) sobre la valuacin fiscal.

  • 24

    8) Mensura:

    En los juicios de mensuras deslindes y amojonamiento: Siete Unidades

    Tributarias (7U.T.).

    9) Protocolizaciones:

    En los procesos de protocolizaciones, excepto los de testamentos, expedicin

    de testimonios y reposicin de escrituras pblicas: Siete Unidades Tributarias

    (7U.T.).

    10) Rehabilitacin de Fallidos :

    En los procesos de rehabilitacin de fallidos o concursados sobre el importe

    actualizacin del pasivo verificado, en el concurso o quiebra, el tres por mil

    (3 %0) con un mnimo de: Siete Unidades Tributarias (7U.T.).

    11) Sucesorios :

    En los sucesorios, inscripcin de declaratoria de herederos, testamentos e

    hijuelas de extraa jurisdiccin (exhortos u oficios), al momento de iniciacin:

    Diez Unidades Tributarias (10U.T.), posteriormente el catorce por mil

    (14 %0), fijndose un mnimo de: Siete Unidades Tributarias (7U.T.).

    12) Testimonios :

    Por cada foja foto mecanizada que expida la Justicia: Una Unidad Tributaria

    (1U.T.).

    13) Amparo :

    En las acciones de amparo, cuando el objeto de la misma verse sobre

    inmuebles, al momento de iniciacin: Diez Unidades Tributarias (10U.T.) y

    posteriormente el diez por mil (10%0) sobre la valuacin fiscal o la que

    asigne el Instituto de Colonizacin y Tierras Fiscales cuando se trate de tierras

    de propiedad fiscal.-

    Art. 45.- En las querellas criminales: Siete Unidades Tributarias (7U.T.).-

    REGISTRO PBLICO DE COMERCIO

    Art. 46.- Los distintos trmites que se realicen ante el Registro Pblico de Comercio,

    abonarn las siguientes tasas:

    1) Inscripciones :

    a) Sociedades: el cinco por mil (5%0) sobre el capital denunciado en los

    respectivos instrumentos constitutivos.

    b) De instrumentos pblicos o privados que aclaren, rectifiquen otros ya

    inscriptos sin alterar su valor, trmino o naturaleza y las rescisiones de

    contratos: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

  • 25

    c) De modificaciones de capital y cesin de parte en contratos sociales, el dos

    por mil (2%0) sobre el incremento del capital, fijndose una Tasa mnima

    de Quince Unidades Tributarias (15U.T.).

    d) De cesin de cuotas y acciones: el Ocho por mil (8%0) sobre el capital

    cedido.

    e) De disolucin y liquidacin de sociedades: el Ocho por mil (8%0) sobre el

    capital a dividir.

    f) De comerciante en la matrcula: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).

    g) De Gestores, martilleros, corredores, comisionistas y todo auxiliar de

    comercio: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).

    2) Rubricacin de Libros :

    a) Hasta 200 folios: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

    b) Ms de 200 folios: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).

    3) Testimonios :

    Por cada testimonio o informe que expida el Registro Pblico de Comercio:

    Dos Unidades Tributarias (2U.T.).

    CAPTULO XVI

    ACTUACIONES NOTARIALES

    Art. 47.- Pagarn las tasas que para cada caso se determinan:

    a) Inventarios, cualquiera fuere su naturaleza: Doce Unidades Tributarias

    (12U.T.).

    b) Rescisin de contratos: Seis Unidades Tributarias (6U.T.).

    c) Acta de toma de posesin de inmuebles: Seis Unidades Tributarias (6U.T.).

    TTULO IV

    IMPUESTO A LOS JUEGOS DE AZAR

    Art. 48.- El gravamen legislado en el Ttulo V del Libro Segundo del Cdigo Fiscal, se

    abonar de acuerdo a las alcuotas siguientes:

    1. Billetes de lotera, tmbola, rifas, bingo y similares: Treinta por ciento (30%) sobre el

    valor escrito.

    2. Boletas de quiniela: el diez por ciento (10 %) del valor del tickets mnimo de apuesta.

    Art. 49.- Fjase con carcter de impuesto mnimo, en relacin a los juegos menores

    (concursos hpicos, carreras cuadreras y similares), la suma equivalente a

    Cincuenta Unidades Tributarias (50U.T.).

  • 26

    TTULO V

    IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

    Art. 50.- De conformidad con lo establecido en el artculo 256 del Cdigo Fiscal de la

    provincia de Formosa, fjase la alcuota general en el tres por ciento (3%),

    en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Cdigo Fiscal.

    Art. 51.- De conformidad a lo establecido en el artculo 256 del Cdigo Fiscal, fjase las

    siguientes alcuotas especiales segn las actividades detalladas:

    Al Cinco Dcimos por ciento (0,5%):

    Actividad de refinera de petrleo y fabricacin de productos diversos derivados del

    petrleo.

    Al Uno y Medio por ciento (1,5%):

    Actividades de produccin primaria y secundaria exclusivamente de

    establecimientos ubicados dentro del territorio provincial y por las ventas que no

    correspondan a consumidores finales.

    Al Dos por ciento (2%):

    Actividad de comercializacin de combustibles derivados del petrleo.

    Al Cuatro coma Diez por ciento (4,10%):

    Venta mayorista y minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros.

    Comercializacin de billetes de lotera y juegos de azar autorizados.

    Toda actividad de intermediacin que se ejerza percibiendo comisiones,

    bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones anlogas tales como

    consignaciones, intermediacin de bienes muebles e inmuebles, en forma pblica o

    privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderas de propiedad de

    terceros, comisiones de publicidad o actividades similares.

    Compra-venta de divisas.

    Compaa de seguros.

    Agencias de turismo o pasajes, nicamente por los ingresos obtenidos en concepto

    de comisiones, bonificaciones u otra remuneracin por intermediacin.

    Compaas de ahorro para fines determinados.

    Compaas de capitalizacin y ahorro.

    Aseguradores de riesgo del trabajo (A.R.T.).

    Cooperativas o secciones especificadas en los incisos g) y h) del artculo 233, del

    Cdigo Fiscal.

    2.- Al Cinco coma Cincuenta por ciento (5,50%):

    Explotacin de juegos de azar en casinos, salas de juegos o similares.

  • 27

    Prstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y dems operaciones

    efectuadas por los Bancos y otras instituciones sujetas al rgimen de la Ley de

    Entidades Financieras.

    3.- Al Siete coma Cincuenta por ciento (7,50%):

    Prstamos de dinero (con garanta hipotecaria, con garanta prendaria o sin garanta

    real) y descuento de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la

    Ley de Entidades Financieras.

    4.- Al Quince por ciento (15%):

    Hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares

    cualquiera sea la denominacin utilizada.

    Botes, cabarets, cafeconcert, clubes nocturnos, boliches, bailantas, bares nocturnos,

    locales bailables, salones de fiesta, confiteras bailables, salones de alquiler de

    eventos varios y establecimientos anlogos cualesquiera sea la denominacin

    utilizada, sin discriminacin de rubros, expendan o no bebidas alcohlicas.

    Inclusive todas las actividades que se desarrollen dentro del local a travs del

    contribuyente o tercero.

    Facltase a la Direccin General de Rentas a dictar las normas complementarias y

    reglamentarias que resulten necesarias.

    Art. 52.- En las operaciones de venta de cualquier tipo de vehculo automotor incluye,

    motocicletas, ciclomotores, similares y acoplados, realizados por los

    concesionarios oficiales, agentes oficiales de fbrica y otros dedicados a la actividad se

    tributar conforme lo siguiente:

    a) Por la venta de unidades nuevas cero (0 km) kilmetros, a la tasa general, por

    unidad vendida, previamente al patentamiento, como condicin de ste o, dentro de

    los diez (10) das de la fecha de factura para aquellos vehculos que no requieran

    patentamiento, imputndose los pagos respectivos como anticipos del gravamen que

    en definitiva corresponda ingresar por el periodo fiscal en que se produzcan las

    ventas.

    b) Por la venta de unidades usadas, a la tasa diferenciada cuatro coma diez por ciento

    (4,10%) sobre la diferencia entre el valor recibido y/o adquirido y el precio de

    venta, bajo el rgimen general de ingreso por declaracin jurada.

    Art. 53.- Los Contribuyentes del Impuestos Sobre los Ingresos Brutos que exterioricen

    correctamente y abonen sus declaraciones juradas mensuales en trmino, en

    efectivo, y en relacin estricta con el total de sus Ingresos Brutos, gozarn de una

    bonificacin del veinte por ciento (20%) del impuesto determinado.

  • 28

    Los Contribuyentes que no cumplieren con las condiciones de admisibilidad del beneficio,

    y abonaren con la reduccin prevista en el prrafo anterior, sern pasibles de las sanciones

    que le pudieran corresponder por aplicacin de la Legislacin Fiscal vigente, sin perjuicio

    de la anulacin de la bonificacin incorrectamente computada.

    Art. 54.- Fjase con carcter de impuesto mnimo, para todas las actividades, segn la

    alcuota que le corresponde conforme al siguiente cuadro:

    a.- Actividad general:

    ALICUOTA MENSUAL ANUAL

    IMPUESTO MINIMO IMPUESTO MINIMO

    3 % $ 50 $ 600

    4,10 % $ 70 $ 840

    5,50% $ 95 $ 1140

    7,50% $ 150 $ 1800

    15 % $ 300 $ 3600

    Art. 55.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior, fjase los mnimos

    mensuales que se detallan en cada caso, por el ejercicio o explotacin de las

    siguientes actividades o rubros:

    A.- Actividad hotelera:

    1) Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto los mencionados en el punto 2),

    segn el siguiente detalle:

    Mensual x

    Habitacin

    5 Estrellas $ 22.00

    4 Estrellas $ 15.00

    3 Estrellas $ 9.50

    2 Estrellas $ 5.50

    1 Estrella $ 4.00

    Hosp. y pensiones $ 2.50

    2) Hoteles Alojamiento Transitorios, casas de citas y establecimientos anlogos

    similares; cualquiera sea su denominacin, mensual por cada habitacin: $40,00.

    B.- Pompas fnebres y servicios de ambulancias

  • 29

    SERVICIOS

    Mnimo

    Mensual

    a) Por cada sala velatoria afectada al servicio

    $ 125.00

    b) Por cada vehculo afectado al servicio

    $ 110.00

    Cuando una empresa brinde ambos servicios en forma conjunta o separada tributar por el

    servicio que arroje mayor tributacin, el que surgir de multiplicar cada tem por la

    cantidad de salas o vehculos segn corresponda.

    C.- Garaje o playas de estacionamiento: por cada unidad de guarda habilitadas: $2,50

    mensual.

    Art. 56.- En el caso de produccin primaria frutos del pas, deber tributarse al

    gravamen de conformidad a la alcuota del impuesto y en toda oportunidad en

    que se comercialice el producto, estando obligado a actuar como agente de retencin

    cualquier persona o entidades que hagan las veces de intermediario. A este efecto quienes

    acten la intermediacin se constituyen en contribuyentes solidariamente responsable del

    impuesto retenido o que debi retenerse, sin perjuicio de las sanciones que pudieran

    corresponderle por omisiones o defraudaciones cometidas. A los efectos de este impuesto

    deber entenderse por comercializacin la simple entrega de cualquier tipo de producto a

    terceros, intermediarios, cooperativas, etc., con destino a su posterior venta en el mismo

    estado que fuera entregado o luego de darle otra forma de mayor o menor valor. A fin de

    determinar la base imponible de la operacin deber liquidarse el impuesto atendiendo los

    precios reales de transaccin o valores fiscales mnimos, establecidos por la Direccin, el

    que sea mayor.

    En cambio cuando se entregan los productos sin facturar para su venta, dentro o fuera de la

    Provincia, a los efectos de la determinacin del monto imponible se deber consignar como

    precio de comercializacin el precio oficial de venta, precio sostn que corresponda,

    valores mnimos que establezca la Direccin General de Rentas debidamente fundados, el

    que fuera mayor, en el perodo correspondiente.

    Los productos gravados conforme a este artculo, no podrn ser trasladados fuera de la

    Provincia, bien fuera por el propio o por terceros sin previa justificacin del pago de los

    tributos correspondientes.

    En ningn caso los contribuyentes comprendidos en este artculo, estarn obligados a

    presentar declaraciones juradas ni ingresar el monto mnimo de impuesto sobre los Ingresos

    Brutos establecidos en esta Ley.

  • 30

    Art. 57.- Los vendedores transitorios, extraprovinciales, no comprendidos en Convenios

    Multilaterales, que realicen las actividades de comercializacin de productos o

    mercaderas que ingresen a la jurisdiccin por cualquier medio tributarn en los puestos de

    control o en su defecto en el lugar en donde comercializan sus productos un anticipo del

    Dos y Medio por ciento (2,5%), o Veinte Unidades Tributarias (20U.T.), el importe que

    fuera mayor.

    T T U L O V I

    IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE MEJORAS

    Y DERECHOS EN TIERRAS FISCALES

    Art. 58.- El gravamen legislado en el Ttulo VII del Libro II del Cdigo Fiscal, ser del

    catorce por ciento (14%) sobre el precio convenido por las transferencias de

    mejoras y/o derechos en tierras fiscales o el que resulte de la pericia practicada por el

    Instituto Provincial de Colonizacin y Tierras Fiscales.

    Sin el pago del presente gravamen, no se autorizarn las transferencias de los derechos

    aludidos.

    TTULO VII

    DE LAS MULTAS POR INFRACCIONES

    Art. 59.- En caso de infracciones a los deberes formales establecidos en el Cdigo

    Fiscal, Leyes Especiales, y reglamentaciones de la Direccin General de Rentas,

    se aplicarn las siguientes multas:

    1) Por la omisin de la presentacin de la Declaracin Jurada: Cuarenta Unidades

    Tributarias (40U.T.).

    2) Por no observar las disposiciones contenidas en el Ttulo IV del Libro I del Cdigo

    Fiscal para la Provincia de Formosa relativas al domicilio: Cuarenta Unidades

    Tributarias (40U.T.).

    3) Por el incumplimiento a los dems deberes formales previstos en el Ttulo V, del Libro I

    del Cdigo Fiscal:

    a- Por no inscribirse en el impuesto respectivo en tiempo y forma: Cien Unidades

    Tributarias (100U.T.).

    b- Por no exhibir la constancia de inscripcin en el Impuesto sobre los Ingresos

    Brutos en lugar visible del domicilio fiscal, medio de transporte o lugar donde se

    ejerza la actividad gravada: Cuarenta Unidades Tributarias (40U.T.).

    c- Por no haber comunicado a la Direccin General de Rentas cualquier hecho que

    implique constitucin, modificacin, transferencia, o extincin de obligaciones

    tributarias u hechos imponibles: Ochenta Unidades Tributarias (80U.T.).

  • 31

    d- Por no cumplimentar la obligacin sobre facturacin, registracin e informacin

    que prevea la normativa: Doscientas Unidades Tributarias (200U.T.).

    e- Por no haber presentado en fecha sin causa justificada a la Direccin General de

    Rentas, la informacin requerida por sta: Ciento Veinte Unidades Tributarias

    (120U.T.).

    f.- Por no utilizar los certificados, guas, formularios y dems documentos que

    determine la Direccin y no exhibirlos a requerimiento de autoridad competente:

    Cien Unidades Tributarias (100U.T.).

    g.- Por no comunicar a la Direccin la peticin de concurso preventivo o quiebra

    propia dentro del plazo establecido por el Cdigo Fiscal: Cien Unidades

    Tributarias (100U.T.).

    h.- Por no solicitar los sndicos de los concursos preventivos y quiebras, dentro del

    plazo establecido por el Cdigo Fiscal, la certificacin y liquidacin de deuda del

    contribuyente o responsable, a la Direccin General de Rentas: Doscientas

    Unidades Tributarias (200U.T.).

    4) Por obstaculizar las tareas de fiscalizacin, verificacin y determinacin Impositiva a

    cargo de la Direccin General de Rentas hecho denunciado por fiscalizadores:

    Doscientas Ochenta Unidades Tributarias (280U.T.).

    5) Por no solicitar el consumidor final factura, recibo o comprobante de compra: Diez

    Unidades Tributarias (10U.T.).

    La sancin ser de Veinte Unidades Tributarias (20U.T.) en caso de que el infractor fuere

    empleado o funcionario pblico.

    6) Por el incumplimiento de las instituciones bancarias y dems entidades financieras Ley

    21.526 del deber previsto en el artculo 25 del Cdigo Fiscal para la provincia de

    Formosa, por cada caso: Trescientas Unidades Tributarias (300U.T.).

    7) Por ignorar las citaciones, requerimientos o solicitudes cursadas por la Direccin

    General de Rentas en uso de sus atribuciones: Cien Unidades Tributarias (100U.T.).

    8) Por falseamiento de datos en las presentaciones ante la Direccin: Cien Unidades

    Tributarias (100U.T.).

    9) Los agentes de retencin, percepcin y recaudacin, establecidos por el Cdigo Fiscal

    vigente, Leyes Impositivas y resoluciones de la Direccin General de Rentas que

    omitan actuar como tales: Doscientas Unidades Tributarias (200U.T.).

    10) Los agentes de retencin y percepcin, por las retenciones, y percepciones practicadas

    y no ingresadas en trmino: Trescientas Unidades Tributarias (300U.T.).

    11) Por la omisin de presentacin en trmino de la Declaracin Jurada informativa de los

    agentes de Retencin, Percepcin o Recaudacin: Ciento Veinte Unidades Tributarias

    (120U.T.).

  • 32

    Si dentro del plazo de 10 (Diez) das a partir de la notificacin, el infractor pagara la

    multa y subsanara la infraccin cometida, los importes sealados por los incisos 1 a 11

    de este artculo, se reducirn de pleno derecho a mitad y la infraccin no se considerar

    en un antecedente en su contra.

    12) Por la imposicin de la sancin prevista en el artculo 42 del Cdigo Fiscal, se abonar

    en concepto de multa: Quinientas Unidades Tributarias (500U.T.).

    TTULO VIII

    DISPOSICIONES GENERALES

    Art. 60.- Fjase el inters previsto en el artculo 65 del Cdigo Fiscal en el tres por ciento

    (3%) mensual.

    En los casos de haberse iniciado juicio de apremio por deuda fiscal la tasa de inters se

    elevar al cuatro por ciento (4%), calculado desde la fecha de interposicin de la demanda.

    Art.61.- Facltase al Ministerio de Economa, Hacienda y Finanzas, para que

    modifique las tasas de inters establecidas en el artculo 60 de la presente Ley.

    Art. 62.- Establzcase el valor de la Unidad Tributaria en PESOS DIEZ ($10).

    Facltase a la Direccin General de Rentas a actualizar peridicamente el valor

    de la Unidad Tributaria (U.T.) consignada en el presente artculo, conforme a la variacin

    del ndice de precios al por mayor nivel general, elaborado por el I.N.D.E.C., pudiendo

    redondear los guarismos resultantes.

    Art. 63.- Facltase al Ministerio de Economa, Hacienda y Finanzas, para modificar los

    importes establecidos en los artculos 54 y 55 de la presente, debiendo

    informar al Poder Legislativo dentro de los 30 das de aprobada la norma pertinente.

    Art. 64.- La presente Ley entrar en vigencia a partir del 1 de enero de 2013. Art. 65.- Dergase la Ley N 954 y toda otra norma que se oponga a la presente. Art. 66.- Comunquese al Poder Ejecutivo, publquese y archvese.

    Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cmara de Diputados de la

    provincia de Formosa, el ocho de noviembre de dos mil doce.